TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

CAPÍTULO PRIMERO

De las Generalidades

 

Artículo 1

1. El presente Reglamento es de observancia general y tiene por objeto regular el ejercicio de la función de Oficialía Electoral por parte del titular de la Secretaría Ejecutiva, de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Distritales y Municipales Electorales y del funcionariado electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y las medidas para el control y registro de las actas generadas en el desempeño de la propia función, así como el acceso de los partidos políticos, candidaturas independientes, órganos del Instituto y Coordinación de lo Contencioso a la fe pública electoral.

 

Artículo 2

1. La aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a los principios de la función electoral.

 

Artículo 3

1. A falta de disposición expresa en el presente Reglamento respecto del procedimiento del ejercicio de la función de la Oficialía Electoral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Artículo 4

1. Para efectos del presente Reglamento se entenderá:

 

 I.        En cuanto a los ordenamientos jurídicos aplicables:

 

a)    Ley de Medios: La Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas;

 

b)   Ley de Partidos: La Ley General de Partidos Políticos;

 

c)    Ley General de Instituciones: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

d)   Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

 

e)    Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y

 

f)     Reglamento: El Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

II.        En cuanto a la autoridad electoral, órganos y funcionariado de ésta:

 

a)    Consejos Electorales: El Consejo Distrital o Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

b)   Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

c)    Coordinación de lo Contencioso: La Coordinación de lo Contencioso Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

d)   Funcionariado Electoral: La funcionaria o el funcionario del Instituto Electoral que cuenta con fe pública por delegación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, con la finalidad de ejercer la función de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral;

 

e)    Instituto Electoral: El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

 

f)     Órganos del Instituto: Presidencia, Consejo General, Comisiones, Secretaría Ejecutiva, Direcciones Ejecutivas, Jefaturas de Unidad y Consejos Electorales;

 

g)   Secretaría del Consejo: La Secretaria Ejecutiva o el Secretario Ejecutivo del Consejo Distrital o Municipal Electoral;

               

h)   Titular de la Secretaría Ejecutiva: La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral que ejerce la función de Oficialía Electoral;

 

i)     Titular de la Unidad de Oficialía: La persona titular de la Unidad de Oficialía Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, y

 

j)     Unidad de Oficialía: La Unidad de la Oficialía Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral.

 

  III.     En cuanto a los conceptos aplicables a este Reglamento:

 

a)    Acto o hecho: Cualquier situación o acontecimiento capaz de generar consecuencias de naturaleza electoral, incluidos aquellos que se encuentren relacionados con el proceso electoral o con las atribuciones del Instituto Electoral y que podrán ser objeto de la fe pública ejercida por la función de Oficialía Electoral;

 

b)   Fe pública: Es el atributo del Estado ejercido a través de la función de Oficialía Electoral por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los actos o hechos de naturaleza electoral que estén aconteciendo,  para garantizar que los mismos son ciertos;

 

c)    Petición: Solicitud presentada ante el Instituto Electoral, para que ejerza la función de Oficialía Electoral realizada en términos de los artículos 104, numeral 1, inciso p) de la Ley General de Instituciones; 6, numeral 1, fracción XIX, 8 y 50 numeral 2, fracciones VIII y IX de la Ley Orgánica, y

 

d)   Peticiones presentadas por los órganos del Instituto y por la Coordinación de lo Contencioso: Solicitudes presentadas por los órganos del Instituto y por la Coordinación de lo Contencioso, para el desahogo de  procedimientos específicos, como son: recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Secretaría Ejecutiva, la Coordinación de lo Contencioso Electoral o por las Secretarías de los Consejos Electorales en el desarrollo de su función auxiliadora; certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias de la Oficialía Electoral de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la naturaleza, objeto y principios de la

Función de la Oficialía Electoral

 

Artículo 5

1. La Oficialía Electoral es una función de orden público, cuyo ejercicio corresponde al Instituto Electoral a través del titular de la Secretaría Ejecutiva, así como del funcionariado electoral del Instituto Electoral en quienes, en su caso, se delegue esta función.

2. La función de Oficialía Electoral se ejercerá con independencia y sin menoscabo de las atribuciones del titular de la Secretaría Ejecutiva, de las Secretarías de los Consejos Electorales, para constatar y documentar actos o hechos de naturaleza electoral y como parte de su deber de vigilar el Proceso Electoral.

 

Artículo 6

1. El Instituto Electoral contará con funcionariado electoral investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, numeral 1, inciso p) de la Ley General de Instituciones; 38, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 6, numeral 1, fracción XIX, 8, 50, numeral 2, fracciones VIII y IX de la Ley Orgánica.

2. La delegación del ejercicio de la función de la Oficialía Electoral, recaerá primeramente en las Secretarías de los Consejos Electorales, y cuando las necesidades del servicio así lo requieran, en el funcionariado en que el del titular de la Secretaría Ejecutiva delegue dicha facultad en términos de lo establecido en la Ley y en este Reglamento.

 

3. El funcionariado electoral del Instituto Electoral, encargados de realizar la función de la Oficialía Electoral en términos de los artículos 7 y 9 de este Reglamento, contarán con las capacidades profesionales, técnicas y materiales para ejercerla.

 

Artículo 7

1. La Función de la Oficialía Electoral tiene por objeto, dar fe pública para:

 

      I.        Constatar dentro y fuera del proceso electoral, actos y hechos que pudieran afectar la equidad en la contienda electoral; o bien, que influyan o afecten la organización del proceso electoral;

 

    II.        Evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral;

 

   III.        Recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Secretaría Ejecutiva, la Coordinación de lo Contencioso Electoral o por las Secretarías de los Consejos  Electorales en el desarrollo de su función auxiliadora en sus respectivos ámbitos de competencia, y

 

  IV.        Certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias de la Oficialía Electoral.

 

Artículo 8

1. En la función de Oficialía Electoral se observarán los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, paridad y se realizarán con perspectiva de género, así como los siguientes:

 

      I.    Inmediación. Implica la presencia física, directa e inmediata del funcionariado electoral que ejercen la función de Oficialía Electoral, ante los actos o hechos que constatan;

 

    II.    Idoneidad. La actuación de quien ejerza la función de Oficialía Electoral ha de ser apta para alcanzar el objeto de la misma en cada caso concreto;

 

   III.    Necesidad o intervención mínima. En el ejercicio de la función, deben preferirse las diligencias de constatación que generen la menor molestia a los particulares;

 

  IV.    Objetividad: Es el principio por el que se define que todo lo percibido por la persona fedataria debe constar en un documento y con los elementos idóneos de corroboración que pueda acompañarse; con la finalidad de dar un carácter objetivo al acto o hecho a verificar, acercándose a la realidad de forma imparcial;

 

V.        Forma. Para su validez, toda actuación propia de la función de Oficialía Electoral ha de constar por escrito;

 

  VI.    Autenticidad. Se reconocerá como cierto el contenido de las constancias emitidas en ejercicio de la función, salvo prueba en contrario;

 

 VII.    Garantía de seguridad jurídica. Garantía que proporciona quien ejerce la fe pública, tanto al Estado como al solicitante de la misma, pues al determinar que lo relacionado con un acto o hecho es cierto, contribuye al orden público y a dar certeza jurídica, y

 

VIII.    Oportunidad. La función de Oficialía Electoral será ejercida dentro de los tiempos propicios para hacerla efectiva, conforme a la naturaleza de los actos o hechos a constatar. Lo que implica constatar los hechos antes de que se desvanezcan.

 

Artículo 9

1. Para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral se deberá observar lo siguiente:

 

I.      Que para su trámite, toda petición cumpla con los requisitos del artículo 24 de este Reglamento;

 

II.    Que los actos o hechos a verificar puedan constatarse determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

 

III.   El respeto al principio de autodeterminación de los partidos políticos, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Partidos;

 

IV.  No limitar el derecho de los partidos políticos y de las personas candidatas independientes, para solicitar los servicios de Notarías Publicas por su propia cuenta, y

V.   La función de Oficialía Electoral, no limita ni sustituye la colaboración de los Notarias Públicas para el auxilio de la autoridad electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en el proceso electoral de la entidad, en términos de lo previsto en el artículo 241 de la Ley Electoral.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

Notificaciones

 

Artículo 10

1. Las notificaciones se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley de Medios.

 

2. Las notificaciones a los partidos políticos se realizarán por oficio en los domicilios registrados en el Instituto Electoral o ante los registrados en los Consejos Electorales y, en caso de que no se señale, se realizarán mediante estrados.

 

3. Las personas candidatas independientes serán notificadas de manera personal o a través de su representante legal facultado para ello, en el domicilio que tengan registrado o hayan proporcionado para oír y recibir notificaciones.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

Auxilio de Autoridades

 

Artículo 11

1. Con el objeto de garantizar la integridad física del funcionariado electoral en el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, cuando las circunstancias de los actos o hechos a constatar lo ameriten, el titular de la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar el acompañamiento de cualquier autoridad de seguridad pública.

 

2. Dicha solicitud deberá quedar asentada en el acta circunstanciada que se elabore.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De la Oficialía Electoral

 

CAPÍTULO PRIMERO

Competencia para realizar la

función de Oficialía Electoral

 

Artículo 12

1. La función de la Oficialía Electoral es atribución del titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, quien podrá delegar dicha función en las Secretarías de los Consejos Electorales, en el personal adscrito a dichos órganos y en el funcionariado electoral del Instituto Electoral.

 

Artículo 13

1. El funcionariado electoral a los que el titular de la Secretaría Ejecutiva haya delegado la función de fedatario, podrán ejercerla de manera individual, conjunta o sucesiva y sus actuaciones surtirán efectos plenos.

 

Artículo 14

1. La delegación que realice el titular de la Secretaría Ejecutiva, será al personal capacitado en el ejercicio de la función de Oficialía Electoral y mediante oficio por escrito que deberá contener, al menos:

I.      Los nombres, cargos y datos de identificación del funcionariado electoral del Instituto Electoral a quienes se delegue la función;

 

II.    El tipo de actos o hechos respecto de los cuales se solicita la función de Oficialía Electoral o, en su caso, la precisión de los hechos o actuaciones cuya certificación es delegada;

 

III.   La instrucción de dar publicidad al oficio de delegación, por cuarenta y ocho horas en los Estrados y en la página de internet del Instituto Electoral, y

 

IV.  La demarcación territorial en la que ejercerá la función de Oficialía Electoral.

 

2. El oficio mediante el cual el titular de la Secretaría Ejecutiva delegue la función de la Oficialía Electoral al funcionariado electoral, se les deberá notificar de manera personal.

Artículo 15

1. El funcionariado electoral en quienes se delegue la función de Oficialía Electoral, deberán fundar y motivar su actuación en las disposiciones legales aplicables, así como en el oficio delegatorio del titular de la Secretaría Ejecutiva, además de conducirse con apego a los principios rectores de esta función.

 

Artículo 16

1. El titular de la Secretaría Ejecutiva podrá revocar en cualquier momento la delegación del ejercicio de la función de Oficialía Electoral, con el objeto de reasumirla directamente o delegarla en otro funcionario electoral, o bien, porque estime innecesaria o inviable jurídica o materialmente su realización.

 

Artículo 17

1. La función de Oficialía Electoral será coordinada por el titular de la Secretaría Ejecutiva, para tal efecto contará con el apoyo y colaboración de la persona titular de la Unidad de Oficialía.

 

Artículo 18

1. Cuando la Secretaría del Consejo Electoral reciba una petición de la cual no sea competente para su trámite, deberá remitirla de inmediato mediante oficio al Consejo Electoral que sí lo sea, adjuntando toda la documentación ofrecida por el peticionario, debiendo notificar a éste y a la Unidad de Oficialía de tal remisión.

 

En este supuesto se procurará realizar lo necesario para que los actos o hechos materia de petición sean constatados de manera oportuna y para evitar, en la medida de lo posible, su desvanecimiento.

 

2. En caso de que el titular de la Secretaría Ejecutiva reciba una petición de la cual no sea competente para su trámite, observará lo señalado en el numeral 1 de este artículo.

 

3. Cuando el titular de la Secretaría Ejecutiva reciba peticiones que no corresponda atender al Instituto Electoral y que se considere son de la competencia del Instituto Nacional Electoral, las remitirá de inmediato mediante oficio al referido Instituto, por conducto de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, adjuntando toda la documentación anexa a la solicitud, lo cual se deberá de notificar a la persona peticionaria.

 

Artículo 19

1. La persona titular de la Unidad de la Oficialía deberá tener licenciatura en derecho, titulada, con experiencia en materia electoral y preferentemente con conocimientos en derecho notarial.

 

Artículo 20

1. Corresponde a la persona titular de la Unidad de la Oficialía:

 

      I.        Atender las peticiones solicitadas en materia de Oficialía Electoral;

 

    II.        Atender las peticiones solicitadas por los órganos del Instituto Electoral, previa autorización del titular de la Secretaría Ejecutiva;

 

   III.        Dar seguimiento a la función de Oficialía Electoral que desempeñen tanto las Secretarías de los Consejos Electorales, como el funcionariado electoral en los que el titular de la Secretaría Ejecutiva delegue la función;

 

  IV.        Auxiliar al titular de la Secretaría Ejecutiva en la supervisión de las labores del funcionariado electoral del Instituto Electoral que ejerzan la función de Oficialía Electoral, a fin de que se apeguen a los principios rectores previstos en el artículo 8 de este Reglamento;

 

   V.       Llevar un registro de las peticiones recibidas en la Secretaría Ejecutiva o ante los Consejos Electorales, así como de las actas de las diligencias que se lleven a cabo en ejercicio de la función;

 

  VI.       Resolver las consultas relativas a la competencia para atender una petición;

 

 VII.       Analizar y, en su caso, proponer la autorización de las solicitudes de ejercicio de la fe pública que, en apoyo de sus funciones, soliciten la Coordinación de lo Contencioso y los órganos del Instituto Electoral al titular de la Secretaría Ejecutiva;

 

VIII.       Detectar y proponer las necesidades de formación, capacitación y actualización del personal del Instituto Electoral que ejerza la fe pública como función de la Oficialía Electoral, y  

 

  IX.       Establecer criterios de actuación para el funcionariado electoral que ejerzan la función de la Oficialía Electoral, garantizando que en todo momento exista personal para ofrecer el servicio tanto en el órgano central como en los desconcentrados.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Ámbito espacial, temporal y

material de la función de Oficialía Electoral

Artículo 21

1. La función de Oficialía Electoral podrá ejercerse en cualquier tiempo, a petición de la parte interesada, o bien, de manera oficiosa por parte del Instituto Electoral.

 

2. La función procederá de manera oficiosa cuando el funcionariado del Instituto Electoral que la ejerza se percate de actos o hechos evidentes que puedan resultar en afectaciones a la organización del proceso electoral o a la equidad en la contienda.

 

Artículo 22

1. La Secretaría del Consejo ejercerá la función de Oficialía Electoral en la demarcación territorial correspondiente al Consejo Electoral de su adscripción.

 

2. En circunstancias excepcionales, la Secretaría del Consejo Electoral podrán ejercer la función de Oficialía Electoral en una demarcación diferente, cuando así lo autorice el titular de la Secretaría Ejecutiva y se puedan perder los indicios materia de la certificación correspondiente, en casos urgentes y/o de extrema necesidad.

 

3. Cuando para el cumplimiento de sus atribuciones el Instituto Electoral así lo requiera, por conducto del titular de la Secretaría Ejecutiva, podrá solicitar el apoyo de la Oficialía Electoral de otro Organismo Público Local por hechos de naturaleza electoral que se realicen en una entidad vecina.

 

Artículo 23

1. Los órganos del Instituto Electoral y la Coordinación de lo Contencioso podrán solicitar al titular de la Secretaría Ejecutiva el ejercicio de la función de Oficialía Electoral en apoyo a sus atribuciones y para el desahogo de  procedimientos específicos, como son: recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Secretaría Ejecutiva, la Coordinación de lo Contencioso Electoral o por las Secretarías de los Consejos Electorales en el desarrollo de su función auxiliadora; certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias de la Oficialía Electoral, siempre que ello sea jurídica y materialmente posible. En este supuesto, la función podrá ejercerse en cualquier momento.

 

2. El titular de la Secretaría Ejecutiva podrá autorizar el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, en casos no previstos y situaciones excepcionales en las que sea necesario garantizar la legalidad de los procesos electorales.

 

CAPÍTULO TERCERO

Generalidades de la función de

Oficialía Electoral

Artículo 24

1. La petición deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

  1. Presentarse por escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral, en el Consejo Electoral, o bien, por comparecencia o de manera verbal. Para este último, la persona peticionaria deberá identificarse plenamente ante el funcionariado electoral investido de fe pública y acreditar fehacientemente que es la persona legitimada para solicitar la intervención de la Oficialía Electoral, petición que deberá ratificarse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes;
  2. Podrán presentarla los partidos políticos y las personas candidatas independientes a través de quienes los representen legítimamente; entendiendo por éstos, en el caso de los partidos, a sus representantes acreditados ante las autoridades electorales, a los miembros de sus órganos directivos que acrediten tal calidad, o a quienes tengan facultades de representación en términos estatutarios o por poder otorgado en escritura pública por el funcionariado partidistas autorizados para ello;
  3. Deberá presentarse con al menos setenta y dos horas de anticipación a los actos o hechos que se pretende sean constatados, salvo que se trate de actos o hechos urgentes, repentinos o imprevistos, cuya materia sea necesario preservar.

Ante la falta de anticipación para presentar una petición, se procurará darle atención inmediata, siempre que sea jurídica y materialmente posible; y que no implique riesgo en la seguridad del funcionariado en el desempeño de la función de Oficialía Electoral;

  1. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, en caso de omitirlo, las notificaciones se harán por Estrados, para lo cual se observará el procedimiento establecido en la Ley de Medios;

 

  1. Cuando se refiera a propaganda considerada calumniosa, sólo podrá presentarse por la parte afectada;

 

  1. Podrá presentarse como parte de un escrito de denuncia o de manera independiente;

 

  1. Contener una narración expresa y clara de los actos o hechos a constatar y de las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar que hagan posible ubicarlos objetivamente;

 

  1. Hacer referencia a una afectación en el proceso electoral o a una vulneración a los bienes jurídicos tutelados por la legislación electoral, y

 

  1. Que en el escrito obre firma de quien lo solicita.

 

2. La petición deberá acompañarse de los medios indiciarios o probatorios, en caso de contarse con ellos.

 

3. En el caso de los órganos del Instituto Electoral o de la Coordinación de lo Contencioso, y de conformidad con lo señalado en el artículo 23, numeral 1 de este Reglamento, la petición la presentarán por escrito, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral.

 

Artículo 25

1. Cuando la petición resulte confusa o imprecisa, podrá prevenirse a quien la presentó a fin de que, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación del requerimiento, realice las aclaraciones necesarias o proporcione la información que se le requiera, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo la petición será improcedente, en términos de lo señalado en el artículo 26, numeral 1, fracción III de este Reglamento.

 

Artículo 26

1. La petición será improcedente cuando:

  1. Quien la plantee no la firme, no acredite la personería, o habiéndola formulado de manera verbal, no acuda a ratificarla por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes;

 

  1. Se plantee en forma anónima;

 

  1. La petición no sea aclarada a pesar de la prevención formulada a quien la planteó o no se responda a dicha prevención;

 

  1. No se aporten los datos referidos en el artículo 24, fracción VII de este Reglamento, que permitan ubicar ob­jetivamente los actos o hechos a constatar; 

 

  1. La denuncia que la incluya no cuente con una narración clara de los hechos, ni precise la petición, aun después de ser prevenido la persona denunciante en términos de ley;

 

  1. Se refiera a meras suposiciones, a hechos imposibles, de realización incierta por no contarse con indicios para inferir que realmente sucederán, o no vinculados a la materia electoral;

 

  1. Se refiera a actos o hechos que, al momento de plantearse la petición se hayan consumado o hayan cesado en su ejecución, o entre cuya realización y la presentación de la petición haya muy poco tiempo, de modo que no sea humana ni jurídicamente posible constatarlos en forma oportuna;

 

  1. Se soliciten peritajes o se requiera de conocimientos técnicos o especiales para constatar los actos o hechos;

 

  1. Se refiera a propaganda calumniosa, y la persona solicitante no sea parte afectada, o
  2. Incumpla con cualquier otro requisito exigido en la Ley Electoral, en la Ley Orgánica o en este Reglamento.

 

Artículo 27

1. Una vez recibida la petición, se estará a lo siguiente:

I.      Si se recibe en los Consejos Electorales, la Secretaría del Consejo deberá informar al titular de la Secretaría Ejecutiva, por la vía más expedita, acerca de la recepción de una petición y su contenido;

 

  1. El titular de la Secretaría Ejecutiva a través de la Unidad de Oficialía, así como la Secretaría del Consejo Electoral, de ser el caso, revisará si la petición es procedente y determinará lo conducente;

 

  1. A toda petición deberá darse respuesta por escrito, según corresponda, a través de la Unidad de Oficialía o por la Secretaría del Consejo Electoral competente para atenderla; la cual será notificada al solicitante de conformidad con el artículo 10 de este Reglamento;

 

  1. La respuesta en sentido negativo, deberá fundar y motivar las razones por las cuales la petición no fue atendida;

 

  1. Cuando la petición cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento, se procederá a practicar la diligencia correspondiente en forma oportuna para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los actos o hechos, y

 

  1. Las peticiones serán atendidas en el orden en que fueron recibidas y registradas en el sistema informático referido en el artículo 38 de este Reglamento.

 

Artículo 28

1. Toda petición deberá tramitarse de manera oportuna dentro de las setenta y dos horas posteriores a su presentación, o en su caso, al desahogo de la prevención; durante los procesos electorales, se tomará en cuenta que todos los días y horas son hábiles, en términos de lo establecido en el artículo 407, numeral 12 de la Ley Electoral.

 

Artículo 29

1.  La diligencia en la que el funcionariado electoral, la Secretaría del Consejo Electoral, según corresponda, dé fe pública de actos o hechos se realizará de la siguiente manera:

 

      I.        En la diligencia que desahogue deberá identificarse como tal y señalar el motivo de su actuación, precisando los actos o hechos que serán objeto de constatación.

 

    II.        Podrán acudir con la persona peticionaria al lugar señalado en la petición. En caso de que el peticionario no acuda a la diligencia, se asentará tal situación en el acta circunstanciada y procederá a dar fe de los actos, hechos u omisiones solicitadas.

 

   III.        El funcionariado electoral levantará acta circunstanciada que contendrá, cuando menos, los siguientes requisitos:

 

a)    Fecha, hora y ubicación exacta del lugar donde se realiza la diligencia;

 

b)   Fecha de presentación de la petición, nombre de la persona  peticionaria y calidad con la que se ostentan;

 

c)    Datos de identificación del funcionariado electoral encargada de la diligencia, así como su área de adscripción;

 

d)   En su caso, mención expresa de la actuación de dicho funcionariado electoral fundada en un oficio delegatorio del titular de la Secretaría Ejecutiva;

 

e)    Los medios por los cuales funcionariado electoral se cercioró de que dicho lugar es donde se ubican o donde ocurrieron los actos o hechos referidos en la petición;

 

f)     Precisión de características o rasgos distintivos del sitio de la diligencia;

 

g)   Descripción detallada de lo observado con relación a los actos o hechos materia de la petición o acontecidos durante la diligencia;

h)   De ser el caso, nombre de la persona que durante la diligencia proporcione información o testimonio respecto a los actos o hechos a constatar, así como los datos de su identificación oficial;

 

i)     Asentar los nombres y cargos de otros funcionarios electorales que acepten dar cuenta de los actos o hechos sobre los que se da fe;

 

j)     Referencia a cualquier otro dato importante que ocurra durante la diligencia;

 

k)    En su caso, una relación clara entre las imágenes fotográficas o videos recabados durante la diligencia y los actos o hechos captados por esos medios;

 

l)     Firma del funcionariado electoral encargado de la diligencia y, en su caso, del solicitante, e

 

m)  Impresión del sello que las autorice, el cual se describe en el artículo 43 de este Reglamento.

 

Artículo 30

1. El funcionariado electoral encargado de la diligencia sólo podrá dar fe de los actos y hechos exclusivamente de naturaleza electoral que puedan ser percibidos por los sentidos y no podrá emitir conclusiones ni juicios de valor acerca de los mismos, o de aquellos que requieran el conocimiento de un arte, técnica o ciencia específica.

 

Artículo 31

1. La Secretaría del Consejo Electoral, el funcionariado electoral que realice las funciones de Oficialía Electoral, elaborarán el acta respectiva en sus oficinas, dentro del plazo estrictamente necesario, acorde con la naturaleza de la diligencia practicada y de los actos o hechos constatados.

 

2. Hecho lo anterior, adjuntarán en el Sistema Informático de Registro, el acta atinente y la pondrá a disposición del peticionario en copia certificada. El Acta original permanecerá en el archivo del Consejo Electoral que desahogó la diligencia.

 

Artículo 32

1. Las diligencias para constatar actos o hechos materia de una petición no impiden y dejan a salvo la práctica de diligencias adicionales posteriores, como parte de la investigación de los mismos hechos dentro de un procedimiento sancionador.

 

CAPÍTULO CUARTO

De la función de Oficialía Electoral dentro

de Procedimientos Específicos

 

Artículo 33

1. La función de la Oficialía Electoral delegada al funcionariado electoral adscrito a la Coordinación de lo Contencioso, siempre que responda a solicitudes planteadas por tal área en casos excepcionales, podrán consistir en:

I.      Dentro de los procedimientos sancionadores cuya ins­trucción esté a su cargo:

 

a)    Emitir certificaciones de las constancias que integren los respectivos expedientes, y

 

b)   Realizar las diligencias donde sea necesario dar fe pública de los actos y hechos a fin de contar con elementos para resolver.

 

Artículo 34

1. En auxilio de la función de la Oficialía Electoral, el titular de la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar la colaboración de las y los Notarios Públicos, a fin de que, cuando les sea requerido, certifiquen documentos concernientes a la elección y ejerzan la fe pública respecto a actos o hechos ocurridos durante la jornada electoral, relacionados con la integración e instalación de mesas directivas de casillas y, en general, con el desarrollo de la votación, en términos de lo dispuesto en los artículos 302 de la Ley General de Instituciones; 241 de la Ley Electoral y 8, numeral 1, fracción II y 50, numeral 2, fracción VIII, de la Ley Orgánica.

2. Para facilitar tal colaboración, el Instituto Electoral podrá celebrar convenios con el Colegio de Notarios del Estado, así como con las autoridades competentes.

 

3. Cuando por carga de trabajo se haga imposible la atención oportuna de petición ante la Oficialía Electoral por parte de los partidos políticos o personas candidatas independientes, o cuando se actualicen otras circunstancias que lo justifiquen, el titular de la Secretaría Ejecutiva podrá remitirla a las Notarías Públicas con los que el Instituto Electoral tenga celebrados convenios.

 

CAPÍTULO QUINTO

Del Funcionariado Electoral

responsables de la fe Pública

 

Artículo 35

1. El Instituto Electoral establecerá los programas de capacitación y evaluaciones para garantizar que el funcionariado electoral que ejerzan la función de Oficialía Electoral cuenten con los conocimientos y probidad necesarios para el debido ejercicio de la función.

 

2. El funcionariado electoral del Instituto Electoral que ejerzan la fe pública deberán conducirse conforme a los principios precisados en el artículo 8 de este Reglamento. De no hacerlo, podrán incurrir en responsabilidad, conforme al régimen disciplinario establecido en el Título Décimo de la Ley Orgánica.

 

3. El Instituto Electoral podrá celebrar convenios con el Colegio de Notarios, las Instituciones Educativas, los Organismos Electorales Administrativos o Jurisdiccionales, con el fin de capacitar a través de programas de formación, al personal del Instituto Electoral en la práctica y los principios rectores de la función de fe pública.

 

Artículo 36

1. Las funciones de la Oficialía Electoral serán supervisadas por la Junta Ejecutiva del Instituto Electoral, la cual deberá velar por la legalidad, objetividad, profesionalismo y certeza con que se realice la función.

 

2. El titular de la Secretaría Ejecutiva deberá rendir un informe al Consejo General, en sus respectivas sesiones ordinarias, sobre las peticiones y diligencias practicadas en ejercicio de la función de Oficialía Electoral.

 

3. El informe contendrá un reporte detallado de la totalidad de las diligencias practicadas, sus propósitos, los resultados de las mismas y las quejas presentadas respecto a supuestas actuaciones indebidas por parte del funcionariado electoral.

 

CAPÍTULO SEXTO

Generalidades para el registro, control

y seguimiento de las peticiones

y actas de la función de Oficialía Electoral

 

Artículo 37

1. A fin de dar certeza y dejar constancia de la función de la Oficialía Electoral, se llevará un libro de registro en la Unidad de Oficialía, así como en cada Consejo Electoral, en el cual se asentará:

 

  1. En caso de peticiones:

 

a)    El nombre de quien la formule y la calidad con la que se ostenta;

 

b)   La fecha de su presentación;

 

c)    El acto o hecho que se solicite constatar;

 

d)   Los demás datos administrativos que se considere conveniente asentar;

 

e)    El trámite dado a la petición, así como a las actas derivadas de las diligencias practicadas, y

 

f)     El número de ejemplar y la fecha de expedición de copias certificadas de tales actas.

 

    II.        En caso de solicitudes autorizadas del ejercicio de la función dentro de procedimientos sancionadores:

 

a)    Identificar al órgano del Instituto Electoral solicitante;

 

b)   Señalar los datos del expediente dentro del cual se solicita la diligencia;

 

c)    La fecha de la solicitud;

 

d)   El trámite dado a la solicitud, así como a las actas derivadas de las diligencias practicadas, y

 

e)    El número de ejemplar y la fecha de expedición de copias certificadas de tales actas.

 

Artículo 38

1. Para los efectos del artículo anterior, se deberá desarrollar un sistema informático para el registro de peticiones, solicitudes y actas, que permita su seguimiento simultáneo por la Unidad de Oficialía y de los Consejos Electorales.

 

2. En dicho sistema, la Unidad de Oficialía Electoral o, en su caso, cada Secretaría del Consejo Electoral, registrará las peticiones que reciba, conforme al orden en que fueron presentadas según el respectivo acuse de recepción, así como las solicitudes formuladas por los órganos del Instituto Electoral dentro de un procedimiento sancionador.

 

3. Con base en el referido sistema informático, la Unidad de Oficialía y la Secretaría del Consejo Electoral, deberán establecer los turnos entre el funcionariado electoral de su adscripción, para la atención de las mencionadas peticiones y solicitudes en términos del artículo 20, fracción VII de este Reglamento.

 

      I.        El registro de las solicitudes deberá contar con los elementos siguientes:

 

a)    Nombre de la persona peticionaria;

 

b)   Tipo de peticionario (partido político, candidato independiente y órgano del Instituto Electoral);

 

c)    Fecha y hora de recepción, y

 

d)   Se deberá agregar en archivo digital el escrito de petición con sus respectivos anexos.

 

    II.        En el sistema informático de la Oficialía Electoral, se consignarán en el apartado correspondiente, los datos de las diligencias que se practicarán para certificar los actos o hechos que constituyan las solicitudes, contendrán los datos siguientes:

 

a)    Demarcación territorial de la Entidad;

 

b)   Órganos Centrales del Instituto Electoral o Consejos Electorales;

 

c)    Tipo de actos o hechos certificados;

 

d)   Fecha del acto o hecho a constatar;

 

e)    Hora del acto o hecho a certificar, y

 

f)     Domicilio en el que se llevarán a cabo las diligencias.

 

Artículo 39

1. Las actas emitidas en ejercicio de la función de Oficialía Electoral serán asentadas en papel oficial del Instituto Electoral, las cuales en todo momento estarán en el archivo del órgano central, y de los consejos electorales que emita dicho acto.

 

2. Cada hoja en la que conste el acta circunstanciada deberá ser numerada por el órgano emisor de manera progresiva, dicho documento estará bajo resguardo de cada Secretaría de Consejo Electoral según sea el caso y en las oficinas centrales del Instituto Electoral en la Unidad de Oficialía.

3. Las actas circunstanciadas deberán rubricarse al margen y firmarse por el funcionariado electoral que en ejercicio de la función de Oficialía Electoral haya llevado a cabo la diligencia.

 

En su caso, firma de la persona peticionaria o de su representante acreditado para tal efecto, que haya asistido y desee hacerlo.

 

4. La conservación de la documentación que tenga como finalidad atender las peticiones de Oficialía Electoral, deberán sujetarse a las normas de conservación y preservación documental del Instituto Electoral.

 

 

Artículo 40

1. Se deberá integrar un expediente por cada petición de intervención de la Oficialía Electoral, en el que deberán constar todas y cada una de las actuaciones que se hayan llevado a cabo para su cumplimiento.

 

Artículo 41

1. Las actas circunstanciadas que se levanten en ejercicio de la función de Oficialía Electoral, deberán constar en orden cronológico en archivo electrónico o reproducción digitalizada que deberá ingresarse al sistema informático previsto en el artículo 38 de este Reglamento.

 

Artículo 42

1. Para asentar las actas deberán usarse métodos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles.

 

2. Las actas se redactarán en español, sin perjuicio del uso de palabras en otro idioma empleadas como términos de alguna ciencia o arte. No se usarán abreviaturas ni guarismos, a menos que la misma cantidad se asiente también con letra.

