TÍTULO PRIMERO

De las Candidaturas Independientes

CAPÍTULO I

Del Ámbito de Aplicación y Objeto

 

Artículo 1

1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

Artículo 2

1. Este Reglamento tiene por objeto regular lo establecido en el Libro Quinto de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en materia de:

 

I.       Los derechos, obligaciones y prohibiciones político-electorales de la ciudadanía que se postule a cargos de elección popular de manera independiente;

 

II.      La emisión de la Convocatoria;

 

III.    El registro de Candidaturas Independientes a los cargos de elección popular para la Gubernatura del Estado, Diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como para la integración de los Ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente;

 

IV.   Los requisitos de elegibilidad para las candidaturas independientes a cargos de elección popular;

 

V.     El procedimiento y mecanismos para la obtención del apoyo de la ciudadanía;

 

VI.   El financiamiento de las candidaturas independientes;

 

VII.  Las condiciones de equidad en la contienda electoral;

 

VIII. El régimen sancionador aplicable, y

 

IX.   Las nulidades electorales.

 

CAPÍTULO II

Del Glosario

Artículo 3

1. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

 

I. En cuanto a los ordenamientos jurídicos:

 

a)     Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

b)     Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

 

c)     Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

 

d)     Ley General de Instituciones: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

e)     Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

f)      Lineamientos para la Verificación del Apoyo Ciudadano del Instituto Nacional Electoral: Los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores, que se requiere para el registro de candidaturas independientes en el Proceso Electoral Local 2023-2024, mediante el uso de la Aplicación Móvil “Apoyo Ciudadano-INE”.

 

g)     Protocolo: El “Protocolo para la Captación y Verificación de Apoyo Ciudadano de las personas aspirantes a Candidaturas Independientes para los Procesos Electorales Concurrentes 2023-2024”, emitido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

h)     Reglamento: El Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas.

 

II. En cuanto a las autoridades electorales y sus órganos:

 

a)     Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

b)     Comisión: La Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo General;

 

c)     Dirección Ejecutiva de Organización: La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

d)     Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores: La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral;

 

e)     Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

f)      Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

 

g)     Órganos del Instituto: El Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales Electorales, así como las Mesas Directivas de Casilla, y

 

h)     Unidad Técnica de Fiscalización: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

III. En cuanto a los conceptos aplicables:

 

a)     Actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía: El conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas, y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, organizadas por parte de quienes aspiran a una Candidatura Independiente con el objeto de obtener su apoyo para satisfacer el requisito establecido en la Ley Electoral.

      

b)     Aplicación Móvil: Herramienta tecnológica desarrollada por el Instituto Nacional Electoral para recabar el apoyo ciudadano de las personas aspirantes a una candidatura independiente así como para llevar un registro de sus auxiliares/gestores, y verificar el estado registral de la ciudadanía que respalde a las y los aspirantes a tal candidatura.

 

c)     Aspirante: La ciudadana o el ciudadano que de manera individual ha manifestado al Instituto su intención de obtener su registro como candidata o candidato independiente para participar en las elecciones a cargos de elección popular en el Estado de Zacatecas y que ha obtenido por parte del Instituto la constancia respectiva.

 

d)     Auxiliar: Persona mayor de edad con Credencial para Votar vigente, dada de alta dentro del Portal web por la ciudadana o ciudadano aspirante a una candidatura independiente, y cuya función es recabar el apoyo de la ciudadanía a través de la Aplicación Móvil.

 

e)     Candidata o candidato independiente: La ciudadana o ciudadano que haya obtenido su registro por parte del Consejo General.

 

f)      Cédula de Registro de Auxiliar: Documento que genera el sistema informático de la Aplicación Móvil, al momento en que las personas auxiliares registradas por las personas aspirantes a Candidaturas Independientes se dan de alta en la Aplicación Móvil. Integrada por las imágenes del anverso y reverso de la Credencial para Votar original, la imagen de la firma manuscrita digitalizada y la fotografía viva de la persona auxiliar.

 

g)     CIC: Código de Identificación de Credencial para Votar incluido en la Zona de Lectura Mecánica de la Credencial para Votar.

 

h)     Código QR: Código de respuesta rápida para optimizar su verificación incluido en el reverso del original de la Credencial para Votar.

 

i)       Credencial para Votar (CPV): Documento de identificación oficial emitido por el Instituto Nacional Electoral, ya sea en territorio nacional o en el extranjero, que permite a la ciudadanía ejercer su derecho al voto.

 

j)       Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información, siempre y cuando para lograr determinar su identidad no requieran plazos o actividades desproporcionados.

 

k)     Expediente electrónico: Conjunto de archivos que conforman el registro de apoyo captado mediante la Aplicación Móvil el cual está conformado por las imágenes correspondientes al anverso y reverso de la Credencial para Votar original, imagen de la firma manuscrita digitalizada y fotografía viva de la persona ciudadana.

 

l)       Firma manuscrita digitalizada: Conjunto de datos y/o caracteres plasmados por la persona ciudadana, en la pantalla de un dispositivo móvil a través de la Aplicación Móvil, por la cual otorga su apoyo a la persona aspirante a una candidatura independiente.

 

m)   Fotografía Viva: Imagen presencial de la persona ciudadana que voluntaria, libre e individualmente manifiesta su apoyo al o la aspirante, tomada a través de la Aplicación Móvil, ya sea por sí misma o en el momento en que se encuentra presente ante una persona auxiliar.

 

n)     FURA: Formato Único de Registro de Auxiliares que será utilizado por las personas aspirantes a Candidaturas Independientes para acreditar ante la instancia correspondiente, a las personas que le ayudarán a recabar el apoyo de la ciudadanía.

 

o)     Joven: La persona que se encuentra comprendido entre los 18 y 29 años once meses de edad cumplidos al día de la elección.

 

p)     Mesa de Control: Instancia conformada por personal del Instituto que realizará la revisión  visual de la información correspondiente al expediente electrónico de los registros de apoyo de la ciudadanía que fueron captados y enviados mediante la Aplicación Móvil, con el fin de verificar y clarificar la información captada para su correcto procesamiento.

 

q)     OCR: (Reconocimiento Óptico de Caracteres), número identificador ubicado al reverso de la Credencial para votar.

 

r)      Padrón Electoral: Base de datos que contiene la información básica de la población mexicana que ha solicitado su Credencial para Votar.

 

s)     Portal Web: Componente del Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos, que permite el registro de las personas aspirantes a Candidaturas Independientes, la administración del registro de personas auxiliares por parte de las personas aspirantes, así como la consulta de los reportes estadísticos y nominativos relacionados con los registros de apoyo de la ciudadanía, incluyendo los estatus del resultado de la revisión en Mesa de Control y el desahogo de Garantía de Audiencia.

 

t)      Régimen de excepción: Modalidad para la obtención del apoyo de la ciudadanía mediante cédula física en aquellos municipios identificados como de muy alta marginación.

 

u)     Sistema de Captación: Sistema informático entre cuyos componentes se encuentra el Portal web, la Aplicación Móvil “Apoyo Ciudadano-INE” y una Plataforma de Gestión de la información que permite el procesamiento de datos e imágenes captados mediante la Aplicación Móvil, así como la verificación de situación registral.

 

v)     Situación Registral: Es el estatus que obra en la base de datos del Padrón Electoral sobre el registro de la Credencial para Votar de la ciudadanía.

 

w)    Tesorero o Tesorera de la candidatura independiente: La persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de los informes correspondientes.

 

x)     Periódico Oficial: El Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

 

IV. En cuanto a los formatos:

 

a)     Formato CI EI: El formato de escrito de intención.

 

b)     Formato CI SRP: El formato de solicitud de registro preliminar.

 

c)     Formato CI CRC: El formato de cédula de respaldo ciudadano de la candidatura independiente.

 

d)     Formato CI MV: El formato de manifestación en el que la persona aspirante manifiesta su voluntad de ser candidato o candidata independiente.

 

e)     Formato CI EPV: El formato de escrito bajo protesta de decir verdad en el que la persona aspirante manifiesta que:

 

i.    No acepta, ni aceptará recursos de procedencia ilícita para llevar a cabo los actos para obtener el apoyo de la ciudadanía y las campañas electorales;

 

ii.   No ostenta la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, Municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, y

 

iii. No tiene ningún otro impedimento de tipo legal para contender por una Candidatura Independiente.

 

f)      Formato CI FIE: El formato en el que la persona aspirante manifiesta su conformidad para que todos los ingresos y egresos de las cuentas bancarias aperturadas sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional Electoral.

 

g)     Formato CI SRC: El formato de solicitud de registro de candidaturas.

 

h)     Formato CI SRCRP: El formato de solicitud de registro de candidaturas a regidurías de representación proporcional.

 

i)       Formato CI ACyPE: El formato de la declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral.

 

j)       Formato CI CBP: El formato de carta bajo protesta de decir verdad, en el que la persona exprese tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.

 

CAPÍTULO III

De los Criterios de Interpretación

 

Artículo 4

1. La interpretación de este Reglamento se hará de conformidad con:

 

I.                                                       La Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, y

 

II.                                                      Los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a la jurisprudencia así como a los principios generales del derecho.

 

CAPÍTULO IV

De la Competencia

 

Artículo 5

1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes es competencia del Consejo General, con el apoyo de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto; así como de los consejos distritales y municipales que correspondan.

 

 

 

CAPÍTULO V

De las Normas Aplicables y la Supletoriedad

 

Artículo 6

1. Para la sustanciación de los procedimientos a que se refiere este Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la Ley Electoral, en la Ley Orgánica, así como en los ordenamientos que emita el Instituto Nacional.

 

2. Se aplicarán de manera supletoria:

 

       I.       El Reglamento Interior del Instituto;

 

      II.       El Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto;

 

    III.       El Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto, y

 

   IV.       Los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones.

 

TÍTULO SEGUNDO

De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de las Personas Aspirantes y de las Candidaturas Independientes

 

CAPÍTULO I

De los Derechos y Obligaciones de las Personas Aspirantes

 

Artículo 7

1. La ciudadanía que aspire a una candidatura independiente deberá solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como aspirante a una candidatura independiente, en el plazo correspondiente, conforme a los formatos aprobados por el Consejo General, presentando la documentación original que se señalen en el presente Reglamento. 

 

2. Son derechos de las personas aspirantes a una candidatura independiente:

 

          I.   Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía para el cargo al que desea aspirar;

 

         II.   Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de la legislación electoral así como en la jurisprudencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral federal;

 

        III.   Nombrar, según la elección en la que participe, a una persona representante para asistir a las sesiones del Consejo General, Distrital o Municipal, según corresponda, con derecho a voz, pero sin voto

 

       IV.   Insertar en su propaganda la leyenda “Aspirante a Candidatura Independiente”, y

 

        V.   Los demás establecidos por la legislación electoral.

 

Artículo 8

1. Son obligaciones de las personas aspirantes:

 

          I.   Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales y la legislación electoral;

 

         II.   No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía;

 

        III.   Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

 

       IV.   Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

 

a)   Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y la legislación electoral; 

 

b)   Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;

 

c)   Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;

 

d)   Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

 

e)   Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

 

f)     Las personas morales, y

 

g)   Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

 

        V.   Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo de la ciudadanía;

 

       VI.   Abstenerse de proferir ofensas, difamación o cualquier expresión que calumnie a otros aspirantes, precandidatas, o a la ciudadanía.

 

     VII.   Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, así como utilizar expresiones que discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, o que degraden o denigren a partidos políticos, instituciones públicas o privadas;

 

    VIII.   Rendir el informe del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía, ante la Unidad Técnica de Fiscalización;

 

       IX.   Respetar los topes de gastos fijados por el Consejo General para obtener el apoyo de la ciudadanía, en los términos que establece la legislación electoral, y

 

        X.   Dar de alta en el Portal web a las personas que fungirán como auxiliares para la captación del apoyo de la ciudadanía.

 

       XI.   Informar a las personas que funjan como sus auxiliares la importancia de la protección de los datos personales de la ciudadanía que brinden su apoyo a través de la Aplicación Móvil, y hacer uso de ellos exclusivamente para los fines que fueron recabados.

 

     XII.   Generar un Aviso de Privacidad para la protección de datos personales por el uso del sistema informático, el cual deberá remitir al Instituto para la validación y gestión correspondiente.

 

    XIII.   Resguardar el FURA en el que se incluya la carta responsiva firmada por cada una de las personas auxiliares en donde manifiesten tener conocimiento de las obligaciones sobre el tratamiento de los datos personales recabados, la fotocopia de la Credencial para votar, y una carta firmada de aceptación de recibir notificaciones vía correo electrónico en relación con lo establecido en el presente Reglamento.

 

   XIV.   Brindar la información adicional que se requiera respecto de la acreditación de las personas que funjan como sus auxiliares para todos los fines necesarios.

 

    XV.   Remitir a través de las personas auxiliares acreditadas, la información captada por medio de la Aplicación Móvil al servidor central del Instituto Nacional.

 

   XVI.   Salvaguardar los datos de las personas a quienes acrediten como auxiliares y hacer uso de ellos exclusivamente para los fines para los que fueron recabados.

 

  XVII.   Promover la correcta operación y uso de la Aplicación Móvil.

 

XVIII.   Hacer del conocimiento de las personas que registre como sus auxiliares los supuestos en los que un apoyo de la ciudadanía será clasificado como  inconsistente, en términos de lo establecido en el artículo 53 del presente Reglamento, a efecto de que se abstengan de incurrir en las irregularidades señaladas en el mismo.

 

   XIX.   Presentar directamente las denuncias o quejas ante la autoridad correspondiente en caso de tener conocimiento de irregularidades en la captación de los apoyos, a efecto de deslindar responsabilidades.

