TÍTULO PRIMERO

De las Disposiciones Generales

 

CAPÍTULO PRIMERO

Del Ámbito de Aplicación, de los Criterios de Interpretación y Normas Aplicables

 

Del ámbito de aplicación

y su objeto

Artículo 1

1. Este Reglamento es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto regular las disposiciones que se observarán en los procedimientos sancionadores aplicables respecto de las faltas contenidas en los artículos 442 BIS, 443, numeral 1 inciso o) y 449, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 20 TER de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el Libro Octavo de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como en el procedimiento para la adopción de medidas cautelares.

 

Criterios de interpretación y

 principios generales aplicables

Artículo 2

1. Para la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en este Reglamento, se atenderá a los criterios gramatical, sistemático, funcional y a la jurisprudencia, así como a los principios generales del derecho, observando lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Todas las disposiciones del presente Reglamento serán interpretadas de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.

 

3. En lo conducente se aplicarán al derecho administrativo sancionador electoral, los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal.

 

 

 

 

De las normas aplicables

Artículo 3

1. Lo no previsto en este Reglamento, se sujetará a lo establecido en los ordenamientos siguientes:

 

I.          Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

II.         Ley General de Partidos Políticos;

 

III.        Ley General en Materia de Delitos Electorales;

 

IV.       Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

 

V.        Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

 

VI.       Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

VII.     Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, y

 

VIII.    El Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Procedimientos Sancionadores

 

Artículo 4

1. El presente Reglamento regula los procedimientos siguientes:

 

I.      El Sancionador Ordinario;

 

II.    El Especial Sancionador, únicamente en cuanto a su trámite y sustanciación;

 

III.   El Especial Sancionador, en todo momento en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en cuanto a su trámite y sustanciación, y

 

IV.  Para la adopción de:

 

a) Medidas cautelares, en asuntos de competencia exclusiva del Instituto Electoral.

 

b) Medidas cautelares, que podrán ser determinadas en el caso de asuntos relativos a violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

2. La Coordinación de lo Contencioso Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, determinará en cada caso, el tipo de procedimiento por el que deban sustanciarse las quejas que se interpongan, en atención a los hechos denunciados y a la presunta infracción.

 

Finalidad

Artículo 5

1. Los procedimientos sancionadores tienen como finalidad sustanciar las quejas y denuncias presentadas ante el Instituto Electoral, o aquéllas iniciadas de oficio, a efecto de que la autoridad competente, mediante la valoración de los medios de prueba que aporten las partes y las que, en su caso, se hayan obtenido durante la investigación, determine:

 

I.      En el caso de los procedimientos sancionadores ordinarios:

 

a)  La existencia o no de faltas a la normatividad electoral y, en su caso, imponga las sanciones que correspondan, o bien, remita el expediente a la instancia competente, y

 

b)  Restituir el orden vulnerado e inhibir las conductas violatorias de las normas y principios que rigen la materia electoral.

 

II.    En el caso de los procedimientos especiales sancionadores, tramitar el procedimiento y turnar el expediente al Tribunal de Justicia Electoral, para su resolución;

 

III.   Los procedimientos sancionadores especiales por violencia política contra las mujeres en razón de género, así como las medidas cautelares para erradicar tales conductas, tienen como finalidad garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, y

 

IV.  Los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

Órganos competentes

Artículo 6

1. Los órganos competentes para el trámite, sustanciación y resolución, son los siguientes:

 

I.      El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

II.    La Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

III.   La Coordinación de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, y

 

IV.  El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

 

2. Las Presidencias y las Secretarías de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral, auxiliarán en el trámite de los procedimientos sancionadores, cuando así lo solicite la persona titular de la Coordinación de lo Contencioso Electoral.

 

Glosario

Artículo 7

1. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá:

 

I.      En cuanto a los ordenamientos jurídicos:

 

a)  Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b)   Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

c)    Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

d)   Ley General de Instituciones: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

e)    Reglamento: El Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

II.    En cuanto a la autoridad electoral, sus órganos y funcionariado:

 

a)     Comisión de Asuntos Jurídicos: La Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

b)     Consejera o Consejero Presidente: La persona titular de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quien a su vez funge como titular de la Presidencia del propio Instituto;

 

c)     Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

d)     Coordinación de lo Contencioso: La Coordinación de lo Contencioso Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

e)     Instituto Electoral: El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

f)       Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

 

g)     Oficialía Electoral: La Jefatura de Unidad de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

h)     Órganos desconcentrados: Los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

i)       Representantes: Las personas representantes de los partidos políticos, de las y los aspirantes a candidaturas independientes y de las candidatas y los candidatos independientes, con acreditación ante el Consejo General y los órganos desconcentrados, según corresponda, y

 

j)       Secretaria o Secretario Ejecutivo: La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

III.   En cuanto a las partes en los procedimientos sancionadores:

 

a)     La parte denunciada: El partido político, coalición, aspirante a candidatura independiente, precandidata, precandidato, candidata, candidato, persona física o moral contra quien se formula una queja o denuncia;

 

b)     La parte denunciante: El partido político, coalición, aspirante a candidatura independiente, precandidata, precandidato, candidata, candidato, persona física o moral que formula una queja o denuncia;

 

c)     Las partes: Los partidos políticos, coaliciones, aspirante a candidatura independiente, precandidata, precandidato, candidata, candidato, personas físicas o morales que tengan el carácter de denunciante, denunciada o tercera interesada en los procedimientos sancionadores, y

 

d)     Tercera o Tercero interesado: El partido político, coalición, aspirante a candidatura independiente, precandidata, precandidato, candidata, candidato, persona física o moral, que aduce un derecho incompatible con el del actor.

 

IV. En cuanto a los conceptos aplicables:

 

a)     Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

 

b)     Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

 

c)     Actos de campaña: Son aquellas reuniones públicas o privadas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general, aquellos actos en que las candidaturas, voceras o voceros de los partidos políticos, se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas;

 

d)     Actuar con perspectiva de género: Es el deber de las y los funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que participen en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, de actuar remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales puedan tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres;

 

e)     Afiliada, Afiliado o Militante: El ciudadano o ciudadana que en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político, en los términos de su normatividad interna, independientemente de la denominación, actividad y grado de participación;

 

f)       Análisis de riesgo: Aquél que identifica la proximidad real (actual/inmediato) o inminente (posible/probable) de que una persona sea dañada en su vida, salud, familia, personas cercanas, integridad física, mental o emocional, patrimonio y/o cualquier otro derecho, incluyendo los político-electorales, atendiendo a causas o condiciones vinculadas al género;

 

g)     Aspirante a Candidatura Independiente: Es la ciudadana o el ciudadano que de manera individual ha notificado al Instituto Electoral su intención de obtener su registro para participar en las elecciones a cargos de elección popular en el Estado de Zacatecas y que obtuvo su constancia;

 

h)     Candidata o Candidato: Es la ciudadana o el ciudadano que obtuvo su registro ante el Instituto Electoral para contender por un cargo de elección popular, sea independiente o postulado por un partido político o coalición;

 

i)       Cuadernillo Auxiliar de Medidas Cautelares: El cuadernillo auxiliar de medidas cautelares que se integre con motivo de una solicitud formulada dentro de un procedimiento para el único efecto de dar trámite y resolución a la petición;

 

j)       Cuaderno de antecedentes: El cuaderno de antecedentes formado con motivo de solicitudes o actuaciones carentes de vía específica regulada legalmente;

 

k)     Libro de Registro: El libro en el que se anotan los datos de identificación de las denuncias que se presenten, así como los procedimiento iniciados de oficio; los acuerdos y resoluciones recaídos en cada registro;

 

l)       Medidas Cautelares: Los actos procesales que determine la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de lo Contencioso, según corresponda, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen el proceso electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento;

 

m)    Medidas de Protección: Actos de urgente aplicación en función del interés superior de la presunta víctima y son fundamentalmente precautorias. Deberán otorgarse inmediatamente por la autoridad competente, que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres en razón de género.

 

n)     Medidas de reparación integral: Medidas ordenadas por la autoridad resolutora tendentes a reparar de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva el daño sufrido o derecho conculcado como consecuencia de un acto o hecho violatorio de los derechos político-electorales de las mujeres, con la finalidad de erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. Medidas que deberán considerar, al menos los siguientes principios fundamentales: proporcionalidad; causalidad; complementariedad; reconocimiento de responsabilidad; especialidad; jerarquía y progresividad;

 

o)     Partidos Políticos: Las entidades de interés público, dotadas de personalidad jurídica propia, con registro legal ante el Instituto Nacional; registro o acreditación ante el Instituto Electoral, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir en la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos para hacer posible el acceso de sus candidaturas al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, de acuerdo con los programas, principios e ideas, postulados por aquéllos;

 

p)     Perspectiva de género: Metodología y mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.

 

q)     Precandidata o Precandidato: La ciudadana o el ciudadano que participa en un proceso de selección interna de un partido político para ser postulado como candidato o candidata a un cargo de elección popular;

 

r)      Procedimientos sancionadores: El procedimiento sancionador ordinario que se tramita, sustancia y resuelve por el Consejo General, y el procedimiento especial sancionador que se tramita y sustancia por la Coordinación de lo Contencioso, y se remite al Tribunal de Justicia Electoral para su resolución;

 

s)     Queja o Denuncia: El acto por medio del cual una persona física o moral hace del conocimiento del Instituto Electoral, hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral, y

 

t)       Sistema de procedimientos especiales: El sistema electrónico de procedimientos especiales sancionadores.

 

TÍTULO SEGUNDO

De las Reglas Comunes Aplicables a los Procedimientos Sancionadores

 

Reglas aplicables a los procedimientos

ordinarios y especiales sancionadores

Artículo 8

1. Las disposiciones de este Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

 

CAPÍTULO PRIMERO

Del Cómputo de los Plazos

 

Cómputo de los plazos

Artículo 9

1. Para efectos de este Reglamento, los plazos se computarán en los términos siguientes:

 

I.     Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles;

 

II.    Si los plazos están señalados por horas, se computarán de momento a momento, y surtirán sus efectos al momento en que se realice la notificación del acto o resolución;

 

III.   Si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas y el cómputo de los plazos iniciará al día siguiente de su realización;

 

IV.  En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán en días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, así como aquellos días que por acuerdo expreso del órgano competente, en términos de ley sean considerados inhábiles, y

 

V.   Los plazos señalados por años, se computarán a partir del mismo día en que se tenga conocimiento del acto, hecho u omisión motivo del procedimiento.

 

2. Las diligencias se celebrarán en días y horas hábiles, salvo en los casos en los que sea necesario que se practiquen fuera de ellos, para el efecto de preservar las evidencias del acto, hecho u omisión denunciado.

