Reglamento para la Presentación y Revisión de los Informes Financieros

y Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Coaliciones

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

CAPÍTULO PRIMERO

Del objeto, interpretación y definiciones

Artículo 1.

1

.

El Reglamento tiene por objeto establecer los criterios, reglas y lineamientos

que deberán observar los partidos políticos y coaliciones para la presentación

de sus informes financieros al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que

den cuenta del origen, monto, uso, destino y aplicación del financiamiento que

perciban por cualquier modalidad.

2

.

Asimismo, este Reglamento establece las facultades del Consejo General del

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de las funciones de

control, vigilancia, revisión y fiscalización de los recursos que reciben los

partidos políticos y coaliciones, así como de los gastos de las precampañas y

campañas electorales.

Artículo 2.

1

.

Los partidos políticos, coaliciones, candidatas, candidatos y personas físicas o

morales deben proporcionar los datos y documentos oficiales autorizados que

garanticen la veracidad de lo reportado en los informes financieros de origen y

el monto de sus ingresos, así como la aplicación y empleo de sus egresos,

conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento y demás

disposiciones legales aplicables.

Artículo 3.

1

.

Para la interpretación de las disposiciones del Reglamento, se estará a los

criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa, se

aplicará lo dispuesto en la Legislación Electoral del Estado de Zacatecas, en los

principios generales del derecho, en la jurisprudencia, en las Normas de

Información Financiera, en las disposiciones fiscales aplicables, y en las

normas y procedimientos de auditoría.

Artículo 4.

. Para los efectos del Reglamento, se entenderá:

1

I. Por cuanto a los ordenamientos jurídicos:

a)

b)

c)

Constitución: Constitución Política del Estado de Zacatecas;

Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

Ley Orgánica: Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado

de Zacatecas;

d)

Ley de Medios: Ley de Medios de Impugnación Electoral del

Estado de Zacatecas; y

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Instituto Electoral mediante Acuerdo ACG-IEEZ-046/IV/2012

de fecha 21 de diciembre de 2012


 

Reglamento para la Presentación y Revisión de los Informes Financieros

y Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Coaliciones

e)

Reglamento: Reglamento para la Presentación y Revisión de

los Informes Financieros y Fiscalización de los Recursos de

los Partidos Políticos y Coaliciones.

II. Por cuanto a la autoridad electoral y sus órganos:

a)

b)

c)

Instituto: Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

Consejo General: Consejo General del Instituto;

Presidenta: Consejera Presidenta del Consejo General y de la

Junta Ejecutiva;

d)

e)

Comisión: Comisión de Administración y Prerrogativas del

Instituto o Comisión Fiscalizadora;

Presidente de la Comisión: Consejero Electoral que funge

como Presidente de la Comisión;

f)

Junta Ejecutiva: Junta Ejecutiva del Instituto;

g)

Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Consejo General

y de la Junta Ejecutiva;

h)

i)

Dirección: Dirección Ejecutiva de Administración

Prerrogativas del Instituto; y

y

Secretario Técnico: El Titular de la Dirección Ejecutiva de

Administración y Prerrogativas, y

j)

Unidad de Fiscalización: Unidad de Fiscalización de los

Recursos de los partidos políticos del Instituto.

III. Por cuanto a los conceptos:

a)

b)

Balanza de comprobación: Documento que el partido político o

coalición fórmula para comprobar que en la totalidad de los

registros contables, la suma de los cargos es igual a la suma

de los abonos;

Bitácora de Gastos Menores: Documentos para acreditar

gastos menores o aquellos cuyos comprobantes no reúnan los

requisitos fiscales que establece el Código Fiscal de la

Federación.

c)

d)

e)

Catálogo de cuentas: Guía en la que se clasifican las cuentas

a utilizar en la contabilidad por clase, subclase, cuenta,

subcuenta y denominación por partido político;

Entes fiscalizados: Los partidos políticos y coaliciones, que

serán sujetos de revisión por la autoridad electoral, respecto

del origen, monto y destino de sus recursos financieros.

Financiamiento proveniente de fuentes distintas al erario

público estatal: Financiamiento proveniente de la militancia, de

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simpatizantes, autofinanciamiento, y los rendimientos, fondos y

fideicomisos que se constituyan con los recursos antes

citados.

f)

Informe de periodicidad anual: Informe financiero anual sobre

el origen, monto, empleo y aplicación de los recursos, en el

que serán reportados la totalidad de los ingresos y de los

gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado

durante el ejercicio fiscal objeto del informe, debiendo incluir

las relaciones analíticas correspondientes y el estado de

posición financiera que indique el patrimonio del partido

político, y que deberá corresponder a la fecha en que concluye

el período que se informa.

g)

h)

Informe de periodicidad trimestral: Informe trimestral del origen

y aplicación de recursos por la totalidad de los ingresos y

egresos acaecidos en el período correspondiente de los

partidos políticos o coaliciones;

Informe de campaña: Informe financiero de los gastos de

campaña por cada una de las elecciones de Gobernador,

Diputados o Ayuntamientos, ya se trate de elecciones

ordinarias o extraordinarias, especificando las erogaciones que

el partido político o coalición y las personas candidatas,

hayan realizado; y el reporte acerca del origen de los recursos

que se hayan utilizado para financiar los gastos

correspondientes a la campaña realizada, así como el monto y

destino de las erogaciones correspondientes.

i)

j)

Informe de precampaña: Informe financiero referente al origen

y aplicación del financiamiento en los procesos de selección

interna de los partidos políticos, para elegir sus candidaturas

a cargos de elección popular;

Inventario: Relación pormenorizada de la existencia de

materiales en almacén y bienes muebles e inmuebles

comprendidos en el activo de los partidos políticos y

coaliciones. Esta relación deberá consignar el tipo de material

o bien, el número de unidades y el valor unitario y total;

k)

l)

Fiscalización: Acción de revisar, investigar, supervisar, y en su

caso, sancionar conforme lo mandata la Legislación Electoral,

el origen, destino y aplicación de los recursos que por

cualquier concepto de financiamiento reciban los partidos

políticos o coaliciones;

Guía contabilizadora: Modelo que sirve como directriz para el

registro contable en el que se consignan las cuentas que se

afectan y la documentación soporte de cada una de las

principales operaciones que puede realizar un partido político

o coalición;

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m)

Observaciones: Señalamientos a los partidos políticos o

coaliciones de los errores, hechos u omisiones detectados por

la Comisión;

n)

Recomendación: Medidas sugeridas por la Comisión a los

partidos políticos o coaliciones orientadas a promover el

adecuado control interno en la administración de sus

recursos;

o)

p)

Órgano interno estatal: El órgano interno estatal de cada

partido político o coalición encargado de recibir, registrar,

controlar y administrar su patrimonio, incluyendo los recursos

que conforman su régimen de financiamiento; así como de

establecer un sistema de contabilidad que permita preparar la

información relativa a los estados financieros de periodicidad

anual, trimestral, de precampaña y de campaña que deban

presentar al Consejo General;

Prerrogativas de los partidos políticos: Derechos y recursos

financieros que la ley otorga a los Institutos políticos para el

ejercicio de sus funciones;

q)

r)

Representante: Representantes de los partidos políticos y

coaliciones acreditados ante el Instituto;

Salario: Cantidad en efectivo que la Comisión Nacional de

Salarios Mínimos determina como Salario Mínimo General

vigente en el área geográfica a la que pertenece el Estado de

Zacatecas; y

s)

Tope: Cantidad máxima que en efectivo o especie puede

recibir o erogar un partido político o coalición, por alguno de

los conceptos previstos por la Legislación Electoral.

IV. Por cuanto a los formatos:

a)

APOM 1: Recibo de aportaciones de militantes

y

organizaciones sociales de los partidos políticos o coaliciones;

b)

APOM 2: Control de folios de recibos de aportaciones de

militantes y organizaciones sociales de los partidos políticos o

coaliciones;

c)

d)

e)

APOM 3: Detalle de montos aportados por los militantes y

organizaciones sociales a los partidos políticos o coaliciones;

APOS 1: Recibo de aportaciones de simpatizantes de los

partidos políticos o coaliciones;

APOS 2: Control de folios de recibos de aportaciones de

simpatizantes de los partidos políticos o coaliciones;

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f)

APOS 3: Detalle de montos aportados por simpatizantes de los

partidos políticos o coaliciones;

g)

h)

i)

AUTOFIN: Control de eventos de autofinanciamiento de los

partidos políticos o coaliciones;

AUTOFIN 2: Detalle de ingresos obtenidos por

autofinanciamiento de los partidos políticos o coaliciones;

RENDIFIN: Detalle de ingresos obtenidos por rendimientos

financieros, fondos y fideicomisos de los partidos políticos;

j)

TRANSFER 1: Detalle de las transferencias internas

efectuadas entre el Comité Ejecutivo Nacional u órgano

equivalente de cada partido político a los Comités Estatales u

órganos equivalentes;

k)

TRANSFER 2: Detalle de las transferencias internas

efectuadas entre el Comité Directivo Estatal u órgano

equivalente de cada partido político a los Comités Directivos

Municipales u organizaciones adherentes o instituciones

similares u órganos equivalentes;

l)

REPAP: Recibo de reconocimiento por actividades políticas;

m)

CF-REPAP: Control de folios de recibos de reconocimientos

por actividades políticas;

n)

o)

ITRIM: Informe de periodicidad trimestral de ingresos y

egresos de los partidos políticos;

CONBA: Conciliación Bancaria, es el documento en el que se

detalla el saldo en bancos, saldo según en libros y los cargos y

abonos no correspondidos por el banco;

p)

q)

r)

RAAFI: Relación pormenorizada de las altas de activo fijo de

los partidos políticos;

BAFI: Relación pormenorizada de las bajas de activo fijo de los

partidos políticos;

INFANU: Informe de periodicidad anual sobre el origen, monto,

empleo y aplicación de los recursos, en el que serán

reportados la totalidad de los ingresos y de los gastos

ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el

ejercicio fiscal objeto del informe;

s)

PRECAMPAÑA: Informe sobre el origen, monto, empleo y

aplicación de los recursos, de precampañas del proceso de

elección interna de los partidos políticos para elegir a sus

candidatos a cargos de elección popular;

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t)

CAMPAÑA: Informe financiero de los gastos de campaña por

cada una de las elecciones de Gobernador, Diputados o

Ayuntamientos;

u)

v)

GAE-DIRECTOS: Informe de comprobación de gasto directos

en actividades específicas;

GAE-INDIRECTOS: informe de comprobación de gastos

indirectos en actividades específicas;

w)

COMODATO: Contrato de comodato que sirve para registrar

las aportaciones temporales de bienes que reciban los partidos

políticos o la coalición;

x)

y)

z)

BITACOM: Bitácora para el control de combustible;

BITACORA: De alimentos, viáticos, pasajes y gastos menores.

R-DRMI: Relación de inserciones en diarios, revistas y

medios impresos;

aa)

ab)

ac)

R-CINE: Relación de propaganda exhibida en salas de

cine;

R-AEVP: Relación de anuncios espectaculares en vía

pública;

R-INT: Relación de propaganda contratada en páginas de

internet;

ad)

ae)

R-UBBA: Relación de la ubicación y medidas de bardas;

RP-IAF-BI: Relación pormenorizada del inventario de activo

fijo de bienes inmuebles, y

af)

RP-IAF-BM: Relación pormenorizada del inventario de

activo fijo de bienes muebles.

Artículo 5.

1

.

Son objeto del Reglamento, las siguientes actividades, que en materia de

financiamiento se encuentran señaladas en la Ley Electoral y Ley Orgánica:

I. Obtención, administración y registro de los recursos que los partidos

políticos

y

coaliciones, reciban por cualquier modalidad de

financiamiento;

II. Presentación e integración de los informes financieros de los partidos

políticos o coaliciones referentes al origen, monto y destino de sus

ingresos, así como el empleo y aplicación del gasto;

III. La recepción, control, vigilancia, revisión y fiscalización, de los recursos

que reciban los partidos políticos y coaliciones, así como de los gastos

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de las precampañas y campañas electorales, por cualquier modalidad de

financiamiento; y

IV. La elaboración de los proyectos de dictámenes, acuerdos

y

resoluciones, respecto de los informes financieros de los partidos

políticos y coaliciones.

Articulo 6.

1

.

Tanto los informes de origen y monto de ingresos, como los registros de

ingresos y egresos correspondientes, son los documentos jurídicos y contables

en los que se consignan las prerrogativas de financiamiento y de gastos que

tienen los partidos políticos y coaliciones.

CAPÍTULO SEGUNDO

Disposiciones Generales

Artículo 7.

1

.

Los partidos políticos, las coaliciones, las candidatas y candidatos deberán

ajustar su actuar con lo dispuesto en la Ley Electoral, la Ley Orgánica y el

Reglamento.

Artículo 8.

1

.

El registro del origen y monto de los ingresos, así como el destino y su

aplicación por los partidos políticos y coaliciones deberá realizarse con apego a

las Normas de Información Financiera y al catálogo de cuentas que forma parte

de este Reglamento.

Artículo 9.

1

.

Está prohibido que los partidos políticos o coaliciones:

I. Reciban aportaciones, transferencias o donativos según lo dispuesto por

el artículo 71 de la Ley Electoral;

II. Desvíen para fines ajenos a los previstos por la Ley Electoral, el

financiamiento público que les ministre el Instituto, y

III. Destinen a sus organizaciones sociales o instituciones adherentes o

similares, más del diez por ciento (10%) del financiamiento público

recibido.

Artículo 10.

1

.

Cuando dos o más partidos políticos postulen candidatos comunes,

establecerán en el convenio respectivo las aportaciones de recursos que haga

cada uno de ellos, para efecto de que la Comisión, al llevar a cabo la revisión,

verifique el tope de gastos de campaña.

2

.

En su informe financiero deberán señalar de manera precisa las aportaciones

de cada uno de los partidos políticos para gastos de campaña, sujetándose a

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los límites y topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General.

