LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE
ZACATECAS
Última reforma POG 15-02-2025
Ley publicada en el Suplemento
del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 6 de junio de 2015.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE
JUNIO DE 2015
LIBRO PRIMERO
DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN
DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
PRELIMINARES
ARTÍCULO 1
Carácter y objeto de la Ley
1. La presente Ley es de orden
público y observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Tiene
por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones
y procedimientos electorales y regular las facultades que le competen a la
entidad federativa en esta materia, de conformidad con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de
Zacatecas, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la
Ley General de Partidos Políticos para las elecciones en el ámbito local.
2. Esta Ley tiene por objetivo
reglamentar las normas constitucionales relativas a:
I. Los derechos y obligaciones
político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;
Fracción
reformada POG 12-12-2020
II. La organización, función,
obligaciones, derechos y prerrogativas de los partidos políticos estatales de
conformidad con la Ley General de Partidos Políticos;
III. La acreditación de los partidos
políticos nacionales en el estado, así como el reconocimiento de sus
prerrogativas en el ámbito local;
IV. El registro de las candidaturas
independientes para participar en las elecciones locales;
V. La función estatal de organizar
las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de
los Ayuntamientos del Estado; y
Fracción reformada POG 15-02-2025
VI. Los procedimientos sancionadores
electorales.
3. Asimismo, establece las
disposiciones para el ejercicio de las facultades que la Constitución General
de la República y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
otorga al Instituto Electoral del Estado y regula la relación entre éste y el
Instituto Nacional Electoral en la organización de los procesos electorales
locales.
ARTÍCULO 2
Criterios de Interpretación
de la Ley y Supletoriedad
1. La interpretación de esta Ley se
hará conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y a la
jurisprudencia o a los principios generales del derecho.
De manera supletoria y en lo
conducente, se aplicarán, los siguientes ordenamientos:
I. Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales;
II. Ley General de Partidos;
III. Ley del Sistema de Medios de
Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas;
IV. Ley de Participación Ciudadana
para el Estado;
V. Ley de Administración y Finanzas
Públicas del Estado de Zacatecas;
VI. Ley de Fiscalización Superior
del Estado; y
VII. Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
ARTÍCULO 3
Autoridades competentes para
aplicar la Ley
1. La aplicación de las disposiciones
de esta Ley corresponde en el ámbito de sus respectivas competencias, a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como al Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal de Justicia
Electoral, a los Comités de Evaluación a que se refiere esta ley.
Numeral reformado POG 15-02-2025
2. Es responsabilidad de las
respectivas autoridades, así como de los consejos electorales y de las mesas
directivas de casilla, que en los procesos electorales locales se cumpla con
los principios rectores de libertad, efectividad del sufragio, certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad de la
función electoral y de la consulta popular ciudadana establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos
Políticos, la Constitución Política del Estado y esta Ley.
3. La promoción de la participación
ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto
Nacional Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a los
partidos políticos y sus candidatos. El Instituto Nacional Electoral emitirá
las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que
realicen otras organizaciones.
ARTÍCULO 4
Autoridades Auxiliares
Para el desempeño de sus funciones,
las autoridades electorales señaladas en la Constitución Política del Estado y
en la presente Ley, se auxiliarán de las autoridades federales, estatales y
municipales.
ARTÍCULO 5
Glosario de uso frecuente
1. Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. En cuanto a los ordenamientos
jurídicos:
a) Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Constitución Local: La
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
c) Ley General de Instituciones: Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
d) Ley General de Partidos: Ley
General de Partidos Políticos;
e) Ley: Ley Electoral del Estado de
Zacatecas, y
f) Leyes Generales: Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley General de Partidos Políticos;
II. En cuanto a la autoridad
electoral:
a) Instituto Nacional: Instituto
Nacional Electoral;
b) Instituto: El Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas, organismo público local electoral, autónomo y de
carácter permanente, que gozará de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio,
encargado de preparar, organizar y realizar los procesos electorales y de
participación ciudadana en coordinación con el Instituto Nacional;
c) Consejo General: El órgano
superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como
velar porque los principios de certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas sus actividades, así
como las de los órganos que dependan del Instituto; y
d) Tribunal de Justicia Electoral:
El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
III. En cuanto a las definiciones
aplicables a esta Ley:
a) Acta circunstanciada: Es el
documento escrito en el que se deja constancia detallada, respecto de hechos o
incidentes relacionados con el proceso electoral, determinándose con precisión
el lugar, la fecha y la hora en que aquéllos se produjeron; los funcionarios
electorales o los fedatarios, y demás personas que hubieren intervenido,
quienes deberán firmar para constancia;
b) Acta de escrutinio y cómputo de
casilla: Es el documento en el que se encuentran asentados los resultados del
escrutinio y cómputo de la votación de cada casilla, que puede referirse a la
elección de Gobernador, de Diputados o de Ayuntamientos;
c) Actos anticipados de campaña: Los
actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y desde el inicio
del proceso electoral y hasta el inicio de las campañas electorales fuera de la
etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor
de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de
apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un
partido;
d) Actos anticipados de precampaña:
Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento
durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del
plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos
al voto en contra o a favor de una precandidatura;
e) Actos de campaña: Son aquellas
reuniones públicas o privadas, asambleas y, en general, aquellos actos en que
los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado
para promover sus candidaturas;
f) Actos preparatorios de la
elección: Comprende, entre otros, los relativos al procedimiento de instalación
de órganos electorales, del procedimiento para la integración y ubicación de
las mesas directivas de casilla, registro de candidatos, los de precampaña y
campaña electoral, el procedimiento de registro de representantes de los
partidos políticos y de los candidatos independientes, en su caso, los
lineamientos para elaborar y distribuir la documentación y material
electoral;
g) Afiliado o militante: El
ciudadano que en pleno goce y ejercicio de sus derechos, se registra libre,
voluntaria e individualmente a un partido político, en los términos de su
normatividad interna, independientemente de la denominación, actividad y grado
de participación;
h) Boletas electorales: Los
documentos aprobados y emitidos por el Instituto, conforme a las normas legales
establecidas por la presente Ley, para la emisión del voto;
i) Calificación de las elecciones:
La declaración de carácter formal que realiza el órgano competente, al final de
un proceso electoral, una vez resuelto el último de los recursos que hayan sido
presentados;
j) Campaña electoral: Conjunto de
actividades que conforme a los plazos establecidos en la Ley, llevan a cabo los
partidos políticos y los candidatos registrados para la obtención del
voto;
k) Candidato Independiente: El
ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el registro, habiendo
cumplido los requisitos que para tal efecto establece la Constitución Local y
esta Ley;
l) Candidato Migrante: Es la persona
que cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Federal, y su Ley Reglamentaria
en materia de nacionalidad y ciudadanía, pretende ocupar un cargo de elección
popular, poseyendo ciudadanía zacatecana y residencia binacional de conformidad
con lo previsto en la Constitución Local;
m) Cartografía electoral: Elementos
de referencia geo-electoral de apoyo que utiliza el Instituto para planear y
aplicar programas relativos a organización y capacitación electoral
clasificados por entidad, distrito electoral estatal, municipio y sección
electoral;
n) Casilla: La instalación que se
emplea el día de las elecciones para la recepción de los votos, en el lugar
destinado por los organismos electorales;
o) Coaliciones: La alianza o unión
temporal y transitoria que sostienen dos o más partidos políticos, que tienen
como propósito alcanzar fines comunes de carácter electoral y postular
candidatos a puestos de elección popular;
p) se deroga;
Inciso
derogado POG 12-12-2020
q) Cómputo de Elección: Es el
procedimiento mediante el cual el Consejo General o los consejos distritales o
municipales, determinan la suma de los resultados anotados en las actas de
escrutinio y cómputo de las casillas, y la votación obtenida en cada uno de los
municipios o distritos electorales del estado según corresponda;
r) Documentación Electoral: El
conjunto de boletas, actas y demás instrumentos emitidos por los órganos
electorales;
s) Electores: Los ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores, que cuentan con credencial para
votar con fotografía y están en aptitud de ejercer su derecho al voto;
t) Escrutinio: Las actividades de
los organismos electorales destinadas a la revisión del resultado del proceso
de votación;
u) Expediente Electoral de Casilla:
Documentación integrada por las actas de la jornada electoral, escrutinio y
cómputos, escritos de protesta interpuestos, relación de incidentes y sobres
que contienen, por separado, boletas sobrantes inutilizadas, votos válidos y
votos nulos;
v) Funcionarios Electorales:
Personas que en términos de la legislación electoral, integran los órganos que
cumplen actos electorales, tareas o funciones públicas en los comicios;
w) Fusión: La unión o incorporación
de uno o varios partidos políticos estatales, para la subsistencia de uno de
ellos o la constitución de un nuevo partido político;
x) Gastos de Campaña Electoral:
Cantidades fijadas por esta Ley, que pueden erogar los partidos y candidatos a
un cargo de elección en sus actividades para obtener el voto;
y) Joven: El ciudadano o ciudadana
que se encuentra comprendido entre los 18 y 29 años once meses de edad
cumplidos al día de la elección;
z) Lista Nominal de Electores con
Fotografía: Listado elaborado por el Registro Federal de Electores, que
contiene el nombre de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del
Estado de Zacatecas, agrupados por distrito, municipio y sección; a quienes se
ha entregado su credencial para votar con fotografía y que están en aptitud de
ejercer su derecho al voto el día de la jornada electoral;
aa) Material Electoral: El conjunto
de elementos aprobados por el Consejo General, de conformidad con los
lineamientos expedidos por el Instituto Nacional, destinados al cumplimiento
del proceso electoral, incluidas las urnas para la recepción de los votos, las
mamparas para votación, la máquina marcadora de credencial, tinta indeleble,
los instrumentos electrónicos que, en su caso, se utilizarán para la elección
entre otros;
bb) Mayoría Relativa: La obtenida
por el candidato a un puesto de elección popular, que alcanza el mayor número
de votos en relación a sus opositores;
bb)-1 Mecanismos para la integración
paritaria de género: Fases implementadas para garantizar el acceso igualitario
de mujeres y hombres durante la asignación de diputaciones o regidurías por el
principio de representación proporcional, una vez concluidas las fórmulas
aritméticas de asignación correspondientes;
Inciso
adicionado POG 12-12-2020
bb) Bis. Paridad de género: Igualdad
política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50%
mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en
nombramientos de cargos por designación;
Inciso
adicionado POG 12-12-2020
cc) Partidos Políticos: Entidades de
interés público, dotadas de personalidad jurídica propia, con registro legal
ante el Instituto Nacional o ante el Instituto, que tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática y contribuir en la integración
de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos
hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas, principios e ideas, postulados por aquéllos;
dd) Prerrogativas de los Partidos
Políticos: Los derechos y recursos financieros que la Ley otorga a estas
entidades para el ejercicio de sus funciones;
ee) Propaganda Electoral: Conjunto
de impresos, publicaciones, programas de radio o televisión y objetos que un
partido político elabora para hacer proselitismo y dar a conocer sus
principios, programas de acción, estatutos, ideario, actividades, normatividad,
candidatos y plataforma electoral, en el proceso electoral o fuera de él;
ff) Representación Proporcional: El
término con el que se denomina a la representación de diputados o regidores que
no obtuvieron el triunfo electoral por mayoría de votos, pero que estando en
las listas respectivas y considerando la votación obtenida que representa a
determinada proporción de electores, conforme a esta Ley, tienen derecho a
acceder a la Legislatura del Estado o a los Ayuntamientos, según el caso,
mediante las fórmulas establecidas en la propia Ley;
gg) Representantes Partidistas: Los
dirigentes de los partidos políticos y los ciudadanos, a quienes los propios
partidos acrediten ante los órganos electorales;
hh) Residencia Binacional: Es la
condición que asume una persona para poseer simultáneamente domicilio propio en
el extranjero; y al mismo tiempo, domicilio y vecindad en el territorio del
estado, manteniendo en él, casa, familia e intereses;
ii) Se deroga;
Inciso
derogado POG 12-12-2020
jj) Violencia Política contra las
mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia,
basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada,
que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio
efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el
acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o
actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la
libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas,
tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del
mismo tipo.
Reformado
POG 07-06-2017
Inciso
reformado POG 12-12-2020
Se entenderá que las acciones u
omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por
ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en
ella.
Párrafo
adicionado POG 12-12-2020
Puede manifestarse en cualquiera de
los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Zacatecas y puede ser perpetrada indistintamente
por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas
dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas,
precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o
representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un
particular o por un grupo de personas particulares.
Párrafo
adicionado POG 12-12-2020
kk) Se deroga;
Inciso
derogado POG 12-12-2020
ll) Se deroga;
Inciso
derogado POG 12-12-2020
mm) Se deroga;
Inciso
derogado POG 12-12-2020
nn) Se deroga;
Reformado
POG 03-06-2017
Inciso derogado POG 12-12-2020
oo) Voto Nulo: Voto emitido marcando
más de un círculo o cuadro que contenga el emblema de un partido político, sin
mediar coalición o que se emitió por un candidato no registrado, o se haya
depositado en blanco.
pp) Aspirante: Persona aspirante a obtener
una candidatura del Poder Judicial del Estado;
Inciso adicionado POG 15-02-2025
qq) Persona Candidata: Persona que
obtuvo el registro como candidata a los cargos de Magistraturas del Tribunal
Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Juezas y
Jueces del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, y
Inciso adicionado POG 15-02-2025
rr) Personas juzgadoras: Personas
Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de
Zacatecas, electas por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía;
Inciso adicionado POG 15-02-2025
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS
CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 6
Ciudadanía Zacatecana
1. Son ciudadanos zacatecanos
quienes cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de la Constitución
Local.
ARTÍCULO 7
De los derechos
1. Votar en las elecciones
constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos zacatecanos y se
ejerce para integrar los órganos de elección popular del estado.
2. Los ciudadanos con residencia en
el extranjero, tienen derecho de votar en la elección de Gobernador.
3. Es derecho de las ciudadanas y
los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo
las calidades que establece la Constitución Federal, la Constitución Local,
esta Ley y demás legislación electoral, y solicitar su registro de manera
independiente, para los cargos de la elección de Gubernatura, Diputaciones y
Ayuntamientos cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos que
determine esta Ley.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
Numeral
reformado POG 15-02-2025
Asimismo,
es derecho de la ciudadanía solicitar su registro a los cargos de la elección
del Poder Judicial del Estado cuando se cumpla con los requisitos, condiciones
y términos que determine esta Ley.
Párrafo adicionado POG 15-02-2025
4. Es derecho de los ciudadanos y
obligación para los partidos políticos y candidatos independientes garantizar
la igualdad de oportunidades y la paridad entre los géneros para tener acceso a
cargos de elección popular.
5. Del total de candidaturas para la
elección de Diputaciones y Ayuntamientos el 20% tendrá calidad joven.
Numeral reformado POG 15-02-2025
6. La falta de cumplimiento de estas
disposiciones, dará lugar a la negativa del registro de candidaturas,
pudiéndose subsanar esta omisión dentro del término señalado para ese efecto.
7.
Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política
contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
Numeral adicionado POG 12-12-2020
ARTÍCULO 8
Características del voto
1. El voto es universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible.
2. Quedan prohibidos los actos que
generen presión o coacción sobre los electores. Aquéllos serán sancionados
conforme a lo previsto en las leyes.
ARTÍCULO 9
Derechos de asociación
1. Es derecho político-electoral de
los ciudadanos zacatecanos constituir partidos políticos estatales o nacionales
y pertenecer a ellos individual y libremente. Los partidos políticos sólo se
constituirán por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales o con
objeto social diferente y sin que haya asociación corporativa.
2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado
a más de un partido político.
3. Es obligación de los ciudadanos
zacatecanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta
Ley.
4. Es derecho y obligación de los
ciudadanos votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia en los
términos que determine la ley de la materia y en los demás procesos de
participación ciudadana que estén previstos en la legislación
correspondiente.
ARTÍCULO 10
Observadores electorales
1. Es derecho exclusivo de los
ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y
desarrollo del proceso electoral, en las consultas populares y demás formas de
participación ciudadana de conformidad con la legislación correspondiente.
2. El Instituto llevará a cabo las
actividades necesarias para que los ciudadanos realicen labores de observadores
electorales en la forma y términos que determine la Ley General de
Instituciones y en los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita el
Consejo General del Instituto Nacional.
3. La observación electoral podrá
realizarse en cualquier ámbito territorial de la entidad, se podrá realizar
respecto de toda y de cada una de las actividades de la jornada electoral. El
órgano electoral correspondiente expedirá la acreditación respectiva.
4. Los observadores electorales
deberán identificarse con los gafetes y acreditaciones que certifiquen su
personalidad, en el que se especificará el ámbito territorial de su actividad.
5. El Instituto deberá integrar un
padrón estatal de todos aquellos ciudadanos a quienes se les otorgue la
acreditación como observadores, el cual se pondrá a la vista de los partidos
políticos y de los candidatos independientes, así como de cualquier ciudadano
que solicite información.
6. Las organizaciones a las que
pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de
la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del
financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas
directamente con la observación electoral que realicen, mediante el informe que
presenten al Consejo General del Instituto. El incumplimiento a esta
disposición dará lugar a la imposición de la sanción prevista en la Ley
Orgánica del Instituto.
ARTÍCULO 11
Requisitos para ejercer el
voto
1. Para el ejercicio del voto en las
elecciones estatales y municipales, los ciudadanos deberán satisfacer, además
de los señalados en la Constitución Local, los siguientes requisitos:
I. Estar inscrito en el Registro
Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Instituciones;
II. Aparecer en la lista nominal de
electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y
III. Poseer la credencial para votar
con fotografía vigente y exhibirla ante la mesa directiva de la casilla, en su
caso, presentar la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional
competente.
2. El sufragio deberá emitirse en la
sección electoral, en el municipio y en el distrito electoral local dentro de
cuyas demarcaciones esté comprendido el domicilio del ciudadano, salvo los
casos de excepción expresamente señalados en la Ley General de Instituciones y
esta Ley.
3. Para el ejercicio del voto en el
extranjero para la elección de Gobernador, los ciudadanos que residan en el
extranjero, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 279 de esta
Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO,
EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 12
Requisitos para ser Diputada
o Diputado
Reformado POG 12-12-2020
1. Para ser diputada o diputado se
requiere:
Numeral
reformado POG 12-12-2020
I. Ser ciudadano zacatecano en pleno
ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o binacional en el Estado
por un período no menor a seis meses inmediato anterior del día de la elección.
Este requisito no deja de cumplirse cuando la residencia se hubiere
interrumpido con motivo del desempeño de un cargo de elección popular o de
carácter federal;
II. Tener veintiún años cumplidos al
día de la elección;
III. No estar en servicio activo en
el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de
policía, cuando menos noventa días antes del día de la elección;
IV. No ser miembro de los órganos
electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter
profesional en alguno de ellos, salvo que se separe del cargo ciento ochenta
días antes del día de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los
consejeros representantes del Poder Legislativo y los representantes de los
partidos políticos;
V. No ser Magistrado ni Juez de
Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, ni titular de las dependencias
que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como
subsecretario, a cargo de unidades administrativas de dichas dependencias que
ejerzan presupuesto, o programas gubernamentales, cuando menos noventa días
antes del día de la elección;
VI. No ser titular de unidad
administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas; Presidente
Municipal, Secretario de Gobierno Municipal, ni Tesorero Municipal, cuando
menos noventa días antes del día de la elección;
VII. No pertenecer al estado
eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe
formal, material y definitivamente de su ministerio cinco años antes del día de
la elección de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del
Artículo 130 de la Constitución Federal;
VIII. Estar inscrito en el Registro
Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar vigente;
IX. No estar comprendido en las
causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución
Local;
X. No desempeñar cargo público con
función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretario,
subsecretario y director, encargados del despacho o equivalentes, de acuerdo
con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que
se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Si el
servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se
requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Cabildo;
XI. No ser Consejero Presidente o
consejero electoral del Consejo General del Instituto, a menos que haya
concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la
fecha de inicio del proceso electoral correspondiente;
XII. No ser Magistrado Presidente o
Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, a menos que haya concluido su
encargo o se haya separado del mismo por un plazo equivalente a una cuarta
parte del tiempo en que haya ejercido su función; y
XIII. No estar condenada o condenado
por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Fracción
adicionada POG 12-12-2020
2. Para ejercer el derecho de
presentarse a una elección consecutiva por el principio de mayoría relativa y
de representación proporcional, los Diputados deberán separarse del cargo
noventa días antes del día de la elección.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 13
Requisitos para ser Gobernador
1. Para ser Gobernador del Estado se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno
ejercicio de sus derechos;
II. Ser nativo del estado o tener
ciudadanía zacatecana;
III. Tener residencia efectiva en el
estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la
elección. La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo
de elección popular o de naturaleza federal;
IV. Tener treinta años cumplidos al
día de la elección;
V. Estar inscrito en el Registro Federal
de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;
VI. No desempeñar cargo público con
función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretario,
subsecretario y director, encargados del despacho o equivalentes, de acuerdo
con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que
se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección.
VII. No estar en servicio activo en
el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes del día
de la elección;
VIII. No pertenecer al estado
eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe
formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la
anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. No estar comprendido en las
causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución
Local;
X. No ser Consejero Presidente o
Consejero Electoral del Consejo General del Instituto, a menos que haya
concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la
fecha de inicio del proceso electoral correspondiente; y
XI. No ser Magistrado Presidente o
Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, a menos que haya concluido su
encargo o se haya separado del mismo por un plazo equivalente a una cuarta
parte del tiempo en que haya ejercido su función.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD PARA LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 14
Requisitos para ser
integrante del Ayuntamiento
1. Para ser Presidente Municipal,
Síndico o Regidor del Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano zacatecano, en los
términos de la Constitución Local, y estar en pleno goce de sus derechos
políticos;
II. Ser vecino del municipio
respectivo, con residencia efectiva o binacional durante el periodo de seis
meses inmediato anterior a la fecha de la elección. Este requisito no deja de
cumplirse cuando la residencia se hubiere interrumpido con motivo del desempeño
de un cargo de elección popular o de carácter federal;
III. Estar inscrito en el Registro
Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar vigente;
IV. No estar comprendido en las causas
de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;
V. No desempeñar cargo público con
función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretario,
subsecretario y director, encargados del despacho o equivalentes, de acuerdo
con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que
se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Si el
servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá
que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Cabildo;
VI. No ser miembro de alguna
corporación de seguridad pública de la federación, del estado o municipio,
salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones noventa días antes
del día de la elección a la fecha de la elección;
VII. No estar en el servicio activo
en el Ejército Nacional a menos que se separe del mismo noventa días antes del
día de la elección;
VIII. No pertenecer al estado
eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe
formal, material y definitivamente de su ministerio cinco años antes del día de
la elección de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del
Artículo 130 de la Constitución Federal;
IX. No ser Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia, o Juez de Primera Instancia, a menos que se separe
noventa días antes de la elección;
X. No ser miembro de los órganos
electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter
profesional en alguno de ellos, salvo que se separe del cargo ciento ochenta
días antes del día de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los
consejeros representantes del Poder Legislativo y los representantes de los
partidos políticos;
XI. No ser Consejero Presidente o
Consejero Electoral del Consejo General del Instituto, a menos que haya
concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la
fecha de inicio del proceso electoral correspondiente; y
XII. No ser Magistrado Presidente o
Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, a menos que haya concluido su
encargo o se haya separado del mismo por un plazo equivalente a una cuarta
parte del tiempo en que haya ejercido su función.
XIII. No estar condenada o condenado
por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Fracción
adicionada POG 12-12-2020
2. Para ejercer el derecho de
presentarse a una elección consecutiva por el principio de mayoría relativa y
de representación proporcional, los integrantes del Ayuntamiento deberán
separarse del cargo noventa días antes del día de la elección.
3. Las personas que por elección
indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las
funciones propias de los cargos que integran el Ayuntamiento, cualquiera que sea
la denominación que se les dé, podrán ser electas para el periodo inmediato,
considerándose ésta como elección consecutiva.
4. Ninguna persona podrá ser
nombrada o designada mediante elección indirecta durante el período
constitucional para el proceso electoral que contendieron, cuando hubieren sido
declarados inelegibles por autoridad judicial electoral.
ARTÍCULO 15
Prohibición de registro a
cargos distintos
1. Ninguna persona podrá ser
registrada como candidato a dos o más cargos en el mismo proceso electoral. Los
órganos electorales competentes denegarán o cancelarán el registro que se
solicite o se hubiere practicado en contravención a este precepto. Salvo los
casos de excepción expresamente señalados en esta Ley.
2. La disposición contenida en el
numeral anterior no es aplicable al registro de candidatos a diputados o
regidores por el principio de mayoría relativa, que también podrán ser
registrados al respectivo cargo, como candidatos por el principio de
representación proporcional por el mismo partido, en los términos previstos en
esta Ley.
3.
Las personas integrantes de las planillas de mayoría relativa postuladas en
candidaturas independientes podrán registrarse en la elección de regidurías por
el principio de representación proporcional, dentro de los plazos establecidos
en esta Ley.
Numeral adicionado POG 12-12-2020
TÍTULO CUARTO
DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN
DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
ELECCIÓN DE LA LEGISLATURA
DEL ESTADO
ARTÍCULO 16
Poder Legislativo
1. El Poder Legislativo del Estado
de Zacatecas se deposita en un órgano colegiado, integrado por representantes
del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, y que se denomina
Legislatura del Estado.
ARTÍCULO 17
Integración de la
Legislatura
1. Los miembros de la Legislatura
del Estado serán 18 diputados de mayoría relativa, electos en distritos
uninominales, y 12 diputados de representación proporcional electos en una sola
circunscripción electoral, de estos últimos, dos deberán tener al momento de la
elección, la calidad de migrantes o binacionales. En ambos casos, por cada
diputado propietario se elegirá a un suplente, mediante fórmulas integradas por
personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres
cada periodo electivo.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
2. Los diputados podrán ser electos
consecutivamente por un periodo adicional por el principio de mayoría relativa
y de representación proporcional, incluidos los que tengan carácter de
independientes. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o
por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
Reformado
POG 03-06-2017
3. Ningún partido podrá tener más de
dieciocho diputados en la Legislatura por ambos principios.
4. En el caso de los diputados que
tengan el carácter de independientes y pretendan ser electos por un periodo
adicional, deberán ratificar el apoyo ciudadano, conforme a la legislación en
la materia.
Adicionado
POG 03-06-2017
ARTÍCULO 18
Registro de fórmulas por
Distrito Electoral
1. Para la elección de diputadas y
diputados de mayoría relativa cada partido político o coalición, a través de su
dirigencia estatal, u órgano competente, debidamente registrado o acreditado,
deberá solicitar el registro de una sola fórmula de candidatos del mismo género
en cada distrito electoral en que pretendan contender, cuyo registro o
sustitución estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley.
2. La relación total de candidatos a
diputadas y diputados que por este principio solicite cada partido político o
coalición, deberá estar integrada de manera paritaria entre los géneros. Del
total de candidaturas, el 20% tendrá calidad de joven. Las fórmulas de
propietarios y suplentes serán de un mismo género.
3. Cada partido político determinará
y hará públicos, de acuerdo al término previsto en el artículo 131 numeral 3 de
esta Ley, los criterios para garantizar la paridad entre los géneros;
incluyendo la paridad vertical y horizontal en las candidaturas al
Ayuntamiento, los cuales deben ser objetivos, medibles, homogéneos, replicables
y verificables, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Reformado
POG 07-06-2017
4. En ningún caso se admitirán
criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean
asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido
haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso
anterior.
ARTÍCULO 19
Distritación
1. La demarcación territorial de los
dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la
población total del estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta el
último censo de población, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de
Instituciones y los criterios generales que determine el Consejo General del
Instituto Nacional.
2. De conformidad con la Ley General
de Instituciones, la distritación electoral deberá ser aprobada por el Consejo
General del Instituto Nacional, antes de que inicie el proceso electoral.
3. El Instituto llevará a cabo las
acciones necesarias para coadyuvar con el Instituto Nacional para el
cumplimiento de esta disposición.
CAPÍTULO SEGUNDO
ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL
ESTADO
ARTÍCULO 20
Poder Ejecutivo, en quien se
deposita
1. El Poder Ejecutivo se deposita en
un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de Zacatecas y durará
en su cargo seis años.
ARTÍCULO 21
Forma de elección.
Declaración de validez y de Gobernador Electo
1. La elección de Gobernador del
Estado será directa y por el principio de mayoría relativa. La preparación y
desarrollo de la elección y el cómputo de sus resultados es responsabilidad del
Instituto, de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Instituciones y lo establecido en esta
Ley. El Tribunal de Justicia Electoral, realizará el cómputo final de esta
elección, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren
interpuesto sobre la misma; procediendo a formular la declaración de validez de
la elección y la de gobernador electo, respecto del candidato que hubiese
obtenido el mayor número de votos.
CAPÍTULO TERCERO
ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 22
Integración de Ayuntamientos
1. Los ayuntamientos serán electos
cada tres años y estarán integrados por un Presidente, un Síndico y el número
de Regidores de mayoría y de representación proporcional que a cada uno
corresponda, según la población del municipio respectivo, conforme a lo
preceptuado por la Ley Orgánica del Municipio, de conformidad con el último
Censo General de Población y Vivienda o, en su caso, al último Conteo de
Población y Vivienda que lleve a cabo el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía.
2. Los integrantes de los
ayuntamientos tendrán derecho a la elección consecutiva, por un período
adicional, incluidos los que tengan carácter de independientes, siempre y
cuando sean postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Reformado
POG 03-06-2017
3. Con excepción del Presidente Municipal
cualquier integrante del ayuntamiento podrá participar para cargo distinto al
que se encuentre desempeñando.
Adicionado
POG 03-06-2017
4. En el caso de los integrantes de
los ayuntamientos con carácter de independientes que pretendan ser electos por
un periodo adicional, deberán ratificar u obtener, en su caso, el apoyo
ciudadano, conforme a la legislación en la materia.
Adicionado
POG 03-06-2017
ARTÍCULO 23
Elección de ayuntamientos
por el principio de mayoría relativa
1. Las candidaturas para integrar
los ayuntamientos en la elección por el principio de mayoría relativa, formarán
una planilla que comprenda todos los cargos mencionados y cuantificados en el
artículo precedente, incluyendo propietarios y suplentes.
2. Para cumplir con la paridad
vertical, las planillas deberán estar integradas de manera paritaria y
alternada entre los géneros, iniciando con quien encabeza la planilla. Se
garantizará la paridad horizontal en la postulación al cargo de Presidente o
Presidenta Municipal. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un
mismo género.
Reformado
POG 07-06-2017
3. Del total de la integración de
las planillas el 20% tendrá la calidad de joven.
Adicionado
POG 07-06-2017
4. Las personas que por elección
indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las
funciones propias de los cargos que integran el ayuntamiento, cualquiera que
sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para el período
inmediato, considerándose ésta como elección consecutiva.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ASIGNACIÓN DE
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ARTÍCULO 24
Diputados de representación
proporcional. Incluye fórmulas con carácter migrante
1. Para la elección de diputados por
el principio de representación proporcional habrá una sola circunscripción
plurinominal correspondiente a todo el territorio del estado.
2. Las diputaciones que deberán
asignarse a los partidos políticos serán 12. Cada partido político podrá
solicitar se registre una lista de candidatos propietarios y suplentes, cuyos
integrantes podrán ser los mismos que se hayan registrado en las fórmulas por
el principio de mayoría relativa. La lista deberá estar integrada de manera
paritaria y alternada entre los géneros. Del total de candidaturas, el 20%
tendrá calidad de joven. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un
mismo género.
3. La asignación de las diputaciones
será en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal
registrada por cada partido político, con excepción de los dos que tengan la
calidad de migrantes o binacionales y la aplicación de los mecanismos para la
integración paritaria de género de la Legislatura, hasta completar el número a
que tengan derecho de conformidad con las reglas que la Constitución Local y
esta Ley establecen, sin menoscabo del principio de progresividad.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
4. Las listas de candidaturas a
diputaciones por el principio de representación proporcional que registre cada
partido político deberán integrar dos fórmulas con carácter de migrante o
binacional, de distinto género, en el penúltimo y último lugar de su lista
plurinominal.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
5. Se deroga.
Numeral
derogado POG 12-12-2020
6. La asignación de diputaciones con
carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos con el mayor
porcentaje de votación estatal emitida, respectivamente, y serán otorgadas
conforme al género de la última fórmula de asignación. En caso de que un
partido político obtenga por el principio de mayoría relativa el triunfo en los
18 distritos electorales uninominales, los diputados que tengan el carácter de
migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minorías.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
7. Las disposiciones relativas al
género de los candidatos, el registro de los candidatos que ostenten el
carácter de migrante o joven, se aplicarán sin perjuicio de los mayores avances
que en esta materia señalen la normatividad interna y los procedimientos de
cada partido político.
ARTÍCULO 25
Asignación de diputados por
el principio de representación proporcional
1. El procedimiento de asignación de
diputaciones de representación proporcional es el conjunto de etapas reguladas
por esta Ley, desarrolladas de manera sucesiva y ordenada, a través de las
cuales se garantizan los principios constitucionales de representatividad,
pluralismo y paridad en la conformación de la Legislatura; y se integrará por
las fases siguientes:
I. Fase previa;
II. Fase de determinación de
porcentajes de votación estatal emitida;
III. Fase de subrepresentación;
IV. Fase de cociente natural;
V. Fase de resto mayor;
VI. Fase de sobrerrepresentación;
VII. Fase para la integración
paritaria de género;
VIII. Fase de determinación de
candidaturas migrantes; y
IX. Fase de expedición de
constancias de asignación.
2. Para la asignación de las 12
diputaciones electas por el principio de representación proporcional, el
Consejo General aplicará las bases siguientes:
I. Generalidades:
a) Ningún partido político podrá
contar con más de 18 diputaciones por ambos principios, ni que exceda en ocho
puntos su porcentaje de votación estatal emitida, respecto de la integración
total de la Legislatura.
Esta base no se aplicará al partido
político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje
de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su
votación estatal emitida más ocho puntos. En esta disposición quedan incluidos
aquellos candidatos que tuvieren la calidad de binacional o migrante.
b) En la integración de la Legislatura, el porcentaje de
representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de
votación que hubiere recibido menos ocho puntos; en este caso, se deducirá el
número de diputaciones de representación proporcional que sean necesarias para
asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en este supuesto.
II. Conceptos:
a) Cociente natural: es el resultado de dividir la votación
estatal emitida, entre el número de diputaciones a repartir;
b) Resto mayor: es el remanente de votación más alto entre los
restos de las votaciones de cada partido político, una vez hechas las
asignaciones de cociente natural;
c) Votación obtenida: la votación individual por partido político utilizada en
la asignación de diputados de representación proporcional, para determinar el
número de diputaciones que le corresponden;
d)
Votación estatal emitida: es el resultado de restar a la votación total emitida
los votos de los partidos que no alcanzaron el 3% de la votación válida
emitida, los votos de los partidos que no postularon candidatos a diputados por
el principio de mayoría relativa en por lo menos 13 distritos uninominales y en
la totalidad de la circunscripción plurinominal, los votos nulos, los votos
emitidos para los candidatos independientes y los votos emitidos a favor de
candidaturas no registradas.
En
caso de que uno o más partidos políticos no alcancen el umbral referido, pero
obtengan por lo menos una diputación de mayoría relativa, o uno o más
candidatos independientes triunfen en sus respectivos distritos, las votaciones
que hayan recibido no serán descontadas para la determinación de la votación
estatal emitida;
e)
Votación total emitida: la suma de todos los votos depositados en las urnas; y
f)
Votación válida emitida: es el resultado de restar a la votación total emitida
los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
III. Procedimiento de
asignación:
a) Fase previa
En
esta etapa se determinarán los partidos políticos que tendrán derecho a
participar en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación
proporcional, siendo aquéllos que hubieren registrado fórmulas de candidaturas
uninominales en por lo menos 13 de los 18 distritos electorales y la lista
plurinominal correspondiente; y que obtengan como mínimo el 3% de la votación
válida emitida en la elección de diputados.
Para
determinar los partidos políticos que participarán en el procedimiento de
asignación se dividirá la votación obtenida por cada partido político entre la
votación válida emitida; el resultado de la operación se multiplicará por cien,
luego se tomarán los números enteros y dos posiciones decimales como
porcentajes de votación válida emitida.
b) Fase de determinación de
porcentajes de votación estatal emitida
Identificados
los partidos políticos que continuarán en el procedimiento de asignación se
procederá a calcular el porcentaje que representa la votación obtenida por cada
partido político, en relación con la votación estatal emitida. Para ello, se
dividirá su votación obtenida entre la votación estatal emitida; el resultado
de la operación se multiplicará por cien, luego se tomarán los números enteros
y dos posiciones decimales como porcentajes de votación estatal emitida.
c) Fase de subrepresentación
En esta etapa se determinará el número de diputaciones que, en su
caso, corresponda a cada partido político cuya representación sea menor a su
porcentaje de votación obtenida, en los términos siguientes:
Para obtener los porcentajes de representación mínima de cada
partido político, se le restarán 8 puntos a su porcentaje de votación estatal
emitida. El resultado se contrastará con el porcentaje de representación real
de cada partido, que se obtiene al multiplicar el factor 3.333 por el número de
diputaciones alcanzadas por el principio de mayoría relativa.
En caso de que el porcentaje de representación real sea menor al
de representación mínima, se otorgarán las diputaciones necesarias para superar
la subrepresentación.
Finalmente, se ajustará la votación obtenida de cada partido
político. Para ello, se dividirá la votación estatal emitida entre 30 y se
multiplicará el resultado por el número de diputaciones otorgadas a cada partido,
valor que será restado a su votación obtenida.
De quedar diputaciones por distribuir, se continuará con la
fórmula de proporcionalidad pura, compuesta por el cociente natural y resto
mayor.
d) Fase de cociente natural
En esta fase se establecerá el grado de representación de la
votación obtenida por cada partido político para determinar el número de
diputaciones por asignar.
Primero, se ajustará la votación estatal emitida, restándole la
votación obtenida de aquellos partidos políticos que, de forma individual o en
coalición, lograron triunfos de mayoría relativa; así como los votos que
represente cada diputación otorgada en la fase de subrepresentación.
Para obtener el cociente natural, la votación estatal emitida
ajustada se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar.
Enseguida, la votación obtenida ajustada de cada partido político
se dividirá entre el cociente natural. El número entero que resulte de la
división equivaldrá a las diputaciones que se asignarán a cada partido en esta
fase.
De existir diputaciones por repartir, continuará con la fase de
resto mayor.
e) Fase de resto mayor
En esta fase se obtendrán los remanentes de votación de cada
partido político y se identificarán los más altos para asignar las diputaciones
restantes.
Para ello, se deducirá a la votación ajustada de cada partido
político, el número de veces que se utilizó el cociente natural. Los partidos
que logren los remanentes más altos obtendrán las diputaciones a repartir.
f) Fase de sobrerrepresentación
En esta fase se obtendrán los límites de representación máxima de
cada partido político, a efecto de determinar si alguno se encuentra
sobrerrepresentado y, en su caso, realizar los ajustes necesarios para superar
esa condición.
Los límites de representación máxima de cada partido político se
obtendrán al sumar 8 puntos a sus respectivos porcentajes de votación estatal
emitida. La suma se contrastará con el porcentaje de representación de cada
uno, que se obtendrá al multiplicar el factor 3.333 por el número de
diputaciones alcanzadas por mayoría relativa y representación proporcional.
En caso de que el porcentaje de representación de los partidos
políticos sea mayor a sus porcentajes máximos, las diputaciones excedentes
serán distribuidas entre los partidos políticos con menor representación.
g) Fase para la integración paritaria de género
En esta fase se verificará la integración paritaria por género en
la Legislatura y, en su caso, se aplicarán las rondas para la integración paritaria
de género necesarias en los términos siguientes:
Primero se identificará el número de diputaciones correspondientes
a hombres y mujeres en los distritos de mayoría relativa para, posteriormente,
determinar el género de diputadas y diputados de representación proporcional
necesarios para integrar la Legislatura de forma paritaria.
Para integrar la totalidad de diputaciones de representación
proporcional se desarrollarán las rondas de asignación que resulten necesarias
conforme al mayor número de diputaciones por distribuir entre los partidos
políticos. En cada ronda se asignará una sola diputación por partido político.
Determinado el número de diputados por asignar, así como el número
de rondas de asignación, se ordenará de manera decreciente a los partidos
políticos conforme a su porcentaje de votación estatal emitida, para iniciar
con aquél que tenga mayor porcentaje.
De requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr
la integración paritaria, las rondas iniciarán asignando el número de
diputaciones de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres
restantes; de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán,
en primer lugar, el número de diputaciones necesarias para alcanzar la paridad
y, posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la
integración total de la Legislatura.
El desarrollo de la fórmula de asignación de representación
proporcional sólo determinará el número de diputaciones a asignar por partido
político, las cuales serán definidas por el orden de prelación de las listas
respectivas.
h) Fase de determinación de las diputaciones migrantes
Las diputaciones migrantes serán otorgadas conforme al género de
la última fórmula asignada a los dos partidos políticos con mayor porcentaje de
votación estatal emitida, en los términos de esta Ley.
i) Fase de expedición de constancias de asignación
Agotadas las fases anteriores, el Consejo General ordenará la
expedición de las constancias de asignación de diputaciones por el principio de
representación proporcional.
Artículo reformado POG
12-12-2020
ARTÍCULO 26
Partidos sin derecho a
diputados de representación proporcional
1. No tendrán derecho a la
asignación de diputados de representación proporcional:
I. Los partidos políticos que no
hubieren registrado fórmulas de candidatos uninominales en por lo menos 13 de
los 18 distritos electorales y fórmulas de la lista plurinominal; y
II. Los partidos que no obtengan
como mínimo el 3% de la votación total efectiva en la circunscripción
plurinominal.
Consejo General asigna
diputaciones de representación proporcional
ARTÍCULO 27
1. El Consejo General llevará a cabo
la asignación de las diputaciones de representación proporcional en la sesión
de cómputo de la votación estatal que señala el Capítulo Tercero del Título
Séptimo, del Libro Tercero de esta Ley.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
2. Los diputados de representación
proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría
relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas
constitucionales y legales.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ASIGNACIÓN DE
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ARTÍCULO 28
Regidores de representación
proporcional. Reglas de asignación
1. El procedimiento de asignación de
regidurías por el principio de representación proporcional es el conjunto de
etapas reguladas por esta Ley, desarrolladas de manera sucesiva y ordenada, a
través de las cuales se garantizan los principios constitucionales de
representatividad, pluralismo y paridad en la conformación de los ayuntamientos
por el referido principio; y se integrará por las fases siguientes:
I. Fase previa;
II. Fase de cociente natural;
III. Fase de resto mayor;
IV. Fase para la integración
paritaria de género; y
V. Fase de expedición de constancias
de asignación.
2. Podrán participar en la
asignación de regidurías de representación proporcional los partidos y
candidatos que hubieren registrado sus respectivas planillas y su lista de
representación plurinominal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y a la
convocatoria expedida por el Instituto. La asignación se sujetará a las fases
siguientes:
I. Generalidades:
Tendrán derecho a participar en el
procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación
proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes cuyas
planillas no hayan obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y
obtengan como mínimo el 3% de la votación válida emitida en el municipio
respectivo.
II. Conceptos:
a) Cociente natural: es el resultado
de dividir la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos y
candidaturas independientes con derecho a participar en la distribución de
regidurías de representación proporcional, entre el número de regidurías a
repartir;
b) Resto mayor: es el remanente de
votación más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o
candidatura independiente, una vez hechas las asignaciones de cociente natural;
c) Votación municipal emitida: es el
resultado de restar a la votación total emitida, los votos de los partidos y
candidaturas independientes que no alcanzaron el 3% de la votación válida
emitida, los votos nulos y los emitidos por candidaturas no registradas;
d) Votación total emitida: es la
suma de la totalidad de votos depositados en las urnas del municipio
correspondiente; y
e) Votación válida emitida: es el
resultado de restar a la votación total emitida los votos nulos y los
correspondientes a los candidatos no registrados.
III. Procedimiento de asignación:
a) Fase previa
En esta etapa se determinarán los
partidos políticos o candidaturas independientes que tendrán derecho a
participar en el procedimiento de asignación de regidurías de representación
proporcional. Para ello, se dividirá la votación obtenida por cada uno entre la
votación válida emitida; el resultado de la operación se multiplicará por cien,
luego se tomarán los números enteros y dos posiciones decimales como
porcentajes de votación válida emitida.
b) Fase de cociente natural
En esta fase se establecerá el grado
de representación de la votación obtenida por cada partido político o
candidatura independiente, para determinar el número de regidurías por asignar.
Para obtener el cociente natural, el
resultado de la sumatoria de la votación obtenida por los partidos políticos o
candidaturas independientes con derecho a participar será dividido entre el
número de regidurías por asignar.
Enseguida, la votación obtenida de
cada partido o candidatura independiente se dividirá entre el cociente natural.
El número entero que resulte de la división equivaldrá a las regidurías que se
asignarán a cada partido o candidatura en esta fase.
De restar regidurías por repartir,
se utilizará la fase de resto mayor.
c) Fase de resto mayor
En
esta fase se obtendrán los remanentes de votación de cada partido político o
candidato y se identificarán los más altos para asignar las regidurías
restantes.
Para
ello, se deducirá a la votación obtenida por cada partido político o
candidatura independiente, el número de veces que se utilizó el cociente
natural. Los partidos o candidaturas que logren los remanentes más altos serán
quienes obtendrán las regidurías por distribuir.
d)
Fase para la integración paritaria de género
Se
verificará la integración paritaria por género en los Ayuntamientos y, en su
caso, se aplicarán las rondas para la integración paritaria de género
necesarias en los términos siguientes:
Primero
se identificará el número de integrantes correspondientes a hombres y mujeres
en las planillas de mayoría relativa para, posteriormente, determinar el género
de regidoras y regidores de representación proporcional necesarios para
garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos.
Para
integrar la totalidad de regidurías de representación proporcional se
desarrollarán las rondas de asignación que resulten necesarias conforme al
mayor número de regidurías por distribuir entre los partidos políticos y las
candidaturas independientes. En cada ronda se asignará una sola regiduría por
partido o candidatura.
Determinado
el número de regidurías por asignar, así como en número de rondas de
asignación, se ordenará de manera decreciente a los partidos políticos y
candidaturas independientes conforme a su porcentaje de votación válida
emitida, para iniciar con aquél que tenga mayor porcentaje;
De
requerirse igual número de hombres que de mujeres para lograr la integración
paritaria del Ayuntamiento, las rondas iniciarán asignando el número de
regidurías de mujeres que correspondan y concluirán con el de hombres
restantes; de existir subrepresentación de alguno de los géneros, se asignarán,
en primer lugar, el número de regidurías necesarias para alcanzar la paridad y,
posteriormente las candidaturas del otro género hasta culminar la integración
total del respectivo Ayuntamiento.
El
desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional sólo
determinará el número de diputaciones a asignar por partido político, las
cuales serán definidas por el orden de prelación de las listas respectivas.
e)
Fase de expedición de constancias de asignación
Agotadas
las fases anteriores, el Consejo General ordenará la expedición de las
constancias de asignación de regidurías por el principio de representación
proporcional.
3.
Para suplir a los regidores de representación proporcional, serán llamados, en
primer término, los suplentes que hayan sido registrados en cada fórmula. En
caso de que éstos llegaran a faltar, será llamado el ciudadano que, de acuerdo
con la lista plurinominal registrada por el partido político o candidato, sea
el siguiente en el orden de prelación conforme al género asignado por la
aplicación de los mecanismos de para la integración paritaria.
4.
Si al momento de realizar la asignación de cargos por el principio de
representación proporcional, no es posible asignarla al candidato propietario
que aparece en la lista registrada por el partido político o candidato
independiente, será llamado, en primer término, el suplente que haya sido registrado
en la fórmula. En caso de que éstos llegaran a faltar se procederá a asignar la
candidatura que siga en el orden descendente de prelación, respetando el género
que corresponda.
5.
El Consejo General llevará a cabo la asignación de las regidurías de
representación proporcional en la sesión de cómputos de la votación estatal que
señala el Capítulo Tercero del Título Séptimo, del Libro Tercero de esta Ley.
Artículo reformado POG 12-12-2020
ARTÍCULO 29
Regidores. Correlación entre
ambos principios
1. La correlación entre el número de
regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, será la
siguiente:
I. En el municipio donde se elijan
cuatro regidores de mayoría deberán asignarse hasta tres de representación
proporcional;
II. Donde se elijan seis de mayoría,
se asignarán hasta cuatro de representación proporcional;
III. Si los electos por mayoría son
siete, los de representación proporcional podrán ser hasta cinco; y
IV. Si fueron electos ocho de
mayoría, podrán asignarse hasta seis de representación proporcional.
2. En todos los casos deberá ser
acreditado un número igual de regidores suplentes.
3. Los regidores de representación
proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría
relativa; unos y otros ejercerán sus cargos con iguales prerrogativas
constitucionales y legales.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 30
Procesos electorales
ordinarios. Periodicidad
1. Las elecciones ordinarias deberán
celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, de acuerdo con
los siguientes plazos:
I. Para diputados por ambos
principios, cada tres años;
II. Para ayuntamientos y regidores
de representación proporcional, cada tres años; y
III. Para Gobernador del Estado,
cada seis años.
2. En todos los casos, el Consejo
General deberá expedir la respectiva convocatoria con una anticipación no menor
de ciento veinte días a la fecha de las elecciones, la cual se publicará en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en otros medios de
comunicación social, de circulación estatal.
3. El día en que se celebren las
elecciones será considerado no laborable en todo el territorio del Estado.
ARTÍCULO 31
Elecciones extraordinarias
1. Las elecciones extraordinarias se
sujetarán a lo dispuesto por la Constitución Local, esta Ley y lo que
establezca la convocatoria que al efecto expida la Legislatura, en la que se
ajustarán los plazos para la obtención del apoyo ciudadano que, en su caso,
requieran aquellos ciudadanos que pretendan postularse por la vía
independiente.
Reformado
POG 03-06-2017
2. En caso de declaración de nulidad
de elecciones, la convocatoria se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a dicha declaración.
3. El servidor público con función
de autoridad de cualquiera de los tres niveles de gobierno que pretenda
contender en el proceso electoral extraordinario, deberá separarse del cargo a
más tardar un día antes del inicio del registro de la candidatura
correspondiente.
Adicionado
POG 03-06-2017
4. Las convocatorias para la
celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos de
los ciudadanos y de los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y
formalidades que la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General
de Instituciones y esta Ley, establecen.
ARTÍCULO 32
Participación en elecciones
1. En ningún caso podrá participar
en elecciones ordinarias el partido político que hubiere perdido su registro
con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá
participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su
registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección
ordinaria que fue anulada.
2. No podrá participar en la
elección extraordinaria la persona que hubiere sido sancionada por las causales
de nulidad establecidas en el artículo 42 apartado D, de la Constitución Local.
ARTÍCULO 33
Diputaciones de
representación proporcional. Vacantes
1. Las vacantes de miembros
propietarios de la Legislatura electos por el principio de representación
proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa
respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será
cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo género y partido que siga
en el orden descendente de prelación para preservar el principio de paridad.
Numeral reformado POG 12-12-2020
ARTÍCULO 34
Modificación de plazos
1. El Consejo General podrá
modificar, con causa justificada, los plazos establecidos en esta Ley y los
fijados en la convocatoria respectiva. En ningún caso las reglas contenidas en
las convocatorias a elecciones ordinarias y extraordinarias, ni los acuerdos
del Consejo General podrán restringir los derechos de los ciudadanos, ni de los
partidos políticos estatales o nacionales, ni alterar los procedimientos y
formalidades que la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General
de Instituciones y esta Ley, establecen.
