TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

CAPÍTULO ÚNICO

Generalidades

 

Del ámbito de aplicación

y su objeto

 

Artículo 1

1. Las disposiciones del presente Reglamento son de observancia general y tienen por objeto regular los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, previstos en la Ley General de Partidos Políticos, en el Libro Tercero, Título Tercero, Capítulo Único de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

Criterios de interpretación y

principios generales aplicables

 

Artículo 2

1. Las disposiciones de este Reglamento, se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a la jurisprudencia, así como a los principios generales del derecho.

Competencia

 

Artículo 3

 

1. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano de decisión colegiada responsable de la organización de los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular:

 

  I.        Registrar a las personas precandidatas, así como dictaminar sobre su elegibilidad;

 

 II.        Negar o cancelar el registro a  las personas precandidatas  que incurran en conductas contrarias a la legislación electoral  o a las normas que rijan el proceso interno;

 

III.        Confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas, y

 

IV.        Garantizar la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso interno.

Participación simultánea. Excepción

 

Artículo 4

1. Ningún ciudadano o ciudadana podrá participar simultáneamente en procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular en diferentes partidos políticos, salvo que en ellos medie convenio para participar en coalición.

 

Glosario

 

Artículo 5

1. Para los efectos del Reglamento, se entenderá:

 

          I.   En cuanto a los ordenamientos jurídicos:

 

a)     Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

 

b)    Ley General de Partidos: La Ley General de Partidos Políticos;

 

c)     Reglamento: El Reglamento de Precampañas para el Estado de Zacatecas;

 

d)    Reglamento de Elecciones: El Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, y

 

e)     Reglamento de Fiscalización: El Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

II. En cuanto a la autoridad electoral:

 

a)    Comisión: La Comisión de Precampañas del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

b)   Consejera o Consejero Presidente. La persona titular de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quien a su vez funge como Titular de la Presidencia del propio Instituto;

 

c)    Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

d)   Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y

 

e)    Secretaria o Secretario: La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

III. En cuanto a las definiciones aplicables en este Reglamento:

 

a)    Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral  hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

 

b)   Actos de precampaña electoral: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las personas precandidatas  a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulada a una candidatura a un cargo de elección popular;

 

c)    Órgano de decisión colegiada: El órgano de decisión colegiada del partido político democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, según lo previsto en el artículo 43, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos;

 

d)   Precampaña electoral: El conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes, las precandidaturas a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido;

 

e)    Personas precandidatas: La ciudadanía que pretende ser postulada por un partido político a una candidatura a un cargo de elección popular, conforme a la Ley General de Partidos, a la Ley Electoral y a los estatutos de un partido político, en el proceso interno para la selección de candidaturas a cargos de elección popular;

 

f)     Propaganda de precampaña: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la Ley Electoral y el que señale la convocatoria respectiva, difunden las personas precandidatas  a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular,  y

 

g)   Proceso interno para la selección de candidaturas a cargos de elección popular: El conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las personas aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la legislación electoral, en los estatutos, en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político, para la selección de candidaturas a cargos de elección popular.

 

Cómputo de los plazos

 

Artículo 6

1. Para efectos de este Reglamento, los plazos se computarán en los términos siguientes:

 

I.       Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles;

 

II.      Si los plazos están señalados por horas se computarán de momento a momento, y surtirán efectos al momento en que se realice la notificación, y

 

III.    Si los plazos están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas y el cómputo de los plazos iniciará al día siguiente de la notificación.

 

TÍTULO SEGUNDO

Del Consejo General y de la Comisión de Precampañas

 

CAPÍTULO ÚNICO

Atribuciones del Consejo General e Integración y Atribuciones de la Comisión de Precampañas

 

Atribuciones del Consejo General

 

Artículo 7

1. El Consejo General, respecto a los procesos internos para la selección de candidaturas, tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.       Vigilar que los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular se sujeten a lo dispuesto por la  legislación electoral y este Reglamento;

 

II.      Conocer de los comunicados que presenten los partidos políticos sobre sus procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular;

 

III.    Determinar el tope máximo de gastos de precampaña para cada elección;

 