Cada partido político será responsable, de la rendición de cuentas en los

informes financieros que se presenten respecto de los gastos de campaña.

Articulo 11.

1

.

El procedimiento para disolución y liquidación del patrimonio de los partidos

políticos estará sujeto a lo previsto en los artículos 52 y 55 de la Ley Electoral

así como en el Reglamento para la disolución, liquidación y destino del

Patrimonio adquirido por los partidos políticos estatales o nacionales, con

recursos provenientes de financiamiento público local, que pierdan o les sea

cancelado su registro o acreditación como instituto político.

Artículo 12.

1

.

Lo no previsto en el Reglamento será resuelto por la Comisión a petición

formulada por escrito de los interesados y por el Consejo General.

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos fiscalizadores del Instituto

Artículo 13.

1

.

La Comisión como órgano colegiado de naturaleza permanente integrada por

Consejeros y Consejeras Electorales y una Secretaría Técnica, revisará,

fiscalizará y emitirá el dictamen respecto de los informes financieros que

presenten los entes fiscalizados respecto del origen y destino de los recursos.

Artículo 14.

1

.

El Consejo General emitirá el acuerdo y la resolución, correspondiente, respecto

al dictamen que presente la Comisión sobre los informes financieros que rindan

los entes fiscalizados, para ello previamente se auxiliará de la Comisión, la

Dirección y la Unidad de Fiscalización.

Artículo 15.

1

.

La Unidad de Fiscalización coadyuvará con la Comisión y el Consejo General

en las funciones de recepción, control, vigilancia, revisión y fiscalización, de los

recursos que reciban los partidos políticos y coaliciones, así como de los gastos

de las precampañas y campañas electorales, por cualquier modalidad de

financiamiento.

2

.

Las atribuciones de la Unidad de Fiscalización, de conformidad con la Ley

Orgánica son, entre otras, las siguientes:

I.

Coadyuvar con el Consejo General en los requerimientos de información

complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de

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ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro

aspecto, relativa a los informes financieros de los partidos políticos y

coaliciones;

II.

Revisar los gastos de precampaña para determinar si existen violaciones

a los topes de gasto establecidos, para cada tipo de elección;

III.

Realizar las visitas de verificación a los partidos políticos, con el fin de

corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de los

informes financieros que por Ley deben presentar;

IV.

Presentar a la Comisión Fiscalizadora los informes de resultados y

proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas

a los partidos políticos. Los informes especificarán las irregularidades en

que hubieren incurrido los partidos políticos en el manejo de los recursos;

el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los

mismos y, en su caso, propondrá las sanciones que procedan conforme a

la normatividad aplicable;

V.

Apoyar al Consejo General en la revisión de los informes de ingresos y

gastos que le presenten los partidos políticos y coaliciones de

conformidad con lo previsto en este Reglamento;

VI.

Auxiliar al Consejo General para formular los requerimientos a personas

físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones

que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el

cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías

del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les

sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los

plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas

en la Ley Electoral y el Reglamento; y

VII.

Previo acuerdo del Consejo General y por orden de la Comisión

Fiscalizadora, podrá practicar las auditorías y revisiones que estime

pertinentes, a efecto de verificar los recursos que los candidatos,

partidos políticos y coaliciones destinen a las campañas electorales

y que éstos no rebasen los topes de gastos de campaña acordados

por el Consejo General. La práctica de auditorías y revisiones sólo

podrá realizarse treinta días naturales posteriores al día de la

elección.

La información derivada de estas revisiones formará parte del

proceso de revisión de estos gastos;

VIII.

Coadyuvar con la Comisión en la propuesta, promoción y aplicación

de programas de modernización y simplificación para llevar a cabo la

función fiscalizadora, y

IX.

Las demás que le confieran la Legislación Electoral y los Reglamentos

aplicables.

Artículo 16.

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1. El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el

curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que

disponga de información. El Consejo General conocerá de las violaciones en que

incurran y en su caso, impondrá las sanciones que correspondan conforme a la Ley.

TÍTULO SEGUNDO

De los informes financieros, de su presentación y los términos

CAPÍTULO PRIMERO

De la presentación de los informes financieros

Artículo 17.

1

.

El órgano interno estatal de cada partido político conjuntamente con los

informes financieros de gasto ordinario trimestrales o anuales, deberán remitir al

Instituto lo siguiente:

I. Los estados de cuenta bancarios debidamente conciliados con los

registros contables de todas las cuentas del partido político;

II. La balanza de comprobación, los anexos y las relaciones analíticas

de las cuentas reportadas en los informes, acompañadas de los

formatos correspondientes que prevé este Reglamento;

III. Las notas aclaratorias a sus estados financieros cuando así

corresponda, y

IV. El informe financiero anual deberá presentarse con el estado

consolidado de situación patrimonial, en el que se manifiesten los

activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los

bienes inmuebles propiedad del respectivo partido político.

2

3

.

.

Adicionalmente a lo señalado en el numeral anterior, el órgano interno estatal

de cada partido político o coalición, deberán presentar un informe por cada una

de las precampañas y campañas en que hayan participado, y especificarán los

gastos que el partido político, la coalición, los precandidatos y candidatos

realizaron en el ámbito territorial correspondiente, así como el origen de los

recursos que se hubieren utilizado para financiar las precampaña y campañas.

Para ello, utilizarán los formatos correspondientes que se indican en este

Reglamento.

La entrega de los informes financieros de ingresos y egresos que presenten los

partidos políticos y coaliciones, será en medio impreso y magnético, conforme a

las especificaciones que determine la Comisión, y en los formatos incluidos en

el presente Reglamento.

Articulo 18.

1

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1

.

Cuando la Comisión determine solicitar la presentación de informes

complementarios, la Secretaría Técnica notificará a los entes fiscalizados

mediante oficio, en el cual se señalará lo siguiente:

I. Los hechos o circunstancias que motiven la solicitud y las

disposiciones legales que la fundamenten;

II. El rubro o rubros de ingresos y/o de gastos que serán objeto del

alcance de la revisión;

III. El ámbito espacial y temporal de los ingresos y gastos que han de ser

reportados en el informe;

IV. El plazo para la presentación del informe, será dentro de los diez (10)

días naturales siguientes, contados a partir del día siguiente a dicha

notificación;

V. El o los formatos en que deberá ser presentado el informe;

VI. La documentación que habrá de anexarse al informe; y

VII. Los demás aspectos específicos, sustantivos y procedimentales, a

los que deberán ajustarse los entes fiscalizados en la presentación de

estos informes.

Artículo 19.

Cuando un ente fiscalizado omita la presentación de cualquiera de los informes

financieros a que hace referencia el artículo 20 del presente Reglamento, la

Comisión lo hará del conocimiento del Consejo General, quien resolverá lo

conducente. En año de elecciones, el Consejo General deberá de resolver de

manera inmediata, respecto a dicha omisión.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los términos para presentar los informes financieros

Articulo 20.

1

.

Los informes financieros a que se refiere la Ley Electoral y el Reglamento, se

presentarán en los plazos siguientes:

I. Informes de periodicidad anual, se presentarán a más tardar dentro de

los sesenta (60) días naturales siguientes a la conclusión del ejercicio

fiscal que se reporte;

II. Informes de periodicidad trimestral, deberán presentarse a más tardar

dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la conclusión del

trimestre que corresponda; y que contendrán el origen y aplicación de

recursos por la totalidad de los ingresos y egresos acaecidos en el

periodo;

III. Informes de precampaña, deberán ser presentados por los partidos

políticos por cada uno de los precandidatos, registrados para cada tipo

1

1

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de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así

como los gastos realizados. En su presentación se aplicará lo siguiente:

a) Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los

treinta (30) días naturales siguientes al de la conclusión de la

precampaña.

b) Los gastos de organización de los procesos internos

y

precampañas para la selección de candidatos a cargos de

elección popular, que realicen los partidos políticos, serán

reportados en el informe anual que corresponda.

IV. Informes de campaña, deberán presentarse a más tardar dentro de los

sesenta (60) días naturales siguientes a partir de aquel en que

concluyan las campañas electorales. Éstos informes tendrán el siguiente

contenido:

a). Gastos de campaña por cada una de las elecciones de

Gobernador, Diputados o Ayuntamientos, especificando las

erogaciones que el partido político y los candidatos hayan

realizado;

b). El reporte acerca del origen de los recursos que se hayan utilizado

para financiar los gastos correspondientes a la campaña realizada,

así como el monto y destino de las erogaciones correspondientes.

2

.

En caso de elecciones extraordinarias, los informes financieros deberán

presentarse a más tardar dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes de

su celebración.

CAPÍTULO TERCERO

Del cómputo de los plazos

Artículo 21.

1

.

El cómputo de los plazos cuando no esté señalado en días naturales, se

realizará en días hábiles, es decir, se computarán todos los días a excepción de

los sábados, los domingos y los inhábiles por disposición de la Junta Ejecutiva o

el Consejo General.

2

.

Los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por

días, éstos se entenderán de veinticuatro (24) horas y empezarán a correr al día

siguiente de que surta efecto la notificación del acto correspondiente.

3

4

.

.

Las notificaciones surten efecto al día siguiente en que se practican.

Durante la celebración del proceso electoral todos los días y horas se

consideran hábiles.

1

2

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Artículo 22.

1

.

La documentación comprobatoria que sustenta los estados financieros de

actividades ordinarias o para actividades de campaña de los partidos políticos o

de la coalición deberá ser conservada por el lapso de cinco (5) años contados a

partir de la fecha en que se emita la resolución que apruebe el dictamen

correspondiente.

2

.

Dicha documentación, deberá ser conservada por cada uno de los partidos

políticos. En el caso de la coalición le corresponderá al partido político

designado en el convenio.

Artículo 23.

1

.

Los requisitos y plazos que establece este Reglamento para los partidos

políticos y coaliciones sobre la conservación de los registros contables y de la

documentación que los respalda, son independientes de lo que al efecto

establezcan otras disposiciones legales o reglas estatutarias de los propios

partidos o de la coalición.

TÍTULO TERCERO

Del órgano interno estatal y de las obligaciones de los partidos políticos y coaliciones

CAPÍTULO PRIMERO

Del órgano interno estatal de los partidos políticos y coaliciones

Artículo 24.

1

.

El órgano responsable de la administración de los recursos financieros y del

patrimonio de los partidos políticos deberá presentar ante la Comisión el manual

de operaciones y normatividad que especifique las políticas de gasto que va a

ejercer el partido político para cada ejercicio fiscal correspondiente.

2

.

El registro o ratificación del titular y demás integrantes del órgano interno

estatal, responsable de la administración de los recursos financieros de los

partidos políticos, se deberá hacer en el primer mes de cada ejercicio fiscal por

sus dirigencias estatales.

Artículo 25.

1

.

El titular o integrantes del órgano interno estatal del partido o del órgano de

finanzas de la coalición, notificarán de manera personal y por escrito, a los

1

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y Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Coaliciones

precandidatos y candidatos postulados por el partido político o coalición, lo

siguiente:

I.

La obligación de proporcionar relaciones de gastos erogados e

ingresos obtenidos para la realización de sus precampañas y

campañas, con sus respectivos informes de gastos; así como de

recabar los soportes documentales correspondientes, dentro de los

plazos legales señalados en la Ley Electoral y el Reglamento;

II.

La obligación de remitir a dichos órganos, los informes de ingresos y

gastos de precampaña y campaña, anexando la documentación

comprobatoria correspondiente, de tal manera que el partido o

coalición esté en posibilidad de cumplir con la presentación de

los citados informes dentro del plazo establecido en la Ley Electoral;

y

III.

Que en caso de omisión por parte de los precandidatos y

candidatos, en el cumplimiento de estas obligaciones, será

imputable al partido o coalición que los postula; y será

sancionado en los términos que establezca la Ley Electoral.

2

.

Asimismo, deberán instruir a sus candidatos a cargos de elección popular, para

que manejen los ingresos y egresos de sus campañas políticas a través de una

cuenta bancaria de cheques única a nombre del partido político o partido

responsable de administrar los recursos de la coalición y con firmas

mancomunadas autorizadas en los términos del Reglamento que deberán

registrarse en instituciones de crédito de la entidad para su debido control. Lo

anterior, para efectos de que el partido político o coalición esté en posibilidad de

cumplir en tiempo y forma con la entrega de sus informes de campaña.

Articulo 26.

1

.

Los informes financieros de gasto ordinario, de precampaña y campaña

deberán ser suscritos por el titular del órgano interno estatal. Asimismo, los

partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, notificarán cualquier

cambio que se efectúe en la integración del mismo, dentro de los diez (10) días

siguientes a que ocurran.

Articulo 27.

. En el convenio que suscriban los partidos políticos que decidan coaligarse

1

de forma total para la elección de Gobernador del Estado, o bien, de forma

parcial o total para las elecciones de Diputados y Ayuntamientos por el

principio de mayoría relativa, deberán acordar para el manejo de los

recursos:

I. Que uno de los partidos políticos que integran la coalición, sea el

responsable de administrar y distribuir a las cuentas bancarias

de la coalición y de los candidatos de ésta, los recursos que

1

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Instituto Electoral mediante Acuerdo ACG-IEEZ-046/IV/2012

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todos los institutos políticos integrantes destinen a ese objeto,

de conformidad con lo que determine el propio convenio,

utilizando para ello, una cuenta concentradora destinada

exclusivamente para recibir tales recursos

y realizar las

transferencias las cuentas de Gobernador, Diputados,

a

Ayuntamientos, y de éstas realizar las transferencias a las

cuentas de los candidatos de la coalición. Las citadas cuentas

deberán aperturarse a nombre del partido político que resulte

designado como responsable de la administración de los

recursos.

II.