ARTÍCULO 35
Diputados y miembros de
ayuntamientos. Casos en que deben impedirse
1. Los diputados y miembros del
ayuntamiento están impedidos para patrocinar por sí, o por interpósita persona,
litigios judiciales o administrativos, cuando la contraparte sea la federación,
los estados, los municipios o sus respectivos organismos
descentralizados.
2. No existirá el impedimento a que
se refiere el numeral anterior, en los casos en que el patrocinio de negocios
en litigio sea en causa propia, del cónyuge, ascendientes o descendientes en
línea recta sin límite de grado; en línea colateral y por afinidad hasta el
segundo grado, o entre adoptante y adoptado.
3. Los diputados en ejercicio del
cargo para el que fueron electos, no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o
comisión de la federación, estados o municipios, por los que se disfrute de
salario, sin licencia previa de la Legislatura de la que forman parte.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES, ACREDITACIÓN
Y REGISTRO
ARTÍCULO 36
Naturaleza y Objeto
1. Los partidos políticos son
entidades de interés público, con registro legal ante el Instituto Nacional o
ante el Instituto; tienen derecho de participar en las elecciones
constitucionales de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los
ayuntamientos, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la
integración de los órganos de representación política y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de
acuerdo con su Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos,
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, personal e
intransferible. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a
los partidos políticos.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
2. Toda organización o agrupación
constituida con fines políticos, que no esté legalmente acreditada como partido
político nacional y pretenda participar en las elecciones estatales y
municipales, deberá obtener previamente del Consejo General del Instituto, el
registro correspondiente, conforme al procedimiento establecido para tal
efecto.
3. Queda prohibida la intervención
de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de
partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
4. Los partidos políticos se regirán
internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y
determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Constitución
Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General
de Partidos, esta Ley y las que establezcan sus Estatutos.
5. Los partidos políticos que hayan
obtenido o mantengan su registro estatal o nacional, tienen personalidad
jurídica, gozan de los derechos y prerrogativas que reconoce y otorga el Estado
y están sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos
y esta Ley, a cuyas disposiciones deben ajustar sus actividades, objetivos y
fines, de conformidad con lo que establecen los artículos 6o. y 9o. de la
Constitución General de la República.
6. Los partidos políticos promoverán
los valores cívicos, la cultura democrática y la cultura para la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres, entre toda la población, incluyendo las
niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva y paritaria
de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación
de candidatas y candidatos.
Reformado
POG 07-06-2017
7. Cada partido político determinará
y hará públicos, de acuerdo al término previsto en el artículo 131 numeral 3 de
esta Ley, los criterios para garantizar la paridad entre los géneros;
incluyendo la paridad vertical y horizontal en las candidaturas al
Ayuntamiento, los cuales deben ser objetivos, medibles, homogéneos, replicables
y verificables, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres.
Reformado
POG 07-06-2017
8. En ningún caso se admitirán
criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros les sean
asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido
haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso
anterior.
9. El Instituto y el Tribunal de
Justicia Electoral, cuidarán que los partidos políticos actúen con estricto
apego a la ley. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los
asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señale la
Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones,
la Ley General de Partidos y esta Ley.
10. La interpretación sobre la
resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberán
tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como
organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el
derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de
sus afiliados o militantes.
ARTÍCULO 37
Acreditación de los partidos
políticos nacionales
1. Los partidos políticos nacionales
con registro acreditado ante el Instituto Nacional podrán participar en las
elecciones de Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos de la entidad, previa
acreditación ante el Consejo General del Instituto.
Numeral reformado POG 15-02-2025
2. Acreditarán la vigencia de su
registro mediante constancia expedida por el órgano electoral nacional,
adjuntando la Declaración de Principios, el Programa de Acción y sus Estatutos.
3. Comprobarán en forma fehaciente
tener domicilio propio y permanente en la capital del Estado, y acreditarán
poseer instalaciones idóneas para el desarrollo de las actividades, objetivos y
fines del partido.
4. Acreditarán a través de su órgano
de dirección estatal, a los representantes ante el Consejo General, y demás
órganos, comisiones o equivalentes del Instituto, únicamente para actos
relacionados con las elecciones de Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos,
quienes deberán tener su domicilio y ser vecinos del Estado.
Numeral reformado POG 15-02-2025
Registro de Partidos
Políticos Estatales
ARTÍCULO 38
1. Para que una organización pueda
ser registrada como partido político estatal deberá presentar una Declaración
de Principios y, en congruencia con éstos, su Programa de Acción y los
Estatutos que normarán sus actividades; todos estos documentos básicos deberán
satisfacer los requisitos mínimos establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de
la Ley General de Partidos. El Consejo General deberá declarar la procedencia
constitucional y legal de los documentos básicos de la organización de
ciudadanos que pretenda constituirse como partido político en términos de esta
Ley.
2. Los partidos políticos se regirán
internamente por sus documentos básicos; asimismo, tendrán la libertad de
organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la
Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones,
la Ley General de Partidos, esta Ley y las que conforme a las mismas
establezcan sus Estatutos.
Documentos básicos. Contenido
ARTÍCULO 39
1. Además de los requisitos mínimos
para la presentación de los Estatutos a que se refiere el numeral 1 del
artículo anterior, los partidos políticos estatales atenderán en lo que se
refiere a los órganos internos, los procesos de integración de éstos y la
selección de sus candidatos, así como al sistema de justicia intrapartidaria, a
las reglas contenidas en los artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos.
Constitución de un partido político
estatal
ARTÍCULO 40
1. Para constituir un partido
político estatal, la organización interesada deberá notificar en el mes de
enero siguiente al de la elección de Gobernador, por escrito dirigido al
Consejo General del Instituto, su intención de iniciar formalmente las
actividades para obtener su registro como partido político estatal. A partir de
la notificación, la organización interesada deberá informar dentro de los
primeros diez días de cada mes al Instituto el origen y destino de los recursos
que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del
registro legal.
Requisitos para su constitución
ARTÍCULO 41
1. Son requisitos para constituirse
como partido político estatal, los siguientes:
I. Contar con militantes en cuando
menos dos terceras partes de los municipios del Estado, los cuales, a su vez,
deberán contar con credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna
circunstancia, el número total de sus militantes en la Entidad podrá ser
inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la
elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud
de que se trate;
II. La celebración, por lo menos en
dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los
municipios, de una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien
certificará:
a) El número de afiliados que
concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser
menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio; que éstos
suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron
libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el
programa de acción y los Estatutos; y que eligieron a los delegados
propietarios y suplentes de la asamblea local constitutiva;
b) Que con los ciudadanos
mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados,
con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencia (sic)
para votar; y
c) Que en la realización de las
asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o
de otras con objeto social diferente al de constituir un partido
político.
III. La celebración de una asamblea
local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el
Instituto, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados
propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales;
b) Que acreditaron, por medio de las
actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo
prescrito en la fracción anterior;
c) Que se comprobó la identidad y
residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial
para votar u otro documento fehaciente;
d) Que los delegados aprobaron la
Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos; y
e) Que se presentaron las listas de
afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el estado,
con el objeto de satisfacer los requisitos del porcentaje mínimo exigido por la
Ley General de Partidos. Estas listas contendrán los datos requeridos en el
inciso b) de la fracción anterior.
Solicitud y trámite de registro
ARTÍCULO 42
1. Una vez realizados los actos
relativos al procedimiento de constitución de un partido político estatal, en
el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, la organización
interesada presentará ante el Consejo General la solicitud de registro, que
acompañará con los documentos siguientes:
I. La Declaración de Principios,
Programas de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en los términos de
esta Ley;
II. Las listas de afiliados por
distrito o municipio a que se refiere el artículo anterior, cuya información
deberá presentarse en archivos en medio digital; y
III. Las actas de las asambleas
celebradas en los distritos o municipios y de su asamblea estatal constitutiva.
Certificaciones. Conclusión del
procedimiento
ARTÍCULO 43
1. El costo de las certificaciones
requeridas serán con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores
públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones
correspondientes.
2. En caso de que la organización
interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley,
dejará de tener efecto la notificación formulada.
Verificación de requisitos
ARTÍCULO 44
1. El Consejo General del Instituto,
al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como
partido político estatal, integrará una comisión para examinar los documentos a
que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los
requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley General de
Partidos y en esta Ley.
2. El Instituto notificará al
Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y
de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se
constatará que cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose que
dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del
partido en formación.
Doble filiación
ARTÍCULO 45
1. Para los efectos de lo dispuesto
en la Ley General de Partidos, se deberá verificar que no exista doble
afiliación a partidos ya registrados o en formación.
2. En caso de que un ciudadano
aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos, el Instituto dará vista
a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho
convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano
para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste,
subsistirá la más reciente.
Resolución
ARTÍCULO 46
1. Dentro del plazo de sesenta días
contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud
de registro, con base en el proyecto de dictamen de la comisión, el Consejo
General fundará y motivará el sentido de la resolución que emita.
2. Cuando proceda, expedirá el
certificado correspondiente, informando al Instituto Nacional para los efectos
correspondientes y haciendo constar el registro en el Libro de Partidos
Políticos que adicionalmente lleve el Instituto.
3. En caso de negativa, fundamentará
las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los
partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del
mes de julio del año previo al de la elección.
4. La resolución del Consejo General
se notificará a la organización; además, deberá publicarse en el Periódico
Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y podrá ser recurrida ante el Tribunal
de Justicia Electoral.
Financiamiento Público
ARTÍCULO 47
1. Los partidos políticos estatales
que obtengan su registro, pero que aún no hayan participado en una elección,
tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las
bases establecidas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos.
Registro extraordinario
ARTÍCULO 48
1. Si un partido político nacional
pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en
el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como
partido político local en el estado, siempre que hubiere obtenido por lo menos
el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos
propios en al menos en al menos (sic) treinta municipios y trece distritos, en
la elección inmediata anterior, condición con la que se tendrá por cumplido y
acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar,
establecido en el artículo 10 de la Ley General de Partidos.
2. Presentará ante el Consejo
General la solicitud de registro como partido político estatal, que acompañará
con los documentos siguientes:
I. La Declaración de Principios,
Programas de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros, que deberán atender
las reglas contenidas en los artículos 35 al 42 de la Ley General de Partidos;
II. Los Estatutos deberán contemplar
las normas contenidas en los artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos
en lo que se refiere a sus órganos internos, los procesos de integración de
éstos y la selección de sus candidatos, así como al sistema de justicia
intrapartidaria; y
III. El acta de la asamblea estatal
constitutiva. Para la celebración de la asamblea local constitutiva el
funcionario designado por el Instituto, certificará:
a) Que asistieron los delegados
propietarios o suplentes, representantes de los Comités Municipales o su
equivalente;
b) Que se comprobó la identidad y
residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para
votar u otro documento fehaciente;
c) Que los delegados aprobaron la
Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos; y
d) Que se presentaron las listas de
afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado,
de conformidad con la Ley General de Partidos y esta Ley.
3. El Consejo General, al conocer la
solicitud de la organización que en los términos de este artículo pretenda su
registro como partido político estatal, integrará una Comisión para examinar
los documentos a que se refiere el numeral anterior, a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en
esta Ley. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
4. Dentro del término de quince días
hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la
solicitud de registro, con base en el proyecto de dictamen de la Comisión, el
Consejo General emitirá su resolución y, en su caso, expedirá el certificado
correspondiente haciendo constar el registro.
5. La resolución del Consejo General
se notificará a la organización; además, deberá publicarse dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su emisión, en el Periódico Oficial, Órgano de
Gobierno del Estado.
6. En este caso, el registro como
partido político estatal surtirá efectos a partir del día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
7. El procedimiento de acreditación
de la constitución extraordinaria como partido político estatal, se
reglamentará en los lineamientos para la constitución y registro de partidos
políticos estatales, que expida el Instituto, atendiendo lo dispuesto en la Ley
General de Partidos Políticos.
Registro para participar en elecciones
ARTÍCULO 49
1. Para poder participar en las
elecciones de Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, los partidos políticos
estatales deberán obtener su registro en los términos señalados en esta Ley.
Numeral reformado POG 15-02-2025
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Derechos de los partidos políticos
ARTÍCULO 50
1. Son derechos de los partidos
políticos:
I. Participar, a través de sus
dirigencias estatales, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos
y en esta Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso
electoral;
II. Gozar de las garantías que las
leyes generales y esta Ley les otorgan para realizar libremente sus
actividades;
III. Acceder a las prerrogativas y
recibir el financiamiento público, exclusivamente a través de sus dirigencias
estatales, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Local,
la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, a
aquéllos que ya participaron y lograron el porcentaje para conservar el
registro y a aquellos que obtengan su acreditación o registro;
IV. Esta Ley no podrá establecer
limitaciones al financiamiento público que corresponde a los partidos políticos
nacionales que participen en las elecciones de la entidad, ni reducirlo por el
financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
V. Organizar procesos internos para
seleccionar y postular candidatos en las elecciones estatales y municipales,
según lo dispuesto en su normatividad interna, las que en ningún caso podrán
contravenir lo estipulado en la Ley General de Instituciones, la Ley General de
Partidos, esta Ley y sus Estatutos;
VI. Formar coaliciones, tanto para
las elecciones estatales, como municipales, en términos de la Constitución
Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General
de Partidos, las que deberán ser aprobadas por el órgano correspondiente que
establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar
frentes con fines no electorales;
VII. Solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular a través de sus dirigencias estatales
exclusivamente;
VIII. Fusionarse en los términos de
esta Ley;
IX. Nombrar representantes, exclusivamente
a través de sus dirigencias estatales, ante los órganos del Instituto;
X. Ser propietarios, poseedores o
administradores sólo de los bienes que sean indispensables para el cumplimiento
directo e inmediato de sus fines;
XI. Establecer relaciones con
organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga
en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el
respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y sus
órganos de gobierno;
XII. Celebrar convenios y acuerdos
de colaboración y cooperación, capacitación electoral y apoyo logístico con el
Instituto. Tales instrumentos se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano de
Gobierno del Estado;
XIII. Acceder a la defensa de sus intereses
legítimos dentro del sistema de justica electoral; y
XIV. Los demás que les otorgue la
Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y esta Ley.
Impedimentos para representar partido
político
ARTÍCULO 51
1. No podrán actuar como
representantes de los partidos políticos ante los Consejos General, Distrital y
Municipal del Instituto, quienes ocupen los cargos siguientes:
I. Miembro del Poder Judicial
federal o estatal, o de Tribunal Administrativo;
II. Procurador General de Justicia
del Estado, Subprocurador, Agente del Ministerio Público federal o local;
III. Miembro en servicio activo de
cualquier fuerza armada o corporación policiaca;
IV. Secretario, Subsecretario,
Director o encargado de Despacho de las dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal;
V. Consejero o visitador de la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado; y
VI. Ministro de algún culto
religioso.
Obligaciones de los partidos
políticos
ARTÍCULO 52
1. Son obligaciones de los partidos
políticos:
I. Conducir sus actividades dentro
de los cauces previstos en la Ley, en su normatividad interna, ajustar su
conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,
respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y
los derechos de los ciudadanos;
II. Abstenerse de recurrir a la
violencia, incluida la violencia política en contra de las mujeres en razón de
género y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden
público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular
de los órganos de gobierno o de las autoridades electorales;
Reformado POG 07-06-2017
Fracción
reformada POG 12-12-2020
III. Mantener el mínimo de afiliados
exigidos para su constitución y en funcionamiento efectivo a sus órganos
estatutarios;
IV. Contar su órgano directivo
estatal con domicilio en la capital del Estado o zona conurbada;
V. Ostentarse con la denominación,
emblema y colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o
semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;
VI. Cumplir sus normas de afiliación
y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de
candidatos;
VII. Garantizar la participación de
las mujeres en igualdad en la toma de decisiones y en las oportunidades
políticas;
VIII. Rechazar toda clase de apoyo
económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros
de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones
religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes
prohíban financiar a los partidos políticos;
IX. Editar por lo menos una
publicación cuatrimestral de divulgación y de carácter teórico;
X. Constituir y mantener por lo
menos un centro de formación política, que promueva la igualdad de
oportunidades, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la paridad en
el acceso a los espacios de toma de decisiones;
Reformado
POG 07-06-2017
XI. Destinar anualmente el importe
que como financiamiento público reciban para actividades específicas, relativas
a la educación, capacitación, investigación socioeconómica, así como a las
tareas editoriales para el desarrollo de sus centros de formación política,
fundaciones o institutos de investigación, a través de los cuales se promoverá
una cultura para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la paridad en
el acceso a los espacios de toma de decisiones; sin detrimento de lo
establecido en los documentos básicos de cada partido político.
Reformado
POG 07-06-2017
Especificar en los informes
financieros que deban presentarse al Instituto Nacional o al Instituto, los
indicadores de la aplicación de las erogaciones que efectúe en términos de la
presente fracción. Para la capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo
político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el
5% del financiamiento público ordinario;
XII. Publicar y difundir en el
Estado, así como en los tiempos que les corresponda en las estaciones de radio
y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus
candidatos sostendrán en la elección de que se trate;
XIII. Publicar trimestralmente su
estado financiero de ingresos y egresos conforme a las normas de información
financiera;
XIV. Administrar sus recursos de
conformidad con lo establecido en esta Ley y en los reglamentos, lineamientos y
acuerdos que expida el Instituto Nacional;
XV. Permitir la práctica de
auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional o del
Instituto facultados por esta Ley, así como entregar la documentación que
dichos órganos le requieran respecto a sus ingresos y egresos;
XVI. Elaborar y entregar los
informes de origen y uso de los recursos a que se refiere esta Ley y los
reglamentos, lineamientos y normatividad que expidan (sic) el Instituto
Nacional;
XVII. Comunicar al Consejo General
cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que el partido tome el acuerdo correspondiente; en el
caso de los partidos políticos estatales, las modificaciones no surtirán
efectos hasta que el Consejo General declare la procedencia constitucional y
legal de los mismos;
XVIII. Tratándose de partidos políticos
nacionales, comunicar al Consejo General, cualquier modificación a su
Declaración de Principios, Programas de Acción y Estatutos, dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que el Consejo General del Instituto Nacional
resuelva sobre la procedencia constitucional o legal de los mismos, y en caso
de haber sido recurrida su resolución, a partir de la fecha en que el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva en definitiva;
XIX. Comunicar, por conducto de su
dirigencia estatal, al Consejo General los cambios de domicilio social o de los
integrantes de sus órganos directivos y demás comisiones dentro de los diez
días siguientes a que ocurran;
XX. Actuar y conducirse sin ligas de
dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales
extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de
cualquier religión o secta;
XXI. Aplicar el financiamiento de
que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, exclusivamente
para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, específicas y para
sufragar los gastos de precampaña y campaña;
XXII. Informar al Instituto Nacional
o al Instituto, en caso de la facultad de fiscalización de la facultad
fiscalizadora, el origen y destino de sus recursos, y abstenerse de desviar,
para fines ajenos a los previstos por esta Ley, el financiamiento de que
dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley;
XXIII. Abstenerse, en su propaganda
política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas y de
ejercer por este medio violencia política en contra de las mujeres en razón de
género;
Fracción reformada POG 12-12-2020
XXIV. Abstenerse de utilizar
símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de
carácter religioso en su propaganda;
XXV. Abstenerse de realizar
afiliaciones corporativas y colectivas de ciudadanos, u obligar o presionar por
cualquier medio a organizaciones sociales de cualquier naturaleza a participar
en actividades a su favor;
XXVI. Asegurar la participación de
las mujeres en las instancias de dirección de los partidos, órganos electorales
y garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas;
XXVII. Cumplir con los acuerdos que
emitan los organismos electorales;
XXVIII. Solicitar por escrito al
Consejo General la contratación de espacios en medios de comunicación impresos
con cargo a su respectivo financiamiento, de conformidad con los lineamientos
que emita el órgano electoral en la materia;
XXIX. Cumplir con las obligaciones
que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información les
impone; y
XXX. Las demás que les imponga esta
Ley.
2. Los partidos políticos nacionales
que participen en las elecciones estatales y municipales, estarán sujetos a las
leyes y autoridades electorales en el Estado.
3. Las sanciones administrativas se
aplicarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General
de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley, por el Consejo General
del Instituto Nacional o el Instituto, con independencia de las
responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los
partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA
Obligaciones de los Partidos Políticos
en Materia de Transparencia
ARTÍCULO 53
1. Las disposiciones del presente
Capítulo son de carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley General de Partidos, la legislación federal y local
en materia de transparencia.
Derecho a la información
ARTÍCULO 54
1. Toda persona tiene derecho a
acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las
normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de
transparencia y acceso a la información. El organismo del Estado garante en
materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública tendrá competencia
para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública
y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.
2. Las personas accederán a la
información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que
disponga la Constitución Local y la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Zacatecas.
3. Los órganos, formatos,
procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre
la información de los partidos políticos, serán los que se establezcan en la
ley estatal de la materia.
4. Cuando la información solicitada
se encuentre disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas
oficiales del Instituto o del partido político de que se trate, se deberá
entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que
podrá obtenerla.
5. Cuando la información no se
encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información
procederán en forma impresa o en medio electrónico.
6. Los partidos políticos están
obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información
especificada como obligaciones de transparencia en la Ley General de Partidos y
la Ley Estatal de la materia.
7. La información que los partidos
políticos proporcionen al Instituto, o que éstos generen respecto a los mismos,
por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en
los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de
toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
Protección de datos personales
ARTÍCULO 55
1. Los partidos políticos estatales deberán contemplar en sus
estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus
militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y
oposición de éstos.
De la información Pública. De los
partidos políticos
ARTÍCULO 56
1. Se considera información pública
de los partidos políticos:
I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de
dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y
demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de
dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus
militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a
cargos de elección popular;
IV. El padrón de sus militantes,
conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres,
fecha de afiliación y entidad de residencia;
V. El directorio de sus órganos
estatal, distritales y municipales;
VI. Las remuneraciones ordinarias y
extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el
inciso anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte
del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe
dentro o fuera de éste;
VII. Los contratos y convenios
suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de
bienes y servicios;
VIII. Las plataformas electorales y
programas de gobierno que registren ante el Instituto;
IX. Los convenios de frente,
coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con
agrupaciones políticas nacionales;
X. Las convocatorias que emitan para
la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de
elección popular;
XI. Los montos de financiamiento
público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y
municipales, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así
como los descuentos correspondientes a sanciones;
XII. Los informes que estén
obligados a entregar, el estado de la situación patrimonial del partido
político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios,
tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así
como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la
relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
XIII. Resultados de revisiones,
informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la
fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido
cumplimiento;
XIV. Sentencias de los órganos
jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma
de acatarla;
XV. Resoluciones dictadas por sus
órganos de control interno;
XVI. Las resoluciones relativas a
garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;
XVII. Los nombres de sus
representantes ante los órganos del Instituto;
XVIII. El listado de las
fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier
otro, que reciban apoyo económico del partido político;
XIX. El dictamen y resolución que la
instancia competente haya aprobado respecto de los informes a que se refiere la
fracción XII de este artículo; y
XX. La demás que señalen las leyes
generales y las leyes aplicables en materia de transparencia.
De la información Reservada
ARTÍCULO 57
1. Se considerará reservada la
información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de
los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la
contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a
las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes,
dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en
términos de la ley de la materia.
2. No se podrá reservar la
información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas,
precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto
público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los
particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
Actualización de la
información
ARTÍCULO 58
1. Los partidos políticos deberán
mantener actualizada la información pública establecida en este Capítulo de
forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la
periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de
transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.
Sanciones
ARTÍCULO 59
1. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que
dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para
los partidos políticos en la Ley General de Instituciones, la Ley General de
Partidos y esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
De los asuntos internos de los partidos
políticos
ARTÍCULO 60
1. Para los efectos de lo dispuesto
en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución
Federal, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto
de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con
base en las disposiciones previstas en la Constitución Federal y en la
Constitución Local, así como en las Leyes Generales, su respectivo Estatuto y
reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los
partidos políticos los establecidos en el artículo 34 de la Ley General de
Partidos.
Comunicación de la emisión
de reglamentos
ARTÍCULO 61
1. Los partidos políticos estatales
están obligados a comunicar al Instituto los reglamentos que emita, en un plazo
no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El Instituto verificará su
apego a las normas legales y estatutarias y se registrará en el libro
respectivo.
Derechos y obligaciones de los
Militantes
ARTÍCULO 62
1. Los partidos políticos estatales
podrán establecer en sus estatutos categorías de sus militantes conforme a su
nivel de participación y responsabilidades. Deberán establecer sus derechos,
que deberán incluir por lo menos los establecidos en el artículo 40 numeral 1
de la Ley General de Partidos.
De las Obligaciones de los militantes de
los Partidos Políticos
ARTÍCULO 63
1. Los estatutos de los partidos
políticos estatales establecerán las obligaciones de sus militantes, que
deberán contener, al menos, lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de
Partidos.
Derecho de Filiación
ARTÍCULO 64
1. El Instituto Nacional verificará
que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y
establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.
2. En caso de que un ciudadano
aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá
conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General de Partidos.
De los Órganos internos de los Partidos
Políticos Estatales
ARTÍCULO 65
1. Entre los órganos internos de los
partidos políticos estatales deberán contemplarse, cuando menos, los
siguientes:
I. Una asamblea u órgano
equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será
la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
II. Un comité estatal u órgano
equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas,
de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás
instancias partidistas;
III. Un órgano responsable de la
administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de
los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y
campaña;
IV. Un órgano de decisión colegiada,
democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para
la integración de los órganos internos del partido político y para la selección
de candidatos a cargos de elección popular;
V. Un órgano de decisión colegiada,
responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser
independiente, imparcial y objetivo;
VI. Un órgano encargado de cumplir
con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la
Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales en materia
electoral y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos; y
VII. Un órgano encargado de la
educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.
De los Procesos de
Integración de Órganos Internos y de selección de candidatos
ARTÍCULO 66
1. Los procedimientos internos para
la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la
postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del
órgano previsto en la fracción IV del numeral 1 del artículo anterior y se
desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
I. El partido político, a través del
órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y
cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo
siguiente:
a) Cargos o candidaturas a elegir;
b) Requisitos de elegibilidad, entre
los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los
precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y
otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del
derecho a ser votado;
c) Fechas de registro de
precandidaturas o candidaturas;
d) Documentación a ser entregada;
e) Periodo para subsanar posibles
omisiones o defectos en la documentación de registro;
f) Reglas generales y topes de gastos
de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de
elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
g) Método de selección, para el caso
de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
h) Fecha y lugar de la elección; y
i) Fechas en las que se deberán
presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su
caso.
II. El órgano colegiado a que se
refiere la fracción IV del numeral 1 del artículo anterior:
a) Registrará a los precandidatos o
candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad; y
b) Garantizará la imparcialidad,
equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.
Organización de la elección interna por
la autoridad electoral
ARTÍCULO 67
1. Los partidos políticos estatales
podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de
dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo
a sus prerrogativas.
2. Para la organización y el
desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:
I. Los partidos políticos
establecerán en sus Estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el
procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;
II. El partido político presentará
al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto
en el artículo 65, fracción II de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento
del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda;
III. En caso de que, por
controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano
de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al
Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en la fracción
anterior;
IV. Los partidos sólo podrán
solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;
V. El partido político solicitante
acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las
condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán
estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido
político;
VI. En el acuerdo se establecerán
los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales
podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por
parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del
partido político solicitante;
VII. El Instituto se coordinará con
el órgano previsto en la fracción IV del artículo 65 de esta Ley para el
desarrollo del proceso;
VIII. La elección se realizará
preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la
votación; y
IX. El Instituto únicamente podrá
rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la
elección interna.
De la Justicia
Intrapartidaria
ARTÍCULO 68
1. Los partidos políticos estatales
establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos
alternativos de solución de controversias.
2. El órgano de decisión colegiado
previsto en el artículo 65, fracción V de esta Ley, deberá estar integrado de
manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de
miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá
conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a
los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
3. Los estatutos de los partidos
políticos estatales establecerán medios alternativos de solución de
controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos
en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las
formalidades del procedimiento.
De las Resoluciones
ARTÍCULO 69
1. El órgano de decisión colegiada a
que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de
votos.
2. Todas las controversias
relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas
por los órganos establecidos en sus Estatutos para tales efectos, debiendo
resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez
que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho
de acudir ante el Tribunal de Justicia Electoral.
3. En las resoluciones de los
órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de
los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto
determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus
fines.
Sistema de Justicia interna
de los partidos políticos
ARTÍCULO 70
1. El sistema de justicia interna de
los partidos políticos estatales deberá tener las siguientes características:
I. Tener una sola instancia de
resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de
manera pronta y expedita;
II. Establecer plazos ciertos para
la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
III. Respetar todas las formalidades
esenciales del procedimiento; y
IV. Ser eficaces formal y
materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los
derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
Modificación a normatividad
interna
ARTÍCULO 71
1. Las modificaciones relativas a
Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos o emblema de los
partidos estatales, en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso
electoral.
Destino del patrimonio por
disolución de partidos políticos nacionales
ARTÍCULO 72
1. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal y en la
Ley General de Partidos, los partidos políticos nacionales y estatales que
pierdan su registro, pondrán a disposición del Instituto, los recursos y bienes
remanentes derivados del financiamiento público estatal para ser integrados al
erario público. Para este efecto el Instituto dispondrá lo necesario de
conformidad con las reglas de carácter general que emita el Consejo General; en
su caso, se establecerá la coordinación necesaria con el Instituto Nacional
para el cumplimiento de esta disposición.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA CANCELACIÓN DEL
REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL
Cancelación de registro. Causas
ARTÍCULO 73
1. Son causas de cancelación de
registro de un partido político estatal:
I. No participar en un proceso
electoral estatal ordinario en los términos prescritos por esta Ley;
II. No obtener en la elección
ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3 % de la votación válida emitida
en alguna de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos;
III. No obtener en la elección
ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3 % de la votación válida emitida
en alguna de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, si
participa coaligado;
IV. Haber dejado de satisfacer los
requisitos necesarios para la obtención del registro;
V. Incumplir de manera grave y
sistemática a juicio del Consejo General del Instituto las obligaciones que
señala la normatividad electoral;
VI. Haber sido declarado disuelto
por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus Estatutos;
VII. Fusionarse con otro u otros
partidos;
VIII. Impedir de cualquier forma,
que sus candidatos que hayan obtenido un triunfo electoral, se presenten a
desempeñar sus cargos; y
IX. Las demás que prevea la
legislación aplicable.
Cancelación de registro. Resolución y
procedimiento de liquidación
ARTÍCULO 74
1. Para la cancelación del registro
de un partido político estatal en términos de las fracciones I, II y III del
numeral 1 del artículo anterior, el Consejo General emitirá la resolución
correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y
declaraciones de validez respectivas de los Consejos del Instituto, así como en
las resoluciones del Tribunal de Justicia Electoral, y ordenará su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
2. En los demás casos a que se
refiere el artículo anterior, la resolución del Consejo General sobre la
cancelación del registro de un partido político estatal deberá fundar y motivar
las causas de la misma y se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
3. No podrá resolverse sobre la
cancelación del registro, por los supuestos establecidos en las fracciones de
la IV a la IX del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa al
partido político interesado.
4. La cancelación del registro de un
partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus
candidatos hayan obtenido por el principio de mayoría relativa.
Efectos de la pérdida del registro
ARTÍCULO 75
1. La cancelación o pérdida del
registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes
hayan sido sus dirigentes deberán cumplir las obligaciones que en materia de
fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos
respectivos y de liquidación de su patrimonio.
De la liquidación del
Patrimonio de los Partidos Políticos
ARTICULO 76
1. De conformidad a lo dispuesto por
el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución Federal y la
Ley General de Partidos, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean
adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos
políticos estatales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a
lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo
General:
I. Si de los cómputos que realicen
los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político
estatal no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el artículo 73
fracciones II y III de esta Ley, la Comisión que corresponda designará de
inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directo del uso
y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será
aplicable en el caso de que el Consejo General declare la pérdida de registro
legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;
II. La designación del interventor
será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo
General, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se
hará en el domicilio social del partido afectado o, en caso extremo, por
estrados;
III. A partir de su designación el
interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y
dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya
alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere la fracción I de
este artículo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser
autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o
donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido
político;
IV. Una vez que el Consejo General
emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el numeral
1 del artículo 74 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus
facultades, haya declarado y publicado en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, su resolución sobre la cancelación del registro legal de
un partido político estatal por cualquiera de las causas establecidas en esta
Ley, el interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del
partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, para los efectos legales procedentes;
b) Determinar las obligaciones
laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido
político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o
valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el inciso anterior;
d) Ordenar lo necesario para cubrir
las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los
trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior,
deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen
recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente
documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación,
aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
e) Formulará un informe de lo
actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de
establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe
será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez aprobado el informe
con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor
ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el
orden de prelación antes señalado;
f) Si realizado lo anterior quedasen
bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al
Estado; y
g) En todo tiempo deberá
garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio de las garantías
que la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes establecen para
estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el
Tribunal de Justicia Electoral.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Enumeración de prerrogativas
ARTÍCULO 77
1. De conformidad con esta Ley, son
prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso en forma permanente
y equitativa a los medios de comunicación social; el acceso a radio y
televisión se sujetará a lo dispuesto en la Constitución Federal, la particular
del Estado, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta
Ley;
II. Participar de los diversos
regímenes de financiamiento;
III. Disfrutar de estímulos y
exenciones fiscales; y
IV. Usar las franquicias postales y
telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCESO A LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN SOCIAL
Acceso equitativo y contenido
ARTÍCULO 78
1. Los partidos políticos tienen
derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos,
precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y
la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como
prerrogativa a los primeros, en la forma y términos que establece la Ley General
de Instituciones.
3. Los candidatos independientes
tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los
términos que establecen la Ley General de Instituciones, la Ley General de
Partidos y esta Ley.
4. Para la realización de sus
actividades ordinarias y durante el tiempo que transcurra entre los procesos
electorales, los partidos políticos, tendrán acceso a los medios de
comunicación social y a los tiempos de radio y televisión, de conformidad con
lo establecido en el Apartado B, base III del artículo 41 de la Constitución
Federal y el artículo 43 de la Constitución Local, en la Ley General de
Instituciones, así como en las normas reglamentarias aplicables. El Instituto
Nacional será autoridad única para la administración de los tiempos que le
correspondan en radio y televisión.
5. Conforme lo dispuesto en la
Constitución Federal, la propia del Estado y en la Ley General de
Instituciones, el Instituto Nacional, asignará a través del Instituto, el
tiempo que corresponda, en cada estación de radio y canal de televisión de
cobertura en la entidad, como prerrogativa de los partidos políticos y
coaliciones durante los procesos electorales locales. Ese tiempo será utilizado
para la difusión de mensajes de acuerdo con la pauta que apruebe, a propuesta
de la autoridad electoral administrativa local, el Comité de Radio y Televisión
del Instituto Nacional.
6. Durante las precampañas y
campañas electorales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de
mensajes, asignable a los partidos políticos y se distribuirá entre ellos
conforme al siguiente criterio: 30% del total en forma igualitaria y el 70% en
proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la
elección para Diputados locales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones,
se estará a las disposiciones de la Ley General de Instituciones.
7. Los partidos políticos de nuevo
registro, participarán solamente en la distribución del 30% del tiempo a que se
refiere el numeral anterior de este artículo.
8. Los gastos de producción de los
mensajes para radio y televisión de los partidos políticos o coaliciones, serán
sufragados con sus propios recursos.
9. El Instituto informará, en el
tiempo de radio y televisión que para sus fines le sea asignado, la realización
de los debates a que se refiere esta Ley.
10. El Instituto coadyuvará con el
Instituto Nacional, en la vigilancia de los mensajes con fines electorales
relacionados con los comicios locales, transmitidos por radio y televisión en
el territorio estatal, para que se ajusten a lo establecido en la Ley;
11. El Instituto, deberá solicitar
al Instituto Nacional, para que resuelva lo conducente, sobre el tiempo de
radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines.
12. El Instituto propondrá al
Instituto Nacional, las pautas que correspondan a los tiempos que éste le
asigne y entregará los materiales con los mensajes para su difusión en radio y
televisión.
13. Tratándose del Tribunal de
Justicia Electoral, le será aplicable lo dispuesto en los dos numerales
anteriores.
14. En las elecciones
extraordinarias el Consejo General, solicitará al Instituto Nacional se le
asigne tiempos en radio y televisión, para destinarlos a los partidos
atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.
Prohibición de contratación y suspensión
de propaganda gubernamental
ARTÍCULO 79
1. Ninguna persona física o moral,
sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir
propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias
electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos,
precandidatos o candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la
transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el
extranjero.
2. El Instituto hará del
conocimiento inmediato al Instituto Nacional de cualquier violación a las
normas relativas al acceso a la radio y la televisión para los efectos legales
conducentes.
3. Los partidos políticos,
coaliciones, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún
momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en
cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los
dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su
promoción personal con fines electorales. La violación a esta disposición será
sancionada en los términos de la legislación aplicable.
4. Desde el inicio de las campañas
electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá
suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda
gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier
otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de
información de las autoridades electorales o las necesarias para los servicios
educativos, de la promoción turística, la salud y protección civil en casos de
emergencia
5. La violación a las disposiciones
establecidas en el presente artículo, será sancionada en términos de ley.
Suspensión de propaganda política
ARTÍCULO 80
1. El Consejo General, de manera
fundada y motivada, determinará solicitar al órgano competente del Instituto
Nacional la intervención legal correspondiente para la suspensión de cualquier
propaganda política o electoral en radio y televisión que resulte violatoria de
las disposiciones de la Ley General de Instituciones y esta Ley; lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones aplicables a los infractores, de conformidad con
lo establecido en esta Ley.
2. Cuando se acredite violencia
política en razón de género en contra de una o varias mujeres en uso de las
prerrogativas de radio y televisión, se solicitará que se utilice el tiempo
correspondiente con cargo a las prerrogativas del partido político de la
persona infractora, quien deberá ofrecer una disculpa pública, con la finalidad
de reparar el daño.
Numeral
adicionado POG 12-12-2020
Acuerdos del Consejo General. Medios de
comunicación impresos
ARTÍCULO 81
1. El Consejo General tomará los
acuerdos pertinentes, a fin de que el ejercicio de las prerrogativas de acceso
a espacios en los medios de comunicación impresos, constituyan una garantía
para los programas de los partidos políticos.
2. En todo momento, el Consejo
General verificará que los medios de comunicación impresos en la entidad,
cumplan con las obligaciones que establezca esta Ley, los lineamientos que para
el efecto emita el Consejo General y el respectivo contrato.
Contratación de espacios
ARTÍCULO 82
1. Es derecho exclusivo de los
partidos políticos, de las coaliciones y candidatos independientes contratar
por conducto del Consejo General espacios en los medios de comunicación social
impresos con cargo al financiamiento público para difundir mensajes orientados a
la obtención del voto durante las campañas electorales.
2. Ningún partido político o
coalición, persona física o moral que no sea el Consejo General, podrá
contratar propaganda o espacios en medios de comunicación impresos, a favor de
algún partido político, coalición o candidato, precandidato o aspirante.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
Régimen de Financiamiento. Modalidades
ARTÍCULO 83
1. Los partidos políticos tienen
derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que
se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo
41, Base II de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Ley General
de Partidos Políticos y esta Ley.
2. El financiamiento público deberá
prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el
sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos
electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
3. El régimen de financiamiento de
los partidos políticos reconocidos legalmente, tendrá las siguientes
modalidades:
I. Financiamiento público local, que
invariablemente prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
II. Financiamiento proveniente de
fuentes distintas al erario público estatal, cuyo origen puede ser:
a) Financiamiento por
militancia;
b) Financiamiento de
simpatizantes;
c) Autofinanciamiento;
d) Financiamiento de rendimientos
financieros, fondos y fideicomisos; y
e) Financiamiento a los partidos políticos
con registro nacional por sus dirigencias nacionales.
Vertientes del
financiamiento público
ARTÍCULO 84
1. El financiamiento público a que
los partidos políticos tendrán derecho, es independiente de las demás
prerrogativas que les otorgue esta Ley, y tendrá las vertientes que a
continuación se indican:
I. Para el sostenimiento y
desarrollo ordinario de sus actividades permanentes;
II. Para actividades tendientes a la
obtención del sufragio popular en un proceso de comicios constitucionales; y
III. Para actividades específicas,
relativas a la educación, capacitación política, equidad entre los géneros,
investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
Actividades ordinarias.
Financiamiento público
ARTÍCULO 85
1. Los partidos políticos tendrán
derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y
salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley,
conforme a las disposiciones establecidas en este artículo.
2. El financiamiento público para el
sostenimiento y desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes de los
partidos políticos, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se otorgará anualmente por el
Instituto a los partidos políticos que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de
la votación válida emitida, correspondiente al último proceso electoral
ordinario, en la elección de Diputados y que tengan vigente su registro o
acreditación;
II. El financiamiento público para
el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes lo fijará anualmente
la Legislatura en el Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con el
anteproyecto que le envíe el Instituto a más tardar el quince de noviembre de
cada año;
III. El financiamiento público para
el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará
anualmente, atendiendo a la Constitución Federal, a la Ley General de Partidos
Políticos y esta Ley;
IV. El resultado del cálculo
señalado en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a
los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se
distribuirá de conformidad con lo que establece el inciso a), de la Base II,
del artículo 41 de la Constitución Federal, de la siguiente manera:
a) El 30% de la cantidad total que
resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos
contendientes; y
b) El 70% restante, se distribuirá
según el porcentaje que hubiese obtenido cada partido político de la votación
válida emitida, de acuerdo a la calificación definitiva de la elección de
Diputados inmediata anterior.
V. Las cantidades que en su caso se
determinen para cada partido, serán entregadas el 50% en enero y el 50% en doce
ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe
anualmente;
VI. Cada partido político deberá
destinar anualmente por lo menos el 3% del financiamiento que reciba para el
desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el numeral 4 de este
artículo;
VII. Para la capacitación, promoción
y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido deberá
destinar anualmente, el 5% de financiamiento público ordinario.
2. Para la obtención del voto:
I. En el año de la elección en que
se renueve el Poder Ejecutivo, la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, a
cada partido político se le otorgará adicionalmente, para gastos de campaña, un
monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para
el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese
año;
II. En el año de la elección en que
se renueve solamente la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, a cada
partido político, se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente
al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de
sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año;
III. El monto para gastos de campaña
se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las
prerrogativas que les correspondan;
IV. El financiamiento público a los
partidos políticos durante el año del proceso electoral, para las actividades
tendientes a la obtención del sufragio popular, se les entregará en una sola
exhibición, dos días después de que el órgano competente determine la procedencia
del registro de Gobernador o en su caso, las candidaturas correspondientes. Por
excepción, y previo acuerdo fundado y motivado, el Consejo General podrá
ampliar este término, que no excederá diez días más; y
V. El financiamiento de campaña será
administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el
prorrateo de conformidad con la Ley General de Partidos.
4. Para actividades específicas como
entidades de interés público:
I. La educación y capacitación
política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas
editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento
público por un monto total anual equivalente al 3% del que corresponda en el
mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el numeral 1 de este
artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la
fracción IV del numeral antes citado;
II. El Instituto Nacional o el
Instituto, en caso de delegación de la facultad fiscalizadora, vigilarán que
los partidos políticos destinen el financiamiento a que se refiere el presente
numeral exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata
anterior; y
III. Las cantidades que en su caso
se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales
conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
5. Los partidos políticos que
hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o
aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación
en la Legislatura del Estado, por lo que hace a los partidos locales, tendrán
derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases
siguientes:
I. Se le otorgará a cada partido
político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de
la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda
con base en lo dispuesto por el numeral 2 del presente artículo; y
II. Participarán del financiamiento
público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en
la parte que se distribuya en forma igualitaria.
6. Las cantidades a que se refiere
la fracción I del numeral anterior serán entregadas en la parte proporcional
que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el
registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
7. Las cantidades que, en su caso,
se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales
conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
Partidos políticos sin derecho a
financiamiento público
ARTÍCULO 86
1. No tendrán derecho al
financiamiento público los partidos políticos que:
I. No hayan obtenido por lo menos el
3% de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata
anterior;
II. No registren, en la elección
correspondiente, por lo menos candidatos en trece distritos uninominales; o
III. No registren, en la elección
correspondiente, por lo menos candidatos en treinta Ayuntamientos.
Financiamiento Privado
ARTÍCULO 87
1. Además de lo establecido en los
artículos anteriores, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que
no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento; y
IV. Financiamiento por rendimientos
financieros, fondos y fideicomisos.
Aportaciones o Donativos.
Prohibiciones
Artículo 88
1. No podrán realizar aportaciones o
donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por
interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades
federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento
público establecido en la legislación respectiva y esta Ley;
II. Las dependencias, entidades u
organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal,
centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
III. Los organismos autónomos
federales, estatales y del Distrito Federal;
IV. Los partidos políticos, personas
físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de
cualquier naturaleza;
VI. Los ministros de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;
VII. Las empresas mexicanas de
carácter mercantil;
VIII. Los partidos políticos
nacionales o estatales entre sí, salvo el caso que se encuentren coaligados
conforme a esta Ley;
IX. Las personas morales; y
X. Las personas que vivan o trabajen
en el extranjero.
2. Los partidos políticos no podrán
solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el
financiamiento de sus actividades.
Aportaciones de militantes.
Reglas
Artículo 89
1. Los partidos políticos no podrán
recibir aportaciones de personas no identificadas.
2. La militancia podrá hacer
aportaciones para el financiamiento general de los partidos políticos y para
sus campañas. El origen de aquéllas será el siguiente:
I. Aportaciones o cuotas
individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en
especie, que realicen sus militantes de conformidad con lo que dispongan los
estatutos de los partidos políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y
personales en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten
exclusivamente para sus precampañas y campañas; y
III. Cuotas voluntarias y personales
que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, las cuales tendrán
el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento
de cada partido, siempre y cuando no exceda de los límites previstos en esta
ley.
3. El financiamiento privado se
ajustará a los siguientes límites anuales:
I. Para las aportaciones de
militantes, serán el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la
totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias y de precampañas en el año de que se trate;
II. Para las aportaciones de
candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez
por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior,
para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
III. Cada partido político,
determinará a través de(sic) órgano previsto en el artículo 65 fracción III de
esta Ley, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas
ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones
voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten
exclusivamente para sus precampañas y campañas, siempre y cuando no exceda de
los límites previstos en esta Ley; y
IV. Las aportaciones de
simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope
de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.
4. Los partidos políticos deberán
expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y
domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes
del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o
transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del
aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en
cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que
establezca(sic) los reglamentos y lineamientos correspondientes.
5. Las aportaciones en dinero podrán
realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado
durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según
corresponda los límites establecidos en esta Ley.
6. Las aportaciones en especie se
harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el
aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios
aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el
número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que
se precise la forma de pago, conforme a lo previsto en el artículo 29 A,
fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
7. El partido político deberá entregar
una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las
cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de
quien realice la aportación.
8. Las aportaciones de bienes
muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del
objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
Financiamiento que proviene de
simpatizantes
ARTÍCULO 90
1. El financiamiento de
simpatizantes, se integrará con las aportaciones o donativos en dinero o en
especie que las personas físicas o morales mexicanas, con residencia en el país
hagan a los partidos políticos en forma libre y voluntaria.
2. Las aportaciones en dinero que
los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del
Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.
3. Los simpatizantes podrán aportar
durante un proceso electoral, el diez por ciento del tope de gasto para la
elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizada en las campañas
de sus candidatos.
4. Cada partido político no podrá
recibir anualmente aportaciones en dinero o en especie de simpatizantes, por
una cantidad superior al diez por ciento del tope de gastos establecido para la
última campaña a Gobernador del Estado.
5. Las aportaciones de simpatizantes
tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para
la elección de Gobernador inmediata anterior.
Autofinanciamiento
ARTÍCULO 91
1. El autofinanciamiento estará
constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades
promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos
culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como
cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos. Tales actividades
estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de
esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido
político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes
respectivos.
Financiamiento por
rendimientos financiero(sic), fondos y fideicomisos
ARTÍCULO 92
1. Los partidos políticos podrán
establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado, cuentas,
fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de
obtener rendimientos financieros, sujetos a lo siguiente:
I. Deberán informar a la instancia
fiscalizadora la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más
tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo,
acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada
con la que haya sido establecido;
II. Las cuentas, fondos y
fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones
bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada
partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en
instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a
un plazo no mayor de un año;
III. En todo caso, las cuentas,
fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o
fiduciario, por lo que el Instituto Nacional podrá solicitar, en todo momento
la información detallada sobre su manejo y operaciones; y
IV. Los rendimientos financieros
obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de
los objetivos del partido político.
2. Los partidos políticos no podrán
autofinanciarse a través de:
I. Inversiones en el mercado
bursátil;
II. Inversiones en moneda extranjera;
III. Inversiones en el extranjero; y
IV. Créditos provenientes de la
Banca de Desarrollo.
Financiamiento que proviene
de dirigencias partidistas nacionales
ARTÍCULO 93
1. El financiamiento público federal
por aportaciones de organismos ejecutivos de los partidos políticos nacionales
a sus comités estatales, podrá ser utilizado para sufragar los gastos generados
por las actividades ordinarias permanentes que realicen los partidos políticos,
pudiendo aplicar estos recursos a las precampañas y campañas electorales,
siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope que para estas
actividades se determinan en esta Ley.
Topes a los gastos de
precampaña y campaña
ARTÍCULO 94
1. El Consejo General del Instituto
determinará los topes de los gastos de precampaña y de campaña que realicen los
partidos políticos, para la elección de los integrantes de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado, y de los miembros de los Ayuntamientos de
la entidad, de conformidad con esta Ley.
2. Los gastos que realicen los
partidos políticos, las coaliciones y los candidatos en las precampañas y
campañas electorales, no podrán rebasar los límites máximos de topes que para
cada elección acuerde el Consejo General del Instituto.
3. El Consejo General determinará a
más tardar el último día de noviembre del año anterior al de la jornada
electoral, los topes de gastos de campaña, aplicando las reglas generales
siguientes:
I. Para la elección de Gobernador,
el tope de gastos de campaña será el equivalente al cien por ciento adicional
del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el
año de la elección de la gubernatura;
II. Para la elección de Diputados
por el principio de mayoría relativa, el tope de gastos de campaña será la
cantidad que resulte de multiplicar el tope de gasto de campaña establecido
para la elección de Gobernador por el porcentaje del listado nominal, con corte
al primero de enero del año de la elección, que corresponda a cada uno de los
distritos electorales;
III. Para la elección de
Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el tope de gastos de
campaña será la cantidad que resulte de multiplicar el tope de gasto de campaña
establecido para la elección de Gobernador, por el porcentaje del listado nominal,
con corte al primero de enero del año de la elección, que corresponda a cada
municipio; y
IV. En el caso de elecciones
extraordinarias, el respectivo tope de campaña se determinará observando los
principios establecidos en este artículo.
