TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Generalidades
Del Objeto
Artículo
1
1.
Los
presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los requisitos,
documentación y el procedimiento que deberán seguir las organizaciones
ciudadanas interesadas en constituirse como partido político local, así como
las diversas instancias del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos en
la Ley General de Partidos Políticos,
en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en los Lineamientos de
Verificación y demás ordenamientos aplicables.
Del ámbito
de aplicación
Artículo
2
1. Las disposiciones de estos Lineamientos
son de observancia general y obligatoria para las organizaciones ciudadanas
interesadas en constituirse como partido político local, así como para el
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Supletoriedad
Artículo 3
1.
A
falta de disposición expresa en estos Lineamientos, respecto al informe mensual
del origen y destino de los recursos que presenten las organizaciones
ciudadanas interesadas en constituirse como partido político local, se
aplicarán de manera supletoria los acuerdos, reglamentos, lineamientos,
criterios y/o instructivos del Instituto Nacional Electoral en materia de
fiscalización.
Glosario
Artículo 4
1. Para efectos de los
presentes Lineamientos se entenderá:
I. En
cuanto a los ordenamientos jurídicos:
a) Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de
Zacatecas;
b) Ley
General de Partidos: La Ley General de Partidos Políticos;
c) Ley Orgánica: La
Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
d) Lineamientos: Los Lineamientos para la
constitución de partidos políticos locales;
e)
Lineamientos de Verificación: Los Lineamientos para la
verificación del número mínimo de
personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en
obtener su registro como Partido Político Local expedidos
por el Instituto Nacional Electoral, y
f) Reglamento de Fiscalización: El
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
II.
En cuanto a las autoridades electorales:
a) Comisión
de Administración: La Comisión de Administración del Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
b) Comisión
de Organización: La Comisión de Organización Electoral y
Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas;
c) Comisión
Examinadora: La Comisión del Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas con carácter transitorio, que se
integra con las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y la
de Asuntos Jurídicos, encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
y del procedimiento de constitución de un partido político local, señalados en
la Ley General de Partidos, en la Ley Electoral, en los Lineamientos de
Verificación y en estos Lineamientos;
d) Consejera o Consejero Presidente: La
persona titular de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas, quien a su vez funge como titular de la Presidencia
del propio Instituto;
e) Consejo General: El Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
f)
DERFE: La
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional
Electoral.
g) DEPPP: La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto Nacional Electoral.
h) Dirección
de Asuntos Jurídicos: La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos
del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
i)
Dirección de Organización: La Dirección Ejecutiva de Organización
Electoral y Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
j) INE: El Instituto Nacional Electoral;
k) Instituto Electoral: El Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, y
l) Secretaria o Secretario Ejecutivo: La
persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado
de Zacatecas.
III.
En cuanto a los
conceptos aplicables en estos Lineamientos:
a) Afiliación:
Manifestación
formal de afiliación que voluntaria, libre e individualmente suscribe la
persona ciudadana en favor de la organización en proceso de constitución como
Partido Político Local.
b)
Afiliada (o): La persona ciudadana que, en pleno goce y
ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e
individualmente a un partido político local en formación o a un partido
político nacional o local, en los términos en que para esos efectos disponga su
normativa interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de
participación.
c)
Aplicación Móvil: Solución tecnológica desarrollada por el
Instituto Nacional Electoral para recabar las afiliaciones de las
organizaciones ciudadanas en proceso de constitución como partido político
local, correspondientes al resto de la entidad, a efecto de verificar la
situación registral de la ciudadanía que se afilie a dichas organizaciones, así
como para llevar a cabo el registro de sus auxiliares.
d) Asamblea Distrital: La reunión que se
lleve a cabo en la fecha, hora y lugar determinado por la organización, con la
concurrencia y participación de por lo menos el 0.26% de la ciudadanía inscrita
en el padrón electoral del distrito electoral local correspondiente, y en la
que suscriban el documento de manifestación formal de afiliación; conozcan y
aprueben la declaración de principios, el programa de acción así como los
estatutos, y elijan a las personas delegadas propietarias y suplentes a la asamblea local constitutiva del
partido político local en formación;
e) Asamblea Local Constitutiva: La reunión
que celebre la organización con la asistencia de las personas delegadas propietarias o suplentes que fueron
electos en las asambleas distritales o municipales celebradas por la
organización, con el propósito de cumplir con los requisitos establecidos en
los artículos 13, inciso b), fracciones I, II, III, IV y V de la Ley General de
Partidos y 41, numeral 1, fracción III, incisos a), b), c), d) y e) de la Ley
Electoral;
f) Asamblea Municipal: La reunión que se
lleve a cabo en la fecha, hora y lugar determinado por la organización, con la
concurrencia y participación de por lo menos el 0.26% de la ciudadanía inscrita
en el padrón electoral del municipio correspondiente, en la que suscriban el
documento de manifestación formal de afiliación; conozcan y aprueben la
declaración de principios, el programa de acción así como los estatutos, y
elijan a las personas delegadas propietarias y suplentes a la asamblea local
constitutiva del partido político local en formación;
g)
Auxiliar: Persona mayor
de edad con credencial para votar vigente, dada de alta dentro del Portal web por
la organización ciudadana y cuya función es recabar las afiliaciones a través
de la Aplicación Móvil;
h)
Cédulas del Sistema: Es un documento que emite el sistema
informático en el cual se visualizan las imágenes capturadas a través de la
Aplicación Móvil y que conforman el expediente electrónico.
i) Certificado: Documento expedido por el
Consejo General mediante el cual se otorga a la organización que acreditó el
cumplimiento de los requisitos legales para su registro como partido político
local;
j) Comprobante de tramite: Comprobante de
solicitud ante el Registro Federal de Electores;
k)
CPV: Original de la Credencial para Votar emitida por el
Instituto Nacional Electoral;
l) Documentos Básicos: La Declaración de
Principios; el Programa de Acción y los Estatutos que apruebe la organización
en términos de lo establecido en la Ley General de Partidos y en la Ley
Electoral;
m)
Formatos:
i. Formato FEI:
El formato de escrito de intención;
ii. Formato FNA:
El formato de notificación de las asambleas;
iii. Formato FURA: El
formato único de registro de auxiliares;
iv. Formato FCA:
El formato de cancelación de asamblea;
v. Formato FRA:
El formato de reprogramación de asamblea;
vi. Formato FLAD:
El formato lista de afiliación distrital;
vii. Formato FLAM:
El formato lista de afiliación municipal;
viii. Formato FL:
El formato lista de asistencia a las asambleas distritales o municipales;
ix. Formato FLAE:
El formato lista de afiliación estatal, y
x. Formato FD:
El formato lista de asistencia de delegados;
n)
Fotografía
viva: Imagen
presencial de la persona que voluntaria, libre e individualmente manifiesta su
afiliación al partido político en formación, tomada a través de la Aplicación
Móvil en el momento en que se encuentra presente ante un auxiliar;
o)
Personal
designado:
Personal comisionado por el Instituto Electoral a través de la persona titular
de la Secretaría Ejecutiva para certificar las actividades realizadas en las
asambleas distritales o municipales y en la local constitutiva de la
organización;
p)
Libro Negro: Base de datos que
contiene la información relativa a las personas que fueron dadas de baja del
padrón electoral por haberse ubicado en alguno de los supuestos establecidos en
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
q)
Mesa de
Control: Personal designado
por el Instituto Electoral que revisa visualmente la información
correspondiente al expediente electrónico de las afiliaciones que fueron
captadas y enviadas mediante la Aplicación Móvil, con el fin de verificar y
clarificar la información para su correcto procesamiento;
r)
Organización: Organización
ciudadana interesada en obtener su registro como partido político local;
s)
Representante
de la Organización: La persona representante legal de la organización;
t)
SIRPPL: El Sistema de Registro de Partidos
Políticos Locales,
y
u)
UMA: Unidad de Medida y Actualización.
Plazos
Artículo 5
1. Los plazos señalados en los
presentes Lineamientos se encuentran establecidos en días hábiles, son fatales,
improrrogables e inamovibles.
Cómputo de
plazos
Artículo
6
1. Para
los efectos de estos Lineamientos, los plazos se computarán en los términos
siguientes:
I. El cómputo de los plazos
será contando solamente los días hábiles, debiéndose entender por tales, todos
los del año, a excepción de los sábados y domingos, los inhábiles en términos
de ley y los que determine mediante Acuerdo la Junta Ejecutiva del Instituto
Electoral;
II. Los plazos señalados por
horas se computarán de momento a momento, y surtirán sus efectos al momento en
que se realice la notificación del acto o resolución, y
III. Si los plazos están
señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas y el cómputo de
los plazos iniciará al día siguiente de la notificación.
TÍTULO SEGUNDO
Del Consejo General, Comisiones y Direcciones
CAPÍTULO I
Atribuciones
del Consejo General y de la Comisión de Organización
Atribuciones del Consejo General
Artículo 7
1. El
Consejo General, tendrá entre otras, las atribuciones siguientes:
I.
Recibir el escrito de intención de las organizaciones ciudadanas interesadas en
constituirse como partido político local.
II.
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley General de
Partidos, en la Ley Electoral, en los Lineamientos de Verificación y en estos
Lineamientos;
III.
Conocer los informes que presenten las Comisiones de Organización y la
Examinadora respecto del seguimiento al procedimiento que ha observado la
organización interesada en constituir un partido político local;
IV.
Resolver la procedencia o improcedencia del registro como partido político
local;
V.
Emitir el certificado de registro al partido político local, e
VI.
Informar al INE de la procedencia o improcedencia en su caso, del registro de
la organización como partido político local.
Atribuciones
de la Comisión de Organización
Artículo 8
1.
La
Comisión de Organización tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Conocer el escrito que presente la organización ciudadana mediante el cual
comunique al Consejo General su intención de iniciar formalmente las
actividades para obtener su registro como partido político local;
II.
Revisar que el escrito de intención, así como la documentación anexa cumpla con
los requisitos establecidos en estos Lineamientos, y en caso de que se detecten
omisiones, notificar a la organización a través de la Dirección Ejecutiva de
Asuntos Jurídicos;
III.
Notificar a la organización, a través
de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, que cumpla con los requisitos
establecidos en la Ley General de Partidos, la Ley Electoral y estos
Lineamientos, que puede iniciar las actividades previas para obtener su
registro como partido político local;
IV.
Informar al INE sobre los escritos de intención presentados por las
organizaciones y que hayan resultado procedentes en términos de lo establecido
en la Ley General de Partidos, la Ley Electoral, los Lineamientos de
Verificación y estos Lineamientos;
V. Dar
seguimiento a las actividades previas que realice la organización para obtener
su registro como partido político local conforme a lo previsto en la Ley
General de Partidos, la Ley Electoral, los Lineamientos de Verificación, y
estos Lineamientos;
VI.
Presentar al Consejo General, los informes respecto a las actividades previas
que realice la organización interesada en constituir un partido político local,
y
VII.
Aprobación
del proyecto de dictamen relativo a la procedencia o improcedencia del registro
como partido político local, y ponerlo a consideración al Consejo General para
su Resolución.
CAPÍTULO
II
Integración, atribuciones y sesiones de la
Comisión Examinadora
Integración
Artículo 9
1.
El
Consejo General una vez que reciba la primera solicitud de registro de una
organización, conformará la Comisión Examinadora de carácter transitorio que se
integrará con las Comisiones de Organización, así como con la de Asuntos
Jurídicos.
Periodo de
funciones
Artículo
10
1. La
Comisión Examinadora entrará en funciones a partir de su aprobación por el
Consejo General y las concluirá una vez que haya resuelto el último de los
asuntos encomendados.
Presidencia
y Secretaría Técnica
Artículo 11
1. La
Comisión Examinadora será presidida por quien presida la Comisión de
Organización y la Secretaría Técnica la ocupará la persona titular de la
Dirección de Organización.
Atribuciones
Artículo 12
1. Son atribuciones de la Comisión Examinadora:
I.
Conocer la solicitud de registro que presente la organización;
II.
Revisar que la solicitud de registro y documentación anexa cumpla con los
requisitos previstos en la Ley General de Partidos, la Ley Electoral y estos
Lineamientos;
III.
Verificar que los documentos básicos presentados por la organización cumplan
con los requisitos establecidos en la Ley General de Partidos y en la Ley
Electoral;
IV.
Verificar el cumplimiento del procedimiento y requisitos para constituir un
partido político local establecidos en la Ley General de Partidos, la Ley
Electoral, en los Lineamientos de Verificación y en estos Lineamientos;
V.
Verificar que las actas de las asambleas distritales o municipales y de la
local constitutiva, celebradas por la organización, contengan los requisitos
señalados en estos Lineamientos;
VI.
Realizar las notificaciones a la organización, a través de la Dirección Ejecutiva
de Asuntos Jurídicos, en caso de que se detecten omisiones en la documentación
presentada;
VII.
Elaborar el dictamen relativo a la procedencia o improcedencia del registro
como partido político local, ponerlo a consideración de la Comisión de
Organización, y
VIII. Las
demás que le encomiende el Consejo General.
Atribuciones de la Presidencia de la
Comisión Examinadora
Artículo 13
1. La Presidencia de la Comisión Examinadora
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar y presidir las sesiones de la
Comisión Examinadora;
II.
Vigilar el cumplimiento de los Acuerdos que se aprueben en la Comisión;
III.
Proporcionar a quienes integren la Comisión, la información necesaria para el
desarrollo de sus actividades;
IV.
Supervisar el estudio, análisis, trámite y sustanciación de las solicitudes y
documentación que presente una organización para obtener su registro como
partido político local;
V.
Requerir a la organización los documentos y aclaraciones que la Comisión estime
convenientes, y
VI. Las
demás que le indique la propia Comisión y estos Lineamientos.
De las sesiones y voto de los
integrantes de la Comisión Examinadora
Artículo 14
1. Para
que la Comisión Examinadora pueda sesionar es necesario que estén presentes por
lo menos la mitad mas uno de sus integrantes, entre los que necesariamente
deberá estar quien la presida.
2. En las sesiones de la Comisión, tendrán derecho de voz
y de voto, quien la presida así como las y los Consejeros Electorales que la
integren. Quien ocupe la Secretaría
Técnica sólo tendrá derecho a voz.
3. Las
determinaciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos; si algún integrante de la Comisión forma
parte de las Comisiones de Organización y la de Asuntos Jurídicos sólo se
contabilizará un solo voto. En caso de empate la Presidencia tendrá voto de calidad. |
4. Los demás Consejeros y Consejeras
Electorales integrantes del Consejo General que no formen parte de la Comisión,
podrán participar en las sesiones sólo con derecho a voz.
CAPÍTULO
III
De las atribuciones de las Direcciones
Atribuciones de la Dirección de Organización
Artículo 15
1. La Dirección de
Organización tendrá las atribuciones siguientes:
I.
Coadyuvar con la Comisión de Organización en la revisión del escrito de
intención y documentación anexa que presente la organización;
II.
Integrar el expediente que se conforme con motivo de la presentación del
escrito de intención;
III.
Realizar la captura de la información señalada en los Lineamientos de
Verificación en el SIRPPL del INE;
IV.
Coadyuvar con la Comisión de Organización en la elaboración del escrito
mediante el cual se informe al INE sobre los escritos de intención presentados
por las organizaciones y que hayan resultado procedentes en términos de lo
establecido en la Ley General de Partidos, en la Ley Electoral, en los
Lineamientos de Verificación y en estos Lineamientos;
V.
