TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
De las Disposiciones Generales
Carácter y objeto
Artículo 1
1. El presente
Reglamento es de orden público y de
observancia general y obligatoria, para todas las áreas y las y los servidores
públicos del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas.
2. Tiene
por objeto establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales
para garantizar a toda persona el derecho humano de acceso a la información pública en posesión del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, de conformidad con los principios y bases
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
Fines
Artículo 2
1. El
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas, tiene como fin:
I. Contribuir
a la plena vigencia y eficacia del derecho humano a la información;
II. Impulsar y proveer lo necesario para garantizar
que toda persona tenga acceso a la información que genera, obtenga, reciba,
adquiera, transforme o conserve por cualquier acto jurídico y en el ejercicio
de sus atribuciones el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante
procedimientos sencillos y expeditos;
III. Transparentar
la gestión pública del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la
difusión de la información;
IV. Favorecer
la transparencia y el acceso a la información de manera que la sociedad pueda
valorar el desempeño del Instituto Electora del Estado de Zacatecas;
V. Mejorar la
organización y publicación de la información en posesión del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
VI. Desarrollar
criterios para establecer una política de transparencia proactiva;
VII. Crear mecanismos y
procedimientos propios de un Instituto transparente y abierto; y
VIII. Promover la
transparencia, el acceso a la información y la participación ciudadana.
Glosario
Artículo
3
1.
Además de las definiciones previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Zacatecas, para los efectos del presente
Reglamento se entenderá por:
I. Normatividad:
a) Constitución
General. La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
b)
Constitución Local. La Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas;
c)
Ley General de Transparencia. La Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública;
d)
Ley de Transparencia Local. La Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Zacatecas;
e)
Lineamientos Técnicos. Los Lineamientos técnicos generales
para la publicación, homologación y estandarización de la información de las
obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo
31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que
deben de difundir los sujetos obligados en los portales de internet y en la
Plataforma Nacional de Transparencia; y
f)
Reglamento. El Reglamento de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
II. Autoridades, órganos y funcionariado:
a)
Comité. El Comité de Transparencia;
b) Consejera o Consejero Presidente. La
persona titular de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas, quien a su vez funge como titular de la Presidencia
del propio Instituto;
c)
Consejeras y Consejeros Electorales. Las Consejeras y los Consejeros
Electorales del Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
d)
Consejo General. El Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas;
e)
Consejos Electorales. Los Consejos Distritales y Municipales
Electorales;
f)
Enlace de transparencia. La persona designada por las y los Titulares de Área como
responsable de atender los requerimientos de información de la Unidad de
Transparencia y el Comité de Transparencia sobre acceso a la información,
transparencia y protección de datos personales;
g)
Instituto Electoral. El Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas;
h)
Instituto Zacatecano. El Instituto Zacatecano de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
i)
Junta Ejecutiva. La Junta Ejecutiva del Instituto Electoral;
j)
Órganos Ejecutivos. La Presidencia, la Junta Ejecutiva y la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral;
k)
Secretaria o Secretario. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Electoral;
l)
Servidora o Servidor
Público del Instituto. Toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza al servicio del Instituto Electoral;
m) Titulares de Área. Las Directoras y Directores Ejecutivos y Titulares de las Unidades
Técnicas del Instituto Electoral;
n)
Unidad de Transparencia. La Unidad de Transparencia del
Instituto Electoral, y
o)
Vocales. Las Consejeras y los Consejeros Electorales integrantes del Comité de
Transparencia.
III. Conceptos en la materia:
a)
Áreas. Los órganos ejecutivos, electorales y técnicos, así como el Órgano Interno de Control del Instituto Electoral
previstos en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas;
b) Datos abiertos. Los datos digitales de
carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados,
reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado;
c) Datos sensibles. El dato personal que
revela el origen racial o étnico, la convicción religiosa, filosófica o género no binario, la opinión política,
la adhesión a un partido, sindicato, asociación u organización de carácter
religioso, filosófico, político o sindical, o cualquier otro dato personal que
revele estado de salud o la vida sexual del titular de los datos personales;
d)
Documento. Los expedientes,
reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos,
circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas
o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las atribuciones
del Instituto Electoral, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los
documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro,
visual, electrónico, informático u holográfico;
e) Expediente. La unidad documental
constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados
por un mismo asunto, actividad o trámite;
f)
Fecha de actualización. Es
el día, mes y año de generación o modificación de la información, o termino del
trimestre que corresponde;
g) Fecha de validación. Es el día, mes y año en que se confirma que
la información publicada es la más actualizada, o el primer día hábil siguiente
a la terminación del trimestre que concluye, siempre es posterior a la fecha de
actualización;
h) Información pública. La información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión del Instituto
Electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se clasifique
como información reservada o confidencial, la cual deberá cumplir con los
principios de:
i. Accesibilidad.
La información pública deberá ser de fácil acceso y estar disponible en
herramientas diseñadas con estándares de usabilidad, de manera que todas las
personas estén en la posibilidad de acceder al servicio sin que medie exclusión
de ningún tipo. Además, el acceso a la información pública atenderá a las
necesidades de accesibilidad intelectual de toda persona considerando las
condiciones de vulnerabilidad como la discapacidad o el desconocimiento o falta
de dominio del idioma Español;
ii. Confiabilidad.
La información pública a la que se tenga acceso deberá ser creíble y fidedigna
de tal manera que proporcione elementos o datos que permitan la identificación
de su origen, fecha de generación y difusión de la misma;
iii. Gratuidad.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública es gratuito y sólo
podrá requerirse a la persona
solicitante el pago correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega
solicitada;
iv. Igualdad y no discriminación.
El derecho de acceso a la información pública se garantizará a todas las
personas en igualdad de condiciones, sin distinción alguna que por causa de su origen étnico o
nacionalidad, religión, edad, género, opiniones, preferencias políticas y
sexuales, condiciones de salud, discapacidad, estado civil u otra causa menoscabe,
obstaculice o anule la transparencia y el acceso a la información;
v. Justificar interés.
El acceso a la información pública no estará condicionado a que la persona solicitante acredite interés
alguno;
vi. Oportunidad.
La información pública deberá difundirse en tiempo para preservar su valor y
ser útil para los solicitantes;
vii. Plenitud.
La información pública a la que se tenga acceso deberá ser íntegra;
viii. Prontitud.
El acceso a la información pública deberá realizarse con celeridad;
ix. Simplicidad.
La información pública a la que se tenga acceso deberá estar en un lenguaje
sencillo y de fácil comprensión;
x. Veracidad. La
información pública a la que se tenga acceso deberá ser exacta y deberá guardar
coherencia con los hechos; y
xi. Verificable.
La información pública a la que se tenga acceso podrá ser objeto de
comprobación y podrá examinarse el método de su generación.
i)
Plataforma Nacional de Transparencia. Es el sistema electrónico
que permite cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones en
materia de acceso a la información, transparencia, protección de datos
personales así como la interposición
del recurso de revisión;
j)
Portal de Transparencia. Es el Portal de Obligaciones de Transparencia
Institucional;
k)
Prueba de daño. Acreditar y argumentar con elementos
objetivos que la divulgación de alguna información representa un perjuicio
significativo al interés público o la seguridad nacional, de acuerdo con los
supuestos establecidos por el artículo 73 de la Ley de Transparencia Local;
l)
Sesión híbrida: Modalidad de llevar a cabo las sesiones del Comité de
Transparencia, en la que durante su desarrollo de manera simultánea, se cuente
con la presencia física y virtual de las personas integrantes;
m)
Sesión presencial: Aquellas sesiones que celebren en la
sala de sesiones de las Comisiones del consejo General y en la cual se cuente
con la presencia física de las personas integrantes del el Comité de
Transparencia;
n)
Sesión Virtual: Modalidad de llevar a cabo las sesiones del Comité, a través de
videoconferencia, utilizando alguna plataforma virtual de comunicación en
tiempo real;
o)
Solicitante. La persona física o moral que formule una solicitud
de acceso a información que obren en poder del Instituto Electoral, de
conformidad con la Ley de Transparencia Local y el presente Reglamento;
p)
Tabla de actualización y conservación de la información. El documento donde se
relacionan, por obligación de transparencia, los periodos mínimos establecidos
en los lineamientos, en los cuales los sujetos obligados deben actualizar la
información, así como los periodos de los que se mantendrá publicada en la
Plataforma Nacional y en los portales de Internet;
q)
Tabla de aplicabilidad de las Obligaciones de Transparencia Comunes genérica.
La información que todos los sujetos obligados generan, los sujetos obligados
deberán informar a los organismos garantes la relación de fracciones que les
aplican y, en su caso, de forma fundamentada y motivada, las que no le aplican.
Se destaca que no se trata de la información que el sujeto obligado no generó
en un periodo determinado, sino de aquella que no generará en ningún momento
por no estar especificado en sus facultades, competencias y funciones otorgadas
por los ordenamientos jurídicos aplicables;
r)
Testar. La omisión o supresión de la información clasificada como reservada o
confidencial, empleando sistemas o medios que impidan la recuperación o
visualización de ésta; y
s)
Versión pública. Documento o expediente en el que se da acceso a información
testando las partes o secciones clasificadas, fundando y motivando la reserva o
confidencialidad.
Principios de interpretación
Artículo 4
1. El
derecho de acceso a la información, así como la clasificación de la
información, se interpretará bajo los principios establecidos en la
Constitución General, los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, la Constitución Local, la Ley General de Transparencia, la
Ley de Transparencia Local y el presente Reglamento.