 

    XX.   Las demás establecidas por la legislación electoral.

 

CAPÍTULO II

De los Derechos y Obligaciones de las Candidaturas Independientes

 

Artículo 9

1. La ciudadanía que cumpla con los requisitos, condiciones y términos previstos en la Ley Electoral y en este Reglamento tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrada como candidato o candidata independiente para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

 

I. Gubernatura del Estado;

 

II.         Diputaciones por el Principio de Mayoría Relativa;

 

III.        Integrante de Ayuntamiento por el principio de mayoría, y

 

IV.       Regidurías por el principio de representación proporcional.

 

2. Son derechos de las Candidaturas Independientes:

 

I.    Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;

 

II.   Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;

 

III. Obtener financiamiento público y privado;

 

IV.          Recibir para los fines legales correspondientes, el listado nominal de la demarcación correspondiente;

 

V.  Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de la legislación electoral;

 

VI.          Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;

 

VII.         Designar representantes ante los órganos del Instituto, según la elección de que se trate. Quien los represente sólo tendrá derecho a voz;

 

VIII.       Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y

 

IX.          Las demás que les otorgue la legislación electoral y los demás ordenamientos aplicables.

 

Artículo 10

1. Son obligaciones de las Candidaturas Independientes:

 

I.    Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la legislación electoral;

 

II.   Ser responsables, junto con el tesorero o la tesorera, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos utilizados en la campaña electoral, hasta la total conclusión de los mismos;

 

III. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General;

 

IV.          Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la cabecera de la demarcación que corresponda y notificar de manera inmediata cualquier cambio del mismo;

 

V.  Notificar de manera inmediata los cambios de representación legal o de su tesorería; 

 

VI.          Notificar de manera inmediata cualquier cambio de quienes integren su comité de campaña;

 

VII.         Retirar la propaganda electoral de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;

 

VIII.       Devolver al Instituto el listado nominal de la demarcación correspondiente que le haya sido proporcionado conforme a los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para tal efecto;

 

IX.          Respetar y acatar los topes de gastos de campaña aprobados por el Consejo General, en términos de la Ley Electoral;

 

X.  Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de la Ley Electoral;

 

XI.          Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;

 

XII.         Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de personas extranjeras o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:

 

a)  Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, del Estado y de las entidades federativas, y de los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución Local y la legislación electoral;

 

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;

 

c)  Los organismos autónomos federales, estatales y de la Ciudad de México;

 

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

 

e)  Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

 

f)   Las personas morales, y

 

g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

 

XIII.       Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;

 

XIV.      Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

 

XV.        Abstenerse de proferir ofensas, difamación o expresiones que calumnie a otros candidatos y candidatas o personas.

 

XVI.      Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, así como utilizar expresiones que discriminen a otras personas o que degraden o denigren a partidos políticos, instituciones públicas o privadas;

 

XVII.     Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente” o “Candidata Independiente”, según corresponda;

 

XVIII.    Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos estatales o nacionales;

 

XIX.      Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción al electorado;

 

XX.        Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;

 

XXI.      Presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;

 

XXII.     Ser responsable solidario, junto con la persona encargada de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes, y

 

XXIII.  Las demás que establezca la legislación electoral.

 

2. Las candidaturas independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionadas en términos de la legislación electoral.

 

CAPÍTULO III

De las Prohibiciones de las Personas Aspirantes y las Candidaturas Independientes

 

Artículo 11

1. Las personas aspirantes a la candidatura independiente deberán abstenerse en todo momento de realizar actos anticipados de campaña. La violación a esta disposición se sancionará hasta con la negativa de registro como candidato o candidata independiente conforme a lo dispuesto por el artículo 402, numeral 1, fracción IV de la Ley Electoral.

 

2. Queda prohibido a las personas aspirantes, Candidaturas Independientes, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro a la candidatura independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro

 

3. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato o candidata independiente a más de un cargo de elección popular en el mismo proceso electoral, con excepción de quienes se registren para contender por el principio de mayoría relativa para integrar Ayuntamientos, quienes también podrán hacerlo por el principio de representación proporcional por la misma candidatura independiente. Los Consejos Electorales, en el ámbito de su competencia, negarán o cancelarán el registro que se solicite o que se hubiere realizado en contravención a este precepto.

 

4. Si para un mismo cargo de elección popular es solicitado el registro de diferentes personas candidatas por un mismo candidato o candidata independiente, la Secretaria o el Secretario del Consejo respectivo, le requerirá al candidato o candidata independiente a efecto de que señale, en un término de cuarenta y ocho horas, cuál candidatura o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo, se tendrá como firme la presentada en último lugar.

 

5. Si dos o más candidaturas independientes, o un candidato o candidata independiente y un partido político o coalición solicitan el registro de una misma persona para diferentes cargos, la Secretaria o el Secretario del Consejo respectivo, requerirá al que lo hubiere registrado en segundo término, a efecto de que aclare tal situación, o bien sustituya la candidatura. En caso de insistir en el registro, deberá presentar la renuncia del candidato o la candidata al cargo primigenio para el que fue postulado; y la Secretaria o el Secretario del Consejo respectivo procederá a notificar tal situación al candidato o candidata independiente, y al instituto político o a la coalición que solicitó su registro en primer término.

 

6. Los candidatos y candidatas independientes que hayan sido registrados como tal, no podrán ser postulados a una candidatura por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral.

 

7. Los candidatos y candidatas independientes tienen prohibido contratar de manera directa propaganda o espacios en medios de comunicación impresos.

 

 

 

TÍTULO TERCERO

De los Requisitos de Elegibilidad y de la Elección Consecutiva

 

CAPÍTULO I

De los Requisitos de Elegibilidad para el Cargo de la Gubernatura

 

Artículo 12

1. La persona que pretenda postular su candidatura independiente al cargo de la gubernatura, de forma adicional a lo dispuesto en la fracción I del artículo 116 de la Constitución Federal deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.    Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II.   Ser persona nativa del Estado o tener ciudadanía zacatecana;

 

III. Tener residencia efectiva en el estado por lo menos de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección. La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;

 

IV.          Tener treinta años cumplidos al día de la elección;

 

V.  Estar inscrita o inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;

 

VI.          No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretaria, secretario, subsecretaria, subsecretario, director o directora, encargada o encargado del despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

 

VII.         No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes del día de la elección;

 

VIII.       No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro o ministra de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cinco años antes del día de la elección de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público;

 

IX.          No estar comprendida o comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;

 

X.  No ser Consejera o Consejero Presidente, Consejera o Consejero Electoral del Consejo General del Instituto, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral correspondiente;

 

XI.          No ser Magistrada o Magistrado Presidente, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función;

 

XII.         No estar condenada o condenado, o sancionada o sancionado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género;

 

XIII.       No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal;

 

XIV.      No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o por cualquier agresión de género en el ámbito privado o público

 

XV.        No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, así como en contra del normal desarrollo psicosexual, y

 

XVI.      No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.

 

2. Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI del numeral anterior, la Comisión de Capacitación y Organización, en su caso, verificará a través del medio que considere idóneo el cumplimiento de tales requisitos.

 

CAPÍTULO II

De los Requisitos de Elegibilidad para las Diputaciones

 

Artículo 13

1. La ciudadanía que pretenda postular su candidatura independiente para una diputación de mayoría relativa, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.    Tener ciudadanía zacatecana y estar en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o binacional en el Estado por un período no menor a seis meses inmediato anterior del día de la elección. Este requisito no deja de cumplirse cuando la residencia se hubiere interrumpido con motivo del desempeño de un cargo de elección popular o de carácter federal;

 

II.   Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección;

 

III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección;

 

IV.          No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes del día de la elección. Se exceptúan de tal prohibición a las consejeras y a los consejeros representantes del Poder Legislativo, a las personas representantes de los partidos políticos;

 

V.  No ser Magistrada o Magistrado ni Jueza o Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como subsecretaria o subsecretario, a cargo de unidades administrativas de dichas dependencias que ejerzan presupuesto, o programas gubernamentales, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección;

 

VI.          No ser titular de unidad administrativa, ni oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas; Presidenta o Presidente Municipal, Secretaria o Secretario de Gobierno Municipal, ni Tesorera o Tesorero Municipal, a menos que se separe del cargo noventa días antes del día de la elección;

 

VII.         No pertenecer al estado eclesiástico, ni ejercer ministerio de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cinco años antes del día de la elección de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público;

 

VIII.       Estar inscrita o inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar vigente;

 

IX.          No estar comprendida o comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;

 

X.  No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretaria o secretario, subsecretaria o subsecretario, directora o director, encargadas o encargados del despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fuese el de la Tesorería Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Cabildo;

 

XI.          No ser Consejera o Consejero Presidente o Consejero o Consejera electoral del Consejo General del Instituto, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral correspondiente;

 

XII.         No ser Magistrada o Magistrado Presidente, Magistrado o Magistrada del Tribunal de Justicia Electoral, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función. 

 

XIII.       No estar condenada o condenado, o sancionada o sancionado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

XIV.      No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal;

 

XV.        No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o por cualquier agresión de género en el ámbito privado o público;

 

XVI.      No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, así como en contra del normal desarrollo psicosexual, y

 

XVII.     No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.

 

2. Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII del numeral anterior, la Comisión de Capacitación y Organización, en su caso, verificará a través del medio que considere idóneo el cumplimiento de tales requisitos.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

De los Requisitos de Elegibilidad para las Presidencias Municipales, las Sindicaturas y las Regidurías

 

Artículo 14

1. La ciudadanía que pretenda postular su candidatura independiente para la elección de planillas y listas de representación proporcional de Ayuntamientos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.    Tener ciudadanía zacatecana, en los términos de la Constitución Local, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

 

II.   Ser vecino o vecina del municipio respectivo, con residencia efectiva o binacional durante el periodo de seis meses inmediato anterior a la fecha de la elección. Este requisito no deja de cumplirse cuando la residencia se hubiere interrumpido con motivo del desempeño de un cargo de elección popular o de carácter federal;

 

III. Estar inscrito o inscrita en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar vigente;

 

IV.          No estar comprendida o comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local;

 

V.  No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretario, secretaria, subsecretario, subsecretaria, director y directora, encargadas o encargados del despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fuese el de la Tesorería Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Cabildo;

 

VI.          No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la federación, del estado o municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

 

VII.         No estar en el servicio activo en el Ejército Nacional a menos que se separe de los mismos noventa días antes del día de la elección;

 

VIII.       No pertenecer al estado eclesiástico ni ejercer ministerio de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cinco años antes del día de la elección de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público;

 

IX.          No ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Superior de Justicia, Juez o Jueza de Primera Instancia, a menos que se separe noventa días antes de la elección;

 

X.  No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes del día de la elección. Se exceptúan de tal prohibición las y los consejeros representantes del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos;

 

XI.          No ser Consejera o Consejero Presidente, Consejero o Consejera Electoral del Consejo General del Instituto, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral correspondiente;

 

XII.         No ser Magistrada o Magistrado Presidente, Magistrado o Magistrada del Tribunal de Justicia Electoral, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función;

 

XIII.       No estar condenada o condenado, o sancionada o sancionado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género;

 

XIV.      No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal;

 

XV.        No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o por cualquier agresión de género en el ámbito privado o público;

 

XVI.      No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, así como en contra del normal desarrollo psicosexual, y

 

XVII.     No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.

 

2. Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones XIII, XIV, XV y XVI del numeral anterior, la Comisión de Capacitación y Organización, en su caso, verificará a través del medio que considere idóneo el cumplimiento de tales requisitos.

 

3. Ninguna persona podrá ser nombrada o designada mediante elección indirecta durante el período constitucional para el proceso electoral que contendieron, cuando hubieren sido declarados inelegibles por autoridad judicial electoral.

 

CAPÍTULO IV

De la Elección Consecutiva

 

Artículo 15

1. La ciudadanía que participe por una candidatura independiente para los cargos de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como para la integración de los Ayuntamientos por ambos principios y que resulten electos, tendrán derecho a la elección consecutiva por un periodo adicional.

 

Para ejercer el derecho de participar a una elección consecutiva, quienes integren la Legislatura y los Ayuntamientos deberán observar lo dispuesto por la Constitución Local, por la Ley Electoral y por los Criterios para la postulación consecutiva de candidaturas a Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, así como las reglas para la asignación de Diputaciones y Regidurías por el principio de representación proporcional.

 

TÍTULO CUARTO

De las Etapas del Proceso de Selección de Candidaturas Independientes

 

CAPÍTULO I

De las Etapas del Proceso

 

Artículo 16

1. El proceso de selección de las candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:

 

I.                                                         De la convocatoria;

 

II.                                                       De los actos previos al registro de las candidaturas independientes;

 

III.                                                      De la obtención del Apoyo de la ciudadanía;

 

IV.                                                     De la verificación del Apoyo de la ciudadanía, y

 

V.                                                      Del registro de candidaturas independientes.

 

CAPÍTULO II

De la Convocatoria

 

Artículo 17

1. El Consejo General aprobará las convocatorias para las elecciones a la Gubernatura del Estado, Diputaciones y Ayuntamientos, dirigida a la ciudadanía interesada en postularse en Candidaturas Independientes, de conformidad con el artículo 30, numeral 2 de la Ley Electoral.

 

2. Las convocatorias respectivas para las candidaturas independientes deberán contener, al menos, lo siguiente:

 

I.                                                      El o los cargos de elección popular a los que se puede aspirar;

 

II.                                                     Los requisitos de elegibilidad;

 

III.                                                   La documentación comprobatoria requerida;

 

IV.                                                  El plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía;

 

V.                                                    Los topes de gastos que pueden erogar;

 

VI.                                                  El procedimiento para el registro preliminar;

 

VII.                                                 El plazo para el registro;

 

VIII.                                                El órgano electoral para llevar a cabo el registro;

 

IX.                                                  La autoridad competente para recibir las solicitudes de registro;

 

X.                                                    El término en el cual deberá aprobarse la resolución respectiva;

 

XI.                                                  La reserva de los datos personales de conformidad con la ley de la materia;

 

XII.                                                 Causas de cancelación de las candidaturas;

 

XIII.                                                Prerrogativas de las candidaturas independientes, y

 

XIV.                                               Los formatos que serán utilizados.

 

3. El Instituto publicará, al día siguiente de su aprobación, las convocatorias para el registro de candidaturas independientes en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en los diarios de mayor circulación en el Estado de Zacatecas.

 

4. El Instituto garantizará que las convocatorias respectivas tengan la más amplia difusión en el Estado de Zacatecas.

 

 

CAPÍTULO III

De los Actos Previos al Registro

 

Artículo 18

1. La ciudadanía que pretenda postular su Candidatura Independiente a un cargo de elección popular deberán presentar a partir del día siguiente de la emisión de la Convocatoria respectiva, y hasta el dos de enero de dos mil veinticuatro, un escrito de intención, en el formato CI EI, conforme a las siguientes reglas:

 

I.    Al Cargo de la Gubernatura del Estado, ante el Consejo General del Instituto;

 

II.   Al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo General del Instituto, y

 

III. Para el cargo de Presidencia Municipal para Ayuntamiento, ante el Consejo General del Instituto;

 

2. El escrito de intención deberá de contener, por lo menos:

 

I.    Manifestación expresa de la intención de participar como aspirante a la candidatura independiente;

 

II.   Tipo de elección en la que pretenda participar;

 

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y 

 

IV.          Lugar, fecha, nombre y firma de la ciudadana o el ciudadano interesado en postularse para una candidatura independiente.

