TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO
ÚNICO
Generalidades
Del
ámbito de aplicación
y su
objeto
Artículo 1
1. Las
disposiciones del presente Reglamento son de observancia general y tienen por
objeto regular los procesos internos para la selección de
candidaturas a cargos de elección popular, previstos en la Ley General de
Partidos Políticos, en el Libro Tercero, Título Tercero, Capítulo Único de la
Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Criterios
de interpretación y
principios
generales aplicables
Artículo 2
1. Las
disposiciones de este Reglamento, se interpretarán conforme a los criterios
gramatical, sistemático y funcional, a la jurisprudencia, así como a los
principios generales del derecho.
Competencia
Artículo 3
|
1.
Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano de
decisión colegiada responsable de la organización de los procesos internos para
la selección de candidaturas a cargos de elección popular:
I.
Registrar
a las
personas precandidatas, así como
dictaminar sobre su elegibilidad;
II.
Negar o
cancelar el registro a las
personas precandidatas que
incurran en conductas contrarias a la legislación electoral o a las normas que rijan el proceso interno;
III.
Confirmar o modificar sus resultados o
declarar la nulidad de todo el proceso interno, aplicando en todo caso los
principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los
reglamentos y convocatorias respectivas, y
IV.
Garantizar la imparcialidad, equidad,
transparencia y legalidad de las etapas del proceso interno.
Participación
simultánea. Excepción
Artículo 4
1.
Ningún ciudadano o ciudadana podrá participar simultáneamente en procesos
internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular en
diferentes partidos políticos, salvo que en ellos medie convenio para
participar en coalición.
Glosario
Artículo 5
1.
Para los efectos del Reglamento, se entenderá:
I. En cuanto a los ordenamientos jurídicos:
a)
Ley
Electoral: La Ley Electoral del Estado de Zacatecas;
b)
Ley
General de Partidos: La Ley General de Partidos Políticos;
c)
Reglamento: El
Reglamento de Precampañas para el Estado de Zacatecas;
d)
Reglamento
de Elecciones: El Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional
Electoral, y
e)
Reglamento
de Fiscalización: El Reglamento de Fiscalización del Instituto
Nacional Electoral.
II. En cuanto a la autoridad electoral:
a)
Comisión: La
Comisión de Precampañas del Consejo General del Instituto Electoral del Estado
de Zacatecas;
b)
Consejera
o Consejero Presidente. La persona titular de la Presidencia
del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quien a su
vez funge como Titular de la Presidencia del propio Instituto;
c)
Consejo
General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas;
d)
Instituto: El
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y
e)
Secretaria
o Secretario: La persona titular de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
III. En cuanto a las definiciones
aplicables en este Reglamento:
a)
Actos
anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo
cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el
inicio del proceso electoral hasta antes
del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados
expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
b)
Actos
de precampaña electoral: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las
personas precandidatas a una
candidatura se dirigen a las personas
afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de
obtener su respaldo para ser postulada
a una candidatura a un cargo de elección popular;
c)
Órgano
de decisión colegiada: El órgano de decisión colegiada del
partido político democráticamente integrado, responsable de la organización de
los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección
popular, según lo previsto en el artículo 43, numeral 1, inciso a) de la Ley
General de Partidos;
d)
Precampaña
electoral: El conjunto de
actos que realizan los partidos políticos, sus militantes, las precandidaturas a candidaturas a cargos
de elección popular debidamente registradas
por cada partido;
e)
Personas
precandidatas: La ciudadanía que pretende ser postulada por un partido político a una
candidatura a un cargo de elección popular, conforme a la Ley General de
Partidos, a la Ley Electoral y a los estatutos de un partido político, en el
proceso interno para la selección de candidaturas a cargos de elección popular;
f)
Propaganda
de precampaña: El
conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante el periodo establecido por la Ley Electoral y el que
señale la convocatoria respectiva, difunden las personas precandidatas
a candidaturas a cargos
de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de
elección popular, y
g)
Proceso
interno para la selección de candidaturas a cargos de elección popular: El
conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las personas
aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la legislación
electoral, en los estatutos, en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones
de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido
político, para la selección de candidaturas a cargos de elección popular.
Cómputo
de los plazos
Artículo 6
1.
Para efectos de este Reglamento, los plazos se computarán en los términos
siguientes:
I.
Durante los procesos electorales, todos
los días y horas son hábiles;
II.
