TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
CAPÍTULO I
Generalidades
Del Objeto
Artículo
1
1.
Los presentes Lineamientos, tienen por objeto establecer las disposiciones que
se deberán observar en el Procedimiento de Conciliación de Conflictos
Laborales, el Procedimiento Laboral Sancionador y el Recurso de Inconformidad
de los derechos, las obligaciones y las prohibiciones de trabajo, así como los
casos de Hostigamiento y/o Acoso Laboral y Sexual del personal del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, de conformidad con lo establecido en el
Libro Quinto, Título Quinto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Del ámbito
de aplicación
Artículo
2
1. Las disposiciones de este
ordenamiento son de observancia obligatoria para las autoridades y el personal
del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, tratándose de asuntos
relacionados con los derechos, las obligaciones y las prohibiciones de trabajo,
así como los casos de Hostigamiento y/o Acoso Laboral y/o Sexual, y demás
personas que intervienen en el desarrollo de alguna de las etapas del
Procedimiento de Conciliación de Conflictos, del Procedimiento Laboral
Sancionador o del Recurso de Inconformidad.
Asimismo,
en lo que legalmente les resulte aplicable, serán de observancia obligatoria
para quienes presten sus servicios al Instituto Electoral aunque no guarden ninguna relación
laboral con éste.
2. Las autoridades involucradas en el Procedimiento de
Conciliación de Conflictos, del Procedimiento Laboral Sancionador o del Recurso
de Inconformidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán
responsables de garantizar el cumplimiento a lo dispuesto en los presentes
lineamientos y de vigilar su observancia en lo que resulte aplicable.
Glosario
Artículo 3
1.
Para los efectos de estos Lineamientos, se entenderán por:
I. En
cuanto a los ordenamientos jurídicos:
a) Constitución Federal: La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
b) Constitución Local: La Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Zacatecas;
c) Estatuto Nacional: El Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa;
d) Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de
Zacatecas;
e) Lineamientos: Lineamientos que regulan el
Procedimiento de Conciliación de Conflictos Laborales, el Procedimiento Laboral
Sancionador y el Recurso de Inconformidad de los derechos, las obligaciones y
las prohibiciones de trabajo, así como los casos de Hostigamiento y/o Acoso
Laboral y Sexual del personal del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
f) Lineamientos de Condiciones de
Trabajo: Los
Lineamientos que reglamentan las condiciones generales, los derechos, las
obligaciones y las prohibiciones de trabajo del Personal del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, y
g) Reglamento Interior: El Reglamento Interior del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
II.
En cuanto a las autoridades, a la
autoridad electoral, sus órganos y funcionarios:
a) Autoridades Competentes: La Autoridad de Primer Contacto; la
Autoridad del Procedimiento de Conciliación; la Autoridad del Procedimiento
Laboral Sancionador, facultada para tramitar y sustanciar, así como la
facultada para resolver el respectivo Procedimiento, respectivamente; y la
Autoridad del Recurso de Inconformidad;
b) Autoridad conciliadora: Es el área de atención y
orientación responsable de la implementación, conclusión y seguimiento del
procedimiento de conciliación;
c) Autoridad de primer contacto: Es el área de atención y
orientación, responsable de establecer la primera comunicación con la persona
presuntamente agraviada, quejosa o denunciante a efecto de brindarle
orientación respecto a las vías legales que existan para la atención de la
probable conducta infractora y psicológica, en los casos en que así se
requiera. Su participación será desde el primer momento en que tuvo
conocimiento de las conductas probablemente infractoras y hasta antes del
inicio de la investigación;
c) Autoridad instructora: El Área encargada de conocer las quejas y denuncias desde el inicio
de la investigación hasta el cierre de instrucción del Procedimiento Laboral
Sancionador;
d) Autoridad resolutora: Área encargada de resolver sobre
la imposición o no de las sanciones a las personas que infrinjan la normativa
del Instituto Electoral de conformidad con lo señalado en los presentes
Lineamientos;
e) Comisión de Seguimiento: La Comisión de Seguimiento al
Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas;
f) Comisión del Servicio: La Comisión del Servicio Profesional Electoral;
g) Consejera o Consejero Presidente:
La persona titular de la Presidencia
del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quien a su
vez funge como Titular de la Presidencia del propio Instituto;
h) Consejo General:
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
j) DESPEN: Dirección Ejecutiva del Servicio
Profesional Electoral Nacional;
k) Dirección de Administración: La Dirección Ejecutiva de
Administración del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
l) Dirección de Asuntos Jurídicos: La Dirección Ejecutiva de Asuntos
Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
m) Dirección Jurídica: La Dirección Jurídica del
instituto Nacional Electoral
n) Instituto Electoral: El Instituto Electoral del Estado
de Zacatecas;
o) Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
p) Unidad de lo Contencioso: La Unidad de lo Contencioso
Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado
de Zacatecas;
q) Junta Ejecutiva: La Junta Ejecutiva del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas;
r) Miembro o Miembros del Servicio: Persona que pertenece al Servicio
Profesional Electoral del Instituto Electoral;
s) Oficialía de Partes: La Oficialía de Partes del
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
t) Órgano de Enlace: El Órgano encargado de la atención
de los asuntos del Servicio Profesional Electoral Nacional;
u) Personal: Miembros del Servicio Profesional
Electoral Nacional y personal de la Rama Administrativa del Instituto
Electoral;
v) Personal de la Rama
Administrativa:
Personal que al haber obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal del
Instituto Electoral, preste sus servicios de manera regular y realice
actividades en la Rama Administrativa, y
x) Secretaria o Secretario
Ejecutivo: La
persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado
de Zacatecas.
III.
En cuanto a las partes en los
procedimientos:
a) La parte denunciada: La persona física contra quien se
formula una queja o denuncia, y
b) La parte denunciante: La persona física que formula una
queja o denuncia.
IV.
En cuanto a los conceptos:
a) Acoso laboral: Consiste en actos o comportamientos,
en un evento o en una serie de ellos, ejecutados de manera reiterada, en el
entorno del trabajo o con motivo de éste, que atenten contra la autoestima,
salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la
provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o
ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o
discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad,
estrés afectaciones a la salud emocional y mental, problemas psicológicos y
psicosomáticos en la persona en calidad de víctima o en quienes lo presencian,
que interfiera con el resultado en el rendimiento laboral o genere un ambiente
negativo en el área laboral. Dichos actos o comportamientos no se enmarcan
dentro de una relación de poder entre la persona que los comete y la que los
recibe.