 

Asimismo, se deberá proporcionar la siguiente información:

 

a)    Datos correspondientes al cargo de elección popular al que se aspira:

 

                              i.        Cargo de elección popular del ámbito local, y

 

                            ii.        Entidad, Distrito o Municipio, según sea el caso.

 

b)   Datos generales de la persona aspirante a la Candidatura Independiente, son:

 

                             i.         Nombre (s);

 

                            ii.         Apellido Paterno;

 

                           iii.         Apellido Materno;

 

                          iv.         Sobrenombre;

 

                            v.         Lugar de nacimiento;

 

                          vi.         Fecha de nacimiento, y

 

                         vii.         Género.

 

c)    Datos de la Credencial para Votar:

 

                              i.        Clave de Elector;

 

                            ii.        OCR/CIC;

 

                           iii.        Entidad;

 

                           iv.        Municipio, y

 

                            v.        Sección electoral.

 

d)   Datos de contacto:

 

                              i.        Teléfono de domicilio;

 

                            ii.        Teléfono de oficina, y

 

                           iii.        Teléfono móvil.

 

e)    Tipo de autenticación para acceso a los servicios de la Aplicación Móvil para recabar el apoyo de la ciudadanía:

 

                              i.        Correo electrónico, y

 

                            ii.        Cuenta de usuario para autenticarse en el sistema a través de Google o Facebook, preferentemente.

 

f)     Recepción de expediente:

 

                              i.        Fecha de manifestación.

 

3. El escrito de intención deberá acompañarse con la siguiente documentación:

 

I.    Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil integrada, al menos, por la persona que aspire a la candidatura independiente, su representante legal y el tesorero o tesorera de la candidatura independiente.

 

El acta deberá contener sus Estatutos, los cuales deberán apegarse al modelo único que apruebe el Consejo General;

 

II.   Copia simple de cualquier documento emitido por el Servicio de Administración Tributaria, que acredite el Registro Federal de Contribuyentes de la Asociación Civil;

 

III. Copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público, y

 

IV.          Copia simple legible del anverso y reverso de la Credencial para Votar con fotografía de la ciudadanía que aspire a la Candidatura Independiente, de la persona representante legal y de la persona encargada de su tesorería.

 

4. Una vez que el Consejo General reciba un escrito de intención, la Presidencia del Consejo dará aviso al Secretario Ejecutivo del Instituto y le remitirá de manera inmediata la documentación respectiva, a fin de que se realice su verificación.

 

5. A partir de que el Secretario Ejecutivo del Instituto reciba el escrito de intención, verificará dentro de los cinco días siguientes, que la manifestación de intención cumpla con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo.

 

6. En caso de que, de la revisión resulte que la persona interesada no acompañó la documentación e información completa, el Secretario Ejecutivo del Instituto le realizará un requerimiento para que en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida, siempre y cuando esto pueda realizarse a más tardar el día dos de enero de dos mil veinticuatro. De no recibirse respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado, o que con ésta no se remita la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendrá por no presentada. La ciudadana o el ciudadano interesado, podrá presentar una nueva manifestación de intención, siempre y cuando se exhiba dentro del plazo señalado en este numeral.

 

7. De resultar procedente la manifestación de intención, el Secretario Ejecutivo del Instituto expedirá la constancia de aspirante a la ciudadana o al ciudadano interesado.

 

8. De no resultar procedente, el Secretario Ejecutivo del Instituto lo notificará mediante oficio debidamente fundado y motivado a la ciudadana o al ciudadano interesado.

 

9. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el numeral 1 de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos y las ciudadanas adquirirán la calidad de Aspirantes a Candidatura Independiente.

 

Artículo 19

1. La cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, servirá para el manejo de los recursos para obtener el Apoyo de la ciudadanía y para, en su caso, la campaña electoral.

 

2. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el Apoyo de la ciudadanía y hasta la conclusión de las campañas electorales; y con posterioridad exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que concluyan los procedimientos que correspondan al proceso de fiscalización.

 

3. Para efectos de fiscalización y de conformidad con lo previsto en el artículo 54, numeral 10 incisos a) y b) del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, las personas aspirantes a una candidatura independiente, deberán aperturar adicionalmente a la cuenta bancaria a que se refiere el artículo 18, numeral 3 fracción III de este Reglamento, dos cuentas bancarias: una para la recepción y administración de las aportaciones de simpatizantes y otra para la recepción y administración de los ingresos por autofinanciamiento.

 

CAPÍTULO IV

De la Obtención del Apoyo de la ciudadanía

 

Artículo 20

1. Una vez que la persona que aspire a una Candidatura Independiente obtenga su constancia como aspirante, podrá realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido por la Ley, a partir del dos de enero y hasta el diez de febrero del dos mil veinticuatro. Podrán hacerlo por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

 

2. Las personas Aspirantes a una Candidatura Independiente a la Gubernatura del Estado, las Diputaciones y las Presidencias Municipales, contarán con cuarenta días para llevar a cabo los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

 

3. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan las personas aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de la Ley Electoral.

 

 

 

CAPÍTULO V

Del Procedimiento para Recabar y Presentar el Apoyo de la ciudadanía

 

Sección I

Generalidades

 

Artículo 21

1. La cédula de respaldo de Apoyo de la ciudadanía para la elección de que se trate deberá contener cuando menos lo siguiente:

 

I.                                                              Para la Gubernatura del Estado, la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 1% de la Lista Nominal de Electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos treinta municipios o nueve distritos del Estado que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas;

 

II.                                                             Para las Diputaciones de mayoría relativa, la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 2% de la Lista Nominal de Electores correspondiente al distrito en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad del o los municipios que lo conformen, que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada uno de ellos, y

 

III.                                                            Para la Presidencia Municipal de un Ayuntamiento del Estado, la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al 2% de la Lista Nominal de Electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanas y ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas.

 

Artículo 22

1. Para recabar el apoyo de la ciudadanía las personas Aspirantes a la Candidatura Independiente deberán hacer uso de la herramienta informática consistente en la Aplicación Móvil aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional, y puesta a disposición del Instituto.

 

2. Solo en el caso de que la persona Aspirante a la Candidatura Independiente enfrente impedimentos que le hagan materialmente imposible el uso de la Aplicación Móvil, previa solicitud a la Dirección Ejecutiva de Organización y una vez que cuente con la determinación por parte de la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, respecto de la procedencia de la petición, podrá recabar el apoyo ciudadano a través del formato físico (CI-CRC) de la cédula de respaldo de la ciudadanía de la candidatura independiente.

 

3. Para ello, la persona Aspirante a la Candidatura Independiente, deberá exponer en su solicitud los impedimentos que le hagan materialmente imposible el uso de la Aplicación Móvil y adjuntar los documentos con los que acredite su dicho. Solicitud que deberá presentar a más tardar diez días después de iniciado el plazo para recabar el Apoyo de la ciudadanía.

 

4. Una vez que la Dirección Ejecutiva de Organización reciba la solicitud y documentación anexa, procederá a su análisis e informará a quienes integren de la Comisión de Organización y Partidos Políticos a través de la Presidencia de la misma; para que se convoque a sesión formal de Comisión a fin de determinar sobre la procedencia o no de cada caso presentado, en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. La Secretaría Técnica de la Comisión informará a la persona aspirante por escrito sobre el resultado de su petición.

 

Artículo 23

1. La utilización de la Aplicación Móvil a que se refiere el presente Capítulo sustituye a la denominada cédula de respaldo ciudadano CI CRC, así como a las copias de las credenciales de elector que se adjuntan a dichas cédulas, que debía presentar la persona Aspirante a la Candidatura Independiente al momento de solicitar su registro como candidato o candidata independiente.

 

2. Para que el Instituto esté en condiciones de hacer uso del Sistema de Captación, deberá solicitar mediante oficio dirigido a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, la entrega y registro de usuarios de las cuentas de las y los funcionarios, de conformidad con lo señalado en el apartado 5 denominado “Solicitud de entrega de cuenta única de acceso Institucional (Usuarios externos) para los OPL” del Protocolo.

 

Sección II

Del registro de la persona aspirante a una Candidatura Independiente en el Sistema de Captación

 

Artículo 24

1. La Secretaria o el Secretario Ejecutivo del Consejo General una vez que otorgue a la persona aspirante a la candidatura independiente su constancia, deberá remitir la información de la misma de manera inmediata a la Dirección Ejecutiva de Organización.

 

2. La Dirección Ejecutiva de Organización una vez que cuente con el acceso al Portal Web de la Aplicación Móvil del Sistema de Captación, procederá a registrar en el mismo a las personas Aspirantes a Candidaturas Independientes que hayan optado por la utilización de la aplicación móvil; para lo cual ingresará los datos siguientes:

 

a)    Datos del periodo de captación:

 

i.          Fecha y hora de inicio del periodo de captación del apoyo de la ciudadanía (huso horario centro).

 

ii.         Fecha y hora final del periodo de captación del apoyo de la ciudadanía (huso horario centro).

 

iii.        Nombre del periodo correspondiente al cargo de la persona aspirante a Candidatura Independiente.

 

iv.       Ámbito (Local).

 

v.         Entidad (clave de la entidad correspondiente).

 

vi.       Estatus del periodo (Activo/Inactivo).

 

b)   Datos personales de las personas Aspirantes a la Candidatura Independiente:

 

i.          Nombre (s), Apellido Paterno, Apellido Materno;

 

ii.         Lugar de nacimiento.

 

iii.        Fecha de nacimiento.

 

iv.                   Género; 

         

v.         Sobrenombre;

 

vi.       Número de teléfono de domicilio y/o.

 

vii.      Número de teléfono de oficina y/o. 

 

viii.     Número de teléfono móvil.

 

ix.       Correo electrónico.

 

x.         Tipo de autenticación de la cuenta de correo electrónico (Google, Facebook o “X”).

 

c)    Datos obtenidos de la Credencial para Votar:

 

i.          Clave de Elector.

 

ii.         OCR/CIC.

 

iii.        Entidad.

 

iv.       Municipio.

 

v.         Sección Electoral;

 

d)   Datos de acceso al Portal Web de las personas aspirantes para el ingreso a los servicios de la Aplicación Móvil: Se requiere que la persona aspirante a una Candidatura Independiente cuente con un correo electrónico activo y vinculado a Google o Facebook, ya que dicho correo será autentificado a través de los servicios que ofrecen dichas herramientas informáticas.

 

Será de total responsabilidad de la persona aspirante a una candidatura independiente el resguardo y custodia de la cuenta de correo electrónico, así como de la contraseña, que se utilizará para su ingreso en el Sistema de Captación.

 

e)    Datos de recepción del expediente:

 

i.          Fecha de manifestación.

 

ii.         Número de oficio o referencia.

 

iii.        Folio interno.

 

iv.       Emblema de la persona aspirante que será visible en la Aplicación Móvil, el cual lo deberá proporcionar en archivo digital sin que exceda el tamaño de 500 KB en formato PNG (opcional).

 

v.         Observaciones que se tuvieran del registro (en su caso).

 

f)     Cédula de confirmación de datos:

 

Una vez que la Dirección Ejecutiva de Organización validó la información registrada, deberá imprimir la cédula para que ésta sea firmada por la persona Aspirante a una Candidatura Independiente, para proceder a su resguardo.

 

3. En el caso de las personas Aspirantes que hayan optado por recabar el apoyo de la ciudadanía a través del formato físico, la Dirección Ejecutiva de Organización, una vez que lo reciba, deberá informar de manera inmediata a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y remitirá vía correo electrónico, el escrito de intención, así como la constancia de aspirante y procederá a realizar el registro de la información de la persona Aspirante en el Sistema.

 

Artículo 25

1. Una vez concluido su registro, el Sistema de Captación, enviará a la cuenta de correo electrónico que proporcionó la persona aspirante a Candidatura Independiente y que fue registrada, la confirmación de su registro en el Portal Web, la cual, contiene el folio único asignado por el Sistema de Captación, con el que podrá dar seguimiento a su avance, así como la información necesaria para que éste ingrese a dicho Portal Web.

 

Artículo 26

1. La persona Aspirante a la Candidatura Independiente, podrá hacer uso del Portal Web de la Aplicación Móvil para:

 

a)      Administrar a sus Auxiliares, de manera permanente, dar de alta y de baja a la ciudadanía mayor de edad que fungirá como Auxiliares y quiénes serán los usuarios de la Aplicación Móvil. 

 

b)     Consultar la información preliminar del apoyo de la ciudadanía, que fueron proporcionados a la persona aspirante y captados por la persona Auxiliar debidamente autorizado.

 

c)      Consultar los reportes correspondientes.

 

d)     Consultar la información de cada uno de los registros.

 

e)      Consultar el tipo de inconsistencia y situación registral en el Padrón Electoral.

 

2. La información presentada arrojada en el Portal Web es de carácter informativo y preliminar, toda vez que la misma estará sujeta a la verificación de la situación registral de los apoyos por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y de la revisión en mesa de control por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización de las imágenes e información captadas en los apoyos ciudadanos recibidos.

 

Sección III

Del registro las personas Auxiliares

Artículo 27

1. La persona Aspirante a una Candidatura Independiente podrá realizar de forma individual o masiva, el registro de las personas Auxiliares, cuya información hayan validado previamente, en el Portal Web, mismos que deberán ser mayores de 18 años y contar con su Credencial para Votar vigente y estar inscritas o inscritos en el Padrón Electoral, para que estas estén en condiciones de registrase y usar la aplicación móvil, para lo cual se registrarán los datos siguientes:

 

I.    Nombre (s);

 

II.   Apellido Paterno;

 

III. Apellido Materno;

 

IV.          Fecha de nacimiento;

 

V.  Número telefónico móvil (Dato de contacto que podrá o no coincidir con el número del teléfono celular que utilicen para captar el apoyo de la ciudadanía);

 

VI.          Cuenta de correo electrónico con el que la persona auxiliar realizará el acceso en la Aplicación Móvil;

 

VII.         Tipo de vinculación de la cuenta de correo electrónico de la persona Auxiliar, Google,  Facebook o “X”;

 

VIII.       Clave de Elector;

 

IX.          Clave Única de Registro de Población CURP (opcional), y

 

X.  Referencia (Dato opcional que corresponde a una referencia para control de la o el Aspirante).

 

Es importante apegarse estrictamente al formato establecido en el archivo en formato “CSV”, el cual se encuentra definido en el manual del Aspirante/Solicitante, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional.

 

El FURA, en el que se incluya la responsiva sobre las obligaciones en el tratamiento de datos personales, la aceptación de recibir notificaciones vía correo electrónico y la copia de la Credencial para Votar, deberá ser válida y resguardada por las personas aspirantes a Candidaturas Independientes.