Si los plazos están señalados por horas
se computarán de momento a momento, y surtirán efectos al momento en que se
realice la notificación, y
III.
Si los plazos están señalados por días,
éstos se considerarán de veinticuatro horas y el cómputo de los plazos iniciará
al día siguiente de la notificación.
TÍTULO
SEGUNDO
Del Consejo General y de la Comisión de Precampañas
CAPÍTULO
ÚNICO
Atribuciones del Consejo General e Integración y
Atribuciones de la Comisión de Precampañas
Atribuciones
del Consejo General
Artículo 7
1. El
Consejo General, respecto a los procesos internos para la selección de
candidaturas, tendrá las atribuciones siguientes:
I.
Vigilar que los procesos internos para
la selección de candidaturas a cargos de elección popular se sujeten a lo
dispuesto por la legislación electoral y
este Reglamento;
II.
Conocer de los comunicados que presenten
los partidos políticos sobre sus procesos internos para la selección de
candidaturas a cargos de elección popular;
III.
Determinar el tope máximo de gastos de
precampaña para cada elección;
IV.
Solicitar, por conducto de la Consejera
o Consejero Presidente, a los Consejos Distritales y Municipales Electorales
informes sobre el cumplimiento del retiro de la propaganda de precampaña electoral de cada partido político y, en su
caso, solicitar a las Presidencias Municipales realicen el retiro de la misma;
V.
Conocer los informes que en su caso,
emita la Comisión, respecto a los procesos internos para la selección de
candidaturas a cargos de elección popular, y
VI.
Las
demás que le confiera la legislación electoral y este Reglamento.
Integración
de la Comisión de Precampañas
Artículo 8
1. El
Consejo General, treinta días antes del inicio de los procesos internos para la
selección de candidaturas a cargos de elección popular, conformará la Comisión
de Precampañas de carácter transitorio, que estará integrada con tres
Consejeras o Consejeros Electorales y una Secretaría Técnica; tendrá a su cargo
el seguimiento de los procesos internos para la selección de candidaturas a
cargos de elección popular que lleven a cabo los partidos políticos, de
conformidad con las atribuciones que la legislación electoral, este Reglamento
y el Consejo General le confieran.
2. La
Comisión entrará en funciones a partir de su aprobación por el Consejo General
y las concluirá una vez que presente el informe final respecto de los procesos
internos para la selección de candidaturas a cargo de elección popular al
Consejo.
3. La
Secretaria o el Secretario Técnico de la Comisión será la persona titular de la
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, que podrá ser suplida en sus
funciones por la o el servidor público de nivel inferior que ésta determine.
Atribuciones
de la Comisión
de
Precampañas
Artículo 9
1. La Comisión, tendrá
las atribuciones siguientes:
I.
Conocer
y revisar el comunicado que presenten los partidos políticos, mediante el cual
hagan del conocimiento al Consejo General la determinación del procedimiento
aplicable para la selección de candidaturas a cargos de elección popular;
II.
Conocer y revisar las convocatorias que
para la realización de los procesos internos para la selección de candidaturas
a cargos de elección popular emitan y presenten los partidos políticos;
III.
Dar seguimiento a los procesos internos
para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, que realicen
los partidos políticos de conformidad con lo dispuesto por la legislación
electoral y este Reglamento;
IV.
Integrar, con la colaboración de la
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos,
expedientes que se conformen con motivo de la documentación que
presenten los partidos políticos en relación a sus procesos internos para la
selección de candidaturas a cargos de elección popular;
V.
Notificar a los partidos políticos los
requerimientos que en su caso, formule la Comisión, a través de la Dirección Ejecutiva
de Asuntos Jurídicos;
VI.
Presentar al Consejo General informes,
relativos a los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de
elección popular, y
VII.
Las demás que le confiera la legislación
electoral, este Reglamento y el Consejo General.
TÍTULO
TERCERO
Del Procedimiento Aplicable para la Selección de
Candidaturas
CAPÍTULO
PRIMERO
Determinación del Procedimiento Aplicable para la
Selección de Candidaturas
Determinación
del procedimiento aplicable
para
la selección de candidaturas
Artículo 10
1. Cada
partido político, conforme a sus estatutos, determinará el procedimiento
aplicable para la selección de sus candidaturas que contenderán en el proceso
electoral para renovar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
así como para los cincuenta y ocho Ayuntamientos del Estado, a más tardar el trece de diciembre de dos
mil veintitrés, siempre tomando en consideración que el mismo debe
aprobarse por el órgano estatutariamente facultado para ello, al menos veinte
días antes de la fecha de publicación de la convocatoria al procedimiento
interno para la selección de candidaturas a cargos de elección popular.