 

3. El Secretario Ejecutivo podrá determinar días y horas hábiles para el desahogo de diligencias.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Requisitos del Escrito de Queja o Denuncia

 

Requisitos de la queja

o denuncia

Artículo 10

1. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito o de forma oral por comparecencia, ante la Coordinación de lo Contencioso o los órganos desconcentrados, o en su caso, a través de medios de comunicación electrónicos.

 

2. La queja o denuncia que se presente por escrito, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.       Nombre de la parte denunciante y firma autógrafa o huella dactilar;

 

II.      Domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado o zona conurbada, y si es posible un correo electrónico para tal efecto;

 

III.     Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería;

 

IV.    Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y de ser posible, los preceptos presuntamente violados, y

 

V.     Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse cuando la parte denunciante acredite que oportunamente las solicitó por escrito a la autoridad competente, y no le fueron entregadas.

 

3. La parte denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia.

 

4. En caso de que las y los representantes de los partidos políticos, de las y los aspirantes a candidaturas independientes, de las candidatas y los candidatos independientes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada. Este último requisito no será exigible tratándose de las personas representantes ante el Consejo General o los órganos desconcentrados.

 

CAPÍTULO TERCERO

De la Ratificación de la Queja o Denuncia

 

De la ratificación de

la queja o denuncia

Artículo 11

1. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral o por medios de comunicación electrónicos, deberá hacerla constar en acta, y requerirá a la parte denunciante para que acuda a ratificarla en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, apercibiéndolo que de no hacerlo así, la Coordinación de lo Contencioso la tendrá por no presentada.

 

CAPÍTULO CUARTO

De la Legitimación y de la Personería

 

De la legitimación y

de la personería

Artículo 12

1. El procedimiento para el conocimiento de las infracciones por la contravención a las normas electorales y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciarse a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

 

2. Cualquier persona con interés jurídico podrá presentar quejas o denuncias por presuntas infracciones a la normatividad electoral.

 

Los procedimientos relacionados con el contenido de propaganda que se considere calumniosa, sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Cualquier mujer, por si o por interpósita persona, podrá presentar quejas o denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

3. Se le reconocerá el carácter de denunciante a quien acredite tener interés jurídico en el análisis de los hechos denunciados.

 

4. En caso de que la queja o denuncia sea promovida por un partido político o coalición, ésta deberá presentarse a través de sus representantes debidamente acreditados, se entiende por éstos:

 

          I.       Las personas registradas formalmente ante el Consejo General y los órganos desconcentrados. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el que estén acreditados;

 

         II.       Las y los integrantes de los comités estatales, distritales o municipales, según corresponda, quienes deberán acreditar su personería con el nombramiento respectivo;

 

        III.       Las personas que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por las o los funcionarios del partido facultados para ello, y

 

       IV.       En el caso de las coaliciones, cada partido político coaligado acreditará su propia representación ante los órganos electorales del Instituto Electoral.

 

5. Las personas aspirantes a candidaturas independientes, precandidatos, precandidatas, candidatas y candidatos podrán comparecer por su propio derecho, y deberán acompañar el documento original o copia certificada en el que conste su registro o acreditación; de igual forma podrán hacerlo por medio de representante legal.

 

6. La ciudadanía, por su propio derecho o a través de su representante legal.

 

7. En caso de que la queja sea promovida por una persona moral, la persona denunciante deberá acreditar la personalidad con la que se ostenta, y adjuntará al escrito de queja, copia certificada del documento en el que conste dicho acto jurídico, de no hacerlo se entenderá presentada a título personal.

 

CAPÍTULO QUINTO

De la Recepción de la Queja o Denuncia, Registro e Integración de Expedientes

 

De la recepción y remisión del escrito

inicial a la Coordinación de lo Contencioso

Artículo 13

1. La queja o denuncia relacionada con un procedimiento ordinario sancionador podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto Electoral, quien la remitirá a la Coordinación de lo Contencioso dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes para su trámite. En caso de ratificación, el plazo correrá a partir de que se produzca o transcurra el término concedido para tal efecto.

 

2. Tratándose de los procedimientos especiales sancionadores, el órgano del Instituto Electoral, que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Coordinación de lo Contencioso, para que ésta la analice junto con las pruebas aportadas, le dé trámite, en su caso integre el expediente y lo remita al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

 

3. Cuando se presente una queja o denuncia ante el Instituto Nacional, y de su análisis se desprendan presuntas infracciones a la normatividad electoral del Estado, y por ello, se remita al Instituto Electoral, la Coordinación de lo Contencioso requerirá a la parte quejosa o denunciante, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga; con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada.

 

Registro e integración

de los expedientes

Artículo 14

1. La Coordinación de lo Contencioso al recibir una queja o denuncia, asignará el número de expediente que le corresponda, con base en la nomenclatura siguiente:

 

I.         Tipo de procedimiento: POS (Procedimiento Ordinario Sancionador); PES (Procedimiento Especial Sancionador) o PES-VPG (Procedimiento Especial Sancionador por violencia política contra las mujeres en razón de género);

 

II.       Lugar de presentación de la queja o denuncia: IEEZ o CDE-(Señalar Número de Distrito) o CME-(Señalar el nombre del Municipio);

 

III.      Órgano del Instituto Electoral que tramite el procedimiento: CCE (Coordinación de lo Contencioso Electoral);

 

IV.     Número consecutivo compuesto de tres dígitos, y

 

V.      Año de presentación de la queja o denuncia en cuatro dígitos.

 

2. En el caso de los expedientes que se formen con motivo de los procedimientos para la adopción de medidas cautelares el número se asignará de la forma anotada, y se escribirán las letras CAMC (Cuadernillo Auxiliar de Medidas Cautelares).

 

3. En el caso de los expedientes que se formen con motivo de los procedimientos para la adopción de medidas cautelares en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el número se asignará de la forma anotada, y se escribirán las siglas CAMC-VPG (Cuadernillo Auxiliar de Medidas Cautelares en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género).

 

4. En caso de los expedientes que se formen con motivo de solicitudes o actuaciones carentes de vía específica regulada legalmente, el número se asignará de la forma anotada, y se escribirán las letras CA (Cuaderno de antecedentes).

 

5. Asentar el expediente en el Libro de Registro, anotando número que le fue asignado, nombre del denunciante, denunciado, presunta infracción, fecha de presentación, medidas cautelares, inicio del procedimiento, fecha de resolución, en su caso, fecha de impugnación, resolución de segunda instancia, en su caso, resolución de última instancia, cumplimiento y observaciones.

 

6. Para efecto de contar con un expediente electrónico de los procedimientos sancionadores se conformará un respaldo electrónico.

 

CAPÍTULO SEXTO

Del Análisis de la Queja o Denuncia

 

Análisis de la queja

o denuncia

Artículo 15

1. Recibida una queja o denuncia, la Coordinación de lo Contencioso procederá a su análisis a efecto de:

 

I.       Registrarla e informar de su presentación por conducto del Secretario Ejecutivo al Consejo General, y en el caso del procedimiento especial sancionador, adicionalmente al Tribunal de Justicia Electoral a través del sistema de procedimientos especiales;

 

II.      Determinar si debe prevenir a la parte denunciante;

 

III.     Determinar sobre la admisión o desechamiento;

 

IV.    En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, y

 

V.     En su caso, decretar las medidas cautelares.

 

2. La Coordinación de lo Contencioso en el plazo previsto en los artículos 61, numeral 1, 76, numeral 1 y 92, numeral 1 de este Reglamento, formulará el acuerdo de admisión o desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se haya prevenido a la persona denunciante, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.

 

3. En los casos en los que la persona denunciante no aporte indicios suficientes para que la autoridad dicte el acuerdo de admisión o desechamiento, según corresponda o si la Coordinación de lo Contencioso ejerce su facultad de llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias preliminares, el plazo a que se refiere el numeral anterior comenzará a partir de que cuente con los elementos necesarios que sustenten su determinación.

 

4. Cuando se denuncie un acto, hecho u omisión que no sea competencia del Instituto Electoral, la Coordinación de lo Contencioso, dentro de los tres días siguientes emitirá un acuerdo de incompetencia, y en su caso se ordenará la remisión del expediente a la autoridad competente, para los efectos legales a que haya lugar.

 

5. La Coordinación de lo Contencioso deberá informar a las y los Consejeros Electorales, por conducto de la Comisión de Asuntos Jurídicos, cada una de las etapas de la tramitación y sustanciación de los procedimientos sancionadores.

 

Del inicio oficioso

Artículo 16

1. Una vez dictado el acuerdo de admisión, y si derivado de la sustanciación de la investigación preliminar, la Coordinación de lo Contencioso advierte la participación, omisión de otros sujetos en los hechos denunciados, o incluso tolerancia en los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género, deberá emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores, pudiendo aplicar a juicio de la Coordinación de lo Contencioso lo establecido en el artículo relativo a la acumulación y escisión.

 

2. Si la Coordinación de lo Contencioso advierte hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones o la responsabilidad de actores diversos a las o los denunciados, iniciará de oficio un nuevo procedimiento de investigación, o de ser el caso, ordenará las vistas a la autoridad competente.

 

3. Los procedimientos sancionadores iniciados de oficio, se registrarán observando los criterios señalados en los artículos anteriores.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

De la Escisión y Acumulación

 

Artículo 17

1. La escisión se entiende como la figura procesal que tiene lugar cuando varios procedimientos han sido acumulados y es necesaria su separación para que se tramiten independientemente unos de otros, o cuando en un mismo proceso es necesario formar otro distinto para decidir en él algunas de las cuestiones litigiosas que se ventilan en el mismo, siempre y cuando no obstaculice la determinación de responsabilidad respecto del asunto principal.

 

2. La Coordinación de lo Contencioso podrá escindir un procedimiento cuando se siga contra varias personas y existan elementos razonables y proporcionales que impidan continuar con la sustanciación paralela respecto de todos los presuntos responsables. En ese caso se resolverá el asunto respecto de aquellos sujetos sobre los que ya se encuentre sustanciado el procedimiento y concluida la investigación. Las resoluciones que al efecto se dicten, deberán glosarse al mismo expediente.

 

3. En los procedimientos sancionadores ordinarios se podrá realizar la escisión del procedimiento hasta antes del cierre de instrucción y en el caso de los procedimientos especiales sancionadores, hasta el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, con base en un acuerdo en el que se deberán exponer los razonamientos fundados y motivados de la escisión.

 

Acumulación de expedientes

Artículo 18

1. Por economía procesal y para evitar resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, la Coordinación de lo Contencioso procederá a decretar la acumulación de expedientes por:

 

I.      Litispendencia: Entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad y otro que recién ha iniciado, siempre que exista identidad de sujetos, objeto y pretensión, y

 

II.    Conexidad: Entendida como la relación entre dos o más procedimientos que tienen en común la misma causa e iguales hechos, aunque los sujetos sean distintos, de tal suerte que sean resueltos en el mismo acto a fin de evitar resoluciones contradictorias.

 

Reglas para la acumulación

Artículo 19

1.  Para efectos de la acumulación se observarán las siguientes reglas:

 

I.         Procederá de oficio o a petición de parte;

 

II.       La Coordinación de lo Contencioso podrá determinar la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión de la queja hasta antes de que se declare cerrada la instrucción;

 

III.      Para los efectos de acumulación de las quejas que se presenten, la interpuesta en segundo término se acumulará al primer expediente;

 

IV.     La solicitud o acuerdo de acumulación se notificará a las partes, para que dentro del plazo de veinticuatro horas a partir del momento de la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga, y

 

V.      Recibidas las manifestaciones de las partes, la Coordinación de lo Contencioso, resolverá sobre la acumulación de los expedientes.

 

CAPÍTULO OCTAVO

De las Notificaciones

Notificaciones

Artículo 20

1. La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento a las partes el contenido de un acuerdo, diligencia o resolución de los órganos electorales.

 

2. Las notificaciones se realizarán en días y horas hábiles, entendiéndose por estos, todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, así como aquellos días que por acuerdo expreso del órgano competente, en términos de ley sean considerados inhábiles.

 

Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

 

3.  Las notificaciones podrán hacerse de forma personal por cédulas, por estrados, por oficio o por correo electrónico a través del sistema que para tales efectos disponga el Instituto Electoral.

 

4. En todos los casos, al realizar una notificación, se dejará en el expediente un tanto del citatorio, cédula de notificación, acta circunstanciada y del acuerdo o resolución que se notifique, según corresponda.

 

5. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten los acuerdos y resoluciones que las motiven, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

 

6. Independientemente que las notificaciones se hagan por escrito, en casos urgentes, las mismas podrán ser comunicadas vía correo electrónico, fax o telegrama.

 

7. Los acuerdos sobre la adopción de medidas cautelares se notificarán por la vía más expedita. La Coordinación de lo Contencioso podrá ordenar su remisión por fax o correo electrónico a los órganos desconcentrados para que, mediante oficio signado por el Secretario Ejecutivo correspondiente, se practique la notificación.

 

8. El personal facultado de la Coordinación de lo Contencioso, fungirá como oficial notificador en la sustanciación de los procedimientos sancionadores que se tramiten.

 

Notificaciones personales

Artículo 21

1. Las notificaciones serán personales cuando así se determine en el acuerdo o resolución, en todo caso lo serán: la primera notificación que se realice a alguna de las partes; el emplazamiento a pruebas y alegatos; las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas; las que concluyan con la investigación y las resoluciones que pongan fin al procedimiento. Para tal efecto se entregará copia certificada del acuerdo o resolución que se notifique.

 

2. Cuando el acuerdo o resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Electoral o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

 

Práctica de las

notificaciones personales

Artículo 22

1.  Las notificaciones personales, se practicarán de conformidad con lo siguiente:

 

I.      La notificación personal se realizará directamente con la persona interesada, o con quien se designe por ésta para oír y recibir notificaciones aún las de carácter personal y se practicarán en el domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones.

 

En caso de no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones la autoridad le requerirá a efecto de señalarlo o se realizarán en el domicilio que resultare de las indagaciones que realice el personal de la Coordinación de lo Contencioso.

 

II.     Cuando deba realizarse una notificación personal, la o el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado, o que es el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, después de ello, practicará la diligencia entregando copia certificada del acuerdo o resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en actuaciones.

 

III.   Si no se encuentra la persona interesada, o en su caso, las personas autorizadas, se dejará un citatorio con cualquiera de las personas que ahí se encuentren, el que contendrá:

 

a)    Denominación del órgano que dictó el acuerdo o resolución que se pretende notificar;

 

b)   Datos del expediente en el cual se dictó;

 

c)    Extracto del acuerdo o resolución que se notifica;

 

d)   Día y hora en que se deja el citatorio, nombre y firma de la persona que lo recibió, sus datos de identificación oficial, así como su relación con el interesado, o en su caso, anotar la negativa a firmar o a proporcionar dicha información;

 

e)    El señalamiento de la hora a la que al día hábil siguiente, deberá esperar la notificación, y

 

f)     Dato de identificación y firma de la persona notificadora.

 

IV.    Al día siguiente, a la hora fijada en el citatorio, la notificadora o el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona interesada o la persona autorizada para recibir notificaciones no se encuentra, la notificación se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, en la que se incluirá el nombre de la persona con la que se practicó la notificación y entrega del documento que se notifica, indicando su relación con el interesado o, en su caso, que se negó a proporcionarla.

 

V.     Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra a nadie en el lugar, en la puerta de entrada del domicilio se fijará original de la cédula y copia del documento a notificar. En autos se asentará razón de todo lo anterior.

 

2. Cuando las partes no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones, éste no resulte cierto o no exista, el oficial notificador levantará acta circunstanciada sobre la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia en dicho domicilio, y ésta se practicará por estrados.

 

3. En caso de cambio de domicilio, las partes deberán notificarlo a la autoridad electoral para encontrarse en posibilidad de oír y recibir notificaciones en el procedimiento correspondiente, de lo contrario se procederá conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.

 

Contenido de las cédulas

Artículo 23

1.  Las cédulas de notificación personal deberán contener:

 

I.         La descripción del acto o resolución que se notifica;

 

II.       Nombre de la persona que se notifica, y en su caso, de la persona con quien se entienda la diligencia;

 

III.      Datos de identificación del expediente en que se actúa;

 

IV.     Lugar, hora y fecha en que se realiza;

 

V.      Datos de identificación, nombre y firma de la notificadora o del notificador y firma de quien se notifica;

 

VI.     Sello Oficial de la autoridad que notifica el acto o resolución, y

 

VII.    El número de fojas del acuerdo o resolución.

 

Notificación personal por comparecencia

Artículo 24

1. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia de la persona interesada, de su representante, o de persona autorizada ante el órgano respectivo. En tales casos se deberá asentar en autos la razón correspondiente y se deberá agregar copia simple del documento oficial con la que se haya identificado la persona compareciente, o bien tratándose de representantes o apoderados legales, previa copia del instrumento legal con el que acredite dicha personalidad.

 

Notificación por estrados

Artículo 25

1. Las notificaciones por estrados se fijarán por un plazo de cuarenta y ocho horas, en un sitio abierto al público en las oficinas de la autoridad que la efectúe, se exhibirán copias de las diligencias, acuerdos o resoluciones que se notifiquen. La autoridad dejará constancia de lo actuado en el expediente respectivo.

 

2. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación el momento en que se cumpla el plazo para el retiro de la cédula.

 

Notificación por oficio

Artículo 26

1. Las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario, se practicarán por oficio en cuyo acuse de recibo quedará asentado la hora y fecha de su recepción.

 

Notificación automática

Artículo 27

1. Cuando un partido político o candidatura independiente, sea parte en un procedimiento, y su representante ante el Consejo General se encuentre presente al momento de aprobar la resolución correspondiente, se tendrá por notificado de manera automática, salvo que se haya acordado el engrose de la resolución, en cuyo caso la notificación se hará por oficio en un plazo no mayor a dos días hábiles computados a partir de la formulación del engrose.

 

 

 

Notificaciones electrónicas

Artículo 28

1. Las partes mediante escrito dirigido a la Coordinación de lo Contencioso, podrán manifestar su voluntad a efecto de que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente.

 

2. En el caso de la notificación de acuerdos que entrañen la adopción de medidas cautelares, ésta se realizará por el medio más expedito. Para tal efecto y al tomar en consideración las circunstancias específicas de cada caso, la Coordinación de lo Contencioso podrá ordenar la remisión del acuerdo respectivo al denunciado por medio de notificación electrónica.

 

3. En ningún caso, las notificaciones personales podrán practicarse por vía electrónica, salvo solicitud expresa de parte interesada.

 

Notificación del emplazamiento

Artículo 29

1. El emplazamiento se hará de forma personal a las partes al día siguiente en que se dicte el acuerdo de admisión y se les correrá traslado con la copia de la queja, sus anexos y demás constancias que obren en el expediente, y se deberá cumplir con lo siguiente:

 

I.      A la parte denunciada, en el domicilio señalado por la parte denunciante en el escrito inicial de queja o denuncia o en su caso, en el domicilio que se obtenga de las diligencias realizadas por el personal de la Coordinación de lo Contencioso, y

 

II.    Tratándose de personas morales, por conducto de las personas que legalmente las representen.

 

CAPÍTULO NOVENO

De las Quejas Frívolas

 

De las quejas frívolas

Artículo 30

1.  La Coordinación de lo Contencioso desechará sin prevención alguna las quejas frívolas y podrá iniciar de oficio los procedimientos sancionadores ordinarios, en contra de las y los aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatos, partidos políticos y sus dirigentes, militantes o simpatizantes, coaliciones, personas físicas o morales, servidores públicos y los ciudadanos que las hayan presentado.

 

2.  Se entenderá por quejas frívolas aquellas que:

 

I.         En las demandas o promociones se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

 

II.       Refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

 

III.      Refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral;

 

IV.     Se promuevan respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y

 

V.      Únicamente se fundamenten en notas de opinión periodísticas o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

 

3.  La sanción que imponga el Consejo General, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

 

CAPÍTULO DÉCIMO

De la Investigación

 

De la investigación

Artículo 31

1. La Coordinación de lo Contencioso llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, con apego a los principios de: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, mínima intervención, proporcionalidad y de manera expedita.

 

2. Si con motivo de la investigación la Coordinación de lo Contencioso advierte la comisión de otra infracción, iniciará el procedimiento correspondiente, u ordenará la vista a la autoridad competente.

 

3. Las diligencias practicadas por la Coordinación de lo Contencioso para dar fe de actos de naturaleza electoral, no serán obstáculo para que se lleven a cabo las propias en los procedimientos sancionadores.

 

4. En los acuerdos de radicación o admisión de la queja, se determinarán de manera completa el conjunto de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y se ordenará la inmediata certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran, lo anterior sin perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los resultados obtenidos de las primeras investigaciones.

 

5. La Coordinación de lo Contencioso, en el desarrollo de la función de dar fe pública de actos de naturaleza electoral, tomará las medidas necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, para evitar que se alteren, destruyan o extravíen las huellas o vestigios que acrediten la existencia de los hechos denunciados.

 

6. La Coordinación de lo Contencioso en su caso, podrá solicitar el ejercicio de la función de la Oficialía Electoral en apoyo de sus atribuciones y para el desahogo de sus procedimientos específicos, previo aviso al Secretario Ejecutivo, siempre que sea jurídica y materialmente posible.

 

7. La persona titular de la Coordinación de lo Contencioso, podrá solicitar mediante oficio, información que obre en poder de alguna de las áreas del Instituto Electoral.

 

8. Los partidos políticos, las personas candidatas a un cargo de elección popular, la ciudadanía, las afiliadas, los afiliados, los militantes, los dirigentes, así́ como las personas físicas y morales están obligados a remitir la información que les sea requerida por la Coordinación de lo Contencioso, conforme a las reglas del debido proceso.

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

De la Prescripción y la Caducidad

 

De la Prescripción

Artículo 32

1. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por la contravención a las normas administrativas electorales prescribe en el término de tres años.

 

2. El término de la prescripción comenzará a contar a partir de la comisión de los presuntos hechos, o de que se tenga conocimiento de los mismos.

 

3. La presentación de una queja o denuncia, o el inicio de oficio de un procedimiento sancionador interrumpe el cómputo de prescripción.

 

De la Caducidad

Artículo 33

1. La facultad del Consejo General para sancionar las infracciones a la normatividad electoral, caduca en el término de un año, a partir del inicio del procedimiento sancionador, en el supuesto de que la autoridad o las partes dejen de realizar alguna gestión escrita que impulse el procedimiento.

 

2. En los procedimientos especiales sancionadores, la Coordinación de lo Contencioso, deberá analizar de oficio la configuración de la caducidad, cuando por presunción se considere su posible actualización.

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

De las Pruebas

 

Objeto de prueba

Artículo 34

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por las partes.

 

Ofrecimiento de pruebas

Artículo 35

1. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, en el que deberán expresar con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se trata de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

 

2. En el procedimiento especial sólo se admitirán las pruebas documental y técnica, esta última será desahogada siempre y cuando la parte oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

 

3. En el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

 

Medios de prueba

Artículo 36

1. Serán considerados como medios probatorios los siguientes:

 

I.          Documentales públicas;

 

II.         Documentales privadas;

 

III.        Técnicas;

 

IV.       Pericial;

 

V.        Confesional;

 

VI.       Testimonial;

 

VII.     Reconocimiento o inspección;

 

VIII.    Presuncional legal y humana, e

 

IX.       Instrumental de actuaciones.

 

2. La Coordinación de lo Contencioso podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes, y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.

 

3. El Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto Electoral dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Coordinación de lo Contencioso.

 

Solicitud de medios de prueba

Artículo 37

1. En caso de que se ofrezcan pruebas que no obren en poder de las partes, se procederá de la siguiente manera:

 

I.      Si las pruebas están en poder de órganos del Instituto Electoral, la Coordinación de lo Contencioso solicitará su remisión para integrarlas al expediente, y

 

II.    En caso de que los elementos de prueba obren en poder de autoridades federales, estatales, municipales, partidos políticos, coaliciones, candidatos, personas físicas o morales, el Secretario Ejecutivo podrá requerirles para que en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día en que se notifica el requerimiento, remitan al Instituto Electoral los elementos de prueba.

 

2. Lo señalado en la fracción II de este artículo, se realizará siempre y cuando la parte oferente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente no le fueron proporcionadas.

 

3. La parte oferente de la prueba deberá identificar con toda precisión las pruebas que solicita se agreguen al expediente, así como a las autoridades o personas que las tengan en su poder.

 

4. La Coordinación de lo Contencioso, en caso que las autoridades no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas que les fueron solicitadas, podrá imponer alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de este Reglamento.

 

5. Las partes del procedimiento en todo momento podrán solicitar mediante escrito al Titular de la Coordinación de lo Contencioso, la expedición de copias de las constancias que obran en los autos para obtener los elementos necesarios, para formular alegatos o, en su caso, interponer en el momento procesal oportuno los recursos que procedan.

 

Documentales públicas

Artículo 38

1. Serán consideradas como pruebas documentales públicas:

 

I.      Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, en el ejercicio de sus atribuciones, dentro del ámbito de su competencia;

 

II.    Los documentos originales y certificaciones expedidos por las autoridades, en el ejercicio de sus facultades, y

 

III.   Los documentos originales y certificaciones expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

Documentales privadas

Artículo 39

1. Serán consideradas pruebas documentales privadas todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados para las pruebas documentales públicas.

 

Pruebas técnicas

Artículo 40

1. Se consideran pruebas técnicas las fotografías,  los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no esté al alcance de la Coordinación de lo Contencioso o no sean proporcionados por la parte oferente. En todo caso, la parte quejosa o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Prueba pericial

Artículo 41

1.  La prueba pericial será considerada como el Dictamen que contenga el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte.

 

2. Podrá ser ofrecida, cuando sean necesarios conocimientos especiales y su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos para resolver.

 

I.      Para su admisión, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a)    Designar a una o a un perito, que deberá contar con las constancias que acrediten fehacientemente su conocimiento técnico o especializado;

 

b)   Formular el cuestionario al que será sometido la persona designada como perito, integrado por las preguntas específicas y concretas que considere pertinente;

 

c)    Dar vista con el referido cuestionario tanto a la parte denunciante como a la parte denunciada, para que por una sola ocasión, adicionen las preguntas que consideren necesarias a dicho cuestionario;

 

d)   Tras lo anterior, previa calificación de la autoridad que desahogue el procedimiento, integrará las preguntas formuladas por las partes al cuestionario que será sometido a la o al perito;

 

e)    Someterá el cuestionario al desahogo de la persona designada como perito designado, y

 

f)     Una vez respondido el cuestionario, dar vista del mismo a las partes denunciantes y a las denunciadas, por el término de tres días hábiles para que expresen lo que a su derecho convenga.

 

3. Además de los requisitos señalados en el numeral 2, fracción I de este artículo, cuando se acuerde el desahogo de la prueba pericial, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

 

I.   Señalar el nombre completo, domicilio y teléfono de la o del perito que se proponga y acreditar que cuenta con título profesional que acredite su capacidad técnica para desahogar la pericial, y

 

II.  Acordar la aceptación del cargo de la o del perito y llevar a cabo la protesta de su legal desempeño.

 

4. De no cumplir con los requisitos señalados, la prueba se tendrá por no admitida.

 

5. La prueba se desahogará en la fecha, hora y lugar que previamente se señalen.

 

6. Las partes, las y los peritos podrán hacer las aclaraciones que estimen oportunas siempre y cuando, versen sobre el punto a tratar, observaciones que deberán quedar asentadas en el acta circunstanciada que se levante, por el personal comisionado para tal efecto.

 

7. La falta de asistencia de las partes en el desahogo de las pruebas, no impedirá su desarrollo.

 

8. El costo de la prueba pericial será con cargo a la parte oferente.

 

9. La Coordinación de lo Contencioso podrá ordenar el desahogo de la prueba pericial, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Confesional y testimonial

Artículo 42

1. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que éstos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Reconocimiento o inspección

Artículo 43

1. La prueba de reconocimiento o inspección es el examen sensorial directo de lugares, cosas, muebles, inmuebles y hechos relacionados con una controversia, deberá ofrecerse con la indicación precisa de los objetos y hechos de inspección, así como la relación de los mismos con los actos, hechos y omisiones que se pretendan demostrar.

 

2. Se podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos lo permitan y se estime determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, tomando en consideración el principio del debido proceso y de manera expedita.

 

3. La prueba se desahogará en el día, hora y lugar previamente señalados, a la que podrán concurrir las partes o sus representantes.

 

4. Del reconocimiento o inspección se elaborará acta en que se asiente los hechos que generaron la denuncia presentada, circunstancias de tiempo, modo y lugar, y observaciones que realicen los que en ella acudieron, debiendo identificarse y firmar el acta.

 

5. Cuando sea preciso se harán planos o se tomarán fotografías del lugar u objeto inspeccionado.

 

6. En el acta de la diligencia elaborada por el personal del Instituto Electoral comisionado, se deberán asentar, de forma detallada, los elementos indispensables que lleven a la convicción de que se constataron o no los hechos que se instruyeron verificar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación y, además, se indicará lo siguiente:

 

I.         Los medios por los que se cercioró que, efectivamente, se constituyó en los lugares indicados;

 

II.       Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó;

 

III.      Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de la inspección;

 

IV.     Los medios en los que, se registró la información, y

 

V.      Los nombres de las personas con las que, en su caso se entrevistó y la información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de inspección o reconocimiento.

 

7. La falta de asistencia de las partes en el desahogo de las pruebas de inspección, no impedirá su desarrollo.

 

8. Las partes podrán hacer las aclaraciones que estimen oportunas, sobre el punto a tratar y deberán quedar asentadas en el acta circunstanciada que se levante, siempre y cuando acudan al desahogo de dicha probanza.

 

Presuncional

Artículo 44

1. La presunción es el razonamiento y valoración de carácter deductivo o inductivo por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos desconocidos, a partir de la existencia de hechos conocidos, las que podrán ser:

 

I.      Legal: La establecida expresamente por la ley, y

 

II.    Humana: La que se infiera de razonamientos lógicos y probados en el procedimiento.

 

 

 

 

 

Instrumental de actuaciones

Artículo 45

1. La instrumental de actuaciones es el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que integran el expediente del procedimiento sancionador correspondiente.

 

Pruebas supervenientes

Artículo 46

1. Son pruebas supervenientes, aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y aquéllos existentes desde entonces, pero que la parte oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

2. Las partes podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

 

3. Admitida una prueba superveniente, se dará vista a las partes según corresponda, para que en el plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga, en el caso del procedimiento ordinario sancionador, y de cuarenta y ocho horas en el caso de los procedimientos especiales sancionadores, así como, en los procedimientos especiales sancionadores por violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

De la objeción

Artículo 47

1. Las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación de los procedimientos sancionadores ordinario y especial, siempre y cuando se realice antes de la audiencia de desahogo.

 

2. Para efectos de lo señalado en el numeral anterior, las partes podrán objetar la autenticidad de la prueba o bien su alcance y valor probatorio, debiendo indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o porque no puede ser valorado positivamente por la autoridad, esto es, el motivo por el que a su juicio no resulta idóneo para resolver un punto de hecho.

 

3. Para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos, no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, mismos que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba objetada.

 

Valoración de los medios de prueba

Artículo 48

1. Para resolver no se podrán valorar las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales, con excepción de las pruebas supervenientes y aquéllas que fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno, habiendo sido solicitadas previamente a las instancias correspondientes, siempre y cuando se aporten antes de la aprobación del proyecto de resolución.

 

2. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.

 

3. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

4. Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando,generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

5. En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de documentales públicas o privadas, deberá señalarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de que la autoridad ordene su cotejo, solicite los originales o la certificación, siempre y cuando la parte oferente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente no le fueron proporcionadas. Lo anterior, no será aplicable si las pruebas documentales obran en poder de la parte oferente, en cuyo caso deberán ser aportadas en original o en copia certificada; las que previo cotejo a solicitud de la parte oferente, serán devueltas.

 

En caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente valor de un indicio.

 

6. Los indicios se valorarán de forma adminiculada. Si están dirigidos en un mismo sentido, sin alguna prueba o indicio en contrario, así se señalará y valorará de forma expresa en la resolución correspondiente.

 

7. En ningún caso se valorará el dolo o mala fe de alguna de las partes en su beneficio.

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

De los Medios de Apremio

 

Medios de apremio

Artículo 49

1. Los medios de apremio deberán ser aplicados, previo apercibimiento, a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos sustanciadores o resolutores, actuando de manera colegiada o unitaria.

 

2. Los medios de apremio constituyen instrumentos jurídicos a través de los cuales los órganos del  Instituto Electoral que sustancien el procedimiento, pueden hacer cumplir coercitivamente sus requerimientos o determinaciones, señalándose los siguientes:

 

I.         Amonestación pública;

 

II.       Multa de cincuenta hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización (UMA). En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada. La multa se hará efectiva de conformidad con lo señalado por el artículo 404, numerales 7 y 8 de la Ley Electoral, o

 

III.      El auxilio de la fuerza pública.

 

3.  Cuando proceda la imposición de alguno de los medios de apremio señalados en el numeral anterior, previo a su ejecución, la persona titular de la Coordinación de lo Contencioso presentará la propuesta a la Comisión de Asuntos Jurídicos.

 

4.  De ser procedente la aplicación de la fuerza pública, la solicitud se dirigirá a las autoridades competentes para que procedan a su ejecución.

 

5. Para la imposición del medio de apremio debe estar acreditado el incumplimiento del sujeto vinculado a alguna de las determinaciones del Instituto Electoral, y es necesario que se notifique el acuerdo en el que se establezca el apercibimiento, precisando que en el supuesto que no se desahogue en tiempo y forma lo requerido, se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en el presente artículo.

 

6.  Los medios de apremio podrán ser aplicados a las partes, sus representantes, y, en general, a cualquier persona física o moral, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones del órgano correspondiente.

 

7. Si la conducta asumida pudiese constituir algún delito, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo, instrumentará el acta correspondiente, que se hará del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del órgano resolutor de ordenar las vistas correspondientes al resolver las quejas o denuncias presentadas.

 

8. Con independencia de los medios de apremio que se puedan imponer para hacer eficaces las determinaciones dictadas, se dará inicio del procedimiento sancionador que corresponda por la afectación a las normas de orden público derivado del incumplimiento o rebeldía del sujeto obligado.

 

9. Por cuanto hace a los órganos del Instituto Electoral, así como a las autoridades y a las notarias notarios públicos, los medios de apremio se aplicarán sin perjuicio de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse.

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

De las Medidas Cautelares

 

Medidas cautelares

Artículo 50

1. La Comisión de Asuntos Jurídicos y la Coordinaciónde lo Contencioso, en el ámbito de su competencia podrán dictar medidas cautelares a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen el proceso electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral.

 

2. En el caso de los procedimientos sancionadores ordinarios la Comisión de Asuntos Jurídicos, a propuesta de la Coordinación de lo Contencioso deberá resolver sobre la adopción de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que se admita la denuncia.

 

3. En el caso de los procedimientos especiales sancionadores la Comisión de Asuntos Jurídicos, a propuesta de la Coordinación de lo Contencioso, deberá resolver sobre la adopción de medidas cautelares en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se admita la denuncia.

 

4. La Coordinación de lo Contencioso podrá reservarse proveer sobre medidas cautelares, en situaciones excepcionales derivadas de la complejidad del desahogo de las diligencias, tomando en cuenta la naturaleza tutelar de las medidas cautelares en los procedimientos especiales sancionadores, por un plazo igual de cuarenta y ocho horas más del que le confiere la normativa en la materia.

 

Requisitos de las

medidas cautelares

Artículo 51

1. La solicitud de adopción de medidas cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.      Presentarse por escrito ante la Coordinación de lo Contencioso y estar relacionada con una queja o denuncia;

 

II.     Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada y de la cual se pretenda hacer cesar, y

 

III.    Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.

 

Procedencia de las

medidas cautelares

Artículo 52

1. En el supuesto de que sean procedentes las medidas cautelares, la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de lo Contencioso, según corresponda, emitirán acuerdo que deberá contener lo siguiente:

 

I.      Las condiciones que sustentan su pronunciamiento:

 

a)  La probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y

 

b)  El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

 

II.    La justificación de la medida cautelar específica que se impone, a partir de los elementos siguientes:

 

a)  La irreparabilidad de la afectación;

 

b)  La idoneidad de la medida;

 

c)  La razonabilidad, y

 

d)  La proporcionalidad.

 

2. Para el adecuado desahogo de los procedimientos sancionadores, la Coordinación de lo Contencioso y la Comisión de Asuntos Jurídicos a propuesta la persona titular de la Coordinación de lo Contencioso, podrán ordenar las siguientes medidas cautelares:

 

I.      La suspensión de la ejecución de actos que contravengan la Ley Electoral, afecten el interés público o pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral;

 

II.    El retiro de propaganda bajo cualquier modalidad, contraria a la Ley Electoral, con excepción de aquella que se difunda en radio y televisión, o

 

III.   Cualquiera otra que estime pertinente, en atención a las circunstancias y naturaleza del hecho.

 

3. Para efectos del trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador, y del trámite, sustanciación y resolución del procedimiento sancionador ordinario, la persona titular de la Coordinación de lo Contencioso fungirá como Secretario o Secretaria Técnica de la Comisión de Asuntos Jurídicos, quien podrá ser suplido en sus funciones por el servidor público electoral de nivel inferior que éste determine, mediante oficio.

 

Improcedencia de las

medidas cautelares

Artículo 53

1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente cuando:

 

I.         No se formule conforme a lo señalado en el artículo 51 de este Reglamento;

 

II.       De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar;

 

III.      Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos futuros de realización incierta o de actos consumados; se entiende por estos últimos, los actos cuyos efectos no puedan retrotraerse y que son materialmente imposibles de restituir al estado en que se encontraban antes de que ocurrieran los actos denunciados;

 

IV.     Cuando ya exista un pronunciamiento de la Comisión de Asuntos Jurídicos o de la Coordinación de lo Contencioso Electoral, respecto de la solicitud realizada, y

 

V.      Cuando se estime que la medida cautelar sea frívola.

 

2. En caso de que se actualice alguna de las causales de improcedencia, previstas en las fracciones I y IV, efectuando una valoración preliminar al respecto, podrá desecharse la solicitud de medidas cautelares sin mayor trámite.

 

El Acuerdo que emita la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de lo Contencioso se notificará a la persona denunciante.

 

3. Cuando la queja o denuncia resulte infundada, se ordenará la suspensión de las medidas cautelares que se hayan adoptado.

 

Plazo para dar cumplimiento

 a las medidas cautelares

Artículo 54

1. En el acuerdo en que se determine la adopción de medidas cautelares, se establecerá la suspensión inmediata de los hechos materia de la misma, y se otorgará un plazo no mayor a veinticuatro horas a partir de que se realice la notificación para que los sujetos obligados la atiendan, de conformidad con la naturaleza del acto.

 

2. Las medidas cautelares que se ordenen se notificarán a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se dicten.

 

3. Cuando la Coordinación de lo Contencioso tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar que se haya decretado, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime pertinente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.

 

4. Para los fines indicados en este artículo, los órganos desconcentrados en el ámbito de su competencia, darán seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas y, en caso de incumplimiento inmediatamente lo informarán a la Coordinación de lo Contencioso.

 

5. En caso de que se presente una queja o denuncia por el posible incumplimiento de medidas cautelares ordenadas, previo a la resolución del procedimiento especial sancionador, se conocerá de esta denuncia en el mismo procedimiento, en vía incidental. Si ya se resolvió el procedimiento en donde se establecieron las medidas cautelares correspondientes, el incumplimiento de las mismas se conocerán a través de un nuevo procedimiento de igual naturaleza.

 

De las medidas cautelares, tratándose de propaganda en radio y televisión

 

Artículo 55

1. Si iniciado un procedimiento sancionador por violaciones a la normatividad electoral, se advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar en materia de radio o televisión, se remitirá la solicitud a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional, observando lo señalado en el artículo 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

TÍTULO TERCERO

De los Sujetos del Régimen Sancionador Electoral

 

CAPÍTULO ÚNICO

De los Sujetos de Responsabilidad

 

Sujetos de responsabilidad

Artículo 56

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la legislación electoral, los siguientes:

 

I.          Los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones;

 

II.         Las y los aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas, candidatos y candidaturas independientes a cargos de elección popular;

 

III.        Las y los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

 

IV.       Las y los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

 

V.        Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos y cualquier otro ente público;

 

VI.       Las y los notarios públicos;

 

VII.     Las personas extranjeras;

 

VIII.    Las y los concesionarios de radio y televisión;

 

IX.       Las organizaciones ciudadanas que pretendan formar un partido político estatal;

 

X.        Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales;

 

XI.       Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y

 

XII.     Los demás sujetos obligados en los términos de la Ley Electoral.

 

TÍTULO CUARTO

Del Procedimiento Sancionador Ordinario

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Especiales

 

De la materia

Artículo 57

1. El Procedimiento Sancionador Ordinario, es el aplicable durante el proceso electoral o en la etapa de interproceso, para conocer, sustanciar y en su caso, sancionar la comisión de infracciones a la normatividad electoral que no sean materia del procedimiento especial sancionador.

 

De la Procedencia

Artículo 58

1. El procedimiento sancionador ordinario procederá:

 

I.      De oficio: Cuando se tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras o en la sustanciación de una investigación, la Coordinación de lo Contencioso advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas infracciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, y

 

II.    A petición de parte: Cuando la persona denunciante haga del conocimiento a la Coordinación de lo Contencioso la presunta infracción a la legislación electoral.

 

2. Cuando el procedimiento sea iniciado de oficio, la Coordinación de lo Contencioso procederá a formular el acuerdo de admisión en el que señale las infracciones cometidas, ordene la integración del expediente con los medios probatorios derivados de la investigación, y emplazará a la o al denunciado, corriéndole traslado con el acuerdo y demás constancias que integren el expediente.

 

Prevención

Artículo 59

1. Ante la omisión de cualquiera de los requisitos del escrito de queja, señalados en el artículo 10, numeral 2, fracciones III, IV y V de este Reglamento, la Coordinación de lo Contencioso prevendrá a la parte denunciante para que los subsane o aclare dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada.

 

2. Lo señalado en el numeral anterior resulta aplicable para el caso de que aun habiendo dado contestación a la prevención formulada, la misma sea insuficiente o no de cumplimiento a lo requerido.

 

3. Tratándose de quejas o denuncias frívolas, no procederá prevención.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Desechamiento, Improcedencia y Sobreseimiento

 

Causales de desechamiento,

improcedencia y sobreseimiento

Artículo 60

1. La queja o denuncia será desechada de plano cuando:

 

I.         La parte denunciada sea un partido político que con anterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, respecto de esto, con independencia de lo anterior, la Coordinación de lo Contencioso investigará los hechos, y de acreditarse la probable responsabilidad de un sujeto distinto, iniciará el procedimiento correspondiente;

 

II.       La parte denunciada no se encuentre dentro de los sujetos previstos en el artículo 390 de la Ley Electoral y 56 de este Reglamento, y

 

III.      Resulte frívola, de acuerdo con lo establecido en los artículos 416 de la Ley Electoral y 30 de este Reglamento.

 

2. La queja o denuncia será improcedente cuando:

 

I.         Versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, y la parte denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;

 

II.       La parte denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja o denuncia versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

 

III.      Por actos o hechos imputados a la misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia, cuya resolución del Consejo General sea definitiva;

 

IV.     El Instituto Electoral carezca de competencia para conocerlos, o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la normatividad electoral. En este caso, se dará vista a la autoridad que resulte competente;

 

V.      Haya prescrito la facultad del Instituto Electoral para fincar responsabilidades, y

 

VI.     La imposibilidad de determinar al sujeto a quién atribuir la conducta denunciada, o este haya fallecido.

 

3. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

 

I.         Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de improcedencia;

 

II.       La parte denunciada sea un partido político que con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia haya perdido su registro o acreditación;

 

III.      La parte denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución y que a juicio de la Coordinación de lo Contencioso, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral, y

 

IV.     El fallecimiento del sujeto al que se le atribuye la conducta denunciada.

 

4. El estudio de las causales de desechamiento, improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. La Coordinación de lo Contencioso elaborará el proyecto de acuerdo, en caso de advertir que se actualiza alguna de ellas.

 

5. La Coordinación de lo Contencioso será la autoridad facultada para pronunciarse sobre el sobreseimiento en los procedimientos ordinarios sancionadores, en el caso de los procedimientos especiales sancionadores la autoridad facultada para ello será el Tribunal de Justicia Electoral.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

Del Procedimiento

 

Admisión

Artículo 61

1. La Coordinación de lo Contencioso contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido a la parte denunciante, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.

 

2. Si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Coordinación de lo Contencioso dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.

 

Emplazamiento

Artículo 62

1. En caso de que proceda la admisión de la queja o denuncia, la Coordinación de lo Contencioso emitirá el acuerdo en el que decretará el inicio del procedimiento sancionador, se ordene registrar la queja en el libro de registro correspondiente, y se emplace a la parte denunciada, corriéndole traslado con copia simple o de ser necesario copia certificada de la queja o denuncia y con las pruebas que, en su caso, se hayan aportado, así como con las demás constancias que obren en el expediente; se le concederá un plazo de cinco días para que conteste respecto de las imputaciones que se le formulan y presente los medios probatorios que acrediten su dicho. Con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, en el término concedido para tal efecto, perderá el derecho de contestar y ofrecer los medios probatorios.

 

2. En el acuerdo de admisión, se le solicitará al denunciado proporcione domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado o zona conurbada, y se le apercibirá que de no hacerlo, las notificaciones subsecuentes se realizarán por estrados.

 

3. La omisión de la parte denunciada de contestar respecto de las imputaciones realizadas, tiene como efecto la preclusión de ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto de la veracidad de los hechos denunciados, lo cual se hará del conocimiento en el propio emplazamiento.

 

Escrito de contestación

Artículo 63

1. El escrito de contestación deberá contar con los siguientes requisitos:

 

I.          Nombre de la parte denunciada o su representante, con firma autógrafa o  huella digital;

 

II.         Referirse a los hechos imputados, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

 

III.        Domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado o en la zona conurbada, y de ser posible un correo electrónico para tal efecto;

 

IV.       Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y

 

V.        Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los puntos de hecho de la denuncia; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, la parte oferente deberá acreditar que dichas pruebas fueron solicitadas con anterioridad a la presentación de la queja e identificarlas con toda precisión.

 

Inicio del periodo

de instrucción

Artículo 64

1. La Coordinación de lo Contencioso una vez que reciba el escrito de contestación, dictará un acuerdo en el que señale:

 

I.         Si la parte denunciada contestó dentro del término legal establecido;

 

II.        La personalidad de la parte denunciada, y sobre la legitimación de éste;

 

III.      Ordenará la apertura del periodo de instrucción, y

 

IV.     En su caso, ordenará el inicio de investigación en el procedimiento.

 

2. La Coordinación de lo Contencioso se pronunciará sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes; admitirá únicamente los señalados en el artículo 36, numeral 1 de este Reglamento, siempre que hayan sido ofrecidos conforme a derecho. En el acuerdo que emita para tal efecto, se señalará:

 

I.      El día, hora y lugar para el desahogo de las pruebas que por su naturaleza así lo requieran, y

 

II.    Se proveerá lo correspondiente para que los documentos que hayan sido ofrecidos como prueba por las partes y que no se tengan a disposición, se alleguen al expediente, siempre y cuando la parte oferente acredite haberlas solicitado con anticipación, así como aquéllos que la autoridad considere necesario integrar en ejercicio de su facultad de investigación.

 

 

Alegatos

Artículo 65

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo a través de la Coordinación de lo Contencioso dictará acuerdo de cierre de instrucción y pondrá el expediente a la vista de las partes, para que en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

CAPÍTULO CUARTO

De la Investigación

 

Del plazo de la investigación

Artículo 66

1. La Coordinación de lo Contencioso podrá ampliar el periodo de investigación, hasta por otro periodo de cuarenta días, siempre que las dificultades que presente la investigación así lo requieran. En el acuerdo respectivo deberán expresarse las razones que acompaña tal determinación.

 

2. La Secretaria o el Secretario Ejecutivo podrá solicitar por oficio a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que considere necesarias, conforme a las reglas del debido proceso.

 

3. En el supuesto de que no proporcionen la información solicitada, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo podrá imponer un medio de apremio, con independencia de que mediante oficio informe al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que proceda en los términos de la legislación aplicable.

 

CAPÍTULO QUINTO

Del Proyecto de Resolución

 

Elaboración

Artículo 67

1. En un término no mayor a diez días, contados a partir del desahogo de la última vista, la Coordinación de lo Contencioso formulará el proyecto de resolución. Dicho órgano podrá ampliar el plazo para resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven, el cual no podrá exceder de diez días.

 

Remisión del proyecto de resolución

a la Comisión de Asuntos Jurídicos

Artículo 68

1. El proyecto de resolución que formule la persona titular de la Coordinación de lo Contencioso será remitido a la Comisión de Asuntos Jurídicos, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

 

Comisión de Asuntos Jurídicos.

Análisis y aprobación de proyecto

Artículo 69

1. La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto, convocará a los demás integrantes a sesión, la que deberá tener lugar al menos veinticuatro horas después de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:

 

      I.        Si el primer proyecto de la Coordinación de lo Contencioso propone el desechamiento, improcedencia o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Asuntos Jurídicos está de acuerdo con el sentido del mismo, lo aprobará y turnará al Consejo General para su estudio y votación;

 

    II.        En caso de no aprobarse el desechamiento, improcedencia o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Asuntos Jurídicos devolverá el proyecto a la Coordinación de lo Contencioso, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y

 

   III.        En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Coordinación de lo Contencioso emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Asuntos Jurídicos.

 

2. Una vez que la Consejera o el Consejero Presidente reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

 

3. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:

 

I.         Aprobarlo en los términos en que se le presente;

 

II.        Aprobarlo, ordenando a la Secretaria o al Secretario Ejecutivo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;

 

III.      Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del proyecto de la resolución, y

 

IV.     Rechazarlo y ordenar a la Coordinación de lo Contencioso elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.

 

4. Al rechazar un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución. En este caso, la Coordinación de lo Contencioso procederá en los términos ordenados por la Comisión de Asuntos Jurídicos en el acuerdo de devolución, realizará las actividades ordenadas en su caso, y presentará un nuevo proyecto.

 

5. Lo anterior deberá atender a los principios de razonabilidad, eficacia y proporcionalidad, debiéndose realizar en un plazo prudente, dentro de la vigencia de la facultad sancionadora de la autoridad.

 

6. El Consejo General deberá resolver en la sesión próxima inmediata a la fecha, en que la Comisión de Asuntos Jurídicos apruebe el proyecto.

 

7. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, la Consejera o el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros Electorales.

 

8. La Consejera o el Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo, si se remite a la Secretaria o al Secretario Ejecutivo dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

 

9. En el desahogo de los puntos del orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

 

Contenido del proyecto

Artículo 70

1. El proyecto de resolución deberá contener:

 

I.      Encabezado: Incluirá la leyenda: “CONSEJO GENERAL” y debajo de éste, el número de expediente.

 

II.    Proemio, que incluya, por separado:

 

a)  Título integrado con las siguientes partes:

 

                       i.       Indicación de que se trata de una resolución dictada por el órgano correspondiente;

 

                      ii.       Datos de identificación del expediente, parte denunciante y parte denunciada. En caso de haberse iniciado por una vista o de oficio, así indicarlo, y

 

                    iii.       Lugar y fecha.

 

III. Resultandos: Una narrativa concreta, clara y detallada de:

 

a)     Los antecedentes del caso en el que se indiquen los datos del expediente, narrados en orden cronológico, atendiendo al principio de pertinencia de la información, y

 

b)     Las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento ordinario, incluidas la fecha en que se presentó la denuncia, los hechos denunciados y las diligencias decretadas durante la instrucción, hasta la formulación del proyecto, la sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos, y la aprobación del proyecto en el Consejo General.

 

IV.  Parte considerativa:

 

a)     Competencia;

 

b)     En su caso, el análisis de las causales de desechamiento, improcedencia y sobreseimiento que se haga valer, o las que se detecten de oficio. De no estar en alguno de tales supuestos, este considerando deberá obviarse, entendiéndose que la queja o denuncia satisface los requisitos de procedencia, y

 

c)     Análisis de los hechos: Se estudiarán los planteamientos de la parte denunciante y las defensas de la parte denunciada, a la luz de las pruebas que obren en el sumario, para constatar la existencia de los hechos denunciados y la actualización de la infracción.

 

V.   Individualización de la sanción. De acreditarse la infracción, se impondrá la sanción que corresponda, atendiendo a los siguientes criterios:

 

a)     Tipo de infracción;

 

b)     Bien jurídico tutelado;

 

c)     Singularidad o pluralidad de la conducta;

 

d)     Circunstancias de tiempo, modo y lugar;

 

e)     Las condiciones socioeconómicas de la infractora o del infractor;

 

f)       Las condiciones externas y los medios de ejecución;

 

g)     La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

 

h)     En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones;

 

i)       El grado de intencionalidad o negligencia, y

 

j)       Otras agravantes y atenuantes.

 

VI.  Resolutivos, en los que se precise:

 

a)  Sentido de la resolución;

 

b)  Sanción decretada, en su caso;

 

c)  Plazo para el cumplimiento, en su caso, y

 

d)  Vista a la autoridad competente, cuando se advierta la presunta comisión de una infracción diversa a la investigada, o cuando el Instituto Electoral no sea competente para sancionar a la persona infractora o al infractor.

 

VII.    Finalmente, se asentará si el proyecto se aprobó por unanimidad o mayoría, y se glosarán los votos particulares, concurrentes o razonados que se hayan presentado.

 

TÍTULO QUINTO

De los Procedimientos que implican vistas

 

CAPÍTULO ÚNICO

De los Procedimientos que implican vistas

 

De los procedimientos

Artículo 71

1. Cuando se denuncie o se presuma la comisión de infracciones a la normativa electoral cometidas por notarias o notarios públicos, por personas extranjeras, ministras o ministros de culto, asociaciones vinculadas a iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, la Coordinación de lo Contencioso integrará un expediente.

 

2. Para efectos de la integración del expediente, la Coordinación de lo Contencioso llevará a cabo las diligencias que estime conducentes para recabar la información, pruebas y documentos vinculados con la presunta infracción. Si de los documentos recabados y/o exhibidos por la parte denunciante se advierten elementos suficientes para presumir una infracción a la legislación electoral, instaurará un procedimiento sancionador ordinario.

 

3. Concluida la investigación correspondiente, la Coordinación de lo Contencioso elaborará un Proyecto de Resolución en el que determinará si existe una infracción a la normativa electoral por parte de los sujetos referidos. Dicho proyecto será sometido a la consideración de la Comisión de Asuntos Jurídicos, y posteriormente al Consejo General en los términos y plazos previstos en el Reglamento.

 

4. Si el Consejo General determina que no existen infracciones a la normativa electoral por parte de los sujetos denunciados, ordenará el archivo del expediente, pero si determina su existencia, ordenará su remisión con la resolución dictada a las autoridades competentes, para que en el ámbito de sus facultades impongan las sanciones conducentes.

 

5. La vista que se deba hacer se realizará a través de la Secretaria o del Secretario Ejecutivo.

 

6. Las faltas a que se refiere el presente artículo podrán ser conocidas por la Coordinación de lo Contencioso de oficio o a petición de parte agraviada.

 

De la obligación de las

autoridades de rendir un informe

Artículo 72

1. Las dependencias a las cuales les sean remitidas por medio de la Secretaria o del Secretario Ejecutivo las constancias que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de comunicar a dicho funcionario, en el plazo conferido para tal efecto, las medidas adoptadas en aquellos casos de presuntas infracciones de las que se les hubiese informado.

 

TÍTULO SEXTO

De los Procedimientos Especiales Sancionadores

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Especiales

 

Procedencia

Artículo 73

1. El procedimiento especial sancionador será aplicable durante los procesos electorales en los casos en que se denuncien las siguientes conductas:

 

I.      Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;

 

II.    Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, y

 

III.   Constituyan actos anticipados de precampaña y campaña.

 

2. En cualquier momento, la Coordinación de lo Contencioso a instancia de parte o de oficio,  instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando los hechos estén relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

3. Cuando la conducta que se denuncie esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, el Instituto Electoral remitirá la denuncia al Instituto Nacional, mediante oficio.

 

4. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

 

Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Recepción de la queja o denuncia

Artículo 74

1. Recibida la queja o denuncia, la Coordinación de lo Contencioso dará aviso al Tribunal de Justicia Electoral, especificando al menos: la parte denunciante; copia digital del escrito inicial; de ser el caso, las medidas cautelares que se soliciten, así como lugar, fecha y hora de su recepción; a través del Sistema de procedimientos especiales.

 

Causales de desechamiento

Artículo 75

1. La denuncia será desechada de plano por la Coordinación de lo Contencioso, sin prevención alguna, cuando:

 

I.         No reúna los requisitos indicados para el escrito de queja a los que se refiere el artículo 10, numeral 2 de este Reglamento;

 

II.       Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electoral;

 

III.      La parte denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

 

IV.     La denuncia sea evidentemente frívola, y

 

V.      La materia de la denuncia resulte irreparable.

 

2. En caso de desechamiento, la Coordinación de lo Contencioso lo notificará al denunciante por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la emisión de acuerdo correspondiente, haciendo constar los medios empleados para tal efecto y se informará al Tribunal de Justicia Electoral, para su conocimiento.

 

De la admisión y emplazamiento

Artículo 76

1. La Coordinación de lo Contencioso admitirá la denuncia dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recepción, siempre y cuando satisfaga los requisitos previstos en el artículo 10 de este Reglamento, y de ello se informará al Tribunal de Justicia Electoral, para su conocimiento.

 

2. Si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Coordinación de lo Contencioso dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

 

3. Admitida la denuncia, la Coordinación de lo Contencioso, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, notificará a la parte denunciante y emplazará a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, haciéndosele saber a la parte denunciada la infracción que se le imputa, para lo cual se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en copia simple, garantizando con ello el debido proceso.

 

4. Si se solicita la adopción de medidas cautelares, o la Coordinación de lo Contencioso considera necesaria su adopción, se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento.

 

5. En el acuerdo de admisión se ordenará: la anotación de la queja en el libro de registro correspondiente; la notificación a la parte denunciante y el emplazamiento a la parte denunciada, a efecto de que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos. Además, en dicho acuerdo se solicitará a la parte denunciada proporcione domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado o en la zona conurbada; con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por los estrados del Instituto Electoral.

 

Audiencia de pruebas y alegatos

Artículo 77

1.  La audiencia de pruebas y alegatos se desarrollará en los siguientes términos:

 

I.          Se llevará a cabo de manera ininterrumpida, salvo lo previsto en la fracción VIII del presente artículo en forma oral y será conducida por la persona Titular de la Coordinación de lo Contencioso, y/o por el personal de dicha Coordinación, que se comisione para tal efecto, debiéndose levantar constancia de su desarrollo, en la que firmarán los que en ella intervinieron;

 

II.         La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados;

 

III.        La parte denunciante y la parte denunciada podrán comparecer a la audiencia por medio de representantes o apoderados, quienes deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia;

 

IV.       Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a la parte denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, exponga sintéticamente el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que lo corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Coordinación de lo Contencioso actuará como denunciante;

 

V.        Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tendrá como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados;

 

VI.       La Coordinación de lo Contencioso resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo;

 

VII.     Concluido el desahogo de las pruebas, la Coordinación de lo Contencioso concederá en forma sucesiva el uso de la voz a la parte denunciante y a la parte denunciada, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Culminada esta etapa, se cerrará el acta y se dará por terminada la audiencia;

 

VIII.    Si por causa grave o de fuerza mayor, hubiese necesidad de diferir la audiencia, la Coordinación de lo Contencioso lo hará, fundando y motivando tal determinación, debiendo de reanudar la misma a la brevedad posible, y

 

IX.       En caso de que durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos surgieran nuevos implicados en los hechos denunciados la Coordinación de lo Contencioso Electoral decretará la suspensión  de la audiencia para emplazar a los nuevos implicados en el término establecido en este Reglamento.

 

 

 

Del turno del expediente e informe circunstanciado

 al Tribunal de Justicia Electoral

Artículo 78

1. Concluida la audiencia, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo por conducto de la Coordinación de lo Contencioso deberá turnar de forma inmediata el expediente completo al Tribunal de Justicia Electoral, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado.

 

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

 

I.       La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

 

II.      Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

 

III.     Las pruebas aportadas por las partes;

 

IV.    Las demás actuaciones realizadas, y

 

V.     Las conclusiones sobre la queja o denuncia que consistirán en una exposición breve respecto de los hechos denunciados, las pruebas ofrecidas y el resultado de su desahogo, así como las diligencias realizadas en el curso de la instrucción, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su conocimiento.

 

4. Recibido el expediente, el Tribunal de Justicia Electoral actuará y resolverá el procedimiento especial sancionador conforme lo dispone la legislación aplicable.

 

De la recepción del expediente por

parte del Tribunal de Justicia Electoral

Artículo 79

1. El Tribunal de Justicia Electoral, recibirá del Instituto Electoral el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

 

2. Recibido el expediente en el Tribunal de Justicia Electoral, la Magistratura de la Presidencia lo turnará a la Magistratura de la Ponencia que corresponda, quién deberá:

 

I.          Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Electoral, de los requisitos previstos en la Ley Electoral y en este Reglamento;

 

II.         Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la Ley Electoral y en este Reglamento, efectuará u ordenará al Instituto Electoral la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en forma expedita;

 

III.        De persistir violación procesal, la Magistratura de la Ponencia podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

 

IV.       Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la Magistratura de la Ponencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

 

V.        El Pleno del Tribunal de Justicia Electoral en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de la resolución.

 

Efectos de la sentencia

Artículo 80

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

 

I.      Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

 

II.    Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en la Ley Electoral y en este Reglamento.

 

Medio de impugnación

Artículo 81

1. La sentencia que emita el Tribunal de Justicia Electoral, podrá recurrirse ante la autoridad jurisdiccional electoral correspondiente.

 

Sistema electrónico de

procedimientos especiales

Artículo 82

1. Con la finalidad de efectuar los avisos y notificaciones al Tribunal de Justicia Electoral sobre las actuaciones que respecto al trámite del procedimiento especial sancionador se emitan, el Instituto Electoral implementará el Sistema electrónico de procedimientos especiales.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Procedimiento Especial Sancionador para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

Competencia en materia de Violencia Política

contra las mujeres en razón de género

Artículo 83

1. Corresponde al Instituto Electoral en el ámbito de su competencia, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género:

 

I.       Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

 

II.      Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales;

 

III.    Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género;

 

IV.   Garantizar el respeto a los derechos político-electorales de las mujeres;

 

V.     Conocer y substanciar las quejas o denuncias que se presenten por violencia política contra las mujeres por razón de género, a través del procedimiento especial sancionador, y

 

VI.   Solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas cautelares y de protección a que se refiere el presente Capítulo.