En el convenio de coalición, se deberá hacer constar la

integración de un órgano de finanzas de la coalición, quien

tendrá las siguientes obligaciones:

a) Requerir la documentación comprobatoria de los egresos

que realicen los candidatos, verificar que cumplan con los

requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables

y que sea expedida a nombre del partido político

designado como responsable de la administración.

b) Recibir los informes financieros de campaña y su soporte

documental, la contabilidad, los estados de cuenta

bancarios

y

demás documentación relativa

a

las

cuestiones financieras de la coalición

y

de sus

candidatos, y entregarla al partido designado, quien

deberá conservarla.

c) Presentar ante la autoridad electoral:

i. La documentación señalada en el inciso b);

ii. Los informes financieros de campaña; y

iii. Las aclaraciones o rectificaciones que le

sean requeridas por la Comisión de

Administración y Prerrogativas.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las obligaciones de los partidos políticos y coaliciones

Artículo 28.

1

.

Para efectos del Reglamento, los partidos políticos y coaliciones, tendrán, entre

otras, las siguientes obligaciones:

I. Informar al Consejo General sobre el origen, monto y destino de sus

recursos;

II. Entregar la documentación que le solicite la Comisión respecto al origen,

monto y destino de sus recursos;

1

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III. Permitir la práctica de verificaciones y auditorias por los órganos del

Instituto facultados por la Ley Electoral y la Ley Orgánica, así como

entregar la documentación que dichos órganos electorales les requieran

respecto de sus ingresos y egresos;

IV. Especificar en los informes financieros de gasto ordinario, los indicadores

de la aplicación de las erogaciones que efectúen para el desarrollo de sus

centros de formación política, fundaciones o Institutos de investigación, a

través de los cuales se promoverá una cultura de equidad entre los

géneros; así como para la capacitación, promoción y el desarrollo del

liderazgo político de las mujeres, efectuando el registro en las cuentas

destinadas para ello, según el catálogo de cuentas que forma parte del

Reglamento;

V. Destinar anualmente el tres por ciento (3%) que como financiamiento

público reciban para actividades específicas, relativas a la educación,

capacitación, investigación socioeconómica, así como a las tareas

editoriales para el desarrollo de sus centros de formación política,

fundaciones o institutos de investigación, a través de los cuales se

promoverá una cultura de equidad entre los géneros; sin detrimento de lo

establecido en los documentos básicos de cada partido político;

VI. Destinar anualmente, el 3% del financiamiento público ordinario, para la

capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las

mujeres;

VII. Editar por lo menos una publicación cuatrimestral de divulgación y carácter

teórico;

VIII. Publicar trimestralmente su estado financiero de ingresos y egresos

conforme a las normas de información financiera, en su página de

Internet y/o cualquier otro medio de publicidad;

IX. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las

modalidades establecidas en la Ley Electoral, exclusivamente para el

sostenimiento de sus actividades ordinarias, específicas y para

sufragar los gastos de precampaña y campaña;

X. Comprobar de manera fehaciente tener domicilio propio y permanente en

el territorio del Estado;

XI. Comunicar por conducto de su dirigencia estatal; al Consejo General los

cambios de domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos

y demás comisiones, dentro de los diez (10) días siguientes a que ocurran;

y

XII. Las demás que establezcan la Legislación Electoral y el Reglamento.

Artículo 29.

1

.

Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de

seguridad social a las que están obligados de conformidad con lo previsto en las

leyes de la materia.

1

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2

.

El órgano de finanzas del partido o de la coalición según corresponda, deberá

registrar contablemente los impuestos retenidos y enterados.

TÍTULO CUARTO

De la contabilización de los ingresos que reciban u obtengan

los partidos políticos o coaliciones por concepto de financiamiento

CAPÍTULO PRIMERO

De los ingresos de los partidos políticos y coaliciones

Articulo 30.

1

.

Todos los ingresos que obtengan los partidos políticos o coaliciones por

cualquier modalidad de financiamiento, sean en dinero o en especie, deberán

registrarse contablemente y serán respaldados con la documentación

correspondiente y reportarse en los informes que se presenten al Instituto, en

términos de lo establecido en la Ley Electoral, la Ley Orgánica y el Reglamento.

2

3

.

.

Los ingresos o aportaciones en dinero, es moneda de curso legal en efectivo,

cheque o depósito bancario que recibe un partido político o coalición.

Los ingresos o aportaciones en especie es el monto de los apoyos en bienes,

servicios o cesión de derechos otorgados a un partido político o coalición.

Se consideran aportaciones en especie:

I. Las donaciones de bienes muebles o inmuebles;

II. Los comodatos de bienes muebles e inmuebles, y

III. Los servicios profesionales prestados a título gratuito por personas

físicas que tengan actividades mercantiles, con excepción de lo que

establece el artículo 39 numeral 3 del presente Reglamento.

Para determinar el valor de registro de los servicios profesionales

prestados se tomará el valor promedio de dos cotizaciones a valor de

mercado solicitadas por el partido político o la coalición.

Articulo 31.

1

.

Los ingresos que reciban los partidos políticos o coaliciones, sean en dinero o

en especie, deberán respaldarse con los formatos: APOM 1, APOM 2, APOM 3,

APOS 1, APOS 2, APOS 3, AUTOFIN, AUTOFIN 2, RENDIFIN, TRANSFER 1 y

TRANSFER 2. Cada formato deberá contener los datos y acompañarse de la

documentación que se señala en el respectivo instructivo de llenado.

Artículo 32.

1

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1

.

El financiamiento público estatal en cualquiera de sus vertientes y el

proveniente de fuentes distintas al erario público estatal que cada partido

político obtenga, deberá depositarse en cuentas bancarias en el Estado de

Zacatecas, a nombre del partido político y serán controladas por el órgano

interno estatal partidista. Con excepción del financiamiento proveniente de

dirigencias partidistas nacionales, que podrá depositarse en cuentas

bancarias en el lugar del domicilio de la dirigencia nacional.

2

3

.

.

Las cuentas bancarias serán manejadas en forma mancomunada entre el

dirigente estatal del partido político y el titular del órgano interno estatal.

Los partidos políticos depositarán los ingresos que reciban por cualquier

modalidad de financiamiento en una cuenta concentradora y de ahí lo

traspasarán a las cuentas bancarias que consideren convenientes, para

atender a las necesidades de control interno de sus recursos, con excepción

del financiamiento que se reciba de las dirigencias partidistas nacionales.

4

5

.

.

Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se

remitirán con cada informe que los partidos políticos presenten al Instituto.

Quedan exceptuados de observar lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,

los ingresos en dinero hasta por un monto total de doscientos cincuenta (250)

cuotas de salario mínimo que provengan de fuentes distintas al financiamiento

proveniente del erario público que se reciban en los comités municipales en

los lugares donde no existan servicios bancarios. En este caso, las

aportaciones se ingresarán a caja mediante la expedición de los recibos

APOM-1, APOS-1 o AUTOFIN-2 según corresponda, y previo registro

contable del ingreso que se podrá aplicar al gasto. Para ello, estos comités

municipales deberán contar con los recibos de ingresos correspondientes.

6

.

Cuando las aportaciones que reciban los partidos políticos de una sola persona

en el transcurso de un mes, superen las doscientas cincuenta (250) cuotas de

salario mínimo, deberán ser realizadas mediante cheque expedido a nombre del

partido político y proveniente de una cuenta personal del aportante, o bien a

través de transferencia electrónica interbancaria en la que se utilice la clave

bancaria estandarizada (CLABE), cuyos comprobantes impresos emitidos por

cada banco deberán incluir la información necesaria para identificar la

transferencia, que podrá consistir en el número de cuenta de origen, banco de

origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de

destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino.

Artículo 33.

1

.

Tratándose de ingresos en dinero para el sostenimiento de precampañas

políticas se deberá abrir una cuenta bancaria para cada tipo de precampaña

que se trate, las cuales se utilizarán en el período que duren las mismas y

deberán cancelarse quince días naturales posteriores a su conclusión.

1

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2

.

Los estados de cuenta formarán parte de la base documental de los informes de

gastos de precampaña

Artículo 34.

1.

Tratándose de ingresos en dinero para el sostenimiento de campañas políticas

se deberá abrir una cuenta bancaria concentradora y una cuenta bancaria para

cada una de las elecciones de: Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, se

depositarán en la cuenta concentradora los recursos recibidos para gastos de

campaña y, posteriormente se efectuarán las transferencias hacia las otras tres

(3) cuentas.

En el caso de ingresos en dinero para el sostenimiento de campañas de

Diputados y Ayuntamientos se podrá abrir una cuenta bancaria para éstas

elecciones, sólo si existiera alguna institución bancaria en el Municipio de que

se trate, y siempre y cuando los institutos políticos cuenten con un monto

suficiente para mantener el exigido como mínimo por la propia institución

bancaria.

2

.

Estas cuentas, deberán abrirse a nombre del partido político con las firmas

mancomunadas, que deberán estar autorizadas por el titular del órgano interno

estatal.

3

4

.

.

Los estados de cuenta formarán parte de la base documental de los informes de

gastos de campaña.

La apertura de estas cuentas bancarias podrá realizarse hasta treinta (30)

días naturales previos al inicio de las campañas políticas. Su utilización

será a partir del inicio y hasta la conclusión de las campañas y con

posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos. Su

cancelación deberá realizarse dentro de los treinta (30) días naturales

posteriores a la jornada electoral.

5

.

Al finalizar el plazo señalado, los remanentes que se encuentren

depositados en las cuentas bancarias destinadas a erogaciones de

campañas electorales, deberán ser reintegrados a la cuenta bancaria que

corresponda al financiamiento público estatal.

Artículo 35.

1

.

Los partidos políticos y coaliciones deberán acreditar ante la Comisión el origen

de todos los recursos depositados en sus cuentas bancarias.

2

.

Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades, la

Comisión, requiera superar la limitación establecida por los secretos bancarios,

fiscal o fiduciario, el Instituto a través de la Consejera Presidenta, solicitará la

intervención de la Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos

políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a

fin de que ésta actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos

legales.

1

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Artículo 36.

1

.

Los recursos en dinero de fuentes distintas al financiamiento proveniente del

erario público que reciban los candidatos y los rendimientos financieros que

produzcan las cuentas de cheques en que se manejen los recursos de la

campaña, deberán ser recibidos primeramente por el órgano interno estatal,

incluyendo las cuotas voluntarias y personales que cada candidato aporte

exclusivamente para su campaña.

2

.

Las aportaciones en especie que reciban los candidatos se sujetarán a las

reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones, quedando el

candidato obligado a cumplir con todas ellas.

Artículo 37.

1

.

Los registros contables de los partidos políticos deben separar en forma clara

los ingresos que reciban en especie, de aquellos que reciban en dinero, y

efectuarán el registro en las cuentas destinadas para ello, según el catálogo de

cuentas que forma parte del Reglamento.

Artículo 38.

1

.

.

Todas las aportaciones en especie que de manera temporal reciban los

precandidatos y candidatos en sus precampaña y campañas, así como los

recibidos por los partidos políticos en cualquier momento, se registrarán como

ingreso y egreso, simultáneamente; y se llevarán al activo fijo y patrimonio las

que sean definitivas. Asimismo, deberán reportarse en los informes de gastos

de precampaña, campaña y anuales según sea el caso.

2

Estas aportaciones deberán estar documentadas mediante un contrato de

comodato o donación, en los formatos correspondientes que forman parte de

este Reglamento.

Artículo 39.

1.

Las aportaciones, a que se refiere el artículo 67 de la Ley Electoral, que se

reciban en especie deberán documentarse en contratos escritos que celebren

conforme a los ordenamientos legales aplicables, los que contendrán:

I. Los datos de identificación del aportante y del bien aportado;

II. El costo de mercado o estimado del bien, según el caso; y

III. La fecha y lugar de entrega.

Estos contratos cuando sean requeridos, deberán ser presentados al Instituto.

2

.

Todas las aportaciones o donativos en especie que reciban los precandidatos y

candidatos, se registrarán como ingresos de los partidos políticos y,

simultáneamente, se considerarán como un egreso para efectos de los topes de

gasto de precampaña y campaña.

2

0

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3

.

No se computarán como aportaciones en especie los servicios profesionales

que reciban por apoyos de sus militantes; sin embargo, deberán registrarse y

computarse las aportaciones que no sean de militantes y que se otorguen a

título de servicios profesionales. En las coaliciones, se considerarán como

militantes a quienes lo sean, de los partidos coaligados.

4

5

.

.

La valuación de este tipo de aportaciones de simpatizantes se hará de acuerdo

al salario en la fecha de prestación del servicio personal correspondiente.

En año electoral, a efecto de facilitar la determinación del costo de mercado, la

Comisión elaborará la tabla de costos aplicable a los vehículos o bienes

inmuebles utilizados para casas de campaña recibidos en comodato por los

partidos políticos.

6

7

.

.

El Consejo General, previo al año de la elección de que se trate, aprobará y

publicará la tabla de costos aplicables a los vehículos y bienes inmuebles dados

en comodato a los partidos políticos.

En año no electoral, para determinar el valor de registro de las aportaciones de

bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato a los partidos políticos, se

tomará el valor promedio de dos (2) cotizaciones solicitadas por los propios

partidos políticos.

Artículo 40.

Los ingresos por donaciones de bienes muebles a que se refieren los artículos

5, 66 y 67 de la Ley Electoral, deberán registrarse conforme a su valor

comercial de mercado o estimado, determinado de la siguiente forma:

1

.

6

I.

Si el tiempo de uso del bien aportado es menor a un (1) año, a partir del

día de la celebración del contrato, y además se cuenta con la factura

correspondiente, se registrará al valor consignado en tal documento;

II.

Si el bien aportado tiene un tiempo de uso mayor a un (1) año, y además

se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor

consignado en la factura, y se aplicarán los índices de actualización así

como los porcentajes de depreciación dispuestos por la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

III.

IV.

Si no se cuenta con la factura del bien aportado, se determinará a través

de tres (3) cotizaciones solicitadas por el partido político, de las cuales

se tomará el valor promedio.