Coadyuvar con la Comisión Examinadora en la revisión de la solicitud de
registro y documentación anexa que presente la organización;
VI.
Integrar el expediente que se conforme con motivo de la solicitud de registro
que presente la organización;
VII.
Proporcionar la capacitación necesaria para el uso de la Aplicación Móvil y el
SIRPPL a las organizaciones y auxiliares, en su respectivo ámbito de
competencia;
VIII.
Llevar a cabo la verificación de duplicidades en el SIRPPL a más tardar dentro
de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta de los partidos
políticos o de la ciudadanía;
IX.
Otorgar fecha y hora para el desahogo de las garantías de audiencia que las
organizaciones requieran;
X.
Recibir y analizar los FURA, y en su caso formular los requerimientos
necesarios o informar a la organización que se encuentra en aptitud de realizar
el registro de sus auxiliares en el Portal web;
XI. Dar
vista a los partidos políticos sobre las duplicidades de afiliación
identificadas con las organizaciones;
XII.
Operar la Mesa de Control conforme a los criterios de revisión y clarificación
establecidos en el artículo 90 de estos Lineamientos;
XIII.
Coadyuvar con la Comisión Examinadora en la elaboración del dictamen relativo a
la procedencia o improcedencia del registro de la organización como partido
político local;
XIV.
Coadyuvar con la Comisión de Organización en la elaboración de los informes
respecto al seguimiento del procedimiento que ha observado la organización, y
XV. Dar
seguimiento a la verificación del número mínimo de afiliados que las
organizaciones presenten en los términos de los Lineamientos de Verificación.
Atribuciones de la Dirección de Asuntos
Jurídicos
Artículo 16
1. La Dirección de Asuntos Jurídicos, tendrá las
siguientes atribuciones:
I.
Coadyuvar con la Comisión de Organización en la revisión del escrito de
intención y documentación anexa que presente la organización;
II.
Coadyuvar con la Comisión Examinadora en la revisión de la solicitud de
registro y documentación anexa que presente la organización;
III.
Coadyuvar con la Dirección de Organización en la elaboración del dictamen
relativo a la procedencia o improcedencia del registro de la organización como
partido político local;
IV.
Coadyuvar con las Comisiones de Organización y Examinadora en la realización de
las notificaciones que determinen, y
V.
Elaboración de la resolución de procedencia o improcedencia del registro del
partido político local.
TÍTULO TERCERO
De los actos previos
CAPÍTULO ÚNICO
De
la Asociación civil
Constitución
Artículo 17
1. Las
organizaciones ciudadanas deberán constituir, ante Notario Público del Estado
de Zacatecas, una asociación civil que presentará el aviso de intención
correspondiente.
Objeto
Artículo 18
1. El objeto social de dicha
asociación civil será exclusivamente llevar a cabo los actos legales tendentes
a la constitución de un partido político local.
Requisitos mínimos
Artículo 19
1. La
asociación civil contendrá cuando menos la razón social o denominación, su
domicilio fiscal en el Estado de Zacatecas, las facultades que conforme a sus
estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder, su
duración, importe del capital social y objeto de la asociación, así como el
nombramiento de las administradoras o administradores y de quien llevará la
firma social; además, deberá contener el nombre, nacionalidad y domicilio de
las personas que constituirán la asociación.
Domicilio
Artículo 20
1. El
domicilio que designe la asociación civil deberá estar ubicado dentro del
Estado de Zacatecas.
Inscripción
Artículo 21
1. La asociación civil deberá
ser debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
y dada de alta ante el Servicio de Administración Tributaria.
Cuenta bancaria
Artículo 22
1. Para presentar el escrito de intención, la
organización ciudadana tendrá que acreditar tener una cuenta bancaria a nombre
de la asociación civil, para los efectos de fiscalización a que haya lugar
durante el periodo de constitución del partido político.
Duración
Artículo 23
1. La duración de la asociación
civil abarcará desde el periodo de constitución como asociación, hasta que
cause estado la resolución relativa al dictamen del registro de partido
político local, independientemente del sentido de dicha determinación.
Fecha de constitución
Artículo 24
1. La
fecha de constitución de la asociación civil no podrá ser anterior a la
expedición de estos Lineamientos, y deberá cumplir los requisitos establecidos
en el mismo, así como lo establecido en las leyes aplicables y los acuerdos que
para tal efecto emita el INE, salvo que la asociación civil haya sido
previamente creada solo para los fines de constitución de un partido político y
reúna los requisitos establecidos en estos Lineamientos.
Disolución
Artículo 25
1. De concederse a la organización ciudadana el
registro como partido político, todos los derechos, obligaciones y bienes que
hubiere adquirido la asociación civil constituida para tal efecto, se
subrogarán al partido político, y dicha asociación civil procederá a su
disolución.
2. En caso de que no se hubiere aprobado el
registro del partido político, la asociación civil subsistirá hasta en tanto
cause estado dicha determinación, y procederá a su disolución.
TÍTULO CUARTO
Del procedimiento
CAPÍTULO I
De
los actos preliminares para que una organización pueda constituirse como
Partido Político Local
Presentación del escrito de
intención
Artículo 26
1. Toda organización que
pretenda constituirse como partido político local, deberá presentar en el mes
de enero del dos mil veintidós, un escrito de intención al Consejo General, por
conducto de la persona representante de la organización, en el cual manifieste
el propósito de iniciar el procedimiento tendiente a cumplir con los requisitos
previos que señala la Ley General de Partidos, La Ley Electoral y estos
Lineamientos.
Contenido del escrito de intención
Artículo 27
1. El escrito de intención,
deberá contener:
I. La
denominación de la organización;
II. El
domicilio completo (calle, número, colonia, entidad y código postal) para oír y recibir notificaciones en
la zona Metropolitana o Conurbada Zacatecas-Guadalupe, además de número
telefónico y correo electrónico, así como las personas autorizadas para tal
efecto;
III. El
nombre completo (apellidos y nombre) de la persona representante de la
organización que mantendrá la relación con el Instituto Electoral durante el
procedimiento para la obtención del registro como partido político local;
IV. El
número de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes de la organización
como persona moral;
V. La
denominación del partido político local a constituirse y sus siglas;
VI. El
emblema, colores y pantones que identificarán al partido político local en
formación, los que no deberán ser análogos a los que identifican a los partidos
políticos con acreditación en el Instituto
Electoral, así como aquellos que identifican a la propia Autoridad Electoral
los cuales son: PANTONE 5815, PANTONE 5835, PANTONE Process Black;
VII.
Indicar el tipo de asambleas, ya sean distritales o municipales, que llevará a
cabo la organización; siendo que solo puede decidir entre una u otra para
satisfacer el requisito señalado en los artículos 13 de la Ley General de
Partidos, 41 de la Ley Electoral, así como 35 de los presentes Lineamientos;
VIII.
Correo electrónico de la organización, así como el tipo de cuenta de usuario
para autentificarse, ya sea a través de Google,
Facebook o Twitter, toda vez que
dicho correo será fundamental para el acceso a la Aplicación Móvil que se
utilizará para recabar las afiliaciones;
IX. La
manifestación de que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 40, numeral 1
de la Ley Electoral, entregará al Instituto Electoral cada mes los informes del
origen y destino de los recursos utilizados en las actividades previas que
realice para obtener su registro;
X. El
órgano de finanzas de la organización, y
XI.
Firma autógrafa de quien ostente la representación legal de la organización.
2. El escrito deberá
presentarse en el formato de escrito de intención (FEI).
Documentación anexa al escrito de
intención
Artículo 28
1. El
escrito de intención deberá estar acompañado de la siguiente documentación:
I.
Original o copia certificada del acta constitutiva de la organización
protocolizada ante notario público, en la que se indique que tiene como objeto
obtener el registro como partido político local;
II.
Original o copia certificada del poder notarial que acredite la personalidad de
quién o quienes representan legalmente a la organización. Sólo en el caso de
que este requisito no se contemple en el acta constitutiva;
III.
Copia simple de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes de la
organización como persona moral;
IV.
Copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la
organización, para los efectos de fiscalización a que haya lugar durante el
periodo de formación del partido político local, y
V. Un disco compacto que contenga el emblema,
colores y pantones que identificarán al partido político local en formación,
conforme a lo siguiente:
a) Software utilizado:
Ilustrator o Corel Draw;
b) Tamaño: Que se
circunscriba en un cuadrado de 5 X 5 cm;
c) Características de
la imagen: Trazada en vectores;
d) Tipografía: No
editable y convertida a vectores, y
e)
Color: Con guía de color indicando porcentajes y/o pantones utilizados.
Turno del escrito de intención
Artículo 29
1. El
escrito de intención y sus anexos, serán turnados por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva
a la Comisión de Organización, para su estudio y análisis correspondiente.
Análisis y trámite al escrito de
intención
Artículo 30
1. Dentro
de los diez días hábiles siguientes a la recepción del escrito, la Comisión de
Organización comunicará a la organización el resultado del análisis de la
documentación presentada.
2. En
caso de que la organización no cumpla con los requisitos establecidos en los
artículos 27 y 28 de estos
Lineamientos, se realizará lo siguiente:
I. La
Comisión de Organización notificará a la organización las omisiones detectadas
mediante oficio dirigido a su representante;
II. La
organización contará con un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación, para subsanar las omisiones y
manifestar lo que a su derecho convenga, y
III. En
caso de que no se subsanen las omisiones requeridas en el plazo señalado o no
se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley General de Partidos, en la
Ley Electoral y en estos Lineamientos, se tendrá por no presentado el escrito
de intención y quedará sin efectos el trámite realizado por la organización, lo
cual le será notificado a la misma
dentro del término de tres días.
La organización podrá presentar un nuevo
escrito, siempre y cuando se realice dentro del plazo señalado en el artículo
26 de estos Lineamientos.
3. Si
la organización cumple con los requisitos establecidos en la Ley General de
Partidos, la Ley Electoral y estos Lineamientos, la Comisión de Organización lo
notificará a la organización, a efecto de que continúe con el procedimiento de
constitución del partido político local.
Informe al INE sobre los escritos de
intención
Artículo 31
1. La
Comisión de Organización, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los
Organismos Públicos Locales deberá informar al INE sobre aquellos escritos de
intención que se hubieren recibido de las organizaciones ciudadanas interesadas
en constituir un partido político local y que hubieren resultado procedentes e
improcedentes dentro de los tres días siguientes a la determinación, en
términos de lo establecido en la Ley General de Partidos, en la Ley Electoral,
los Lineamientos de Verificación y en estos Lineamientos.
Informe sobre el origen y destino de los
recursos de la organización
Artículo 32
1. A
partir del momento de la presentación del escrito de intención y hasta la
resolución sobre la procedencia o improcedencia como registro como partido
político local, la organización informará mensualmente al Instituto Electoral
sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de
cada mes.
CAPÍTULO II
De
las asambleas Distritales o Municipales y la Local Constitutiva
SIRPPL
Artículo 33
1. El Instituto Electoral a efecto de llevar un
registro del número de asistentes a las asambleas que celebren las
organizaciones deberá implementar la herramienta informática SIRPPL del INE,
para lo cual deberá observar lo señalado por el artículo 17 de los Lineamientos
de Verificación.
Mínimo de afiliados en las asambleas
distritales o municipales
Artículo 34
1. Para
que se pueda llevar a cabo una asamblea distrital o municipal se deberá contar
con la concurrencia y participación de por lo menos el 0.26% de la ciudadanía
inscrita en el padrón electoral del distrito electoral local o municipio
correspondiente. Quienes deberán suscribir el documento de manifestación formal
de afiliación; conocer y aprobar la declaración de principios, el programa de
acción y los estatutos; y elegir a los delegados propietarios y suplentes a la
asamblea local constitutiva del partido político local en formación.
Realización de asambleas
Artículo 35
1. Previo
a la solicitud de registro como partido político local, la organización deberá
realizar asambleas en por lo menos doce distritos electorales locales o en
treinta y ocho municipios, así como una asamblea local constitutiva.
2. La
organización sólo podrá celebrar un tipo de asamblea, ya sea distrital o bien
municipal, con independencia de la celebración de la asamblea local
constitutiva.
3.
Sólo se podrá realizar una asamblea distrital o municipal por cada distrito
electoral local o municipio que determine la organización, de conformidad con
lo establecido en los artículos 13, numeral 1, inciso a) de la Ley General de
Partidos y 41, numeral 1, fracción III de la Ley Electoral.
4.
Cuando se solicite la realización de dos o más asambleas distritales o
municipales en la misma fecha, el Instituto Electoral verificará la
disponibilidad de personal. En caso de no contar con el personal necesario, se
le informará a la organización a efecto de que reprograme la asamblea.
5. Cuando
la asamblea se pretenda realizar a más de 120 kilómetros de distancia del
Instituto Electoral, ésta no podrá celebrarse después de las 17:00 horas.
Dádivas
Artículo 36
1. Queda
prohibida la distribución de apoyos económicos o en especie a las y los asistentes a una asamblea, así
como la celebración de rifas, promesas de contratación de trabajo, compromiso
de solución en la regularización de la tenencia de la tierra, promesas de
otorgamiento de servicios, impartición de cursos, espectáculos y cualquier tipo
de obsequios, antes, durante o después de la celebración de ésta, a fin de
garantizar el derecho a la libre asociación de la ciudadanía.
2.
Todo acto que se realice en contravención a lo anterior, se hará constar en el
acta correspondiente, y tendrá como
consecuencia que la asamblea se invalide.
CAPÍTULO III
Del
procedimiento para la celebración de
asambleas Distritales o Municipales
Notificación de la realización de las
asambleas
Artículo 37
1. Por lo menos con diez días hábiles antes de dar
inicio a la realización de las asambleas distritales o municipales y local
constitutiva, la persona representante de la organización comunicará por escrito
en el formato FNA a la Comisión de Organización la agenda con las fechas y
lugares en donde se llevarán a cabo las asambleas, la cual contendrá por lo
menos, los datos siguientes:
I.
Fecha y hora del evento;
II.
Orden del día;
III.
Distrito o municipio en donde se realizará la asamblea (sólo se podrá celebrar
una asamblea por distrito o municipio);
IV. Domicilio
completo en que se llevará a cabo la asamblea (calle, número, colonia,
municipio, distrito, entidad, referencias y colindancias);
V. Croquis
de la ubicación del lugar en el que se habrá de llevar a cabo la asamblea, y
VI.
Nombre de la persona responsable para la organización de la asamblea, teléfono,
correo electrónico y teléfono secundario.
2. La
totalidad de las asambleas distritales y municipales programadas por la
organización deberán celebrarse a más tardar tres días anteriores al de la
fecha establecida para la realización de la asamblea local constitutiva.
3.
Durante los periodos vacacionales institucionales, mismos que se darán a
conocer con la debida antelación, no podrán llevarse a cabo asambleas por parte
de las organizaciones ciudadanas.
4. El
personal designado se comunicará con la persona responsable de la organización
con mínimo cinco días de anticipación a la realización de la asamblea, en el
caso de la asamblea local constitutiva, o con tres días, en el caso de las
distritales o municipales, para coordinar las actividades relativas a la
preparación de la misma.