2. En la aplicación e
interpretación de este Reglamento deberá prevalecer el principio de máxima
publicidad, y se tomarán en cuenta las
resoluciones y sentencias vinculantes, así como los criterios,
determinaciones y opiniones de los órganos garantes en materia de
transparencia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
TÍTULO
SEGUNDO
Obligaciones
de Transparencia
CAPITULO
I
De
las obligaciones de transparencia
Obligaciones comunes
Artículo 5
1. El
Instituto Electoral pondrá a disposición del público la información completa y
actualizada correspondiente a las obligaciones de transparencia previstas en
los artículos 39 y 44, fracción I de la Ley de Transparencia
Local, a través de su página de internet en el Portal de Transparencia y la
replicará en la Plataforma Nacional de Transparencia en los artículos 70 y 74,
fracción I en cumplimiento a lo previsto por la Ley General de Transparencia.
Difusión de las obligaciones
de transparencia
Artículo 6
1. Las
obligaciones de transparencia deberán publicarse en la página de internet del
Instituto Electoral en el Portal de Transparencia y se replicarán en la
Plataforma Nacional de Transparencia, la información deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Publicarse en los
formatos y en los plazos previstos en los Lineamientos Técnicos;
II. Facilitar su uso,
comprensión y contar con los atributos de veracidad, confiabilidad,
oportunidad, congruencia, integralidad, actualidad, accesibilidad,
comprensibilidad y verificabilidad;
III. Identificar la
documentación anexa al formato con el logotipo del Instituto Electoral, el
nombre del Área generadora y con el formato de número de página X de Y;
IV. Publicar la
información en formatos abiertos, es decir, con las características técnicas y
de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar
datos de forma integral y que facilitan su procesamiento digital, cuyas
especificaciones estén disponibles públicamente, y que no suponen una
dificultad de acceso, aplicación y reproducción o estén condicionadas a
contraprestación alguna;
V. Publicar en formatos
accesibles, con los que se dé acceso a las
personas solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la
de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier
texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información
pueda encontrarse;
VI. Publicar, en su
caso, la información clasificada en versión publica con la leyenda
correspondiente.
VII. Las Áreas
generadoras de la información tienen la obligación de documentar todo acto que
derive del ejercicio de sus atribuciones.
VIII. Las Áreas a través
del enlace de transparencia
publicarán en la Plataforma Nacional de Transparencia la información de su
competencia, y deberán verificar que
este publicada, completa y actualizada de conformidad con los plazos previstos
en los Lineamientos Técnicos; y
IX. La organización,
administración, resguardo y conservación del material documental del Instituto
Electoral, estará a cargo de las Áreas que la generen o la tengan bajo su
resguardo, hasta que se haga la entrega formal al responsable del archivo
institucional.
Verificación de oficio de
las obligaciones de transparencia
Artículo 7
1. La verificación anual de
las obligaciones de transparencia por parte del Instituto Zacatecano, tiene por
objeto revisar y constatar el cumplimiento o incumplimiento de los criterios
establecidos en los Lineamientos Técnicos, para la carga de información en la
Plataforma Nacional de Transparencia.
2. La Unidad de
Transparencia, al recibir la notificación del dictamen de incumplimiento, y a
efecto de subsanar las observaciones realizadas por el Instituto Zacatecano,
procederá a realizar las acciones siguientes:
I. Notificado el dictamen de
incumplimiento de las obligaciones de transparencia, la Unidad de Transparencia
a más tardar al tercer día hábil siguiente de haber recibido la notificación,
solicitará al área responsable que atienda los requerimientos en un plazo no
mayor a 8 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación
del dictamen;
II. El área responsable, dentro del
plazo señalado, deberá informar a la Unidad de Transparencia las acciones
realizadas para subsanar las observaciones formuladas en el dictamen, a efecto
de proceder a notificar de su cumplimiento al Instituto Zacatecano;
III. En caso de que el Instituto
Zacatecano formule nuevamente alguna observación, la Unidad de Transparencia
requerirá al área responsable, a más tardar al día hábil siguiente de haber
recibido la notificación, a efecto de que complete o aclare las observaciones,
a más tardar al día hábil siguiente de haber recibido la notificación; y
IV. La Unidad de Transparencia remitirá
al Instituto Zacatecano informe mediante el cual comunique el cumplimiento de
las observaciones formuladas.
TITULO
TERCERO
Responsables
en Materia de Transparencia, Acceso a la
Información
CAPITULO
I
Órganos
competentes
Comité
de transparencia
Artículo 8
1. El
Comité de transparencia estará integrado de
manera paritaria por:
I. Tres Consejeras y/o Consejeros Electorales,
quienes fungirán uno como Presidenta o
Presidente y dos como vocales, serán designados por el Consejo General del
Instituto Electoral, y concurrirán con voz y voto, y
II. La persona
Titular de la Unidad de Transparencia, quien ostentara la Secretaría Técnica, y concurrirá con voz pero sin voto.
2. La integración del Comité de transparencia
se renovará anualmente en el mes de diciembre de cada año, las y los
integrantes durarán en el cargo un año con opción a ser ratificados, en este
caso, la presidencia será rotativa.
3. Podrán Acudir a las sesiones del
Comité de transparencia las personas Titulares y enlaces de transparencia de
las áreas, cuando se trate algún asunto relacionado con información de su
competencia, quienes tendrán voz pero sin voto.
Funciones del Comité
Artículo 9
1. Las funciones
del Comité de transparencia son:
I. Instituir,
coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables las
acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las
solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar
o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de
respuesta, clasificación de la información, declaración de inexistencia o de
incompetencia realicen las personas Titulares
de las Áreas del Instituto Electoral;
III. Ordenar, en su caso,
a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus
facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa
acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y
motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron
dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Establecer políticas
para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso
a la información y protección de datos personales;
V. Promover la
capacitación y actualización de las
servidoras y los servidores públicos o integrantes adscritos a la Unidad de
Transparencia;
VI. Establecer programas
de capacitación en materia de acceso a la información y transparencia para todas y
todos los servidores públicos del Instituto Electoral;
VII. Recabar y enviar al
Instituto Zacatecano, de conformidad con los lineamientos que se expidan, los
datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII. Solicitar y
autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere
el artículo 70 de la Ley de Transparencia Local;
IX. Conocer el informe
anual de actividades, que presente la Unidad de Transparencia, conforme a los
informes trimestrales que ésta le rinda, basado en los requerimientos del
Instituto Zacatecano;
X. Aprobar los términos
en que las Áreas deban remitir a la Unidad de Transparencia, la información que
el Comité debe enviar periódicamente al Instituto Zacatecano;
XI. El Comité presentará
para conocimiento del Consejo General un informe anual en materia de acceso a
la información y transparencia, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, numeral 1, fracción VII del
Reglamento Interior del Instituto Electoral;
XII. Establecer políticas
de transparencia proactiva para difundir la información, así como diseñar,
implementar y evaluar acciones de apertura institucional; y
XIII. Las demás que se
deriven de la Ley General de Transparencia, la Ley de Transparencia Local, este
Reglamento y demás normatividad aplicable.
Unidad de transparencia
Artículo 10
1. La
Unidad de Transparencia es el órgano técnico de gestión encargado de recibir y
tramitar las solicitudes de información, así como las de acceso, rectificación,
oposición y cancelación de datos personales, estará adscrita a la Presidencia y
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabar y difundir
la información correspondiente a las obligaciones de transparencia del
Instituto Electoral, y propiciar que las Áreas generadoras la actualicen
periódicamente, conforme a la normatividad aplicable;
II. Recibir y dar
trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III. Auxiliar a los
particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información, en su
caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la
normatividad aplicable;
IV. Realizar los
trámites internos necesarios ante las Áreas del Instituto Electoral, para la
atención de las solicitudes de acceso a la información;
V. Proporcionar la
información solicitada y/o en su caso, efectuar las notificaciones
correspondientes;
VI. Proponer al Comité
de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia
en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la
normatividad aplicable;
VII. Proponer personal
habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de
acceso a la información;
VIII. Llevar un registro
de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos
de reproducción y envío;
IX. Promover e
implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X. Fomentar la
transparencia y accesibilidad al interior del Instituto Electoral;
XI. Hacer del
conocimiento a la instancia competente la probable responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Transparencia Local y en las demás disposiciones
aplicables;
XII. Actualizar en
coordinación con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos el Portal de
Transparencia del Instituto;
XIII. Vigilar la
actualización de la información generada por las Áreas en el ámbito de su
competencia, en el Portal de Transparencia y en la Plataforma Nacional de
Transparencia;
XIV. Integrar un
expediente por cada solicitud de acceso a la información;
XV. Compilar los índices
de expedientes clasificados como
reservados que generen las Áreas del Instituto Electoral semestralmente;
XVI. Elaborar un informe
estadístico trimestral sobre la gestión de las solicitudes de acceso a la
información;
XVII. Realizar las
acciones necesarias en coordinación con la Unidad de Comunicación Social, para
la difusión del derecho de acceso a la información y transparencia;
XVIII. Elaborar el informe
anual de transparencia a partir de las solicitudes de información y los insumos
que proporcionen las Áreas;
XIX. Remitir al Instituto Zacatecano los
recursos de revisión que se presenten en contra de las respuestas o solicitudes
de información;
XX. Rendir el informe
correspondiente ante Instituto de Zacatecano; y
XXI. Las demás que sean
establecidas mediante circular por la
Secretaría Ejecutiva, para agilizar el flujo de información al interior del
Instituto Electoral; y aquellas que se deriven de la Ley General de
Transparencia, la Ley de Transparencia Local, las leyes aplicables en materia
electoral, el presente Reglamento y demás normatividad aplicable.