En toda donación de equipo de transporte cualquiera que fuera su

naturaleza, ya sea terrestre, aéreo o acuático, tales como automóviles,

autobuses, aviones y embarcaciones, entre otros, se deberá contar con

el contrato y con la factura correspondiente a la operación por la que se

haya transferido al donante la propiedad previa de dicho bien.

2

1

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Artículo 41.

1

.

Los ingresos por donaciones de bienes inmuebles, a que se refieren los

artículos 44 de la Constitución y 67, fracciones I y II de la Ley Electoral,

deberán registrarse conforme a su valor comercial de mercado de acuerdo al

avalúo que al efecto se realice.

2

.

La donación deberá constar en escritura pública si el valor de avalúo del

inmueble excede del equivalente de quinientas (500) cuotas de salario mínimo

en el momento de la operación, en cuyo caso el partido político o la coalición,

deberá presentar junto con el informe correspondiente el testimonio respectivo,

debidamente inscrito ante el Registro Público de la Propiedad. Asimismo,

deberá observarse lo dispuesto en el artículo 99, numerales 1 y 2 del presente

Reglamento.

Artículo 42.

. En caso de que la Comisión tenga duda fundada sobre el valor de registro de las

1

aportaciones declaradas por los partidos políticos, podrá ordenar que se solicite

una tercera cotización a un perito valuador, quien deberá ser nombrado y

autorizado por la Comisión.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la contabilización de los ingresos que reciban los partidos políticos

por concepto de financiamiento por militantes y simpatizantes

Artículo 43.

1

.

Los partidos políticos deberán informar a la Comisión dentro de los primeros

treinta (30) días de cada año, los montos mínimos y máximos, la periodicidad de

las cuotas de sus militantes así como de las aportaciones de sus

organizaciones sociales, que hayan determinado. Asimismo, deberán informar

de cualquiera de las modificaciones que realicen a los montos y periodicidad,

dentro de los treinta (30) días siguientes a que se produzcan.

Artículo 44.

1

.

La Unidad de Fiscalización llevará un registro de las organizaciones sociales o

instituciones similares que cada partido declare como adherentes. Cualquier

modificación al listado deberá ser notificada por el partido político dentro de los

treinta (30) días siguientes a que se produzca ésta.

2

.

Las organizaciones sociales o instituciones similares, que cada partido

político declare como adherentes, serán las únicas facultadas para realizar

aportaciones a dicho partido en los términos de este artículo. Toda

organización adherente de nuevo registro como tal en el partido, podrá

realizar las aportaciones en la modalidad de financiamiento por la

militancia a partir del día siguiente a aquel en que el partido haya

notificado a la Unidad de Fiscalización dicha adhesión.

2

2

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Artículo 45.

1

.

El órgano interno estatal de cada partido político deberá llevar un registro

centralizado de las aportaciones en dinero que en un ejercicio fiscal haga cada

persona física o moral.

2

.

Este registro permitirá conocer el monto acumulado de los donativos de cada

persona y se remitirá a la Comisión en medio impreso y magnético junto con el

informe anual.

Artículo 46.

1

2

3

.

.

.

En las aportaciones de militantes y simpatizantes deberán extenderse los

recibos correspondientes a las personas que las realicen, los cuales serán el

soporte documental del registro contable de esta modalidad de financiamiento.

Las aportaciones recibidas deberán ser depositadas en la cuenta concentradora

de los partidos políticos y de ahí podrá traspasarse a otra cuenta bancaria de

los mismos.

Las aportaciones de simpatizantes en dinero o en especie no deberán exceder

en su conjunto, el equivalente al diez por ciento (10%) del total del monto

establecido como tope de gastos establecido para la última campaña de

Gobernador del Estado.

4

5

.

.

Las aportaciones que en un año realice cada simpatizante en dinero o en

especie no deberá exceder al equivalente del cero punto cinco por ciento

(0.5%), del tope de gastos establecido para la última campaña de Gobernador.

Las aportaciones de militantes en dinero o en especie no deberán exceder en

su conjunto, el equivalente al diez por ciento (10%) del total del monto

establecido como tope de gastos establecido para la última campaña de

Gobernador del Estado.

6

7

.

.

Las aportaciones que en un año realice cada militante en dinero o en especie

no deberá exceder al equivalente del cero punto cinco por ciento (0.5%), del

tope de gastos establecido para la última campaña de Gobernador.

Los partidos políticos deberán cuidar que en la aplicación de sus estatutos no

se rebasen los límites establecidos para las cuotas y aportaciones de sus

militantes, y en el caso de que un partido político exceda los límites establecidos

para tal efecto, se hará acreedor a alguna de las sanciones establecidas en el

artículo 276 de la Ley Electoral.

Artículo 47.

1

.

El órgano interno estatal autorizará la impresión de los recibos foliados, que se

expedirán para amparar las cuotas o aportaciones recibidas, e informará, dentro

de los veinte (20) días siguientes de su impresión a la Unidad de Fiscalización,

del número de folios de recibos impresos. Para ello, utilizará los formatos APOM

1

y APOS 1.

2

3

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Artículo 48.

1

.

Las aportaciones de militantes y simpatizantes deberán estar soportadas por

recibos foliados expedidos de forma consecutiva (APOM-1, APOS-1) y

contendrán los requisitos de los formatos que se integran al presente

Reglamento, entre los que se encuentran:

I. Nombre o razón social del aportante;

II. Domicilio y teléfono;

III. Folio de la credencial para votar y/o número del acta constitutiva;

IV. El monto y la fecha de aportación;

V. Firma del aportante; y

VI. Adicionalmente a efecto de identificar plenamente al aportante, se

deberá anexar copia fotostática legible de la credencial para votar por

ambos lados o copia del acta constitutiva.

El recibo original (APOM-1, APOS-1) deberá entregarse a la persona física o

moral que efectúe la aportación; una copia será remitida al órgano interno

estatal y otra copia permanecerá en poder del comité estatal o municipal del

partido político que haya recibido la aportación, en su caso.

2

.

.

El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político deberá

expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá

conservar una copia para acreditar el monto ingresado.

3

Los recibos foliados deben ser llenados de manera que los datos resulten

legibles en todas las copias. Esta regla operará en todos los casos de recibos

que se expidan por cualquier monto, y en los que se harán constar el nombre

completo, domicilio, clave de elector y, en su caso, el registro federal de

contribuyentes del aportante.

Artículo 49.

1

.

Los partidos políticos llevarán un control de folios de los recibos que se

impriman y expidan. Dichos controles permitirán verificar el número total de

recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total, los recibos

cancelados y los recibos pendientes de utilizar los controles de folios deberán

remitirse junto con los informes anuales, con los formatos APOM 2 y APOS 2.

Artículo 50.

1

.

Los partidos políticos deberán tener a disposición de la Unidad de Fiscalización,

copia o talones de los recibos foliados, en los términos del Reglamento.

2

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2

.

A los recibos de aportaciones en especie provenientes de militantes,

simpatizantes o candidatos, deberá anexarse el contrato de donación o

comodato en el que se incluya la información relativa al bien aportado y el

criterio que se utilizó para su valuación.

Artículo 51.

1.

A partir del mes de febrero y hasta dentro de los diez (10) días previos al inicio

de cada campaña política, los partidos políticos deberán informar a la Comisión

sobre los límites que se hubieren fijado a las cuotas voluntarias y personales

que los candidatos podrán aportar exclusivamente para sus campañas. Lo

anterior, para efectos de no sobrepasar los límites de financiamiento y los topes

de gastos de campaña, se deberá tomar en cuenta que la suma de las

aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido político

queda comprendida dentro de los límites establecidos para tal efecto, en los

artículos 65 numeral 2 y 67 de la Ley Electoral.

2

.

Para documentar las cuotas voluntarias y personales que los candidatos

podrán aportar exclusivamente para sus campañas, deberá expedirse el

recibo correspondiente de conformidad con los requisitos y los formatos

señalados en este Reglamento.

Artículo 52.

1

.

Los ingresos que los partidos políticos obtengan a través de colectas públicas,

los registrarán y reportarán en los informes que correspondan, por el monto total

neto obtenido por cada uno de los eventos en el año y tendrán a disposición de

la Unidad de Fiscalización la documentación que ampare estas operaciones.

CAPÍTULO TERCERO

De la contabilización de los ingresos que obtengan los partidos políticos

o coaliciones por concepto de autofinanciamiento

Artículo 53.

1

.

Los ingresos por autofinanciamiento que los partidos políticos obtengan a través

de conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas

editoriales, ventas de bienes y de propaganda utilitaria y otras similares, los

registrarán y reportarán en los informes que correspondan, sean de gastos

ordinarios o de campaña, por el monto total neto obtenido por cada uno de los

eventos en el año.

2

.

Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas

en el Estado, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos

líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a lo siguiente:

I. Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de la apertura de la cuenta,

fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco (5) días

siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del

2

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mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido

establecido;

II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a

través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano

responsable del financiamiento de cada partido político considere

conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos

por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de

un (1) año;

III. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad

deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido

político; y

IV. Las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos

bancario o fiduciario, por lo que el Instituto Electoral podrá solicitar, en

todo tiempo a través de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los

Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto

Federal Electoral, la información detallada sobre su manejo y operaciones.

Artículo 54.

1.

Los ingresos por autofinanciamiento se consignarán en un reporte por cada

evento, que deberá contener lo siguiente:

I.

II.

Número consecutivo;

Tipo de evento;

III.

IV.

V.

Forma de administrarlo;

Fuente de ingresos;

Control de folios;

VI.

Números y fechas de las autorizaciones legales para su

celebración;

VII.

VIII.

IX.

Importe total de los ingresos brutos obtenidos;

Importe desglosado de los gastos;

Ingreso neto obtenido; y

X.

Nombre y firma del responsable del evento.

2

.

Este control formará parte del soporte documental del registro del ingreso del

evento y se reportará como autofinanciamiento en términos del formato

AUTOFIN. En su caso, anexará al formato la solicitud presentada a las

autoridades federales, estatales o municipales, para la celebración de cada

evento.

2

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Instituto Electoral mediante Acuerdo ACG-IEEZ-046/IV/2012

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y Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Coaliciones

CAPÍTULO CUARTO

De la contabilización de los ingresos que obtengan los partidos políticos

por concepto de rendimientos financieros derivados de fondos y fideicomisos

Artículo 55.

1

.

Para obtener financiamiento por rendimientos financieros, los partidos políticos

podrán crear fondos y fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones

que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades de

financiamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Electoral.

Artículo 56.

1

.

Para constituir un fondo o fideicomiso, los partidos políticos deberán sujetarse a

las siguientes reglas:

I.

Los fondos y fideicomisos deberán constituirse para el

cumplimiento de los fines de los partidos políticos;

II.

El fondo o fideicomiso será manejado a través de las operaciones

bancarias y financieras que el órgano interno estatal de cada

partido político considere conveniente, con excepción de la

adquisición de acciones bursátiles;

III.

IV.

Los fondos y fideicomisos deberán ser registrados ante la Unidad

de Fiscalización, y se remitirá un ejemplar del contrato o convenio

correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su

constitución; y

La Unidad de Fiscalización llevará el control de tales contratos y

verificará periódicamente que los fondos, fideicomisos

y

rendimientos financieros, que de aquellos se obtengan, se

destinen al cumplimiento de los objetivos del partido político.

Articulo 57

1

.

Los ingresos que perciban los partidos políticos por rendimientos financieros

derivados de fondos o fideicomisos, deberán registrarse en su contabilidad y

estar soportados con los estados de cuenta que les remitan las instituciones

bancarias y financieras; a si como por los documentos que consten los actos

constitutivos o modificatorios de las operaciones financieras.

CAPÍTULO QUINTO

De la contabilización de los ingresos que obtengan los partidos políticos

por concepto de transferencias recibidas de sus dirigencias nacionales

Artículo 58.

1

.

Los partidos políticos que reciban financiamiento proveniente de sus dirigencias

partidistas nacionales deberán llevar a detalle el registro de las transferencias

2

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recibidas en el formato TRANSFER 1, anexarán el estado de cuenta bancario

que será el soporte documental del registro contable de esta modalidad de

financiamiento.

Artículo 59.

1

.

Los partidos políticos podrán llevar un registro contable separado por esta

modalidad de financiamiento para efecto de control y presentación de informes

a sus dirigencias nacionales. Sin embargo, invariablemente deberán consolidar

esta información con las demás modalidades de financiamiento a efecto de

reportarlas en los informes financieros presentados al Instituto.

Artículo 60.

1

.

Los partidos políticos, a fin de controlar y manejar separadamente el

financiamiento público estatal del financiamiento recibido de sus órganos

ejecutivos nacionales, podrán abrir una cuenta de cheques específica para esta

modalidad de financiamiento a nombre del partido político que será controlada

por el órgano estatal partidista.

Artículo 61.

1

.

El partido político que reciba transferencias será responsable de acreditar que

todos los recursos que hubieren ingresado a la cuenta bancaria de la que

proviene la transferencia, se apeguen a lo establecido en la Ley Electoral y este

Reglamento.

CAPÍTULO SEXTO

De los ingresos de las coaliciones

Articulo 62.

Los ingresos de las coaliciones tendrán el siguiente tratamiento:

1

.

I. Todos los recursos en dinero que sean utilizados por las coaliciones para

sufragar sus gastos de campaña, deberán ingresar primeramente a cualquiera

de los partidos políticos que la integren, con excepción de los referidos en la

fracción V de este artículo, conforme a lo siguiente:

a) Los ingresos deberán ser registrados contablemente en las cuentas

de ingresos que para tal efecto cada partido político maneja en su

catálogo de cuentas; y

b) Estar sustentados con la documentación correspondiente expedida

por el partido político, en términos de lo establecido en la Ley

Electoral y el Reglamento.

2

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y Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Coaliciones

II.

