TÍTULO
PRIMERO
De las Candidaturas Independientes
CAPÍTULO
I
Del Ámbito de Aplicación y Objeto
Artículo 1
1. Las disposiciones de este
Reglamento son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y
Soberano de Zacatecas.
Artículo 2
1. Este
Reglamento tiene por objeto regular lo establecido en el Libro Quinto de la Ley
Electoral del Estado de Zacatecas, en materia de:
I.
Los derechos, obligaciones y
prohibiciones político-electorales de la
ciudadanía que se postule a cargos de elección popular de manera
independiente;
II.
La emisión de la Convocatoria;
III.
El registro de Candidaturas Independientes a los cargos de elección popular para la Gubernatura del Estado,
Diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como para la integración de los Ayuntamientos por los principios de
mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente;
IV.
Los requisitos de
elegibilidad para las candidaturas independientes a cargos de elección popular;
V.
El procedimiento y
mecanismos para la obtención del apoyo de
la ciudadanía;
VI.
El financiamiento de las
candidaturas independientes;
VII. Las
condiciones de equidad en la contienda electoral;
VIII. El
régimen sancionador aplicable, y
IX.
Las nulidades electorales.
CAPÍTULO
II
Del Glosario
Artículo 3
1. Para
los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. En cuanto a los
ordenamientos jurídicos:
a)
Constitución
Federal: La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
b)
Constitución
Local: La Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas;
c)
Ley
Electoral: La Ley Electoral del Estado de Zacatecas;
d)
Ley
General de Instituciones: La Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales;
e)
Ley
Orgánica: La Ley Orgánica del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas;
f)
Lineamientos
para la Verificación del Apoyo Ciudadano del Instituto Nacional Electoral: Los
Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de
la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores, que se requiere para
el registro de candidaturas independientes en el Proceso Electoral Local
2023-2024, mediante el uso de la Aplicación Móvil “Apoyo Ciudadano-INE”.
g)
Protocolo: El “Protocolo para la
Captación y Verificación de Apoyo Ciudadano de las personas aspirantes a
Candidaturas Independientes para los Procesos Electorales Concurrentes
2023-2024”, emitido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores.
h)
Reglamento:
El Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas.
II. En cuanto a las
autoridades electorales y sus órganos:
a)
Consejo
General: El Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas;
b)
Comisión:
La Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo General;
c)
Dirección
Ejecutiva de Organización: La Dirección Ejecutiva de
Organización Electoral y Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado
de Zacatecas;
d)
Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores: La
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional
Electoral;
e)
Instituto:
El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
f)
Instituto
Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
g)
Órganos
del Instituto: El Consejo General, los Consejos
Distritales y Municipales Electorales, así como las Mesas Directivas de
Casilla, y
h)
Unidad
Técnica de Fiscalización: La Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
III. En cuanto a los
conceptos aplicables:
a)
Actos tendentes a recabar el
apoyo de la ciudadanía:
El conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas, y todas aquellas
actividades dirigidas a la ciudadanía en general, organizadas por parte de
quienes aspiran a una Candidatura Independiente con el objeto de obtener su
apoyo para satisfacer el requisito establecido en la Ley Electoral.
b)
Aplicación
Móvil: Herramienta
tecnológica desarrollada por el Instituto Nacional Electoral para recabar el
apoyo ciudadano de las personas aspirantes a una candidatura independiente así
como para llevar un registro de sus auxiliares/gestores, y verificar el estado
registral de la ciudadanía que respalde a las y los aspirantes a tal
candidatura.
c)
Aspirante:
La ciudadana o el ciudadano que de manera individual ha manifestado al Instituto
su intención de obtener su registro como candidata o candidato
independiente para participar en las elecciones a cargos de elección popular en
el Estado de Zacatecas y que ha obtenido por parte del Instituto la constancia
respectiva.
d)
Auxiliar:
Persona mayor de edad con Credencial para Votar vigente, dada de alta dentro
del Portal web por la ciudadana o ciudadano aspirante a una candidatura
independiente, y cuya función es recabar el apoyo de la ciudadanía a través de
la Aplicación Móvil.
e)
Candidata
o candidato independiente: La ciudadana o ciudadano que haya obtenido su registro por
parte del Consejo General.
f)
Cédula de Registro de Auxiliar:
Documento
que genera el sistema informático de la Aplicación Móvil, al momento en que las
personas auxiliares registradas por las personas aspirantes a Candidaturas
Independientes se dan de alta en la Aplicación Móvil. Integrada por las
imágenes del anverso y reverso de la Credencial para Votar original, la imagen
de la firma manuscrita digitalizada y la fotografía viva de la persona
auxiliar.
g)
CIC: Código de Identificación
de Credencial para Votar incluido en la Zona de Lectura Mecánica de la Credencial
para Votar.
h)
Código QR: Código de respuesta rápida
para optimizar su verificación incluido en el reverso del original de la
Credencial para Votar.
i)
Credencial para Votar (CPV): Documento de identificación oficial emitido por el Instituto
Nacional Electoral, ya sea en territorio nacional o en el extranjero, que
permite a la ciudadanía ejercer su derecho al voto.
j)
Datos personales: Cualquier información
concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera
que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa
o indirectamente a través de cualquier información, siempre y cuando para
lograr determinar su identidad no requieran plazos o actividades
desproporcionados.
k)
Expediente electrónico: Conjunto de archivos que
conforman el registro de apoyo captado mediante la Aplicación Móvil el cual
está conformado por las imágenes correspondientes al anverso y reverso de la
Credencial para Votar original, imagen de la firma manuscrita digitalizada y
fotografía viva de la persona ciudadana.
l)
Firma manuscrita
digitalizada:
Conjunto de datos y/o caracteres plasmados por la persona ciudadana, en la
pantalla de un dispositivo móvil a través de la Aplicación Móvil, por la cual
otorga su apoyo a la persona aspirante a una candidatura independiente.
m)
Fotografía Viva: Imagen presencial de la
persona ciudadana que voluntaria, libre e individualmente manifiesta su apoyo
al o la aspirante, tomada a través de la Aplicación Móvil, ya sea por sí misma
o en el momento en que se encuentra presente ante una persona auxiliar.
n)
FURA: Formato Único de Registro de
Auxiliares que será utilizado por las personas aspirantes a Candidaturas
Independientes para acreditar ante la instancia correspondiente, a las personas
que le ayudarán a recabar el apoyo de la ciudadanía.
o)
Joven:
La persona que se encuentra comprendido entre los 18 y 29 años once meses de
edad cumplidos al día de la elección.
p)
Mesa
de Control: Instancia conformada por personal del Instituto que realizará la
revisión visual de la información
correspondiente al expediente electrónico de los registros de apoyo de la
ciudadanía que fueron captados y enviados mediante la Aplicación Móvil, con el
fin de verificar y clarificar la información captada para su correcto
procesamiento.
q)
OCR: (Reconocimiento Óptico de
Caracteres), número identificador ubicado al reverso de la Credencial para
votar.
r)
Padrón Electoral: Base de datos que contiene
la información básica de la población mexicana que ha solicitado su Credencial
para Votar.
s)
Portal Web: Componente del Sistema de
Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores
Políticos, que permite el registro de las personas aspirantes a Candidaturas
Independientes, la administración del registro de personas auxiliares por parte
de las personas aspirantes, así como la consulta de los reportes estadísticos y
nominativos relacionados con los registros de apoyo de la ciudadanía,
incluyendo los estatus del resultado de la revisión en Mesa de Control y el
desahogo de Garantía de Audiencia.
t)
Régimen de
excepción: Modalidad para la obtención del apoyo de la ciudadanía mediante
cédula física en aquellos municipios identificados como de muy alta
marginación.
u)
Sistema de Captación: Sistema informático entre
cuyos componentes se encuentra el Portal web, la Aplicación Móvil “Apoyo
Ciudadano-INE” y una Plataforma de Gestión de la información que permite el
procesamiento de datos e imágenes captados mediante la Aplicación Móvil, así
como la verificación de situación registral.
v)
Situación Registral: Es el estatus que obra en la
base de datos del Padrón Electoral sobre el registro de la Credencial para
Votar de la ciudadanía.
w)
Tesorero
o Tesorera de la candidatura independiente: La
persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de
los informes correspondientes.
x)
Periódico
Oficial: El Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado de Zacatecas.
IV. En cuanto a los
formatos:
a)
Formato
CI EI: El formato de escrito de intención.
b)
Formato
CI SRP: El formato de solicitud de registro
preliminar.
c)
Formato
CI CRC: El formato de cédula de respaldo ciudadano
de la candidatura independiente.
d)
Formato
CI MV: El formato de manifestación en el que la
persona aspirante manifiesta su voluntad de ser candidato o candidata independiente.
e)
Formato
CI EPV: El formato de escrito bajo protesta de decir
verdad en el que la persona aspirante manifiesta que:
i.
No acepta, ni aceptará
recursos de procedencia ilícita para llevar a cabo los actos para obtener el
apoyo de la ciudadanía y las
campañas electorales;
ii.
No ostenta la presidencia
del Comité Ejecutivo Estatal, Municipal, dirigente, militante, afiliado o su
equivalente, de un partido político, y
iii. No
tiene ningún otro impedimento de tipo legal para contender por una Candidatura Independiente.
f)
Formato
CI FIE: El formato en el que la persona aspirante
manifiesta su conformidad para que todos los ingresos y egresos de las cuentas
bancarias aperturadas sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto
Nacional Electoral.
g)
Formato
CI SRC: El formato de solicitud de registro de
candidaturas.
h)
Formato
CI SRCRP: El formato de solicitud de registro de
candidaturas a regidurías de representación proporcional.
i)
Formato
CI ACyPE: El formato de la declaración expresa de la
aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral.
j)
Formato
CI CBP: El formato de carta bajo protesta de decir verdad, en el que la persona exprese
tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de
registro.
CAPÍTULO
III
De los Criterios de Interpretación
Artículo
4
1. La
interpretación de este Reglamento se hará de conformidad con:
I.
La Constitución Federal y
los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en
todo tiempo la protección más amplia a las personas, y
II.
Los criterios gramatical,
sistemático y funcional, y a la jurisprudencia así como a los principios
generales del derecho.
CAPÍTULO
IV
De la Competencia
Artículo 5
1. La
organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes es
competencia del Consejo General, con el apoyo de sus direcciones ejecutivas y
unidades técnicas del Instituto; así como de los consejos distritales y
municipales que correspondan.
CAPÍTULO
V
De las Normas Aplicables y la
Supletoriedad
Artículo 6
1.
Para la sustanciación de los procedimientos a que se refiere este Reglamento,
se aplicará lo dispuesto en la Ley Electoral, en la Ley Orgánica, así como
en los ordenamientos que emita el Instituto Nacional.
2. Se
aplicarán de manera supletoria:
I.
El Reglamento Interior del
Instituto;
II.
El Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto;
III.
El Reglamento de Sesiones de
los Consejos Electorales del Instituto, y
IV.
Los Lineamientos para el
registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos
y coaliciones.
TÍTULO
SEGUNDO
De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de las
Personas Aspirantes y de las
Candidaturas Independientes
CAPÍTULO
I
De los Derechos y Obligaciones de las Personas Aspirantes
Artículo 7
1. La
ciudadanía que aspire a una candidatura independiente deberá solicitar a los
órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como
aspirante a una candidatura independiente,
en el plazo correspondiente, conforme a los formatos aprobados por el Consejo General,
presentando la documentación original que se señalen en el presente
Reglamento.
2.
Son derechos de las personas aspirantes a una candidatura independiente:
I. Realizar
actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía para el cargo al que
desea aspirar;
II. Utilizar
financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de la
legislación electoral así como en la jurisprudencia emitida por el órgano
jurisdiccional electoral federal;
III. Nombrar,
según la elección en la que participe, a una persona representante para asistir
a las sesiones del Consejo General, Distrital o Municipal, según corresponda, con derecho a voz, pero sin voto
IV. Insertar
en su propaganda la leyenda “Aspirante a Candidatura
Independiente”, y
V. Los
demás establecidos por la legislación electoral.
Artículo 8
1. Son
obligaciones de las personas aspirantes:
I. Conducirse
con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la
Constitución Local, las Leyes Generales y la legislación electoral;
II. No
aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos
tendentes a obtener el apoyo de la
ciudadanía;
III. Abstenerse
de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras
preciosas de cualquier persona física o moral;
IV. Rechazar
toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de
extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar
aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita
persona y bajo ninguna circunstancia de:
a)
Los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades
federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento
público establecido en la Constitución Local y la legislación electoral;
b)
Las dependencias, entidades
u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal,
centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;
c)
Los organismos autónomos
federales, estatales y de la Ciudad de México;
d)
Los partidos políticos,
personas físicas o morales extranjeras;
e)
Los organismos
internacionales de cualquier naturaleza;
f)
Las personas morales, y
g)
Las personas que vivan o
trabajen en el extranjero.
V. Abstenerse
de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para
obtener el apoyo de la ciudadanía;
VI. Abstenerse
de proferir ofensas, difamación o cualquier expresión que calumnie a otros
aspirantes, precandidatas, o a la ciudadanía.
VII. Abstenerse
de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, así como
utilizar expresiones que discriminen a otras personas aspirantes,
precandidatas, o que degraden o denigren a partidos políticos, instituciones
públicas o privadas;
VIII. Rendir
el informe del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos tendentes
a obtener el apoyo de la ciudadanía,
ante la Unidad Técnica de Fiscalización;
IX. Respetar
los topes de gastos fijados por el Consejo General para obtener el apoyo de la ciudadanía, en los términos que
establece la legislación electoral, y
X. Dar de alta en el Portal web
a las personas que fungirán como auxiliares para la captación del apoyo de
la ciudadanía.
XI. Informar a las personas que
funjan como sus auxiliares la importancia de la protección de los datos
personales de la ciudadanía que brinden su apoyo a través de la Aplicación
Móvil, y hacer uso de ellos exclusivamente para los fines que fueron recabados.
XII. Generar un Aviso de
Privacidad para la protección de datos personales por el uso del sistema
informático, el cual deberá remitir al Instituto para la validación y gestión
correspondiente.
XIII. Resguardar el FURA en el que
se incluya la carta responsiva firmada por cada una de las personas auxiliares
en donde manifiesten tener conocimiento de las obligaciones sobre el
tratamiento de los datos personales recabados, la fotocopia de la Credencial
para votar, y una carta firmada de aceptación de recibir notificaciones vía
correo electrónico en relación con lo establecido en el presente Reglamento.
XIV. Brindar la información
adicional que se requiera respecto de la acreditación de las personas que
funjan como sus auxiliares para todos los fines necesarios.
XV. Remitir a través de las
personas auxiliares acreditadas, la información captada por medio de la
Aplicación Móvil al servidor central del Instituto Nacional.
XVI. Salvaguardar los datos de
las personas a quienes acrediten como auxiliares y hacer uso de ellos
exclusivamente para los fines para los que fueron recabados.
XVII. Promover la correcta
operación y uso de la Aplicación Móvil.
XVIII.
Hacer
del conocimiento de las personas que registre como sus auxiliares los supuestos
en los que un apoyo de la ciudadanía será clasificado como inconsistente, en términos de lo establecido
en el artículo 53 del presente Reglamento, a efecto de que se abstengan de
incurrir en las irregularidades señaladas en el mismo.
XIX. Presentar directamente las
denuncias o quejas ante la autoridad correspondiente en caso de tener
conocimiento de irregularidades en la captación de los apoyos, a efecto de
deslindar responsabilidades.
XX. Las
demás establecidas por la legislación electoral.
CAPÍTULO
II
De los Derechos y Obligaciones de las Candidaturas Independientes
Artículo 9
1. La
ciudadanía que cumpla con los requisitos, condiciones y términos previstos en
la Ley Electoral y en este Reglamento tendrán derecho a participar y, en su
caso, a ser registrada como candidato o candidata independiente para ocupar los
siguientes cargos de elección popular:
I. Gubernatura
del Estado;
II.
Diputaciones por el
Principio de Mayoría Relativa;
III.
Integrante de Ayuntamiento
por el principio de mayoría, y
IV.
Regidurías por el principio
de representación proporcional.