Personal designado en las asambleas
Artículo 38
1. El Instituto Electoral, una vez que reciba por parte
de la organización la agenda de la celebración de las asambleas distritales
o municipales, comisionará a través de
Secretaría Ejecutiva mediante oficio al personal designado del
Instituto Electoral, quienes serán los únicos facultados para certificar las
actividades realizadas en dichas asambleas.
Reprogramación de las asambleas
Artículo 39
1. En caso de que se reprograme la asamblea, la persona
representante de la organización deberá notificar por escrito en el formato de
reprogramación de asamblea (FRA), a la Dirección de Organización cuando menos
cinco días hábiles previos a la celebración de la asamblea distrital
o municipal, así como la local constitutiva.
2. En caso de que la organización determine cambiar la
hora o el lugar donde se celebrará la asamblea, o quien sea responsable de la
misma, deberá notificar por escrito a la Dirección de Organización cuando menos
tres días hábiles previos a la celebración de la asamblea
programada, en el entendido de que su reprogramación será tomando en
consideración las demás asambleas agendadas y se le asignará el nuevo turno que
le corresponda. En el entendido de que
una vez reprogramada la asamblea por cambio de hora y lugar y que esta no se
celebre por causa no imputable al Instituto, se tendrá que hacer el reembolso
conforme al artículo 41 de estos Lineamientos.
Cancelación de las asambleas
Artículo 40
1. Si se cancela la
asamblea, la persona representante de la organización deberá notificarlo por
escrito a la Dirección de Organización, con cinco días hábiles de anticipación
a la celebración de la asamblea respectiva, en el formato de cancelación
de asamblea (FCA).
2. Cuando la cancelación de la asamblea se
derive de un caso fortuito o de fuerza mayor, la persona representante de la
organización deberá notificarlo por
escrito a la Dirección de Organización, de manera inmediata a que ello ocurra
por el medio que se encuentre a su alcance, lo que deberá acreditarse dentro de
los dos días hábiles siguientes al Instituto Electoral exhibiendo las
constancias correspondientes.
En caso de que no
acredite el caso fortuito o de fuerza mayor, se aplicará lo dispuesto por el
artículo siguiente, de estos Lineamientos.
Del reembolso
Artículo 41
1. En el caso de que la asamblea no se celebre por
responsabilidad de la organización, y en el caso de que el Instituto haya
erogado algún recurso para ello, deberá realizar el reembolso al Instituto
Electoral del costo de la certificación de la asamblea, para lo cual se deberá
levantar el acta circunstanciada respectiva en la que se deje constancia de
esto por parte del personal desigando.
2. La Dirección Ejecutiva de Organización, informará
a la Dirección Ejecutiva de Administración, para que ésta lleve a cabo las
gestiones necesarias para realizar el cobro a la organización de los gastos
efectuados. 3. El pago correspondiente se deberá de realizar a
más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que reciba la
solicitud de pago, para lo cual deberá registrarse contablemente como
concepto de multa. |
4. La
organización no podrá llevar a cabo una asamblea en el distrito o municipio,
según sea el caso, respecto de la cual aún no haya realizado el pago de los
gastos generados.
Del registro de asistentes
Artículo 42
1. Para la celebración de la asamblea distrital
o municipal, se deberá reunir al menos
el número de personas afiliadas equivalente al 0.26% de la ciudadanía inscrita
en el padrón electoral correspondiente al distrito o municipio en que se celebre ésta.
2. Para
el registro de asistentes se seguirá el procedimiento siguiente
I. Se
establecerá una mesa de registro, en la que deberán estar presentes la persona
responsable de la organización de la asamblea y el personal designado, y
II.
Registro de asistencia y verificación de quórum legal de las
ciudadanas y los ciudadanos que se afiliaron libre e
individualmente a la organización.
3. La
persona responsable de la organización de la asamblea podrá solicitar al
personal designado, el plazo de tolerancia de treinta minutos para el inicio de
la asamblea distrital o municipal, plazo
que no podrá prorrogarse.
4.
Cuando a la hora programada para el inicio de la asamblea aún haya personas
esperando en la fila de registro y no se haya constituido el quórum legal
necesario para iniciarla. En este caso el registro continuará hasta que ya no
exista persona alguna esperando en la fila correspondiente. De alcanzarse el
quórum antes de que se concluya el registro de las personas formadas en la
fila, se podrá dar inicio a la asamblea y continuar el registro hasta el momento
en que inicie la votación.
5. En
la hipótesis de que a la hora fijada para el inicio de la asamblea no exista el
quórum legal y no haya personas esperando en la fila para su registro, el
personal designado informará al responsable de la organización el tiempo que
esperará (30 minutos) para que se integre el quórum legal requerido.
Orden
del día de las asambleas distritales o municipales
Artículo 43
1. El
orden del día de la asamblea distrital o municipal deberá contener como mínimo
los siguientes puntos:
I. Verificación
del quórum
II. Declaración
de la instalación de la asamblea distrital o municipal por el responsable de la
asamblea;
III.
Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de programa de
acción;
IV.
Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de declaración de
principios;
V.
Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de estatutos;
VI.
Elección de personas delegadas propietarias y suplentes que se encuentren
presentes y que asistirán a la asamblea local constitutiva;
VII.
Declaración de clausura de la asamblea distrital o municipal, y
VIII.
Cualquier otro asunto que tenga un vínculo directo con la constitución legal
del partido político.
Identificación de la ciudadanía que asista a la asamblea
Artículo 44
1. La
ciudadanía que asista a la asamblea y
desee afiliarse al partido político local en formación, deberá llevar consigo
el original de su CPV con la finalidad de identificarse y poder registrar su
asistencia, la cual sólo será válida para la asamblea si el domicilio de la CPV
corresponde al distrito o municipio en que se realiza la misma.
2. En
caso de que la ciudadanía que asista a
la asamblea y desee afiliarse al partido político local en formación no cuente
con el original de su CPV, porque ésta se encuentra en trámite, podrán
presentar el comprobante de trámite, acompañado de una identificación original
y vigente con fotografía expedida por institución pública, tales como pasaporte
mexicano vigente, cédula profesional, licencia de conducir vigente, INAPAM,
entre otras. Por ningún motivo se aceptarán, como identificación, credenciales
expedidas por algún partido político, organización política, institución
privada, entre otras o bien copia simple de la CPV.
Identificación del lugar donde se
celebren las asambleas
Artículo 45
1. El
lugar en que se desarrollen las asambleas distritales o municipales, así como
la local constitutiva, deberá identificarse de manera visible con el nombre de
la organización, a través de un cartel, rótulo o lona.
2. El
domicilio donde se lleve a cabo la asamblea deberá contar con las condiciones
necesarias de infraestructura y servicios para la instalación de los equipos de
cómputo y equipos necesarios para que las personas del Instituto Electoral
comisionadas para la realización de la asamblea puedan llevar a cabo sus
actividades para el desahogo de la misma, así como con la capacidad suficiente
para albergar a la cantidad de asistentes que la organización contemple.
En caso de que no se cumpla con las condiciones precisadas,
el personal designado no llevará a cabo el registro de asistentes por lo que no
tendrá verificativo la asamblea.
3. De
ser necesario, según se determine por las autoridades sanitarias y a efecto de
mitigar la propagación del virus SARS COV-2 (COVID-19),
las personas responsables de la organización de las asambleas, según sea el
caso, deberán tomar las medidas preventivas siguientes:
I. Los
espacios físicos deberán ser amplios y con buena ventilación, así como estar
debidamente señalados para promover el cumplimiento de la sana distancia entre
las personas asistentes
II. Se
deberá incorporar rótulos, avisos y señalamientos para indicar el
desplazamiento de las personas;
III.
Se
deberá establecer un filtro de acceso, el cual deberá contar con gel
antibaterial (base alcohol, mayor al 70%) o en su caso espacio con agua y
jabón, para el lavado de manos; pañuelos desechables; bote de basura; termómetro
digital, para la verificación de la temperatura que esta no sea mayor a 37.5°C;
tapetes sanitizantes para esterilización del calzado ( con solución clorada 9
partes de agua por 1 de cloro);
IV. Toda
persona que ingrese deberá hacerlo por el filtro; portar el equipo de
protección (cubrebocas, cubriendo nariz y boca) y guardar las medidas
establecidas de manera obligatoria y adecuada durante toda su permanencia en
dichas instalaciones, y
V. Las
demás que sean ordenadas por las autoridades sanitarias competentes.
4.
La organización convocante de las asambleas en ningún caso podrá asociar este
acto con otro de distinta naturaleza. |
5. Bajo
su responsabilidad, la organización
deberá verificar que las asambleas distritales o municipales, se realicen en un
domicilio dentro de la demarcación territorial del distrito o municipio que
corresponda, para lo cual podrá consultar en la página electrónica del
Instituto Electoral sobre la delimitación de los geografía electoral local.
Organizaciones gremiales o corporativas
Artículo 46
1. En
la realización de las asambleas no deberá existir intervención de
organizaciones gremiales, corporativas o de otras con objeto social diverso a
la constitución del partido político local, lo cual quedará asentado en el acta
que elabore el personal designado. De acreditarse tal circunstancia se
observará lo dispuesto en los artículos 390 en su parte conducente, 399 numeral 1 fracción II, y 402, fracción VI de
la Ley Electoral, y tendrá como
consecuencia que la asamblea se invalide.
Solicitud de afiliación
Artículo 47
1. La
solicitud de afiliación de las y los militantes es la impresión del
documento generado por el SIRPPL, que contiene el emblema y denominación de la
organización, en el cual una persona manifiesta su voluntad de pertenecer a
ésta, debiendo contener, además, los siguientes requisitos:
I. El
nombre de la ciudadana o el ciudadano afiliado, tal como se encuentra en su
CPV;
II. El
domicilio de su residencia en el que se especificará el municipio, la entidad y
la sección electoral a la que pertenece, mismo que deberá coincidir con el de
la CPV y corresponder al municipio, distrito y entidad, según corresponda;
III. La
Clave de Elector o el comprobante de trámite que acredite la solicitud de
trámite ante un módulo de atención ciudadana;
IV. Un
texto en el cual la ciudadana o el ciudadano declare formalmente su
afiliación voluntaria y libre a la organización;
V.
Firma, que deberá coincidir con la que aparece en la CPV, o huella
digital, y
VI.
Fecha en que las ciudadanas y los
ciudadanos manifestaron su voluntad de adherirse a la organización.
Contenido de las listas de afiliaciones
Artículo 48
1. La
lista de personas afiliadas (formatos
FLAD o FLAM) deberá contener:
I.
Folio;
II.
Nombre completo la persona afiliada(
apellidos y nombre);
III.
Domicilio completo (sección, municipio, distrito y entidad), y
IV.
Clave de Elector o el comprobante de trámite que acredite la solicitud de
trámite ante un módulo de atención ciudadana.
2.
Listas que se conformarán con la ciudadanía que suscribió las solicitudes de
afiliación, concurrió y participó en la asamblea distrital o
municipal, que conoció y aprobó los documentos básicos; y que eligió a las
personas delegadas propietarias y suplentes a la asamblea local constitutiva
del partido político local en formación.
3. A
las listas de afiliaciones se les deberá adjuntar las solicitudes de afiliación
generadas por el SIRPPL.
Desarrollo de las asambleas
Artículo 49
1. Para el desarrollo de una asamblea distrital
o municipal se seguirá el procedimiento siguiente:
I.
Quién desee afiliarse libre e individualmente a la organización deberá
identificarse con su CPV o en su caso con el comprobante de solicitud,
acompañado de una identificación original
y vigente con fotografía expedida por institución pública, en términos de lo
dispuesto por el numeral 2 del artículo 44 de los presentes Lineamientos, y
registrar su asistencia mediante la solicitud de afiliación que generará el SIRPPL;
II. El personal designado deberá capturar la
clave de elector o el número de folio
del comprobante de trámite en el SIRPPL,
con la finalidad de verificar que los datos y fotografía de la credencial
coincidan con la o el ciudadano asistente a la asamblea con los emanados del
Sistema, el personal de Organización imprimirá en su caso la respectiva
manifestación la cual una vez leída por la persona y estando de acuerdo con su
contenido, deberá ser suscrita ante el personal del Instituto comisionado, y
III.
Verificada la presencia de por lo menos el 0.26% de personas afiliadas por el personal designado,
se informará a quien sea responsable de la organización de la asamblea para que
proceda a la declaratoria de instalación y al desahogo de los puntos del orden
del día restantes, no obstante a ello se llevará a cabo se llevará a cabo el
registro de la totalidad de personas que desean afiliarse al Partido Político
en formación a la misma.
2. La
organización deberá tomar las medidas conducentes a efecto de que los afiliados
cuenten con un ejemplar de los documentos básicos que se someterán a la
consideración de la asamblea.
3. El
desarrollo ordenado de la asamblea y la seguridad del personal del Instituto
que asista a su certificación, serán responsabilidad de la organización y de
los representantes legales de la misma.
4. El personal
designado no recibirá manifestaciones de quienes no registren personalmente su
asistencia a la asamblea en términos del presente Lineamiento.
Mínimo de afiliaciones
en las asambleas distritales o municipales
Artículo 50
1. En el caso de que no se haya reunido el
mínimo de afiliaciones para llevar a cabo la asamblea distrital o
municipal (0.26% de las y los afiliados inscritos en el padrón
electoral correspondiente al distrito o municipio en que se celebre la
asamblea), el personal designado elaborará el acta circunstanciada en la que
certifique este hecho e informará al responsable de la organización de la
asamblea, que por disposición de los artículos 13, numeral 1, inciso a),
fracción I de la Ley General de Partidos y 41, numeral 1, fracción II, inciso
a) de la Ley Electoral, no se tendrá por celebrada dicha asamblea, y que tiene
el derecho a continuar con la reunión como un acto político, así como el de
solicitar la reprogramación de la asamblea.
2. El personal designado elaborará la referida
acta circunstanciada por duplicado y entregará un tanto al representante de la
organización de la asamblea, en la cual se deberá de hacer constar la razón por
la cual no fue posible el desahogo, además de los elementos contenidos en las
fracciones de la I a la V del artículo 52 de estos Lineamientos.
Entrega de documentos al personal
designado
Artículo 51
1. Al finalizar la asamblea distrital o
municipal que se llevo a cabo, la persona responsable de la organización de la
asamblea, entregará al personal designado, la siguiente
documentación:
I. El
orden del día de la asamblea distrital o municipal;
II. La
lista de asistencia en el formato FL correspondiente a la asamblea distrital o
municipal;
III. La
lista de ciudadanas y ciudadanos afiliados a la organización en el distrito o
municipio para el resto de la Entidad;
IV. Las
solicitudes de afiliación de al menos el 0.26% de la ciudadanía inscrita en el
padrón electoral correspondiente al distrito o municipio en que se celebre la
asamblea;
V.
Un ejemplar de los documentos básicos que fueron discutidos y aprobados por
los asistentes a la asamblea, y |
VI. La
relación de personas delegadas propietarias propietarios y suplentes electas en la asamblea distrital o municipal,
que asistirán a la asamblea local constitutiva.
Contenido del acta de la asamblea
Artículo 52
1. El
acta de la asamblea deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. El
distrito o municipio en el que se realizó la asamblea;
II.
Hora de inicio, fecha de realización y lugar de celebración de la asamblea;
III.
Nombre de la organización;
IV.