4. Para los efectos de este artículo
y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Partidos quedarán
comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los siguientes:
I. Gastos de propaganda,
entendiéndose por éstos los realizados en bardas, mantas, volantes o pancartas
que hayan de utilizarse, colocarse para permanecer en la vía pública o
distribuirse durante el período de las campañas; renta de equipos de sonido o
locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de
campañas; propaganda utilitaria; así como los aplicados en anuncios
espectaculares en la vía pública; salas de cine y eventos efectuados en
beneficio de los candidatos;
II. Gastos operativos de la campaña,
entre los que se incluyen, los sueldos y salarios del personal eventual,
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, combustibles, gastos en servicios
de transporte de personal y material; viáticos, logísticas de planeación de
campaña y otros análogos que hayan de ser utilizados o aplicados durante el
periodo de las campañas electorales;
III. Gastos de propaganda en
diarios, revistas y otros medios impresos, que serán los realizados en
cualesquiera de estos medios, tales como anuncios publicitarios, tendientes a
la obtención del sufragio popular. En todo caso, tanto el partido y candidato
contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que
se trata de propaganda o inserción pagada;
IV. Gastos de producción de los
mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios
profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y
producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
V. Los gastos que tengan como
propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y
su respectiva promoción;
VI. Los gastos que tengan como
finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía
de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la
plataforma electoral;
VII. Cualquier gasto que difunda la
imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido
político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta
el inicio de la campaña electoral; y
VIII. Los gastos que el Consejo
General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la
campaña electoral determine.
5. No se considerarán dentro de los
gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación
ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el
sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
6. Todos los bienes o servicios que
se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del
voto en la elección.
7. El Instituto Nacional o el Instituto,
en caso de que se le haya delegado la facultad, podrá ordenar a la Comisión de
Fiscalización, la realización de auditorías de propaganda, auditorías contables
y revisiones a los gastos de campaña, treinta días naturales posteriores al día
de la elección, la información derivada de estas revisiones formará parte del
proceso de revisión de estos gastos.
Precampañas. Tope y
rendición de cuentas
ARTÍCULO 95
1. El Consejo General, previo al
inicio de las precampañas, determinará el tipo de gastos que serán estimados
como de precampaña de acuerdo con la naturaleza de las convocatorias emitidas
por los partidos políticos y de conformidad con las disposiciones de esta
Ley.
2. Los gastos que realicen los
partidos políticos y coaliciones, sus precandidatos en las precampañas
electorales, no podrán rebasar los límites máximos o topes que para cada
elección acuerde el Consejo General del Instituto de acuerdo a lo que
establezca esta Ley.
3. El tope de gastos de precampaña
será hasta el equivalente al 20% del monto del tope de gastos de campaña
aprobado por el Consejo General para la elección inmediata anterior de que se
trate, serán aplicables las disposiciones del Título Tercero, del Libro Tercero
de esta Ley.
4. Las erogaciones que con motivo de
estos procesos internos se realicen, deberán ser circunstanciados por los
partidos políticos, en cada uno de los diversos informes periódicos que rindan
al Instituto, referentes al origen y aplicación del respectivo financiamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA FISCALIZACIÓN A LOS
PARTIDOS POLÍTICOS Y SU RÉGIMEN TRIBUTARIO
Órgano interno de
contabilidad de los partidos políticos
ARTÍCULO 96
1. Cada partido político deberá
contar con un órgano interno estatal como único encargado de recibir,
registrar, controlar y administrar su patrimonio, incluyendo los recursos que
conforman su régimen de financiamiento; así como de la presentación de los
informes financieros trimestrales, anuales, de precampaña y campaña que deberán
presentar a la autoridad fiscalizadora, en los términos previstos en las Leyes
Generales, esta Ley y demás normatividad aplicable.
2. Los partidos políticos deberán
por conducto de sus dirigencias estatales registrar, ante el Consejo General
del Instituto, el órgano interno a que se refiere el párrafo anterior. Al
hacerlo, señalarán el nombre de su titular, así como el de las demás personas
autorizadas para representar al partido político ante el Consejo General para
los efectos relativos a la recepción del financiamiento público y de
presentación de los informes a que se encuentre obligado.
3. Las funciones de registro,
control y administración a cargo de cada partido político que asumirá a través
de su respectivo órgano interno estatal, y que se refieren a los recursos
financieros y materiales que constituyen el patrimonio, implica para aquéllos,
sujetarse al cumplimiento de las obligaciones siguientes:
I. Llevar sus registros conforme a
las Normas de Información Financiera;
II. Se apegarán a los lineamientos
técnicos que expidan el Instituto Nacional o el Instituto, en caso de
delegación de la facultad, relativos al registro de sus ingresos y egresos, así
como a la presentación de la documentación comprobatoria y justificativa de las
operaciones que contabilice;
III. Recibirán la orientación y
asesoría necesarias que proporcionará el Instituto Nacional o el Instituto,
para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo; y
IV. Conservarán toda la
documentación comprobatoria y justificativa que respalde los asientos contables
por un periodo de cinco años.
Informes contables de los
partidos políticos
ARTÍCULO 97
1. En los casos en que el Instituto
Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto, se estará a lo
dispuesto por la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y
esta Ley. En dichos supuestos, el Instituto se sujetará a los lineamientos,
acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo
General del Instituto Nacional.
2. Los partidos políticos por
conducto de sus dirigencias estatales deberán presentar a la autoridad
fiscalizadora, informes sobre el origen y monto de los ingresos que perciban
por cualquier modalidad de financiamiento; su empleo y aplicación, así como un
estado de posición financiera anual, de conformidad a lo siguiente:
I. Informes anuales de gasto
ordinario, que se presentarán a más tardar dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal que se reporte, y que serán:
a) Sobre el origen, monto, empleo y
aplicación de los recursos, en el que serán reportados la totalidad de los
ingresos y de los gastos ordinarios y por actividades específicas que los
partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe,
debiendo incluir las relaciones analíticas correspondientes; y
b) El estado de posición financiera
que indique el patrimonio del partido político, y que deberá corresponder a la
fecha en que concluye el periodo que se informa.
II. Junto con el informe anual se
presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se
manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de
los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;
III. Informes trimestrales de avance
de ejercicio, que deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días
siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda; y que contendrán el
origen y aplicación de recursos por la totalidad de los ingresos y egresos
acaecidos en el periodo. Durante el año del proceso electoral local se suspenderá
la obligación establecida en esta fracción;
IV. Si de la revisión se encuentran
anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las
subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un
precedente para la revisión anual que realizará la autoridad;
V. Informes de precampaña, deberán
ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a
candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de
precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los
gastos realizados. En su presentación se aplicará lo siguiente:
a) Los informes deberán presentarse
a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de la
precampaña; y
b) Los gastos de organización de los
procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de
elección popular, que realicen los partidos políticos, serán reportados en el
informe anual que corresponda.
VI. Toda propaganda que sea colocada
en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la
vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el
partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen,
nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la
contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de
éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes;
VII. Los candidatos y precandidatos
son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y
precampaña. Para tales efectos, se analizarán de manera separada las
infracciones en que incurran;
VIII. Informes de campaña, que
deberán presentarse por periodos de treinta días contados a partir de que dé
inicio la etapa de campaña, los que deberán entregarse a la autoridad
fiscalizadora dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo. Dichos
informes tendrán como contenido:
a) Gastos de campaña por cada una de
las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, especificando las
erogaciones que el partido político y los candidatos hayan realizado;
b) El reporte acerca del origen de
los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes
a la campaña realizada, así como el monto y destino de las erogaciones
correspondientes; y
c) El candidato es responsable
solidario del cumplimiento de los informes de gastos a que se refiere esta
fracción.
3. Los partidos políticos a los que
con posterioridad a la celebración de las elecciones se les cancele su registro
o acreditación, deberán presentar no obstante, los informes a que se refiere la
fracción I del numeral 1 de este artículo, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha en que se emita la resolución correspondiente.
Bases para la fiscalización
a los partidos políticos
ARTÍCULO 98
1. En caso de que el Instituto
Nacional delegue la atribución de fiscalización al Instituto, dicha atribución
será ejercida por la Comisión de Fiscalización, y el trabajo técnico se
realizará por la Unidad Técnica de Fiscalización.
2. Para revisar y fiscalizar los
informes financieros ordinarios, de precampaña y de campaña que en términos de
este capítulo los partidos políticos deben presentar, se estará a lo siguiente:
I. Los informes contables que se
presenten al Consejo General del Instituto, serán turnados para ser revisados a
la comisión encargada de fiscalizar la actividad financiera de los partidos
políticos, en los términos que determine la Ley o el reglamento; y
II. Para revisar los informes que
los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de los recursos
ordinarios, de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización podrá
asesorarse del personal técnico que le autorice el Consejo General del
Instituto.
3. En el caso de que el Instituto
Nacional delegue la facultad fiscalizadora al Instituto y se requiera superar
la limitación establecida por los secretos bancarios, fiscal o fiduciario, se
solicitará la intervención del Instituto Nacional, a fin de que éste actúe ante
las autoridades en la materia, para todos los efectos legales.
4. El Instituto celebrará los
convenios de coordinación con el Instituto Nacional, en materia de
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, que sean oportunos
para el ejercicio de la facultad fiscalizadora.
Atribuciones de la Comisión
de Fiscalización a partidos políticos en caso(sic) delegación
ARTÍCULO 99
1. La Comisión de Fiscalización a
que refiere el artículo anterior, tendrá a su cargo las siguientes
atribuciones:
I. Aplicar los lineamientos que
hubiera expedido el Instituto Nacional para la presentación de los informes del
origen, monto, empleo y aplicación de los recursos a cargo de los partidos
políticos;
II. Vigilar que los sistemas contables
y lineamientos expedidos por el Instituto Nacional sean aplicados de manera
oportuna y correcta por los partidos políticos en el registro de sus ingresos y
egresos, así como el resguardo y presentación de la documentación comprobatoria
y justificativa que respalden sus informes;
III. Vigilar que los recursos
provenientes de las modalidades de financiamiento que establece esta Ley, sean
ejercidos y aplicados por los partidos políticos invariablemente en las
actividades señaladas en esta Ley;
IV. Solicitar a los partidos
políticos, y a terceros que con ellos estén relacionados a través de
operaciones financieras, rindan informe detallado o complementario respecto de
sus ingresos y egresos, en los términos del reglamento respectivo;
V. Revisar los informes que los
partidos políticos presenten sobre el origen, empleo y aplicación de sus
recursos anuales ordinarios, así como de campaña y precampaña, según
corresponda;
VI. Practicar auditorías a los
partidos políticos en forma directa;
VII. Ordenar y practicar en
cualquier tiempo, visitas de verificación a los partidos políticos, a fin de
comprobar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus
informes;
VIII. Proponer, promover y aplicar
programas de modernización y simplificación para llevar a cabo la función
fiscalizadora;
IX. Presentar al Consejo General los
dictámenes que formulen respecto a los informes anuales, de precampaña y
campaña, así como de las auditorías y verificaciones practicadas;
X. Informar al Consejo General de
las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos, derivadas
del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre
la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio
procedan;
XI. Proporcionar a los partidos
políticos la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las
obligaciones consignadas en este artículo; y
XII. Las demás que le confiera la
Ley y la reglamentación aplicable.
Revisión de informes.
Procedimiento
ARTÍCULO 100
1. En el caso de que el Instituto
Nacional delegue la facultad fiscalizadora al Instituto, se aplicará lo
dispuesto en la propia Ley General de Partidos, los reglamentos, lineamientos,
acuerdos generales y normas técnicas que al efecto se expidan.
2. El procedimiento para la
presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a
las siguientes reglas:
I. Informes trimestrales de avance
del ejercicio:
a) Una vez entregados los informes
trimestrales, si de la revisión que realice la instancia fiscalizadora se
encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de
que las subsane o realice las aclaraciones conducentes; y
b) En todo caso, los informes
trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad.
II. Informes anuales:
a) Una vez entregados los informes
anuales, la autoridad fiscalizadora tendrá un término de sesenta días para su
revisión y estará facultada en todo momento para solicitar a cada partido, la
documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los
informes;
b) Si durante la revisión de los
informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá
al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez
días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o
rectificaciones que considere pertinentes;
c) La instancia fiscalizadora está
obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones
realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole,
en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La
instancia técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del
plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción
siguiente;
d) Una vez concluido el plazo
referido en el inciso a) de esta fracción o, en su caso, el concedido para la
rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de veinte días para
emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo,
para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
e) La Comisión de Fiscalización
contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la instancia
técnica; y
f) Una vez concluido el plazo a que
se refiere la fracción anterior, la Comisión respectiva presentará en un
término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual
contará con diez días para su discusión y aprobación.
III. Informes de Precampaña:
a) Una vez entregados los informes
de gastos de precampaña, la instancia técnica tendrá un término de quince días
para la revisión de dichos informes;
b) La instancia técnica informará a
los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones
técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir
de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que
considere pertinentes;
c) Una vez concluido el término
referido en la fracción anterior, la instancia técnica contará con un término
de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de
resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de
Fiscalización;
d) La Comisión de Fiscalización
contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad
Técnica; y
e) Una vez concluido el periodo de
seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos
horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis
días, para su discusión y aprobación.
IV. Informes de Campaña:
a) La Unidad de Fiscalización
revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino
que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
b) Una vez entregados los informes
de campaña, la instancia técnica contará con diez días para revisar la
documentación soporte y la contabilidad presentada;
c) En el caso que la autoridad se
percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación
soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a
partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste
presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
d) Una vez concluida la revisión del
último informe, la instancia técnica contará con un término de diez días para
realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para
someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
e) Una vez que la instancia técnica
someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado
y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para
votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General; y
f) Una vez aprobado el dictamen
consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de
Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo
General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable
de seis días.
Dictámenes y Resoluciones de
la Comisión encargada de la Fiscalización. Contenido
ARTÍCULO 101
1. Los dictámenes y proyectos de
resolución deberán contener, al menos, los siguientes elementos:
I. Los datos generales de
identificación del partido político, y una síntesis que incluya montos,
circunstancias y demás antecedentes que permitan acotar el contenido del
informe que se dictamina;
II. La revisión y análisis de
estados financieros básicos, que incluya posición financiera, informe de origen
y aplicación de recursos, análisis comparativo por subcuentas y
conciliaciones;
III. En su caso, la mención de los
errores, omisiones o deficiencias técnicas encontradas en los informes;
IV. El señalamiento de las
aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después
de haberles notificado para ese fin; y
V. El resultado de la revisión, la
conclusión y la opinión fundada y motivada que sustente el dictamen.
2. En el Consejo General se
presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado y aprobado
la Comisión Fiscalizadora y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones
correspondientes.
3. El personal de la Unidad de
Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones
y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de
información. El Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su
caso, impondrá las sanciones que correspondan conforme a la ley.
Gastos de campaña. Reglas de
Prorrateo
ARTÍCULO 102
1. Los gastos genéricos de campaña
serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, de acuerdo con lo
siguiente:
I. Como gastos genéricos de campaña,
se entenderá los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el
partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos
a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique
el candidato o el tipo de campaña;
II. Los gastos genéricos en los que
no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna
política pública o propuesta del partido o coalición; y
III. En los casos en los que se
publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique
al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas
electorales.
2. En los casos en los que se
promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, los gastos de
campaña se distribuirán de la siguiente forma:
I. En los casos en los que
intervenga el candidato a Presidente de la República y una campaña local, se
distribuirán en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente de la
República y en un sesenta por ciento a la campaña local;
II. En los casos en que estén
integrados por los candidatos a Presidente de la República, Senador y una
campaña local; se distribuirá en un veinte por ciento al candidato a Presidente
de la República; sesenta por ciento al candidato a Senador y un veinte por
ciento al candidato de la elección local respectivo;
III. En el caso en el cual
intervengan los candidatos a Presidente de la República, Diputado Federal y un
candidato en materia local, se distribuirá en un cuarenta por ciento al
candidato a Presidente, en un treinta y cinco al candidato a Diputado Federal y
en un veinticinco al candidato de la elección local;
IV. En el supuesto en el que
participe un candidato a Senador, un candidato a Diputado Federal y un
candidato en materia local, se distribuirá en un cincuenta por ciento al
candidato a Senador, un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal y un
veinte por ciento al candidato a la campaña local;
V. En el caso en que participen un
candidato a Senador, y un candidato de índole local; se distribuirá, en un
setenta y cinco por ciento al candidato a Senador y un veinticinco al candidato
de la elección local respectiva;
VI. En el caso en el que participe
un candidato a Diputado Federal y un candidato relacionado con una campaña
local; se distribuirá en un cincuenta por ciento, respectivamente; y
VII. Si se suman más de dos
candidatos que coincidan en el mismo ámbito geográfico, el porcentaje se
dividirá entre los que se involucren según la campaña que corresponda.
3. Se entenderá que un gasto
beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
I. Se mencione el nombre del
candidato postulado por el partido o coalición;
II. Se difunda la imagen del
candidato; o
III. Se promueva el voto a favor de
dicha campaña de manera expresa.
4. Para los efectos de este
artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización que expida
el Instituto Nacional, en el cual se desarrollarán las normas anteriores y
establecerán las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos
a los que se refiere el presente artículo.
Informes de la Comisión de
Fiscalización
Artículo 103
1. El Consejero Presidente, los
Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional o del
Instituto, en caso de delegación de la facultad, podrán solicitar en todo
momento, a la Comisión de Fiscalización, informes sobre los gastos ordinarios
de los partidos políticos locales y nacionales acreditados ante el Consejo
General del Instituto.
2. En cuanto a los informes de
precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización dará en sesión privada a los
Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las
revisiones.
CAPÍTULO QUINTO
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Obligaciones tributarias
ARTÍCULO 104
1. Los partidos políticos quedan
obligados ante el Estado y municipios, a pagar:
I. Derechos por la prestación de
servicios públicos;
II. Productos; y
III. Aprovechamientos.
Exención fiscal a partidos
políticos
ARTÍCULO 105
1. Los partidos políticos con
registro vigente, están exentos del pago de los impuestos estatales y
municipales, que se generen con motivo de rifas y sorteos que previa
autorización de autoridad competente se celebraren, así como los relativos a
diversiones, espectáculos públicos, anuncios y propaganda, que prevean las
respectivas Leyes de Hacienda y de Ingresos.
2. Las exenciones de referencia, así
como aquéllas que se establezcan en otros ordenamientos no contravendrán lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Otras obligaciones fiscales
ARTÍCULO 106
1. El régimen fiscal a que se
refiere esta Ley no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales.
TÍTULO TERCERO
DE LAS COALICIONES Y
FUSIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS COALICIONES
Concepto. Personalidad
ARTÍCULO 107
1. Coalición es la alianza o unión temporal y transitoria que
sostienen dos o más partidos políticos, que tienen como propósito alcanzar
fines comunes de carácter electoral y postular candidatos a puestos de elección
popular, de conformidad con la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley
General de Instituciones y la Ley General de Partidos.
Elecciones susceptibles de
coalición
ARTÍCULO 108
1. Los partidos políticos podrán
formar coaliciones para cada una de las elecciones que deseen participar sean
de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos no podrán
postular y registrar candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la
coalición de la que ellos formen parte.
3. Ningún partido político podrá
registrar como candidato propio a quien ya hubiese sido registrado como
candidato por alguna coalición.
4. Ninguna coalición podrá postular
como candidato, a quien ya hubiese sido registrado como candidato por algún
partido político.
5. Ningún partido político podrá
registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta
prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente
Capítulo.
6. Los partidos políticos que se
coaliguen para participar en las elecciones celebrarán y registrarán el
convenio correspondiente, en los términos del presente Capítulo.
7. El convenio de coalición podrá
celebrarse por dos o más partidos políticos.
8. Los partidos políticos no podrán
celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral.
9. Los partidos políticos no podrán
distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
10. En las elecciones de Diputados y
Ayuntamientos, concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez,
terminará automáticamente la coalición por la que se hubieran postulado
candidatos, en cuyo caso los que resultaren electos quedarán considerados
dentro del partido político, el grupo legislativo o fracción edilicia que se
hubiere señalado en el convenio de coalición.
Del emblema y registro de
candidatos
ARTÍCULO 109
1. Independientemente del tipo de
elección, convenio y términos que adopten los partidos coaligados, cada uno de
ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección
de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y
contarán para cada uno de los partidos políticos, para todos los efectos
establecidos en esta Ley.
2. En todo caso, cada uno de los
partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados
por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos
a regidores por el mismo principio.
3. Las coaliciones deben ser
uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y
éstas no podrán ser diferentes en lo que hace a los partidos que la integran,
por tipo de elección.
4. Independientemente de la elección
para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los
consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Coaliciones. Reglas y
límites.
ARTÍCULO 110
1. Los partidos políticos podrán
formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total,
aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo
proceso, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo
una misma plataforma electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan
en forma total para las elecciones de Diputados, deberán coaligarse para la elección
de Gobernador.
4. Si una vez registrada la
coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de
elección, en los términos del numeral anterior, y dentro de los plazos
señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del
candidato para la elección de Gobernador quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquélla en
la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, al menos
al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo
una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición
flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un
mismo proceso electoral, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a
puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
7. El Consejo General del Instituto
determinará en la convocatoria el número de candidatos que deberán postular las
coaliciones para considerarse parcial o flexible.
8. En los casos previstos en los
numerales 5 y 6 de este artículo, las coaliciones en los diversos distritos o
municipios deberán integrarse con los mismos partidos políticos.
9. Las solicitudes de registros de
candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, así como para la
integración de los Ayuntamientos, que promuevan las coaliciones, comprenderán
invariablemente fórmulas o planillas conformadas con propietarios y suplentes
del mismo género y deberán cumplir con la integración paritaria y en orden
alterno para todos los cargos.
Reformado
POG 07-06-2017
10. Los Diputados y los integrantes
de los ayuntamientos electos, al tomar posesión de su encargo, quedarán
comprendidos en la fracción partidista que se haya señalado en el convenio de
coalición.
Coalición. Requisitos para
su registro
ARTÍCULO 111
1. Para que el Instituto trámite la
solicitud de registro de una coalición, los partidos políticos interesados
deberán:
I. Acreditar que la coalición fue
aprobada por la asamblea estatal u órgano competente de conformidad con los
estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados;
II. Comprobar que los órganos
partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma
electoral de la coalición, de conformidad con la Declaración de Principios,
Programa de Acción y Estatutos correspondientes, así como la postulación y el
registro de las candidaturas respectivas;
III. Suscribir y anexar el convenio
de coalición; y
IV. Presentar al Instituto la
plataforma electoral común.
2. En el caso de elecciones
extraordinarias, el plazo para la solicitud de registro del convenio de
coalición, se establecerá en la convocatoria respectiva.
Contenido del convenio de
coalición
ARTÍCULO 112
1. El convenio que para formar la
coalición deben suscribir los partidos políticos contendrá al menos, lo
siguiente:
I. La identificación de los partidos
políticos que la integran;
II. La elección o elecciones que la
motivan, haciendo el señalamiento expreso de los distritos o municipios en los
que se contenderá con el carácter de coalición;
III. El procedimiento que seguirá
cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la
coalición;
IV. El espacio de la candidatura
convenida que a cada partido político le corresponda;
V. El cargo para el que se postula a
los candidatos;
VI. En el convenio de coalición se
deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de
coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se
hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo
partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones en
dinero de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas
respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;
VII. Los documentos que acrediten
por cada uno de los partidos políticos, que las asambleas estatal, distritales
y municipales o instancias competentes en términos de sus estatutos, aceptan
coligarse, así como la aprobación del convenio por parte de los órganos
directivos partidistas;
VIII. La obligación de sostener la
plataforma electoral común que sustente la postulación de candidatos presentada
por la coalición, y la documentación que compruebe que los órganos
correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de
la coalición y las respectivas candidaturas;
IX. En el caso de Diputados e
integrantes del ayuntamiento, deberá indicar a qué grupo parlamentario o
fracción edilicia representarán al seno de la Legislatura y de los
Ayuntamientos, respectivamente. Dicha asignación deberá hacerse por distrito y
municipio;
X. Para el caso de la interposición
de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentará
la representación de la coalición; y
XI. Las firmas autógrafas de los
representantes legalmente facultados de los partidos coaligados.
Resolución a la solicitud de
registro de coalición
ARTÍCULO 113
1. La solicitud de registro del
convenio de coalición deberá presentarse al Consejero Presidente del Consejo
General del Instituto, acompañada de la documentación pertinente, a más tardar
un día antes de que se inicie el periodo de la etapa de precampañas de la
elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo
General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del
Instituto.
2. El Consejero Presidente del
Consejo General del Instituto integrará el expediente, si faltara algún
documento o la acreditación del cumplimiento de trámites, se notificará a los
partidos políticos solicitantes para que en un término de 72 horas a partir de
la notificación la subsanen. Integrado el expediente, el Consejero Presidente
informará al Consejo General.
3. El Consejo General del Instituto
resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del
convenio.
4. Cuando proceda el registro, el
Instituto expedirá certificado que hará constar, e inscribir en el Libro de
Partidos Políticos. Notificará su resolución fundada y motivada a los interesados,
a los demás organismos electorales y al Tribunal de Justicia Electoral. La
resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado. Contra el sentido de la resolución procederá el medio de impugnación
que establezca la Ley.
5. La coalición deberá de realizar
el trámite de registro de candidatos en los plazos y términos del convenio y
esta Ley.
6. Los candidatos que postulen las
coaliciones tendrán los mismos derechos y obligaciones que esta Ley previene
para los no coaligados.
Representantes de la
coalición
ARTÍCULO 114
En el caso de coalición,
independientemente de la elección para la que se realice, cada partido
conservará su propia representación en los Consejos del Instituto y ante las
mesas directivas de casilla.
Prerrogativas de la
coalición
ARTÍCULO 115
1. A las coaliciones totales,
parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en
radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de
Instituciones.
2. En todo caso, los mensajes en
radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán
identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
3. Es aplicable a las coaliciones
electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en
todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado
A de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.
Coalición. Límites para
postular candidatos
ARTÍCULO 116
1. Los partidos políticos que
integren coalición para la elección de Gobernador del Estado, no podrán
postular además, candidatos distintos para tal cargo.
2. En el caso de coalición parcial
para la elección de Diputados o Ayuntamientos, no podrán postular candidatos
propios en los distritos o municipios en donde ya lo haya hecho la coalición de
la que ellos formen parte. Podrán hacerlo donde no haya la coalición.
Coalición. Restricciones
para participar
ARTÍCULO 117
1. Los partidos políticos nacionales
o estatales con registro, que participen por primera vez en una elección local,
no podrán hacerlo en coalición.
Numeral invalidado por la acción de inconstitucionalidad
36/2015 y sus acumulados
31 de agosto de 2015, Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
2. Concluido el proceso electoral,
automáticamente la coalición quedará disuelta, para efectos de esta Ley,
excepto para rendición de informes, fiscalización y sus consecuencias.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FUSIONES
Concepto
ARTÍCULO 118
1. Para los efectos de esta Ley por
fusión se entiende la unión o incorporación de uno o varios partidos políticos
estatales, para la subsistencia de uno de ellos o la constitución de un nuevo
partido político.
Convenio de fusión.
Elementos
ARTÍCULO 119
1. Los partidos políticos estatales
que deseen fusionarse celebrarán un convenio de fusión, que deberá ser
presentado ante el Consejo General, al momento de solicitar el registro
correspondiente. Dicho convenio deberá ser aprobado por la asamblea estatal o
equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
2. El convenio de fusión deberá
contener:
I. La identificación de los partidos
políticos que la integran;
II. La denominación, el emblema,
colores y demás características con que se ostentará el nuevo partido;
III. La declaración de principios,
programa de acción y estatutos del partido que se constituirá;
IV. En su caso, cuál de los partidos
políticos conserva su personalidad jurídica, y la vigencia de su registro;
V. Qué partidos desaparecen al
consumarse la fusión;
VI. Actas en original, de asambleas
estatales que previamente deberán celebrar cada uno de los partidos
fusionantes, en que se acredite que la fusión fue aprobada en los términos del
convenio;
VII. En su caso, el finiquito
patrimonial de cada uno de los partidos fusionantes; y
VIII. El nombre y firmas autógrafas
de los representantes legítimos de los partidos políticos suscriptores.
Procedimiento de registro de
partido fusionado
ARTÍCULO 120
1. Para fines electorales, la
solicitud de registro como partido político fusionado, deberá presentarse a más
tardar un año antes del día de la elección.
2. La solicitud de registro de
fusión, deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General, acompañada
de los siguientes documentos:
I. El convenio de fusión;
II. Los documentos básicos
contemplados en esta Ley, que serán adoptados por el nuevo partido; y
III. Las actas de asambleas
estatales u órganos equivalentes de cada partido político, que incluyan el
acuerdo de fusionarse y la aprobación del convenio de fusión.
3. Recibida la solicitud, el
Presidente del Consejo General dará cuenta al Pleno de su recepción y ordenará
su turno a la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, a fin de
que conforme al Reglamento, integre el expediente y emita el dictamen correspondiente.
4. La Comisión que reciba la
solicitud, hará la revisión y análisis para verificar el cumplimiento de cada
uno de los requisitos que para el registro prevé la Ley, y rendirá su dictamen
fundado y motivado al Consejo General.
5. El Consejo General emitirá
resolución fundada y motivada, acerca de si procede o no, la fusión y el
registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a la
presentación de la solicitud. De ser procedente, ordenará su inscripción en el
Libro de Partidos Políticos. Comunicará su resolución a los interesados; a los
demás organismos electorales y al Tribunal de Justicia Electoral. Ordenará su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Contra la
resolución del Consejo General, procederá el medio de impugnación previsto en
la Ley.
Efectos y vigencia de la
fusión
ARTÍCULO 121
1. Los partidos políticos que se
fusionen a otro, perderán su registro, identidad, personalidad jurídica y
prerrogativas.
2. Para todos los efectos legales,
la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro
del partido más antiguo entre los que se fusionen.
3. Los derechos y prerrogativas que
correspondan al nuevo partido serán reconocidos y asignados tomando como base la
suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en
la última elección para Diputados.
4. Los partidos de nuevo registro,
no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección
estatal inmediata posterior a su registro.
LIBRO TERCERO
DEL PROCESO ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
PRELIMINARES
Proceso Electoral.
Definición
ARTÍCULO 122
1. El proceso electoral del Estado
de Zacatecas es el conjunto de actos realizados por las autoridades
electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, ordenados por la
Constitución Local y esta Ley, que tiene por objeto la renovación periódica de
los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los
miembros de los Ayuntamientos del Estado.
2. Con anterioridad al inicio del
proceso electoral, y conforme a los tiempos que establece esta ley, el
Instituto podrá realizar las actividades necesarias para el ejercicio de sus
funciones entre las que deberán contemplarse, en su caso, las siguientes: apoyo
en el proceso de distritación a cargo del Instituto Nacional; difusión del
proceso de selección de funcionarios electorales de Consejos Distritales y
Municipales Electorales; inscripción de ciudadanas y ciudadanos zacatecanos en
el Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero e instalación de la
Comisión Especial de Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero.
Numeral
adicionado POG 31-05-2023
Elecciones que regula el
proceso electoral
ARTÍCULO 123
1. En el Poder Legislativo, los
Diputados propietarios y suplentes electos por el principio de mayoría relativa
serán 18, uno por cada distrito electoral uninominal. El Estado integra,
además, una sola circunscripción plurinominal; se elegirán doce Diputados propietarios
y suplentes por el principio de representación proporcional; la asignación se
hará conforme a lo señalado en la Constitución Local y esta Ley.
2. El Poder Ejecutivo se deposita en
un individuo que se denominará Gobernador del Estado, que será electo cada seis
años.
3. Los Ayuntamientos que actualmente
conforman el Estado son cincuenta y ocho y se elegirán para cada uno de ellos,
los integrantes de la planilla que por el principio de mayoría relativa hayan
obtenido el mayor número de votos; y de las listas de Regidores por el
principio de representación proporcional que los partidos políticos hayan
registrado y a que tengan derecho. El número de integrantes de cada
Ayuntamiento, lo determina la Ley Orgánica del Municipio.
Inicio y conclusión del proceso
electoral
ARTÍCULO 124
1. El proceso electoral ordinario
iniciará el veinte de noviembre del año previo al de la elección con la sesión
del Consejo General y concluirá cuando:
Numeral reformado POG 31-05-2023
I. Si se trata de la elección de
Gobernador del Estado, con la resolución y la declaración de validez de la
elección de Gobernador electo que hubiere hecho el Tribunal de Justicia
Electoral, una vez que haya resuelto el último de los medios de impugnación que
se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó
ninguno; y
II. Si se trata de las elecciones de
integrantes del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos, concluirá
respectivamente para cada una, una vez que se hayan expedido las constancias de
mayoría a los candidatos triunfantes, y hechas las asignaciones por el
principio de representación proporcional. En todo caso la conclusión será
cuando el Tribunal de Justicia Electoral haya resuelto el último de los medios
de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que
no se presentó ninguno.
TÍTULO SEGUNDO
ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Enumeración de las etapas
ARTÍCULO 125
1. El proceso electoral
ordinario comprende las siguientes etapas:
I. Preparación de las
elecciones;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaraciones de
validez de las elecciones; y
IV. Dictamen y declaraciones de
validez de la elección de Gobernador electo.
V. (sic)
Adicionado POG 06-06-2015
Inicio y término de la etapa
de preparación
ARTÍCULO 126
1. El Consejo General declarará el
inicio de la etapa preparatoria de la elección en la sesión convocada para este
fin, el veinte de noviembre del año previo en que deban realizarse las
elecciones; la que concluye al iniciarse la jornada electoral.
Numeral
reformado POG 31-05-2023
Inicio y término de la etapa de la
jornada electoral
ARTÍCULO 127
1. La etapa de la jornada electoral,
se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria
y concluye con la clausura de la casilla.
Inicio y término de la etapa
de resultados y declaraciones
ARTÍCULO 128
1. La etapa de resultados y
declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la
documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y
municipales, concluyendo con los cómputos y declaraciones que realicen los
consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última
instancia el Tribunal Electoral.
2. El Instituto comunicará los
resultados de las elecciones a la Legislatura y a los Ayuntamientos, según
corresponda.
Inicio y término de la etapa
de resultados y declaraciones en la elección de Gobernador
ARTÍCULO 129
1. La etapa de calificación de la
elección de Gobernador del Estado, se inicia cuando el Tribunal de Justicia
Electoral realiza el cómputo final de esa elección, una vez resueltas, en su
caso, las impugnaciones que se hubieran interpuesto sobre la misma, procediendo
a formular la declaración de validez de la elección, y concluye con la
declaración de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido
el mayor número de votos.
Difusión del inicio y
término de las etapas
ARTÍCULO 130
1. De acuerdo con el principio de
definitividad que regula los procesos electorales, a la conclusión de
cualesquiera de sus etapas o de algunos de los actos o actividades
trascendentes, quienes presidan los respectivos órganos electorales, difundirán
el inicio y conclusión por los medios que estimen convenientes.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SELECCIÓN DE
CANDIDATOS Y PRECAMPAÑAS
Precampañas. Propósito
ARTÍCULO 131
1. Cada partido político, en
términos de sus estatutos, definirá el procedimiento de selección de sus
candidatos, que contenderán en los procesos electorales de renovación de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos del Estado; para
tal efecto, corresponderá al partido autorizar a sus precandidatos la
realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o
programas entre sus simpatizantes y militantes, una vez que se haya autorizado
su registro como precandidatos.
2. Los procesos internos para la
selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de
actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos
cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, en los
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, que aprueben
los órganos de dirección de cada partido político.
3. Al menos 20 días antes del inicio
formal de los procesos a que se refiere el numeral anterior, cada partido
político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para
la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección
de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del
Instituto dentro de las 72 horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha
de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados, la
fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente, los plazos que
comprenderá cada fase del proceso interno, los órganos de dirección
responsables de su conducción y vigilancia, la fecha de celebración de la
asamblea electoral estatal, distrital o municipal, en su caso, la realización
de la jornada comicial interna.
4. Las precampañas, darán inicio al
día siguiente del que se apruebe el registro interno de los precandidatos.
Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta
directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
5. Las precampañas de todos los
partidos políticos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
6. Los precandidatos a candidaturas
a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección
interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de
proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de
inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la
negativa de registro como precandidato.
7. Los partidos políticos harán uso
del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de Instituciones
les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de
candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas
que determine el Instituto Nacional, a solicitud del Instituto. Los
precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión
exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido
político por el que pretenden ser postulados.
8. Para que un partido político y
sus precandidatos puedan realizar actos de precampaña, será necesario que hayan
sido declarados procedentes los registros de por lo menos dos aspirantes a la
candidatura respectiva.
Precampañas. Concepto
ARTÍCULO 132
1. Se entiende por precampaña
electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus
militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular
debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de
precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general,
aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados,
simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su
respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de
precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el
que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas
a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios
gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
4. Precandidato es el ciudadano que
pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de
elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político,
en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
5. Ningún ciudadano podrá participar
simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de
elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie
convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido
el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
6. Los precandidatos ajustarán su
actividad a lo dispuesto en esta Ley, los términos de la convocatoria expedida
por el partido político, a los plazos y términos establecidos en la misma. El
incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus
órganos competentes y en su momento les niegue el registro como candidatos o en
su caso cancele el registro ya otorgado.
7. Queda prohibido a los
precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la
contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción
personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la
negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de
dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a
la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto
negará el registro legal del infractor.
Precampañas. Órgano Interno
Responsable
ARTÍCULO 133
1. Los partidos políticos, conforme
a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la
organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de
las precampañas.
2. Los precandidatos podrán
impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias,
la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos,
los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen
los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la
violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a
cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el
que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales
controversias.
3. Los medios de impugnación
internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de
selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar
resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de
realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se
haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
4. Los medios de impugnación que
presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados
de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones
sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más
tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la
conclusión de la asamblea.
5. Solamente los precandidatos
debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el
resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
6. Es competencia directa de cada
partido político, a través del órgano establecido por sus estatutos, o por el
reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los
precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas
que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o
declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo
caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los
reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos
competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o
precandidatos ante el Tribunal de Justicia Electoral, una vez agotados los
procedimientos internos de justicia partidaria.
Precampañas. Comunicación al
Instituto
ARTÍCULO 134
1. Previo al inicio de los procesos
internos de selección de candidatos, los partidos políticos deberán comunicar
al Instituto su realización, mediante escrito al que deberán anexar copia de la
convocatoria correspondiente, en la que se indique:
I. Las fechas de inicio y conclusión
de sus procesos internos;
II. Los tiempos de duración y las
reglas de sus campañas internas; y
III. Los montos que el órgano
directivo del partido haya autorizado para gastos de las precampañas.
2. Los partidos políticos deberán
sujetarse a los topes máximos de gastos de precampaña aprobados por el Consejo
General del Instituto.
3. Dentro de los diez días
inmediatos a la conclusión del registro de precandidatos, el partido deberá
informar al Consejo General:
I. La relación de registros de
precandidatos aprobados por el partido;
II. Candidaturas por las que
compiten; y
III. Domicilio de los precandidatos
y del partido político para oír y recibir notificaciones.
Precampañas. Contratación de
espacios en medios de comunicación
ARTÍCULO 135
1. La contratación de espacios en
los medios de comunicación impresos se hará por conducto del Consejo General,
con cargo a su financiamiento público. Los medios deberán expedir facturas a
los solicitantes de servicios.
2. Para el acceso a los tiempos de
radio y televisión durante las precampañas, se estará a lo dispuesto en la Ley
General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.
Precampañas. Plazos
estatutarios y propaganda.
ARTÍCULO 136
1. Las precampañas darán inicio el 2
de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días.
2. Los partidos políticos,
precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral
de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del
plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no
retirarse, el Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo
a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además
de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo previsto en
el numeral anterior, el Instituto podrá imponer una multa de hasta mil veces el
salario mínimo vigente en el Estado, al partido político y a sus precandidatos
omisos en retirar o cubrir, la propaganda, según sea el caso.
4. Durante las precampañas
electorales, los partidos políticos, coaliciones y los candidatos, no podrán
utilizar en su favor, los programas públicos de carácter social en la
realización de actos de proselitismo político.
5. La entrega de los apoyos, en
especie o económicos, derivados de programas gubernamentales aplicados en el territorio
estatal, no debe ser condicionada con fines electorales. La violación a este
precepto será sancionado de conformidad con las disposiciones de la
Constitución Local, la Ley General de Delitos Electorales y esta Ley.
Topes de gastos de precampaña
ARTÍCULO 137
1. A más tardar en el mes de
diciembre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los
topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que
pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del
establecido para las campañas de la elección inmediata anterior, según la
elección de que se trate.
Numeral reformado POG 31-05-2023
2. La autoridad fiscalizadora
determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su
informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo
deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar
dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o
celebración de la asamblea respectiva.
nbsnbsp
3. Si un precandidato incumple la
obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del
plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta
interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como
candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la
candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los
términos de lo establecido por esta Ley.
4. Los precandidatos que rebasen el
tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán
sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de
la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos
conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
5. Al partido político que omita
remitir al Consejo General los informes a que se refiere este artículo, se le
impondrá la sanción administrativa correspondiente.
Conceptos comprendidos
dentro de los topes de gasto de campaña
ARTÍCULO 138
1. Quedarán comprendidos dentro de
los topes de gasto de precampaña los conceptos señalados en las fracciones I,
II, III y IV del numeral 4 del artículo 94 de esta Ley.
2. A las precampañas y a los
precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente,
las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda
electoral.
3. El Consejo General emitirá los
demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de
los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y
las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS
DE LA ELECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO DE
REGISTRO DE CANDIDATOS
Registro de plataforma
electoral
ARTÍCULO 139
1. Corresponde a los partidos
políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso de las
coaliciones, solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular,
sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Para el registro de candidaturas
a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá
presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos
sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
3. La plataforma electoral deberá
presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince
primeros días de enero del año de la elección.
4. Una vez que el partido político
haya presentado en términos de ley su plataforma electoral, el Consejo General
del Instituto, procederá a su registro y expedirá la correspondiente
constancia, antes del inicio del periodo de registro de candidatos previsto por
esta Ley.
Solicitudes de registro.
Principio de paridad entre géneros
ARTÍCULO 140
1. La totalidad de solicitudes de
registro, tanto de las candidaturas a las diputaciones como a los
Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o los
Candidatos Independientes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando
la paridad entre los géneros ordenada por la Constitución Local y esta
Ley.
2. Se integrarán por fórmulas de
candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo
género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el
principio de paridad hasta agotar cada lista.
3. En las sustituciones que realicen
los partidos o coaliciones, deberán respetar el principio de paridad entre los
géneros y alternancia de género. De la totalidad de las candidaturas, el 20%
tendrá la calidad de joven.
Integración de listas plurinominales.
Alternancia entre los géneros
ARTÍCULO 141
1. Las listas de representación
proporcional se integrarán de manera alternada, conformadas por titulares y
suplentes de un mismo género.
Requerimiento de
rectificación de candidaturas
ARTÍCULO 142
1. Hecho el cierre del registro de
candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido
en los artículos 140 y 141 de esta Ley, el Consejo General del Instituto le requerirá
en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la
notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le
apercibirá de que en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
2. Transcurrido el plazo a que se
refiere el numeral anterior, el Instituto le requerirá de nueva cuenta para que
en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, realice la
sustitución, en caso de no hacerlo, el Consejo General lo amonestará
públicamente y se le sancionará con la negativa del registro de las
candidaturas correspondientes.
Registro de candidatos
migrantes al cargo de Diputados
ARTÍCULO 143
1. Las listas de candidatos a
Diputados por el principio de representación proporcional que registre cada
partido político, a través de sus dirigencias estatales, deberán integrar dos
fórmulas de candidatos propietarios y suplentes con carácter de migrante de
distinto género.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
2. El lugar que ocupen estas
fórmulas de candidatos con carácter migrante, deberá ser la penúltima y última
de la lista que por ese concepto registre cada partido político.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
3. La asignación de Diputados con
carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos que logren el
mayor porcentaje de la votación, respectivamente, en los términos señalados por
esta Ley.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
Registro de candidaturas
ARTÍCULO 144
1. Las candidaturas deberán
registrarse en la forma siguiente:
I. Para Gobernador del Estado, un
solo candidato por cada partido político o coalición; y
II. Para diputados a elegirse por el
principio de:
a)
Mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos propietario y
suplente; y
b)
Representación proporcional, por lista plurinominal que incluirá propietarios y
suplentes, cuyos integrantes podrán formar parte de las fórmulas que se
registraron por el principio de mayoría relativa.
III. Para la elección de miembros de
Ayuntamientos se registrarán conforme a la Ley Orgánica del Municipio y esta
Ley:
a) Planillas que incluyan candidato
propietario y suplente; y
b) Para Regidores por el principio
de representación proporcional, deberá registrarse una lista plurinominal,
cuyos integrantes podrán formar parte de la planilla que se registró por el
principio de mayoría relativa. Los partidos políticos podrán incluir en esta
lista, al candidato a Presidente Municipal. Se registrarán candidatos
propietarios y suplentes en el número que conforme a su población determine la
Ley.
Candidaturas. Plazos de
Registro
ARTÍCULO 145
1. El registro de candidaturas
deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes:
I. Para Gobernador del Estado, del
trece al veintisiete de marzo, ante el Consejo General del Instituto;
II. Para Diputados por el principio
de mayoría relativa, del trece al veintisiete de marzo, ante los
correspondientes consejos distritales, y de manera supletoria ante el Consejo
General;
III. Para Diputados por el principio
de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el
Consejo General;
Fracción
reformada POG 12-12-2020
IV. Para Ayuntamientos por el
principio de mayoría relativa del trece al veintisiete de marzo, ante los
consejos municipales y de manera supletoria ante el Consejo General; y
V. Para Regidores por el principio
de representación proporcional, del trece al veintisiete de marzo, ante el
Consejo General.
2. El Consejo General podrá realizar
ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los
plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo
establecido en el artículo 158 de esta Ley.
Difusión de los plazos de
registro de candidaturas
ARTÍCULO 146
1. El Instituto, por conducto de sus
Consejos, deberá dar la más amplia difusión a la apertura del registro de las
candidaturas y a los plazos a que se refiere el artículo anterior.
Contenido de la solicitud de
registro de candidaturas
ARTÍCULO 147
1. La solicitud de registro de
candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postule y
los siguientes datos personales de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido
materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de
residencia en el Estado o Municipio, según el caso;
IV. Ocupación;
V. Clave de elector;
VI. Cargo para el que se le postula;
VII. La firma del directivo,
representante del partido político o coalición debidamente registrado o
acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto, según corresponda; y
VIII. Los candidatos a la
Legislatura y los Ayuntamientos que busquen una elección consecutiva en sus
cargos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional,
deberán acompañar una carta bajo protesta de decir verdad, que especifique los
periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar
cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Local.
Documentación anexa a las
solicitudes de registro
ARTÍCULO 148
1. A la solicitud de registro de
candidaturas deberá acompañarse la documentación siguiente:
I. Declaración expresa de la
aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o
coalición que lo postula;
II. Copia certificada del acta de
nacimiento;
III. Exhibir original y entregar
copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía,
vigente;
IV. Constancia de residencia
expedida por el Secretario de Gobierno Municipal; y
V. Escrito bajo protesta de decir
verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la
solicitud de registro.
2. La solicitud de registro de
candidaturas, con la documentación anexa, deberá ser presentada en original y
copia, a fin de que al partido político le sea devuelta copia debidamente
razonada por el órgano electoral respectivo.
3. De igual manera, el partido
político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo
registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas
estatutarias del propio partido político.
4. Las solicitudes de registro de
las listas de representación proporcional, deberán especificar cuáles de los
integrantes de cada lista están optando por la elección consecutiva en sus
cargos.
Verificación de cumplimiento
ARTÍCULO 149
1. Presentada una solicitud de
registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de
los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos
y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden.
2. Realizada la verificación si se
advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al
partido político o coalición solicitante para que dentro del término
improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura,
siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de
candidaturas, establece esta Ley.
3. Los partidos o coaliciones pueden
sustituirlos libremente debiendo respetar el principio de paridad entre los
géneros y alternancia de género en el registro total de las fórmulas de
candidaturas.
Presentación extemporánea de
solicitudes y documentación
ARTÍCULO 150
1. La solicitud o documentación
presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y, por
tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta Ley.
Registro de candidaturas.
Resolución
ARTÍCULO 151
1. Los Consejos Electorales
sesionarán dentro de los seis días siguientes al vencimiento de los plazos
señalados para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre
los que procedan.
Registro de candidaturas.
Informes al Consejo General
ARTÍCULO 152
1. Los consejos distritales y
municipales electorales, de inmediato a la conclusión de la sesión que celebren
en relación con lo señalado en el artículo anterior, informarán al Consejo
General del Instituto, sobre las resoluciones que hayan emitido en cuanto al
registro de candidaturas.
Sustitución de candidatos
registrados
ARTÍCULO 153
1. Para la sustitución de candidatos
registrados, los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y
en su caso las coaliciones, deberán solicitarla por escrito dirigido al Consejo
General, de conformidad con lo siguiente:
I. Dentro del plazo establecido para
el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente, por los funcionarios
de partido o representantes de la coalición facultados para ello, debiendo
observar la reglas y el principio de paridad y alternancia entre los géneros,
establecidos en los artículos 140 y 141 de esta Ley;
II. Vencido el plazo a que se
refiere la fracción anterior, únicamente procederá la sustitución del
candidato, por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, cancelación, incapacidad
o cualquier otra causa prevista en ley;
III. En caso de renuncia no podrán
sustituirlo cuando aquélla se presente dentro de los quince días anteriores al
día de la jornada electoral; y
IV. Las sustituciones de candidatos
aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando, por razones de tiempo,
sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida.
2. El Consejo General notificará al
partido político o coalición que corresponda, las renuncias que los candidatos
le presentaren a aquél, en forma directa.
Difusión de los plazos de
registro de candidaturas
ARTÍCULO 154
1. El Consejo General deberá hacer
pública la conclusión de los registros de candidaturas de manera inmediata,
dando a conocer en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los
nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas, así como
aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
2. En igual forma se procederá
cuando se cancelen registros o se den sustituciones de candidatos en términos de
ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Concepto
ARTÍCULO 155
1. Las campañas electorales son el
conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en términos de esta Ley,
promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular.
Actos de campaña
ARTÍCULO 156
1. Por actos de campaña se entienden
las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en
general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos, se
dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.
Propaganda electoral
ARTÍCULO 157
1. La propaganda electoral son los
escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras y de video, proyecciones
y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos
políticos, simpatizantes, las coaliciones y los candidatos registrados con el
propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas y la
plataforma electoral.
Inicio y conclusión de las
campañas electorales
ARTÍCULO 158
1. Las campañas para Gobernador,
Diputados y Ayuntamientos tendrán una duración de 60 días.
2. Las campañas electorales de los
partidos políticos, coaliciones y candidatos, iniciarán a partir del
otorgamiento de la procedencia del registro y terminarán tres días antes de la
jornada electoral.
3. La constancia del registro de las
candidaturas respectivas, será expedida por el Órgano Electoral
correspondiente.
