TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO
PRIMERO
De las
Generalidades
Artículo 1
1. El presente Reglamento es de observancia
general y tiene por objeto regular el ejercicio de la función de Oficialía
Electoral por parte del titular de la Secretaría
Ejecutiva, de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Distritales y
Municipales Electorales y del funcionariado electoral del Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas, y las medidas para el control y registro de las actas
generadas en el desempeño de la propia función, así como el acceso de los
partidos políticos, candidaturas
independientes, órganos del Instituto y Coordinación de lo Contencioso a la
fe pública electoral.
Artículo 2
1. La aplicación e interpretación de las disposiciones del presente
Reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y
funcional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14, último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a los
principios de la función electoral.
Artículo 3
1. A falta de disposición expresa en el presente
Reglamento respecto del procedimiento del ejercicio de la función de la
Oficialía Electoral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
Artículo
4
1. Para efectos del presente Reglamento se entenderá:
I.
En
cuanto a los ordenamientos jurídicos aplicables:
a)
Ley de Medios: La Ley del Sistema de Medios de Impugnación
Electoral del Estado de Zacatecas;
b)
Ley de
Partidos: La Ley General de Partidos
Políticos;
c)
Ley General de Instituciones: La Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
d)
Ley
Electoral: La Ley
Electoral del Estado de Zacatecas;
e)
Ley
Orgánica: La Ley Orgánica del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y
f)
Reglamento:
El Reglamento de la
Oficialía Electoral del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas.
II.
En
cuanto a la autoridad electoral, órganos y funcionariado de
ésta:
a)
Consejos
Electorales: El Consejo Distrital o Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
b)
Consejo
General: El Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
c)
Coordinación de lo Contencioso: La Coordinación de lo Contencioso Electoral adscrita a la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
d)
Funcionariado Electoral: La funcionaria
o el funcionario del Instituto Electoral que cuenta con fe pública por
delegación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, con la finalidad
de ejercer la función de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral;
e)
Instituto
Electoral: El Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas;
f)
Órganos
del Instituto: Presidencia, Consejo General, Comisiones, Secretaría Ejecutiva,
Direcciones Ejecutivas, Jefaturas de Unidad y Consejos Electorales;
g)
Secretaría
del Consejo: La Secretaria Ejecutiva o el Secretario
Ejecutivo del Consejo Distrital o Municipal Electoral;
h)
Titular de la Secretaría Ejecutiva: La persona titular de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral que ejerce la función
de Oficialía Electoral;
i)
Titular
de la Unidad de Oficialía: La persona titular de la Unidad de Oficialía Electoral adscrita a la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral, y
j)
Unidad de Oficialía: La Unidad de la Oficialía Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Electoral.
III. En cuanto a los conceptos aplicables a este
Reglamento:
a)
Acto o
hecho: Cualquier situación o
acontecimiento capaz de generar consecuencias de naturaleza electoral,
incluidos aquellos que se encuentren relacionados con el proceso electoral o con
las atribuciones del Instituto Electoral y que podrán ser objeto de la fe
pública ejercida por la función de Oficialía Electoral;
b)
Fe
pública: Es el atributo del Estado
ejercido a través de la función de Oficialía Electoral por el Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual se deja constancia del
modo, tiempo y lugar de los actos o hechos de naturaleza electoral que estén
aconteciendo, para garantizar que los
mismos son ciertos;
c)
Petición:
Solicitud presentada ante el Instituto Electoral,
para que ejerza la función de Oficialía Electoral realizada en términos de los
artículos 104, numeral 1, inciso p) de la Ley General de Instituciones; 6,
numeral 1, fracción XIX, 8 y 50 numeral 2, fracciones VIII y IX de la Ley
Orgánica, y
d) Peticiones presentadas por
los órganos del Instituto y por la Coordinación de lo Contencioso: Solicitudes
presentadas por los órganos del Instituto y por la Coordinación de lo
Contencioso, para el desahogo de
procedimientos específicos, como son: recabar, en su caso,
elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Secretaría
Ejecutiva, la Coordinación de lo Contencioso Electoral o por las Secretarías de
los Consejos Electorales en el desarrollo de su función auxiliadora; certificar
cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias
de la Oficialía Electoral de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De la naturaleza,
objeto y principios de la
Función de la
Oficialía Electoral
Artículo 5
1. La Oficialía Electoral es una función de
orden público, cuyo ejercicio corresponde al Instituto Electoral a través del titular de la
Secretaría Ejecutiva, así como
del funcionariado electoral del Instituto Electoral en quienes, en
su caso, se delegue esta función.