2. Son
derechos de las Candidaturas Independientes:
I.
Participar en la campaña
electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido
registrados;
II.
Tener acceso a los tiempos
de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo
registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate,
únicamente en la etapa de las campañas electorales;
III. Obtener
financiamiento público y privado;
IV.
Recibir para los fines
legales correspondientes, el listado nominal de la demarcación correspondiente;
V. Realizar
actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de la
legislación electoral;
VI.
Replicar y aclarar la
información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se
deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
VII.
Designar representantes ante
los órganos del Instituto, según la elección de que se trate. Quien los
represente sólo tendrá derecho a voz;
VIII.
Solicitar a los órganos
electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes
acreditados, y
IX.
Las demás que les otorgue la
legislación electoral y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 10
1. Son
obligaciones de las Candidaturas Independientes:
I.
Conducirse con respeto
irrestricto a lo dispuesto en la legislación electoral;
II.
Ser responsables, junto con
el tesorero o la tesorera, dentro de los procedimientos de fiscalización de los
recursos utilizados en la campaña electoral, hasta la total conclusión de los
mismos;
III. Respetar
y acatar los acuerdos que emita el Consejo General;
IV.
Señalar domicilio para oír y
recibir notificaciones dentro de la cabecera de la demarcación que corresponda
y notificar de manera inmediata cualquier cambio del mismo;
V. Notificar
de manera inmediata los cambios de representación legal o de su tesorería;
VI.
Notificar de manera
inmediata cualquier cambio de quienes integren su comité de campaña;
VII.
Retirar la propaganda
electoral de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;
VIII.
Devolver al Instituto el
listado nominal de la demarcación correspondiente que le haya sido
proporcionado conforme a los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional
para tal efecto;
IX.
Respetar y acatar los topes
de gastos de campaña aprobados por el Consejo General, en términos de la Ley
Electoral;
X. Proporcionar
al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos
de la Ley Electoral;
XI.
Ejercer las prerrogativas y
aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;
XII.
Rechazar toda clase de apoyo
económico, político o propagandístico proveniente de personas extranjeras o de
ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y
organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o
donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo
ninguna circunstancia de:
a) Los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado y de las
entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del
financiamiento público establecido en la Constitución Local y la legislación
electoral;
b) Las
dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal,
estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de
la Ciudad de México;
c) Los
organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;
d) Los
partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los
organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f)
Las personas morales, y
g) Las
personas que vivan o trabajen en el extranjero.
XIII.
Depositar únicamente en la
cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los
actos de campaña con dicha cuenta;
XIV.
Abstenerse de utilizar
símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de
carácter religioso en su propaganda;
XV.
Abstenerse de proferir
ofensas, difamación o expresiones que calumnie a otros candidatos y candidatas
o personas.
XVI.
Abstenerse de ejercer
violencia política contra las mujeres en razón de género, así como utilizar
expresiones que discriminen a otras personas o que degraden o denigren a
partidos políticos, instituciones públicas o privadas;
XVII.
Insertar en su propaganda de
manera visible la leyenda: “Candidato Independiente” o “Candidata
Independiente”, según corresponda;
XVIII.
Abstenerse de utilizar en su
propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos
políticos estatales o nacionales;
XIX.
Abstenerse de realizar actos
que generen presión o coacción al electorado;
XX.
Abstenerse de recibir
aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por
cualquier persona física o moral;
XXI.
Presentar ante la Unidad
Técnica de Fiscalización, en los mismos términos en que lo hagan los partidos
políticos, los informes de campaña respecto al origen y monto de los ingresos y
egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y
aplicación;
XXII.
Ser responsable solidario,
junto con la persona encargada de la administración de sus recursos
financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos
correspondientes, y
XXIII. Las demás que establezca la
legislación electoral.
2. Las
candidaturas independientes que incumplan con la normatividad electoral que les
resulte aplicable, serán sancionadas en términos de la legislación electoral.
CAPÍTULO
III
De las Prohibiciones de las Personas Aspirantes y las
Candidaturas Independientes
Artículo 11
1. Las
personas aspirantes a la candidatura independiente deberán abstenerse en todo
momento de realizar actos anticipados de campaña. La violación a esta
disposición se sancionará hasta con la negativa de registro como candidato o
candidata independiente conforme a lo dispuesto por el artículo 402, numeral 1,
fracción IV de la Ley Electoral.
2. Queda
prohibido a las personas aspirantes, Candidaturas
Independientes, en todo tiempo, la
contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción
personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la
negativa de registro a la candidatura independiente o, en su caso, con la
cancelación de dicho registro
3.
Ninguna persona podrá ser registrada como candidato o candidata independiente a
más de un cargo de elección popular en el mismo proceso electoral, con
excepción de quienes se registren para contender por el principio de mayoría
relativa para integrar Ayuntamientos, quienes también podrán hacerlo por el
principio de representación proporcional por la misma candidatura independiente. Los Consejos Electorales, en el
ámbito de su competencia, negarán o cancelarán el registro que se solicite o
que se hubiere realizado en contravención a este precepto.
4. Si
para un mismo cargo de elección popular es solicitado el registro de diferentes
personas candidatas por un mismo candidato o candidata independiente, la Secretaria o el Secretario del Consejo
respectivo, le requerirá al candidato o candidata independiente a efecto de que
señale, en un término de cuarenta y ocho horas, cuál candidatura o fórmula
prevalece. En caso de no hacerlo, se tendrá como firme la presentada en último
lugar.
5. Si
dos o más candidaturas independientes, o un candidato o candidata independiente
y un partido político o coalición solicitan el registro de una misma persona
para diferentes cargos, la Secretaria o
el Secretario del Consejo respectivo, requerirá al que lo hubiere
registrado en segundo término, a efecto de que aclare tal situación, o bien
sustituya la candidatura. En caso de insistir en el registro, deberá presentar
la renuncia del candidato o la candidata al cargo primigenio para el que fue
postulado; y la Secretaria o el Secretario del Consejo respectivo procederá a
notificar tal situación al candidato o candidata independiente, y al instituto
político o a la coalición que solicitó su registro en primer término.
6.
Los candidatos y candidatas independientes que hayan sido registrados como tal,
no podrán ser postulados a una candidatura por un partido político o coalición
en el mismo proceso electoral.
7. Los
candidatos y candidatas independientes tienen prohibido contratar de manera
directa propaganda o espacios en medios de comunicación impresos.
TÍTULO
TERCERO
De los Requisitos de Elegibilidad y de la Elección
Consecutiva
CAPÍTULO
I
De los Requisitos de Elegibilidad para el Cargo de la
Gubernatura
Artículo 12
1. La
persona que pretenda postular su candidatura independiente al cargo de la
gubernatura, de forma adicional a lo dispuesto en la fracción I del artículo
116 de la Constitución Federal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadana o ciudadano mexicano
en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Ser persona nativa del
Estado o tener ciudadanía zacatecana;
III. Tener
residencia efectiva en el estado por lo menos de cinco años inmediatos
anteriores al día de la elección. La residencia no se interrumpirá en el caso
del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;
IV.
Tener treinta años cumplidos
al día de la elección;
V. Estar
inscrita o inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la
correspondiente credencial para votar;
VI.
No desempeñar cargo público
con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio,
secretaria, secretario, subsecretaria, subsecretario, director o directora,
encargada o encargado del despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que
corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus
funciones noventa días antes del día de la elección;
VII.
No estar en servicio activo
en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes del
día de la elección;
VIII.
No pertenecer al estado
eclesiástico ni ser ministro o ministra de algún culto religioso, a menos que
se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cinco años antes
del día de la elección de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público;
IX.
No estar comprendida o comprendido en las causas de
impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;
X. No
ser Consejera o Consejero Presidente, Consejera o Consejero Electoral del
Consejo General del Instituto, a menos que haya concluido su encargo o se
hubiere separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso
electoral correspondiente;
XI.
No ser Magistrada o
Magistrado Presidente, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral,
a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo por un plazo
equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función;
XII.
No estar condenada o
condenado, o sancionada o sancionado
por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género;
XIII.
No
haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante sentencia
firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal;
XIV.
No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme
por violencia familiar y/o doméstica, o por cualquier agresión de género en el
ámbito privado o público
XV.
No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme
por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, así como en contra del normal desarrollo
psicosexual, y
XVI.
No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme
como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones
alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en
su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de
deudores alimentarios.
2. Para el cumplimiento de
los requisitos establecidos en las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI del
numeral anterior, la Comisión de Capacitación y Organización, en su caso,
verificará a través del medio que considere idóneo el cumplimiento de tales
requisitos.
CAPÍTULO
II
De los Requisitos de Elegibilidad para las Diputaciones
Artículo 13
1. La
ciudadanía que pretenda postular su candidatura independiente para una
diputación de mayoría relativa, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Tener ciudadanía zacatecana
y estar en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o
binacional en el Estado por un período no menor a seis meses inmediato anterior
del día de la elección. Este requisito no deja de cumplirse cuando la
residencia se hubiere interrumpido con motivo del desempeño de un cargo de elección
popular o de carácter federal;
II.
Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección;
III. No
estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de
fuerza regular o de policía, a menos que se separe del mismo noventa días antes
de la elección;
IV.
No ser miembro de los
órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter
profesional en alguno de ellos, salvo que se separe del cargo ciento ochenta
días antes del día de la elección. Se exceptúan de tal prohibición a las
consejeras y a los consejeros representantes del Poder Legislativo, a las
personas representantes de los partidos políticos;
V. No
ser Magistrada o Magistrado ni Jueza o Juez de Primera Instancia del Poder
Judicial del Estado, ni titular de las dependencias que menciona la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como subsecretaria o
subsecretario, a cargo de unidades administrativas de dichas dependencias que
ejerzan presupuesto, o programas gubernamentales, a menos que se separe del
mismo noventa días antes de la elección;
VI.
No ser titular de unidad
administrativa, ni oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas; Presidenta
o Presidente Municipal, Secretaria o Secretario de Gobierno Municipal, ni
Tesorera o Tesorero Municipal, a menos que se separe del cargo noventa días
antes del día de la elección;
VII.
No pertenecer al estado
eclesiástico, ni ejercer ministerio de algún culto religioso, a menos que se
separe formal, material y definitivamente de su ministerio cinco años antes del
día de la elección de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público;
VIII.
Estar inscrita o inscrito en
el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para
votar vigente;
IX.
No estar comprendida o comprendido en las causas de
impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;
X. No
desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación,
estado o municipio, secretaria o secretario, subsecretaria o subsecretario,
directora o director, encargadas o encargados del despacho o equivalentes, de
acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a
menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección.
Si el servicio público del que se hubiese separado fuese el de la Tesorería
Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el
Cabildo;
XI.
No ser Consejera o Consejero
Presidente o Consejero o Consejera electoral del Consejo General del Instituto,
a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años
antes de la fecha de inicio del proceso electoral correspondiente;
XII.
No ser Magistrada o
Magistrado Presidente, Magistrado o Magistrada del Tribunal de Justicia
Electoral, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo
por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su
función.
XIII.
No estar condenada o
condenado, o sancionada o sancionado
por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
XIV.
No
haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante sentencia
firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal;
XV.
No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme
por violencia familiar y/o doméstica, o por cualquier agresión de género en el
ámbito privado o público;
XVI.
No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme
por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, así como en contra del normal desarrollo
psicosexual, y
XVII.
No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme
como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones
alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en
su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de
deudores alimentarios.
2. Para el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII del numeral
anterior, la Comisión de Capacitación y Organización, en su caso, verificará a
través del medio que considere idóneo el cumplimiento de tales requisitos.
CAPÍTULO
III
De
los Requisitos de Elegibilidad para las Presidencias Municipales, las
Sindicaturas y las Regidurías
Artículo 14
1. La
ciudadanía que pretenda postular su candidatura independiente para la elección
de planillas y listas de representación proporcional de Ayuntamientos, deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Tener ciudadanía zacatecana,
en los términos de la Constitución Local, y estar en pleno goce de sus derechos
políticos;
II.
Ser vecino o vecina del
municipio respectivo, con residencia efectiva o binacional durante el periodo
de seis meses inmediato anterior a la fecha de la elección. Este requisito no
deja de cumplirse cuando la residencia se hubiere interrumpido con motivo del
desempeño de un cargo de elección popular o de carácter federal;
III. Estar
inscrito o inscrita en el Registro Federal de Electores y tener la
correspondiente credencial para votar vigente;
IV.
No estar comprendida o comprendido en las causas de
impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;
V. No
desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación,
estado o municipio, secretario, secretaria, subsecretario, subsecretaria,
director y directora, encargadas o encargados del despacho o equivalentes, de
acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a
menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección.
Si el servicio público del que se hubiese separado fuese el de la Tesorería
Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el
Cabildo;
VI.
No ser miembro de alguna
corporación de seguridad pública de la federación, del estado o municipio,
salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones noventa días antes
del día de la elección;
VII.
No estar en el servicio
activo en el Ejército Nacional a menos que se separe de los mismos noventa días
antes del día de la elección;
VIII.
No pertenecer al estado
eclesiástico ni ejercer ministerio de algún culto religioso, a menos que se
separe formal, material y definitivamente de su ministerio cinco años antes del
día de la elección de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público;
IX.
No ser Magistrado o
Magistrada del Tribunal Superior de Justicia, Juez o Jueza de Primera
Instancia, a menos que se separe noventa días antes de la elección;
X. No
ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar
servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que se separe del
cargo ciento ochenta días antes del día de la elección. Se exceptúan de tal
prohibición las y los consejeros representantes del Poder Legislativo y las y
los representantes de los partidos políticos;
XI.
No ser Consejera o Consejero
Presidente, Consejero o Consejera Electoral del Consejo General del Instituto,
a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años
antes de la fecha de inicio del proceso electoral correspondiente;
XII.
No ser Magistrada o
Magistrado Presidente, Magistrado o Magistrada del Tribunal de Justicia
Electoral, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo
por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su
función;
XIII.
No estar condenada o
condenado, o sancionada o sancionado
por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género;
XIV.
No
haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante sentencia
firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal;
XV.
No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme
por violencia familiar y/o doméstica, o por cualquier agresión de género en el
ámbito privado o público;
XVI.
No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme
por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, así como en contra del normal desarrollo
psicosexual, y
XVII.
No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme
como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones
alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en
su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de
deudores alimentarios.
2. Para el cumplimiento de
los requisitos establecidos en las fracciones XIII, XIV, XV y XVI del numeral
anterior, la Comisión de Capacitación y Organización, en su caso, verificará a
través del medio que considere idóneo el cumplimiento de tales requisitos.
3.
Ninguna persona podrá ser nombrada o designada mediante elección indirecta
durante el período constitucional para el proceso electoral que contendieron,
cuando hubieren sido declarados inelegibles por autoridad judicial electoral.
CAPÍTULO
IV
De la Elección Consecutiva
Artículo 15
1. La ciudadanía que participe por una
candidatura independiente para los cargos de Diputaciones por el principio de
mayoría relativa, así como para la integración de los Ayuntamientos por ambos
principios y que resulten electos, tendrán derecho a la elección consecutiva
por un periodo adicional.
Para
ejercer el derecho de participar a una elección consecutiva, quienes integren
la Legislatura y los Ayuntamientos deberán observar lo dispuesto por la
Constitución Local, por la Ley Electoral y por los Criterios para la
postulación consecutiva de candidaturas a Diputaciones, Presidencias
Municipales, Sindicaturas y Regidurías que realicen los partidos políticos,
coaliciones y candidaturas independientes, así como las reglas para la
asignación de Diputaciones y Regidurías por el principio de
representación proporcional.
TÍTULO
CUARTO
De las Etapas del Proceso de Selección de Candidaturas
Independientes
CAPÍTULO
I
De las Etapas del Proceso
Artículo
16
1. El
proceso de selección de las candidaturas independientes comprende las etapas
siguientes:
I.
De la convocatoria;
II.
De los actos previos al
registro de las candidaturas independientes;
III.
De la obtención del Apoyo de la ciudadanía;
IV.
De la verificación del Apoyo de la ciudadanía, y
V.