CAPITULO
II
De
las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos
Enlaces de transparencia
Artículo 11
1. La persona Titular de cada Área
designará un Enlace de transparencia ante la Unidad de Transparencia, y deberá
informar el nombre al día siguiente de ser designado, y en su caso, cuando éste
sea sustituido.
2. La persona enlace de transparencia fungirá como vínculo entre el Área y la
Unidad de Transparencia, deberá observar en su función los principios y
obligaciones que se deriven de este reglamento y los criterios emitidos por el
Comité de Transparencia.
3. La persona enlace de transparencia tendrá entre sus funciones las siguientes:
I. Tramitar al interior
del área de su adscripción, las
solicitudes de información que se presenten en la Unidad de Transparencia, y
que ésta solicite;
II. Coadyuvar con la persona Titular del Área en
proporcionar a la Unidad de Transparencia la información necesaria para dar
respuesta a las solicitudes de información;
III. Verificar que la
información a entregar no contenga información susceptible de clasificarse, de
ser el caso, clasificar, de manera fundada y motivada la información y generar
las versiones públicas de los documentos;
IV. Elaborar
semestralmente el índice de los
expedientes clasificados como reservados;
4. Publicar trimestralmente dentro de los
primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, las
obligaciones de transparencia que le corresponden al área de adscripción,
tomando en consideración lo siguiente:
I. La carga de información en la
Plataforma Nacional de Transparencia, será con base en lo previsto en la Tabla
de Aplicabilidad, por lo que, el periodo de actualización y conservación será
en términos de lo señalado en la Tabla de Actualización y Conservación de la
Información;
II. La carga de información se deberá
realizar en los formatos definidos por la Plataforma Nacional de Transparencia,
que contienen las especificaciones necesarias para la homologación en la
presentación y publicación de la información, y que detallan los criterios
mínimos, de contenido y forma a considerar al preparar la información que se
publicará para cumplir con sus obligaciones de transparencia;
III. En el llenado de los formatos se
deberá considerar el uso de la minúscula como letra base; señalar las fechas de
inicio y término del periodo que se informa trimestral, semestral, anual,
trienal o sexenal en formato día, mes y año,
(dd/mm/aaaa); evitar el uso de iniciales, abreviaturas, siglas o
acrónimos, así como agregar color, resaltar o sombrear texto, ocultar celdas o
inmovilizar paneles, las filas y columnas deberán estar visibles;
IV. La documentación anexa consultable a
través de los hipervínculos se deberá numerar con el formato de página X de Y,
estar debidamente identificada con el logo de la Institución y contener la
fecha de generación o aprobación; y
V. La información de las tablas contenidas
en los formatos, deberá coincidir o tener relación con la información del
formato, de no generarse información, se
justificará en el criterio de “Nota”,
señalando cualquiera de las siguientes leyendas:
a)
En aquellos formatos en los que definitivamente no se generó información, se
deberá señalar una leyenda en la que se precise lo siguiente: “El Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas, no generó información en el presente rubro, porque (justificar de manera clara el por qué
no se generó la información correspondiente al formato)”; y
b)
En aquellos formatos en los que se generó información y faltan datos, se deberá
señalar la leyenda, en términos del siguiente ejemplo: “El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, no generó información
en los criterios siguientes: Criterio 9, relativo a (resumen del concepto),
porque (justificar de manera clara el por qué no se generó la información que
falta en cada una de las celdas).
5.
Las áreas generadoras de la información, para la carga de información en la
Plataforma Nacional de Transparencia y el Portal de Obligaciones de
Transparencia Institucional, deberán sujetarse al procedimiento siguiente:
I. Las áreas, deberán generar los
formatos que les son aplicables dentro del plazo señalado en el numeral anterior;
II. Los documentos anexos a los
formatos, consultables a través de los hipervínculos, se deberán entregar en un
archivo comprimido, debidamente identificado con el nombre del área generadora,
que contenga la ruta de acceso de las subcarpetas que contienen los anexos a
que hacen referencia los hipervínculos, al Técnico en Administración de Sitios
Web de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos, para su carga en el
Portal de Obligaciones de Transparencia Institucional;
III. Las y los enlaces de transparencia
deberán verificar que los hipervínculos generados en los formatos de su área,
abran correctamente, una vez validado lo anterior, remitirán mediante oficio
los archivos Excel de los formatos y sus anexos, en un archivo comprimido,
debidamente identificado con el nombre del área generadora a la Unidad de
Transparencia a través del correo electrónico [email protected] para revisión y verificación del
cumplimiento de los requerimientos previstos en los Lineamientos Técnicos;
IV. La Unidad de Transparencia, de no
existir observaciones, comunicará a las áreas mediante oficio, procedan a la
carga de los formatos en el Sistema de Portales de Obligaciones de
Transparencia de la Plataforma Nacional de Transparencia, concluida la carga,
el área mediante oficio informará a la Unidad de Transparencia la conclusión de
la carga de las obligaciones que le corresponden, entregará copia en formato
pdf del comprobante de carga y los archivos Excel de los formatos que se
cargaron en la Plataforma Nacional de Transparencia, a efecto de que la Unidad
de Transparencia en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Informáticos, proceda a su carga en el Portal de Obligaciones de Transparencia
Institucional;
V. En caso de existir alguna omisión, la
Unidad de Transparencia mediante oficio informará al área generadora las
observaciones detectadas para que proceda a subsanar los formatos, una vez concluida la subsanación, mediante
oficio el área enviará nuevamente los formatos a la Unidad de Transparencia
para su revisión, de no existir observaciones, mediante oficio comunicará al
área la procedencia de carga de los formatos en la Plataforma Nacional de
Transparencia;
VI. La Unidad de Transparencia, al
concluir la carga de los formatos en el Portal de Obligaciones de Transparencia
Institucional, comunicará mediante oficio a las áreas, a efecto de que procedan
a revisar que los formatos generados se encuentra publicados, y a efecto de
verificar que los hipervínculos generados en los formatos correspondientes a
sus obligaciones abran correctamente;
VII. Las áreas, una vez que hayan
concluido con la verificación, comunicarán mediante oficio a la Unidad de
Transparencia que la información esta publicada y los hipervínculos funcionan
correctamente, caso contrario, la Unidad de Transparencia en coordinación con
las áreas generadoras procederán a subsanar aquellos formatos en los que
existan inconsistencias; y
VIII. La o el enlace de transparencia,
deberá resguardar en un archivo electrónico organizado, la información
correspondiente a las obligaciones de transparencia de su área formatos y
anexos, por año, semestre o trimestre, según corresponda.
Servidoras y Servidores
públicos
Artículo 12
1. Las servidoras y los servidores públicos del Instituto Electoral, en el ámbito de
sus respectivas competencias deberán cumplir con las obligaciones en materia de
transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.
2. El
incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia podrá generar la
determinación de medidas de apremio y sanciones, para lo cual se estará a lo
dispuesto por la Ley de Transparencia Local, el presente Reglamento y demás
normatividad aplicable.
TITULO
CUARTO
Del
Derecho de Acceso a la
Información
CAPITULO
I
Del
acceso a la información
Mecanismos en materia de
acceso a la información
Artículo 13
1. El
derecho de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir,
buscar y recibir, sin más limitaciones que las legalmente establecidas en este
Reglamento y demás normativa aplicable.
2. La
información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión del
Instituto Electoral es pública y debe ser accesible con estándares de
usabilidad y de fácil comprensión para cualquier persona, salvo las excepciones
previstas en la Ley de Transparencia Local.
3.
Cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá derecho de acceso a la misma.
4. La
información se publicará con perspectiva de género, lenguaje incluyente y accesible a personas con discapacidad
vidual y auditiva, cuando así corresponda a su naturaleza.
5. La
información se publicará en el Portal de Transparencia y se replicará en la
Plataforma Nacional de Transparencia, con criterios de calidad, pertinencia,
facilidad de acceso, actualización y verificabilidad.
6. La
página de internet del Instituto Electoral, deberá contar con un buscador
directo a la información que alberga, y este deberá cumplir con los requisitos
técnicos que al efecto se requiera para la búsqueda en el Portal de
Transparencia.
Artículo 14
1. En
el supuesto de que alguna atribución no se haya ejercido por el Instituto
Electoral y en particular por alguna de las Áreas, ésta deberá motivar la
respuesta expresando las causas o circunstancias que expliquen la inexistencia
de la información, así como el fundamento jurídico de la respuesta.
Artículo
15
1. La
información del Instituto Electoral que no se encuentre clasificada, deberá ser
puesta a disposición del público, a través del Portal de Transparencia, la
Plataforma Nacional de Transparencia, mediante la atención de solicitudes de
acceso a la información, o bien, por medio de consultas telefónicas.
CAPITULO
II
Del
procedimiento de acceso a la información
Procedimiento
Artículo 16
1. La
oficina de la Unidad de Transparencia contará con equipo de cómputo con acceso
a internet para que las personas puedan consultar la información del Instituto
Electoral o utilizar la Plataforma Nacional de Transparencia.
2. El
Portal de Transparencia contará con los requerimientos técnicos e informáticos,
que faciliten el acceso y la búsqueda de la información.
3. Toda
persona, por sí misma o a través de su representante, podrá presentar una
solicitud de acceso a la información ante la Unidad de Transparencia, a través
de la Plataforma Nacional de Transparencia, en la oficina de la Unidad de
Transparencia, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo,
verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional de
Transparencia.