 

Artículo 28

1. Una vez que la persona Aspirante realizó el registro de las personas Auxiliares, el Sistema de Captación, enviará a la cuenta de correo electrónico que proporcionaron las personas Auxiliares la confirmación de su registro y la información para que puedan registrarse en la Aplicación Móvil.

 

2. El Instituto de conformidad con la guía que para tal efecto proporcione la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, revisará las Cédulas de Registro de la persona Auxiliar, que generará el Sistema de Captación, con la finalidad de identificar que la información captada en la Aplicación Móvil corresponda con la persona Auxiliar acreditada en el Portal Web.

 

En caso de que no correspondan las imágenes a la persona Auxiliar registrada en la Aplicación Móvil y el acreditado en el Portal Web, el Instituto efectuará la baja de los Auxiliares ingresando la causa de la misma en el sistema, y se notificará vía correo electrónico a la persona Auxiliar de la o el aspirante a Candidatura Independiente; los registros del apoyo de la ciudadanía que la persona Auxiliar envíe después de la fecha de baja se clasificarán como registros con inconsistencia.

 

3. El acceso a la Aplicación Móvil, se obtendrá posterior a su descarga gratuita de las tiendas Play Store (Android) y Apple Store (iOS), según el tipo de dispositivo móvil que sea utilizado. Las características mínimas recomendadas en los dispositivos móviles, son las siguientes:

 

 

 

I. Dispositivos móviles con sistema operativo Android:

 

a) Al menos CPU de 4 núcleos.

 

b) Memoria interna de 2GB.

 

c) Memoria de almacenamiento de 8GB.

 

d) Al menos 2 GB de memoria RAM.

 

e) Versiones de Android 6.0 en adelante, así como la compatibilidad con servicios Google.

 

f) La modalidad desde ubicación (modo de alta precisión).

 

g) Cámara frontal y trasera.

 

II. Dispositivos móviles con sistema operativo iOS:

 

a) Versiones de iOS 12.0 en adelante, así como la compatibilidad con servicios Google.

 

b) La modalidad desde ubicación (modo alta precisión).

 

c) Cámara frontal y trasera, con manejo de foco automático para poder enfocar a una distancia de 7 a 10 cm en modo macro.

 

4. La persona aspirante a una Candidatura Independiente deberá resguardar la copia de la Credencial para Votar y el FURA que contenga la responsiva firmada de cada una de las personas Auxiliares registradas en el Portal Web, en donde manifiesten tener conocimiento de las obligaciones, tratamiento y salvaguarda de los datos personales, con el fin de verificar y garantizar el control de las personas Auxiliares autorizadas para captar la información de la ciudadanía.

 

5. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, solicitará a la persona aspirante el original o copia de la documentación que recabó de sus Auxiliares para realizar su resguardo. Esto con la finalidad de aportar al proceso elementos que den certeza de la labor de los Auxiliares al recabar el apoyo ciudadano y de posibles inconsistencias o controversias que se pudieran generar derivado de la información captada.

 

Sección IV

Del uso de la Aplicación Móvil para recabar el apoyo de la ciudadanía

 

Artículo 29

1. Con el fin de recabar el Apoyo de la ciudadanía, las personas Auxiliares autorizadas por la o el aspirante a una Candidatura Independiente, para efectuar su registro deberán descargar de las tiendas de App Store y Google Play la Aplicación Móvil, identificada con el nombre “Apoyo Ciudadano-INE”, para lo cual observarán lo dispuesto por el apartado 8 denominado “Registro para el uso de la APP, por las personas Auxiliares” del Protocolo.

 

Artículo 30

1. La Aplicación Móvil para recabar el apoyo de la ciudadanía contendrá los datos de la persona aspirante en el momento que la persona Auxiliar se autentique a través de la Aplicación Móvil.

 

Artículo 31

1. La persona Auxiliar podrá realizar los actos relativos a recabar el apoyo de la ciudadanía únicamente dentro del periodo indicado en el artículo 20 de este Reglamento.

 

Artículo 32

1. La persona Auxiliar podrá recabar apoyo de la ciudadanía para más de un aspirante, pero con cuentas diferentes. No obstante, cada registro deberá hacerse de manera individual por cada apoyo recabado, según la persona aspirante que corresponda, siguiendo el procedimiento señalado en el presente Reglamento.

 

2. La persona Auxiliar podrá registrar un máximo de dos dispositivos simultáneos. De requerir dar de alta un nuevo dispositivo, deberá dar de baja uno de los dispositivos que ya tenga registrados.

 

 

Artículo 33

1. El Instituto brindará capacitación a las personas Aspirantes a una Candidatura Independiente, así como al personal designado por los mismos sobre el uso de la Aplicación Móvil y del Portal Web. Asimismo, publicará el material didáctico que proporcione el Instituto Nacional Electoral al Instituto, sobre el manejo de la aplicación en la página del Instituto.

 

Sección V

De la obtención del apoyo de la ciudadanía a través de la Aplicación Móvil

 

Artículo 34

1. La persona Auxiliar para recabar el apoyo de la ciudadanía ingresará a la Aplicación Móvil y deberá seleccionar la opción “Captura de Datos” e introducir su contraseña local para iniciar con la obtención de los apoyos de la ciudadanía.

 

2. La Aplicación Móvil en Modo Auxiliar está diseñada para captar los apoyos de la ciudadanía fuera de línea, es decir, sin conexión a Internet. Solo se deberá contar con conexión a Internet en dos momentos:

 

I. El primero, cuando la persona Auxiliar se registre en la Aplicación Móvil para obtener su registro; y

 

II. El segundo, cada vez que desee realizar el envío de apoyos recabados de la Ciudadanía a los servidores del Instituto Nacional.

 

Artículo 35

1. Las personas Auxiliares al iniciar la captura de apoyos en la Aplicación Móvil podrán visualizar la siguiente información de identificación de la persona aspirante a una Candidatura Independiente:

 

I.                                                                       Nombre (s);

 

II.                                                                      Apellido Paterno;

 

III.                                                                     Apellido Materno;

 

IV.                                                                    Sobrenombre (en su caso);

 

V.                                                                     Cargo de elección popular al que aspira, y

 

VI.                                                                    Emblema del o la aspirante, el cual puede ser cargado previamente en el Portal Web por el Instituto al realizar el registro.

 

Artículo 36

1. La persona Auxiliar identificará visualmente y seleccionará en la Aplicación Móvil el tipo de Credencial para Votar que presente en original la ciudadanía al otorgar el apoyo a la persona aspirante; verificando y constando que la misma se presentó en original, y una vez realizado lo anterior seleccionará en la aplicación referida el recuadro que indica que la ciudadanía está presentando una Credencial para Votar original. De no ser así, la Aplicación Móvil no permitirá avanzar a la siguiente etapa del proceso de captación de datos. Por lo que al validar esta acción, se considera que la persona Auxiliar verificó y constató que se presentó una Credencial para Votar original.

 

Artículo 37

1. La persona Auxiliar, a través de la Aplicación Móvil, capturará la imagen del anverso y reverso de la Credencial para Votar de la ciudadanía que otorga el apoyo. Asimismo, deberán verificar que las imágenes captadas, la de la fotografía viva y la firma manuscrita digitalizada, sean legibles.

 

Artículo 38

1. La Aplicación Móvil captará información de los códigos contenidos en la Credencial para Votar, según el tipo de Credencial que se exhiba, con el fin de realizar la verificación de la situación registral, mismos que no serán editables.

 

Artículo 39

1. La persona Auxiliar solicitará a la ciudadanía que brinda su apoyo a la persona aspirante a una Candidatura Independiente, la captura de la fotografía de su rostro (Fotografía viva o presencial), a través de la Aplicación Móvil, a efecto de que se cuente con los elementos necesarios para constatar el otorgamiento del apoyo. En caso de que acepte procederá a la captura correspondiente. En caso de negativa de la ciudadanía, la persona Auxiliar no deberá continuar con el proceso de captación de datos por tratarse de un requisito indispensable.

 

2. Para la toma de la fotografía la persona Auxiliar deberá atender las recomendaciones señaladas en el numeral 9.10 del Protocolo.

 

Artículo 40

1. La persona Auxiliar solicitará a la ciudadanía que exprese su voluntad de brindar el apoyo a la persona aspirante a la Candidatura Independiente, que ingrese su firma manuscrita digitalizada a través de la Aplicación Móvil en la pantalla del dispositivo. La ciudadanía que brinda su apoyo podrá firmar en todo el recuadro de la pantalla del dispositivo móvil, incluyendo el espacio en donde se ubica la leyenda de manifestación de voluntad.

 

2. La persona Auxiliar deberá verificar que la firma manuscrita digitalizada coincida con la que se encuentra plasmada en el anverso o reverso de la Credencial para Votar. De lo contrario, la firma de apoyo de la ciudadanía podría marcarse como inconsistencia y, por tanto, no ser considerado como un apoyo válido. La Aplicación Móvil permitirá repetir la captación de la firma, las veces que sea necesario.

 

3. Una vez concluido el procedimiento señalado en los artículos de esta sección, la persona Auxiliar seleccionará el botón “Siguiente”, para que la Aplicación Móvil guarde de manera exitosa el apoyo de la ciudadanía, mostrando un mensaje con el número de folio guardado. Posteriormente, las personas Auxiliares, deberán seleccionar “Continuar” para seguir utilizando la Aplicación Móvil.

 

Artículo 41

1. Todos los registros de apoyo de la ciudadanía que sean capturados, se almacenarán en el dispositivo móvil con un mecanismo de cifrado que contribuye a la seguridad de la información y la salvaguarda de los datos personales captados.

 

Artículo 42

1. Para realizar el envío de los registros del apoyo ciudadano recabado hacia el servidor central del Instituto Nacional, la persona Auxiliar deberá contar con conexión a Internet (datos móviles u otra) en el dispositivo donde se encuentre instalada la Aplicación Móvil, para que a través de la funcionalidad de envío de datos, los registros capturados de apoyo de la ciudadanía sean transmitidos al servidor central del Instituto Nacional.

 

Artículo 43

1. El envío de los apoyos de la ciudadanía recabados por las personas Auxiliares, podrá llevarse a cabo durante las 24 horas del día, siempre y cuando se cuente con conexión a Internet, en el entendido de que el servidor del Instituto Nacional se encuentra en operación permanente para la recepción de estos registros.

 

En caso de que el Instituto Nacional se encuentre ante la necesidad de realizar algún mantenimiento emergente a la Infraestructura tecnológica, notificará con oportunidad al Instituto para que éste a su vez, informe a las y los Aspirantes a Candidaturas Independientes indicando las particularidades del mismo. 

 

2. Dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión del periodo de captación de apoyos de la ciudadanía, la persona Auxiliar deberá realizar el envío de los mismos mediante la Aplicación Móvil. Una vez transcurrido este lapso el servidor central del Instituto Nacional no aceptará la recepción de los archivos enviados.

 

Artículo 44

1. Una vez recibida la información en el servidor central del Instituto Nacional, el sistema emitirá un acuse de recibo a la persona auxiliar, mismo que se enviará a su correo electrónico proporcionado y contendrá el folio de cada registro recibido (Integrado por el folio de la persona aspirante, el ID de la persona auxiliar, el ID del dispositivo y el ID del registro), así como el CIC/OCR captado, la fecha en que el Instituto Nacional recibió cada registro y el código de integridad de cada uno de éstos.

 

2. Para garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por la ciudadanía por medio de su apoyo a la persona aspirante, los acuses de recibo no contendrán datos personales, salvo el nombre de la persona que brindó su apoyo a la persona aspirante.

 

 

Artículo 45

1. Al ser recibida la información recabada por el Instituto Nacional, ésta se borrará en ese momento de manera definitiva del dispositivo móvil utilizado por la persona Auxiliar.

 

Artículo 46

1. La ciudadanía podrá realizar la captura de su propio apoyo ciudadano mediante el uso de sus dispositivos móviles (Smartphone y/o Tablet), para lo cual deberá observar lo establecido en los apartados 10 y 12 denominados “De la obtención de los apoyos de la ciudadanía a través de la APP mediante la Modalidad Mi Apoyo” y “Del envío de los datos captados por la APP” del Protocolo, respectivamente.

 

Sección VI

De la verificación del Padrón de Apoyo  de la Ciudadanía

 

Artículo 47

1. Los archivos que se generen a partir de la Aplicación Móvil sustituyen a la cédula de respaldo y a la copia de la Credencial para Votar, toda vez que se cuenta con la información requerida.

 

2. En el servidor central, ubicado en instalaciones del Instituto Nacional, se recibirá la información del apoyo de la ciudadanía transmitida desde los dispositivos móviles, por parte de la persona Auxiliar o de la persona ciudadana que haga uso de la funcionalidad Mi Apoyo.

 

Artículo 48

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará la verificación de la situación registral en la base de datos del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores, considerando el corte del último día del mes inmediato anterior.  El resultado de dicha verificación deberá reflejarse de manera informativa y preliminar en el Portal Web, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la información en el servidor central del Instituto Nacional.

 

Artículo 49

1. Los registros que hayan sido clasificados como: “Credencial no válida”, “Fotocopia de credencial”, “Otros”, “Foto no válida”, “Firma no válida”, “Sin firma” y “Simulación”, así como los “Datos no encontrados” en la Lista Nominal, serán remitidos a la Mesa de Control que implementará el Instituto para la revisión y en su caso, el subsane de casos particulares, donde se verificarán los datos cargados contra la información captada por las personas Auxiliares mediante la Aplicación Móvil. El resultado de dicha revisión deberá reflejarse en el portal Web en un plazo máximo de diez días después de haberse recibido en la Mesa de Control.

Sección VII

De Revisión y Clarificación en Mesa de Control

 

Artículo 50

1. A través de la Mesa de Control, la Dirección Ejecutiva de Organización, realizará la revisión, clarificación y asignación de todos los apoyos de la ciudadanía recibidos a través del Sistema de Captación, en donde se revisarán visualmente las imágenes (Anverso y reverso original de la Credencial para Votar, fotografía viva o presencial y firma manuscrita digitalizada) y datos captados por las personas Auxiliares y la ciudadanía mediante la Aplicación Móvil, con el fin de clarificar (en caso que sea necesario), la información capturada por dicha aplicación, sin que durante dicho proceso se dé intervención a las personas aspirantes a la Candidatura Independiente.