Comunicación
al Instituto de la determinación del
Procedimiento Aplicable para la Selección
de Candidaturas
Artículo 11
1. Los
partidos políticos comunicarán al Consejo General, dentro de las setenta y dos
horas siguientes a la determinación del procedimiento aplicable para la
selección de candidaturas a cargos de elección popular, y a más tardar el dieciséis de diciembre
de dos mil veintitrés, por lo menos lo siguiente:
I.
La fecha de inicio del proceso interno;
II.
El método o métodos que serán utilizados
por elección;
III.
La fecha para la expedición de la
convocatoria correspondiente;
IV.
Los plazos que comprenderá cada fase del
proceso interno;
V.
Los órganos de dirección responsables de
su conducción y vigilancia;
VI.
La fecha de celebración de la asamblea
electoral estatal, distrital y/o municipal o, en su caso, de la realización de
la jornada comicial interna;
VII.
Los criterios para garantizar la paridad
de género en las candidaturas, los cuales deberán ser objetivos y asegurar
condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de conformidad con
lo previsto en los artículos 3, numerales 4 y 5 de la Ley General de Partidos y
36, numerales 7 y 8 de la Ley Electoral, y
VIII.
Los criterios para garantizar la
inclusión de candidaturas con el carácter de joven.
2. El
comunicado deberá estar firmado por la Presidencia del Comité Directivo Estatal
u órgano equivalente del partido político o por quien representante al
instituto político acreditado ante el Consejo General.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De la Convocatoria
Órgano
responsable de la
emisión
de la convocatoria
Artículo 12
1. Corresponde
exclusivamente a los partidos políticos, a través del órgano de decisión
colegiada, la emisión y publicación de las convocatorias para la realización de
los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección
popular.
Presentación
y contenido
de la
convocatoria
Artículo 13
1. Previo
al inicio de sus procesos internos para la selección de candidaturas a cargos
de elección popular, los partidos políticos, deberán presentar al Instituto
copia de la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con sus normas
estatutarias, la cual deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. Las
fechas de inicio y conclusión de sus procesos internos;
II. Los
cargos o candidaturas a elegir;
III.
Los requisitos de elegibilidad, entre
los que se podrán incluir los relativos a la identificación de las personas
precandidatas con
los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y
cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
IV. Las
fechas de registro de precandidaturas;
V. La
documentación a ser entregada;
VI.
El periodo para subsanar posibles omisiones
o defectos en la documentación de registro;
VII. Los
tiempos de duración y las reglas de sus campañas internas;
VIII. Los
montos que el órgano directivo del partido político autorice para gastos de
precampañas;
IX.
Las reglas generales y los topes de
gastos de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que
establezca el Instituto;
X.
El método de selección, para el caso de
voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
XI.
La fecha y lugar de la elección;
XII. Las
fechas en las que se deberán presentar al órgano fiscalizador del Instituto
Nacional Electoral los informes de ingresos y egresos de precampaña, y
XIII. Los
demás requisitos que establezcan los estatutos o normatividad interna de los
partidos políticos.
2. Cuando dicha
convocatoria sufra modificaciones estas deberán ser notificadas al Instituto a
través del mismo medio en que se publicó el documento original.
Artículo 14
1.
En los procesos internos de selección de candidaturas, los partidos políticos
garantizarán en sus convocatorias el principio de paridad de género y la
participación de personas pertenecientes a las comunidades indígenas, personas
jóvenes, personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual.
2. Asimismo,
los partidos políticos en sus procesos internos procuraran la participación de
otros sectores en situación de vulnerabilidad, conforme lo determinen sus
Estatutos.
Procedimiento
Artículo 15
1. Una
vez que la Comisión reciba la documentación señalada en los artículos 12 y 13
del presente reglamento que la Secretaria o el Secretario Ejecutivo le turne,
realizará lo siguiente:
I.