b) Acoso sexual: Son actos o comportamientos de
índole sexual, en un evento o en una serie de ellos, que atentan contra la
autoestima, la salud, la integridad, la libertad y la seguridad de las
personas; entre otros: contactos físicos indeseados, insinuaciones u
observaciones marcadamente sexuales, exhibición no deseada de pornografía, o
exigencias sexuales verbales o, de hecho. Dichos actos o comportamientos no se
enmarcan dentro de una relación de poder entre la persona que comete dichos
actos y la que los recibe;
c) Adscripción: Ubicación administrativa de una
persona para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico;
d) Acta de Conciliación: Documento oficial elaborado con
motivo de la reunión de conciliación, en el que se registran los compromisos
surgidos entre las partes para dirimir el conflicto, así como los datos de
identificación del asunto;
e) Acuerdo: Determinación de trámite emitida
por la autoridad competente, que decide sobre las solicitudes efectuadas por
las partes, o bien, un aspecto necesario en la integración de un expediente, de
actos derivados de la sustanciación del procedimiento de conciliación, del
procedimiento laboral sancionador o del recurso de inconformidad;
f) Auto: Pronunciamiento de la autoridad
competente relacionado con las actuaciones inherentes al procedimiento laboral
disciplinario;
g) Conciliación: Es el procedimiento voluntario
mediante el cual se dirimen los conflictos entre el personal del Instituto, con
el objeto de lograr un acuerdo y obligarse a hacer cesar las conductas que
dieron origen al mismo;
h) Conducta probablemente
infractora:
Acción u omisión atribuible al personal en el Instituto Electoral, contraria a
las normas previstas en los Lineamientos de Condiciones de Trabajo, los
presentes Lineamientos y demás normativa aplicable;
i) Conflicto laboral o profesional: Son aquellas diferencias,
circunstancias, desavenencias o sucesos entre el personal del Instituto
Electoral, que puedan producir o provocar efectos adversos en el ambiente
laboral;
j) Diligencia: Es todo acto de la autoridad
competente que tiene por objeto dejar constancia de determinadas actuaciones en
el procedimiento sancionador, recurso de inconformidad o procedimiento de
conciliación;
k) Equidad laboral: Es la aplicación del principio de
igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación, con el
objeto de eliminar cualquier discriminación;
l) Estrados: Los Estrados del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas;
m) HASL: Hostigamiento y acoso sexual o
laboral;
n) Hostigamiento laboral: Consiste en actos o comportamientos,
en un evento o en una serie de ellos, ejecutados de manera reiterada, en el
entorno del trabajo o con motivo de éste, que atenten contra la autoestima,
salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la
provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o
ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o
discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad,
estrés afectaciones a la salud emocional y mental, problemas psicológicos y psicosomáticos
en la persona en calidad de víctima o en quienes lo presencian, que interfiera
con el resultado en el rendimiento laboral o genere un ambiente negativo en el
área laboral. Dichos actos o comportamientos se enmarcan dentro de una relación
de poder entre la persona que comete dichos actos y la que los recibe;
o) Hostigamiento
sexual: Son actos o comportamientos de índole sexual, en un evento o en una
serie de ellos, que atentan contra la autoestima, la salud, la integridad, la
libertad y la seguridad de las personas; entre otros: contactos físicos
indeseados, insinuaciones u observaciones marcadamente sexuales, exhibición no
deseada de pornografía, o exigencias sexuales verbales o, de hecho. Dichos
actos o comportamientos se enmarcan dentro de una relación de subordinación y
poder entre la persona que comete dichos actos y la que los recibe;
p) Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y
hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y
beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de
decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política,
cultural y familiar. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación
de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se
genere por pertenecer a cualquier sexo.
q) Medida de apoyo: Es aquella que se otorga a la parte
denunciante por la autoridad de primer contacto dentro de la atención a los
casos de hostigamiento y acoso laboral y sexual, consistente en brindar
atención psicológica y acompañamiento, en los casos que así se requiera;
r) Medidas Cautelares: Son las que se dictan
provisionalmente con el objeto de conservar la materia del procedimiento y
evitar daños irreparables;
s) Medidas de Protección: Actos de urgente aplicación en
función del interés superior de la persona agraviada y son fundamentalmente
precautorias. Deberán otorgarse inmediatamente por la autoridad competente, que
conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones;
t) Persona presuntamente agraviada: Aquella persona que haya sufrido una
presunta violación a sus derechos laborales o en materia de hostigamiento y
acoso laboral o sexual;
u) Persona probable infractora: Aquella persona a quien se le
atribuye la comisión de una conducta probablemente infractora;
v) Prescripción: Es la extinción por inacción de la
facultad de las autoridades competentes en el Instituto Electoral, en un asunto
específico, por el fenecimiento del plazo previsto en el Estatuto Nacional para
iniciar el procedimiento laboral disciplinario en contra de la o el probable infractor;
w) Principios rectores de la función
electoral: Son los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género;
x) Queja o Denuncia: El acto por medio del cual una
persona hace del conocimiento de la Autoridad Instructora, hechos presuntamente
constitutivos de una conducta infractora;
y) Resolución: Determinación de la autoridad
competente del Instituto Electoral, la cual pone fin al procedimiento laboral
disciplinario, y
z) UMA:
Unidad de Medida y Actualización.
Principios
rectores
Artículo 4
1.
Todas las actuaciones establecidas en los presentes Lineamientos, se regirán
con apego a los principios de: acceso a la justicia, debido proceso, debida
diligencia, igualdad y no discriminación, perspectiva de género, no
revictimización, y veracidad, además de lo previsto en la Ley General de
Instituciones, el Estatuto Nacional y demás normatividad aplicable en la
materia.
2. Corresponde a las autoridades previstas en
estos Lineamientos, en el ámbito de sus competencias, verificar las actuaciones
establecidas en este ordenamiento se lleven con apego a los principios
referidos en el párrafo anterior.
Garantías
de audiencia y legalidad
Artículo
5
1. En todo momento las autoridades competentes
garantizarán a las partes su derecho de audiencia, respecto a ejercer su
defensa y ser oída con las debidas oportunidades y dentro de los plazos
razonables.
Criterios
de interpretación de las normas
Artículo 6
1. Para la interpretación y aplicación de las
disposiciones previstas en estos Lineamientos, se atenderá a los criterios
gramatical, sistemático, funcional así como a la jurisprudencia y a los
principios generales del derecho, observando lo dispuesto en el Libro Quinto,
Título Quinto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del
Personal de la Rama Administrativa, así como en los Lineamientos que
reglamentan las condiciones generales, los derechos, las obligaciones y las
prohibiciones de trabajo del Personal del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas.
De las
normas supletorias
Artículo 7
1. Lo
no previsto en estos Lineamientos, se sujetará a lo establecido en los
siguientes ordenamientos:
I. Ley Electoral del Estado de
Zacatecas;
II. Ley Orgánica del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas;
III. Reglamento Interior del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas;
IV. Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa;
V. Lineamientos que reglamentan las
condiciones generales, los derechos, las obligaciones y las prohibiciones de
trabajo del Personal del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y
VI. Protocolo para prevenir, atender y
sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral.
Del
informe a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral
Artículo 8
1. El Secretario Ejecutivo informará a la Dirección
Jurídica respecto a todos los procedimientos de conciliación y laboral
sancionador que se hayan presentado, así como la atención que se dio a los
mismos.
CAPÍTULO II
Reglas
Generales de los Procedimientos
De las
diligencias y cómputo de plazos
Artículo 9
1.
Las actuaciones que ordenen las autoridades se deberán practicar entre las
nueve y las quince horas, en días hábiles.
2.
Cuando las autoridades lo consideren pertinente, se podrán habilitar días y
horas inhábiles para realizar las diligencias que consideren necesarias. Tal
determinación deberá constar por escrito y estar fundada y motivada.
3.
Si la actuación se inicia en horas y/o en días hábiles y por su complejidad o
desarrollo se extienda y concluya en horas y/o días inhábiles, se entenderá
válidamente realizada.
4. Para
computar los términos señalados en meses, éstos se contabilizarán por treinta
días naturales.
5.
Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.
6. Tratándose de quejas o denuncias por
Hostigamiento y acoso sexual o laboral, no se requerirá que la habilitación de
días y horas inhábiles consten por escrito, siempre que exista el riesgo de que
la ejecución de la conducta, sus efectos o consecuencias, se pudieran ocultar,
destruir o consumir de tal manera que la posible materia del procedimiento
sancionador desapareciera.