IV.   Solicitar, por conducto de la Consejera o Consejero Presidente, a los Consejos Distritales y Municipales Electorales informes sobre el cumplimiento del retiro de la propaganda de precampaña  electoral de cada partido político y, en su caso, solicitar a las Presidencias Municipales realicen el retiro de la misma;

 

V.     Conocer los informes que en su caso, emita la Comisión, respecto a los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, y

 

VI.    Las demás que le confiera la legislación electoral y este Reglamento.

 

Integración de la Comisión de Precampañas

 

Artículo 8

1. El Consejo General, treinta días antes del inicio de los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, conformará la Comisión de Precampañas de carácter transitorio, que estará integrada con tres Consejeras o Consejeros Electorales y una Secretaría Técnica; tendrá a su cargo el seguimiento de los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular que lleven a cabo los partidos políticos, de conformidad con las atribuciones que la legislación electoral, este Reglamento y el Consejo General le confieran.

 

2. La Comisión entrará en funciones a partir de su aprobación por el Consejo General y las concluirá una vez que presente el informe final respecto de los procesos internos para la selección de candidaturas a cargo de elección popular al Consejo.

 

3. La Secretaria o el Secretario Técnico de la Comisión será la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, que podrá ser suplida en sus funciones por la o el servidor público de nivel inferior que ésta determine.

 

Atribuciones de la Comisión

de Precampañas

 

Artículo 9

1. La Comisión, tendrá las atribuciones siguientes:

 

      I.        Conocer y revisar el comunicado que presenten los partidos políticos, mediante el cual hagan del conocimiento al Consejo General la determinación del procedimiento aplicable para la selección de candidaturas a cargos de elección popular;

 

    II.        Conocer y revisar las convocatorias que para la realización de los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular emitan y presenten los partidos políticos;

 

   III.        Dar seguimiento a los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, que realicen los partidos políticos de conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral y este Reglamento;

 

  IV.        Integrar, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos,  expedientes que se conformen con motivo de la documentación que presenten los partidos políticos en relación a sus procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular;

 

   V.        Notificar a los partidos políticos los requerimientos que en su caso, formule la Comisión, a través de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

 

  VI.        Presentar al Consejo General informes, relativos a los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, y

 

 VII.        Las demás que le confiera la legislación electoral, este Reglamento y el Consejo General.

 

TÍTULO TERCERO

Del Procedimiento Aplicable para la Selección de Candidaturas

 

CAPÍTULO PRIMERO

Determinación del Procedimiento Aplicable para la Selección de Candidaturas

 

 

Determinación del procedimiento aplicable

para la selección de candidaturas

 

Artículo 10

1. Cada partido político, conforme a sus estatutos, determinará el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas que contenderán en el proceso electoral para renovar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como para los cincuenta y ocho Ayuntamientos del Estado, a más tardar el trece de diciembre de dos mil veintitrés, siempre tomando en consideración que el mismo debe aprobarse por el órgano estatutariamente facultado para ello, al menos veinte días antes de la fecha de publicación de la convocatoria al procedimiento interno para la selección de candidaturas a cargos de elección popular.

 

Comunicación al Instituto de la determinación del

 Procedimiento Aplicable para la Selección

 de Candidaturas

 

Artículo 11

1. Los partidos políticos comunicarán al Consejo General, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la determinación del procedimiento aplicable para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, y a más tardar el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, por lo menos lo siguiente:

 

      I.        La fecha de inicio del proceso interno;

 

    II.        El método o métodos que serán utilizados por elección;

 

   III.        La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;

 

  IV.        Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;

 

   V.        Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia;

 

  VI.        La fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital y/o municipal o, en su caso, de la realización de la jornada comicial interna;

 

 VII.        Los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, numerales 4 y 5 de la Ley General de Partidos y 36, numerales 7 y 8 de la Ley Electoral, y

 

VIII.        Los criterios para garantizar la inclusión de candidaturas con el carácter de joven.

 

2. El comunicado deberá estar firmado por la Presidencia del Comité Directivo Estatal u órgano equivalente del partido político o por quien representante al instituto político acreditado ante el Consejo General.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Convocatoria

 

Órgano responsable de la

emisión de la convocatoria

 

Artículo 12

1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos, a través del órgano de decisión colegiada, la emisión y publicación de las convocatorias para la realización de los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular.