En un plazo de cinco días contados a
partir del día siguiente de aquel en que reciba el comunicado o la convocatoria,
se verificará que cuenten con los requisitos establecidos en los artículos 66,
numeral 1, fracción I, 131, numeral 3, 134, numeral 1 de la Ley Electoral; 11 y
13 de este Reglamento, según corresponda;
II. Si el
comunicado o la convocatoria reúnen los requisitos, la Comisión informara al
Consejo General y notificará al partido político de que se trate, y
III. En
caso de omisiones, la Comisión notificará al partido político para que en el
término de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación, manifieste lo que a su
interés convenga.
En este caso, el partido
político podrá presentar otra convocatoria, siempre y cuando se realice en los
términos y plazos previstos por la Ley Electoral y este Reglamento.
2.
Para la revisión de la documentación que presenten los partidos políticos en
relación a sus procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de
elección popular diversa a la del comunicado y a la convocatoria, la Comisión,
observará el procedimiento señalado en las fracciones I, II y III del numeral anterior
de este artículo, en lo que corresponda.
TÍTULO
CUARTO
Del Proceso Interno para la Selección de Candidaturas a
Cargos de Elección Popular de los Partidos Políticos
CAPÍTULO
PRIMERO
Inicio y conclusión del Proceso Interno para la Selección
de Candidaturas
Inicio
y conclusión del Proceso Interno para la
Selección
de Candidaturas
Artículo 16
1. El
proceso interno para la selección de candidaturas a cargos de elección popular
iniciará formalmente con la publicación de la convocatoria por parte del
partido político correspondiente y concluirá una vez que se agoten las etapas
que se establezcan en la misma.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Del Registro de Precandidaturas
Aprobación
de la procedencia del
registro
de precandidaturas
Artículo 17
1. El
órgano de decisión colegiada del partido político deberá determinar la procedencia
del registro interno de todas las precandidaturas a cargos de elección popular a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro y hasta un día antes de la
asamblea electoral o de la jornada comicial interna.
Informe
al Consejo General de la relación
de
Registro de Precandidaturas
Artículo 18
1. Los
partidos políticos deberán informar por escrito al Instituto, dentro de los
diez días inmediatos a la conclusión del registro de precandidaturas, lo
siguiente:
I.
La relación de registros de precandidaturas
aprobadas por el partido político;
II.
Candidaturas por las que compiten,
identificando en su caso las candidaturas únicas, así como aquellas que pretendan una elección consecutiva, y
III.
Domicilio de las personas precandidatas y del partido político para
oír y recibir notificaciones.
2. El
Informe al que se refiere el numeral 1 de este artículo, deberá estar firmado
por la Presidencia del Comité Directivo Estatal u órgano equivalente del
partido político o el representante del instituto político acreditado ante el
Consejo General.
3.
Escrito al que deberán adjuntar los documentos mediante los cuales el órgano
estatutario competente del partido político que corresponda, aprobó la
procedencia de registro de las precandidaturas a cargos de elección popular
Acuerdo, Dictamen, Resolución o Providencias, según corresponda.
4. La
información de las fracciones I, II y III del numeral 1 de este artículo,
deberá ser entregada por los partidos políticos de manera impresa y en medios electrónicos, magnéticos u ópticos, en
el formato que el Instituto entregue para tal efecto, a través de la Dirección
Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.
5. Los
partidos políticos deberán informar por escrito a la Comisión de cualquier
cambio en la relación de precandidaturas como sustituciones, cancelaciones y/o
correcciones de datos. Escrito al que deberán adjuntar los documentos mediante
los cuales el órgano estatutario competente del partido político que
corresponda, aprobó la sustitución o cancelación respectiva.
6. Se
publicará en la página de internet del Instituto la relación de las
precandidaturas que fueron aprobadas por el partido político y sus
actualizaciones, que contendrá, lo siguiente:
I.
Partido Político que aprobó el registro
de la precandidatura y en el cual está participando;
II.
Distrito o municipio por el que
contiende;
III.
Apellido paterno, apellido materno y
nombre completo y, en su caso, el sobrenombre de la persona precandidata, y
IV. Cargo
y tipo de candidatura por la cual contiende.
CAPÍTULO
TERCERO
Del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos
Artículo 19
1. Los
partidos políticos deberán capturar en la herramienta informática denominada “Sistema Nacional de Registro de Precandidatos
y Candidatos, así como de las personas
Aspirantes y Candidaturas
Independientes”, implementado por el Instituto Nacional Electoral, los datos relativos a sus personas
precandidatas.