Nombre de la o las personas responsables de la asamblea distrital o municipal;
V. Que
se integró la lista de asistencia a la asamblea distrital o municipal;
VI. Que
se integraron las listas de afiliaciones
con los datos que se indican en el artículo 48, numeral 1 de estos
Lineamientos, con la ciudadanía que asistió y participó en la asamblea;
VII. El
número de ciudadanas y ciudadanos afiliados a la organización que concurrieron
a la asamblea, se registraron y se verificó su concurrencia en la mesa de
registro, así como el porcentaje que representa del padrón electoral utilizado
en la elección ordinaria inmediata anterior
VIII. Que
la ciudadanía afiliada a la organización y que concurrió a la asamblea
distrital o municipal, conoció, discutió y aprobó, en su caso, los documentos
básicos;
IX. La
votación obtenida para la aprobación de los documentos básicos;
X. Que
la
ciudadanía afiliada suscribió el documento de manifestación formal de
afiliación de manera libre y voluntaria;
XI. Que la ciudadanía afiliada a la
organización y que asistieron a la asamblea, eligieron personas delegadas, propietarias y suplentes de la asamblea local
constitutiva, señalando sus nombres completos y la votación obtenida;
XII. El
número total de asistentes a la asamblea distrital o municipal que fueron
registrados en el SIRPPL hasta el momento en que inicie la votación;
XIII. La
hora de clausura de la asamblea;
XIV. Que
se entregaron los documentos establecidos en el artículo 51 de estos
Lineamientos;
XV. Los
incidentes que, en su caso, se presentaron antes, durante y después del
desarrollo de la asamblea.
Se considerarán incidentes la celebración de
rifas, promesas de contratación de trabajo, compromiso de solución en la
regularización de la tenencia de la tierra, promesas de otorgamiento de
servicios, impartición de cursos, espectáculos y cualquier tipo de obsequios,
dadivas, las faltas de respeto o alteración del orden por responsables de la
organización o integrantes de ésta para
con el personal del Instituto Electoral o entre ellos; que en todo caso dará
lugar a invalidar la asamblea.
XVI. La
no intervención de organizaciones gremiales, corporativas o de otros con objeto
social diferente al de constituir un partido político local en la realización
de la asamblea;
XVII. La
hora de cierre del acta, y
XVIII. Los
demás elementos aplicables que contenga el Reglamento de Oficialía Electoral.
2.
Antes del cierre del acta de certificación, se otorgará el uso de la palabra al responsable de la organización, o
a quien ésta designe, para que manifieste lo que a su derecho convenga. |
3. El
acta que al efecto se levante deberá informar de cualquier situación que se
presente antes, durante y después de la asamblea, señalando las circunstancias
de modo, tiempo y lugar.
Entrega del acta de la asamblea al
responsable de la misma
Artículo 53
1. El
acta de certificación de la asamblea distrital o municipal, se elaborará por
duplicado, conteniendo los elementos establecidos en el artículo anterior, de
la cual se entregará un tanto al responsable de la organización de la asamblea.
Anexos del acta de la asamblea
Artículo 54
1. Se incluirán como anexos del acta:
I.
Originales de las solicitudes de afiliación de
la ciudadanía que concurrió y
participó en la asamblea distrital o
municipal (selladas, foliadas y rubricadas por el personal del Instituto
Electoral);
II. Los
formatos FLAD o FLAM, cuyos registros deberán de coincidir con las solicitudes
de afiliación;
III.
Ejemplares de los documentos básicos aprobados en la asamblea;
IV.
Fotografías, y
V. La
lista de asistencia en el formato FL.
Archivo del acta de la asamblea
Artículo 55
1. El
acta de la asamblea distrital o municipal que haya sido certificada por el
personal designado, deberá ser archivada junto con la documentación entregada
por la organización, a fin de que obre en el expediente respectivo.
CAPÍTULO IV
De
la asamblea Local Constitutiva
Término para la celebración de la
asamblea local constitutiva
Artículo 56
1. La asamblea local constitutiva deberá
celebrarse a más tardar el diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
2. A la asamblea local constitutiva deberán
asistir las personas delegadas propietarias o suplentes electas en las
asambleas distritales o municipales.
Escrito de notificación para celebrar la
asamblea local constitutiva
Artículo 57
1. La
organización a través de quien ostente la representación deberá notificar a la Comisión de Organización, lo siguiente:
I. Que
celebró asambleas en por lo menos doce distritos electorales locales o treinta
y ocho municipios del Estado, y
II. La
agenda que se conformó para la celebración de la asamblea local constitutiva en
términos de lo previsto en el artículo 37, numeral 1 de estos Lineamientos.
2. Al
escrito de notificación deberá anexar la relación de personas delegadas propietarias o suplentes electas en cada una de
las asambleas distritales o municipales que se celebraron.
Personal
del Instituto Electoral que certificará la asamblea local constitutiva
Artículo 58
1. Para
la certificación de la asamblea local constitutiva, la persona titular de la
Secretaría Ejecutiva asistirá a la celebración del acto, por si o a través del personal
designado, el cual será acreditado ante los representantes de la organización.
2. En
la asamblea local constitutiva la persona titular de la Secretaría Ejecutiva
podrá ser asistida por el personal designado.
Celebración y quórum legal de la
asamblea local constitutiva
Artículo 59
1. La
asamblea local constitutiva se celebrará en la fecha, hora y lugar previamente
definidos, con la asistencia de las personas delegadas propietarias o suplentes electas en las asambleas distritales o
municipales celebradas por la organización, de por lo menos la mitad más uno de
los distritos o municipios del Estado.
2. Por
tratarse de la asamblea local constitutiva, será requisito para su celebración,
por lo menos el quórum establecido en el numeral anterior, con independencia
del que la organización haya establecido en su normatividad o estatutos.
3.
Para determinar el número de personas delegadas que concurren a la asamblea, se
establecerá una mesa de registro en la que deberá estar la persona titular de
la Secretaría Ejecutiva y el personal que lo asista, así como quien funja
responsable de la organización de la asamblea, quienes verificarán la
acreditación de personas delegadas
propietarias o suplentes, mediante su identificación con la CPV y la compulsa que se realice con la lista
general de asistencia en el formato FD, con las actas de las asambleas
distritales o municipales donde fueron designadas las delegaciones y que obran
integradas en los expedientes de las asambleas distritales o municipales.
Falta de quórum legal en la asamblea
local constitutiva
Artículo 60
1. Si a
la asamblea local constitutiva no asisten las personas delegadas propietarias o suplentes de por lo
menos la mitad más uno de los distritos o municipios del Estado, el personal
designado por el Instituto Electoral elaborará acta circunstanciada
certificando este hecho e informará al responsable de la organización de la
asamblea el derecho de continuar la reunión como acto político, así como el de
solicitar la reprogramación de la asamblea local constitutiva.
2. El
personal designado elaborará la referida acta circunstanciada por duplicado,
entregando un tanto al responsable de la organización de la asamblea local
constitutiva.
Orden del día en la asamblea local
constitutiva
Artículo 61
1. El
orden del día de la asamblea local constitutiva deberá contener como mínimo los
siguientes puntos:
I.
Verificación de la lista de asistencia de las personas delegadas propietarias y suplentes elegidas en las asambleas
distritales o municipales, así como de su identidad y residencia;
II.
Verificación del quórum legal de la asamblea local constitutiva por la persona
responsable de la asamblea;
III.
Declaración de la instalación de la asamblea local constitutiva por la persona responsable de la asamblea;
IV.
Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de documentos
básicos, pudiendo la asamblea con el voto de la mayoría, dispensar su lectura
previa distribución de los documentos de referencia;
V. De
ser el caso, la designación de sus órganos de dirección con la aprobación de la
mayoría de las delegaciones; en caso de
que proceda su registro como partido político local, y
VI.
Declaración de clausura de la asamblea local constitutiva.
Acta de la asamblea local constitutiva
Artículo 62
1. Al
finalizar la asamblea local constitutiva, el personal designado elaborará el
acta de certificación de la asamblea por duplicado, entregando un tanto al
responsable de la organización de la asamblea.
2. El
acta de la asamblea local constitutiva deberá contener, por lo menos, lo
siguiente:
I.
Lugar, fecha y hora de celebración;
II.
Número y nombre de las personas delegadas propietarias o suplentes elegidas en las asambleas distritales o
municipales y que asistieron a la asamblea local constitutiva;
III. Que
se comprobó la identidad y residencia de las personas delegadas propietarias y suplentes asistentes a
la asamblea local constitutiva por medio de su CPV u otro documento fehaciente;
IV. La
existencia de quórum legal para sesionar, de conformidad con lo establecido en
el artículo 60 de estos Lineamientos;
V. Que
las personas delegadas que
asistieron a la asamblea local constitutiva conocieron, discutieron y aprobaron
los documentos básicos;
VI. De
ser el caso, la integración de sus
órganos de dirección que fueron designados en la asamblea por las delegaciones;
VII. La
votación obtenida para la aprobación de los documentos básicos, así como para
la integración de sus órganos de
dirección, de ser el caso;
VIII.
Que se presentaron las listas de afiliados con las demás ciudadanas y
ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de
satisfacer los requisitos del porcentaje mínimo de afiliados exigido por la
Ley General de Partidos, la Ley Electoral y estos Lineamientos; IX.
Que se presentaron las actas de las asambleas distritales o municipales que
se llevaron a cabo; X.
Las manifestaciones que en su caso, realice la persona responsable de la
organización; XI.
Los incidentes que en su caso, se presenten durante el desarrollo de la
asamblea local constitutiva, y |
XII. La hora de cierre del acta.
Entrega de documentos a la Secretaría
Ejecutiva
Artículo 63
1. Los
responsables de la organización de la asamblea local constitutiva, al concluir
ésta, entregarán a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva los siguientes
documentos:
I. La
lista de delegaciones acreditadas en la mesa de registro que concurrieron a la
asamblea local constitutiva en el formato FD;
II. Las
actas de las asambleas distritales o municipales;
III. Un
ejemplar de los documentos básicos que fueron aprobados por las delegaciones en la
asamblea local constitutiva;
IV. La
lista de afiliación estatal en el formato FLAE, y
V. De
ser el caso, la conformación de integrantes de sus órganos de dirección que se
designaron en la asamblea.
Expedición de certificaciones de la Secretaría Ejecutiva
Artículo 64
1. A
efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 15 de la Ley General de Partidos,
la organización podrá solicitar a la
persona titular de la Secretaría Ejecutiva, la expedición de las
certificaciones siguientes:
I.
Constancia de entrega de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y
los Estatutos de la organización;
II.
Constancia de la celebración de las asambleas distritales o municipales en
cuando menos las dos terceras partes de los distritos o municipios del Estado
de Zacatecas, por parte de la organización;
III.
Constancia de la celebración de la asamblea local constitutiva, por parte de la
organización, y
IV. De
ser el caso, constancia de la conformación de sus órganos de dirección elegidos
en la asamblea.
Presentación de la solicitud de registro
como partido político local
Artículo 65
1. Una
vez que la organización haya realizado cuando menos las doce asambleas
distritales o las treinta y ocho asambleas municipales, así como la asamblea
local constitutiva y obren en su poder las constancias que así lo acrediten,
podrá presentar ante el Instituto Electoral su solicitud de registro como
partido político local, a más tardar el veintidós de febrero de dos mil
veintitrés.
CAPÍTULO V
De
las listas de afiliación
Tipos de listas de afiliados
Artículo 66
1. Habrá
dos tipos de listas de afiliaciones:
I. Las
listas de asistencia correspondientes a las asambleas distritales o municipales
en las que se haya alcanzado cuando menos el 0.26% del padrón electoral del
distrito o municipio de que se trate, generados por el SIRPPL, y
II. Las
listas de afiliaciones con que cuenta la
organización en el resto de la entidad. Estas listas, a su vez procederán de la
aplicación móvil.
2.
Las afiliaciones a las asambleas que como resultado de las compulsas no
alcancen el 0.26% del padrón, serán
contabilizadas como afiliaciones en el resto de la entidad. |
3. Se
tendrá por no presentada la lista de afiliaciones que sea exhibida en cualquier
formato o sistemas informáticos distintos a los señalados en los presentes
Lineamientos.
Número total de afiliaciones de una organización
Artículo 67
1. Para
que una organización pueda ser registrada como partido político local deberá
contar en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado con un
mínimo de personas afiliadas del 0.26% de la ciudadanía inscritas en el Padrón
Electoral del Estado utilizado en la elección local ordinaria 2020-2021, con corte al quince de abril de
dos mil veintiuno.
2. El
número total de afiliaciones con que deberá contar una organización como uno de
los requisitos para ser registrada como partido político local, se constituye a
partir de la suma de las listas que señala el artículo 66, numeral 1 de estos
Lineamientos. En ningún caso podrá ser inferior al 0.26% del padrón electoral
que haya sido utilizado en la elección local ordinaria en el Estado 2020-2021,
con corte al quince de abril de dos mil veintiuno.
Lista de asistentes a las asambleas
distritales o municipales
Artículo 68
1. La
lista a la que se refiere la fracción I del artículo 66 de los presentes
Lineamientos, será elaborada conforme a los datos obtenidos durante la
celebración de la asamblea distrital o municipal, según se trate.
Lista de afiliados en el resto de la
entidad
Artículo 69
1. La
lista a la que se refiere la fracción II del artículo 66, será elaborada por la
organización de conformidad con los procedimientos que se describen en el
CAPÍTULO VI “DE LA APLICACIÓN MÓVIL”.
Registros de afiliaciones que no serán
contabilizadas
Artículo 70
1. No
se contabilizarán los registros, para efecto del requisito de afiliación
exigido por la Ley General de Partidos, la Ley Electoral y estos Lineamientos,
que se encuentran en los supuestos establecidos en los artículos 36 y 103 de
los Lineamientos de Verificación
Verificación de las afiliaciones de la organización en la
entidad
Artículo 71
1. Para la verificación de las afiliaciones de
la organización en la entidad, se observará lo dispuesto en los Lineamientos de
Verificación.
CAPÍTULO VI
De
la Aplicación Móvil
Aplicación Móvil
Artículo 72
1. El
uso de la aplicación móvil a que se refieren los Lineamientos, automatizará los
procedimientos para recabar los datos de las afiliaciones, por lo que el
expediente electrónico hace las veces de la denominada manifestación formal de
afiliación a que se refiere la Ley General de Partidos; en consecuencia, las
personas que se afilien a través de la misma, serán sumadas a las que se
obtengan mediante asambleas para acreditar que se cuenta con el número mínimo
de personas afiliadas que exige la Ley a quienes pretenden constituirse como
partido político local.
2. Los archivos que se generen a partir de la Aplicación Móvil
sustituyen a la manifestación formal de afiliación exigida por la Ley, dado que
permite contar con la información requerida por la normatividad
correspondiente. No obstante, es responsabilidad de la organización que obtenga
su registro como partido político local el resguardo de la Cédula del sistema
que le entregue este Instituto, como soporte de dicha manifestación.
Disponibilidad de la Aplicación
Móvil
Artículo 73
1. A partir del día siguiente al que el Instituto Electoral le
haya informado sobre la procedencia de su notificación de intención y haya dado
de alta a sus auxiliares, la organización podrá iniciar a recabar las
afiliaciones, aún y cuando la aplicación móvil estará disponible a partir del 1
de febrero de 2022.