Presentación y contenido

de la convocatoria

 

Artículo 13

1. Previo al inicio de sus procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, los partidos políticos, deberán presentar al Instituto copia de la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con sus normas estatutarias, la cual deberá contener por lo menos, lo siguiente:

 

I.       Las fechas de inicio y conclusión de sus procesos internos;

 

II.      Los cargos o candidaturas a elegir;

 

III.     Los requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de las personas precandidatas con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;

 

IV.    Las fechas de registro de precandidaturas;

 

V.     La documentación a ser entregada;

 

VI.    El periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

 

VII.  Los tiempos de duración y las reglas de sus campañas internas;

 

VIII. Los montos que el órgano directivo del partido político autorice para gastos de precampañas;

 

IX.    Las reglas generales y los topes de gastos de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;

 

X.     El método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;

 

XI.    La fecha y lugar de la elección;

 

XII.  Las fechas en las que se deberán presentar al órgano fiscalizador del Instituto Nacional Electoral los informes de ingresos y egresos de precampaña, y

 

XIII. Los demás requisitos que establezcan los estatutos o normatividad interna de los partidos políticos.

 

2. Cuando dicha convocatoria sufra modificaciones estas deberán ser notificadas al Instituto a través del mismo medio en que se publicó el documento original.

 

Artículo 14

1. En los procesos internos de selección de candidaturas, los partidos políticos garantizarán en sus convocatorias el principio de paridad de género y la participación de personas pertenecientes a las comunidades indígenas, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual.

 

2. Asimismo, los partidos políticos en sus procesos internos procuraran la participación de otros sectores en situación de vulnerabilidad, conforme lo determinen sus Estatutos.

 

Procedimiento

Artículo 15

1. Una vez que la Comisión reciba la documentación señalada en los artículos 12 y 13 del presente reglamento que la Secretaria o el Secretario Ejecutivo le turne, realizará lo siguiente:

 

I.     En un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de aquel en que reciba el comunicado o la convocatoria, se verificará que cuenten con los requisitos establecidos en los artículos 66, numeral 1, fracción I, 131, numeral 3, 134, numeral 1 de la Ley Electoral; 11 y 13 de este Reglamento, según corresponda;

 

II.    Si el comunicado o la convocatoria reúnen los requisitos, la Comisión informara al Consejo General y notificará al partido político de que se trate, y

 

III.   En caso de omisiones, la Comisión notificará al partido político para que en el término de tres días contados a partir del día siguiente de  la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

 

En este caso, el partido político podrá presentar otra convocatoria, siempre y cuando se realice en los términos y plazos previstos por la Ley Electoral y este Reglamento.

 

2. Para la revisión de la documentación que presenten los partidos políticos en relación a sus procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular diversa a la del comunicado y a la convocatoria, la Comisión, observará el procedimiento señalado en las fracciones I, II y III del numeral anterior de este artículo, en lo que corresponda.

 

TÍTULO CUARTO

Del Proceso Interno para la Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular de los Partidos Políticos

 

CAPÍTULO PRIMERO

Inicio y conclusión del Proceso Interno para la Selección de Candidaturas

 

Inicio y conclusión del Proceso Interno para la

Selección de Candidaturas

 

Artículo 16

1. El proceso interno para la selección de candidaturas a cargos de elección popular iniciará formalmente con la publicación de la convocatoria por parte del partido político correspondiente y concluirá una vez que se agoten las etapas que se establezcan en la misma.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Registro de Precandidaturas

 

Aprobación de la procedencia del

registro de precandidaturas

 

Artículo 17

1.  El órgano de decisión colegiada del partido político deberá determinar la procedencia del registro interno de todas las precandidaturas a cargos de elección popular a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro y hasta un día antes de la asamblea electoral o de la jornada comicial interna.

 

Informe al Consejo General de la relación

de Registro de  Precandidaturas

 

Artículo 18

1. Los partidos políticos deberán informar por escrito al Instituto, dentro de los diez días inmediatos a la conclusión del registro de precandidaturas, lo siguiente:

 

I.       La relación de registros de precandidaturas aprobadas por el partido político;

 

II.      Candidaturas por las que compiten, identificando en su caso las candidaturas únicas, así como aquellas que pretendan una elección consecutiva, y

 

III.    Domicilio de las personas precandidatas y del partido político para oír y recibir notificaciones.

 

2. El Informe al que se refiere el numeral 1 de este artículo, deberá estar firmado por la Presidencia del Comité Directivo Estatal u órgano equivalente del partido político o el representante del instituto político acreditado ante el Consejo General.