Del registro de candidaturas
independientes.
CAPÍTULO
II
De la Convocatoria
Artículo
17
1. El
Consejo General aprobará las convocatorias para las elecciones a la Gubernatura
del Estado, Diputaciones y Ayuntamientos, dirigida a la ciudadanía interesada
en postularse en Candidaturas Independientes, de conformidad con el
artículo 30, numeral 2 de la Ley Electoral.
2.
Las convocatorias respectivas para las candidaturas independientes deberán
contener, al menos, lo siguiente:
I.
El o los cargos de elección
popular a los que se puede aspirar;
II.
Los requisitos de
elegibilidad;
III.
La documentación comprobatoria
requerida;
IV.
El plazo para recabar el
apoyo de la ciudadanía;
V.
Los topes de gastos que
pueden erogar;
VI.
El procedimiento para el
registro preliminar;
VII.
El plazo para el registro;
VIII.
El órgano electoral para
llevar a cabo el registro;
IX.
La autoridad competente para
recibir las solicitudes de registro;
X.
El término en el cual deberá
aprobarse la resolución respectiva;
XI.
La reserva de los datos
personales de conformidad con la ley de la materia;
XII.
Causas de cancelación de las
candidaturas;
XIII.
Prerrogativas de las
candidaturas independientes, y
XIV.
Los formatos que serán
utilizados.
3. El
Instituto publicará, al día siguiente de su aprobación, las convocatorias para
el registro de candidaturas independientes en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en los
diarios de mayor circulación en el Estado de Zacatecas.
4. El
Instituto garantizará que las convocatorias respectivas tengan la más amplia
difusión en el Estado de Zacatecas.
CAPÍTULO
III
De los Actos Previos al Registro
Artículo 18
1. La ciudadanía que pretenda postular su Candidatura Independiente a un cargo de elección popular deberán presentar a
partir del día siguiente de la emisión de la Convocatoria respectiva, y hasta
el dos de enero de dos mil veinticuatro,
un escrito de intención, en el formato CI EI, conforme a las siguientes reglas:
I.
Al Cargo de la Gubernatura
del Estado, ante el Consejo General del Instituto;
II.
Al cargo de Diputación por
el principio de mayoría relativa, ante el Consejo General del Instituto, y
III. Para
el cargo de Presidencia Municipal para Ayuntamiento, ante el Consejo General
del Instituto;
2. El
escrito de intención deberá de contener, por lo menos:
I.
Manifestación expresa de la
intención de participar como aspirante a la candidatura independiente;
II.
Tipo de elección en la que
pretenda participar;
III. Domicilio
para oír y recibir notificaciones, y
IV.
Lugar, fecha, nombre y firma
de la ciudadana o el ciudadano interesado en postularse para una candidatura independiente.
Asimismo,
se deberá proporcionar la siguiente información:
a)
Datos correspondientes al
cargo de elección popular al que se aspira:
i.
Cargo de elección popular
del ámbito local, y
ii.
Entidad, Distrito o Municipio, según sea el caso.
b)
Datos generales de la
persona aspirante a la Candidatura Independiente, son:
i.
Nombre (s);
ii.
Apellido Paterno;
iii.
Apellido Materno;
iv.
Sobrenombre;
v.
Lugar de nacimiento;
vi.
Fecha de nacimiento, y
vii.
Género.
c)
Datos de la Credencial para
Votar:
i.
Clave de Elector;
ii.
OCR/CIC;
iii.
Entidad;
iv.
Municipio, y
v.
Sección electoral.
d)
Datos de contacto:
i.
Teléfono de domicilio;
ii.
Teléfono de oficina, y
iii.
Teléfono móvil.
e)
Tipo de autenticación para
acceso a los servicios de la Aplicación
Móvil para recabar el apoyo de la ciudadanía:
i.
Correo electrónico, y
ii.
Cuenta de usuario para
autenticarse en el sistema a través de Google o Facebook, preferentemente.
f)
Recepción de expediente:
i.
Fecha de manifestación.
3. El
escrito de intención deberá acompañarse con la siguiente documentación:
I.
Copia certificada del Acta
Constitutiva de la Asociación Civil integrada, al menos, por la persona que
aspire a la candidatura independiente, su representante legal y el tesorero o
tesorera de la candidatura independiente.
El acta deberá contener sus
Estatutos, los cuales deberán apegarse al modelo único que apruebe el Consejo
General;
II.
Copia simple de cualquier
documento emitido por el Servicio de Administración Tributaria, que acredite el
Registro Federal de Contribuyentes de la Asociación Civil;
III. Copia
simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación
Civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público,
y
IV.
Copia simple legible del
anverso y reverso de la Credencial
para Votar con fotografía de la ciudadanía que aspire a la Candidatura Independiente, de la persona
representante legal y de la persona encargada de su tesorería.
4. Una
vez que el Consejo General reciba un escrito de intención, la Presidencia del
Consejo dará aviso al Secretario Ejecutivo del Instituto y le remitirá de
manera inmediata la documentación respectiva, a fin de que se realice su
verificación.
5. A
partir de que el Secretario Ejecutivo del Instituto reciba el escrito de
intención, verificará dentro de los cinco días siguientes, que la manifestación
de intención cumpla con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 de este
artículo.
6. En
caso de que, de la revisión resulte que la persona interesada no acompañó la
documentación e información completa, el Secretario Ejecutivo del Instituto le
realizará un requerimiento para que en un término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la notificación, remita la documentación o información
omitida, siempre y cuando esto pueda realizarse a más tardar el día dos de enero de dos mil veinticuatro.
De no recibirse respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado, o que con
ésta no se remita la documentación e información solicitada, la manifestación
de intención se tendrá por no presentada. La
ciudadana o el ciudadano interesado,
podrá presentar una nueva manifestación de intención, siempre y cuando se
exhiba dentro del plazo señalado en este numeral.
7. De
resultar procedente la manifestación de intención, el Secretario Ejecutivo del
Instituto expedirá la constancia de aspirante a la ciudadana o al
ciudadano interesado.
8. De
no resultar procedente, el Secretario Ejecutivo del Instituto lo notificará
mediante oficio debidamente fundado y motivado a la ciudadana o al
ciudadano interesado.
9. Una
vez hecha la comunicación a que se refiere el numeral 1 de este artículo y recibida
la constancia respectiva, los ciudadanos y las ciudadanas adquirirán la calidad
de Aspirantes a Candidatura Independiente.
Artículo 19
1. La
cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, servirá para el
manejo de los recursos para obtener el Apoyo
de la ciudadanía y para, en su caso,
la campaña electoral.
2. La
utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a
obtener el Apoyo de la ciudadanía y hasta la conclusión
de las campañas electorales; y con posterioridad exclusivamente para cubrir los
pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una
vez que concluyan los procedimientos que correspondan al proceso de
fiscalización.
3.
Para efectos de fiscalización y de conformidad con lo previsto en el artículo
54, numeral 10 incisos a) y b) del Reglamento de Fiscalización del Instituto
Nacional Electoral, las personas aspirantes a una candidatura independiente,
deberán aperturar adicionalmente a la cuenta bancaria a que se refiere el artículo
18, numeral 3 fracción III de este Reglamento, dos cuentas bancarias: una para
la recepción y administración de las aportaciones de simpatizantes y otra para
la recepción y administración de los ingresos por autofinanciamiento.
CAPÍTULO
IV
De la Obtención del Apoyo de la ciudadanía
Artículo 20
1. Una
vez que la persona que aspire a una Candidatura
Independiente obtenga su constancia
como aspirante, podrá realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo
de la ciudadanía requerido por la
Ley, a partir del dos de enero y hasta
el diez de febrero del dos mil veinticuatro. Podrán hacerlo por medios
diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan
actos anticipados de campaña.
2. Las
personas Aspirantes a una Candidatura Independiente a la Gubernatura del Estado, las Diputaciones y las
Presidencias Municipales, contarán con cuarenta días para llevar a cabo los
actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
3. Se
entiende por actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, el conjunto de reuniones públicas, asambleas,
marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que
realizan las personas aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano
para satisfacer el requisito en los términos de la Ley Electoral.
CAPÍTULO
V
Del Procedimiento para Recabar y Presentar el Apoyo de la ciudadanía
Sección
I
Generalidades
Artículo
21
1. La
cédula de respaldo de Apoyo de la ciudadanía para la elección de
que se trate deberá contener cuando menos lo siguiente:
I.
Para la Gubernatura del
Estado, la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos
equivalente al 1% de la Lista Nominal de Electores con corte al 31 de agosto
del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos
treinta municipios o nueve distritos del Estado que sumen cuando menos el 1% de
ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas;
II.
Para las Diputaciones de
mayoría relativa, la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos
equivalente al 2% de la Lista Nominal de Electores correspondiente al distrito
en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y
estar integrada por ciudadanas y
ciudadanos de por lo menos la mitad
del o los municipios que lo conformen, que sumen como mínimo el 1% de
ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada uno de ellos, y
III.
Para la Presidencia
Municipal de un Ayuntamiento del Estado, la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 2% de la Lista Nominal de Electores
correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año
previo al de la elección y estar integrada por ciudadanas y ciudadanos de por
lo menos la mitad de las secciones electorales, que sumen cuando menos el 1% de
ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas.
Artículo 22
1.
Para recabar el apoyo de la ciudadanía las
personas Aspirantes a la Candidatura Independiente deberán hacer uso de la herramienta informática
consistente en la Aplicación Móvil aprobada por el Consejo General
del Instituto Nacional, y puesta a disposición del Instituto.
2.
Solo en el caso de que la persona Aspirante
a la Candidatura Independiente enfrente impedimentos que
le hagan materialmente imposible el uso de la Aplicación Móvil, previa
solicitud a la Dirección Ejecutiva de Organización y una vez que cuente con la
determinación por parte de la Comisión de Organización Electoral y Partidos
Políticos, respecto de la procedencia de la petición, podrá recabar el apoyo
ciudadano a través del formato físico (CI-CRC) de la cédula de respaldo de la ciudadanía de la candidatura
independiente.
3.
Para ello, la persona Aspirante a la
Candidatura Independiente, deberá exponer en su solicitud los impedimentos que
le hagan materialmente imposible el uso de la Aplicación Móvil y
adjuntar los documentos con los que acredite su dicho. Solicitud que deberá
presentar a más tardar diez días después de iniciado el plazo para recabar el Apoyo de la ciudadanía.
4.
Una vez que la Dirección Ejecutiva de Organización reciba la solicitud y
documentación anexa, procederá a su análisis e informará a quienes integren de
la Comisión de Organización y Partidos Políticos a través de la Presidencia de
la misma; para que se convoque a sesión formal de Comisión a fin de determinar
sobre la procedencia o no de cada caso presentado, en un plazo no mayor a cinco
días contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. La
Secretaría Técnica de la Comisión informará a la persona aspirante por escrito
sobre el resultado de su petición.
Artículo 23
1. La
utilización de la Aplicación Móvil a que se refiere el presente Capítulo sustituye a la denominada
cédula de respaldo ciudadano CI CRC, así como a las copias de las credenciales
de elector que se adjuntan a dichas cédulas, que debía presentar la persona Aspirante a la Candidatura Independiente
al momento de solicitar su registro como candidato o candidata independiente.
2.
Para que el Instituto esté en condiciones de hacer uso del Sistema de Captación, deberá
solicitar mediante oficio dirigido a
la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del
Instituto Nacional Electoral, la entrega y registro
de usuarios de las cuentas de las y los
funcionarios, de conformidad con lo señalado en el apartado 5 denominado “Solicitud de entrega de cuenta única de acceso Institucional
(Usuarios externos) para los OPL” del Protocolo.
Sección
II
Del registro de la persona aspirante a una Candidatura Independiente en el Sistema de Captación
Artículo 24
1. La Secretaria o el Secretario Ejecutivo
del Consejo General una vez que otorgue a la persona aspirante a la candidatura
independiente su constancia, deberá remitir la información de la misma de
manera inmediata a la Dirección Ejecutiva de Organización.
2. La
Dirección Ejecutiva de Organización una vez que cuente con el acceso al Portal
Web de la Aplicación Móvil del Sistema de Captación,
procederá a registrar en el mismo a las personas Aspirantes a Candidaturas
Independientes que hayan optado por
la utilización de la aplicación móvil; para lo cual ingresará los datos
siguientes:
a)
Datos del periodo de captación:
i.
Fecha y hora de inicio del
periodo de captación del apoyo de la ciudadanía (huso horario centro).
ii.
Fecha y hora final del
periodo de captación del apoyo de la ciudadanía (huso horario centro).
iii.
Nombre del periodo
correspondiente al cargo de la persona
aspirante a Candidatura Independiente.
iv.
Ámbito (Local).
v.
Entidad (clave de la entidad
correspondiente).
vi.
Estatus del periodo (Activo/Inactivo).
b)
Datos personales de las
personas Aspirantes a la
Candidatura Independiente:
i.
Nombre (s), Apellido
Paterno, Apellido Materno;
ii.
Lugar de nacimiento.
iii.
Fecha
de nacimiento.
iv.
Género;
v.
Sobrenombre;
vi.
Número de teléfono de
domicilio y/o.
vii.
Número de teléfono de
oficina y/o.
viii.
Número de teléfono móvil.
ix.
Correo
electrónico.
x.
Tipo
de autenticación de la cuenta de correo electrónico (Google, Facebook o “X”).
c)
Datos obtenidos de la Credencial para Votar:
i.
Clave de Elector.
ii.
OCR/CIC.
iii.
Entidad.
iv.
Municipio.
v.
Sección Electoral;
d)
Datos de acceso al Portal Web de las personas aspirantes para el ingreso a los servicios de la
Aplicación Móvil: Se requiere que la persona aspirante a una Candidatura Independiente cuente con un correo electrónico activo y vinculado a Google o Facebook, ya que
dicho correo será autentificado a través de los servicios que ofrecen dichas
herramientas informáticas.
Será de total
responsabilidad de la persona aspirante a una candidatura independiente el
resguardo y custodia de la cuenta de correo electrónico, así como de la
contraseña, que se utilizará para su ingreso en el Sistema de Captación.
e)
Datos de recepción del
expediente:
i.
Fecha de manifestación.
ii.
Número de oficio o
referencia.
iii.
Folio interno.
iv.
Emblema de la persona
aspirante que será visible en la Aplicación Móvil, el cual lo deberá
proporcionar en archivo digital sin que exceda el tamaño de 500 KB en formato
PNG (opcional).
v.
Observaciones que se
tuvieran del registro (en su caso).
f)
Cédula de confirmación de
datos:
Una vez que la Dirección
Ejecutiva de Organización validó la información registrada, deberá imprimir la
cédula para que ésta sea firmada por la persona Aspirante a una Candidatura
Independiente, para proceder a su resguardo.
3. En
el caso de las personas Aspirantes
que hayan optado por recabar el apoyo de
la ciudadanía a través del formato físico, la Dirección Ejecutiva de
Organización, una vez que lo reciba, deberá informar de manera inmediata a la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y remitirá vía
correo electrónico, el escrito de intención, así como la constancia de
aspirante y procederá a realizar el registro de la información de la persona Aspirante en el Sistema.
Artículo 25
1. Una
vez concluido su registro, el Sistema
de Captación, enviará a la cuenta de correo
electrónico que proporcionó la persona aspirante a Candidatura Independiente y
que fue registrada, la confirmación de su registro en el Portal Web, la cual,
contiene el folio único asignado por el Sistema de Captación, con el que podrá
dar seguimiento a su avance, así como la información necesaria para que éste
ingrese a dicho Portal Web.
Artículo 26
1. La
persona Aspirante a la Candidatura Independiente, podrá hacer
uso del Portal Web de la Aplicación Móvil
para:
a)
Administrar a sus Auxiliares, de manera
permanente, dar de alta y de baja a la ciudadanía mayor de edad que fungirá
como Auxiliares y quiénes serán los usuarios de la Aplicación Móvil.
b)
Consultar la información
preliminar del apoyo de la ciudadanía,
que fueron proporcionados a la persona aspirante y
captados por la persona Auxiliar debidamente autorizado.
c)
Consultar los reportes
correspondientes.
d)
Consultar la información de
cada uno de los registros.
e)
Consultar el tipo de inconsistencia
y situación registral en el Padrón Electoral.
2. La
información presentada arrojada en el Portal Web es de carácter informativo y
preliminar, toda vez que la misma estará sujeta a la verificación de la
situación registral de los apoyos por parte de la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores, y de la revisión en mesa de control por parte de
la Dirección Ejecutiva de Organización de las imágenes e información captadas
en los apoyos ciudadanos recibidos.
Sección
III
Del registro las personas
Auxiliares
Artículo
27
1.
La persona Aspirante a una
Candidatura Independiente podrá realizar de forma individual o masiva, el registro de las personas Auxiliares, cuya información hayan validado
previamente, en el Portal Web, mismos que deberán ser mayores de 18 años y contar con su Credencial
para Votar vigente y estar inscritas o inscritos en el Padrón Electoral, para
que estas estén en condiciones de registrase y usar la aplicación móvil, para
lo cual se registrarán los datos siguientes:
I.
Nombre (s);
II.
Apellido Paterno;
III. Apellido
Materno;
IV.
Fecha de nacimiento;
V. Número telefónico
móvil (Dato de contacto que podrá o no
coincidir con el número del teléfono celular que utilicen para captar el apoyo
de la ciudadanía);
VI.
Cuenta
de correo electrónico con el que la persona auxiliar realizará el acceso en la
Aplicación Móvil;
VII.
Tipo
de vinculación de la cuenta de correo electrónico de la persona Auxiliar,
Google, Facebook o “X”;
VIII.
Clave
de Elector;
IX.
Clave
Única de Registro de Población CURP (opcional), y
X. Referencia (Dato opcional
que corresponde a una referencia para control de la o el Aspirante).
Es importante apegarse
estrictamente al formato establecido en el archivo en formato “CSV”, el cual se
encuentra definido en el manual del Aspirante/Solicitante, aprobado por el
Consejo General del Instituto Nacional.
El FURA, en el que se
incluya la responsiva sobre las obligaciones en el tratamiento de datos
personales, la aceptación de recibir notificaciones vía correo electrónico y la
copia de la Credencial para Votar, deberá ser válida y resguardada por las
personas aspirantes a Candidaturas Independientes.
Artículo 28
1. Una
vez que la persona Aspirante realizó el registro de las personas Auxiliares, el Sistema de Captación, enviará a la cuenta de correo electrónico que
proporcionaron las personas Auxiliares la confirmación de su registro y la
información para que puedan registrarse en la Aplicación Móvil.
2. El Instituto de
conformidad con la guía que para tal efecto proporcione la Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores, revisará las Cédulas de Registro de la
persona Auxiliar, que generará el Sistema
de Captación, con la finalidad de identificar que la información captada en la
Aplicación Móvil corresponda con la persona Auxiliar acreditada en el Portal
Web.
En caso de que no
correspondan las imágenes a la persona Auxiliar registrada en la Aplicación
Móvil y el acreditado en el Portal Web, el Instituto efectuará la baja de los
Auxiliares ingresando la causa de la misma en el sistema, y se notificará vía
correo electrónico a la persona Auxiliar de la o el aspirante a Candidatura
Independiente; los registros del apoyo de la ciudadanía que la persona Auxiliar
envíe después de la fecha de baja se clasificarán como registros con inconsistencia.
3. El acceso a la Aplicación Móvil, se
obtendrá posterior a su descarga gratuita de las tiendas Play Store (Android) y
Apple Store (iOS), según el tipo de dispositivo móvil que sea utilizado. Las
características mínimas recomendadas en los dispositivos móviles, son las
siguientes:
I. Dispositivos móviles con
sistema operativo Android:
a) Al menos CPU de 4 núcleos.
b) Memoria interna de 2GB.
c) Memoria de almacenamiento de 8GB.
d) Al menos 2 GB de memoria RAM.
e) Versiones de Android 6.0 en adelante, así como la
compatibilidad con servicios Google.
f) La modalidad desde ubicación (modo de alta precisión).
g) Cámara frontal y trasera.
II. Dispositivos móviles con
sistema operativo iOS:
a) Versiones de iOS 12.0 en adelante, así como la compatibilidad
con servicios Google.
b) La modalidad desde ubicación (modo alta precisión).
c) Cámara frontal y trasera, con manejo de foco automático para
poder enfocar a una distancia de 7 a 10 cm en modo macro.
4. La persona aspirante a una
Candidatura Independiente deberá resguardar la copia de la Credencial para
Votar y el FURA que contenga la responsiva firmada de cada una de las personas
Auxiliares registradas en el Portal Web, en donde
manifiesten tener conocimiento de las obligaciones, tratamiento y salvaguarda
de los datos personales, con el fin de verificar y garantizar el control de las
personas Auxiliares autorizadas para captar la información de la ciudadanía.
5. La
Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, solicitará a la persona
aspirante el original o copia de la documentación que recabó de sus Auxiliares
para realizar su resguardo. Esto con la finalidad de aportar al proceso
elementos que den certeza de la labor de los Auxiliares al recabar el apoyo
ciudadano y de posibles inconsistencias o controversias que se pudieran generar
derivado de la información captada.
Sección
IV
Del uso de la Aplicación Móvil para recabar el apoyo de la ciudadanía
Artículo 29
1. Con
el fin de recabar el Apoyo de la ciudadanía, las personas Auxiliares autorizadas por la o el aspirante a una
Candidatura Independiente, para efectuar
su registro deberán descargar de las tiendas de App Store y Google Play la
Aplicación Móvil, identificada con el nombre “Apoyo Ciudadano-INE”, para lo
cual observarán lo dispuesto por el apartado 8 denominado “Registro para el uso de la APP, por las personas Auxiliares” del Protocolo.
Artículo 30
1. La Aplicación Móvil para recabar el apoyo de
la ciudadanía contendrá los datos de la persona aspirante en el momento que
la persona Auxiliar se autentique a
través de la Aplicación Móvil.
Artículo 31
1. La persona Auxiliar podrá realizar los
actos relativos a recabar el apoyo de la
ciudadanía únicamente dentro del periodo indicado en el artículo 20 de este Reglamento.
Artículo 32
1. La persona Auxiliar podrá recabar apoyo de la ciudadanía para más de un
aspirante, pero con cuentas diferentes. No obstante, cada registro deberá
hacerse de manera individual por cada apoyo recabado, según la persona aspirante que corresponda,
siguiendo el procedimiento señalado en el presente Reglamento.
2. La persona Auxiliar podrá
registrar un máximo de dos dispositivos simultáneos.
De requerir dar de alta un nuevo dispositivo, deberá dar de baja uno de los
dispositivos que ya tenga registrados.
Artículo 33
1. El
Instituto brindará capacitación a las personas Aspirantes a una Candidatura
Independiente, así como al personal
designado por los mismos sobre el uso de la Aplicación Móvil y del
Portal Web. Asimismo, publicará el material didáctico que proporcione el
Instituto Nacional Electoral al Instituto, sobre el manejo de la aplicación en
la página del Instituto.
Sección
V
De la obtención del apoyo de la ciudadanía a través de la Aplicación Móvil
Artículo 34
1. La persona Auxiliar para recabar el apoyo de la ciudadanía ingresará a la Aplicación Móvil y deberá seleccionar la opción “Captura de Datos” e
introducir su contraseña local para iniciar con la obtención de los apoyos de la ciudadanía.
2. La Aplicación Móvil en
Modo Auxiliar está diseñada para captar los apoyos de la ciudadanía fuera de
línea, es decir, sin conexión a Internet. Solo se deberá contar con conexión a
Internet en dos momentos:
I. El primero, cuando la persona Auxiliar se registre en la
Aplicación Móvil para obtener su registro; y
II. El segundo, cada vez que desee realizar el envío de apoyos
recabados de la Ciudadanía a los servidores del Instituto Nacional.
Artículo
35
1.
Las personas Auxiliares al iniciar la captura de apoyos en la Aplicación Móvil
podrán visualizar la siguiente información de identificación de la persona
aspirante a una Candidatura Independiente:
I.
Nombre (s);
II.
Apellido Paterno;
III.
Apellido Materno;
IV.
Sobrenombre (en su caso);
V.
Cargo de elección popular al
que aspira, y
VI.
Emblema
del o la aspirante, el cual puede ser cargado previamente en el Portal Web por
el Instituto al realizar el registro.
Artículo 36
1. La persona Auxiliar identificará
visualmente y seleccionará en la Aplicación Móvil el tipo de Credencial para Votar que presente en original la ciudadanía al otorgar el apoyo a la persona
aspirante; verificando y constando que la misma se presentó en original, y
una vez realizado lo anterior seleccionará en la aplicación referida el
recuadro que indica que la ciudadanía
está presentando una Credencial para
Votar original. De no ser así, la Aplicación Móvil no permitirá avanzar a
la siguiente etapa del proceso de captación de datos. Por lo que al validar
esta acción, se considera que la persona Auxiliar verificó y constató que se
presentó una Credencial para Votar original.
Artículo 37
1. La persona Auxiliar, a través de la Aplicación Móvil, capturará la imagen del
anverso y reverso de la Credencial para Votar de la ciudadanía que otorga el
apoyo. Asimismo, deberán verificar que
las imágenes captadas, la de la fotografía viva y la firma manuscrita
digitalizada, sean legibles.
Artículo 38
1. La Aplicación Móvil captará información de los códigos contenidos en la Credencial para Votar, según el tipo de Credencial que se exhiba, con
el fin de realizar la verificación de la
situación registral, mismos que no
serán editables.
Artículo 39
1. La persona Auxiliar solicitará a la ciudadanía que brinda su apoyo a la persona aspirante a una Candidatura Independiente, la captura de la fotografía de su rostro (Fotografía viva o presencial), a
través de la Aplicación Móvil, a efecto de que se cuente con los
elementos necesarios para constatar el otorgamiento del apoyo. En caso de
que acepte procederá a la captura correspondiente. En caso de negativa de la ciudadanía,
la persona Auxiliar no deberá continuar con
el proceso de captación de datos por
tratarse de un requisito indispensable.
2.
Para la toma de la fotografía la persona
Auxiliar deberá atender las
recomendaciones señaladas en el numeral 9.10
del Protocolo.
Artículo 40
1. La persona Auxiliar solicitará a la ciudadanía que exprese su voluntad de
brindar el apoyo a la persona aspirante a la Candidatura Independiente, que
ingrese su firma manuscrita digitalizada a través de la Aplicación Móvil en la pantalla
del dispositivo. La ciudadanía que brinda su apoyo podrá firmar en todo el
recuadro de la pantalla del dispositivo móvil, incluyendo el espacio en donde
se ubica la leyenda de manifestación de voluntad.
2. La persona Auxiliar
deberá verificar que la firma manuscrita digitalizada coincida con
la que se encuentra plasmada en el anverso o reverso de la Credencial para
Votar. De lo contrario, la firma de
apoyo de la ciudadanía podría marcarse como inconsistencia y, por tanto, no ser
considerado como un apoyo válido. La Aplicación Móvil permitirá repetir la
captación de la firma, las veces que sea necesario.
3.
Una vez concluido el procedimiento señalado en los artículos de esta sección,
la persona Auxiliar seleccionará el
botón “Siguiente”, para que la
Aplicación Móvil guarde de manera exitosa el apoyo de la ciudadanía, mostrando un mensaje con el número de folio
guardado. Posteriormente, las personas
Auxiliares, deberán seleccionar “Continuar”
para seguir utilizando la Aplicación
Móvil.
Artículo
41
1.
Todos los registros de apoyo de la
ciudadanía que sean capturados, se almacenarán en el dispositivo móvil con un mecanismo de cifrado que contribuye a la seguridad de la
información y la salvaguarda de los datos personales captados.
Artículo
42
1. Para
realizar el envío de los registros
del apoyo ciudadano recabado hacia el servidor central del Instituto Nacional,
la persona Auxiliar deberá contar
con conexión a Internet (datos móviles u otra) en el dispositivo donde se
encuentre instalada la Aplicación Móvil, para que a través de la funcionalidad
de envío de datos, los registros capturados de apoyo de la ciudadanía sean transmitidos al servidor central del Instituto Nacional.
Artículo 43
1. El
envío de los apoyos de la ciudadanía recabados por las personas Auxiliares,
podrá llevarse a cabo durante las 24 horas del día, siempre y cuando se cuente
con conexión a Internet, en el entendido de que el servidor del Instituto
Nacional se encuentra en operación permanente para la recepción de estos
registros.
En caso de que el Instituto
Nacional se encuentre ante la necesidad de realizar algún mantenimiento
emergente a la Infraestructura tecnológica, notificará con oportunidad al
Instituto para que éste a su vez, informe a las y los Aspirantes a Candidaturas
Independientes indicando las particularidades del mismo.
2. Dentro de las
24 horas siguientes a la conclusión del periodo de captación de apoyos de la
ciudadanía, la persona Auxiliar deberá realizar el envío de los mismos mediante
la Aplicación Móvil. Una vez transcurrido este lapso el servidor central del
Instituto Nacional no aceptará la recepción de los archivos enviados.
Artículo 44
1. Una
vez recibida la información en el servidor central del Instituto Nacional, el
sistema emitirá un acuse de recibo a la
persona auxiliar, mismo que se enviará a su correo electrónico proporcionado y
contendrá el folio de cada registro recibido (Integrado por el folio de la persona
aspirante, el ID de la persona auxiliar, el ID del dispositivo y el ID del
registro), así como el CIC/OCR captado, la fecha en que el Instituto
Nacional recibió cada registro y el código de integridad de cada uno de éstos.
2. Para garantizar la
confidencialidad de la información proporcionada por la ciudadanía por medio de
su apoyo a la persona aspirante, los acuses de recibo no contendrán datos
personales, salvo el nombre de la persona que brindó su apoyo a la persona
aspirante.
Artículo 45
1. Al ser recibida la
información recabada por el Instituto Nacional, ésta se borrará en ese momento
de manera definitiva del dispositivo
móvil utilizado por la persona Auxiliar.
Artículo 46
1. La
ciudadanía podrá realizar la captura de su propio apoyo ciudadano mediante el
uso de sus dispositivos móviles (Smartphone y/o Tablet), para lo cual deberá observar lo establecido en los
apartados 10 y 12 denominados “De la obtención de los apoyos de la ciudadanía a través de la APP mediante la Modalidad Mi Apoyo”
y “Del envío de los datos captados por la APP” del Protocolo, respectivamente.
Sección
VI
De la verificación del Padrón de Apoyo de
la Ciudadanía
Artículo 47
1. Los archivos que se
generen a partir de la Aplicación Móvil sustituyen a la cédula de respaldo y a
la copia de la Credencial para Votar, toda vez que se cuenta con la información
requerida.
2. En
el servidor central, ubicado en instalaciones del Instituto Nacional, se
recibirá la información del apoyo de la
ciudadanía transmitida desde los dispositivos móviles, por parte de la persona Auxiliar o de la persona ciudadana que haga uso de la funcionalidad Mi Apoyo.
Artículo
48
1. La
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará la verificación
de la situación registral en la base de datos del Padrón Electoral y de la Lista
Nominal de Electores, considerando el corte del último día del mes
inmediato anterior. El resultado de dicha verificación deberá
reflejarse de manera informativa y
preliminar en el Portal Web, a más tardar dentro de los diez días hábiles
siguientes a la recepción de la información
en el servidor central del Instituto
Nacional.
Artículo
49
1. Los
registros que hayan sido clasificados como:
“Credencial no válida”, “Fotocopia de credencial”, “Otros”, “Foto no válida”,
“Firma no válida”, “Sin firma” y “Simulación”, así como los “Datos no encontrados” en la Lista
Nominal, serán remitidos a la Mesa de Control que implementará el Instituto para la revisión y en su caso, el
subsane de casos particulares, donde se verificarán los datos cargados contra
la información captada por las personas
Auxiliares mediante la Aplicación Móvil. El resultado de dicha revisión deberá
reflejarse en el portal Web en un plazo máximo de diez días después de haberse
recibido en la Mesa de Control.