Información de la organización en la
Aplicación Móvil
Artículo 74
1. La
información correspondiente a la organización que se mostrará en la Aplicación Móvil para recabar las
afiliaciones es la siguiente:
I. Nombre, y
II. Emblema.
Del registro de la organización en
el Portal Web de la Aplicación Móvil
Artículo 75
1.
Una vez que haya resultado procedente la notificación de intención presentada
por la organización, la DEPPP procederá
a capturar en el Portal Web de la Aplicación Móvil, la información de cada una
de las organizaciones.
2. Se enviará a la cuenta de correo electrónico que
proporcionó la organización en su escrito de intención, la confirmación de su
registro de alta en el portal Web, el periodo de captación, un número
identificador, un usuario y la liga del portal Web, para que pueda ingresar.
Del uso del portal web
Artículo 76
1. La
organización podrá hacer uso del Portal Web de la Aplicación Móvil para:
I. Dar
de alta y de baja a sus auxiliares de manera permanente, y
II. Consultar la información preliminar de las afiliaciones captadas.
2. Para ingresar al
Portal Web lo hará con la cuenta de correo electrónico que proporcionó en su
escrito de intención y con la contraseña que utiliza para autentificarse en la
misma cuenta.
De
los requisitos para el registro de auxiliares
Artículo
77
1. La
organización deberá remitir previamente por escrito dirigido a la Dirección de
Organización, para realizar de forma individual o masiva, el registro de sus
auxiliares, en el formato FURA que deberá contener los datos siguientes:
I.
Nombre completo (apellido paterno, materno y nombre);
II.
Fecha de nacimiento;
III.
Número telefónico;
IV.
Clave de elector;
V.
Correo electrónico;
VI.
Tipo de vinculación de la cuenta de correo electrónico del auxiliar, Google,
Facebook o Twitter, y
VII.
Firma autógrafa de la persona auxiliar.
2.
Asimismo, deberá adjuntar copia de la CPV de cada uno de sus auxiliares y la
responsiva firmada por cada uno de éstos donde manifiesten tener conocimiento
de las obligaciones sobre el tratamiento de los datos personales recabados y la
carta firmada de aceptación de recibir notificaciones vía correo electrónico en
relación a los procedimientos
establecidos en los presentes Lineamientos.
3. Una
vez que los datos anteriores sean verificados dentro de los cinco días hábiles
siguientes y se tenga la validación, la organización estará en condiciones de
dar de alta a sus auxiliares en el Portal Web y de iniciar la obtención de las
manifestaciones.
Del registro de auxiliares
Artículo
78
1.
Las
personas auxiliares autorizadas por la organización deberán realizar su
registro para el uso de la Aplicación
Móvil con el fin de recabar las afiliaciones, para lo cual observarán lo
dispuesto por el capitulo décimo segundo “Del uso de la Aplicación Móvil por
las personas Auxiliares para recabar las afiliaciones en el resto de la
entidad” de los Lineamientos de Verificación.
2. La
Aplicación Móvil contendrá los datos de la organización en el momento que la
persona auxiliar concluya su registro en ella.
3. La
persona auxiliar únicamente podrá recabar afiliaciones para una sola
organización. El Instituto Electoral verificará al momento de la entrega de la
información que la persona no haya sido acreditada previamente por otra
organización. La persona auxiliar que recabe y envíe afiliaciones de una
organización para la cual no obtuvo la autorización del Instituto Electoral,
éstas no serán contabilizadas y se estará a lo señalado en el artículo 45 de
los Lineamientos de Verificación.
4. La
Dirección de Organización brindará capacitación a las organizaciones, así como
al personal designado por la misma sobre el uso de la Aplicación Móvil y del Portal Web. Asimismo,
publicará el material didáctico que proporcione el INE al Instituto Electoral,
sobre el manejo de la aplicación en la página del Instituto.
Del acceso a la Aplicación Móvil
Artículo
79
1.
Una
vez que la organización realizó el
registro de auxiliares, el sistema enviará a este último a su cuenta de correo
electrónico la confirmación de su registro de alta y la información respectiva,
para el acceso a la Aplicación Móvil, con el fin de recabar las afiliaciones
correspondientes a la organización.
2. El acceso a la Aplicación Móvil, se obtendrá al descargar de
la aplicación de las tiendas APP Store o Google Play la Aplicación Móvil
denominada “Apoyo Ciudadano-INE” y registrarse como auxiliares en la misma para
su acceso.
De la obtención de las
afiliaciones a través de la Aplicación Móvil
Artículo
80
1.
La
persona auxiliar ingresará a la Aplicación Móvil para recabar las afiliaciones
en el resto de la entidad.
Tipo de CPV
Artículo
81
1.
La
persona auxiliar identificará visualmente y seleccionará en la Aplicación Móvil el tipo de CPV que la o el
ciudadano presente en original al manifestar su afiliación a la organización;
asimismo deberá verificar y constatar que se presentó una CPV, y una vez
realizado lo anterior seleccionará en la aplicación referida el recuadro que
indica que el ciudadano o la ciudadana está presentando una CPV. De no ser así,
no se continuará con el proceso de captación de la afiliación.
Al validar esta
acción se considera que la persona auxiliar verificó y constató que se presentó
una CPV.
Captura de la CPV
Artículo
82
1.
La
persona auxiliar, a través de la
Aplicación Móvil, capturará la foto del anverso y reverso de la CPV de
la ciudadanía que manifieste su afiliación, así mismo deberán verificar que las
imágenes captadas sean legibles.
Fotografía viva
Artículo
83
1. La persona auxiliar solicitará a quien afilia la captura de la fotografía de
su rostro a través de la Aplicación Móvil a efecto de que esta autoridad y el
INE cuente con los elementos necesarios para constatar la autenticidad de la
afiliación. En caso de que acepte procederá a la captura correspondiente. En
caso de negativa de la o el ciudadano, no podrá
continuar con el procedimiento de manifestación formal de la afiliación.
Firma autógrafa
Artículo
84
1. La persona auxiliar
solicitará a quien se afilie que ingrese su firma autógrafa a través de la
Aplicación Móvil en la pantalla del dispositivo, misma que deberá coincidir con
la que se encuentra plasmada en el reverso de la CPV.
2.
Una
vez realizado lo indicado en el numeral anterior, la persona auxiliar
seleccionará el botón “siguiente”, para que la aplicación móvil guarde de
manera exitosa el registro, mostrando un mensaje con el número de folio de la
afiliación guardada. Posteriormente las personas auxiliares deberán seleccionar
“continuar” para seguir utilizando la aplicación.
Almacenamiento de las
afiliaciones
Artículo
85
1.
Todas
las afiliaciones que sean capturadas, se almacenarán mediante un mecanismo de
cifrado de seguridad de la información, de tal manera que las personas
auxiliares no podrán tener acceso a los datos e imágenes captadas y guardadas.
Envío de las afiliaciones
Artículo
86
1.
Para
realizar el envío de las afiliaciones recabadas hacia el servidor central del
INE, la persona auxiliar deberá contar con algún tipo de conexión a Internet
(datos móviles u otra) en el dispositivo donde se encuentre la Aplicación Móvil, para que a través de la
función de envío de datos, los registros capturados de afiliaciones sean
transmitidos al servidor central.
Término de envío de
afiliaciones
Artículo
87
1.
El
envío de las afiliaciones recabadas podrá llevarse a cabo dentro de las
veinticuatro horas del día, siempre y cuando se cuente con conexión a Internet.
Acuse de recibo
Artículo
88
1.
Una
vez recibida la información en el servidor central del INE, el sistema emitirá
un acuse de recibo del folio de cada registro que ha sido recibido, fecha y
hora en el que el referido Instituto recibió el registro en los servidores
centrales, así como el código de integridad de cada uno de los registros que
han sido captados en el sistema.
2. Al
ser recibida por el INE la información recabada de los registros de
afiliaciones capturadas, ésta se borrará de manera definitiva del dispositivo
móvil y se almacenará en los servidores centrales.
Verificación del número de
afiliaciones obtenidas a través de la Aplicación Móvil
Artículo
89
1.
En
el servidor central, ubicado en las instalaciones del INE, se recibirá la
información de las afiliaciones, transmitida desde los dispositivos móviles,
por parte de auxiliares o de la ciudadanía que haga uso de la modalidad “Mi
Apoyo”.
Revisión y clarificación en
Mesa de Control
Artículo
90
1.
Todos
los registros recibidos en el servidor central serán remitidos a la Mesa de
control que implementará la Dirección Ejecutiva de Organización para la
revisión y clarificación, de ser el caso, de la información de las afiliaciones
captadas por las personas ciudadanas y Auxiliares mediante la Aplicación Móvil.
2.
A
través de la Mesa de Control, se realizará la revisión y clarificación de todas
las afiliaciones enviadas y recibidas a través del sistema informático, en
donde se revisarán visualmente las imágenes y datos extraídos por la Aplicación Móvil de aquellas afiliaciones
enviadas por auxiliares y/o ciudadanía con el fin de clarificar la información
capturada por dicha aplicación, de conformidad con el artículo 103 de los
Lineamientos de Verificación.
3.
En
un plazo máximo de diez días después de haberse recibido en la Mesa de Control,
el resultado de dicha revisión deberá reflejarse en el Portal Web, salvo en el
caso de que los registros sean recibidos los últimos diez días previos a la
fecha límite para la presentación de la solicitud de registro, en cuyo caso se
contará con veinte días adicionales para su revisión.
De la garantía de audiencia
Artículo
91
1.
En
todo momento, las organizaciones tendrán acceso al Portal Web de la Aplicación Móvil, así como al SIRPPL, en los
cuales podrán verificar los reportes que les mostrarán el número de
manifestaciones cargadas al sistema, los nombres de quienes las suscribieron,
así como el estatus registral de cada una de ellas.
2.
En
consecuencia, por medio de la persona representante de la organización, podrán
manifestar, ante la Dirección de Organización, lo que a su derecho convenga
-previa cita- una vez que hayan acreditado haber reunido al menos la mitad del
número mínimo de asambleas requeridas por la Ley para su registro y hasta el
seis de febrero de dos mil veintitrés.
3. Además,
a partir de que el Instituto Electoral le informe a la organización el número
preliminar de personas afiliadas recabadas, así como su situación registral,
durante los cinco días subsecuentes, podrá la organización ejercer su garantía
de audiencia únicamente en relación a los registros que no hayan sido revisados
en alguna otra sesión, y si ya hubiesen sido revisados, solo podrán
manifestarse en relación a su situación registral en el padrón electoral.
De las solicitudes de
garantía de audiencia
Artículo
92
1.
La
Dirección Ejecutiva de Organización recibirá y registrará las solicitudes de
derecho de garantía de audiencia que realicen las organizaciones y programará
la reunión para la atención de la petición, considerando al menos el plazo de
cuarenta y ocho horas.
2.
La
Dirección Ejecutiva de Organización
notificará mediante correo
electrónico a la DERFE, la fecha y hora correspondientes a la sesión de
garantía de audiencia con la organización, así como los nombres del personal
los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Organización que serán
responsables de llevar a cabo la revisión de los registros.
3. Una
vez recibida la notificación de la diligencia del derecho de audiencia, la DERFE
realizará un corte de información de los registros que serán asignados
para dicha diligencia, los cuales se encontrarán procesados y en condiciones
para llevar a cabo la misma. Una vez definido el corte y el número de registros
a revisar en la diligencia, la DERFE
notificará a la Dirección Ejecutiva de Organización por correo electrónico
dicha información.
4. El
INE a través de la DERFE, asignará en Mesa de Control los registros
correspondientes a los usuarios indicados por la Dirección Ejecutiva de
Organización para la revisión y notificará la disposición de la carga de
trabajo, mediante correo electrónico.
5. La
Dirección Ejecutiva de Organización deberá confirmar por correo electrónico
cuando menos ocho horas previas a la ejecución del derecho de audiencia que ya
revisó y validó que cuenta con los registros correspondientes, así como la
asignación adecuada para los usuarios del Instituto Electoral que operarán el
sistema informático en la diligencia.
6. La
organización deberá consultar por medio del Portal Web, los registros marcados
con inconsistencias, a efecto de presentar ante la Dirección Ejecutiva de
Organización la información y/o documentación necesaria durante el desahogo de
la audiencia.
7. El
personal designado por la Dirección Ejecutiva de Organización analizará la
documentación cargada en el sistema, en conjunto con las personas representantes
de la organización y reflejará, en su
caso, el resultado en el portal Web dentro de los cinco días siguientes a su
revisión.
8. La
Dirección Ejecutiva de Organización solicitará a la Oficialía Electoral del
Instituto Electoral su apoyo para dar fe de los hechos que se llevarán a cabo
en la diligencia de derecho de audiencia, para lo cual deberá levantará el acta
correspondiente.
9. La
Dirección Ejecutiva de Organización notificará a la DERFE mediante oficio, el
resultado de la revisión y enviará copia del acta de hechos generada para
integrar el expediente correspondiente para control y seguimiento.
Forma de subsanar registros
no contabilizados
Artículo
93
1.
Para
que los registros se encuentren dados de baja del padrón electoral por
“Suspensión de Derechos Políticos”, puedan ser considerados válidos,
será necesario que la organización presente ante el Instituto Electoral Consejo
General, original o copia certificada del documento expedido por autoridad competente que acredite que la
persona ha sido rehabilitada en sus derechos políticos a la fecha de
celebración de la asamblea o al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, y
ha solicitado su actualización en el Registro Federal de Electores.
2. A
fin de que los registros que se ubiquen como dados de baja por “Cancelación de
tramite” o “Duplicado en el padrón electoral”, puedan ser considerados válidos,
será preciso que la organización presente ante la misma instancia del numeral
anterior, copia fotostática de la CPV de la persona que acredite un nuevo
tramite ante el Registro Federal de Electores y que confirme su inscripción
vigente en el padrón electoral.
3. A
efecto de que los “Registros no encontrados”, puedan ser considerados válidos
es necesario que la organización proporcione ante el Instituto Electoral los
datos correctos vigentes de la persona afiliada para realizar una nueva
búsqueda en el padrón electoral.
Confidencialidad de la
información
Artículo
94
1.
Los
sujetos obligados por los presentes Lineamientos deberán adoptar las medidas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su
alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
2. Las personas auxiliares que
a través de la Aplicación Móvil capten las afiliaciones de las organizaciones,
en un primer momento serán responsables del tratamiento de los datos
personales, por lo que deberán protegerlos en términos de la normatividad
aplicable.
3. El
Instituto Electoral deberá garantizar en todo momento la confidencialidad,
salvaguarda y custodia de la información a que tengan acceso con motivo del
procedimiento de afiliaciones a las organizaciones.
4. La
Dirección Ejecutiva de Organización implementará los mecanismos necesarios para
garantizar en todo momento la seguridad de los datos personales y evitar su
alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Local, la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Zacatecas y la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas.
5. La
violación a la confidencialidad de los datos personales, será sancionada en
términos de la legislación en la materia.
CAPÍTULO VII
De
los Documentos Básicos
Documentos básicos
Artículo
95
1.
Para
la formulación de la declaración de principios; programa de acción y estatutos,
la organización deberá atender las reglas contenidas en los artículos 37 al 41
de la Ley General de Partidos.