Para la recepción de los ingresos señalados en la fracción anterior, la

Coalición deberá abrir en el Estado una cuenta bancaria concentradora y

una cuenta bancaria para cada una de las campañas de Gobernador,

Diputados y Ayuntamiento, depositará en la cuenta concentradora los

recursos que le entregue cada uno de los partidos coaligados y,

posteriormente efectuará las transferencias hacia las otras tres;

III.

Las cuentas bancarias a que se refiere este artículo deberán aperturarse a

nombre del partido político que conforme al convenio de coalición

respectivo sea designado como responsable del manejo de los recursos,

y serán manejadas mancomunadamente por los integrantes del órgano de

finanzas de la coalición designados en el referido convenio. Los estados

de cuenta formarán parte de la base documental de los informes de gastos

de campaña.

La apertura de estas cuentas bancarias podrá realizarse hasta treinta

(30) días naturales previos al inicio de las campañas políticas. Su

utilización será a partir del inicio y hasta la conclusión de las

campañas y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los

pasivos contraídos. Su cancelación deberá realizarse dentro de los

treinta (30) días naturales posteriores a la jornada electoral. Los

estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y

remitirse al Instituto con el informe correspondiente;

IV.

Todos los recursos que sean erogados en campañas electorales de

candidatos de la coalición, deberán provenir de la cuenta concentradora

de los partidos políticos integrantes de la coalición, y serán entregados a

quien sea responsable de administrarlos, para que a su vez los deposite

en la cuenta concentradora de la Coalición y de ahí los transfiera a las

cuentas relativas a las campañas de Gobernador, Diputados y

Ayuntamientos;

V.

De lo establecido en la fracción anterior se exceptúan las cuotas

voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para

sus campañas y los ingresos obtenidos en colectas realizadas en mítines

o en la vía pública, que serán depositados directamente en la cuenta

bancaria de la campaña, así como los rendimientos financieros que

produzca cada cuenta bancaria de la campaña;

VI.

Si al final de las campañas electorales existen remanentes en las cuentas

bancarias utilizadas para el manejo de los recursos de la coalición, o si

existieran pasivos documentados, estos deberán ser distribuidos entre los

partidos políticos integrantes de la coalición, conforme a las reglas que

hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente. En

ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá

hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las

campañas de los candidatos de la coalición, en cada uno de los casos;

VII.

Las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de

los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos

políticos que la integran, o bien por los candidatos de la coalición, el

2

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candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas

aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones. De

conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento.

VIII.

IX.

Para la recepción de aportaciones en especie, el órgano interno de la

coalición deberá de dotar a los candidatos de los formatos, señalados en

los artículos 47, 48, 49 y 50 del Reglamento.

A partir del mes de febrero y hasta dentro de los diez (10) días previos al

inicio de cada campaña política, la coalición deberá informar a la Comisión

y a la Unidad de Fiscalización, los límites que se hubieren fijado a las

cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar

exclusivamente para sus campañas. Lo anterior, para efectos de no

sobrepasar los límites del financiamiento y los topes de gastos de

campaña, para ello, se tomará en cuenta que la suma de las aportaciones

realizadas por todos los candidatos de la coalición queda comprendida

dentro de los límites establecidos para tal efecto, en los artículos 65

numeral 2 y 67 de la Ley Electoral.

X.

Para documentar las cuotas voluntarias y personales que los

candidatos de la coalición podrán aportar exclusivamente para sus

campañas, deberá expedirse el recibo correspondiente de

conformidad con los requisitos y los formatos señalados en este

Reglamento.

XI.

Los ingresos obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la

vía pública deberán registrarse y contabilizarse deduciendo los gastos en

que se hubiere incurrido por cada una de ellas;

XII.

Se consideran ingresos por rendimientos financieros los intereses que se

obtengan de las cuentas bancarias en las que se manejen los recursos de

la coalición, estos ingresos estarán sustentados con los estados de cuenta

que emitan las instituciones bancarias; y

XIII.

Los partidos políticos que integren una coalición no podrán destinar los

recursos de financiamiento público estatal ordinario, para financiar las

campañas electorales de la coalición.

TÍTULO QUINTO

De los egresos y de las transferencias de recursos

de los partidos políticos y coaliciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los egresos de los partidos políticos

Artículo 63.

1

.

Las erogaciones que se efectúen con cargo a los renglones de gasto de servicios

personales“, "materiales y suministros", "servicios generales” y “bienes muebles e

inmuebles”, deberán ser agrupadas en subcuentas por partida de gasto según el

3

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catálogo de cuentas y atendiendo a las necesidades específicas de los partidos

políticos. Los comprobantes que amparen estas erogaciones deberán cubrir los

requisitos que establecen las Leyes Fiscales y estar debidamente autorizados por

la persona facultada para ello y firmado de conformidad por quien recibió el bien o

el servicio.

Artículo 64.

1

.

Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los partidos políticos

deberán constar en original, como soporte a los informes financieros y estarán a

disposición de la Comisión y de la Unidad de Fiscalización para su revisión de

conformidad con lo dispuesto en la Legislación Electoral.

2

.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a los comprobantes de los

gastos efectuados con recursos derivados de transferencias de las dirigencias

partidistas nacionales, comprobantes que podrán presentarse en fotocopia.

Artículo 65.

1

.

Para el manejo de los egresos, los partidos políticos utilizarán las cuentas

bancarias que consideren convenientes según las necesidades de control interno

de sus recursos, con atención a lo estipulado en el artículo 32, párrafo 3 del

Reglamento.

Artículo 66.

1

.

.

Todo egreso que rebase la cantidad equivalente a cien (100) cuotas de salario

mínimo, deberá cubrirse por medio de cheque nominativo. En el caso de los pagos

por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener

la leyenda “para abono a cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques

deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia

del cheque a que se hace referencia.

2

Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, los pagos realizados a través

de transferencias electrónicas de fondos en los que se haya utilizado la clave

bancaria estandarizada (CLABE) de las cuentas bancarias del partido o coalición.

En este caso, se deberá requisitar correctamente el rubro denominado "leyenda",

"motivo de pago", "referencia" u otro similar que tenga por objeto identificar el

origen y el destino de los fondos transferidos. Tales comprobantes deberán incluir,

de conformidad con los datos proporcionados por cada banco, la información

necesaria para identificar la transferencia; esta información podrá consistir en el

número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y

tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario, y

número de cuenta de destino.

3

.

Los pagos correspondientes a sueldos y salarios deberán realizarse por medio de

transferencia electrónica o cheque nominativo a nombre del beneficiario.

3

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Artículo 67.

1

.

Los egresos de los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar

soportados con la documentación que se expida a nombre del partido político,

por la persona física o moral a quien se efectuó el pago. La documentación

deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales

aplicables, con excepción del numeral 4 del presente artículo.

2

.

El órgano de finanzas del partido o de la coalición según corresponda, será

responsable de verificar que los comprobantes que les expidan los proveedores

de bienes o servicios, se ajusten a lo dispuesto en el numeral anterior y en el

artículo 64 numeral 1 del presente Reglamento.

3

4

.

.

Tratándose de una coalición, el comprobante deberá ser expedido a nombre del

partido responsable de la administración de los recursos.

Además de lo señalado en el numeral 2 de este artículo, la documentación

comprobatoria del partido político o coalición relativa a la propaganda

electoral y utilitaria deberá especificar invariablemente el nombre del

candidato que aparece en la misma o que resulta beneficiado; asimismo,

el partido político o coalición deberá presentar a la Comisión las muestras

de propaganda que ésta determine, en su caso.

5

6

.

.

Tratándose de gastos en los renglones de alimentos, viáticos, pasajes y gastos

menores que no rebasen las cien (100) cuotas de salario mínimo previstas en el

artículo anterior, los partidos políticos podrán comprobar a través de bitácora de

gastos menores el veinte por ciento (20%) de los egresos que efectúen en gasto

ordinario y el treinta por ciento (30%) de los egresos que efectúen en gastos de

campaña.

La bitácora referida deberá incluir con toda precisión los siguientes conceptos:

fecha y lugar en que se efectuó la erogación, monto, concepto específico del

gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y firma de autorización,

y deberán anexarse los comprobantes que se recaben de tales gastos, aun

cuando no reúnan los requisitos fiscales que establece el Código Fiscal de la

Federación o, en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos

mencionados.

7

8

.

.

Queda prohibido realizar reclasificaciones de gastos reportados en los informes

y comprobados con documentación que no reúna la totalidad de requisitos

fiscales, a las bitácoras de gastos menores.

Estos egresos deberán registrarse en las cuentas destinadas para ello, según el

catálogo de cuentas que forma parte del Reglamento.

Artículo 68.

1

.

En el caso de los procesos de selección interna de candidatos, los partidos

políticos deberán sujetarse al tope de gastos de precampaña que será hasta el

equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del tope de gastos de campaña

aprobado por el Consejo General para la elección de que se trate, de

3

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conformidad con los artículos 72, 73, 112 y demás disposiciones aplicables

contenidas en el Título Tercero, del Libro Tercero de la Ley Electoral.

2

3

4

.

.

.

Los partidos políticos estarán obligados a notificar cualquier modificación a los

términos de la convocatoria remitida al Instituto.

Sólo se reconocerán como gastos de precampaña aquellos que se eroguen en

los plazos de duración de las mismas.

Para efectos de gastos de precampaña, los partidos políticos se sujetarán a las

disposiciones de gasto ordinario, efectuando el registro en las cuentas

destinadas para ello, según el catálogo de cuentas que forma parte del

Reglamento.

Artículo 69.

1

.

Para llevar a cabo sus actividades ordinarias, los partidos políticos podrán

otorgar reconocimientos en efectivo a sus militantes o simpatizantes por su

participación en actividades de apoyo político. En todo caso, las actividades

deberán ser esporádicas, no podrá haber una relación contractual, y el

beneficiario no podrá ser integrante de los órganos que integran los

Comités Directivos Estatales, Municipales, Distritales, Seccionales u

órganos equivalentes, de los partidos políticos.

2

.

Los reconocimientos deberán estar soportados por recibos foliados que

contengan

el

nombre

y

firma

de

la

persona

a quien se efectúo el pago; su domicilio y teléfono; clave de elector; el monto y

la fecha de pago; el tipo de apoyo prestado al partido político; y el período de

tiempo durante el que se realizó el mismo. Adicionalmente, se deberá anexar

copia fotostática de la credencial para votar por ambos lados, a efecto de

identificar plenamente al beneficiario. Los recibos deberán estar firmados por el

funcionario que autorizó el pago.

3

.

Tratándose de menores de edad, en lugar de la clave de elector, se deberá

consignar algún otro dato que permita identificar plenamente a quien se le

otorga el correspondiente recibo, como puede ser la Clave Única del Registro

de Población (CURP), el número de Pasaporte vigente, los datos de la

credencial vigente expedida por alguna Institución Educativa Oficial, o el

número de credencial o identificación de alguna Institución Pública de

Seguridad Social. En todo caso se deberá anexar copia fotostática legible del

documento correspondiente. En este supuesto, será responsabilidad del partido

político aportar los elementos adicionales que le permitan a la autoridad verificar

la veracidad de la información asentada en los formatos REPAP que se

encuentran en tal supuesto.

4

.

Se eximirá del requisito de especificar la clave de elector hasta en un diez por

ciento (10%) del total de lo que un partido político puede erogar por concepto de

reconocimientos por actividades políticas en el año respectivo, identificándose

el beneficiario con alguno de los documentos señalados en el párrafo anterior.

3

3

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Artículo 70.

1

.

Durante las precampañas y campañas electorales los partidos políticos o en su

caso coaliciones, podrán otorgar reconocimientos en efectivo a sus militantes

o

simpatizantes por su participación en actividades políticas. Estos

reconocimientos deberán estar documentados con un recibo que deberá reunir

los requisitos a que hace referencia el artículo anterior, y se agregará al tipo de

precampaña y campaña electoral a la que se otorgó el apoyo.

2

3

.

.

En todo caso, las actividades en apoyo político deberán ser esporádicas,

no podrá haber una relación contractual, y el beneficiario no podrá ser

integrante de los órganos que integran los Comités Directivos Estatales,

Municipales, Distritales, Seccionales u órganos equivalentes, de los

partidos políticos.

Estas erogaciones contarán para los efectos de los topes de gasto de las

precampañas y campañas correspondientes.

Artículo 71.

1

.

Las erogaciones realizadas por los partidos políticos como reconocimientos por

participación en actividades políticas a una sola persona física, no podrán

exceder de dos mil cuatrocientos (2,400) cuotas de salario mínimo, dentro del

transcurso de un año, y de doscientos (200) cuotas de salario mínimo en el

transcurso de un mes. En ambos casos, tales erogaciones deberán estar

soportadas de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 del

presente Reglamento.

Artículo 72.

1.

La suma total de las erogaciones por concepto de reconocimientos por

participación en actividades políticas tendrá un límite máximo del veinte por

ciento (20%) del financiamiento público recibido por cada partido político en la

anualidad correspondiente.

Artículo 73.

1

.

Los partidos políticos deberán remitir junto con sus informes financieros anuales

de actividades ordinarias o de campaña, reporte impreso y en medio magnético

del monto total anual otorgado a cada persona por concepto de reconocimientos

por actividades políticas.

Artículo 74.

1

.

El órgano interno estatal de cada partido político deberá autorizar la impresión

de los recibos foliados que se expedirán para amparar los reconocimientos por

participación en actividades políticas, e informará dentro de los treinta (30) días

siguientes a la Comisión, del número de folios impresos.

2

.

Los recibos se deberán expedir en forma consecutiva, el original permanecerá

en poder del órgano del partido político que haya otorgado el reconocimiento y

la copia deberá entregarse a la persona a la que se otorga el reconocimiento

para ello se utilizará el formato REPAP.

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Artículo 75.

1

.