 

3. Escrito al que deberán adjuntar los documentos mediante los cuales el órgano estatutario competente del partido político que corresponda, aprobó la procedencia de registro de las precandidaturas a cargos de elección popular Acuerdo, Dictamen, Resolución o Providencias, según corresponda.

 

4. La información de las fracciones I, II y III del numeral 1 de este artículo, deberá ser entregada por los partidos políticos de manera impresa y en medios electrónicos, magnéticos u ópticos, en el formato que el Instituto entregue para tal efecto, a través de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.

 

5. Los partidos políticos deberán informar por escrito a la Comisión de cualquier cambio en la relación de precandidaturas como sustituciones, cancelaciones y/o correcciones de datos. Escrito al que deberán adjuntar los documentos mediante los cuales el órgano estatutario competente del partido político que corresponda, aprobó la sustitución o cancelación respectiva.

 

6. Se publicará en la página de internet del Instituto la relación de las precandidaturas que fueron aprobadas por el partido político y sus actualizaciones, que contendrá, lo siguiente:

 

I.     Partido Político que aprobó el registro de la precandidatura y en el cual está participando;

 

II.    Distrito o municipio por el que contiende;

 

III.   Apellido paterno, apellido materno y nombre completo y, en su caso, el sobrenombre de la persona precandidata, y

 

IV.  Cargo y tipo de candidatura por la cual contiende.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

Del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos

 

Artículo 19

1. Los partidos políticos deberán capturar en la herramienta informática denominada “Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de las personas Aspirantes y Candidaturas Independientes”, implementado por el Instituto Nacional Electoral, los datos relativos a sus personas precandidatas.

 

2. Para el manejo del sistema los partidos políticos observarán lo dispuesto en el artículo 270 del Reglamento de Elecciones.

 

3. Para que el Instituto Electoral pueda validar la información que los partidos políticos capturaron en el “Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de las personas Aspirantes y Candidaturas Independientes”, relativa a sus precandidaturas, los partidos políticos deberán proporcionar por cada una de las precandidaturas, la información siguiente:

 

I.     Clave de elector;

 

II.    Número de identificación OCR;

 

III.   Género;

 

IV.  Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, y en su caso, sobrenombre;

 

V.   Fecha de nacimiento;

 

VI.  Lugar de nacimiento;

 

VII.    Ocupación;

 

VIII.  CURP;

 

IX.    RFC;

 

X.   Domicilio particular de la persona precandidata propietaria y, en su caso, suplente (Calle, número, Colonia o Localidad, Código Postal, Entidad y Municipio);

 

XI.  Tiempo de residencia en el domicilio;

 

XII.    Tipo  de Teléfono (casa, celular, trabajo y partido político;

 

XIII.  Teléfono de contacto (extensión, en su caso);

 

XIV.   Señalar si el domicilio particular es el mismo para oír y recibir notificaciones, si es distinto señalar el domicilio.

 

XV. Correo electrónico para recibir avisos y comunicados emitidos por el Instituto Nacional Electoral o el Instituto Electoral.

 

Información que se deberá proporcionar al Instituto Electoral una vez  que el partido político determine la procedencia de registro de sus precandidaturas, de conformidad con los plazos señalados en su Convocatoria y en este Reglamento.

 

CAPÍTULO CUARTO

De las Precampañas Electorales

 

Inicio de las precampañas

 

Artículo 20

1. Las precampañas electorales darán inicio el dos de enero y concluirán el diez de febrero de dos mil veinticuatro.

 

2. En su caso, las precampañas darán inicio al día siguiente del que se apruebe el registro interno de las personas precandidatas.

 

3. Cuando un partido político tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

 

4. Las precampañas electorales de todos los partidos políticos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.

 

CAPÍTULO QUINTO

De los Actos de Precampaña

 

Realización de actos  de precampaña

 

Artículo 21

1. Sólo en el caso de que se declaren procedentes los registros de por lo menos dos aspirantes a la candidatura respectiva, los partidos políticos, y las personas precandidatas podrán realizar actos de precampaña electoral.

