TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Del Ámbito de Aplicación, de los Criterios de Interpretación y Normas
Aplicables
Del ámbito de
aplicación
y su objeto
Artículo 1
1. Este Reglamento es de orden público y de observancia general en el
Estado de Zacatecas y tiene por objeto regular las disposiciones que se
observarán en los procedimientos sancionadores aplicables respecto de las
faltas contenidas en los artículos 442 BIS, 443, numeral 1 inciso o) y 449,
inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
20 TER de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia; en el Libro Octavo de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas,
así como en el procedimiento para la adopción de medidas cautelares.
Criterios de
interpretación y
principios generales aplicables
Artículo 2
1. Para la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en
este Reglamento, se atenderá a los criterios gramatical, sistemático, funcional
y a la jurisprudencia, así como a los principios generales del derecho, observando
lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
2. Todas las
disposiciones del presente Reglamento serán interpretadas de conformidad con
los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, aplicando siempre la norma más
benéfica para la persona.
3. En lo conducente se
aplicarán al derecho administrativo sancionador electoral, los principios
contenidos y desarrollados por el derecho penal.
De las normas
aplicables
Artículo 3
1. Lo no previsto en
este Reglamento, se sujetará a lo establecido en los
ordenamientos siguientes:
I.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
II.
Ley General de Partidos Políticos;
III.
Ley General en Materia de Delitos Electorales;
IV.
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
V.
Ley Electoral del
Estado de Zacatecas;
VI.
Ley Orgánica del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
VII.
Ley del Sistema de
Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, y
VIII.
El Reglamento
Interior del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Procedimientos
Sancionadores
Artículo 4
1. El presente Reglamento regula los
procedimientos siguientes:
I.
El Sancionador Ordinario;
II.
El Especial
Sancionador, únicamente en cuanto a su trámite y sustanciación;
III.
El Especial
Sancionador, en todo momento en materia de violencia política contra las
mujeres en razón de género, en cuanto a su trámite y sustanciación, y
IV.
Para la adopción de:
a) Medidas cautelares, en asuntos de competencia exclusiva del Instituto
Electoral.
b) Medidas cautelares, que podrán ser determinadas en el caso de asuntos
relativos a violencia política contra las mujeres en razón de género.
2. La Coordinación de lo Contencioso Electoral adscrita a la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, determinará en cada caso, el tipo
de procedimiento por el que deban sustanciarse las quejas que se interpongan,
en atención a los hechos denunciados y a la presunta infracción.
Finalidad
Artículo 5
1. Los procedimientos sancionadores tienen como finalidad sustanciar las
quejas y denuncias presentadas ante el Instituto Electoral, o aquéllas
iniciadas de oficio, a efecto de que la autoridad competente, mediante la
valoración de los medios de prueba que aporten las partes y las que, en su
caso, se hayan obtenido durante la investigación, determine:
I.
En el caso de los
procedimientos sancionadores ordinarios:
a)
La existencia o no de faltas a la normatividad electoral y, en su caso,
imponga las sanciones que correspondan, o bien, remita el expediente a la
instancia competente, y
b)
Restituir el orden vulnerado e inhibir las conductas violatorias de las
normas y principios que rigen la materia electoral.
II.
En el caso de los
procedimientos especiales sancionadores, tramitar el procedimiento y turnar el
expediente al Tribunal de Justicia Electoral, para su resolución;
III.
Los procedimientos
sancionadores especiales por violencia política contra las mujeres en razón de
género, así como las medidas cautelares para erradicar tales conductas, tienen
como finalidad garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales libres de violencia política, y
IV.
Los procedimientos
para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad
prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar
cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios
o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
Órganos
competentes
Artículo 6
1. Los órganos
competentes para el trámite, sustanciación y resolución, son los siguientes:
I.
El Consejo General
del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
II. La Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas;
III. La Coordinación de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, y
IV. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
2. Las Presidencias y las Secretarías de los
órganos desconcentrados del Instituto Electoral, auxiliarán en el trámite de
los procedimientos sancionadores, cuando así lo solicite la persona titular de
la Coordinación de lo Contencioso Electoral.
Glosario
Artículo 7
1. Para los efectos de este Reglamento, se
entenderá:
I.
En cuanto a los
ordenamientos jurídicos:
a) Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b)
Constitución Local: La Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
c)
Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado
de Zacatecas;
d)
Ley General de Instituciones: La Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, y
e)
Reglamento: El Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
II.
En cuanto a la
autoridad electoral, sus órganos y funcionariado:
a)
Comisión de Asuntos Jurídicos: La Comisión de
Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas;
b) Consejera o
Consejero Presidente: La persona
titular de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas, quien a su vez funge como titular de la Presidencia del
propio Instituto;
c) Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
d) Coordinación de lo Contencioso: La Coordinación de lo Contencioso Electoral
adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas;
e) Instituto Electoral: El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
f) Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
g) Oficialía Electoral: La Jefatura de Unidad de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas;
h) Órganos
desconcentrados: Los Consejos
Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas;
i) Representantes: Las personas representantes de los partidos políticos, de las y los
aspirantes a candidaturas independientes y de las candidatas y
los candidatos independientes, con acreditación ante el Consejo General y los
órganos desconcentrados, según corresponda, y
j)
Secretaria o Secretario Ejecutivo: La persona titular de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
III.
En cuanto a las partes en los procedimientos sancionadores:
a)
La parte
denunciada: El
partido político, coalición, aspirante a candidatura independiente, precandidata, precandidato, candidata, candidato, persona física o moral contra
quien se formula una queja o denuncia;
b)
La parte
denunciante: El
partido político, coalición, aspirante a candidatura independiente, precandidata, precandidato, candidata, candidato, persona física o moral que
formula una queja o denuncia;
c)
Las partes: Los partidos políticos, coaliciones, aspirante
a candidatura independiente, precandidata, precandidato, candidata, candidato, personas físicas o morales que
tengan el carácter de denunciante, denunciada o tercera interesada en los
procedimientos sancionadores, y
d)
Tercera o Tercero
interesado: El
partido político, coalición, aspirante a candidatura independiente, precandidata, precandidato, candidata, candidato, persona física o moral, que aduce
un derecho incompatible con el del actor.
IV. En
cuanto a los conceptos aplicables:
a)
Actos anticipados de campaña: Los actos de
expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera
de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a
favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo
de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para
un partido;
b)
Actos anticipados de precampaña: Las expresiones
que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el
lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal
para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en
contra o a favor de una precandidatura;
c)
Actos de campaña: Son aquellas reuniones públicas o privadas,
debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general, aquellos actos
en que las candidaturas, voceras o voceros de los partidos políticos, se dirigen al electorado para la
promoción de sus candidaturas;
d)
Actuar con perspectiva de género: Es el deber
de las y los funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que
participen en la tramitación de los procedimientos especiales
sancionadores, de actuar remediando los potenciales efectos discriminatorios
que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales puedan
tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres;
e)
Afiliada, Afiliado
o Militante: El
ciudadano o ciudadana que en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales,
se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político, en los
términos de su normatividad interna, independientemente de la denominación,
actividad y grado de participación;
f)
Análisis de riesgo: Aquél que
identifica la proximidad real (actual/inmediato) o inminente (posible/probable)
de que una persona sea dañada en su vida, salud, familia, personas
cercanas, integridad física, mental o emocional, patrimonio y/o cualquier
otro derecho, incluyendo los político-electorales, atendiendo a causas o
condiciones vinculadas al género;
g)
Aspirante a
Candidatura Independiente: Es la ciudadana o el ciudadano que de manera individual ha notificado
al Instituto Electoral su intención de obtener su registro para participar en
las elecciones a cargos de elección popular en el Estado de Zacatecas y que
obtuvo su constancia;
h)
Candidata
o Candidato: Es la ciudadana o el ciudadano que obtuvo su registro ante el Instituto Electoral
para contender por un cargo de elección popular, sea independiente o postulado
por un partido político o coalición;
i)
Cuadernillo
Auxiliar de Medidas Cautelares: El cuadernillo auxiliar de medidas
cautelares que se integre con motivo de una solicitud formulada dentro de un
procedimiento para el único efecto de dar trámite y resolución a la petición;
j)
Cuaderno de
antecedentes: El cuaderno de antecedentes formado con motivo de
solicitudes o actuaciones carentes de vía específica regulada legalmente;
k)
Libro de
Registro: El libro en el que se anotan los datos de identificación de las
denuncias que se presenten, así como los procedimiento iniciados de oficio; los
acuerdos y resoluciones recaídos en cada registro;
l)
Medidas Cautelares: Los actos procesales que determine la
Comisión de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de lo Contencioso, según
corresponda, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran
constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar
la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen
el proceso electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las
disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita
la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento;
m)
Medidas de Protección: Actos de urgente
aplicación en función del interés superior de la presunta
víctima y son fundamentalmente precautorias. Deberán otorgarse
inmediatamente por la autoridad competente, que conozcan de hechos
probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia
contra las mujeres en razón de género.
n)
Medidas
de reparación integral: Medidas ordenadas por la autoridad resolutora tendentes
a reparar de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y
efectiva el daño sufrido o derecho conculcado como consecuencia de un acto o
hecho violatorio de los derechos político-electorales de las mujeres, con la
finalidad de erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de
género. Medidas que deberán considerar, al menos los siguientes principios
fundamentales: proporcionalidad; causalidad; complementariedad; reconocimiento
de responsabilidad; especialidad; jerarquía y progresividad;
o)
Partidos Políticos: Las entidades de interés público, dotadas de
personalidad jurídica propia, con registro legal ante el Instituto Nacional;
registro o acreditación ante el Instituto Electoral, que tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática y contribuir en la integración de los órganos de
representación política y como organizaciones de ciudadanas y
ciudadanos para hacer posible el acceso de sus candidaturas al
ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo de los electores, de acuerdo con los programas, principios e ideas,
postulados por aquéllos;
p)
Perspectiva de género: Metodología y
mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la
discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se
pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres
y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre
los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan
avanzar en la construcción de la igualdad de género.
q)
Precandidata o Precandidato: La ciudadana o el
ciudadano que participa en
un proceso de selección interna de un partido político para ser postulado como
candidato o candidata a un cargo de elección popular;
r)
Procedimientos sancionadores: El procedimiento sancionador ordinario que
se tramita, sustancia y resuelve por el Consejo General, y el procedimiento
especial sancionador que se tramita y sustancia por la Coordinación de lo
Contencioso, y se remite al Tribunal de Justicia Electoral para su resolución;
s)
Queja o Denuncia: El acto por medio del cual una persona
física o moral hace del conocimiento del Instituto Electoral, hechos presuntamente violatorios de la normatividad
electoral, y
t)
Sistema de
procedimientos especiales: El sistema electrónico de procedimientos
especiales sancionadores.
TÍTULO SEGUNDO
De las Reglas Comunes Aplicables a los
Procedimientos Sancionadores
Reglas aplicables
a los procedimientos
ordinarios y
especiales sancionadores
Artículo 8
1. Las disposiciones
de este Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de los
procedimientos sancionadores, con excepción de las reglas particulares
señaladas expresamente para cada uno de ellos.
CAPÍTULO PRIMERO
Del Cómputo de los Plazos
Cómputo de los
plazos
Artículo 9
1. Para efectos de este Reglamento, los plazos
se computarán en los términos siguientes:
I.
Durante los
procesos electorales, todos los días y horas son hábiles;
II.
Si los plazos
están señalados por horas, se computarán de momento a momento, y surtirán sus
efectos al momento en que se realice la notificación del acto o resolución;
III.
Si están señalados
por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas y el cómputo de los
plazos iniciará al día siguiente de su realización;
IV.
En el caso de las
quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán en
días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, así como
aquellos días que por acuerdo expreso del órgano competente, en términos de ley
sean considerados inhábiles, y
V.
Los plazos
señalados por años, se computarán a partir del mismo día en que se tenga
conocimiento del acto, hecho u omisión motivo del procedimiento.
2. Las diligencias se celebrarán en días y
horas hábiles, salvo en los casos en los que sea necesario que se practiquen
fuera de ellos, para el efecto de preservar las evidencias del acto, hecho u
omisión denunciado.
3. El Secretario Ejecutivo podrá determinar
días y horas hábiles para el desahogo de diligencias.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Requisitos
del Escrito de Queja o Denuncia
Requisitos de la queja
o denuncia
Artículo 10
1. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito o de forma oral por
comparecencia, ante la Coordinación de lo
Contencioso o los órganos desconcentrados, o en su caso, a través de
medios de comunicación electrónicos.
2. La queja o
denuncia que se presente por escrito, deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Nombre
de la parte denunciante y firma autógrafa o huella dactilar;
II.
Domicilio para oír
y recibir notificaciones en la capital del Estado o zona conurbada, y si es
posible un correo electrónico para tal efecto;
III.
Los documentos
necesarios e idóneos para acreditar la personería;
IV.
Narración expresa
y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y de ser posible, los
preceptos presuntamente violados, y
V.
Ofrecer y aportar
las pruebas con que cuente o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse
cuando la parte denunciante acredite que oportunamente las solicitó por
escrito a la autoridad competente, y no le fueron entregadas.
3. La parte denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno
de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia.
4. En caso de que las y los representantes de los partidos políticos, de
las y los aspirantes a candidaturas independientes, de las candidatas
y los candidatos independientes no acrediten su personería, la queja o denuncia
se tendrá por no presentada. Este último requisito no será exigible tratándose
de las personas representantes ante el Consejo General o los órganos
desconcentrados.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la Ratificación de la Queja o Denuncia
De la ratificación de
la queja o
denuncia
Artículo 11
1. La autoridad que tome conocimiento de la
interposición de una queja o denuncia en forma oral o por medios de
comunicación electrónicos, deberá hacerla constar en acta, y requerirá a la parte denunciante para que acuda a
ratificarla en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, apercibiéndolo
que de no hacerlo así, la Coordinación de lo Contencioso la tendrá por no
presentada.
CAPÍTULO CUARTO
De la Legitimación y de la Personería
De la legitimación y
de la personería
Artículo 12
1. El procedimiento para el conocimiento de las
infracciones por la contravención a las normas electorales y aplicación de
sanciones administrativas podrá iniciarse a instancia de parte, o de oficio
cuando cualquier órgano del Instituto Electoral tenga conocimiento de la
comisión de conductas infractoras.
2. Cualquier persona con interés jurídico podrá
presentar quejas o denuncias por presuntas infracciones a la
normatividad electoral.
Los procedimientos relacionados con el
contenido de propaganda que se considere calumniosa, sólo podrán iniciarse a
instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos
o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Cualquier mujer, por si o por interpósita
persona, podrá presentar quejas o denuncias en materia de violencia política
contra las mujeres en razón de género.
3. Se le reconocerá
el carácter de denunciante a quien acredite tener interés jurídico en el
análisis de los hechos denunciados.
4. En caso de que la
queja o denuncia sea promovida por un partido político o coalición, ésta
deberá presentarse a través de sus representantes debidamente acreditados, se
entiende por éstos:
I.
Las personas
registradas formalmente ante el Consejo General y los órganos desconcentrados.
En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el que estén acreditados;
II.
Las y los
integrantes de los comités estatales, distritales o municipales, según
corresponda, quienes deberán acreditar su personería con el nombramiento
respectivo;
III.
Las personas que
tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder
otorgado en escritura pública por las o los funcionarios del partido
facultados para ello, y
IV.
En el caso de las
coaliciones, cada partido político coaligado acreditará su propia
representación ante los órganos electorales del Instituto Electoral.
5. Las personas aspirantes a candidaturas independientes, precandidatos, precandidatas, candidatas y candidatos podrán comparecer por su propio derecho,
y deberán acompañar el documento original o copia certificada en el que conste
su registro o acreditación; de igual forma podrán hacerlo por medio de
representante legal.
6. La ciudadanía, por su propio derecho o a través de su representante legal.
7. En caso de que la queja
sea promovida por una persona moral, la persona
denunciante deberá acreditar la personalidad con la que se ostenta, y adjuntará
al escrito de queja, copia certificada del documento en el que conste dicho
acto jurídico, de no hacerlo se entenderá presentada a título personal.
CAPÍTULO
QUINTO
De la Recepción de la Queja o Denuncia, Registro e Integración de Expedientes
De la recepción y remisión del escrito
inicial a la Coordinación de lo Contencioso
Artículo 13
1. La queja o denuncia relacionada con un
procedimiento ordinario sancionador podrá ser formulada ante cualquier órgano
del Instituto Electoral, quien la remitirá a la Coordinación de lo Contencioso dentro del término de cuarenta y
ocho horas siguientes para su trámite. En caso de ratificación, el plazo
correrá a partir de que se produzca o transcurra el término concedido para tal
efecto.
2. Tratándose de los procedimientos especiales
sancionadores, el órgano del Instituto Electoral, que reciba o promueva la
denuncia la remitirá inmediatamente a la Coordinación
de lo Contencioso, para que ésta la analice junto con las pruebas
aportadas, le dé trámite, en su caso integre el expediente y lo remita al
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
3. Cuando se presente
una queja o denuncia ante el Instituto Nacional, y de su análisis se desprendan
presuntas infracciones a la normatividad electoral del Estado, y por ello, se
remita al Instituto Electoral, la Coordinación
de lo Contencioso requerirá a la parte
quejosa o denunciante, para que dentro del término de tres días manifieste lo
que a su derecho convenga; con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se
tendrá por no presentada.
Registro e integración
de los expedientes
Artículo 14
1. La Coordinación
de lo Contencioso al recibir una queja o denuncia, asignará el número de
expediente que le corresponda, con base en la nomenclatura siguiente:
I.
Tipo de
procedimiento: POS (Procedimiento Ordinario Sancionador); PES (Procedimiento Especial Sancionador) o PES-VPG (Procedimiento Especial Sancionador por violencia política
contra las mujeres en razón de género);
II.
Lugar de
presentación de la queja o denuncia: IEEZ o CDE-(Señalar Número de Distrito) o
CME-(Señalar el nombre del Municipio);
III.
Órgano del
Instituto Electoral que tramite
el procedimiento: CCE (Coordinación de lo Contencioso Electoral);
IV.
Número consecutivo
compuesto de tres dígitos, y
V.
Año de
presentación de la queja o denuncia en cuatro dígitos.
2. En el caso de los expedientes que se formen con motivo de los
procedimientos para la adopción de medidas cautelares el número se asignará de
la forma anotada, y se escribirán las letras CAMC (Cuadernillo Auxiliar de
Medidas Cautelares).
3. En el caso de
los expedientes que se formen con motivo de los procedimientos para la adopción
de medidas cautelares en materia de violencia política contra las mujeres en
razón de género, el número se asignará de la forma anotada, y se escribirán las
siglas CAMC-VPG (Cuadernillo Auxiliar de Medidas Cautelares en materia de
violencia política contra las mujeres en razón de género).
4. En caso de los
expedientes que se formen con motivo de solicitudes o actuaciones carentes de
vía específica regulada legalmente, el número se asignará de la forma anotada,
y se escribirán las letras CA (Cuaderno de antecedentes).
5. Asentar el expediente en el Libro de
Registro, anotando número que le fue asignado, nombre del denunciante,
denunciado, presunta infracción, fecha de presentación, medidas cautelares,
inicio del procedimiento, fecha de resolución, en su caso, fecha de
impugnación, resolución de segunda instancia, en su caso, resolución de última
instancia, cumplimiento y observaciones.
6. Para efecto de contar con un expediente electrónico de los
procedimientos sancionadores se conformará un respaldo electrónico.
CAPÍTULO
SEXTO
Del Análisis de la Queja o Denuncia
Análisis de la queja
o denuncia
Artículo 15
1. Recibida
una queja o denuncia, la Coordinación de
lo Contencioso procederá a su análisis a efecto de:
I.
Registrarla e
informar de su presentación por conducto del Secretario Ejecutivo al Consejo
General, y en el caso del procedimiento especial sancionador, adicionalmente al
Tribunal de Justicia Electoral a través del sistema de procedimientos
especiales;
II. Determinar si debe prevenir a la parte denunciante;
III. Determinar sobre la admisión o desechamiento;
IV.
En su caso,
determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación, y
V. En su caso, decretar las medidas cautelares.
2. La Coordinación de lo Contencioso en el plazo previsto en los
artículos 61, numeral 1, 76, numeral 1 y 92, numeral 1 de este Reglamento,
formulará el acuerdo de admisión o desechamiento, contado a partir del día en
que reciba la queja o denuncia. En caso de que se haya prevenido a la persona
denunciante, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.
3. En los casos en los que la persona denunciante no aporte indicios
suficientes para que la autoridad dicte el acuerdo de admisión o desechamiento,
según corresponda o si la Coordinación de lo
Contencioso ejerce su facultad de llevar a cabo u ordenar la realización
de diligencias preliminares, el plazo a que se refiere el numeral anterior
comenzará a partir de que cuente con los elementos necesarios que sustenten su
determinación.
4. Cuando se denuncie un acto, hecho u omisión que no sea competencia del
Instituto Electoral, la Coordinación de lo
Contencioso, dentro de los tres días siguientes emitirá un acuerdo de
incompetencia, y en su caso se ordenará la remisión del expediente a la
autoridad competente, para los efectos legales a que haya lugar.
5. La Coordinación de lo Contencioso deberá informar a las y los
Consejeros Electorales, por conducto de la Comisión de Asuntos Jurídicos, cada
una de las etapas de la tramitación y sustanciación de los procedimientos
sancionadores.
Del inicio oficioso
Artículo 16
1. Una vez dictado el
acuerdo de admisión, y si derivado de la sustanciación de la investigación
preliminar, la Coordinación de lo Contencioso advierte la participación,
omisión de otros sujetos en los hechos denunciados, o incluso tolerancia en los
casos de violencia política contra las mujeres por razón de género, deberá
emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables
sujetos infractores, pudiendo aplicar a juicio de la Coordinación de lo
Contencioso lo establecido en el artículo relativo a la acumulación y escisión.
2. Si la Coordinación de lo
Contencioso advierte hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que
puedan constituir distintas violaciones o la responsabilidad de actores
diversos a las o los denunciados, iniciará de oficio un nuevo procedimiento de
investigación, o de ser el caso, ordenará las vistas a la autoridad competente.
3. Los procedimientos
sancionadores iniciados de oficio, se registrarán observando los criterios
señalados en los artículos anteriores.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Escisión y Acumulación
Artículo 17
1. La escisión se entiende como la figura procesal que tiene lugar cuando
varios procedimientos han sido acumulados y es necesaria su separación para que
se tramiten independientemente unos de otros, o cuando en un mismo proceso es
necesario formar otro distinto para decidir en él algunas de las cuestiones
litigiosas que se ventilan en el mismo, siempre y cuando no obstaculice la
determinación de responsabilidad respecto del asunto principal.
2. La Coordinación
de lo Contencioso podrá escindir un procedimiento cuando se siga contra
varias personas y existan elementos razonables y proporcionales que impidan
continuar con la sustanciación paralela respecto de todos los presuntos
responsables. En ese caso se resolverá el asunto respecto de aquellos sujetos
sobre los que ya se encuentre sustanciado el procedimiento y concluida la
investigación. Las resoluciones que al efecto se dicten, deberán glosarse al
mismo expediente.
3. En los procedimientos sancionadores ordinarios se podrá realizar la
escisión del procedimiento hasta antes del cierre de instrucción y en el caso
de los procedimientos especiales sancionadores, hasta el desahogo de la
audiencia de pruebas y alegatos, con base en un acuerdo en el que se deberán
exponer los razonamientos fundados y motivados de la escisión.
Acumulación de expedientes
Artículo 18
1. Por economía procesal y para evitar resoluciones contradictorias
respecto de una misma cuestión, la Coordinación de lo Contencioso procederá a
decretar la acumulación de expedientes por:
I.
Litispendencia:
Entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve
la autoridad y otro que recién ha iniciado, siempre que exista identidad de
sujetos, objeto y pretensión, y
II.
Conexidad:
Entendida como la relación entre dos o más procedimientos que tienen en común
la misma causa e iguales hechos, aunque los sujetos sean distintos, de tal
suerte que sean resueltos en el mismo acto a fin de evitar resoluciones
contradictorias.
Reglas para la acumulación
Artículo 19
1. Para efectos de la acumulación
se observarán las siguientes reglas:
I.
Procederá de
oficio o a petición de parte;
II.
La Coordinación de lo
Contencioso podrá determinar la acumulación de expedientes desde el momento de
acordar la admisión de la queja hasta antes de que se declare cerrada la
instrucción;
III.
Para los efectos
de acumulación de las quejas que se presenten, la interpuesta en segundo
término se acumulará al primer expediente;
IV.
La solicitud o
acuerdo de acumulación se notificará a las partes, para que dentro del plazo de
veinticuatro horas a partir del momento de la notificación, manifiesten lo que
a su derecho convenga, y
V.
Recibidas las manifestaciones de las partes, la Coordinación de lo Contencioso,
resolverá sobre la acumulación de los expedientes.
CAPÍTULO OCTAVO
De las Notificaciones
Notificaciones
Artículo 20
1. La notificación es el acto procesal por el que se hace del conocimiento
a las partes el contenido de un acuerdo, diligencia o resolución de los órganos
electorales.
2. Las notificaciones se realizarán en días y horas hábiles,
entendiéndose por estos, todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, así como
aquellos días que por acuerdo expreso del órgano competente, en términos de ley
sean considerados inhábiles.
Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.
3. Las notificaciones podrán hacerse de forma personal por cédulas, por
estrados, por oficio o por correo electrónico a través del sistema que para
tales efectos disponga el Instituto Electoral.
4. En todos los casos, al realizar una
notificación, se dejará en el expediente un tanto del citatorio, cédula de
notificación, acta circunstanciada y del acuerdo o resolución que se notifique,
según corresponda.
5. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes al en que se dicten los acuerdos y resoluciones que las motiven, y
surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
6. Independientemente que las notificaciones se
hagan por escrito, en casos urgentes, las mismas podrán ser comunicadas vía
correo electrónico, fax o telegrama.
7. Los acuerdos sobre la adopción de medidas
cautelares se notificarán por la vía más expedita. La Coordinación de lo Contencioso podrá
ordenar su remisión por fax o correo electrónico a los órganos desconcentrados
para que, mediante oficio signado por el Secretario Ejecutivo correspondiente,
se practique la notificación.
8. El personal facultado de la Coordinación de lo Contencioso, fungirá como
oficial notificador en la sustanciación de los procedimientos sancionadores que
se tramiten.
Notificaciones personales
Artículo 21
1. Las notificaciones serán personales cuando así se determine en el
acuerdo o resolución, en todo caso lo serán: la primera notificación que se
realice a alguna de las partes; el emplazamiento a pruebas y alegatos; las
relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas; las que
concluyan con la investigación y las resoluciones que pongan fin al
procedimiento. Para tal efecto se entregará copia certificada del acuerdo o
resolución que se notifique.
2. Cuando el acuerdo o resolución entrañe una citación o un plazo para la
práctica de una diligencia, se notificará personalmente al menos con tres días
hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o
audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del
Instituto Electoral o del órgano que emita la resolución de que se trate. En
todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se
notificarán por oficio.
Práctica de las
notificaciones personales
Artículo 22
1. Las
notificaciones personales, se practicarán de conformidad con lo siguiente:
I.
La notificación
personal se realizará directamente con la persona interesada, o con quien se
designe por ésta para oír y recibir notificaciones aún las de carácter personal
y se practicarán en el domicilio señalado por las partes para oír y recibir
notificaciones.
En caso
de no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones la autoridad
le requerirá a efecto de señalarlo o se realizarán en
el domicilio que resultare de las indagaciones que realice el personal de la
Coordinación de lo Contencioso.
II.
Cuando deba realizarse una notificación personal, la o el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la
persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado, o que es el domicilio señalado para oír y recibir
notificaciones, después de ello,
practicará la diligencia entregando copia certificada del acuerdo o resolución
correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en actuaciones.
III.
Si no se encuentra
la persona interesada, o en su caso, las personas autorizadas, se dejará un
citatorio con cualquiera de las personas que ahí se encuentren, el que
contendrá:
a) Denominación del órgano que dictó el acuerdo o resolución que se
pretende notificar;
b)
Datos del
expediente en el cual se dictó;
c)
Extracto del
acuerdo o resolución que se notifica;
d)
Día y hora en que
se deja el citatorio, nombre y firma de la persona que lo recibió, sus datos de
identificación oficial, así como su relación con el interesado, o en su caso,
anotar la negativa a firmar o a proporcionar dicha información;
e)
El señalamiento de
la hora a la que al día hábil siguiente, deberá esperar la notificación, y
f) Dato
de identificación y firma de la persona notificadora.
IV.
Al día siguiente,
a la hora fijada en el citatorio, la notificadora o el notificador se
constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona interesada o la persona autorizada para
recibir notificaciones no se encuentra, la notificación se entenderá con
cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio asentándose dicha circunstancia en la razón
correspondiente, en la que se incluirá el nombre de la persona con la que se
practicó la notificación y entrega del documento que se notifica, indicando su
relación con el interesado o, en su caso, que se negó a proporcionarla.
V.
Si a quien se
busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en
el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra a nadie en el
lugar, en la puerta de entrada del domicilio se fijará original de la cédula y
copia del documento a notificar. En autos se asentará razón de todo lo
anterior.
2. Cuando las partes no señalen domicilio para
oír y recibir notificaciones, éste no resulte cierto o no exista, el oficial
notificador levantará acta circunstanciada sobre la imposibilidad de llevar a
cabo la diligencia en dicho domicilio, y ésta se practicará por estrados.
3. En caso de cambio de domicilio, las partes deberán notificarlo a la
autoridad electoral para encontrarse en posibilidad de oír y recibir
notificaciones en el procedimiento correspondiente, de lo contrario se
procederá conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.
Contenido de las cédulas
Artículo 23
1. Las
cédulas de notificación personal deberán contener:
I.
La descripción del
acto o resolución que se notifica;
II.
Nombre de la
persona que se notifica, y en su caso, de la persona con quien se entienda la
diligencia;
III.
Datos de
identificación del expediente en que se actúa;
IV.
Lugar, hora y
fecha en que se realiza;
V.
Datos de
identificación, nombre y firma de la notificadora o del notificador y
firma de quien se notifica;
VI.
Sello Oficial de
la autoridad que notifica el acto o resolución, y
VII.
El número de fojas
del acuerdo o resolución.
Notificación personal por comparecencia
Artículo 24
1. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia de
la persona interesada, de su representante, o de persona autorizada ante el
órgano respectivo. En tales casos se deberá asentar en autos la razón
correspondiente y se deberá agregar copia simple del documento oficial con la
que se haya identificado la persona compareciente, o bien tratándose de
representantes o apoderados legales, previa copia del instrumento legal con el
que acredite dicha personalidad.
Notificación por estrados
Artículo 25
1. Las notificaciones
por estrados se fijarán por un plazo de cuarenta y ocho horas, en un sitio
abierto al público en las oficinas de la autoridad que la efectúe, se exhibirán
copias de las diligencias, acuerdos o resoluciones que se notifiquen. La
autoridad dejará constancia de lo actuado en el expediente respectivo.
2. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación el momento en que
se cumpla el plazo para el retiro de la cédula.
Notificación por oficio
Artículo 26
1. Las notificaciones
que se dirijan a una autoridad u órgano partidario, se practicarán por oficio
en cuyo acuse de recibo quedará asentado la hora y fecha de su recepción.
Notificación automática
Artículo 27
1. Cuando un partido político o
candidatura independiente, sea parte en un
procedimiento, y su representante ante el Consejo General se encuentre presente
al momento de aprobar la resolución correspondiente, se tendrá por notificado
de manera automática, salvo que se
haya acordado el engrose de la resolución, en cuyo caso la notificación se hará
por oficio en un plazo no mayor a dos días hábiles computados a partir de la formulación del
engrose.
Notificaciones electrónicas
Artículo 28
1. Las partes mediante escrito dirigido a la Coordinación de lo Contencioso, podrán manifestar su voluntad a efecto de que
las notificaciones les sean realizadas electrónicamente.
2. En el caso de la notificación de acuerdos que entrañen la adopción de
medidas cautelares, ésta se realizará por el medio más expedito. Para tal
efecto y al tomar en consideración las circunstancias específicas de cada caso,
la Coordinación de lo Contencioso podrá ordenar la
remisión del acuerdo respectivo al denunciado por medio de notificación
electrónica.
3. En ningún caso, las
notificaciones personales podrán practicarse por vía electrónica, salvo
solicitud expresa de parte interesada.
Notificación del emplazamiento
Artículo 29
1. El emplazamiento
se hará de forma personal a las partes al día siguiente en que se dicte
el acuerdo de admisión y se les correrá traslado con la copia de la queja, sus
anexos y demás constancias que obren en el expediente, y se deberá cumplir con
lo siguiente:
I.
A la parte
denunciada, en el domicilio señalado por la parte denunciante en el
escrito inicial de queja o denuncia o en su caso, en el domicilio que se
obtenga de las diligencias realizadas por el personal de la Coordinación de lo
Contencioso, y
II.
Tratándose de
personas morales, por conducto de las personas que legalmente las representen.
CAPÍTULO
NOVENO
De las Quejas Frívolas
De las quejas frívolas
Artículo 30
1. La Coordinación de lo Contencioso desechará sin prevención
alguna las quejas frívolas y podrá iniciar de oficio los procedimientos
sancionadores ordinarios, en contra de las y los aspirantes, precandidatas,
precandidatos, candidatos, partidos políticos y sus dirigentes, militantes o
simpatizantes, coaliciones, personas físicas o morales, servidores públicos y
los ciudadanos que las hayan presentado.
2. Se entenderá por quejas frívolas
aquellas que:
I.
En las demandas o
promociones se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente,
por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II.
Refieran hechos
que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y
no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III.
Refieran a hechos
que no constituyan una falta o violación electoral;
IV.
Se promuevan
respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o
que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la
queja o denuncia, y
V.
Únicamente se
fundamenten en notas de opinión periodísticas o de carácter noticioso, que
generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su
veracidad.
3. La sanción que imponga el Consejo General, en
su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se
podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos
electorales.
CAPÍTULO DÉCIMO
De la Investigación
De la investigación
Artículo 31
1. La Coordinación
de lo Contencioso llevará a cabo la investigación de los hechos
denunciados, con apego a los principios de: legalidad, profesionalismo,
congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia,
mínima intervención, proporcionalidad y de manera expedita.
2. Si con motivo de
la investigación la Coordinación de
lo Contencioso advierte la comisión de otra infracción, iniciará el
procedimiento correspondiente, u ordenará la vista a la autoridad competente.
3. Las diligencias
practicadas por la Coordinación de
lo Contencioso para dar fe de actos de naturaleza electoral, no serán obstáculo
para que se lleven a cabo las propias en los procedimientos sancionadores.
4. En los acuerdos de radicación o admisión de la queja, se determinarán
de manera completa el conjunto de diligencias necesarias para el
esclarecimiento de los hechos denunciados y se ordenará la inmediata
certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran, lo
anterior sin perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los
resultados obtenidos de las primeras investigaciones.
5. La Coordinación
de lo Contencioso, en el desarrollo de la función de dar fe pública de
actos de naturaleza electoral, tomará las medidas necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o
destrucción de pruebas, para evitar que se alteren, destruyan o extravíen las
huellas o vestigios que acrediten la existencia de los hechos
denunciados.
6. La Coordinación
de lo Contencioso en su caso, podrá solicitar el ejercicio de la función
de la Oficialía Electoral en apoyo de sus atribuciones y para el desahogo de
sus procedimientos específicos, previo aviso al Secretario Ejecutivo, siempre
que sea jurídica y materialmente posible.
7. La persona titular
de la Coordinación de lo
Contencioso, podrá solicitar mediante oficio, información que obre en poder de
alguna de las áreas del Instituto Electoral.
8. Los partidos políticos,
las personas candidatas a un cargo de elección popular, la ciudadanía, las
afiliadas, los afiliados, los militantes, los dirigentes, así́ como las
personas físicas y morales están obligados a remitir la información que les sea
requerida por la Coordinación de lo Contencioso, conforme a las reglas del
debido proceso.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De la Prescripción
y la Caducidad
De la Prescripción
Artículo 32
1. La facultad de la
autoridad electoral para fincar responsabilidades por la contravención a las
normas administrativas electorales prescribe en el término de tres años.
2. El término de la
prescripción comenzará a contar a partir de la comisión de los presuntos hechos, o de que se tenga
conocimiento de los mismos.
3. La presentación de una queja o denuncia, o el inicio de oficio de
un procedimiento sancionador interrumpe el cómputo de prescripción.
De la Caducidad
Artículo 33
1. La facultad del Consejo General para sancionar las infracciones a la
normatividad electoral, caduca en el término de un año, a partir del inicio del
procedimiento sancionador, en el supuesto de que la autoridad o las partes
dejen de realizar alguna gestión escrita que impulse el procedimiento.
2. En
los procedimientos especiales sancionadores, la Coordinación de lo Contencioso,
deberá analizar de oficio la configuración de la caducidad, cuando por
presunción se considere su posible actualización.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De las Pruebas
Objeto de prueba
Artículo 34
1. Son objeto de prueba los hechos
controvertidos, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni
aquellos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios
aunque no hayan sido alegados por las partes.
Ofrecimiento de pruebas
Artículo 35
1. Las pruebas
deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el
procedimiento, en el que deberán expresar con toda claridad cuál es el hecho o
hechos que se trata de acreditar, así como las razones por las que se estima
que demostrarán las afirmaciones vertidas.
2. En el procedimiento especial sólo se admitirán las pruebas documental y
técnica, esta última será
desahogada siempre y cuando la parte oferente aporte los
medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. En el desahogo de las pruebas se respetará el principio de contradicción
de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el
proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Medios de prueba
Artículo 36
1. Serán considerados como medios probatorios
los siguientes:
I.
Documentales
públicas;
II.
Documentales
privadas;
III.
Técnicas;
IV.
Pericial;
V.
Confesional;
VI.
Testimonial;
VII.
Reconocimiento o
inspección;
VIII.
Presuncional legal
y humana, e
IX.
Instrumental de
actuaciones.
2. La Coordinación de lo Contencioso podrá admitir
aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se
comparezca al procedimiento, hayan sido solicitadas previamente a las instancias
correspondientes, y no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto
de resolución y se aporten
hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo
General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en
tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
3. El Consejo General
podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por
los órganos del Instituto Electoral dentro de la investigación correspondiente,
no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva.
En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Coordinación de lo Contencioso.
Solicitud de medios de prueba
Artículo 37
1. En
caso de que se ofrezcan pruebas que no obren en poder de las partes, se
procederá de la siguiente manera:
I.
Si las pruebas están en poder de
órganos del Instituto Electoral, la Coordinación de lo Contencioso solicitará
su remisión para integrarlas al expediente, y
II.
En caso de que los elementos de prueba obren en poder de autoridades
federales, estatales, municipales, partidos políticos, coaliciones, candidatos,
personas físicas o morales, el Secretario Ejecutivo podrá requerirles para que
en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día en que se notifica
el requerimiento, remitan al Instituto
Electoral los elementos de prueba.
2. Lo
señalado en la fracción II de este artículo, se realizará siempre y cuando la parte oferente demuestre que habiéndolas solicitado por
escrito y oportunamente no le fueron proporcionadas.
3. La
parte oferente de la prueba deberá
identificar con toda precisión las pruebas que solicita se agreguen al
expediente, así como a las autoridades o personas que las tengan en su poder.
4. La Coordinación
de lo Contencioso, en
caso que las autoridades no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las
pruebas que les fueron solicitadas, podrá imponer alguno de los medios de
apremio a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de este Reglamento.
5. Las partes del procedimiento en todo momento podrán solicitar mediante
escrito al Titular de la Coordinación de lo Contencioso, la expedición de
copias de las constancias
que obran en los autos para obtener los elementos necesarios, para formular
alegatos o, en su caso, interponer en el momento procesal oportuno los recursos
que procedan.
Documentales públicas
Artículo 38
1. Serán consideradas
como pruebas documentales públicas:
I.
Los documentos
originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios
electorales, en el ejercicio de sus atribuciones, dentro del ámbito de su
competencia;
II.
Los documentos
originales y certificaciones expedidos por las autoridades, en el ejercicio de
sus facultades, y
III.
Los documentos
originales y certificaciones expedidos por quienes estén investidos de fe
pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos
que les consten.
Documentales privadas
Artículo 39
1. Serán consideradas pruebas documentales privadas todos los demás
documentos que no reúnan los requisitos señalados para las pruebas documentales
públicas.
Pruebas técnicas
Artículo 40
1. Se consideran
pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video,
así como todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología que
puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios,
aparatos o maquinaria que no esté al alcance de la Coordinación de lo Contencioso o no
sean proporcionados por la parte oferente. En todo caso, la parte
quejosa o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar,
identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo
que reproduce la prueba.
Prueba pericial
Artículo 41
1. La
prueba pericial será considerada como el Dictamen
que contenga el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una
preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte.
2. Podrá ser ofrecida,
cuando sean necesarios conocimientos especiales y su desahogo sea posible en
los plazos legalmente establecidos para resolver.
I.
Para su admisión,
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Designar a una o a un perito, que deberá contar con las
constancias que acrediten fehacientemente su conocimiento técnico o
especializado;
b) Formular el cuestionario al que será sometido la persona
designada como perito, integrado por las preguntas específicas y concretas que
considere pertinente;
c) Dar vista con el referido cuestionario tanto a la parte denunciante como a la parte denunciada, para que por una sola ocasión,
adicionen las preguntas que consideren necesarias a dicho cuestionario;
d) Tras lo anterior, previa calificación de la
autoridad que desahogue el procedimiento, integrará las preguntas formuladas
por las partes al cuestionario que será sometido a la o al perito;
e) Someterá el cuestionario al desahogo de la persona
designada como perito designado, y
f) Una vez respondido el cuestionario, dar vista
del mismo a las partes denunciantes y a las denunciadas, por el término de tres días hábiles para que
expresen lo que a su derecho convenga.
3. Además de los requisitos señalados en el
numeral 2, fracción I de este artículo, cuando se acuerde el desahogo de la
prueba pericial, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
I.
Señalar el nombre
completo, domicilio y teléfono de la o del perito que se proponga y
acreditar que cuenta con título profesional que acredite su capacidad técnica
para desahogar la pericial, y
II.
Acordar la
aceptación del cargo de la o del perito y llevar a cabo la protesta de
su legal desempeño.
4. De no cumplir con los requisitos señalados,
la prueba se tendrá por no admitida.
5. La prueba se desahogará en la fecha, hora y
lugar que previamente se señalen.
6. Las partes, las y los peritos podrán hacer las aclaraciones que
estimen oportunas siempre y cuando, versen sobre el punto a tratar,
observaciones que deberán quedar asentadas en el acta circunstanciada que se
levante, por el personal comisionado para tal efecto.
7. La falta de asistencia de las partes en el
desahogo de las pruebas, no impedirá su desarrollo.
8. El costo de la prueba pericial será con cargo a la parte oferente.
9. La Coordinación
de lo Contencioso podrá ordenar el desahogo de la prueba pericial,
cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Confesional y testimonial
Artículo 42
1. La confesional y
la testimonial podrán ser admitidas cuando se
ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente
de los declarantes y siempre que éstos queden debidamente identificados y
asienten la razón de su dicho.
Reconocimiento o inspección
Artículo 43
1. La prueba de
reconocimiento o inspección es el examen
sensorial directo de lugares, cosas, muebles, inmuebles y hechos relacionados
con una controversia, deberá ofrecerse con la indicación precisa de los objetos
y hechos de inspección, así como la relación de los mismos con los actos,
hechos y omisiones que se pretendan demostrar.
2. Se podrá ordenar el
desahogo de reconocimientos o inspecciones, cuando la violación reclamada lo
amerite, los plazos lo permitan y se estime determinantes para el
esclarecimiento de los hechos denunciados, tomando en consideración el
principio del debido proceso y de manera expedita.
3. La prueba se desahogará en el día, hora y lugar previamente señalados,
a la que podrán concurrir las partes o sus representantes.
4. Del reconocimiento o inspección se elaborará acta en que se asiente los
hechos que generaron la denuncia presentada, circunstancias de tiempo, modo y
lugar, y observaciones que realicen los que en ella acudieron, debiendo
identificarse y firmar el acta.
5. Cuando sea preciso se harán planos o se tomarán fotografías del lugar u
objeto inspeccionado.
6. En el acta de la diligencia elaborada por el personal del Instituto
Electoral comisionado, se deberán asentar, de forma detallada, los elementos
indispensables que lleven a la convicción de que se constataron o no los hechos
que se instruyeron verificar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
actuación y, además, se indicará lo siguiente:
I.
Los medios por los
que se cercioró que, efectivamente, se constituyó en los lugares indicados;
II.
Las
características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó;
III.
Los elementos que
se observaron en relación con los hechos objeto de la inspección;
IV.
Los medios en los
que, se registró la información, y
V.
Los nombres de las
personas con las que, en su caso se entrevistó y la información que éstas
proporcionaron respecto de los hechos materia de inspección o reconocimiento.
7. La falta de
asistencia de las partes en el desahogo de las pruebas de inspección, no impedirá su desarrollo.
8. Las partes podrán hacer las
aclaraciones que estimen oportunas, sobre el punto a tratar y deberán quedar
asentadas en el acta circunstanciada que se levante, siempre y cuando acudan al
desahogo de dicha probanza.
Presuncional
Artículo 44
1. La presunción es
el razonamiento y valoración de carácter deductivo o inductivo por los cuales
la autoridad llega al conocimiento de hechos desconocidos, a partir de la
existencia de hechos conocidos, las que podrán ser:
I.
Legal: La establecida expresamente
por la ley, y
II.
Humana: La que se infiera de
razonamientos lógicos y probados en el procedimiento.
Instrumental de actuaciones
Artículo 45
1. La instrumental de actuaciones es el medio de convicción que se obtiene
al analizar el conjunto de las constancias que integran el expediente del
procedimiento sancionador correspondiente.
Pruebas supervenientes
Artículo 46
1. Son pruebas
supervenientes, aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal
en que deban aportarse y aquéllos existentes desde entonces, pero que la
parte oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o existir
obstáculos que no estaban a su alcance superar.
2. Las partes podrán
aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
3. Admitida una prueba superveniente, se dará vista a las partes según
corresponda, para que en el plazo de cinco días, manifiesten lo que a su
derecho convenga, en el caso del procedimiento ordinario sancionador, y de
cuarenta y ocho horas en el caso de los procedimientos especiales
sancionadores, así como, en los procedimientos especiales sancionadores por
violencia política contra las mujeres por razón de género.
De la objeción
Artículo 47
1. Las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la
sustanciación de los procedimientos sancionadores ordinario y especial, siempre
y cuando se realice antes de la audiencia de desahogo.
2. Para efectos de lo señalado en el numeral anterior, las partes podrán
objetar la autenticidad de la prueba o bien su alcance y valor probatorio,
debiendo indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o porque no
puede ser valorado positivamente por la autoridad, esto es, el motivo por el
que a su juicio no resulta idóneo para resolver un punto de hecho.
3. Para desvirtuar la existencia o verosimilitud
de los medios probatorios ofrecidos, no basta la simple objeción formal de
dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se
apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, mismos que
tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba objetada.
Valoración de los medios de prueba
Artículo 48
1. Para
resolver no se podrán valorar las pruebas ofrecidas fuera de los plazos
legales, con excepción de las pruebas supervenientes y aquéllas que fueron
ofrecidas en el momento procesal oportuno, habiendo sido solicitadas
previamente a las instancias correspondientes, siempre y cuando se aporten
antes de la aprobación del proyecto de resolución.
2. Las pruebas admitidas y desahogadas serán
valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia
y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral,
con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.
3. Las
documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
4. Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de
actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las
declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba
plena cuando,generen
convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los
demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la
verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
5. En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de documentales
públicas o privadas, deberá señalarse el lugar donde se localiza el original,
con el objeto de que la autoridad ordene su cotejo, solicite los originales o
la certificación, siempre y cuando la parte oferente demuestre que
habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente no le fueron proporcionadas.
Lo anterior, no será aplicable si las pruebas documentales obran en poder de la
parte oferente, en cuyo caso deberán ser aportadas en original o en copia
certificada; las que previo cotejo a solicitud de la parte oferente,
serán devueltas.
En caso de existir imposibilidad material
para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán
únicamente valor de un indicio.
6. Los indicios se valorarán de forma
adminiculada. Si están dirigidos en un mismo sentido, sin alguna prueba o
indicio en contrario, así se señalará y valorará de forma expresa en la
resolución correspondiente.
7. En ningún caso se
valorará el dolo o mala fe de alguna de las partes en su beneficio.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
De los Medios de
Apremio
Medios de apremio
Artículo 49
1. Los medios de apremio deberán ser aplicados,
previo apercibimiento, a las partes, sus representantes y, en general, a
cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los
órganos sustanciadores o resolutores, actuando de manera colegiada o unitaria.
2. Los medios de apremio constituyen instrumentos jurídicos a través de los
cuales los órganos del Instituto
Electoral que sustancien el procedimiento, pueden hacer cumplir coercitivamente
sus requerimientos o determinaciones, señalándose los siguientes:
I.
Amonestación pública;
II.
Multa de cincuenta
hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización (UMA). En caso de
reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada. La multa
se hará efectiva de conformidad con lo señalado por el artículo 404, numerales
7 y 8 de la Ley Electoral, o
III.
El auxilio de la
fuerza pública.
3. Cuando proceda la imposición de
alguno de los medios de apremio señalados en el numeral anterior, previo a su
ejecución, la persona titular de la Coordinación de lo Contencioso presentará la
propuesta a la Comisión de Asuntos Jurídicos.
4. De ser procedente la aplicación
de la fuerza pública, la solicitud se dirigirá a las autoridades competentes
para que procedan a su ejecución.
5. Para la imposición del
medio de apremio debe estar acreditado el incumplimiento del sujeto vinculado a
alguna de las determinaciones del Instituto Electoral, y es necesario que se
notifique el acuerdo en el que se establezca el apercibimiento, precisando que
en el supuesto que no se desahogue en tiempo y forma lo requerido, se le
aplicará una de las medidas de apremio previstas en el presente artículo.
6. Los medios de apremio podrán ser
aplicados a las partes, sus representantes, y, en general, a cualquier persona
física o moral, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones del
órgano correspondiente.
7. Si la conducta asumida pudiese constituir algún delito, la
Secretaria o el Secretario Ejecutivo, instrumentará el acta
correspondiente, que se hará del conocimiento de la autoridad competente, para
que proceda conforme a derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del
órgano resolutor de ordenar las vistas correspondientes al resolver las quejas
o denuncias presentadas.
8. Con independencia de los medios de apremio que se puedan imponer para
hacer eficaces las determinaciones dictadas, se dará inicio del procedimiento
sancionador que corresponda por la afectación a las normas de orden público
derivado del incumplimiento o rebeldía del sujeto obligado.
9. Por cuanto hace a los órganos del Instituto Electoral, así como a las
autoridades y a las notarias notarios públicos, los medios de
apremio se aplicarán sin perjuicio de cualquier responsabilidad que pudiera
derivarse.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
De las Medidas
Cautelares
Medidas cautelares
Artículo 50
1. La Comisión de Asuntos Jurídicos y la Coordinaciónde
lo Contencioso, en el ámbito de su competencia podrán dictar medidas cautelares
a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una
infracción a la normatividad electoral, para evitar la producción de daños
irreparables, la afectación de los principios que rigen el proceso electoral o
la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones
contenidas en la normatividad electoral.
2. En el caso de los procedimientos
sancionadores ordinarios la Comisión de Asuntos Jurídicos, a propuesta de la Coordinación de lo Contencioso
deberá resolver sobre la adopción de medidas cautelares en el plazo de
veinticuatro horas, contadas a partir de que se admita la denuncia.
3. En el caso de los procedimientos especiales
sancionadores la Comisión de Asuntos Jurídicos, a propuesta de la Coordinación de lo Contencioso,
deberá resolver sobre la adopción de medidas cautelares en el plazo de cuarenta
y ocho horas, contadas a partir de que se admita la denuncia.
4. La Coordinación de lo Contencioso podrá reservarse proveer sobre medidas cautelares, en situaciones
excepcionales derivadas de la complejidad del desahogo de las diligencias,
tomando en cuenta la naturaleza tutelar de las medidas cautelares en los procedimientos especiales sancionadores, por un plazo igual de cuarenta y ocho
horas más del que le confiere la normativa en la materia.
Requisitos de las
medidas cautelares
Artículo 51
1. La solicitud de adopción de medidas
cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Presentarse por
escrito ante la Coordinación de
lo Contencioso y estar relacionada con una queja o denuncia;
II.
Precisar el acto o
hecho que constituya la infracción denunciada y de la cual se pretenda hacer
cesar, y
III.
Identificar el
daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.
Procedencia de las
medidas cautelares
Artículo 52
1. En el supuesto de que sean procedentes las medidas cautelares, la
Comisión de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de lo Contencioso, según
corresponda, emitirán acuerdo que deberá contener lo siguiente:
I.
Las condiciones
que sustentan su pronunciamiento:
a) La probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el
proceso, y
b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica, desaparezcan
las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el
derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
II.
La justificación
de la medida cautelar específica que se impone, a partir de los elementos
siguientes:
a) La irreparabilidad de la afectación;
b) La idoneidad de la medida;
c) La razonabilidad, y
d) La proporcionalidad.
2. Para el adecuado
desahogo de los procedimientos sancionadores, la Coordinación de lo Contencioso y la
Comisión de Asuntos Jurídicos a propuesta la persona titular de la Coordinación de
lo Contencioso, podrán ordenar las siguientes medidas cautelares:
I.
La suspensión de
la ejecución de actos que contravengan la Ley Electoral, afecten el interés
público o pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral;
II.
El retiro de
propaganda bajo cualquier modalidad, contraria a la Ley Electoral, con
excepción de aquella que se difunda en radio y televisión, o
III.
Cualquiera otra
que estime pertinente, en atención a las circunstancias y naturaleza del hecho.
3. Para efectos del trámite y sustanciación del procedimiento especial
sancionador, y del trámite, sustanciación y resolución del procedimiento
sancionador ordinario, la persona titular de la Coordinación de lo Contencioso fungirá
como Secretario o Secretaria Técnica de la Comisión de Asuntos
Jurídicos, quien podrá ser suplido en sus funciones por el servidor público
electoral de nivel inferior que éste determine, mediante oficio.
Improcedencia de las
medidas cautelares
Artículo 53
1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente
cuando:
I.
No se formule
conforme a lo señalado en el artículo 51 de este Reglamento;
II.
De la
investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda
inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e
infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida
cautelar;
III.
Del análisis de
los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos
futuros de realización incierta o de actos consumados; se entiende por estos
últimos, los actos cuyos efectos no puedan retrotraerse y que son materialmente
imposibles de restituir al estado en que se encontraban antes de que ocurrieran
los actos denunciados;
IV.
Cuando ya exista
un pronunciamiento de la Comisión de Asuntos Jurídicos o de la Coordinación de
lo Contencioso Electoral, respecto de la solicitud realizada, y
V.
Cuando se estime
que la medida cautelar sea frívola.
2. En caso de que se actualice
alguna de las causales de improcedencia, previstas en las fracciones I y IV,
efectuando una valoración preliminar al respecto, podrá desecharse la solicitud
de medidas cautelares sin mayor trámite.
El Acuerdo que emita la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de lo Contencioso se notificará a la persona denunciante.
3. Cuando la queja o denuncia resulte infundada, se ordenará la suspensión
de las medidas cautelares que se hayan adoptado.
Plazo para dar cumplimiento
a las medidas cautelares
Artículo 54
1. En el acuerdo en
que se determine la adopción de medidas cautelares, se establecerá la
suspensión inmediata de los hechos materia de la misma, y se otorgará un plazo no
mayor a veinticuatro horas a partir de que se realice la notificación para
que los sujetos obligados la atiendan, de conformidad con la naturaleza del
acto.
2. Las medidas cautelares que se ordenen se notificarán a las partes dentro
de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se dicten.
3. Cuando la Coordinación de lo Contencioso tenga conocimiento del probable
incumplimiento de alguna medida cautelar que se haya decretado, dará inicio a
un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar
dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que
estime pertinente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.
4. Para los fines
indicados en este artículo, los órganos desconcentrados en el ámbito de su
competencia, darán seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares
ordenadas y, en caso de incumplimiento inmediatamente lo informarán a la Coordinación de lo Contencioso.
5.
En caso de que se presente una queja o denuncia por el posible incumplimiento
de medidas cautelares ordenadas, previo a la resolución del procedimiento
especial sancionador, se conocerá de esta denuncia en el mismo procedimiento,
en vía incidental. Si ya se resolvió el procedimiento en donde se establecieron
las medidas cautelares correspondientes, el incumplimiento de las mismas se
conocerán a través de un nuevo procedimiento de igual naturaleza.
De las medidas cautelares,
tratándose de propaganda en radio y televisión
Artículo 55
1.
Si iniciado un procedimiento sancionador por violaciones a la normatividad
electoral, se advierte la necesidad de adoptar una medida cautelar en materia
de radio o televisión, se remitirá la solicitud a la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional,
observando lo señalado en el artículo 43 del Reglamento de Quejas y Denuncias
del Instituto Nacional Electoral.
TÍTULO TERCERO
De los Sujetos del Régimen Sancionador Electoral
CAPÍTULO ÚNICO
De los Sujetos de Responsabilidad
Sujetos de responsabilidad
Artículo 56
1. Son sujetos de
responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales
contenidas en la legislación electoral, los siguientes:
I.
Los partidos
políticos y, en su caso, las coaliciones;
II.
Las y los
aspirantes, precandidatas, precandidatos, candidatas, candidatos
y candidaturas independientes a cargos de elección popular;
III.
Las y los
ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
IV.
Las y los
observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
V.
Las autoridades o
los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los
poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos y cualquier
otro ente público;
VI.
Las y los notarios
públicos;
VII.
Las personas
extranjeras;
VIII.
Las y los concesionarios de radio y televisión;
IX.
Las organizaciones
ciudadanas que pretendan formar un partido político estatal;
X.
Las organizaciones
sindicales, laborales o patronales, o cualquier otra agrupación con objeto
social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes
o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos
locales;
XI.
Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de
cualquier religión, y
XII.
Los demás sujetos
obligados en los términos de la Ley Electoral.
TÍTULO CUARTO
Del Procedimiento Sancionador Ordinario
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Especiales
De la materia
Artículo 57
1. El Procedimiento Sancionador Ordinario, es
el aplicable durante el proceso electoral o en la etapa de interproceso, para
conocer, sustanciar y en su caso, sancionar la comisión de infracciones a la
normatividad electoral que no sean materia del procedimiento especial
sancionador.
De la Procedencia
Artículo 58
1. El procedimiento
sancionador ordinario procederá:
I.
De oficio: Cuando
se tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras o en la
sustanciación de una investigación, la Coordinación de lo Contencioso advierta hechos distintos al objeto de ese
procedimiento que puedan constituir distintas infracciones electorales, o la
responsabilidad de actores diversos a los denunciados, y
II.
A petición de
parte: Cuando la persona denunciante haga del conocimiento a la Coordinación
de lo Contencioso la presunta infracción a la legislación electoral.
2. Cuando el procedimiento sea iniciado de
oficio, la Coordinación de lo Contencioso procederá a
formular el acuerdo de admisión en el que señale las infracciones cometidas,
ordene la integración del expediente con los medios probatorios derivados de la
investigación, y emplazará a la o al denunciado, corriéndole traslado
con el acuerdo y demás constancias que integren el expediente.
Prevención
Artículo 59
1. Ante la omisión de
cualquiera de los requisitos del escrito de queja, señalados en el artículo 10, numeral 2, fracciones III, IV y V de este
Reglamento, la Coordinación de lo Contencioso prevendrá a la
parte denunciante para que los subsane o aclare dentro del plazo
improrrogable de tres días. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada.
2. Lo señalado en el
numeral anterior resulta aplicable para el caso de que aun habiendo dado
contestación a la prevención formulada, la misma sea insuficiente o no de
cumplimiento a lo requerido.
3. Tratándose de
quejas o denuncias frívolas, no procederá prevención.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Desechamiento, Improcedencia y Sobreseimiento
Causales de
desechamiento,
improcedencia y
sobreseimiento
Artículo 60
1. La queja o
denuncia será desechada de plano cuando:
I.
La parte
denunciada sea un partido político que
con anterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su
registro, respecto de esto, con independencia de lo anterior, la Coordinación
de lo Contencioso investigará los hechos, y de acreditarse la probable responsabilidad
de un sujeto distinto, iniciará el procedimiento correspondiente;
II.
La parte
denunciada no se encuentre dentro de los
sujetos previstos en el artículo 390 de la Ley Electoral y 56 de este
Reglamento, y
III.
Resulte frívola,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 416 de la Ley Electoral y 30
de este Reglamento.
2. La queja o denuncia será improcedente cuando:
I.
Versen sobre
presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, y la
parte denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o
su interés jurídico;
II.
La parte
denunciante no agote previamente las
instancias internas del partido denunciado si la queja o denuncia versa sobre
presuntas violaciones a su normatividad interna;
III.
Por actos o hechos
imputados a la misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia,
cuya resolución del Consejo General sea definitiva;
IV.
El Instituto
Electoral carezca de competencia para conocerlos, o cuando los actos, hechos u
omisiones denunciados no constituyan violaciones a la normatividad electoral.
En este caso, se dará vista a la autoridad que resulte competente;
V.
Haya prescrito la facultad
del Instituto Electoral para fincar responsabilidades, y
VI.
La imposibilidad
de determinar al sujeto a quién atribuir la conducta denunciada, o este haya
fallecido.
3. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I.
Habiendo sido
admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de improcedencia;
II.
La parte
denunciada sea un partido político que
con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia haya perdido su registro
o acreditación;
III.
La parte
denunciante presente escrito de
desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto
de resolución y que a juicio de la Coordinación de lo Contencioso, o por el
avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni
se vulneren los principios rectores de la función electoral, y
IV. El fallecimiento del sujeto al que se le atribuye la conducta
denunciada.
4. El estudio de las causales de desechamiento, improcedencia o
sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. La Coordinación de lo Contencioso elaborará el proyecto de
acuerdo, en caso de advertir que se actualiza alguna de ellas.
5. La Coordinación de lo
Contencioso será la autoridad facultada para pronunciarse sobre el
sobreseimiento en los procedimientos ordinarios sancionadores, en el caso de
los procedimientos especiales sancionadores la autoridad facultada para ello
será el Tribunal de Justicia Electoral.
CAPÍTULO TERCERO
Del Procedimiento
Admisión
Artículo 61
1. La Coordinación
de lo Contencioso contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o
desechamiento, contado a partir del día
en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido a la parte denunciante, a
partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.
2. Si del análisis de
las constancias aportadas por la parte
denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el
procedimiento, la Coordinación
de lo Contencioso dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la
investigación preliminar, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En
este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad
cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.
Emplazamiento
Artículo 62
1. En caso de que
proceda la admisión de la queja o denuncia, la Coordinación de lo Contencioso emitirá el acuerdo en el que
decretará el inicio del procedimiento sancionador, se ordene registrar la queja
en el libro de registro correspondiente, y se emplace a la parte denunciada,
corriéndole traslado con copia simple o de ser necesario copia certificada de
la queja o denuncia y con las pruebas que, en su caso, se hayan aportado, así
como con las demás constancias que obren en el expediente; se le concederá un
plazo de cinco días para que conteste respecto de las imputaciones que se le
formulan y presente los medios probatorios que acrediten su dicho. Con el
apercibimiento que en caso de no hacerlo, en el término concedido para tal
efecto, perderá el derecho de contestar y ofrecer los medios probatorios.
2. En el acuerdo de admisión, se le solicitará
al denunciado proporcione domicilio para oír y recibir notificaciones en la
capital del Estado o zona conurbada, y se le apercibirá que de no hacerlo, las
notificaciones subsecuentes se realizarán por estrados.
3. La omisión de la parte denunciada de contestar respecto de las imputaciones realizadas, tiene como efecto
la preclusión de ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto de la
veracidad de los hechos denunciados, lo cual se hará del conocimiento en el
propio emplazamiento.
Escrito de contestación
Artículo 63
1. El escrito de contestación deberá contar con
los siguientes requisitos:
I.
Nombre de la
parte denunciada o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II.
Referirse a los
hechos imputados, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
III.
Domicilio para oír
y recibir notificaciones en la capital del Estado o en la zona conurbada, y de
ser posible un correo electrónico para tal efecto;
IV.
Los documentos que
sean necesarios para acreditar la personería, y
V.
Ofrecer y aportar
las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los puntos de hecho de la
denuncia; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en
poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último
supuesto, la parte oferente deberá acreditar que dichas pruebas fueron
solicitadas con anterioridad a la presentación de la queja e identificarlas con
toda precisión.
Inicio del periodo
de instrucción
Artículo 64
1. La Coordinación
de lo Contencioso una vez que reciba el escrito de contestación, dictará un
acuerdo en el que señale:
I.
Si la parte
denunciada contestó dentro del término legal establecido;
II.
La personalidad de
la parte denunciada, y sobre la legitimación de éste;
III.
Ordenará la
apertura del periodo de instrucción, y
IV.
En su caso,
ordenará el inicio de investigación en el procedimiento.
2. La Coordinación de
lo Contencioso se pronunciará sobre
los medios probatorios ofrecidos por las partes; admitirá únicamente los
señalados en el artículo 36, numeral 1 de este Reglamento, siempre que hayan
sido ofrecidos conforme a derecho. En el acuerdo que emita para tal efecto, se
señalará:
I.
El día, hora y
lugar para el desahogo de las pruebas que por su naturaleza así lo requieran, y
II.
Se proveerá lo
correspondiente para que los documentos que hayan sido ofrecidos como prueba
por las partes y que no se tengan a disposición, se alleguen al expediente,
siempre y cuando la parte oferente acredite haberlas solicitado
con anticipación, así como aquéllos que la autoridad considere necesario
integrar en ejercicio de su facultad de investigación.
Alegatos
Artículo 65
1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la
investigación, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo a través de la Coordinación de lo Contencioso dictará acuerdo de cierre
de instrucción y pondrá el expediente a la vista de las partes, para que en un
plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga.
CAPÍTULO CUARTO
De la Investigación
Del plazo de la
investigación
Artículo 66
1. La Coordinación de lo Contencioso podrá ampliar el periodo de investigación,
hasta por otro periodo de cuarenta días, siempre que las dificultades que
presente la investigación así lo requieran. En el acuerdo respectivo deberán
expresarse las razones que acompaña tal determinación.
2. La Secretaria o el Secretario
Ejecutivo podrá solicitar por oficio a las autoridades federales, estatales o
municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la
realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los
hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas
físicas y morales la entrega de informes y pruebas que considere necesarias,
conforme a las reglas del debido proceso.
3. En el supuesto de que no proporcionen la información solicitada, la
Secretaria o el Secretario Ejecutivo podrá imponer un medio de apremio, con
independencia de que mediante oficio informe al superior jerárquico de la
autoridad infractora, para que proceda en los términos de la legislación
aplicable.
CAPÍTULO QUINTO
Del Proyecto de Resolución
Elaboración
Artículo 67
1. En un término no
mayor a diez días, contados a partir del desahogo de la última vista, la Coordinación de lo Contencioso
formulará el proyecto de resolución. Dicho órgano podrá ampliar el plazo para
resolver mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven, el
cual no podrá exceder de diez días.
Remisión del
proyecto de resolución
a la Comisión de
Asuntos Jurídicos
Artículo 68
1. El proyecto de resolución que formule la
persona titular de la Coordinación de lo
Contencioso será remitido a la Comisión de Asuntos Jurídicos, dentro del
término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
Comisión de
Asuntos Jurídicos.
Análisis y
aprobación de proyecto
Artículo 69
1. La Presidenta o el Presidente de la
Comisión de Asuntos Jurídicos, a más tardar al día siguiente de la recepción
del proyecto, convocará a los demás integrantes a sesión, la que deberá tener
lugar al menos veinticuatro horas después de la fecha de la convocatoria, con
la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de
resolución, atendiendo a lo siguiente:
I.
Si el primer proyecto de la Coordinación de lo Contencioso propone el desechamiento,
improcedencia o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una
sanción y la Comisión de Asuntos Jurídicos está de acuerdo con el sentido del
mismo, lo aprobará y turnará al Consejo General para su estudio y votación;
II.
En caso de no aprobarse el desechamiento, improcedencia o
sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Asuntos Jurídicos
devolverá el proyecto a la Coordinación de lo Contencioso, exponiendo las razones de
su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes
para el perfeccionamiento de la investigación, y
III.
En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto
y las consideraciones al respecto, la Coordinación de lo Contencioso emitirá un nuevo proyecto
de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule
la Comisión de Asuntos Jurídicos.
2. Una vez que la Consejera o el Consejero Presidente reciba el
proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los
integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la
sesión.
3. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo
General determinará:
I.
Aprobarlo en los
términos en que se le presente;
II.
Aprobarlo,
ordenando a la Secretaria o al Secretario
Ejecutivo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los
argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III.
Modificarlo,
procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se
considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del
proyecto de la resolución, y
IV.
Rechazarlo y
ordenar a la Coordinación de lo Contencioso elaborar un nuevo
proyecto en el sentido de los argumentos,
consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.
4. Al rechazar un proyecto de resolución se
entiende que se aprueba un acuerdo de devolución. En este caso, la Coordinación de lo Contencioso procederá en los
términos ordenados por la Comisión de Asuntos Jurídicos en el acuerdo de
devolución, realizará las actividades ordenadas en su caso, y presentará un
nuevo proyecto.
5. Lo anterior deberá atender a los principios
de razonabilidad, eficacia y proporcionalidad, debiéndose realizar en un plazo
prudente, dentro de la vigencia de la facultad sancionadora de la autoridad.
6. El Consejo General deberá resolver en la
sesión próxima inmediata a la fecha, en que la Comisión de Asuntos Jurídicos
apruebe el proyecto.
7. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros
Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el
empate, la Consejera o el Consejero Presidente determinará que se
presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros
Electorales.
8. La Consejera o el Consejero Electoral que disienta de la mayoría
podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo,
si se remite a la Secretaria o al Secretario Ejecutivo dentro de los dos
días siguientes a la fecha de su aprobación.
9. En el desahogo de los puntos del orden del día en que el Consejo
General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o
denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de
sus integrantes proponga su discusión por separado.
Contenido del
proyecto
Artículo 70
1. El proyecto de resolución deberá contener:
I.
Encabezado:
Incluirá la leyenda: “CONSEJO GENERAL” y debajo de éste, el número de
expediente.
II.
Proemio, que
incluya, por separado:
a) Título integrado con las siguientes partes:
i.
Indicación de que
se trata de una resolución dictada por el órgano correspondiente;
ii.
Datos de
identificación del expediente, parte denunciante y parte
denunciada. En caso de haberse iniciado por una vista o de oficio, así
indicarlo, y
iii.
Lugar y fecha.
III.
Resultandos: Una
narrativa concreta, clara y detallada de:
a) Los antecedentes del caso en el que se indiquen los datos del
expediente, narrados en orden cronológico, atendiendo al principio de
pertinencia de la información, y
b) Las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento ordinario, incluidas
la fecha en que se presentó la denuncia, los hechos denunciados y las
diligencias decretadas durante la instrucción, hasta la formulación del
proyecto, la sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos, y la aprobación del
proyecto en el Consejo General.
IV.
Parte
considerativa:
a) Competencia;
b) En su caso, el análisis de las causales de desechamiento, improcedencia
y sobreseimiento que se haga valer, o las que se detecten de oficio. De no
estar en alguno de tales supuestos, este considerando deberá obviarse,
entendiéndose que la queja o denuncia satisface los requisitos de procedencia,
y
c) Análisis de los hechos: Se estudiarán los planteamientos de la parte
denunciante y las defensas de la parte denunciada, a la luz de las
pruebas que obren en el sumario, para constatar la existencia de los hechos
denunciados y la actualización de la infracción.
V.
Individualización
de la sanción. De acreditarse la infracción, se impondrá la sanción que
corresponda, atendiendo a los siguientes criterios:
a) Tipo de infracción;
b) Bien jurídico tutelado;
c) Singularidad o pluralidad de la conducta;
d) Circunstancias de tiempo, modo y lugar;
e) Las condiciones socioeconómicas de la infractora o del infractor;
f) Las condiciones externas y los
medios de ejecución;
g) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
h) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones;
i) El grado de intencionalidad o negligencia, y
j) Otras agravantes y atenuantes.
VI.
Resolutivos, en
los que se precise:
a) Sentido de la resolución;
b) Sanción decretada, en su caso;
c) Plazo para el cumplimiento, en su caso, y
d) Vista a la autoridad competente, cuando se advierta la presunta comisión
de una infracción diversa a la investigada, o cuando el Instituto Electoral no sea competente para
sancionar a la persona infractora o al infractor.
VII. Finalmente, se asentará si el proyecto se aprobó por unanimidad o
mayoría, y se glosarán los votos particulares, concurrentes o razonados que se
hayan presentado.
TÍTULO
QUINTO
De los Procedimientos
que implican vistas
CAPÍTULO
ÚNICO
De los Procedimientos que implican vistas
De los
procedimientos
Artículo 71
1. Cuando se denuncie o se presuma la comisión de
infracciones a la normativa electoral cometidas por notarias o notarios públicos, por personas
extranjeras, ministras o ministros de culto, asociaciones vinculadas
a iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, la Coordinación de lo
Contencioso integrará un expediente.
2. Para efectos de la integración del expediente, la
Coordinación de lo Contencioso llevará a cabo las diligencias que estime
conducentes para recabar la información, pruebas y documentos vinculados con la
presunta infracción. Si de los documentos recabados y/o exhibidos por la parte denunciante se advierten elementos suficientes para
presumir una infracción a la legislación electoral, instaurará un procedimiento
sancionador ordinario.
3. Concluida la investigación correspondiente, la Coordinación de lo
Contencioso elaborará un Proyecto de Resolución en el que determinará si existe
una infracción a la normativa electoral por parte de los sujetos referidos.
Dicho proyecto será sometido a la consideración de la Comisión de Asuntos
Jurídicos, y posteriormente al Consejo General en los términos y plazos
previstos en el Reglamento.
4. Si el Consejo General determina que no existen
infracciones a la normativa electoral por parte de los sujetos denunciados,
ordenará el archivo del expediente, pero si determina su existencia, ordenará
su remisión con la resolución dictada a las autoridades competentes, para que
en el ámbito de sus facultades impongan las sanciones conducentes.
5. La vista que se deba hacer se realizará a través de la Secretaria o del Secretario Ejecutivo.
6. Las faltas a que se refiere el presente artículo podrán ser conocidas
por la Coordinación de lo Contencioso de oficio o a petición de parte
agraviada.
De la obligación
de las
autoridades de
rendir un informe
Artículo 72
1. Las dependencias a las cuales les sean remitidas por medio de la Secretaria o del Secretario Ejecutivo las constancias
que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de comunicar a dicho
funcionario, en el plazo conferido para tal efecto, las medidas adoptadas en
aquellos casos de presuntas infracciones de las que se les hubiese informado.
TÍTULO SEXTO
De
los Procedimientos Especiales Sancionadores
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Especiales
Procedencia
Artículo 73
1. El procedimiento especial sancionador
será aplicable durante los procesos electorales en los casos en que se
denuncien las siguientes conductas:
I.
Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la
Constitución Federal;
II.
Contravengan las
normas sobre propaganda política o electoral, y
III.
Constituyan actos
anticipados de precampaña y campaña.
2. En cualquier
momento, la Coordinación de lo Contencioso a instancia de parte o de
oficio, instruirá el procedimiento
especial sancionador, cuando los hechos estén relacionados con violencia
política contra las mujeres en razón de género.
3. Cuando la conducta que se denuncie esté relacionada con propaganda
política o electoral en radio y televisión, el Instituto Electoral remitirá la
denuncia al Instituto Nacional, mediante oficio.
4. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se
considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
Se entenderá por calumnia la imputación de
hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Recepción de la
queja o denuncia
Artículo 74
1. Recibida la queja o denuncia, la Coordinación de lo Contencioso dará
aviso al Tribunal de Justicia Electoral, especificando al menos: la parte
denunciante;
copia digital del escrito inicial; de ser el caso, las medidas cautelares que
se soliciten, así como lugar, fecha y hora de su recepción; a través del
Sistema de procedimientos especiales.
Causales de
desechamiento
Artículo 75
1. La denuncia será desechada de plano por la Coordinación de lo Contencioso, sin
prevención alguna, cuando:
I.
No reúna los
requisitos indicados para el escrito de queja a los que se refiere el artículo
10, numeral 2 de este Reglamento;
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación
en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electoral;
III. La parte denunciante no aporte ni
ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV. La denuncia sea evidentemente frívola, y
V. La materia de la denuncia resulte irreparable.
2. En caso de desechamiento, la Coordinación de lo Contencioso lo notificará al
denunciante por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce
horas contadas a partir de la emisión de acuerdo correspondiente, haciendo
constar los medios empleados para tal efecto y se informará al Tribunal de
Justicia Electoral, para su conocimiento.
De la admisión y
emplazamiento
Artículo 76
1. La Coordinación de lo Contencioso
admitirá la denuncia dentro de las veinticuatro horas posteriores a su
recepción, siempre y cuando satisfaga los requisitos previstos en el artículo
10 de este Reglamento, y de ello se informará al Tribunal de Justicia
Electoral, para su conocimiento.
2. Si del análisis de las constancias aportadas por la parte
denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la
investigación, la Coordinación de lo Contencioso dictará las medidas necesarias
para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al
carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su
necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a
partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.
3. Admitida la denuncia, la Coordinación de lo Contencioso, sin
perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, notificará a la
parte denunciante y emplazará a la parte denunciada para que
comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, haciéndosele saber a
la parte denunciada la infracción que se le imputa, para lo cual se le correrá
traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integran el
expediente en copia simple, garantizando con ello el debido proceso.
4. Si se solicita la adopción de medidas cautelares, o la Coordinación de
lo Contencioso considera necesaria su adopción, se procederá en términos de lo
dispuesto en el artículo 52 de este Reglamento.
5. En el
acuerdo de admisión se ordenará: la anotación de la queja en el libro de
registro correspondiente; la notificación a la parte denunciante y el
emplazamiento a la parte denunciada, a efecto de que comparezcan a la
audiencia de pruebas y alegatos. Además, en dicho acuerdo se solicitará a la
parte denunciada proporcione domicilio para oír y recibir notificaciones en
la capital del Estado o en la zona conurbada; con el apercibimiento que en caso
de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por los estrados del Instituto
Electoral.
Audiencia de
pruebas y alegatos
Artículo 77
1. La audiencia de pruebas y alegatos
se desarrollará en los siguientes términos:
I.
Se llevará a cabo
de manera ininterrumpida, salvo lo previsto en la fracción VIII del presente
artículo en forma oral y será conducida por la persona Titular de la Coordinación de lo Contencioso, y/o por el
personal de dicha Coordinación, que se comisione para tal efecto, debiéndose
levantar constancia de su desarrollo, en la que firmarán los que en ella
intervinieron;
II.
La falta de
asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y
hora señalados;
III.
La parte
denunciante y la parte denunciada podrán
comparecer a la audiencia por medio de representantes o apoderados, quienes
deberán presentar los documentos que los acrediten al inicio de la audiencia y
en el acta se asentará razón de esa circunstancia;
IV.
Abierta la
audiencia, se dará el uso de la voz a la parte denunciante a fin de que,
en una intervención no mayor a treinta minutos, exponga sintéticamente el hecho
que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que lo corroboran. En
caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Coordinación de
lo Contencioso actuará como denunciante;
V.
Acto seguido, se
dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a
treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio
desvirtúen la imputación que se realiza. La omisión de contestar sobre dichas
imputaciones únicamente tendrá como efecto la preclusión de su derecho a
ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos
denunciados;
VI.
La Coordinación de
lo Contencioso resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá
a su desahogo;
VII.
Concluido el
desahogo de las pruebas, la Coordinación de lo Contencioso concederá en forma sucesiva el
uso de la voz a la parte denunciante y a la parte denunciada, o a
sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una
sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Culminada esta etapa,
se cerrará el acta y se dará por terminada la audiencia;
VIII.
Si por causa grave o de fuerza mayor, hubiese necesidad de diferir la
audiencia, la Coordinación de lo Contencioso lo hará, fundando y motivando tal
determinación, debiendo de reanudar la misma a la brevedad posible, y
IX.
En caso de que durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y
alegatos surgieran nuevos implicados en los hechos denunciados la Coordinación
de lo Contencioso Electoral decretará la suspensión de la audiencia para emplazar a los nuevos
implicados en el término establecido en este Reglamento.
Del turno del
expediente e informe circunstanciado
al Tribunal de Justicia Electoral
Artículo 78
1. Concluida la audiencia,
la Secretaria o el Secretario Ejecutivo por conducto de la Coordinación de lo Contencioso deberá turnar de forma
inmediata el expediente completo al Tribunal de Justicia Electoral, exponiendo
en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a
cabo, así como un informe circunstanciado.
2. El informe
circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I.
La relatoría de
los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II.
Las diligencias
que se hayan realizado por la autoridad;
III.
Las pruebas
aportadas por las partes;
IV.
Las demás
actuaciones realizadas, y
V.
Las conclusiones
sobre la queja o denuncia que consistirán en una exposición breve respecto de
los hechos denunciados, las pruebas ofrecidas y el resultado de su desahogo,
así como las diligencias realizadas en el curso de la instrucción, sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto.
3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de
Asuntos Jurídicos para su conocimiento.
4. Recibido el expediente,
el Tribunal de Justicia Electoral actuará y resolverá el procedimiento especial
sancionador conforme lo dispone la legislación aplicable.
De la recepción
del expediente por
parte del Tribunal
de Justicia Electoral
Artículo 79
1. El Tribunal de Justicia Electoral, recibirá del Instituto Electoral el
expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe
circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en el Tribunal de Justicia Electoral, la
Magistratura de la Presidencia lo turnará a la Magistratura de la
Ponencia que corresponda, quién deberá:
I.
Radicar la
denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto
Electoral, de los requisitos previstos en la Ley Electoral y en este
Reglamento;
II.
Cuando advierta
omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación,
así como violación a las reglas establecidas en la Ley Electoral y en este
Reglamento, efectuará u ordenará al Instituto Electoral la realización de
diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el
plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en forma expedita;
III.
De persistir
violación procesal, la Magistratura de la Ponencia podrá imponer las
medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de
exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con
independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera
exigirse a los funcionarios electorales;
IV.
Una vez que se
encuentre debidamente integrado el expediente, la Magistratura de la
Ponencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir
de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador,
y
V.
El Pleno del Tribunal de Justicia Electoral en sesión pública, resolverá
el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya
distribuido el proyecto de la resolución.
Efectos de la sentencia
Artículo 80
1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador
podrán tener los efectos siguientes:
I.
Declarar la
inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso,
revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
II.
Imponer las
sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en la Ley
Electoral y en este Reglamento.
Medio de impugnación
Artículo 81
1. La sentencia que emita
el Tribunal de Justicia Electoral, podrá recurrirse ante la autoridad
jurisdiccional electoral correspondiente.
Sistema electrónico de
procedimientos especiales
Artículo 82
1. Con la finalidad
de efectuar los avisos y notificaciones al Tribunal de Justicia Electoral sobre
las actuaciones que respecto al trámite del procedimiento especial sancionador
se emitan, el Instituto Electoral implementará el Sistema electrónico de procedimientos especiales.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Del
Procedimiento Especial Sancionador para la Atención de la Violencia Política
contra las Mujeres en Razón de Género
Competencia
en materia de Violencia Política
contra
las mujeres en razón de género
Artículo
83
1. Corresponde al Instituto Electoral en el ámbito de su competencia, en
materia de violencia política contra las mujeres en razón de género:
I.
Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los
derechos políticos y electorales de las mujeres;
II.
Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones
sobre precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión
que difundan noticias, durante los procesos electorales;
III.
Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que
constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género;
IV.
Garantizar el respeto a los derechos político-electorales de las
mujeres;
V.
Conocer y substanciar las quejas o denuncias que se presenten por
violencia política contra las mujeres por razón de género, a través del
procedimiento especial sancionador, y
VI.
Solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas
cautelares y de protección a que se refiere el presente Capítulo.
2. La violencia política contra las mujeres por razón de género se
sancionará en los términos establecidos en la Legislación electoral, penal y de
responsabilidades administrativas.
Concepto
Artículo
84
1. La violencia política contra las
mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida
la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la
esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular
o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales
de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo
de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así
como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de
precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan
en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le
afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de
violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por
agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo,
personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes,
precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por
los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de
comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de
personas particulares.
Sujetos
Artículo 85
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones en materia de
violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso
electoral o fuera de éste, los señalados en los artículos 390 de la Ley
Electoral, 56 y 84, párrafo tercero del presente Reglamento.
Conductas que
constituyen violencia política
contra las mujeres
en razón de género
Artículo 86
1. Constituyen conductas de violencia política contra las mujeres en
razón de género, las siguientes:
a)
Menoscabar,
limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres
o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra
las mujeres en razón de género, en los términos de la Ley General de
Instituciones y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia;
b)
Obstaculizar a las
mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
c)
Ocultar
información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y
el desarrollo de sus funciones y actividades;
d)
Ocultar la
convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o
información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la
participación de las mujeres;
e)
Proporcionar a las
mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información
falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
f)
Obstaculizar la
precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la
competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
g)
Incumplir las disposiciones
jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de
los derechos políticos de las mujeres;
h)
Restringir o
anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus
derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones
políticas y civiles, en razón de género;
i)
Ocultar
información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para
cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el
desarrollo de sus funciones y actividades;
j)
Proporcionar a las
mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa
o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
k)
Proporcionar
información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas,
electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los
derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
l)
Proporcionar a las
mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa,
incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio
de sus atribuciones;
m)
Obstaculizar la
campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle
en condiciones de igualdad;
n)
Realizar o
distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique
a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan
relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres,
con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos
políticos y electorales;
o)
Difamar,
calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a
las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su
imagen pública o limitar o anular sus derechos;
p)
Divulgar imágenes,
mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones,
por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla,
difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades
para la política, con base en estereotipos de género;
q)
Amenazar o
intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto
de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o
designada;
r)
Impedir, por
cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o
encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones
ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la
toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su
derecho a voz y voto;
s)
Restringir los
derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones,
costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios
de los derechos humanos;
t)
Imponer, con base
en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a
las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
u)
Discriminar a la
mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado
de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación
al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra
licencia contemplada en la normatividad;
v)
Ejercer violencia
física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una
mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
w)
Limitar o negar
arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo
que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones
asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
x)
Obligar a una
mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o
avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
y)
Obstaculizar o
impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos
políticos;
z)
Limitar o negar
arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo
político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en
condiciones de igualdad;
aa)
Imponer sanciones
injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de
sus derechos políticos en condiciones de igualdad, y
bb)
Cualesquiera otras
formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo
político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos
políticos electorales.
Medidas cautelares y de Protección
Artículo 87
1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por
infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en
razón de género, son las siguientes:
a)
Realizar análisis
de riesgos y un plan de seguridad;
b)
Retirar la
propaganda que se considere violencia política contra la mujer en razón de
género haciendo públicas las razones;
c)
Cuando la conducta
sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de
las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d)
Ordenar la
suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e)
Cualquier otra
requerida para la protección de la mujer, víctima de violencia política en
razón de género, o quien ella solicite.
2. Las Medidas de Protección podrán ser las
establecidas en el Título II, Capítulo VI, de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. Cuando las medidas de protección sean
competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará cuenta de inmediato
a la autoridad o autoridades competentes, para que proceda a otorgarlas, de
conformidad a sus facultades y competencias.
Artículo 88
1. Cuando las autoridades electorales distritales o municipales, tengan
conocimiento de algún acto o hecho que constituya violencia
política contra las mujeres en razón de género, lo hará del conocimiento inmediato de la Coordinación de lo
Contencioso Electoral del Instituto para que inicie en su caso, el
procedimiento correspondiente.
2. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, numeral 2, párrafo tercero de
este Reglamento, la queja o denuncia podrá ser presentada por terceras
personas, siempre que se cuente con el consentimiento de la presunta víctima.
Este supuesto podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza
a la autoridad instructora de la voluntad de la presunta víctima de dar inicio
al procedimiento, como poder notarial, carta poder simple firmada por dos
personas testigos, comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de
fe pública, llamada telefónica, correo electrónico, video llamada, entre otros.
En caso
de no presentarse ningún elemento que permita corroborar el consentimiento de
la presunta víctima, la Coordinación de lo Contencioso podrá requerirla en un
plazo de 48 horas, para que, en un plazo concedido para tal efecto, manifieste
si es o no su intención dar inicio al procedimiento correspondiente,
otorgándole la facultad de presentar los elementos de prueba que estime
pertinentes. En el supuesto de que no se cuente con los referidos elementos, se
tendrá por no presentada la queja o denuncia.
Artículo 89
1. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos
políticos, las coaliciones, las precandidaturas y las candidaturas, deberán
abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o
constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género
en términos de las leyes en la materia.
2. Cuando en los contenidos de la propaganda político o electoral, en
radio y televisión, se identifique violencia política contra las mujeres en
razón de género en contra de una o varias mujeres, el Secretario o la Secretaria
Ejecutiva dará vista al Instituto Nacional Electoral para que proceda de manera
inmediata en términos de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley General de
Instituciones.
Procedimiento
especial sancionador para la atención
de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
Artículo 90
1. Cuando se presenten quejas o denuncias relacionadas con infracciones
por violencia política contra las mujeres en razón de género, la Coordinación
de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial sancionador
establecido en el presente Reglamento.
2. En caso de que la queja o denuncia sea presentada en contra de
servidoras o servidores públicos, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las
actuaciones y de la resolución a las autoridades que en materia de
responsabilidades administrativas corresponda, a efecto de que se apliquen las
sanciones que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Contenido de la queja o denuncia
Artículo 91
1. La
denuncia que se presente por violencia política contra las mujeres por razón de
género, deberá contener:
a) Nombre de la persona denunciante,
con firma autógrafa o huella digital;
b)
Domicilio para oír y recibir notificaciones. En caso de que se opte por la notificación electrónica en
términos del artículo 28 del presente Reglamento, deberán señalar dirección de correo
electrónico y número telefónico de contacto;
c) Narración expresa de los hechos en
que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con
que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no
tener posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares
y de protección que se soliciten.
Admisión o desechamiento de la queja o denuncia
Artículo 92
1. La Coordinación de lo Contencioso contará con un plazo no mayor de
veinticuatro horas para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento de la
queja o denuncia por infracciones de violencia política contra las mujeres en
razón de género, contadas a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso
de que se hubiere prevenido al quejoso, a partir de la fecha en la que termine
el plazo para su cumplimiento.
2. La queja o denuncia por infracciones
de violencia política contra las mujeres en razón de género, se desechará
cuando:
a)
No se aporten u ofrezcan pruebas.
b)
Sea notoriamente frívola o improcedente.
c)
Que la persona
denunciada o el presunto responsable haya fallecido.
3. En
caso de desechamiento, la Unidad Técnica notificará a la parte denunciante su
resolución, por el medio más expedito de los previstos en este Reglamento,
dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la emisión del acuerdo
correspondiente. La notificación se informará al Tribunal de Justicia Electoral
del Estado de Zacatecas, para su conocimiento.
Emplazamiento
Artículo 93
1. En caso de que
proceda la admisión de la queja o denuncia, la Coordinación de lo Contencioso emitirá el acuerdo en el que se
decretará el inicio del procedimiento especial sancionador, se ordenará
registrar la queja en el libro de registro correspondiente, y se emplazará a
las partes, corriéndoles traslado con copia simple o de ser necesario copia
certificada de la queja o denuncia y con las pruebas que, en su caso, se hayan
aportado, así como con las demás constancias que obren en el expediente; se
concederá a las partes un plazo de cuarenta y ocho horas para comparecer a una audiencia
de pruebas y alegatos, la cual se celebrará de conformidad con lo establecido
en el presente Reglamento.
2. En el acuerdo
de admisión, se le solicitará a la parte denunciada proporcione domicilio para
oír y recibir notificaciones en la capital del Estado o zona conurbada, y se le
apercibirá que de no hacerlo, las notificaciones subsecuentes se realizarán por
estrados.
3. La omisión de
la parte denunciada de contestar respecto de las imputaciones realizadas, tiene
como efecto la preclusión de ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto
de la veracidad de los hechos denunciados, lo cual se hará del conocimiento en
el propio emplazamiento.
4. Para
substanciar el procedimiento especial sancionador relativo a violencia política
contra las mujeres en razón de género, se observará en lo que corresponda, lo
establecido en los artículos del 73 al 77 del presente Reglamento.
De la remisión del informe
Artículo 94
1. Una vez realizada la audiencia de pruebas y alegatos, la Coordinación de lo Contencioso deberá turnar de forma
inmediata el expediente completo al Tribunal de Justicia Electoral, exponiendo
en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a
cabo, así como un informe circunstanciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de este
Reglamento.
2. Del informe circunstanciado se enviará una
copia a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su conocimiento.
3.
Recibido el expediente, el Tribunal de Justicia Electoral actuará y resolverá
el procedimiento especial sancionador conforme lo dispone la legislación
aplicable. Asimismo, se observará lo establecido en los artículos del 79 al 80
de este Reglamento.
Medidas de reparación integral
Artículo 95
1. En la resolución de los procedimientos
especiales sancionadores relativos a violencia política en contra de las
mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar
ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando
al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por
motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.
De las sanciones
Artículo 96
1. Las sanciones que se podrán
imponer a los sujetos que sean responsables de alguna conducta relacionada con
violencia política contra las mujeres por razón de género contenidas en la Ley
General de Instituciones, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida
Libre de Violencia, a la Ley Electoral y en este Reglamento, se harán en los
términos de lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley Electoral.
2. Además de las sanciones establecidas en el artículo 402 de la Ley
Electoral, las infracciones relacionadas con violencia política contra las
mujeres en razón de género, respecto a los Partidos Políticos, se sancionarán
conforme a lo siguiente:
a)
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las
obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra
las mujeres en razón de género, podrá sancionarse con la reducción de hasta el
50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, según
la gravedad de la falta y por el periodo que señale la resolución respectiva, y
b)
Cuando se trate de conductas graves y reiteradas violatorias a la
Constitución Local y a la Ley Electoral, especialmente en cuanto a sus
obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las
relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y
erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la
cancelación de su registro como partido político.
De la Lista de personas infractoras en materia de
violencia política contra las mujeres en razón de género
Artículo 97
1.
El Instituto Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los
Géneros deberá de llevar un registro estatal de las personas que hayan sido
sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género y cuya
resolución o determinación este firme, para lo cual integrará una "Lista
de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de
género".
El registro
será público, para que todas las personas que así lo requieran lo puedan
consultar.
2.
Para la elaboración y actualización de la Lista señalada en el numeral anterior
de este artículo, así como, para establecer la temporalidad en que permanecerán
vigentes los registros de las personas que hayan sido sancionadas por violencia
política contra las mujeres en razón de género, se observará lo establecido por
el Instituto Nacional Electoral en los Lineamientos y demás disposiciones que
emita en su momento.
3.
Las autoridades judiciales federales o
locales, en el ámbito de su competencia y según el caso que analicen deberán
informar al Instituto Electoral respecto de las resoluciones o determinaciones
en las que exista cosa juzgada de casos en los que una persona ejerce violencia
política contra las mujeres en razón de género, para lo cual se observarán los
mecanismos de coordinación que establezca el Instituto Nacional Electoral en
los ordenamientos que emita en su momento.
4.
El Instituto Electoral deberá informar al Instituto Nacional Electoral, a la
brevedad de los registros que realice en la "Lista de personas sancionadas
por violencia política contra las mujeres en razón de género", a efecto de
que se integren en la Lista nacional de personas sancionadas por violencia
política contra las mujeres en razón de género.
Medio de
impugnación
Artículo 98
1. La sentencia que emita el Tribunal de
Justicia Electoral, podrá recurrirse ante la autoridad jurisdiccional electoral
correspondiente.
TÍTULO SÉPTIMO
De los Informes de
la Secretaria o del Secretario Ejecutivo
CAPÍTULO ÚNICO
De los Informes de
la Secretaria o del Secretario Ejecutivo
Informes
Artículo 99
1. Mensualmente el Secretario Ejecutivo
informará en sesión de trabajo a la Comisión de Asuntos Jurídicos de todas las
quejas y denuncias que se presentaron, así como la atención que se dio a las
mismas.
2. En cada sesión
ordinaria del Consejo General, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo rendirá un informe de todas las quejas o
denuncias presentadas ante la Coordinación
de lo Contencioso, y de aquéllas iniciadas de oficio. Dicho informe incluirá:
I.
La materia de las
quejas o denuncias y, en su caso, el tipo de procedimiento que se inició;
II.
La mención
relativa a si la queja o denuncia fue admitida a trámite o si recayó en ella un
acuerdo de desechamiento, improcedencia o sobreseimiento;
III.
Una síntesis de
los trámites realizados durante la sustanciación, y
IV.
Su resolución y en
su caso, los recursos presentados en su contra; la indicación de si éstos ya
fueron resueltos y el sentido de la ejecutoria correspondiente.
3. Con la misma periodicidad, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo rendirá un informe
de todas las solicitudes de medidas cautelares formuladas, que incluirá:
I.
La materia de la
solicitud de adopción de medidas cautelares, precisando la persona que
la solicitó, sea una ciudadana, un ciudadano, una o un aspirante,
una precandidata, un precandidato, o aspirante a una precandidatura, candidata,
candidato, partido político, órgano del Instituto Electoral, entre otros;
II.
El tipo de
procedimiento en que se tramitó la queja o denuncia en que se solicitó la
adopción de medidas cautelares;
III.
La indicación de
si las medidas cautelares fueron o no concedidas;
IV. En caso que se hayan concedido las medi