Deberá llevarse un control de folios de los recibos que se impriman y expidan

por el partido político. Dichos controles permitirán verificar el número total de

recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total, los recibos

cancelados y los recibos pendientes de utilizar.

2

.

Los controles de folios deberán remitirse junto con los informes anuales y se

utilizará el formato CF-REPAP.

Artículo 76.

1

.

La documentación comprobatoria, que por concepto de combustible se

presente, deberá sujetarse a lo siguiente:

I.

Invariablemente deberá ampararse con factura, todo gasto que para

pago de combustible se realice. Los pagos deberán realizarse mediante

alguno de los siguientes medios:

a) Cheque nominativo del contribuyente;

b) Transferencia electrónica;

c) Tarjeta de servicios o monederos electrónicos.

En el caso de consumo de combustible en lugares en los que el pago no

se pueda realizar a través de los medios señalados, éste podrá

realizarse en efectivo y se comprobará con la factura correspondiente.

II.

El consumo de combustible deberá reportarse en bitácoras de gasto de

cada uno de los vehículos a disposición de los partidos políticos para

ello se utilizará el formato BITACOM.

III.

La Comisión verificará que el gasto total de combustible, con excepción

del combustible utilizado en viáticos, reportado en los informes

financieros corresponda con el consumo de combustible registrado en

las bitácoras de la flotilla de vehículos de que disponen los partidos

políticos.

Artículo 77.

1

.

Los gastos que por concepto de reparaciones o mantenimiento de vehículos se

presenten, deberán señalar el vehículo al cual se realizó la reparación.

Tratándose de vehículos que no sean propiedad del partido político, deberá

anexarse a la factura de gasto, la justificación correspondiente.

Artículo 78.

1

.

Tratándose de pago de alimentos, toda comprobación que exceda de la

cantidad de cincuenta (50) cuotas de salario mínimo deberá acompañarse de

un oficio suscrito por el funcionario facultado para ello, en el que se justifique el

gasto.

3

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Artículo 79.

1

.

Las erogaciones anticipadas por concepto de adquisiciones de materiales y de

propaganda electoral y utilitaria, deberán registrarse en la cuenta “anticipos para

gastos” como cuenta de almacén, y llevar un control de entradas y salidas de

almacén debidamente autorizadas, señalando su destino, así como el nombre

de la persona que recibe.

2

.

Los comités estatales de los partidos políticos podrán efectuar pagos de

consumibles, bienes o servicios de manera centralizada, a efecto de optimizar

su gasto de operación ordinaria. Para ello, tendrán que llevar un control de la

entrega de esos consumibles o bienes a efecto de repartir el gasto entre los

municipios beneficiados. En el caso de servicios, establecerán un criterio que

harán del conocimiento de la Comisión, para repartir el gasto entre los comités

municipales beneficiados, además anexarán la factura correspondiente el

prorrateo del gasto.

3

.

En las campañas electorales los partidos políticos podrán efectuar pagos de

consumibles, bienes o servicios de manera centralizada por tipo de campaña, a

efecto de optimizar su gasto. Para ello, tendrán que llevar un control de la

entrega de esos consumibles o bienes, a efecto de repartir el gasto por cada

una de las campañas de diputados o de ayuntamientos. En el caso de servicios,

establecerán un criterio que harán del conocimiento de la Comisión y de la

Unidad de Fiscalización, para repartir el gasto entre las diferentes campañas de

diputados o de ayuntamientos beneficiados y anexarán a la factura

correspondiente, el prorrateo del gasto que contará para efecto de topes de

campaña.

4

.

Los controles para la entrega de los bienes o servicios señalados en los

párrafos 2 y 3 del presente artículo deberán estar debidamente autorizados por

la persona facultada para ello y firmado de conformidad por el responsable del

comité municipal o el candidato que recibió el bien o el servicio.

Artículo 80.

1

.

Se consideran gastos de campaña los bienes y servicios que sean

contratados, utilizados o aplicados dentro del periodo que comprende las

campañas electorales y además cumplan cualquiera de los criterios

siguientes:

I. Con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones

locales;

II. Con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas

registradas por el partido o coalición y su respectiva promoción;

III. Con la finalidad de propiciar la exposición, desarrollo y discusión

ante el público, de los programas, acciones y plataforma electoral,

de los candidatos registrados; y

3

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IV. Cuyo provecho sea exclusivamente para la campaña electoral,

aunque la justificación de los gastos se realice posteriormente.

2

.

Para efectos de gastos de campaña, los partidos políticos y coaliciones

deberán acreditar con los comprobantes de gasto que las erogaciones se

realizaron en el ámbito territorial en que se llevó a cabo la campaña electoral.

3

.

Los comprobantes que los partidos políticos y coaliciones presenten como

sustento de sus gastos, que indiquen que se trató de erogaciones realizadas

fuera del territorio estatal o municipal en su caso, así como los comprobantes de

alimentos, viáticos y pasajes correspondientes a viajes realizados a destinos

fuera de territorio estatal o municipal en su caso, deberán estar acompañados

de los documentos que justifiquen razonablemente el objeto partidista de la

actividad realizada.

4

5

.

El Consejo General podrá ordenar a la comisión fiscalizadora, la

realización de auditorías de propaganda, auditorías contables y revisiones

a los gastos de campaña, treinta días naturales posteriores al día de la

elección, la información derivada de estas revisiones formará parte del

proceso de revisión de estos gastos.

.

Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia

los partidos políticos y en su caso coaliciones, utilizarán recursos

provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus

modalidades, para financiar actividades ordinarias, de precampaña o

campaña en el extranjero.

Artículo 81.

1

.

La Comisión tomará en cuenta los gastos preparativos que los partidos políticos

o coaliciones realicen con el objeto de organizar el inicio de las campañas

electorales siempre que el órgano interno estatal de los Institutos políticos lo

notifiquen de manera expresa.

2

.

Las erogaciones que por este concepto se hayan realizado, se informarán en

forma específica y separada de los gastos originados dentro del período de

campaña electoral.

Artículo 82.

. Los egresos que deberán ser reportados por los partidos políticos y

1

coaliciones en los informes de campaña, serán los efectuados durante

período comprendido de las campañas electorales, dentro de los

siguientes rubros:

3

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I.

Gastos de propaganda: Entendiéndose por éstos, los

ejercidos en bardas, pintura, mantas, volantes o pancartas que

hayan de utilizarse, colocarse para permanecer en la vía

pública o distribuirse durante el período de las campañas;

renta de equipos de sonido o locales para la realización de

eventos políticos durante el periodo de campañas;

propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse

durante el período de las campañas; así como los aplicados

en anuncios espectaculares en la vía pública, salas de cine,

propaganda exhibida páginas de internet

y eventos

efectuados en beneficio de los candidatos;

II.

Gastos operativos de campaña: Comprenden los sueldos y

salarios del personal eventual; arrendamiento de bienes muebles

e inmuebles; combustibles, gastos en servicios de transporte

de personas y materiales, viáticos, logísticas de planeación de

campaña y otros similares, que hayan de ser utilizados o

aplicados durante el periodo de las campañas electorales;

III.

Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios

impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de estos

medios, tales como anuncios publicitarios y sus similares,

tendientes a la obtención del sufragio popular. En todo caso,

tanto el partido político y candidato contratante, como el medio

impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de

propaganda o inserción pagada; y

IV.

Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión,

que comprenden los realizados para el pago de servicios

profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de

grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo

objetivo.

2

3

.

.

No se incluirán en los informes de campaña los gastos que realicen los

partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de

sus órganos directivos y organizaciones de ciudadanos.

Para efectos de lo establecido en las fracciones I y III, del numeral 1, del

presente artículo, se considera que se dirigen a la obtención del voto, los

anuncios espectaculares colocados en la vía pública, la publicidad en

diarios, revistas y otros medios impresos y la propaganda en salas de cine

o páginas de internet, exhibida, transmitida, publicada o colocada durante

las campañas electorales, independientemente de la fecha de contratación

y pago, que presenten cuando menos una de las características siguientes:

I. Las palabras "voto" o "votar", "sufragio" o "sufragar", "elección" o

"elegir" y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados y

conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito;

3

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Instituto Electoral mediante Acuerdo ACG-IEEZ-046/IV/2012

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y Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Coaliciones

II. La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido,

o la utilización de su voz o de su nombre, apellidos, apelativo o

sobrenombre, sea verbalmente o por escrito;

III. La invitación a participar en actos organizados por el partido o por

los candidatos por él postulados;

IV. La mención de la fecha de la jornada electoral local, sea

verbalmente o por escrito;

V. La difusión de la plataforma electoral del partido, o de su posición

ante los temas de interés municipal, estatal o nacional;

VI. Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de

imágenes o sonidos, a cualquier gobierno, sea emanado de las filas

del mismo partido, o de otro partido;

VII. Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de

imágenes o sonidos, a cualquier partido político distinto, o a

cualquier candidato postulado por un partido político distinto; y

VIII. La presentación de la imagen del líder o líderes del partido; la

aparición de su emblema; o la mención de sus slogans, frases de

campaña o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a

cualquiera de sus candidatos.

Artículo 83.

1.

Los comprobantes de los gastos efectuados por los partidos políticos o

coaliciones en propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos,

deberán incluir una relación de cada una de las inserciones que ampara la

factura, las fechas de publicación, el tamaño de cada inserción o

publicación, el valor unitario de cada inserción o publicación y el nombre

del candidato beneficiado con cada una de ellas. Dicha relación se

elaborará de conformidad con el formato anexo al presente Reglamento.

2.

Los partidos políticos deberán conservar la página completa de un

ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en

diarios, revistas y otros medios impresos que realicen en cada una de las

campañas electorales, así como todos aquellos que realicen durante los

periodos que comprenden las campañas electorales, aún cuando no se

refieran directamente a dichas campañas. Cada una de las inserciones

deberá contener la leyenda "inserción pagada" seguida del nombre de la

persona responsable del pago. La página con la inserción deberá

anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta

en los informes de campaña.

Artículo 84.

1.

Los comprobantes de los gastos efectuados por los partidos políticos o

coaliciones en producción de mensajes para radio y televisión, deberán

especificar el concepto del servicio prestado, sean pagos de servicios

3

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profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación

y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

Asimismo, estos comprobantes deberán ser emitidos a nombre del partido

político o partido responsable de administrar los recursos de la coalición y

deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 64 y 67 del presente

Reglamento.

2

.

.

En los informes de campaña deberán incluirse los contratos de servicios

firmados entre los partidos y los proveedores o prestadores de bienes y

servicios participantes en el diseño y producción de los mensajes para

radio y televisión.

3

En los casos en que los partidos políticos o coaliciones diseñen y

produzcan directamente los promociónales para radio y televisión, no será

necesario que cumplan con la obligación establecida en el numeral

anterior. En este supuesto, los partidos políticos o coaliciones deberán

señalar de manera expresa en el informe de campañas dicha circunstancia

y acreditar que el diseño y producción de esos mensajes fue realizado con

recursos propios.

4.

Los partidos políticos y coaliciones deberán anexar a la documentación

comprobatoria correspondiente, las muestras de las distintas versiones de

promocionales en radio y televisión, y deberán presentarlas a la Comisión

en el informe financiero de campañas.

Artículo 85

Los partidos políticos y coaliciones podrán contratar publicidad

1.

considerada como anuncios espectaculares en la vía pública para sus

campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes:

I. Se entiende por anuncios espectaculares en la vía

pública, toda propaganda que se contrate y difunda en

carteleras, mantas, mamparas, pendones, marquesinas,

muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento,

panorámicos, vehículos de transporte privado de

pasajeros; así como la que se coloque en cualquier

espacio físico en lugares donde se celebren eventos

públicos, de espectáculos

o deportivos, así sea

solamente durante la celebración de éstos y cualquier

otro medio similar;

II. Los anuncios espectaculares en la vía pública con la

imagen o el nombre de candidatos o militantes de un

partido político o en su caso coalición, su logotipo,

lemas o slogans que identifiquen a dicho partido o

coalición, o bien, a cualquiera de sus militantes o

4

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candidatos, podrán ser contratados solamente a través

del partido político o coalición;

2.

Durante las campañas electorales, cada partido político y coalición deberá

realizar un informe pormenorizado de toda contratación hecha con las

empresas propietarias o concesionarias dedicadas a la renta de espacios

y colocación de anuncios espectaculares en la vía pública, así como con

las empresas dedicadas a la producción, diseño y manufactura de toda

publicidad que se utilice para dichos anuncios.

Este informe deberá ser entregado a la Comisión, anexando copia del

contrato respectivo y las facturas originales correspondientes, a más

tardar el día de la presentación de los informes de campaña, con la

información siguiente:

I. Nombre de la empresa;

II. Condiciones y tipo de servicio;

III. Ubicación (dirección completa) y características de la

publicidad;

IV. Precio total y unitario;

V. Duración de la publicidad y del contrato;

VI. Condiciones de pago, y

VII. Fotografías.

3.

Cualquier modificación a dichos contratos deberá ser notificada a la

Comisión en el periodo y con las motivaciones señaladas en el numeral

anterior para los mismos efectos, remitiendo copia de la modificación

respectiva.

Artículo 86

1.

Los comprobantes de los gastos efectuados en anuncios espectaculares

en la vía pública, deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa

que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los anuncios

que ampara la factura y el periodo en el que permanecieron colocados. En

dichas hojas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los

anuncios; asimismo, el importe y el número total de los anuncios

detallados, deben coincidir con el valor y número de anuncios que ampare

la factura respectiva.

2.

Cada partido político y coalición, deberá presentar en medio magnético y

en hoja impresa, un resumen con la información de las hojas

4

1

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membretadas en hoja de cálculo electrónica, la cual se elaborará de

conformidad con el formato anexo al presente Reglamento y deberá

contener cada uno de los anuncios espectaculares que amparan las

facturas de sus proveedores con los datos señalados en este artículo.

Adicionalmente, tales hojas del proveedor deberán contener:

I.

II.

Nombre del partido que contrata;

Nombre del candidato que aparece en cada espectacular;

Número de espectaculares que ampara;

III.

IV.

Valor unitario de cada espectacular, así como el Impuesto al

Valor Agregado de cada uno de ellos;

V.

Periodo de permanencia de cada espectacular rentado y

colocado;

VI.

Ubicación exacta de cada espectacular: nombre de la calle

principal, número, calles aledañas, colonia y municipio, en el

que se colocó la propaganda;

VII.

Municipio en donde se rentaron

espectaculares;

y

colocaron los

VIII.

IX.

X.

Medidas de cada espectacular;

Detalle del contenido de cada espectacular, y

Muestras y/o fotografías de la publicidad utilizada.

3.

La información a que hacen referencia los numerales 1 y 2 de este artículo,

deberá ser reportada en los informes de campaña, junto con los registros

contables que correspondan.

4

.

.

El partido político o coalición deberá conservar las muestras y/o fotografías

de la publicidad utilizada en anuncios espectaculares en la vía pública.

5

Las mantas cuyas dimensiones aproximadas sean inferiores a dos metros

cuadrados, no se considerarán como espectaculares, en términos de lo

dispuesto en el artículo 85 numeral 1, fracción I del presente Reglamento.

Artículo 87.

1.

Los partidos políticos y coaliciones llevarán una relación que detalle la

ubicación y las medidas exactas de las bardas utilizadas en cada campaña

para la pinta de propaganda electoral, especificando los datos de la

autorización para su fijación en inmuebles de propiedad privada o lugares

de uso común, la descripción de los costos, el detalle de los materiales y

mano de obra utilizados, la identificación del candidato, y la fórmula o

campaña beneficiada con este tipo de propaganda, debiendo cumplir, en

su caso, con lo dispuesto en el artículo 79 numeral 3 de este Reglamento

respecto de los criterios de prorrateo.

4

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2

.

.

La relación de referencia se elaborará de conformidad con el formato

anexo al presente Reglamento y deberá conservarse anexa a las pólizas y

documentación soporte correspondiente, a efecto de se adjunte en los

informes de campaña con las fotografías de la publicidad utilizada en

bardas, indicando su ubicación exacta.

3

El partido político o coalición en su caso, deberá conservar las fotografías

de la publicidad utilizada en bardas.

Artículo 88.

1. Los partidos políticos y coaliciones deberán contar con los contratos

reportados en los informes de campaña, correspondientes la

a

propaganda que se exhiba en salas de cine y con las facturas respectivas.

Asimismo, deberán elaborar una relación impresa y en medio magnético,

en el formato anexo al presente Reglamento, que detalle lo siguiente:

I.

II.

La empresa con la que se contrató la exhibición;

Las fechas en las que se exhibió la propaganda;

III.

La ubicación de las salas de cine en las que se exhibió la

propaganda;

IV.

V.

El valor unitario de cada tipo de propaganda exhibida, así

como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos,

y

El candidato y la campaña beneficiada con la propaganda

exhibida.

2.

El partido político o coalición en su caso, deberá conservar y presentar

junto con el informe de campaña, la información a que hace referencia el

numeral 1 del presente artículo, las muestras del contenido de la

propaganda proyectada en las salas de cine, así como las cintas

específicas para su reproducción.

Artículo 89.

Los partidos políticos y coaliciones deberán contar con los contratos

reportados en los informes de campaña, correspondientes la

1.

a

propaganda colocada en las páginas de Internet y con las facturas

respectivas. Asimismo, deberán elaborar una relación impresa y en medio

magnético, en el formato anexo al presente Reglamento, que detalle lo

siguiente:

I.

II.

La empresa con la que se contrató la colocación;

Las fechas en las que se colocó la propaganda;

III.

Las direcciones electrónicas y los dominios en los que se

colocó la propaganda;

4

3

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IV.

El valor unitario de cada tipo de propaganda contratada,

así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de

ellos, y

V.

El candidato, y la campaña beneficiada con la propaganda

colocada.

2.

El partido político o coalición deberá conservar y presentar junto con el

informe de campaña, la información a que hace referencia el numeral 1 del

presente artículo, el material y muestras del contenido de la propaganda

colocada en las páginas de internet, tales como: El banner o testigo.

Artículo 90.

1.

Todos los gastos que los partidos y coaliciones realicen en:

I. Diarios, revistas y otros medios impresos;

II. Gastos de producción de mensajes para radio y

televisión;

III. Anuncios espectaculares;

IV. Bardas;

V. Salas de cine, y

VI. Páginas de internet.

Deberán tenerse claramente registrados e identificados en las cuentas

contables, de conformidad con el catálogo de cuentas previsto en este

Reglamento. Las subcuentas se clasificarán por proveedor y por campaña

electoral.

2

.

.

Tales gastos computarán para efectos de los topes de campaña referidos

en el artículo 72 numeral 4, de la Ley Electoral.

3

Cuando una aportación en especie implique un beneficio directo o

indirecto a una o más campañas electorales, el partido u órgano

responsable de las finanzas del partido o coalición, deberán reportar el

ingreso correspondiente en el informe o los informes de campaña que

correspondan. Asimismo, el beneficio obtenido por tal aportación en

especie, computará como gasto en la campaña o las campañas

beneficiadas, lo cual el partido también deberá reportar en el o los

informes de campaña correspondientes, resultando aplicable, en su caso,

lo establecido en el artículo 79 numeral 3, de este Reglamento.

Artículo 91.

1.

La Comisión de Administración y Prerrogativas, en ejercicio de la facultad

que le otorga la Ley Electoral, para proponer, promover y aplicar

4

4

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programas de modernización y simplificación de la función fiscalizadora,

podrá:

I.

Ordenar a la Unidad de Fiscalización que realice las gestiones

necesarias para llevar a cabo un sistema de monitoreo en diarios,

revistas

y otros medios impresos, así como anuncios

espectaculares colocados en la vía pública, durante el periodo de

campaña.

II.

El sistema de monitoreo, se constituirá como una herramienta

complementaria de compulsa, para verificar y fiscalizar los

recursos que los partidos políticos, coaliciones, candidatas y

candidatos destinen a sus campañas electorales y, en todo

momento, se regirá por los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad.

III.

IV.

El monitoreo de espectaculares se realizará por conducto del

personal, que para tal efecto designe la Comisión. El monitoreo

de medios impresos, se efectuará con apoyo de la Unidad de

Comunicación Social del Instituto.

Los resultados que emita el sistema de monitoreo, serán

conciliados con lo reportado por los partidos políticos,

coaliciones, candidatas y candidatos en los informes de ingresos

y gastos de campañas.

V.

El sistema de monitoreo, dará cuenta de la contratación de los

espacios referidos, en los que aparezcan las candidatas y

candidatos.

VI.

El sistema de monitoreo de espectaculares y medios impresos,

se aplicará conforme a lo dispuesto en este artículo y en el

procedimiento que para tal efecto expida el Instituto.

Artículo 92.

1

.

Los recibos de pagos de energía eléctrica, agua y teléfono, deberán expedirse a

nombre del partido político que realice el gasto; salvo en aquellos casos en que

el inmueble del que se deriven dichos gastos sea arrendado o se tenga bajo la

modalidad de comodato.

2

3

.

.

La Comisión y la Unidad de Fiscalización podrán solicitar, cuando lo consideren

conveniente fotocopia de los contratos de los inmuebles que los partidos

políticos tengan en arrendamiento o comodato.

Las erogaciones que por concepto de pagos de arrendamientos se realicen,

podrán ser comprobadas mediante recibos simples al que acompañaran copia

del contrato de arrendamiento y copia de la credencial de elector del

arrendador, siempre y cuando el costo mensual por este concepto no exceda de

cincuenta (50) cuotas de salario mínimo.

Artículo 93.

4

5

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1

.

A efecto de que los partidos políticos estén en condiciones de reportar en sus

informes financieros los gastos efectuados en prensa, con cargo a sus

prerrogativas, el órgano electoral una vez contratados los espacios solicitados

por los institutos políticos, proporcionará la información sobre el monto de sus

gastos a efecto de que el órgano de control interno estatal pueda incorporarla

en los informes financieros correspondientes.

Artículo 94.

1

2

3

.

.

.

Tratándose de la entrega de recursos registrados como gastos a comprobar, en

la comprobación no se aceptarán facturas expedidas con anterioridad al

otorgamiento del recurso.

Para efectos de cubrir el pago de facturas con fecha de expedición

correspondiente a otros ejercicios fiscales, es necesario que previamente se

haya creado el pasivo correspondiente.

Los gastos a comprobar por concepto de viáticos deberán ir acompañados de

un pliego de Comisión, en el que se especifique el destino, tiempo de estancia,

gasto autorizado por hospedaje, alimentación y combustible. La documentación

comprobatoria deberá tener relación con la comisión encomendada.

4

5

.

.

Las operaciones o transacciones económicas que lleven a cabo los partidos

políticos o coaliciones, por enajenaciones, otorgamiento de préstamos, o

cualquier otro concepto análogo y que generen un derecho exigible a su favor,

deberán estar respaldadas en un contrato de préstamo que conste por escrito

en instrumento público o privado, o bien, en un título de crédito, que garanticen

y demuestren la existencia del derecho de cobro para el partido político o

coalición y, la obligación de pago a cargo del deudor.

Los recursos entregados a los miembros de los partidos políticos y registrados

en las cuentas por cobrar tales como “Deudores Diversos”, “Prestamos al

Personal” “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra,

deberán de ser recuperados o comprobados dentro del mismo ejercicio fiscal;

con excepción de aquellas disposiciones de dinero que se hayan realizado en el

cuarto (4°) trimestre, caso en el cual el plazo establecido se podrá ampliar hasta

la presentación del primer (1°) trimestre del ejercicio fiscal inmediato posterior.

6

7

.

.

Las cuentas mencionadas, deberán de llevar un registro y control anualizado.

Si los partidos políticos al cierre del ejercicio, presentan en su contabilidad

saldos positivos en las cuentas por cobrar tales como “Deudores Diversos”,

Prestamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o

cualquier otra y que correspondan al cuarto trimestre del ejercicio inmediato

anterior y hasta el tercer trimestre del ejercicio objeto de revisión, serán

considerados como no comprobados.

Artículo 95.

4

6

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1

2

.

.

En caso de que se obtenga un saldo acreedor, los partidos políticos deberán:

integrar detalladamente el pasivo generado, especificar los montos, nombre del

proveedor, concepto del gasto y fecha de origen. Dicha integración deberá

presentarse en medio magnético y de forma impresa.

La contratación de bienes y servicios que deriven en pasivos deberán estar

autorizados por los funcionarios partidistas facultados para ello. Estos pasivos

deberán estar registrados contablemente y soportados con la documentación

que les dio origen.

Artículo 96.

1

.

En el caso de bienes muebles o inmuebles recibidos en comodato para su uso o

goce temporal sin que se transfiera su propiedad, se registrarán como ingreso y

egreso simultáneamente, de acuerdo al sistema de valuación establecido en el

artículo 39 de este Reglamento para ser reportados en los informes respectivos,

debiendo formularse las notas correspondientes en los estados financieros, con

montos y procedencias.

Artículo 97.

1.

Al inicio de las campañas electorales los partidos políticos y coaliciones deberán

remitir a la Comisión y la Unidad de Fiscalización un listado de los inmuebles

que sus candidatos utilicen como casas de campaña, asimismo, indicarán la

ubicación precisa de éstos, si los inmuebles son propiedad del partido, se

arriendan o se tienen en comodato. De existir algún cambio de domicilio, lo

harán del conocimiento de la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a

que ocurra.

Artículo 98.

1

.

Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o reciban en donación,

deberán contabilizarse como activo fijo. La propiedad de los bienes muebles e

inmuebles de los partidos políticos se acreditará, para efectos de su registro,

con las facturas o los títulos de propiedad respectivos.

2

3

.

.

Los bienes muebles e inmuebles que estén en posesión del partido político, de

los cuales no se cuente con la factura o título de propiedad respectivo, se

presumirán propiedad del partido, salvo prueba en contrario.

Los bienes inmuebles de los que no se tenga el título de propiedad respectivo,

deberán registrarse inicialmente en cuentas de orden hasta en tanto no se

acredite su propiedad. Los bienes inmuebles registrados en cuentas de orden,

deberán ser valuados y posteriormente incorporados a la cuenta de activo fijo.

4

.

Los bienes muebles e inmuebles deberán ser valuados de acuerdo al sistema

de valuación establecido respectivamente en los artículos 40 y 41 del

Reglamento para su registro en la cuenta de activo fijo.

4

7

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5

6

.

.

Los partidos políticos presentarán al órgano electoral la información que se

señala en los párrafos anteriores, anexando copia del inventario físico

levantado.

Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles, deberán destinarse única y

exclusivamente para el cumplimiento del objeto del partido político o coalición,

en su caso.

Artículo 99.

1

.

El control de inventarios de activo fijo se llevará a cabo mediante un sistema de

asignación de números de inventario y listados para registrar altas y bajas,

practicando una toma de inventarios físicos cuando menos una vez al año,

dentro del trimestre más próximo al cierre del ejercicio, sirviendo estos listados

como soporte contable de la cuenta de activo fijo. Las cifras reportadas en los

listados deberán coincidir con los saldos de las cuentas de activo fijo registrados

en contabilidad.

2

3

.

.

Dicho inventario deberá estar clasificado por tipo de cuenta de activo fijo y sub

clasificado por año de adquisición

y deberá incluir las siguientes

especificaciones: fecha de adquisición; descripción del bien; importe; y

resguardo, indicando el nombre del responsable.

Los partidos políticos podrán dar de baja sus activos fijos, con causa justificada

de obsolescencia, extravío o caso fortuito.

Notificarán por escrito a la Comisión, en la que especificarán las características

del bien, lo identificarán en el inventario físico por número, ubicación exacta y

resguardo.