 

2. La Dirección Ejecutiva de Organización deberá notificar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, con al menos 48 horas de anticipación al inicio del proceso de captación, las personas que fungirán como enlace y que estarán en comunicación con el personal de la referida Dirección, con el fin de que sean asesorados y auxiliados sobre las actividades correspondientes a la asignación de registros, atención de dudas y/o aclaraciones respecto a los registros asignados, o cualquier otro asunto relacionado con la Mesa de Control.

 

3. Los usuarios de la Mesa de Control, serán notificados mediante correo electrónico institucional remitido por personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, o por medio de su enlace, la asignación de registros para su revisión y/o clarificación a través de la Mesa de Control.

 

4. La asignación de los registros a los usuarios de Mesa de Control, se realizará mediante el acceso al sistema durante las 24 horas del día. Se recomienda que cada usuario atienda al menos 400 registros en Mesa de Control diariamente.

 

5. El Instituto será el encargado de efectuar la revisión y clarificación del 100% de los registros enviados a la Mesa de Control, con base a los criterios de revisión establecidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

6. La Dirección Ejecutiva de Organización y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, precisarán los periodos y horarios de asignación de los registros para revisión y clarificación en Mesa de Control.

 

Artículo 51

1. A partir del día siguiente a la publicación de la Convocatoria de la elección respectiva, en la página de internet del Instituto podrá consultarse la cantidad equivalente a los porcentajes de apoyo de la ciudadanía que deben acreditar las personas Aspirantes a Candidaturas Independientes a los distintos cargos locales de elección popular.

 

Artículo 52

1. Para los efectos del porcentaje requerido por la Ley, se considerarán no válidos los apoyos de la ciudadanía que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

 

a)  El nombre de la ciudadana o el ciudadano se presente con datos falsos o erróneos.

 

b)  La o el ciudadano no tenga su domicilio en la demarcación territorial para la que se está postulando la persona aspirante.

 

c)  La fotografía de la Credencial para Votar aparezca en blanco y negro.

 

d)  La ciudadana o el ciudadano se encuentre dado de baja de la Lista Nominal.

 

e)  La ciudadana o el ciudadano no sea localizado en la Lista Nominal.

 

f)   En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de una o un mismo aspirante, sólo se computará una.

 

g)  En el caso que una misma persona haya presentado manifestación de apoyo en favor de más de una o un aspirante al mismo cargo, sólo se computará la primera que sea recibida por el Instituto Nacional a través de la Aplicación Móvil, siempre y cuando la persona aspirante haya alcanzado el número mínimo de apoyo de la ciudadanía exigido por la Ley y haya cumplido con los requisitos de elegibilidad.

 

h)  Aquellos registros cuya imagen no corresponda con el original de la Credencial para Votar que emite el Instituto Nacional a favor de la persona que expresó su voluntad de brindar su apoyo.

 

i)    Aquellos registros cuya imagen del original de la Credencial para Votar que emite el Instituto Nacional corresponda únicamente al anverso o reverso de la misma.

 

j)    Aquellos registros cuyo anverso y reverso no correspondan al original de la misma Credencial para Votar que emite el Instituto Nacional.

 

k)  Aquellos registros cuya supuesta imagen de la Credencial para Votar no haya sido obtenida directamente del original de la Credencial para Votar que emite el Instituto Nacional y que debió ser presentada físicamente al momento de que la Ciudadanía proporcionó su apoyo.

 

l)    Aquellos registros cuya imagen de la Credencial para Votar corresponda a una fotocopia, sea en blanco y negro o a color y, por ende, no corresponda al original de la Credencial para Votar que emite el Instituto Nacional.

 

m)       Aquellos registros cuya imagen de la Credencial para Votar que emite el Instituto Nacional sea ilegible en alguno de los elementos siguientes: Fotografía viva (presencial); Clave de Elector, Número de emisión, OCR o CIC, así como la Firma manuscrita digitalizada.

 

n)  Aquellos registros cuya fotografía viva (presencial) no corresponda con la persona a la que le pertenece la Credencial para Votar, con excepción de aquellos casos en los que se verificará la coincidencia de los rasgos físicos aplicando medidas de inclusión, que atiendan las disposiciones señaladas en el “Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana”.

 

o)  Aquellos registros cuya fotografía viva (presencial) no corresponda a una persona o siendo una persona, la imagen no haya sido tomada directamente de quien brinda el apoyo.

 

p)  Aquellos registros cuya fotografía viva (presencial) no muestre el rostro descubierto de la persona. Para la captura de la fotografía deberán removerse lentes obscuros, gorras/sombreros, caretas o cubrebocas y cualquier otra prenda que impida el pleno reconocimiento de la ciudadanía.

 

q)  Aquellos registros que no se encuentren respaldados por la firma manuscrita digitalizada, respecto de lo cual carecerá de validez un punto, una línea, una cruz, una paloma o una “X”, iniciales y, en general, cualquier signo o símbolo cuando no sea éste el que se encuentra plasmado en la Credencial para Votar.

 

r)   Aquellos registros en los que en la firma manuscrita digitalizada se plasme el nombre de una persona distinta a la que pertenece la imagen del original de la Credencial para Votar, siempre y cuando no sea el que se haya plasmado en ella.

 

s)  Aquellos registros en los que, a simple vista, la firma manuscrita digitalizada no coincida con la firma del original de la Credencial para Votar, o bien, que, de la revisión de los rasgos generales de ambas firmas, se advierta que no existe correspondencia.

 

t)   Aquellos registros en los que en el apartado del aplicativo correspondiente a la firma se observe en blanco, salvo que en la propia Credencial para Votar se observe la leyenda “sin firma”.

 

u)  Aquellos registros en los que en las imágenes que corresponden al anverso y/o al reverso de la Credencial para Votar se visualicen rasgos diferentes, tales como grafía y tonalidad, se observe que la información correspondiente a los campos de: Nombre, Clave de elector, OCR y CIC esté sobrepuesta; se observe que la huella que presenta la Credencial para Votar es la misma en varios registros, se identifiquen inconsistencias entre los datos de la Clave Única de Registro de Población (CURP) y la Clave de Elector.

 

Artículo 53

1. A más tardar el 23 de febrero de dos mil veintitrés, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores informará a la Dirección Ejecutiva de Organización el resultado de la verificación, con la finalidad de que dichas instancias cuenten con los elementos necesarios para determinar la procedencia o no del registro preliminar de la  Candidatura Independiente conforme a lo establecido por la Ley.

 

Sección VIII

De la garantía de audiencia

 

Artículo 54

1. En todo momento, las personas aspirantes tendrán acceso al portal Web de la Aplicación Móvil para recabar el apoyo de la ciudadanía, en la cual podrán verificar los reportes que les mostrarán los apoyos de la ciudadanía cargados al sistema, así como el estatus registral de cada uno de ellos. En consecuencia, durante todo el proceso de captación las personas Aspirantes a Candidaturas Independientes, contarán con derechos de garantía de audiencia, con el fin de que puedan verificar los apoyos de la ciudadanía enviados al Instituto Nacional, y que fueron clasificados con alguna inconsistencia en la Mesa de Control. Lo anterior, observando lo establecido en los Lineamientos para la Verificación del Apoyo Ciudadano del Instituto Nacional Electoral, así como en el Protocolo.

 

2. Para tal efecto, la persona Aspirante deberá solicitar por escrito al Instituto Electoral, o a través de su Presidencia, la asignación de fecha y hora para llevar a cabo la revisión de la información relativa a los registros que no hayan sido contabilizados.

 

Artículo 55

1. La Dirección Ejecutiva de Organización recibirá y registrará las solicitudes de derecho de garantía de audiencia que realicen las personas aspirantes a Candidatura Independiente y programará la reunión para la atención de la petición, considerando las acciones y plazos que ésta requiera para el cumplimiento de la misma.

 

2. La Dirección Ejecutiva de Organización notificará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante correo electrónico, la fecha y hora correspondiente a la sesión para la revisión en garantía de audiencia, con la o el Aspirante a Candidatura Independiente, así como el nombre de las o los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Organización que será responsable de llevar a cabo la revisión de los registros y sus cuentas de usuario, para conocimiento y seguimiento de dicho acto, conforme lo establece el Protocolo.

 

3. Las y los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Organización asignados para llevar a cabo la revisión de los registros, ingresará al Portal Web, con los usuarios respectivos y revisará la carga de trabajo correspondiente a los registros para revisión en la garantía de audiencia de la persona aspirante a Candidatura Independiente, para ello, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proporcionará el material de apoyo correspondiente al uso del Sistema de Captación.

 

4. La Dirección Ejecutiva de Organización se encargará de asignar los registros al personal encargado, de conformidad con las disposiciones establecidas en los Manuales considerando en todo momento los criterios aplicados para la revisión en la Mesa de Control.

 

5. La persona aspirante, previo a que acuda a la cita programada, deberá consultar por medio del Portal web, los registros marcados con inconsistencia, a efecto de presentar ante el Instituto la información y/o documentación necesaria durante el desahogo de la diligencia.

 

6. La Dirección Ejecutiva de Organización solicitará a la Oficialía Electoral del Instituto su apoyo para dar fe de los hechos que se llevarán a cabo en la diligencia de derecho de audiencia, para lo cual deberá levantar el Acta de Hechos respectiva.

 

7. Una vez atendido el derecho de garantía de audiencia, con la revisión de los registros, notificará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores mediante oficio a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, el resultado de la revisión de la garantía de audiencia, y enviará copia del Acta de Hechos generada, a fin de que se tenga un expediente para el control y seguimiento de todos los actos y resultados que se generen.

 

8. En caso de alguna eventualidad durante la asignación de los registros a revisar en el desahogo de la Garantía de Audiencia, la Dirección Ejecutiva de Organización deberá notificarlo inmediatamente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para la revisión y atención de la situación que se reporte.

 

Artículo 56

1. Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, personal designado por la Dirección Ejecutiva de Organización analizará la documentación cargada en el sistema, en conjunto con las personas aspirantes y reflejará, en su caso, el resultado en el portal Web dentro de los cinco días siguientes a su revisión.

 

2. A más tardar siete días posteriores a la conclusión del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, se le informará a la persona aspirante el listado preliminar de los apoyos de la ciudadanía recabados, así como su situación registral. A partir de ese momento y durante los cinco días subsecuentes, podrán ejercer su garantía de audiencia.

 

Artículo 57

1. Para que los registros que se encuentren dados de baja de la Lista Nominal de Electores por “Suspensión de Derechos Políticos”, puedan ser considerados válidos, será necesario que la persona aspirante a Candidatura Independiente presente ante el Consejo General, copia simple del documento expedido por autoridad competente que acredite que los derechos políticos de la persona han sido restablecidos y ha solicitado su acreditación en el Registro Federal de Electores.

 

Artículo 58

1. A fin de que los registros catalogados como dados de baja por “Cancelación de trámite” oDuplicado en Padrón Electoral” puedan ser considerados válidos, será preciso que la o el aspirante a Candidatura Independiente presente ante el Consejo General, copia fotostática de la Credencial para Votar de la persona que acredite un nuevo trámite ante el Registro Federal de Electores y que confirme su inscripción vigente en el Padrón Electoral.

 

Artículo 59

1. A efecto de que los “Registros no encontrados”, puedan ser subsanados, es menester que la persona aspirante a Candidatura Independiente proporcione ante el Consejo General, durante la garantía de audiencia o dentro del plazo otorgado para las aclaraciones, los datos correctos y vigentes de la persona que brindó su apoyo para realizar una nueva búsqueda en la Lista Nominal de Electores.

 

Sección IX

Protección y Confidencialidad de los datos personales

 

Artículo 60

1. Los sujetos obligados por el presente Reglamento deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la protección de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

 

2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores será la instancia responsable del resguardo de los datos que la ciudadanía proporcione al Instituto Nacional mediante la Aplicación Móvil, relacionados con las actividades referidas en el presente Reglamento, así como en los Lineamientos para la Verificación del Apoyo Ciudadano del Instituto Nacional, y en el Protocolo, datos que se considerarán confidenciales.

 

Artículo 61

1. El Instituto deberá proporcionar la información y orientación necesaria a las personas Aspirantes a Candidaturas Independientes, sobre la obligación de emitir un Aviso de Privacidad, ya que, en un primer momento, son los responsables del tratamiento de los datos personales que registran en el sistema de captación al dar de alta a sus Auxiliares, así como de la información que capten sus Auxiliares, a través de la Aplicación Móvil, hasta su envío al Instituto Nacional, por lo que, deberán protegerlos en términos de las disposiciones de la normatividad aplicables.

 

2. Las personas Aspirantes a Candidaturas Independientes, deberán remitir al Instituto el Aviso de Privacidad para la protección de los datos personales que emitan, para que sea publicado en la página de internet del Instituto.

 

3. El Instituto deberá incluir en la página de internet, el Aviso de Privacidad para la protección de datos personales por el uso del sistema informático al registrar a las y los aspirantes a Candidaturas Independientes, así como receptor de los resultados que le emita la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

Artículo 62

1. El Instituto deberá garantizar en todo momento la confidencialidad, salvaguarda y custodia de la información a que tengan acceso con motivo del procedimiento de obtención de apoyo de la ciudadanía.

 

Artículo 63

1. La Dirección Ejecutiva de Organización implementará los mecanismos necesarios para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas.

 

Articulo 64

1. La violación a la confidencialidad de los datos personales, así como cualquier otra conducta u omisión relacionadas con la protección de datos personales, será sancionada en términos de la legislación en la materia, así como la normatividad que salvaguarda dicho derecho.

 

Sección X

Del procedimiento que se observará para recabar el apoyo de la ciudadanía físicamente mediante cédula a través de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos

 

Artículo 65

1. La persona aspirante que haya optado por recabar el apoyo de la ciudadanía a través del formato físico (CI-CRC) de la cédula de respaldo, observará el procedimiento siguiente: Para recabar el apoyo de la ciudadanía, la persona aspirante deberá hacer uso del formato de cédula física de respaldo de la ciudadanía del Instituto que contendrá al menos:

 

a)   La manifestación de la libre voluntad de apoyar de manera autónoma y pacífica a la persona aspirante en su candidatura independiente a la Gubernatura, a una Diputación o a la Presidencia Municipal;

 

b)   Entidad, número del Distrito Electoral Uninominal o del Municipio, según corresponda;

 

c)   Número consecutivo;

 

d)   Apellido paterno;

 

e)   Apellido materno;

 

f)     Nombre;

 

g)   Clave de elector, y

 

h)   Firma.

 

Artículo 66

1. La Dirección Ejecutiva de Organización realizará la captura manual de los apoyos de la ciudadanía en el sistema de los registros ciudadanos que le fueron entregados por las personas aspirantes, para que sean procesados mediante el Sistema de captación y se determine la situación registral de los mismos, para lo cual observará lo establecido en el apartado 11 denominado “Captura Manual en el sistema informático (régimen de excepción)” del Protocolo.