Contenido de las actividades
de campaña
ARTÍCULO 159
1. Tanto la propaganda electoral
como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y
discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los
partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la
plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Reuniones públicas
ARTÍCULO 160
1. Las reuniones públicas realizadas
por los partidos políticos y los candidatos registrados, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en
particular los de otros partidos políticos y candidatos, así como las
disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación
del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
Actos de campaña en
inmuebles de dominio público
ARTÍCULO 161
1. En caso de que las autoridades
concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, el
uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán dar un trato equitativo
en el uso de los inmuebles a todos los partidos que participan en el proceso
electoral, haciendo del conocimiento del órgano electoral correspondiente
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
2. Los partidos políticos,
coaliciones o candidatos deberán solicitar el uso de los locales con diez días
de anticipación, señalando el acto a realizar, el número de ciudadanos que se
estima habrán de acudir, las horas necesarias para la preparación y realización
del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, así como el
nombre de la persona autorizada por el partido o candidato que se
responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
Actos de campaña. Vialidad y
uso de espacios públicos
ARTÍCULO 162
1. Cuando los partidos políticos,
las coaliciones o los candidatos decidan dentro de la campaña electoral
efectuar marchas o reuniones que impliquen la interrupción temporal de la vialidad,
con 48 horas de anticipación darán a conocer su itinerario a la autoridad
competente, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación
vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
2. Las autoridades municipales
proveerán el equitativo uso de los espacios públicos entre los distintos
partidos, coaliciones y sus candidatos. En todo caso, se atenderá al orden de
presentación de las solicitudes. Se evitará que coincidan en un mismo lugar y
tiempo, las actividades proselitistas de dos o más partidos políticos, con
excepción de los casos en que se trate de partidos políticos coaligados.
Propaganda impresa. Reglas
ARTÍCULO 163
1. Toda propaganda impresa que
utilicen y difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos,
deberá contener identificación plena de quienes la hacen circular, y no tendrá
más limitaciones que las que establece la Constitución Federal, la particular
del Estado y la presente Ley. Se preservará el respeto a la vida privada de los
candidatos, autoridades, terceros, instituciones y valores democráticos,
evitando la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Reformado
POG 07-06-2017
Numeral
reformado POG 12-12-2020
2. Toda la propaganda electoral
impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no
contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los
partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de
reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
3. Para efectos de esta Ley se
entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan
imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la
imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo
distribuye.
4. Los artículos promocionales
utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
5. La entrega de cualquier tipo de
material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto,
mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que
implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona
está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña
o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta
Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
Propaganda. Colocación
ARTÍCULO 164
1. En la colocación de propaganda
electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos observarán
las reglas siguientes:
I. No podrá colocarse en elementos
del equipamiento urbano, impedir la visibilidad de conductores de vehículos, la
circulación de peatones o poner en riesgo la integridad física de las personas.
Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda
electoral contraria a esta norma;
II. Podrá colgarse, fijarse o
pintarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito
del propietario;
III. Podrá colgarse o fijarse en los
bastidores, espectaculares, mamparas, estructuras y lugares de uso común,
propiedad de las autoridades municipales y estatales y que pongan a disposición
del Instituto a más tardar veinte días antes del inicio del periodo de
precampañas; y que determinen mediante sorteo los consejos general y
municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
IV. No podrá fijarse o pintarse en
elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario; ni en accidentes
geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; y
V. No podrá elaborarse, fijarse o
pintarse en monumentos, edificios públicos, ni colocarse en el transporte
público con concesión estatal.
2. Se entiende por lugares de uso
común aquellos que siendo propiedad del Gobierno Estatal o de los municipios,
sean susceptibles de ser utilizados para colocar y fijar propaganda electoral.
Estos lugares serán asignados por sorteo entre los partidos políticos o
coaliciones con registro o acreditación ante el Consejo General, mediante el
procedimiento que acuerde el respectivo Consejo Distrital.
3. Los consejos distritales y
municipales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de
las anteriores disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el
fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en
la materia.
Propaganda audiovisual.
Reglas
ARTÍCULO 165
1. En la propaganda política o
electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las
precandidatas y precandidatos y candidatas y candidatos, deberán abstenerse de
expresiones que calumnien a las personas o constituyan violencia política en
contra de las mujeres en razón de género. El Consejo General del Instituto,
remitirá al Instituto Nacional las denuncias que se presenten con motivo de
mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma; quien estará facultado
para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en la Ley
General de Instituciones, el retiro de cualquier otra propaganda.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
2. La propaganda electoral que se
realice en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier
otro medio, se sujetará a lo previsto en el numeral anterior, así como en los
ordenamientos en materia de prevención de la contaminación.
3. La propaganda y mensajes que en
el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos
políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Los partidos políticos, los
precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece
el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal respecto de la
información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la
misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este
derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las
responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que
regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales
aplicables.
6. El derecho a que se refiere el
numeral anterior, se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la
materia.
Reformado
POG 07-06-2017
Prohibición de actos de
campaña
ARTÍCULO 166
1. No se permitirá la celebración de
reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo
político, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores.
Cualquier violación al respecto, se sancionará en los términos de la Ley
General de Delitos Electorales y esta Ley.
Suspensión de publicitar
programas en periodo de campañas electorales
ARTÍCULO 167
1. Durante las campañas electorales
y al transcurso de la jornada electoral los partidos, las coaliciones y los
candidatos no podrán utilizar los programas públicos de carácter social para
realizar actos de proselitismo político en su favor.
2. Los gobiernos federal, estatal y
municipales, sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales,
deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda
propaganda gubernamental. Tal suspensión publicitaria o de propaganda,
prevalecerá a partir del inicio de las campañas electorales, y hasta el día de
la jornada electoral.
3. Las únicas excepciones a lo
dispuesto en el párrafo anterior, serán las campañas de información de las
autoridades electorales o las necesarias para la protección civil en caso de
emergencia, las de información turística, en materia de salud y
educativa.
4. Para los efectos de lo dispuesto
por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 43 párrafo segundo de la Constitución Local, el
informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los
mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación
social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se
limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional,
correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y
no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se
rinda el informe.
5. En ningún caso la difusión de
tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo
de campaña electoral.
Campañas y propaganda
ARTÍCULO 168
1. La propaganda electoral que
hubiera sido utilizada en los lugares públicos o de uso común, una vez
terminadas las campañas deberá ser retirada por los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos que hubieren ordenado su colocación. Tal actividad
de limpieza se hará a más tardar treinta días después de celebradas las
elecciones. De no hacerlo, por sí mismos, el Instituto procederá a realizar el
retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del
partido, coalición o candidatos infractores.
2. Sin perjuicio de lo previsto en
el numeral anterior, el Instituto podrá imponer una multa de hasta mil veces el
salario mínimo vigente en el Estado, al partido político, coalición y candidatos
omisos en retirar la propaganda.
3. Asimismo se sancionará en los
términos del numeral anterior, a los partidos políticos, coaliciones o
candidatos, que utilicen espacios particulares sin consentimiento o permiso por
escrito del propietario o responsable del inmueble.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DEBATES
Reglas
ARTÍCULO 169
1. El Consejo General organizará debates entre todos los
candidatos a Gobernador y promoverá, a través de los consejos distritales y
municipales la celebración de debates entre candidatos a Diputados y
Presidentes Municipales.
2. Para la realización de los
debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes,
respetando el principio de equidad entre los candidatos.
3. Las señales radiodifundidas que el
Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma
gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por
otros concesionarios de telecomunicaciones. El Instituto realizará las
gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el
mayor número posible de estaciones y canales.
4. De conformidad con lo dispuesto
en la Ley General de Instituciones, los debates de los candidatos a Gobernador,
deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las
concesionarias locales de uso público, en el territorio del estado. El
Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros
concesionarios de radiodifusión con cobertura en el estado y de
telecomunicaciones.
5. Los medios de comunicación
nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre
y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se comunique al Instituto, al
menos con 48 horas previas al debate;
II. Participen por lo menos dos
candidatos de la misma elección; y
III. Se establezcan condiciones de
equidad en el formato.
6. La transmisión de los debates por
los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y
sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos
invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS
DE OPINIÓN
Entidades facultadas para
realizar encuestas
ARTÍCULO 170
1. El Consejo General del Instituto
Nacional emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas
o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el
marco de los procesos electorales, de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Instituciones. El Instituto realizará las funciones en esta materia
de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
2. Las personas físicas o morales
que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un
informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que
disponga el Consejo General del Instituto Electoral correspondiente.
3. La metodología, costos, personas
responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la
página de Internet del Instituto.
Encuestas. Prohibición
ARTÍCULO 171
1. Queda estrictamente prohibido
publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los
resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a
conocer las preferencias electorales, durante los ocho días previos a la
jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas.
2. A quienes incumplan la anterior
disposición, se les sancionará de conformidad con la Ley General de Delitos
Electorales.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
Secciones electorales y
lista nominal
ARTÍCULO 172
1. La sección electoral es la
fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la
inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de
Electores.
2. En los términos de la Ley General
de Instituciones, las secciones tendrá(sic) como mínimo 100 y como máximo 3,000
electores.
3. La Lista Nominal de Electores es
la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores, que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón
Electoral, agrupadas por sección, a quienes se ha expedido y entregado su
Credencial para Votar.
Número de casillas por
distrito y sección
ARTÍCULO 173
1. En toda sección electoral por
cada 750 electores o fracción mayor a 100 electores, se instalará una casilla
para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.
2. Cuando el crecimiento demográfico
de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
I. En caso de que el número de
ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a una
sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local
tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente entre 750, el número de
ciudadanos inscritos en la lista. Si el resultado es un número compuesto de
entero y fracciones, éstas últimas se redondearán al entero inmediato superior;
y
II. No existiendo un local que permita
la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, éstas se ubicarán
en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los
domicilios de los electores en la sección.
3. Cuando las condiciones
geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección electoral hagan
difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio,
podrá acordarse por el Consejo Distrital la instalación de una o varias
casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los
electores. Para lo cual, si técnicamente fuere posible, se deberá elaborar el
listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que
habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. Por lo
anterior, el número de las boletas electorales que asignen a esta casilla
deberá corresponder exclusivamente a los ciudadanos de la comunidad
comprendidos en tal Lista Nominal y a los representantes de los partidos. Las
boletas mencionadas serán restadas de la casilla básica o contigua de la
sección que la genere.
4. Igualmente, podrán instalarse en
las secciones que acuerde el Consejo General las casillas especiales a que se
refiere esta Ley. La instalación de estas casillas se hará en atención a la
cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad
poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.
5. No se instalarán casillas
electorales en aquellas secciones que cuenten con un número menor a 100
electores, debiéndose informar a los ciudadanos que residan en dichas
secciones, a través de los consejos distritales respectivos, la sección
electoral y la ubicación de la casilla en la que podrán votar, debiendo
aparecer en la Lista Nominal correspondiente.
Solicitud de información al
Registro Federal de Electores. Elección no concurrente
ARTÍCULO 174
1. En el caso de elección no
concurrente con la federal, en que haya sido delegada la facultad de
capacitación electoral, el Instituto mediante convenio que celebre con el
Instituto Nacional, solicitará al Registro Federal de Electores, la información
sobre el número de empadronados en las secciones correspondientes, así como los
insumos correspondientes y necesarios para la actividad de localización de
inmuebles donde puedan instalarse las casillas electorales, entre otros, la
cartografía impresa y en medio magnético, la identificación del padrón y Lista
Nominal de Electores desagregada a nivel de estado, distrito, municipio,
sección y localidad. Recibida la información, aquél sesionará para acordar la
remisión relativa a cada Consejo Distrital electoral, a fin de que éstos
sesionen y determinen el número, tipo y ubicación de casillas que habrán de
instalarse en cada sección.
Elección concurrente
ARTÍCULO 175
1. En las elecciones concurrentes
con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las
mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se
realizará con base en las disposiciones de la Ley General de Instituciones. Se
deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en Capítulo
V, del Título Primero del Libro Tercero y el artículo 215 de la Ley General de
Instituciones, así como los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto
Nacional.
Clasificación de Casillas
ARTÍCULO 176
1. Las casillas se clasifican en:
I. BÁSICAS: Se entiende por casillas
básicas aquellas que necesariamente se han de instalar en una sección electoral
que tenga desde 100 hasta 750 electores.
II. CONTIGUAS: Las casillas
contiguas son aquellas que se instalan además de las básicas, en una sección
con más de 750 electores. Para tal efecto, la Lista Nominal de la sección se
dividirá alfabéticamente. Podrán instalarse tantas casillas contiguas como
veces se exceda un múltiplo de 750. Las mismas se instalarán próximas a la
básica dentro de la misma sección cuando no sea posible establecerse en el
mismo domicilio.
III. ESPECIALES: Son aquellas que se
instalan para recibir el voto de los electores del Estado que se encuentren en
tránsito fuera de su distrito o municipio.
IV. EXTRAORDINARIAS: Son aquellas
que se instalan además de la básica o contigua en una sección electoral, por
autorización del Consejo Distrital, cuando las condiciones geográficas de la
sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo
sitio.
2. La votación podrá recibirse por
medio de instrumentos electrónicos o máquinas, cuyo modelo sea aprobado por el
Consejo General del Instituto, siempre que se garantice la efectividad y el
secreto del sufragio.
3. El Consejo General del Instituto
aprobará oportunamente las bases del procedimiento, para el caso de la
implementación que establece el numeral anterior.
Casillas especiales
ARTÍCULO 177
1. El número de electores que podrá
emitir su sufragio en cada casilla especial, será igual al de las boletas con
que se le haya dotado por acuerdo del Consejo General, que incluye a los
representantes de los partidos políticos que estén acreditados ante la casilla
especial.
2. Para la integración de las mesas directivas,
dotación de material electoral, instalación y recepción del voto en casillas
especiales, se seguirán las reglas que la presente Ley establece para todo tipo
de casillas.
Ubicación de casillas
ARTÍCULO 178
1. Para la determinación del lugar en
que habrán de instalarse las casillas, entre el 15 de enero y el 15 de febrero
del año de la elección, personal de los consejos distritales recorrerá las
secciones de los correspondientes municipios con el propósito de localizar
lugares que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Fácil y libre acceso para los
electores;
II. Asegure la instalación de
mamparas que garanticen el secreto en la emisión del sufragio;
III. No ser inmuebles o locales
habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales o
municipales;
IV. No ser inmuebles habitados o
propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la
elección que ha de celebrarse o representantes de éstos ante los Consejos
General, Distrital o Municipal del Instituto;
V. No ser establecimientos fabriles,
templos o locales destinados al culto religioso ni locales de partidos
políticos;
VI. No ser locales ocupados por
cantinas, centros de vicio o similares; y
VII. Para la ubicación de las
casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las
fracciones I y II, del presente numeral los locales ocupados por escuelas y
oficinas públicas.
2. Entre el 16 y el 26 de febrero,
el personal comisionado presentarán a los consejos distritales correspondientes,
la propuesta de ubicación de casillas en su adscripción.
3. Recibidas las listas, los
consejos distritales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los
requisitos fijados por este artículo y, en su caso, harán las modificaciones
necesarias.
Aprobación de número, tipo y
ubicación de casillas
ARTÍCULO 179
1. Los consejos distritales, en
sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán
la lista en la que se contenga el número, tipo y ubicación de las casillas a
instalarse el día de la jornada electoral, comunicándolo al Consejo General,
para que éste proceda a su primera publicación, lo que se hará a más tardar el
15 de abril del año de la elección.
2. En su caso, el Consejero
Presidente del Instituto ordenará una segunda publicación de la lista, con los
ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo del año de la
elección.
Integración de Mesas
Directivas de Casilla
ARTÍCULO 180
1. El procedimiento para integrar
las mesas directivas de casilla será bajo las siguientes bases:
I. Para la selección del número
necesario de instructores-asistentes y de supervisores que llevarán a cabo el
proceso de capacitación ciudadana, el Consejo General emitirá convocatoria
pública;
II. En el mes de diciembre del año
previo a la elección, el Consejo General, sorteará un mes del calendario que
corresponderá al mes de nacimiento de los ciudadanos y una letra del abecedario
que, junto con los que le sigan en su orden, serán tomados como base para
realizar la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas
de casilla; y
III. Con base en el sorteo señalado
en la fracción anterior, el Consejo General procederá a insacular de las listas
nominales de electores formuladas con corte al día 15 de diciembre del año
previo al de la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin
que en ningún caso el número de insaculados sea inferior a 50. En los
procedimientos de insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo
Distrital correspondiente. La sesión en que el Consejo General efectúe la
primera insaculación de ciudadanos se llevará a efecto entre el 1º y el 7 de
febrero del año de la elección.
Capacitación y evaluación de
ciudadanos insaculados. Segunda insaculación
ARTÍCULO 181
1. El Consejo General del Instituto
Nacional será responsable de aprobar los programas de capacitación para
funcionarios de mesas directivas de casilla.
2. El Instituto Nacional o el
Instituto, en caso de delegación de la facultad de capacitación electoral,
serán los responsables de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que
integrarán las mesas directivas de casilla conforme a los programas referidos.
3. Para la realización de las
actividades de capacitación, el Instituto celebrará los convenios de
colaboración respectivos con el Instituto Nacional.
4. De conformidad con el programa de
capacitación, los lineamientos y convenios de colaboración celebrados con la
autoridad nacional, los consejos distritales, con el apoyo de los consejos municipales
electorales, podrán supervisar el programa de capacitación de los ciudadanos
que resultaron insaculados, aplicando evaluaciones a los ciudadanos
capacitados, para seleccionar a los que resulten aptos, con el propósito de
tener el número suficiente para que el Consejo Distrital respectivo, esté en
condiciones de integrar los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
5. La evaluación deberá ser
imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con los
datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que
resulten aptos en términos de la Ley, prefiriendo a los de mayor
escolaridad.
6. De conformidad con los
lineamientos, acuerdos y convenios, con base en el universo de capacitados
considerados aptos, que le remitan los consejos distritales, el Consejo General
procederá a efectuar una segunda insaculación, que se verificará el día 4 de
abril del año de la elección.
7. Si el número de ciudadanos
capacitados aptos no fuere suficiente para integrar las mesas directivas de
casilla, el Consejo General del Instituto determinará lo conducente.
Designación de Integrantes
de Mesas Directivas de Casilla
ARTÍCULO 182
1. De conformidad con los resultados
obtenidos en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, los Consejos
Distritales, a más tardar el 8 de abril, integrarán las mesas directivas de
casilla con los ciudadanos seleccionados, de conformidad con el procedimiento
establecido en este artículo, y determinará según su escolaridad las funciones que
cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas
directivas de casilla, a más tardar el 10 de abril del año que se celebre la
elección, ordenará la publicación de las listas de sus miembros para todas las
secciones electorales.
2. El secretario del Consejo
Distrital entregará una copia de la lista que se haya remitido al Consejo
General, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados
ante el mismo, y hará llegar un tanto por conducto de los presidentes de los
consejos municipales del ámbito de su distrito, a cada uno de los
representantes de los partidos políticos acreditados ante ellos haciendo
constar la entrega.
3. Por conducto de los consejos
municipales se notificará personalmente a los ciudadanos designados y se les
hará entrega del nombramiento en que se señale el cargo que habrán de
desempeñar el día de la jornada electoral.
4. Los consejos municipales
informarán sobre las notificaciones efectuadas y, en su caso, las causas por
las que no hubiere notificado.
5. Con el objeto de garantizar la
correcta integración y el adecuado funcionamiento de la mesa directiva de
casilla, se establecerá un grupo de cuatro ciudadanos aptos y capacitados para
cada casilla electoral, con el carácter de reserva general de la sección
correspondiente que será en orden de prelación derivada de la segunda
insaculación, a los resultados del curso de capacitación previamente impartido
por el Instituto, quienes entrarán en funciones ante la ausencia de los
funcionarios designados como propietarios o suplentes, respectivamente.
6. Los representantes de los
partidos políticos podrán vigilar el desarrollo de todas las actividades del
procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, previsto en este
Capítulo.
7. En caso de sustituciones, el
Consejo General deberá informar en forma detallada y oportuna de las mismas a
los representantes de los partidos políticos. El periodo para realizar dichas
sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada
electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo
establecido en la normatividad emitida.
Lista definitiva del número,
tipo, ubicación e integración de
Mesas Directivas de Casillas
ARTÍCULO 183
1. Entre el 15 y el 25 de mayo del
año de la elección el Consejo General procederá a publicar la lista definitiva
del número, tipo, ubicación, e integración de las mesas directivas de casilla,
fijándose en los edificios y lugares públicos más concurridos en los distritos
y municipios del Estado; así como en los medios electrónicos de que disponga la
autoridad electoral. La lista definitiva se notificará a los partidos políticos
y candidatos independientes acreditados ante el Instituto.
2. El Secretario Ejecutivo del
Instituto entregará copia impresa y otro tanto en medio magnético de las listas
definitivas aprobadas por los consejos distritales, a cada uno de los
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes
acreditados, haciendo constar la entrega.
3. Los consejos distritales y
municipales correspondientes, darán publicidad a las listas de los lugares en
que habrán de instalarse las casillas y establecer los mecanismos necesarios
para facilitar el acceso a los votantes.
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES
DE LOS PARTIDOS
Representantes generales
ARTÍCULO 184
1. Previo al plazo a que se refiere
el artículo anterior, los partidos políticos y candidatos independientes podrán
acreditar en cada distrito, un representante general por cada diez casillas electorales
urbanas y uno por cada cinco casillas rurales. Los representantes generales no
tendrán suplentes.
2. Los representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de
casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse
en la casilla; asimismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de
la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el
emblema del partido político que representen y con la leyenda visible de
“Representante”.
3. Aprobadas las listas de ubicación
e integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos listados no
podrán ser nombrados como representantes de partido ante las mesas directivas
de casilla.
4. Durante el desarrollo de los
trabajos de la mesa directiva de casilla podrá estar presente el representante
de cada partido político acreditado ante ella.
5. En caso de ausencia del
representante propietario de partido ante la mesa directiva de casilla, actuará
en su lugar el suplente.
6. Los representantes de los
partidos ante las mesas directivas de casilla podrán votar en la casilla
electoral ante la que hayan sido acreditados.
Plazo para acreditar
representante de partido y de
Candidatos Independientes
ante mesas directivas
ARTÍCULO 185
1. Los partidos políticos y
candidatos independientes, una vez registradas sus candidaturas y hasta13 días
antes del día de la elección, deberán registrar a sus representantes generales
y de casilla.
2. El registro de los representantes
de partido y candidaturas independientes generales y de casilla, se efectuará
ante el Consejo General del Instituto y se sujetará a las normas
siguientes:
I. El formato mediante el cual se
solicitará la acreditación del representante de partido ante las mesas
directivas de casilla, será proporcionado por el órgano electoral;
II. El formato a que se refiere la
fracción anterior, deberá ser requisitado por el partido político
correspondiente, para su registro ante el Consejo General;
III. El Secretario Ejecutivo
entregará al representante del partido político y del candidato independiente
ante el Consejo General, el original de los nombramientos debidamente sellados
y firmados por el presidente y secretario del Instituto, conservando un ejemplar
para anexarlo al paquete electoral, junto con la relación de los representantes
generales;
IV. Los partidos políticos y
candidatos independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez
días de anticipación a la fecha de la elección, debiendo regresar al Instituto
el original del nombramiento del representante que se sustituye; y
V. La devolución del documento a que
se refiere la fracción anterior, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Remitirse por escrito firmado por
el dirigente o representante del partido, o en su caso, el candidato
independiente acreditado ante el Consejo General; y
b) Según sea el caso, deberá
indicarse el orden numérico de casillas para las que fue acreditado, y los
nombres de los representantes propietario o suplente, señalando la clave de
elector de cada uno de ellos.
3. Las solicitudes de registro que
carezcan de alguno de los datos del ciudadano o del número de secciones en las
que se pretende acreditar como representante de partido o de candidato
independiente generales o de casilla, se devolverán al solicitante para que
dentro del término improrrogable de tres días sin exceder los 13 días a que se
refiere el numeral 1, subsane las omisiones; en caso de no hacerlo no se
registrarán los nombramientos.
Elementos de los
nombramientos
ARTÍCULO 186
1. Los nombramientos de los
representantes de partido o candidaturas independientes, ante las mesas
directivas de casilla, deberán reunir los siguientes elementos:
I. La denominación del partido político
y su emblema, o nombre completo y emblema del candidato independiente;
II. El nombre completo y apellidos
del representante;
III. Indicación de su carácter de
propietario o suplente según corresponda;
IV. Número del distrito electoral,
sección y casilla en la que actuarán;
V. Domicilio del
representante;
VI. Clave de la credencial para
votar;
VII. Firma del dirigente o candidato
independiente que haga el nombramiento que se vaya a acreditar;
VIII. Lugar y fecha de expedición;
y
IX. Firma del representante o del
dirigente del partido político que acredita.
2. Los nombramientos de los
representantes generales deberán contener los mismos datos que los
nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con
excepción del número de casilla.
3. Para garantizar a los
representantes de partido político y candidatos independientes, su debida
acreditación ante la mesa directiva de casilla, se formará una lista que deberá
entregarse al presidente de cada mesa.
4. Con el objeto de garantizar a los
representantes ante la mesa directiva de casilla, el ejercicio de los derechos
que le confiere esta Ley, al reverso del nombramiento se imprimirá el texto de
los artículos que correspondan.
Representantes generales. Normas
de actuación
ARTÍCULO 187
1. La actuación de los
representantes generales de los partidos políticos y candidatos independientes,
estará sujeta a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente
en las casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron
acreditados;
II. En elecciones concurrentes,
podrán hacerlo en representación del partido político y, de ser el caso, de la
candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones
que se celebren en la fecha de la jornada electoral;
III. Deberá ser individual y, en
ningún caso, podrá hacerse presente al mismo tiempo en una casilla, más de un
representante general de un mismo partido político;
IV. No sustituirán en sus funciones
a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de
casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de
los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
V. No deberán ejercer o asumir las
funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
VI. No deberán obstaculizar el
desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
VII. En todo tiempo, podrán
presentar escrito de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada
electoral, pero sólo podrán interponer escritos de protesta al término del
escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o candidato
independiente ante la mesa directiva de casilla, no esté presente;
VIII. Sólo podrán solicitar y
obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para que fueron
nombrados, copias de las actas que se levanten cuando no esté presente el
representante de su partido político o candidato independiente acreditado ante
la mesa directiva de casilla;
IX. Podrán comprobar la presencia de
los representantes de su partido político o candidato independiente en las
mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su
desempeño; y
X. Podrán acompañar al presidente de
la mesa directiva de casilla a los consejos electorales correspondientes, para
hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, cuando el
representante de su partido no estuviere presente.
Derechos de los
representantes acreditados ante mesas de casilla.
Derechos y normas de
actuación
ARTÍCULO 188
1. Los representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes debidamente acreditados ante las
mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
I. Observar y vigilar la instalación
y clausura de la casilla, así como apoyar al buen desarrollo de la jornada
electoral, sujetándose a las demás disposiciones constitucionales y legales en
materia electoral;
II. Observar y vigilar el desarrollo
de la jornada electoral, únicamente en lo relacionado con las elecciones de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de Ayuntamientos;
Fracción reformada POG 15-02-2025
III. Firmar las actas de las
elecciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de Ayuntamientos
que se elaboren en la casilla y recibir copias de éstas;
Fracción reformada POG
15-02-2025
IV. Interponer escritos relacionados
con los incidentes correspondientes con las elecciones de los Poderes Ejecutivo
y Legislativo, así como de Ayuntamientos ocurridos durante la jornada
electoral. Al término del escrutinio y cómputo podrán presentar los escritos de
protesta;
Fracción reformada
POG 15-02-2025
V. Acompañar al presidente de la
mesa directiva de casilla, al consejo electoral correspondiente, para hacer
entrega de la documentación y el expediente electoral relacionado con las
elecciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de Ayuntamientos; y
Fracción reformada POG
15-02-2025
VI. Las demás que les confiera esta
Ley.
2. La actuación de los
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes,
acreditados ante las mesas directivas de casilla, se sujetará a:
I. Ejercer su cargo exclusivamente
en la mesa directiva de casilla para la que fueron acreditados únicamente en lo
relacionado con las elecciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como
de Ayuntamientos;
Fracción reformada POG
15-02-2025
II. No deberán ejercer o asumir las
funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla;
III. No obstaculizar el desarrollo
normal de la votación en la casilla en la que se presenten;
IV. No realizar proselitismo
electoral durante la jornada electoral; y
V. Abstenerse de realizar cualquier
acto que tienda a impedir la libre emisión del voto o alterar el orden público.
Suscripción de actas
ARTÍCULO 189
1. Los representantes vigilarán el
debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y firmará todas las actas
de las elecciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de
Ayuntamientos que se levanten, pudiendo hacerlo bajo protesta con la mención de
la causa que la motiva.
Numeral reformado POG 15-02-2025
Participación en la
elaboración de rutas electorales
ARTÍCULO 190
1. Los representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes podrán participar en los
trabajos relativos a la elaboración de rutas electorales para la entrega y
recolección de la documentación y material electoral a los presidentes de las
mesas directivas de casilla a cargo de los consejos electorales.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DOCUMENTACIÓN Y
MATERIALES ELECTORALES
Formato
ARTÍCULO 191
1. El Consejo General, al aprobar el
modelo de la boleta electoral que habrá de utilizarse en cada elección, de
conformidad con los lineamientos que para el efecto emita el Instituto
Nacional, en todo caso, tomará las medidas que estime necesarias para
garantizar la certeza en la emisión del voto.
2. En las boletas para las
elecciones de Gobernador, Diputados por ambos principios y miembros de los
Ayuntamientos, deberán aparecer los siguientes datos:
I. Entidad, distrito y municipio,
según corresponda;
II. Cargo para el que se postula el
candidato o candidatos;
III. Emblema a color de cada uno de
los partidos políticos, en orden de prelación de conformidad con la antigüedad
de su registro o acreditación;
IV. Las boletas estarán adheridas a
un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá
este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral,
municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
V. Nombre completo y apellidos de
los candidatos;
VI. Las boletas para la elección de
Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente
un solo recuadro que contenga el emblema del partido político, el nombre y
fotografía a color de la candidata o candidato, así como el nombre de la o el
suplente; y al reverso un solo recuadro por cada partido político, que
contendrá la lista plurinominal de candidatas y candidatos por el principio de
representación proporcional;
Fracción reformada POG
19-08-2023
VII. Las boletas para la elección de
Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tendrán al frente un solo
recuadro que contenga el emblema del partido político, el nombre y fotografía a
color de la candidata a Presidenta Municipal o candidato a Presidente Municipal
y el nombre de su suplente, así como el nombre del resto de la planilla de
candidatos; y al reverso un solo recuadro por cada partido político que
contendrá la lista de candidatas y candidatos a Regidores por el principio de
representación proporcional;
Fracción reformada POG
19-08-2023
VIII. Para Gobernadora o Gobernador
del Estado, un solo recuadro para cada partido político, candidata o candidata
y fotografía a color;
Fracción reformada POG 19-08-2023
IX. Espacio para candidatos,
fórmulas o planillas no registradas respectivamente;
X. Espacio para candidatos
independientes;
XI. Los colores que distingan a las
boletas electorales para cada elección de que se trate; y
XII. Las firmas impresas del
presidente y secretario del Consejo General.
3. En atención a la elección que
corresponda, las boletas electorales serán desprendibles de un talonario que
contendrá un folio con numeración progresiva.
4. Los colores y emblemas de los
partidos políticos en el orden que les correspondan de acuerdo con la
antigüedad de su registro o acreditación ante el Consejo General.
Numeral reformado POG 19-08-2023
5. En caso de existir coaliciones,
los emblemas de los partidos coaligados, los nombres y fotografías de los
candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas
dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que
participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de
los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos
para la coalición.
Numeral
reformado POG 19-08-2023
6. El Consejo General establecerá las
especificaciones y lineamientos técnicos sobre las fotografías a color de las
candidatas y candidatos a los que hace referencia el presente artículo.
Numeral adicionado POG 19-08-2023
Aprobación de formatos
ARTÍCULO 192
1. El formato de las boletas
electorales y de las actas que se utilizarán el día de la jornada electoral
deberán ser aprobadas por el Consejo General, de conformidad con los
lineamientos expedidos por el Instituto Nacional.
2. Los documentos y materiales
deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una
vez que se proceda a su destrucción.
3. En el caso se(sic) las boletas
electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad
autorizados por el Instituto Nacional.
4. La destrucción deberá llevarse a
cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el
Consejo General del Instituto.
5. La salvaguarda y cuidado de las
boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.
6. Aprobada la documentación
electoral el Consejo General ordenará su impresión.
Consejo General. Recepción
de boletas electorales
ARTÍCULO 193
1. Las boletas electorales deberán
obrar en poder del Consejo General del Instituto a más tardar veinte días antes
del día de la jornada electoral.
2. Para su control el Secretario
Ejecutivo levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las
boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, el estado
físico en el que se encuentran, así como las características del embalaje que
las contiene.
Corrección o sustitución de
boletas electorales
ARTÍCULO 194
1. En caso de cancelación del
registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieran
impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras,
conforme al acuerdo del Consejo General.
2. Si por razones de tiempo no fuera
posible efectuar su corrección o sustitución, o si las boletas ya hubiesen sido
distribuidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y
candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales
correspondientes.
Integración de paquetes
electorales
ARTÍCULO 195
1. El Consejo General integrará los
paquetes electorales que contendrán las boletas, útiles, materiales y copia de
las acreditaciones de los representantes de partido político y candidatos
independientes ante la mesa directiva de casilla, así como una relación de los
representantes generales.
Paquetes Electorales.
Entrega
ARTÍCULO 196
1. Concluida la integración de los
paquetes, éstos serán cerrados, en presencia de los representantes de los
partidos políticos y Candidatos Independientes que asistan y del Secretario
Ejecutivo del Instituto, quien levantará el acta correspondiente.
2. Por ningún motivo se podrán abrir
los paquetes electorales previo a su arribo a las mesas directivas de casilla,
el día de la jornada electoral.
3. Los consejos distritales
únicamente serán custodios del material y la documentación electoral y tendrán
la obligación de entregarlo, previo recibo, al presidente de la mesa directiva
de casilla.
Consejo Distrital. Recepción
de boletas electorales.
ARTÍCULO 197
1. El personal autorizado por el
Consejo General hará la entrega de los paquetes electorales a los presidentes
de los consejos distritales, el día y hora que para tal efecto se señale,
pudiendo estar presentes los demás integrantes de tales órganos.
2. Los paquetes electorales deberán
obrar en poder de los consejos distritales, cuando menos diez días antes del
día de la jornada electoral.
3. Los secretarios de los consejos
distritales deberán levantar acta circunstanciada de la entrega y recepción de
las boletas, útiles y materiales electorales, asentando los datos relativos al
número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y en su
caso, los nombres y cargos de los funcionarios y representantes de partidos
presentes.
4. Se depositarán en el lugar
previamente asignado para ello, que deberá estar dentro de las instalaciones de
los propios Consejos Electorales, con el propósito de asegurar su integridad
mediante fajillas selladas y firmadas por los que concurran al acto, las que se
fijarán en las puertas de acceso del local.
Contenido del paquete
electoral
ARTÍCULO 198
1. Los consejos distritales deberán
entregar a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco
días anteriores a la fecha de la jornada electoral, el paquete electoral que
contendrá:
I. Lista nominal de electores de la
sección, excepto en casillas especiales. Cuando en la sección se deba instalar
más de una casilla, la lista nominal contendrá únicamente los electores que
votarán en cada una de ellas;
II. Copia del nombramiento del
representante de partido y del candidato independiente ante la casilla y
relación de los representantes generales acreditados en el distrito;
III. Las boletas para cada elección,
en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal definitiva,
más las que correspondan al número de representantes de partido político
acreditados en la casilla correspondiente;
IV. La documentación, formas
aprobadas, material de identificación de la casilla, útiles de escritorio,
dispositivo para marcar la credencial para votar y demás elementos
necesarios;
V. Los instructivos que indiquen las
atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de las casillas;
VI. Las mamparas donde los votantes
puedan emitir su sufragio;
VII. Las urnas para recibir la
votación; una por cada elección de que se trate. Tales urnas deberán
construirse de un material transparente, armables; llevarán en el exterior y en
lugar visible, impresa o adherida en el mismo, el color de la boleta que
corresponda y la denominación de la elección de que se trate;
VIII. Líquido o marcador indeleble;
y
IX. Ejemplares o extractos de la
Constitución Local y leyes electorales.
2. Los consejos distritales deberán
recabar el recibo detallado de lo entregado a cada presidente de mesa directiva
de casilla.
3. Los presidentes de casilla serán
responsables de la seguridad del paquete electoral, debiendo notificar a la
autoridad competente sobre cualquier destrucción, extravío o robo a fin de que
ésta resuelva lo conducente.
4. En la entrega y recepción de los
elementos mencionados en el presente artículo, podrán participar los
integrantes de los consejos distritales y municipales respectivos que deseen
asistir.
Casillas Especiales.
Contenido de paquete electoral
ARTÍCULO 199
1. A los presidentes de las mesas
directivas de casillas especiales, se les entregará la documentación, útiles y
materiales electorales mencionados en el artículo anterior, con excepción de la
lista nominal de electores. En lugar de ésta recibirán los medios informáticos
necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren
inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio
consignado en su credencial para votar y los formatos especiales para anotar
los datos de los electores que por estar transitoriamente fuera de su distrito
o municipio, voten en la casilla especial.
2. El número de boletas que
recibirán las casillas especiales serán 300 pudiendo variar el número por
acuerdo expreso del Consejo General.
Certificación de líquido o
marcador indeleble
ARTÍCULO 200
1. El Consejo General encargará a
una institución de reconocido prestigio, la certificación de las
características y calidad del líquido o marcador indeleble que ha de ser usado
el día de la jornada electoral.
2. El producto seleccionado deberá
garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar
con elementos que lo identifiquen plenamente.
3. Para constatar que el líquido o
marcador indeleble utilizado el día de la jornada electoral es idéntico al
aprobado por el Consejo General, al término de la elección, se recogerá el
sobrante del líquido utilizado en aquellas casillas que determine el propio
Consejo, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se
autorice.
TÍTULO QUINTO
DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA
DE LAS CASILLAS
Condiciones del lugar de
instalación de casillas
ARTÍCULO 201
1. El presidente y el secretario de
la mesa directiva de casilla, verificarán las condiciones materiales del local
en que ésta habrá de ubicarse e instalarse para facilitar la votación;
garantizar la libertad y el secreto del sufragio, y asegurar el orden en la
elección.
2. En el local de la casilla y en su
exterior no deberá haber propaganda partidaria a una distancia de 50 metros y
de haberla, la mandarán retirar por conducto del personal operativo de los
consejos distritales.
3. En caso de que el Consejo General
del Instituto apruebe la instalación de la urna electrónica, se verificará que
el local de ubicación de la casilla, cuente con los elementos necesarios para
instalar este medio electrónico de votación. Para este efecto, el Consejo
referido, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior al de la
elección, deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley.
4. En el caso de que se instale
casilla única en el año de elecciones concurrentes, la instalación y apertura
de casilla, el procedimiento para la recepción de la votación, el procedimiento
para el escrutinio y cómputo de las elecciones y la clausura de la casilla, se
realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones,
los acuerdos y lineamientos que expida el Consejo General del Instituto
Nacional.
7:30 a.m. Instalación de
casilla
ARTÍCULO 202
1. A las siete horas con treinta
minutos del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, los
ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de
casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla
en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos
independientes que concurran.
2. Por instalación de la casilla se
entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de
boletas, armado de urnas, colocación de mamparas y, en general, todos los actos
previos al inicio de la apertura de casilla.
3. Los representantes de partido
político o candidatos independientes que se presenten con posterioridad a la
instalación de la casilla podrán participar durante el resto de la jornada
electoral, previa acreditación que realicen ante el presidente de la mesa
directiva de casilla.
8:00 a.m. Hora de Apertura
de Casilla y Sustitución de Funcionarios
ARTÍCULO 203
1. La apertura de las casillas
ocurrirá a las ocho horas, sin que por ningún motivo se puedan abrir antes de
dicha hora.
2. Los miembros de la mesa directiva
de casilla no deberán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
3. En caso de que cualesquiera de
los miembros de la mesa directiva de casilla deba retirarse por causa
justificada, los funcionarios de casilla presentes designarán a los ciudadanos
que sustituirán a los ausentes.
Ausencia de Integrantes de
Mesas Directivas de Casilla
ARTÍCULO 204
1. De no instalarse la casilla
conforme a esta Ley, se procederá de la forma siguiente:
I. Si a las ocho horas con quince
minutos no se presenta la totalidad de los integrantes propietarios de la mesa
directiva de casilla, sustituirán a los ausentes los suplentes generales que
sean necesarios. Si la ausencia es del presidente de las mesa directiva asumirá
sus funciones cualesquiera de los funcionarios de casilla propietarios
designados por el Instituto;
II. Si no estuviera el presidente,
pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la
casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción
anterior;
III. Si a las ocho horas con treinta
minutos no se ha integrado la mesa directiva de casilla, pero estuviera el
presidente o quien asuma sus funciones, éste designará dentro de los electores
que se encuentren en la Casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los
ausentes y procederá a su instalación; verificando previamente que se encuentren
inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y
cuenten con credencial para votar;
IV. En ausencia del presidente y no
habiendo quien asuma sus funciones, a las ocho horas con cuarenta y cinco
minutos, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación
de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas y
cerciorarse de su instalación;
V. Si no asistiera ninguno de los
integrantes de la mesa directiva de casilla propietarios o suplentes, el
consejo electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la
instalación e instruirá al personal operativo adscrito al consejo distrital,
como encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informará de
esto al Consejo General;
VI. Cuando por razones de distancia
o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna
del personal designado del Instituto, a las diez horas, los representantes de
los partidos políticos o candidatos independientes, designarán por mayoría a
los funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los
electores de la sección electoral presentes, verificando previamente que se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente
y cuenten con credencial para votar;
VII. En el supuesto de la fracción
anterior, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien tiene
la obligación de acudir y dar fe de los hechos. De no ser posible la presencia
de dichos fedatarios, bastará que los representantes de los partidos políticos
o coalición expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los
miembros de la mesa directiva;
VIII. En todo caso, integrada
conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus
actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su
clausura;
IX. El Instituto se cerciorará que
el material y la documentación electoral sean entregados al elector que asuma
las funciones de presidente de la mesa directiva de casilla, dejando constancia
de los hechos en el acta correspondiente.
2. Los nombramientos que se hagan
conforme a lo dispuesto en la fracción VI del numeral anterior, deberán recaer
en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y cumplan con
los requisitos para ser funcionario de casilla; en ningún caso podrán recaer
los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o candidatos
independientes.
Instalación de casillas en
distinto lugar al señalado
ARTÍCULO 205
1. Son causas justificadas para la
instalación de una casilla en lugar distinto del señalado, las
siguientes:
I. Cuando no exista el local
indicado en las publicaciones respectivas;
II. Que el local se encuentre
cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Cuando lo dispongan los
consejos distritales, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se notifique
oportunamente al presidente de la casilla;
IV. Cuando se advierta al momento de
la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido
por la ley; y
V. Cuando no existan condiciones que
permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil acceso de los
electores, o bien, que no garanticen la realización de las operaciones electorales
en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y
representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.
2. En los casos señalados en este
artículo, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar
adecuado más próximo, dejando aviso de la nueva ubicación en el exterior del
lugar original que no reunió los requisitos de ley.
3. Una vez instalada la mesa
directiva de casilla conforme a los supuestos anteriores, iniciará sus
actividades; recibirá la votación y funcionará hasta su clausura.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VOTACIÓN
Recepción de la votación.
Casos de suspensión
ARTÍCULO 206
1. Una vez realizados los trabajos
de instalación, requisitado y firmado el apartado correspondiente del acta de
la jornada electoral, el presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de
la votación, y ésta no podrá suspenderse sino por alguna causa justificada de
fuerza mayor.
2. El presidente de la mesa
directiva podrá suspender la votación en los siguientes casos:
I. Cuando exista alteración grave
del orden en la casilla;
II. Cuando existan circunstancias o
condiciones que impidan la libre emisión del sufragio; y
III. Cuando existan circunstancias
que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los
representantes de los partidos y de los candidatos independientes o de los
miembros de la mesa directiva.
3. En caso de suspensión de la
recepción de la votación, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al
Consejo respectivo; asimismo, dejará constancia de los hechos en el acta
correspondiente en la que se especificará:
I. La causa que haya dado origen a
la suspensión;
II. La hora en que ocurrió;
III. La indicación del número de
votantes que al momento hubieran ejercido su derecho al voto; y
IV. El señalamiento de dos testigos,
quienes de preferencia serán integrantes de la mesa directiva o, en su caso,
representantes de los partidos políticos o de candidatos independientes.
4. Recibido el aviso de referencia,
el Consejo decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas
que estime necesarias.
5. Una vez superada la situación que
generó la interrupción, a juicio del presidente de la mesa directiva de
casilla, podrá reanudarse la recepción de la votación, asentando tal
circunstancia en el acta correspondiente.
6. De persistir la suspensión de la
votación, el consejo electoral correspondiente, según la gravedad del caso
dispondrá las medidas conducentes para que se reanude la votación.
Rúbrica de boletas
electorales
ARTÍCULO 207
1. Los representantes de partido y
candidatos independientes acreditados ante la casilla, mediante sorteo,
designarán al representante que rubricará las boletas en su reverso con
bolígrafo, haciéndolo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la
votación.
2. En caso de que el representante
que resultó designado mediante sorteo para firmar o rubricar las boletas se
negare a ello, el o los representantes de los otros partidos o candidatos
independientes podrán hacerlo.
3. La falta de rúbrica o firma del
representante de los partidos políticos o candidatos independientes en las
boletas electorales no será causa para anular los votos emitidos en la casilla.
Acta de la jornada
electoral. Apartados
ARTÍCULO 208
1. En su momento, el secretario
procederá a asentar en el acta de la jornada electoral la información
correspondiente en los apartados siguientes:
I. En el de instalación:
a) Datos generales de la casilla;
b) Lugar, fecha y hora en que se
inicia el acto de instalación de la casilla;
c) Hora de inicio de la votación;
d) El nombre completo y firma
autógrafa de las personas que actúan como integrantes de mesa directiva de
casilla;
e) Que se ha recibido la lista
nominal de electores;
f) El número de boletas recibidas
para cada elección, consignando en el acta los números de folios;
g) En su caso, si algún
representante de partido político o candidato independiente, firmara las
boletas, indicando, en su caso, nombre, partido o candidato independiente que
representa;
h) Que las urnas se armaron en
presencia de los presentes al momento de instalar la casilla para comprobar que
estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado y a la vista de
los electores y representantes de los partidos políticos;
i) En su caso, la relación de
incidentes;
j) En su caso, la causal de la
instalación de la casilla en un lugar distinto al aprobado por el Instituto; y
k) Nombre y firma de los
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes
acreditados ante la casilla, que estén presentes.
II. En el de cierre de votación:
a) La hora de cierre de la votación;
b) En su caso, la causa por la que
se cerró antes o después de las dieciocho horas del día de la jornada
electoral;
c) Relación de incidentes ocurridos
durante la votación, si los hubiera; y
d) Los nombres y firmas de los
integrantes de la mesa directiva de casilla y representantes de partido y en su
caso, los candidatos independientes.
El derecho de voto
ARTÍCULO 209
1. Los electores votarán en el orden
en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su
credencial para votar con fotografía, vigente y encontrarse en la lista nominal
de electores o, en su caso, la resolución de la autoridad jurisdiccional que
les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar
con la credencial para votar.
2. Los presidentes de casilla
permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar
contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal
de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo
anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en
los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección
correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
4. Las personas con discapacidad si
así lo solicitan, tendrán derecho preferencial para emitir su voto; el
presidente de la mesa directiva de casilla acordará las medidas necesarias para
hacer efectivos estos derechos de las personas con discapacidad.
Retención de credenciales
ARTÍCULO 210
1. El presidente de la casilla
deberá retener las credenciales para votar que presenten muestras de alteración
o no pertenezcan a los ciudadanos que las exhiban, poniendo a disposición de
las autoridades competentes a quienes incurran en esta conducta.
2. El secretario deberá asentar en
el acta el incidente que así ocurra, con mención expresa de los nombres de los
ciudadanos presuntamente responsables.
Entrega de boletas al
elector
ARTÍCULO 211
1. Ante la mesa directiva el elector
presentará su credencial para votar; deberá mostrar el pulgar derecho para
confirmar que no ha votado en otra casilla. El presidente identificará al
elector, y en su caso, mencionará el nombre en voz alta a efecto de que el
Secretario de la mesa directiva verifique que está en la lista nominal y se
trata de la credencial para votar que aparece en la lista nominal.
2. Hecho lo anterior, si el ciudadano
está inscrito en la lista nominal correspondiente el presidente le entregará al
elector las boletas de las elecciones a que tenga derecho, para que libremente
y en secreto marque sus boletas.
3. El presidente de la casilla
informará al elector que no puede utilizar teléfonos celulares, cámaras y demás
medios de captación y reproducción de imágenes en el interior de las casillas y
en las mamparas, a efecto de garantizar, la secrecía y libertad de su sufragio.
Emisión del voto
ARTÍCULO 212
1. Recibida la boleta para cada
elección a que tenga derecho, el elector procederá a emitir su sufragio
marcando en la boleta únicamente el apartado correspondiente al candidato,
partido político de su preferencia, o anote el nombre del candidato no
registrado por el que desea emitir su voto. Hecho lo anterior, doblará y
depositará cada boleta en la urna correspondiente.
2. En caso de uso de la urna
electrónica, el Consejo General del Instituto aprobará los lineamientos que
regirán el voto electrónico.
Emisión del voto
ARTÍCULO 212
1. Recibida la boleta para cada
elección a que tenga derecho, el elector procederá a emitir su sufragio
marcando en la boleta únicamente el apartado correspondiente al candidato,
partido político de su preferencia, o anote el nombre del candidato no
registrado por el que desea emitir su voto. Hecho lo anterior, doblará y
depositará cada boleta en la urna correspondiente.
2. En caso de uso de la urna
electrónica, el Consejo General del Instituto aprobará los lineamientos que
regirán el voto electrónico.
Auxilio a electores
ARTÍCULO 213
1. Si el elector es invidente o se
encuentra limitado físicamente para sufragar por sí solo, podrá auxiliarse por
la persona que él mismo designe, tanto para marcar la boleta, como para
depositarla en la urna.
2. El elector que no sepa leer,
podrá manifestar a los funcionarios de casilla su deseo de ser auxiliado por la
persona que él designe, únicamente para los efectos de dar lectura a los
nombres de los partidos y candidatos que contienden en la elección, y pueda
aquél emitir su voto.
Actividades de los funcionarios de casilla
ARTÍCULO 214
1. Durante la votación, los
funcionarios de casilla procederán de la siguiente forma:
I. El Secretario anotará en la lista
nominal, enseguida del nombre del elector correspondiente, la palabra “VOTÓ”;
II. El Primer Escrutador marcará la
credencial para votar del elector que ha emitido su sufragio;
III. El Segundo Escrutador
impregnará con líquido o marcador indeleble el dedo pulgar derecho del elector;
y
IV. El Secretario devolverá al
elector su credencial para votar.
Ejercicio de voto de los
representantes de partido
ARTÍCULO 215
1. Los representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de
casilla, podrán ejercer su derecho de voto, en la que estén acreditados,
siguiendo el procedimiento señalado en el artículo anterior anotando el nombre
completo y la clave de elector de los representantes al final de la lista
nominal de electores.
Presidente de casilla.
Facultad exclusiva
ARTÍCULO 216
1. Es facultad exclusiva del
presidente de la mesa directiva de casilla el ejercicio de autoridad para
preservar el orden, asegurar el libre acceso de electores, garantizar el
secreto del voto y mantener la estricta observancia de las disposiciones en
esta materia.
Permanencia de integrantes
de Mesa de Casilla
ARTÍCULO 217
1. Los integrantes de la mesa
directiva de casilla deberán permanecer en ésta durante el desarrollo de la
jornada electoral, debiendo abstenerse de interferir con la libertad y secreto
del voto de los electores. Podrán solicitar al presidente de la casilla, retire
de inmediato a quien pretenda inducir a los electores a votar por cualquier
partido, anexando al expediente de la casilla las pruebas y los datos necesarios.