 

2. Corresponderá al partido político autorizar a sus personas precandidatas la realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes, una vez que se haya aprobado su registro como precandidata o precandidato.

 

3. Las personas precandidatas a cargos de elección popular que participen en los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular convocados por cada partido político, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas electorales.

 

4. Las personas precandidatas sujetarán su actividad a lo dispuesto en la legislación electoral, en este Reglamento, y a la convocatoria expedida por el partido político correspondiente.

 

5. Durante las precampañas, los partidos políticos, y las personas precandidatas no podrán utilizar en su favor, los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.

 

6. La entrega de los apoyos, en especie o económicos, derivados de programas gubernamentales aplicados en el territorio estatal, no debe ser condicionada con fines electorales.

 

7. Desde el inicio de las precampañas, los beneficios de los programas sociales, no podrán ser entregados en eventos masivos públicos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.

 

8.   Durante las precampañas, las personas precandidatas están impedidas para entregar por sí o por interpósita persona cualquier material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, lo anterior de conformidad con el artículo 143 Quater del Reglamento de Fiscalización.

Precandidaturas Únicas

 

Artículo 22

1. Las personas precandidatas únicas pueden ejercer sus derechos de expresión, reunión y asociación, siempre que observen las prohibiciones, como abstenerse de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido.

 

2. Las actividades de las personas precandidatas únicas deben restringirse a aquéllas que estén dirigidas a quienes tienen un nivel de intervención directa y formal en su designación o ratificación como candidato, dado que no se encuentran en una etapa de competencia con otros contendientes.

 

Prohibición para realizar

actos de proselitismo

 

Artículo 23

1. Concluidas las precampañas electorales y hasta el inicio de la campaña los partidos políticos y las personas precandidatas se abstendrán de realizar actos de proselitismo electoral.

 

CAPÍTULO SEXTO

Del Acceso a la Radio y Televisión así como a

Medios de Comunicación Impresos

 

Acceso a Radio y Televisión

 

Artículo 24

1. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales les corresponda para la difusión de sus procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral, a solicitud del Instituto.

 

2. Las personas precandidatas debidamente registradas podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que le corresponda al partido político por el que pretenden ser postuladas, con excepción de las y los precandidatos únicos.

 

Acceso a medios de comunicación impresos

 

Artículo 25

1. Los partidos políticos durante las precampañas electorales, solicitarán al Consejo General la contratación de espacios en los medios de comunicación impresos, con cargo a su respectivo financiamiento público, de conformidad con lo previsto en la Ley Electoral. Los medios deberán expedir facturas a los solicitantes de servicios.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Propaganda

Propaganda

 

Artículo 26

1. Con relación a la propaganda de precampaña electoral, los partidos políticos y sus precandidatos se sujetarán a lo siguiente:

 

I.     Deberán señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidatas o precandidatos de quien es promovido.

 

II.    En la propaganda que realicen los partidos políticos, las personas precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, constituyan violencia política en contra de las mujeres, o afecten directa o indirectamente a algún género a través del uso de estereotipos discriminatorios.

 

III.   En lo referente a propaganda de precampañas electorales, deberán observar las disposiciones previstas en los artículos 163, 164 y 165 de la Ley Electoral, así como en lo establecido en la normatividad interna del partido político correspondiente.

 

Propaganda utilitaria

Artículo 27

1. Durante las precampañas electorales está permitida la propaganda utilitaria, siempre y cuando sea de material textil.

 

Retiro de Propaganda Electoral

 

Artículo 28

1. Los partidos políticos, las personas precandidatas están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, a más tardar tres días antes de que inicie el periodo de registro de candidaturas.

 

2. Al concluir el término referido en el numeral 1 de este artículo, los partidos políticos informarán al Instituto en un plazo de veinticuatro horas siguientes sobre el cumplimiento de su obligación.