2. Para
el manejo del sistema los partidos políticos observarán lo dispuesto en el
artículo 270 del Reglamento de Elecciones.
3. Para
que el Instituto Electoral pueda validar la información que los partidos
políticos capturaron en el “Sistema
Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de las personas Aspirantes y Candidaturas Independientes”, relativa
a sus precandidaturas, los partidos
políticos deberán proporcionar por cada una de las precandidaturas, la
información siguiente:
I.
Clave de elector;
II. Número de identificación OCR;
III.
Género;
IV. Apellido
paterno, apellido materno y nombre completo, y en su caso, sobrenombre;
V. Fecha
de nacimiento;
VI. Lugar
de nacimiento;
VII. Ocupación;
VIII. CURP;
IX. RFC;
X.
Domicilio particular de la persona
precandidata propietaria y, en su caso, suplente (Calle, número, Colonia o
Localidad, Código Postal, Entidad y Municipio);
XI. Tiempo
de residencia en el domicilio;
XII. Tipo
de Teléfono (casa,
celular, trabajo y partido político;
XIII. Teléfono
de contacto (extensión, en su caso);
XIV.
Señalar si el domicilio particular es el
mismo para oír y recibir notificaciones, si es distinto señalar el domicilio.
XV. Correo
electrónico para recibir avisos y comunicados emitidos por el Instituto
Nacional Electoral o el Instituto Electoral.
Información que se deberá proporcionar al Instituto
Electoral una vez que el partido
político determine la procedencia de registro de sus precandidaturas, de
conformidad con los plazos señalados en su Convocatoria y en este Reglamento.
CAPÍTULO
CUARTO
De las Precampañas Electorales
Inicio
de las precampañas
Artículo 20
1. Las
precampañas electorales darán inicio el dos
de enero y concluirán el diez de febrero de dos mil veinticuatro.
2. En
su caso, las precampañas darán inicio al día siguiente del que se apruebe el
registro interno de las personas precandidatas.
3.
Cuando un partido político tenga prevista la celebración de una jornada de
consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
4. Las
precampañas electorales de todos los partidos políticos deberán celebrarse
dentro de los mismos plazos.
CAPÍTULO
QUINTO
De los Actos de Precampaña
Realización
de actos de precampaña
Artículo 21
1.
Sólo en el caso de que se declaren procedentes los registros de por lo menos
dos aspirantes a la candidatura respectiva, los partidos políticos, y las
personas precandidatas podrán realizar actos de precampaña electoral.
2.
Corresponderá al partido político autorizar a sus personas precandidatas la realización de actos
tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus
simpatizantes y militantes, una vez que se haya aprobado su registro como
precandidata o precandidato.
3. Las
personas precandidatas a
cargos de elección popular que participen en los procesos internos para la
selección de candidaturas a cargos de elección popular convocados por cada
partido político, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de
propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas
electorales.
4. Las
personas precandidatas sujetarán
su actividad a lo dispuesto en la legislación electoral, en este Reglamento, y
a la convocatoria expedida por el partido político correspondiente.
5.
Durante las precampañas, los partidos políticos, y las personas precandidatas
no podrán utilizar en su favor, los programas públicos de carácter social en la
realización de actos de proselitismo político.
6. La
entrega de los apoyos, en especie o económicos, derivados de programas
gubernamentales aplicados en el territorio estatal, no debe ser condicionada
con fines electorales.
7.
Desde el inicio de las precampañas, los beneficios de los programas sociales,
no podrán ser entregados en eventos masivos públicos o en modalidades que
afecten el principio de equidad en la contienda electoral.
8. Durante
las precampañas, las personas precandidatas están impedidas para entregar por sí o por
interpósita persona cualquier material en el que se oferte o entregue algún
beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a
través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, lo
anterior de conformidad con el artículo 143 Quater del Reglamento de
Fiscalización.
Precandidaturas
Únicas
Artículo 22
1. Las
personas precandidatas únicas pueden ejercer sus derechos de expresión, reunión
y asociación, siempre que observen las prohibiciones, como abstenerse de
realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su
partido.
2. Las
actividades de las personas precandidatas únicas deben restringirse a aquéllas que estén
dirigidas a quienes tienen un nivel de intervención directa y formal en su
designación o ratificación como candidato, dado que no se encuentran en una
etapa de competencia con otros contendientes.
Prohibición
para realizar
actos
de proselitismo
Artículo 23
1.
Concluidas las precampañas electorales y hasta el inicio de la campaña los
partidos políticos y las
personas precandidatas se
abstendrán de realizar actos de proselitismo electoral.
CAPÍTULO
SEXTO
Del Acceso a la Radio y Televisión así como a
Medios de Comunicación Impresos
Acceso
a Radio y Televisión
Artículo 24
1. Los
partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales les corresponda para
la difusión de sus procesos internos para la selección de candidaturas a cargos
de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el
Instituto Nacional Electoral, a solicitud del Instituto.
2. Las
personas precandidatas debidamente
registradas podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del
tiempo que le corresponda al partido político por el que pretenden ser postuladas,
con excepción de las y los precandidatos únicos.
Acceso
a medios de comunicación impresos
Artículo 25
1. Los
partidos políticos durante las precampañas electorales, solicitarán al Consejo
General la contratación de espacios en los medios de comunicación impresos, con
cargo a su respectivo financiamiento público, de conformidad con lo previsto en
la Ley Electoral. Los medios deberán expedir facturas a los solicitantes de
servicios.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
De la Propaganda
Propaganda
Artículo 26
1. Con
relación a la propaganda de precampaña electoral, los partidos políticos y sus
precandidatos se sujetarán a lo siguiente:
I.
Deberán señalar de manera expresa, por
medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidatas o precandidatos de quien
es promovido.
II. En la propaganda que realicen los partidos políticos, las
personas precandidatas, deberán
abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, constituyan violencia
política en contra de las mujeres, o afecten directa o indirectamente a algún
género a través del uso de estereotipos discriminatorios.
III.
En lo referente a propaganda de
precampañas electorales, deberán observar las disposiciones previstas en los
artículos 163, 164 y 165 de la Ley Electoral, así como en lo establecido en la
normatividad interna del partido político correspondiente.
Propaganda
utilitaria
Artículo 27
1.
Durante las precampañas electorales está permitida la propaganda utilitaria,
siempre y cuando sea de material textil.
Retiro
de Propaganda Electoral
Artículo 28
1. Los
partidos políticos, las personas precandidatas están obligados a retirar su propaganda
electoral de precampaña para su reciclaje, a más tardar tres días antes de que
inicie el periodo de registro de candidaturas.
2. Al
concluir el término referido en el numeral 1 de este artículo, los partidos
políticos informarán al Instituto en un plazo de veinticuatro horas siguientes
sobre el cumplimiento de su obligación.
3. La Presidencia
y la Secretaria o el Secretario Ejecutivo
de
los Consejos Distritales y Municipales Electorales, respectivamente, llevarán a
cabo un recorrido a efecto de verificar el retiro de la propaganda por parte
del partido político y, en su caso, levantarán acta circunstanciada en la que
se haga constar:
I.
La fecha y hora en la que se encontró la
propaganda;
II.
El lugar y referencia en el que se
encuentra ubicada la propaganda, y
III.
La descripción de la propaganda que
incluirá por lo menos: el tipo ya sea de barda, pendón, calcomanía, entre otros
tipos; el emblema del partido político que aparece en la propaganda; el nombre
de la persona precandidata; si se incluyó la leyenda “precandidata” o
“precandidato” y medidas.
Se
deberán tomar fotografías de la propaganda encontrada, las cuales se anexarán
al acta, así como el CD que contenga los archivos de las mismas.
El
acta circunstanciada deberá ser enviada de manera inmediata a la Secretaria o
el Secretario Ejecutivo del
Instituto.
4. En
caso de incumplimiento del partido político, el Instituto tomará las medidas
necesarias para el retiro de la propaganda con cargo a la ministración del
financiamiento público que le corresponda, además de la imposición de la
sanción que al respecto establezca la Ley Electoral.
5. El
Consejo General podrá imponer una multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), al partido
político y a sus precandidaturas que
sean omisos en retirar la propaganda, utilizada en las precampañas electorales.
Prohibición
de contratación o
adquisición
de propaganda
Artículo 29
1. Los
partidos políticos y las personas precandidatas a cargos de elección popular, en ningún
momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas, propaganda
o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La
violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como
precandidata o precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho
registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de
postulación de la candidata o del candidato por el partido de que se trate, el
Instituto negará el registro legal de la persona
infractora.
2.
Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros,
podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir
en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de
partidos políticos o personas precandidatas a cargos de elección popular. Queda
prohibida la transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes
contratados en el extranjero.
3.
Ningún partido político, persona física o moral que no sea el Consejo General,
podrá contratar propaganda o espacios en medios de comunicación impresos, a
favor o en contra de algún partido político, precandidatura o aspirante. Dicha contratación se efectuará con
cargo al financiamiento público del partido político, que corresponda.
CAPÍTULO
OCTAVO
De los Eventos
Evento
Artículo 30
1. Los
eventos realizados por las
personas
precandidatas correspondientes
a caminatas, visitas a domicilio o actividades que realicen al aire libre en
lugares distintos a plazas o inmuebles públicos, se atendrán a lo siguiente:
I.
La realización de cualquier tipo de
evento señalado en el párrafo anterior deberá tener su propio registro en la
agenda de eventos, independientemente de que se relacione, vincule o desprenda
de otro.
II.
El registro de los eventos deberán
realizarse de conformidad con lo señalado en el artículo 143 Bis del Reglamento
de Fiscalización, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de
agenda de eventos, los actos de precampaña,
que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo
respectivo.
III.
En caso de cancelación de un
evento, las personas precandidatas deberán reportar dicha
cancelación en el Sistema de Contabilidad en Línea, a más tardar 48 horas después
de la fecha en la que iba a realizarse el evento.
CAPÍTULO NOVENO
De la Jornada
Comicial o Asamblea Electoral
Jornada Comicial o Asamblea Electoral
Artículo 31
1. La
asamblea electoral estatal, distrital y/o municipal o, en su caso, la jornada
comicial interna, deberá celebrarse a más tardar el quince de febrero de dos mil veinticuatro.
TÍTULO
QUINTO
De los Topes de Gastos de Precampaña
CAPÍTULO
ÚNICO
Topes de Gastos de Precampaña
Topes
de Precampañas
Artículo 32
1. Los
gastos que realicen las personas precandidatas de los partidos políticos, en las precampañas
electorales no podrán rebasar los topes de gastos de precampaña que para cada
elección acuerde el Consejo General, ni los montos señalados en la propia
convocatoria de los partidos políticos correspondientes.
2.
Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampañas; los gastos
de propaganda; gastos operativos; gastos de propaganda en diarios, revistas y
otros medios impresos así como los gastos de producción de los mensajes para
radio y televisión.
3. Las
personas precandidatas que
rebasen los topes de gastos de precampaña, serán sancionados con la negativa de
su registro o, con la cancelación de la candidatura que hayan obtenido, en
términos de lo previsto en la legislación electoral aplicable. Los partidos
conservarán el derecho de realizar las sustituciones que procedan, siempre y
cuando se encuentren dentro del plazo previsto en la Ley Electoral.
Gastos
de propaganda
Artículo 33
1.
Para los gastos de propaganda; gastos operativos; gastos de propaganda en
diarios, revistas y otros medios impresos; gastos de producción de los mensajes
para radio y televisión, se deberá observar lo dispuesto en la legislación
electoral, en los reglamentos, lineamientos y criterios que emita el Instituto
Nacional Electoral.
Gastos
de propaganda utilitaria
Artículo 34
1. Los
gastos de propaganda utilitaria comprenden los artículos promocionales
utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan
por objeto difundir la imagen y propuestas de la persona precandidata, estos
pueden ser: banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos,
chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material
textil.
Del
gasto de precampaña
Artículo 35
1. Se
estimarán como gastos de precampaña los relativos a propaganda en diarios,
revistas y otros medios impresos, operativos de propaganda utilitaria o
similares, de producción de los mensajes para radio y televisión, anuncios
espectaculares, bardas, salas de cine y de internet, gastos realizados en
encuestas y estudios de opinión que tengan por objeto conocer las preferencias
respecto a quienes pretendan ser personas precandidatas del partido político y cuyos
resultados se den a conocer durante el proceso de selección de candidaturas.
TÍTULO
SEXTO
De los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña
CAPÍTULO
PRIMERO
Presentación y remisión de los informes de ingresos y
gastos de precampaña
Presentación
de los
informes
financieros
Artículo 36
1. La
autoridad fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral, determinará los
requisitos que cada persona precandidata, incluyendo aquellas que hayan optado
por la reelección deberán cubrir al presentar su
informe de gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser
entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los
siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la
asamblea electoral respectiva.
2. Si
una persona precandidata incumple la obligación de entregar su informe de
gastos de precampaña al órgano interno del partido competente, dentro del plazo
establecido, independientemente de haber
obtenido o no la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea
respectiva, no podrá ser registrado legalmente a una candidatura de elección popular, salvo que la persona
precandidata demuestre que el partido político fue quien no lo entregó o
presentó a la autoridad fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral, en el
plazo establecido dicho informe.
Remisión
de los informes
de
precampañas
Artículo 37
1. Los
partidos políticos deberán presentar a la autoridad fiscalizadora del Instituto
Nacional Electoral por cada una de las precandidaturas a cargos de elección
popular, registrados por cada tipo de precampaña, los informes de
precampaña, especificando el origen y
monto de los ingresos así como los gastos realizados, a más tardar dentro de
los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas, en los
términos que establezca la legislación aplicable, los lineamientos, acuerdos
generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral.
2. Las
personas precandidatas son
responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De la Fiscalización
Procedimiento
de revisión
Artículo 38
1. La
fiscalización de los ingresos y gastos de precampaña estará a cargo del
Instituto Nacional Electoral.
2. En
los casos en que el Instituto Nacional Electoral delegue la facultad de
fiscalización al Instituto, se estará a lo dispuesto por la legislación
aplicable.
TÍTULO
SÉPTIMO
De la Justicia Intrapartidaria
CAPÍTULO
ÚNICO
Justicia Intrapartidaria
Procedimiento
de Justicia Intrapartidaria
Artículo 39
1. Los
partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que
incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
2. Los
estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de
solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán de
prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los
plazos y las formalidades del procedimiento.
Actos
en contra de los cuales se pueden
interponer
los medios de impugnación
Artículo 40
1. Las
personas aspirantes y las personas precandidatas podrán impugnar, ante el órgano interno
competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos
responsables de conducir los procesos internos; los acuerdos y resoluciones que
adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus
integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que
rijan los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de
elección popular.
Sujetos
que pueden
interponer
los medios de impugnación
Artículo 41
1.
Solamente las personas precandidatas
debidamente
registradas por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del
proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular en que hayan
participado.
Plazo
para presentar los medios
de
impugnación internos
Artículo 42
1. Los
medios de impugnación que presenten las personas precandidatas debidamente
registradas en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea
en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el
órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a
la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
Plazos
para resolver los medios de
impugnación
internos
Artículo 43
1. Los
medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados
de los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección
popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después
de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la
asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
Instancia
ante la cual se pueden recurrir las
decisiones
del órgano de decisión colegiada
del
partido político
Artículo 44
1. Las
decisiones que adopte el órgano de decisión colegiada del partido político,
podrán ser recurridas por las personas aspirantes y por las personas
precandidatas ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas,
una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.
TÍTULO
OCTAVO
De los Procedimientos Sancionadores
CAPÍTULO
ÚNICO
Procedimientos Sancionadores
Quejas
o denuncias
Artículo 45
1. Las
quejas o denuncias que se presenten y se relacionen con los procesos internos
para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, se tramitarán y
resolverán en los términos previstos en el Libro Octavo de la Ley Electoral y
en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto.
Reglamento aprobado por el
Consejo General del Instituto Electoral mediante el Acuerdo
ACG-IEEZ-028VII/2020 de fecha 07 de Septiembre de dos mil veinte y modificado
mediante Acuerdo ACG-IEEZ-032/VII/2020, aprobado en fecha treinta de septiembre
del mismo año, en cumplimiento a la
Resolución INE/CG289/2020, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Reglamento entrará en vigor y surtirá sus efectos a partir de su
aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas.
SEGUNDO.-
Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la Comisión de Precampañas
en uso de sus atribuciones.
Modificaciones, adiciones y
derogaciones a diversas disposiciones del Reglamento de Precampañas para el
Estado de Zacatecas, aprobadas mediante Acuerdo ACG-IEEZ-051/IX/2023, de fecha
veinte de noviembre de dos mil veintitrés
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las
modificaciones, adiciones y derogaciones al Reglamento entrará en vigor y surtirá sus efectos a
partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas
SEGUNDO.- Lo
no previsto en este Reglamento será resuelto por la Comisión de Precampañas en
uso de sus atribuciones.