Personas con acceso a
casillas
ARTÍCULO 218
1. Al local de ubicación de las
casillas tendrán acceso:
I. Los electores que cumplan con los
requisitos que establece esta Ley;
II. Los representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes acreditados debidamente en los
términos señalados en esta Ley;
III. Los notarios públicos, jueces y
los agentes del Ministerio Público, previa acreditación ante el presidente de
la mesa directiva de casilla, que deban dar fe de cualquier acontecimiento
relacionado con la integración, instalación y en general con el desarrollo de
la jornada electoral, sin que su actuación se oponga al secreto de la
votación;
IV. Los funcionarios del Instituto
que fueren enviados por el Consejo General o Distrital, o llamados por el
presidente de la mesa directiva de casilla; y
V. Las fuerzas de seguridad pública,
en caso de que haya sido solicitada por el presidente de la mesa directiva de
casilla.
2. No se permitirá el acceso al
local de ubicación de las casillas a:
I. Personas que se encuentren
privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de
enervantes, embozadas o armadas;
II. Miembros de corporaciones o
fuerzas de seguridad pública, salvo lo dispuesto por esta Ley;
III. El personal de las fuerzas
armadas, la oficialidad, las clases, tropa y miembros de las corporaciones
policiacas, deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin
vigilancia o mando de superior alguno; y
IV. Dirigentes de partidos
políticos, candidatos o representantes populares, salvo que sea con el
propósito de ejercer su derecho de voto.
Permanencia de
representantes generales
ARTÍCULO 219
1. Los representantes generales sólo
podrán permanecer en las casillas el tiempo necesario para cumplir con sus
funciones.
Auxilio de la fuerza pública
ARTÍCULO 220
1. En todo momento, el presidente de
la mesa directiva de casilla tendrá la facultad de solicitar el uso de la
fuerza pública para el efecto de:
I. Mantener el orden en la casilla;
II. Que la jornada electoral se
desarrolle con normalidad;
III. Que se retire de inmediato a
quien induzca a los electores a votar por cualquier partido o coalición.
2. El secretario hará constar en el
acta de incidentes y de jornada electoral, cualquier causa que altere el orden
y las medidas acordadas por el Presidente, el acta se integrará al expediente
de la casilla, anexando las pruebas y datos necesarios.
Recepción de escritos de
incidentes. Obligatoriedad
ARTÍCULO 221
1. El secretario de la mesa
directiva de casilla está obligado a recibir todos los escritos que los
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes presenten
sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo
dispuesto por esta Ley. Los incorporará al expediente electoral de la casilla,
sin que medie discusión sobre su admisión, dejando constancia de ello en el
apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.
Inmunidad de funcionarios de
casilla y representantes
ARTÍCULO 222
1. Queda prohibido a cualquier
autoridad detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla, a los
representantes de los partidos políticos o a los representantes de los
candidatos independientes y durante la jornada electoral, salvo que se trate de
flagrante delito.
Votación en casilla especial
ARTÍCULO 223
1. Se podrá recibir la votación de
los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su distrito o
municipio, en las casillas especiales de acuerdo con las reglas
siguientes:
I. El elector, además de exhibir su
credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva de
casilla, deberá mostrar el pulgar derecho para comprobar que no ha votado en
otra casilla;
II. El secretario de la mesa
directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de
la credencial para votar del elector;
III. Si se encuentra fuera de su
municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por ambos
principios y en su caso por Gobernador del Estado;
IV. Si se encuentra fuera de su
municipio y de su distrito, podrá votar por diputados por el principio de
representación proporcional y por Gobernador del Estado;
V. El presidente de la mesa
directiva le entregará las boletas a que tenga derecho;
VI. Para el caso de la elección de
diputados por el principio de representación proporcional, le entregará la
boleta única para la elección de diputados, asentando al frente, la leyenda
"representación proporcional" o la abreviatura
"R.P.";
VII. Cumplidos los requisitos para
acreditar la calidad de elector en tránsito, el secretario anotará los datos en
el acta respectiva, agregando a la lista la palabra "VOTÓ"; y
VIII. Hecho lo anterior, se marcará
la credencial para votar del elector en tránsito, que ha ejercido su derecho de
voto; se impregnará con líquido o marcador indeleble el dedo pulgar derecho de
la mano del elector y se le devolverá su credencial para votar.
Cierre de votaciones.
Excepciones
ARTÍCULO 224
1. La recepción de la votación se
cerrará a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, salvo las
siguientes excepciones:
I. Podrá cerrarse antes de la hora
fijada únicamente cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren
votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente;
y
II. Sólo permanecerá abierta la
recepción de la votación el día de la jornada electoral después de la hora
fijada en este artículo, en aquella casilla en la que aún se encuentren
electores formados para votar, cerrándose cuando hayan votado todos los
electores que estuvieren formados a las dieciocho horas.
2. El presidente declarará cerrada
la recepción de la votación al cumplirse con los extremos enunciados en el
párrafo y fracciones anteriores.
3. Acto seguido, el secretario de la
mesa directiva de casilla llenará el apartado de cierre de votación en el acta
respectiva.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN
LA CASILLA
Escrutinio y cómputo
ARTÍCULO 225
1. Cerrada la votación y firmada el
acta respectiva con todos los requisitos de ley, los integrantes de la mesa
directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la
casilla.
2. El escrutinio y cómputo es el
procedimiento mediante el cual los integrantes de cada una de las mesas
directivas de casilla determinan:
I. El número de electores que votó
en la casilla;
II. El número de votos emitidos en
favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, en cada una de las
elecciones;
III. El número de votos nulos;
y
IV. El número de boletas sobrantes
de cada elección.
3. Cuando el elector marque en la
boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas
hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se
registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y
cómputo de casilla.
Escrutinio y cómputo.
Prelación
ARTÍCULO 226
1. El procedimiento de escrutinio y
cómputo por cada elección se llevará en el orden siguiente:
I. De Gobernador del Estado;
II. De Diputados;
III. De Ayuntamientos; y
IV. De consulta popular.
2. En el caso de que se hubiere
instalado casilla única en elección concurrente, en forma simultánea a los
cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo de la
elección federal, de conformidad con la Ley General de Instituciones y los
acuerdos que al efecto emita el Instituto Nacional.
Escrutinio y cómputo. Reglas
ARTÍCULO 227
1. El escrutinio y cómputo de cada
elección se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. El secretario de la mesa
directiva de casilla contará las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio
de dos rayas diagonales, haciendo constar su número en el acta correspondiente,
y las guardará en el sobre respectivo anotando en el exterior el número de éstas.
Para efectos de esta fracción se entiende por boletas sobrantes aquéllas que
habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas
por los electores;
II. El primer escrutador contará en
dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la
lista nominal de electores de la casilla, sumando, en su caso, el número de
electores que votaron por resolución de la autoridad jurisdiccional;
III. El presidente de la mesa
directiva de casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los
presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará el
total de las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores bajo la
supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos en
favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos en cada elección;
y
b) El número de votos que sean
nulos.
VI. Si se llegaren a encontrar
boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se
computarán en la elección respectiva; y
VII. El secretario anotará en hojas
por separado los resultados de cada una de las operaciones antes señaladas, los
que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y
cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos políticos
coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se
asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el
apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
3. En caso de elección concurrente,
se seguirá el procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones, los
acuerdos y lineamientos emitidos por el Instituto Nacional.
Votos válidos y nulos.
Determinación
ARTÍCULO 228
1. Para determinar la validez o
nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas:
I. Se contará un voto válido por la
marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de
un partido político, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 212
de esta Ley;
II. Cuando el elector marque en la
boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas
hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se
registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y
cómputo de casilla.
III. Se contarán como votos nulos
los siguientes:
a) Aquél expresado por un elector en
una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que
contenga el emblema de un partido político o de una(sic) candidato
independiente; y
b) Cuando el elector marque dos o
más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido
marcados.
IV. Las boletas sobrantes no se
deberán sumar a los votos nulos; y
V. Los votos emitidos a favor de
candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Cómputo de votos depositados
en urna diferente
ARTÍCULO 229
1. Si se encontrasen boletas de una
elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la
elección respectiva.
Acta de escrutinio y
cómputo. Requisitos
ARTÍCULO 230
1. Se deberá levantar acta de
escrutinio y cómputo para cada elección, la que contendrá los siguientes
requisitos:
I. Datos generales de la casilla;
II. El número de votos emitidos en
favor de cada partido político o candidato;
III. El número total de boletas
sobrantes que fueron inutilizadas;
IV. El número de votos nulos;
V. El número de representantes de
partidos políticos y, en su caso, de candidatos independientes que votaron en
la casilla sin estar en el listado nominal de electores;
VI. En su caso, una relación de los
incidentes que se hayan presentado;
VII. En su caso, la relación de
escritos de protesta que los representantes de los partidos políticos y
candidatos independientes debidamente acreditados ante la mesa directiva de
casilla presenten al término del escrutinio y cómputo; y
VIII. Los nombres y firmas de los
representantes de partido político y candidatos independientes acreditados ante
la casilla, así como de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
2. Los funcionarios de las mesas
directivas de casilla, bajo la vigilancia de los representantes de los partidos
políticos y Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos
que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Actas de elecciones.
Obligación de firmarlas
ARTÍCULO 231
1. Agotado el procedimiento de
escrutinio y cómputo de todas las elecciones, se levantarán las actas
correspondientes, las que deberán firmar, sin excepción, todos los integrantes
de la mesa directiva de casilla, y los representantes de los partidos políticos
y candidatos independientes acreditados presentes. Éstos últimos si lo desean
podrán firmar las actas bajo protesta, indicando los motivos.
2. Si algún representante de partido
o Candidato Independiente se negase a firmar, el secretario de la mesa
directiva de casilla hará constar tal negativa en el acta que se levante.
Entrega de copias de actas a
representantes acreditados
ARTÍCULO 232
1. El secretario de la mesa
directiva entregará copias legibles de todas las actas que se levanten en la
casilla, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y
Candidatos Independientes, siempre y cuando hayan dado cumplimiento a lo
establecido en el artículo anterior. De la entrega de las actas se recabará el
acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y
cómputo será destinada al sistema de resultados electorales preliminares, de
conformidad con las reglas, lineamientos y criterios que expida el Instituto
Nacional.
2. La entrega de las copias legibles
a que se refiere el párrafo anterior, se hará en el orden de antigüedad del
registro del registro de partido político.
Integración del expediente
de casilla
ARTÍCULO 233
1. Para cada elección se deberá
integrar un expediente de casilla que contará con la siguiente documentación:
I. Acta de la jornada electoral;
II. Acta de escrutinio y cómputo;
III. Acta de incidentes;
IV. Los escritos de protesta que se
hubieren recibido;
V. Las boletas se remitirán en
sobres por separado, de la siguiente manera:
a) Sobrantes e inutilizadas;
b) Las que contengan los votos
válidos; y
c) Las relativas a los votos nulos.
VI. En el expediente de casilla de
la elección de ayuntamientos se anexará la lista nominal de electores en sobre
por separado.
2. Con el objeto de garantizar la
inviolabilidad de la documentación que integra cada expediente de casilla, se
formará un paquete en cuya envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva
de la casilla que remite, y los representantes que deseen hacerlo. La primera
copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de
resultados electorales preliminares, de conformidad con los lineamientos que
expida el Instituto Nacional.
3. En la parte exterior de cada
paquete se adherirá un sobre que debe contener un ejemplar del acta de
escrutinio y cómputo de la respectiva elección, para su entrega a los consejos
distritales y municipales según corresponda, quienes los desprenderán para sus
efectos.
Fijación de cédula con
resultados
ARTÍCULO 234
1. Cumplidas las fases previstas en
este capítulo, el presidente de la mesa directiva de casilla, en lugar visible
del exterior del lugar donde se halla instalado la casilla, fijará cédula que
contenga los resultados de cada una de las elecciones. La cédula que se fije
estará firmada por el presidente de la mesa directiva y los representantes de
partido y candidatos independientes que así quisieren hacerlo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA
Y DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
Constancia de la hora de
clausura de casilla
ARTÍCULO 235
1. Realizadas las operaciones
mencionadas en el capítulo anterior, el secretario de la mesa directiva
levantará constancia de la hora de clausura de la casilla, incluyendo el nombre
de los integrantes de la mesa directiva de casilla que harán entrega del
paquete que contenga el expediente de casilla, así como el de los
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que los
acompañarán.
2. La constancia de clausura de
casilla y remisión del paquete será firmada por los integrantes de la mesa
directiva de casilla y los representantes que así quisieren hacerlo.
Expedientes electorales.
Plazos para su remisión
ARTÍCULO 236
1. Los presidentes de las mesas
directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos
distritales y municipales respectivos, los paquetes que contengan los
expedientes de casilla, dentro de los siguientes plazos:
I. Inmediatamente cuando se trate de
casillas ubicadas en la cabecera del distrito o Municipio;
II. Hasta doce horas cuando se trate
de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
III. Hasta veinticuatro horas cuando
se trate de casillas rurales.
2. Los plazos a que se refiere el
numeral anterior, serán contados a partir de la hora de clausura de la
casilla.
3. El Consejo General, dentro del
día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito
o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo del expediente de casilla,
notificándolo para sus efectos a los consejos electorales respectivos.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Apoyo de cuerpos de
seguridad pública
ARTÍCULO 237
1. Para asegurar el orden y
garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad
pública del Estado y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas con
residencia en el Estado, deben prestar el apoyo que les requieran los órganos del
Instituto y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de
sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.
2. El día de la elección
exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados en activo y en servicio
de las fuerzas públicas encargadas del orden.
Jornada electoral.
Restricciones
ARTÍCULO 238
Reformado
POG 07-06-2017
1. No se permitirá la celebración de
mítines, reuniones públicas, ni cualquier otro acto de propaganda política, el
día de la jornada electoral, ni los tres días que le precedan.
2. El día de la jornada electoral,
relativa a elecciones federales, estatales o municipales no habrá venta de
bebidas alcohólicas, los establecimientos cuyo giro primordial sea la venta de
bebidas alcohólicas sin importar su graduación, deberán permanecer cerrados.
Reformado
POG 07-06-2017
Los establecimientos cuyo giro
primordial sea de prestación de servicios comerciales, gastronómicos o de
hospedaje que expendan bebidas embriagantes podrán permanecer abiertos.
Adicionado
POG 07-06-2017
En caso de la realización de
elecciones extraordinarias de carácter estatal o federal, la prohibición de
venta de bebidas embriagantes será aplicable a toda la Entidad.
Adicionado
POG 07-06-2017
Para el caso de la realización de
elecciones extraordinarias de carácter distrital o municipal, la prohibición de
venta de bebidas embriagantes será para el o los municipios en que éstas se
realicen.
Adicionado
POG 07-06-2017
Solicitudes y requerimientos
de autoridades
ARTÍCULO 239
1. Los órganos electorales podrán
solicitar a las autoridades federales y requerir a las estatales y municipales,
lo siguiente:
I. Información que obre en su poder
relacionada con la jornada electoral;
II. Certificación de los hechos que
les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, que
tengan relación con el proceso electoral;
III. Apoyo necesario para practicar
las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y
IV. Información sobre los hechos que
puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.
Apoyo del Poder Judicial y
de Agencias del Ministerio Público
ARTÍCULO 240
1. Los juzgados dependientes del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, las agencias del Ministerio Público
del Estado y las oficinas que hagan sus veces, permanecerán abiertos el día de
la jornada electoral.
Apoyo del Colegio de
Notarios
ARTÍCULO 241
1. Los notarios públicos y
funcionarios autorizados, en ejercicio de sus funciones, deberán mantener
abiertas sus oficinas el día de la jornada electoral, para atender las
solicitudes que les formulen los ciudadanos, los integrantes de las mesas
directivas de casilla, así como los representantes de los partidos políticos,
para dar fe de hechos concernientes a la elección.
2. Para estos efectos, el Colegio de
Notarios Públicos de la entidad, publicará diez días antes de la jornada
electoral los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas. Las
actuaciones y certificaciones no causarán honorarios.
3. Los notarios públicos deberán
entregar inmediatamente acta circunstanciada a los órganos del Instituto
competentes, sobre todos los hechos o actos que con motivo de este artículo
realicen en la jornada electoral.
Instructores-Asistentes.
Designación y requisitos
ARTÍCULO 242
1. De conformidad con los acuerdos y
lineamientos expedidos por el Consejo General del Instituto Nacional, el
Consejo General, con la vigilancia de los representantes de los partidos
políticos, designará en el mes de enero del año de la elección, a un número
suficiente de instructores-asistentes, de entre los ciudadanos que hubieren
atendido la convocatoria pública expedida al efecto y los ciudadanos que no
hubieren sido seleccionados para la integración de los órganos electorales y manifiesten
su intención de participar en su caso, con la figura de instructores-asistentes
o supervisor y cumplan los requisitos a que se refiere el numeral 5 de este
artículo.
2. En el caso de elección local
concurrente con la federal, la contratación de los instructores-asistentes se
realizará de conformidad con los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto
Nacional y los acuerdos que para tal efecto suscriba con el Instituto.
3. Los instructores-asistentes
auxiliarán a los órganos del Instituto en los trabajos de:
I. Notificación y capacitación a los
ciudadanos insaculados;
II. Entrega de nombramientos y
capacitación a funcionarios de casilla;
III. Realización de simulacros de la
jornada electoral;
IV. Recepción y distribución de los
paquetes electorales en los días previos a la elección;
V. Verificación de la instalación y
clausura de mesas directivas de casilla;
VI. Información sobre los incidentes
ocurridos durante la jornada electoral;
VII. Apoyar a los funcionarios de
casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
VIII. Los que expresamente les
confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en esta Ley.
4. El personal auxiliar del
Instituto, en su caso, dejará constancia firmada de su actuación a través de
actas diseñadas para tal efecto.
5. Son requisitos para ser
instructor-asistente, los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con credencial para
votar;
III. No estar comprendido en las
causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución
Local;
IV. Haber acreditado como mínimo el
nivel de educación media básica;
V. Contar con los conocimientos,
experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
VI. Preferentemente ser residente
del distrito electoral en el que deba prestar sus servicios;
VII. No militar en ningún partido
político;
VIII. No haber participado como
representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en
los últimos tres años;
IX. No tener más de 60 años de edad
el día de la jornada electoral; y
X. Presentar solicitud conforme a la
convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se
establezcan.
6. En el año de elecciones
concurrentes, la capacitación electoral se realizará de conformidad con los
acuerdos y la normatividad que expida el Consejo General del Instituto Nacional
y los convenios que celebre con el Instituto.
CAPÍTULO SEXTO
DEL USO DE SISTEMAS
ELECTRÓNICOS DE VOTACIÓN
Uso de sistemas electrónicos
de votación
ARTÍCULO 243
1. El Instituto podrá implementar el
uso de sistemas electrónicos de votación para el ejercicio del sufragio popular
en los procesos electorales.
2. El Consejo General deberá
garantizar la seguridad y secrecía en el desarrollo del software, la
implementación de redes y hardware, misma que podrá ser auditable durante el
proceso electoral.
3. El Consejo General aprobará las
bases del procedimiento y el modelo o sistema electrónico de votación,
garantizando el respeto y apego a los principios rectores de la función
electoral para la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo,
personal e intransferible.
4. El Consejo General aprobará a más
tardar la segunda semana del mes de enero del año de la elección lo siguiente:
a) El o los municipios en los cuales
se habrá de implementar la recepción del voto por medio electrónico;
b) El o los distritos en los cuales
se habrá de implementar la recepción del voto por medio electrónico;
c) Las secciones electorales y las
correspondientes casillas en las que se dé la implementación de la recepción
del voto por medio electrónico; y
d) Qué tipo de elecciones realizará
mediante la recepción del voto por medio electrónico.
5. En caso de utilizarse sistemas
electrónicos de votación, el ejercicio del sufragio popular se realizará de
conformidad con lo establecido en la presente Ley, y conforme a lo señalado en
el presente capítulo.
Implementación de sistemas
electrónicos de votación
ARTÍCULO 244
1. La implementación de sistemas
electrónicos de votación para el ejercicio del sufragio popular, se realizará
de acuerdo con lo siguiente:
2. Cuando el ejercicio del voto se
realice de forma presencial, podrá implementarse para las elecciones de
Gobernador del Estado, Diputados por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional e integración de Ayuntamientos. El Consejo General
deberá aprobar el ámbito geográfico de implementación o, en su caso, aquellas
casillas electorales donde se utilizarán sistemas electrónicos para la
votación, verificando que los lugares tengan las condiciones físicas y técnicas
que garanticen el óptimo funcionamiento de los sistemas electrónicos; y
3. A efecto de garantizar a los
ciudadanos el derecho a emitir su sufragio, en las casillas en las que se
determine utilizar sistemas electrónicos para la votación, deberá contarse
además, con los materiales necesarios para efectuar la votación tradicional,
por lo que en el caso de presentarse alguna contingencia técnica que impida
continuar con el desarrollo de votación electrónica, se estará a lo establecido
en el artículo 250 de esta Ley.
Recepción de la votación
electrónica
ARTÍCULO 245
1. Previo a la elección en que se
vayan a utilizar sistemas electrónicos para la recepción de la votación, el
Consejo General deberá aprobar:
I. El software electoral y, en su
caso, los instrumentos electrónicos diseñados para la votación, que deberán
emitir un testigo de voto y garantizar el respeto y apego a los principios
rectores de la función electoral para la emisión del voto universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible;
II. La boleta digital, que podrá
contener los siguientes datos:
a) Entidad, distrito y municipio,
según corresponda;
b) Fecha de la jornada
electoral;
c) Sección y tipo de casilla;
d) Cargo para el que se elegirá al
candidato, fórmula o planilla;
e) Emblema del partido político, en
orden de prelación de conformidad con la fecha de su registro;
f) Emblema del Candidato
Independiente;
g) Nombre completo y apellidos de
los candidatos, fórmula o planillas;
h) Espacio para candidatos, fórmulas
o planillas no registradas, respectivamente;
i) Colores que distingan a las
boletas digitales para cada elección de que se trate y las firmas del
Presidente y Secretario del Consejo General;
j) Las boletas digitales para la
elección de diputados por el principio de mayoría relativa, deberán mostrar
además la lista plurinominal de candidatos por el principio de representación
proporcional; y
k) Las boletas digitales para la
elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, deberán mostrar
además la lista de candidatos a regidores por el principio de representación
proporcional.
III. Una vez realizadas las acciones
para la selección de la opción elegida, el sistema emitirá un testigo de voto,
que deberá permitir que el elector corrobore, mediante simple lectura, que la
opción indicada en el testigo sea la misma elegida por él. El testigo de voto
deberá contener:
a) Entidad, distrito y municipio,
según corresponda;
b) Fecha de la jornada
electoral;
c) Sección y tipo de casilla;
d) Clave única;
e) Tipo de elección;
f) Logo del Instituto;
g) Emblema del Partido Político; o
h) Candidato Independiente.
IV. La documentación electoral; y
V. Las bases, lineamientos,
procedimientos o mecanismos para la recepción del voto.
Contenido del paquete
electoral
ARTÍCULO 246
1. En las casillas en donde se
implemente la urna electrónica, el paquete electoral contendrá, además de lo
establecido en el artículo 198 numeral 1, los códigos de control y de acceso
para la elección correspondiente en número igual al de los electores que
figuren en la lista nominal definitiva, más los que correspondan a los representantes
de partido político en la casilla correspondiente.
Instalación de la casilla
ARTÍCULO 247
1. Por instalación de la casilla se
entiende la verificación del contenido del paquete electoral, conteo de
boletas, armado de urnas, colocación de mamparas, conteo de códigos de acceso e
inicialización de urna electrónica y, en general, todos los actos previos al
inicio de la apertura de casilla.
2. Además de lo establecido en el
artículo 202 numeral 1, la instalación de la casilla se realizará de conformidad
con el procedimiento siguiente:
I. El presidente encenderá la urna
electrónica y deslizará en ella el código de apertura para inicializarla;
II. Una vez inicializada la urna
electrónica, se imprimirá el reporte de apertura de casilla con los datos
correspondientes y los votos de los partidos políticos o candidatos en ceros;
III. Impreso el reporte, el
secretario solicitará a los funcionarios de casilla, representantes de los
partidos políticos y de candidatos independientes que se encuentren presentes,
lo firmen; y
IV. En su momento, el secretario
procederá a asentar en el apartado de instalación del acta de la jornada
electoral, además de lo establecido en el artículo 208 numeral 1, fracción I,
el número de códigos de acceso recibidos.
3. Al local de ubicación de las
casillas tendrá acceso el técnico debidamente acreditado por el Instituto en
urna electrónica para auxiliar al presidente en el procedimiento de
instalación, apertura, operación, cierre del sistema y dar soporte
técnico.
Procedimiento de votación
ARTÍCULO 248
1. El procedimiento de votación se
sujetará a lo siguiente:
I. Se realizarán las actividades
señaladas en el artículo 211 numeral 1;
II. Hecho lo anterior, si el
ciudadano está inscrito en la lista nominal correspondiente, el presidente le
entregará el código de acceso de las elecciones a que tenga derecho, para que
emita su voto en la urna electrónica;
III. Una vez que el presidente
entregó el código de acceso al ciudadano, el elector deslizará el código de
acceso en la urna electrónica y seleccionará en la pantalla el partido político
que desee por cada elección a que tenga derecho. La urna electrónica imprimirá
un testigo de voto con la selección del ciudadano por cada tipo de elección;
IV. Concluida la votación el
ciudadano tomará los testigos de voto y los depositará en las urnas
correspondientes;
V. Se realizarán las actividades
señaladas en el artículo 214, numeral 1, fracciones I, II y III; y
VI. El secretario le solicitará al
ciudadano regrese el código de acceso para proceder a devolver su credencial
para votar.
2. El Consejo General podrá aprobar
cualquier otra modalidad de votación tomando en consideración los avances
tecnológicos, siempre que se garantice la seguridad y secrecía del voto.
Cierre de la casilla
ARTÍCULO 249
1. Durante el cierre de la casilla,
el presidente deslizará en la urna electrónica el código de cierre de votación
e imprimirá el reporte de cierre.
2. Solicitará a los funcionarios de
casilla y representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes,
lo firmen. El reporte de cierre deberá contener los siguientes datos:
I. Sección electoral;
II. Tipo y número de casilla;
III. Número de votos emitidos a
favor de partidos políticos o candidatos;
IV. Total de códigos de acceso
recibidos;
V. Total de votos recibidos por
elección; y
VI. Total de códigos de acceso no
utilizados.
Escrutinio y cómputo de la
casilla
ARTÍCULO 250
1. No se realizará escrutinio y
cómputo en la casilla, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del presente
artículo. El secretario transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y
cómputo de cada elección los datos y el número de votos emitidos a favor de
partidos políticos o candidatos independientes impresos en el reporte de
cierre, y solicitará a los funcionarios de casilla y representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes que se encuentren presentes, lo
firmen.
2. De existir alguna contingencia
técnica durante el desarrollo de la votación que impida continuar con la urna
electrónica, el presidente de la mesa directiva de casilla, con la ayuda del
técnico en urna electrónica, verificará si el problema puede solucionarse. En
el supuesto de que no sea posible continuar la votación, el presidente de la
mesa directiva de casilla podrá dar por concluida la votación con urna
electrónica, para continuar con el procedimiento tradicional de votación,
dándole el mismo trato a los testigos de voto y a las boletas electorales. En
este caso, deberá asentarse esta circunstancia por el secretario de la mesa
directiva de casilla, en el acta de incidentes, en la que se especificará:
I. La causa que haya dado origen a
la contingencia técnica;
II. La hora en que ocurrió;
III. La indicación del número de
votantes que al momento hubieran ejercido su derecho al voto; y
IV. El señalamiento de dos testigos,
quienes de preferencia serán integrantes de la mesa directiva de casilla o
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
Actas de escrutinio y
cómputo
ARTÍCULO 251
1. Se deberá levantar acta de
escrutinio y cómputo para cada elección, de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 230, la que contendrá, además, el número de códigos de acceso
sobrantes que fueron inutilizados.
Integración del expediente
electoral de casilla
ARTÍCULO 252
1. El expediente de casilla,
integrado de conformidad a lo establecido en el artículo 233 numeral 1, deberá
incluir, además, lo siguiente:
I. Los códigos de acceso, que se
remitirán en sobres por separado, uno de códigos de acceso utilizados y otro de
códigos de acceso sobrantes e inutilizados;
II. Los testigos de voto, que se
remitirán en sobres; y
III. Los reportes de apertura y
cierre de la votación.
Votos válidos y votos nulos
ARTÍCULO 253
1. Para determinar la validez o
nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas:
I. Se contará como voto válido para
cada partido político o candidato, el testigo de voto impreso que contenga el
emblema de un partido político, de tal modo que a simple vista se desprenda que
votó a favor de determinado candidato, fórmula o planilla;
II. En caso de coalición, se deberá
permitir la posibilidad de optar por más de un partido, en cuyo caso, los votos
contarán para el candidato y aparecerán en un apartado especial en los resultados;
y
III. Se contará como voto nulo aquel
testigo de voto emitido por un elector y depositado en la urna y que optó por
un candidato no registrado, o aquel que explícitamente tenga impresa la palabra
nulo.
TÍTULO SEXTO
DE LOS ACTOS POSTERIORES A
LA ELECCIÓN Y LOS RESULTADOS ELECTORALES
CAPÍTULOPRIMERO (sic)
RECEPCIÓN DE EXPEDIENTES
ELECTORALES POR LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES
Expedientes de casilla.
Recepción y salvaguarda
ARTÍCULO 254
1. La recepción, depósito y
salvaguarda de los paquetes que contengan los expedientes de casilla,
corresponde a los órganos electorales y se hará conforme al siguiente
procedimiento:
I. Los consejos distritales y
municipales recibirán la documentación electoral, en el orden en que sea
entregada por las personas facultadas para ello, expidiendo recibo en el que se
señale el día y la hora en que se haya verificado la recepción;
II. Los presidentes de los consejos
dispondrán el depósito de los paquetes electorales, con base en el orden
numérico de las casillas a las que correspondan; se colocarán por separado los
relativos a las casillas especiales. Para tal efecto, dentro del local sede del
órgano electoral, se habilitará un espacio que reúna las condiciones necesarias
de seguridad y se dispondrá que las puertas de acceso al lugar de depósito sean
selladas en presencia de los integrantes de los consejos electorales
referidos;
III. Los presidentes de los consejos
distritales y municipales, son responsables de la salvaguarda de los documentos
señalados en las fracciones anteriores, desde el momento de su recepción hasta
el día en que tengan que verificarse los cómputos respectivos; y
IV. Los secretarios de los consejos
distritales y municipales, deberán levantar acta circunstanciada, señalando en
ella todos los acontecimientos que se susciten.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR
DE LOS RESULTADOS
Resultados preliminares.
Suma de votos
ARTÍCULO 255
1. Los consejos distritales y
municipales procederán a realizar las sumas de los votos a favor de cada
partido político y candidato que se deriven de las actas de escrutinio y
cómputo levantadas en cada casilla, conforme su recepción y hasta el
vencimiento del plazo legal previsto para la entrega de los expedientes de
casilla, dando lectura en voz alta al resultado contenido en las citadas
actas.
2. El secretario o el funcionario
autorizado anotará esos resultados en el lugar que le corresponda en la forma
destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas.
3. Los secretarios de los consejos
distritales y municipales entregarán a los integrantes de los citados órganos
electorales y a los representantes acreditados ante ellos, los formatos en que
se consignarán los resultados que se vayan dando a conocer.
4. Recibida la totalidad de los
expedientes de casilla y dados a conocer los resultados, el secretario fijará
en el exterior del local de las oficinas de los consejos distritales y
municipales, los resultados preliminares de las elecciones correspondientes,
con el objeto de que la ciudadanía pueda tener conocimiento de éstos.
5. Los presidentes de los consejos
distritales y municipales deberán informar al Consejo General, de los
resultados preliminares de las elecciones.
Sistema de resultados
preliminares
ARTÍCULO 256
1. El Programa de Resultados
Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de
proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente
informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos
asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben
en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto.
2. El Instituto Nacional emitirá las
reglas, lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los
que se sujetará el Instituto en las elecciones de su competencia.
3. El objetivo del Programa será el
de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia,
confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en
todas sus fases al Consejo General del Instituto, al Instituto Nacional, los
partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la
ciudadanía.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS RESULTADOS
ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES
Y DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LOS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA
Concepto de cómputo
ARTÍCULO 257
1. El cómputo de una elección es el
procedimiento mediante el cual el Consejo General o los consejos distritales y
municipales, determinan la suma de los resultados anotados en las actas de
escrutinio y cómputo de las casillas y la votación obtenida en cada uno de los
municipios o distritos electorales del Estado.
Cómputos Distritales
ARTÍCULO 258
1. A las nueve horas del miércoles
siguiente al domingo de la elección, los consejos distritales celebrarán sesión
que tendrá el carácter de sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión, a la
que podrán ser convocados los consejeros suplentes, con el objeto de efectuar
los cómputos distritales, que seguirán el orden siguiente:
I. El de la votación para Gobernador
del Estado; y
II. El de la votación de Diputados
por ambos principios.
2. Los consejos distritales
electorales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y
financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
Cómputo Distrital para
elección de Gobernador. Procedimiento
ARTÍCULO 259
1. El cómputo distrital de la
votación para Gobernador del Estado, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Siguiendo el orden numérico, se
abrirán los paquetes que contengan los expedientes de casilla que presenten
muestras de alteración. Se cotejará el resultado del acta de escrutinio y
cómputo contenida en el expediente con los resultados de las actas que obren en
poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas
coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
II. El Consejo Distrital procederá a
realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla en los siguientes
casos:
a) Cuando falte el acta de
escrutinio y cómputo de la casilla;
b) Si los resultados del acta de
escrutinio y cómputo no coinciden con la que obre en poder del presidente del
Consejo Distrital;
c) Cuando existan errores o alteraciones
evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse
o aclararse con otros elementos;
d) El número de votos nulos sea
mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo
lugares en votación; y
e) Cuando todos los votos hayan sido
depositados a favor de un mismo partido político o candidato.
III. En el caso previsto en la
fracción anterior, se levantará para tal efecto el acta correspondiente. Los
resultados se anotarán en el formato respectivo, dejándose constancia en el
acta de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de Gobernador,
levantada ante el Consejo Distrital, así como también de las objeciones que
manifieste cualesquiera de los representantes ante el Consejo Distrital, quedando
a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate ante el Tribunal
de Justicia Electoral;
IV. A continuación se procederá a
abrir los paquetes sin muestras de alteración para extraer el acta de
escrutinio y cómputo y cotejarla con las que obren en poder del presidente del
Consejo Distrital y de los representantes de los partidos políticos y
candidatos independientes y, según sea el caso, se realizarán las operaciones
señaladas con anterioridad, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
V. En su caso, se sumarán los votos
que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que, por esa
causa, hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del
acta de escrutinio y cómputo de la casilla. La suma distrital de tales votos se
distribuirán igualitariamente entre los partidos coaligados; de existir
fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta
votación;
VI. Hecho lo anterior, se abrirán
los paquetes que contengan los expedientes de las casillas especiales, para
extraer el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador y se
procederá en los mismos términos señalados en las fracciones I a la IV de este
artículo;
VII. Durante la apertura de paquetes
electorales conforme a lo señalado en el presente artículo, el presidente o el
secretario del Consejo Distrital extraerá los escritos de protesta, si los
hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista
nominal, previa acreditación con resolución del órgano jurisdiccional, así como
las actas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo
General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así
obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la
numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo
resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que
llegare a presentar el Tribunal de Justicia Electoral u otros órganos del
Instituto; y
VIII. Concluidas las operaciones
antes indicadas, la suma de los resultados de los votos consignados en favor de
los partidos políticos o candidatos, constituirá el cómputo distrital de la
elección de gobernador del estado, emitiéndose el acta correspondiente.
2. En el acta circunstanciada de la
sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que
ocurrieren durante la misma.
3. Cuando exista indicio de que la
diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y
el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto
porcentual (1%), y al inicio de la sesión exista petición expresa del
representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes
señalados, o del candidato independiente que se encuentre en tal lugar, el
Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las
casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación
ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la
copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
4. Si al término del cómputo se
establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el
ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual (1%), y existe
la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital
deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las
casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que
ya hubiesen sido objeto de recuento.
5. Conforme a lo establecido en los
dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos
respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo
necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de
las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada
electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso
inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto y ordenará la creación de
grupos de trabajo integrados por los representantes de los partidos, el
personal que se asigne para el auxilio de dicha tarea y los consejeros
electorales, que los presidirán. Los consejeros electorales suplentes podrán,
en su caso, presidir grupos de trabajo, cuando por las actividades a realizar
así resulte necesario. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea
dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá
bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y los candidatos independientes
tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo
suplente.
6. Si durante el recuento de votos
se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán
para la elección de que se trate, siempre y cuando sea competencia del órgano
electoral correspondiente.
7. El Consejero que presida cada
grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del
recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por
cada partido y candidato.
8. El presidente del Consejo
realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta
de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta distrital final de
cómputo de la elección de que se trate.
9. Los errores contenidos en las
actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los
Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo,
no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal de Justicia
Electoral.
10. En ningún caso podrá solicitarse
al Tribunal de Justicia Electoral que realice recuento de votos respecto de las
casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos
Distritales.
Cómputo Distrital para
elección de Diputados. Procedimiento
ARTÍCULO 260
1. El cómputo distrital para la
elección de diputados por ambos principios se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. Se harán las operaciones
señaladas en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo
anterior;
II. Se extraerán de los expedientes
de las casillas especiales, el acta de escrutinio y cómputo de la elección de
diputados y se procederá en los términos señalados en la fracción anterior;
III. El Consejo Distrital verificará
el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y, asimismo, que los
candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los
requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley;
IV. El cómputo distrital de la elección
de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado
de sumar las cifras obtenidas según las dos primeras fracciones de este
artículo y se asentarán en el acta correspondiente a esa elección;
V. En el acta circunstanciada de la
sesión, se harán constar los resultados del cómputo, los incidentes que
ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección de
diputado por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los
candidatos integrantes de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de votos;
VI. Es aplicable al cómputo
distrital de la elección de diputados por ambos principios lo establecido en
las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo anterior de esta
Ley;
VII. En su caso, se harán las
actividades señaladas en los numerales 3 al 10 del artículo 259; y
VIII. Durante la apertura de
paquetes electorales conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el
presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá los escritos de
protesta, si los hubiere; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen
en la lista nominal, previa acreditación con resolución del órgano
jurisdiccional, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que
determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la
documentación así obtenida se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo
ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha
documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender
los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal de Justicia Electoral u
otro órgano jurisdiccional.
Constancias de mayoría y
validez. Expedición
ARTÍCULO 261
1. Concluido el cómputo y emitida la
declaración de validez para la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de
mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo que los
integrantes de la fórmula resultaren inelegibles.
2. Los presidentes de los consejos
distritales dispondrán que al término de la sesión de cómputo distrital se fije
en el exterior de los locales, cédula que contenga los resultados de cada una
de las elecciones.
Integración de expedientes.
Obligación del Presidente del Consejo Distrital
ARTÍCULO 262
1. Concluida la sesión de cómputo,
el presidente del Consejo Distrital deberá:
I. Integrar el expediente del
cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional con una copia certificada de las actas de las
casillas, el original del acta de cómputo distrital por ese principio, copia
certificada del acta circunstanciada de la sesión de referencia y copia del
informe sobre el desarrollo de la jornada electoral;
II. Integrar el expediente del
cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las
correspondientes actas de las casillas; el original del acta de cómputo
distrital de esta elección, copia certificada del acta circunstanciada de la
sesión de cómputo y copia del informe sobre el desarrollo de la jornada
electoral; y
III. Integrar el expediente del
cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa, con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo
distrital por este principio, el original del acta circunstanciada de la sesión
de cómputo y el informe que rinde el presidente del Consejo Distrital sobre el
desarrollo de la jornada electoral.
Remisión de expedientes de
cómputo distrital
ARTÍCULO 263
1. Los presidentes de los consejos
distritales, una vez integrados los expedientes procederán a:
I. Remitir al Secretario Ejecutivo
del Instituto el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador
del Estado que contenga los originales de las actas y demás documentos
certificados de esta elección, para los efectos del cómputo estatal
correspondiente;
II. Remitir al Secretario Ejecutivo
del Instituto el expediente del cómputo distrital que contiene copias y demás
documentos certificados de la elección de diputados, para los efectos de la
asignación de diputados por el principio de representación proporcional;
III. Remitir al Tribunal de Justicia
Electoral, cuando se hubiese interpuesto el medio de impugnación
correspondiente, el informe respectivo, así como copia certificada del
expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la
elección de diputados y demás documentación que exija la ley de la materia; y
IV. Una vez cumplido el plazo para
la interposición del medio de impugnación, remitir al Secretario Ejecutivo del
Instituto copia certificada de la constancia de mayoría y validez de los
candidatos a diputado que la hubiesen obtenido y, en su caso, un informe de los
medios de impugnación que se hubiesen interpuesto.
Documentación de cómputos
distritales. Resguardo y remisión
ARTÍCULO 264
1. Los presidentes de los consejos
distritales, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y
documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.
2. Igualmente, tomarán las medidas
necesarias para custodiar la documentación de las elecciones de diputados por
ambos principios y, en su caso, la de Gobernador del Estado, hasta la
determinación de su envío al Consejo General del Instituto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES
Y DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO
DE MAYORÍA RELATIVA
Cómputo municipal
ARTÍCULO 265
1. A las nueve horas del miércoles
siguiente al domingo de la elección, los consejos municipales celebrarán sesión
en la que se efectuará el cómputo municipal, mismo que tendrá el orden
siguiente:
I. El de la votación para elegir
presidente municipal, síndico y regidores por el principio de mayoría relativa;
y
II. El de la votación para la asignación
de regidores por el principio de representación proporcional.
Cómputo municipal.
Procedimiento
ARTÍCULO 266
1. El cómputo municipal de la
votación para elegir integrantes del ayuntamiento se sujetará al procedimiento
siguiente:
I. Se realizarán las operaciones
señaladas en las fracciones I, II, V, VI y VII del numeral 1 del artículo 259
de esta Ley. Concluidas las operaciones antes indicadas, la suma de los
resultados de los votos consignados en favor de los partidos políticos o
candidatos, constituirá el cómputo municipal de la elección de integrantes de
los ayuntamientos por ambos principios, asentándose dichos resultados en el
acta correspondiente; y
II. El Consejo Municipal verificará
el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los
integrantes de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con
los requisitos de elegibilidad que señala esta Ley.
2. Se harán constar en el acta
circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, los resultados que se
obtengan, los incidentes que ocurrieron durante la realización de esta sesión y
la declaración de validez de la elección de ayuntamientos y de elegibilidad de
los integrantes de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.
3. Es aplicable al cómputo municipal
de la elección de Ayuntamientos lo establecido en las fracciones I, II, V, VI y
VII del numeral 1 del artículo 259 de esta Ley; y
4. Se realizarán las actividades
señaladas en los numerales 3 al 10 del artículo 259 de esta Ley.
Constancias de mayoría y validez. Expedición
ARTÍCULO 267
1. Concluido el cómputo y emitida la
declaración de validez para la elección de miembros de ayuntamientos por el
principio de mayoría relativa, el presidente del Consejo Municipal expedirá la
constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que haya
obtenido el triunfo, salvo a aquellos que resultaren inelegibles.
2. Los presidentes de los consejos
municipales, dispondrán que al término de la sesión de cómputo municipal se
fije en el exterior de los locales, cédula que contenga los resultados de la
elección.
Integración de expedientes.
Obligación del Presidente del Consejo Municipal
ARTÍCULO 268
1. Concluida la sesión de cómputo,
el presidente del Consejo Municipal deberá:
I. Integrar el expediente del
cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio
de mayoría relativa con la siguiente documentación:
a) Actas de las casillas;
b) El original del acta de cómputo
municipal;
c) El acta circunstanciada de la
sesión de cómputo; y
d) El informe que rinde el
presidente del Consejo Municipal sobre el desarrollo de la jornada
electoral.
II. Integrar el expediente del
cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de
representación proporcional, con la siguiente documentación:
a) Copia certificada de las actas de
las casillas;
b) El original del acta del cómputo
municipal realizado por ese principio;
c) Copia certificada del acta
circunstanciada de la sesión de cómputo; y
d) Copia del informe sobre el
desarrollo de la jornada electoral.
Remisión de expedientes de
cómputo municipal
ARTÍCULO 269
1. El presidente del Consejo
Municipal, una vez integrados los expedientes a que se refiere el artículo
anterior, procederá a:
I. Remitir al Secretario Ejecutivo
el expediente del cómputo municipal de la elección de regidores por el
principio de representación proporcional; y
II. En su caso, remitir al Tribunal
de Justicia Electoral los escritos de protesta y copia certificada del expediente
del cómputo municipal y, en su caso, la declaración de validez de la elección
de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, cuyos resultados hubiesen
sido impugnados, en los términos previstos en la ley.
Cómputo municipal. Otros
deberes
ARTÍCULO 270
1. Los presidentes de los consejos
municipales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y
documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos municipales.
2. Asimismo, tomarán las medidas
necesarias para custodiar la documentación de la elección de integrantes del
Ayuntamiento por ambos principios, hasta la determinación de su envío al
Consejo General del Instituto.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CÓMPUTOS ESTATALES
Cómputos estatales. Fecha de sesión
ARTÍCULO 271
1. El Consejo General celebrará
sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar los
cómputos estatales de las elecciones de Gobernador del Estado, así como de
Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional.
Cómputo estatal. Concepto
ARTÍCULO 272
1. El cómputo estatal es el
procedimiento por el cual se determina, mediante la suma de los resultados de
la votación contenidos en las actas de cómputo distritales y municipales, según
corresponda, de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Regidores
por el principio de representación proporcional.
Procedimientos de cómputos
estatales. Declaraciones de validez
ARTÍCULO 273
1. El procedimiento de cómputo de
las elecciones citadas en el artículo anterior, se sujetará a las reglas
siguientes:
I. Se tomará nota de los resultados
de cada una de las elecciones que consten en las actas de cómputos distritales
o municipales, en el siguiente orden:
a) De Gobernador del Estado, hasta
terminar, y la suma de los resultados contenidos en las actas distritales, así
como el cómputo de la votación estatal recibida en el extranjero, constituirá
el cómputo estatal de esta elección;
b) De Diputados por el principio de
representación proporcional, hasta terminar, y la suma de los resultados
contenidos en las actas distritales constituirá el cómputo estatal de esta
elección; y
c) De Regidores por el principio de
representación proporcional, hasta terminar la verificación individual de los
resultados contenidos en las actas de cómputo municipales. Tal procedimiento
dará el total del cómputo estatal de esta elección.
II. Verificará el cumplimiento de
los requisitos formales de las elecciones de Diputados y Regidores de
representación proporcional y hará la declaratoria de validez correspondiente a
cada una de ellas.
2. El Consejo General deberá
levantar un acta circunstanciada de cada uno de los cómputos estatales que
llevó a cabo, consignando en ella todos los actos que realizó y los hechos e
incidentes ocurridos durante la sesión.
Actividades posteriores a
los cómputos estatales
ARTÍCULO 274
1. En la elección de Gobernador del
Estado, el Consejo General preparará el expediente para su remisión al Tribunal
de Justicia Electoral.
2. Hará la revisión de las listas
plurinominales registradas por los partidos políticos que tengan derecho a la
asignación de diputados o regidores por el principio de representación
proporcional, a fin de comprobar que los respectivos candidatos cumplan los
requisitos de elegibilidad.
ARTÍCULO 275
Se deroga.
Artículo derogado POG
12-12-2020
ARTÍCULO 275 BIS.
1.
El Consejo General procederá a hacer la asignación de diputaciones y regidurías
de representación proporcional, aplicando los procedimientos y mecanismos para
la integración paritaria de género establecidos en este ordenamiento.
2.
El Consejo General hará la revisión de las listas plurinominales registradas
por los partidos políticos o candidaturas independientes, según corresponda,
que tengan derecho a la asignación de diputaciones y regidurías por el
principio de representación proporcional, a fin de comprobar que los
respectivos candidatos cumplan los requisitos de elegibilidad.
3.
Si con motivo de la revisión a que se refiere el numeral anterior, apareciere
que la totalidad de la fórmula no fuese elegible, tendrán derecho a la
asignación los que en la lista registrada por el mismo partido aparezcan en
orden descendente y conforme al género correspondiente en términos del artículo
33 de esta Ley. Acto seguido, expedirá las constancias de asignación en favor
de los candidatos que tuvieron derecho a ellas.
4.
El procedimiento descrito en el numeral anterior será aplicable, en lo
conducente, para la asignación de Regidores de representación proporcional en
cada Municipio.
5.
El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político o
candidatura independiente las constancias de asignación de representación
proporcional correspondientes.
6.
El Secretario Ejecutivo del Consejo General deberá fijar en el exterior del
local, cédula que contenga el resultado de todos los cómputos estatales.
Artículo adicionado POG
12-12-2020
Declaración provisional de
validez de la elección y de Gobernador Electo
ARTÍCULO 276
1. El Consejo General del Instituto
al efectuar el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, emitirá
en forma provisional la declaración de validez de la elección y expedirá la
constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo al candidato que
hubiese obtenido el mayor número de votos. Lo anterior, sujeto al resultado del
ejercicio de atribuciones que, al respecto, competen al Tribunal de Justicia
Electoral.
2. Los resultados del cómputo
estatal de la elección de Gobernador y el expediente respectivo deberán ser
remitidos al Tribunal de Justicia Electoral, para los efectos de que realice el
cómputo final de la elección y una vez resueltas las impugnaciones que, en su
caso, se hubieren interpuesto sobre la misma, proceda a formular la declaración
de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que
hubiese obtenido el mayor número de votos.
Asignación. Comunicación a
la Legislatura y Ayuntamientos
ARTÍCULO 277
1. En los casos de asignaciones de
Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, el
Consejo General deberá comunicar oficialmente a la Legislatura del Estado y a
los ayuntamientos, respectivamente, los acuerdos de asignación que correspondan
en cada caso, una vez que el Tribunal de Justicia Electoral haya resuelto, en
forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que al respecto se hubieren
presentado.
2. Asimismo, se enviará al Tribunal
de Justicia Electoral la documentación relacionada con los actos, resoluciones
o resultados impugnados.
LIBRO CUARTO
DEL VOTO DE LOS ZACATECANOS
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
CAPÍTULO ÚNICO
Derecho al voto en el
extranjero
ARTÍCULO 278
1. Los ciudadanos que residan en el
extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernador del
Estado.
2. El ejercicio del voto de los zacatecanos
residentes en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la
boleta en forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o
consulados o, en su caso, por vía electrónica, de conformidad con la Ley
General de Instituciones y en los términos que determine el Instituto.
3. El Consejo General aprobará las
modalidades previstas en el numeral anterior.
4. El voto por vía electrónica sólo
podrá realizarse conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional en
términos de la Ley General de Instituciones, mismos que deberán asegurar total
certidumbre y seguridad comprobada a los zacatecanos residentes en el
extranjero, para el efectivo ejercicio de su derecho de votar en las elecciones
populares.
5. El Consejo General aprobará la
integración de una Comisión Especial del Voto de los Zacatecanos Residentes en
el Extranjero, que tendrá a su cargo la vigilancia de las acciones que al
efecto realice la Junta Ejecutiva y la Unidad de la materia. La Comisión
someterá a consideración del Consejo General el Plan integral del Voto de los
Zacatecanos Residentes en el Extranjero, los acuerdos y lineamientos necesarios
para la operación del mismo, de conformidad con la Ley General de
Instituciones, esta Ley y los Lineamientos que al efecto dicte el Instituto
Nacional.