De la
suspensión de plazos
Artículo 10
1.
La responsabilidad laboral se extingue con la renuncia o fallecimiento de la
persona denunciada, el cumplimiento de la sanción, o la prescripción de la
falta o de la sanción.
2.
Si durante la sustanciación de un procedimiento la persona denunciada se separa
en forma definitiva del Instituto Electoral o termina su encargo, se emitirá
resolución en la que se declarará extinguido el procedimiento, sin perjuicio de
otro tipo de responsabilidades que le puedan ser exigidas, para lo cual la
autoridad instructora lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control
del Instituto Electoral a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones,
determine lo correspondiente, y se ordenará el archivo del expediente.
3.
Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto las medidas de carácter provisional que
se hubieren adoptado con respecto a la persona probable responsable. Las faltas
muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves
al año. El plazo de prescripción es continuo y comenzará a contarse desde que
se haya cometido la conducta probablemente infractora o a partir del momento en
que ésta hubiera cesado o cuando se tenga conocimiento de la misma.
4.
La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento, a cuyo efecto
la determinación correspondiente deberá ser notificada a las partes. La
ejecución de las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas leves al año.
5.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que
se transgreda el cumplimiento de la sanción si éste hubiere comenzado.
6. La facultad para determinar el inicio de un
procedimiento caducará en seis meses contados a partir del momento en que la
autoridad competente tenga conocimiento formal de la conducta infractora. La
facultad para determinar la responsabilidad y, en su caso, para sancionar las
faltas caducará en tres años, contados a partir del inicio del procedimiento,
en el caso de faltas graves y muy graves, y un año en el caso de faltas leves.
Del
interés jurídico
Artículo
11
1. Las autoridades y el personal del Instituto
Electoral, podrán en todo momento, presentar ante las autoridades competentes,
las quejas o denuncias en los Procedimientos Laborales Sancionadores, así como
ser parte del Procedimiento de Conciliación de Conflictos Laborales.
De los
sujetos infractores
Artículo 12
1. Son sujetos de responsabilidad en materia de los
presentes Lineamientos, los superiores jerárquicos, el personal de la Rama
Administrativa y el Personal del Servicio Profesional.
De las
notificaciones
Artículo 13
1. La notificación es el acto procesal por el que se hace del
conocimiento a las partes el contenido de un acuerdo, diligencia o resolución
de los órganos electorales.
2. Las notificaciones se realizarán en
días y horas hábiles, entendiéndose por estos, todos los días del año, a
excepción de los sábados y domingos, así como aquellos días que por acuerdo
expreso del órgano competente, en términos de ley sean considerados inhábiles.
3. Las
notificaciones de acuerdos y resoluciones que no tengan prevista una forma
especial en el los presentes lineamientos para su realización, se harán
conforme lo determinen las autoridades orientadora, de primer contacto,
instructora, resolutora y conciliadora, según corresponda, a fin de garantizar
la efectividad de la misma, de acuerdo a la normatividad aplicable.
4. Durante los procesos electorales, todos los días y horas
son hábiles.
5. Las notificaciones podrán hacerse de forma personal por
cédulas, por estrados, por oficio o por correo electrónico a través del sistema
que para tales efectos disponga el Instituto Electoral.
6. En todos los casos, al realizar una notificación, se dejará
en el expediente un tanto del citatorio, cédula de notificación, acta
circunstanciada y del acuerdo o resolución que se notifique, según corresponda.
7. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres
días hábiles siguientes al en que se dicten los acuerdos y resoluciones que las
motiven, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
8. En el caso de empleo de herramientas
tecnológicas, se utilizará la firma electrónica, o cualquier otro medio que se
requiera y garantice la eficacia y validez del acuerdo o resolución a notificar
9. Independientemente que las notificaciones se hagan por
escrito, en casos urgentes, las mismas podrán ser comunicadas vía correo
electrónico, fax o telegrama.
10. Los acuerdos sobre la adopción de
medidas cautelares se notificarán por la vía más expedita.
11. El personal facultado de la
autoridad competente, fungirá como oficial notificador en la sustanciación de
los procedimientos sancionadores que se tramiten.
Notificaciones
personales
Artículo 14
1. Las notificaciones serán personales cuando así se determine en el
acuerdo o resolución, en todo caso lo serán: la primera notificación que se
realice a alguna de las partes; el emplazamiento a pruebas y alegatos; las
relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas; las que
concluyan con la investigación y las resoluciones que pongan fin al
procedimiento. Para tal efecto se entregará copia certificada del acuerdo o
resolución que se notifique.
2. Cuando el acuerdo o resolución
entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia, se
notificará personalmente al menos con tres días hábiles de anticipación al día
y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán
por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Electoral o del órgano
que emita la resolución de que se trate.
Práctica
de las
notificaciones
personales
Artículo 15
1. Las notificaciones
personales, se practicarán de conformidad con lo siguiente:
I. La notificación personal se realizará directamente con la
persona interesada, o con quien se designe por ésta para oír y recibir
notificaciones aún las de carácter personal y se practicarán en el domicilio
señalado por las partes para oír y recibir notificaciones.
En caso de no haber señalado
domicilio para oír y recibir notificaciones la autoridad competente le
requerirá a efecto de señalarlo o se realizarán en el domicilio que resultare
de las indagaciones que realicen por parte de la autoridad competente.
II. Cuando deba realizarse una
notificación personal, la o el notificador deberá cerciorarse, por cualquier
medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble
designado, o que es el domicilio señalado para
oír y recibir notificaciones, después de ello, practicará la diligencia
entregando copia certificada del acuerdo o resolución correspondiente, de todo
lo cual se asentará razón en actuaciones.
III. Si no se encuentra la persona
interesada, o en su caso, las personas autorizadas, se dejará un citatorio con
cualquiera de las personas que ahí se encuentren, el que contendrá:
a) Denominación del órgano o autoridad competente que dictó el
auto, acuerdo o resolución que se pretende notificar;
b) Datos del expediente en el cual se
dictó;
c) Extracto del acuerdo o resolución que se notifica;
d) Día y hora en que se deja el
citatorio, nombre y firma de la persona que lo recibió, sus datos de
identificación oficial, así como su relación con el interesado, o en su caso,
anotar la negativa a firmar o a proporcionar dicha información;
e) El señalamiento de la hora a la que
al día hábil siguiente, deberá esperar la notificación, y
f) Dato de identificación y firma de la persona notificadora.
IV. Al día siguiente, a la hora fijada
en el citatorio, la notificadora o el notificador se constituirá nuevamente en
el domicilio y si la persona interesada o la persona autorizada para recibir
notificaciones no se encuentra, la notificación se entenderá con cualquier
persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio asentándose dicha circunstancia en la razón correspondiente, en la
que se incluirá el nombre de la persona con la que se practicó la notificación
y entrega del documento que se notifica, indicando su relación con el
interesado o, en su caso, que se negó a proporcionarla.
V. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o
las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el
citatorio, o no se encuentra a nadie en el lugar, en la puerta de entrada del
domicilio se fijará original de la cédula y copia del documento a notificar. En
autos se asentará razón de todo lo anterior.
