LINEAMIENTOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA
ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS |
Transcripción para consulta, sin validez legal. Se recomienda verificar texto publicado en
el Diario Oficial
de la Federación (D.O.F.) |
Expedición: D.O.F. 15/abr/2016 Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016 Segunda modificación:
D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023) |
LINEAMIENTOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS. |
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TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 17-01-2023- |
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES |
Primero. Los presentes Lineamientos Generales tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales
los sujetos obligados clasificarán como reservada o confidencial la información que posean, desclasificarán y generarán, en su caso, versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes
o secciones clasificadas. |
El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria para los sujetos obligados. |
Segundo. Para efectos de los presentes Lineamientos Generales, se entenderá por: |
I. |
Áreas: Las instancias que cuentan o puedan
contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el
reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalente y tratándose de las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán aquellas que sean integrantes de la estructura de los sujetos
obligados a la que se le confieren atribuciones específicas en materia de transparencia y acceso a la información; |
II. |
Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones: Instancia ordinaria del Sistema Nacional establecida en la fracción I del artículo 27 de los Lineamientos para la organización, coordinación y funcionamiento de las instancias de los integrantes del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; Comité de Transparencia: La instancia a la que hace
referencia el artículo 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la referida en la Ley Federal
y en las legislaciones locales, que tiene entre sus funciones las de confirmar, modificar o revocar
las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen los titulares de
las áreas de los sujetos obligados; |
III. |
IV. V. |
Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales; Días hábiles: Todos los del año, a excepción de los sábados, domingos e inhábiles en los términos de los acuerdos que para tal efecto
emitan los organismos garantes; |
(Fracción V modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022) Formatos abiertos: El conjunto
de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos
de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso
sin restricción de uso por parte
de los usuarios; |
VI. |
VII. |
Ley Federal: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; |
VIII. Ley General: La Ley General de
Transparencia y Acceso
a la Información Pública; |
IX. X. |
Lineamientos: Los Lineamientos generales en materia
de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas; Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia
de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o., 116,
fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; |
XI. |
Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a la que hace referencia el artículo 49 de la Ley General; |
XII. |
Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio, incluidos los impresos, electrónicos, sonoros y visuales; |
XIII. Prueba de daño: La argumentación fundada y motivada que deben realizar los sujetos obligados tendiente a acreditar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la normativa aplicable y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla; XIV. Prueba de interés público: La argumentación y fundamentación realizada por los
organismos garantes cuando
exista una colisión de derechos, mediante un ejercicio de ponderación, tendiente a acreditar si el beneficio de la entrega
de información clasificada favorece al interés público o por el contrario debe privilegiarse la clasificación; |
(Fracción XIV
modificada mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022) |
XV. |
Registros Públicos: Los organismos de naturaleza pública que tienen como función, la inscripción de determinados actos y hechos jurídicos, que conforme a la ley establezcan este requisito para surtir efectos ante terceros, otorgando certeza, legalidad, autenticidad y seguridad jurídica sobre los mismos, a través de la publicación registral; |
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ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS |
Transcripción para consulta, sin validez legal. Se recomienda verificar texto publicado en
el Diario Oficial
de la Federación (D.O.F.) |
Expedición: D.O.F. 15/abr/2016 Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016 Segunda modificación:
D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023) |
XVI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba
y ejerza recursos públicos o realice actos
de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal; XVII. Testar: La omisión o supresión de la información clasificada como reservada o confidencial, empleando sistemas o medios que impidan
la recuperación o visualización de ésta, y XVIII. Versión pública: El documento a partir del que se otorga acceso
a la información, en el que se testan partes
o secciones clasificadas, indicando el contenido de éstas de manera genérica, fundando y motivando la reserva
o confidencialidad, a través de la resolución que para tal efecto emita
el Comité de Transparencia. |
Tercero. Derogado. |
(Lineamiento
derogado mediante Acuerdo
del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022) |
CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN |
Cuarto. Para clasificar la información como reservada o confidencial, de manera total o parcial, el titular
del área del sujeto obligado deberá atender lo dispuesto por el Título Sexto de la Ley General, en relación con las disposiciones contenidas en los presentes lineamientos, así como en aquellas disposiciones legales aplicables a la materia en el ámbito de sus respectivas competencias, en tanto estas
últimas no contravengan lo dispuesto en la
Ley General. |
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera
estricta, las excepciones al derecho
de acceso a la información y sólo podrán invocarlas cuando acrediten su procedencia. |
Quinto. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso
a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de clasificación previstos en la Ley General, la Ley Federal y leyes estatales, corresponderá a los sujetos obligados, por lo que deberán fundar y motivar
debidamente la clasificación de la información ante una
solicitud de acceso
o al momento en que generen
versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, observando lo dispuesto en la Ley General y las demás disposiciones aplicables en la materia. |
Sexto. Derogado. |
(Lineamiento
derogado mediante Acuerdo
del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022) |
Séptimo. La clasificación de la información se llevará a cabo
en el momento
en que: |
I. |
Se reciba
una solicitud de acceso a la información; |
II. |
Se determine mediante resolución del Comité de Transparencia, el órgano garante competente, o en cumplimiento a una sentencia del Poder
Judicial; o |
(Fracción II modificada mediante Acuerdo del Consejo
Nacional DOF 18 de noviembre de 2022) Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de
transparencia previstas en
la Ley General, la Ley Federal y las correspondientes de
las entidades federativas. |
III. |
Los titulares de las áreas deberán revisar la información requerida al momento
de la recepción de una solicitud de acceso, para verificar, conforme a su naturaleza, si encuadra en una causal de
reserva o de
confidencialidad. |
(Párrafo modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre
de
2022) |
Octavo. Para fundar la clasificación de la información se debe señalar el artículo, fracción, inciso, párrafo o numeral de la ley o tratado internacional suscrito por el Estado
mexicano que expresamente le otorga
el carácter de reservada o confidencial. |
Para motivar
la clasificación se deberán señalar las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que el caso particular se ajusta al
supuesto previsto por
la norma legal
invocada como fundamento. |
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Transcripción para consulta, sin validez legal. Se recomienda verificar texto publicado en
el Diario Oficial
de la Federación (D.O.F.) |
Expedición: D.O.F. 15/abr/2016 Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016 Segunda modificación:
D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023) |
En caso de referirse a información reservada, la motivación de la clasificación deberá comprender el análisis de la prueba del daño a que hace referencia el artículo 104 de la Ley General, en relación con el artículo trigésimo tercero de los presentes lineamientos, así como las circunstancias que justifican el establecimiento de determinado plazo de reserva. (Lineamiento modificado mediante Acuerdo del Consejo Nacional DOF 18 de noviembre de 2022) |
Noveno. En los casos en que se solicite un documento o expediente que contenga partes o secciones clasificadas, los titulares de las áreas deberán elaborar una versión pública fundando y motivando la clasificación de las partes
o secciones que se testen, siguiendo los procedimientos establecidos en el
Capítulo IX de los presentes lineamientos. |
Décimo. Los titulares de las áreas, deberán tener conocimiento y llevar un registro del personal que, por la naturaleza de sus atribuciones, tenga acceso
a los documentos clasificados. Asimismo, deberán asegurarse de que dicho
personal cuente con los conocimientos técnicos y legales
que le permitan
manejar adecuadamente la información clasificada, en los
términos de la Ley General de Archivos, Lineamientos para la Organización y Conservación de Archivos y demás normatividad aplicable. |
En ausencia de los titulares de las áreas, la información será clasificada o desclasificada por la persona que lo supla, en términos de la normativa que rija la actuación del sujeto
obligado. |
(Lineamiento
modificado mediante Acuerdo
del Consejo Nacional DOF
18 de noviembre de 2022) |
Décimo primero. En el intercambio de información entre sujetos obligados para el ejercicio de sus atribuciones, los documentos que
se encuentren clasificados deberán llevar la leyenda correspondiente de conformidad con lo dispuesto en
el Capítulo VIII de
los presentes lineamientos. |
CAPÍTULO III |
DEL ÍNDICE DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS COMO RESERVADOS |
Décimo segundo. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados elaborarán semestralmente un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. Dichos
índices deberán publicarse en el sitio de internet de los sujetos obligados, así como en la
Plataforma Nacional en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. |
Décimo tercero. A efecto de mantener actualizado el índice de los expedientes clasificados como reservados, previsto en el artículo 102 de la Ley General, los titulares de las áreas lo elaborarán, lo harán de conocimiento al Comité de Transparencia y lo publicarán dentro de los primeros quince
días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda, en
formatos abiertos. |
(Lineamiento
modificado mediante Acuerdo
del Consejo Nacional DOF
18 de noviembre de 2022) |
Décimo cuarto. Los índices de los expedientes clasificados como reservados deberán contener: |
I. II. |
El área que generó, obtuvo, adquirió, transformó y/o conserve la información; El nombre
del documento; |
III. IV. V. |
Fracción del numeral séptimo de los presentes lineamientos que
da origen a la reserva; La fecha de clasificación; El fundamento legal de la clasificación; |
VI. VII. |
Razones y motivos de la clasificación; Señalar si se trata de una clasificación completa o parcial; |
VIII. En caso de ser parcial, las partes
del documento que son
reservadas |
IX. X. |
En su caso, la
fecha del acta en donde
el Comité de Transparencia confirmó la clasificación; El plazo
de reserva y si se encuentra o no en prórroga; |
XI. XII. |
La fecha en que culmina el plazo de la clasificación; Las partes o secciones de los expedientes o documentos que
se clasifican; y |
XIII. El índice de expedientes clasificados como reservados deberá indicar únicamente la información cuya reserva se |
encuentre vigente al momento
de su elaboración, debiéndose eliminar del índice aquella que
haya sido desclasificada. |
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Transcripción para consulta, sin validez legal. Se recomienda verificar texto publicado en
el Diario Oficial
de la Federación (D.O.F.) |
Expedición: D.O.F. 15/abr/2016 Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016 Segunda modificación:
D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023) |
(Fracción XIII
adicionada mediante Acuerdo
del Consejo Nacional DOF
18 de noviembre de 2022) |
CAPÍTULO IV DE LA DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN |
Décimo quinto. Los documentos y expedientes clasificados como reservados serán públicos cuando: |
I. |
Se extingan las causas que dieron
origen a su clasificación; |
II. |
Expire el plazo
de clasificación, salvo cuando
se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la
provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General salvo que a juicio
de un sujeto obligado
sea necesario ampliar
nuevamente el periodo de reserva
de la información; en cuyo caso, el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante
competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba
de daño y señalando el plazo de reserva
propuesto; por lo menos, con tres meses de
anticipación al vencimiento del periodo; |
III. IV. |
Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de
la información, o El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo. |
Décimo sexto. La desclasificación puede llevarse a cabo por: |
I. |
El titular
del área, cuando haya transcurrido el periodo de reserva, o bien, cuando
no habiendo transcurrido éste, dejen de subsistir las causas
que dieron origen a la clasificación; |
II. III. |
El Comité de Transparencia, cuando
determine que no se actualizan las causales de reserva
o confidencialidad invocadas por
el área competente; o Por los organismos garantes, cuando éstos así lo determinen
mediante la resolución de un medio de impugnación. |
La clasificación y desclasificación de la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 43 de la Ley General, deberá apegarse a los términos previstos en la misma y a los protocolos de seguridad, y resguardo establecidos para ello. |
Décimo sexto Bis. En la aplicación de la prueba de interés público prevista en el artículo 149 de la Ley General, para determinar la desclasificación de información protegida producto de una colisión de derechos, los organismos garantes atenderán, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, Io siguiente: |
I. |
Deberán realizar un análisis de las circunstancias fácticas del caso; |
II. |
Deberán evitar, siempre
que sea posible, la protección absoluta de un derecho y el completo sacrificio del otro, buscando una decisión que tome en cuenta un punto
de justo equilibrio. |
Una vez realizada la ponderación de los intereses en conflicto, determinarán la existencia de una causa de interés público que prevalezca sobre la protección de la información, y acreditarán que el beneficio de su divulgación es mayor que su clasificación. |
(Lineamiento
adicionado mediante Acuerdo
del Consejo Nacional DOF
18 de noviembre de 2022) |
CAPÍTULO V DE LA INFORMACIÓN RESERVADA |
Décimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un riesgo
o amenaza a la seguridad nacional cuando: |
I. |
Se quebrante la unidad
de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; |
II. |
Se atente
en contra del personal diplomático; |
III. |
Se amenace
o ponga en riesgo la gobernabilidad democrática porque se impida
el derecho a votar o a ser votado,
o cuando se obstaculice la celebración de elecciones; |
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Expedición: D.O.F. 15/abr/2016 Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016 Segunda modificación:
D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023) |
IV. |
Se obstaculicen o bloqueen las actividades de inteligencia o contrainteligencia y cuando se revelen normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo que sean útiles para la generación de inteligencia para la seguridad nacional; |
V. VI. VII. |
Se vulneren las acciones para
evitar la interferencia extranjera en los asuntos nacionales; Se ponga en peligro
la coordinación interinstitucional en materia de seguridad nacional; Se puedan
menoscabar, obstaculizar o dificultar las estrategias o acciones para combatir la delincuencia organizada, la comisión de los delitos contra
la seguridad de la nación, entendiéndose estos últimos como traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, conspiración, el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva; |
VIII. Se posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de cualquier infraestructura de carácter estratégico o prioritario, así como la indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos de agua potable, de emergencia, vías generales de comunicación o de cualquier tipo de infraestructura que represente tal importancia para el Estado que
su destrucción o incapacidad tenga un impacto debilitador en la seguridad
nacional; |
IX. X. |
Se obstaculicen o bloqueen acciones tendientes a prevenir o combatir epidemias o enfermedades exóticas en el país; Se difundan las actas o
documentos generados en las sesiones del
Consejo de Seguridad Nacional y actualice alguna de las amenazas previstas en
la Ley de Seguridad Nacional, o que |
XI. |
Se entreguen los datos
que se obtengan de las actividades autorizadas mediante
resolución judicial, así como la información producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo II del Título III de la Ley de Seguridad Nacional, y constituyan alguna de las amenazas previstas en dicha Ley. |
Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos
que pudieran ser aprovechados para conocer |
la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad nacional; sus normas,
procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen. |
Décimo octavo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como
información reservada, aquella
que comprometa la seguridad pública, al poner en peligro las funciones a cargo de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, tendientes a preservar y resguardar la vida,
la salud, la integridad y el ejercicio de los derechos de las personas, así como para el mantenimiento del orden público. |
Se pone
en peligro el orden público cuando la difusión de la información pueda entorpecer los sistemas de coordinación interinstitucional en materia de seguridad pública, menoscabar o dificultar las estrategias contra la evasión de reos; o menoscabar o limitar
la capacidad de las autoridades encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales. |
Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos
que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad pública, sus planes,
estrategias, tecnología, información, sistemas de comunicaciones. |
Décimo noveno. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada que compromete la defensa
nacional, aquella que difunda, actualice o potencialice un riesgo
o amenaza que ponga en peligro
las misiones generales del Ejército, Fuerza Aérea Mexicana o Armada de México, relacionadas con la defensa del
Estado mexicano, para salvaguardar
la
soberanía y defender la integridad, y permanencia del
territorio nacional. |
Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos
que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción del Estado, sus planes, o uso de tecnología, información y producción de los sistemas de armamento y otros
sistemas militares incluidos los sistemas de comunicaciones. |
Vigésimo. De conformidad con el artículo 113, fracción II de la Ley General, podrá considerarse como reservada, aquella que de
difundirse menoscabe: |
I. |
El curso de las negociaciones internacionales, entendiéndose por éstas el diálogo entre las autoridades mexicanas y los representantes de otros
Estados u organismos internacionales, destinadas a alcanzar un objetivo de carácter internacional. Para tal efecto,
se deberá acreditar lo siguiente: |
a) La existencia de
una negociación en curso; b) Identificar el inicio de la negociación; c) La etapa en la que se encuentra, y |
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Transcripción para consulta, sin validez legal. Se recomienda verificar texto publicado en
el Diario Oficial
de la Federación (D.O.F.) |
Expedición: D.O.F. 15/abr/2016 Primera modificación: D.O.F. 29/jul/2016 Segunda modificación:
D.O.F. 18/nov/2022 (en vigor a partir de 17/01/2023) |
d) Tema sobre el que versa. |
II. |
Las relaciones internacionales entre México y otros
Estados u organismos internacionales, entendiéndose éstas como los vínculos que se crean, modifican o extinguen, entre
diversos sujetos que ejercen
su acción e influencia más allá de las fronteras estatales y mediante los cuales se favorece una convivencia armónica entre dichos sujetos, conformándose como el medio para solucionar diversos problemas que dificultan la realización de esa convivencia. Para tal efecto, se deberán señalar los aspectos generales de la relación con ese Estado o Estados
u otro sujeto de las relaciones que salgan
del Estado mexicano y la incidencia de la información sobre los aspectos particulares de esa relación. |
La prueba de daño deberá acreditar, además, el grado de afectación de la relación internacional expresando las |
consecuencias económicas, políticas, sociales, aspectos migratorios, en su caso y señalar si existen casos
previos en que el otorgamiento de una información similar haya
afectado una relación del Estado mexicano con otro
sujeto de derecho internacional. |
Vigésimo primero. De conformidad con el artículo 113, fracción III de la Ley General, podrá considerarse como reservada, aquella
que haya sido entregada al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros
sujetos de derecho internacional. |
Para determinar si la información ha sido entregada al Estado mexicano con carácter de confidencial, se deberá acreditar por
parte de los sujetos obligados alguno
de los siguientes requisitos: |
I. |
Que existan
datos ciertos y verificables que demuestren la voluntad expresa e inequívoca de que la información proporcionada al
Estado mexicano sea considerada como confidencial. |
En ningún caso se tendrá la confidencialidad por implícita o tácita, ni tampoco servirá para estos efectos analogía o mayoría de razón alguna, o |
II. |
Que la confidencialidad de la información surja de una norma del derecho internacional vigente y aplicable al caso concreto; o del documento constitutivo o las reglas
de operación del organismo internacional de que se trate. |
En ambos
casos se deberá precisar la fuente,
validez y condiciones de aplicación de la norma en cuestión; su compatibilidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las
normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. |
Vigésimo segundo. Podrá clasificarse la información como reservada con fundamento en lo previsto
en el artículo |
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13, fracción IV de la Ley General, cuando se acredite un vínculo entre su difusión y alguno
de los siguientes supuestos: |
I. |
Se menoscabe la efectividad de las medidas
implementadas en los sistemas financiero, económico, cambiario o monetario del país, poniendo en riesgo
el funcionamiento de esos sistemas o,
en
su caso, de la economía nacional en su conjunto; |
II. |
Se comprometan las acciones encaminadas a proveer a la economía del país de moneda nacional, dañando la |