 

3. La Presidencia y la Secretaria o el Secretario Ejecutivo de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, respectivamente, llevarán a cabo un recorrido a efecto de verificar el retiro de la propaganda por parte del partido político y, en su caso, levantarán acta circunstanciada en la que se haga constar:

 

I.     La fecha y hora en la que se encontró la propaganda;

 

II.    El lugar y referencia en el que se encuentra ubicada la propaganda, y

 

III.   La descripción de la propaganda que incluirá por lo menos: el tipo ya sea de barda, pendón, calcomanía, entre otros tipos; el emblema del partido político que aparece en la propaganda; el nombre de la persona precandidata; si se incluyó la leyenda “precandidata” o “precandidato” y medidas. 

 

Se deberán tomar fotografías de la propaganda encontrada, las cuales se anexarán al acta, así como el CD que contenga los archivos de las mismas.

 

El acta circunstanciada deberá ser enviada de manera inmediata a la Secretaria o el Secretario Ejecutivo del Instituto.

 

4. En caso de incumplimiento del partido político, el Instituto tomará las medidas necesarias para el retiro de la propaganda con cargo a la ministración del financiamiento público que le corresponda, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca la Ley Electoral.

 

5. El Consejo General podrá imponer una multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), al partido político y a sus precandidaturas que sean omisos en retirar la propaganda, utilizada en las precampañas electorales.

 

Prohibición de contratación o

adquisición de propaganda

 

Artículo 29

1. Los partidos políticos y las personas precandidatas a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas, propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidata o precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación de la candidata o del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal de la  persona infractora.

 

2. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o personas precandidatas a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

3. Ningún partido político, persona física o moral que no sea el Consejo General, podrá contratar propaganda o espacios en medios de comunicación impresos, a favor o en contra de algún partido político, precandidatura o aspirante. Dicha contratación se efectuará con cargo al financiamiento público del partido político, que corresponda.

 

CAPÍTULO OCTAVO

De los Eventos

 

Evento

 

Artículo 30

1. Los eventos realizados por las personas precandidatas correspondientes a caminatas, visitas a domicilio o actividades que realicen al aire libre en lugares distintos a plazas o inmuebles públicos, se atendrán a lo siguiente:

 

      I.        La realización de cualquier tipo de evento señalado en el párrafo anterior deberá tener su propio registro en la agenda de eventos, independientemente de que se relacione, vincule o desprenda de otro.

 

    II.        El registro de los eventos deberán realizarse de conformidad con lo señalado en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña,  que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.

 

   III.        En caso de cancelación de un evento, las personas precandidatas deberán reportar dicha cancelación en el Sistema de Contabilidad en Línea, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.

 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

De la Jornada Comicial o Asamblea Electoral

 

Jornada Comicial o Asamblea Electoral

 

Artículo 31

1. La asamblea electoral estatal, distrital y/o municipal o, en su caso, la jornada comicial interna, deberá celebrarse a más tardar el quince de febrero de dos mil veinticuatro.

 

TÍTULO QUINTO

De los Topes de Gastos de Precampaña

 

CAPÍTULO ÚNICO

Topes de Gastos de Precampaña

 

Topes de Precampañas

 

Artículo 32

1. Los gastos que realicen las personas precandidatas de los partidos políticos, en las precampañas electorales no podrán rebasar los topes de gastos de precampaña que para cada elección acuerde el Consejo General, ni los montos señalados en la propia convocatoria de los partidos políticos correspondientes.

 

2. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampañas; los gastos de propaganda; gastos operativos; gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos así como los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión.

 

3. Las personas precandidatas que rebasen los topes de gastos de precampaña, serán sancionados con la negativa de su registro o, con la cancelación de la candidatura que hayan obtenido, en términos de lo previsto en la legislación electoral aplicable. Los partidos conservarán el derecho de realizar las sustituciones que procedan, siempre y cuando se encuentren dentro del plazo previsto en la Ley Electoral.

 

 

Gastos de propaganda

 

Artículo 33

1. Para los gastos de propaganda; gastos operativos; gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos; gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, se deberá observar lo dispuesto en la legislación electoral, en los reglamentos, lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral.

 

Gastos de propaganda utilitaria

 

Artículo 34

1. Los gastos de propaganda utilitaria comprenden los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas de la persona precandidata, estos pueden ser: banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material textil.