2. Documentos
básicos que deberán ser aprobados en la asamblea local constitutiva por las
personas delegadas propietarias o
suplentes de por lo menos la mitad más uno de los distritos o municipios del
Estado.
Contenido de los Estatutos
Artículo
96
1.
Los
Estatutos de la organización deberán contemplar las normas contenidas en los
artículos 43 al 48 de la Ley General de Partidos, en lo que se refiere a:
I. Sus
órganos internos;
II. Los
procesos de integración de sus órganos internos y de selección de candidatos, y
III.
Al
Sistema de Justicia Intrapartidaria.
CAPÍTULO VIII
De
la solicitud formal de registro
Término para presentar la solicitud
de registro
Artículo 97
1. Una vez que la organización haya realizado los actos
previos para constituirse como partido político local, a más tardar el
veintidós de febrero de dos mil veintitrés, podrá presentar ante el Consejo
General la solicitud de registro correspondiente.
Requisitos de la solicitud de
registro
Artículo 98
1. En
la solicitud que la organización dirija al Consejo General, deberá manifestar
que ha cumplido con las actividades previas para la constitución del partido
político local de conformidad con la Ley General de Partidos, la Ley Electoral
y estos Lineamientos, para obtener su registro.
2. La solicitud de registro deberá estar firmada por la
persona representante de la organización.
Documentación anexa a la solicitud
de registro
Artículo 99
1. La
solicitud de registro que presente la organización deberá acompañarse de la
documentación siguiente:
I. La declaración de principios, el
programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados en las
asambleas, en forma impresa y en medio magnético;
II. Las listas de afiliación estatal en
el formato FLAE;
III. Las listas de afiliación por distritos o municipios a que
se refieren los artículos 13 de la Ley General de Partidos y 41 de la Ley
Electoral. Esta información deberá presentarse en medio magnético;
IV. Las actas de las asambleas
celebradas en los distritos o municipios y la de su asamblea local constitutiva
correspondiente, que fueron elaboradas por el personal designado del Instituto
Electoral;
V. Las listas de asistencia en el
formato FL correspondientes a las asambleas distritales o municipales
celebradas por la organización;
VI. Los formatos de afiliación de al
menos el 0.26% de la ciudadanía inscrita
en el padrón electoral requerido;
VII.
En
su caso, los órganos de dirección designados en la asamblea local constitutiva,
y
VIII. El escrito firmado por la persona
representante legal de la organización, en la que señale que las listas de afiliaciones
con las que cuente la organización en el resto de la entidad a las que
se refiere la fracción II, el numeral 1, del artículo 66 de estos Lineamientos
han sido remitidas al INE a través de la aplicación informática (Expediente
electrónico).
2. Asimismo, se deberá señalar el nombre de quienes sean representantes legales de la
organización, y el domicilio para oír y recibir notificaciones en la zona
conurbada Zacatecas-Guadalupe, así como el teléfono y correo electrónico.
Entrega de la solicitud de registro
Artículo 100
1. La
solicitud de registro como partido político local se entregará en un solo
acto de manera ordenada y con los
requisitos establecidos en los artículos 96, 97 y 98 de estos Lineamientos.
2. En caso de que la organización no presente la solicitud de
registro a más tardar el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, quedarán
sin efectos el escrito de intención y las actividades previas que haya
realizado la organización para obtener su registro como partido político local,
lo cual será notificado a su representante.
CAPÍTULO IX
Del
procedimiento de revisión de la solicitud formal de registro
Turno de la solicitud de registro a
la Comisión Examinadora
Artículo 101
1. Recibida la solicitud de registro y
documentación anexa, el Consejo General la turnará a la Comisión Examinadora,
para que proceda al análisis y revisión del cumplimento del procedimiento y
requisitos para el registro como partido político local, establecidos en la Ley
General de Partidos, la Ley Electoral, en los Lineamientos de Verificación y
estos Lineamientos.
Verificación de las actas y los
documentos básicos
Artículo 102
1. La Comisión Examinadora revisará que las actas de las
asambleas distritales o municipales y local constitutiva celebradas por la
organización cumplan con los requisitos señalados por la Ley General de
Partidos la Ley Electoral y estos Lineamientos.
2. La Comisión Examinadora verificará
que los documentos básicos atiendan las
reglas contenidas en los artículos 35 al 42 de la Ley General de
Partidos, y que los Estatutos contemplen las normas contenidas en los artículos
43 al 48 de la Ley señalada, en lo que se refiere a sus órganos internos, los
procesos de integración de éstos y la selección de sus candidaturas, así como
el sistema de justicia intrapartidaria.
Verificación de las afiliaciones
Artículo 103
1. La
Comisión Examinadora a fin de verificar la autenticidad de las afiliaciones al
partido político local, solicitará al INE que realice la revisión del número de
afiliaciones y de la autenticidad de las mismas al partido político local.
Conforme a lo anterior, se constatará que la organización cuenta con el número
mínimo de afiliaciones inscritas en el padrón electoral, cerciorándose que
dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del
partido político local en formación.
2. Para la verificación de las afiliaciones se observará lo
establecido en los artículos 17, numeral 2 y 18 de la Ley General de Partidos,
44, numeral 2 y 45 de la Ley Electoral, y en los Lineamientos de Verificación.
Datos de la lista de afiliación
estatal
Artículo 104
1. En caso de que los datos asentados
en la lista de afiliación estatal, no coincidan con los contenidos en el medio
magnético que presente la organización, el Instituto Electoral notificará a su
representante, para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir del
día siguiente de aquel en que se realice la notificación, manifieste lo que a
su derecho convenga.
2. Si la organización no atiende el
requerimiento efectuado, tendrá validez la lista de afiliación que presentó en
la solicitud de registro.
Verificación de la situación
registral
Artículo 105
1. A
más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud de registro de la organización, la DERFE verificará la situación
registral de las personas cuyos datos fueron captados a través de la Aplicación Móvil.
2. El resultado de la verificación deberá reflejarse en el
Sistema de Registro de Partido Políticos Locales.
Resultado de la verificación del
número mínimo de personas afiliadas
Artículo 106
1. Mediante oficio la DEPPP informará a la Dirección Ejecutiva de Organización el
resultado de la verificación del número mínimo de personas afiliadas a cada una
de las organizaciones que presentaron su solicitud de registro, con la
finalidad de que el Instituto Electoral cuente con los elementos necesarios
para determinar la procedencia o no del registro conforme a lo establecido por
la Ley.
Supuestos de incumplimiento
relativos a la celebración de asambleas
Artículo 107
1. La Comisión Examinadora no tendrá por cumplido el requisito
relativo a la celebración de las asambleas distritales o municipales o la
asamblea local constitutiva cuando se presenten los siguientes supuestos:
I. En la asamblea distrital o
municipal no asistieron por lo menos el 0.26% de las afiliaciones inscritas en
el padrón electoral correspondiente al distrito o municipio en que se celebre;
II. En la asamblea local constitutiva
no asistieron las delegaciones de por lo menos la mitad más uno de los
distritos o municipios en que se celebraron las asambleas;
III. La organización informe con
posterioridad a los plazos establecidos en estos Lineamientos, la
reprogramación de las asambleas distritales o municipales, así como la local
constitutiva;
IV. Las asambleas distritales o
municipales, así como la local constitutiva, se celebren en un lugar, fecha y
hora distinta a la notificada a la Dirección de Organización;
V. De las actas de las asambleas
distritales o municipales, así como de la local constitutiva, se desprenda que:
a) Hubo coacción hacia el personal
desigando o se le impidió el correcto desempeño de sus funciones;
b) Durante su desarrollo se coaccionó
o ejerció violencia física o verbal contra quienes asisten, para que se
afiliarán al partido político local, vulnerando con ello su derecho a la libre
asociación;
c) En los domicilios donde se
realizaron las asambleas, antes o durante su desarrollo se distribuyeron
despensas, materiales o cualquier otro bien;
d) En su celebración se realizaron
sorteos, rifas o cualquier otra actividad con fines distintos a los de la
constitución de un partido político local;
e) Que hubo paga, dádiva, promesa de
dinero u otro tipo de recompensa, que pretenda inducir a la ciudadanía
participante a asistir y que lesione su derecho de asociación;
f) No se cumplió, en términos de la
normatividad interna de la organización, el mínimo de afiliaciones para aprobar
válidamente los acuerdos de las asambleas;
g) Cuando se demuestre la intervención
de asociaciones gremiales, corporativas o de otras con objeto social diferente
al de constituir el partido político local, y
h)
No se aprobaron los documentos
básicos de conformidad con el artículo 95, numeral 2 de estos Lineamientos.
Incumplimiento de requisitos legales
por parte de la organización
Artículo 108
1. En
caso de que la organización no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley
General de Partidos, la Ley Electoral y estos Lineamientos, se procederá a lo
siguiente:
I. La Comisión Examinadora notificará, mediante oficio, a la persona
representante de la organización las omisiones detectadas durante la revisión,
y
II. La organización contará con un plazo improrrogable de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, para
subsanar las omisiones y manifestar lo que a su derecho convenga.
2. Las
notificaciones se realizarán en horario y días hábiles, a la persona
representante de la organización o a las personas autorizadas para tal efecto.
Dichas notificaciones se efectuarán de manera personal o por estrados.
CAPÍTULO X
Del
dictamen y resolución
Dictamen y resolución del registro
de partido político local
Artículo 109
1. El
dictamen que emita la Comisión de Organización, respecto a la procedencia o
improcedencia del registro del partido político local, deberá contener:
I. La verificación de que la
organización cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley
General de Partidos, la Ley Electoral y estos Lineamientos;
II. La verificación de que la
organización presentó, a través de su representante, la solicitud de registro
como partido político local con los requisitos y documentación que señalan la
Ley General de Partidos, la Ley Electoral y estos Lineamientos;
III. La verificación de que la
organización, cumplió con el mínimo de afiliados del 0.26% de la ciudadanía
inscrita en el Padrón Electoral del Estado utilizado en la elección ordinaria
2020-2021, con corte al quince de abril de dos mil veintiuno;
IV. Que las actas de las asambleas
distritales o municipales, así como la de la asamblea local constitutiva
celebradas por la organización cumplieron con los requisitos señalados en la
Ley General de Partidos, la Ley Electoral y estos Lineamientos, y
V. Que los documentos básicos atienden
las reglas contendidas en los artículos 37 al 41 de la Ley General de Partidos
y que los estatutos contemplan las normas contenidas en los artículos 43 al 48
del referido ordenamiento, en lo que se refiere a sus órganos internos, los
procesos de integración de éstos y la selección de sus candidaturas, así como
al sistema de justicia intrapartidaria.
2. El
Consejo General con base en el dictamen de la Comisión de Organización, emitirá
la resolución relativa a la procedencia o improcedencia del registro del
partido político local, dentro del plazo de sesenta días contados a partir de
que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro.
3. En la resolución que emita el Consejo General relativa a la
procedencia del registro extraordinario como partido político local, se
ordenará:
I. La inscripción en el libro de
registro de quienes integran los órganos de dirección de los partidos
políticos;
II. La expedición del certificado del
registro como partido político local, y
III. Se informe al INE para los efectos
correspondientes.
4. La resolución se notificará a la persona representante de
la organización y será publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado.
Resguardo de la documentación
relativa a la solicitud de registro
Artículo 110
1. La documentación presentada por la organización, con motivo
de la solicitud de registro como partido político local, será resguardada por
el Instituto Electoral de conformidad con lo previsto en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
TÍTULO QUINTO
De
la fiscalización de los recursos de las organizaciones
CAPÍTULO I
De
la vigilancia de las asambleas
Vigilancia de las asambleas
Artículo 111
1. El Instituto Electoral realizará actividades de inspección
y vigilancia de los actos en los que se involucren ingresos y gastos de
operación en el desarrollo de las asambleas, levantando el acta de verificación
correspondiente, con la finalidad de validar la información entregada en los
informes mensuales que se presenten.
Acta de verificación
Artículo 112
1. El
acta de verificación deberá contener por lo menos los siguientes datos:
I. Lugar, fecha y hora de inicio y
término de la verificación;
II. Nombre de las personas designadas
para realizar las actividades de Inspección y Vigilancia:
III. La relatoría del acto o hecho,
agregándose, en su caso, fotos, audio o video que se llegue a recabar, que
constituyan ingresos o gastos de la Organización en el desarrollo de la
asamblea, y
IV. Observaciones Generales.
CAPÍTULO II
De
la contabilidad
Registro de los ingresos y egresos
Artículo
113
1. La
organización a través de su órgano de finanzas deberá realizar el registro de
los ingresos y egresos, la documentación comprobatoria del manejo de los
recursos y la presentación de los informes en los términos de estos
Lineamientos.
2. Los registros contables se llevarán desde el desarrollo de
los actos previos a la constitución del partido político local y hasta el
momento en que se finiquiten las obligaciones administrativas de la
organización.
Órgano de finanzas de la
organización
Artículo 114
1. La
organización deberá contar con un órgano de finanzas que se encargue de la
obtención y gestión de sus recursos, así como de la presentación de los
informes mensuales.
Catálogo de cuentas
Artículo 115
1. El Instituto Electoral a través de la Dirección Ejecutiva
de Administración facilitará un catálogo de cuentas, con la finalidad de llevar
un control de los registros contables, los cuales deberán ser realizados de
manera descriptiva en el mes calendario que corresponda.
Activos fijos
Artículo 116
1. Para efectos de estos Lineamientos se entenderá por activos
fijos, los que señala la Norma de Información Financiera C-6 “Propiedades,
planta y equipo” y cuyo monto original de adquisición sea igual o superior al
equivalente a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado.
Registro contable de adquisiciones
Artículo 117
1. La organización a través de su
órgano de finanzas tendrá la obligación de llevar un registro contable de
adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, complementándolo con la toma de un
inventario físico actualizado, mismo que acompañarán en cada uno de los
informes mensuales.
Acreditación de la propiedad de los
bienes
Artículo
118
1. La
propiedad de los bienes de la organización se acreditará, para efectos de su
registro, con las facturas o los títulos de propiedad respectivos.
2.
Los bienes muebles e inmuebles recibidos en comodato deberán inventariarse y
registrarse en la contabilidad en cuentas de orden, valuarse y reportarse como
aportación en especie. De igual forma, se considerarán aportación en especie,
aquellos bienes que sean utilizados en el desarrollo de las asambleas o se
encuentren dentro de las instalaciones y que no hayan sido reportados en los
informes respectivos.
3. Los bienes a los que se refiere el presente artículo
deberán ser registrados contablemente, ya sea como adquisición o arrendamiento
al precio de mercado o al valor promedio de cuando menos dos cotizaciones que
determine la organización, para proceder a su registro.
Conservación de la documentación
comprobatoria
Artículo 119
1.
Para los efectos de estos Lineamientos, la organización conservará la
documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos hasta el momento en que
quede firme el dictamen y la resolución correspondiente.
2. Dicha documentación deberá mantenerse a disposición del
Instituto Electoral a efecto de que éste pueda solicitarla para comprobar la
veracidad de lo reportado en los informes correspondientes establecidos en
estos Lineamientos.
Orientación y asesoría por parte del
Instituto Electoral
Artículo 120
1. El Instituto Electoral brindará la orientación y asesoría
necesaria para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en estos
Lineamientos.
