LINEAMIENTOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA

INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

Transcripción para consulta, sin validez legal.

Se recomienda verificar texto publicado en el Diario

Oficial de la Federación (D.O.F.)

Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

LINEAMIENTOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ

COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS.

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TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 17-01-2023-

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Primero. Los presentes Lineamientos Generales tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales los

sujetos obligados clasificarán como reservada o confidencial la información que posean, desclasificarán y generarán, en su

caso, versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes o secciones clasificadas.

El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Segundo. Para efectos de los presentes Lineamientos Generales, se entenderá por:

I.

Áreas: Las instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas

que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalente y tratándose de las personas

físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán aquellas que sean

integrantes de la estructura de los sujetos obligados a la que se le confieren atribuciones específicas en materia de

transparencia y acceso a la información;

II.

Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones: Instancia ordinaria del Sistema Nacional establecida en la fracción

I del artículo 27 de los Lineamientos para la organización, coordinación y funcionamiento de las instancias de los

integrantes del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;

Comité de Transparencia: La instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, así como la referida en la Ley Federal y en las legislaciones locales, que tiene entre

sus funciones las de confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información

que realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;

III.

IV.

V.

Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales;

Días hábiles: Todos los del año, a excepción de los sábados, domingos e inhábiles en los términos de los acuerdos

que para tal efecto emitan los organismos garantes;

(Fracción V modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Formatos abiertos: El conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a

la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas

especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los

usuarios;

VI.

VII.

Ley Federal: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

VIII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

IX.

X.

Lineamientos: Los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como

para la elaboración de versiones públicas;

Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información

y protección de datos personales en términos de los artículos 6o., 116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA,

Fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI.

Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a la que hace referencia el artículo 49 de la Ley

General;

XII.

Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio, incluidos los impresos,

electrónicos, sonoros y visuales;

XIII. Prueba de daño: La argumentación fundada y motivada que deben realizar los sujetos obligados tendiente a acreditar

que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la normativa aplicable y que el daño

que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;

XIV. Prueba de interés público: La argumentación y fundamentación realizada por los organismos garantes cuando exista

una colisión de derechos, mediante un ejercicio de ponderación, tendiente a acreditar si el beneficio de la entrega de

información clasificada favorece al interés público o por el contrario debe privilegiarse la clasificación;

(Fracción XIV modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

XV.

Registros Públicos: Los organismos de naturaleza pública que tienen como función, la inscripción de determinados

actos y hechos jurídicos, que conforme a la ley establezcan este requisito para surtir efectos ante terceros, otorgando

certeza, legalidad, autenticidad y seguridad jurídica sobre los mismos, a través de la publicación registral;

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Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

XVI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,

órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o

sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades

federativas y municipal;

XVII. Testar: La omisión o supresión de la información clasificada como reservada o confidencial, empleando sistemas o

medios que impidan la recuperación o visualización de ésta, y

XVIII. Versión pública: El documento a partir del que se otorga acceso a la información, en el que se testan partes o

secciones clasificadas, indicando el contenido de éstas de manera genérica, fundando y motivando la reserva o

confidencialidad, a través de la resolución que para tal efecto emita el Comité de Transparencia.

Tercero. Derogado.

(Lineamiento derogado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

CAPÍTULO II

DE LA CLASIFICACIÓN

Cuarto. Para clasificar la información como reservada o confidencial, de manera total o parcial, el titular del área del

sujeto obligado deberá atender lo dispuesto por el Título Sexto de la Ley General, en relación con las disposiciones contenidas

en los presentes lineamientos, así como en aquellas disposiciones legales aplicables a la materia en el ámbito de sus

respectivas competencias, en tanto estas últimas no contravengan lo dispuesto en la Ley General.

Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera estricta, las excepciones al derecho de acceso a la información y

sólo podrán invocarlas cuando acrediten su procedencia.

Quinto. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de

los supuestos de clasificación previstos en la Ley General, la Ley Federal y leyes estatales, corresponderá a los sujetos

obligados, por lo que deberán fundar y motivar debidamente la clasificación de la información ante una solicitud de acceso o

al momento en que generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, observando lo

dispuesto en la Ley General y las demás disposiciones aplicables en la materia.

Sexto. Derogado.

(Lineamiento derogado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Séptimo. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I.

Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II.

Se determine mediante resolución del Comité de Transparencia, el órgano garante competente, o en cumplimiento a

una sentencia del Poder Judicial; o

(Fracción II modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General,

la Ley Federal y las correspondientes de las entidades federativas.

III.

Los titulares de las áreas deberán revisar la información requerida al momento de la recepción de una solicitud de

acceso, para verificar, conforme a su naturaleza, si encuadra en una causal de reserva o de confidencialidad.

(Párrafo modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Octavo. Para fundar la clasificación de la información se debe señalar el artículo, fracción, inciso, párrafo o numeral

de la ley o tratado internacional suscrito por el Estado mexicano que expresamente le otorga el carácter de reservada o

confidencial.

Para motivar la clasificación se deberán señalar las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que

el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

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Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

En caso de referirse a información reservada, la motivación de la clasificación deberá comprender el análisis de la

prueba del daño a que hace referencia el artículo 104 de la Ley General, en relación con el artículo trigésimo tercero de los

presentes lineamientos, así como las circunstancias que justifican el establecimiento de determinado plazo de reserva.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Noveno. En los casos en que se solicite un documento o expediente que contenga partes o secciones clasificadas, los

titulares de las áreas deberán elaborar una versión pública fundando y motivando la clasificación de las partes o secciones

que se testen, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo IX de los presentes lineamientos.

Décimo. Los titulares de las áreas, deberán tener conocimiento y llevar un registro del personal que, por la naturaleza

de sus atribuciones, tenga acceso a los documentos clasificados. Asimismo, deberán asegurarse de que dicho personal cuente

con los conocimientos técnicos y legales que le permitan manejar adecuadamente la información clasificada, en los términos

de la Ley General de Archivos, Lineamientos para la Organización y Conservación de Archivos y demás normatividad

aplicable.

En ausencia de los titulares de las áreas, la información será clasificada o desclasificada por la persona que lo supla,

en términos de la normativa que rija la actuación del sujeto obligado.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Décimo primero. En el intercambio de información entre sujetos obligados para el ejercicio de sus atribuciones, los

documentos que se encuentren clasificados deberán llevar la leyenda correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el

Capítulo VIII de los presentes lineamientos.

CAPÍTULO III

DEL ÍNDICE DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS COMO RESERVADOS

Décimo segundo. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados elaborarán semestralmente un índice de los

expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. Dichos índices deberán publicarse

en el sitio de internet de los sujetos obligados, así como en la Plataforma Nacional en formatos abiertos al día siguiente de su

elaboración.

Décimo tercero. A efecto de mantener actualizado el índice de los expedientes clasificados como reservados, previsto

en el artículo 102 de la Ley General, los titulares de las áreas lo elaborarán, lo harán de conocimiento al Comité de

Transparencia y lo publicarán dentro de los primeros quince días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según

corresponda, en formatos abiertos.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Décimo cuarto. Los índices de los expedientes clasificados como reservados deberán contener:

I.

II.

El área que generó, obtuvo, adquirió, transformó y/o conserve la información;

El nombre del documento;

III.

IV.

V.

Fracción del numeral séptimo de los presentes lineamientos que da origen a la reserva;

La fecha de clasificación;

El fundamento legal de la clasificación;

VI.

VII.

Razones y motivos de la clasificación;

Señalar si se trata de una clasificación completa o parcial;

VIII. En caso de ser parcial, las partes del documento que son reservadas

IX.

X.