4. La
solicitud de acceso a la información deberá contener lo siguiente:
I. Nombre del
solicitante o, en su caso, los datos generales de su representante; dicho nombre puede ser real, ficticio o
pseudónimo, pero no así letras que
solo representan sonidos guturales o signos de puntuación;
II. Domicilio, correo
electrónico, u otro medio para recibir notificaciones;
III. La descripción clara
y precisa de la información que solicita;
IV. Cualquier otro dato
que facilite su búsqueda y propicie su localización;
V. Modalidad en la que
prefiere se otorgue acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre
y cuando sea para fines de orientación, consulta directa, mediante la
expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro
medio, incluidos los electrónicos; y
VI. En su caso, el
solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que
requiera la información, de acuerdo con lo señalado en el artículo 93 de la Ley
de Transparencia Local. La información de las fracciones I y IV será
proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá
ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.
5. La
atención a la solicitud de acceso a la información, así como la entrega de la
misma no estarán condicionadas a que se motive o justifique su utilización, o
se demuestre interés jurídico alguno.
6. La
Unidad de Transparencia, las servidoras
y los servidores públicos habilitados que se encuentren en la Unidad de
Transparencia deberán brindar asistencia a aquellas personas que por
condiciones de origen étnico, edad, discapacidad, situación de violencia o cualquier otra, les impida ejercer
libremente este derecho.
7. El
Instituto Electoral deberá contar con los recursos humanos, físicos, técnicos y
didácticos que se requiera para que las personas señaladas en el numeral
anterior tengan un efectivo acceso a la información pública y a la protección
de sus datos personales.
8. Si
los detalles proporcionados por la
persona solicitante no bastan para localizar la información o son erróneos,
la Unidad de Transparencia, por sí o previa petición del Área del Instituto
Electoral a la que se le hubiere turnado la solicitud, podrá requerir al
solicitante, por una sola vez y dentro de los 5 días hábiles siguientes a la
recepción de la solicitud, que indique mayores elementos o corrija los datos
proporcionados, o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
9.
Este requerimiento interrumpirá el plazo para dar respuesta a la solicitud de
acceso a la información. Si la persona
solicitante no da respuesta dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a
partir de la notificación del requerimiento, la solicitud se tendrá por no
presentada y se emitirá el acuerdo correspondiente.
10.
Cuando la información se encuentre disponible públicamente en medios impresos,
tales como libros, compendios, trípticos, archivos y registros públicos, en
formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le
hará saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor a 5 días hábiles,
la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir
dicha información, y con ello se dará por cumplido su derecho de acceso a la
información.
11.
Cuando la información solicitada no sea competencia del Área a la que fue
turnada la solicitud, ésta deberá hacerlo del conocimiento de la Unidad de
Transparencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a que le fue turnada,
fundando y motivado las razones de su incompetencia.
12. En
caso de requerimientos parciales no desahogados o de notoria incompetencia
parcial, debe darse respuesta respecto del resto de la información requerida.
13.
Cuando sea notoria la incompetencia del Instituto Electoral, respecto de una
solicitud de información, la Unidad de Transparencia lo notificará a la persona solicitante, dentro de los 3
días hábiles siguientes de haberse recibido la solicitud y en caso de poderlo
determinar, le señalará el o los sujetos obligados competentes.
14. Las
personas interesadas podrán solicitar sin costo a la Unidad de Transparencia
una copia impresa de la información que se encuentra en el Portal de
Transparencia. En caso de que esta información sobrepase las 20 hojas simples, el excedente podrá
obtenerse previo a la recuperación del material utilizado para la reproducción
de la información.
15. La
Unidad de Transparencia proporcionará apoyo a las y los usuarios que lo requieran, proveerá asistencia respecto
de los trámites y servicios que preste, y brindará el auxilio necesario para
que se realice la consulta a la información solicitada.
Procedimiento interno
Artículo 17
1. En
el trámite de una solicitud de información se seguirán las siguientes etapas:
I. Presentación
de la solicitud de información ante la Unidad de Transparencia, a través de la
Plataforma Nacional de Transparencia, vía correo electrónico, correo postal,
mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema
Nacional de Transparencia. Si la solicitud es presentada directamente en la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral, invariablemente deberá remitirla a
la Unidad de Transparencia, dentro del día hábil siguiente a su recepción, para
su registro y trámite correspondiente;
II. La Unidad de
Transparencia, asignará el número de folio a las solicitudes formuladas
mediante correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo o
verbalmente; las solicitudes presentadas a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia se les asigna automáticamente un número de folio, con el que las personas solicitantes podrán dar
seguimiento a sus requerimientos;
III. Se generará el acuse
de recibo de las solicitudes que se presenten ante la Unidad de Transparencia,
ésta registrará y capturará la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional de
Transparencia, el mismo día de su recepción, y enviará el acuse de recibo a la persona solicitante, por el medio
que éste haya señalado para recibir notificaciones. En el acuse se indicará la
fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta
aplicables;
IV. La Unidad de
Transparencia revisará el contenido de la solicitud a efecto de verificar el
día de su recepción, si la información requerida es de la competencia del
Instituto Electoral. En caso de notoria incompetencia se deberá notificar a la persona solicitante dentro de los
3 días siguientes a la recepción de la solicitud, así como orientarlo en caso
de poder determinarlo, sobre el sujeto obligado que pudiera tener la
información;
V. Se dará respuesta a
las solicitudes de información en el menor tiempo posible, que no podrá exceder
de los 20 días siguientes a su presentación y sólo se podrá ampliar el plazo de
respuesta por 10 días más, cuando existan razones fundadas y motivadas, las
cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la
emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su
vencimiento;
VI. La Unidad de
Transparencia turnará la solicitud, a más tardar dentro de los 2 días
siguientes a aquél en que se haya recibido a las Áreas responsables que
pudieran poseer la información procediendo estas a:
a) Analizar
si es de su competencia. En caso de que no sea de su competencia, deberá
comunicarlo a la Unidad de Transparencia al día siguiente al que le fue turnada
y, en su caso, sugerir el Área que puede ser competente;
b) Si
cuenta con los elementos necesarios para identificar la información y se trata
de información pública, procederá a realizar una búsqueda exhaustiva y
razonable en sus archivos para remitir la información a la Unidad de
Transparencia dentro de los 8 días siguientes a que le fue turnada la
solicitud, o bien indicar la modalidad en que se encuentra disponible o la
fuente, lugar y forma en que se puede consultar;
c) Si
requiere una ampliación del plazo para procesar la información, dentro de los 8
días siguientes a que le fue turnada, deberá solicitar al Comité de
Transparencia a través de la Unidad de Transparencia la ampliación del plazo,
indicando las razones fundadas y motivadas de la misma. El Comité de
Transparencia deberá resolver sobre la procedencia de la ampliación del plazo
dentro de los 6 días siguientes a la recepción de la solicitud de ampliación.
En caso de que no proceda la misma,
la Unidad de Transparencia deberá comunicar a la brevedad al Área para que
continúe con el trámite de la solicitud. En el supuesto de que se conceda la
prórroga se deberá notificar al solicitante previo al vencimiento del plazo de
respuesta;
d) Las
Áreas en la medida de lo posible, deberán suplir cualquier deficiencia en la
solicitud para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información
aplicando el principio de máxima publicidad;
e) Si
el área a la que le fue turnada la solicitud determina que la información es
reservada o confidencial, dentro de los 8 días siguientes a su recepción,
deberá comunicar al Comité de Transparencia a través de la Unidad de
Transparencia, mediante oficio, de forma fundada y motivada la clasificación de
la información aplicando la prueba de daño;
f) El
Comité de Transparencia deberá resolver si confirma, modifica o revoca la
clasificación de la información, dentro de los 6 días siguientes a que le haya
sido remitida la solicitud por el Área responsable. En caso de que el Comité de
Transparencia no cuente con los elementos suficientes para resolver podrá
ampliar el plazo de respuesta de la solicitud de información;
g)
Cuando el Comité de Transparencia resuelva revocar la clasificación y conceda
el acceso a la información, o bien modifique parcialmente la clasificación,
deberá ordenar al Área que entregue la información, para que la Unidad de
Transparencia dé respuesta a la solicitud dentro del plazo máximo de 20 días;
h) El Comité de Transparencia podrá solicitar
acceso a la información clasificada cuando sea necesario para determinar la
debida clasificación;
i) En
el supuesto de que el Comité de Transparencia confirme la clasificación, la
Unidad de Transparencia notificará la determinación a la persona solicitante;
j) Si
el área a la que le fue turnada la solicitud determina que la información es
inexistente, dentro de los 8 días siguientes a que le fue turnada la solicitud,
deberá comunicar al Comité de Transparencia que la información solicitada no
existe en los archivos del área, y exponer, en su caso, de manera fundada y
motivada por qué no existe, o porque no se ejercieron las facultades o
funciones para generar la información, señalar las gestiones que realizó para
la ubicación de la información, motivando y precisando las razones por las que
se buscó la información en determinadas Áreas, los criterios de búsqueda
utilizados, y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta; y
k) El
Comité de Transparencia deberá tomar las medidas necesarias para garantizar una
búsqueda exhaustiva que genere certeza jurídica, y previo análisis de las
constancias que obren en el expediente, el Comité de Transparencia dentro de
los 6 días siguientes a la recepción de la solicitud de declaratoria de
inexistencia, emitirá la resolución que confirme la inexistencia de la
información, misma que contendrá la relación de los actos realizados para
localizarla, criterios de búsqueda, además de señalar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión.