CAPÍTULO III
De
los ingresos
Conformación de los ingresos
Artículo 121
1.
Los ingresos de la organización estarán conformados por las aportaciones o
donativos en efectivo y especie, realizados de forma libre y voluntaria por
personas físicas o personas afiliadas con residencia en el Estado.
2.
Las aportaciones en efectivo deberán ser depositadas en una cuenta bancaria a
nombre de la organización.
3. Los ingresos en especie que reciba la organización deberán
cumplir con lo dispuesto en estos Lineamientos.
Registro de los ingresos
Artículo 122
1.
Los ingresos en efectivo y en especie que reciba la organización deberán
registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original
correspondiente.
2.
Todos los ingresos en efectivo que reciba la organización deberán depositarse
en la cuenta bancaria referida en el artículo 121, numeral 2 de estos
Lineamientos, que será manejada mancomunadamente por quienes se estipule en el
acta constitutiva de la organización, debiendo ser por lo menos dos personas
designadas. Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse y remitirse
en sus informes mensuales al Instituto Electoral.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración podrá requerir a
la organización para que presente los documentos originales que respalden los
movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta. En todos los
casos, las fichas de depósito con sello del banco en original o la impresión de
los comprobantes de las transferencias electrónicas con el número de
autorización o referencia emitido por el banco, deberán conservarse anexas a
las pólizas de ingresos correspondientes.
Aportaciones o donativos en efectivo
Artículo 123
1. La organización no podrá recibir aportaciones o donativos
en efectivo de una misma persona superiores a la cantidad equivalente a 90 UMA
dentro del mismo mes calendario, estos deberán ser realizados mediante cheque
expedido a nombre de la organización y proveniente de una cuenta personal del
aportante, o bien a través de transferencia electrónica interbancaria en la que
se utilice la clave bancaria estandarizada (CLABE), cuyos comprobantes impresos
emitidos por cada banco deberán incluir toda la información necesaria para
identificar la transferencia, que deberá al menos consistir en el número de
cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de
cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario y número
de cuenta de destino y en el rubro denominado “leyenda”, “motivo de pago”,
“referencia” u otro similar, que tenga por objeto identificar el origen y el
destino de los fondos transferidos. La copia del cheque o el comprobante
impreso de la transferencia electrónica deberán conservarse anexos a la póliza
correspondiente.
Límite anual de aportaciones en
efectivo
Artículo 124
1.
Para los efectos del límite anual de aportaciones en efectivo a la
organización, no podrán exceder del diez por ciento del tope de gastos de
campaña que se determine para la última elección de gobernador.
2. Las aportaciones en dinero que realice cada persona tendrán
un límite anual equivalente al 0.5 por ciento del monto total del tope de
gastos fijado para la última elección de gobernador.
Documentación para sustentar los
ingresos en efectivo
Artículo 125
1. Todos los ingresos en efectivo que reciba la organización
deberán estar sustentados con la documentación original y ser reconocidos y
registrados en su contabilidad, conforme lo establece la normatividad
aplicable.
Autorización de impresión de recibos
foliados
Artículo 126
1. La
persona responsable del órgano de finanzas de la organización deberá autorizar
la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las
aportaciones recibidas, según el formato correspondiente que para tal efecto
emita el Instituto Electoral para recibir aportaciones en efectivo y
aportaciones en especie. Los recibos se imprimirán en original y dos copias, y
se deberán expedir en forma consecutiva.
2. El original deberá entregarse a quien hizo la aportación,
una copia será remitida al órgano de finanzas de la organización, quien deberá
anexarla a la póliza de ingresos correspondiente, y la otra permanecerá en
poder de quien haya recibido el pago de la cuota. Los recibos deberán contener
todos y cada uno de los datos señalados en el formato que determine el
Instituto Electoral y se llenarán de manera que los datos resulten legibles en
todas las copias.
Registro contable de los ingresos
Artículo 127
1.
Los ingresos se registrarán contablemente cuando se reciban, es decir, los que
sean en efectivo cuando se realice el depósito en la cuenta bancaria o cuando
se reciba el numerario, los que son en especie cuando se reciba el bien o la
contraprestación.
2. Los registros contables deberán separar en forma clara los
ingresos que tengan en especie, de aquellos que reciban en efectivo.
Prohibición de obtener
financiamiento
Artículo 128
1. La
organización no podrá obtener financiamiento por concepto de préstamos
personales en efectivo, cheque, transferencia bancaria o instrumento similar de
personas físicas o morales.
2. Se
entiende por préstamos personales a las operaciones que realice la organización
con terceros y que son distintas a la adquisición de bienes o servicios con
proveedores o prestadores de servicios, cuyos créditos pueden estar pactados en
contratos o documentos mercantiles.
3. No se deberán suscribir contratos de mutuo para la
obtención de financiamiento de personas físicas y morales.
Depósito de los ingresos en efectivo
Artículo 129
1.
Todos los ingresos en efectivo que reciba la organización deberán depositarse
exclusivamente en la cuenta bancaria a su nombre.
2.
Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente, por lo que
junto con las mismas conciliaciones se remitirán al Instituto Electoral cuando
esta lo solicite o lo establezcan estos Lineamientos. El Instituto Electoral
podrá requerir que presenten los documentos que respalden los movimientos
bancarios que se deriven de sus estados de cuenta.
3. Se
deberá integrar un expediente que contenga la documentación que acredite el
origen de las partidas en conciliación aclaradas y registradas en meses
posteriores, así como las gestiones realizadas para su regularización.
4. Los recibos expedidos, las fichas de depósito con sello del
banco en original y las copias de los comprobantes impresos de las
transferencias electrónicas con el número de autorización o referencia emitido
por el banco, deberán conservarse anexas a las pólizas de ingresos
correspondientes y adjuntarse a los comprobantes idóneos de acuerdo con el tipo
de operación y la localidad en que se efectuó.
Documentación de los ingresos en
efectivo
Artículo
130
1.
Los ingresos en efectivo deberán documentarse con lo siguiente:
I. Original de la ficha de depósito o
copia del estado de cuenta bancario en donde se observe e identifique la cuenta
bancaria de origen y destino;
II. El recibo de aportaciones en
efectivo deberá estar acompañado de la copia legible de la CPV, y
III. Los ingresos derivados de
actividades de autofinanciamiento, además de la ficha de depósito, deberán ser
documentados con una descripción detallada de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar respecto del evento o actividad en la que se recaudó u obtuvo el
ingreso.
Tipos de aportaciones en especie
Artículo 131
1. Se
consideran aportaciones en especie:
I. Las donaciones de bienes muebles;
II. El uso de los bienes muebles o
inmuebles otorgados en comodato a la organización;
III. La condonación de la deuda
principal o sus accesorios a favor de la organización, distintas a
contribuciones, por parte de las personas distintas a las señaladas en el
artículo 88 de la Ley Electoral;
IV. Los servicios prestados a la
organización a título gratuito, con excepción de los prestados por personas
afiliadas que no tengan actividades mercantiles o profesionales y que sean
otorgados gratuita, voluntaria y desinteresadamente, y
V. Los servicios prestados a la
organización que sean determinados por el Instituto Electoral por debajo del
valor de mercado.
Documentación de las aportaciones en
especie
Artículo 132
1.
Las aportaciones que reciba en especie la organización, deberán documentarse en
contratos escritos que cumplan con las formalidades que para su existencia y
validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además
deberán contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del
bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien o
servicio, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realiza la
aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra
cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones.
2. Por cada ingreso en especie recibido se deberán expedir
recibos específicos, cumpliendo con los requisitos señalados en estos
Lineamientos.
Registro de los ingresos por
donaciones de bienes muebles
Artículo 133
1.
Los ingresos por donaciones de bienes muebles que reciba la organización
deberán registrarse conforme a su valor comercial, determinado de la forma
siguiente:
I. Si el tiempo de uso del bien
aportado es menor a un año y se cuenta con la factura correspondiente, se
deberá registrar el valor consignado en tal documento;
II. Si el bien aportado tiene un tiempo
de uso mayor a un año, y se cuenta con la factura correspondiente, se
registrará a valor nominal;
III. Si no se cuenta con la factura del
bien aportado y este tiene un valor aproximado menor al equivalente a un mil
UMA, se determinará a través de una cotización;
IV. Si no se cuenta con la factura del
bien aportado, y este tiene un valor aproximado mayor al equivalente a mil UMA,
se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del
Reglamento de Fiscalización, y
V. En toda donación de equipo de
transporte terrestre, tales como automóviles y autobuses, entre otros, se
deberá contar con el contrato y con la factura correspondiente a la operación
por la que se haya transferido al donante la propiedad previa de dicho bien.
Registro de aportaciones de uso de
los bienes
muebles o inmuebles otorgados en
comodato
Artículo 134
1. Para
determinar el valor de registro como aportaciones de uso de los bienes muebles
o inmuebles otorgados en comodato que no correspondan al valor nominal, la
organización presentará el contrato correspondiente, el cual, además de lo que
establezca la ley civil aplicable, deberá contener la clave de elector de la
persona que otorga el bien en comodato, y especificar la situación que guarda
dicho bien.
2. Se deberá adjuntar a la póliza de
registro copia de la documentación que acredite la propiedad o dominio del bien
otorgado en comodato por parte del aportante.
Constitución del autofinanciamiento
Artículo 135
1. El
autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que obtengan de sus
actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y
sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda
utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de
fondos, los que estarán sujetos a las leyes correspondientes a su naturaleza.
2. En
el caso de los espectáculos, eventos culturales y conferencias, notificarán al
Instituto Electoral sobre su celebración, con al menos diez días hábiles de
anticipación. En estos casos, el Instituto Electoral podrá designar a su
personal para que asista y lleve a cabo la verificación correspondiente. La
autoridad confirmará por escrito la asistencia y el propósito de la
verificación.
3. En
todo caso, la organización entregará al Instituto Electoral elementos de
convicción respecto de la veracidad de los espectáculos o evento cultural
referido.
4. En los informes deberán reportarse por separado la
totalidad de los ingresos obtenidos y de los egresos realizados, con motivo de
las actividades de autofinanciamiento.
Registro de los ingresos por autofinanciamiento
Artículo 136
1. Los ingresos por autofinanciamiento que reciba la
organización, estarán registrados en un control por cada evento, que deberá
precisar la naturaleza, la fecha en que se realice, así como contener número
consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos,
control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su
celebración, modo de pago, importe total de los ingresos brutos obtenidos,
importe desglosado de los gastos, ingreso neto y, en su caso, la pérdida
obtenida y nombre y firma de quien sea responsable por cada evento. Este
control formará parte del sustento documental del registro del ingreso del
evento.
Prohibición de recibir
financiamiento a través de colectas públicas
Artículo 137
1. No está permitido a la organización recibir financiamiento
a través de colectas públicas.
Aportaciones o donativos.
Prohibiciones
Artículo
138
1. La
organización no podrá recibir aportaciones o donativos, en dinero o en especie,
préstamos, donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, descuentos,
prestación de servicios o entrega de bienes a título gratuito o en comodato de
los siguientes:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial de la Federación, del Estado, de las entidades federativas, y de los
Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la
legislación respectiva y la Ley Electoral;
II. Las dependencias, entidades u
organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal,
centralizada o paraestatal;
III.
Los organismos autónomos federales,
estatales;
IV. Los partidos políticos, personas
físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de
cualquier naturaleza;
VI. Los ministros de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;
VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil;
VIII.
Los partidos políticos nacionales o
locales;
IX.
Las personas morales;
X. Las personas que vivan o trabajen
en el extranjero;
XI. Las organizaciones gremiales,
sindicatos y corporativos; y
XII. Personas no identificadas.
Financiamiento por rendimientos
financieros
Artículo 139
1. La organización podrá establecer en instituciones bancarias
domiciliadas en México, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus
recursos líquidos, a fin de obtener financiamiento por rendimientos
financieros.
Financiamiento por rendimientos financieros.
Concepto
Artículo 140
1. Se considerarán ingresos por rendimientos financieros los
intereses que obtenga la organización por las operaciones bancarias o
financieras que realice.
CAPÍTULO IV
De
los egresos
Registro de egresos
Artículo 141
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar
soportados con la documentación original expedida a nombre de la organización.
Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales establecidos en el
Código Fiscal de la Federación.
Bitácoras de gastos menores
Artículo 142
1. La
organización podrá utilizar bitácoras de gastos menores para sus gastos de
operación ordinaria exclusivamente en los rubros de gastos en servicios
generales, viáticos y pasajes.
2. Todo gasto que cuente con comprobante, pero que no reúna
los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, no podrá
reclasificarse a las bitácoras de gastos menores.
Comprobación de gastos de servicios
generales
Artículo 143
1. La
organización deberá comprobar con documentación que cumpla con requisitos
fiscales, cuando menos el noventa por ciento del gasto reportado en el rubro de
servicios generales; así mismo podrán comprobar a través de bitácoras de gastos
menores, hasta el diez por ciento del gasto total reportado en el rubro
referido.
2. Los límites máximos descritos en el presente artículo se
determinarán para gastos de la operación ordinaria.
Conceptos en la bitácora de gastos
menores
Artículo 144
1. En
las bitácoras de gastos menores la organización deberá señalar con toda
precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se efectuó la
erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona
que realizó el pago y firma de autorización, y deberán anexarse los
comprobantes que se recaben de tales gastos, aun y cuando no reúnan los
requisitos a que se refiere el artículo 141 de estos
Lineamientos, o en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos
antes mencionados.
2. Los egresos estarán debidamente registrados en la
contabilidad de la organización en cuentas o subcuentas específicas para ello.
Pagos con cheques nominativos
Artículo
145
1.
Todo pago que efectúe la organización que en una sola exhibición rebase la
cantidad equivalente a noventa UMA, deberá realizarse mediante cheque
nominativo librado a nombre de quien preste el bien o servicio, que contenga la
leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia
electrónica.
2.
Las pólizas de cheques deberán conservarse anexas a la documentación
comprobatoria junto con su copia fotostática o transferencia electrónica, según
corresponda.
3. Los cheques girados a nombre de terceros que carezcan de
documentación comprobatoria serán considerados como egresos no comprobados.
Cuentas de gastos “materiales y
suministros” y “servicios generales”
Artículo 146
1. Las erogaciones que se efectúen y registren contablemente
con cargo a las cuentas de gastos “materiales y suministros” y “servicios
generales” deberán ser agrupadas en cuentas y subcuentas por concepto del tipo
de gasto de que se trate, verificando que los comprobantes estén debidamente
autorizados por quien recibió el servicio y quien lo autorizó.
Gastos de propaganda
Artículo 147
1.
Las erogaciones que se efectúen para sufragar gastos de propaganda bajo
cualquier modalidad requerirán la celebración de un contrato entre quien presta
el servicio y la organización, el cual será firmado por quien tenga la
representación legal de dicha organización y quien presta el servicio, y deberá
sujetarse a lo siguiente:
2. En
el caso de las inserciones en diarios, revistas y otros medios impresos:
I. La especificación de las fechas de
cada inserción;
II. El nombre de la publicación;
III. El número de póliza de diario con
la que se creó el pasivo correspondiente;
IV. El tamaño de cada inserción;
V. El valor unitario de cada
inserción, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos, y
VI. La organización deberá conservar la
página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las
inserciones.