4

.

Una vez que la Comisión haya sido notificada de la baja de los activos fijos, los

partidos políticos deberán presentar:

I.

El procedimiento que se llevó a cabo para la desincorporación;

II. Relación pormenorizada de las bajas de activo fijo (Formato BAFI);

III. La documentación contable en la que se refleje las bajas de activos

fijos; y

IV. La documentación que acredite la causa justificada de la baja de

dichos activos.

5.

Cuando los partidos políticos registren altas de activo fijo deberán

adjuntar:

4

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I.

En el caso de bienes inmuebles: Escrituras; contrato de

compraventa; planos; avalúo catastral; cuenta catastral del

Registro Público de la Propiedad y en su caso, constancia del

pago de impuestos; así como señalar su ubicación. Si los

incrementos se generan con motivo de mejoras a los bienes

inmuebles, se deberá adjuntar fotocopia de las facturas que

acrediten el importe efectuado por este concepto.

II.

En el caso de altas de equipo de transporte: Fotocopia de la

factura que ampare la compra; fotocopia de la tarjeta de

circulación y fotocopia del pago de tenencia o refrendo en su

caso.

III.

En los casos de mobiliario y equipo de oficina; equipo de

cómputo; equipo telefónico; equipo fotográfico; equipo de

sonido y video; equipo de impresión; equipo de comunicación;

entre otros: Las facturas que amparen las compras.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los egresos de las coaliciones

Artículo 100.

1.

Para el manejo de los egresos, las coaliciones deberán realizar lo siguiente:

I. El órgano interno de la coalición se hará responsable de administrar y

distribuir a las cuentas bancarias de la coalición, los recursos que todos

los partidos políticos integrantes de la coalición destinen a este objeto,

según lo determine el convenio de coalición y de conformidad con lo

establecido en el artículo 62 del Reglamento. El órgano interno de la

coalición deberá recabar la documentación comprobatoria de los

egresos que se realicen, la cual será expedida a nombre del partido

político designado. El órgano interno de la coalición deberá reunir todos

los comprobantes, los estados de cuenta y demás documentación

necesaria para efectuar los registros contables y preparar los estados

financieros. El órgano interno de la coalición será responsable de la

presentación de los informes financieros ante el Instituto, así como de

atender las aclaraciones o rectificaciones que le sean requeridas; y

II. Respecto del manejo de los egresos resultarán aplicables las reglas de

comprobación establecidas

Reglamento.

y los límites dispuestos por este

Artículo 101.

1

.

Los activos fijos que sean adquiridos por los candidatos de una coalición y que

al término de estas se destinen para el uso ordinario de alguno de los partidos

políticos que la hayan integrado, deberán ser registrados en cuentas de orden.

4

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La coalición determinará como se distribuirán tales bienes entre los partidos

políticos.

CAPÍTULO TERCERO

De las transferencias de los recursos

Artículo 102.

1

.

El financiamiento por aportaciones de las dirigencias partidistas nacionales u

órgano equivalente de cada partido político a sus comités estatales, podrá ser

utilizado para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias

permanentes que realicen los partidos políticos, para las precampañas o para

campañas electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el

tope de gastos que para estas actividades determina la Ley Electoral.

Artículo 103.

1

.

Las transferencias que realicen los partidos políticos a sus organizaciones

sociales o similares adherentes serán controladas por el órgano interno estatal

que llevará a detalle el registro de las transferencias efectuadas en el formato

TRANSFER 2.

2

3

.

.

Sólo podrán realizarse transferencias de esta clase una vez que se hayan

incorporado las organizaciones sociales adherentes o instituciones similares al

registro, en los términos del artículo 44 del Reglamento.

Los partidos políticos no podrán realizar transferencias de recursos

provenientes del financiamiento público estatal a los órganos del partido político

ubicados fuera del estado.

Artículo 104.

1

.

En el manejo de los recursos recibidos por transferencias, los partidos políticos

aplicarán las reglas de comprobación establecidas y los límites dispuestos por

la Ley Electoral y el Reglamento.

Artículo 105.

1

.

La Comisión y la Unidad de Fiscalización tendrán acceso a la documentación

comprobatoria de la aplicación de los recursos recibidos por los partidos

políticos por concepto de transferencias de sus dirigencias partidistas

nacionales u órgano equivalente.

Artículo 106.

1

.

Los remanentes sobre transferencias que se encuentren depositados en las

cuentas destinadas a erogaciones en campañas podrán ser reintegradas a la

cuenta bancaria de las dirigencias partidistas nacionales u órgano equivalente,

una vez concluido el plazo para efectuar gastos de campaña.

2

.

Los partidos políticos deberán informar acerca del destino de dichos recursos

en el informe anual del ejercicio fiscal inmediato siguiente.

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Instituto Electoral mediante Acuerdo ACG-IEEZ-046/IV/2012

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CAPÍTULO CUARTO

De los Gastos por Actividades Específicas y por Actividades para la capacitación,

promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres

Artículo 107.

1

.

El presente capítulo establece el procedimiento conforme al cual se erogará y

comprobará el equivalente al tres por ciento (3%) del monto total del

financiamiento público ordinario que reciben los partidos políticos para apoyo de

las actividades especificas que realicen en los términos del artículo 51, numeral

1, fracción X, de la Ley Electoral.

2

.

Respecto del 3% del financiamiento público ordinario que los partidos políticos

destinarán a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político, que

se estipula en el párrafo segundo de la fracción X señalada en el numeral que

antecede, se estará a lo que se establezca en los Lineamientos que para tal

efecto expida el Consejo General.

Artículo 108.

. Serán objeto de financiamiento público las actividades específicas realizadas por

1

los partidos políticos que tengan como fines primordiales fomentar la educación y

capacitación, equidad entre los géneros, la investigación socioeconómica y

política, así como las tareas editoriales, relativas a editar por lo menos una

publicación cuatrimestral de divulgación y de carácter teórico, todas ellas

destinadas a la promoción de la cultura de equidad entre los géneros, como las

siguientes:

I.

Educación y capacitación política; en este rubro se entenderán aquellas

actividades que tengan por objeto:

a)

b)

Inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los

ciudadanos en sus derechos y obligaciones; y

La formación ideológica y política de sus afiliados, que infunda en

ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación

política; así como preparar la participación activa de sus militantes en

los procesos electorales fortaleciendo el régimen de partidos políticos.

II. Investigación socioeconómica y política; estas actividades deben

orientarse a la realización de análisis, diagnósticos y estudios

comparados, entre otros, relativos a los problemas estatales y/o

regionales de carácter socioeconómico o político. Tales trabajos,

deben contribuir directa o indirectamente en la elaboración de

propuestas para la solución de las problemáticas detectadas, además

de cumplir con los requisitos siguientes:

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a) Ser de autoría propia y original; y

b) Elaborarse conforme a normas y prácticas comúnmente

aceptadas por la comunidad científica y profesional.

III.

Tareas editoriales; estas tareas deberán estar destinadas a la edición y

producción de impresos, video grabaciones, medios electrónicos,

medios ópticos, medios magnéticos y nuevas tecnologías de la

información, a través de los cuales se difundan materiales o

contenidos que promuevan la participación de la ciudadanía en la vida

democrática y la cultura política, en este rubro, se incluyen:

a) Las publicaciones que los partidos políticos están obligados

a realizar en términos de los artículos 39, numerales 1 y 4 y

51 fracción VIII de la Ley Electoral.

b) La edición de las actividades descritas en las fracciones I y II

de este artículo.

c) Las ediciones de los documentos básicos del partido,

entendiéndose por tales su declaración de principios, su

programa de acción, sus estatutos, Reglamentos y demás

disposiciones que de éstos deriven;

d) Series y colecciones de artículos y materiales de divulgación

del interés del partido y de su militancia;

e) Materiales de divulgación tales como folletos, trípticos,

dípticos y otros que se realicen por única ocasión y con un

objetivo determinado;

f) Textos legislativos, reglamentarios, administrativos

o

judiciales, siempre y cuando formen parte de concordancias,

interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones,

comentarios y demás trabajos similares que entrañen la

creación de una obra original, y

g) Otros materiales de análisis sobre problemas estatales y/o

regionales y sus eventuales soluciones.

2.

El ámbito territorial en el cual deberán desarrollarse las actividades a

que se refiere el párrafo anterior, será el territorio estatal y procurará beneficiar

al mayor número de personas.

Artículo 109.

1

.

Para los efectos del presente capítulo los gastos realizados por los partidos

políticos por concepto de la realización de actividades específicas susceptibles

de financiamiento público se clasificarán en directos e indirectos.

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2

3

.

.

Por gastos directos se entienden aquellos que se vinculan o relacionan con la

realización de una actividad, que se considerarán como gastos en actividades

específicas en lo particular.

En términos del párrafo anterior, se consideran como gastos directos:

I.

Gastos directos por actividades de educación y capacitación política:

a) Gastos por difusión de la convocatoria o realización del evento

específico;

b) Honorarios del personal encargado de la realización

organización del evento específico;

y

c) Gastos por viáticos, tales como transporte, hospedaje y

alimentación del personal encargado de la organización y

realización del evento específico;

d) Gastos por renta del local y mobiliario para la realización del

evento específico;

e) Gastos por renta de equipo técnico en general para la realización

del evento específico;

f) Gastos por adquisición de papelería para la realización del

evento específico;

g) Honorarios de expositores, capacitadores, conferencistas o

equivalentes que participen en el evento específico;

h) Gastos por viáticos, tales como por transporte, hospedaje y

alimentación de expositores, capacitadores, conferencistas o

equivalentes, así como de los asistentes que participen en el

evento específico;

i) Honorarios del personal encargado de auxiliar en las labores para

la realización del evento específico;

j) Gastos erogados con motivo de premiaciones, siempre y cuando

éstas se eroguen en especie;

k) Gastos para la producción de materiales audiovisuales

destinados a actividades de educación y capacitación política; y

l) Gastos para la producción de material didáctico.

II.

Gastos directos por actividades de investigación socioeconómica y

política:

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a) Gastos por difusión de la convocatoria para la realización de la

investigación específica;

b) Honorarios de los investigadores por concepto de la realización

de la investigación específica;

c) Honorarios del personal auxiliar de la investigación específica;

d) Gastos para la realización de las actividades de investigación

específica de campo o de gabinete;

e) Gastos de adquisición de papelería para la realización de la

investigación específica;

f) Gastos de adquisición de material bibliográfico y hemerográfico

referente al tema de la investigación específica;

g) Honorarios del personal encargado de coordinar las tareas de la

investigación específica; y

h) Gastos por renta de equipo técnico necesario para la realización

de la investigación específica.

III.

Gastos directos por tareas editoriales:

a) Gastos para la producción de la publicación específica como: la

formación, diseño, fotografía y edición de la publicación;

b) Gastos por impresión o reproducción para la actividad editorial;

c) Pagos por el derecho de autor, así como del número

internacional normalizado del libro y del número internacional

normalizado para publicaciones periódicas;

d) Gastos por distribución de la actividad editorial específica; y

e) Los gastos que implica la elaboración y mantenimiento de una

página web. Dichos gastos serán: el diseño y elaboración de la

página web, el pago a la empresa que mantendrá la página web

en su servidor, el costo por inscripción de la página web en

buscadores, el pago por actualización de la página.

4

5

.

.

Por gastos indirectos, se entienden aquellos que se vinculan o relacionan con la

realización de actividades específicas, en lo general, pero que no se vinculan

con una actividad en particular y solo se aceptarán cuando se acredite que son

estrictamente necesarios para realizar las actividades específicas.

En términos de lo señalado en el numeral anterior, se considerarán como

gastos indirectos los siguientes:

I.

Honorarios, nómina o gratificaciones a colaboradores cuya labor esté

vinculada a más de una de las actividades específicas;

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II.

Gastos por renta, reparación y mantenimiento, servicios de agua,

energía eléctrica, teléfono, seguridad y limpieza, y pago del impuesto

predial de locales y oficinas del partido político, en los que se realicen

labores relacionadas con algunas actividades especificas;

III.

Gastos por renta de espacios publicitarios y por servicios de publicidad

en medios impresos vinculados a más de una actividad específica;

IV. Pagos por servicios de mensajería vinculados a más de una actividad

específica;

V.

Gastos por adquisición de artículos de papelería y servicios de oficina,

vinculados a más de una actividad específica;

VI. Pagos por concepto de nómina de integrantes de los institutos de

investigación o de las fundaciones a que hace referencia el artículo 51,

fracción X, de la Ley Electoral; y

VII. Pago por honorarios a técnicos encargados de la página web vinculados

a más de una actividad específica.

Los gastos indirectos se considerarán como gastos en actividades específicas hasta

por un diez por ciento (10%) del gasto total que efectúe cada partido político en este

rubro.

Artículo 110.

1

.

Con relación a los activos fijos que adquieran los partidos políticos para

destinarlos a la realización de actividades específicas, sólo se tomarán en

cuenta para efectos del financiamiento a que se refiere este capítulo, la

adquisición de mobiliario y equipo de oficina, equipo audiovisual, así como

equipo de cómputo.

2

.

Para el caso de los activos fijos se considerará como gasto en actividades

específicas, la cantidad que resulte de multiplicar el porcentaje para

depreciación de activos fijos establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta,

por el monto total erogado en adquisiciones de activo fijo. La acreditación de

dicho gasto sólo se aplicará en las erogaciones destinadas a la adquisición de

activo fijo en el año inmediato anterior.

3

.

Una vez realizado el cálculo a que se refiere el párrafo anterior, el resultado se

sumará a la cantidad que el partido político compruebe como gastos por

actividades específicas, dicha cantidad no podrá ser superior al treinta y tres por

ciento (33%) de la cantidad total comprobada por el partido político en los tres

(3) tipos de actividades específicas.

Artículo 111.

. No se considerarán como gastos en actividades específicas las siguientes:

1