2. La función de Oficialía Electoral se
ejercerá con independencia y sin menoscabo de las atribuciones del titular de la Secretaría
Ejecutiva, de las Secretarías de los Consejos Electorales,
para constatar y documentar actos o hechos de naturaleza electoral y como parte de su deber de vigilar el
Proceso Electoral.
Artículo 6
1. El Instituto Electoral contará con funcionariado electoral investidos de fe pública para actos de
naturaleza electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 116,
fracción IV, inciso c), numeral 6 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, numeral 1,
inciso p) de la Ley General de Instituciones; 38, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas
y 6, numeral 1, fracción XIX, 8,
50, numeral 2, fracciones VIII y IX de la Ley Orgánica.
2. La delegación del ejercicio de
la función de la Oficialía Electoral, recaerá primeramente en las Secretarías de
los Consejos Electorales, y cuando las necesidades del servicio así lo
requieran, en el funcionariado en que el del titular de la Secretaría Ejecutiva
delegue dicha facultad en términos de lo establecido en la Ley y en este
Reglamento.
3. El
funcionariado electoral
del Instituto Electoral, encargados de realizar la función de la Oficialía
Electoral en términos de los artículos 7 y 9 de este Reglamento, contarán con
las capacidades profesionales, técnicas y materiales para ejercerla.
Artículo 7
1. La Función de la Oficialía Electoral tiene por
objeto, dar fe pública para:
I.
Constatar dentro y fuera del proceso electoral, actos y hechos que
pudieran afectar la equidad en la contienda electoral; o bien, que influyan
o afecten la organización del proceso electoral;
II.
Evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los
indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas
infracciones a la legislación electoral;
III.
Recabar,
en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por
la Secretaría Ejecutiva, la Coordinación de lo Contencioso Electoral o por las Secretarías de los
Consejos Electorales en el desarrollo de
su función auxiliadora en sus respectivos ámbitos de competencia, y
IV.
Certificar
cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias
de la Oficialía Electoral.
Artículo 8
1. En la función de Oficialía Electoral se observarán los principios
rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad, paridad y se realizarán con
perspectiva de género, así como los siguientes:
I. Inmediación. Implica la presencia física, directa e
inmediata del funcionariado electoral
que ejercen la función de Oficialía Electoral, ante los actos o hechos que
constatan;
II. Idoneidad. La actuación de quien ejerza la función de Oficialía Electoral
ha de ser apta para alcanzar el objeto de la misma en cada caso concreto;
III. Necesidad o intervención mínima. En el ejercicio de la función, deben
preferirse las diligencias de constatación que generen la menor molestia a los
particulares;
IV. Objetividad:
Es el principio por el que se define que todo
lo percibido por la persona fedataria
debe constar en un documento y con los elementos idóneos de corroboración que
pueda acompañarse; con la finalidad de dar un carácter objetivo al acto o hecho
a verificar, acercándose a la realidad de forma imparcial;
V.
Forma. Para su validez, toda actuación propia de la
función de Oficialía Electoral ha de constar por escrito;
VI. Autenticidad. Se reconocerá como cierto el contenido de las
constancias emitidas en ejercicio de la función, salvo prueba en contrario;
VII.
Garantía
de seguridad jurídica. Garantía
que proporciona quien ejerce la fe pública, tanto al Estado como al solicitante
de la misma, pues al determinar que lo relacionado con un acto o hecho es
cierto, contribuye al orden público y a dar certeza jurídica, y
VIII. Oportunidad. La función de Oficialía Electoral será
ejercida dentro de los tiempos propicios para hacerla efectiva, conforme a la
naturaleza de los actos o hechos a constatar. Lo que implica constatar los
hechos antes de que se desvanezcan.
Artículo 9
1. Para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral se deberá
observar lo siguiente:
I.
Que para su trámite, toda petición cumpla
con los requisitos del artículo 24 de este Reglamento;
II.
Que
los actos o hechos a verificar puedan constatarse determinando las
circunstancias de modo, tiempo y lugar;
III.
El
respeto al principio de autodeterminación de los partidos políticos, conforme a
lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Partidos;
IV.
No
limitar el derecho de los partidos políticos y de las personas candidatas independientes, para solicitar los
servicios de Notarías Publicas por
su propia cuenta, y
V.
La
función de Oficialía Electoral, no
limita ni sustituye la colaboración de los Notarias Públicas para el auxilio de
la autoridad electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en el
proceso electoral de la entidad, en términos de lo previsto en el artículo 241
de la Ley Electoral.
CAPÍTULO
TERCERO
Notificaciones
Artículo
10
1. Las notificaciones se
realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley de Medios.