2. Cuando las partes no señalen domicilio para oír y recibir
notificaciones, éste no resulte cierto o no exista, el oficial notificador
levantará acta circunstanciada sobre la imposibilidad de llevar a cabo la
diligencia en dicho domicilio, y ésta se practicará por estrados.
3. En caso de cambio de domicilio, las
partes deberán notificarlo a la autoridad electoral para encontrarse en
posibilidad de oír y recibir notificaciones en el procedimiento
correspondiente, de lo contrario se procederá conforme a lo previsto en el
numeral 2 de este artículo.
Requisitos
de las cédulas de notificación
Artículo 16
1. Las cédulas de
notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto o
resolución que se notifica;
II. Nombre de la persona que se
notifica, y en su caso, de la persona con quien se entienda la diligencia;
III. Datos de identificación del
expediente en que se actúa;
IV. Lugar, hora y fecha en que se
realiza;
V. Datos de identificación, nombre y
firma de la notificadora o del notificador y firma de quien se notifica;
VI Sello Oficial de la autoridad que
notifica el acto o resolución, y
VII. El número de fojas del acuerdo o
resolución.
2. Si la persona con quien se entiende la
diligencia o se practique la notificación se niega a dar sus datos de
identificación, a dar su nombre e identificarse, o inclusive a firmar de
recibido, dichas circunstancias deben de quedar asentadas en el acta correspondiente,
así como la media filiación de la persona en cuestión.
Artículo 17
1. Las notificaciones personales
podrán realizarse por comparecencia de la persona interesada, de su
representante, o de persona autorizada ante el órgano respectivo. En tales
casos se deberá asentar en autos la razón correspondiente y se deberá agregar
copia simple del documento oficial con la que se haya identificado la persona
compareciente, o bien tratándose de representantes o apoderados legales, previa
copia del instrumento legal con el que acredite dicha personalidad.
Notificaciones
por estrados
Artículo 18
1. Las notificaciones por estrados se fijarán por un plazo de
cuarenta y ocho horas, en un sitio abierto al público en las oficinas de la
autoridad que la efectúe, se exhibirán copias de las diligencias, acuerdos o
resoluciones que se notifiquen. La autoridad dejará constancia de lo actuado en
el expediente respectivo.
2. En estos casos, se tendrá como
fecha de notificación el momento en que se cumpla el plazo para el retiro de la
cédula.
Notificaciones
por estrados a través del sistema electrónico
Artículo 19
1. Las notificaciones por estrados se
practicarán a través del sistema electrónico y conforme al procedimiento
siguiente:
a) Se deberá fijar copia digitalizada del auto, acuerdo o
resolución, así como de las cédulas de notificación correspondiente, asentando
la razón de la diligencia en el expediente respectivo, y
b)
Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados electrónicos durante
un plazo mínimo de siete días hábiles, y se asentará razón del retiro de los
mismos.
De la protección de datos personales
en casos HASL
Artículo 20
1. En la realización de la notificación por
estrados electrónicos, cuando se trate de casos HASL o en los asuntos que así
se determine por parte de la autoridad, se garantizará que, en la copia del
auto o resolución a notificar, se protejan datos personales o sensibles de
conformidad con la legislación y normatividad en la materia.
Notificación
por oficio
Artículo 21
1. Las notificaciones que se dirijan a una autoridad, se
practicarán por oficio en cuyo acuse de recibo quedará asentado la hora y fecha
de su recepción, y contendrán al menos, los requisitos siguientes:
a) El órgano o autoridad a quien se notifica;
b) La clave o número de expediente, la naturaleza
del procedimiento y la resolución que se notifica;
c) El nombre de las partes;
d) El día y hora en que se actúa;
e) Anexar copia simple del acuerdo o la resolución
que se notifica, y
f) Nombre completo del funcionario que la realiza.
Notificación
por correo electrónico
Artículo 22
1. Las notificaciones que se realicen
por correo electrónico deberán contener al menos los requisitos siguientes:
a) Nombre completo de la persona que deba ser notificada;
b) Número del expediente;
c) La descripción del acto o síntesis de la resolución que se
notifica;
d) Se deberá anexar como dato adjunto la resolución, acuerdo o
acto a notificar, y
e) Nombre completo (nombre(s) y apellidos), cargo, lugar de
adscripción de la persona que practique la notificación.
2. Las notificaciones que se realicen
al personal del Instituto Electoral se entenderán como válidas al momento de
recibir el acuse de la misma por parte de la persona destinataria, dentro del
día hábil siguiente al en que se le remitió el correo, en el entendido que, de
no recibirse la confirmación de entrega, se tendrá por notificado de la
determinación de mérito, con la fecha y hora de envío que conste en el sistema
de correo.
3. De las notificaciones que se realicen por esta vía, las
autoridades correspondientes deberán dejar constancia a través de la impresión
o captura de pantalla del mismo.
De
la colaboración con autoridades y terceros
Artículo 23
1. Las autoridades de primer contacto,
conciliadora, instructora y resolutora, según corresponda, dispondrán lo
necesario para asegurar el cumplimiento de los presentes Lineamientos; para lo
cual podrán pedir la colaboración de las áreas administrativas del Instituto
Electoral, quienes se encontrarán obligadas a proporcionar la información o
constancias de que dispongan.
2. Asimismo, se podrá solicitar la
colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales para que, en
el ámbito de su competencia, brinden la información o apoyo correspondiente.
Para efectos de
lo anterior, el Instituto Electoral deberá propiciar acuerdos o la celebración
de convenios de colaboración en aras de que las autoridades involucradas en los
procedimientos regulados en los presentes Lineamientos, den cumplimiento a las
funciones que tienen encomendadas y puedan contar con la información o el apoyo
correspondiente de manera oportuna.
De
las autoridades competentes
en
el Procedimiento Laboral Sancionador
Artículo 24
1. Serán autoridades dentro del
Procedimiento Laboral Sancionador, las siguientes:
I.
Autoridad Instructora:
La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral, y
II.
Autoridad Resolutora: La
Secretaria o el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral.
2. Una vez que el órgano competente del
Instituto Electoral designe a las autoridades competentes dentro del
Procedimiento Laboral Sancionador, deberá informar a la Dirección Jurídica del
Instituto Nacional y a la DESPEN, dentro de los cinco días siguientes a dicha
determinación, señalando el nombre y cargo de las y los funcionarios que sean
designados.
De
las autoridades competentes
en
el Procedimiento de Conciliación de Conflictos
Artículo 25
1. Serán autoridades dentro del
Procedimiento de Conciliación de Conflictos, las siguientes:
I. Autoridad Conciliatoria: La Unidad de lo Contencioso
Electoral del Instituto Electoral, y
II. Persona Conciliadora: La persona Titular de la Unidad de
lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral.
De
las autoridades competentes
en
el Recurso de Inconformidad
Artículo 26
1. Serán autoridades dentro del Recurso
de Inconformidad, las siguientes:
I.
Autoridad sustanciadora del Recurso de Inconformidad: La Junta Ejecutiva del Instituto
Electoral, y
II.
Autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad: El Consejo General del Instituto
Electoral.
De
la actuación de las autoridades competentes
Artículo 27
1. Las autoridades competentes deberán
actuar con total apego al cumplimiento de los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de
géneros, así como los principios de congruencia, exhaustividad, justicia y
equidad.
TÍTULO SEGUNDO
De
los Procedimientos y Recurso de Inconformidad
CAPÍTULO I
De
la estructura
Artículo 28
1. La estructura que regulan los
presentes Lineamientos, estará compuesta por los apartados siguientes:
a) Fase preliminar;
b) Procedimiento de conciliación;
c) Procedimiento sancionador y;
d) Recurso de inconformidad.