 

 

Del gasto de precampaña

Artículo 35

1. Se estimarán como gastos de precampaña los relativos a propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, operativos de propaganda utilitaria o similares, de producción de los mensajes para radio y televisión, anuncios espectaculares, bardas, salas de cine y de internet, gastos realizados en encuestas y estudios de opinión que tengan por objeto conocer las preferencias respecto a quienes pretendan ser personas precandidatas del partido político y cuyos resultados se den a conocer durante el proceso de selección de candidaturas.

 

 

TÍTULO SEXTO

De los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña

 

CAPÍTULO PRIMERO

Presentación y remisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña

 

 

Presentación de los

informes financieros

 

Artículo 36

1. La autoridad fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral, determinará los requisitos que cada persona precandidata, incluyendo aquellas que hayan optado por la reelección deberán cubrir al presentar su informe de gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea electoral respectiva.

 

2. Si una persona precandidata incumple la obligación de entregar su informe de gastos de precampaña al órgano interno del partido competente, dentro del plazo establecido,  independientemente de haber obtenido o no la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente a una candidatura de elección popular, salvo que la persona precandidata demuestre que el partido político fue quien no lo entregó o presentó a la autoridad fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral, en el plazo establecido dicho informe.

 

Remisión de los informes

de precampañas

 

Artículo 37

1. Los partidos políticos deberán presentar a la autoridad fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral por cada una de las precandidaturas a cargos de elección popular, registrados por cada tipo de precampaña, los informes de precampaña,  especificando el origen y monto de los ingresos así como los gastos realizados, a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas, en los términos que establezca la legislación aplicable, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. 

 

2. Las personas precandidatas son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Fiscalización

 

Procedimiento de revisión

 

Artículo 38

1. La fiscalización de los ingresos y gastos de precampaña estará a cargo del Instituto Nacional Electoral.

 

2. En los casos en que el Instituto Nacional Electoral delegue la facultad de fiscalización al Instituto, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable.

 

TÍTULO SÉPTIMO

De la Justicia Intrapartidaria

 

CAPÍTULO ÚNICO

Justicia Intrapartidaria

 

Procedimiento de Justicia Intrapartidaria

 

Artículo 39

1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

 

2. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán de prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

 

Actos en contra de los cuales se pueden

interponer los medios de impugnación

 

Artículo 40

1. Las personas aspirantes y las personas precandidatas podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos; los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular.

Sujetos que pueden

interponer los medios de impugnación

 

Artículo 41

1. Solamente las personas precandidatas debidamente registradas por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular en que hayan participado.

 

Plazo para presentar los medios

de impugnación internos

 

Artículo 42

1. Los medios de impugnación que presenten las personas precandidatas debidamente registradas en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

 

Plazos para resolver los medios de

impugnación internos

 

Artículo 43

1. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

 

Instancia ante la cual se pueden recurrir las

decisiones del órgano de decisión colegiada

del partido político

 

Artículo 44

1. Las decisiones que adopte el órgano de decisión colegiada del partido político, podrán ser recurridas por las personas aspirantes y por las personas precandidatas ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

 

TÍTULO OCTAVO

De los Procedimientos Sancionadores

 

CAPÍTULO ÚNICO

Procedimientos Sancionadores

 

Quejas o denuncias

 

Artículo 45

1. Las quejas o denuncias que se presenten y se relacionen con los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, se tramitarán y resolverán en los términos previstos en el Libro Octavo de la Ley Electoral y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto.

 

 

Reglamento aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral mediante el Acuerdo ACG-IEEZ-028VII/2020 de fecha 07 de Septiembre de dos mil veinte y modificado mediante Acuerdo ACG-IEEZ-032/VII/2020, aprobado en fecha treinta de septiembre del mismo año, en cumplimiento a  la Resolución INE/CG289/2020,  emitida  por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor y surtirá sus efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

SEGUNDO.- Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la Comisión de Precampañas en uso de sus atribuciones.

 

 

 

 

 

Modificaciones, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Reglamento de Precampañas para el Estado de Zacatecas, aprobadas mediante Acuerdo ACG-IEEZ-051/IX/2023, de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Las modificaciones, adiciones y derogaciones al Reglamento  entrará en vigor y surtirá sus efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

 

SEGUNDO.- Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la Comisión de Precampañas en uso de sus atribuciones.