2. Las notificaciones a los
partidos políticos se realizarán por oficio en los domicilios registrados en el
Instituto Electoral o ante los registrados en los Consejos Electorales y, en
caso de que no se señale, se realizarán mediante estrados.
3. Las personas
candidatas independientes serán notificadas de manera personal o a través de su representante legal
facultado para ello, en el domicilio que tengan registrado o hayan
proporcionado para oír y recibir notificaciones.
CAPÍTULO
CUARTO
Auxilio de Autoridades
Artículo
11
1. Con el objeto de
garantizar la integridad física del funcionariado
electoral en el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, cuando las
circunstancias de los actos o hechos a constatar lo ameriten, el titular de la Secretaría Ejecutiva podrá
solicitar el acompañamiento de cualquier autoridad de seguridad pública.
2. Dicha solicitud deberá quedar asentada en el
acta circunstanciada que se elabore.
TÍTULO
SEGUNDO
De la Oficialía Electoral
CAPÍTULO
PRIMERO
Competencia para realizar la
función de Oficialía Electoral
Artículo 12
1. La función de la Oficialía
Electoral es atribución del titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo
General, quien podrá delegar dicha función en las Secretarías de los Consejos Electorales, en el
personal adscrito a dichos órganos y en el funcionariado electoral del
Instituto Electoral.
Artículo 13
1. El funcionariado electoral a los que el titular de la Secretaría Ejecutiva haya delegado la función de fedatario,
podrán ejercerla de manera individual, conjunta o sucesiva y sus actuaciones
surtirán efectos plenos.
Artículo 14
1. La delegación que realice el titular de la Secretaría Ejecutiva, será al personal capacitado en el ejercicio
de la función de Oficialía Electoral y mediante oficio por escrito que deberá
contener, al menos:
I.
Los
nombres, cargos y datos de identificación del funcionariado electoral del Instituto Electoral a quienes se delegue
la función;
II.
El tipo
de actos o hechos respecto de los cuales se solicita la función de Oficialía
Electoral o, en su caso, la precisión de los hechos o actuaciones cuya
certificación es delegada;
III.
La
instrucción de dar publicidad al oficio de delegación, por cuarenta y ocho
horas en los Estrados y en la página de internet del Instituto Electoral, y
IV. La demarcación territorial
en la que ejercerá la función de Oficialía Electoral.
2. El oficio mediante el cual el titular de la Secretaría Ejecutiva delegue la
función de la Oficialía Electoral al funcionariado electoral, se les deberá
notificar de manera personal.
Artículo 15
1. El funcionariado electoral en quienes se delegue la función de Oficialía Electoral, deberán fundar y motivar
su actuación en las disposiciones legales aplicables, así como en el oficio delegatorio
del titular de la Secretaría Ejecutiva, además de conducirse con apego a los principios
rectores de esta función.
Artículo 16
1. El titular de la Secretaría
Ejecutiva podrá revocar en
cualquier momento la delegación del ejercicio de la función de Oficialía
Electoral, con el objeto de reasumirla directamente o delegarla en otro
funcionario electoral, o bien, porque estime innecesaria o inviable jurídica o
materialmente su realización.
Artículo 17
1. La función de Oficialía Electoral será coordinada por el titular de la Secretaría
Ejecutiva, para tal efecto
contará con el apoyo y colaboración de la
persona titular de la Unidad de Oficialía.
Artículo 18
1. Cuando la Secretaría del Consejo
Electoral reciba una petición de la cual no sea competente para su trámite,
deberá remitirla de inmediato mediante oficio al Consejo Electoral que sí lo
sea, adjuntando toda la documentación ofrecida por el peticionario, debiendo
notificar a éste y a la Unidad de Oficialía de tal remisión.
En este
supuesto se procurará realizar lo necesario para que los actos o hechos materia
de petición sean constatados de manera oportuna y para evitar, en la medida de
lo posible, su desvanecimiento.
2. En
caso de que el titular de la Secretaría Ejecutiva reciba una petición de la cual no sea
competente para su trámite, observará lo señalado en el numeral 1 de este
artículo.
3. Cuando el titular de la Secretaría Ejecutiva reciba peticiones
que no corresponda atender al Instituto Electoral y que se considere son de la
competencia del Instituto Nacional Electoral, las remitirá de inmediato
mediante oficio al referido Instituto, por conducto de la Junta Local Ejecutiva
en el Estado de Zacatecas,
adjuntando toda la documentación anexa a la solicitud, lo cual se deberá de
notificar a la persona peticionaria.
Artículo 19
1. La persona titular de la Unidad de la Oficialía deberá tener licenciatura en derecho, titulada, con experiencia en materia electoral y preferentemente con conocimientos en derecho notarial.
Artículo
20
1. Corresponde
a la persona titular de la Unidad de la
Oficialía:
I.
Atender
las peticiones solicitadas en materia de Oficialía Electoral;
II.
Atender
las peticiones solicitadas por los órganos del Instituto Electoral, previa
autorización del titular de la Secretaría Ejecutiva;
III.
Dar
seguimiento a la función de Oficialía Electoral que desempeñen tanto las
Secretarías de los Consejos Electorales, como el funcionariado electoral en los que el titular de la Secretaría Ejecutiva delegue la función;
IV.
Auxiliar
al titular de la
Secretaría Ejecutiva en la
supervisión de las labores del funcionariado
electoral del Instituto Electoral que ejerzan la función de Oficialía
Electoral, a fin de que se apeguen a los principios rectores previstos en el
artículo 8 de este Reglamento;
V.
Llevar
un registro de las peticiones recibidas en la Secretaría Ejecutiva o ante los Consejos
Electorales, así como de las actas de las diligencias que se lleven a cabo en
ejercicio de la función;
VI.
Resolver
las consultas relativas a la competencia para atender una petición;
VII.
Analizar
y, en su caso, proponer la autorización de las solicitudes de ejercicio de la
fe pública que, en apoyo de sus funciones, soliciten la Coordinación de lo
Contencioso y los órganos del Instituto Electoral al titular de la Secretaría
Ejecutiva;
VIII. Detectar y proponer las necesidades de
formación, capacitación y actualización del personal del Instituto Electoral
que ejerza la fe pública como función de la Oficialía Electoral, y
IX.
Establecer
criterios de actuación para el funcionariado
electoral que ejerzan la función de la Oficialía Electoral, garantizando
que en todo momento exista personal para ofrecer el servicio tanto en el órgano central como en los
desconcentrados.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Ámbito espacial, temporal y
material de la función de Oficialía Electoral
Artículo 21
1. La función de Oficialía
Electoral podrá ejercerse en cualquier tiempo, a petición de la parte
interesada, o bien, de manera oficiosa por parte del Instituto Electoral.
2. La función procederá de manera oficiosa cuando el funcionariado del Instituto Electoral que la ejerza se percate de
actos o hechos evidentes que puedan resultar en afectaciones a la organización
del proceso electoral o a la equidad en la contienda.
Artículo 22
1. La Secretaría del Consejo ejercerá la función
de Oficialía Electoral en la demarcación territorial correspondiente al Consejo
Electoral de su adscripción.
2. En circunstancias excepcionales, la
Secretaría del Consejo Electoral podrán ejercer la función de Oficialía
Electoral en una demarcación diferente, cuando así lo autorice el titular de la Secretaría
Ejecutiva y se puedan perder los indicios materia de
la certificación correspondiente, en casos urgentes y/o de extrema necesidad.
3. Cuando para el cumplimiento de sus atribuciones el Instituto
Electoral así lo requiera, por conducto del titular de la Secretaría Ejecutiva, podrá
solicitar el apoyo de la Oficialía Electoral de otro Organismo Público Local
por hechos de naturaleza electoral que se realicen en una entidad vecina.
Artículo 23
1. Los órganos del Instituto Electoral y la
Coordinación de lo Contencioso podrán solicitar al titular de la Secretaría Ejecutiva el ejercicio de la función de Oficialía
Electoral en apoyo a sus atribuciones y para el desahogo de procedimientos específicos, como son: recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los
procedimientos instruidos por la Secretaría Ejecutiva, la Coordinación de lo
Contencioso Electoral o por las Secretarías de los Consejos Electorales en el
desarrollo de su función auxiliadora; certificar cualquier otro acto, hecho o
documento relacionado con las atribuciones propias de la Oficialía Electoral, siempre que ello sea jurídica y
materialmente posible. En este supuesto, la función podrá ejercerse en
cualquier momento.
2. El titular
de la Secretaría Ejecutiva podrá autorizar el ejercicio de la función de
Oficialía Electoral, en casos no previstos y situaciones excepcionales en las
que sea necesario garantizar la legalidad de los procesos electorales.
CAPÍTULO
TERCERO
Generalidades de la función de
Oficialía Electoral
Artículo 24
1. La petición deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Ante la falta de anticipación para presentar
una petición, se procurará darle atención inmediata, siempre que sea jurídica y
materialmente posible; y que no implique
riesgo en la seguridad del funcionariado en el desempeño de la función de
Oficialía Electoral;
2. La petición deberá acompañarse de los medios indiciarios o
probatorios, en caso de contarse con ellos.
3. En el caso de los órganos del Instituto Electoral o de la
Coordinación de lo Contencioso, y de conformidad con lo señalado en el artículo
23, numeral 1 de este Reglamento, la petición la presentarán por escrito, en la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral.
Artículo 25
1. Cuando la petición resulte confusa o imprecisa, podrá prevenirse a
quien la presentó a fin de que, dentro del plazo de veinticuatro horas
siguientes a la notificación del requerimiento, realice las aclaraciones
necesarias o proporcione la información que se le requiera, con el apercibimiento de que en caso de
no hacerlo la petición será improcedente, en términos de lo señalado en el
artículo 26, numeral 1, fracción III de este Reglamento.
Artículo 26
1. La petición será improcedente cuando:
Artículo 27
1. Una vez recibida la petición, se estará a lo
siguiente:
I.
Si se
recibe en los Consejos Electorales, la
Secretaría del Consejo deberá informar al titular de la Secretaría Ejecutiva, por la vía más expedita, acerca de la
recepción de una petición y su contenido;
Artículo 28
1. Toda petición deberá tramitarse de manera
oportuna dentro de las setenta y dos horas posteriores a su presentación, o en
su caso, al desahogo de la prevención; durante los procesos electorales, se
tomará en cuenta que todos los días y horas son hábiles, en términos de lo
establecido en el artículo 407, numeral 12 de la Ley Electoral.
Artículo
29
1. La diligencia en la que el funcionariado
electoral, la Secretaría del Consejo
Electoral, según corresponda, dé fe pública de actos o hechos se realizará
de la siguiente manera:
I.
En la
diligencia que desahogue deberá identificarse como tal y señalar el motivo de
su actuación, precisando los actos o hechos que serán objeto de constatación.
II.
Podrán
acudir con la persona peticionaria
al lugar señalado en la petición. En caso de que el peticionario no acuda a la
diligencia, se asentará tal situación en el acta circunstanciada y procederá a
dar fe de los actos, hechos u omisiones solicitadas.
III.
El funcionariado electoral levantará acta circunstanciada que
contendrá, cuando menos, los siguientes requisitos:
a)
Fecha,
hora y ubicación exacta del lugar donde se realiza la diligencia;
b)
Fecha
de presentación de la petición, nombre de la persona peticionaria y calidad con la que se
ostentan;
c)
Datos
de identificación del funcionariado electoral
encargada de la diligencia, así como su área de adscripción;
d)
En su
caso, mención expresa de la actuación de dicho funcionariado electoral fundada en un oficio delegatorio del titular de la Secretaría Ejecutiva;
e)
Los
medios por los cuales funcionariado electoral
se cercioró de que dicho lugar es donde se ubican o donde ocurrieron los actos
o hechos referidos en la petición;
f)
Precisión
de características o rasgos distintivos del sitio de la diligencia;
g)
Descripción
detallada de lo observado con relación a los actos o hechos materia de la
petición o acontecidos durante la diligencia;
h)
De ser
el caso, nombre de la persona que
durante la diligencia proporcione información o testimonio respecto a los actos
o hechos a constatar, así como los datos de su identificación oficial;
i)
Asentar
los nombres y cargos de otros funcionarios electorales que acepten dar cuenta
de los actos o hechos sobre los que se da fe;
j)
Referencia
a cualquier otro dato importante que ocurra durante la diligencia;
k)
En su
caso, una relación clara entre las imágenes fotográficas o videos recabados
durante la diligencia y los actos o hechos captados por esos medios;
l)
Firma
del funcionariado electoral
encargado de la diligencia y, en su caso, del solicitante, e
m) Impresión
del sello que las autorice, el cual se
describe en el artículo 43 de este Reglamento.
Artículo 30
1. El funcionariado electoral
encargado de la diligencia sólo podrá dar fe de los actos y hechos
exclusivamente de naturaleza electoral que puedan ser percibidos por los
sentidos y no podrá emitir conclusiones ni juicios de valor acerca de los
mismos, o de aquellos que requieran el conocimiento de un arte, técnica o
ciencia específica.
Artículo 31
1. La Secretaría del Consejo
Electoral, el funcionariado electoral que realice las funciones de Oficialía
Electoral, elaborarán el acta respectiva en sus oficinas, dentro del plazo
estrictamente necesario, acorde con la naturaleza de la diligencia practicada y
de los actos o hechos constatados.
2. Hecho lo anterior, adjuntarán en el Sistema Informático de Registro, el
acta atinente y la pondrá a disposición del peticionario en copia certificada. El
Acta original permanecerá en el archivo del Consejo Electoral que desahogó la
diligencia.
Artículo 32
1. Las diligencias para constatar actos o hechos
materia de una petición no impiden y dejan a salvo la práctica de diligencias
adicionales posteriores, como parte de la investigación de los mismos hechos
dentro de un procedimiento sancionador.
CAPÍTULO
CUARTO
De la función de
Oficialía Electoral dentro
de Procedimientos Específicos
Artículo 33
1. La función de la Oficialía Electoral delegada
al funcionariado electoral adscrito
a la Coordinación de lo Contencioso, siempre que responda a solicitudes
planteadas por tal área en casos excepcionales, podrán consistir en:
I.
Dentro
de los procedimientos sancionadores cuya instrucción esté a su cargo:
a)
Emitir
certificaciones de las constancias que integren los respectivos expedientes, y
b)
Realizar
las diligencias donde sea necesario dar fe pública de los actos y hechos a fin
de contar con elementos para resolver.
Artículo 34
1. En auxilio de la función de la Oficialía
Electoral, el titular de la Secretaría
Ejecutiva podrá solicitar la
colaboración de las y los Notarios
Públicos, a fin de que, cuando les sea requerido, certifiquen documentos
concernientes a la elección y ejerzan la fe pública respecto a actos o hechos
ocurridos durante la jornada electoral, relacionados con la integración e
instalación de mesas directivas de casillas y, en general, con el desarrollo de
la votación, en términos de lo dispuesto en los artículos 302 de la Ley General
de Instituciones; 241 de la Ley Electoral y 8, numeral 1, fracción II y 50, numeral 2, fracción VIII, de la
Ley Orgánica.
2. Para facilitar tal colaboración, el Instituto
Electoral podrá celebrar convenios con el Colegio de Notarios del Estado, así
como con las autoridades competentes.
3. Cuando por carga de trabajo se haga imposible
la atención oportuna de petición ante la Oficialía Electoral por parte de los
partidos políticos o personas candidatas independientes, o cuando se actualicen
otras circunstancias que lo justifiquen, el titular de la Secretaría Ejecutiva podrá remitirla a las Notarías Públicas con los que el Instituto Electoral tenga
celebrados convenios.
CAPÍTULO
QUINTO
Del Funcionariado
Electoral
responsables de la
fe Pública
Artículo
35
1. El Instituto Electoral establecerá los
programas de capacitación y evaluaciones para garantizar que el funcionariado electoral que ejerzan la
función de Oficialía Electoral cuenten con los conocimientos y probidad
necesarios para el debido ejercicio de la función.
2. El funcionariado electoral
del Instituto Electoral que ejerzan la fe pública deberán conducirse conforme a
los principios precisados en el artículo 8
de este Reglamento. De no hacerlo, podrán incurrir en responsabilidad, conforme
al régimen disciplinario establecido en el Título Décimo de la Ley Orgánica.
3. El Instituto Electoral podrá celebrar convenios con el Colegio de
Notarios, las Instituciones Educativas, los Organismos Electorales
Administrativos o Jurisdiccionales, con el fin de capacitar a través de
programas de formación, al personal del Instituto Electoral en la práctica y
los principios rectores de la función de fe pública.
Artículo 36
1. Las funciones de la Oficialía Electoral serán supervisadas por la Junta
Ejecutiva del Instituto Electoral, la cual deberá velar por la legalidad,
objetividad, profesionalismo y certeza con que se realice la función.
2. El titular de la Secretaría Ejecutiva deberá rendir un informe al Consejo General,
en sus respectivas sesiones ordinarias, sobre las peticiones y diligencias
practicadas en ejercicio de la función de Oficialía Electoral.
3. El informe contendrá un reporte detallado de
la totalidad de las diligencias practicadas, sus propósitos, los resultados de
las mismas y las quejas presentadas respecto a supuestas actuaciones indebidas
por parte del funcionariado electoral.
CAPÍTULO
SEXTO
Generalidades para el registro, control
y seguimiento de las peticiones
y
actas de la función de Oficialía Electoral
Artículo
37
1. A fin de dar certeza y
dejar constancia de la función de la Oficialía Electoral, se llevará un libro
de registro en la Unidad de Oficialía, así como en cada Consejo Electoral, en
el cual se asentará:
a)
El
nombre de quien la formule y la calidad
con la que se ostenta;
b)
La
fecha de su presentación;
c)
El acto
o hecho que se solicite constatar;
d)
Los
demás datos administrativos que se considere conveniente asentar;
e)
El
trámite dado a la petición, así como a las actas derivadas de las diligencias
practicadas, y
f)
El
número de ejemplar y la fecha de expedición de copias certificadas de tales
actas.
II.
En caso
de solicitudes autorizadas del ejercicio de la función dentro de procedimientos
sancionadores:
a)
Identificar
al órgano del Instituto Electoral solicitante;
b)
Señalar
los datos del expediente dentro del cual se solicita la diligencia;
c)
La
fecha de la solicitud;
d)
El
trámite dado a la solicitud, así como a las actas derivadas de las diligencias
practicadas, y
e)
El
número de ejemplar y la fecha de expedición de copias certificadas de tales
actas.
Artículo
38
1. Para los efectos del artículo anterior, se
deberá desarrollar un sistema informático para el registro de peticiones,
solicitudes y actas, que permita su seguimiento simultáneo por la Unidad de
Oficialía y de los Consejos Electorales.
2. En dicho sistema, la
Unidad de Oficialía Electoral o, en su caso, cada Secretaría del Consejo
Electoral, registrará las peticiones que reciba, conforme al orden en que
fueron presentadas según el respectivo acuse de recepción, así como las
solicitudes formuladas por los órganos del Instituto Electoral dentro de un
procedimiento sancionador.
3. Con base en el referido sistema informático,
la Unidad de Oficialía y la Secretaría del Consejo Electoral, deberán
establecer los turnos entre el funcionariado
electoral de su adscripción, para la atención de las mencionadas peticiones y
solicitudes en términos del artículo 20, fracción VII de este Reglamento.
I.
El
registro de las solicitudes deberá contar con los elementos siguientes:
a)
Nombre
de la persona peticionaria;
b)
Tipo de
peticionario (partido político, candidato independiente y órgano del Instituto
Electoral);
c)
Fecha y
hora de recepción, y
d)
Se
deberá agregar en archivo digital el escrito de petición con sus respectivos
anexos.
II.
En el
sistema informático de la Oficialía Electoral, se consignarán en el apartado
correspondiente, los datos de las diligencias que se practicarán para
certificar los actos o hechos que constituyan las solicitudes, contendrán los
datos siguientes:
a)
Demarcación
territorial de la Entidad;
b)
Órganos Centrales del Instituto Electoral o Consejos
Electorales;
c)
Tipo de actos o hechos certificados;
d)
Fecha del acto o hecho a constatar;
e)
Hora del acto o hecho a certificar, y
f)
Domicilio
en el que se llevarán a cabo las diligencias.
Artículo 39
1. Las actas emitidas en
ejercicio de la función de Oficialía Electoral serán asentadas en papel oficial
del Instituto Electoral, las cuales en todo momento estarán en el archivo del
órgano central, y de los consejos electorales que emita dicho acto.
2. Cada hoja en la que conste el acta circunstanciada deberá ser numerada por
el órgano emisor de manera progresiva, dicho documento estará bajo resguardo de
cada Secretaría de Consejo Electoral según sea el caso y en las oficinas
centrales del Instituto Electoral en la Unidad de Oficialía.
3. Las actas
circunstanciadas deberán rubricarse al margen y firmarse por el funcionariado electoral que en
ejercicio de la función de Oficialía Electoral haya llevado a cabo la
diligencia.
En su caso, firma de la persona peticionaria o de su representante
acreditado para tal efecto, que haya asistido y desee hacerlo.
4. La conservación de la
documentación que tenga como finalidad atender las peticiones de Oficialía
Electoral, deberán sujetarse a las normas de conservación y preservación
documental del Instituto Electoral.
Artículo
40
1. Se
deberá integrar un expediente por cada petición de intervención de la Oficialía
Electoral, en el que deberán constar todas y cada una de las actuaciones que se
hayan llevado a cabo para su cumplimiento.
Artículo
41
1. Las actas circunstanciadas que se levanten en
ejercicio de la función de Oficialía Electoral, deberán constar en orden
cronológico en archivo electrónico o reproducción digitalizada que deberá
ingresarse al sistema informático previsto en el artículo 38 de este Reglamento.
Artículo 42
1. Para asentar las actas
deberán usarse métodos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y
legibles.
2. Las actas se redactarán en español, sin
perjuicio del uso de palabras en otro idioma empleadas como términos de alguna
ciencia o arte. No se usarán abreviaturas ni guarismos, a menos que la misma
cantidad se asiente también con letra.
3. Los espacios en blanco o huecos, si los
hubiere, se cubrirán con líneas antes de que el acta se firme.
4. Las actas podrán corregirse manualmente. Lo
que deba testarse será cruzado con una línea que lo deje legible. Lo corregido
se agregará entre renglones. Lo testado y agregado entre renglones se salvará
con la inserción textual al final de la escritura, con indicación de que lo
primero no vale y lo segundo si vale.