De
la fase preliminar
Artículo 29
1.
La fase preliminar tiene por objeto brindar orientación y atención inicial
a las personas presuntamente agraviadas, quejosas y denunciantes respecto a
conductas de hostigamiento y acoso laboral y/o sexual, previo al inicio de la
conciliación o del procedimiento laboral sancionador, y está integrada por las
etapas siguientes:
a) Primer contacto;
b) Orientación y;
c) Entrevista y/o reunión con las personas presuntamente
agraviadas y presuntamente responsables.
De
la fase del Procedimiento de Conciliación de Conflictos
Artículo 30
1.
El Procedimiento de Conciliación de
Conflictos es un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes,
asistidas por la persona conciliadora, procuran un acuerdo y se obligan a hacer
cesar las conductas que dieron origen al conflicto, y contempla las siguientes
etapas:
a) Inicio de conciliación;
b) Citatorio a reunión de conciliación;
c) Reuniones de conciliación;
d) Celebración del acta de conciliación, y
e) Seguimiento al cumplimiento de los acuerdos.
De
la fase del Procedimiento Laboral Sancionador
Artículo 31
1. El
Procedimiento Laboral Sancionador la
serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y
terceros, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la
imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las
obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas
previstas en la Constitución Local, la Ley Electoral, el Estatuto Nacional,
reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa
que emitan los órganos competentes del Instituto Electoral, sin perjuicio de lo
establecido respecto a otro tipo de responsabilidades. Procedimiento que se
integra de las etapas siguientes:
a) Investigación;
b) Inicio de procedimiento;
c) Contestación;
d) Instrucción, desahogo de pruebas y alegatos;
e) Cierre de instrucción, y
f) Resolución.
De
la fase del Recurso de Inconformidad
Artículo 32
1. El
Recurso de Inconformidad es el medio
de defensa que puede interponer el personal del Instituto Electoral, para
controvertir los acuerdos emitidos por la autoridad instructora y las
resoluciones emitidas por la resolutora, que tiene por objeto revocar,
modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas. Las etapas que
integran el recurso de inconformidad son las siguientes:
a) Presentación del recurso y en su caso turno;
b) Acuerdo de admisión, desechamiento o no interposición;
c) En su caso, admisión y desahogo de pruebas, y
d)
Resolución.
TÍTULO TERCERO
De la Fase Preliminar
CAPÍTULO I
Alcance y etapas de la fase
preliminar
Del
alcance
Artículo 33
1. En el desarrollo de la fase preliminar se
deberán garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas
agraviadas, sin discriminación alguna, directa ni indirecta, mediante
políticas, medidas, facilidades y apoyo que les permita el pleno reconocimiento
y goce de los derechos humanos que son inherentes, así como con respeto a las
garantías de debido proceso para las partes.
Del
uso de herramientas electrónicas
Artículo 34
1. Las etapas de la fase preliminar se podrán
llevar a cabo, incluso, mediante el empleo de herramientas tecnológicas siempre
y cuando se deje constancia de ello.
CAPÍTULO II
Etapas de la fase preliminar
De
la autoridad de primer contacto
Artículo 35
1. La autoridad de primer contacto estará integrada con una persona
adscrita a la Secretaría Ejecutiva, una persona adscrita a la Dirección
Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y una persona adscrita a la Dirección Ejecutiva
de Paridad entre los Géneros. Personal que será designado por el Consejo
General del Instituto Electoral, el cual durará en su encargo por el periodo de
dos años, los cuales serán a partir de su aprobación por
el Consejo General.
Del
primer contacto y sus diligencias
Artículo 36
1. La
etapa del primer contacto consiste en establecer una comunicación inicial entre
la autoridad de primer contacto y la persona presuntamente agraviada, quejosa o
denunciante, con la finalidad de brindar asesoría respecto de las vías legales
que existen para la atención de conflictos laborales y de asuntos HASL; así
como orientar a una atención psicológica con las instancias competentes de la
Unidad Académica de Psicología de la Benemérita Universidad Autónoma de
Zacatecas.
2.
La etapa de primer contacto, se desarrollará en base a las siguientes
diligencias:
a) A partir del momento en que el asunto se haga
del conocimiento a la autoridad competente, que tuvo conocimiento en primera
instancia de la queja.
b) Cuando la persona presuntamente agraviada,
quejosa o denunciante acuda personalmente en primera instancia ante la
autoridad de primer contacto y haga de su conocimiento vía presencial, por
escrito, correo electrónico, telefónicamente o cualquier otra forma en la que
consten los hechos que motivaron la presentación de la queja o denuncia.
3. Una vez que la autoridad de primer
contacto tenga conocimiento de la probable conducta infractora, a través de
algún medio distinto al presencial, deberá establecer comunicación con la
persona presuntamente agraviada, quejosa o denunciante dentro de los tres días
hábiles siguientes a la recepción o turno de la queja o denuncia, de acuerdo
con los datos proporcionados por dicha persona. El establecimiento del primer
contacto dará lugar a la orientación. En caso de no lograr el primer contacto
con la persona denunciante o agraviada, la autoridad procederá a formar un
expediente y se ordenará su archivo, hasta en tanto se logre el acercamiento.
4. De las gestiones que
se lleven a cabo para el establecimiento de la comunicación, la autoridad de
primer contacto deberá elaborar un acta de la diligencia a efecto de dejar
constancia en el expediente único, en la cual señalaran los elementos de que
disponga, a fin de dejar constancia de la solicitud de orientación realizada y
dar cuenta de los términos generales de la comunicación, o bien, de no lograrse
la misma, indicar las razones de dicha imposibilidad.
CAPÍTULO III
De la orientación
De
la orientación
Artículo 37
1.
Esta etapa tiene por objeto brindar
la orientación necesaria a la parte presuntamente agraviada, quejosa o
denunciante sobre el trámite para la atención y tratamiento de las conductas
probablemente infractoras.
2. La autoridad de primer contacto,
deberá orientar a las personas presuntamente agraviadas, quejosas o
denunciantes sobre las vías legales y autoridades competentes para el trámite
en la atención de casos de HASL y de conflictos laborales.
3. La autoridad de primer contacto,
proporcionará la asesoría general de acuerdo con la información recabada,
respecto a las vías legales que existan para la atención del probable conflicto
o en su caso, la conducta infractora, así como brindarle atención psicológica y
acompañamiento, en los casos que así se requiera, debiendo dejar constancia de
las actuaciones correspondientes.
CAPÍTULO IV
De la entrevista y el expediente
único
Del primer
contacto y la entrevista
Artículo 38
1. Esta etapa tiene por objeto
realizar una reunión con las personas involucradas directamente en una
diferencia laboral materia de la queja o denuncia, para generar el expediente
único e identificación de posibles conductas infractoras. Dicha reunión se deberá
llevar a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al establecimiento de
la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada.
2. En caso de que se estime
pertinente, se canalizará a la persona presuntamente agraviada a que reciba atención
psicológica con las instancias públicas especializadas, ya sea de manera
presencial o a través de la implementación de herramientas tecnológicas.