VII. En el caso de que
los detalles proporcionados por la
persona solicitante para localizar los documentos resulten insuficientes,
incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia requerirá a la persona solicitante, por una sola
vez y dentro de un plazo de 5 días, contados a partir de la presentación de la
solicitud, para que, dentro del término de 10 días, indique otros elementos o
corrija los datos proporcionados, o bien precise uno o varios requerimientos de
información. En este supuesto se interrumpirá el plazo de respuesta a la
solicitud de acceso a la información, por lo que empezará a computarse
nuevamente al día siguiente de su aclaración;
VIII. En el supuesto anterior,
se otorgará un plazo de 3 días al Área responsable para que señale si con los
datos proporcionados por la persona
solicitante se puede localizar la información, a efecto de poder proceder en
los términos de la fracción
anterior;
IX. La solicitud se
tendrá por no presentada cuando la
persona solicitante no atienda el requerimiento de información adicional.
En el caso de requerimientos parciales no desahogados se tendrá por presentada
la solicitud respecto de los contenidos de información que no formaron parte
del requerimiento;
X. Las notificaciones
de los plazos previstos en este Reglamento, empezarán a correr al día hábil
siguiente al que se practiquen. Cuando la solicitud se presente por medios
electrónicos a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, las
notificaciones se realizarán por dicho sistema. En el caso de que la solicitud
se presente por otros medios, y no haya sido posible practicar la notificación,
se notificará en los estrados del Instituto Electoral;
XI. El cómputo de los
días empezará a correr al día hábil siguiente en que se practiquen las
notificaciones. Cuando los plazos fijados sean en días hábiles, éstos se
entenderán como días hábiles de veinticuatro horas de lunes a viernes, aún en
proceso electoral; y
XII. La Unidad de
Transparencia pondrá a disposición del solicitante los documentos cuando éste
los solicite en la modalidad de consulta directa.
Modalidad de entrega de
información
Artículo 18
1. Se
privilegiará el acceso en la modalidad de entrega y envío elegidos por la persona solicitante. Cuando la
información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, la Unidad
de Transparencia deberá ofrecer todas las modalidades de entrega disponibles;
en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la modificación respectiva, lo
que deberá notificarse al solicitante, a través de la Unidad de Transparencia,
en la respuesta que recaiga a su solicitud.
2. Se
entenderá por modalidad de entrega, el formato a través del cual se puede dar
acceso a la información, entre los que se encuentran la consulta directa, la
expedición de copias simples o certificadas, o la reproducción en cualquier
otro medio, incluidos aquellos que resulten aplicables, derivados del avance de
la tecnología.
3. En
caso de que la información solicitada consista en bases de datos, se deberá
privilegiar la entrega en formatos abiertos.
4.
La o el enlace de transparencia coadyuvara con la persona Titular del Área para hacer
efectivo el acceso a la información en las modalidades señaladas.
Artículo 19
1. Las
Áreas deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos
o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias
y funciones en el formato en que la
persona solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes,
conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se
encuentre si así lo permite.
2. La
Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un
plazo mínimo de 60 días hábiles, contados a partir de que la persona solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago
respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
Transcurridos dichos plazos, la Unidad de Transparencia dará por concluida la
solicitud y procederá, de ser el caso, a la destrucción del material en el que
se reprodujo la información, en cuyo caso, la
persona solicitante deberá presentar una nueva solicitud, para tener acceso
a la información originalmente solicitada.
3. Una
vez realizado el pago de derechos o la entrega del material para la
reproducción de la información, la Unidad de Transparencia deberá entregar la
información requerida, en un plazo que no excederá de 10 días hábiles contados
a partir de la fecha en que se exhibió el pago.
4. La persona solicitante podrá
proporcionar, a través de la Unidad de Transparencia, el insumo para reproducir
la información, cuando sea necesario por sus características técnicas, de lo
contrario deberá cubrir la cuota correspondiente por la reproducción. Si la persona solicitante aporta el insumo
para reproducir la información, el Área tendrá 5 días hábiles para entregarla,
por conducto de la Unidad de Transparencia.
5. Las
Áreas deberán reproducir la información hasta en tanto se acredite el pago
correspondiente por la persona
solicitante y la Unidad de Transparencia se lo solicite, en caso contrario,
será devuelta al Área correspondiente.
Costos de reproducción o
envío de información
Artículo 20
1. La
consulta de la información es gratuita, en caso de que se generen costos para
obtener la información, cuando se elaboren versiones públicas, cuando la
modalidad de reproducción o envío implique un costo, deberán cubrirse de manera
previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales
utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío,
en su caso; y
III. El pago de la
certificación de los documentos, cuando proceda.
2. La
entrega de información de no más de 20 hojas simples, no tendrá costo. La
Unidad de Transparencia podrá exceptuar el pago de reproducción y envío
atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante.
3. La
Unidad de Transparencia notificará a la
persona solicitante el monto y el medio de pago correspondiente.
Información accesible
Artículo 21
1. El
Instituto Electoral buscará en todo momento que la información generada tenga
un lenguaje con perspectiva de género,
sencillo y accesible para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo
posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
2.
Cuando en la solicitud de información se indique algún formato accesible o
lengua indígena en la que se requiere el acceso y para el Instituto Electoral
resulte imposible implementarlo, en la respuesta se deberán documentar las
acciones llevadas a cabo para cumplir con el requerimiento, así como los
motivos de tal impedimento.
TÍTULO
QUÍNTO
Información
Clasificada
CAPÍTULO
I
Clasificación
de la información
Clasificación
de la información
Artículo
22
1.
La clasificación es el proceso mediante el cual el Instituto Electoral,
determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de
reserva o confidencialidad previstos en la Ley General de Transparencia y la
Ley de Transparencia Local.
Los
supuestos de reserva o confidencialidad deberán ser acordes con las bases,
principios y disposiciones establecidas en los referidos ordenamientos, y en ningún
caso podrán contravenirlos.
2. La
información generada, recibida, obtenida, adquirida, transformada o conservada
por el Instituto Electoral sólo podrá ser clasificada como reservada en los
supuestos previstos por del artículo
82 de la Ley de Transparencia Local.
3. No
podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de información
relacionada con actos de corrupción.
4. En
lo referente a la información confidencial se estará a lo dispuesto por la Ley
de Protección de Datos Personales del Estado de Zacatecas.
Responsables de la
clasificación de información
Artículo 23
1. Las y los Titulares de las Áreas son
responsables de clasificar la información que se genere en ejercicio de sus
funciones. La información y los documentos clasificados deben ser debidamente
custodiados y conservados por las
personas responsables de su clasificación, conforme a las disposiciones
legales aplicables.
Momento de la clasificación
Artículo 24
1. La
clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se
reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine
mediante resolución de autoridad competente; o
III. Se generen versiones
públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia.
Índice de expedientes
clasificados
Artículo 25
1. Las y los responsables de clasificar la información a que se refiere este
Reglamento elaborarán un índice de los expedientes
clasificados como reservados.
2. El índice
deberá elaborarse semestralmente dentro
de los primeros diez días, hábiles de los meses de enero y julio de cada año, y
publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho
índice deberá indicar el Área responsable que generó la información, el nombre
del documento, tema, si se trata de
una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva,
su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento
que se reservan y si se encuentra en prórroga,
responsable de su resguardo.
3. En
ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Desclasificación de
información
Artículo 26
1. Los
documentos clasificados como reservados serán públicos hasta en tanto:
I. Se extingan las causas
que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de
una autoridad competente que determine que existe una causa de
IV. El Comité de
Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo
señalado en este Reglamento.
CAPÍTULO
II
De
la información reservada
Información reservada
Artículo 27
1. Es
información reservada aquella que de difundirse, comprometa el ejercicio de las
atribuciones del Instituto Electoral, afectando el cumplimiento de su función
pública.
Periodo de clasificación
Artículo 28
1. La
información clasificada como reservada podrá permanecer con ese carácter hasta
por un periodo de 5 años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en
que se clasifica la información.
2. El
Comité de Transparencia podrá ampliar el periodo de reserva, a petición del
Área generadora de la información, hasta por un plazo de cinco años
adicionales, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron
origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
Reserva de información
Artículo 29
1. Las
Áreas para reservar la información y la ampliación del plazo de reserva,
deberán:
I. Fundar
y motivar la reserva, para lo cual se deberán señalar las razones, motivos o
circunstancias especiales que sustentan que el caso particular se ajusta al
supuesto de reserva previsto en este Reglamento y en la Ley de Transparencia
Local;
II.
Aplicar la prueba de daño;
III. Señalar el plazo de
reserva; e
IV. Incluir en los
documentos clasificados parcial o totalmente, una leyenda que indique tal
carácter, la fecha de clasificación, el fundamento legal y el periodo de
reserva.
2. El
Comité de Transparencia emitirá una resolución a efecto de confirmar, modificar
o revocar la clasificación cuando se niegue el acceso a la información por
encontrarse en alguno de los supuestos de reserva.
Información reservada
Artículo 30
1. Podrá
clasificarse como información reservada aquella cuya publicación:
I. Obstruya la prevención o persecución
de los delitos;
II. La que contenga las opiniones,
recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de
las servidoras y los servidores públicos del Instituto Electoral, hasta en
tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
III. Obstruya los procedimientos para
fincar responsabilidad a las servidoras y los servidores públicos del Instituto
Electoral, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
IV. Afecte los derechos del debido
proceso;
V. Vulnere la conducción de los
expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en
forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
VI. Se encuentre contenida dentro de las
investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el
Ministerio Público; y
VII. Las que por disposición expresa de
una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios
y disposiciones establecidos en la Ley General de Transparencia y en la Ley de
Transparencia Local y no la contravengan; así como las previstas en tratados
internacionales.