 

Artículo 67

1. Las personas aspirantes que presentaron su escrito de intención y obtuvieron la procedencia de su petición para recabar el apoyo de la ciudadanía a través de la cédula de respaldo ciudadano formato CI CRC, podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva de Organización homologar en todo el documento los reportes parciales que les mostrarán los apoyos de la ciudadanía cargados al sistema como válidos y los que presentan inconsistencia.

 

CAPÍTULO VI

De la entrega de resultados definitivos

 

Artículo 68

1. La entrega de la información al Instituto Electoral, se realizará bajo mecanismos que garanticen la protección de la información, por lo que se hará uso del cifrado de la información a través de la generación de una llave pública (para cifrado de la información) y una llave privada (para el descifrado de la información), por lo que el Instituto deberá generar las llaves antes mencionadas y proporcionará a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la llave pública para cifrar la información correspondiente a los apoyos de la ciudadanía.

 

Dicha llave deberá ser proporcionada por el Instituto a más tardar 10 días antes del inicio del periodo de captación del apoyo de la ciudadanía.

 

2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará los resultados de las personas aspirantes a una Candidatura Independiente para diversos cargos de elección conforme a los bloques asignados para cada entidad en la Resolución INE/CG439/2023 mediante la cual el Consejo General del Instituto Nacional aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a Candidaturas Independientes, en los Procesos Electorales Locales Concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

 

CAPÍTULO VII

De la Solicitud de Registro Preliminar

 

Artículo 69

1. Las personas aspirantes deberán presentar al Consejo General la solicitud de registro preliminar como Candidata o Candidato Independiente, en el formato CI SRP, a más tardar el trece de febrero del año de la elección.

 

2. Con esta solicitud inicia el procedimiento de registro preliminar que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos preliminares para la procedencia del registro como candidata o candidato independiente, exigidos por los artículos 332 de la Ley Electoral y 70 de este Reglamento.

 

Artículo 70

1. La solicitud de registro preliminar a la que se refiere el numeral 1 del artículo 69 del presente Reglamento deberá presentarse por escrito ante el Consejo General, conforme a lo siguiente:

 

I. La solicitud de registro deberá contener:

 

a)     Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar de la persona solicitante;

 

b)     Lugar y fecha de nacimiento;

 

c)     Género;

 

d)     Sobrenombre, en su caso;

 

e)     Domicilio de la persona solicitante y tiempo de residencia en Estado o Municipio, según sea el caso;

 

f)       Ocupación de la persona solicitante;

 

g)     Clave de la Credencial para Votar de la persona solicitante;

 

h)     Cargo para el que se pretenda postular la persona solicitante;

 

i)       Designación de la o el representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones;

 

j)       Relación de las personas que integran su comité de campaña electoral, en la que se precisen las funciones de cada persona;

 

k)     El domicilio oficial del Comité de campaña en la capital del Estado, la sede de distrito o cabecera municipal, según corresponda, y

 

l)       Designación del Tesorero o Tesorera, que será la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.

 

II. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

 

a)     Formato CI MV en el que manifieste su voluntad de ser candidato o candidata independiente;

 

b)     Copia certificada del acta de nacimiento;

 

c)     Exhibir original de la Credencial para Votar vigente y presentar copia legible del anverso y reverso para su cotejo; dicho documento será devuelto en el mismo acto de presentación;

 

d)     La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que la Candidatura Independiente sostendrá en la campaña electoral;

 

e)     Los datos de identificación de las cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los recursos de la Candidatura Independiente, en términos de la Ley Electoral, de este Reglamento y de la normatividad de fiscalización emitida por el Instituto Nacional Electoral;

 

f)       Los acuses de recibo que contienen los datos del apoyo de la ciudadanía que hayan sido cargados en el Sistema;

 

g)     En caso de que la persona aspirante a la candidatura independiente haya recabado el apoyo de la ciudadanía mediante cédula física, deberá presentar las cédulas de respaldo en el formato CI CRC, que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar, de cada uno de las y los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de la Ley Electoral.

 

Asimismo, deberá presentar copias simples de las credenciales para votar vigentes de la ciudadanía que manifestó su apoyo a la persona aspirante a una candidatura independiente, y

 

h)     El emblema impreso y en medio digital y los colores con los que pretende contender que no deberán ser análogos a los de los partidos con registro o acreditación ante el Instituto, ni contener la imagen o silueta del Candidato o Candidata, de conformidad con lo siguiente:

 

                                i.       Software utilizado: Ilustrator o Corel Draw;

 

                               ii.       Tamaño: Que se circunscriba en un cuadrado de 5 X 5 cm;

 

                              iii.       Características de la imagen: Trazada en vectores;

 

                             iv.       Tipografía: No editable y convertida a vectores, y

 

                               v.       Color: Con guía de color indicando porcentajes y/o pantones utilizados.

 

III. En el formato CI EPV deberá manifestar bajo protesta de decir verdad:

 

a)     No aceptar recursos de procedencia ilícita tanto para obtener el apoyo de la ciudadanía como de campañas.

 

b)     No ser titular de la presidencia del comité ejecutivo estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado, afiliada o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la Ley Electoral.

 

c)     No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato o candidata independiente.

 

d)     No estar condenada o condenado, o sancionada o sancionado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

e)     No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal.

 

f)       No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o por cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.

 

g)     No haber sido condenada o condenado, o sancionada o sancionado mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, así como en contra del normal desarrollo psicosexual.

 

h)     No haber sido condenada condenado, o sancionada o sancionado mediante Resolución firme como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.

 

IV. Formato CI FIE en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Nacional.

 

CAPÍTULO VIII

De la Verificación del Cumplimiento de los Requisitos

 

Artículo 71

1. Una vez que se reciba una solicitud de registro preliminar por el Presidente del Consejo General, la Comisión verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con los requisitos señalados en el artículo 70 de este Reglamento, pudiendo prorrogarse el plazo por otros cinco días en el caso de la verificación en la Lista Nominal de Electores del apoyo de la ciudadanía por parte del Instituto Nacional.

 

2. Si de la verificación realizada a la solicitud de registro preliminar y a la documentación anexa, se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, la Comisión notificará de inmediato a la persona solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala la Ley Electoral y este Reglamento.

 

3. Si los requisitos no se subsanan en el plazo señalado, la Comisión podrá acordar un término extraordinario máximo de veinticuatro horas para que el aspirante subsane las omisiones.

 

4. El plazo que, en su caso, se otorgue a quién aspire a una Candidatura Independiente para subsanar omisiones respecto al respaldo de la ciudadanía, no se considerará una prórroga para adicionar documentales relativas al respaldo de la ciudadanía diverso al ya presentado.

 

Artículo 72

1. El Instituto solicitará la colaboración del Instituto Nacional Electoral a efecto de que a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se proceda a verificar que los datos de las personas incluidas en las relaciones de apoyo de la ciudadanía que presenten las personas Aspirantes a una Candidatura Independiente, aparezcan en la Lista Nominal de Electores.

 

2. Para los efectos del porcentaje de apoyo ciudadano requerido por la Ley, no se computarán las ciudadanas y los ciudadanos que respalden la Candidatura Independiente de conformidad con lo siguiente:

 

a)    Por lo que respecta al apoyo de la ciudadanía que se recabe a través de la Aplicación Móvil, cuando se ubique en alguno de los supuestos previstos en los artículos 49 y 52 de este Reglamento.

 

b)    Por lo que se refiere al apoyo de la ciudadanía que se recabe mediante cédula física de respaldo de la ciudadanía, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

 

I.       Nombres con datos falsos o erróneos;

 

II.      No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente o no sean legibles;

 

III.     En el caso de las candidaturas a la Gubernatura del Estado, a las Diputaciones y a las Presidencias Municipales, la ciudadanía que no tenga su domicilio en la demarcación para la que se está compitiendo;

 

IV.    La ciudadanía que haya sido dada de baja de la Lista Nominal de Electores;

 

V.     En el caso que se haya presentado por parte de una misma persona más de una manifestación a favor de la misma persona Aspirante, sólo se computará una, y

 

VI.    En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de una persona aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

 

CAPÍTULO IX

De la Resolución de la Solicitud del Registro Preliminar

Artículo 73

1. El Consejo General sesionará para emitir Resolución en la que se determine la procedencia o improcedencia, en su caso, del registro preliminar. Si procede el registro expedirá en favor de la persona Aspirante a la Candidatura Independiente la constancia correspondiente, la cual no prejuzga sobre el posterior otorgamiento del registro de la candidatura.

 

2. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido de respaldo ciudadano establecido en la Ley Electoral y este Reglamento, se declarará improcedente el registro preliminar, la Resolución deberá ser notificada en forma personal a la persona Aspirante.

 

3. El Consejo General deberá resolver antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, sobre el registro preliminar.

 

TÍTULO QUINTO

Del Registro de Candidaturas Independientes

CAPÍTULO I

De los Plazos para el Registro

 

Artículo 74

1. El registro de las Candidaturas Independientes deberá realizarse de conformidad con los plazos y ante los órganos electorales siguientes:

 

I.    Para la Gubernatura del Estado, del veintiséis de febrero al once de marzo del año de la elección ante el Consejo General;

 

II.   Para Diputaciones por el principio de mayoría relativa del veintiséis de febrero al once de marzo del año de la elección ante los Consejos Distritales, y de manera supletoria ante el Consejo General;

 

III. Para Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del veintiséis de febrero al once de marzo del año de la elección ante los Consejos Municipales, y de manera supletoria ante el Consejo General, y

 

IV.       Para Regidurías por el principio de representación proporcional del veintiséis de febrero al once de marzo del año de la elección ante el Consejo General.

 

CAPÍTULO II

De la Solicitud De Registro

 

Artículo 75

1. La solicitud de registro de Candidaturas Independientes en el Formato CI SRC, deberá contener los siguientes datos:

 

I.    El nombre y cargo por el que se postula la persona Candidata Independiente;

 

II.   Los siguientes datos personales de las Personas Candidatas:

 

a)  Apellido paterno, apellido materno y nombre completo de la persona Candidata a la Gubernatura del Estado; de las personas integrantes de la fórmula de Diputaciones; y, de las personas de la planilla y de la lista de Regidurías del Ayuntamiento;

 

b) El lugar y la fecha de nacimiento;

 

c)  Domicilio y tiempo de residencia en el Estado o Municipio, según el caso;

 

d) Ocupación, y

 

e)  Sobrenombre, en su caso.

 

III. Clave de la Credencial para Votar.

 

IV.       Género.

 

V.  El cargo para el que se postulan, con el señalamiento expreso de contender para: la Gubernatura del Estado, la Diputación tratándose de un Distrito Electoral, o para la Presidencia Municipal, Sindicatura o Regiduría en el caso de Ayuntamiento e indicar si lo es en Candidatura propietaria o suplente;

 

VI.       En el caso de Regidurías por el principio de representación proporcional, señalar el lugar que ocupa en la lista;

 

VII.     El señalamiento de quienes de las y los integrantes de la fórmula, planilla o lista corresponden a la candidatura joven;

 

VIII.    La Entidad, el Distrito Electoral o Municipio en el que pretenden participar;

 

IX.       El domicilio para oír y recibir notificaciones;

 

X.  La firma de quien se postule a la Gubernatura del Estado, de quien encabece la fórmula o la planilla. En el caso de registro de listas de Regidurías por el principio de representación proporcional para Ayuntamiento, la solicitud deberá estar firmada por la persona Candidata Independiente que encabece la planilla del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa.

 

XI.       El señalamiento de cuáles de las y los integrantes de las planillas o listas, o en su caso, de las fórmulas, están optando por la elección consecutiva, así como las que pertenecen a alguno de los grupos en situación de vulnerabilidad señalados en los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral.

 

2. La persona aspirante a una Candidatura Independiente que solicite se incluya su sobrenombre en la boleta electoral, deberá hacerlo del conocimiento al Instituto Electoral mediante escrito anexo a la solicitud de registro o de sustitución de Candidatura. El sobrenombre se incluirá en la boleta electoral, invariablemente después del nombre completo de la persona.

 

Artículo 76

1. A la solicitud de registro de Candidaturas deberá acompañarse la siguiente documentación:

 

I.    La constancia de registro preliminar expedida por el Consejo General;

 

II.   La declaración expresa de la aceptación de la Candidatura y de la plataforma electoral de conformidad con el Formato CI ACyPE;

 

III. Copia certificada del acta de nacimiento;

 

IV.       Exhibir original y entregar copia legible del anverso y reverso de la Credencial para Votar con fotografía, vigente para su cotejo; dicho documento será devuelto en el mismo acto de presentación;

 

V.  Constancia de residencia expedida por la Secretaria o el Secretario de Gobierno Municipal;

 

VI.       Carta bajo protesta de decir verdad, en el que exprese tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro en el Formato CI CBP;

 

VII.     Para la Candidatura Independiente al cargo de Diputación propietaria por el principio de mayoría relativa, así como de la Candidatura Independiente propietaria al cargo de Presidencia Municipal, la fotografía en medio digital, de conformidad con lo siguiente:

 

i. Formato: JPG;

 

ii. Tamaño: Infantil 2.5 cm x 3 cm, (la cual se ajustará proporcionalmente en la boleta);

 

iii. Toma de fotografía: Tres cuartos delantero o frontal;

 

iv. Fondo: Blanco;

 

v. A color;

 

vi. Cabeza: Preferentemente descubierta;

 

vii. Fotografía sin retoque.

 

viii. Resolución 300 ppl.

 

Dicha fotografía, deberá ser identificada con el nombre de la Candidatura independiente, Municipio y cargo por el que contiende.

 

Ejemplo:

José Luis Perales Ortiz_Miguel Auza_Presidencia Municipal.JPG.

                                

2. La solicitud de registro de candidaturas, con la documentación anexa, deberá ser presentada en original y copia simple, a fin de que el Instituto pueda realizar el cotejo respectivo de los documentos al momento de recibirlos, hecho lo cual se devolverá la copia cotejada al solicitante.

 

Artículo 77

1. Las personas Aspirantes a una Candidatura Independiente para el cargo de la Presidencia Municipal para la elección de Ayuntamientos, deberá registrar planillas por el principio de mayoría relativa y listas de regidurías por el principio de representación proporcional completas.

 

2. Tratándose de fórmulas encabezadas por el género masculino, la persona suplente podrá ser del género femenino, conformadas por una Presidenta y un Presidente Municipal, una Síndica y un Síndico, y el número de Regidurías que corresponda.