6. Para el cumplimiento de las
atribuciones y tareas que este Libro otorga al Instituto, el Consejo General
podrá crear la Unidad Técnica del Voto de los Zacatecanos residentes en el
Extranjero.
Requisitos para el ejercicio
del voto en el extranjero
ARTÍCULO 279
1. Para el ejercicio del voto los
ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el artículo 34
de la Constitución Federal y los señalados en el numeral 1 del artículo 9 de la
Ley General de Instituciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Solicitar al Instituto, por
escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, su inscripción en
el Listado Nominal de Electores Zacatecanos residentes en el Extranjero, en el
formato de solicitud que para tal efecto apruebe el Consejo General;
II. El formato de solicitud de
inscripción será aprobado por el Consejo General a más tardar el día 20 de
septiembre del año previo a la elección y contendrá la siguiente leyenda:
"Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el
extranjero:
a) Expreso mi decisión de votar en
el país en que resido y no en territorio zacatecano;
b) Solicito votar por alguno de los
siguientes medios: i) correo, ii) mediante entrega de la boleta en forma
personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados, o iii)
por vía electrónica, en la próxima elección para Gobernador del Estado;
c) Autorizo al Instituto a que
remita esta información al Instituto Nacional, a efecto de que la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores, verifique el cumplimiento de los
requisitos legales, para ser inscrito en el padrón electoral de los ciudadanos
residentes en el extranjero, y darme de baja temporalmente, del padrón
electoral de los ciudadanos residentes en Zacatecas, y
d) Solicito que me sean enviados los
instructivos, formatos, documentos y materiales electorales que correspondan
para ejercer mi derecho al voto en el extranjero”;
III. Manifestar, bajo su más
estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el
extranjero al que se le hará llegar la boleta electoral o, en su caso, el medio
electrónico que determine el Instituto, en el que podrá recibir información en
relación con el proceso electoral; y
IV. El Consejo General publicará el
formato de solicitud de inscripción en su página de internet y solicitará al
Instituto Nacional, igualmente, la publicación en su correspondiente página
electrónica.
Sitios donde se accederá al
formato de solicitud
ARTÍCULO 280
1. El Consejo General aprobará los
sitios en territorio nacional y en el extranjero en los cuales se pondrá a
disposición de los ciudadanos interesados el formato de solicitud de
inscripción.
2. Los lugares a que se refiere el
numeral anterior al menos se deben incluir los siguientes:
I. En las oficinas del Instituto;
II. En los consulados y embajadas de
México en Estados Unidos, previo convenio que celebre el Instituto con la
Secretaría de Relaciones Exteriores; y
III. Por vía electrónica.
Sitios para la disposición
del formato de solicitud
ARTÍCULO 281
1. El Instituto Nacional, de
conformidad con los convenios que al efecto se establezcan, por conducto de la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de la Junta Local Ejecutiva,
pondrá a disposición de los ciudadanos interesados, en las oficinas de la
Vocalía y de los Módulos de Atención Ciudadana establecidos en el Estado de
Zacatecas, en los módulos fronterizos del país y módulos itinerantes en el
Estado de Zacatecas, el formato de solicitud de inscripción, previamente
aprobado y remitido por el Instituto.
Difusión y asesoría
ARTÍCULO 282
1. El Instituto realizará la
difusión correspondiente para informar a los zacatecanos residentes en el
extranjero sobre las modalidades, requisitos y formas para ejercer voto en el
extranjero. Asimismo, sobre los mecanismos para brindarles la asesoría
respectiva.
Recepción de solicitudes de
inscripción
ARTÍCULO 283
1. Los ciudadanos zacatecanos que
cumplan los requisitos señalados enviarán al Instituto, el formato de solicitud
de inscripción, debidamente requisitado, por correo certificado o vía
electrónica entre el 1o. de octubre y el 15 de enero del año previo a la
elección de Gobernador del Estado.
2. La solicitud será enviada al Instituto,
por correo certificado, acompañada de los siguientes documentos:
I. Fotocopia legible del anverso y
reverso de su credencial para votar; el elector deberá firmar la fotocopia o,
en su caso, colocar su huella digital; y
II. Documento en el que conste el
domicilio que manifiesta tener en el extranjero.
3. Para efectos de verificación del
cumplimiento del plazo de envío señalado en el numeral 1 de este artículo, se
tomará como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de
inscripción que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de
envío, y para el caso de la solicitud electrónica, se considerará la fecha de
recepción la notificación en la que se encuentren adjuntos los documentos
correspondientes.
4. A ninguna solicitud enviada por
el ciudadano después del 15 de diciembre del año previo al de la elección, o
que sea recibida por el Instituto después del 15 de enero del año de la
elección, se le dará trámite. En estos casos, el Consejo General enviará al
interesado, por correo certificado, aviso de recepción extemporánea.
5. El ciudadano interesado podrá
consultar al Instituto por vía telefónica o electrónica, si el formato de
solicitud de inscripción fue recibido en tiempo y forma.
Del apoyo institucional y
Asesoría a la ciudadanía
ARTÍCULO 284
1. El Instituto celebrará con el
Instituto Nacional los convenios correspondientes, para la colaboración
institucional en materia de Registro Federal de Electores, a efecto de recibir
los servicios y la documentación necesaria para el ejercicio del voto en el
extranjero.
2. Asimismo, solicitará al Instituto
Nacional, el apoyo necesario para realizar tareas de asesoría a la ciudadanía a
través del algún servicio telefónico nacional.
Efectos de recepción de la
solicitud
ARTÍCULO 285
1. El formato de solicitud de
Inscripción recibido tendrá los efectos legales de notificación al Instituto de
la decisión del ciudadano de votar desde el extranjero para la elección de
Gobernador del Estado, por lo que el Instituto solicitará al Instituto
Nacional, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electorales, realice la baja temporal del registro del ciudadano de la sección
electoral de la Lista Nominal de Electores en territorio nacional y lo inscriba
en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero. Una
vez concluido el proceso electoral, se reincorporará al ciudadano en la Lista
Nominal de Electores en la sección electoral correspondiente a su domicilio en
Zacatecas, situación que se deberá de reflejar, en su momento, en la base de
datos del Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero que se
utiliza en las casillas especiales.
2. Los datos personales que se
asienten en el formato de solicitud de inscripción, serán confidenciales y no
podrán darse a conocer, salvo lo dispuesto por la Ley General de
Instituciones.
Procesamiento de las
solicitudes
ARTÍCULO 286
1. El Instituto implementará el
procedimiento técnico operativo para la integración del expediente y captura de
las solicitudes de inscripción, mismo que deberá cumplir con las disposiciones
que el Instituto Nacional dicte por conducto de la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores, a efecto de que las bases de datos que se
generen cuenten con los elementos necesarios para que se lleve a cabo la
verificación de la situación registral de los solicitantes.
2. La base de datos contendrá al
menos lo siguiente:
I. Nombre del Ciudadano;
II. Clave de elector;
III. Folio Nacional;
IV. Año de Registro;
V. Número de emisión; y
VI. Número de OCR (reconocimiento
óptico de caracteres)
Remisión de la base de datos
ARTÍCULO 287
1. El Instituto deberá remitir al
Instituto Nacional, a más tardar dos días después de que se registre la llegada
de la solicitud de inscripción, la base de datos de los ciudadanos que así lo
hayan solicitado. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
realizará la verificación de la situación registral de los ciudadanos que hayan
solicitado su inscripción en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos
Residentes en el Extranjero.
Verificación de la situación
registral de los solicitantes
ARTÍCULO 288
1. La Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores, con base en los datos de la credencial para
votar del ciudadano solicitante, llevará a cabo la verificación de su situación
registral, a efecto de determinar si se encuentra incluido en el Padrón
Electoral y en la Lista Nominal de Electores del Estado de Zacatecas.
2. La Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores realizará una confronta de cada registro contra
los contenidos en las bases de datos del Padrón Electoral, de la Lista Nominal
de Electores, así como en los archivos históricos de bajas aplicadas. Una vez
realizada la confronta señalada, la Dirección Ejecutiva entregará al Instituto,
a más tardar dos días después de que les haya sido entregada la base de datos a
que se refiere el artículo 287, la base de datos con el resultado de la
revisión de la situación de los registros de los ciudadanos zacatecanos que
hayan solicitado su inscripción al Listado Nominal de Electores Residentes en
el Extranjero.
3. En consideración a la base de
datos con el resultado de la revisión, el Instituto comunicará de manera
inmediata y dentro de los plazos correspondientes, al ciudadano solicitante las
inconsistencias que la Dirección Ejecutiva hubiera encontrado durante la
verificación de la situación registral para que subsane, en su caso, dentro de
un término de 10 días hábiles.
4. El ciudadano podrá subsanar las
inconsistencias identificadas en el plazo previsto en el numeral
anterior; si las aclaraciones correspondientes son recibidas fuera de
este plazo, éstas se tendrán por no recibidas y se notificará al ciudadano la
improcedencia de su inscripción en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos
Residentes en el Extranjero.
5. Para efectos de verificación del
cumplimiento del plazo de envío se tomará como elemento de prueba, la fecha que
se estampe en el sobre de envío, el servicio postal de que se trate o la fecha
de recepción del archivo electrónico en el que se encuentren adjuntos los
documentos correspondientes.
6. La determinación de procedencia
de las solicitudes de inscripción al Listado Nominal de Electores Residentes en
el Extranjero será realizada por el Instituto en función de la base de datos
con el resultado de la revisión que haga llegar la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores y atendiendo los requisitos establecidos en la
Ley General de Instituciones, la presente Ley y demás normatividad aplicable.
7. Las solicitudes de inscripción
que no cumplan con los supuestos del numeral anterior, serán dictaminadas como
improcedentes por parte del Instituto.
Notificación al interesado
ARTÍCULO 289
1. El Instituto notificará
oportunamente a los ciudadanos zacatecanos residentes en el extranjero que su
solicitud de inscripción fue determinada, de manera definitiva, como
improcedente, de conformidad con el procedimiento correspondiente.
2. El Instituto formulará los avisos
de no inscripción por extemporaneidad, cuando las solicitudes no sean recibidas
en términos del numeral 5 del artículo 283.
3. Se establecerá los mecanismos
correspondientes para cumplir con lo ordenado en el numeral anterior.
4. Los ciudadanos zacatecanos en el
extranjero, podrán consultar al Instituto por vía telefónica o electrónica, el
estatus del análisis de su inscripción al Listado Nominal Electores Zacatecanos
Residentes en el Extranjero, de conformidad con los mecanismos que establezca
el Instituto.
Integración del Listado
Nominal de Electores
Zacatecanos Residentes en el
Extranjero
ARTÍCULO 290
1. Las Listas Nominales de Electores
Residentes en el Extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las
personas incluidas en el padrón electoral que cuentan con su credencial para
votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas
listas.
2. La Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores generará el Listado Nominal de Electores
Zacatecanos Residentes en el Extranjero, de conformidad con las disposiciones
de la Ley General de Instituciones, la presente Ley y demás normatividad
aplicable.
3. El Listado Nominal de Electores
Zacatecanos Residentes en el Extranjero se elaborará en dos modalidades:
I. En el caso de los ciudadanos
zacatecanos residentes en el extranjero, el listado se formulará por país de
residencia, si la credencial para votar con fotografía se expidió o renovó
desde el extranjero, o por el distrito electoral que aparece en su credencial
para votar con fotografía, si fue expedida en territorio nacional; y
II. Conforme al criterio de
domicilio en Zacatecas, sección, municipio y distrito electoral, ordenados
alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos
del escrutinio y cómputo de la votación.
4. Las Listas Nominales de Electores
Residentes en el Extranjero serán de carácter temporal y se utilizarán,
exclusivamente, para los fines establecidos en este Libro.
5. Las Listas Nominales de Electores
Residentes en el Extranjero no tendrán impresa la fotografía de los ciudadanos
en ellas incluidos.
6. Concluido el proceso electoral,
cesará la vigencia de las Listas Nominales de Electores Residentes en el
Extranjero. El Instituto solicitará a la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores para que proceda a reinscribir a los ciudadanos en ellas
registrados, en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral que les
corresponda por su domicilio en Zacatecas.
7. Serán aplicables, en lo
conducente, las normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto de la
Ley General de Instituciones.
8. El Instituto establecerá los
convenios de colaboración con el Instituto Nacional Electoral, a través de su
Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores, para la integración de la
Lista Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones.
Contenido de la Lista
Nominal
ARTÍCULO 291
1. El Instituto Nacional, a través
de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, entregará al
Instituto, el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes en el
Extranjero, a más tardar el 15 de febrero del año de la elección en los términos
previstos en el convenio correspondiente.
2. La Lista antes referida contendrá
clave de elector, nombre completo, domicilio, sexo y edad, agrupados por
sección, municipio y distrito electoral, y serán elaborados de conformidad con
el formato debidamente autorizado de portada, contraportada, que proporcione
oportunamente el Instituto a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores en el plazo que se determine para tal efecto.
3. La entrega de la información y
documentación que realizará la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electoresal Instituto, no implica el libre uso y disposición de la misma, por
lo que el personal del Instituto y los representantes de los partidos políticos
y candidatos independientes, en su caso, acreditados ante él, que tengan acceso
a ella, únicamente estarán autorizados para su uso, manejo y aprovechamiento
con fines estrictamente electorales y en los términos de lo señalado en la
presente Ley.
4. El personal del Instituto no
podrá reproducir ni almacenar por ningún medio impreso, óptico, magnético o por
cualquier otra modalidad, el listado que en medio óptico e impreso se le
proporcionen, por lo que tomará las previsiones y los acuerdos necesarios para
que los ejemplares entregados a los partidos políticos, candidatos
independientes, en su caso, y funcionarios de las mesas de escrutinio y cómputo
tampoco sean reproducidos.
5. El Consejo General tomará los
acuerdos que sean necesarios para guardar la confidencialidad de los datos
personales contenidos en el Listado Nominal de Electores Zacatecanos Residentes
en el Extranjero, para que su uso por parte de las representaciones partidistas
acreditadas ante él, y de los candidatos independientes, en su caso, se
restrinjan a la jornada electoral de manera exclusiva en la mesa de escrutinio
y cómputo por parte del representante debidamente acreditado por el órgano y en
los términos que manda esta Ley.
6. Concluido el proceso electoral y
con la finalidad de que el Instituto esté en posibilidad de dar cumplimiento al
artículo 126, numeral 3 de la Ley General de Instituciones, el Instituto
procederá a la destrucción del Listado Nominal de Electores Zacatecanos
Residentes en el Extranjero y deberá remitir al Instituto Nacional, la
documentación que acredite de manera circunstanciada la debida destrucción de
los mismos.
Verificación de las Listas
Nominales de Electores
Zacatecanos Residentes en el
Extranjero.
ARTÍCULO 292
1. Los partidos políticos, a través
de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a
verificar las Listas Nominales de Electores Zacatecanos Residentes en el
Extranjero, a que se refiere el artículo 290 numeral 1 de esta Ley, a través de
los medios electrónicos con los que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores.
2. Las Listas Nominales de Electores
Zacatecanos Residentes en el Extranjero no serán exhibidas fuera del territorio
nacional.
Formulación de observaciones
al Listado Nominal de Electores
Zacatecanos Residentes en el
Extranjero
ARTÍCULO 293
1. De conformidad con las
disposiciones de la Ley General de Instituciones, a más tardar el 15 de febrero
del año de la elección que corresponda, la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las Listas
Nominales de Electores en el Extranjero, salvaguardando la protección de los
datos personales que en ellas se contengan.
2. Los partidos políticos y
candidatos independientes podrán formular observaciones a dichas listas,
señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 28 de febrero
del año de la elección.
3. De las observaciones realizadas
por los partidos políticos y los candidatos independientes se harán las
modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General del
Instituto Nacional y a la Comisión Nacional de Vigilancia, a más tardar el 15
de abril del año de la elección.
4. Los partidos políticos y los
candidatos independientes podrán impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, el informe a que se refiere el numeral anterior. La
impugnación se sujetará a lo establecido en la Ley General de Instituciones y
en la ley de la materia.
5. Si no se impugna el informe o, en
su caso, una vez que la autoridad jurisdiccional haya resuelto las
impugnaciones, se emitirán los Listados Nominales Definitivos de Electores
Zacatecanos Residentes en el Extranjero.
Documentación y material
electoral
ARTÍCULO 294
1. A más tardar el 31 de enero del
año de la elección, el Consejo General del Instituto en coordinación con el
Instituto Nacional aprobarán el formato de boleta electoral impresa y boleta
electoral electrónica, que será utilizada por los ciudadanos residentes en el
extranjero para la elección de Gobernador, así como el instructivo para su uso,
las herramientas y materiales electorales que se requieran para el ejercicio
del voto electrónico que emita el Instituto Nacional, los formatos de las actas
para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales electorales.
2. Una vez aprobado lo citado en el
numeral anterior, el Consejo General deberá ordenar la impresión de las boletas
electorales postales y de los materiales electorales para el voto de los
zacatecanos residentes en el extranjero.
3. Serán aplicables, en lo
conducente, respecto a las boletas electorales, las disposiciones de los
artículos 191 y 192 de esta Ley. Las boletas electorales que serán utilizadas
en el extranjero contendrán la leyenda "Mexicano residente en el
extranjero".
4. El número de boletas electorales que
serán impresas para el voto en el extranjero, será igual al número de electores
inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General
determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales
no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral, en
presencia de representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes.
5. El Instituto adoptará los
mecanismos y procedimientos del voto electrónico que emita el Instituto
Nacional.
Envío al ciudadano
ARTÍCULO 295
1. La documentación y el material
electoral a que se refiere el artículo anterior estará a disposición del
Instituto, a más tardar el 15 de marzo del año de la elección para los efectos
correspondientes.
2. El Instituto pondrá a disposición
los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los
ciudadanos que hayan optado por la modalidad de voto postal, inscritos en las
listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad
establecida en el numeral 3 fracción I del artículo 290 de esta Ley.
3. El Instituto realizará los actos
necesarios para enviar a cada ciudadano, a través del medio postal, con acuse
de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios
para el ejercicio del voto. En el caso de los ciudadanos que hayan optado por
la modalidad de voto electrónico, remitirán las instrucciones precisas de los
pasos a seguir para que puedan emitir su voto.
4. El envío de la boleta electoral,
número de identificación, mecanismos de seguridad, instructivos y demás
documentación electoral concluirá, a más tardar, el 20 de abril del año de la
elección.
Integración del paquete
electoral postal
ARTÍCULO 296
1. El paquete electoral postal que
será enviado a los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores
Zacatecanos Residentes en el Extranjero, deberá contener:
I. La boleta;
II. Las propuestas de los
candidatos, partidos políticos o coaliciones;
III. Un instructivo para votar,
donde se indique el carácter secreto, personal e intransferible del voto;
y
IV. Dos sobres: uno de resguardo en
que el ciudadano introducirá la boleta sufragada y otro de envío en el que
remitirá el sobre anterior, por correo postal. Este último tendrá impreso un
código de barras con la clave de elector remitente, así como el domicilio que
determine el Instituto en términos de la solicitud previamente recibida.
2. En el caso de la modalidad de
voto por vía electrónica, deberán anexarse los mecanismos necesarios para su
emisión.
Procedimiento de votación
ARTÍCULO 297
1. Recibida la boleta electoral por
los ciudadanos que eligieron votar por vía postal, o en forma presencial en los
módulos que se instalen en las embajadas o consulados, o recibidos los números
de identificación y demás mecanismos de seguridad para votar por vía
electrónica, el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre,
secreta y directa, marcando el candidato o candidata de su preferencia.
2. Cada modalidad de voto deberá de
tener un instructivo aprobado por el Consejo General del Instituto, cumpliendo
con las disposiciones de la Ley General de Instituciones y los lineamientos que
al efecto apruebe el Instituto Nacional.
3. El Instituto deberá asegurar que
el voto por vía electrónica cuente con al menos los elementos de seguridad que
garanticen:
I. Que quien emite el voto, sea el
ciudadano zacatecano residente en el extranjero, que tiene derecho a hacerlo;
II. Que el ciudadano zacatecano
residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto, por la vía
electrónica u otra de las previstas en esta Ley;
III. Que el sufragio sea libre y
secreto; y
IV. La efectiva emisión,
transmisión, recepción y cómputo del voto emitido.
Procedimiento de remisión de
sobres
ARTÍCULO 298
1. Una vez que el ciudadano haya
votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya
sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.
2. En el más breve plazo, el
ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral por correo
certificado al Instituto.
3. Para los efectos del numeral
anterior, los sobres para envío a Zacatecas de la boleta electoral, tendrán
impresa la clave de elector del ciudadano remitente, así como el domicilio que
determine el Instituto en términos de la solicitud previamente recibida.
4. Los ciudadanos podrán enviar el
sobre al que se refiere el numeral 1 de este artículo, a través de los módulos
que para tal efecto se instalen en las embajadas o consulados de México en el
extranjero. El Instituto celebrará el convenio con la Secretaría de Relaciones
Exteriores para los efectos correspondientes.
5. Para los efectos del numeral
anterior, los sobres para envío a Zacatecas de la boleta electoral, deberán ser
entregados en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados de
México en el extranjero, a más tardar el domingo anterior al de la jornada
electoral y tendrán, además, los requisitos que señala el numeral 3 de este
artículo.
6. Una vez que el ciudadano haya
entregado el sobre en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados
de México en el extranjero, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto
acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control y salvaguarda de
los sobres, a efecto de que los mismos sean enviados por correo certificado al
Instituto.
Voto vía electrónica
ARTÍCULO 299
1. El Consejo General determinará la
forma en que los ciudadanos en el extranjero remitirán su voto vía electrónica
al Instituto, conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional en
términos de la Ley General de Instituciones.
2. El sistema de voto por medios
electrónicos que apruebe el Consejo General del Instituto, deberá cumplir con
lo siguiente:
I. Ser auditable en cada una de las
etapas de su desarrollo e implementación;
II. Darle oportunidad al votante de
corroborar el sentido de su voto antes de su emisión;
III. Evitar la coacción del voto,
garantizando el sufragio libre y en secreto;
IV. Garantizar que quien emite el
voto, sea el ciudadano zacatecano residente en el extranjero que tiene derecho
a hacerlo;
V. Garantizar que el ciudadano
zacatecano residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto, por la
vía electrónica u otra de las previstas en esta Ley; y
VI. Contar con un programa de
resultados electorales en tiempo real, público y confiable.
Recepción del voto postal
ARTÍCULO 300
1. El Consejo General dispondrá lo
necesario en relación al voto postal para:
I. Recibir y registrar de los
sobres, señalando el día y la hora de la recepción, clasificándolos conforme a
las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del
escrutinio y cómputo;
II. Colocar la leyenda
"votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal
correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos; y
III. Resguardar los sobres recibidos
y salvaguardar el secreto del voto.
Resguardo e informe de votos
recibidos
ARTÍCULO 301
1. El Instituto resguardará los
sobres voto, a partir de la recepción del primer sobre y los que se reciban
hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, si el envío
se realiza por vía postal o en forma presencial en los módulos que se instalen
en las embajadas o consulados; o hasta las 18:00 horas del día de la jornada
electoral, tiempo del Centro de México, si el envío se realiza por medios
electrónicos.
2. Respecto de los sobres o votos
electrónicos recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará una
relación de sus remitentes y acto seguido, sin abrir la boleta electoral se
procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a su
destrucción o eliminación, sin que se revele su contenido.
3. El día de la jornada electoral el
Secretario Ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe sobre
el número de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero,
clasificado por país de residencia de los electores, modalidad de voto
utilizada, así como de los votos recibidos fuera de plazo a que se refiere el
numeral anterior. Los votos por vía electrónica deberán obtenerse del sistema
implementado para tal efecto.
Determinación de mesas de
escrutinio y cómputo
ARTICULO 302
1. Con base en las Listas Nominales
de Electores Zacatecanos Residentes en el Extranjero, conforme al criterio de su
domicilio en territorio estatal, el Consejo General:
I. Determinará el número de mesas de
escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El
número máximo de votos por mesa será de 1,500; y
II. Aprobará el método y los plazos
para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuarán como integrantes de
las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en
esta Ley.
2. Las mesas de escrutinio y cómputo
de la votación de los electores residentes en el extranjero se integrarán con
un presidente, un secretario y dos escrutadores; habrá cuatro suplentes por
mesa.
3. Las mesas antes señaladas tendrán
como sede el domicilio del Consejo General del Instituto.
4. Los partidos políticos y
candidatos independientes designarán dos representantes, un propietario y un
suplente, por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así
como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida
en el extranjero.
5. En caso de ausencia de los
funcionarios titulares y suplentes de las mesas, se actuará en términos de lo
dispuesto en esta Ley.
6. El Instituto adoptará las medidas
necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de
escrutinio y cómputo.
Instalación de mesas de
escrutinio y cómputo
ARTÍCULO 303
1. Las mesas de escrutinio y cómputo
se instalarán a las diecisiete horas del día de la jornada electoral. A las
dieciocho horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el
extranjero.
2. El Consejo General determinará
las medidas que estime pertinentes para la elaboración de actas e informes
relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso,
los documentos así elaborados deberán contar con firma.
Escrutinio y cómputo del
voto postal
ARTÍCULO 304
1. En el escrutinio y cómputo de los
votos emitidos en el extranjero para la elección de Gobernador del Estado, se
aplicará lo siguiente:
I. Se hará llegar a los presidentes
de las mesas de escrutinio y cómputo el Listado Nominal de Electores
Zacatecanos Residentes en el Extranjero en el que consten los nombres de los
electores que votaron dentro del plazo establecido en esta Ley, junto con los
sobres de resguardo correspondiente a dicho listado.
II. El presidente de la mesa
verificará que cuenta con el Listado Nominal de Electores Zacatecanos
Residentes en el Extranjero correspondiente, y sumará los registros que en
dicho listado tengan la palabra “voto”.
III. Acto seguido, los escrutadores
procederán a contar los sobres de resguardo que contienen las boletas
electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores
marcados con la palabra “votó” que señala la fracción anterior. Si el número de
electores marcados con la palabra “votó” en el Listado Nominal de Electores
Zacatecanos Residentes en el Extranjero y el número de sobres no coinciden, el
hecho deberá consignarse en el acta y la hoja de incidentes respectiva,
señalándose la diferencia que se encontró;
IV. Verificado lo anterior, el
presidente de la mesa procederá a abrir cada uno de los sobres de resguardo y
extraerá la boleta electoral para depositarla en la urna. Si al abrir un sobre
se constata que no contiene la boleta electoral o contiene más de una, se
considerará que el voto o los votos son nulos, y el hecho se consignará en el
acta y en la hoja de incidentes;
V. Realizado lo anterior, dará
inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas
establecidas en esta Ley;
VI. Para determinar la validez o
nulidad de voto, será aplicable lo conducente previsto en esta Ley, y
VII. Concluido lo anterior, se
levantará el acta de escrutinio y cómputo.
Escrutinio y cómputo
ARTÍCULO 305
1. En el escrutinio y cómputo de los
votos para la elección de Gobernador, se utilizará el sistema electrónico
habilitado por el Instituto, haciendo constar los resultados en las actas y
aplicando, en lo que resulte conducente, las disposiciones de esta Ley:
I. Se instalará una mesa de
escrutinio y cómputo integrada por tres ciudadanos que serán insaculados, así
como por los Consejeros y los representantes de los partidos políticos;
II. Acto seguido los ciudadanos de
la mesa solicitarán a los Consejeros Electorales introducir sus contraseñas o
llaves que permitan tener acceso al sistema electrónico para realizar el
cómputo de los votos;
III. El sistema electrónico
realizará el cómputo ordenándolo por sección, municipio y distrito electoral
correspondiente, manifestada por los ciudadanos que residen en el extranjero;
IV. Los resultados deberán
proyectarse durante la sesión del Consejo General. Posteriormente deberá
imprimirse el acta que contenga los resultados recabados; y
V. El acta con los resultados de la
votación deberá estar firmada por los integrantes de la mesa y será entregada
al secretario del Consejo General, procediendo a realizar el cierre de la mesa.
2. Una vez realizado el escrutinio y
cómputo de los votos recibos en sobre y por vía electrónica, los resultados
deberán ser publicados por el sistema de resultados electorales preliminares.
Cómputo estatal
ARTÍCULO 306
1. El Consejo General realizará el
miércoles siguiente al día de la elección, la suma de los resultados
consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas, para obtener el
cómputo de la votación estatal recibida del extranjero, para la elección a
Gobernador del Estado, lo cual se hará constar en acta que será firmada por sus
integrantes y representantes de partido.
2. Las actas de cómputo distrital
serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de
cada partido político designado para el efecto.
3. Los actos señalados en los
numerales anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los
representantes generales de los partidos políticos y los candidatos
independientes para el cómputo de la votación emitida en el extranjero.
Cómputo de la votación
estatal recibida en el extranjero.
ARTÍCULO 307
1. Concluido en su totalidad el
escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, el Consejero Presidente
informará al Consejo General, los resultados por partido y por candidato
independiente, en su caso, de la votación emitida en el extranjero para
Gobernador del Estado.
2. Los resultados del cómputo de la
votación estatal recibida en el extranjero, se sumarán al resultado final de la
elección en la sesión de cómputo estatal general, el domingo siguiente al de la
jornada electoral.
3. Los partidos políticos y los
candidatos independientes recibirán copia legible de todas las actas a través
de sus representantes.
Informe final
ARTÍCULO 308
1. El Consejo General, con el apoyo
de la Comisión, desarrollará las actividades necesarias para llevar a cabo
adecuadamente el ejercicio del voto de los ciudadanos zacatecanos en el
extranjero y al final del proceso electoral, deberá presentar un informe final
de dichas actividades.
2. El Consejo General deberá
presupuestar los recursos correspondientes para cubrir los costos de los
servicios digitales, tecnológicos, operativos y de promoción para cubrir las
tareas sobre el voto de los zacatecanos residentes en el extranjero, durante el
proceso electoral.
Prohibición de campaña en el
extranjero
ARTÍCULO 309
1. Los partidos políticos nacionales
y estatales, así como sus candidatos a cargos de elección popular no podrán
realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas
las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere los artículos
155, 156 y 157 de esta Ley.
2. Durante el proceso electoral, en
ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos y los candidatos
independientes utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o
privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades
ordinarias o de campaña en el extranjero.
3. En ningún caso se podrán comprar
o adquirir espacios en radio y televisión, ni arrendar espacios para propaganda
o publicidad en el extranjero.
LIBRO QUINTO
DE LAS CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO PRIMERO
De las disposiciones
preliminares
ARTÍCULO 310
1. Las disposiciones contenidas en
este Título, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para
Gobernador, Diputados y los Ayuntamientos del Estado por el principio de
mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35
y el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal; y
el artículo 35 de la Constitución Local.
2. El Consejo General emitirá los
reglamentos, lineamientos y acuerdos generales y proveerá lo conducente para la
adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente título.
Normatividad aplicable
ARTICULO 311
1. Son aplicables, en todo lo que no
contravenga las disposiciones de este Libro, las disposiciones conducentes de
esta Ley, la Ley General de Instituciones, la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y demás
leyes aplicables.
Autoridad responsable
ARTÍCULO 312
1. La organización y desarrollo de
la elección de candidaturas independientes será responsabilidad del Consejo
General del Instituto, con el apoyo de sus direcciones ejecutivas y unidades
técnicas del Instituto; así como de los consejos distritales y municipales que
correspondan.
2. El Consejo General del Instituto
emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las áreas
del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello
las disposiciones de esta Ley, las Leyes Generales y demás normatividad
aplicable.
Derecho político-electoral
ARTÍCULO 313
1. El derecho de los ciudadanos de
solicitar su registro como candidatos de manera independiente a los partidos
políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en
la Constitución Local y en la presente Ley.
Elecciones en que participan
ARTÍCULO 314
1. Los ciudadanos que cumplan con
los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su
caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los
siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador del Estado;
II. Diputados por el Principio de
Mayoría Relativa, y
III. Integrante de Ayuntamientos por
el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.
Reformado
POG 03-06-2017
2. Derogado
Derogado
POG 03-06-2017
Reglas de paridad entre los
género (sic)
ARTÍCULO 315
1. Para los efectos de la
integración de la Legislatura del Estado en los términos de los artículos 51 de
la Constitución Local, los candidatos independientes para el cargo de Diputado
deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del
mismo género.
2. Para la elección de
Ayuntamientos, los candidatos independientes deberán registrar una planilla
integrada de manera paritaria y alternada, con fórmulas de candidatos
propietario y suplente del mismo género, de conformidad con lo establecido en
esta Ley.
Elección extraordinaria
ARTÍCULO 316
1. Los candidatos independientes que
hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán
derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes, salvo
que hayan sido sancionados por alguna de las causales de nulidad establecida en
el artículo 42 apartado D, de la Constitución Local.
En tales casos, los candidatos
independientes quedarán eximidos de volver a justificar los requisitos
señalados en los artículos 322 y 332 de esta Ley.
Adicionado
POG 03-06-2017
2. En las elecciones extraordinarias
podrán solicitar su registro como candidatos independientes los ciudadanos que
no hayan participado en las elecciones ordinarias correspondientes. Para ello,
deberán cumplir con todos los requisitos que establece esta Ley para obtener
una candidatura independiente.
Para el efecto de lo señalado en el
numeral anterior, los candidatos independientes deberán manifestar su voluntad
de participar en las elecciones extraordinarias mediante la presentación ante
el Instituto del respectivo escrito de intención.
Adicionado
POG 03-06-2017
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE
CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Etapas
ARTÍCULO 317
1. Para los efectos de esta Ley, el
proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas
siguientes:
I. De la convocatoria;
II. De los actos previos al registro
de candidatos independientes;
III. De la obtención del apoyo
ciudadano,
IV. De la verificación del apoyo
ciudadano; y
V. Del registro de candidatos
independientes.
De la convocatoria
ARTÍCULO 318
1. El Consejo General del Instituto
emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse
como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los
que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación
comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano
correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para
ello.
2. Los plazos para recabar el apoyo
ciudadano deberán coincidir con la etapa de precampañas de los partidos
políticos.
3. El Instituto dará amplia difusión
a la convocatoria.
Del aviso previo al Registro
de candidatos independientes
ARTÍCULO 319
1. Los ciudadanos que pretendan
postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán
hacerlo del conocimiento del Instituto mediante el escrito de intención, en el
formato que éste determine.
2. Durante los procesos electorales
la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en
que se emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el
apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:
I. Los aspirantes al cargo de
Gobernador del Estado, ante el Consejo General del Instituto;
II. Los aspirantes al cargo de
Diputado por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital
correspondiente; y
III. Los aspirantes a integrar los
Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Municipal
correspondiente.
3. El Consejo General podrá, de
forma supletoria, recibir el escrito de intención a los aspirantes al cargo de
diputado e integrantes de los ayuntamientos.
4. Una vez hecha la comunicación a
que se refiere el numeral 1 de este artículo y recibida la constancia
respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes a candidatos
independientes.
5. Con la manifestación de
intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la
documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en
Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido
político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de
Estatutos de la Asociación Civil. De la misma manera, deberá acreditar su alta
ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta
bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento
público y privado correspondiente.
6. La persona moral a la que se
refiere el numeral anterior deberá estar constituida con por lo menos el
aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de
la administración de los recursos de la candidatura independiente.
De la obtención del apoyo
ciudadano
ARTÍCULO 320
1. A partir del día siguiente de la
fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos
tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios
diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan
actos anticipados de campaña.
2. Los actos tendentes a recabar el
apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan al Poder Ejecutivo, el
Legislativo y los Ayuntamientos, se sujetarán a los siguientes plazos, según
corresponda:
I. Los aspirantes a candidato
independiente para el cargo de Gobernador del Estado, contarán con cuarenta
días;
II. Los aspirantes a candidato
independiente para el cargo de Diputado, contarán con cuarenta días; y
III. Los aspirantes a candidato
independiente para el cargo de renovación del Ayuntamiento, contarán con
cuarenta días.
3. El Consejo General podrá realizar
ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los
plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo
ciudadano se ciñan a lo establecido en los numerales anteriores. Cualquier
ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
Actos tendentes a la
obtención del voto
ARTÍCULO 321
1. Se entiende por actos tendentes a
recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas,
marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que
realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para
satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.
Del respaldo ciudadano
ARTÍCULO 322
1. Para la candidatura de Gobernador
del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una
cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la Lista Nominal de Electores con
corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por
electores de por lo menos en treinta municipios o nueve distritos del Estado
que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de
Electores en cada una de ellas.
2. Para fórmulas de Diputados de
mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma
de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la Lista Nominal de
Electores correspondiente al distrito en cuestión, con corte al 31 de agosto
del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo
menos la mitad del o los municipios que lo conformen, que sumen como mínimo el
1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada uno de
ellos.
3. Para integrantes de los
Ayuntamientos del Estado por el principio de mayoría relativa, la cédula de
respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos
equivalente al 2% de la Lista Nominal de Electores correspondiente al municipio
electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la
elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las
secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en
la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas.
Prohibición de actos
anticipados de campaña
ARTÍCULO 323
1. Los aspirantes no podrán realizar
actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición
se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.
2. Queda prohibido a los aspirantes,
en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de
promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se
sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su
caso, con la cancelación de dicho registro.
Manejo de recursos para la
obtención de apoyo ciudadano
ARTÍCULO 324
1. La cuenta a la que se refiere el
artículo 319 numeral 5 de esta Ley servirá para el manejo de los recursos para
obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
2. La utilización de la cuenta será
a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta
la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente
para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá
realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan al
proceso de fiscalización.
Financiamiento para
obtención del apoyo ciudadano
ARTÍCULO 325
1. Los actos tendentes a recabar el
apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los
términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que
determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser
postulado.
2. El Consejo General determinará el
tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas
inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
Pérdida o cancelación de
registro
ARTÍCULO 326
1. Los aspirantes que rebasen el
tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser
registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el
registro, se cancelará el mismo.
ARTÍCULO 327
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o
transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser
expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos
financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte
a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
2. Le serán aplicables a los
aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los
candidatos independientes de esta Ley.
3. Los aspirantes deberán nombrar
una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración
de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la
presentación de los informes en los términos de esta Ley.
Informes financieros
ARTÍCULO 328
1. Los reglamentos, lineamientos y
demás acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral, determinarán los
requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos
y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
Omisión de informes
ARTÍCULO 329
1. El aspirante que no entregue el
informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la
conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado o
cancelado el registro como candidato independiente.
2. Los aspirantes que sin haber
obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes
antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.
De los derechos de los
aspirantes
ARTÍCULO 330
1. Son derechos de los aspirantes:
I. Solicitar a los órganos
electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante;
II. Realizar actos para promover sus
ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al
que desea aspirar;
III. Utilizar financiamiento privado
para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;
IV. Nombrar, según la elección en la
que participe, a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos
General, Distrital y Municipal, con derecho a voz, pero sin voto;
V. arla en su propaganda la
leyenda “aspirante a Candidato Independiente”; y,
VI. Los demás establecidos por esta
Ley.
De las obligaciones de los
aspirantes
ARTÍCULO 331
1. Son obligaciones de las personas aspirantes:
Numeral
reformado POG 12-12-2020
I. Conducirse con respeto
irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local,
las Leyes Generales y la presente Ley;
II. No aceptar ni utilizar recursos
de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo
ciudadano;
III. Abstenerse de recibir
aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de
cualquier persona física o moral;
IV. Rechazar toda clase de apoyo
económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros
de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones
religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en
dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna
circunstancia de:
a) Los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades
federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento
público establecido en la Constitución Local y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u
organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal,
centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos
federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas
físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de
cualquier naturaleza;
f) Las personas morales; y
g) Las personas que vivan o trabajen
en el extranjero.
V. Abstenerse de realizar por sí o
por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo
ciudadano;
VI. Abstenerse de ejercer violencia
política contra las mujeres en razón de género o de proferir ofensas,
difamación, o cualquier expresión que calumnie a otras personas aspirantes,
precandidatos o personas;
Fracción
reformada POG 12-12-2020
VII. Rendir el informe de ingresos y
egresos;
VIII. Respetar los topes de gastos
fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la
presente Ley; y
IX. Las demás establecidas por esta
Ley.
Solicitud de registro
preliminar
ARTÍCULO 332
1. Los ciudadanos que aspiren a
participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular,
deberán presentar tres días después de concluida la etapa de la obtención del
apoyo ciudadano, la solicitud de registro preliminar, de conformidad con lo
siguiente:
I. Presentar su solicitud por
escrito;
II. La solicitud de registro deberá
contener:
a) Apellido paterno, apellido
materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del
solicitante;
b) Lugar y fecha de nacimiento del
solicitante;
c) Domicilio del solicitante y
tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación del solicitante;
e) Clave de la credencial para votar
del solicitante;
f) Cargo para el que se pretenda
postular el solicitante;
g) Designación del representante
legal y domicilio para oír y recibir notificaciones;
h) Relación de los integrantes de su
comité de campaña electoral, en la que se precisen las funciones de cada uno;
i) El domicilio oficial del comité
de campaña en la capital del Estado, sede de distrito o cabecera municipal,
según corresponda; y
j) Designación de la persona
encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes
correspondientes.
III. La solicitud deberá acompañarse
de la siguiente documentación:
a) Formato en el que manifieste su
voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere esta Ley;
b) Copia del acta de nacimiento y
del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;
c) La plataforma electoral que
contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en
la campaña electoral;
d) Los datos de identificación de la
cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura
independiente, en los términos de esta Ley;
e) Los informes de gastos y egresos
de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
f) La cédula de respaldo que
contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al
reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de
caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente, de cada
uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en
los términos de esta Ley; y
g) El emblema y los colores con los
que pretende contender que no deberán ser análogos a los de los partidos con
registro o acreditación ante el Instituto, ni contener la imagen o silueta del
candidato.
IV. Deberá manifestar por escrito,
bajo protesta de decir verdad:
a) No aceptar recursos de
procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;
b) No ser presidente del comité
ejecutivo estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente,
de un partido político, conforme a lo establecido en esta Ley; y
c) No tener ningún otro impedimento
de tipo legal para contender como candidato independiente.
V. Escrito en el que manifieste su
conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria
aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.
2. Recibida una solicitud de
registro preliminar por el Presidente del Consejo General, se verificará dentro
de los cinco días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados
en el numeral anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.
Verificación y término para
subsanación
ARTÍCULO 333
1. Si de la verificación realizada
se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se
notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de
las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando
esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.
2. Si no cumplen los requisitos
establecidos en esta Ley o no se subsanan las prevenciones que se hayan
realizado, el Consejo General declarará improcedente el registro del aspirante,
la resolución deberá ser notificada en forma personal.
Verificación del apoyo
ciudadano
ARTÍCULO 334
1. Una vez cumplidos los requisitos
señalados en el artículo anterior, el Instituto solicitará la colaboración del
Instituto Nacional a efecto de que a través de la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores se proceda a verificar que se haya reunido el
porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se
trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la Lista Nominal de
Electores.
2. Las firmas no se computarán para
los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las
siguientes circunstancias:
I. Nombres con datos falsos o
erróneos;
II. No se acompañen las copias de la
credencial para votar vigente;
III. En el caso de candidatos a
Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos, los ciudadanos no tengan
su domicilio en la demarcación para la que se está compitiendo;
IV. Los ciudadanos hayan sido dados
de baja de la Lista Nominal;
V. En el caso que se haya presentado
por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante,
sólo se computará una; y
VI. En el caso que una misma persona
haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se
computará la primera manifestación presentada.
Resolución del registro
preliminar
ARTÍCULO 335
1. Recibida la verificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Consejo
General sesionará para emitir resolución en la que se determine la procedencia
del registro preliminar y expedirá en favor del candidato independiente la
constancia correspondiente, la cual no prejuzga sobre el posterior otorgamiento
del registro de la candidatura
2. Si la solicitud no reúne el
porcentaje requerido de respaldo ciudadano establecido en esta Ley, se
declarará improcedente el registro preliminar, la resolución deberá ser
notificada en forma personal.
3. El Consejo General deberá
resolver antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, sobre el
registro preliminar.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
De los requisitos de
elegibilidad
ARTÍCULO 336
1. Los ciudadanos que aspiren a
participar como candidatos independientes en las elecciones de que se trate,
deberán satisfacer, además de los requisitos establecidos por la Constitución
Local, los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley para el cargo al
que aspiran.
Autoridades para el registro
ARTÍCULO 337
1. Los plazos y órganos competentes
para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección,
serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Gobernador,
Diputados y Ayuntamientos.
2. El Instituto dará amplia difusión
a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a
que se refiere el presente artículo.
Prohibición de registro
ARTÍCULO 338
1. Ninguna persona podrá registrarse
como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso
electoral.
2. Los candidatos independientes que
hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido
político o coalición en el mismo proceso electoral.
Del registro de candidaturas
ARTÍCULO 339
1. Dentro de los seis días
siguientes al en que venzan los plazos de registro, los Consejos General,
Distritales y Municipales, deberán celebrar la sesión de registro de
candidaturas, en los términos de la presente Ley.
2. El Consejo General, los Consejos
Distritales y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias
para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes,
dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de
aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
3. Aprobado el registro de la
candidatura independiente, si no se cumple con las reglas de paridad y
alternancia de género, el Consejo General le requerirá en primera instancia
para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación,
rectifique la solicitud y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una
amonestación pública.
4. Si de la verificación se advierte
el incumplimiento de requisitos, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Electoral
correspondiente, notificará al aspirante que encabece la fórmula o planilla,
para que dentro del término improrrogable de 24 horas contadas a partir de la
notificación, realice la sustitución, en caso de no hacerlo, el Consejo General
lo amonestará públicamente y se le sancionará con la negativa del registro de
las candidaturas correspondientes.
De la sustitución y cancelación
del registro
ARTÍCULO 340
1. Los candidatos independientes
para Gobernador y Diputados que obtengan su registro no podrán ser sustituidos
en ninguna de las etapas del proceso electoral.
2. Tratándose de la fórmula de
Diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el
propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
3. En el caso de las planillas de
integrantes de Ayuntamiento de candidatos independientes, si por cualquier
causa falta el candidato a Presidente Municipal propietario, se cancelará el
registro completo de la planilla.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PRERROGATIVAS,
DERECHOS Y OBLIGACIONES
De las prerrogativas y derechos
ARTÍCULO 341
1. Son prerrogativas y derechos de
los candidatos independientes registrados:
I. Participar en la campaña
electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido
registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de
radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo
registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate,
únicamente en la etapa de las campañas electorales;
III. Obtener financiamiento público
y privado, en los términos de esta Ley;
IV. Realizar actos de campaña y
difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
V. Replicar y aclarar la información
que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su
imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
VI. Designar representantes ante los
órganos del Instituto, en los términos dispuestos por esta Ley;
VII. Solicitar a los órganos
electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes
acreditados; y
VIII. Las demás que les otorgue esta
Ley, y los demás ordenamientos aplicables.
De las obligaciones
ARTÍCULO 342
1. Son obligaciones de las
candidatas y los candidatos independientes registrados:
Numeral
reformado POG 12-12-2020
I. Conducirse con respeto
irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local,
las Leyes Generales de la materia y en la presente Ley;
II. Respetar y acatar los acuerdos
que emita el Consejo General;
III. Respetar y acatar los topes de
gastos de campaña en los términos de la presente Ley;
IV. Proporcionar al Instituto la
información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente
Ley;
V. Ejercer las prerrogativas y
aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;
VI. Rechazar toda clase de apoyo
económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros
de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones
religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en
dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna
circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado y de las entidades
federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento
público establecido en la Constitución Local y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u
organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal,
centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos
federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas
físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de
cualquier naturaleza;
f) Las personas morales; y
g) Las personas que vivan o trabajen
en el extranjero.
VII. Depositar únicamente en la
cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los
actos de campaña con dicha cuenta;
VIII. Abstenerse de utilizar
símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de
carácter religioso en su propaganda;
IX. Abstenerse de ejercer violencia
política contra las mujeres en razón de género o de proferir ofensas,
difamación o expresiones que calumnie a otros personas aspirantes,
precandidatas y candidatas;
Fracción
reformada POG 12-12-2020
X. Insertar en su propaganda de
manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”;
XI. Abstenerse de utilizar en su
propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos
políticos estatales o nacionales;
XII. Abstenerse de realizar actos
que generen presión o coacción a los electores;
XIII. Abstenerse de recibir
aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por
cualquier persona física o moral;
XIV. Presentar, en los mismos
términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre
el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;
XV. Ser responsable solidario, junto
con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de
los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y
XVI. Las demás que establezcan esta
Ley, y los demás ordenamientos aplicables.
2. Los candidatos independientes que
incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán
sancionados en términos de esta Ley.
De los representantes ante
los órganos del Instituto
ARTÍCULO 343
1. Los candidatos independientes, de
conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos
General, Distritales y Municipales aprobados por el Consejo General, podrán
designar representantes con derecho a voz ante los órganos del Instituto, en
los términos siguientes:
I. Los candidatos independientes a
Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos
distritales y municipales;
II. Los candidatos independientes a
Diputados, ante el Consejo Distrital que corresponda a la elección a la que se
pretenda participar, y
III. Los candidatos independientes a
Presidente Municipal, ante el Consejo Municipal correspondiente.
2. La acreditación de representantes
ante los órganos general, distritales y municipales se realizará dentro de los
treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a
candidato independiente.
3. Si la designación no se realiza
en el plazo previsto en el numeral anterior perderá este derecho.
De los representantes ante
mesa directiva de casilla
ARTÍCULO 344
1. El registro de los nombramientos
de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se
realizará en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS PRERROGATIVAS
Del financiamiento
ARTÍCULO 345
1. El régimen de
financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes
modalidades:
I. privado; y
II. Financiamiento público.
Financiamiento privado.
Límite y prohibiciones
ARTÍCULO 346
1. El financiamiento privado se
constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus
simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de
gasto para la elección de que se trate.
2. Los candidatos independientes
tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de
metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.
Financiamiento.
Prohibiciones
ARTÍCULO 347
1. No podrán realizar aportaciones o
donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por
interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de
elección popular, bajo ninguna circunstancia:
I. Los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades, así como
de los Ayuntamientos;
II. Las dependencias, entidades u
organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como
los del Distrito Federal;
III. Los organismos autónomos
federales, estatales y del Distrito Federal;
IV. Los partidos políticos, personas
físicas o morales extranjeras;
V. Las organizaciones gremiales,
sindicatos y corporativos;
VI. Los organismos internacionales
de cualquier naturaleza;
VII. Los ministros de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
VIII. Las personas que vivan o
trabajen en el extranjero; y
IX. Las empresas mexicanas de
carácter mercantil.
2. Los candidatos independientes no
podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el
financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de
personas no identificadas.
Financiamiento. Reglas de
manejo
ARTÍCULO 348
1. Para el manejo de los recursos de
campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se
refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en
dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
Registro de egresos
ARTÍCULO 349
1. Todo egreso deberá cubrirse con
cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la
prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la
leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques
deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia
del cheque a que se hace referencia.
2. Los comprobantes que amparen los
egresos que realicen los candidatos independientes, deberán ser expedidos a su
nombre y constar en original como soporte a los informes financieros de las
campañas electorales, los cuales estarán a disposición de la Unidad de
Fiscalización del Instituto Nacional o del Instituto, en caso de delegación de
la facultad fiscalizadora, para su revisión de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las
disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento
de Fiscalización de la Unidad referida.