3. En
el caso de los anuncios espectaculares colocados en la vía pública:
I. La empresa con la que se contrató
la producción, diseño y manufactura, así como la renta del espacio y colocación
de cada anuncio espectacular;
II. Las fechas en las que permanecieron
los anuncios espectaculares en la vía pública;
III. La ubicación de cada anuncio
espectacular;
IV. El número de póliza de diario con
la que se creó el pasivo correspondiente;
V. Las dimensiones de cada anuncio
espectacular;
VI. El diseño de cada uno de los
anuncios espectaculares en medio electrónico, y
VII. El valor unitario de cada anuncio
espectacular, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos.
4. En
el caso de la propaganda exhibida en salas de cine:
I. La empresa con la que se contrató
la exhibición;
II. Las fechas en las que se exhibió la
propaganda;
III. La ubicación de las salas de cine
en las que se exhibió la propaganda;
IV. El número de póliza de diario con
la que se creó el pasivo correspondiente;
V. El diseño de cada uno de los spots
en medio electrónico, y
VI. El valor unitario de cada tipo de
propaganda exhibida, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de
ellos.
5. En
el caso de la propaganda contratada en internet:
I. La empresa con la que se contrató
la colocación;
II. Las fechas en las que se colocó la
propaganda;
III. Las direcciones electrónicas en las
que se colocó la propaganda;
IV. El número de póliza de diario con
la que se creó el pasivo correspondiente;
V. El diseño de cada publicación en
medio electrónico, y
VI. El valor unitario de cada tipo de
propaganda colocada, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de
ellos.
Información de la publicidad
contratada
Artículo 148
1. La
información detallada de la publicidad contratada, que consista en escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y
difunden por cualquier medio la organización, que se plasme, entre otros, en
diarios, periódicos, revistas, anuncios espectaculares colocados en la vía
pública, propaganda exhibida en salas de cine, propaganda contratada en páginas
de internet y otros medios impresos, deberá ser entregada al Instituto
Electoral para efectos de comprobación en sus informes correspondientes, en
forma impresa y en medios magnéticos.
2. La organización deberá conservar la documentación que
respalde estos datos reportados.
Gastos en servicios personales
Artículo 149
1. En
las erogaciones que efectúe la organización por concepto de gastos en servicios
personales, deberá verificarse que el soporte documental esté autorizado por la
persona encargada del área correspondiente.
2. La organización deberá sujetarse a las disposiciones
fiscales y de seguridad social que estén obligadas a cumplir.
3. Lo establecido en los presentes Lineamientos no releva a la
organización ni a las personas físicas que reciban pagos por parte de las
mismas, del cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes
fiscales, laborales o cualquier otra que resulte aplicable.
Contratos por prestación de
servicios profesionales
Artículo
150
1. Los gastos efectuados por la organización por concepto de
honorarios profesionales y honorarios asimilados a salarios, deberán
formalizarse con el contrato correspondiente, en el cual se establezcan
claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato,
tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago,
penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.
Pagos por concepto de honorarios
asimilados a salarios
Artículo 151
1.
Los pagos que realice la organización, por concepto de honorarios asimilados a
salarios, recibirán el mismo tratamiento que las nóminas para efecto del pago y
comprobación del gasto.
2. La documentación deberá ser presentada al Instituto
Electoral cuando la requiera para su revisión, junto con los contratos
correspondientes.
CAPÍTULO V
De los informes mensuales
Presentación de los informes
mensuales
Artículo 152
1. La organización presentará sus informes mensuales a partir
de la presentación del escrito de intención y hasta el mes en el que el Consejo
General resuelva sobre la procedencia o improcedencia de registro del partido
político local.
Elementos de los informes
Artículo 153
1.
Los informes presentados por la organización deberán:
I. Incluir la totalidad de ingresos y
gastos realizados durante el ejercicio objeto del informe;
II. Considerar la totalidad de los
registros contables para su elaboración;
III. Tener soporte documental de la
totalidad de operaciones;
IV. Ser soportados por balanzas de
comprobación y demás documentos contables previstos en estos Lineamientos, y
V. Contener la firma de la persona
responsable del órgano de finanzas.
Documentación anexa a los informes
Artículo 154
1. La
organización, junto con los informes mensuales deberá remitir al Instituto
Electoral lo siguiente:
I. Toda la documentación comprobatoria
de los ingresos y egresos del mes sujeto a revisión, incluyendo las pólizas
correspondientes;
II. El estado de cuenta bancario
correspondiente al mes sujeto a revisión de la cuenta bancaria de la
organización, así como la conciliación bancaria correspondiente;
III. La balanza de comprobación mensual;
IV. Los controles de folios de las
aportaciones en efectivo y en especie;
V. El inventario físico del activo
fijo;
VI. En su caso, evidencia de las
cancelaciones de las cuentas bancarias sujetas a revisión, y
VII. Contratos con Instituciones
Financieras.
Término para presentar los informes
Artículo 155
1. La organización a través de su órgano de finanzas
presentará en forma impresa y en medio magnético los informes mensuales dentro
de los diez días naturales siguientes a que concluya el mes correspondiente.
Facultades en materia de
fiscalización
Artículo
156
1. El
Instituto Electoral ejercerá las facultades de fiscalización por conducto de la
Dirección Ejecutiva de Administración, mediante los procedimientos de revisión
de informes de la organización, de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente.
2. El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de
las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento,
inspección y vigilancia, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo
reportado por la organización, así como el cumplimiento de las obligaciones que
en materia de financiamiento y gasto imponen las leyes de la materia y, en su
caso, la imposición de sanciones, de conformidad con la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos, la Ley
Electoral, el Reglamento de Fiscalización, estos Lineamientos y demás
disposiciones aplicables.
Periodo para revisar los informes
Artículo 157
1. El
Instituto Electoral contará con un máximo de veinte días naturales para revisar
los informes presentados por la organización.
2.
Los plazos para la revisión de los informes empezarán a computarse al día
siguiente de la fecha límite para su presentación.
3. Tratándose del informe del mes en el que se presente la
solicitud de registro de la organización, éste deberá presentarse junto con la
misma solicitud. Dicho informe contendrá la información relativa al mes en el
que se presente la solicitud.
Facultad de solicitar documentación
para comprobar
la veracidad de lo reportado en los
informes
Artículo 158
1. El
Instituto Electoral tendrá en todo momento la facultad de solicitar a la
organización que pongan a su disposición la documentación necesaria para
comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el periodo de
revisión de los informes, la organización tendrá la obligación de permitir al
Instituto Electoral el acceso a todos los documentos originales, ya sea de
forma impresa o digital, que soporten sus ingresos y egresos correspondientes,
así como a la contabilidad que deban llevar.
2. El
Instituto Electoral podrá determinar la realización de verificaciones
selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de la
organización, según corresponda, a partir de criterios objetivos emanados de
las normas y procedimientos de auditoría. Dichas verificaciones podrán ser
totales o muestrales en uno o varios rubros.
3. El
Instituto Electoral informará por oficio a la organización los nombres de las y
los auditores que se encargarán de la verificación documental y contable
correspondiente, así como en el curso de la revisión, de cualquier aumento o
disminución del personal comisionado que se requiera.
4. Las y los auditores que se encarguen de la revisión podrán
participar en cualquier etapa de la revisión de manera conjunta o separadamente
y deberán identificarse con documento oficial.
5. A
la entrega de los informes de la organización, así como de la documentación
comprobatoria, se levantará un acta que firmará la persona responsable de la
revisión, así como la persona que los entregue por parte de la organización.
6. El Instituto Electoral podrá retener documentación original
y entregar al sujeto obligado si lo solicita, copias certificadas de la misma.
Proceso de fiscalización para
revisar los informes
Artículo 159
1.
Respecto de la revisión de los informes de la organización, el proceso de
fiscalización deberá prever:
I. La elaboración de un oficio de
errores y omisiones respecto de cada informe presentado;
II. La generación de un oficio de
errores y omisiones que comprenda el seguimiento a las observaciones realizadas
respecto de los informes mensuales presentados a partir del escrito de
intención y hasta el mes en que presenten formalmente la solicitud de registro
como partido político local;
III. La generación de un oficio de
errores y omisiones que comprenda el seguimiento a las observaciones realizadas
a los informes mensuales presentados a partir del mes siguiente al de la
solicitud de registro y hasta el mes en que se resuelva sobre la procedencia de
registro;
IV. El Instituto Electoral otorgará un
plazo de diez días naturales a efecto que la organización presente las
aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes, respecto a los
informes antes señalados;
V. Una vez transcurrido el plazo antes
descrito, respecto al informe señalado en la fracción II del presente artículo,
el Instituto Electoral contará con diez días naturales para presentar el
Dictamen a la Comisión de Administración, para que en un plazo máximo de cinco
días naturales sea revisado, autorizado y puesto a disposición de la Comisión
Examinadora para su integración al proyecto de resolución en el que se
determine sobre la procedencia de registro de la organización por el Consejo
General, y
VI. Respecto al informe descrito en la
fracción III del presente artículo, la Dirección Ejecutiva de Administración
contará con diez días naturales para presentar el Dictamen y la Resolución a la
Comisión de Administración, para que en un plazo máximo de cinco días naturales
sea revisado, autorizado y puesto a consideración del Consejo General para su
aprobación.
Escritos de aclaración o
rectificación
Artículo 160
1.
Los escritos de aclaración o rectificación deberán ser firmados por la persona
responsable del órgano de finanzas de la organización y presentarse tanto en
medio impreso como magnético al Instituto Electoral, señalando de manera
pormenorizada la documentación que se entrega, con la finalidad de facilitar el
cotejo correspondiente por parte del personal comisionado del Instituto
Electoral.
2. La recepción de la documentación por parte de la autoridad
no prejuzga sobre sus contenidos para efectos de las observaciones respectivas
que dieron lugar a su entrega.
Prohibición de presentar nuevas versiones
de informes
Artículo 161
1. La
organización por ningún motivo podrá presentar nuevas versiones de los informes
sin previo requerimiento del Instituto Electoral. Los cambios de los informes
presentados solamente serán resultado de la solicitud de ajuste a los mismos
hecha por la autoridad.
2. Cuando en los oficios de errores y omisiones se soliciten
cambios y ajustes al informe, la organización deberá presentar una cédula donde
se concilie el informe originalmente presentado con todas las correcciones
enviadas en los oficios.
Solicitud de comprobantes de
ingresos y egresos
Artículo 162
1.
Durante el procedimiento de revisión de los informes de la organización, el
Instituto Electoral, atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad,
proporcionalidad y pertinencia, podrá solicitar por oficio a las personas que
hayan emitido comprobantes de ingresos o egresos, la confirmación o
rectificación de las operaciones amparadas en estos.
2. De
los resultados de dichas prácticas se informará en el dictamen correspondiente.
3. En caso de que no se localice alguna de las personas que
hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, la organización deberá
proporcionar la información.
CAPÍTULO VI
De las infracciones en materia de
fiscalización
Infracciones en materia de fiscalización
Artículo 163
1.
Constituyen infracciones de la organización, las siguientes:
I. No informar mensualmente al
Instituto Electoral del origen y destino de los recursos que obtengan para el
desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del registro, y
II. El incumplimiento de cualquiera de
las disposiciones contenidas en la legislación electoral.
CAPÍTULO VII
De las sanciones en materia de
fiscalización
Sanciones en Materia de
Fiscalización
Artículo
164
1.
Las sanciones aplicables a las infracciones del Lineamiento serán las
siguientes:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil UMA,
según la gravedad de la falta; y
III. Con la cancelación del
procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político local.
Aplicación de las sanciones
Artículo 165
1. En
caso de que la organización obtenga su registro como partido político local,
las sanciones se aplicarán a estos a partir de la fecha que se otorga el
respectivo registro.
2. En caso de que la organización no obtenga el registro como
partido político local, se dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de
que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, mediante el
Dictamen que emita la Dirección Ejecutiva de Administración para tal efecto.
TÍTULO SEXTO
De las notificaciones
CAPÍTULO ÚNICO
Del procedimiento
Notificaciones
Artículo 166
1. Las
notificaciones se realizarán en horario y días hábiles, a la persona
representante de la organización o a las personas autorizadas para tal efecto.
Dichas notificaciones se efectuarán de manera personal o por estrados.
2. Si
al momento de efectuar una notificación no se encuentra la persona
representante de la organización o la persona autorizada, la actuación se
entenderá con quien se encuentre en el domicilio autorizado.
3. Las
cédulas de notificación personal deberán contener los siguientes requisitos:
I.
La descripción de la diligencia,
acto o resolución que se notifica, señalando datos de identificación del
expediente en que se actúa;
II.
Lugar, hora y fecha en que se
realiza;
III.
Nombre y firma de la persona con
quien se entienda la diligencia, si dicha persona se negare a firmar o a
recibir la notificación, se asentará razón en autos indicando los motivos por
los que se negó a hacerlo;
IV.
Datos de identificación y firma de
la persona actuaria o notificadora, y
V.
El número de páginas que integran el
acto a notificar.
4. Las
notificaciones se practicarán por estrados si se actualiza alguna de las siguientes
hipótesis:
I.
La persona con quien se entienda la
diligencia se niegue a recibir la cédula;
II.
El domicilio se encuentre cerrado;
III.
El domicilio proporcionado no
resulte cierto, y
IV.
El domicilio señalado se encuentre
fuera de la Capital del Estado o zona conurbada.
5. En
los casos precisados en las fracciones I y II, el funcionario responsable de
efectuar la notificación fijará, en un lugar visible del domicilio señalado
para tal efecto, la cédula y el documento que se pretenda notificar; asentará
la razón correspondiente en autos, y fijará la notificación en los estrados del
Instituto Electoral.
6. Cuando
se actualicen las hipótesis contempladas en las fracciones III y IV, se fijará
en los estrados del Instituto Electoral la cédula y el documento que se
pretenda notificar.
7. En
todos los casos, al efectuar una notificación se dejará en el expediente la
cédula y copia del documento materia de la notificación y se asentará la razón
de la diligencia.
8. Las cédulas y los documentos que se
notifiquen por estrados, permanecerán fijados por el término de cuarenta y ocho
horas; por lo que los efectos de la notificación iniciarán a partir del día
siguiente a aquél en que concluya el plazo de referencia.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor a
partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Se abrogan los Lineamientos que deberán
observar las organizaciones de ciudadanos interesadas en constituir un partido
político local, aprobados por el Consejo General el veintiuno de diciembre de
dos mil dieciséis, mediante Acuerdo ACG-IEEZ-111/V/2016.
TERCERO. Para el caso de las organizaciones ciudadanas
que hubieran participado en el procedimiento de constitución de partidos
políticos locales celebrado en el año 2017-2018, que presente una asociación
civil que haya sido creada previamente a la expedición de estos Lineamientos,
deberán tener exclusivamente como objeto la constitución de un partido político
y la disolución de la misma a fin de que se sujete a lo previsto en los artículos
18 y 25 de los presentes Lineamientos.
CUARTO. Para el proceso de constitución de partidos
políticos locales 2022, se estará a las modificaciones que establezca el
Instituto Nacional Electoral al marco geográfico electoral, para la realización
de asambleas municipales o distritales.
QUINTO. Lo no previsto en estos Lineamientos será
resuelto por las Comisiones de Organización y la Examinadora del Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en ejercicio de sus
atribuciones.