2. Las causales de
reserva previstas en el numeral
anterior se deberán fundar y motivar, a
través de la aplicación de la prueba de daño.
3.
No podrá clasificarse como información reservada aquella que trate de
información relacionada con actos de corrupción, de acuerdo con las leyes
aplicables.
Prueba de daño
Artículo 31
1. En
la aplicación de la prueba de daño se deberá tomar en cuenta los lineamientos
que emita el Sistema Nacional de
Transparencia y, además, se deberá justificar que:
I. La divulgación de la
información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio
significativo al interés público;
II. El riesgo de
perjuicio que supondría la divulgación de la información supera el interés
público de que se difunda; y
III. La limitación se
adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo
disponible para evitar el perjuicio.
CAPÍTULO
III
Información
confidencial
Información confidencial
Artículo 32
1. Se
considera información confidencial la que contiene los datos personales
concernientes a una persona identificada o identificable, como los datos de:
identificación, patrimoniales, académicos, ideológicos, de salud,
características personales, características físicas, vida y hábitos sexuales y
de origen.
2. La
información confidencial no está sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener
acceso a ella las personas titulares
de la misma, sus representantes y el
funcionariado facultado para ello, así como los sujetos obligados en la Ley
de Transparencia Local cuando las leyes lo establezcan.
3.
La información confidencial solo podrá ser comunicada a terceros cuando exista
disposición legal expresa que lo justifique, o con el consentimiento del
titular de la misma.
Versiones públicas de la
información
Artículo 33
1. Las y los Titulares de las Áreas encargados de clasificar la información
como reservada o confidencial deberán elaborar, cuando corresponda, las
versiones públicas de los documentos en la que se teste las partes o secciones
clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando
su clasificación. Al elaborar versiones públicas deberá cuidarse que el
documento original no se altere o se afecte, con dicho procedimiento.
2. Para la generación de
versiones públicas, quien esté a cargo de la clasificación deberá utilizar el
programa “Test Data Generador de Versiones Públicas”.
3.
El área que no cuente con el programa, deberá solicitar a la Unidad de
Transparencia que le instalen el software en los equipos que lo requiera.
Publicación de la información
en la página de internet institucional
Artículo 34
1. La página de internet, es
el principal instrumento electrónico de difusión y consulta de la información
pública que genera el Instituto Electoral, a la cual las personas en general
pueden accesar.
2. Las y los titulares de
las áreas, a través de las y los enlaces de transparencia, serán las personas
responsables de gestionar ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos,
la publicación de la información institucional que generan en la página de
internet del Instituto Electoral.
3. El trámite para difundir
o retirar contenido de la página de internet del Instituto Electoral, se
realizará en los términos siguientes:
I. Los responsables, presentaran
solicitud de publicación de información por escrito y con el visto bueno de la
Secretaría Ejecutiva ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos, con
dos días de anticipación a la fecha en que requieran la publicación en la
página de internet.
II. La Dirección Ejecutiva de Sistemas
Informáticos, dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud,
publicará la información, y comunicará al área solicitante a efecto de que
proceda a su verificación y validación, en caso, de existir alguna observación
de manera inmediata los responsables deberán hacerla del conocimiento de la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos, para su atención.
III. La solicitud de publicación de
información mínimamente deberá contener:
a)
Área que solicita la publicación.
b)
Fecha de inicio de la difusión y la fecha de retiro de la información.
c)
Apartado de la página de internet donde se deberá de publicar.
d)
Señalar, concluida la vigencia de la publicación, en que apartado se deberá
reubicar.
e)
Señalar el formato de publicación de la información.
f)
Anexo el documento o el archivo del documento a publicar.
IV. Los responsables, previo a la
entrega de la información a publicar deberán verificar que:
a)
La documentación no contenga información reservada o confidencial; y
b)
La información independientemente del formato a publicar, este Identificada con
el logotipo del Instituto Electoral, y numerada con el formato X de Y.
V. Al publicarse la información, los
responsables deberán de validar la publicación del contenido, el apartado de
publicación, y la funcionalidad de los vínculos o hipervínculos.
VI. Las y los titulares de las áreas,
son los responsables del resguardo de la información documental y del archivo
electrónico, misma que deberá remitirse al Archivo Institucional cuando cause
baja documental.
Denuncia por incumplimiento
de las obligaciones de transparencia
Artículo 35
1. Las denuncias por
incumplimiento que se presenten ante el Instituto Zacatecano, por la falta de
publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 39
y 44, fracción I, de la Ley de Transparencia Local se deberán tramitar en los
términos siguientes:
I. Una vez que el Instituto Zacatecano
notifique al Instituto Electoral el auto de admisión de la denuncia por
probables irregularidades en la publicación de información, la Unidad de
Transparencia al día hábil siguiente de haber recibido la notificación,
requerirá al área responsable de cumplir con la obligación objeto de la
denuncia, para que a más tardar al día hábil siguiente de recibir la
notificación, informe sobre las acciones realizadas para publicar la
información y con ello cumplir la obligación;
II. Una vez que el área responsable
notifique a la Unidad de Transparencia lo solicitado, está elaborará el informe
con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia;
III. En caso de que el Instituto
Zacatecano requiera información complementaria, la Unidad de Transparencia
solicitará al área responsable al día hábil siguiente de haber recibido la
notificación, proporcione o señale las acciones realizadas para subsanar las
omisiones, a más tardar al día hábil siguiente de haber recibido la
notificación;
IV. En caso de que el Instituto
Zacatecano determine un incumplimiento total o parcial, la Unidad de Transparencia,
notificará y solicitará al área responsable dé cumplimiento a las observaciones
dentro del plazo de 3 días hábiles, el
área responsable señalará y entregará a la Unidad de Transparencia las acciones
o documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones objeto de
incumplimiento; y
V. Transcurrido el plazo señalado en la
fracción anterior, la Unidad de Transparencia, informará del cumplimiento al
Instituto Zacatecano, a efecto de que éste determine, en su caso, el
cumplimiento de la resolución.
TITULO
SEXTO
Recurso
de Revisión
CAPÍTULO
ÚNICO
Del
trámite del recurso revisión
Recurso de revisión
Artículo 36
1.
Toda persona podrá interponer el recurso de revisión, por sí misma o a través
de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, ante el
Instituto Zacatecano, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, o
ante la Unidad de Transparencia, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su
notificación. En caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia,
ésta deberá remitirlo al Instituto Zacatecano, a más tardar al día hábil
siguiente de su recepción.
2. La
Unidad de Transparencia al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a
la información, orientará al solicitante sobre su derecho a interponer el
recurso de revisión y el procedimiento para hacerlo, dentro de los plazos que
establece la Ley de Transparencia Local.
3. Una
vez notificado el recurso de revisión por el Instituto Zacatecano, la Unidad de
Transparencia solicitará al Área que proporcionó la información, para que en un
plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores a la notificación, manifiesten lo
que a su derecho convenga, y en su caso, ofrezcan las pruebas que consideren
convenientes, para sustentar el acto recurrido.
4.
Recibidos los alegatos por parte del área, la Unidad de Transparencia integrará
los documentos necesarios y los remitirá al Instituto Zacatecano dentro del
término perentorio en que se solicite.
5. Una
vez que el Instituto Zacatecano notifique la resolución al Instituto Electoral,
la Unidad de Transparencia deberá hacerla del conocimiento del Área
responsable, a más tardar al día hábil siguiente. En caso de que la resolución
ordene un cumplimiento, el Área deberá remitir a la Unidad de Transparencia la
información que deberá notificarse al recurrente en acatamiento a dicha
resolución, en un plazo que no podrá exceder de 5 días hábiles, en cuyo caso,
la resolución deberá acatarse en el plazo previsto para tal efecto.
6. La
Unidad de Transparencia informará al Instituto Zacatecano el cumplimiento en un
plazo no mayor a 3 días hábiles a que le fue remitida la información respectiva
por el Área.
TITULO
SÉPTIMO
De
las Sesiones del Comité
CAPITULO
I
De
las sesiones del comité
Sesiones. Concepto
Artículo 37
1.
Las sesiones serán las reuniones que celebran de manera virtual, presencial o híbrida las y los integrantes
del Comité, que tengan por objeto conocer, analizar y en su caso, aprobar
o resolver sobre uno o varios asuntos,
previa declaratoria de quórum legal.
Facultades de la presidencia
Artículo 38
1. La
Presidencia del Comité de Transparencia tendrá las facultades siguientes:
I. Convocar
a las sesiones;
II. Definir
el orden del día de cada sesión;
III. Someter
a consideración del Comité de Transparencia el proyecto de orden del día;
IV. Presidir
y conducir la sesión del Comité de Transparencia;
V.
Iniciar y concluir la sesión, así como decretar los recesos que fueren
necesarios;
VI. Conceder
el uso de la voz a las personas integrantes del Comité de Transparencia, así como a la persona titular
de la Presidencia del Consejo General, a las Consejeras y los Consejeros
Electorales, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, a la o el Titular
y enlaces de Transparencia de las Áreas que asistan a la sesión del referido
Comité.