 

Artículo 78

1. Al recibir las solicitudes de registro de candidaturas, el órgano electoral, procederá a realizar lo siguiente:

 

I.    Integrará mesas para la recepción de las solicitudes de registro de candidaturas, con tres personas que fungirán como receptores y validadores, quienes emitirán el acuse de recepción respectivo, en el cual se asentaran los datos siguientes:

 

a)  Hora y la fecha en que se recibe la solicitud de registro;

 

b) Nombre de la persona que presenta la solicitud de registro;

 

c)  Elección para la cual se presenta la solicitud de registro y nombre del Ayuntamiento o número de Distrito Electoral y su cabecera según corresponda;

 

d) Nombre completo, firma y cargo de la funcionaria o el funcionario electoral que recibe la solicitud de registro;

 

e)  Municipio en el cual se presenta la solicitud de registro;

 

f)   Consejo Electoral ante el cual se presenta la solicitud de registro;

 

g) El número de fojas de la solicitud de registro de candidaturas de la documentación anexa presentada, respectivamente;

 

h) Identificación de los documentos faltantes o con inconsistencias y el señalamiento de las observaciones respectivas, y

 

i)   Correo electrónico y número telefónico de la persona autorizada para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas.

 

II.   Estampar en la solicitud de registro de candidaturas y en la copia certificada del acta de nacimiento, copia fotostática del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente y en la copia fotostática de la constancia de  residencia el sello del Consejo correspondiente;

 

III. Cotejar el original en la copia de la Credencial para Votar, y devolver la credencial exhibida a la persona Aspirante a la Candidatura Independiente al momento de presentar la solicitud de registro, razonando la devolución correspondiente;

 

IV.       Nombre y firma autógrafa, tanto de la funcionaria o el funcionario electoral, así como de la persona que presenta la documentación, y

 

V.  Entregar la copia de la solicitud de registro de las candidaturas y el acuse de recepción debidamente sellada y razonada, a la persona Aspirante a la Candidatura Independiente.

 

Artículo 79

1. En la recepción de las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular el Instituto observará en su caso las medidas sanitarias emitidas por las autoridades de salud.

 

 

 

CAPÍTULO III

De las Reglas de Paridad y Cuota de Jóvenes en las Candidaturas

 

Artículo 80

1. Para los efectos de la integración de la Legislatura del Estado en los términos del artículo 51 de la Constitución Local, las personas Candidatas Independientes para las Diputaciones deberán registrar la fórmula correspondiente de candidatura propietaria y suplente del mismo género.

 

Tratándose de fórmulas encabezadas por el género masculino, la persona suplente podrá ser del género femenino.

 

2. Para la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, las personas Candidatas Independientes deberán registrar una planilla integrada de manera paritaria y alternada, con fórmulas de candidaturas propietarias y suplentes del mismo género. De la totalidad de la planilla, el 20% tendrá la calidad de joven.

 

3. Para la elección de Ayuntamientos por el principio de representación proporcional, las personas Candidatas Independientes deberán registrar una lista de regidurías de representación proporcional integrada de manera paritaria y alternada, con fórmulas de candidaturas propietarias y suplentes del mismo género. De la totalidad de la lista, el 20% tendrá la calidad de joven.

 

4. Para la alternancia se tomará en cuenta el género de las personas que encabecen la planilla o lista;

 

5. Cuando el cálculo del porcentaje del 20% de las candidaturas jóvenes arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior.

 

CAPÍTULO IV

Del Sistema Nacional de Registro

 

Artículo 81

1. Para el manejo del Sistema Nacional de Registro el Instituto observará lo dispuesto en el artículo 270 del Reglamento de Elecciones emitido por el Instituto Nacional.

 

2. El Instituto deberá capturar los datos relativos a las personas Aspirantes, Candidatos y Candidatas Independientes en el Sistema Nacional de Registro, por lo que las personas Aspirantes y en su momento las personas Candidatas deberán proporcionar al Instituto el nombre de quien se postula a la Gubernatura del Estado, de cada uno de los integrantes de la fórmula, la planilla o lista así como la información siguiente:

 

I.     Nombre y número de la Entidad Distrito/Municipio;

 

II.    Cargo ;

 

III.   Clave de elector;

 

IV.  Género;

 

V.   Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, y en su caso, sobrenombre;

 

VI.  Fecha de nacimiento;

 

VII.         Lugar de nacimiento;

 

VIII.       Ocupación;

 

IX.  CURP;

 

X.   RFC;

 

XI.  Domicilio particular de la persona Aspirante a Candidatura Independiente, propietario y, en su caso, suplente (Calle, número, Colonia o Localidad, Código Postal, Entidad y Municipio);

 

XII.         Tiempo de residencia en el domicilio;

 

XIII.       Teléfono particular a 10 dígitos;

 

XIV.      Teléfono de oficina a 10 dígitos, y en su caso, extensión;

 

XV.        Teléfono celular a 10 dígitos;

 

XVI.      Señalar si el domicilio particular es el mismo para oír y recibir notificaciones, si es distinto señalarlo;

 

XVII.     Nombre y domicilio de la persona señalada para oír y recibir notificaciones, y

 

XVIII.    Correo electrónico para recibir avisos y comunicados emitidos por el Instituto Nacional o el Instituto.

 

3. En el caso de las personas Aspirantes a Candidaturas Independientes deberán proporcionar la información señalada en el numeral 2 de este artículo con el escrito de intención que presenten.

 

4. En el caso de las Candidaturas Independientes deberán proporcionar la información señalada en el numeral 2 de este artículo al momento en que se solicite el registro de candidaturas por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.

 

CAPÍTULO V

De la Revisión de la Documentación

 

Artículo 82

1. Recibida la solicitud de registro, la Presidencia o la Secretaría Ejecutiva del Consejo Electoral correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su recepción, revisará el expediente conformado a efecto de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por la Constitución Local, la Ley Electoral y este Reglamento.

 

2. Si de la verificación se advierte el incumplimiento de requisitos, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Electoral correspondiente, notificará a la persona Aspirante a la Candidatura Independiente de la Gubernatura del Estado, o a quien encabece la fórmula o planilla y que solicitó el registro de candidaturas, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas subsane los requisitos omitidos.

 

3. La notificación a que se refiere el numeral 2 de este artículo surtirá sus efectos al momento en que se realice; asimismo, el plazo establecido se computará de momento a momento de conformidad con lo señalado en los artículos 11, párrafo primero y 25, párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral 2 de este artículo, si no se subsanan los requisitos omitidos, se otorgará a la persona Aspirante a la Candidatura Independiente de la Gubernatura del Estado, o a quien encabece la fórmula o planilla y que solicitó el registro de candidaturas, un plazo de veinticuatro horas para que realice la subsanación correspondiente; de no realizarlo se negará el registro.

 

5. La Comisión de Capacitación y Organización Electoral, tendrá a su cargo la revisión de la solicitud de registro que presenten las Candidatas y los Candidatos Independientes, para los efectos del cumplimiento de paridad y alternancia entre los géneros. Asimismo, efectuará los requerimientos necesarios para satisfacer esta obligación.

 

6. En el ámbito de su competencia, los Consejos Electorales deberán remitir a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, las solicitudes de registro para que se cuente con los elementos necesarios para realizar la verificación de paridad y alternancia entre los géneros.

 

7. Hecho el cierre de registro de Aspirante a la Candidatura Independiente que encabezó la fórmula o planilla y que solicitó el registro de candidaturas, no cumple con las reglas de paridad y alternancia de género, el Consejo General le requerirá en primer instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de Candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

 

Artículo 83

1. La Dirección de Paridad deberá de informar de manera permanente a la Dirección de Organización así como a la Presidenta o Presidente o la Secretaria o Secretario del Consejo Electoral correspondiente la lista de las personas aspirantes a una Candidatura Independiente que se encuentran en el “Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género” del Instituto Nacional y en la “Lista de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género” del Instituto, para que en su caso, se determine lo que conforme a derecho proceda.

 

Artículo 84

1. La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, así como el cumplimiento extemporáneo de requerimientos, traerá como consecuencia la improcedencia de la solicitud de registro de la Candidatura Independiente y con ello la negativa del registro.

 

Artículo 85

1. El Consejo General hará pública la conclusión de los registros de Candidaturas Independientes, y dará a conocer a través del Periódico Oficial, la Resolución y los nombres de las personas registradas como Candidatos y Candidatas Independientes a los diversos cargos de elección popular, así como de aquellos cuyo registro no haya sido aprobado.

 

2. Los Consejos Electorales, celebrarán sesión a más tardar el treinta de marzo del año de la elección, para resolver sobre la procedencia o no de las solicitudes de registro presentadas por las personas Aspirantes a la Candidatura Independiente para contender por los diversos cargos de elección popular.

 

CAPÍTULO VI

De la Procedencia del Registro de Candidaturas

 

Artículo 86

1. Una vez que se declare la procedencia del registro de Candidaturas Independientes, los Consejos Electorales, en el ámbito de su competencia, podrán expedir las constancias de registro, con base en la Resolución de procedencia de registro de candidaturas. Dicha constancia deberá contener, por lo menos, los datos siguientes:

 

I.     Nombre del Candidato o Candidata Independiente;

 

II.    Fecha de la Resolución de procedencia del registro de la Candidatura Independiente;

 

III.   Cargo para el que se postula;

 

IV.  Lugar y la fecha de expedición;

 

V.   Autoridad que la emite, y

 

VI.  Las firmas autógrafas de la Presidencia y de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Electoral, respectivo.

 

Artículo 87

1. La Dirección Ejecutiva de Organización, registrará en el archivo respectivo las Candidaturas Independientes.

 

Artículo 88

1. Una vez obtenido el registro correspondiente, las Candidaturas Independientes tendrán los derechos y obligaciones, y estarán sujetos a las prohibiciones que la Ley Electoral establece para las candidaturas registradas por los partidos políticos, bajo las modalidades establecidas en la propia Ley Electoral y en este Reglamento.

 

Artículo 89

1. Una vez aprobada la procedencia de las candidaturas a diputaciones y a las presidencias municipales por el  Consejo Electoral respectivo, las Candidaturas Independientes deberán capturar la información curricular y de identidad en la herramienta informática denominada Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles”, implementado por el Instituto.

 

2. Para el manejo del Sistema se deberá observar lo dispuesto en el artículo 267 y el anexo 24.2 del Reglamento de Elecciones.

 

3. El Instituto supervisará y vigilará la captura de contenidos del Cuestionario curricular y de Identidad que realicen las Candidaturas Independientes en el Sistema.

 

4. Las Candidaturas Independientes deberán solicitar al Instituto Electoral correcciones a la información capturada en el sistema cuando esta sea incompleta o que no se apegue a lo requerido.

 

Artículo 90

1. Las Candidatas Independientes para la Gubernatura del estado que obtengan su registro no podrán ser sustituidas en ninguna de las etapas del proceso electoral.

 

2. En el caso de las fórmulas de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, solamente podrá sustituirse a la Candidatura suplente.

 

3. En el caso de las planillas de Ayuntamientos, se podrá sustituir a las personas que la integren, con excepción de la persona Candidata propietaria al cargo de Presidente o Presidenta Municipal.

 

4. En el caso de las listas de Regidurías de Representación Proporcional, se podrán sustituir a las personas que la integran.

 

5. Es facultad exclusiva de la persona Aspirante a la Candidatura Independiente que encabece la fórmula o planilla y que solicitó el registro de las candidaturas realizar los actos de sustitución o sustituciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Electoral y en los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones.

 

6. Las sustituciones podrán realizarse libremente en el periodo del veintisiete de febrero al once de marzo de dos mil veinticuatro.

 

7. En caso de renuncia procederá la sustitución, durante el periodo del doce de marzo al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

 

8. En caso de fallecimiento, inhabilitación, cancelación o incapacidad procederá la sustitución, durante el periodo del doce de marzo al primero de junio de dos mil veinticuatro.

 

9. En caso de que la renuncia se presente directamente ante el Consejo General del Instituto, de inmediato se notificará a la persona Aspirante a la Candidatura Independiente que encabece la fórmula o la planilla y que solicitó el registro de las candidaturas para que realice la sustitución correspondiente, por lo que la nueva sustitución deberá de ser por el mismo género o calidad de joven de la persona que renunció.

 

10. Las sustituciones de Candidaturas aparecerán en las boletas siempre y cuando, por razones de tiempo, sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida.

 

CAPÍTULO VII

De la Renuncia de la Candidatura

 

Artículo 91

1. El escrito de renuncia que presente la Candidata o el Candidato a la Gubernatura del Estado o quien encabece la fórmula o planilla, deberá dirigirse al Consejo General.

 

2. El Instituto le notificará de forma personal la recepción del escrito de renuncia de la Candidatura y señalará un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas para que la persona interesada manifieste lo que a su derecho convenga.

 

3. La renuncia de la Candidatura no exime a la Candidata o el Candidato Independiente de las obligaciones que la Legislación Electoral y los Reglamentos especializados imponen en materia de presentación de informes de gastos de campaña y fiscalización.

 

4. La renuncia de la Candidata o el Candidato Independiente a la Gubernatura del Estado, dejará sin efectos el registro correspondiente.

 

5. La renuncia de la Candidata o el Candidato Independiente que encabece la fórmula o la planilla, dejará sin efectos el registro de la candidatura de la fórmula, la planilla y la lista de representación proporcional correspondiente.

 

 

 

 

 

TÍTULO SEXTO

Del Manejo de los Recursos para el Apoyo de la Ciudadanía, el Financiamiento de las Candidaturas Independientes y los Topes de Gastos de Campaña

 

CAPÍTULO I

Del Manejo de los Recursos para el Apoyo de la Ciudadanía

 

Artículo 92

1. La cuenta bancaria aperturada por la persona que pretenda postularse a una Candidatura Independiente servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo de la ciudadanía y para, en su caso, la campaña electoral.

 

2. La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan al proceso de fiscalización.

 

Artículo 93

1. Los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

 

2. El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

 

Artículo 94

1. La persona Aspirante que rebase el tope de gastos señalado en el numeral 2 del artículo anterior perderá el derecho a ser registrado a una Candidatura Independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.

 

Artículo 95

1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre de la Asociación Civil, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía.

 

Artículo 96

1. Los Reglamentos, Lineamientos y demás Acuerdos que emita el Instituto Nacional, determinarán los requisitos que las personas Aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía.

 

2. La revisión de los informes que las personas Aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para obtener el apoyo de la ciudadanía según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

Artículo 97

1. La persona Aspirante que no entregue a la Unidad Técnica de Fiscalización el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, le será negado o cancelado el registro como Candidato o Candidata Independiente.