 

2. La violencia política contra las mujeres por razón de género se sancionará en los términos establecidos en la Legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

 

Concepto

Artículo 84

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

Sujetos

Artículo 85

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, los señalados en los artículos 390 de la Ley Electoral, 56 y 84, párrafo tercero del presente Reglamento. 

 

Conductas que constituyen violencia política

contra las mujeres en razón de género

Artículo 86

1. Constituyen conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, las siguientes:

 

a)        Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de la Ley General de Instituciones y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

 

b)        Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

 

c)        Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

 

d)        Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

 

e)        Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

 

f)          Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

 

g)        Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

 

h)        Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

 

i)          Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

 

j)          Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

 

k)        Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

 

l)          Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

 

m)       Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

 

n)        Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

 

o)        Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

 

p)        Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

 

q)        Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

 

r)         Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

 

s)        Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

 

t)          Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

 

u)        Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

 

v)        Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

 

w)       Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

 

x)        Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

 

y)        Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

 

z)         Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

 

aa)     Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, y

 

bb)     Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

 

Medidas cautelares y de Protección

Artículo 87

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

 

a)       Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

 

b)       Retirar la propaganda que se considere violencia política contra la mujer en razón de género haciendo públicas las razones;

 

c)       Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

 

d)       Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

 

e)       Cualquier otra requerida para la protección de la mujer, víctima de violencia política en razón de género, o quien ella solicite.

 

2. Las Medidas de Protección podrán ser las establecidas en el Título II, Capítulo VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

3. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará cuenta de inmediato a la autoridad o autoridades competentes, para que proceda a otorgarlas, de conformidad a sus facultades y competencias.

 

Artículo 88

1. Cuando las autoridades electorales distritales o municipales, tengan conocimiento de algún acto o hecho que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, lo hará del conocimiento inmediato de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto para que inicie en su caso, el procedimiento correspondiente. 

 

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, numeral 2, párrafo tercero de este Reglamento, la queja o denuncia podrá ser presentada por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de la presunta víctima. Este supuesto podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad instructora de la voluntad de la presunta víctima de dar inicio al procedimiento, como poder notarial, carta poder simple firmada por dos personas testigos, comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública, llamada telefónica, correo electrónico, video llamada, entre otros.

 

En caso de no presentarse ningún elemento que permita corroborar el consentimiento de la presunta víctima, la Coordinación de lo Contencioso podrá requerirla en un plazo de 48 horas, para que, en un plazo concedido para tal efecto, manifieste si es o no su intención dar inicio al procedimiento correspondiente, otorgándole la facultad de presentar los elementos de prueba que estime pertinentes. En el supuesto de que no se cuente con los referidos elementos, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.

 

Artículo 89

1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las precandidaturas y las candidaturas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de las leyes en la materia.

 

2. Cuando en los contenidos de la propaganda político o electoral, en radio y televisión, se identifique violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de una o varias mujeres, el Secretario o la Secretaria Ejecutiva dará vista al Instituto Nacional Electoral para que proceda de manera inmediata en términos de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley General de Instituciones.

 

 

 

 

 

Procedimiento especial sancionador para la atención

de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

Artículo 90

1. Cuando se presenten quejas o denuncias relacionadas con infracciones por violencia política contra las mujeres en razón de género, la Coordinación de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial sancionador establecido en el presente Reglamento.

 

2. En caso de que la queja o denuncia sea presentada en contra de servidoras o servidores públicos, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones y de la resolución a las autoridades que en materia de responsabilidades administrativas corresponda, a efecto de que se apliquen las sanciones que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

Contenido de la queja o denuncia

Artículo 91

1. La denuncia que se presente por violencia política contra las mujeres por razón de género, deberá contener:

 

a)     Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

 

b)     Domicilio para oír y recibir notificaciones. En caso de que se opte por la notificación electrónica en términos del artículo 28 del presente Reglamento, deberán señalar dirección de correo electrónico y número telefónico de contacto;

 

c)     Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

 

d)     Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

 

e)     En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

 

Admisión o desechamiento de la queja o denuncia

 

Artículo 92

1. La Coordinación de lo Contencioso contará con un plazo no mayor de veinticuatro horas para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento de la queja o denuncia por infracciones de violencia política contra las mujeres en razón de género, contadas a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido al quejoso, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.

 

2. La queja o denuncia por infracciones de violencia política contra las mujeres en razón de género, se desechará cuando:

 

a)    No se aporten u ofrezcan pruebas.

 

b)   Sea notoriamente frívola o improcedente.

 

c)    Que la persona denunciada o el presunto responsable haya fallecido.

 

3. En caso de desechamiento, la Unidad Técnica notificará a la parte denunciante su resolución, por el medio más expedito de los previstos en este Reglamento, dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la emisión del acuerdo correspondiente. La notificación se informará al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, para su conocimiento.

 

Emplazamiento

 

Artículo 93

1. En caso de que proceda la admisión de la queja o denuncia, la Coordinación de lo Contencioso emitirá el acuerdo en el que se decretará el inicio del procedimiento especial sancionador, se ordenará registrar la queja en el libro de registro correspondiente, y se emplazará a las partes, corriéndoles traslado con copia simple o de ser necesario copia certificada de la queja o denuncia y con las pruebas que, en su caso, se hayan aportado, así como con las demás constancias que obren en el expediente; se concederá a las partes un plazo de cuarenta y ocho horas para comparecer a una audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebrará de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

 

2. En el acuerdo de admisión, se le solicitará a la parte denunciada proporcione domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado o zona conurbada, y se le apercibirá que de no hacerlo, las notificaciones subsecuentes se realizarán por estrados.

 

3. La omisión de la parte denunciada de contestar respecto de las imputaciones realizadas, tiene como efecto la preclusión de ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto de la veracidad de los hechos denunciados, lo cual se hará del conocimiento en el propio emplazamiento.

 

4. Para substanciar el procedimiento especial sancionador relativo a violencia política contra las mujeres en razón de género, se observará en lo que corresponda, lo establecido en los artículos del 73 al 77 del presente Reglamento.

 

De la remisión del informe

 

Artículo 94

1. Una vez realizada la audiencia de pruebas y alegatos, la Coordinación de lo Contencioso deberá turnar de forma inmediata el expediente completo al Tribunal de Justicia Electoral, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de este Reglamento.

 

2. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su conocimiento.

 

3. Recibido el expediente, el Tribunal de Justicia Electoral actuará y resolverá el procedimiento especial sancionador conforme lo dispone la legislación aplicable. Asimismo, se observará lo establecido en los artículos del 79 al 80 de este Reglamento.

 

 

Medidas de reparación integral

Artículo 95

1. En la resolución de los procedimientos especiales sancionadores relativos a violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:

 

a)    Indemnización de la víctima;

 

b)   Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

 

c)    Disculpa pública, y

 

d)   Medidas de no repetición.

 

De las sanciones

Artículo 96

1.  Las sanciones que se podrán imponer a los sujetos que sean responsables de alguna conducta relacionada con violencia política contra las mujeres por razón de género contenidas en la Ley General de Instituciones, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a la Ley Electoral y en este Reglamento, se harán en los términos de lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley Electoral.

 

2. Además de las sanciones establecidas en el artículo 402 de la Ley Electoral, las infracciones relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, respecto a los Partidos Políticos, se sancionarán conforme a lo siguiente:

 

a)    Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, según la gravedad de la falta y por el periodo que señale la resolución respectiva, y

 

b)   Cuando se trate de conductas graves y reiteradas violatorias a la Constitución Local y a la Ley Electoral, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

 

De la Lista de personas infractoras en materia de

violencia política contra las mujeres en razón de género

Artículo 97

1. El Instituto Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros deberá de llevar un registro estatal de las personas que hayan sido sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género y cuya resolución o determinación este firme, para lo cual integrará una "Lista de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género".

 

El registro será público, para que todas las personas que así lo requieran lo puedan consultar.

 

2. Para la elaboración y actualización de la Lista señalada en el numeral anterior de este artículo, así como, para establecer la temporalidad en que permanecerán vigentes los registros de las personas que hayan sido sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, se observará lo establecido por el Instituto Nacional Electoral en los Lineamientos y demás disposiciones que emita en su momento.

 

3. Las autoridades judiciales federales  o locales, en el ámbito de su competencia y según el caso que analicen deberán informar al Instituto Electoral respecto de las resoluciones o determinaciones en las que exista cosa juzgada de casos en los que una persona ejerce violencia política contra las mujeres en razón de género, para lo cual se observarán los mecanismos de coordinación que establezca el Instituto Nacional Electoral en los ordenamientos que emita en su momento.

 

4. El Instituto Electoral deberá informar al Instituto Nacional Electoral, a la brevedad de los registros que realice en la "Lista de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género", a efecto de que se integren en la Lista nacional de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Medio de impugnación

 

Artículo 98

1. La sentencia que emita el Tribunal de Justicia Electoral, podrá recurrirse ante la autoridad jurisdiccional electoral correspondiente.

 

TÍTULO SÉPTIMO

De los Informes de la Secretaria o del Secretario Ejecutivo

 

CAPÍTULO ÚNICO

De los Informes de la Secretaria o del Secretario Ejecutivo

 

Informes

Artículo 99

1. Mensualmente el Secretario Ejecutivo informará en sesión de trabajo a la Comisión de Asuntos Jurídicos de todas las quejas y denuncias que se presentaron, así como la atención que se dio a las mismas.

 

2. En cada sesión ordinaria del Consejo General, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo rendirá un informe de todas las quejas o denuncias presentadas ante la Coordinación de lo Contencioso, y de aquéllas iniciadas de oficio. Dicho informe incluirá:

 

I.         La materia de las quejas o denuncias y, en su caso, el tipo de procedimiento que se inició;

 

II.       La mención relativa a si la queja o denuncia fue admitida a trámite o si recayó en ella un acuerdo de desechamiento, improcedencia o sobreseimiento;

 

III.      Una síntesis de los trámites realizados durante la sustanciación, y

 

IV.     Su resolución y en su caso, los recursos presentados en su contra; la indicación de si éstos ya fueron resueltos y el sentido de la ejecutoria correspondiente.

 

3. Con la misma periodicidad, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo rendirá un informe de todas las solicitudes de medidas cautelares formuladas, que incluirá:

 

I.       La materia de la solicitud de adopción de medidas cautelares, precisando la persona que la solicitó, sea una ciudadana, un ciudadano, una o un aspirante, una precandidata, un precandidato, o aspirante a una precandidatura, candidata, candidato, partido político, órgano del Instituto Electoral, entre otros;

 

II.      El tipo de procedimiento en que se tramitó la queja o denuncia en que se solicitó la adopción de medidas cautelares;

 

III.     La indicación de si las medidas cautelares fueron o no concedidas;

 

IV.    En caso que se hayan concedido las medi