Sección
VII
De Revisión y Clarificación en Mesa de Control
Artículo 50
1. A
través de la Mesa de Control, la Dirección Ejecutiva de Organización, realizará
la revisión, clarificación y asignación de todos los apoyos de la ciudadanía recibidos a través del Sistema de Captación, en donde se
revisarán visualmente las imágenes (Anverso
y reverso original de la Credencial para Votar, fotografía viva o presencial y
firma manuscrita digitalizada) y datos captados
por las personas Auxiliares y la ciudadanía mediante la Aplicación Móvil,
con el fin de clarificar (en caso que
sea necesario), la información capturada por dicha aplicación, sin que durante dicho proceso se dé
intervención a las personas aspirantes a la Candidatura Independiente.
2. La
Dirección Ejecutiva de Organización deberá notificar a la Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores, a
través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales,
con al menos 48 horas de anticipación al
inicio del proceso de captación, las personas que fungirán como enlace y
que estarán en comunicación con el personal de la referida Dirección, con el
fin de que sean asesorados y auxiliados
sobre las actividades correspondientes a la asignación de registros, atención
de dudas y/o aclaraciones respecto a
los registros asignados, o cualquier otro asunto relacionado con la Mesa de Control.
3. Los
usuarios de la Mesa de Control, serán notificados mediante correo electrónico
institucional remitido por personal de la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores, o por medio de su enlace, la asignación de registros para
su revisión y/o clarificación a través de la Mesa de Control.
4. La
asignación de los registros a los
usuarios de Mesa de Control, se realizará mediante el acceso al sistema durante
las 24 horas del día. Se recomienda que cada usuario atienda al menos 400
registros en Mesa de Control diariamente.
5. El
Instituto será el encargado de efectuar la revisión y clarificación del 100% de
los registros enviados a la Mesa de Control, con base a los criterios de
revisión establecidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores.
6. La
Dirección Ejecutiva de Organización y la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores, precisarán los periodos y horarios de asignación de los
registros para revisión y clarificación en Mesa de Control.
Artículo 51
1. A
partir del día siguiente a la publicación de la Convocatoria de la elección
respectiva, en la página de internet
del Instituto podrá consultarse la cantidad equivalente a los porcentajes de
apoyo de la ciudadanía que deben
acreditar las personas Aspirantes a Candidaturas Independientes a los distintos cargos locales de elección popular.
Artículo 52
1.
Para los efectos del porcentaje requerido por la Ley, se considerarán no válidos los apoyos de la ciudadanía que se
ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
a) El
nombre de la ciudadana o el
ciudadano se presente con datos falsos o erróneos.
b) La
o el ciudadano no tenga su domicilio en la demarcación territorial para la que
se está postulando la persona aspirante.
c) La
fotografía de la Credencial para Votar
aparezca en blanco y negro.
d) La
ciudadana o el ciudadano se
encuentre dado de baja de la Lista Nominal.
e) La ciudadana o el ciudadano no sea
localizado en la Lista Nominal.
f)
En el caso que se haya
presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de una o un mismo aspirante, sólo se
computará una.
g) En
el caso que una misma persona haya presentado manifestación de apoyo en favor
de más de una o un aspirante al
mismo cargo, sólo se computará la primera que sea recibida por el Instituto
Nacional a través de la Aplicación Móvil,
siempre y cuando la persona aspirante haya alcanzado el número mínimo de apoyo de la ciudadanía exigido por la Ley y
haya cumplido con los requisitos de elegibilidad.
h) Aquellos registros cuya
imagen no corresponda con el original de la Credencial para Votar que emite el
Instituto Nacional a favor de la persona que expresó su voluntad de brindar su
apoyo.
i)
Aquellos
registros cuya imagen del original de la Credencial para Votar que emite el
Instituto Nacional corresponda únicamente al anverso o reverso de la misma.
j)
Aquellos
registros cuyo anverso y reverso no correspondan al original de la misma
Credencial para Votar que emite el Instituto Nacional.
k) Aquellos registros cuya
supuesta imagen de la Credencial para Votar no haya sido obtenida directamente
del original de la Credencial para Votar que emite el Instituto Nacional y que
debió ser presentada físicamente al momento de que la Ciudadanía proporcionó su
apoyo.
l)
Aquellos
registros cuya imagen de la Credencial para Votar corresponda a una fotocopia,
sea en blanco y negro o a color y, por ende, no corresponda al original de la
Credencial para Votar que emite el Instituto Nacional.
m)
Aquellos
registros cuya imagen de la Credencial para Votar que emite el Instituto
Nacional sea ilegible en alguno de los elementos siguientes: Fotografía viva (presencial); Clave de Elector, Número de emisión,
OCR o CIC, así como la Firma manuscrita digitalizada.
n) Aquellos registros cuya
fotografía viva (presencial) no corresponda con la persona a la que le
pertenece la Credencial para Votar, con excepción de aquellos casos en los que
se verificará la coincidencia de los rasgos físicos aplicando medidas de
inclusión, que atiendan las disposiciones señaladas en el “Protocolo para adoptar las medidas
tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad
de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos
de participación ciudadana”.
o) Aquellos registros cuya
fotografía viva (presencial) no corresponda a una persona o siendo una persona,
la imagen no haya sido tomada directamente de quien brinda el apoyo.
p) Aquellos registros cuya
fotografía viva (presencial) no muestre el rostro descubierto de la persona.
Para la captura de la fotografía deberán removerse lentes obscuros,
gorras/sombreros, caretas o cubrebocas y cualquier otra prenda que impida el
pleno reconocimiento de la ciudadanía.
q) Aquellos registros que no se
encuentren respaldados por la firma manuscrita digitalizada, respecto de lo
cual carecerá de validez un punto, una línea, una cruz, una paloma o una “X”,
iniciales y, en general, cualquier signo o símbolo cuando no sea éste el que se
encuentra plasmado en la Credencial para Votar.
r)
Aquellos
registros en los que en la firma manuscrita digitalizada se plasme el nombre de
una persona distinta a la que pertenece la imagen del original de la Credencial
para Votar, siempre y cuando no sea el que se haya plasmado en ella.
s) Aquellos registros en los
que, a simple vista, la firma manuscrita digitalizada no coincida con la firma
del original de la Credencial para Votar, o bien, que, de la revisión de los
rasgos generales de ambas firmas, se advierta que no existe correspondencia.
t)
Aquellos
registros en los que en el apartado del aplicativo correspondiente a la firma
se observe en blanco, salvo que en la propia Credencial para Votar se observe
la leyenda “sin firma”.
u) Aquellos registros en los
que en las imágenes que corresponden al anverso y/o al reverso de la Credencial
para Votar se visualicen rasgos diferentes, tales como grafía y tonalidad, se
observe que la información correspondiente a los campos de: Nombre, Clave de
elector, OCR y CIC esté sobrepuesta; se observe que la huella que presenta la
Credencial para Votar es la misma en varios registros, se identifiquen
inconsistencias entre los datos de la Clave Única de Registro de Población
(CURP) y la Clave de Elector.
Artículo
53
1. A
más tardar el 23 de febrero de dos
mil veintitrés, la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores informará a la Dirección Ejecutiva
de Organización el resultado de la verificación, con la finalidad de que dichas
instancias cuenten con los elementos necesarios para determinar la procedencia
o no del registro preliminar de
la Candidatura
Independiente conforme a lo
establecido por la Ley.
Sección
VIII
De la garantía de audiencia
Artículo 54
1. En
todo momento, las personas aspirantes tendrán acceso al portal Web de la
Aplicación Móvil para recabar el
apoyo de la ciudadanía, en la cual
podrán verificar los reportes que les mostrarán los apoyos de la ciudadanía cargados al sistema, así como el estatus registral
de cada uno de ellos. En consecuencia, durante
todo el proceso de captación las personas Aspirantes a Candidaturas Independientes,
contarán con derechos de garantía de audiencia, con el fin de que puedan
verificar los apoyos de la ciudadanía enviados al Instituto Nacional, y que
fueron clasificados con alguna inconsistencia en la Mesa de Control. Lo
anterior, observando lo establecido en los Lineamientos para la Verificación del Apoyo Ciudadano del Instituto
Nacional Electoral, así como en el Protocolo.
2. Para tal efecto, la
persona Aspirante deberá solicitar por escrito al Instituto Electoral, o a
través de su Presidencia, la asignación de fecha y hora para llevar a cabo la
revisión de la información relativa a los registros que no hayan sido
contabilizados.
Artículo 55
1. La
Dirección Ejecutiva de Organización recibirá y registrará las solicitudes de
derecho de garantía de audiencia que realicen las personas aspirantes a Candidatura
Independiente y programará la
reunión para la atención de la petición, considerando las acciones y plazos que ésta requiera para el cumplimiento de la
misma.
2. La
Dirección Ejecutiva de Organización notificará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante
correo
electrónico, la fecha y hora correspondiente a la sesión para la revisión en
garantía de audiencia, con la o el Aspirante a Candidatura Independiente, así
como el nombre de las o los funcionarios de
la Dirección Ejecutiva de Organización que será responsable de llevar a cabo la
revisión de los registros y sus cuentas
de usuario, para conocimiento y seguimiento de dicho acto, conforme lo
establece el Protocolo.
3. Las y los funcionarios de
la Dirección Ejecutiva de Organización asignados para llevar a cabo la revisión
de los registros, ingresará al Portal Web, con los
usuarios respectivos y revisará la carga de trabajo correspondiente a los
registros para revisión en la garantía de audiencia de la persona aspirante a
Candidatura Independiente, para ello, la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores proporcionará el
material de apoyo correspondiente al uso del Sistema de Captación.
4. La Dirección Ejecutiva de
Organización se encargará de asignar los registros al personal encargado, de
conformidad con las disposiciones establecidas en los Manuales considerando en
todo momento los criterios aplicados para la revisión en la Mesa de Control.
5. La persona aspirante,
previo a que acuda a la cita programada, deberá consultar por medio del Portal
web, los registros marcados con inconsistencia, a efecto de presentar ante el
Instituto la información y/o documentación necesaria durante el desahogo de la
diligencia.
6. La
Dirección Ejecutiva de Organización solicitará a la Oficialía Electoral del
Instituto su apoyo para dar fe de los hechos que se llevarán a cabo en la
diligencia de derecho de audiencia, para lo cual deberá levantar el Acta de Hechos respectiva.
7. Una
vez atendido el derecho de garantía de audiencia, con la revisión de los
registros, notificará a la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores mediante oficio a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos
Públicos Locales, el resultado de la revisión de la garantía de audiencia, y enviará copia del Acta de Hechos
generada, a fin de que se tenga un expediente para el control y seguimiento de
todos los actos y resultados que se generen.
8. En caso de alguna eventualidad durante la
asignación de los registros a revisar en el desahogo de la Garantía de
Audiencia, la Dirección Ejecutiva de Organización deberá notificarlo
inmediatamente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para
la revisión y atención de la situación que se reporte.
Artículo 56
1.
Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, personal designado por
la Dirección Ejecutiva de Organización analizará la documentación cargada en el
sistema, en conjunto con las personas aspirantes y reflejará, en su caso, el
resultado en el portal Web dentro de los cinco días siguientes a su revisión.
2. A
más tardar siete días posteriores a la conclusión del periodo para recabar el
apoyo de la ciudadanía, se le
informará a la persona aspirante el listado preliminar de los apoyos de la ciudadanía recabados, así como su
situación registral. A partir de ese momento y durante los cinco días
subsecuentes, podrán ejercer su garantía de audiencia.
Artículo 57
1.
Para que los registros que se encuentren dados de baja de la Lista Nominal de
Electores por “Suspensión de Derechos Políticos”, puedan ser considerados
válidos, será necesario que la persona aspirante a Candidatura Independiente
presente ante el Consejo General, copia simple del documento expedido por
autoridad competente que acredite que los
derechos políticos de la persona han sido restablecidos y ha solicitado su
acreditación en el Registro Federal de Electores.
Artículo 58
1. A
fin de que los registros catalogados como
dados de baja por “Cancelación de trámite” o “Duplicado en Padrón Electoral” puedan ser considerados válidos, será preciso que la o el
aspirante a Candidatura Independiente presente ante el Consejo
General, copia fotostática de la Credencial
para Votar de la persona que acredite
un nuevo trámite ante el Registro Federal de Electores y que confirme su
inscripción vigente en el Padrón Electoral.
Artículo 59
1. A
efecto de que los “Registros no encontrados”, puedan ser subsanados, es menester que la persona aspirante a Candidatura Independiente proporcione ante el Consejo General, durante la garantía de audiencia o dentro
del plazo otorgado para las aclaraciones, los datos correctos y vigentes de la persona que brindó su
apoyo para realizar una nueva búsqueda en la Lista Nominal de Electores.
Sección
IX
Protección
y Confidencialidad
de los datos personales
Artículo 60
1.
Los sujetos obligados por el presente Reglamento deberán adoptar las medidas
necesarias que garanticen la protección
de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso
no autorizado.
2. La Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores será la instancia responsable del resguardo
de los datos que la ciudadanía proporcione al Instituto Nacional mediante la
Aplicación Móvil, relacionados con las actividades referidas en el presente
Reglamento, así como en los Lineamientos para la Verificación del Apoyo
Ciudadano del Instituto Nacional, y en el Protocolo, datos que se considerarán
confidenciales.
Artículo 61
1.
El Instituto deberá proporcionar la
información y orientación necesaria a las personas Aspirantes a
Candidaturas Independientes, sobre la obligación de emitir un Aviso de
Privacidad, ya que, en un primer momento, son
los responsables del tratamiento de los datos personales que registran en el sistema de captación al dar
de alta a sus Auxiliares, así como
de la información que capten sus Auxiliares, a través de la Aplicación
Móvil, hasta su envío al Instituto Nacional, por lo que, deberán protegerlos en
términos de las disposiciones de la normatividad aplicables.
2. Las personas Aspirantes a
Candidaturas Independientes, deberán remitir al Instituto el Aviso de
Privacidad para la protección de los datos personales que emitan, para que sea
publicado en la página de internet del Instituto.
3. El Instituto deberá
incluir en la página de internet, el Aviso de Privacidad para la protección de
datos personales por el uso del sistema informático al registrar a las y los
aspirantes a Candidaturas Independientes, así como receptor de los resultados
que le emita la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Artículo 62
1. El
Instituto deberá garantizar en todo momento la confidencialidad, salvaguarda y
custodia de la información a que tengan acceso con motivo del procedimiento de
obtención de apoyo de la ciudadanía.
Artículo 63
1. La
Dirección Ejecutiva de Organización implementará los mecanismos necesarios para
garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración,
pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Zacatecas y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas.
Articulo 64
1. La
violación a la confidencialidad de los datos personales, así como cualquier otra conducta u omisión relacionadas con la
protección de datos personales, será sancionada en términos de la
legislación en la materia, así como la
normatividad que salvaguarda dicho derecho.
Sección
X
Del procedimiento que se observará para recabar el apoyo de la ciudadanía físicamente mediante
cédula a través de la Dirección
Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos
Artículo 65
1. La
persona aspirante que haya optado por recabar el apoyo de la ciudadanía a través del formato físico (CI-CRC) de la cédula
de respaldo, observará el procedimiento siguiente: Para recabar el apoyo de la ciudadanía, la persona aspirante
deberá hacer uso del formato de cédula física de respaldo de la ciudadanía del Instituto que contendrá al menos:
a)
La manifestación de la libre
voluntad de apoyar de manera autónoma y pacífica a la persona aspirante en su
candidatura independiente a la Gubernatura, a una Diputación o a la Presidencia
Municipal;
b)
Entidad, número del Distrito
Electoral Uninominal o del Municipio, según corresponda;
c)
Número consecutivo;
d)
Apellido paterno;
e)
Apellido materno;
f)
Nombre;
g)
Clave de elector, y
h)
Firma.
Artículo 66
1. La
Dirección Ejecutiva de Organización realizará la captura manual de los apoyos de la ciudadanía en el sistema de los
registros ciudadanos que le fueron entregados por las personas aspirantes, para
que sean procesados mediante el Sistema
de captación y se determine la
situación registral de los mismos, para lo cual observará lo establecido en el
apartado 11 denominado “Captura
Manual en el sistema informático (régimen de excepción)” del Protocolo.
Artículo 67
1. Las
personas aspirantes que presentaron
su escrito de intención y obtuvieron la procedencia de su petición para recabar
el apoyo de la ciudadanía a través
de la cédula de respaldo ciudadano formato CI CRC, podrán solicitar a la
Dirección Ejecutiva de Organización homologar en todo el documento los reportes
parciales que les mostrarán los apoyos de
la ciudadanía cargados al sistema como válidos y los que presentan
inconsistencia.
CAPÍTULO
VI
De la entrega de resultados definitivos
Artículo 68
1. La
entrega de la información al Instituto Electoral, se realizará bajo mecanismos
que garanticen la protección de la información, por lo que se hará uso del
cifrado de la información a través de la generación de una llave pública (para
cifrado de la información) y una llave privada (para el descifrado de la
información), por lo que el Instituto deberá generar las llaves antes
mencionadas y proporcionará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores la llave pública para cifrar la información correspondiente a los
apoyos de la ciudadanía.
Dicha
llave deberá ser proporcionada por el Instituto a más tardar 10 días antes del
inicio del periodo de captación del apoyo de
la ciudadanía.
2. La
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará los resultados
de las personas aspirantes a una Candidatura
Independiente para diversos cargos
de elección conforme a los bloques asignados para cada entidad en la Resolución
INE/CG439/2023 mediante la cual el
Consejo General del Instituto Nacional aprobó ejercer la facultad de atracción
para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de
precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas
aspirantes a Candidaturas Independientes, en los Procesos Electorales Locales
Concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
CAPÍTULO
VII
De la Solicitud de Registro Preliminar
Artículo 69
1. Las
personas aspirantes deberán presentar al Consejo General la solicitud de
registro preliminar como Candidata o
Candidato Independiente, en el formato CI SRP, a más tardar el trece de febrero del año de la elección.
2. Con
esta solicitud inicia el procedimiento de registro preliminar que tiene como
objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos preliminares para la
procedencia del registro como candidata o candidato independiente, exigidos por
los artículos 332 de la Ley Electoral y 70 de este Reglamento.
Artículo 70
1. La
solicitud de registro preliminar a la que se refiere el numeral 1 del artículo 69 del presente Reglamento deberá presentarse por escrito ante el
Consejo General, conforme a lo siguiente:
I. La solicitud de
registro deberá contener:
a)
Apellido paterno, apellido
materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar de la persona
solicitante;
b)
Lugar y fecha de nacimiento;
c)
Género;
d)
Sobrenombre,
en su caso;
e)
Domicilio de la persona
solicitante y tiempo de residencia en Estado
o Municipio, según sea el caso;
f)
Ocupación de la persona
solicitante;
g)
Clave de la Credencial para Votar de la persona solicitante;
h)
Cargo para el que se
pretenda postular la persona solicitante;
i)
Designación de la o el
representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones;
j)
Relación de las personas que integran su comité de
campaña electoral, en la que se precisen las funciones de cada persona;
k)
El domicilio oficial del Comité de campaña en la capital del
Estado, la sede de distrito o cabecera municipal, según corresponda, y
l)
Designación del Tesorero o
Tesorera, que será la persona encargada del manejo de los recursos financieros
y de la rendición de informes correspondientes.
II. La solicitud deberá
acompañarse de la siguiente documentación:
a)
Formato CI MV en el que
manifieste su voluntad de ser candidato o candidata independiente;
b)
Copia certificada del acta
de nacimiento;
c)
Exhibir
original de la Credencial para Votar vigente y presentar copia legible del
anverso y reverso para su cotejo; dicho documento será devuelto en el mismo
acto de presentación;
d)
La plataforma electoral que
contenga las principales propuestas que la Candidatura
Independiente sostendrá en la
campaña electoral;
e)
Los datos de identificación
de las cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos de la Candidatura Independiente, en términos de la Ley Electoral, de este Reglamento
y de la normatividad de fiscalización emitida por el Instituto Nacional Electoral;
f)
Los acuses de recibo que
contienen los datos del apoyo de la
ciudadanía que hayan sido cargados en el Sistema;
g)
En caso de que la persona
aspirante a la candidatura independiente haya recabado el apoyo de la ciudadanía mediante cédula
física, deberá presentar las cédulas de respaldo en el formato CI CRC, que
contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al
reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de
caracteres (OCR) de la credencial para votar, de cada uno de las y los
ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos
de la Ley Electoral.
Asimismo, deberá presentar
copias simples de las credenciales para votar vigentes de la ciudadanía que
manifestó su apoyo a la persona aspirante a una candidatura independiente, y
h)
El emblema impreso y en
medio digital y los colores con los que pretende contender que no deberán ser
análogos a los de los partidos con registro o acreditación ante el Instituto,
ni contener la imagen o silueta del Candidato
o Candidata, de conformidad con lo
siguiente:
i.
Software utilizado:
Ilustrator o Corel Draw;
ii.
Tamaño: Que se circunscriba
en un cuadrado de 5 X 5 cm;
iii.
Características de la
imagen: Trazada en vectores;
iv.
Tipografía: No editable y
convertida a vectores, y
v.
Color: Con guía de color
indicando porcentajes y/o pantones utilizados.
III. En el formato CI EPV
deberá manifestar bajo protesta de decir verdad:
a)
No aceptar recursos de
procedencia ilícita tanto para obtener el apoyo de la ciudadanía como de campañas.
b)
No ser titular de la presidencia del comité ejecutivo estatal,
municipal, dirigente, militante, afiliado, afiliada o su equivalente, de un
partido político, conforme a lo establecido en la Ley Electoral.
c)
No tener ningún otro
impedimento de tipo legal para contender como candidato o candidata
independiente.
d)
No estar condenada o
condenado, o sancionada o sancionado
por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
e)
No
haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante sentencia
firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal.
f)
No
haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante Resolución
firme por violencia familiar y/o doméstica, o por cualquier agresión de género
en el ámbito privado o público.
g)
No
haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución
firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal,
así como en contra del normal desarrollo psicosexual.
h)
No
haber sido condenada condenado, o sancionada o sancionado mediante Resolución
firme como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones
alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en
su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de
deudores alimentarios.
IV. Formato CI FIE en el
que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la
cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el
Instituto Nacional.
CAPÍTULO
VIII
De
la Verificación del Cumplimiento de los Requisitos
Artículo 71
1. Una
vez que se reciba una solicitud de registro preliminar por el Presidente del
Consejo General, la Comisión verificará dentro de los tres días siguientes que
se cumplió con los requisitos señalados en el artículo 70 de este Reglamento, pudiendo prorrogarse el plazo por otros
cinco días en el caso de la verificación en la Lista Nominal de Electores del apoyo de la ciudadanía por parte del Instituto Nacional.
2. Si
de la verificación realizada a la solicitud de registro preliminar y a la
documentación anexa, se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios
requisitos, la Comisión notificará de inmediato a la persona solicitante o a su
representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los
requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los
plazos que señala la Ley Electoral y este Reglamento.
3. Si
los requisitos no se subsanan en el plazo señalado, la Comisión podrá acordar
un término extraordinario máximo de veinticuatro horas para que el aspirante
subsane las omisiones.
4. El
plazo que, en su caso, se otorgue a quién aspire a una Candidatura Independiente
para subsanar omisiones respecto al respaldo de la ciudadanía, no se considerará una prórroga para adicionar
documentales relativas al respaldo de la
ciudadanía diverso al ya presentado.
Artículo 72
1. El Instituto solicitará la colaboración del Instituto Nacional
Electoral a efecto de que a través de la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores se proceda a verificar que los datos de las personas
incluidas en las relaciones de apoyo de
la ciudadanía que presenten las personas Aspirantes a una Candidatura
Independiente, aparezcan en la Lista
Nominal de Electores.
2. Para los efectos del porcentaje de apoyo ciudadano requerido por
la Ley, no se computarán las
ciudadanas y los ciudadanos que respalden la Candidatura Independiente de conformidad con lo siguiente:
a) Por lo que respecta al apoyo de
la ciudadanía que se recabe a través de la Aplicación Móvil, cuando se ubique en alguno de los supuestos
previstos en los artículos 49 y 52 de este Reglamento.
b) Por
lo que se refiere al apoyo de la
ciudadanía que se recabe mediante cédula física de respaldo de la ciudadanía, cuando se presente
alguna de las siguientes circunstancias:
I.
Nombres con datos falsos o
erróneos;
II.
No se acompañen las copias
de la credencial para votar vigente o no sean legibles;
III.
En el caso de
las candidaturas a la Gubernatura del Estado, a las Diputaciones y a las
Presidencias Municipales, la ciudadanía que no tenga su domicilio en la
demarcación para la que se está compitiendo;
IV.
La ciudadanía
que haya sido dada de baja de la Lista Nominal de Electores;
V.
En el caso que
se haya presentado por parte de una misma persona más de una manifestación a
favor de la misma persona Aspirante,
sólo se computará una, y
VI.
En el caso que
una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de una persona
aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
CAPÍTULO
IX
De la Resolución de la Solicitud del Registro Preliminar
Artículo 73
1. El
Consejo General sesionará para emitir Resolución
en la que se determine la procedencia o improcedencia, en su caso, del
registro preliminar. Si procede el registro expedirá en favor de la persona Aspirante a la Candidatura Independiente
la constancia correspondiente, la cual no prejuzga sobre el posterior
otorgamiento del registro de la candidatura.
2. Si
la solicitud no reúne el porcentaje requerido de respaldo ciudadano establecido
en la Ley Electoral y este Reglamento, se declarará improcedente el registro
preliminar, la Resolución deberá ser
notificada en forma personal a la persona Aspirante.
3. El Consejo General
deberá resolver antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, sobre
el registro preliminar.
TÍTULO
QUINTO
Del Registro de Candidaturas Independientes
CAPÍTULO
I
De los Plazos para el Registro
Artículo 74
1. El
registro de las Candidaturas Independientes deberá realizarse de
conformidad con los plazos y ante los órganos electorales siguientes:
I.
Para la Gubernatura del
Estado, del veintiséis de febrero al once
de marzo del año de la elección ante el Consejo General;
II.
Para Diputaciones por el
principio de mayoría relativa del veintiséis de febrero al once de marzo del año de la elección ante los Consejos Distritales,
y de manera supletoria ante el Consejo General;
III. Para
Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del veintiséis de febrero al
once de marzo del año de la elección
ante los Consejos Municipales, y de manera supletoria ante el Consejo General,
y
IV.
Para Regidurías por el
principio de representación proporcional del veintiséis de febrero al once de marzo del año de la elección
ante el Consejo General.
CAPÍTULO
II
De la Solicitud De Registro
Artículo 75
1. La
solicitud de registro de Candidaturas
Independientes en el Formato CI SRC,
deberá contener los siguientes datos:
I.
El nombre y cargo por el que
se postula la persona Candidata Independiente;
II.
Los siguientes datos
personales de las Personas Candidatas:
a) Apellido
paterno, apellido materno y nombre completo de la persona Candidata a la Gubernatura del Estado; de las personas integrantes
de la fórmula de Diputaciones; y, de las personas de la planilla y de la lista
de Regidurías del Ayuntamiento;
b) El
lugar y la fecha de nacimiento;
c) Domicilio
y tiempo de residencia en el Estado o Municipio,
según el caso;
d) Ocupación,
y
e) Sobrenombre,
en su caso.
III. Clave
de la Credencial para Votar.
IV.
Género.
V. El
cargo para el que se postulan, con
el señalamiento expreso de contender para: la Gubernatura del Estado, la
Diputación tratándose de un Distrito Electoral, o para la Presidencia
Municipal, Sindicatura o Regiduría en el caso de Ayuntamiento e indicar si lo
es en Candidatura propietaria o
suplente;
VI.
En el caso de Regidurías por
el principio de representación proporcional, señalar el lugar que ocupa en la
lista;
VII.
El señalamiento de quienes de las y los integrantes de la fórmula, planilla o lista corresponden a la candidatura joven;
VIII.
La Entidad, el Distrito Electoral o Municipio en
el que pretenden participar;
IX.
El domicilio para oír y
recibir notificaciones;
X. La
firma de quien se postule a la Gubernatura del Estado, de quien encabece la
fórmula o la planilla. En el caso de registro de listas de Regidurías por el
principio de representación proporcional para Ayuntamiento, la solicitud deberá
estar firmada por la persona Candidata Independiente que encabece la planilla del Ayuntamiento por el
principio de mayoría relativa.
XI.
El
señalamiento de cuáles de las y los integrantes de las planillas o listas, o en
su caso, de las fórmulas, están optando por la elección consecutiva, así
como las que pertenecen a alguno de los grupos en situación de vulnerabilidad
señalados en los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de
elección popular de los partidos políticos y coaliciones, aprobados por el
Consejo General del Instituto Electoral.
2. La
persona aspirante a una Candidatura Independiente que solicite se incluya
su sobrenombre en la boleta electoral, deberá hacerlo del conocimiento al
Instituto Electoral mediante escrito anexo a la solicitud de registro o de
sustitución de Candidatura. El sobrenombre
se incluirá en la boleta electoral, invariablemente después del nombre completo
de la persona.
Artículo 76
1. A
la solicitud de registro de Candidaturas
deberá acompañarse la siguiente documentación:
I.
La constancia de registro
preliminar expedida por el Consejo General;
II.
La declaración expresa de la
aceptación de la Candidatura y de la
plataforma electoral de conformidad con el
Formato CI ACyPE;
III. Copia
certificada del acta de nacimiento;
IV.
Exhibir original y entregar
copia legible del anverso y reverso de la Credencial
para Votar con fotografía, vigente
para su cotejo; dicho documento será devuelto en el mismo acto de presentación;
V. Constancia
de residencia expedida por la Secretaria o el Secretario de Gobierno Municipal;
VI.
Carta
bajo protesta de decir verdad, en el que exprese tener vigentes sus derechos
político-electorales al momento de la solicitud de registro en el Formato CI
CBP;
VII.
Para
la Candidatura Independiente al cargo de Diputación propietaria por el
principio de mayoría relativa, así como de la Candidatura Independiente
propietaria al cargo de Presidencia Municipal, la fotografía en medio digital,
de conformidad con lo siguiente:
i.
Formato: JPG;
ii. Tamaño: Infantil 2.5 cm x 3 cm, (la
cual se ajustará proporcionalmente en la boleta);
iii.
Toma de fotografía: Tres cuartos delantero o frontal;
iv.
Fondo: Blanco;
v. A color;
vi. Cabeza: Preferentemente descubierta;
vii. Fotografía sin retoque.
viii. Resolución 300 ppl.
Dicha fotografía, deberá ser
identificada con el nombre de la Candidatura independiente, Municipio y cargo
por el que contiende.
Ejemplo:
José Luis Perales Ortiz_Miguel
Auza_Presidencia Municipal.JPG.
2.
La solicitud de registro de candidaturas, con la documentación anexa, deberá
ser presentada en original y copia simple, a fin de que el Instituto pueda
realizar el cotejo respectivo de los documentos al momento de recibirlos, hecho
lo cual se devolverá la copia cotejada al solicitante.
Artículo 77
1. Las
personas Aspirantes a una Candidatura Independiente para el cargo de la Presidencia Municipal para la
elección de Ayuntamientos, deberá registrar planillas por el principio de
mayoría relativa y listas de regidurías por el principio de representación
proporcional completas.
2.
Tratándose de fórmulas encabezadas por el género masculino, la persona suplente
podrá ser del género femenino, conformadas por una Presidenta y un Presidente
Municipal, una Síndica y un Síndico, y el número de Regidurías que corresponda.
Artículo 78
1. Al recibir las solicitudes de registro
de candidaturas, el órgano electoral, procederá a realizar lo siguiente:
I.
Integrará mesas para la
recepción de las solicitudes de registro de candidaturas, con tres personas que
fungirán como receptores y validadores, quienes emitirán el acuse de recepción
respectivo, en el cual se asentaran los datos siguientes:
a) Hora y
la fecha en que se recibe la solicitud de registro;
b) Nombre
de la persona que presenta la solicitud de registro;
c) Elección
para la cual se presenta la solicitud de registro y nombre del Ayuntamiento o
número de Distrito Electoral y su cabecera según corresponda;
d) Nombre
completo, firma y cargo de la funcionaria o el funcionario electoral que recibe
la solicitud de registro;
e) Municipio
en el cual se presenta la solicitud de registro;
f)
Consejo Electoral ante el
cual se presenta la solicitud de registro;
g) El
número de fojas de la solicitud de registro de candidaturas de la documentación
anexa presentada, respectivamente;
h) Identificación
de los documentos faltantes o con inconsistencias y el señalamiento de las
observaciones respectivas, y
i)
Correo electrónico y número
telefónico de la persona autorizada para la presentación de las solicitudes de
registro de candidaturas.
II.
Estampar en la solicitud de
registro de candidaturas y en la copia
certificada del acta de nacimiento, copia fotostática del anverso y reverso de
la credencial para votar con fotografía vigente y en la copia fotostática de la
constancia de residencia el sello
del Consejo correspondiente;
III. Cotejar
el original en la copia de la Credencial
para Votar, y devolver la credencial
exhibida a la persona Aspirante a la
Candidatura Independiente al momento de presentar la solicitud de registro,
razonando la devolución correspondiente;
IV.
Nombre
y firma
autógrafa, tanto de la funcionaria o
el funcionario electoral, así como de la persona que presenta la
documentación, y
V. Entregar
la copia de la solicitud de registro de las candidaturas y el acuse de
recepción debidamente sellada y razonada, a la persona Aspirante a la Candidatura
Independiente.
Artículo 79
1. En la recepción de las
solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular el
Instituto observará en su caso las medidas sanitarias emitidas por las
autoridades de salud.
CAPÍTULO
III
De
las Reglas de Paridad y Cuota de Jóvenes en las Candidaturas
Artículo 80
1.
Para los efectos de la integración de la Legislatura del Estado en los términos
del artículo 51 de la Constitución Local, las personas Candidatas Independientes
para las Diputaciones deberán registrar la fórmula correspondiente de
candidatura propietaria y suplente del mismo género.
Tratándose
de fórmulas encabezadas por el género masculino, la persona suplente podrá ser
del género femenino.
2.
Para la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, las
personas Candidatas Independientes deberán registrar una
planilla integrada de manera paritaria y alternada, con fórmulas de
candidaturas propietarias y suplentes del mismo género. De la totalidad de la
planilla, el 20% tendrá la calidad de joven.
3.
Para la elección de Ayuntamientos por el principio de representación
proporcional, las personas Candidatas
Independientes deberán registrar una
lista de regidurías de representación proporcional integrada de manera
paritaria y alternada, con fórmulas de candidaturas propietarias y suplentes
del mismo género. De la totalidad de la lista, el 20% tendrá la calidad de
joven.
4.
Para la alternancia se tomará en cuenta el género de las personas que encabecen
la planilla o lista;
5.
Cuando el cálculo del porcentaje del 20% de las candidaturas jóvenes arroje un
número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior.
CAPÍTULO
IV
Del Sistema Nacional de Registro
Artículo 81
1.
Para el manejo del Sistema Nacional de Registro el Instituto observará lo
dispuesto en el artículo 270 del Reglamento de Elecciones emitido por el
Instituto Nacional.
2. El
Instituto deberá capturar los datos relativos a las personas Aspirantes, Candidatos y Candidatas Independientes en el Sistema Nacional
de Registro, por lo que las personas Aspirantes
y en su momento las personas Candidatas
deberán proporcionar al Instituto el nombre de quien se postula a la
Gubernatura del Estado, de cada uno de los integrantes de la fórmula, la planilla o lista así como la información siguiente:
I.
Nombre y número de la
Entidad Distrito/Municipio;
II.
Cargo ;
III.
Clave de elector;
IV. Género;
V.
Apellido paterno, apellido
materno y nombre completo, y en su caso, sobrenombre;
VI. Fecha
de nacimiento;
VII.
Lugar de nacimiento;
VIII.
Ocupación;
IX. CURP;
X.
RFC;
XI. Domicilio
particular de la persona Aspirante a
Candidatura Independiente,
propietario y, en su caso, suplente (Calle, número, Colonia o Localidad, Código
Postal, Entidad y Municipio);
XII.
Tiempo de residencia en el domicilio;
XIII.
Teléfono particular a 10
dígitos;
XIV.
Teléfono de oficina a 10
dígitos, y en su caso, extensión;
XV.
Teléfono celular a 10
dígitos;
XVI.
Señalar si el domicilio
particular es el mismo para oír y recibir notificaciones, si es distinto
señalarlo;
XVII.
Nombre y domicilio de la
persona señalada para oír y recibir notificaciones, y
XVIII.
Correo electrónico para
recibir avisos y comunicados emitidos por el Instituto Nacional o el Instituto.
3. En
el caso de las personas Aspirantes a Candidaturas
Independientes deberán proporcionar
la información señalada en el numeral 2 de este artículo con el escrito de
intención que presenten.
4. En
el caso de las Candidaturas Independientes
deberán proporcionar la información señalada en el numeral 2 de este artículo
al momento en que se solicite el registro de candidaturas por el principio de
mayoría relativa y representación proporcional.
CAPÍTULO
V
De la Revisión de la Documentación
Artículo 82
1.
Recibida la solicitud de registro, la Presidencia o la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Electoral correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su
recepción, revisará el expediente conformado a efecto de verificar el
cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por la
Constitución Local, la Ley Electoral y este Reglamento.
2. Si
de la verificación se advierte el incumplimiento de requisitos, la Secretaría
Ejecutiva del Consejo Electoral correspondiente, notificará a la persona Aspirante a la Candidatura Independiente
de la Gubernatura del Estado, o a quien encabece la fórmula o planilla y que
solicitó el registro de candidaturas, para que dentro del término improrrogable
de cuarenta y ocho horas subsane los requisitos omitidos.
3. La
notificación a que se refiere el numeral 2 de este artículo surtirá sus efectos
al momento en que se realice; asimismo, el plazo establecido se computará de
momento a momento de conformidad con lo señalado en los artículos 11, párrafo
primero y 25, párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
Electoral del Estado.
4. Transcurrido
el plazo a que se refiere el numeral 2 de este artículo, si no se subsanan los
requisitos omitidos, se otorgará a la persona Aspirante a la Candidatura
Independiente de la Gubernatura del
Estado, o a quien encabece la fórmula o planilla y que solicitó el registro de
candidaturas, un plazo de veinticuatro horas para que realice la subsanación
correspondiente; de no realizarlo se negará el registro.
5. La
Comisión de Capacitación y Organización
Electoral, tendrá a su cargo la revisión de la solicitud de registro que
presenten las Candidatas y los Candidatos Independientes, para los efectos del cumplimiento de paridad y
alternancia entre los géneros. Asimismo, efectuará los requerimientos
necesarios para satisfacer esta obligación.
6. En
el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales deberán remitir a la
Comisión de Capacitación y Organización
Electoral, las solicitudes de registro para que se cuente con los elementos
necesarios para realizar la verificación de paridad y alternancia entre los
géneros.
7. Hecho el cierre de
registro de Aspirante a la Candidatura Independiente que encabezó la fórmula o planilla y que solicitó el
registro de candidaturas, no cumple con las reglas de paridad y alternancia de
género, el Consejo General le requerirá en primer instancia para que en el
plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación,
rectifique la solicitud de registro de Candidaturas
y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
Artículo 83
1. La
Dirección de Paridad deberá de
informar de manera permanente a la Dirección de Organización así como a la
Presidenta o Presidente o la Secretaria o Secretario del Consejo Electoral
correspondiente la lista de las personas aspirantes a una Candidatura Independiente
que se encuentran en el “Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia
de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género” del Instituto
Nacional y en la “Lista de Personas Sancionadas por Violencia Política contra
las Mujeres en Razón de Género” del Instituto, para que en su caso, se
determine lo que conforme a derecho proceda.
Artículo 84
1. La
solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, así como el
cumplimiento extemporáneo de requerimientos, traerá como consecuencia la
improcedencia de la solicitud de registro de la Candidatura Independiente
y con ello la negativa del registro.
Artículo 85
1. El
Consejo General hará pública la conclusión de los registros de Candidaturas Independientes, y dará a conocer a través del Periódico Oficial, la
Resolución y los nombres de las
personas registradas como Candidatos
y Candidatas Independientes a los diversos cargos de elección popular, así como
de aquellos cuyo registro no haya sido aprobado.
2. Los
Consejos Electorales, celebrarán sesión a más tardar el treinta de marzo del año de la elección, para resolver sobre la
procedencia o no de las solicitudes de registro presentadas por las personas Aspirantes a la Candidatura Independiente
para contender por los diversos cargos de elección popular.
CAPÍTULO
VI
De la Procedencia del Registro de Candidaturas
Artículo 86
1. Una
vez que se declare la procedencia del registro de Candidaturas Independientes,
los Consejos Electorales, en el ámbito de su competencia, podrán expedir las
constancias de registro, con base en la Resolución
de procedencia de registro de candidaturas. Dicha constancia deberá contener,
por lo menos, los datos siguientes:
I.
Nombre
del Candidato o Candidata Independiente;
II.
Fecha de la Resolución de procedencia del registro de la Candidatura Independiente;
III.
Cargo
para el que se postula;
IV. Lugar
y la fecha de expedición;
V.
Autoridad
que la emite, y
VI. Las
firmas autógrafas de la Presidencia y de la Secretaría Ejecutiva del Consejo
Electoral, respectivo.
Artículo 87
1. La
Dirección Ejecutiva de Organización, registrará en el archivo respectivo las Candidaturas Independientes.
Artículo 88
1. Una
vez obtenido el registro correspondiente, las
Candidaturas Independientes
tendrán los derechos y obligaciones, y estarán sujetos a las prohibiciones que
la Ley Electoral establece para las candidaturas registradas por los partidos
políticos, bajo las modalidades establecidas en la propia Ley Electoral y en
este Reglamento.
Artículo 89
1. Una vez aprobada la
procedencia de las candidaturas a diputaciones y a las presidencias municipales
por el Consejo Electoral respectivo, las
Candidaturas Independientes deberán capturar la información curricular y de
identidad en la herramienta informática denominada Sistema “Candidatas y
Candidatos, Conóceles”, implementado por el Instituto.
2. Para el manejo del
Sistema se deberá observar lo dispuesto en el artículo 267 y el anexo 24.2 del
Reglamento de Elecciones.
3. El Instituto supervisará
y vigilará la captura de contenidos del Cuestionario curricular y de Identidad
que realicen las Candidaturas Independientes en el Sistema.
4. Las Candidaturas
Independientes deberán solicitar al Instituto Electoral correcciones a la
información capturada en el sistema cuando esta sea incompleta o que no se
apegue a lo requerido.
Artículo 90
1. Las
Candidatas Independientes para la Gubernatura del estado que obtengan su
registro no podrán ser sustituidas en ninguna de las etapas del proceso
electoral.
2. En
el caso de las fórmulas de Diputaciones por el principio de mayoría relativa,
solamente podrá sustituirse a la Candidatura
suplente.
3. En
el caso de las planillas de Ayuntamientos, se podrá sustituir a las personas
que la integren, con excepción de la
persona Candidata propietaria al cargo de Presidente o Presidenta
Municipal.
4. En
el caso de las listas de Regidurías de Representación Proporcional, se podrán
sustituir a las personas que la integran.
5. Es
facultad exclusiva de la persona Aspirante
a la Candidatura Independiente que encabece la fórmula o
planilla y que solicitó el registro de las candidaturas realizar los actos de
sustitución o sustituciones, de conformidad con lo establecido en el artículo
153 de la Ley Electoral y en los Lineamientos para el registro de candidaturas
a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones.
6. Las
sustituciones podrán realizarse libremente en el periodo del veintisiete de febrero al once de marzo de
dos mil veinticuatro.
7. En
caso de renuncia procederá la sustitución, durante
el periodo del doce de marzo al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
8. En
caso de fallecimiento, inhabilitación, cancelación o incapacidad procederá la
sustitución, durante el periodo del doce
de marzo al primero de junio de dos mil veinticuatro.
9. En
caso de que la renuncia se presente directamente ante el Consejo General del
Instituto, de inmediato se notificará a la persona Aspirante a la Candidatura Independiente que encabece la fórmula o
la planilla y que solicitó el registro de las candidaturas para que realice la
sustitución correspondiente, por lo que la nueva sustitución deberá de ser por
el mismo género o calidad de joven
de la persona que renunció.
10. Las
sustituciones de Candidaturas
aparecerán en las boletas siempre y cuando, por razones de tiempo, sea posible
elaborar y distribuir la documentación corregida.
CAPÍTULO
VII
De la Renuncia de la Candidatura
Artículo 91
1. El
escrito de renuncia que presente la Candidata
o el Candidato a la Gubernatura del
Estado o quien encabece la fórmula o planilla, deberá dirigirse al Consejo
General.
2. El
Instituto le notificará de forma personal la recepción del escrito de renuncia
de la Candidatura y señalará un
plazo no mayor de cuarenta y ocho horas para que la persona interesada
manifieste lo que a su derecho convenga.
3. La
renuncia de la Candidatura no exime
a la Candidata o el Candidato Independiente de las obligaciones que la Legislación Electoral y
los Reglamentos especializados imponen en materia de presentación de informes
de gastos de campaña y fiscalización.
4. La
renuncia de la Candidata o el Candidato Independiente a la Gubernatura del Estado, dejará sin efectos el
registro correspondiente.
5. La
renuncia de la Candidata o el Candidato Independiente que encabece la fórmula o la planilla, dejará sin
efectos el registro de la candidatura de la fórmula, la planilla y la lista de
representación proporcional correspondiente.
TÍTULO
SEXTO
Del Manejo de los Recursos para el Apoyo de la Ciudadanía, el Financiamiento de
las Candidaturas Independientes y los Topes de Gastos de Campaña
CAPÍTULO
I
Del Manejo de los Recursos para el Apoyo de la Ciudadanía
Artículo 92
1. La
cuenta bancaria aperturada por la
persona que pretenda postularse a una Candidatura
Independiente servirá para el manejo
de los recursos para obtener el apoyo de
la ciudadanía y para, en su caso, la campaña electoral.
2. La
utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a
obtener el apoyo de la ciudadanía y hasta
la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente
para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá
realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan al
proceso de fiscalización.
Artículo 93
1. Los
actos tendentes a recabar el apoyo de la
ciudadanía se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los
términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que
determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser
postulado.
2. El
Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento
del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de
que se trate.
Artículo 94
1. La
persona Aspirante que rebase el tope
de gastos señalado en el numeral 2 del artículo anterior perderá el derecho a
ser registrado a una Candidatura Independiente o, en su caso, si ya está
hecho el registro, se cancelará el mismo.
Artículo 95
1.
Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y
los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre de la
Asociación Civil, debiendo constar en original como soporte a los informes
financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía.
Artículo 96
1. Los
Reglamentos, Lineamientos y demás Acuerdos
que emita el Instituto Nacional, determinarán los requisitos que las personas Aspirantes deben cubrir al presentar su
informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía.
2. La
revisión de los informes que las personas
Aspirantes presenten sobre el origen
y destino de sus recursos y de actos para obtener el apoyo de la ciudadanía según corresponda, así como la práctica de
auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera
estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización.
Artículo 97
1. La
persona Aspirante que no entregue a
la Unidad Técnica de Fiscalización el informe de ingresos y egresos, dentro de
los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, le será negado o
cancelado el registro como Candidato
o Candidata Independiente.
2. Las
personas Aspirantes que sin haber obtenido el registro a la Candidatura Independiente no entreguen a la Unidad Técnica de Fiscalización los
informes antes señalados, serán sancionados en los términos de la legislación
electoral aplicable.
CAPÍTULO
II
Del Régimen de Financiamiento
Artículo 98
1. El
régimen de financiamiento de las Candidaturas
Independientes tendrá las siguientes
modalidades:
I.
Financiamiento privado, y
II.
Financiamiento público.
2. El
financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato o Candidata Independiente
y sus simpatizantes.
3. El
límite de financiamiento privado que podrá recibir una Candidatura Independiente
equivaldrá al monto que resulte de restar al tope de gastos de la campaña de
que se trate, el financiamiento público a que las candidaturas respectivas
tienen derecho.
Artículo 99
1. Los
Candidatos y las Candidatas Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público
para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del
financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho las Candidaturas Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido
político de nuevo registro.
Artículo 100
1. El
monto que le correspondería a un partido político de nuevo registro, se
distribuirá entre todas las Candidaturas
Independientes de la siguiente
manera:
I.
Un 33.3% que se distribuirá
de manera igualitaria entre todas las Candidaturas
Independientes a la Gubernatura del
Estado;
II.
Un 33.3% que se distribuirá
de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidaturas Independientes
a Diputaciones, y
III. Un
33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las Candidaturas Independientes para las Presidencias Municipales.
2. En
el supuesto de que un sólo Candidato
o Candidata obtenga su registro para
cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que
exceda el 50% de los montos referidos en las fracciones anteriores, ni el tope
del gasto de campaña de la elección que corresponda.
Artículo 101
1. Las Candidaturas Independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del
financiamiento público no erogado.
Artículo 102
1. No
podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras
preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a las personas Aspirantes o una Candidatura Independiente
a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:
I.
Los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, así como de los
Ayuntamientos;
II.
Los órganos constitucionales
autónomos reconocidos a nivel federal y estatal;
III. Las
dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal,
estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de
la Ciudad de México;
IV.
Los partidos políticos
nacionales o estatales;
V. Los
partidos políticos, las personas físicas o morales extranjeras;
VI.
Los organismos
internacionales de cualquier naturaleza;
VII.
Los ministros de culto, las
asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión;
VIII.
Las personas que vivan o
trabajen en el extranjero, y
IX.
Las empresas mexicanas de
carácter mercantil.
CAPÍTULO
III
De los Topes de Gastos de Campaña
Artículo 103
1. Los
gastos de campaña que realicen las
Candidaturas Independientes
estarán sometidos a los topes de gastos que para la elección de los integrantes
de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, y los miembros de los
Ayuntamientos de la Entidad, acuerde el Consejo General.
TÍTULO
SÉPTIMO
De las Condiciones de Equidad en la Contienda Electoral
CAPÍTULO
I
De los Derechos, las Obligaciones y las Prohibiciones en
las Campañas Electorales
Artículo 104
1. Las Candidaturas Independiente gozarán de los derechos y deberán cumplir con las
obligaciones que la Legislación Electoral y los Reglamentos establecen para las
candidaturas registradas por los partidos políticos en todo lo relacionado con
las campañas electorales, específicamente en lo relativo a los actos de
campaña, la propaganda electoral, las actividades tendentes a la obtención del
voto, las reuniones públicas y privadas, las encuestas y los debates.
CAPÍTULO
II
Del Registro de Representantes
Artículo 105
1. Las
personas Aspirantes y Candidaturas Independientes, de conformidad con lo previsto por la Ley Electoral
y el Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto podrán
designar representantes con derecho a voz ante los órganos del Instituto, en
los términos siguientes:
I.
Las personas Aspirantes y Candidaturas Independientes a la Gubernatura del Estado, ante el
Consejo General y la totalidad de los Consejos
Distritales y Municipales;
II.
Las personas Aspirantes y Candidaturas Independientes a las Diputaciones, ante el Consejo
Distrital que corresponda a la elección a la que se pretenda participar, y
III.
Las personas Aspirantes y Candidaturas Independientes a Presidencias Municipales, ante el
Consejo Municipal correspondiente.
2. Una vez obtenido el
registro de las Candidaturas Independientes el Consejo General
notificará el derecho de cada Candidato
o Candidata para nombrar a una o un representante propietario y una o un suplente ante los Consejos Electorales respectivos del Instituto.
CAPÍTULO
III
De la Boleta Electoral
Artículo 106
1. El
Instituto garantizará que los emblemas y colores que las Candidaturas Independientes
hubieran presentado en su solicitud y que aparecerán como imagen distintiva en
las boletas electorales no sean análogos a los de los partidos políticos con
registro o acreditación ante el Instituto.
2. Para
tal efecto, el Instituto difundirá los logos y pantones utilizados por los
partidos políticos para el conocimiento de las personas Aspirantes a la Candidatura
Independiente.
3. El Instituto, a través de
la Dirección de Organización Electoral en coordinación con la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Informáticos, revisará y verificará que las fotografías
que los Candidatos y Candidatas Independientes hubieran presentado anexo a su solicitud de registro cumplan con las
especificaciones señaladas en el artículo 73, fracción VIII del presente
Reglamento.
4. Cuando se aprueben
sustituciones con posterioridad a que éstas hayan sido impresas, no será
procedente reimprimirlas.
Artículo 107
1. El
Consejo General, al aprobar el modelo de la boleta de conformidad con el
artículo 191 de la Ley Electoral, deberá garantizar que los emblemas y fotografías de las Candidaturas Independientes aparezcan con el mismo tamaño y en un espacio de las
mismas dimensiones que aquellos que se destinen a las candidaturas registradas
por los partidos políticos.
2. Se
utilizará un recuadro para cada Candidatura
Independiente, fórmula y planilla de
Candidatos o Candidatas Independientes,
con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que
se destinen en la boleta a los partidos que participan. Estos recuadros serán
colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varias
candidaturas, fórmulas o planillas, aparecerán en el orden en que hayan
solicitado su registro correspondiente.
3. Las boletas, de acuerdo con la elección de que se trate, tendrán
al frente un solo recuadro que contenga el nombre completo del Candidato o Candidata Independiente,
de quienes integran la fórmula, o de la planilla de Candidatos o Candidatas Independientes, así como el emblema en
los colores aprobados por el Instituto.
Al reverso un solo recuadro, que contendrá la lista plurinominal de las
Candidaturas por el principio de representación proporcional
4. En las boletas para las
elecciones de Diputaciones propietarias por el principio de mayoría relativa,
así como de la Presidencia Municipal en su carácter de propietario o
propietaria, aparecerá al frente de la boleta, la fotografía a color de la Candidatura Independiente, la
cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo 73, fracción
VIII del presente Reglamento.
TÍTULO
OCTAVO
Del Acceso a la Radio y a la Televisión
CAPÍTULO
ÚNICO
Generalidades
Artículo 108
1. Las
Candidaturas Independientes tendrán derecho a los tiempos del Estado en radio y televisión durante la campaña electoral.
2. El
conjunto de Candidaturas Independientes, según el tipo de
elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un
partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en
forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la
Constitución Federal y de conformidad con el acuerdo del Instituto.
Artículo 109
1. El
Instituto notificará al Instituto Nacional de la intención de las personas Aspirantes que pretendan registrarse a una Candidatura Independiente
a cargos de elección popular, en los plazos establecidos en la Ley Electoral y
este Reglamento, con el objeto de que tome las previsiones necesarias para
garantizar su acceso a los tiempos de radio y la televisión.
2. El
Instituto notificará al Instituto Nacional de la procedencia del registro de
las Candidaturas Independientes, en el que se
especifique el tipo de candidatura: Gubernatura, Diputación o Ayuntamiento.
3. El
Instituto solicitará al Instituto Nacional, para que resuelva lo conducente,
sobre el tiempo de radio y televisión que requiera para la asignación de
mensajes a las Candidaturas Independientes debidamente registradas.
Artículo 110
1. Las Candidaturas Independientes deberán entregar sus materiales al Instituto
Nacional para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen
correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto Nacional
determine, de conformidad con los Lineamientos
y Acuerdos que la Autoridad Nacional emita.
Artículo 111
1. Las Candidaturas Independientes deberán cumplir con todas las obligaciones que la
Ley Electoral exige a las candidaturas registradas por los partidos políticos
en materia de acceso a la radio y la televisión.
2. Las Candidaturas Independientes, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por
sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y
televisión.
3.
Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros,
podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover una Candidatura Independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales
de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos. Queda prohibida
la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en
el extranjero.
Artículo 112
1.
Para la transmisión de mensajes de las Candidaturas
Independientes en cada estación de
radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en la Ley General de
Instituciones y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del
Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.
2. El
tiempo que corresponda a cada Candidatura
Independiente será utilizado
exclusivamente para la difusión de sus mensajes.
3. El
Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional será el responsable de
asegurar a las Candidaturas Independientes la debida participación
en la materia.
Artículo 113
1. Las
infracciones a lo establecido en este Capítulo serán sancionadas en los
términos establecidos en la Legislación
Electoral.
TÍTULO
NOVENO
De la Propaganda de las Candidaturas Independientes
CAPÍTULO
I
De la Propaganda de las Candidaturas Independientes
Artículo 114
1. Son
aplicables a las Candidaturas Independientes, las normas sobre
propaganda electoral contenidas en la Ley General de Instituciones y en la Ley
Electoral, así como en los ordenamientos
aprobados por el Instituto Nacional y el Instituto.
Artículo 115
1. La
propaganda electoral de las Candidaturas
Independientes deberá tener el
emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de los partidos
políticos y de otras Candidaturas Independientes, así como tener visible
la leyenda: “Candidato Independiente” o “Candidata Independiente”.
2. La
propaganda electoral de las Candidaturas
Independientes, deberán abstenerse
de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de
violencia política contra las mujeres en razón de género.
CAPÍTULO
II
De la Contratación de Propaganda en Medios de
Comunicación Impresos
Artículo 116
1. Las
Candidaturas Independientes tendrán derecho a contratar, por conducto del
Consejo General, espacios en los medios de comunicación impresos para difundir
sus mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas
electorales.
2.
Ninguna Candidatura Independiente, persona física o moral,
que no sea el Consejo General, podrá contratar propaganda o espacios en medios
de comunicación impresos.
TÍTULO
DÉCIMO
Del Régimen Sancionador
CAPÍTULO
ÚNICO
Generalidades
Artículo 117
1. Las
personas Aspirantes, así como las Candidaturas Independientes están sometidos al régimen de infracciones y
sanciones estipulado en los artículos 393 y 402, numeral 1, fracción IV de la Ley Electoral, en los siguientes
términos:
I.
Constituyen infracciones:
a)
El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la Ley Electoral;
b)
La realización de actos
anticipados de campaña;
c)
Solicitar o recibir recursos
en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por la Ley Electoral;
d)
Liquidar o pagar, así como
aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de
efectivo o metales y piedras preciosas;
e)
Utilizar recursos de
procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
f)
Recibir aportaciones y
donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier
persona física o moral;
g)
No presentar los informes
que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en
la legislación electoral;
h)
Exceder el tope de gastos
para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos;
i)
No reembolsar los recursos
provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de
campaña;
j)
El incumplimiento de las
resoluciones y acuerdos del Instituto;
k)
La obtención de bienes
inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
l)
La difusión de propaganda
política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;
m) La
omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma,
la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional
Electoral o el Instituto;
n)
Ejercer violencia política
contra las mujeres por razón de género, y
o)
La presentación de denuncias
frívolas.
II.
Las infracciones señaladas
con anterioridad serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a)
Con amonestación pública;
b)
Con multa de hasta cinco mil
cuotas de Unidades de Medidas de Actualización vigente para el Estado de
Zacatecas;
c)
Con la pérdida del derecho
de la persona Aspirante infractora a
ser registrada como Candidata Independiente o, en su caso, si ya
hubiera sido registrada, con la cancelación del mismo;
d)
En caso de que la persona
aspirante omita informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto, en
el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos tendentes a
recabar el apoyo de la ciudadanía,
no podrá ser registrada en las dos elecciones subsecuentes, independientemente
de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la
legislación aplicable;
e)
Con amonestación pública y,
en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de Unidades de
Medidas de Actualización vigente en el estado, en el caso de que promuevan una
denuncia frívola, y
f)
En caso de que el Candidato o Candidata Independiente
omita informar y comprobar al Instituto Nacional, en el caso de delegación de
la facultad fiscalizadora, los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá
ser registrada como Candidato o Candidata en las dos elecciones
subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le
resulten en términos de la legislación aplicable.
2. Las Candidaturas Independientes también incurren en infracción, cuando dejen de
cumplir, por actos u omisiones, aquello a que estén obligados por mandato de la
legislación electoral.
TÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
De las Nulidades
CAPÍTULO
ÚNICO
Generalidades
Artículo 118
1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 Bis de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, las elecciones a la
Gubernatura del Estado, Diputaciones de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, serán
nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes del Candidato o Candidata Independiente que haya ganado la
elección, en los casos siguientes:
I.
Cuando exceda el gasto de
campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
II.
Cuando compre o adquiera
cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos
previstos en la ley, y
III.
Cuando reciba o utilice
recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
2. En
los casos anteriores, el Candidato o
la Candidata independiente
responsable no podrá participar en la elección extraordinaria respectiva.
Artículo 119
1. Las
Candidaturas Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que
hubiere sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones
extraordinarias correspondientes, salvo que hayan sido sancionadas por alguna
de las causales de nulidad establecida en el artículo 42, apartado D de la Constitución Local.
TÍTULO
DÉCIMO SEGUNDO
De las Notificaciones
CAPÍTULO
ÚNICO
Generalidades
Artículo 120
1. El
Instituto realizará las notificaciones personales de las resoluciones
referentes al registro preliminar de Candidaturas
Independientes, de la siguiente
manera:
I.
La persona notificadora
deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada
tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la
diligencia entregando copia certificada del acuerdo o resolución
correspondiente;
II.
Si no se encuentra a la
persona interesada en su domicilio, o en su caso, a las personas autorizadas,
se dejará un citatorio con quienes ahí se encuentren, el que contendrá:
a)
Denominación del órgano que
dictó el Acuerdo o Resolución que se pretende notificar;
b)
Datos del expediente;
c)
Extracto del Acuerdo o Resolución que se notifica;
d)
Día y hora en que se deja el
citatorio, nombre y firma de la persona que lo recibió, sus datos de
identificación oficial, así como su relación con el interesado, o en su caso,
anotar la negativa a firmar o a proporcionar dicha información;
e)
El señalamiento de la hora a
la que al día siguiente, deberá esperar la notificación, y
f) Datos
de identificación y firma de la persona
notificadora.
III. Al
día siguiente, a la hora fijada en el citatorio, la persona notificadora se
constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona interesada o la persona
autorizada para recibir notificaciones no se encuentra, la notificación se
entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio,
asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, en la que se
incluirá el nombre de la persona con la que se practicó la notificación y
entrega del documento que se notifica, indicando su relación con la persona interesada o, en su caso, que se negó a
proporcionarla, y
IV.
Si a quien se busca se niega
a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se
rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra a nadie en el lugar, en la
puerta de entrada del domicilio se fijará original de la cédula y copia del
documento a notificar y se procederá a notificar por estrados.
2. En
caso de cambio de domicilio, la persona Aspirante
a la Candidatura Independiente o de la Candidata o Candidato Independiente,
deberá de notificarlo de manera inmediata a la autoridad electoral para
encontrarse en posibilidad de oír y recibir notificaciones.
3.
Cuando no se señale domicilio para oír y recibir notificaciones, éste no
resulte cierto o no exista, la persona
oficial notificadora levantará acta
circunstanciada sobre la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia en dicho
domicilio, y ésta se practicará por estrados.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. Se aprueba el Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas.
Segundo. El presente Reglamento entrará en vigor y surtirá sus efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Tercero. Se deroga cualquier
disposición que contravenga lo establecido en el presente Reglamento en lo que
respecta a las Candidaturas Independientes.
Modificaciones,
adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Reglamento
de Candidaturas Independientes
del Estado de Zacatecas, aprobadas por el Consejo General del Instituto
Electoral, mediante Acuerdo ACG-IEEZ-0___/IX/2023, de fecha veinte de noviembre
de dos mil veintitrés
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Primero. Se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones
del Reglamento de Candidaturas
Independientes del Estado de Zacatecas, aprobado por
el Consejo General del Instituto Electoral, mediante Acuerdo
ACG-IEEZ-043/VII/2020 del veintidós de octubre de dos mil veinte, y modificado
mediante Acuerdo ACG-IEEZ-046/VII/2020, el siete de diciembre de dos mil
veinte.
Segundo. Las modificaciones y adiciones de diversas disposiciones
del Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas, entrarán
en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto.