ÓRGANO
INTERNO DE CONTROL
Lineamientos para
investigar, substanciar y resolver las responsabilidades administrativas en
el Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas.
En cumplimiento a la Constitución Federal, se
reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas[2]
y de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[3],
asimismo, se expidió la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción.
En la parte conducente del artículo 38, fracción
II de la Constitución Local, se estableció que el Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas[4],
contará con los órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que le
sean indispensables para el desempeño de su función, así como con un Órgano
Interno de Control
que tendrá autonomía
técnica y de
gestión en la
vigilancia de los
ingresos y egresos del Instituto
Electoral, mismo que será designado por la votación de las dos terceras partes
de los miembros presentes de la Legislatura del Estado[5].
Por su parte, el artículo 57 BIS, numerales 1 y 4 de la
Ley Orgánica, establecen que el Órgano Interno de Control es un órgano dotado
de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y
resoluciones y que contará con la estructura orgánica, personal y recursos que
apruebe el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[6],
de acuerdo con la propuesta que formule el Titular del referido órgano.
Que conforme a lo dispuesto al párrafo
anterior, el seis de junio de dos mil dieciocho, el Consejo General del
Instituto Electoral, mediante Acuerdo ACG-IEEZ-078/VII/2018, aprobó su
estructura orgánica en los siguientes términos:
CARGO |
NIVEL |
Titular del
Órgano Interno de Control |
Director |
Coordinador o
Coordinadora de Sustanciación |
Coordinador C |
Coordinador o
Coordinadora de Responsabilidades Administrativas |
Coordinador C |
Coordinador o
Coordinadora de Investigación |
Coordinador C |
Técnica o Técnico
del Órgano Interno de Control |
Técnico C |
Secretaria o
Secretario |
Secretaria A |
Asimismo, el once de junio de dos mil
dieciocho y el ocho de enero de dos mil veinte, el Consejo General, aprobó
mediante Acuerdos ACG-IEEZ-080/VII/2018 y ACG-IEEZ-002/VII/2020, la
contratación de personal para ocupar las plazas de Coordinador de Investigación
(Fiscalización y/o Auditoría), Coordinador de Substanciación y de Secretario
del Órgano Interno de Control, respectivamente.
El
cinco de junio de dos mil diecinueve, en uso de su autonomía técnica y de
gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, se publicó en el
Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado, el Estatuto Orgánico del
Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[7].
En
el artículo 34, del referido ordenamiento, establece que el Órgano
Interno de Control
para decidir sobre
su organización, funcionamiento y resoluciones, tendrá la atribución para
emitir acuerdos, lineamientos y demás normatividad interna que regule a su
personal, su actuación y funcionamiento bajo el respeto de la Constitución
Federal; en tanto no esté emitida
la totalidad de la
normatividad, el Órgano
Interno de Control deberá
ejercer sus facultades y
atribuciones atendiendo de manera supletoria a lo dispuesto en la Constitución
Federal, Constitución Local, Ley
del Sistema Nacional
Anticorrupción, su equivalente
Ley Estatal Anticorrupción de
Zacatecas, Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley Orgánica del
Instituto Electoral y demás disposiciones aplicables en la materia.
Que la autonomía técnica y de gestión constitucional del
Órgano Interno de Control, se ejerce en la vigilancia de los ingresos y egresos
del Instituto Electoral, así como para decidir sobre su funcionamiento y
resoluciones de conformidad con lo previsto en los artículos 38 fracción II de
la Constitución Local, 57 BIS numeral 1 de la Ley Orgánica del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas; 5 y 6 del Estatuto Orgánico.
Asimismo, se
constituye como una opción para poner algunas tareas de gobierno en manos de
los ciudadanos, cuya lealtad institucional e intereses, no estén supeditados a
consideraciones de ninguna índole que pongan en entredicho su objetividad, o el
propio contenido de las decisiones técnicas que los órganos autónomos tomen.
De igual manera, su carácter excepcional de la autonomía
técnica, refuerza la idea de que se trata de funciones delicadas o que
requieren de mantener una distancia adecuada respecto a las instancias de toma
de decisiones. En ese contexto, es importante destacar que la autonomía constitucional
otorga la capacidad de independencia como elemento irrenunciable en la toma de
decisiones y de igual forma permite combatir cualquier tipo de
condicionamiento.
De
lo anterior, se colige que este Órgano Interno de Control, tiene como facultad
emitir entre otros ordenamientos, los que regulen las responsabilidades
administrativas del Instituto Electoral, respetando en todo momento la
Constitución Federal, Constitución
Local, Ley del
Sistema Nacional Anticorrupción, su
equivalente Ley Estatal Anticorrupción de Zacatecas, Ley
General de Responsabilidades Administrativas, Ley Orgánica y demás
disposiciones aplicables en la materia.
Por
otra parte, es necesario contar con un ordenamiento jurídico para atender de
manera ordenada y precisa los procedimientos administrativos de
responsabilidades de este Órgano Interno de Control, observando el
procedimiento trazado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
respetando lo establecido en la Constitución Federal, Constitución Local, las Leyes del Sistema Nacional y
Estatal Anticorrupción, Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
En ese tenor, en uso de la autonomía
técnica y de gestión para emitir acuerdos, lineamientos y demás normatividad
interna, se presentan los Lineamientos para investigar,
substanciar y resolver las responsabilidades administrativas en el Órgano
Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Ordenamiento que contiene los sujetos obligados, objeto y conceptos aplicables;
el tramite que realizará la autoridad en las peticiones ciudadanas que se
reciban al momento de presentar una queja o denuncia; las disposiciones comunes
aplicables en la investigación, substanciación y resolución de las responsabilidades
administrativas; las reglas para la investigación, substanciación y resolución,
entre otros aspectos.
Por lo que, en cumplimiento a los artículos 113 de la
Constitución Federal, 138 de la Constitución Local; 3, fracción XXI de la Ley
General; 57 BIS, 57 QUATER de la Ley Orgánica; 1, 2, 5, 6 y 34 del Estatuto
Orgánico y para regular las condiciones generales de trabajo del personal del
Órgano Interno de Control, en ejercicio de sus atribuciones el Órgano Interno
de Control emite los presentes:
Proyecto de Lineamientos
para investigar, substanciar y resolver las responsabilidades administrativas en
el Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
De los sujetos obligados, objeto y conceptos aplicables
Sujetos obligados
Artículo 1. Las
disposiciones de estos Lineamientos son de observancia general para aquellas
personas servidoras públicas o que hubieren fungido como servidoras públicas
del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y para los particulares
presuntamente vinculados con faltas administrativas graves, asimismo, para
quien, en su caso, en su queja o denuncia, presente una petición ciudadana ante
el Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Objeto
Artículo 2. Los presentes Lineamientos tienen por
objeto regular los procedimientos de investigación, substanciación y resolución
de responsabilidades administrativas, asimismo, en su caso, dar trámite a las
peticiones ciudadanas recibidas en el Órgano Interno de Control al
momento de presentar una queja o denuncia.
Artículo 3. Para los efectos de los presentes
Lineamientos, se entenderá:
I.
En cuanto a ordenamientos jurídicos:
a)
Constitución: Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
b)
Ley
General: Ley General de Responsabilidades Administrativas;
c)
Ley General de Acceso a las Mujeres: Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
d)
Lineamientos: Lineamientos Generales que regulan los procedimientos de
investigación, substanciación y resolución de responsabilidades administrativas
llevados a cabo por el Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas;
e)
Lineamientos del Comité de Ética: Lineamientos Generales que regulan la integración,
organización, atribuciones y funcionamiento del Comité de Ética y de Prevención
de Conflictos de Interés de los servidores públicos del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas;
II.
En cuanto a autoridades,
sus órganos y funcionarios:
a)
Fiscalía General: Fiscalía
General de Justicia del Estado;
b)
Fiscalía Anticorrupción: Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Zacatecas;
c)
Instituto Electoral: Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas;
d)
Tribunal: Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Zacatecas;
e)
Consejero Presidente. La persona
titular de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral.
f)
Órgano Interno de Control: Órgano
Interno de Control del Instituto Electoral;
g)
Titular: La persona Titular del Órgano Interno de Control;
h)
Coordinaciones: Las personas
titulares de las coordinaciones de investigación, de substanciación y de responsabilidades
administrativas, adscritas al Órgano Interno de Control;
i)
Autoridad Ordenadora: El Titular, o
en su caso las coordinaciones;
j)
Autoridad Investigadora: La Coordinación de Investigación del Órgano
Interno de Control, o en su caso, el Titular, quien realizará las
funciones correspondientes a la Autoridad Investigadora a que se refiere la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
k)
Autoridad
Substanciadora: La Coordinación de Substanciación del Órgano
Interno de Control, o en su caso, el Titular, quien realizará las funciones
correspondientes a la Autoridad Substanciadora a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
l) Autoridad Resolutora: En
los casos de los procedimientos por faltas administrativas no graves,
el Titular, o en su caso, la Coordinación de Responsabilidades Administrativas, que conforme a la normatividad aplicable, realiza las funciones de autoridad resolutora a que
se refiere la Ley General. En el caso de los procedimientos por faltas
administrativas graves, el Tribunal Justicia Administrativa;
m) Comité de Ética:
Comité de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas.
III.
En cuanto a las partes:
A.
En el procedimiento de investigación:
a) Peticionario: El ciudadano que al presentar una queja o denuncia, solicita
algún trámite o servicio por parte del Instituto Electoral;
b) Denunciante o quejoso: La persona que presenta una queja o
denuncia;
c) Denunciado o Presunto Responsable: El servidor público o particular
señalado como presunto responsable en la comisión de faltas administrativas:
B.
En el procedimiento de responsabilidad administrativa:
a)
La Autoridad Investigadora;
b)
El servidor público señalado como presunto responsable de
falta administrativa grave o no grave;
c)
El particular, sea persona física o moral, señalado como
presunto responsable en la comisión de faltas de particulares, y
d)
Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar
la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, incluido el denunciante.
IV.
En cuanto a conceptos aplicables:
a)
Petición ciudadana: La solicitud que realiza el
ciudadano al presentar una queja o denuncia, sobre los trámites y servicios del
Instituto Electoral;
b)
Denuncia o queja: Es el acto por medio del
cual una persona física o moral, o un servidor público hace del conocimiento al
Órgano Interno de Control, hechos u omisiones que pudieran constituir o
vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de
la Ley General;
c)
Notificación: Es el acto procesal por el
que se hace del conocimiento a la partes o autoridades el contenido de un
acuerdo, diligencia o cualquier otra determinación jurídico administrativa;
d)
Notificaciones personales: Las comunicaciones que se
realizan bajo el procedimiento respectivo con la persona interesada, o con
quien esta designe para oír y recibir notificaciones;
e)
Notificaciones por correo electrónico: Las comunicaciones
electrónicas que se hacen a las partes que manifiesten su conformidad de ser
notificadas por este medio, con motivo del trámite, substanciación y resolución
de los procedimientos administrativos;
f)
Notificaciones por estrados: Son las comunicaciones que
se realizan fijando el acuerdo o resolución que se pretende notificar, en un
sitio abierto al público ubicado en las oficinas que ocupa el Órgano Interno de
Control del Instituto Electoral;
g)
Procedimientos administrativos: Los procedimientos administrativos de
responsabilidad llevados a cabo por el Órgano Interno de Control;
h)
Medida cautelar: Determinación que realiza la Autoridad Substanciadora
o Resolutora, con el objeto de evitar el ocultamiento o destrucción de pruebas,
impedir la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa,
evitar la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento
administrativo o evitar un daño irreparable al patrimonio del Instituto
Electoral, de conformidad con los artículos 123 al 129 de la Ley General;
i)
Acuse
electrónico: Constancia de recepción de la notificación
electrónica enviada por el personal designado para tal efecto;
j)
Archivo
adjunto: Archivo de información que se envía a través
de la notificación electrónica;
k) Correo electrónico
institucional: Sistema por medio del cual se puede
distribuir, almacenar o compartir información para enviar y recibir
notificaciones electrónicas con carácter oficial; y
l) Libro de Gobierno de
notificaciones electrónicas: El Libro de Gobierno en
donde se registrarán las notificaciones electrónicas realizadas, debiéndose
especificar el nombre de la persona responsable de haber efectuado la
notificación, el número de expediente, el correo electrónico, el nombre de la
persona notificada y la fecha y hora de envío y recepción.
Supletoriedad e
Interpretación
Artículo 4. Lo
no previsto en estos Lineamientos, se sujetará a lo previsto en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y a sus ordenamientos jurídicos
supletorios.
Todas
las disposiciones del presente ordenamiento serán interpretadas de conformidad
con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte.
Competencia
Artículo
5. Serán
competentes para emitir determinaciones en los procedimientos administrativos
de responsabilidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, los
siguientes órganos:
I.
El Titular;
II.
La persona titular de la Coordinación de
Investigación;
III.
La Coordinación de Substanciación; y
IV.
La persona titular de la Coordinación de
Responsabilidades Administrativas.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PETICIONES CIUDADANAS
RECIBIDAS EN EL ÓRGANO
INTERNO DE CONROL
Capitulo Único
Del trámite de las peticiones ciudadanas
Del registro
Artículo 6. Las peticiones sobre los trámites y servicios del
Instituto Electoral que presenten los ciudadanos al formular su queja o
denuncia, serán registradas en un Libro diverso a las quejas o denuncias; su
atención y seguimiento será responsabilidad de la Coordinación de Investigación
del Órgano Interno de Control.
De la remisión al área o autoridad que corresponda
Artículo 7. Las
peticiones ciudadanas serán enviadas, a más tardar a los tres días hábiles
siguientes al área o autoridad que corresponda, asimismo, se informará de la
remisión al peticionario mediante oficio.
La
Coordinación de Investigación, dará seguimiento a las peticiones ciudadanas,
para tal efecto podrá solicitar, un informe al área correspondiente del
Instituto Electoral, sobre la respuesta dada al peticionario.
TITULO TERCERO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES EN LA
INVESTIGACIÓN, SUBSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Del tratamiento de datos personales
De su tratamiento
Artículo
8. En el tratamiento de datos personales se observará
lo dispuesto en Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Zacatecas, la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del
Estado de Zacatecas y el Estatuto Orgánico del Órgano Interno de Control del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Capítulo
II
De
las notificaciones
Reglas
generales aplicables a las notificaciones
Artículo
9. Las disposiciones de este Capítulo regulan las
notificaciones llevadas a cabo en la investigación, substanciación y resolución
de responsabilidades administrativas, con excepción de las reglas particulares
señaladas expresamente para cada uno de ellos.
De los tipos de notificación
Artículo
10. Las
notificaciones serán personales, por oficio, por correo electrónico o por
estrados del Órgano Interno de Control, atendiendo a las reglas siguientes:
1.
Se notificarán personalmente los siguientes acuerdos:
I.
Al quejoso o denunciante:
a)
Acuerdo de Radicación o de inicio de la investigación;
b)
Acuerdo de Conclusión y Archivo;
c)
Acuerdo de Calificación de Conducta;
d)
Cualquier otro acuerdo que a juicio de la Autoridad
ordenadora, deba hacerse de su conocimiento;
II.
Al denunciado o presunto responsable:
a) Acuerdo
de Radicación;
b) Acuerdo
de Conclusión y Archivo.
III.
Los establecidos en el artículo 193 de
la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
IV. Cuando
el acuerdo o resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una
diligencia, se notificará personalmente al menos con tres días hábiles de
anticipación, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o
audiencia; y,
V.
Se notificarán personalmente los
acuerdos en los que se determine el inicio de los procedimientos
administrativos a efecto de que el servidor público conteste lo que a su
derecho convenga; así como las resoluciones que pongan fin a dichos
procedimientos.
2.
Se notificarán por estrados, por oficio
o por correo electrónico, los acuerdos y resoluciones distintos a los señalados
anteriormente.
3.
Las resoluciones, además de notificarse
personalmente, también se podrán notificar por correo electrónico, cuando las
partes así lo soliciten.
4.
Se notificarán por oficio o por correo
electrónico los acuerdos o resoluciones, que entrañen un requerimiento a una
autoridad pública.
5.
Los demás acuerdos o resoluciones, con
excepción de aquellos respecto de los cuales la autoridad ordenadora estime que
deba guardarse sigilo, se notificarán por estrados a los servidores públicos y
a las demás partes.
6.
Las notificaciones personales que deban
llevarse a cabo fuera de los lugares que tenga jurisdicción el Órgano Interno
de Control, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley General.
De la notificación electrónica
Artículo 11. Salvo las notificaciones personales, los actos
dentro de los procedimientos de responsabilidad
administrativa, podrán notificarse por correo electrónico, para los cuales el
solicitante deberá observar los siguientes requisitos:
I.
Emitir un escrito dirigido a la
autoridad correspondiente, mediante el cual manifieste expresamente su voluntad
para que las notificaciones le sean realizadas por esta vía, precisar el acto o
actos que pretenda se le notifiquen en esta forma, señalar el nombre y correo
electrónico de la o las personas autorizadas para recibirlas y manifestar el
compromiso de realizar la confirmación
de la notificación electrónica recibida;
II.
En el supuesto que el solicitante
únicamente manifieste su voluntad para que le sean efectuadas por correo
electrónico, las notificaciones a determinados actos del procedimiento de
responsabilidad administrativa, se le deberá prevenir para que señale domicilio
para oír y recibir notificaciones;
Dicha prevención se les notificará a través de los
estrados del Órgano Interno de Control y por el correo electrónico que haya
señalado en el escrito correspondiente.
Del procedimiento para la notificación
electrónica
Artículo 12. Para
realizar las notificaciones mediante correo electrónico, el servidor público
designado para llevarla a cabo, deberá atender el procedimiento siguiente:
1. En
el rubro de “Asunto” se deberá precisar que el motivo del correo electrónico es
una notificación electrónica.
2. En
la parte superior izquierda del documento se insertará el logotipo del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
3. En
la parte superior derecha, se anotará el nombre completo del Órgano Interno de
Control y en su caso, del logotipo correspondiente;
4. En
la parte superior derecha, se precisará el número de expediente que
corresponda, asimismo, el lugar y fecha de emisión.
5. En
el contenido del documento se deberá señalar el fundamento legal que sustente
la notificación, precisando el acuerdo que sustenta su realización y
tramitación.
6. En
el contenido del documento se deberá precisar el nombre completo de la persona
a la cual se le realiza la notificación por correo electrónico.
7. Al
final del documento, en la parte central y después del texto, se anotará el
nombre y cargo del servidor público que lo emite.
8. En
su caso, adjuntar el archivo que contiene el acuerdo o resolución a notificar;
9. Toda
vez que el documento tendrá efecto legal deberá ser impreso y firmado por la
persona que lo emitió.
10. Una
vez que se cuente con la confirmación de la recepción del correo electrónico
por parte de la persona notificada, deberá ser impreso el correo electrónico,
para efectos de constancia de notificación.
11. Hecho
lo anterior se registrará en el libro de gobierno de notificaciones
electrónicas;
12. En
el caso que la confirmación de la notificación electrónica sea recibida en días
y horario inhábiles, se tendrá por recibida a partir de la hora hábil
siguiente, asentándose la constancia respectiva en las actuaciones del
expediente que corresponda, para los efectos legales a que haya lugar.
13. El
servidor público que realizó la notificación electrónica, elaborará un acta o
razón de notificación en la que se hagan constar las acciones efectuadas para
llevarla a cabo, sustentándose en las impresiones del correo electrónico
institucional enviado el acuse de recibo o confirmación recibidos, debiéndose
integrar al expediente respectivo.
Si
no se cuenta con acuse de recibo o confirmación en el correo electrónico
institucional transcurridos dos días hábiles siguientes a la notificación,
deberá realizarse la notificación por los estrados del Órgano Interno de
Control, asimismo, se prevendrá a la parte interesada para que señale domicilio
para oír y recibir notificaciones en el lugar en que resida la autoridad
ordenadora.
Las
notificaciones por correo electrónico surtirán efectos a partir del día hábil
siguiente al en que se genere el acuse de recibo de la comunicación procesal.
Del
plazo para realizar notificaciones
Artículo
13. Las
notificaciones se harán dentro de los tres días hábiles siguientes al que se
dicten los acuerdos y las resoluciones que las motiven, salvo disposición
jurídica en contrario.
La
Autoridad ordenadora, se podrá auxiliar del Técnico adscrito al Órgano Interno
de Control, para llevar a cabo las respectivas notificaciones.
De los días y horas para notificar
Artículo
14. Las
notificaciones se realizarán en días y horas hábiles al servidor público y a
los particulares o por conducto de la persona que éstos hayan autorizado para
tal efecto.
Son
hábiles todos los días del año, excepto los sábados, domingos y aquellos que
por determinación del Órgano Interno de Control y la Ley General declaren
inhábiles. Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho
horas.
La
Autoridad Substanciadora o Resolutora podrá habilitar días y horas inhábiles,
cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál es ésta y las diligencias
que hayan de practicarse.
Si
una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin,
sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
De las personas autorizadas para notificarse
Artículo
15. El
servidor público sujeto a procedimiento y, en su caso, el quejoso o
denunciante, podrán autorizar para oír y recibir toda clase de notificaciones o
documentos en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien también
quedará facultada para ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias,
solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte la resolución
correspondiente y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa
de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades
en un tercero.
El
autorizado una vez que haya aceptado el cargo, expresa o tácitamente, no podrá renunciar a éste sin que quede
debidamente substituido. Se entenderá que hay aceptación tácita de la
autorización, cuando hubiere realizado cualquier acto en representación del
servidor público sujeto al procedimiento.
En
los procedimientos de responsabilidad administrativa, ningún presunto infractor
podrá ser representado por un servidor público del Instituto Electoral.
Del lugar para practicar la notificación personal
Artículo
16. Las
notificaciones personales que deban realizarse a los servidores públicos,
podrán practicarse en su lugar de trabajo o en el domicilio designado para oír
y recibir notificaciones. Cuando haya dejado de laborar en el Instituto
Electoral o se encuentre disfrutando de permiso, licencia o vacaciones, las
notificaciones personales podrán practicarse en su domicilio particular.
Los
servidores públicos o particulares deberán señalar en el primer escrito con el
que comparezcan al procedimiento, domicilio para oír y recibir notificaciones
personales. Cuando no se cumpla con el supuesto anterior, las notificaciones
personales se harán por estrados mientras no se subsane tal omisión, sin
perjuicio de que se acuda a las instalaciones del Órgano Interno de Control a
notificarse.
Mientras
no se hiciere nueva designación de domicilio para oír y recibir notificaciones
personales, seguirán practicándose en el domicilio que para ello se hubiere
señalado.
Cuando
la notificación se realice en el domicilio particular, el notificador se debe
cerciorar que se trata del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones
y, después de ello, practicará la diligencia entregándole al servidor público o
particular copia autorizada del acuerdo o resolución correspondiente.
Las
notificaciones personales también podrán realizarse por comparecencia del
interesado o su autorizado en las instalaciones del Órgano Interno de Control.
En
todos los casos, al realizar una notificación personal se deberá levantar razón
o acta en la que conste la realización de la diligencia.
De la cédula de notificación personal
Artículo 17. Las
notificaciones personales se harán por cédula al interesado o al representante
legal, tratándose de personas morales, en el domicilio señalado, por cuya vía
se le haga del conocimiento la determinación que se le notifica.
La
cédula de notificación personal deberá contener:
I.
La descripción del acto o resolución que
se notifica;
II.
Lugar, hora y fecha en que se practique;
III.
Descripción de los medios por los que se
cerciora del domicilio del interesado;
IV.
Nombre y firma de la persona con quien
se entienda la diligencia;
V.
Señalamiento de requerir a la persona a
notificar, y en su caso, la indicación que la persona con la que se entiende la
diligencia es la misma a la que se va a notificar;
VI.
Fundamentación y motivación;
VII.
Datos de identificación del notificador;
VIII. Extracto
del documento que se notifica;
IX.
Datos referentes a la autoridad que
dictó el acto o resolución a notificar; y,
X.
Nombre y firma del notificado y
notificador.
En
todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el
expediente la cédula y la razón de notificación o el acta que fue levantada.
En
las notificaciones personales que deban
realizarse a una persona moral, deberá indicarse la razón social, así como el
nombre y el cargo de la persona con quien se entendió la diligencia.
Del
citatorio
Artículo 18. Si
no se encuentra al interesado en su domicilio particular se le dejará un
citatorio con cualquier persona mayor de edad que habite en el domicilio, mismo que contendrá:
I.
Denominación de la autoridad que dictó
el acuerdo o resolución que se pretende notificar;
II.
Datos del expediente en el cual se
dictó;
III.
Día y hora en que se deja el citatorio;
IV.
Nombre de la persona a la que se le
entrega; y,
V.
El señalamiento de la hora a la que, al
día siguiente, deberá esperar la notificación.
Si
la persona que se encuentre en el domicilio se rehúsa a recibir el citatorio o
no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada y de
ello se levantará acta circunstanciada.
Al
día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá
nuevamente en el domicilio particular y si el interesado no se encuentra o se
niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran se negaren a
recibir, se hará la notificación por instructivo que se fijará en un lugar
visible del domicilio, así como por estrados del Órgano Interno de Control.
En
el supuesto del párrafo anterior y cuando el notificador deba correr traslado
con alguna documentación, ésta quedará a disposición del interesado en las
instalaciones que ocupa el Órgano Interno de Control, lo cual deberá hacerse de
su conocimiento en el instructivo de notificación y en los estrados
correspondiente.
Artículo 19. Cuando
se desconozca el domicilio particular de la persona que deba notificarse
personalmente, por no corresponder al que se tiene registrado en su expediente,
se dará cuenta a la Autoridad ordenadora, para que dicte las medidas que
estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio.
De
la notificación de la resolución
Artículo
20. La
notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo
que corresponda, se hará entregando la correspondiente copia certificada de la
resolución, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a las que
se dicten, salvo disposición jurídica en contrario.
Surtimiento
de los efectos de la notificación
Artículo
21. Todas
las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que se
practiquen, salvo las notificaciones por estrados que surtirán efectos dentro de
los tres días hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares
destinados para tal efecto.
La
Autoridad Substanciadora o Resolutora, en su caso, deberá certificar el día y
hora en que se hayan colocado los acuerdos o resoluciones en los estrados
respectivos.
TITULO CUARTO
DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS
Y DE LA INVESTIGACIÓN
Capítulo I
De las quejas o denuncias
De los requisitos
Artículo 22.
La queja o denuncia podrá ser
presentada por escrito, por correo electrónico o de forma oral por
comparecencia, ante el Órgano Interno de Control del Instituto Electoral.
1.
La queja o denuncia que se
presente por escrito deberá contener por lo menos los requisitos siguientes:
a)
Nombre de la
persona quejosa o denunciante, con firma autógrafa, rúbrica o huella dactilar;
b)
Domicilio
para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado o zona conurbada,
y/o en su caso correo electrónico para tal efecto;
c)
Narración
expresa y clara de los hechos en los que se precise circunstancias de modo,
tiempo y lugar, o bien datos o indicios mínimos que permitan aperturar una
investigación;
d)
Datos de
identificación del servidor público denunciado o del presunto infractor, en
tratándose de asuntos derivados de auditorías;
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, o en su
caso, mencionar a la autoridad a la que habrán de requerirse;
f)
El
señalamiento bajo protesta de decir verdad, tratándose de denuncias presentados
por particulares; y,
g)
Nombre del
área administrativa o lugares en la que ocurrieron los hechos.
2.
Para el caso
de las quejas o denuncias anónimas, no será necesario el requisito establecido
en el inciso a) del numeral anterior. Asimismo, se garantizará la confidencialidad
de la información presentada y de su utilización.
De la ratificación
Artículo 23.
Cuando así lo estime necesario la Autoridad Investigadora, podrá citar al quejoso
o denunciante mediante oficio, para que la ratifique o, para que precise las
circunstancias de tiempo, modo y lugar o, en su caso, aporte los medios de
convicción, elementos, datos e indicios que permitan identificar al servidor
público o a quien se le atribuya la presunta responsabilidad administrativa, en
el plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la
recepción de la queja o denuncia.
De la captación
Artículo 24. La
captación de las quejas y denuncias se llevarán a cabo a través de los
siguientes medios:
a)
Directa. Es la
recepción de la queja o denuncia que se realiza en las oficinas del Órgano
Interno de Control.
b)
Comparecencia. Es la
narración de hechos que personalmente realiza el quejoso o denunciante,
mediante acta o declaración levantada en el Órgano Interno de Control.
c)
Medios electrónicos. Es la recepción por fax, correo electrónico o cualquier
otro medio de esta naturaleza.
d)
Buzón. Es la
recepción realizada en los buzones de quejas o denuncias ubicados en las
oficinas del Instituto Electoral.
e)
Fiscalización. Es la
recepción de los resultados de las auditorías que práctica el Órgano Interno de
Control y/o derivados de auditorías externas, los cuales supongan alguna
presunta responsabilidad administrativa.
f)
Remisión. La remisión
que realice la Auditoría Superior del Estado de Zacatecas o cualquier autoridad
otra administrativa respecto a presuntas responsabilidades administrativas.
De la recepción y registro
Artículo 25. El
Órgano Interno de Control recibirá las quejas y denuncias en días y horas
hábiles señaladas en la Ley General y registrará en el Libro de Gobierno
correspondiente, a más tardar el día hábil siguiente en que fueron captadas.
El Titular
podrá determinar aquellos asuntos en los que deba conocer de oficio por actos u
omisiones en que pudieran constituir responsabilidades administrativas.
De la incompetencia
e improcedencia
Artículo 26. La Autoridad
Investigadora, podrá emitir Acuerdo de Improcedencia o Incompetencia, en los
siguientes casos:
1. Acuerdo de incompetencia. Cuando
se advierta incompetencia para conocer de la queja o denuncia, remitiendo el
asunto a la autoridad competente, dentro
del término de tres días hábiles siguientes.
2. Acuerdo de
improcedencia. Cuando
se presenten quejas o denuncias que refieran a hechos falsos o inexistentes y
no se pueda soportar su veracidad con ningún medio de prueba, o bien, cuando
resulte material y jurídicamente imposible iniciar la investigación.
3. Se informará por escrito al quejoso o denunciante dentro
del plazo de tres días hábiles siguientes al que se dicten los acuerdos.
4. En ambos casos, no se admitirá recurso alguno dentro del
propio Órgano Interno de Control, quedando a salvo los derechos del quejoso o
denunciante, en las instancias legales competentes.
Cuando se formulen quejas o denuncias en contra del
Coordinador o Coordinadora de Investigación, el Titular, podrá actuar como
Autoridad Investigadora, o en su caso, podrá delegar la facultad a otro
servidor público adscrito al Órgano Interno de Control. Asimismo, notificará su
determinación al denunciante a los tres días hábiles siguientes a su emisión.
Si la infracción fuera cometida por algún Consejero
Electoral, el Órgano Interno de Control, deberá realizar un informe
circunstanciado y remitirlo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral
o la autoridad correspondiente para los efectos legales conducentes.
Del análisis previo a la
radicación
de la queja o denuncia
Artículo 27. Previo a la
radicación de la queja o denuncia, la Autoridad Investigadora deberá efectuar
un análisis lógico-jurídico que suponga la comisión de una falta administrativa
o en su caso, con la finalidad de contar con elementos suficientes para
realizar una determinación, podrá aperturar un expediente, en el que se reserve
lo
conducente respecto al inicio de la investigación.
Los
expedientes que se formen con motivo de actuaciones previas al inicio de
investigación, se identificarán asignándoles las iniciales OIC, del Órgano
Interno de Control, seguidas por las siglas IEEZ, por Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas, las iniciales DPI de diligencias previas de investigación,
el número consecutivo que corresponda y el año que corresponda, a saber:
OIC-IEEZ-DPI- ###/XXXX
Capítulo II
De la investigación
De la Radicación
Artículo 28. Advirtiendo
una presunta responsabilidad administrativa, o en su caso, al levantar la
reserva correspondiente, la Autoridad Investigadora, elaborará Acuerdo de
Radicación, en el que se determine su competencia para conocer del asunto y la
procedencia del mismo.
Con el
Acuerdo de Radicación, iniciará formalmente la etapa de investigación para lo
cual se procederá a registrarlo en el Libro de Gobierno bajo el número
consecutivo que corresponda.
Artículo 29. El
Acuerdo de Radicación deberá contener como mínimo lo siguiente:
1.
Lugar y fecha de elaboración;
2.
Nombre del quejoso o
denunciante, en su caso;
3. Nombre y cargo del servidor público o particular
involucrado, cuando se tenga;
4.
Resumen de los hechos motivo de
investigación;
5. Fundamento jurídico en el que sustenta la competencia de
la Autoridad Investigadora para conocer del asunto;
6.
Determinación del inicio de la
investigación;
7.
Orden de registro en el Libro
de Gobierno;
8. Descripción de las acciones y diligencias de
investigación que se consideren necesarias realizar para el esclarecimiento de
los hechos;
9.
Orden de notificar al quejoso
o denunciante el inicio de la investigación, cuando se tenga; y
10. Nombre y cargo de la Autoridad investigadora y del
personal adscrito al Órgano Interno de Control, que la auxiliará en la misma.
El Acuerdo
de radicación se hará del conocimiento del Consejero Presidente del Instituto
Electoral cuando el Titular, así lo determine.
Artículo 30. Los
expedientes de investigación se identificarán asignándoles las iniciales OIC,
del Órgano Interno de Control, seguidas por las siglas IEEZ, por Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, las iniciales EI, por Expediente de
investigación, el número consecutivo que le corresponda y el año del inicio de
su investigación. La designación del número completo será como se aprecia en el
ejemplo citado a continuación:
OIC- IEEZ- EI - ###/XXXX
Duración de
la etapa de investigación
Artículo 31. La
etapa de investigación no podrá exceder de noventa días hábiles, contados a
partir del día hábil siguiente en que se haya emitido el Acuerdo de radicación
correspondiente.
Artículo 32. Cuando
por la naturaleza o complejidad del asunto no sea posible concluir con las
investigaciones en el plazo señalado en el artículo anterior, podrá emitirse un
acuerdo de trámite en el que se establezca la prórroga hasta por un periodo
igual, cuidando en todo momento no caer en la prescripción establecida en el
artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 33.
Ningún expediente de investigación deberá presentar inactividad por más de
veinte días hábiles. No se considerarán en este supuesto, los casos en los que
por la naturaleza del asunto que se trate, se haya requerido la actuación o
diligencia de una autoridad distinta al Instituto Electoral.
De las diligencias de investigación
Artículo 34. La
Autoridad Investigadora, podrá
realizar todo tipo de diligencias y actos, con objeto de obtener elementos de
convicción que resulten idóneos y relacionados con los hechos investigados,
para las cuales podrán incorporar las técnicas, tecnologías y métodos de
investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
De manera
enunciativa, más no limitativa se citan las siguientes diligencias:
1.
Citación del quejoso o denunciante. Para que precise las circunstancias de tiempo, modo y
lugar o, en su caso, aporten los medios de convicción, elementos, datos e
indicios, o, en su caso, para que permita identificar al servidor público a
quien se atribuye la presunta responsabilidad administrativa por incumplimiento
de obligaciones.
De igual forma, podrá citarse mediante oficio a los
servidores públicos que puedan tener conocimiento de los hechos, a fin de
constatar la veracidad de los mismos.
Durante las comparecencias, se podrán formular preguntas
al compareciente para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.
2.
Solicitud de información y documentación. Las autoridades investigadoras, podrán requerir
información y documentación, a las áreas del Instituto Electoral, entidad
pública o particular que estime indispensables para formar su convicción
respecto a la existencia de la falta administrativa, debiéndose realizar
mediante oficio.
La documentación soporte será en original o copia
certificada. Para la atención de los requerimientos, se otorgará un plazo de
cinco hasta quince días hábiles.
Los servidores públicos o particulares encargados de
entregar la información o documentación, podrán solicitar por única ocasión, la
prórroga del plazo para el cumplimiento del requerimiento, siempre y cuando la
justifiquen, de concederse la prórroga, el plazo que se otorgue será
improrrogable. Esta ampliación no podrá excederse en ningún caso de la mitad
del plazo previsto originalmente.
En el caso de no atender los requerimientos
formulados, la autoridad investigadora,
procederá de la siguiente manera:
a) Cuando la información no se remita en el plazo concedido,
se le requerirá nuevamente, pudiendo hacer uso de las medidas establecidas en
el artículo 97 de la Ley General. Asimismo, en su caso, integrará por cuerda separada un expediente de investigación con
las constancias necesarias sobre ese hecho en particular, para que se
investigue al involucrado en la omisión.
b) Hará del conocimiento del superior jerárquico,
si lo hubiera, y se continuarán las gestiones del expediente con las
personas del nivel jerárquico ascendente o descendente según corresponda,
para obtener la información.
3.
Solicitudes o comparecencias a presuntos responsables. En las que se haga de su conocimiento los hechos
irregulares o conductas que se les imputen, solicitándoles información en
relación a los hechos que se investigan y en su caso, aporten los elementos de
prueba para acreditar su dicho.
4.
Otras diligencias de investigación. Se podrán realizar auditorías, inspecciones, visitas de
verificación, solicitud de dictámenes periciales de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 35. Podrá
citárseles a comparecer a dos o más personas el mismo día, pero deberán
adoptarse las providencias necesarias para impedir que las personas se
comuniquen entre sí antes o durante la comparecencia.
Artículo 36. Si
durante la comparecencia se ofrece cualquier tipo de documentación quedará
asentado en el acta que se instruya.
Artículo 37. Si la
persona no comparece el día y hora señalados en el citatorio, se elaborará acta
de no comparecencia, en la cual se asentarán entre otros datos, lugar, fecha y
hora del inicio de la diligencia; autoridad actuante; nombre y cargo del
servidor público o particular citado; número del oficio del citatorio y fecha
del acuse de recibo; señalamiento de la no comparecencia y el tiempo de espera,
asimismo, la hora de término y firma de las personas que intervinieron.
Cuando así
lo determine la Autoridad Investigadora, en un plazo no mayor a tres días
hábiles siguientes, se le podrá citar para que comparezca en una segunda
ocasión.
De la debida
integración del expediente
Artículo 38. Toda
documentación que se genere durante la investigación, deberá estar integrada en
sus expedientes respectivos en original o en copia certificada; ordenada y
foliada conforme a la fecha de su recepción, de tal manera que la última
actuación quede debajo de las realizadas con anterioridad.
De los tipos de acuerdos
Artículo 39. La
Autoridad Investigadora podrá emitir en el ámbito de su competencia, acuerdos
de Radicación, de Conclusión y Archivo, de Calificación de Conducta o de
cualquier otro tipo, los cuales estarán debidamente fundados y motivados,
respecto a la investigación de las presuntas responsabilidades administrativas.
Artículo 40. La
Autoridad investigadora podrá
acordar el desglose de actuaciones, en los casos siguientes:
a)
Cuando en un
mismo asunto, se adviertan hechos que puedan constituir responsabilidades
administrativas, distintos al objeto de esa investigación;
b)
Cuando sea
necesario formar otro expediente distinto, para decidir en él algunas
cuestiones distintas, siempre y cuando no obstaculice la determinación de
responsabilidad respecto del asunto principal; y
c)
Cuando
existan elementos razonables y proporcionales que impidan continuar con la
indagatoria paralela respecto de varios presuntos responsables.
Artículo 41. La acumulación podrá ordenarse desde la radicación o
en cualquier momento de la
investigación, en los siguientes casos:
a)
Por economía
procesal y para evitar determinaciones contradictorias respecto de una misma
cuestión.
b)
Cuando
existan varios procedimientos de investigación y puedan ser resueltos en un
solo acto y que estén relacionados con un mismo servidor público o particular y
sobre los mismos hechos o conexos.
Artículo 42. Se
consideran como acuerdos de trámite, aquellos que se emiten con motivo de la
recepción de una promoción para hacer constar la misma, cualquier determinación
procedimental, o cualquier otro aspecto o actuación que la autoridad
investigadora deba tramitar. Deberán emitirse en un plazo que no exceda de tres
días hábiles posteriores al de la actuación que lo motive.
De las actas
circunstanciadas
Artículo 43. Podrán
levantarse actas circunstanciadas de las diligencias y actos que se lleven a
cabo en la investigación, con obligación de suscribirla por quienes en ella
intervengan, y si se negaren a hacerlo, se asentará tal circunstancia en dicha
acta.
Dichas actas deberán contener como mínimo
lo siguiente:
1.
Lugar, fecha y hora de inicio
de la diligencia;
2.
Nombre y
cargo de la Autoridad que desahoga la diligencia y fundamento de su actuación;
3.
Datos generales del servidor
público involucrado;
4.
Identificación oficial con que
se acredita;
5.
Exhortación para conducirse
con verdad;
6.
Motivo de la diligencia;
7.
Manifestaciones efectuadas;
8.
Hora de término de la
diligencia; y
9.
Firmas de las personas que
hubieran intervenido en ella.
De la conclusión de la investigación
Artículo 44. Una
vez concluidas la totalidad de las actuaciones y diligencias de investigación,
se emitirá Acuerdo de Cierre de Instrucción, enseguida, se procederá al
análisis de los hechos a efecto de determinar la existencia o no de presuntas
faltas administrativas.
Artículo 45.
Del Acuerdo de Cierre de
Instrucción, se podrán derivar los siguientes acuerdos de conclusión:
I.
Acuerdo de conclusión y archivo del expediente. Procederá, cuando del análisis de la queja o denuncia
se determine que los elementos que se aportaron, recopilaron u ofrecieron y
desahogaron durante el desarrollo de la investigación no se consideran suficientes
para concluir la presunta responsabilidad del servidor público involucrado o la
existencia de la infracción. Sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la
investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no se hubiere
prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se
notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación,
así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables; y,
II.
Acuerdo de
calificación de conducta. Procederá
cuando de la investigación, se deriven elementos suficientes para sustentar la
presunta responsabilidad del o los servidores públicos y/o del particular o
particulares involucrados.
El acuerdo de calificación de conducta, contendrá de
manera expresa la forma en que el denunciante podrá acceder al Expediente de
presunta responsabilidad administrativa, cuando este fuere identificable.
Del
contenido de los acuerdos
de conclusión
Artículo 46. Los
acuerdos señalados en el artículo que antecede, deberán elaborarse en formato
legal que contenga proemio, resultandos
o antecedentes, considerandos y puntos de acuerdo o resolutivos, que contengan lo
siguiente:
1.
Relación de hechos. Deberán hacerse en orden cronológico a fin de ubicar la
forma en que sucedieron, en este mismo sentido, deberán asentarse con precisión
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada hecho; evitando hacer
presunciones, imprecisiones, inconsistencias o datos incongruentes o
contradictorios; y,
2.
Estudio y análisis de las documentales recabadas. Implica el señalar los razonamientos por los cuales se
llegó a la convicción de que los elementos probatorios recabados acreditan o no
la irregularidad administrativa y la presunta responsabilidad del o los
involucrados.
De las
diligencias posteriores a la conclusión
Artículo 47. Los
acuerdos de conclusión y archivo y de calificación de la conducta, deberán
notificarse dentro los tres días hábiles siguientes a su emisión, de
conformidad con los presentes Lineamientos.
Artículo 48. Al
emitir el Acuerdo de calificación de conducta, la Autoridad Investigadora,
efectuará lo siguiente:
a) En el caso que el denunciante no interponga el recurso de
inconformidad previsto en los artículos 102 de la Ley General y 70 de estos
Lineamientos, la Autoridad investigadora elaborará acuerdo de cómputo e Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa y lo remitirá a la autoridad
substanciadora, para los efectos legales conducentes.
b)
En el caso
que el denunciante haya interpuesto el recurso, la Autoridad Investigadora procederá
conforme a los artículos 104 de la Ley General y 70 de los presentes
Lineamientos.
En ambos casos, la Autoridad Investigadora, deberá
conservar copia certificada del expediente que haya sido remitido y, en su
caso, de las copias certificadas del acuerdo de recepción, escrito de inconformidad e informe justificado.
De la
información personal contenida en el expediente
Artículo 49.
El expediente se integrará con la
información mínima de las personas investigadas siguiente:
1. Precisar, si a la fecha de conclusión de la
investigación, aún tienen el cargo de servidor público;
2. Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave;
3. Clave Única de Registro de Población;
4. Estado Civil;
5. Grado académico;
6. Constancia de percepciones recibidas en la fecha en que
sucedieron los hechos investigados;
7. Teléfono;
8. Domicilio particular;
9. Domicilio laboral;
10. Evidencia documental de la antigüedad laboral;
11. En su caso, nombre y cargo del superior jerárquico
inmediato; y
12. En caso de separación o rescisión del empleo, cargo o
comisión y documentación que lo acredite.
Para el caso de particulares
vinculados con faltas graves, precisar los datos que considere convenientes
para realizar su identificación.
De
la posible comisión de un delito
Artículo 50. Cuando de los hechos
investigados se infiera la posible comisión de un delito, se deberá hacer
del conocimiento de la autoridad competente, o en su caso, dar vista a
la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral, para
los efectos legales a que haya lugar.
TITULO QUINTO
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y LA RESOLUCIÓN
Capítulo I
De la admisibilidad del Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa
De la recepción y registro
Artículo 51. Una vez que la Autoridad
Investigadora remita el original del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, la Autoridad Substanciadora procederá a inscribir en el Libro
de Gobierno destinado para tal efecto, la recepción del mismo, asignándole el número
consecutivo de expediente que corresponda.
Del análisis previo del
Informe de
Presunta Responsabilidad
Administrativa
Artículo 52. Una vez que se asigne el
número de expediente, la Substanciadora procederá al análisis del Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa, en el siguiente orden:
I. Existencia de alguna de las
causales de improcedencia del procedimiento, establecidas en el artículo 196 de
la Ley General;
II. Existencia de alguna de las
causales de sobreseimiento, previstas en el artículo 197 de la Ley General;
III. Cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley General; y,
IV. La claridad y precisión de la narración de los hechos.
Artículo 53. Con el resultado del
análisis a que se refiere el artículo anterior, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la recepción del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, la Substanciadora procederá a emitir alguno de los siguientes
acuerdos:
I.
Sobreseimiento;
II.
Prevención;
III.
Admisión; o
IV.
Abstención de inicio.
Del Acuerdo de
Sobreseimiento
Artículo
54. La Autoridad Substanciadora emitirá Acuerdo de Sobreseimiento cuando se
actualice cualquiera de las situaciones establecidas en las fracciones I y II
del artículo 52 de estos Lineamientos, el cual deberá tener los siguientes
requisitos mínimos:
1. Número de expediente;
2. Causal de sobreseimiento y, en su caso, de
improcedencia, que se actualizó en el caso;
3. Motivos por los que se considera que el caso se
adecua a la causal de sobreseimiento
y, en su caso, de improcedencia señalados con
antelación;
4. Fundamentación normativa; y
5. Firma del servidor público competente.
Del Acuerdo de Prevención
Artículo 55. La Autoridad Substanciadora
emitirá Acuerdo de Prevención si del análisis del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, se desprende el incumplimiento de los requisitos a que se
refieren las fracciones III y IV del Artículo 52 de estos Lineamientos, que
deberá tener como mínimo los siguientes:
I.
Número de expediente;
II.
Fundamento de la prevención;
III.
Mención del requisito faltante o de la parte de los
hechos que se considera obscura o imprecisa;
IV.
Plazo que tiene la Investigadora para desahogar la prevención; y
V.
Firma de la Autoridad Substanciadora.
De la determinación de archivo del expediente
Artículo 56. En el supuesto de que la
Autoridad Investigadora no desahogue en tiempo o en forma el Acuerdo de
Prevención, la Autoridad Substanciadora procederá a ordenar el archivo del
expediente.
Del Acuerdo de Admisión
Artículo 57. En caso de que la
Autoridad Investigadora desahogue en tiempo y forma el Acuerdo de Prevención,
la Autoridad Substanciadora procederá a emitir Acuerdo de Admisión de
conformidad con los presentes Lineamientos.
Artículo 58. La Autoridad
Substanciadora emitirá Acuerdo de Admisión cuando del análisis a que se refiere
el artículo 52 de estos Lineamientos, se desprenda que el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa reúne los requisitos previstos por la Ley
General.
El acuerdo de admisión deberá tener los siguientes
requisitos mínimos:
I. Número de expediente;
II. Fundamento de la
admisión;
III. Instrucción de que,
mediante copia certificada del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, se emplace al o a los presuntos
responsables, así como que se cumpla con los imperativos señalados en el artículo
208, fracción II de
la Ley General;
IV. Instrucción de que se citen
a las demás partes que deberán concurrir al
procedimiento;
V. Autorización de los
servidores públicos para desahogar las diligencias propias de la audiencia inicial y del periodo
probatorio, así como para realizar notificaciones; y
VI. Firma de la
Autoridad competente.
Del Acuerdo de Abstención
de Inicio
Artículo 59. La Autoridad Substanciadora
podrá emitir Acuerdo de Abstención de Inicio cuando del análisis del Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa, se advierta que se encuentra en el
supuesto previsto en el artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Capítulo II
Del emplazamiento
y de la audiencia inicial
De la verificación de
las notificaciones
Artículo 60. En relación a los
emplazamientos y las notificaciones que se ordenen, la Autoridad Substanciadora
verificará que:
I. Sean realizados
exclusivamente por los servidores públicos del Órgano Interno de Control que hayan sido autorizados para
ello en el Acuerdo de Admisión o en uno posterior;
II. Cuando en las
diligencias de notificación o emplazamiento se proporcionen datos personales, se entregue el aviso de
privacidad correspondiente, para atender los imperativos previstos en la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del
Estado de Zacatecas;
III. Se hayan realizado conforme
a derecho las diligencias de notificación antes de integrarlas al expediente respectivo; y
IV. En caso de que no se hayan
realizado debidamente las diligencias de notificación, ordenará su reposición y
emitirá acuerdo con la razón fundada y
motivada de su determinación.
Del diferimiento de la
Audiencia Inicial
Artículo 61. En caso de solicitarse el
diferimiento de la audiencia, se emitirá el acuerdo correspondiente en un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas, debiéndose notificar personalmente a las
partes que deban acudir a la Audiencia Inicial.
Artículo 62. En la Audiencia Inicial, la
Autoridad Substanciadora además de actuar conforme a la Ley General, deberá:
I. Actuar acompañado de dos testigos de asistencia;
II. Relacionar con toda
precisión las documentales que se le entreguen, así como si corresponden a originales, copias
simples, copias certificadas o cualquier otra forma;
III. Verificar que todas las
hojas del acta de inicio estén suscritas al margen y al calce por todas las
personas que participaron en ella;
IV. Informarle al o a los
presuntos infractores su derecho a ser asistidos por un abogado o un defensor de oficio, y, en caso de requerirlo,
realizar la solicitud inmediata al Tribunal de Justicia Administrativa para que
por conducto de la Unidad de Asistencia Jurídica, preste el servicio requerido.
Capítulo III
De los periodos probatorio y de alegatos
Del análisis de las pruebas ofrecidas
Artículo 63. Una vez cerrada la
Audiencia Inicial, en los casos de las faltas administrativas no graves, la
Autoridad Substanciadora procederá, al análisis de las pruebas ofrecidas,
emitiendo el acuerdo de admisión de pruebas en el plazo señalado por el
artículo 208, fracción VIII de la Ley General, el cual tendrá los siguientes
requisitos mínimos:
I. Número de expediente;
II. Fundamento legal que
faculta a la Autoridad Substanciadora para emitir el acuerdo de admisión de pruebas;
III. Identificación de las
pruebas ofrecidas por cada una de las partes, así como, las que se admiten o se desechen;
IV. Prevenciones a realizar en
el caso de que se requieran con antelación al
pronunciamiento sobre su admisión o desechamiento;
V. Desahogo de las pruebas que
procedan en ese momento, así como el señalamiento expreso de las diligencias
que se deben realizar para la preparación y desahogo
de otras pruebas, según corresponda; y
VI. Firma del servidor público competente.
En los rubros señalados en las fracciones II, III y IV de
este artículo, la Autoridad Substanciadora deberá fundar cada uno de dichos
actos y motivar las razones de la determinación.
Del periodo de alegatos
Artículo 64. Para los procedimientos
iniciados por la probable comisión de faltas administrativas no graves, una vez
concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no
existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que
desahogar, la Autoridad Substanciadora, mediante acuerdo fundado y motivado,
declarará abierto el periodo de
alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes.
Mediante acuerdo, la Autoridad Substanciadora dará razón
de la recepción de los alegatos que se reciban y si se presentaron en tiempo y
forma.
Capítulo IV
De la remisión a la
Autoridad Resolutora
De la remisión de
expediente por
faltas administrativas no graves
Artículo 65. En los casos de los
procedimientos por faltas administrativas no graves, una vez concluido el
periodo de alegatos, la Autoridad Substanciadora remitirá el original del
expediente a la Autoridad Resolutora.
De la remisión del
expediente
por faltas administrativas
graves
Artículo 66. En los casos de los
procedimientos por faltas administrativas graves, se procederá de la siguiente
forma:
I. Una vez concluida la
audiencia inicial, la Autoridad Substanciadora remitirá los autos originales al Tribunal de Justicia Administrativa;
II. Notificará a las partes la
fecha de envío del expediente al Tribunal; y
III. En caso de que el Tribunal
regrese el expediente por la calificación de la Falta, procederá a la emisión
del Acuerdo de remisión a la Autoridad Investigadora, para los efectos legales
conducentes.
Capítulo V
Del cierre de instrucción y
emisión de la resolución
Del Acuerdo de cierre de
Instrucción
Artículo 67. En los casos de las faltas
administrativas no graves, la Autoridad Resolutora emitirá el Acuerdo de cierre
de instrucción, que contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
I. Número de expediente;
II. Determinación de que se han
cerrado satisfactoriamente los periodos probatorios y de alegatos;
III. Motivos por los que se
considera que en el caso se debe cerrar la instrucción;
IV.
Fundamentación normativa; y
V.
Firma del servidor público competente.
Con la finalidad de
solicitar la presentación de pruebas supervenientes que resulten necesarias
para emitir Resolución, la Autoridad Resolutora podrá reabrir el periodo de
instrucción.
Salvo disposición jurídica
en contrario, las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se
haya dictado Resolución. En este caso, se ordenará dar vista a las partes para
que un plazo de tres días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.
De la emisión de la
Resolución
Artículo 68. Salvo lo previsto en el
artículo 69 de estos Lineamientos, en los casos de las faltas administrativas
no graves, la Autoridad Resolutora, en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, contados a partir de la emisión del Acuerdo de cierre de instrucción,
citará a las partes para oír resolución.
La Resolución contendrá los siguientes requisitos:
I.
Rubro, que contendrá, como mínimo:
a) Los datos de identificación del asunto;
b) Las partes en el
procedimiento;
c) El cargo que sustentaba el presunto infractor; y
d) El señalamiento expreso de que el acto consiste en
la resolución definitiva del asunto;
II. Lugar y fecha;
III. Capítulo de Antecedentes/Resultandos, con la descripción de los
aspectos más relevantes de la
investigación y de la substanciación del procedimiento, incluyendo los incidentes y el acuerdo de cierre de instrucción;
IV. Capítulo de Considerandos, que tendrá, como mínimo:
a)
La fundamentación y competencia para dictar resolución;
b) El análisis de las
excepciones hechas valer por el probable infractor;
c)
El análisis de las defensas hechas valer por el probable
infractor y la valoración de las pruebas que le fueron admitidas y desahogadas;
d) Los argumentos hechos valer por las demás partes
y la valoración de las pruebas que le fueron admitidas y desahogadas;
e)
Determinación expresa consistente en esclarecer si del
análisis a las excepciones, defensas
y argumentos, así como de la valoración de las pruebas, a que se refieren los incisos b), c) y d) de esta fracción, se acredita o no la
imputación en contra del probable infractor y, en su caso, las
disposiciones normativas que dejó de observar u observó indebidamente;
f)
En su caso, el análisis de los elementos de
individualización de la sanción y cuál es la
sanción que se le impone al Infractor; y
g) Las demás circunstancias
relevantes para la resolución del asunto;
V. Capítulo de puntos resolutivos, que contendrá como mínimo:
a)
La determinación respecto a si el probable infractor es o
no administrativamente responsable;
b) En su caso, el señalamiento expreso de la sanción
administrativa que se le impone;
c)
Las instrucciones precisas a las áreas del Instituto
Electoral que corresponda para que se aplique la sanción administrativa
impuesta, en su caso;
d) En caso de que, en el
transcurso del procedimiento, se haya ordenado la suspensión temporal del servidor público, de conformidad con
el artículo 124, fracción I de la
Ley General, ordenar la conclusión de dicha medida cautelar;
e)
Orden de que se notifique la resolución en los términos establecidos
en la Ley General y en estos
Lineamientos;
f)
Determinación de que se tenga el asunto como total y
definitivamente concluido;
g) Los demás aspectos que se
requieran para el debido cumplimiento de la resolución; y
h) Firma de la Autoridad
Resolutora.
De la ampliación de plazo
para emitir Resolución
Artículo 69. En los casos de las faltas
administrativas no graves, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, la
Autoridad Resolutora, mediante Acuerdo, podrá ampliar el plazo para la emisión
de la resolución, por otros treinta días hábiles más. Dicho acuerdo contendrá
los siguientes requisitos mínimos:
I. Número de expediente;
II. Determinación de que se
amplía el plazo, por treinta días hábiles más, para la emisión de la resolución;
III. Motivos por los que se
considera que se debe ampliar el plazo para la emisión de la resolución;
IV. Fundamentación normativa; y
V. Firma del servidor público competente.
TITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN Y LAS
SANCIONES
Capítulo I
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 70. El recurso de inconformidad
procederá en contra de la calificación de la falta administrativa y contra la
abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o de
imponer sanciones administrativas a los servidores públicos del Instituto
Electoral.
Artículo 71. El escrito deberá presentarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación ante la Autoridad que emitió el acto impugnado, debiendo expresar
los motivos por los que estime indebida dicha determinación.
La Autoridad que corresponda, a los tres días hábiles
siguientes a la recepción del recurso, ordenará correr traslado al Tribunal
adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique el hecho
impugnado.
Capítulo II
Del Recurso de Reclamación
Del trámite
Artículo 72. El recurso de reclamación
procederá en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadora o
resolutora que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las
que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad
administrativa antes del cierre de instrucción; y aquellas que admitan o
rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 73. El recurso de reclamación se interpondrá ante la
Autoridad Substanciadora o Resolutora, según corresponda, que haya dictado el
auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que
surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso,
la Autoridad Substanciadora o la Resolutora, procederá de la siguiente
manera:
I. Una vez interpuesto el medio de defensa, analizará
si el recurso se interpuso
en contra de actos de la Substanciadora o la Resolutora, y si se realizó
conforme a derecho, en tiempo y en forma;
II. Ordenará correr traslado a
la contraparte por el término de tres días hábiles para que exprese lo que a su
derecho convenga; y
III. Dará cuenta al Tribunal del Recurso de Reclamación haciendo valer,
en su caso, el análisis correspondiente y demás argumentos que considere procedentes.
Capítulo III
Del Recurso de Revocación
Artículo 74. Los servidores públicos
que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves,
podrán interponer recurso de revocación ante la autoridad que emitió la
resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación respectiva.
Artículo 75. Cuando se reciba un
escrito de recurso de revocación, la Autoridad Resolutora deberá emitir, dentro
del plazo de tres días hábiles, uno de los siguientes acuerdos:
I. Prevención;
II. Desechamiento; o
III. Admisión.
Del Acuerdo de Prevención
Artículo 76. Procederá la emisión de un
Acuerdo de Prevención cuando el escrito de interposición
del Recurso de Revocación no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en la fracción
I del artículo 211 de la Ley General, siempre
que la Autoridad Resolutora no cuente con elementos para subsanarlos.
El Acuerdo de Prevención tendrá los siguientes requisitos
mínimos:
I. Número de expediente;
II. Fundamento de la prevención;
III. Mención del requisito
faltante y las circunstancias por las que no puede ser subsanado por la Autoridad Resolutora;
IV. Plazo que tiene el
recurrente para desahogar la prevención;
V. Apercibimiento consistente
en que, en caso de no desahogar en tiempo y forma la prevención, se desechará
el Recurso de Revocación; y
VI. Firma del servidor público competente.
Del Acuerdo de
Desechamiento
Artículo 77. Procederá la emisión de
Acuerdo de Desechamiento cuando se actualice alguna de las siguientes
circunstancias:
I. Se interponga fuera del
plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 210 de la Ley General;
II. Habiéndose prevenido al
recurrente, no desahogue la prevención en tiempo y forma;
III. Sea interpuesto por persona
diferente al servidor público o particular sancionado o su representante legal;
IV. Cualquier otra circunstancia, conforme a la
normatividad aplicable.
Artículo 78. El Acuerdo de Desechamiento
tendrá los siguientes requisitos mínimos:
I. Número de expediente;
II. Fundamentación normativa;
III. Razonamientos por los cuales se considera
que es procedente el desechamiento del Recurso de Revocación;
IV. Firma del servidor público competente.
Del Acuerdo de Admisión
Artículo
79. Procederá a emitir Acuerdo de Admisión cuando se interponga en tiempo y
forma, de conformidad con el artículo 211 de la Ley General.
El Acuerdo de Admisión tendrá los siguientes
requisitos mínimos:
I. Número de expediente;
II. Fundamento de la admisión;
III. Afirmación expresa en el
sentido de que se admite el Recurso de Revocación;
IV. Acuerdo sobre la admisión o
desechamiento de las pruebas y, en su caso, de su preparación y desahogo;
V. Determinación sobre la suspensión, en caso de que se solicite, la garantía que deba otorgarse;
VI. Autorización de servidores
públicos para desahogar las diligencias propias del Recurso de Revocación; y
VII. Firma del servidor público competente.
Artículo 80. Desahogadas las pruebas, la
Autoridad Resolutora, dictará Resolución dentro de los treinta días hábiles
siguientes.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de
revocación serán impugnables ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
Capítulo IV
De las sanciones
Artículo 81. El Órgano Interno de
Control, llevará un registro de servidores públicos y particulares sancionados,
el cual dará a conocer al Instituto Electoral, una vez que haya causado estado.
Artículo 82. Las sanciones de
inhabilitación que se impongan a los servidores públicos por las autoridades
competentes, en cualquier nivel de gobierno, tienen aplicación dentro del
Instituto Electoral, toda vez que imposibilita legalmente al infractor para
desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público.
La Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto
Electoral, solicitará, a quienes pretendan ingresar a laborar al Instituto
Electoral, su constancia de no inhabilitación, emitida por la autoridad
competente.
T r a n s i t o r i o s
Primero. Los presentes Lineamientos entrarán
en vigor y surtirán sus efectos a partir
del día siguiente a su aprobación por el Titular del Órgano Interno de Control.
Segundo. Infórmese al Consejo General del
Instituto Electoral, por conducto de la Presidencia, de la emisión de los
presentes Lineamientos.
Tercero.
Los
asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de los presentes
Lineamientos, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su
inicio.
Cuarto.
Publíquense
los presentes Lineamientos en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas y en la página de internet del Instituto
Electoral, para los efectos a que haya lugar.
Quinto.
En
lo no previsto en los presentes Lineamientos, el Titular del Órgano Interno de
Control, determinará lo conducente conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Dado
en las instalaciones que ocupa el Órgano Interno de Control del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veintidós.
C.P.C. Jesús Limones Hernández
Titular del Órgano
Interno de Control del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
[1] En lo sucesivo Constitución Federal
[2] En adelante Constitución Local
[3] En adelante Ley Orgánica
[4] En lo subsecuente Instituto Electoral
[5] El diez de junio de dos mil veintiuno, mediante
Decreto 672, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado de Zacatecas en Sesión Ordinaria, designó para otro periodo al C.P.C. Jesús Limones Hernández, como
Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral.
[6] En lo posterior Consejo General del Instituto Electoral
[7] En adelante Estatuto Orgánico.