Artículo
43
1. Las actas emitidas en ejercicio de la función
de Oficialía Electoral deberán contar con la impresión de un sello que las
autorice y que contendrá la frase: “Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas” y la identificación de la Unidad de Oficialía o del Consejo
Electoral.
2. El sello se imprimirá en el ángulo superior
izquierdo del anverso de cada hoja a utilizarse.
Artículo
44
1. La persona titular de la
Unidad de la Oficialía, así como las Secretarías
de los Consejos Electorales serán responsables administrativamente de la
conservación y resguardo de las actas circunstanciadas, expedientes y sellos en
su respectivo ámbito de actuación.
2. Las actas circunstanciadas, expedientes y sellos deberán permanecer en
las instalaciones del Instituto Electoral o en su caso en los Consejos
Electorales.
3. El robo, extravío, pérdida o destrucción total o parcial de las actas
circunstanciadas, expedientes o sellos deberá comunicarse inmediatamente por las Secretarías de los Consejos Electorales,
para que se autorice su reposición y la de las actas contenidas en los
expedientes, a partir del archivo electrónico de los mismos.
4. La reposición se efectuará sin perjuicio de
la probable responsabilidad administrativa del funcionariado electoral y, en caso de la presunción de algún
delito, de la denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 45
1. El titular de la Secretaría Ejecutiva, la Secretaría del Consejo Electoral, así como
la persona titular de la Unidad de la Oficialía, podrán expedir copias
certificadas de las actas derivadas de diligencias practicadas.
2. Para efectos de este
capítulo, copia certificada es la reproducción total o parcial de un acta y sus
documentos anexos, que expedirá el titular de la Secretaría Ejecutiva, la persona titular de la Unidad de la
Oficialía, el funcionariado
electoral en los que se delegue la función de fedatario, las Secretarías de Consejo Electoral.
3. Las copias certificadas de las actas circunstanciadas a las que se
refiriere este artículo, serán expedidas en papel oficial y con el sello
correspondiente.
Artículo
46
1. Las
copias certificadas se expedirán para lo siguiente:
I.
Acompañar
informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos;
II.
Remitirlas
a las autoridades competentes que ordenen dicha expedición, o
III.
Ponerla
a disposición de quien solicite el ejercicio de la función, para los efectos
que a su interés convenga.
Artículo
47
1. Los
originales de las actas levantadas serán integradas a los correspondientes
expedientes cuando su práctica derive de la solicitud de ejercicio de la
función de la Oficialía Electoral de un procedimiento sancionador, o bien,
cuando motive el inicio oficioso de un procedimiento; en otro supuesto, los
originales permanecerán en los archivos que deberán llevar a la Unidad de
Oficialía, la Secretaría del
Consejo Electoral, según corresponda.
Artículo
48
1. Cuando el
titular de la
Secretaría Ejecutiva, la persona titular de la Unidad de la Oficialía, o en su caso, la Secretaría del Consejo Electoral,
expidan una copia certificada, se emitirá una constancia en la que se asiente
la emisión de la misma, que contendrá la fecha de expedición, el número de
fojas de que conste y el número de ejemplares que se han expedido, la cual,
será agregada al expediente que corresponda.
Artículo 49
1. Expedida una copia certificada, no podrá
testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en ella errores de copia o
transcripción del acta original.
Artículo 50
1. Para el archivo, baja documental, disposición
documental y conservación de archivos, se estará a lo dispuesto por el
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, en la
Ley General de Protección de Datos Personales y el Reglamento de Archivo
Institucional del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que apruebe el
Consejo General.
TRANSITORIOS
Primero.- Se
modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la
Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, aprobado
por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas,
mediante ACG-IEEZ-046/VI/2017, el veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Segundo.- Las
modificaciones, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del presente
Reglamento, entrarán en vigor y surtirá sus
efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas.
Tercero.- Se derogan las
disposiciones y acuerdos que contravengan a este Reglamento.
Cuarto.- Las
especificaciones que se observarán en los procedimientos de la Oficialía
Electoral, se indicarán en el Manual de Oficialía Electoral, que sea aprobado
por el Consejo General del Instituto Electoral.
Quinto.- Que derivada de la contingencia sanitaria de la pandemia del COVID-19 que se vive actualmente en la entidad, y hasta que las condiciones sanitarias
permitan reanudar actividades, lo cual deberá ser determinado por las
autoridades sanitarias y de salud, los partidos políticos y los candidatos
independientes podrán presentar la petición para dar fe pública de algún acto o
hecho, a través del correo electrónico institucional [email protected] e [email protected] .