 

2. Las personas Aspirantes que sin haber obtenido el registro a la Candidatura Independiente no entreguen a la Unidad Técnica de Fiscalización los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de la legislación electoral aplicable.

 

CAPÍTULO II

Del Régimen de Financiamiento

 

Artículo 98

1. El régimen de financiamiento de las Candidaturas Independientes tendrá las siguientes modalidades:

 

I.     Financiamiento privado, y

 

II.    Financiamiento público.

 

2. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el Candidato o Candidata Independiente y sus simpatizantes.

 

3. El límite de financiamiento privado que podrá recibir una Candidatura Independiente equivaldrá al monto que resulte de restar al tope de gastos de la campaña de que se trate, el financiamiento público a que las candidaturas respectivas tienen derecho.

 

Artículo 99

1. Los Candidatos y las Candidatas Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho las Candidaturas Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

 

Artículo 100

1. El monto que le correspondería a un partido político de nuevo registro, se distribuirá entre todas las Candidaturas Independientes de la siguiente manera:

 

I.    Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las Candidaturas Independientes a la Gubernatura del Estado;

 

II.   Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidaturas Independientes a Diputaciones, y

 

III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las Candidaturas Independientes para las Presidencias Municipales.

 

2. En el supuesto de que un sólo Candidato o Candidata obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda el 50% de los montos referidos en las fracciones anteriores, ni el tope del gasto de campaña de la elección que corresponda.

 

Artículo 101

1. Las Candidaturas Independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.

 

Artículo 102

1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a las personas Aspirantes o una Candidatura Independiente a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:

 

I.    Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, así como de los Ayuntamientos;

 

II.   Los órganos constitucionales autónomos reconocidos a nivel federal y estatal;

 

III. Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno de la Ciudad de México;

 

IV.          Los partidos políticos nacionales o estatales;

 

V.  Los partidos políticos, las personas físicas o morales extranjeras;

 

VI.          Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

 

VII.         Los ministros de culto, las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión;

 

VIII.       Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y

 

IX.          Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

CAPÍTULO III

De los Topes de Gastos de Campaña

 

Artículo 103

1. Los gastos de campaña que realicen las Candidaturas Independientes estarán sometidos a los topes de gastos que para la elección de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, y los miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, acuerde el Consejo General.

 

TÍTULO SÉPTIMO

De las Condiciones de Equidad en la Contienda Electoral

CAPÍTULO I

De los Derechos, las Obligaciones y las Prohibiciones en las Campañas Electorales

 

Artículo 104

1. Las Candidaturas Independiente gozarán de los derechos y deberán cumplir con las obligaciones que la Legislación Electoral y los Reglamentos establecen para las candidaturas registradas por los partidos políticos en todo lo relacionado con las campañas electorales, específicamente en lo relativo a los actos de campaña, la propaganda electoral, las actividades tendentes a la obtención del voto, las reuniones públicas y privadas, las encuestas y los debates.

 

CAPÍTULO II

Del Registro de Representantes

 

Artículo 105

1. Las personas Aspirantes y Candidaturas Independientes, de conformidad con lo previsto por la Ley Electoral y el Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del Instituto podrán designar representantes con derecho a voz ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

 

I.     Las personas Aspirantes y Candidaturas Independientes a la Gubernatura del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales y Municipales;

 

II.    Las personas Aspirantes y Candidaturas Independientes a las Diputaciones, ante el Consejo Distrital que corresponda a la elección a la que se pretenda participar, y

 

III.   Las personas Aspirantes y Candidaturas Independientes a Presidencias Municipales, ante el Consejo Municipal correspondiente.

 

2. Una vez obtenido el registro de las Candidaturas Independientes el Consejo General notificará el derecho de cada Candidato o Candidata para nombrar a una o un representante propietario y una o un suplente ante los Consejos Electorales respectivos del Instituto.

 

CAPÍTULO III

De la Boleta Electoral

 

Artículo 106

1. El Instituto garantizará que los emblemas y colores que las Candidaturas Independientes hubieran presentado en su solicitud y que aparecerán como imagen distintiva en las boletas electorales no sean análogos a los de los partidos políticos con registro o acreditación ante el Instituto.

 

2. Para tal efecto, el Instituto difundirá los logos y pantones utilizados por los partidos políticos para el conocimiento de las personas Aspirantes a la Candidatura Independiente.

 

3. El Instituto, a través de la Dirección de Organización Electoral en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos, revisará y verificará que las fotografías que los Candidatos y Candidatas Independientes hubieran presentado anexo a  su solicitud de registro cumplan con las especificaciones señaladas en el artículo 73, fracción VIII del presente Reglamento. 

 

4. Cuando se aprueben sustituciones con posterioridad a que éstas hayan sido impresas, no será procedente reimprimirlas.

 

Artículo 107

1. El Consejo General, al aprobar el modelo de la boleta de conformidad con el artículo 191 de la Ley Electoral, deberá garantizar que los emblemas y fotografías de las Candidaturas Independientes aparezcan con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen a las candidaturas registradas por los partidos políticos.

 

2. Se utilizará un recuadro para cada Candidatura Independiente, fórmula y planilla de Candidatos o Candidatas Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varias candidaturas, fórmulas o planillas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.

 

3. Las boletas, de acuerdo con la elección de que se trate,  tendrán al frente un solo recuadro que contenga el nombre completo del Candidato o Candidata Independiente, de quienes integran la fórmula, o de la planilla de Candidatos o Candidatas Independientes, así como el emblema en los colores aprobados por el Instituto. Al reverso un solo recuadro, que contendrá la lista plurinominal de las Candidaturas por el principio de representación proporcional

 

4. En las boletas para las elecciones de Diputaciones propietarias por el principio de mayoría relativa, así como de la Presidencia Municipal en su carácter de propietario o propietaria, aparecerá al frente de la boleta, la fotografía a  color de la Candidatura Independiente, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo 73, fracción VIII del presente Reglamento.

 

TÍTULO OCTAVO

Del Acceso a la Radio y a la Televisión

CAPÍTULO ÚNICO

Generalidades

 

Artículo 108

1. Las Candidaturas Independientes tendrán derecho a los tiempos del Estado en radio y televisión durante la campaña electoral.

 

2. El conjunto de Candidaturas Independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal y de conformidad con el acuerdo del Instituto.

 

Artículo 109

1. El Instituto notificará al Instituto Nacional de la intención de las personas Aspirantes que pretendan registrarse a una Candidatura Independiente a cargos de elección popular, en los plazos establecidos en la Ley Electoral y este Reglamento, con el objeto de que tome las previsiones necesarias para garantizar su acceso a los tiempos de radio y la televisión.

 

2. El Instituto notificará al Instituto Nacional de la procedencia del registro de las Candidaturas Independientes, en el que se especifique el tipo de candidatura: Gubernatura, Diputación o Ayuntamiento.

 

3. El Instituto solicitará al Instituto Nacional, para que resuelva lo conducente, sobre el tiempo de radio y televisión que requiera para la asignación de mensajes a las Candidaturas Independientes debidamente registradas.

 

Artículo 110

1. Las Candidaturas Independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto Nacional determine, de conformidad con los Lineamientos y Acuerdos que la Autoridad Nacional emita.

 

Artículo 111

1. Las Candidaturas Independientes deberán cumplir con todas las obligaciones que la Ley Electoral exige a las candidaturas registradas por los partidos políticos en materia de acceso a la radio y la televisión.

 

2. Las Candidaturas Independientes, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

3. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover una Candidatura Independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

 

Artículo 112

1. Para la transmisión de mensajes de las Candidaturas Independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en la Ley General de Instituciones y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.

 

2. El tiempo que corresponda a cada Candidatura Independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.

 

3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional será el responsable de asegurar a las Candidaturas Independientes la debida participación en la materia.

 

Artículo 113

1. Las infracciones a lo establecido en este Capítulo serán sancionadas en los términos establecidos en la Legislación Electoral.

 

TÍTULO NOVENO

De la Propaganda de las Candidaturas Independientes

 

CAPÍTULO I

De la Propaganda de las Candidaturas Independientes

 

Artículo 114

1. Son aplicables a las Candidaturas Independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en la Ley General de Instituciones y en la Ley Electoral, así como en los ordenamientos aprobados por el Instituto Nacional y el Instituto.

 

Artículo 115

1. La propaganda electoral de las Candidaturas Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de los partidos políticos y de otras Candidaturas Independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente” o “Candidata Independiente”.

 

2. La propaganda electoral de las Candidaturas Independientes, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

De la Contratación de Propaganda en Medios de Comunicación Impresos

 

Artículo 116

1. Las Candidaturas Independientes tendrán derecho a contratar, por conducto del Consejo General, espacios en los medios de comunicación impresos para difundir sus mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

 

2. Ninguna Candidatura Independiente, persona física o moral, que no sea el Consejo General, podrá contratar propaganda o espacios en medios de comunicación impresos.

 

TÍTULO DÉCIMO

Del Régimen Sancionador

 

CAPÍTULO ÚNICO

Generalidades

 

Artículo 117

1. Las personas Aspirantes, así como las Candidaturas Independientes están sometidos al régimen de infracciones y sanciones estipulado en los artículos 393 y 402, numeral 1, fracción IV de la Ley Electoral, en los siguientes términos:

 

I.    Constituyen infracciones:

 

a)    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Electoral;

 

b)   La realización de actos anticipados de campaña;

 

c)    Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por la Ley Electoral;

 

d)   Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;

 

e)    Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;

 

f)     Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;

 

g)   No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en la legislación electoral;

 

h)   Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos;

 

i)     No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;

 

j)     El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;

 

k)    La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;

 

l)     La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;

 

m)  La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral o el Instituto;

 

n)   Ejercer violencia política contra las mujeres por razón de género, y

 

o)   La presentación de denuncias frívolas.

 

II.   Las infracciones señaladas con anterioridad serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

a)    Con amonestación pública;

 

b)   Con multa de hasta cinco mil cuotas de Unidades de Medidas de Actualización vigente para el Estado de Zacatecas;

 

c)    Con la pérdida del derecho de la persona Aspirante infractora a ser registrada como Candidata Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrada, con la cancelación del mismo;

 

d)   En caso de que la persona aspirante omita informar y comprobar al Instituto Nacional o al Instituto, en el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, no podrá ser registrada en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable;

 

e)    Con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil cuotas de Unidades de Medidas de Actualización vigente en el estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola, y

 

f)     En caso de que el Candidato o Candidata Independiente omita informar y comprobar al Instituto Nacional, en el caso de delegación de la facultad fiscalizadora, los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrada como Candidato o Candidata en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

 

2. Las Candidaturas Independientes también incurren en infracción, cuando dejen de cumplir, por actos u omisiones, aquello a que estén obligados por mandato de la legislación electoral.

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De las Nulidades

 

CAPÍTULO ÚNICO

Generalidades

 

Artículo 118

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 Bis de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, las elecciones a la Gubernatura del Estado, Diputaciones de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes del Candidato o Candidata Independiente que haya ganado la elección, en los casos siguientes:

 

I.     Cuando exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

 

II.    Cuando compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, y

 

III.   Cuando reciba o utilice recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

2. En los casos anteriores, el Candidato o la Candidata independiente responsable no podrá participar en la elección extraordinaria respectiva.

 

Artículo 119

1. Las Candidaturas Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que hubiere sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes, salvo que hayan sido sancionadas por alguna de las causales de nulidad establecida en el artículo 42, apartado D de la Constitución Local.

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las Notificaciones

 

CAPÍTULO ÚNICO

Generalidades

 

Artículo 120

1. El Instituto realizará las notificaciones personales de las resoluciones referentes al registro preliminar de Candidaturas Independientes, de la siguiente manera:

 

I.    La persona notificadora deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia certificada del acuerdo o resolución correspondiente;

 

II.   Si no se encuentra a la persona interesada en su domicilio, o en su caso, a las personas autorizadas, se dejará un citatorio con quienes ahí se encuentren, el que contendrá:

 

a)       Denominación del órgano que dictó el Acuerdo o Resolución que se pretende notificar;

 

b)      Datos del expediente;

 

c)       Extracto del Acuerdo o Resolución que se notifica;

 

d)      Día y hora en que se deja el citatorio, nombre y firma de la persona que lo recibió, sus datos de identificación oficial, así como su relación con el interesado, o en su caso, anotar la negativa a firmar o a proporcionar dicha información;

 

e)       El señalamiento de la hora a la que al día siguiente, deberá esperar la notificación, y

 

f)  Datos de identificación y firma de la persona notificadora.

 

III. Al día siguiente, a la hora fijada en el citatorio, la persona notificadora se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona interesada o la persona autorizada para recibir notificaciones no se encuentra, la notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, en la que se incluirá el nombre de la persona con la que se practicó la notificación y entrega del documento que se notifica, indicando su relación con la persona interesada o, en su caso, que se negó a proporcionarla, y

 

IV.          Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra a nadie en el lugar, en la puerta de entrada del domicilio se fijará original de la cédula y copia del documento a notificar y se procederá a notificar por estrados.

 

2. En caso de cambio de domicilio, la persona Aspirante a la Candidatura Independiente o de la Candidata o Candidato Independiente, deberá de notificarlo de manera inmediata a la autoridad electoral para encontrarse en posibilidad de oír y recibir notificaciones.

 

3. Cuando no se señale domicilio para oír y recibir notificaciones, éste no resulte cierto o no exista, la persona oficial notificadora levantará acta circunstanciada sobre la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia en dicho domicilio, y ésta se practicará por estrados.

 

Reglamento aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral mediante Acuerdo ACG-IEEZ-043/VII/2020 y modificado mediante Acuerdos ACG-IEEZ-065/VII/2020, de fecha siete de diciembre de dos mil veinte

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

Primero. Se aprueba el Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas.

 

Segundo. El presente Reglamento entrará en vigor y surtirá sus efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Tercero. Se deroga cualquier disposición que contravenga lo establecido en el presente Reglamento en lo que respecta a las Candidaturas Independientes.

 

 

Modificaciones, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Reglamento de  Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas, aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral, mediante Acuerdo ACG-IEEZ-0___/IX/2023, de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

Primero. Se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de  Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral, mediante Acuerdo ACG-IEEZ-043/VII/2020 del veintidós de octubre de dos mil veinte, y modificado mediante Acuerdo ACG-IEEZ-046/VII/2020, el siete de diciembre de dos mil veinte.

 

Segundo. Las modificaciones y adiciones de diversas disposiciones del Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas, entrarán en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto.