LINEAMIENTOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA

INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

Transcripción para consulta, sin validez legal.

Se recomienda verificar texto publicado en el Diario

Oficial de la Federación (D.O.F.)

Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

LINEAMIENTOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ

COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS.

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TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 17-01-2023-

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Primero. Los presentes Lineamientos Generales tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales los

sujetos obligados clasificarán como reservada o confidencial la información que posean, desclasificarán y generarán, en su

caso, versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes o secciones clasificadas.

El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Segundo. Para efectos de los presentes Lineamientos Generales, se entenderá por:

I.

Áreas: Las instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas

que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalente y tratándose de las personas

físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán aquellas que sean

integrantes de la estructura de los sujetos obligados a la que se le confieren atribuciones específicas en materia de

transparencia y acceso a la información;

II.

Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones: Instancia ordinaria del Sistema Nacional establecida en la fracción

I del artículo 27 de los Lineamientos para la organización, coordinación y funcionamiento de las instancias de los

integrantes del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;

Comité de Transparencia: La instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, así como la referida en la Ley Federal y en las legislaciones locales, que tiene entre

sus funciones las de confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información

que realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;

III.

IV.

V.

Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales;

Días hábiles: Todos los del año, a excepción de los sábados, domingos e inhábiles en los términos de los acuerdos

que para tal efecto emitan los organismos garantes;

(Fracción V modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Formatos abiertos: El conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a

la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas

especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los

usuarios;

VI.

VII.

Ley Federal: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

VIII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

IX.

X.

Lineamientos: Los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como

para la elaboración de versiones públicas;

Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información

y protección de datos personales en términos de los artículos 6o., 116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA,

Fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI.

Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a la que hace referencia el artículo 49 de la Ley

General;

XII.

Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio, incluidos los impresos,

electrónicos, sonoros y visuales;

XIII. Prueba de daño: La argumentación fundada y motivada que deben realizar los sujetos obligados tendiente a acreditar

que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la normativa aplicable y que el daño

que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;

XIV. Prueba de interés público: La argumentación y fundamentación realizada por los organismos garantes cuando exista

una colisión de derechos, mediante un ejercicio de ponderación, tendiente a acreditar si el beneficio de la entrega de

información clasificada favorece al interés público o por el contrario debe privilegiarse la clasificación;

(Fracción XIV modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

XV.

Registros Públicos: Los organismos de naturaleza pública que tienen como función, la inscripción de determinados

actos y hechos jurídicos, que conforme a la ley establezcan este requisito para surtir efectos ante terceros, otorgando

certeza, legalidad, autenticidad y seguridad jurídica sobre los mismos, a través de la publicación registral;

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Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

XVI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,

órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o

sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades

federativas y municipal;

XVII. Testar: La omisión o supresión de la información clasificada como reservada o confidencial, empleando sistemas o

medios que impidan la recuperación o visualización de ésta, y

XVIII. Versión pública: El documento a partir del que se otorga acceso a la información, en el que se testan partes o

secciones clasificadas, indicando el contenido de éstas de manera genérica, fundando y motivando la reserva o

confidencialidad, a través de la resolución que para tal efecto emita el Comité de Transparencia.

Tercero. Derogado.

(Lineamiento derogado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

CAPÍTULO II

DE LA CLASIFICACIÓN

Cuarto. Para clasificar la información como reservada o confidencial, de manera total o parcial, el titular del área del

sujeto obligado deberá atender lo dispuesto por el Título Sexto de la Ley General, en relación con las disposiciones contenidas

en los presentes lineamientos, así como en aquellas disposiciones legales aplicables a la materia en el ámbito de sus

respectivas competencias, en tanto estas últimas no contravengan lo dispuesto en la Ley General.

Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera estricta, las excepciones al derecho de acceso a la información y

sólo podrán invocarlas cuando acrediten su procedencia.

Quinto. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de

los supuestos de clasificación previstos en la Ley General, la Ley Federal y leyes estatales, corresponderá a los sujetos

obligados, por lo que deberán fundar y motivar debidamente la clasificación de la información ante una solicitud de acceso o

al momento en que generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, observando lo

dispuesto en la Ley General y las demás disposiciones aplicables en la materia.

Sexto. Derogado.

(Lineamiento derogado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Séptimo. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I.

Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II.

Se determine mediante resolución del Comité de Transparencia, el órgano garante competente, o en cumplimiento a

una sentencia del Poder Judicial; o

(Fracción II modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General,

la Ley Federal y las correspondientes de las entidades federativas.

III.

Los titulares de las áreas deberán revisar la información requerida al momento de la recepción de una solicitud de

acceso, para verificar, conforme a su naturaleza, si encuadra en una causal de reserva o de confidencialidad.

(Párrafo modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Octavo. Para fundar la clasificación de la información se debe señalar el artículo, fracción, inciso, párrafo o numeral

de la ley o tratado internacional suscrito por el Estado mexicano que expresamente le otorga el carácter de reservada o

confidencial.

Para motivar la clasificación se deberán señalar las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que

el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

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Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

En caso de referirse a información reservada, la motivación de la clasificación deberá comprender el análisis de la

prueba del daño a que hace referencia el artículo 104 de la Ley General, en relación con el artículo trigésimo tercero de los

presentes lineamientos, así como las circunstancias que justifican el establecimiento de determinado plazo de reserva.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Noveno. En los casos en que se solicite un documento o expediente que contenga partes o secciones clasificadas, los

titulares de las áreas deberán elaborar una versión pública fundando y motivando la clasificación de las partes o secciones

que se testen, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo IX de los presentes lineamientos.

Décimo. Los titulares de las áreas, deberán tener conocimiento y llevar un registro del personal que, por la naturaleza

de sus atribuciones, tenga acceso a los documentos clasificados. Asimismo, deberán asegurarse de que dicho personal cuente

con los conocimientos técnicos y legales que le permitan manejar adecuadamente la información clasificada, en los términos

de la Ley General de Archivos, Lineamientos para la Organización y Conservación de Archivos y demás normatividad

aplicable.

En ausencia de los titulares de las áreas, la información será clasificada o desclasificada por la persona que lo supla,

en términos de la normativa que rija la actuación del sujeto obligado.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Décimo primero. En el intercambio de información entre sujetos obligados para el ejercicio de sus atribuciones, los

documentos que se encuentren clasificados deberán llevar la leyenda correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el

Capítulo VIII de los presentes lineamientos.

CAPÍTULO III

DEL ÍNDICE DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS COMO RESERVADOS

Décimo segundo. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados elaborarán semestralmente un índice de los

expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. Dichos índices deberán publicarse

en el sitio de internet de los sujetos obligados, así como en la Plataforma Nacional en formatos abiertos al día siguiente de su

elaboración.

Décimo tercero. A efecto de mantener actualizado el índice de los expedientes clasificados como reservados, previsto

en el artículo 102 de la Ley General, los titulares de las áreas lo elaborarán, lo harán de conocimiento al Comité de

Transparencia y lo publicarán dentro de los primeros quince días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según

corresponda, en formatos abiertos.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Décimo cuarto. Los índices de los expedientes clasificados como reservados deberán contener:

I.

II.

El área que generó, obtuvo, adquirió, transformó y/o conserve la información;

El nombre del documento;

III.

IV.

V.

Fracción del numeral séptimo de los presentes lineamientos que da origen a la reserva;

La fecha de clasificación;

El fundamento legal de la clasificación;

VI.

VII.

Razones y motivos de la clasificación;

Señalar si se trata de una clasificación completa o parcial;

VIII. En caso de ser parcial, las partes del documento que son reservadas

IX.

X.

En su caso, la fecha del acta en donde el Comité de Transparencia confirmó la clasificación;

El plazo de reserva y si se encuentra o no en prórroga;

XI.

XII.

La fecha en que culmina el plazo de la clasificación;

Las partes o secciones de los expedientes o documentos que se clasifican; y

XIII. El índice de expedientes clasificados como reservados deberá indicar únicamente la información cuya reserva se

encuentre vigente al momento de su elaboración, debiéndose eliminar del índice aquella que haya sido desclasificada.

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Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

(Fracción XIII adicionada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

CAPÍTULO IV

DE LA DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Décimo quinto. Los documentos y expedientes clasificados como reservados serán públicos cuando:

I.

Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

II.

Expire el plazo de clasificación, salvo cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción

o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se

refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General salvo que a juicio de un

sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; en cuyo caso, el Comité

de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente

fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva propuesto; por lo menos, con tres

meses de anticipación al vencimiento del periodo;

III.

IV.

Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece

sobre la reserva de la información, o

El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente

Capítulo.

Décimo sexto. La desclasificación puede llevarse a cabo por:

I.

El titular del área, cuando haya transcurrido el periodo de reserva, o bien, cuando no habiendo transcurrido éste, dejen

de subsistir las causas que dieron origen a la clasificación;

II.

III.

El Comité de Transparencia, cuando determine que no se actualizan las causales de reserva o confidencialidad

invocadas por el área competente; o

Por los organismos garantes, cuando éstos así lo determinen mediante la resolución de un medio de impugnación.

La clasificación y desclasificación de la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e

investigación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 43 de la Ley General, deberá apegarse a los términos previstos

en la misma y a los protocolos de seguridad, y resguardo establecidos para ello.

Décimo sexto Bis. En la aplicación de la prueba de interés público prevista en el artículo 149 de la Ley General, para

determinar la desclasificación de información protegida producto de una colisión de derechos, los organismos garantes

atenderán, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, Io siguiente:

I.

Deberán realizar un análisis de las circunstancias fácticas del caso;

II.

Deberán evitar, siempre que sea posible, la protección absoluta de un derecho y el completo sacrificio del otro,

buscando una decisión que tome en cuenta un punto de justo equilibrio.

Una vez realizada la ponderación de los intereses en conflicto, determinarán la existencia de una causa de interés

público que prevalezca sobre la protección de la información, y acreditarán que el beneficio de su divulgación es mayor que

su clasificación.

(Lineamiento adicionado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

CAPÍTULO V

DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Décimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como

información reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la seguridad nacional cuando:

I.

Se quebrante la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.

Se atente en contra del personal diplomático;

III.

Se amenace o ponga en riesgo la gobernabilidad democrática porque se impida el derecho a votar o a ser votado, o

cuando se obstaculice la celebración de elecciones;

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Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

IV.

Se obstaculicen o bloqueen las actividades de inteligencia o contrainteligencia y cuando se revelen normas,

procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo que sean útiles para la generación

de inteligencia para la seguridad nacional;

V.

VI.

VII.

Se vulneren las acciones para evitar la interferencia extranjera en los asuntos nacionales;

Se ponga en peligro la coordinación interinstitucional en materia de seguridad nacional;

Se puedan menoscabar, obstaculizar o dificultar las estrategias o acciones para combatir la delincuencia organizada,

la comisión de los delitos contra la seguridad de la nación, entendiéndose estos últimos como traición a la patria,

espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, conspiración, el tráfico ilegal de materiales nucleares, de

armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

VIII. Se posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de cualquier infraestructura de carácter estratégico o prioritario,

así como la indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos de agua potable, de emergencia, vías

generales de comunicación o de cualquier tipo de infraestructura que represente tal importancia para el Estado que su

destrucción o incapacidad tenga un impacto debilitador en la seguridad nacional;

IX.

X.

Se obstaculicen o bloqueen acciones tendientes a prevenir o combatir epidemias o enfermedades exóticas en el país;

Se difundan las actas o documentos generados en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional y actualice alguna

de las amenazas previstas en la Ley de Seguridad Nacional, o que

XI.

Se entreguen los datos que se obtengan de las actividades autorizadas mediante resolución judicial, así como la

información producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas, conforme a las disposiciones

previstas en el Capítulo II del Título III de la Ley de Seguridad Nacional, y constituyan alguna de las amenazas previstas

en dicha Ley.

Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer

la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad nacional; sus normas, procedimientos, métodos,

fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin

importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen.

Décimo octavo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información

reservada, aquella que comprometa la seguridad pública, al poner en peligro las funciones a cargo de la Federación, la Ciudad

de México, los Estados y los Municipios, tendientes a preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el ejercicio de los

derechos de las personas, así como para el mantenimiento del orden público.

Se pone en peligro el orden público cuando la difusión de la información pueda entorpecer los sistemas de coordinación

interinstitucional en materia de seguridad pública, menoscabar o dificultar las estrategias contra la evasión de reos; o

menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales.

Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer

la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad pública, sus planes, estrategias, tecnología,

información, sistemas de comunicaciones.

Décimo noveno. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como

información reservada que compromete la defensa nacional, aquella que difunda, actualice o potencialice un riesgo o amenaza

que ponga en peligro las misiones generales del Ejército, Fuerza Aérea Mexicana o Armada de México, relacionadas con la

defensa del Estado mexicano, para salvaguardar la soberanía y defender la integridad, y permanencia del territorio nacional.

Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer

la capacidad de reacción del Estado, sus planes, o uso de tecnología, información y producción de los sistemas de armamento

y otros sistemas militares incluidos los sistemas de comunicaciones.

Vigésimo. De conformidad con el artículo 113, fracción II de la Ley General, podrá considerarse como reservada,

aquella que de difundirse menoscabe:

I.

El curso de las negociaciones internacionales, entendiéndose por éstas el diálogo entre las autoridades mexicanas y

los representantes de otros Estados u organismos internacionales, destinadas a alcanzar un objetivo de carácter

internacional. Para tal efecto, se deberá acreditar lo siguiente:

a) La existencia de una negociación en curso;

b) Identificar el inicio de la negociación;

c) La etapa en la que se encuentra, y

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Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

d) Tema sobre el que versa.

II.

Las relaciones internacionales entre México y otros Estados u organismos internacionales, entendiéndose éstas como

los vínculos que se crean, modifican o extinguen, entre diversos sujetos que ejercen su acción e influencia más allá de

las fronteras estatales y mediante los cuales se favorece una convivencia armónica entre dichos sujetos,

conformándose como el medio para solucionar diversos problemas que dificultan la realización de esa convivencia.

Para tal efecto, se deberán señalar los aspectos generales de la relación con ese Estado o Estados u otro sujeto de

las relaciones que salgan del Estado mexicano y la incidencia de la información sobre los aspectos particulares de esa

relación.

La prueba de daño deberá acreditar, además, el grado de afectación de la relación internacional expresando las

consecuencias económicas, políticas, sociales, aspectos migratorios, en su caso y señalar si existen casos previos en que el

otorgamiento de una información similar haya afectado una relación del Estado mexicano con otro sujeto de derecho

internacional.

Vigésimo primero. De conformidad con el artículo 113, fracción III de la Ley General, podrá considerarse como

reservada, aquella que haya sido entregada al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro

u otros sujetos de derecho internacional.

Para determinar si la información ha sido entregada al Estado mexicano con carácter de confidencial, se deberá

acreditar por parte de los sujetos obligados alguno de los siguientes requisitos:

I.

Que existan datos ciertos y verificables que demuestren la voluntad expresa e inequívoca de que la información

proporcionada al Estado mexicano sea considerada como confidencial.

En ningún caso se tendrá la confidencialidad por implícita o tácita, ni tampoco servirá para estos efectos analogía o

mayoría de razón alguna, o

II.

Que la confidencialidad de la información surja de una norma del derecho internacional vigente y aplicable al caso

concreto; o del documento constitutivo o las reglas de operación del organismo internacional de que se trate.

En ambos casos se deberá precisar la fuente, validez y condiciones de aplicación de la norma en cuestión; su

compatibilidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas de derechos humanos previstas en

los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Vigésimo segundo. Podrá clasificarse la información como reservada con fundamento en lo previsto en el artículo

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13, fracción IV de la Ley General, cuando se acredite un vínculo entre su difusión y alguno de los siguientes supuestos:

I.

Se menoscabe la efectividad de las medidas implementadas en los sistemas financiero, económico, cambiario o

monetario del país, poniendo en riesgo el funcionamiento de esos sistemas o, en su caso, de la economía nacional en

su conjunto;

II.

Se comprometan las acciones encaminadas a proveer a la economía del país de moneda nacional, dañando la