Otras aportaciones
ARTÍCULO 350
1. Las aportaciones de bienes
muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse
exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
2. En ningún caso, los candidatos
independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades
de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento
público o privado que reciban.
Financiamiento público.
Gastos de campaña
ARTÍCULO 351
1. Los candidatos independientes
tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña.
Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas
a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán
considerados como un partido político de nuevo registro.
Distribución del financiamiento
ARTÍCULO 352
1. El monto que le correspondería a
un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos
independientes de la siguiente manera:
I. Un 33.3% que se distribuirá de
manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de
Gobernador del Estado;
II. Un 33.3% que se distribuirá de
manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes a
Diputados, y
III. Un 33.3% que se distribuirá de
manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de
Presidente Municipal.
2. En el supuesto de que un sólo
candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados,
no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en
las fracciones anteriores.
Persona responsable del
manejo e informes
ARTÍCULO 353
1. Los candidatos deberán nombrar
una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración
de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los
informes a que se refiere esta Ley.
Reembolso
ARTÍCULO 354
1. Los candidatos independientes
deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.
Del Acceso a Radio y
Televisión
ARTÍCULO 355
1. Los candidatos independientes
tienen derecho a acceder a los tiempos que correspondan al Estado en radio y
televisión durante las campañas electorales.
2. El conjunto de candidatos
independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la
televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en
el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos,
en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal y de conformidad con el
acuerdo del Instituto.
Entrega de materiales a la
autoridad nacional
ARTÍCULO 356
1. Los candidatos
independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional para su
calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos
y términos que el propio Instituto Nacional determine, de conformidad con los
lineamientos y acuerdos que la autoridad nacional emita.
Contratación de tiempos en
radio y televisión. Prohibición
ARTÍCULO 357
1. Ninguna persona física o moral,
sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en
radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a
influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra
de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en
territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.
Transmisión de mensajes.
Regulación
ARTÍCULO 358
1. Para la transmisión de mensajes
de los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de
televisión, se estará a lo establecido en la Ley General de Instituciones y
demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y
Televisión del Instituto Nacional.
Utilización de los tiempos
ARTÍCULO 359
1. El tiempo que corresponda a cada
candidato independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus
mensajes.
2. El Comité de Radio y Televisión
del Instituto Nacional será el responsable de asegurar a los candidatos
independientes la debida participación en la materia.
Sanciones
Artículo 360
1. Las infracciones a lo establecido
en este Capítulo serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Propaganda electoral
ARTÍCULO 361
1. Son aplicables a los candidatos
independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en la Ley
General de Instituciones y en esta Ley.
Propaganda electoral.
Emblema y leyenda
ARTÍCULO 362
1. La propaganda electoral de los
candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los
caractericen y diferencien de los partidos políticos y de otros candidatos
independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA FISCALIZACIÓN
Revisión de los informes
ARTÍCULO 363
1. La revisión de los informes que
los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos
para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías
sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a
cargo del Instituto Nacional. En caso de que la facultad fiscalizadora le sea
delegada al Instituto, ésta será realizada de conformidad con los reglamentos,
lineamientos y acuerdos que emita la autoridad Nacional.
Delegación de la facultad fiscalizadora
ARTÍCULO 364
1. En caso de delegación de la
facultad fiscalizadora, la recepción y revisión integral de los informes de
ingresos y egresos que presenten los candidatos independientes respecto del
origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así
como sobre su destino y aplicación, será atendida de conformidad con lo que
dispone la Ley General de Instituciones, esta Ley y los reglamentos,
lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional.
2. En el ejercicio de la facultad
fiscalizadora, se deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y
candidatos independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se
refiere este capítulo.
Obligación de presentación
de informes
ARTÍCULO 365
1. En todo caso, los aspirantes
deberán presentar ante la instancia fiscalizadora del Instituto Nacional o del
Instituto, los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los
gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado,
así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
I. Origen y monto de los ingresos,
así como los egresos realizados de la cuenta bancaria aperturada;
II. Acompañar los estados de cuenta
bancarios; y
III. Entregarlos junto con la
solicitud de registro a que se refiere esta Ley.
Informe de campaña
ARTÍCULO 366
1. Los candidatos deberán presentar
ante el Instituto o el Instituto Nacional, los informes de campaña, respecto al
origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de
financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas
establecidas en las Leyes de la materia.
2. En cada informe será reportado el
origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos
correspondientes a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones
aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
3. El procedimiento para la
presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas
en las Leyes Generales y los lineamientos que emita el Instituto Nacional
Electoral.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS ACTOS DE LA JORNADA
ELECTORAL
De la Documentación y el
Material Electoral
ARTÍCULO 367
1. Los candidatos independientes
figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos
de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que
participen, de conformidad con esta Ley.
2. Se utilizará un recuadro para
cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo
tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen
en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán
colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios
candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su
registro correspondiente.
Boleta electoral. Emblema
del Candidato
ARTÍCULO 368
1. En la boleta, de acuerdo con la
elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato
independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes,
así como el emblema en los colores aprobados por el Instituto.
2. En la boleta no se incluirá, ni
la fotografía, ni la silueta del candidato.
Documentación electoral.
Lineamientos
ARTÍCULO 369
1. Los documentos electorales serán
elaborados por el Instituto, bajo las reglas, lineamientos, criterios y
formatos que apruebe el Instituto Nacional Electoral.
CAPÍTULO NOVENO
DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS
Votos válidos
ARTÍCULO 370
1. Se contará como voto válido la
marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema
y el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por esta
Ley.
Votación estatal emitida.
Votos de los candidatos independientes
ARTÍCULO 371
1. Para determinar la votación
estatal emitida que servirá de base para la asignación de Diputados por el
principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la
Constitución Local y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a
favor de candidatos independientes.
Reformado
POG 03-06-2017
LIBRO SEXTO
DE LAS AUTORIDADES EN
MATERIA DE ELECCIONES
TÍTULO PRIMERO
DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL
ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL
ESTADO
Organización de elecciones.
Competencia estatal
ARTÍCULO 372
1. La organización, preparación y
realización de las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial locales, así como de los Ayuntamientos, es competencia del
Instituto Nacional y el Instituto y se ejerce de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y las
disposiciones de esta Ley.
Numeral reformado POG 15-02-2025
2. El Estado garantizará la certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad de la
función electoral y de consulta ciudadana.
Instituto Electoral.
Naturaleza Jurídica
ARTÍCULO 373
1. La organización, preparación y
realización de los procesos electorales, se ejercerá a través de un organismo
público autónomo y de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas.
2. El Instituto estará dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios. En su integración intervienen el
Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos nacionales y estatales,
así como los ciudadanos zacatecanos, en los términos ordenados por la
Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y la Ley
Orgánica del Instituto.
3. El Instituto será profesional en
el desempeño de sus actividades, gozará de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones.
4. La Constitución Federal, la
Constitución Local, las Leyes Generales, la Ley Orgánica del Instituto y esta
Ley señalarán las atribuciones del Instituto, así como las de los órganos que
lo conforman, y las bases de coordinación con el Instituto Nacional para la
organización de los procesos electorales. En los procesos de participación
ciudadana se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Consejo General del
Instituto. Integración
ARTÍCULO 374
1. El Consejo General es el órgano
superior de dirección y se integra con una Consejera o un Consejero Presidente
y seis consejeras o consejeros electorales, quienes durarán en su cargo siete
años y no podrán ser reelectos para otro período. La conformación del mismo
deberá garantizar el principio de paridad de género, y en su desempeño aplicará
la perspectiva de género.
Numeral
reformado POG 12-12-2020
2. El Consejero Presidente y los
Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto
Nacional, en los términos previstos por la Constitución Federal, la
Constitución Local y las leyes de la materia.
3. El Consejero Presidente y los
Consejeros Electorales deberán ser originarios del Estado de Zacatecas o contar
con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su
designación, salvo en los casos de ausencia por servicio público, educativo o
de investigación por un tiempo menor a seis meses, así como cumplir con los requisitos
y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la Ley
General de Instituciones.
Consejeros representantes
del Poder Legislativo y Secretario Ejecutivo. Designación y participación en
sesiones
ARTÍCULO 375
1. A las sesiones del Consejo
General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del
Poder Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos con
registro o acreditación vigente y un Secretario Ejecutivo.
En las sesiones relacionadas con el
proceso electoral del Poder Judicial del Estado no podrán concurrir las
personas representantes de partidos políticos ni los representantes del Poder
Legislativo.
Párrafo adicionado POG 15-02-2025
2. Los consejeros representantes del
Poder Legislativo serán electos por el Pleno de la Legislatura. Serán
propuestos por las fracciones legislativas. Se elegirá un propietario y un
suplente por cada fracción legislativa.
3. El Consejero Presidente propondrá
al Consejo General una terna para la designación del Secretario Ejecutivo, que
será elegido mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Consejos Electorales
Distritales y Municipales. Integración
ARTÍCULO 376
1. En el ámbito de su competencia,
los consejos electorales distritales y municipales, se integrarán por un
Consejero Presidente, un Secretario Ejecutivo con voz pero sin derecho a voto,
cuatro consejeros electorales con sus respectivos suplentes, nombrados todos
ellos por las dos terceras partes del Consejo General. De los cinco Consejeros
Electorales propietarios señalados, preferentemente tres serán de un género y
dos del otro, observando para ello la equidad entre géneros que prevé la Ley
Orgánica del Instituto.
2. Para su integración, se podrán
tomar en cuenta las propuestas que hagan los partidos políticos. Los partidos
políticos y los candidatos independientes podrán acreditar un representante en
cada uno de dichos consejos, con derecho de voz, pero no de voto.
Los partidos políticos y los
candidatos independientes no podrán acreditar representantes en los Consejos
Municipales y Distritales durante la celebración de las sesiones relacionadas
con el proceso electoral del Poder Judicial del Estado.
Párrafo adicionado POG 15-02-2025
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ATRIBUCIONES
ESPECIALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Instituto Nacional
Electoral. Atribuciones especiales
ARTÍCULO 377
1. El Instituto Nacional Electoral
ejercerá las atribuciones especiales de asunción, atracción y delegación de la
función electoral estatal, en términos de lo previsto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones.
Facultad de asunción
ARTICULO 378
1. Se entiende por asunción la
atribución del Instituto Nacional de asumir directamente la realización de
todas las actividades propias de la función electoral que corresponden al
Instituto, en términos del inciso a) del Apartado C, de la Base V del artículo
41 de la Constitución Federal.
2. La facultad de asunción se
resolverá mediante el procedimiento especial establecido en la Ley General de
Instituciones.
3. El procedimiento de asunción
total se iniciará mediante petición fundada y motivada antes del inicio del
proceso electoral.
4. El Instituto podrá, con la
aprobación de la mayoría de votos de su Consejo General, solicitar al Instituto
Nacional la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral
que les corresponde. El Instituto Nacional resolverá sobre la asunción parcial
por mayoría de cuando menos ocho votos.
5. La solicitud a que se refiere el
numeral anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral
de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo.
Facultad de atracción
ARTÍCULO 379
1. Se entiende por atracción la
atribución del Instituto Nacional de atraer a su conocimiento cualquier asunto
de la competencia del Instituto, cuando su trascendencia así lo determine o
para sentar un criterio de interpretación, en términos del inciso c) del
Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal.
2. La facultad de atracción se
resolverá mediante el procedimiento especial establecido en la Ley General de
Instituciones.
3. La petición debidamente fundada y
motivada podrá presentarse en cualquier momento del proceso cuando la
trascendencia del asunto así lo amerite o para sentar un criterio de
interpretación, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones.
Facultad de delegación y
reasunción
ARTÍCULO 380
1. La delegación de funciones del
Instituto Nacional en el Instituto que señala el inciso b) del Apartado C, de
la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal, tendrá carácter
excepcional. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional someterá al Consejo
General los acuerdos de resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso
de esta facultad.
2. La delegación se realizará antes
del inicio del proceso electoral correspondiente y requerirá del voto de al
menos ocho Consejeros Electorales del Instituto Nacional. Finalizado el proceso
electoral, cesarán los efectos de la delegación. El Instituto Nacional podrá
reasumir la función que haya sido delegada antes de que finalice el proceso
electoral respectivo, siempre y cuando se apruebe por la misma mayoría de ocho
votos.
3. La delegación de facultades se
realizará de forma específica. El Instituto deberá ejercer las facultades
delegadas sujetándose a lo previsto por la Ley General de Instituciones, la Ley
General de Partidos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y
demás disposiciones que emita el Instituto Nacional.
LIBRO SÉPTIMO
DE LA COORDINACIÓN CON
DIVERSAS INSTITUCIONES
TÍTULO PRIMERO
CELEBRACIÓN DE CONVENIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE SUS ALCANCES LEGALES
Suscripción de convenios y acuerdos
ARTÍCULO 381
1. Es facultad del Consejero
Presidente del Instituto, previa autorización del Consejo General suscribir con
el Instituto Nacional, los convenios y acuerdos necesarios que permitan la
coordinación para el adecuado desarrollo de las facultades que les corresponden
de conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, Ley General
de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley.
ARTÍCULO 382
1. De conformidad con el artículo anterior, los acuerdos y
convenios que al efecto se suscriban deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Incluirán los plazos y
condiciones para el empadronamiento de ciudadanos, la actualización del padrón
electoral y expedición de credenciales;
II. Comprenderán el cronograma
relativo a la suspensión de la inscripción ciudadana para la integración del
padrón electoral definitivo que e listas básicas, complementarias e inclusiones
o exclusiones, derivadas del proceso de aclaración correspondiente;
III. Establecerá los productos y
servicios que se solicitarán, tales como:
a) La cartografía electoral estatal
en sus diferentes niveles;
b) Las bases de datos en medio
magnético;
c) La instalación de módulos para la
actualización del padrón, y
d) Los demás que se acuerden.
IV. Considerarán el suministro por
parte del Registro Federal de Electores, de la información necesaria para que
se determine el número, tipo y ubicación de casillas electorales que se
establecerán en cada sección, de conformidad con la Ley General de
Instituciones.
2. El Instituto podrá convenir con
el Instituto Nacional, la organización de los procesos electorales locales, en
los términos que disponga la Constitución Federal, la Constitución Local, las
Leyes Generales Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, en
este caso se sujetará a lo siguiente:
I. Seis meses antes del inicio
formal del proceso electoral local, el Consejo General del Instituto someterá
en su caso, a consideración del pleno, el convenio con el Instituto Nacional
para que éste organice las elecciones locales;
II. El convenio deberá ser aprobado
por las dos terceras partes del Consejo General, para que el Instituto Nacional
organice, en los términos del mismo, las elecciones locales; y
III. En todo caso, el convenio a que
se refiere el presente artículo, deberá estar debidamente fundado y motivado,
justificando fehacientemente la imposibilidad técnica y financiera del
Instituto, para ejercer su atribución de organizar y vigilar el proceso
electoral correspondiente.
Del convenio en materia de
Registro Federal de Electores
ARTÍCULO 383
1. En los términos del convenio
suscrito entre el Instituto y el Instituto Nacional se prevendrá que noventa
días antes de la jornada electoral de que se trate, el Registro Federal de
Electores entregará las Listas Nominales previas o básicas al Instituto, a fin
de que éste las exhiba por espacio de quince días en los tableros de sus
Consejos Municipales, con el fin de que los ciudadanos y los partidos políticos
las revisen y, en su caso, formulen las observaciones correspondientes.
2. Los partidos políticos con
candidatos registrados, tendrán derecho a que durante los días de exhibición de
las Listas Nominales se les entregue por parte del Instituto un ejemplar de las
mismas. Al efecto el representante del partido acreditado ante el Consejo
General deberá presentar solicitud por escrito.
3. Dentro de los tres días
siguientes al en que concluya el plazo establecido para la exhibición del
listado nominal previo o básico, se podrán presentar solicitudes de inclusión o
exclusión de ciudadanos. El formato de solicitud será proporcionado por el
Consejo Municipal correspondiente. La solicitud será turnada al órgano
correspondiente del Registro Federal de Electores para que determine lo
conducente.
Reglas generales
ARTÍCULO 384
1. La referencia seccional
establecida en la credencial para votar expedida por el Registro Federal de
Electores, será la misma que se utilizará en los procesos electorales
locales.
2. Para los efectos del
empadronamiento de electores, la división territorial de los distritos
electorales uninominales locales y la circunscripción plurinominal para la
elección de Diputados a la Legislatura local por el principio de representación
proporcional, corresponderá a la extensión que se determine de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Local y esta Ley.
Remisión de listado nominal
ARTÍCULO 385
1. El Instituto Nacional Electoral,
a través de la vocalía estatal del Registro Federal de Electores entregará al
Instituto, a más tardar treinta días antes de las elecciones, copias del
listado nominal definitivo para que a su vez sea remitido a los presidentes de
mesa directiva de casilla por conducto de los Consejos Distritales.
Apoyo gubernamental
ARTÍCULO 386
1. Los gobiernos estatal y
municipales apoyarán al Instituto y al Registro Federal de Electores, para la
realización de las actividades derivadas de los convenios que en el ámbito de
sus respectivas competencias se suscriban.
ARTÍCULO 387
1. El Consejero Presidente del
Instituto, previa autorización del Consejo General, deberá suscribir con otras
autoridades e instituciones los convenios de colaboración necesarios para el
adecuado desarrollo de las facultades que le confiere la Constitución Federal,
la Constitución Local y esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PADRÓN ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DEPURACIÓN DEL PADRÓN
De la depuración del padrón
electoral
ARTÍCULO 388
1. Para garantizar la confiabilidad
del padrón electoral, el Instituto Nacional a través del Registro Federal de
Electores, en los términos del convenio respectivo, efectuará la depuración del
mismo. Los partidos políticos registrados coadyuvarán en la depuración y
actualización señalada.
2. El Consejo General, en los
términos del convenio respectivo, podrá solicitar, al Registro Federal de
Electores la práctica de técnicas censales-electorales por secciones, distritos
o municipios en forma parcial o total. La técnica censal-electoral que se
decida utilizar tendrá por objeto mantener actualizado y depurado al máximo el
padrón electoral.
3. Los partidos políticos y los
ciudadanos, están obligados a colaborar en las actividades relativas a la
aplicación de la técnica censal-electoral, en los términos del convenio pactado
con el Registro Federal de Electores.
4. Los partidos políticos en los
términos del convenio suscrito por el Instituto con el Instituto Nacional,
tendrán acceso a los trabajos que realice el Registro Federal de Electores,
para la depuración y actualización del padrón electoral.
LIBRO OCTAVO
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DE LAS FALTAS ELECTORALES Y
SU SANCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Supletoriedad
ARTÍCULO 389
1. En la sustanciación de los
procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y
esta Ley.
Sujetos
ARTÍCULO 390
1. Son sujetos de responsabilidad
por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la
legislación electoral:
I. Los partidos políticos y, en su
caso, coaliciones;
Fracción adicionada POG 15-02-18
II. Los aspirantes, precandidatos,
candidatos, personas candidatas del Poder Judicial del Estado y candidatos
independientes a cargos de elección popular;
Fracción adicionada y
reformada POG 15-02-18
III. Los ciudadanos o cualquier
persona física o moral;
Fracción
reformada POG 15-02-18
IV. Los observadores electorales o
las organizaciones de observadores electorales;
Fracción reformada POG
15-02-18
V. Las autoridades o los servidores
públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales,
órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente
público;
Fracción reformada POG
15-02-18
VI. Los notarios públicos;
Fracción reformada POG
15-02-18
VII. Los extranjeros;
Fracción reformada POG
15-02-18
VIII. Los concesionarios de radio o
televisión;
Fracción reformada POG
15-02-18
IX. Las organizaciones de ciudadanos
que pretendan formar un partido político estatal;
Fracción reformada POG
15-02-18
X. Las organizaciones sindicales,
laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social
diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o
dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos
estatales;
Fracción reformada POG
15-02-18
XI. Las y Los ministros de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
Fracción
reformada POG 12-12-2020
Fracción reformada POG 15-02-18
XI. Los demás sujetos obligados en
los términos de la legislación electoral.
Fracción
reformada POG 15-02-18
2.
Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las
conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de
género, contenidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Zacatecas, será sancionado en términos que
corresponda según lo dispuesto en esta Ley.
Numeral adicionado POG 12-12-2020
3.
Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de
género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.
Numeral adicionado POG 12-12-2020
Conductas de Violencia Política en razón
de género
ARTÍCULO 390 Bis
1.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso
electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por
parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 390 de este
ordenamiento y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes
conductas:
a)
Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b)
Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de
decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c)
Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o
información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación
de las mujeres;
d)
Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e)
Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la
competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f)
Cualquier otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de
las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Artículo adicionado POG 12-12-2020
De las infracciones de los
partidos políticos y en su caso, coaliciones
ARTÍCULO 391
1. Los partidos políticos y
coaliciones incurren en infracción, cuando dejen de cumplir, por actos u
omisiones, aquello a que estén obligados por mandato de la legislación
electoral.
2. Sin perjuicio de observar la
disposición de carácter general prevista en el párrafo anterior, los partidos
políticos y coaliciones incurren en infracción que sancionará el Consejo
General, en los supuestos siguientes:
I. El incumplimiento de las
obligaciones de los partidos políticos establecidas en la Ley General de
Partidos Políticos y demás legislación electoral;
II. El incumplimiento de las
resoluciones o acuerdos del Instituto Nacional, del Instituto Electoral del
Estado o del Tribunal de Justicia Electoral;
III. El incumplimiento de las
obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de
financiamiento y fiscalización les impone la Ley General de Instituciones, la
Ley General de Partidos, y demás legislación electoral;
IV. No presentar los informes
trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los
requerimientos del Instituto Nacional o del Instituto, en los términos y plazos
previstos en la legislación electoral;
V. La realización anticipada de
actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
VI. Exceder los topes de gastos de precampaña
o campaña;
VII. La realización de actos de
precampaña o campaña en territorio extranjero o de otra entidad federativa
cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de
que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
VIII. El incumplimiento de las demás
disposiciones previstas en la Ley General de Instituciones y demás legislación
electoral, en materia de precampañas y campañas electorales;
IX. La contratación, en forma
directa o por terceras personas de espacios, en cualquier medio de comunicación
impreso;
X. La difusión de propaganda
política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;
XI. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la legislación aplicable, en materia de
transparencia y acceso a la información;
XII. El incumplimiento de las reglas
establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de
la información sobre el origen, monto y destino de los mismos, previstas en la
Ley General de Instituciones, Ley General de Partidos y demás legislación
electoral;
XIII. La omisión o el incumplimiento
de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea
solicitada por los órganos del Instituto Nacional, el Instituto o Tribunal de
Justicia Electoral;
XIV. El incumplimiento en la
aplicación de recursos determinados para actividades específicas o para la
capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las
mujeres;
XV. La presentación de denuncias
frívolas, y
XVI. La comisión de cualquiera otra
falta de las previstas en la legislación electoral.
Infracciones de los
aspirantes. Precandidatos o candidatos
ARTÍCULO 392
1. Constituyen infracciones a la
legislación electoral por parte de los aspirantes, precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular:
I. La realización de actos
anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
II. En el caso de los aspirantes o
precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de
personas no autorizadas por esta Ley;
III. Omitir información de los
recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o
campaña;
IV. No presentar, en tiempo y forma,
la información necesaria para que los partidos políticos o coaliciones puedan
presentar el informe de gastos de precampaña o campaña señalados en esta Ley;
V. Exceder el tope de gastos de
precampaña o campaña establecidos;
VI. La presentación de denuncias
frívolas; y
VII. Ejercer violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
Adicionado
POG 07-06-2017
Fracción
reformada POG 12-12-2020
VIII. El incumplimiento de
cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
Infracciones de los
aspirantes y candidatos independientes
ARTÍCULO 393
1. Constituyen infracciones a la
legislación electoral de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de
elección popular:
Reformado
POG 07-06-2017
I. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley;
II. La realización de actos
anticipados de campaña;
III. Solicitar o recibir recursos en
efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
IV. Liquidar o pagar, así como
aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de
efectivo o metales y piedras preciosas;
V. Utilizar recursos de procedencia
ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
VI. Recibir aportaciones y
donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona
física o moral;
VII. No presentar los informes que
correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta
Ley;
VIII. Exceder el tope de gastos para
obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido;
IX. No reembolsar los recursos
provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de
campaña;
X. El incumplimiento de las
resoluciones y acuerdos del Instituto;
XI. La obtención de bienes inmuebles
con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
XII. La difusión de propaganda
política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;
XIII. La omisión o el incumplimiento
de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea
solicitada por los órganos del Instituto Nacional o el Instituto;
XIV. La presentación de denuncias
frívolas; y
XV. Ejercer violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
Adicionado
POG 07-06-2017
Fracción
reformada POG 12-12-2020
XVI. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Infracciones de los
ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos
ARTÍCULO 394
1. Constituyen infracciones a la
legislación electoral por parte de los ciudadanos, de los dirigentes y
afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o
moral:
I. La negativa a entregar la
información requerida por el Instituto Nacional o el Instituto, entregarla en
forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el
requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que
celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquiera otro acto que
los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular;
II. Contratar propaganda en medios
impresos en territorio estatal, de otra entidad federativa, nacional o en el
extranjero, dirigida a la promoción personal con fines político electorales, a
influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en
contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; y
III. La promoción de denuncias
frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se
promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de
prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se
sustente la queja o denuncia; y
IV. Ejercer violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
Adicionado
POG 07-06-2017
Fracción
reformada POG 12-12-2020
V. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
Infracciones de los
observadores
ARTÍCULO 395
1. Constituyen infracciones a la
legislación electoral de los observadores electorales, y de las organizaciones
con el mismo propósito:
I. El incumplimiento, según sea el
caso, de las obligaciones establecidas en el artículo 10 de esta Ley; y
II. Ejercer violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
Adicionado
POG 07-06-2017
Fracción
reformada POG 12-12-2020
III. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Infracciones de autoridades
o servidores públicos
ARTÍCULO 396
1. Constituyen infracciones a la
legislación electoral por parte de las autoridades o los servidores públicos,
de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de
gobierno municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de
la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y
forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto
Nacional o del Instituto;
II. La difusión, por cualquier
medio, de propaganda gubernamental dentro de los periodos prohibidos por la
Constitución Federal, Constitución Local y esta Ley, excepto la información
necesaria para la protección civil en casos de emergencia, la información
relativa a servicios educativos, turística y en materia de salud;
III. El incumplimiento del principio
de imparcialidad establecido por la Constitución Federal y Constitución Local,
cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos
políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los
procesos electorales;
IV. Durante los procesos
electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación
social, que contravenga lo dispuesto en la Constitución Local;
V. La utilización de programas
sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de otras
entidades federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a los
ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político,
coalición o candidato, en los términos de esta Ley; y
VI. Ejercer violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
Adicionado
POG 07-06-2017
Fracción
reformada POG 12-12-2020
VII. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
Infracciones de los Notarios
Públicos
ARTÍCULO 397
1. Constituyen infracciones a la
legislación electoral por parte de los notarios públicos, el incumplimiento de
las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de
atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los
funcionarios de casilla, los ciudadanos, los representantes de partidos
políticos y los representantes de candidatos independientes, para dar fe de
hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
2. Ejercer violencia política contra
las mujeres en razón de género.
Reformado
POG 07-06-2017
Numeral
reformado POG 12-12-2020
Infracciones de los
Extranjeros
ARTÍCULO 398
1. Constituyen infracciones las
conductas de los extranjeros que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la
Constitución Federal y las leyes aplicables.
2. Ejercer violencia política contra
las mujeres en razón de género.
Reformado
POG 07-06-2017
Numeral
reformado 12-12-2020
Infracciones de
organizaciones (sic)ciudadanos que
pretendan formar partidos
políticos estatales
ARTÍCULO 399
1. Constituyen infracciones a la
legislación electoral por parte de las organizaciones de ciudadanos que
pretendan constituir partidos políticos estatales:
I. No informar mensualmente al
Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo
de las actividades tendientes a la obtención del registro;
II. Permitir que en la creación del
partido político estatal intervengan organizaciones gremiales u otras con
objeto social diferente a dicho propósito;
III. Realizar o promover la
afiliación colectiva de ciudadanos al partido para el que se pretenda registro;
y
IV. Ejercer violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
Adicionado
POG 07-06-2017
Fracción
reformada POG 12-12-2020
V. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
Infracciones de
organizaciones sindicales laborales o patronales
ARTÍCULO 400
1. Constituyen infracciones a la
legislación electoral por parte de las organizaciones sindicales, laborales o
patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la
creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes:
I. Actuar u ostentarse con el
carácter de partido político, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales
de su organización para dichos fines;
II. Intervenir en la creación y
registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los
mismos; y
III. Ejercer violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
Adicionado
POG 07-06-2017
Fracción
reformada POG 12-12-2020
IV. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
Infracciones de los
ministros de culto, Asociaciones o
agrupaciones de cualquier
religión
ARTÍCULO 401
1. Constituyen infracciones a la
legislación electoral por parte de los ministros de culto, asociaciones,
iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I. La inducción a la abstención, a
votar por un candidato, partido político o coalición, o a no hacerlo por
cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso
público o en los medios de comunicación;
II. Realizar o promover aportaciones
económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección
popular; y
III. Ejercer violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
Adicionado
POG 07-06-2017
Fracción
reformada POG 12-12-2020
IV. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
Catálogo de sanciones
ARTÍCULO 402
1. Las infracciones señaladas en los
artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos
políticos:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta diez mil
cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la
falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los
gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o
aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas,
con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la
sanción será de hasta el doble de lo anterior;
c) Con la reducción de hasta el
cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para
actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la
resolución, dependiendo de la gravedad de la falta.
Tratándose de infracciones
relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y
erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la
gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las
ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo
que señale la resolución;
Párrafo
adicionado POG 12-12-2020
d) Con multa de hasta diez mil
cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, por la violación a lo
dispuesto en la Constitución Local, respecto de la prohibición de realizar
expresiones que calumnien a las personas;
e) Con amonestación pública y, en
caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo
general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola;
y
f) Cancelación del registro si se
trata de partidos políticos estatales, o la supresión total hasta por tres años
del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos
políticos nacionales acreditados en el Consejo General, en los casos de graves
y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y esta Ley,
especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de
sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las
obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra
las mujeres en razón de género.
Inciso
reformado POG 12-12-2020
II. Respecto de los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta cinco mil
cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado;
c) Con amonestación pública y, en
caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo
general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola;
y
d) Con la pérdida del derecho del
precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si
ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o
precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a
aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se
trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido
político no podrá registrarlo como candidato.
III. Respecto de los ciudadanos, de
los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquiera persona
física o moral:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta quinientas
cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, cuando contraten por sí o por
terceras personas directamente propaganda electoral en los medios de
comunicación impresa; y
c) Con multa de hasta quinientas
cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, a los dirigentes y
afiliados a los partidos políticos o cualquiera persona física en el caso de
aportaciones que violen lo dispuesto en la legislación electoral;
d) Con multa de hasta cien mil
cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, a las personas jurídicas por las
conductas señaladas en el artículo anterior; y
e) Con amonestación pública y, en
caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo
general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola.
Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la
autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en
que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien
jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de
modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del
infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia
en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio,
lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
IV. Respecto de los candidatos
independientes:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta cinco mil días
cuotas (sic) salario mínimo general vigente para el Estado de Zacatecas;
c) Con la pérdida del derecho del
aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su
caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;
d) En caso de que el aspirante omita
informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto, en el caso de
delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos tendientes a recabar el
apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes,
independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en
términos de la legislación aplicable;
e) Con amonestación pública y, en
caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de salario mínimo
general vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola;
y
f) En caso de que el candidato
independiente omita informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto,
en el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos de campaña y
no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones
subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le
resulten en términos de la legislación aplicable.
V. Respecto de las organizaciones de
observadores electorales y de los observadores electorales:
a) Con amonestación pública;
b) Con la cancelación inmediata de
la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para
acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales; y
c) Con multa de hasta doscientas
cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, tratándose de las organizaciones
a las que pertenezcan los observadores electorales.
VI. Respecto de las organizaciones
de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos estatales:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta cinco mil
cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, según la gravedad de la falta; y
c) Con la cancelación del
procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político estatal.
VII. Respecto de las organizaciones
sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto
social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes
o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos
estatales:
a) Con amonestación pública; y
b) Con multa de hasta cinco mil
cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, según la gravedad de la falta.
Incumplimiento de los
mandatos de autoridad
ARTÍCULO 403
1. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna
infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad
electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea
solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por
los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso,
presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran
constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante
el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se
proceda en los términos de las leyes aplicables.
Competencia. Autoridades
ARTÍCULO 404
1. Cuando las autoridades federales,
estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no
proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no
presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del
Instituto, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Unidad
Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente
que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que
éste proceda en los términos de ley;
II. El superior jerárquico a que se
refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya
adoptado en el caso;
III. Si la autoridad infractora no
tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría
Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes
aplicables; y
IV. Si la autoridad infractora no
tuviese superior jerárquico y fuese de carácter federal, el requerimiento será
turnado a la Auditoría Superior de la Federación. Si la autoridad infractora es
de alguna otra entidad federativa, el requerimiento será turnado a su
equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda
en los términos de las leyes aplicables.
2. Cuando el Instituto conozca del
incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que los
ordenamientos electorales les imponen, la Unidad Técnica de lo Contencioso de
la Secretaría Ejecutiva, integrará un expediente que se remitirá a la autoridad
competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos
últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas
que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad
competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora
cese de inmediato.
3. Cuando el Instituto tenga
conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de
culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a
la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.
4. Cuando el Instituto tenga
conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o
se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a
informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos
previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio
nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones
Exteriores para los efectos a que haya lugar.
5. Para la individualización de las
sanciones a que se refiere este Título, una vez acreditada la existencia de una
infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las
circunstancias que rodean la infracción de la legislación electoral o
contravención(sic) de la norma administrativa electoral, entre las que
considerará las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad
en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en
cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, en atención al
bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en ellas;
II. Las circunstancias de modo,
tiempo y lugar;
III. Las condiciones socioeconómicas
del infractor;
IV. Las condiciones externas y los
medios de ejecución;
V. La reincidencia en el
incumplimiento de obligaciones;
VI. En su caso, el monto del
beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones;
VII. El grado de intencionalidad o
negligencia; y
VIII. Otras agravantes o atenuantes.
6. Se considerará reincidente al
infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna
de las obligaciones a que se refiere la legislación electoral, cuando incurra
nuevamente en la misma conducta infractora.
7. Las multas a las personas físicas
o morales deberán ser pagadas ante el Instituto en un plazo improrrogable de
treinta días hábiles contados a partir de que cause estado la resolución
respectiva; si el infractor no cumple voluntariamente con el pago, el Instituto
dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a efecto de que
proceda a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo previsto en la
legislación fiscal local, pago que será ingresado al patrimonio del Instituto
Electoral.
8. En el caso de los partidos
políticos, el monto de las sanciones pecuniarias se les restará de sus
ministraciones del financiamiento público ordinario conforme a lo que se
determine en la resolución.
9. Los recursos obtenidos por la
aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los
sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán
destinados en un cincuenta por ciento al fortalecimiento de la infraestructura
y proyectos estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e
Innovación, en los términos de las leyes generales aplicables; y el cincuenta
por ciento restante, será destinado a programas de empoderamiento de la mujer,
que desarrolle el Instituto.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Órganos competentes
ARTÍCULO 405
1. Son autoridades y órganos
competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
I. El Consejo General;
II. La Comisión de Asuntos
Jurídicos;
III. La Unidad Técnica de lo
Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, y
IV. El Tribunal de Justicia
Electoral.
Autoridades auxiliares
ARTÍCULO 406
1. Los Presidentes y los Secretarios
Ejecutivos de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, fungirán como auxiliares para la
tramitación de los procedimientos sancionadores.
De las notificaciones
ARTÍCULO 407
1. Las notificaciones se harán a más
tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las
resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su
realización.
2. Cuando la resolución entrañe una
citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará
personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en
que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula
que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la
resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u
órgano partidario se notificarán por oficio.
3. Las notificaciones serán
personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación
a alguna de las partes se llevará de forma personal.
4. Las notificaciones personales se
realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto de la persona
autorizada para tal efecto.
5. Se podrán realizar notificaciones
electrónicas cuando las partes así lo soliciten, quienes deberán manifestar
expresamente su voluntad de ser notificados por esta vía.
6. Cuando deba realizarse una
notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio,
que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble
designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia
autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón
en actuaciones.
7. Si no se encuentra al interesado
en su domicilio se le dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí
se encuentren, el que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó
la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en la cual
se dictó;
III. Día y hora en que se deja el
citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
IV. El señalamiento de la hora a la
que al día siguiente, deberá esperar la notificación.
8. Al día siguiente, en la hora
fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el
domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por
estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
9. Si el destinatario se niega a
recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se
rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, la cédula
de citación se fijará en la puerta de entrada, procediendo a realizar la
notificación por estrados, asentando razón de ello en autos.
10. Las notificaciones personales
podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante
autorizado ante el órgano que corresponda.
11. La notificación de las
resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se
hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de aquel en que se
dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la
resolución.
12. Los plazos se contarán de
momento a momento y si están señalados por días se considerarán de veinticuatro
horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
13. En caso de procedimientos
promovidos antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días
hábiles, respecto de aquellos que se presenten una vez iniciado aquél, por días
naturales.
14. Las notificaciones mediante
exhorto se realizarán en términos de lo señalado en el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Zacatecas, debiéndose observar los plazos
establecidos en la legislación electoral, así como la naturaleza del acto a
notificar.
Adicionado
POG 03-06-2017
De los medios de prueba
ARTÍCULO 408
1. Son objeto de prueba los hechos
controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni
aquellos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios
aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en
el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con
toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las
razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
3. En todo caso, una vez que se haya
apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de
las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre
que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que
se oculte o destruya el material probatorio.
4. Sólo serán admitidos los
siguientes medios probatorios:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial contable;
V. Presuncional legal y humana; y
VI. Instrumental de actuaciones.
5. La confesional y la testimonial
podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario
público que haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos
últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
6. Se podrá ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la
violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
7. El quejoso o el denunciado podrán
aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
8. Admitida una prueba
superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para
que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
9. La Unidad Técnica de lo
Contencioso de la Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellas pruebas que
habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al
procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias
correspondientes y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto
de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la
sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de
que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
10. El Consejo General podrá admitir
aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos
del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen
recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos
casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Unidad
Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva para los efectos del
numeral 1 del artículo 414 de la presente Ley.
11. El órgano que sustancie el
procedimiento podrá hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus
resoluciones.
De la valoración de pruebas
ARTÍCULO 409
1. Las pruebas admitidas y
desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la
lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de
la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad
de los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán
valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o
de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas,
técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las
que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente
identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente
para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al
concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir
imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el
expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
5. Para la resolución expedita de
las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución
sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia,
conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de
procedimientos porque existan varias quejas o denuncias contra un mismo
denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
Medidas Cautelares
ARTÍCULO
409 Bis
1.
Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que
constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las
siguientes:
a)
Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b)
Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
c)
Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso
de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d)
Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y
e)
Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella
solicite.
Artículo adicionado POG 12-12-2020
Medidas de Reparación.
Artículo
409 Ter.
1.
En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en
contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá
considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan
considerando al menos las siguientes:
a)
Indemnización de la víctima;
b)
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos
de violencia;
c)
Disculpa pública; y
d)
Medidas de no repetición.
Artículo adicionado POG 12-12-2020
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ORDINARIO
Inicio del procedimiento
ARTÍCULO 410
1. El procedimiento para el
conocimiento de las infracciones por la contravención a las normas
administrativas electorales y aplicación de sanciones administrativas podrá
iniciarse a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del
Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
2. La facultad de la autoridad
electoral para fincar responsabilidades por la contravención a las normas
administrativas electorales prescribe en el término de tres años, contados a
partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
Requisitos de la queja
ARTÍCULO 411
1. Cualquier persona podrá presentar
quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los
órganos de dirección o ejecutivos del Instituto; las personas morales lo harán
por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación
aplicable y las personas físicas lo harán por su propio derecho o a través de
su representante.
2. La queja o denuncia podrá ser
presentada por escrito o en forma oral por comparecencia y deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante,
con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Los documentos que sean
necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los
hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos
presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con
que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el
promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano
competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar
las pruebas con cada uno de los hechos; y
VI. Los partidos políticos deberán
presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes
no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
3. La Unidad Técnica de lo
Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, ante la omisión de cualquiera de los
requisitos antes señalados, prevendrá al denunciante para que la subsane dentro
del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que
aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no
subsanar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la
denuncia.
4. La autoridad que tome
conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, deberá
hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante.
En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres
días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no
presentada la denuncia.
5. La queja o denuncia podrá ser
presentada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro
del término de cuarenta y ocho horas a la Unidad Técnica de lo Contencioso de
la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la
ratificación por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez
ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
6. Los órganos electorales que
reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el
escrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva dentro
del plazo señalado en el numeral anterior, debiendo realizar las acciones
necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas,
así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen
necesarios para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio
anticipado de la misma.
7. El órgano del Instituto que
promueva la denuncia o queja la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de
lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con
las pruebas aportadas.
8. Recibida la queja o denuncia, la
Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de
su presentación al Consejo General;
II. Su revisión para determinar si
debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la
admisión o desechamiento de la misma; y
IV. En su caso, determinar y
solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
9. La Unidad Técnica de lo
Contencioso de la Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para
emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir
del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido
al quejoso, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su
cumplimiento.
Desechamiento o
improcedencia de quejas
ARTÍCULO 412
1. La queja o denuncia será
improcedente cuando:
I. Se trate de quejas o denuncias
que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido
político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que
se trate o su interés jurídico;
II. El quejoso o denunciante no haya
agotado previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja
versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III. Por actos o hechos imputados a
la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia a la que haya
recaído resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se hubiere
impugnado ante el Tribunal de Justicia Electoral, o habiendo sido impugnada,
haya sido confirmada por la misma autoridad jurisdiccional; y
IV. Se denuncien actos de los que el
Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u
omisiones denunciados no constituyan violaciones a la legislación electoral.
2. Procederá el sobreseimiento de la
queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida la queja,
sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II. El denunciado sea un partido
político que haya perdido el registro u acreditación con posterioridad a la
admisión de la queja o denuncia; y
III. El denunciante presente escrito
de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto
de resolución por parte de la Secretaría Ejecutiva y que a juicio de éste, o
por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos
graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
3. El estudio de las causas de
improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio.
La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva elaborará el
proyecto de resolución, en caso de advertir que se actualiza una de ellas,
mediante el cual se proponga el desechamiento o sobreseimiento según
corresponda.
4. Contra el desechamiento o
sobreseimiento procederá el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia
Electoral, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral
del Estado de Zacatecas.
5. Cuando durante la sustanciación
de una investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría
Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan
constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores
diversos a los denunciados, de oficio podrá ordenar un nuevo procedimiento de
investigación.
6. La Unidad Técnica de lo
Contencioso de la Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas
desechadas e informará de ello al Consejo General.
Admisión de quejas
ARTÍCULO 413
1. Admitida la queja o denuncia la
Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva emplazará al
denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que
estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá
traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que haya
aportado el denunciante o que la autoridad a prevención hubiera obtenido,
concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las
imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas
imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer
pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos
denunciados.
2. El escrito de contestación deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su
representante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Deberá referirse a los hechos
que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
IV. Los documentos que sean
necesarios para acreditar la personería; y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con
que cuente debiendo relacionarlas con los hechos; o en su caso, mencionar las
que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya
sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá acreditar que
dichas pruebas fueron solicitadas con anterioridad a la presentación de la
queja e identificarlas con toda precisión.
De la Investigación
ARTÍCULO 414
1. La investigación para el
conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria,
congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
2. Una vez que la Unidad Técnica de
lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos
denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los
mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o
vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
3. Admitida la queja o denuncia, la
Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva se allegará de los
elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente
respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales
o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben
las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá
exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de
queja o denuncia en la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría
Ejecutiva o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario.
Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta
por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado
que emita la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva.
4. Si dentro del plazo fijado para
la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la
Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, lo deberá
resolver en un plazo de veinticuatro horas, a fin de lograr que cesen los actos
o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables,
la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la
vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas
en la legislación electoral.
5. El Secretario Ejecutivo podrá
solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes,
certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias
tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados, y en su
caso, la capacidad económica del infractor. Con la misma finalidad podrá
requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que
considere necesarias.
6. Las diligencias que se practiquen
en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Unidad Técnica de
lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o a través del servidor público en
quien legalmente se pueda delegar dicha facultad, por los Secretarios de los
Consejos Distritales o Municipales, para que lleven a cabo dichas diligencias.
En todo caso, los Consejeros Presidentes serán responsables del debido
ejercicio de la función indagatoria.
De la resolución de quejas
ARTÍCULO 415
1. Concluido el desahogo de las
pruebas y, en su caso, agotada la investigación, el Secretario pondrá el
expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de
cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo,
en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última
vista, formulará el proyecto de resolución. Vencido el plazo anterior, la
Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutivapodrá ampliar el
plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo
motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
2. El proyecto de resolución que
formule la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva será
enviado a la Comisión de Asuntos Jurídicos, dentro del término de cinco días,
para su conocimiento y estudio.
3. El presidente de la citada
Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto de
resolución, convocará a los demás integrantes a sesión, la que deberá tener
lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la
finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de
resolución, atendiendo a lo siguiente:
I. Si el proyecto de la Unidad
Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o
sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la
Comisión de Asuntos Jurídicos está de acuerdo con el sentido del mismo, lo
aprobará y turnará al Consejo General para su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el
desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de
Asuntos Jurídicos devolverá el proyecto a la Unidad Técnica de lo Contencioso
de la Secretaría Ejecutiva, exponiendo las razones de su devolución, o
sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el
perfeccionamiento de la investigación; y
III. En un plazo no mayor a quince
días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto,
la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo
proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que
formule la Comisión de Asuntos Jurídicos.
4. Una vez que el presidente del
Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión,
remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres
días antes de la fecha de la sesión.
5. En la sesión en que conozca del
proyecto de resolución, el Consejo General determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que
se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al
Secretario Ejecutivo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los
argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a
aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede
hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del proyecto de
resolución;
IV. Rechazarlo y ordenar a la Unidad
Técnica de lo Contencioso elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los
argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y
V. Rechazado un proyecto de
resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
6. En caso de empate motivado por la
ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda
votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará
que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten(sic)
todos los Consejeros Electorales.
7. El Consejero Electoral que
disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se hará en el
proyecto respectivo si se remite al Secretario dentro de los dos días siguientes
a la fecha de su aprobación.
8. En el desahogo de los puntos de
la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de
resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un
solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por
separado.
De las quejas frívolas
ARTÍCULO 416
1. Se entenderán por quejas frívolas
las siguientes:
I. Las demandas o promociones en las
cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por
ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que
resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se
presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a
hechos que no constituyan una falta o violación electoral;
IV. Aquélla que se promueva respecto
a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no
puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o
denuncia; y
V. Aquéllas que únicamente se
fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que
generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su
veracidad.
2. Cuando se actualice alguno de los
supuestos del artículo anterior, sin prevención alguna, el(sic) Unidad Técnica
de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva desechará de plano la queja
frívola y notificará al denunciante su resolución en términos del artículo 418
numeral 4 de la presente Ley.
3. La Unidad Técnica de lo
Contencioso iniciará de oficio un nuevo procedimiento de investigación para
determinar la sanción a los sujetos que hayan presentado quejas frívolas, mismo
que se sustanciará conforme a las reglas del procedimiento sancionador
ordinario, previstas (sic) este capítulo.
4. La sanción que se imponga, en su
caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se
podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos
electorales.
5. Para la individualización de las
sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar
en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia
de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se
dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones
externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de
obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio
derivado del incumplimiento de obligaciones.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR
De las quejas especiales
ARTÍCULO 417
1. Dentro de los procesos
electorales, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Unidad Técnica de lo
Contencioso, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente
capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen lo establecido en el
octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
II. Contravengan las normas sobre
propaganda política o electoral; o
III. Constituyan actos anticipados
de precampaña y campaña.
2. Cuando la conducta infractora
esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en
el Estado, el Instituto presentará la denuncia ante el Instituto Nacional
Electoral.
3. Los procedimientos relacionados
con el contenido de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán
iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la
imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
4. La Secretaría Ejecutiva por
conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento
especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se
presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política
contra las mujeres en razón de género.
Numeral
adicionado POG 12-12-2020
ARTÍCULO 417 Bis.
1.
En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en
razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso ordenará en forma sucesiva
iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de
protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean
competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato
para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2.
Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades
electorales administrativas distritales o municipales, de inmediato la
remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el
procedimiento correspondiente.
3.
Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora
pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su
resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades
administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en
términos de la Ley correspondiente.
4.
La denuncia deberá contener lo siguiente:
a)
Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b)
Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c)
Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d)
Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las
que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
e)
En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
5.
La Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir
o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su
recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al
Tribunal Electoral, para su conocimiento.
6.
La Unidad Técnica de lo Contencioso desechará la denuncia cuando:
a)
No se aporten u ofrezcan pruebas.
b)
Sea notoriamente frívola o improcedente.
7.
Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva admita la
denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de
pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la
persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado
de la denuncia con sus anexos.
Artículo adicionado POG 12-12-2020
Del inicio del procedimiento
ARTÍCULO 418
1. La denuncia deberá reunir los
siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante,
con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Los documentos que sean
necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los
hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecimiento y exhibición de
pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad
de recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas
cautelares que se soliciten.
2. La Secretaría u el órgano del
Instituto que reciba o promueva la denuncia, la remitirá inmediatamente a la
Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva para que esta la
examine junto con las pruebas aportadas.
3. La denuncia será desechada de
plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados
en el numeral 1 del presente artículo;
II. Los hechos denunciados no
constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda
político-electoral dentro de un proceso electoral;
III. El denunciante no aporte ni
ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV. La denuncia sea evidentemente
frívola; y
V. La materia de la denuncia resulte
irreparable.
4. En los casos anteriores, la
Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o
desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su
recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución,
por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal
resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal de
Justicia Electoral, para su conocimiento.
5. Contra el desechamiento o
sobreseimiento procederá el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia
Electoral, previsto en la Ley del Sistema de Medios.
6. Cuando la Unidad Técnica de lo
Contencioso de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al
denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y
alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado
de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con
sus anexos.
7. Si la Unidad Técnica de lo
Contencioso de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de
medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Asuntos Jurídicos dentro del
mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el
artículo413 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal de
Justicia Electoral.
Caducidad
ARTÍCULO 419
1. La facultad del Consejo General
para sancionar las infracciones, caduca en el término de un año, a partir del
inicio del procedimiento sancionador correspondiente, cuando la autoridad o las
partes dejen de realizar alguna gestión escrita que impulse el procedimiento.
De las audiencias
ARTÍCULO 420
1. La audiencia de pruebas y
alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será
conducida por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso de la
Secretaría Ejecutiva o el servidor público en quien legalmente se pueda delegar
dicha facultad debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no
serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será
desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el
curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las
partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados,
la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el
uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de
treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una
relacioacuteoacuten de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de
que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo
Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o(sic) actuará como denunciante y
participará en la audiencia el funcionario designado;
II. Acto seguido, se dará el uso de
la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos,
responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la
imputación que se realiza;
III. La Unidad Técnica de lo
Contencioso de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y
acto seguido procederá a su desahogo; y
IV. Concluido el desahogo de las
pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva o el
servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad, concederá
en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus
representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola
vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Otras denuncias
ARTÍCULO 421
1. Cuando las denuncias a que se
refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a
la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa,
de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida
por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de
precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese
tipo de propaganda serán sustanciadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso
de la Secretaría Ejecutiva en términos del presente capítulo.