VII. Manifestarse
libremente sobre los temas que se traten en las sesiones;
VIII. Solicitar la
dispensa de la lectura de los documentos previamente distribuidos y que forman
parte del orden del día;
IX. Vigilar la
aplicación de este Reglamento y que se conserve el orden durante las sesiones,
dictando las medidas necesarias para ello;
X. Declarar, por causas
de fuerza mayor o caso fortuito, la suspensión temporal de las sesiones;
XI. Proponer adiciones o
modificaciones a los documentos que se analicen en las sesiones;
XII. Ordenar a la Secretaría Técnica que someta a votación los proyectos
de minutas, actas, acuerdo y resoluciones;
XIII. Votar los Proyectos
de minutas, actas, acuerdo y resoluciones;
XIV. En caso de ausencia
temporal, designar a alguna de las o los Vocales que integren el Comité para que lo supla en las
sesiones;
XV. Dar cuenta al Consejo
General con los informes de actividades anuales;
XVI. Solicitar a la Secretaría Ejecutiva, la colaboración, informes, apoyo y documentos que obren
en poder de las Áreas y que sean necesarios para el cumplimiento de los asuntos
encomendados al Comité de Transparencia;
XVII. Firmar conjuntamente
con las y los Vocales y la Secretaría Técnica las actas,
minutas, acuerdos y resoluciones que se elaboren y aprueben al seno del Comité
de Transparencia; y
XVIII. Las
demás que le faculten este Reglamento.
Facultades de las y los
vocales
Artículo 39
1. Las y los Vocales del Comité de Transparencia tendrán las facultades
siguientes:
I. Participar
en la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día de la sesión que
se trate;
II. Proponer
adiciones o modificaciones a los documentos que se analicen en la sesión;
III. Manifestarse
libremente sobre los asuntos que se traten en las sesiones;
IV. Votar
los Proyectos de actas, minutas, acuerdos y resoluciones;
V. Contribuir
al correcto desarrollo de las sesiones;
VI. Firmar
conjuntamente con la Presidencia y la Secretaría Técnica las actas, minutas, acuerdos y
resoluciones que se elaboren y aprueben al seno del Comité de Transparencia; y
VII. Las
demás que le faculten el Consejo General, el Comité de Transparencia y este
Reglamento.
Facultades de la secretaría
técnica
Artículo 40
1. La
Secretaría Técnica del Comité de Transparencia tendrá las facultades
siguientes:
I. Auxiliar
a la Presidencia del Comité de Transparencia en el desarrollo de sus funciones;
II. Preparar
el orden del día de las sesiones previamente definido por la Presidencia;
III. Verificar
la asistencia de las y los
integrantes del Comité de Transparencia;
IV. Declarar
la existencia del quórum legal para sesionar;
V. Manifestarse
libremente sobre los temas que se traten en las sesiones;
VI.
Dar cuenta de los asuntos presentados al Comité de
Transparencia;
VII. Tomar
las votaciones de las y los
integrantes y dar a conocer su resultado;
VIII. Informar
sobre el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones;
IX. Circular
entre las y los integrantes del
Comité de Transparencia, los documentos para la discusión del día;
X. Elaborar
los proyectos de minutas, actas, acuerdos y resoluciones del Comité de
Transparencia, entre otros;
XI. Firmar
conjuntamente con la Presidencia
y las
y los Vocales las minutas, actas, acuerdos, y resoluciones que celebren y
aprueben al seno del Comité de Transparencia;
XII. Llevar
el registro y seguimiento de los acuerdos del Comité de Transparencia;
XIII. Nombrar
al funcionariado del nivel inmediato
inferior para suplirlo en caso de ausencia, en el desahogo de sesión del Comité, y
XIV. Las demás que deriven
de este Reglamento y la normatividad de la materia.
Tipo de sesiones
Artículo 41
1. Las
sesiones del Comité de Transparencia podrán ser ordinarias o extraordinarias.
2. Son
ordinarias aquellas que deben celebrarse de manera periódica, cuando menos una
vez al mes.
I. Las
sesiones ordinarias se sujetarán a lo siguiente:
a)
Serán convocadas por la Presidencia;
b) En
el orden del día se incluirá un rubro de asuntos generales a tratar y en su
desarrollo no se podrán tomar acuerdos.
3. Son
extraordinarias aquellas que se estimen necesarias por las y los integrantes del Comité de Transparencia o a petición de las personas participantes, y sólo
podrán tratarse asuntos incluidos en la convocatoria.
4. En
aquellos casos que exista extrema urgencia o gravedad, o en el supuesto que
algún órgano garante ordene el cumplimiento de una resolución, se podrá
convocar a sesión extraordinaria de
conformidad con lo señalado en el artículo 42 de este ordenamiento.
5. Las
sesiones deberán ser públicas, sin más limitación que la del espacio o plataforma virtual en donde se
verifiquen, y podrán asistir como invitados participantes las y los Titulares y las y
los enlaces de las Áreas o cualquier otra persona que
sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.
Cualquier otro asistente del público en general no tendrá ni voz ni voto.
Artículo 42
1. Las sesiones del Comité podrán ser llevadas a cabo de la forma
siguiente:
I. Presencial;
II. Virtual, e
III. Híbrida.
2. Serán sesiones
presenciales aquellas que se celebren en la sala de sesiones de las Comisiones
del Consejo General y en la cual se cuente con la presencia física de las
personas integrantes del Comité de Transparencia. Dichas sesiones podrán
celebrarse en lugar distinto al de la sala de sesiones de las Comisiones en términos de lo previsto en el artículo
43, numeral 1 del presente Reglamento.
3. Serán sesiones virtuales
aquellas que se lleven a cabo a través de videoconferencias utilizando alguna
plataforma virtual de la comunicación en tiempo real.
4. Serán sesiones híbridas
aquellas que se desarrollen al mismo tiempo con la presencia física y virtual
de las personas integrantes de los Consejos.
5.
La convocatoria que se realice para las sesiones Comité de Transparencia deberá señalar si se trata de una sesión
presencial, virtual o híbrida,
según corresponda.
Lugar y forma para celebrar
las sesiones
Artículo 43.
1. Las
sesiones presenciales del Comité de Transparencia, se
llevaran a cabo en la Sala de Sesiones de las Comisiones del Consejo General,
salvo que por causas de fuerza mayor o
caso fortuito, en la convocatoria correspondiente se señale un lugar
distinto para su celebración en cuyo
caso se deberán garantizar las condiciones necesarias para su adecuado
desarrollo.
2. Las sesiones de manera
virtual o híbridas del Comité de Transparencia tendrán verificativo cuando así
lo determine la Presidencia, de manera fundada y motivada, por lo que se
deberán garantizar las condiciones necesarias para su adecuado desarrollo.
Convocatoria a sesiones
Artículo 44
1. La
convocatoria se hará por escrito y deberá contener:
I. El
día, la hora, modalidad y lugar en que la misma se deba celebrar;
II. La
mención de su carácter de ordinaria o extraordinaria; y
III. Un
proyecto de orden de día a tratar.
2. La
convocatoria deberá realizarse por escrito, cuando menos con veinticuatro horas
hábiles de anticipación a su celebración, en caso de ser ordinaria; cuando
menos doce horas hábiles de anticipación a su celebración, en caso de ser
extraordinaria; y en caso de extrema urgencia en el plazo necesario para su convocatoria.
3. La
convocatoria deberá circularse vía
correo electrónico institucional y/o de manera física a las y los integrantes del Comité de Transparencia, a la Presidencia del Consejo General, a las Consejeras y los Consejeros Electorales, a la Secretaría
Ejecutiva, a las y los Titulares y en su caso a las y los enlaces de transparencia de las Áreas que tengan relación con el orden
del día.
Para el caso de la
convocatoria a las sesiones virtuales o de carácter híbrido, se deberá enunciar
la plataforma virtual en la que se desahogará la sesión correspondiente.
4. El
Comité de Transparencia publicará el orden del día en la página de internet del
Instituto Electoral con 24 horas de anticipación a la celebración de la sesión
correspondiente; salvo en casos de excepción, dicha publicación podrá
efectuarse en un tiempo menor.
Artículo 45
1. En
el día, hora, modalidad y lugar fijados para la sesión se reunirán las y los integrantes del Comité de
Transparencia, y en su caso, la
Presidencia deberá declarar instalada la sesión, previa verificación de
asistencia a la misma y declaración de la existencia de quórum que realice la
secretaría técnica.
2.
Para la instalación de las sesiones será necesaria la asistencia de la Presidencia y de cuando menos la
mitad de las y los vocales que la
integren. Si después de veinte minutos de la hora fijada no se reúne dicho
quórum, la Presidencia convocará por
escrito a una nueva sesión, que
celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 46
1. Las
sesiones durarán el tiempo necesario para agotar los puntos del orden del día;
durante su desarrollo la Presidencia
podrá proponer los recesos que considere oportunos y fijar con oportunidad la
fecha y hora de su reanudación.
2.
Cuando se presente una grave alteración del orden durante su desarrollo y se
suspenda la sesión, deberán reanudarse antes de las veinticuatro horas
siguientes, salvo que la Presidencia proponga otra fecha para su
continuación.
Artículo 47
1.
Instalada la sesión, se pondrá a consideración del Comité de Transparencia el
contenido del orden del día.
2.
Durante la sesión, los asuntos se discutirán y, en su caso, serán votados
conforme al orden del día. El Comité de Transparencia podrá posponer la
discusión o votación de algún asunto en particular si así lo acuerda la mayoría
de sus integrantes.
3.
Cuando sea necesaria la presentación de algún punto del orden del día, por las y los integrantes del Comité de
Transparencia, la exposición no se sujetará a las reglas aplicables a la
discusión de los asuntos.
4. Las y los integrantes del Comité de Transparencia, harán uso de la
palabra en cada punto del orden del día conforme lo soliciten. Para tal efecto,
se abrirán tres rondas.
5. En
la primera ronda las y los oradores
podrán hacer uso de la voz por seis
minutos como máximo para exponer su argumentación y deliberación
correspondiente al propio punto del orden del día, a efecto de salvaguardar los
derechos de todas y todos los
asistentes a la sesión y para garantizar el adecuado curso de las
deliberaciones, la Presidencia
cuidará que los oradores practiquen la moderación en el ejercicio de su derecho
al uso de la palabra.