En su caso, la fecha del acta en donde el Comité de Transparencia confirmó la clasificación;

El plazo de reserva y si se encuentra o no en prórroga;

XI.

XII.

La fecha en que culmina el plazo de la clasificación;

Las partes o secciones de los expedientes o documentos que se clasifican; y

XIII. El índice de expedientes clasificados como reservados deberá indicar únicamente la información cuya reserva se

encuentre vigente al momento de su elaboración, debiéndose eliminar del índice aquella que haya sido desclasificada.

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Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

(Fracción XIII adicionada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

CAPÍTULO IV

DE LA DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Décimo quinto. Los documentos y expedientes clasificados como reservados serán públicos cuando:

I.

Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

II.

Expire el plazo de clasificación, salvo cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción

o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se

refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General salvo que a juicio de un

sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; en cuyo caso, el Comité

de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente

fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva propuesto; por lo menos, con tres

meses de anticipación al vencimiento del periodo;

III.

IV.

Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece

sobre la reserva de la información, o

El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente

Capítulo.

Décimo sexto. La desclasificación puede llevarse a cabo por:

I.

El titular del área, cuando haya transcurrido el periodo de reserva, o bien, cuando no habiendo transcurrido éste, dejen

de subsistir las causas que dieron origen a la clasificación;

II.

III.

El Comité de Transparencia, cuando determine que no se actualizan las causales de reserva o confidencialidad

invocadas por el área competente; o

Por los organismos garantes, cuando éstos así lo determinen mediante la resolución de un medio de impugnación.

La clasificación y desclasificación de la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e

investigación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 43 de la Ley General, deberá apegarse a los términos previstos

en la misma y a los protocolos de seguridad, y resguardo establecidos para ello.

Décimo sexto Bis. En la aplicación de la prueba de interés público prevista en el artículo 149 de la Ley General, para

determinar la desclasificación de información protegida producto de una colisión de derechos, los organismos garantes

atenderán, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, Io siguiente:

I.

Deberán realizar un análisis de las circunstancias fácticas del caso;

II.

Deberán evitar, siempre que sea posible, la protección absoluta de un derecho y el completo sacrificio del otro,

buscando una decisión que tome en cuenta un punto de justo equilibrio.

Una vez realizada la ponderación de los intereses en conflicto, determinarán la existencia de una causa de interés

público que prevalezca sobre la protección de la información, y acreditarán que el beneficio de su divulgación es mayor que

su clasificación.

(Lineamiento adicionado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

CAPÍTULO V

DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Décimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como

información reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la seguridad nacional cuando:

I.

Se quebrante la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.

Se atente en contra del personal diplomático;

III.

Se amenace o ponga en riesgo la gobernabilidad democrática porque se impida el derecho a votar o a ser votado, o

cuando se obstaculice la celebración de elecciones;

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Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

IV.

Se obstaculicen o bloqueen las actividades de inteligencia o contrainteligencia y cuando se revelen normas,

procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo que sean útiles para la generación

de inteligencia para la seguridad nacional;

V.

VI.

VII.

Se vulneren las acciones para evitar la interferencia extranjera en los asuntos nacionales;

Se ponga en peligro la coordinación interinstitucional en materia de seguridad nacional;

Se puedan menoscabar, obstaculizar o dificultar las estrategias o acciones para combatir la delincuencia organizada,

la comisión de los delitos contra la seguridad de la nación, entendiéndose estos últimos como traición a la patria,

espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, conspiración, el tráfico ilegal de materiales nucleares, de

armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

VIII. Se posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de cualquier infraestructura de carácter estratégico o prioritario,

así como la indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos de agua potable, de emergencia, vías

generales de comunicación o de cualquier tipo de infraestructura que represente tal importancia para el Estado que su

destrucción o incapacidad tenga un impacto debilitador en la seguridad nacional;

IX.

X.

Se obstaculicen o bloqueen acciones tendientes a prevenir o combatir epidemias o enfermedades exóticas en el país;

Se difundan las actas o documentos generados en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional y actualice alguna

de las amenazas previstas en la Ley de Seguridad Nacional, o que

XI.

Se entreguen los datos que se obtengan de las actividades autorizadas mediante resolución judicial, así como la

información producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas, conforme a las disposiciones

previstas en el Capítulo II del Título III de la Ley de Seguridad Nacional, y constituyan alguna de las amenazas previstas

en dicha Ley.

Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer

la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad nacional; sus normas, procedimientos, métodos,

fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin

importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen.

Décimo octavo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información

reservada, aquella que comprometa la seguridad pública, al poner en peligro las funciones a cargo de la Federación, la Ciudad

de México, los Estados y los Municipios, tendientes a preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el ejercicio de los

derechos de las personas, así como para el mantenimiento del orden público.

Se pone en peligro el orden público cuando la difusión de la información pueda entorpecer los sistemas de coordinación

interinstitucional en materia de seguridad pública, menoscabar o dificultar las estrategias contra la evasión de reos; o

menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales.

Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer

la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad pública, sus planes, estrategias, tecnología,

información, sistemas de comunicaciones.

Décimo noveno. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como

información reservada que compromete la defensa nacional, aquella que difunda, actualice o potencialice un riesgo o amenaza

que ponga en peligro las misiones generales del Ejército, Fuerza Aérea Mexicana o Armada de México, relacionadas con la

defensa del Estado mexicano, para salvaguardar la soberanía y defender la integridad, y permanencia del territorio nacional.

Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer

la capacidad de reacción del Estado, sus planes, o uso de tecnología, información y producción de los sistemas de armamento

y otros sistemas militares incluidos los sistemas de comunicaciones.

Vigésimo. De conformidad con el artículo 113, fracción II de la Ley General, podrá considerarse como reservada,

aquella que de difundirse menoscabe:

I.

El curso de las negociaciones internacionales, entendiéndose por éstas el diálogo entre las autoridades mexicanas y

los representantes de otros Estados u organismos internacionales, destinadas a alcanzar un objetivo de carácter

internacional. Para tal efecto, se deberá acreditar lo siguiente:

a) La existencia de una negociación en curso;

b) Identificar el inicio de la negociación;

c) La etapa en la que se encuentra, y

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Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

d) Tema sobre el que versa.

II.

Las relaciones internacionales entre México y otros Estados u organismos internacionales, entendiéndose éstas como

los vínculos que se crean, modifican o extinguen, entre diversos sujetos que ejercen su acción e influencia más allá de

las fronteras estatales y mediante los cuales se favorece una convivencia armónica entre dichos sujetos,

conformándose como el medio para solucionar diversos problemas que dificultan la realización de esa convivencia.

Para tal efecto, se deberán señalar los aspectos generales de la relación con ese Estado o Estados u otro sujeto de

las relaciones que salgan del Estado mexicano y la incidencia de la información sobre los aspectos particulares de esa

relación.

La prueba de daño deberá acreditar, además, el grado de afectación de la relación internacional expresando las

consecuencias económicas, políticas, sociales, aspectos migratorios, en su caso y señalar si existen casos previos en que el

otorgamiento de una información similar haya afectado una relación del Estado mexicano con otro sujeto de derecho

internacional.

Vigésimo primero. De conformidad con el artículo 113, fracción III de la Ley General, podrá considerarse como

reservada, aquella que haya sido entregada al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro

u otros sujetos de derecho internacional.

Para determinar si la información ha sido entregada al Estado mexicano con carácter de confidencial, se deberá

acreditar por parte de los sujetos obligados alguno de los siguientes requisitos:

I.

Que existan datos ciertos y verificables que demuestren la voluntad expresa e inequívoca de que la información

proporcionada al Estado mexicano sea considerada como confidencial.

En ningún caso se tendrá la confidencialidad por implícita o tácita, ni tampoco servirá para estos efectos analogía o

mayoría de razón alguna, o

II.

Que la confidencialidad de la información surja de una norma del derecho internacional vigente y aplicable al caso

concreto; o del documento constitutivo o las reglas de operación del organismo internacional de que se trate.

En ambos casos se deberá precisar la fuente, validez y condiciones de aplicación de la norma en cuestión; su

compatibilidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas de derechos humanos previstas en

los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Vigésimo segundo. Podrá clasificarse la información como reservada con fundamento en lo previsto en el artículo

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13, fracción IV de la Ley General, cuando se acredite un vínculo entre su difusión y alguno de los siguientes supuestos:

I.

Se menoscabe la efectividad de las medidas implementadas en los sistemas financiero, económico, cambiario o

monetario del país, poniendo en riesgo el funcionamiento de esos sistemas o, en su caso, de la economía nacional en

su conjunto;

II.

Se comprometan las acciones encaminadas a proveer a la economía del país de moneda nacional, dañando la

estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda, el sano desarrollo del sistema financiero o el buen funcionamiento

de los sistemas de pagos;

III.

IV.

Se otorgue una ventaja indebida, generando distorsiones en la estabilidad de los mercados, incluyendo los sistemas

de pagos, o

Se genere incumplimiento de las obligaciones de un participante en un sistema de pagos que lugar a que otros

participantes incumplan, a su vez, con sus respectivas obligaciones que pueda afectar seriamente al sistema financiero.

Vigésimo tercero. Para clasificar la información como reservada, de conformidad con el artículo 113, fracción V de la

Ley General, será necesario acreditar un vínculo, entre una o varias personas físicas y la información que pueda poner en

riesgo su vida, seguridad o salud; especificando cuál de estos bienes jurídicos será afectado, así como el potencial daño o

riesgo que causaría su difusión.

(Lineamiento reformado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Vigésimo cuarto. De conformidad con el artículo 113, fracción VI de la Ley General, podrá considerarse como

reservada, aquella información que obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento

de las leyes, cuando se actualicen los siguientes elementos:

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INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

Transcripción para consulta, sin validez legal.

Se recomienda verificar texto publicado en el Diario

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Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

I.

La existencia de un procedimiento de verificación del cumplimiento de las leyes;

II.

III.

Que el procedimiento se encuentre en trámite;

La vinculación directa con las actividades que realiza la autoridad en el procedimiento de verificación del cumplimiento

de las leyes, y

IV.

Que la difusión de la información impida u obstaculice las actividades de inspección, supervisión o vigilancia que

realicen las autoridades en el procedimiento de verificación del cumplimiento de las leyes.

Vigésimo quinto. De conformidad con el artículo 113, fracción VI de la Ley General, podrá considerarse como

información reservada, aquella cuya difusión pueda obstruir o impedir el ejercicio de las facultades que llevan a cabo las

autoridades competentes para recaudar, fiscalizar y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en términos de

las disposiciones normativas aplicables.

Vigésimo sexto. De conformidad con el artículo 113, fracción VII de la Ley General, podrá considerarse como

información reservada, aquella que obstruya la prevención de delitos al obstaculizar las acciones implementadas por las

autoridades para evitar su comisión, o menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades para evitar la comisión de delitos.

Para que se verifique el supuesto de reserva, cuando se cause un perjuicio a las actividades de persecución de los

delitos, deben de actualizarse los siguientes elementos:

I.

II.

La existencia de un proceso penal en sustanciación o una carpeta de investigación en trámite;

Que se acredite el vínculo que existe entre la información solicitada y la carpeta de investigación, o el proceso penal,

según sea el caso, y

III.

Que la difusión de la información pueda impedir u obstruir las funciones que ejerce el Ministerio Público o su equivalente

durante la etapa de investigación o ante los tribunales judiciales con motivo del ejercicio de la acción penal.

Vigésimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción VIII de la Ley General, podrá considerarse como

información reservada, aquella que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso

deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar

documentada. Para tal efecto, el sujeto obligado deberá acreditar lo siguiente:

I.

ll.

La existencia de un proceso deliberativo en curso, precisando la fecha de inicio;

Que la información consista en opiniones, recomendaciones o puntos de vista de los servidores públicos que participan

en el proceso deliberativo;

III.

IV.

Que la información se encuentre relacionada, de manera directa, con el proceso deliberativo, y

Que con su difusión se pueda llegar a interrumpir, menoscabar o inhibir el diseño, negociación, determinación o

implementación de los asuntos sometidos a deliberación.

Se considera concluido el proceso deliberativo cuando se adopte de manera concluyente la última determinación, sea

o no susceptible de ejecución; cuando el proceso haya quedado sin materia, o cuando por cualquier causa no sea posible

continuar con su desarrollo.

En el caso de que la solicitud de acceso se turne a un área distinta de la responsable de tomar la decisión definitiva y

se desconozca si ésta ha sido adoptada, el área receptora deberá consultar a la responsable, a efecto de determinar si es

procedente otorgar el acceso a la información solicitada. En estos casos, no se interrumpirá el plazo para dar respuesta a la

solicitud de información.

(Lineamiento reformado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Vigésimo octavo. De conformidad con el artículo 113, fracción IX de la Ley General, podrá considerarse como

información reservada, aquella que obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto

no se haya dictado la resolución administrativa correspondiente; para lo cual, se deberán acreditar los siguientes supuestos:

I.

La existencia de un procedimiento de responsabilidad administrativa en trámite;

II.

III.

Que la información se refiera a actuaciones, diligencias y constancias propias del procedimiento de responsabilidad; y

Que con su difusión se pueda llegar a interrumpir o menoscabar la actuación de las autoridades administrativas que

impida u obstaculice su determinación en el procedimiento de responsabilidad.

(Fracción III adicionada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

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INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

Transcripción para consulta, sin validez legal.

Se recomienda verificar texto publicado en el Diario

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Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

Vigésimo noveno. De conformidad con el artículo 113, fracción X de la Ley General, podrá considerarse como

información reservada, aquella que de divulgarse afecte el debido proceso al actualizarse los siguientes elementos:

I.

II.

La existencia de un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en trámite;

Que el sujeto obligado sea parte en ese procedimiento;

III.

IV.

Que la información no sea conocida por la contraparte antes de la presentación de la misma en el proceso, y

Que con su divulgación se menoscaben los derechos del debido proceso.

(Fracción IV reformada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Trigésimo. De conformidad con el artículo 113, fracción XI de la Ley General, podrá considerarse como información

reservada, aquella que vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos

en forma de juicio, siempre y cuando se acrediten los siguientes elementos:

I.

II.

III.

La existencia de un juicio o procedimiento administrativo materialmente jurisdiccional, que se encuentre en trámite;

Que la información solicitada se refiera a actuaciones, diligencias o constancias propias del procedimiento, y

Que su difusión afecte o interrumpa la libertad de decisión de las autoridades dentro del juicio o procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio.

(Fracción III adicionada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Para los efectos del primer párrafo de este numeral, se considera procedimiento seguido en forma de juicio a aquel

formalmente administrativo, pero materialmente jurisdiccional; esto es, en el que concurran los siguientes elementos:

1

2

. Que se trate de un procedimiento en el que la autoridad dirima una controversia entre partes contendientes, así

como los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepare su resolución definitiva, aunque sólo sea

un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, y

. Que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

No serán objeto de reserva las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten dentro de los procedimientos o

con las que se concluya el mismo. En estos casos deberá otorgarse acceso a la resolución en versión pública, testando la

información clasificada.

Trigésimo primero. De conformidad con el artículo 113, fracción XII de la Ley General, podrá considerarse como

información reservada, aquella que forme parte de las averiguaciones previas o carpetas de investigación que resulte de la

etapa de investigación, durante la cual, de conformidad con la normativa en materia penal, el Ministerio Público o su

equivalente reúne indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio

o no de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.

Trigésimo segundo. De conformidad con el artículo 113, fracción XIII de la Ley General, podrá considerarse como

información reservada, aquella que por disposición expresa de una ley le otorgue tal carácter siempre que no se contravengan

las bases, principios y disposiciones establecidas en la Ley General o las previstas en los tratados internacionales de los que

el Estado mexicano sea parte.

(Párrafo primero reformado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Para que se actualice este supuesto de reserva, los sujetos obligados deberán fundar y motivar la clasificación de la

información, señalando de manera específica el supuesto normativo que expresamente le otorga ese carácter y acreditar la

afectación que la divulgación de la información traería a los fines por los que se reserva la información.

(Párrafo segundo reformado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Trigésimo tercero. Para la aplicación de la prueba de daño a la que hace referencia el artículo 104 de la Ley General,

los sujetos obligados atenderán lo siguiente:

I.

Se deberá fundar la clasificación, al citar la fracción y la hipótesis de la causal aplicable del artículo 113 de la Ley

General, vinculándola con el Lineamiento específico del presente ordenamiento y cuando corresponda, el supuesto

normativo que expresamente le otorga el carácter de información reservada;

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INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

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Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

II.

Se deberá motivar la clasificación, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acrediten el vínculo entre

la difusión de la información y la afectación al interés público o a la seguridad nacional;

III.

IV.

Se deberán precisar las razones objetivas por las que la apertura de la información generaría un riesgo de perjuicio

real, demostrable e identificable al interés jurídico tutelado de que se trate;

Mediante una ponderación entre la medida restrictiva y el derecho de acceso a la información, deberán justificar y

probar objetivamente mediante los elementos señalados en la fracción anterior, que la publicidad de la información

solicitada generaría un riesgo de perjuicio que supera al interés público de que la información se difunda;

Deberán elegir y justificar la opción de excepción al derecho de acceso a la información que menos lo restrinja y que

sea adecuada y proporcional para evitar el perjuicio al interés público, evitando siempre que sea posible la reserva

absoluta de documentos o expedientes; y

V.

VI.

En los casos en que se determine la clasificación total de la información, se deberán especificar en la prueba de daño,

con la mayor claridad y precisión posible, los aspectos relevantes de la información clasificada que ayuden a cumplir

con el objetivo de brindar certeza al solicitante.

(Fracciones de la I a la VI reformadas mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Trigésimo cuarto. El periodo máximo por el que podría reservarse la información será de cinco años. El periodo de

reserva correrá a partir de la fecha en que por primera vez el Comité de Transparencia confirme la clasificación respectiva.

(Párrafo primero reformado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Los titulares de las áreas deberán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario para proteger la

información mientras subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, salvaguardando el interés público protegido.

(Párrafo segundo reformado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Asimismo, deberán señalar las razones por las cuales se estableció el plazo de reserva determinado, mismas que

deberán estar relacionadas y sustentadas en la prueba de daño.

(Párrafo tercero reformado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el plazo

de reserva hasta por un periodo de cinco años adicionales, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron

origen a su clasificación.

Trigésimo quinto. Para ampliar el periodo de reserva de la información, el titular del área del sujeto obligado deberá

hacer la solicitud de ampliación del periodo de reserva al Comité de Transparencia con tres meses de anticipación al

vencimiento del mismo, a través del sistema que para tal efecto se incluya en la Plataforma Nacional, en el que deberá señalar,

como mínimo:

I.

Los documentos o expedientes respecto de los cuales expira el plazo de reserva;

II.

III.

La fecha en que expira el plazo de reserva de dichos documentos o expedientes;

Las razones y fundamentos por las cuales se reservó originalmente la información, así como la aplicación de la prueba

de daño donde se expresen las razones y fundamentos por las cuales se considera que debe de seguir clasificada,

mismos que deberán guardar estrecha relación con el nuevo plazo de reserva propuesto, y

Señalar el plazo de reserva por el que se solicita que se amplíe, el cual no puede exceder de cinco años; así como el

acta donde el Comité de Transparencia haya aprobado la ampliación del plazo antes citado.

IV.

Trigésimo sexto. Para los casos previstos por la fracción II del Lineamiento Décimo quinto, el Comité de Transparencia

respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada,

aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del

periodo.

El Pleno de los organismos garantes deberá resolver la solicitud de ampliación del periodo de reserva dentro de los 60

días siguientes, contados a partir de aquél en que recibió la solicitud.

El Pleno de los organismos garantes, cuando así lo estime necesario, podrá requerir, a través del sistema que para tal

efecto se implemente en la Plataforma Nacional, dentro de los cinco días contados a partir de la recepción de la solicitud de

ampliación del periodo de reserva, para que entreguen la información que permita a los organismos garantes contar con más

elementos para determinar sobre la procedencia o no de la solicitud de ampliación. Los sujetos obligados, darán contestación

al requerimiento antes citado en un plazo de cinco días contados a partir de la recepción del requerimiento.

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Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

El plazo mencionado en el segundo párrafo del presente numeral se suspenderá, hasta en tanto no se cuenten con los

elementos necesarios para determinar la procedencia de la solicitud de la ampliación del periodo de reserva, y se reanudará

una vez que el requerimiento haya sido desahogado por los sujetos obligados.

En caso de negativa de la solicitud de ampliación del periodo de reserva, el sujeto obligado deberá desclasificar la

información.

La falta de respuesta por parte del organismo garante será considerada como una afirmativa ficta y el documento

mantendrá el carácter de reservado.

Trigésimo séptimo. No podrá invocarse el carácter de reservado de la información cuando:

I.

Se trate de violaciones graves de derechos humanos;

II.

Se trate de delitos de lesa humanidad conforme a los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, las

resoluciones emitidas por organismos internacionales cuya competencia sea reconocida por el Estado mexicano, así

como en las disposiciones legales aplicables; o

III.

IV.

Se trate de información relacionada con actos de corrupción. Lo anterior, en función del uso o aprovechamiento

indebido y excesivo de las facultades, funciones y competencias, en beneficio propio o de un tercero, por parte de un

servidor público o de otra persona que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito

federal, estatal y municipal, y de acuerdo con las leyes aplicables y los tratados internacionales ratificados por el Estado

mexicano.

Derogado.

(Fracción IV derogada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

CAPÍTULO VI

DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Trigésimo octavo. Se considera susceptible de clasificarse como información confidencial:

(Primer párrafo modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

I.

Los datos personales, entendidos como cualquier información concerniente a una persona física identificada o

identificable, en términos de la norma aplicable que, de manera enunciativa más no limitativa, se pueden identificar de

acuerdo a las siguientes categorías:

1

. Datos identificativos: El nombre, alias, pseudónimo, domicilio, código postal, teléfono particular, sexo, estado civil,

teléfono celular, firma, clave de Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población

(CURP), Clave de Elector, Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento,

nacionalidad, edad, fotografía, localidad y sección electoral, y análogos.

2

3

4

. Datos de origen: Origen, etnia, raza, color de piel, color de ojos, color y tipo de cabello, estatura, complexión, y

análogos.

. Datos ideológicos: Ideologías, creencias, opinión política, afiliación política, opinión pública, afiliación sindical,

religión, convicción filosófica y análogos.

. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, historial médico, referencias o descripción

de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones

quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis,

estado físico o mental de la persona, así como la información sobre la vida sexual, y análogos.

. Datos Laborales: Número de seguridad social, documentos de reclutamiento o selección, nombramiento, incidencia,

capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja

de servicio, y análogos.

. Datos patrimoniales: Bienes muebles e inmuebles de su propiedad, información fiscal, historial crediticio, ingresos

y egresos, número de cuenta bancaria y/o CLABE interbancaria de personas físicas y morales privadas,

inversiones, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, beneficiarios, dependientes

económicos, decisiones patrimoniales y análogos.

5

6

7

. Datos sobre situación jurídica o legal: La información relativa a una persona que se encuentre o haya sido sujeta a

un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal,

administrativa o de cualquier otra rama del Derecho, y análogos;

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Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

8

9

. Datos académicos: Trayectoria educativa, avances de créditos, tipos de exámenes, promedio, calificaciones, títulos,

cédula profesional, certificados, reconocimientos y análogos,

. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país,

así como información migratoria, cédula migratoria, visa, pasaporte.

1

1

0. Datos electrónicos: Firma electrónica, dirección de correo electrónico, código QR.

1. Datos biométricos: Huella dactilar, reconocimiento facial, reconocimiento de iris, reconocimiento de la geometría de

la mano, reconocimiento vascular, reconocimiento de escritura, reconocimiento de voz, reconocimiento de escritura

de teclado y análogos.

(Fracción I modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

II.

La que se entregue con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, siempre y cuando tengan el derecho

de entregar con dicho carácter la información, de conformidad con lo dispuesto en las leyes o en los Tratados

Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y

III.

Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a

particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos

públicos.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la

misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

Para el tratamiento de datos biométricos, los sujetos obligados deberán de implementar los sistemas biométricos que

sean necesarios para su debida utilización y protección.

(Párrafo tercero adicionado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Trigésimo noveno. Los datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable, no podrán

clasificarse como confidenciales ante sus titulares.

En caso de que el titular de los datos o su representante realice una solicitud de acceso a la información donde se

encuentren sus datos personales, los sujetos obligados deberán reconducir la solicitud y atenderla en términos de las leyes

aplicables al ejercicio del derecho a la protección de datos personales. Dando acceso a los datos previa acreditación de la

identidad o personalidad del mismo, en términos de las disposiciones normativas aplicables.

(Párrafo segundo reformado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

En caso de que los documentos puestos a disposición del titular de los datos contengan información pública, además

de sus datos personales, no deberá testarse ésta.

Ante las solicitudes de acceso en las que se requieran datos personales de terceros que obren en una fuente de acceso

público o en un registro público, los sujetos obligados en cumplimiento al principio de finalidad deberán orientar al solicitante

para que acuda a aquél en el que se encuentre la información y la obtenga mediante el procedimiento establecido para tal fin.

Cuadragésimo. En relación con el último párrafo del artículo 116 de la Ley General, para clasificar la información por

confidencialidad, no será suficiente que los particulares la hayan entregado con ese carácter ya que los sujetos obligados

deberán determinar si aquéllos son titulares de la información y si tienen el derecho de que se considere clasificada, debiendo

fundar y motivar la confidencialidad. La información que podrá actualizar este supuesto, entre otra, es la siguiente:

I.

La que se refiera al patrimonio de una persona moral, y

II.

La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona,

que únicamente le incumba a su titular, por ejemplo, la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre

su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de

administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea.

(Fracción II modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Cuadragésimo primero. Será confidencial la información que los particulares proporcionen a los sujetos obligados

para fines estadísticos; que éstos obtengan de registros administrativos o aquellos que contengan información relativa al

estado civil de las personas, no podrán difundirse en forma nominativa o individualizada, o de cualquier otra forma que permita

la identificación inmediata de los involucrados, o conduzcan, por su estructura, contenido o grado de desagregación a la

identificación individual de los mismos, en los términos que determine la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística

y Geográfica.

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INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

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Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

Cuadragésimo segundo. De conformidad con el artículo 116, párrafo tercero de la Ley General, independientemente

de la prohibición de los fideicomisos secretos, señalada en el artículo 394, fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, para clasificar la información por secreto fiduciario o bancario, deberán acreditarse los siguientes elementos:

I.

Que intervenga una institución de crédito realizando alguna de las operaciones referidas en la Ley de Instituciones de

Crédito;

II.

III.

Que se refiera a datos o información que se obtenga o genere con motivo de la celebración de dichas operaciones;

Que sea requerida por una persona diversa al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario,

comitente o mandante, a los representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o

para intervenir en la operación o servicio, y

IV.

Que refiera a información cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos

obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que

involucren recursos públicos no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como

secreto fiduciario, sin perjuicio de que se actualice alguna de las demás causales de clasificación que se prevén en la Ley

General y en las demás disposiciones legales aplicables.

Cuando en un sujeto obligado concurra tanto el carácter de institución bancaria o cuenta habiente, en operaciones que

involucren recursos públicos, no podrán clasificar la información relativa a operaciones bancarias.

Se entenderán como operaciones fiduciarias, aquellas que se realicen en virtud de fideicomisos públicos considerados

entidades paraestatales, así como fideicomisos, mandatos o análogos que involucren recursos públicos en términos de las

disposiciones legales aplicables.

Cuadragésimo tercero. En el caso de los fideicomisos privados que involucren recursos públicos se deberá otorgar

acceso a la información únicamente por lo que se refiere al ejercicio de dichos recursos.

Los sujetos obligados deberán establecer en los instrumentos por los que se formalice la aportación de recursos

públicos, la obligación de quienes lo reciben, de presentar los informes relativos a su ejercicio.

Cuadragésimo cuarto. De conformidad con el artículo 116, párrafo tercero de la Ley General, para clasificar la

información por secreto comercial o industrial deberán acreditarse los supuestos siguientes:

I.

Que se trate de información generada con motivo de actividades industriales o comerciales de su titular, en términos

de lo dispuesto en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y demás disposiciones que resulten aplicables

en la materia;

(Fracción I modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Que la información sea guardada con carácter de confidencial y se hayan adoptado los medios o sistemas para

preservarla;

II.

III.

IV.

Que la información signifique a su titular obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, y

Que la información no sea del dominio público ni resulte evidente para un técnico o perito en la materia, con base en

la información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

Cuadragésimo quinto. De conformidad con el artículo 116, párrafo tercero de la Ley General, para clasificar la

información por secreto fiscal se deberá acreditar que se trata de información tributaria, declaraciones y datos suministrados

por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de

comprobación a cargo del personal de la autoridad fiscal que interviene en los trámites relativos a la aplicación de disposiciones

fiscales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y los organismos fiscales

autónomos; así como las autoridades fiscales estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, podrán clasificar la

información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, así como

del ejercicio de sus facultades de comprobación.

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Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria no podrán

clasificar la información relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales en ejercicio de recursos públicos como secreto

fiscal, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en la Ley General,

en la ley federal y en las leyes de las entidades federativas.

Cuadragésimo sexto. De conformidad con el artículo 116, párrafo tercero de la Ley General, para clasificar la

información por secreto bursátil, los sujetos obligados que realicen operaciones o presten servicios de conformidad con la Ley

del Mercado de Valores, deberán acreditar que:

I.

II.

La información esté relacionada con las operaciones que realizan o los servicios que proporcionan, y

Sea requerida por una persona diversa al cliente, comitente, mandante, fideicomitente, fideicomisario, beneficiario,

representante legal de los anteriores, o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en

la operación o servicio.

Cuadragésimo séptimo. De conformidad con el artículo 116, párrafo tercero de la Ley General, podrá clasificarse por

secreto postal toda aquella información que se encuentre relacionada con los usuarios del servicio público de correos y de los

servicios diversos, de conformidad con la Ley del Servicio Postal Mexicano.

CAPÍTULO VII

DE LA OBTENCIÓN DEL CONSENTIMIENTO

Cuadragésimo octavo. Los documentos y expedientes clasificados como confidenciales sólo podrán ser comunicados

a terceros siempre y cuando exista disposición legal expresa que lo justifique o cuando se cuente con el consentimiento del

titular.

Cuando un sujeto obligado reciba una solicitud de acceso a información confidencial por parte de un tercero, el Comité

de Transparencia, podrá en caso de que ello sea posible, requerir al particular titular de la misma autorización para entregarla,

conforme a los plazos establecidos en la normativa aplicable para tal efecto. El silencio del particular será considerado como

una negativa.

No será necesario el consentimiento en los casos y términos previstos en el artículo 120 de la Ley General.

Cuadragésimo noveno. En la aplicación de la prueba de interés público para otorgar información clasificada como

confidencial por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su

publicación, de conformidad con el último párrafo del artículo 120 de la Ley General, los organismos garantes en el ámbito de

sus respectivas competencias atenderán, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, lo siguiente:

I.

Deberán acreditar el vínculo entre la información confidencial y el tema de seguridad nacional, salubridad general, o

protección de derechos de terceros;

II.

III.

Que el beneficio del interés público de divulgar la información es mayor que el derecho del titular de la misma a

mantener su confidencialidad;

Deberán citar la fracción y, en su caso, la causal aplicable de la Ley General o las leyes que le otorguen el carácter de

confidencial a la información, vinculándola con el Lineamiento específico del presente ordenamiento;

Precisarán las razones objetivas por las que el acceso a la información generaría un beneficio al interés público;

En la motivación de la desclasificación, deberá acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justifiquen el

interés público de conocer la información, y

IV.

V.

VI.

Deberán elegir la opción de acceso a la información que menos invada la intimidad ocasionada por la divulgación, la

cual será adecuada y proporcional para la protección del interés privado, y deberá interferir lo menos posible en el

ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.

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Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

CAPÍTULO VIII

DE LOS ELEMENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN

(Epígrafe modificado mediante Acuerdo del Consejo

Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Quincuagésimo. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados podrán establecer sus propios modelos o formatos

para la elaboración de versiones públicas de documentos o expedientes, siempre y cuando cumplan Io establecido en los

presentes Lineamientos, así como en las correspondientes Leyes Generales.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Quincuagésimo primero. Toda acta del Comité de Transparencia deberá contener:

l.

El número de sesión y fecha;

ll.

El nombre del área que solicitó la clasificación de información;

La fundamentación legal y motivación correspondiente;

La resolución o resoluciones aprobadas; y

III.

IV.

V.

La rúbrica o firma digital de cada integrante del Comité de Transparencia.

Las resoluciones del Comité en las que se haya determinado confirmar o modificar la clasificación de información

pública como reservada, deberán incluir, cuando menos:

l.

ll.

III.

IV.

Los motivos y razonamientos que sustenten la confirmación o modificación de la prueba de daño;

Descripción de las partes o secciones reservadas, en caso de clasificación parcial;

El periodo por el que mantendrá su clasificación y fecha de expiración; y

El nombre del titular y área encargada de realizar la versión pública del documento, en su caso.

En los casos en que se clasifique la información como reservada siempre se entregará o anexará la prueba de daño

con la respuesta al solicitante.

En los casos de resoluciones del Comité de Transparencia en las que se confirme la clasificación de información

confidencial solo se deberán de identificar los tipos de datos protegidos, de conformidad con el lineamiento trigésimo octavo.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Quincuagésimo segundo. Para la clasificación y elaboración de versiones públicas de documentos que contengan

información clasificada como reservada o confidencial, las áreas de los sujetos obligados deberán tomar las medidas

pertinentes tendientes a asegurar que el espacio utilizado para testar la información no podrá ser empleado para la

sobreposición de contenido distinto al autorizado por el Comité.

En el caso específico de la clasificación y elaboración de versiones públicas de documentos que contengan información

confidencial, las áreas de los sujetos obligados deberán:

I.

Fijar la fecha en que se elaboró la versión pública y la fecha en la cual el Comité de Transparencia confirmó dicha

versión;

ll.

III.

Señalar dentro del documento el tipo de información confidencial que fue testada en cada caso específico, de

conformidad con el lineamiento trigésimo octavo; y

Señalar las personas o instancias autorizadas a acceder a la información clasificada.

En los documentos de difusión electrónica, señalar en la primera hoja y en el nombre del archivo, que la versión pública

corresponde a un documento que contiene información confidencial.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Quincuagésimo tercero. El formato para señalar la clasificación de un documento o expediente que contenga

información reservada, es el siguiente:

(Párrafo primero modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

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INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

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Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

Concepto

Fecha de clasificación

Área

Dónde:

Se anotará la fecha en la que el Comité de Transparencia confirmó la clasificación

del documento o expediente, en su caso.

(Texto modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de

noviembre de 2022)

Se señalará el nombre del área del cual es titular quien clasifica.

Se indicarán las partes o páginas del documento que se clasifican como

reservadas, o en su caso, se precisará que se ha reservado el documento o

expediente en su totalidad.

Sello

Información reservada

oficial o

logotipo

del sujeto

obligado

(Texto modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de

noviembre de 2022)

Se anotará el número de años o meses por los que se mantendrá reservado el

documento, el expediente o en su caso, las partes o secciones reservadas.

(Texto modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de

noviembre de 2022)

Periodo de reserva

Fundamento legal

Se señalará el nombre del ordenamiento, el o los artículos, fracción(es), párrafo(s)

con base en los cuales se sustente la reserva.

En caso de haber solicitado la ampliación del periodo de reserva originalmente

establecido, se deberá anotar el número de años o meses por los que se amplía

la reserva.

Ampliación del periodo de

reserva

Rúbrica autógrafa o firma digital de quien clasifica.

Rúbrica del titular del área

Fecha de desclasificación

(Texto modificado mediante Acuerdo del Consejo

Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Se anotará la fecha en que se desclasifica el documento.

Rúbrica autógrafa o firma digital de quien clasifica.

(Texto modificado mediante Acuerdo del Consejo

Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Rúbrica y cargo del servidor público

Los documentos que integren un expediente reservado en su totalidad no deberán marcarse en lo individual.

(Párrafo segundo adicionado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Una vez desclasificados los expedientes, si existieren documentos que tuvieran el carácter de reservados deberán

permanecer o ser marcados.

(Párrafo tercero adicionado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Quincuagésimo cuarto. Cuando el Comité de Transparencia confirme la clasificación de documentos reservados y/o

confidenciales, sea total o parcialmente; se deberá anexar al expediente la resolución que determinó la clasificación o, en su

defecto, identificar en la carátula del expediente del cual formen parte, la fecha y sesión del Comité de Transparencia en la

que se confirmó dicha clasificación.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Quincuagésimo quinto. Cada área del sujeto obligado podrá designar formalmente a una o más personas como

responsables del testado, que sean encargadas de la adecuada elaboración o supervisión de las versiones públicas de los

documentos o expedientes, verificando que cumplan con los requisitos señalados en las Leyes Generales, los presentes

Lineamientos y demás normativa aplicable antes de su confirmación por el Comité de Transparencia.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

CAPÍTULO IX

DE LAS VERSIONES PÚBLICAS

Quincuagésimo sexto. Cuando la elaboración de la versión pública del documento o expediente que contenga partes

o secciones reservadas o confidenciales, genere costos por reproducción por derivar de una solicitud de información o

determinación de una autoridad competente, ésta será elaborada hasta que se haya acreditado el pago correspondiente.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

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LINEAMIENTOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA

INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

Transcripción para consulta, sin validez legal.

Se recomienda verificar texto publicado en el Diario

Oficial de la Federación (D.O.F.)

Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

Quincuagésimo séptimo. Se considera, en principio, como información pública y no podrá omitirse de las versiones

públicas la siguiente:

I.

La relativa a las Obligaciones de Transparencia que contempla el Título V de la Ley General y las demás disposiciones

legales aplicables;

II.

El nombre de los integrantes de los sujetos obligados en los documentos, y sus firmas autógrafas o digitales, cuando

sean utilizados en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público, y

(Fracción II modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

La información que documente decisiones y los actos de autoridad concluidos de los sujetos obligados, así como el

ejercicio de las facultades o actividades de los servidores públicos, de manera que se pueda valorar el desempeño de

los mismos.

III.

Lo anterior, siempre y cuando no se acredite alguna causal de clasificación, prevista en las leyes o en los tratados

internaciones suscritos por el Estado mexicano.

Quincuagésimo octavo. Los sujetos obligados garantizarán que los sistemas o medios empleados para eliminar la

información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

SECCIÓN I

DOCUMENTOS IMPRESOS

Quincuagésimo noveno. En caso de que el documento únicamente se posea en versión impresa, deberá fotocopiarse

o digitalizarse y sobre éste deberán testarse las palabras, párrafos o renglones que sean clasificados.

(Párrafo primero modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

La información deberá protegerse con los medios idóneos con que se cuente, de tal forma que no permita la revelación

de la información clasificada.

SECCIÓN II

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Sexagésimo. En caso de que el documento se posea en formato electrónico, deberá crearse un nuevo archivo

electrónico para que sobre el mismo se elabore la versión pública, eliminando las partes o secciones clasificadas, de acuerdo

con el modelo para testar documentos electrónicos contenido en el Anexo 2 de los Lineamientos, “Modelos para testar

documentos electrónicos”.

Sexagésimo primero. En la parte del documento donde se hubiese ubicado originalmente el texto eliminado, deberá

insertarse un recuadro cubriendo los datos a testar o caracteres que los sustituyan, de manera que no puedan advertirse

letras, números o signos que delaten el contenido, en dicho recuadro se deberá establecer el tipo de información suprimida

en ese mismo espacio o, en su defecto, al margen o al final del documento.

(Párrafo primero modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

En caso de que el documento, se hubiere solicitado impreso, se realizará la impresión respectiva.

SECCIÓN III

DE LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS OBLIGACIONES DE

TRANSPARENCIA, EN CASOS DE EXCEPCIÓN

Sexagésimo segundo. Las versiones públicas elaboradas por las áreas para efectos de dar cumplimiento de las

obligaciones de transparencia establecidas en los Títulos Quinto de la Ley General, Tercero de la Ley Federal y las análogas

de las leyes locales de transparencia, bastará con que sean confirmadas por el Comité de Transparencia, conforme a las

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LINEAMIENTOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA

INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

Transcripción para consulta, sin validez legal.

Se recomienda verificar texto publicado en el Diario

Oficial de la Federación (D.O.F.)

Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

disposiciones aplicables para la elaboración de versiones públicas y la debida fundamentación y motivación, contenida en una

misma resolución, enlistándolas por número de expediente o dato que identifique al documento que se trate.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

Sexagésimo tercero. En el caso de la elaboración de versiones públicas para el cumplimiento de obligaciones de

transparencia, el área del sujeto obligado podrá designar "responsables del testado", que se encarguen de verificar que la

información confidencial o reservada se encuentra debidamente suprimida, resguardada o cubierta conforme a la

determinación del Comité de Transparencia.

(Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022)

SECCIÓN IV

DE LAS ACTAS, MINUTAS, ACUERDOS Y VERSIONES ESTENOGRÁFICAS DONDE INTERVENGAN SERVIDORES

PÚBLICOS

Sexagésimo cuarto. Además de los requisitos establecidos con anterioridad, las versiones públicas de las actas,

minutas, acuerdos o versiones estenográficas de reuniones de trabajo de los sujetos obligados cumplirán con lo señalado a

continuación:

I.

II.

Salvo excepciones debidamente fundadas y motivadas por los sujetos obligados, el orden del día será público;

Deberán incluirse los nombres, firmas autógrafas o rúbricas de todos los participantes en el proceso deliberativo y de

toma de decisiones de las reuniones de trabajo, cuando se trate de servidores públicos u otros participantes;

Los procesos deliberativos de servidores públicos concluidos, hayan sido o no susceptibles de ejecutarse, serán

públicos en caso de no existir alguna causal fundada y motivada para clasificarlos y no requerirán el consentimiento

de los servidores públicos involucrados para darlos a conocer, y

III.

IV.

La discusión, particularidades y disidencias, se consideran información pública, así como el sentido del voto de los

participantes.

SECCIÓN V

DE LAS CONCESIONES, PERMISOS O AUTORIZACIONES.

Sexagésimo quinto. Las concesiones, permisos o autorizaciones deberán considerarse públicas, independientemente

de su vigencia.

Sexagésimo sexto. Ante una solicitud de acceso podrá elaborarse una versión pública de las concesiones, permisos

o autorizaciones, en la que no podrá testarse aquella información que acredite el cumplimiento de obligaciones previstas para

la obtención, renovación o conservación de la concesión, permiso o autorización de que se trate, salvo aquella información

que se encuentre clasificada como confidencial.

CAPÍTULO X

DE LA CONSULTA DIRECTA

Sexagésimo séptimo. Para la atención de solicitudes en las que la modalidad de entrega de la información sea la

consulta directa y, con el fin de garantizar el acceso a la información que conste en documentos que contengan partes o

secciones clasificadas como reservadas o confidenciales en la modalidad antes citada, previamente el Comité de

Transparencia del sujeto obligado deberá emitir la resolución en la que funde y motive la clasificación de las partes o secciones

que no podrán dejarse a la vista del solicitante.

Sexagésimo octavo. En la resolución del Comité de Transparencia a que se refiere el lineamiento inmediato anterior,

se deberán establecer las medidas que el personal encargado de permitir el acceso al solicitante deberá implementar, a fin

de que se resguarde la información clasificada, atendiendo a la naturaleza del documento y el formato en el que obra.

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INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

Transcripción para consulta, sin validez legal.

Se recomienda verificar texto publicado en el Diario

Oficial de la Federación (D.O.F.)

Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

Sexagésimo noveno. En caso de que no sea posible otorgar acceso a la información en la modalidad de consulta

directa ya sea por la naturaleza, contenido, el formato del documento o características físicas del mismo, el sujeto obligado

deberá justificar el impedimento para el acceso a la consulta directa y, de ser posible, ofrecer las demás modalidades en las

que es viable el acceso a la información.

Septuagésimo. Para el desahogo de las actuaciones tendientes a permitir la consulta directa, en los casos en que

ésta resulte procedente, los sujetos obligados deberán observar lo siguiente:

I.

Señalar claramente al particular, en la respuesta a su solicitud, el lugar, día y hora en que se podrá llevar a cabo la

consulta de la documentación solicitada. En caso de que, derivado del volumen o de las particularidades de los

documentos, el sujeto obligado determine que se requiere más de un día para realizar la consulta, en la respuesta a la

solicitud también se deberá indicar esta situación al solicitante y los días, y horarios en que podrá llevarse a cabo.

En su caso, la procedencia de los ajustes razonables solicitados y/o la procedencia de acceso en la lengua indígena

requerida;

II.

III.

Indicar claramente la ubicación del lugar en que el solicitante podrá llevar a cabo la consulta de la información debiendo

ser éste, en la medida de lo posible, el domicilio de la Unidad de Transparencia, así como el nombre, cargo y datos de

contacto del personal que le permitirá el acceso;

IV.

V.

Proporcionar al solicitante las facilidades y asistencia requerida para la consulta de los documentos;

Abstenerse de requerir al solicitante que acredite interés alguno;

VI.

Adoptar las medidas técnicas, físicas, administrativas y demás que resulten necesarias para garantizar la integridad

de la información a consultar, de conformidad con las características específicas del documento solicitado, tales como:

a) Contar con instalaciones y mobiliario adecuado para asegurar tanto la integridad del documento consultado, como

para proporcionar al solicitante las mejores condiciones para poder llevar a cabo la consulta directa;

b) Equipo y personal de vigilancia;

c) Plan de acción contra robo o vandalismo;

d) Extintores de fuego de gas inocuo;

e) Registro e identificación del personal autorizado para el tratamiento de los documentos o expedientes a revisar;

f)

Registro e identificación de los particulares autorizados para llevar a cabo la consulta directa, y

g) Las demás que, a criterio de los sujetos obligados, resulten necesarias.

Hacer del conocimiento del solicitante, previo al acceso a la información, las reglas a que se sujetará la consulta para

garantizar la integridad de los documentos, y

VII.

VIII. Para el caso de documentos que contengan partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales, el

sujeto obligado deberá hacer del conocimiento del solicitante, previo al acceso a la información, la resolución

debidamente fundada y motivada del Comité de Transparencia, en la que se clasificaron las partes o secciones que no

podrán dejarse a la vista del solicitante.

Septuagésimo primero. La consulta física de la información se realizará en presencia del personal que para tal efecto

haya sido designado, quien implementará las medidas para asegurar en todo momento la integridad de la documentación,

conforme a la resolución que, al efecto, emita el Comité de Transparencia.

El solicitante deberá observar en todo momento las reglas que el sujeto obligado haya hecho de su conocimiento para

efectos de la conservación de los documentos.

Septuagésimo segundo. El solicitante deberá realizar la consulta de los documentos requeridos en el lugar, horarios

y con la persona destinada para tal efecto.

Si una vez realizada la diligencia, en el tiempo previsto para ello, no fuera posible consultar toda la documentación, el

solicitante podrá requerir al sujeto obligado una nueva cita, misma que deberá ser programada indicándole al particular los

días y horarios en que podrá llevarse a cabo.

Septuagésimo tercero. Si una vez consultada la versión pública de la documentación, el solicitante requiriera la

reproducción de la información o de parte de la misma en otra modalidad, salvo impedimento justificado, los sujetos obligados

deberán otorgar acceso a ésta, previo el pago correspondiente, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud de

información.

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LINEAMIENTOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA

INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

Transcripción para consulta, sin validez legal.

Se recomienda verificar texto publicado en el Diario

Oficial de la Federación (D.O.F.)

Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.

CAPÍTULO XI

DE LA INTERPRETACIÓN

Septuagésimo cuarto. Los organismos garantes y, en su caso la Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones del

Consejo del Sistema Nacional de Transparencia dentro del ámbito de sus respectivas competencias, serán los encargados

de interpretar los presentes lineamientos y de resolver cualquier asunto no previsto en los mismos.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Los presentes lineamientos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a través del Secretario

Ejecutivo del Sistema Nacional.

SEGUNDO. Hasta en tanto el Sistema Nacional establezca los lineamientos para la implementación de la Plataforma

Nacional y ésta entre en operación, los presentes lineamientos se deberán publicar en los sitios de internet de los integrantes

de dicho sistema bajo el seguimiento del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales.

TERCERO. Una vez que esté en funcionamiento la Plataforma Nacional, publíquese los presentes lineamientos en la

misma, por conducto del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.

CUARTO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

QUINTO. Hasta en tanto el Sistema Nacional de Transparencia establezca los lineamientos para la implementación de

la Plataforma Nacional y ésta entre en operación, los organismos garantes y los sujetos obligados en el ámbito federal, de las

entidades federativas y municipios, realizarán la publicación los índices de expedientes clasificados como reservados y las

solicitudes de ampliación del periodo de reserva, a las que se refieren los lineamientos décimo segundo, y trigésimo sexto,

respectivamente a través de los medios que determine para tal efecto el Sistema Nacional de Transparencia.

La primera publicación de los índices de expedientes clasificados como reservados, que deberá efectuarse de

conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y los Lineamientos generales en materia

de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas; se realizará en enero

de 2017 e incluirá la información comprendida de mayo de 2016 a diciembre del mismo año.

Dicha publicación deberá realizarse de conformidad con el procedimiento que se disponga en los Lineamientos para

la implementación y operación de la Plataforma Nacional de Transparencia.

(Artículo Transitorio modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 29 de julio de 2016)

SEXTO. Una vez que entren en vigor los presentes lineamientos quedan derogadas las disposiciones que se opongan

a los mismos.

SÉPTIMO. Las referencias que se realicen en los presentes lineamientos, respecto de las denominadas unidades de

transparencia en términos de lo dispuesto en el artículo 3, fracción XX, de la Ley General, se entenderán como las actuales

unidades de enlace, en tanto el Congreso de la Unión no expida la ley federal en la materia y se armonicen las respectivas

leyes locales.

OCTAVO. Las referencias que se realicen en los presentes lineamientos, respecto de los denominados comités de

transparencia en términos de lo dispuesto en el artículo 3, fracción IV de la Ley General, se entenderán como los actuales

comités de información, en tanto el Congreso de la Unión no expida la ley federal en la materia y se armonicen las respectivas

leyes locales.

Lineamientos aprobados por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales (SNT) mediante Acuerdo No. CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-03

publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de abril de 2016.

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LINEAMIENTOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA

INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

Transcripción para consulta, sin validez legal.

Se recomienda verificar texto publicado en el Diario

Oficial de la Federación (D.O.F.)

Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

ANEXO 2 DEL LINEAMIENTO

MODELO PARA TESTAR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

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LINEAMIENTOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA

INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS

Transcripción para consulta, sin validez legal.

Se recomienda verificar texto publicado en el Diario

Oficial de la Federación (D.O.F.)

Expedición: D.O.F. 15/abr/2016

Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016

Segunda modificación: D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023)

ACUERDOS POR LOS QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS SEXAGÉSIMO SEGUNDO, SEXAGÉSIMO TERCERO Y

QUINTO TRANSITORIO DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN

Y

DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS, APROBADOS

POR EL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (SNT), PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 29 DE JULIO DE 2017.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, como administrador

general de la Plataforma Nacional de Transparencia, desarrollará las herramientas tecnológicas para implementar el Sistema

de Índice de expedientes clasificados como reservados, en términos del décimo segundo y décimo cuarto de los Lineamientos

Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones

Públicas.

Tercero. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y

a los integrantes del Sistema Nacional para su publicación en sus respectivas páginas electrónicas.

Acuerdos modificatorios aprobados por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información

Pública

y

Protección

de

Datos

Personales

(SNT)

mediante

Acuerdos

No.

CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT15/07/2016-03 y CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT15/07/2016-04 publicados en el Diario

Oficial de la Federación de fecha 29 de julio de 2016.

-

o

-

ACUERDO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS A LOS LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE

CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES

PÚBLICAS, APROBADOS POR EL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (SNT), PUBLICADOS EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

Acuerdo modificatorio aprobado por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales (SNT) mediante Acuerdo No. CONAIP/SNT/ACUERDO/ORD02-

1

0/10/2022-03 publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de noviembre de 2022.

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