Remisión del expediente al Tribunal
de Justicia Electoral
ARTÍCULO 422
1. Celebrada la audiencia, el
Secretario Ejecutivo deberá turnar al Tribunal de Justicia Electoral, de forma
inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares
y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe
circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá
contener por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que
dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan
realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las
partes;
IV. Las demás actuaciones
realizadas; y
V. Las conclusiones sobre la queja o
denuncia.
2. Del informe circunstanciado se
enviará una copia a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su conocimiento.
3. Recibido el expediente, el
Tribunal de Justicia Electoral actuará y resolverá el procedimiento especial
sancionador conforme lo dispone la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
Electoral del Estado de Zacatecas y esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RESOLUCIÓN
De la Procedencia y Competencia
ARTÍCULO 423
1. El Tribunal de Justicia
Electoral, será competente para resolver sobre el procedimiento especial
sancionador referido en el artículo 417 de esta Ley.
Recepción y aviso
ARTÍCULO 424
1. El Instituto una vez que reciba
la queja o denuncia del procedimiento especial sancionador de oficio, dará
aviso de inmediato al Tribunal de Justicia Electoral, especificando: quejoso o
denunciante; copia digital del escrito inicial; de ser el caso, las medidas
cautelares que se soliciten, así como lugar, fecha y hora de su recepción.
2. Dentro del plazo establecido en
el artículo 418, numeral 4, de esta Ley, la Secretaría Ejecutiva del Instituto,
avisará al Tribunal de Justicia Electoral, sobre la admisión o desechamiento de
la queja o denuncia respectiva, así como de las medidas cautelares que, en su
caso, se otorguen o denieguen.
3. En caso de que el Instituto
determine la admisión del procedimiento especial sancionador, realizarán las
diligencias o requerimientos para recabar los elementos necesarios para la
eventual individualización de la sanción que, en su caso, determine el Tribunal
de Justicia Electoral.
Del turno del expediente
ARTÍCULO 425
1. El Tribunal de Justicia Electoral
recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia
y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en el
Tribunal de Justicia Electoral, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente
que corresponda, quién deberá:
I. Radicar la denuncia, procediendo
a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos
previstos en esta Ley;
II. Cuando advierta omisiones o
deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como
violación a las reglas establecidas en esta Ley, efectuar u ordenar al
Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las
que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá
desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación
procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias
para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la
tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la
responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los
funcionarios electorales;
IV. Una vez que se encuentre
debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a
consideración del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, el proyecto de
sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y
V. El Pleno del Tribunal en sesión
pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a
partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
De las sentencias
ARTÍCULO 426
1. Las sentencias que resuelvan el
procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la
violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas
cautelares que se hubieren impuesto; o
II. Imponer las sanciones que
resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 427
1. La resolución que dicte (sic) Tribunal de Justicia Electoral,
respecto del procedimiento especial sancionador, podrán recurrirse ante la
autoridad jurisdiccional correspondiente.
LIBRO
NOVENO
DE
LA INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
Libro
adicionado POG 15-02-2025
TÍTULO
PRIMERO
DE
LA PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANÍA EN LA RENOVACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 428
1.
Las personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia, integrantes del
Tribunal de Disciplina Judicial, así como de Juezas y Jueces del Poder Judicial
del Estado serán electas por mayoría relativa y voto universal, libre, secreto
y directo de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, requisitos y
periodos que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley
General de Instituciones y esta Ley.
2.
La elección ordinaria de las personas señaladas en el párrafo anterior que
integran el Poder Judicial del Estado se llevará a cabo el primer domingo del
mes de junio del año que corresponda de manera concurrente con los procesos
electorales en que se renueve cualquiera de los Poderes Ejecutivo y Legislativo
Locales.
3.
El Instituto Nacional y el Instituto, en el ámbito de sus competencias, serán
las autoridades responsables de la organización del proceso electivo, su
jornada electoral y los cómputos de los resultados electorales.
ARTÍCULO 429
1.
La elección de las personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia,
integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de Juezas y Jueces en
materia penal del Poder Judicial del Estado se llevará a cabo a nivel estatal.
2.
Las Juezas y Jueces de materias distintas a la penal, serán electas por
distrito judicial, dentro del ámbito territorial y competencial que al efecto
determine el Órgano de Administración Judicial.
3.
Las personas Magistradas y Juezas del Poder Judicial del Estado serán electas
dentro del marco geográfico que al efecto determinen la Constitución Local y
esta Ley, conforme a las bases y procedimientos que establece la Constitución
Federal.
4.
El marco geográfico judicial será remitido al Instituto Nacional para que
conforme a sus atribuciones previstas en la Ley General de Instituciones y
demás normatividad aplicable determine lo conducente.
ARTÍCULO
430
1.
En caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará
supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley.
2. En ningún caso los medios de impugnación, constitucionales o legales,
producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
ARTÍCULO
431
En
el proceso para la postulación de candidaturas la información y documentación
que integre los expedientes individuales de las personas aspirantes, será
clasificada en términos de lo establecido por las leyes de transparencia y de
protección de datos personales y conforme al aviso de privacidad que resulten
aplicables conforme al aviso de privacidad, por lo que no podrá tener otro fin
que el previsto en la convocatoria que emita la Legislatura del Estado, ni ser
utilizada o difundida salvo que medie el consentimiento expreso de la persona
titular.
CAPÍTULO
SEGUNDO
REQUISITOS
DE ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A INTEGRAR EL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO
ARTÍCULO
432
Para
ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se necesita: I.
Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II.
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 96
de la Constitución Local, con título de licenciatura en derecho expedido
legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos
ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias
relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría
o doctorado. Además, deberá contar con práctica profesional de, al menos, tres
años en un área jurídica afín a su candidatura;
III.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con
sanción privativa de la libertad, pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo;
IV.
Haber residido en el estado durante el año anterior al día de la publicación de
la convocatoria señalada en el artículo 96 de la Constitución Local;
V.
Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la elección;
VI.
No haber sido Gobernador o Gobernadora del Estado; Senadora o Senador, Diputada
o Diputado federal o local; miembro de algún Ayuntamiento, durante el año
previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción II
del artículo 96 de la Constitución Local;
VII.
No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso,
a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la
forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VIII.
Presentar declaración tres de tres contra la violencia.
ARTÍCULO
433
Para
ser Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial deberá reunir
los requisitos señalados en el artículo 97 de la Constitución Local y ser
personas que se hayan distinguido por su capacidad, profesionalismo, honestidad
y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
ARTÍCULO
434
Para
ser Jueza o Juez, se necesita:
I.
Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II.
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 96
de la Constitución Local, con título de licenciatura en derecho expedido
legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de, cuando
menos, ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las
materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura,
especialidad, maestría o doctorado. Además, deberá contar con práctica
profesional de, al menos, tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
III.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con
sanción privativa de la libertad, pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo;
IV.
Haber residido en el estado durante el año anterior al día de la publicación de
la convocatoria señalada en el artículo 96 de la Constitución Local;
V.
Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la elección;
VI.
No haber sido Gobernador o Gobernadora del Estado; Senadora o Senador, Diputada
o Diputado federal o local; miembro de algún Ayuntamiento, durante el año
previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción II
del artículo 96 de la Constitución Local;
VII.
No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso,
a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la
forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VIII.
Presentar declaración tres de tres contra la violencia.
ARTÍCULO
435
Las
personas candidatas a los cargos del Poder Judicial del Estado para acreditar
los requisitos de elegibilidad deberá acompañar la documentación siguiente:
1.
Para el registro de personas candidatas a Magistradas y Magistrados del
Tribunal Superior de Judicial del Estado, y Magistradas y Magistrados del
Tribunal de Disciplina Judicial del Estado:
a)
Acta de nacimiento en copia certificada o, en su caso, documento que acredite
la nacionalidad mexicana por nacimiento.
b)
Exhibir original o copia certificada por autoridad competente o fedatario
público de la credencial para votar con fotografía vigente, expedida por el
Instituto Nacional Electoral.
c)
Título o cédula que acredite que la aspirante o el aspirante cuenta con
licenciatura en derecho.
d)
Certificado de estudios o de historial académico que acredite los promedios
correspondientes establecidos en los requisitos constitucionales.
e)
Documentos u otros elementos de prueba que acrediten fehacientemente la
actividad jurídica o práctica profesional en el ejercicio de la actividad
jurídica de, cuando menos, tres años.
f)
Constancia de residencia en el Estado de, al menos, el año anterior al día de
la publicación de la Convocatoria;
g)
Carta bajo protesta de decir verdad de que se goza de buena reputación, que no
ha sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad;
ni condenado por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro delito
que lastime seriamente la buena fama en el concepto público; que no se
encuentre suspendido de sus derechos políticos; que no haya sido Gobernador o
Gobernadora del Estado, Senadora o Senador, Diputada o Diputado federal o local
o miembro de algún Ayuntamiento, durante el año previo al día de la publicación
de la Convocatoria; y que no pertenece al Estado eclesiástico ni es ministro de
algún culto religioso, a menos que se haya separado formal, material y definitivamente
de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley
Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
h)
Ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación.
i)
Cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su
idoneidad para desempeñar el cargo.
j)
Declaración bajo protesta tres de tres contra la violencia.
2.
Para el registro de las personas candidatas a Juezas o Jueces del Poder
Judicial del Estado, se deberán presentar los mismos documentos señalados en el
numeral anterior y, además, una constancia de práctica profesional de, al
menos, tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
TÍTULO
SEGUNDO
DEL
PROCESO ELECTORAL DE LAS PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO
PRIMERO
REGLAS
GENERALES
ARTÍCULO
436
1.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado
es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución
Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley, realizados por las
autoridades electorales, los Poderes del Estado y la ciudadanía, que tiene por
objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder
Judicial del Estado.
2.
Para el caso de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces en
materia penal, la elección se realizará a nivel estatal; y en lo relativo a
Juezas y Jueces de otras materias, la elección será por distritos judiciales;
conforme al procedimiento y en los términos que dispongan la Constitución Local
y esta Ley.
3.
Las Magistradas y los Magistrados, así como las Juezas y los Jueces, durarán en
su ejercicio nueve años; podrán ser reelectos por una sola ocasión. Sólo podrán
ser privados de sus cargos en los términos que establece el Título VII de la
Constitución Local.
ARTÍCULO
437
1.
Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras
del Poder Judicial del Estado comprende las siguientes etapas:
a)
Preparación de la elección;
b)
Convocatoria y postulación de candidaturas;
c)
Jornada electoral;
d)
Cómputos y sumatoria, y
e)
La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2.
La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el
Consejo General del Instituto celebre el veinte de noviembre del año previo al
de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3.
La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la
publicación de la convocatoria que emita la Legislatura del Estado conforme a
la fracción II del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución Local, y
concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de
candidaturas al Instituto.
4.
La etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de
junio del año que corresponda y concluye con la clausura de las casillas.
5.
La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y
los expedientes electorales a los Consejos Electorales respectivos, y concluye
con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.
6.
La etapa de calificación y declaración de validez inicia al resolverse el
último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de
las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó
ninguno, y concluye con la última resolución que emita el Tribunal Electoral
correspondiente.
7.
Atendiendo al principio de definitividad que rige la materia electoral, a la
conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades
trascendentes de los órganos electorales, la persona Secretaria Ejecutiva del
Instituto, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime
pertinentes.
8.
El Instituto notificará en los casos que sea necesario los acuerdos y
resoluciones en los términos de esta Ley y la Ley de Medios a las personas
candidatas, a través del correo electrónico que al efecto señalen al momento de
registrar su candidatura. En caso que no hayan registrado ningún correo
electrónico, podrán acudir al Instituto y señalar alguno, en ausencia de éste,
la notificación se realizará por estrados.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE
LA CONVOCATORIA Y POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS
ARTÍCULO
438
1.
La Legislatura del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la
elección que corresponda, emitirá la convocatoria dirigida a los Poderes del
Estado para integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación, integrar
el listado de candidaturas para la elección de las personas juzgadoras del
Poder Judicial del Estado, así como a la ciudadanía a participar en la misma.
2.
La convocatoria deberá observar las bases, etapas, procedimientos, fechas,
plazos, cargos a elegir y requisitos que establece la Constitución Local y esta
Ley, y deberá contener, al menos, lo siguiente:
a)
Fundamentos constitucionales y legales aplicables;
b)
Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por
tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por
materia, distrito judicial o ámbito estatal respectivo cuando resulte
aplicable;
c)
Requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la
Constitución Local;
d)
Ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras;
e)
Etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la
etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez;
f)
Fechas y plazos que deberán observar los Poderes del Estado para la postulación
de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de
las candidaturas, y
g)
Fecha de cierre de la convocatoria.
3.
La convocatoria no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos
por la Constitución Local y esta Ley para la integración y funcionamiento de
los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes del Estado.
4.
Para la emisión de la convocatoria, el Órgano de Administración Judicial
comunicará a la Legislatura del Estado a más tardar el 15 de septiembre del año
previo al de la elección, los cargos sujetos a elección y el número de vacantes
a cubrir, la especialización por materia, el distrito judicial o ámbito estatal
respectivo y demás información que se le requiera. De generarse vacantes no
previstas en la convocatoria con fecha posterior a su publicación y previo al
cierre de esta, el Órgano de Administración Judicial lo comunicará de inmediato
a la Legislatura del Estado para su incorporación en la convocatoria
respectiva.
5.
En caso de que el Órgano de Administración Judicial no remita oportunamente la
información que requiera la Legislatura del Estado para la elaboración de la
convocatoria, el órgano legislativo lo integrará con la información pública que
disponga.
ARTÍCULO
439
1.
Es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de condiciones en los
procesos de evaluación y selección de candidaturas para todos los cargos de
elección del Poder Judicial del Estado. Dichos procesos serán públicos,
abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la
participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos,
condiciones y términos que determine la Constitución Local y esta Ley.
2.
Cada Poder del Estado integrará un Comité de Evaluación a través de los
mecanismos que determinen dentro de los siguientes diez días naturales
posteriores a la emisión de la convocatoria que emita la Legislatura del
Estado. Los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento. Podrán celebrar
convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos procesos
y privilegiarán el uso de las tecnologías de la información para la recepción
de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones. Estarán conformados
por tres personas de reconocido prestigio en la actividad jurídica, quienes
deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos, observando la paridad de
género:
a)
Contar con ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
b)
No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter
no intencional o imprudencial;
c)
Contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente, con
antigüedad mínima de cinco años, y práctica profesional de por lo menos cinco
años en el ejercicio de la actividad jurídica, y
d)
No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en
algún partido político en los últimos tres años anteriores a la designación.
3.
Concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán
la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y
reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la
documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a
los establecidos en la Constitución Local.
4.
Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a
calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en
cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes académicos y
profesionales, que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena
fama pública. Por último, los Comités realizarán entrevistas públicas a las
personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus
conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia
en el ejercicio de la actividad jurídica.
5.
Los Comités de Evaluación de los tres Poderes deberán integrarse en un Comité
Estatal de Evaluación, en el cual podrán generarse los acuerdos sobre los
mecanismos, requisitos y criterios uniformes, objetivos y homologados, que
deberán ser observados por los mismos Comités de Evaluación de cada Poder, para
elegir a los perfiles mejor evaluados.
6.
La participación simultánea de una persona aspirante en dos o más Poderes del
Estado por el mismo cargo y distrito judicial no afectará el resultado de la
evaluación.
7.
Los Comités de Evaluación integrarán un listado de hasta las diez personas
mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de
Disciplina Judicial y de hasta seis personas mejor evaluadas para cada cargo en
los casos de Juezas y Jueces, observando la paridad de género en el ámbito
estatal y distrital. Publicarán dicho listado en los estrados que para tal
efecto habiliten.
8.
La persona titular del Poder Ejecutivo postulará dos personas aspirantes, un
hombre y una mujer para cada cargo a elegir; el Poder Legislativo del Estado,
mediante votación simple, postulará un hombre y una mujer para cada
cargo a elegir; y el Poder Judicial del Estado, por mayoría, postulará dos
personas aspirantes, un hombre y una mujer para cada cargo a elegir.
La
decisión del Comité y la postulación de los Poderes del Estado serán
inatacables.
9.
Los listados aprobados en términos del párrafo anterior, por los Poderes del
Estado serán remitidos a la Legislatura del Estado a más tardar el primero de
febrero del año de la elección que corresponda, en los términos establecidos en
la convocatoria, acompañados de los expedientes originales en formato físico y
digital que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas.
Las autoridades que no remitan postulaciones al término del plazo previsto en
la convocatoria respectiva estarán impedidas para hacerlo posteriormente.
10.
La Legislatura del Estado remitirá los listados y expedientes originales en
formato físico y digital al Instituto a más tardar el doce de febrero del año
de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las
personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios
Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo.
Los
Poderes del Estado que no remitan sus postulaciones al término del plazo
previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.
ARTÍCULO
440
1.
La Legislatura del Estado integrará los listados y expedientes de las personas
postuladas por cada Poder del Estado conforme al tipo de elección e incorporará
a dichos listados a las personas juzgadoras que se encuentren en funciones que
manifiesten su interés en participar de la elección ordinaria al cierre de la
convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su
candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean
postuladas para un cargo o distrito judicial diverso;
2. Las
personas Magistradas y Juzgadoras que ocupen un cargo de los que se someterán a
elección popular, deberán manifestar su deseo de participar en la elección,
antes del cierre de registros previsto en la convocatoria. La Legislatura del
Estado cancelará las candidaturas de las personas servidoras públicas que
omitan informar lo anterior y sean postuladas por alguno de los Poderes del
Estado para un cargo o distrito judicial diverso al que ocupen.
3.
La Legislatura del Estado estará impedida de pronunciarse sobre la elegibilidad
o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a
integrar y remitir los listados y sus expedientes al Instituto a más tardar el
12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el
proceso electivo, cumpliendo con el principio de paridad de género.
ARTÍCULO
441
1.
En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna
de las personas postuladas, el Poder del Estado postulante podrá solicitar a la
Legislatura del Estado su sustitución antes del inicio de la impresión de las
boletas electorales, incorporando a la persona mejor evaluada que siga en el
orden del listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para
la candidatura del cargo que se trate.
La
Legislatura del Estado informará al Instituto de manera inmediata la
sustitución señalada en el párrafo anterior.
CAPÍTULO
TERCERO
DE
LA ORGANIZACIÓN DE LA ELECCIÓN
ARTÍCULO
442
1.
El Instituto es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y
cómputo de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado. En
el cumplimiento de sus atribuciones, garantizará la observancia de los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad y objetividad, así como la paridad de género.
2.
La etapa de preparación de la elección estatal correspondiente iniciará con la
primera sesión que el Consejo General celebre el veinte de noviembre del año
previo al de la elección.
ARTÍCULO
443
1.
Corresponde al Consejo General del Instituto:
I.
Aprobar el modelo de la boleta, documentación y materiales electorales, en
términos de lo previsto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la
Ley General de Instituciones y esta Ley, así como las demás disposiciones que
emita el Consejo General del Instituto Nacional;
II.
Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la
organización, desarrollo y cómputo de la elección;
III.
Emitir las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal
aplicables al proceso de organización de la elección;
IV.
Llevar a cabo la elección a nivel estatal y distrital de conformidad con el
ámbito territorial que determine el Órgano de Administración Judicial;
V.
Organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas
candidatas y establecer las bases para que las instituciones del sector
público, privado o social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita,
vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas candidatas
que lo deseen en condiciones de equidad;
VI.
Determinar los topes máximos de gastos personales de campaña aplicables para
cada candidatura;
VII.
Garantizar la equidad en el desarrollo de las campañas entre las personas
candidatas;
VIII.
Emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las
propuestas de personas candidatas y promover la participación ciudadana en el
proceso electivo;
IX.
Efectuar el cómputo estatal de las elecciones de Magistradas y Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial
y Juezas y Jueces en materia penal y publicar los resultados; en su caso, el
cómputo distrital de la elección de personas juzgadoras;
X.
Declarar la validez de la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como
de Juezas y Jueces en materia penal; en su caso, la declaración de las
elecciones distritales de las personas juzgadoras;
XI.
Expedir las constancias de mayoría y asignar los cargos a las candidatas y
candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en las elecciones de
Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y
Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Juezas y Jueces en
materia penal, posteriormente enviará sus resultados al Poder Judicial del
Estado y a la Legislatura del Estado;
XII.
Emitir las disposiciones generales, criterios, formatos, acuerdos, lineamientos
y reglamentos necesarios para hacer efectivas las atribuciones del Instituto
establecidas en esta Ley y las que establezcan las demás leyes aplicables.
2.
Los Consejos Electorales se instalarán y funcionarán conforme a lo dispuesto en
esta Ley, la Ley Orgánica del Instituto y demás normatividad electoral que
emita el Consejo General;
3.
El Consejo General no podrá suspender o interrumpir los procesos o actividades
relacionadas con la organización, desarrollo y cómputo de la elección de
personas juzgadoras.
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LA PROPAGANDA
ARTÍCULO
444
1.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas
candidatas a cargos de elección del Poder Judicial del Estado podrán difundir
su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función
jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o
cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la
libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros
constitucionales y legales aplicables.
2.
Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas
durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su
trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional
y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra
manifestación amparada por la libertad de expresión.
ARTÍCULO
445
1.
La difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá
ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan
sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el
periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes
de la jornada electoral.
ARTÍCULO
446
1.
Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de
radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como
de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación
impresos o digitales.
2.
Las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales
para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones
para potenciar o amplificar sus contenidos.
ARTÍCULO
447
1.
Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el
que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o
inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la
entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas
conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y los acuerdos que
emita el Instituto, en consecuencia, se presumirá como indicio de presión al
electorado para obtener su voto.
ARTÍCULO
448
1.
Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar
ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de
candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de
promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas
integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
134 de la Constitución Federal.
2.
Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección
deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos
que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos
materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
3.
Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección
no podrán realizar actos de proselitismo en los días y el horario laboral
durante el cual ejerce su función jurisdiccional.
SECCIÓN
SEGUNDA
ENCUESTAS
Y SONDEOS DE OPINIÓN
ARTÍCULO
449
1.
El Instituto realizará las funciones en materia de encuestas o sondeos de
opinión en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras locales de
conformidad con las reglas, lineamientos y criterios emitidos por el Consejo
General del Instituto Nacional.
2.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las
casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por
cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de
opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
3.
Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión
deberán presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su
realización en los términos que disponga la autoridad electoral
correspondiente.
4.
Queda prohibida la contratación, por parte de personas candidatas y de los
partidos políticos, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o
morales que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión.
5.
La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o
sondeos serán difundidas por el Instituto en su página de Internet.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LA ELECCIÓN ESTATAL Y POR DISTRITOS JUDICIALES
ARTÍCULO
450
1.
En el mes de diciembre del año previo al de la elección, el Órgano de
Administración Judicial remitirá al Instituto la división del territorio
estatal por distritos judiciales, indicando el número de distritos y los
municipios que comprenden cada uno de estos. En caso de que el órgano de
administración judicial no remita dicha información, el Instituto determinará
lo conducente con la información pública que disponga.
En
los distritos judiciales se elegirán Juezas y Jueces conforme a la
especialización por materia que determine el Órgano de Administración Judicial.
2.
El Consejo General, con base en la información remitida por dicho órgano,
elaborará un calendario integral del proceso electoral, en el cual indicará los
órganos electorales del Instituto que coadyuvarán en la organización de la
elección, así como en la respectiva etapa de cómputos de las elecciones.
3.
El Consejo General del Instituto aprobará el calendario integral del proceso
electoral y llevará a cabo la instalación de los Consejos Electorales para la
realización de la elección que corresponda.
ARTÍCULO
451
1.
El Instituto instalará los Consejos Electorales, quienes tendrán a su cargo la
preparación, desarrollo y vigilancia en la elección de las personas juzgadoras
del Poder Judicial del Estado en su respectivo ámbito territorial de
competencia, al tenor de las siguientes atribuciones:
a)
Hacer cumplir las disposiciones de la Constitución Local y de las leyes de la
materia, así como los acuerdos y resoluciones del Consejo General, y los demás
órganos electorales competentes;
b)
En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad en el Instituto,
determinar el número, tipo, ubicación e integración de las mesas directivas de
casilla que habrán de instalarse en día de la jornada electoral con los
requisitos y procedimientos previstos en la Ley General de Instituciones, esta
Ley y demás normatividad electoral aplicable;
c)
En caso de delegación de la facultad por el Instituto Nacional, llevar a cabo
la insaculación de los ciudadanos que deberán fungir en las mesas directivas de
las casillas, así como, organizar e impartir los cursos de capacitación
electoral y expedir los nombramientos respectivos;
d)
Vigilar la instalación de las casillas que correspondan a su adscripción el día
de la jornada electoral;
e)
Efectuar los cómputos distritales de las elecciones de Juezas y Jueces y
publicar los resultados;
f)
Declarar la validez de la elección de Juezas y Jueces por el principio de
mayoría relativa;
g)
Expedir las constancias de mayoría y asignar los cargos a las candidatas y
candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en las elecciones de
Juezas y Jueces;
h)
Integrar los expedientes de las elecciones que corresponda en los términos de
esta Ley y hacerlos llegar al Consejo General dentro del plazo improrrogable de
24 horas, contadas a partir de la clausura de la sesión de cómputo;
i)
Las demás previstas en esta Ley, en la Ley Orgánica del Instituto y en la
normatividad electoral aplicable.
SECCIÓN
CUARTA
DE
LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
ARTÍCULO
452
1.
La integración, ubicación y designación de las personas integrantes de las
mesas directivas de casillas para la recepción de la votación, así como la
capacitación de las personas funcionarias de casilla, se realizará en los
términos dispuestos en la Ley General de Instituciones, esta Ley y los acuerdos
que emita el Consejo General del Instituto Nacional.
2.
El Instituto se sujetará a la estrategia en materia de integración de mesas
directivas de casilla de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita
el Consejo General del Instituto Nacional.
3.
La capacitación y los simulacros de las personas funcionarias adicionales de
mesas directivas de casilla para la elección de las personas integrantes del
Poder Judicial del Estado podrán realizarse de manera presencial o a través de
medios electrónicos.
SECCIÓN
QUINTA
DE
LAS BOLETAS Y MATERIALES ELECTORALES
ARTÍCULO
453
1.
Para la emisión del voto, el Consejo General tomando en cuenta las medidas de
seguridad suficientes y necesarias de certeza que estime pertinentes,
determinará el modelo de las boletas electorales, la documentación del proceso
de elección de las personas integrantes del Poder Judicial del Estado y los
materiales que serán utilizados en ésta, de conformidad con las disposiciones
previstas en la Constitución Local, Ley General de Instituciones, esta Ley y
los acuerdos y lineamientos que emita el Instituto Nacional.
2.
El Instituto será responsable de la producción y distribución de la
documentación y materiales electorales que se emplearán en el proceso de
elección.
3.
No habrá modificación a las boletas en caso de sustitución de una o más
candidaturas si éstas ya estuvieran impresas.
ARTÍCULO
454
1.
Por cada tipo de elección se empleará una sola boleta que contendrá la
siguiente información general:
a)
Cargo para el que se postula la persona candidata;
b)
Ámbito territorial para el que se postula: estatal o distrital;
c)
En su caso, especialidad por materia a la que se postula la persona candidata;
d)
Primer apellido, segundo apellido y nombre completo de las personas candidatas,
numerados y distribuidos por orden alfabético y progresivo, distinguiendo la
autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en
funciones en los cargos a renovar. Las boletas podrán incluir, además, el
sobrenombre con el que se conoce públicamente a las personas candidatas quienes
lo manifestarán de manera expresa al momento de su registro, y
e)
Firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo General
y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto.
2.
Para la elección de personas Juezas integrantes de los Juzgados de Distrito del
Poder Judicial del Estado, la boleta contendrá, además:
a)
Distrito judicial, según sea el caso, y
b)
Especialidad por materia a la que se postula cada persona candidata.
3.
Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán
desprendibles. La información que contenga el talón corresponderá a la ámbito
estatal o distrital, según corresponda. El número de folio será progresivo.
SECCIÓN
SEXTA
DE
LA OBSERVACIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO
455
1.
La
ciudadanía podrá ejercer sus derechos como persona observadora electoral en
términos de lo dispuesto por el artículo 10 de esta Ley y en la forma y
términos que determine la Ley General de Instituciones, los reglamentos,
lineamientos y acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto
Nacional.
2.
Las personas observadoras acreditadas deberán conducirse conforme a los principios
de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad. Podrán participar como
personas observadoras las personas físicas o agrupaciones acreditadas ante el
Instituto, con excepción de aquellas personas que sean representantes o
militantes de partidos políticos.
3.
Las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras acreditadas
serán responsables de supervisar las actividades que realicen, así como del
cumplimiento de los requisitos y obligaciones que establece esta Ley. Las
organizaciones que tengan conocimiento de alguna falta, omisión o irregularidad
de una de sus personas observadoras en el desarrollo de sus funciones deberán
solicitar al Instituto el retiro de su acreditación. La falta de supervisión
imputable a la organización respectiva será causa para que se niegue o retire
la acreditación a la organización participante.
SECCIÓN
SÉPTIMA
DEL
ACCESO A LOS TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN
Artículo
456
1.
Conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la particular del Estado,
la Ley General de Instituciones y esta Ley, durante el lapso legal de campaña,
el Instituto Nacional administrará y gestionará el acceso a los tiempos que
corresponda a radio y televisión para las personas candidatas locales.
Las
personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera
igualitaria conforme a lo señalado en el párrafo anterior y a lo establecido
por el Consejo General del Instituto Nacional.
SECCIÓN
OCTAVA
DE
LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
ARTÍCULO
457
1.
La campaña electoral, para los efectos de este Libro, es el conjunto de
actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la
obtención del voto por parte de la ciudadanía.
2.
Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas
candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a
las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución
Federal, Constitución Local, Ley General de Instituciones y esta Ley.
3.
La duración de las campañas será de cuarenta y cinco días para Magistradas y
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina
Judicial y de treinta días para Juezas y Jueces, en ningún caso habrá etapa de
precampañas.
4.
El Instituto emitirá la normatividad electoral que establezca las restricciones
y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas
manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros
constitucionales y legales.
ARTÍCULO
458
1.
Las personas candidatas podrán participar durante el periodo de campañas en
entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados por el
Instituto o aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o
social en condiciones de equidad, observando al efecto las directrices y
acuerdos que al efecto emita el Consejo General en observancia a lo dispuesto
por la Ley General de Instituciones, esta Ley y los acuerdos del Instituto
Nacional.
ARTÍCULO
459
1.
Las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir
gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que
corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.
2.
Los topes de gastos personales, por cada persona candidata, serán determinados por
el Consejo General del Instituto en función del tipo de elección que se trate.
3.
Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona,
hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus
candidaturas.
SECCIÓN
NOVENA
DE
LAS ACTIVIDADES EN MATERIA REGISTRAL Y DEL LISTADO NOMINAL
ARTÍCULO
460
1.
Durante la jornada electoral se utilizará el Listado Nominal de Electores de
forma física o digital, conforme lo determine el Consejo General del Instituto
Nacional.
ARTÍCULO
461
1.
De conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones el Consejo
General del Instituto Nacional establecerá los plazos y términos para el uso
del padrón electoral y la Lista Nominal de Electores, así como los plazos para
la actualización del padrón electoral.
2.
El corte definitivo del estadístico del Listado Nominal será aprobado por el
Consejo General del Instituto Nacional, en los plazos que para tal efecto
determine. Dicho estadístico será el insumo para el procedimiento de
integración y determinación del número de mesas directivas de casilla a
emplearse en la elección. La aprobación del listado y su verificación se
realizará bajo los procedimientos y disposiciones contenidas en la Ley General
de Instituciones y en los acuerdos que se emitan sobre el particular.
SECCIÓN
DÉCIMA
DE
LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO PARA LA PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO
462
1.
La difusión y promoción de la participación ciudadana en el proceso de
elección, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y
observando al efecto los principios de austeridad, eficacia y eficiencia del
gasto público, de conformidad con la metodología aprobada por el Consejo
General del Instituto Nacional.
2.
El Instituto creará un micrositio con fines informativos en su página de
Internet oficial para informar a la ciudadanía sobre el proceso electivo y dar
a conocer las candidaturas registradas.
3.
El micrositio que se determine tendrá por objeto difundir la identidad, perfil
e información curricular de las personas candidatas, así como información
relativa al proceso electivo, ajustándose al menos a lo siguiente:
a)
No será un medio de propaganda política;
b)
Proporcionará a la ciudadanía información relevante relacionada con el proceso
electivo, e incluirá como mínimo el perfil personal, fotografía, medios de
contacto público, trayectoria académica e historial profesional y laboral de
cada candidatura;
c)
Incorporará las visiones de las personas candidatas acerca de la función
jurisdiccional y la impartición de justicia, así como sus propuestas de mejora;
d)
La información de las candidaturas será proporcionada y capturada por las
personas candidatas en el micrositio en términos que establezcan los
lineamientos que para tal efecto determine el Consejo General del Instituto, y
e)
La información deberá estar disponible de manera clara, completa y accesible a
más tardar en la fecha de inicio del periodo de campañas y hasta el día de la
jornada electoral.
4.
Para efectos de las actividades que realice el Instituto para la promoción de
la participación ciudadana en el proceso de elección, se privilegiará el uso de
medios electrónicos, entre ellos, la página de Internet del Instituto, medios
electrónicos o digitales institucionales y periódicos de mayor circulación y
cobertura en la entidad que corresponda, entre otros.
SECCIÓN
DÉCIMA PRIMERA
DE
LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO
463
1.
El Consejo General del Instituto Nacional emitirá los lineamientos en materia
de fiscalización para la elección de los cargos de personas juzgadoras del
Poder Judicial del Estado que garanticen el cumplimiento de las reglas
establecidas en la Ley General de Instituciones y esta Ley.
2.
En los casos en que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización
al Instituto, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y
esta Ley. En dicho supuesto, el Instituto se sujetará a los lineamientos,
acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo
General del Instituto Nacional.
CAPÍTULO
CUARTO
DE
LA JORNADA ELECTORAL
ARTÍCULO
464
1.
La jornada electoral se desarrollará en los términos establecidos en la Ley
General de Instituciones y esta Ley, debiéndose llenar al efecto la
documentación que apruebe el Consejo General por parte de las personas
funcionarias de las mesas directivas de casilla, conforme a la estrategia de
integración determinada por el Instituto Nacional y en términos de lo dispuesto
en esta Ley.
ARTÍCULO
465
1.
Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas
siguientes:
a)
Se contará un voto válido por la marca o asiento que realice la persona votante
en un recuadro de una misma boleta en favor de una candidatura claramente
identificable, con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por
diversas candidaturas contenidas en una misma boleta.
b)
El Instituto determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada
persona votante en una misma boleta, en función del tipo de elección y el
número de candidaturas a elegir.
c)
Se contará como nulo cualquier voto depositado en la urna sin haber marcado o
asentado alguna opción, o se realice de tal forma que no permita identificar el
sentido de un voto.
d)
El Instituto emitirá las disposiciones correspondientes para regular esta
disposición.
ARTÍCULO
466
1.
El escrutinio de las votaciones en casilla para los cargos de elección del
Poder Judicial del Estado se realizará de forma simultánea a los cómputos a que
se refiere el artículo 226 de esta Ley, en el orden siguiente:
a)
Personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia;
b)
Personas Magistradas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial;
c)
Personas Juezas integrantes de los Juzgados en materia penal; y
d)
Personas Juezas integrantes de los Juzgados de Distrito en distintas
CAPÍTULO
QUINTO
DE
LOS CÓMPUTOS Y SUMATORIA
ARTÍCULO
467
1.
Los Consejos Electorales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que
contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de
la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el
último paquete.
2.
El Consejo General emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.
ARTÍCULO
468
1.
Concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Electoral levantará el
acta del cómputo y publicará el cartel de resultados.
2.
Una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los
Consejos Electorales, se remitirá al Consejo General o en su caso, al Consejo
Electoral cabecera de distrito, para que proceda a realizar la sumatoria por
tipo de elección, levantar el acta y publicar los resultados.
CAPÍTULO
SEXTO
DE
LA ASIGNACIÓN DE CARGOS
ARTÍCULO
469
1.
Una vez que el Consejo Electoral respectivo realice la sumatoria final, procederá
a asignar los cargos, en su caso, por materia de especialización entre las
candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y publicará los
resultados de la elección.
2.
El Consejo Electoral respectivo hará entrega de las constancias de mayoría a
las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez
respectiva.
3.
Emitida la declaración de validez de la elección, el Instituto comunicará los
resultados al Poder Judicial del Estado y a la Legislatura del Estado.
4.
El resguardo de los paquetes electorales se realizará conforme a lo dispuesto
en esta Ley.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
ENTREGA
DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN
ARTÍCULO
470
1.
El Consejo Electoral respectivo entregará las constancias de mayoría a las
candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la
elección respectiva.
2.
Emitida la declaración de validez de la elección, el Instituto comunicará los
resultados al Poder Judicial del Estado y a la Legislatura del Estado.
3.
El Tribunal Electoral correspondiente, resolverá las impugnaciones que se hayan
presentado contra las constancias de mayoría y declaración de validez, por lo
menos tres días antes de que la Legislatura del Estado instale el primer
periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.
ARTÍCULO
471
1.
Las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado electas deberán tomar
protesta ante la Legislatura del Estado el día en que se instale el primer
periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.
2.
Si faltare un Magistrado o Juez por defunción, renuncia o incapacidad, ocupará
el cargo la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en
número de votos en la elección para ese cargo, seguirá en orden de prelación la
persona que hubiere obtenido mayor votación.
ARTÍCULO
472
El
Instituto atenderá lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y acatará,
en lo que corresponda, las resoluciones emitidas por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral en lo que sea aplicable al proceso electoral para
la renovación de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado.
CAPÍTULO
OCTAVO
RÉGIMEN
SANCIONADOR
Artículo
473.
1.
Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones
electorales contenidas en esta Ley:
I. Los partidos políticos.
II. Las agrupaciones políticas.
III. Las personas aspirantes y
candidatas a un cargo de elección.
IV. Las ciudadanas y ciudadanos, o
cualquier persona física o moral.
V. Las personas observadoras
electorales o las organizaciones de observadores electorales.
VI. Las autoridades o las personas
en el servicio público de cualquiera de los Poderes
de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente
público.
VII. Las notarias y notarios
públicos.
VIII. Las personas extranjeras.
IX. Las organizaciones sindicales,
laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación
con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes.
X. Los ministerios de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.
XI. Quien resulte con obligación en
los términos de la presente Ley.
Artículo
474.
1.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso
electoral o fuera de este, constituye una infracción a la presente Ley por
parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo anterior, y se
manifiesta, entre otras, a través de las conductas siguientes:
I. Ocultar información con el
objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo
de sus funciones y actividades.
II. Ocultar la convocatoria para el
registro de candidaturas, o información relacionada
con esta, con la finalidad de impedir su participación.
III. Proporcionar información falsa,
incompleta o imprecisa, para impedir su registro.
IV. Obstaculizar su campaña,
impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
V. Cualquier otra acción que lesione
o dañe su dignidad, integridad o libertad en el ejercicio de sus derechos político electorales.
VI. Alguna de las contenidas en la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Zacatecas.
Artículo
475.
1.
Constituyen infracciones de los partidos políticos, agrupaciones políticas,
personas en el servicio público y poderes de los estados a la presente Ley:
I. La realización de actos de
campaña a favor de las personas aspirantes y, en su caso, candidaturas.
II. La difusión de propaganda
electoral que calumnie a las personas aspirantes y, en su caso, a las candidaturas.
III. La contratación, en forma
directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier
modalidad en radio o televisión a favor de las personas aspirantes y, en su caso, candidaturas.
IV. Otorgar aportaciones económicas
o en especie a una persona aspirante y, en su caso,
candidatura.
V. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones contenidas en esta Ley y en lo que resulte aplicable, las de la Ley Electoral.
Artículo
476.
1.
Constituyen infracciones de las personas aspirantes o candidatas a la presente
Ley:
I. La realización de actos
anticipados de campaña.
II. Solicitar o recibir recursos, en
dinero o en especie, de otra persona, agrupación, ente público, o personas servidoras públicas.
III. No presentar el informe de
gastos personales de campaña.
IV. Exceder el tope de gastos
personales de campaña.
V. La difusión de propaganda
política electoral en periodos no permitidos.
VI. La difusión de propaganda
política electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas o instituciones.
VII. La difusión de propaganda
electoral a través de medios no permitidos por la ley.
VIII. El incumplimiento de
cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo
477.
1.
Constituyen infracciones de las ciudadanas o ciudadanos o, en su caso, de
cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
I. La negativa a entregar la
información requerida por el Instituto Nacional o por el Instituto, entregarla en forma
incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones
mercantiles, los contratos que
celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con las personas aspirantes o
candidatas a cargos de elección popular.
II. Contratar o difundir propaganda
en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con
fines políticos o electorales, a influir
en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor o en contra de candidaturas registradas.
III. La promoción de denuncias
frívolas.
IV. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo
478.
1.
Constituyen infracciones de las personas observadoras electorales, y de las
organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley, el incumplimiento,
según sea el caso, de las obligaciones establecidas en este ordenamiento.
Artículo
479.
1.
Constituyen infracciones de las notarias o notarios públicos a la presente Ley,
el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día
de la jornada electoral y de atender las solicitudes que les hagan las
autoridades electorales, las personas funcionarias de casilla, las ciudadanas y
ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la
elección.
Artículo
480.
1.
Constituyen infracciones de las personas extranjeras a la presente Ley, las
conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal
y las leyes aplicables.
Artículo
481.
1.
Constituyen infracciones de los ministerios de culto, asociaciones iglesias o
agrupaciones de cualquier religión, a la presente Ley:
I. La inducción a la abstención, a
votar por una candidata o candidato, o a no hacerlo
por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.
II. Realizar o promover aportaciones
económicas a un aspirante o candidata o candidato
a cargo de elección popular.
III. El incumplimiento, en lo
conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas
en esta Ley.
Artículo
482.
1.
Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, serán sancionadas
conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos
políticos:
a) Amonestación pública.
b) Con multa de hasta
cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la
falta.
c) En los casos de
graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución
Federal y de la presente Ley, con la cancelación de su registro como partido político.
II. Respecto de las agrupaciones
políticas estatales:
a) Con amonestación
pública.
b) Con multa de hasta
dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según la
gravedad de la falta.
c) Con la suspensión o
cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser
menor a seis meses.
III. Respecto de las personas
aspirantes y candidaturas a cargos de personas juzgadoras:
a) Con amonestación
pública.
b) Con multa de hasta
dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, según la gravedad de la falta.
c) Con la pérdida del
derecho de la persona aspirante infractora a ser registrada
como persona candidata o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la
cancelación del mismo.
IV. Respecto de las ciudadanas y
ciudadanos, o cualquier persona física o moral:
a) Con amonestación
pública.
b) Respecto de las
personas físicas, con multa de hasta quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley.
c) Respecto de las
personas morales, por las conductas señaladas en el inciso
anterior: con multa de hasta tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley.
d) Con multa de hasta
dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, en el caso de las demás conductas previstas como infracción.
V. Respecto de personas observadoras
electorales u organizaciones de observación
electoral:
a) Con amonestación
pública.
b) Con la cancelación
inmediata de la acreditación como personas observadoras electorales y la
inhabilitación para acreditarlas como tales en al menos dos procesos electorales locales.
c) Con multa de hasta
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan
las personas observadoras electorales.
VI. Cuando las autoridades
federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la
autoridad electoral, no proporcionen
en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que
les sea requerida por los órganos del Instituto Estatal, se dará vista a la autoridad con superioridad jerárquica
y, en su caso, presentará la
queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades
administrativas, o las denuncias o querellas ante la agencia del Ministerio Público que deba conocer de ellas,
a fin de que se proceda en los
términos de las leyes aplicables.
Artículo
483.
1.
Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Capítulo, una
vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad
electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención
de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad
en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de
esta Ley, en atención al bien
jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
II. Las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de la infracción.
III. Las condiciones socioeconómicas
de la persona infractora.
IV. Las condiciones externas y los
medios de ejecución.
V. La reincidencia en el
incumplimiento de obligaciones.
VI. En su caso, el monto del
beneficio, lucro, daño o perjuicio, derivado del incumplimiento de obligaciones.
2.
Se considerará reincidente a la persona infractora que habiendo sido declarada
responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere
la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente
ordenamiento legal.
3.
Las multas deberán ser pagadas en el Instituto; si la persona infractora no
cumple con su obligación, el órgano dará vista a las autoridades competentes a efecto
de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de
los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones
de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
4.
Los ingresos de las multas aplicadas serán destinados al Consejo Zacatecano de
Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado.
Artículo
484.
1.
El Consejo General del Instituto emitirá los acuerdos necesarios para regular
las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos
sancionadores para el proceso electoral de personas juzgadoras del Poder
Judicial del Estado.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de
Gobierno del Estado.
Segundo. Se abroga la Ley Electoral del
Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado, el día 6 de octubre del 2012.
Tercero. El Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, en la elección del año dos mil dieciséis,
podrá implementar el sistema electrónico de recepción del voto, en los
Municipios o Distritos que considere pertinentes.
Cuarto. Los asuntos que a la entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren en proceso, se resolverán conforme a
las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.
Quinto.
El personal del Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de
cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.
Sexto. El Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas dictará los acuerdos necesarios para hacer
efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se
deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.
Las disposiciones generales emitidas
por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con antelación a la entrada
en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la
Constitución Federal, Constitución Local y la presente Ley, hasta en tanto el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no emita
aquéllas que deban sustituirlas.
Séptimo. Las elecciones ordinarias locales
que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
Octavo. Las disposiciones jurídicas
previstas en el Libro Cuarto del presente Decreto, relativas al ejercicio del
voto de los zacatecanos residentes en el extranjero, se sujetará a las
posibilidades técnicas, jurídicas y financieras que el Instituto Nacional
Electoral cuente con respecto a la posibilidad de elaboración del patrón
electoral de los zacatecanos residentes en el extranjero a fin de proporcionar
la mayor certeza, objetividad, certidumbre, transparencia y legalidad en la
operatividad del voto en el extranjero.
Noveno. Las funciones correspondientes a la
capacitación electoral, la integración y ubicación de las casillas, así como la
designación de funcionarios de la mesa directiva, en el proceso electoral del
2016, delegadas al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por virtud de la
publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean
reasumidas por Instituto Nacional Electoral.
Décimo. En tanto el Congreso de la Unión
expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos
y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer
párrafo del artículo 6o. de la Constitución Federal y las leyes respectivas,
respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando
consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus
actividades. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos
correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en
términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones
civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del
derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de
comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue
negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la
efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso
de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador
previsto en esta Ley.
Décimo
Primero. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO
PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la
Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los cinco
días del mes de junio del año dos mil quince. DIP. ÉRICA DEL CARMEN VELÁZQUEZ
VACIO. Diputado Presidente.- DIO JUAN CARLOS REGIS ADAME Y DIP. MARÍA HILDA
RAMOS MARTÍNEZ.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de
todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule,
DADO en el Despacho del Poder
Ejecutivo del Estado, a cinco de junio de dos mil quince.
PRESIDENTA
DIP.
ÉRICA DEL CARMEN VELÁZQUEZ VACIO
SECRETARIO
DIP.
JUAN CARLOS REGIS ADAME
SECRETARIA
DIP.
MARÍA HILDA RAMOS MARTÍNEZ
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE JUNIO DE 2015). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE DICIEMBRE DE 2015).
PRIMERO.
La presente reforma entrará en vigor
a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
TERCERO. Ríndase informe a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en vía de cumplimiento a su sentencia pronunciada el
31 de agosto del año en curso, dictada dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, para
los efectos legales a que haya lugar.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones
que se opongan a la presente.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE JUNIO DE 2017).
Artículo
primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo
segundo. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE JUNIO DE 2017).
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno
del Estado.
SEGUNDO.
Se derogan todas las disposiciones
que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE JUNIO DE 2017).
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO.
Se derogan todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020).
Artículo Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas y sus
disposiciones serán aplicables a partir del proceso electoral ordinario local
2023-2024.
Artículo Segundo. El
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral
del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad
respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a
efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local
2023-2024.
Artículo Tercero. Se
derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas, sin menoscabo de lo señalado en los
siguientes artículos.
Artículo
Segundo. El Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
deberán realizar las adecuaciones a su normatividad respectiva que sean
necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de que sean
aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Artículo
Tercero. Las dependencias del Poder
Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, los Organismos Autónomos y los demás
Entes Públicos a los que este Decreto les señala alguna atribución u
obligación, deberán armonizar su normatividad interna en un plazo que no exceda
de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo
Cuarto. Se derogan todas aquellas
disposiciones contrarias al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de
Zacatecas.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo
Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado.
Artículo
Segundo. - Para dar cumplimiento al presente Decreto, se
realizarán las gestiones necesarias para que se asignen los recursos económicos
suficientes.
Artículo
Tercero. - Se derogan aquellas disposiciones que
contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE FEBRERO DE 2025)
PRIMERO.
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.
Por
única ocasión, las autoridades competentes deberán observar las etapas y los
plazos establecidos en la Convocatoria General Pública para Integrar los
Listados de las Personas Candidatas que participarán en la elección
extraordinaria para ocupar los cargos de Magistradas, Magistrados, Juezas y
Jueces del Poder Judicial del Estado de Zacatecas 2025, emitida por la LXV
Legislatura del Estado en fecha 24 de enero de 2025.
TERCERO.
El
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitirá los
acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y
vigilancia del Proceso Electoral Local Extraordinario del Poder Judicial del
Estado 2025, así como para la debida implementación e interpretación del
Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas en materia de la elección del Poder Judicial del Estado,
así como del presente Decreto, a fin de garantizar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos
electorales.
CUARTO.
El
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas cumpliendo con
las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, por única
ocasión para llevar a cabo este Proceso Electoral Extraordinario del Poder
Judicial del Estado 2025, únicamente instalará los 58 Consejos Municipales
Electorales, que participaran en la organización, preparación y desarrollo de
la elección de las personas juzgadoras, los cuales tendrán las atribuciones
previstas en esta Ley, en la Ley Orgánica del Instituto y las disposiciones
emitidas por el Consejo General del Instituto.
Será
facultad de los Consejos Municipales Electorales que sean cabecera de Distrito
Judicial Electoral, realizar el cómputo distrital correspondiente a la elección
de Juezas y Jueces en materia distinta a la penal.
Asimismo,
se faculta al Consejo General del Instituto Electoral del Estado para emitir el
acuerdo mediante el cual se ratifica y designa para este Proceso Electoral
Extraordinario del Poder Judicial del Estado 2025 a las personas integrantes de
Consejos Municipales Electorales y, en su caso, Consejos Distritales
Electorales que hayan ejercido funciones en los procesos electorales 2023-2024,
2020-2021 y 2017-2018 para que funjan como Consejeros y Consejeras de los Consejos
Municipales Electorales en la organización, preparación, desarrollo y cómputo
de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado a
celebrarse en este 2025.
QUINTO.
El
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá realizar las
adecuaciones presupuestarias de acuerdo a la disponibilidad financiera, con
cargo a los ingresos excedentes de libre disposición, para cubrir los
requerimientos que deriven de la implementación de la presente reforma.
SEXTO.
Se
derogan aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.