 

3. Los espacios en blanco o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que el acta se firme.

 

4. Las actas podrán corregirse manualmente. Lo que deba testarse será cruzado con una línea que lo deje legible. Lo corregido se agregará entre renglones. Lo testado y agregado entre renglones se salvará con la inserción textual al final de la escritura, con indicación de que lo primero no vale y lo segundo si vale.

 

Artículo 43

1. Las actas emitidas en ejercicio de la función de Oficialía Electoral deberán contar con la impresión de un sello que las autorice y que contendrá la frase: “Instituto Electoral del Estado de Zacatecas” y la identificación de la Unidad de Oficialía o del Consejo Electoral.

 

2. El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja a utilizarse.

 

 

Artículo 44

1. La persona titular de la Unidad de la Oficialía, así como las Secretarías de los Consejos Electorales serán responsables administrativamente de la conservación y resguardo de las actas circunstanciadas, expedientes y sellos en su respectivo ámbito de actuación.

 

2. Las actas circunstanciadas, expedientes y sellos deberán permanecer en las instalaciones del Instituto Electoral o en su caso en los Consejos Electorales.

3. El robo, extravío, pérdida o destrucción total o parcial de las actas circunstanciadas, expedientes o sellos deberá comunicarse inmediatamente por las Secretarías de los Consejos Electorales, para que se autorice su reposición y la de las actas contenidas en los expedientes, a partir del archivo electrónico de los mismos.

4. La reposición se efectuará sin perjuicio de la probable responsabilidad administrativa del funcionariado electoral y, en caso de la presunción de algún delito, de la denuncia ante la autoridad competente.

 

Artículo 45

1. El titular de la Secretaría Ejecutiva, la Secretaría del Consejo Electoral, así como la persona titular de la Unidad de la Oficialía, podrán expedir copias certificadas de las actas derivadas de diligencias practicadas.

 

2. Para efectos de este capítulo, copia certificada es la reproducción total o parcial de un acta y sus documentos anexos, que expedirá el titular de la Secretaría Ejecutiva, la persona titular de la Unidad de la Oficialía, el funcionariado electoral en los que se delegue la función de fedatario, las Secretarías de Consejo Electoral.

 

3. Las copias certificadas de las actas circunstanciadas a las que se refiriere este artículo, serán expedidas en papel oficial y con el sello correspondiente.

 

Artículo 46

1. Las copias certificadas se expedirán para lo siguiente:

 

I.      Acompañar informes solicitados por autoridad legal­mente facultada para requerirlos;

 

II.    Remitirlas a las autoridades competentes que ordenen dicha expedición, o

 

III.   Ponerla a disposición de quien solicite el ejercicio de la función, para los efectos que a su interés convenga.

 

Artículo 47

1. Los originales de las actas levantadas serán integradas a los correspondientes expedientes cuando su práctica derive de la solicitud de ejercicio de la función de la Oficialía Electoral de un procedimiento sancionador, o bien, cuando motive el inicio oficioso de un procedimiento; en otro supuesto, los originales permanecerán en los archivos que deberán llevar a la Unidad de Oficialía, la Secretaría del Consejo Electoral, según corresponda.

 

Artículo 48

1. Cuando el titular de la Secretaría Ejecutiva, la persona titular de la Unidad de la Oficialía, o en su caso, la Secretaría del Consejo Electoral, expidan una copia certificada, se emitirá una constancia en la que se asiente la emisión de la misma, que contendrá la fecha de expedición, el número de fojas de que conste y el número de ejemplares que se han expedido, la cual, será agregada al expediente que corresponda. 

 

Artículo 49

1. Expedida una copia certificada, no podrá testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en ella errores de copia o transcripción del acta original.

 

Artículo 50

1. Para el archivo, baja documental, disposición documental y conservación de archivos, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la Ley General de Protección de Datos Personales y el Reglamento de Archivo Institucional del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que apruebe el Consejo General.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- Se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante ACG-IEEZ-046/VI/2017, el veinte de octubre de dos mil diecisiete.

 

Segundo.- Las modificaciones, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del presente Reglamento, entrarán en vigor y surtirá sus efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Tercero.- Se derogan las disposiciones y acuerdos que contravengan a este Reglamento.

 

Cuarto.- Las especificaciones que se observarán en los procedimientos de la Oficialía Electoral, se indicarán en el Manual de Oficialía Electoral, que sea aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral.

 

Quinto.- Que derivada de la contingencia sanitaria  de la pandemia del COVID-19 que se vive actualmente en la entidad, y hasta que las condiciones sanitarias permitan reanudar actividades, lo cual deberá ser determinado por las autoridades sanitarias y de salud, los partidos políticos y los candidatos independientes podrán presentar la petición para dar fe pública de algún acto o hecho, a través del correo electrónico institucional [email protected] e [email protected] .