3. Las entrevistas se deberán llevar a
cabo preferentemente de manera presencial, no obstante, cuando a juicio de la
autoridad se advierta una situación de tal gravedad que por su naturaleza
amerite una atención urgente que ponga en riesgo la integridad o los derechos
de la persona agraviada, quejosa o denunciante, la entrevista podrá realizarse
por medios remotos de comunicación electrónica en los que se pueda apreciar en
tiempo real el estado físico de la persona, previo consentimiento de la persona
agraviada, quejosa o denunciante.
De las
acciones posteriores a la entrevista
Artículo 39
1.
Concluida la etapa de entrevista, la autoridad
de primer contacto deberá:
a) Informar a la persona agraviada, quejosa o denunciante
sobre la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de conciliación o bien,
hacer del conocimiento que cualquier persona que tenga conocimiento de la
comisión de una conducta probablemente infractora tiene la obligación de
hacerlo del conocimiento de la autoridad instructora, para dar lugar al inicio
de la investigación y, en su caso, iniciar el procedimiento sancionador.
b) Realizar una evaluación de la necesidad de solicitar a la
autoridad instructora, que se valore la pertinencia de dictar las medidas
precautorias que resulten más convenientes a efecto de salvaguardar la
integridad de la persona agraviada, quejosa o denunciante.
2. En caso de que se presente la queja o denuncia,
la autoridad instructora, de acuerdo a lo señalado en el expediente único,
procederá a realizar las investigaciones pertinentes, a efecto de estar en
posibilidad de determinar o no el inicio del procedimiento sancionador.
Del
Expediente único y rendición de informe
Artículo 40
1. El expediente único es el
instrumento a través del cual la autoridad de primer contacto incluye las
constancias que derivan de las diligencias practicadas desde la primera
actuación hasta antes de iniciar la investigación.
2. La autoridad de primer contacto
deberá detallar en un informe que se integre al expediente único, lo asentado
en la entrevista y demás documentación que hubiere recibido, así como lo
advertido o apreciado en las diligencias practicadas para establecer la primera
entrevista y en éste última.
3. En el informe deberá integrarse
cuando menos lo siguiente:
a) Información de la persona agraviada, quejosa o denunciante
y de la persona probable infractora, relativa a:
I. Nombre completo;
II. Edad;
III. Sexo;
IV. Escolaridad;
V. Puesto o cargo;
VI. Área de adscripción o a la que
informe sus actividades;
VII. Datos de contacto;
VIII. Fecha de ingreso o inicio de
actividades en el Instituto Electoral;
IX. Rama del Instituto Electoral a la
que pertenece; y
X. Antigüedad en su último lugar de adscripción o periodo en
el que ha prestado servicios en el área a la que informa sus actividades.
b) Narración de los hechos,
describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, sin tener que ser
exhaustivas o precisas, permitan conocer el contexto en el que ocurrieron los
hechos denunciados.
c) Impresión diagnóstica, que identifique la
probable conducta que se advierte a partir de las diligencias de comunicación
que se llevaron a cabo al establecer el primer contacto, así como lo apreciado
en la entrevista y la información proporcionada por la persona agraviada,
quejosa o denunciante y que a partir de las mismas sugiera a la autoridad
instructora la adopción de medidas precautorias, la implementación del
procedimiento de conciliación, o diligencias a realizar por parte de la
autoridad instructora para dar inicio a un procedimiento sancionador.
TÍTULO CUARTO
Del Procedimiento de Conciliación de
Conflictos Laborales
CAPÍTULO I
Bases Generales
Alcance
Artículo
41
1.
El procedimiento de conciliación es
aplicable en cualquier tipo de conflicto laboral, siempre y cuando una de las
partes pertenezca al personal del Instituto.
2. La implementación del procedimiento
de conciliación en el que participen prestadores de servicios, prestadores de
servicio social y de prácticas profesionales no implicará reconocimiento de
derecho laboral alguno en su favor o variación de la naturaleza de su relación
jurídica con el Instituto.
3. Previo al inicio del procedimiento
sancionador se privilegiará que la solución de conflictos se resuelva a través
de este procedimiento, siempre que no se contravenga alguna disposición
aplicable, el interés superior del Instituto Electoral o de los principios que
se deben observar en su actuación.
De los
principios en materia de Conciliación
Artículo 42
1.
La conciliación se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad,
probidad, equidad, voluntariedad, libertad de elegir, flexibilidad, economía y
confidencialidad.
2.
Para efectos de los presentes Lineamientos, los principios se aplicarán de la
forma siguiente:
I. La persona conciliadora actuará con apego a las normas, y a
los principios previstos en los presentes Lineamientos, tratando a las partes
con igualdad, objetividad y probidad;
II. La persona conciliadora debe
procurar y vigilar que el acuerdo al que lleguen los interesados sea
comprensible y realizable, así como equitativo, justo y perdurable;
III. La persona conciliadora deberá
excusarse de participar en algún caso de conciliación o dar por terminada la
misma, si a su juicio está convencido que su intervención la perjudica;
IV. La participación de los interesados
en la conciliación debe ser voluntaria, estar libre de coerción o cualquier
vicio que afecte su voluntad;
V.
El procedimiento deberá implicar el mínimo de gastos,
tiempo y desgaste ulteriores de las partes, y
VI. En el desahogo del procedimiento de
conciliación, las partes deberán guardar la reserva y confidencialidad de la
información a la que tengan acceso con motivo de dicho proceso, hasta en tanto
no se llegue a un arreglo conciliatorio, prevaleciendo posteriormente
únicamente en lo que hace a los datos personales.
De las
excepciones al procedimiento de conciliación
Artículo
43
1. No serán objeto de Conciliación, los conflictos
que:
I. Afecten el interés directo del Instituto Electoral;
II. Afecten derechos de terceros ajenos
al conflicto;
III. Atenten contra el orden público;
IV. Sean materia de una denuncia
presentada ante el Órgano Interno de Control del Instituto Electoral o ante
autoridades distintas a éstos;
V. Se encuentren sujetos a un Procedimiento Laboral
Sancionador, y
VI. Cuando se trate de asuntos que por
su naturaleza se encuadren en las definiciones de hostigamiento y acoso sexual,
establecidas en los presentes Lineamientos.
De la
atención a casos de hostigamiento y acoso laboral
Artículo
44
1. Para determinar la viabilidad de la
implementación del procedimiento de conciliación en los casos de hostigamiento
y acoso laboral bastará con que exista voluntad de la persona agraviada y de la
probable persona infractora para someterse al mismo.
2. La persona probablemente agraviada
podrá desistirse en cualquier momento y hasta antes de la celebración del acta
en que consten los acuerdos que dan solución al conflicto, del procedimiento de
conciliación, si así conviene a sus intereses.
3. En función su capacidad técnica y
operativa en el Instituto Electoral, se podrá implementar el procedimiento de
conciliación previsto en el Libro Cuarto del Estatuto Nacional, sujetándose, en
su caso, a las reglas establecidas en el referido ordenamiento.
CAPÍTULO II
De las partes en el Procedimiento de
Conciliación de Conflictos Laborales
De
las Partes
Artículo 45
1.
Son partes en el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, las
personas involucradas en el conflicto y la autoridad conciliadora.
2.
La autoridad conciliadora del Instituto Electoral, será
la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral.
3.
La autoridad conciliadora deberá ejercer sus atribuciones a través de la
persona conciliadora que designe para dirigir el procedimiento de conciliación
que corresponda.
4. En cualquier caso, si el impedimento se
presenta en la persona titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral del
Instituto Electoral, la Secretaría Ejecutiva determinará lo conducente.