6.
Después de haber intervenido todas y
todos los oradores que hubiesen solicitado la palabra, la Presidencia preguntará si el punto está suficientemente
discutido. En caso de no ser así, se realizará una segunda o tercera ronda de
discusión, según corresponda. Bastará que una
o un solo integrante del Comité de Transparencia pida la palabra, para que
la segunda o tercera ronda se lleve a efecto.
7. En
la segunda o tercera ronda de oradoras u
oradores participarán de acuerdo con las reglas fijadas para la primera ronda,
pero sus intervenciones no podrá exceder de cuatro minutos en la segunda y de
dos minutos en la tercera.
Desarrollo de la sesión
Artículo 48
1.
Durante el desarrollo de la sesión, podrán presentarse dos tipo de mociones:
I. De
orden; y
II. Al
orador.
2.
Será moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes
objetivos:
I. Solicitar
que se aplace la discusión del punto que se trata, por razones justificadas;
II. Solicitar
algún receso durante la sesión;
III. Precisar
brevemente alguna cuestión directamente relacionada con el punto que esté en
debate;
IV. Solicitar
la suspensión de la sesión por alguna de las causas establecidas en el
Reglamento;
V. Pedir
la suspensión de una intervención que se sale del orden, que se aparta del punto
a discusión o que sea ofensiva o calumniosa para algún otro miembro del Comité
de Transparencia;
VI. Ilustrar
la discusión con la lectura breve de algún documento; y
VII. Pedir
la aplicación de este Reglamento.
3. La
moción de orden no excederá de un minuto y deberá solicitarse a la Presidencia, quien la aceptará o la
negará. En caso de que la acepte tomará las medidas pertinentes para que se
lleve a cabo; de no ser así, la sesión seguirá su curso.
4.
Queda prohibido que con la moción de
orden se genere el debate.
Mociones
Artículo 49
1. Cualquier integrante
del Comité de Transparencia podrá realizar mociones a la o el orador que haga uso de la voz únicamente con el objeto de
hacerle una pregunta o solicitarle una aclaración sobre algún punto de su
intervención o realizar alguna
aportación breve estrechamente vinculada con el argumento que se esté
esgrimiendo.
2. Las mociones a la o el orador deberán dirigirse a la Presidencia y contar con la anuencia
de aquella a quien se hacen. En caso
de ser aceptada, la intervención de la o
el mocionante no podrá durar más de un minuto.
3. Queda prohibido que
con la moción a la o el orador se
genere el debate.
Votación
Artículo 50
1. La Presidencia y las y los vocales del Comité de Transparencia deberán votar todo
proyecto de acuerdo o resolución que se ponga a su consideración, y en ningún
caso podrán abstenerse de ello.
2. Una
vez iniciado el proceso de votación, la
Presidencia no podrá conceder el uso de la palabra para continuar con la
discusión del asunto, salvo que se solicite alguna moción de orden
exclusivamente para aclaración del procedimiento específico de votación.
3. La
votación se tomará con base en el proyecto de acuerdo o resolución presentado
inicialmente. Durante el desarrollo de la sesión podrán incorporarse las
modificaciones que hayan realizado las y
los integrantes del Comité de Transparencia, si así lo aprueba la mayoría de
integrantes con voto.
4. Los
acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos de las y los integrantes del Comité de Transparencia presentes, las cuales serán definitivas y
vinculantes para las áreas del Instituto Electoral.
5.
Cuando así corresponda, y previo al inicio de la discusión de un punto en
particular, cualquier integrante del Comité de Transparencia, mediante la
manifestación de consideraciones fácticas y jurídicas, podrá alegar la
existencia de algún impedimento para que algún integrante del Comité de
Transparencia vote el asunto respectivo. El Comité de Transparencia deberá
resolver al respecto.
6. La
votación se hará en lo general y en lo particular, cuando así lo proponga
cualquier integrante del Comité de Transparencia.
7. Las y los integrantes del Comité de
Transparencia votarán levantado la mano. Primero expresarán los votos a favor,
después los votos en contra. El sentido de la votación quedará asentada en el
acuerdo, dictamen o resolución.
8. La o el integrante del Comité de Transparencia que esté en desacuerdo
con el sentido de la votación podrá emitir para su presentación en el Comité de
Transparencia, un voto particular, razonando
o concurrente.
Resoluciones del Comité
Artículo 51
1. En
las resoluciones del Comité de Transparencia que determinen que los expedientes
o documentos son confidenciales o reservados, o contienen partes o secciones
reservadas, confidenciales o se declare su inexistencia o la incompetencia que
no sea notoria del Instituto Electoral,
se deberá fundar y motivar la clasificación o la declaratoria correspondiente,
e indicarle a la persona solicitante
las diversas formas en las que puede interponer el recurso de revisión ante el
Instituto Zacatecano o ante la Unidad de Transparencia.
2. Las
resoluciones del Comité de Transparencia deberán ser emitidas a la brevedad
posible, sin más limitante que el plazo para la ampliación.
3. La
resolución completa deberá notificarse a la
o el solicitante, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a su
aprobación, en ningún caso podrá excederse el plazo o la ampliación a éste.
Minuta
Artículo 52
1. De
cada sesión del Comité de Transparencia se levantará una minuta que deberá
contener, por lo menos lo siguiente:
I. La
fecha de la sesión;
II. La
hora de inicio y conclusión;
III. La
lista de asistencia;
IV. Los
puntos del orden del día;
V. Una
síntesis de las intervenciones;
VI. Determinaciones
adoptadas; y
VII. El
sentido del voto de quienes integran
el Comité de Transparencia.
TITULO OCTAVO
Responsabilidades Administrativas
CAPITULO I
Infracciones
y Sanciones Administrativas
Artículo 53
1. Las servidoras y los servidores públicos del Instituto Electoral, serán responsables
por el incumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información, de conformidad con la Ley General de Transparencia y la Ley de
Transparencia Local y este Reglamento, en los supuestos que de manera
enunciativa y no limitativa, se enlistan a continuación:
I. La
falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos previstos en
el presente Reglamento;
II. Actuar
con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en
materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información
relativa a las obligaciones de transparencia prevista en este Reglamento;
III. Incumplir
los plazos de atención previstos en este Reglamento;
IV. Usar,
sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades y funciones
correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de las servidoras y los servidores
públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión;
V. Entregar
información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad
de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por la o el
usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida
motivación y fundamentación establecidas en este Reglamento;
VI. No
actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia
en los plazos previstos en los Lineamientos Técnicos;
VII. Declarar
con dolo o negligencia la inexistencia de información que deba ser generada por
el Instituto Electoral, derivado del ejercicio de sus atribuciones;
VIII. Declarar
la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus
archivos;
IX. No
documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus atribuciones de
conformidad con la normativa aplicable;
X. Realizar
actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio
del derecho;
XI. Denegar
intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o
confidencial;
XII. Clasificar
como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las
características señaladas en este Reglamento y en la Ley de Transparencia
Local;
XIII. No
desclasificar la información reservada cuando los motivos que le dieron origen
ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que
existe una causa de interés público que persista o no se solicite la prórroga
al Comité de Transparencia;
XIV. No
acatar las resoluciones emitidas por el Comité de Transparencia y el Instituto
Zacatecano, en ejercicio de sus funciones;
XV. Difundir
dolosamente datos personales;
XVI. No
entregar la información que haya sido solicitada por el Comité de Transparencia,
la Unidad de Transparencia, el Instituto Zacatecano o por resolución de
autoridad competente; y
XVII. Obstruir
de manera dolosa el desempeño de las funciones del Comité de Transparencia y de
la Unidad de Transparencia.
Artículo 54
1.
Cuando el Comité de Transparencia tenga conocimiento o determine que alguna servidora
o servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por incumplir
alguna de las obligaciones de transparencia o haber incurrido en alguna de las
infracciones previstas en el artículo anterior, lo hará del conocimiento de la Junta Ejecutiva del Instituto
Electoral, para que se levante el acta
administrativa correspondiente, por parte de su superior jerárquico, o en su
caso, por la Secretaria o el Secretario Ejecutivo, dentro de los diez días
hábiles siguientes a que haya ocurrido el hecho, observando lo establecido en
el artículo 65 de los Lineamientos que Reglamentan las Condiciones Generales,
los derechos, las obligaciones y las prohibiciones de trabajo del personal del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, lo cual se informará al Órgano
Interno de Control para los efectos conducentes a través de la Dirección de
Administración o de la Secretaria Ejecutiva.
TITULO
NOVENO
Reformas
e Interpretación del Reglamento
CAPITULO
I
Reformas
Reformas
Artículo 55
1. El
Comité de Transparencia podrá por conducto de su Presidencia, presentar ante el Consejo General para su aprobación,
propuestas de reforma a este Reglamento, así como a los diversos instrumentos
normativos, de estructura, funcionamiento, funciones y objetivos del propio
Comité.
Interpretación
Artículo 56
1. La
interpretación de este Reglamento quedará a cargo del Comité de Transparencia.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- Se
modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Acceso
a la Información Pública del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas,
aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral mediante Acuerdo
ACG-IEEZ-106/VI/2016, el 29 de noviembre de 2016.
Segundo.- Las
modificaciones, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, entrarán en vigor y surtirá sus efectos a
partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas.
Tercero.-.
Publíquese en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Zacatecas, las modificaciones al presente ordenamiento, así como la versión
íntegra del mismo en página de internet del Instituto Electoral.