De
las atribuciones de la autoridad conciliadora
Artículo 46
1.
Corresponde a la autoridad conciliadora del Instituto Electoral, dentro del
ámbito de su competencia:
I. Supervisar el procedimiento de
conciliación de conflictos, que regulan los presentes Lineamientos;
II. Promover y difundir, de manera
permanente entre el Personal, los fines, principios, funciones y logros de la
conciliación como un medio alternativo de solución de conflictos;
III. Designar a la persona Conciliadora que se encargará de aplicar el procedimiento
de conciliación;
IV. Establecer los mecanismos para
capacitar al personal que realice las conciliaciones;
V. Llevar a cabo las convocatorias a
las partes;
VI. Llevar el registro y resguardar el
archivo de los acuerdos materia de conciliación;
VII. Prever las condiciones físicas del
lugar que permitan el adecuado desarrollo de las reuniones de conciliación;
VIII. Nombrar a otra persona Conciliadora
cuando exista impedimento o excusa;
IX. Vigilar el cumplimiento de los
acuerdos de voluntades que se generen en el acta respectiva, y
X. Las demás funciones que se
establezcan en cualquier otro ordenamiento aplicable.
De
las obligaciones de la persona conciliadora
Artículo 47
1.
Son obligaciones de la persona conciliadora:
I. Ejercer su función conforme a los
principios del procedimiento de conciliación;
II. Comunicar por escrito a la
autoridad conciliadora que lo designó, cuando exista impedimento o excusa;
III. Informar a las partes sobre las
ventajas y naturaleza del procedimiento de conciliación;
IV.
Escuchar a las partes;
V. Conducir la conciliación en forma clara y ordenada;
VI. Coadyuvar con las partes a fin de
que encuentren alternativas de solución;
VII. Vigilar que en las conciliaciones
en que intervenga, no se afecten los intereses del Instituto Electoral, los
derechos irrenunciables, los derechos de terceros ajenos al conflicto, ni las
disposiciones de orden público;
VIII. Solicitar a las partes se conduzcan
con cordialidad y respeto;
IX. Concluir la reunión de
conciliación, cuando no exista avenencia de las partes y/o cuando no existan
las condiciones de respeto;
X. Levantar el acta que contenga los acuerdos de voluntades,
entre las partes, y
XI. Las demás que la autoridad
conciliadora establezca.
Derechos
de las partes
Artículo 48
1.
Son derechos de las partes:
I. Solicitar a la autoridad
conciliadora la implementación del procedimiento de conciliación;
II. Participar en la reunión de
conciliación;
III. Manifestar en el momento que les
indique la persona conciliadora, su versión sobre los hechos motivo del
conflicto, sus ideas, probables agravios, inquietudes, aflicciones y
percepciones sobre el conflicto;
IV. Proponer una o más soluciones para
dirimir el conflicto;
V. Solicitar el cambio de la persona Conciliadora a la
autoridad conciliadora del Instituto Electoral de manera fundada y motivada;
VI. Solicitar en cualquier momento de la conciliación la terminación
de la misma, por así convenir a sus intereses, y
VII. Celebrar un acuerdo de voluntades,
mediante el que se dé solución al conflicto.
2. Las partes en todo momento tendrán a salvo su
derecho de interponer su denuncia ante la autoridad competente.
Obligaciones
de las partes
Artículo 49
1.
Son obligaciones de las partes:
I. Asistir en la fecha, horario y
lugar que se fije en la convocatoria correspondiente para la celebración de la
primera reunión de conciliación;
II. Conducirse con
rectitud, respeto y veracidad durante la conciliación;
III. Guardar secrecía de
lo manifestado en las reuniones de conciliación;
IV. Firmar el acta en
donde se establezcan los acuerdos de voluntades, y
V. Cumplir con lo pactado en el acta
que se suscriba con motivo de la reunión de conciliación.
CAPÍTULO III
De la
sustanciación del Procedimiento de Conciliación de Conflictos Laborales
Del inicio
del procedimiento
Artículo 50
1. Para dar inicio al procedimiento de
conciliación bastará con que así lo soliciten las partes, ya sea por escrito o
de manera verbal a la autoridad conciliadora, de forma individual o conjunta, o
bien a propuesta del titular del área de adscripción. De realizar la solicitud
por escrito, ésta se deberá presentar en la oficialía de partes de la autoridad
conciliadora competente en días y horas hábiles. La solicitud deberá contener
al menos lo siguiente:
a)
El nombre, cargo y área de adscripción de la persona solicitante;
b)
Nombre, cargo y área de adscripción de las demás partes en conflicto laboral,
c)
Breve descripción de los hechos generadores del conflicto laboral y, de ser
posible, las maneras de solucionarlo.
2. Si las partes involucradas
solicitan el inicio del procedimiento de manera verbal a la autoridad
conciliadora, deberán brindar la información relativa a los requisitos que
deberá contener la solicitud de la conciliación, a efecto de que la autoridad
elabore una constancia, que se integrará al expediente de conciliación que en
su caso se genere.
3. En caso de que a juicio de la
autoridad conciliadora el conflicto no pueda ser objeto del procedimiento de
conciliación, deberá rechazar la solicitud en los siguientes tres días hábiles,
fundando y motivando su determinación, de lo cual lo notificándola a las
partes.
4. Si es procedente la admisión de la
solicitud, la autoridad conciliadora, a través de la persona conciliadora
tramitará el procedimiento, convocando a las partes a la primera reunión de
conciliación, por lo menos con tres días de anticipación a la fecha en que se
vaya a celebrar.
Del
desahogo de la reunión de conciliación
Artículo 51
1.
La primera reunión de conciliación
será con el objeto de que las partes involucradas conozcan en qué consiste el
procedimiento de conciliación, sus beneficios, así como el motivo por el que se
les citó.
2. Si alguna de las partes no asiste
por cuestiones justificadas, se reprogramará la fecha para celebración de la
reunión, la cual no debe de exceder los siguientes cinco días hábiles. En caso
de que alguna de las partes no asistiera, se fijará una nueva fecha de reunión
bajo apercibimiento que, de no asistir, se entenderá que no es su deseo
conciliar y se determinará lo conducente.
3. Se realizarán tantas reuniones como
la persona conciliadora y las partes consideren necesario para llegar a la
solución del conflicto, siempre y cuando el desahogo del procedimiento de
conciliación no exceda de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la
recepción de la solicitud.
4. En las reuniones conciliatorias, la
persona conciliadora podrá realizar preguntas a cada una de las partes, con el
objeto de aclarar dudas, precisar aspectos que puedan contribuir a la solución
del conflicto y encauzar la reunión para buscar alternativas de solución.
5. Las reuniones de conciliación se
llevarán a cabo en el lugar que determine el área conciliadora, pudiéndose
auxiliar de herramientas tecnológicas, como la video conferencia, para su
celebración.
6. La persona conciliadora deberá
facilitar el alcance de una solución satisfactoria para las partes, sin que les
pueda imponer a éstas un acuerdo de solución.
7.
Concluidas las reuniones previstas en el presente artículo, la persona
conciliadora llevará a cabo el levantamiento del acta respectiva, conforme a
los siguientes supuestos:
I. En el caso de que las partes no logren llegar a
un acuerdo conciliatorio, el acta deberá especificar aspectos generales del
procedimiento, entre otros: el número de reuniones de conciliación; las fechas
y sedes en que las mismas se llevaron a cabo; el nombre de la persona
conciliadora, especificando su cargo y adscripción, así como un breve resumen
de las propuestas generadas durante las mismas. En la redacción de dicha acta
deberá observarse cabalmente la normativa aplicable para garantizar la
confidencialidad de las partes que intervienen en el procedimiento, dejando a
salvo sus derechos para que éstas los ejerzan en la vía que consideren
oportuna.
II. En el supuesto de que las partes convengan en
llevar a cabo un acuerdo de conciliación, además de los elementos previstos en
el numeral anterior, dicho documento deberá observar los siguientes elementos:
a) Número de expediente;
b) Lugar, fecha y hora de inicio de la reunión de
conciliación;
c) Nombres de las partes, cargos o puestos y adscripción;
d) Nombre de la o el conciliador, cargo o puesto y
adscripción;
e) Descripción breve de los hechos que generan el conflicto;
f) Compromisos de las partes para la solución del conflicto;
g) Hora de conclusión de la o las reuniones de conciliación, y
h) Firma de las partes y de persona conciliadora.
8.
Lo acordado durante el procedimiento
de conciliación no podrá afectar derechos irrenunciables, comprometer derechos
de personas ajenas al conflicto, afectar el cumplimiento de las atribuciones y
funciones del Instituto ni atentar contra el orden público.
9. Las partes deberán asumir el
compromiso de los acuerdos que hayan suscrito en el acta, por lo que su
cumplimiento será obligatorio, sin necesidad de validación por parte de alguna
autoridad del Instituto ajena a la persona conciliadora.
10.
La persona conciliadora deberá
proporcionar a las partes copia simple del acta que suscriban, y el original
permanecerá en el expediente bajo resguardo del área conciliadora.
11. En caso de que la persona
conciliadora advierta la probable afectación de derechos de terceras personas
ajenas al conflicto, suspenderá el desahogo del procedimiento y lo comunicará a
la autoridad conciliadora. Si ésta determina que existe esa afectación,
exhortará a las partes para que manifiesten su conformidad para que se convoque
a dicha persona a intervenir en la conciliación.
12. De aceptar las partes, se convocará
a la persona tercera interesada para que voluntariamente asista a una reunión
ante la persona conciliadora.
13. En el supuesto de que las partes no
acepten que se cite a la persona tercera interesada o ésta no comparezca, la
autoridad conciliadora dará por terminado el desahogo del procedimiento
respecto de dicha persona y, continuará con la conciliación por lo que hace
exclusivamente a las partes, lo que deberá hacerse de su conocimiento. En este
caso, se pondrá en comunicación con la persona tercera que no aceptó la
conciliación para el seguimiento respectivo o, en su caso, dar por concluido
ese procedimiento.
14. Las partes pueden renunciar en
cualquier momento, de manera libre y voluntaria, a seguir el desahogo del
procedimiento de conciliación, para ello deberá de expresar su voluntad ya sea
por escrito o de manera verbal a la autoridad conciliadora, así como de forma
individual o conjunta.
15. En aquellos casos en que el
conflicto no sea solucionado a través del procedimiento de conciliación, y dé
lugar a las diligencias o actuaciones de investigación previas al inicio del
procedimiento sancionador, el término de la prescripción de la autoridad
competente se interrumpirá durante la sustanciación de la conciliación.
Acta de
Conciliación
Artículo
52
1.
En caso que las partes lleguen a un acuerdo, la persona conciliadora lo hará
constar en el acta que deberá contener los datos siguientes:
I. Número de expediente;
II. Lugar, fecha y hora de inicio de la
reunión de conciliación;
III. Nombres de las partes, cargos o
puestos y adscripción;
IV. Nombre de la persona Conciliadora,
cargo o puesto y adscripción;
V. Descripción breve del conflicto;
VI. Compromisos de las partes para la
solución del conflicto, en los cuales se deberá establecer el plazo para su
cumplimiento;
VII. Hora de conclusión de la reunión de
conciliación, y
VIII. Firma de las partes y de la persona
Conciliadora.
Cumplimiento
de los acuerdos
Artículo 53
1.
Las partes asumirán el compromiso de cumplir los acuerdos que hayan suscrito,
por lo que su cumplimiento será obligatorio.
Del
incumplimiento del acuerdo
Artículo 54
1.
Cualquiera de las partes podrá acudir ante la autoridad conciliadora del
Instituto Electoral, señalando que existe incumplimiento al acuerdo de
voluntades, expresando las causas.
2.
La autoridad conciliadora del Instituto Electoral requerirá a la parte que ha
sido señalada en incumplimiento, para que en un término de cinco días hábiles,
manifieste lo que a su derecho convenga.
3. Una vez transcurrido el término o desahogada la
vista, de no considerarse satisfecha la pretensión con la manifestación de su contraparte,
quedarán a salvo los derechos de las partes para promover la queja o denuncia
respectiva.
TÍTULO QUINTO
Del Procedimiento Laboral
Sancionador
CAPÍTULO I
Bases Generales
Del
alcance
Artículo 55
1. El procedimiento sancionador es
aplicable al personal del Instituto Electoral que incumpla las obligaciones y
prohibiciones a su cargo o infrinja las normas, en términos de lo previsto los
presentes Lineamientos.
CAPÍTULO II
Conductas Sancionables
De las
conductas sancionables
Artículo 56
1. Constituyen
conductas sancionables por parte del personal del Instituto Electoral, en lo
que resulte aplicable conforme a su naturaleza jurídica y administrativa, las
siguientes:
I. Realizar actos que acrediten una conducta
parcial a favor o en contra de organizaciones políticas, partidos políticos o
coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, candidaturas independientes,
así como de sus dirigentes o militantes;
II. Llevar a cabo actos mercantiles, rifas, sorteos
o colectas en su centro de trabajo;
III. Alterar o falsificar documentación o
información del Instituto Electoral de cualquier naturaleza, así como efectuar
su destrucción, sin contar, en este último caso, con la autorización expresa
para ello de su superior jerárquico o en su caso normativo;
IV. Intervenir en asuntos electorales que no sean
competencia del Instituto Electoral, salvo en los casos que se tenga
autorización para ello y así se establezcan en los convenios que celebre el
Instituto Electoral;
V. Disponer, sin permiso correspondiente, de
bienes muebles propiedad del Instituto Electoral;
VI. Hacer propaganda de cualquier tipo dentro de
las instalaciones del Instituto Electoral;
VII. Tener más de tres faltas de asistencia en un
periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su
superior jerárquico inmediato;
VIII. Concurrir a su lugar de adscripción o al
desempeño de actividades en estado de ebriedad o ingerir bebidas alcohólicas
dentro de las instalaciones del Instituto Electoral;
IX. Concurrir a su lugar de adscripción o al
desempeño de sus actividades bajo la influencia de estupefacientes o
psicotrópicos, o consumirlos dentro de las instalaciones del Instituto Electoral,
salvo que hayan sido prescritos o validados por médicos del Instituto Mexicano
del Seguro Social;
X. Hacer uso indebido de los medios de
comunicación del Instituto Electoral;
XI. Permanecer en las instalaciones del Instituto
Electoral, o introducirse a ellas, fuera de sus horas de actividades, salvo que
exista causa justificada o autorización por escrito del superior jerárquico
inmediato;
XII. Alterar el control de asistencia, o solicitar
a algún tercero que lo haga, con la finalidad de no reportar al Instituto
Electoral sus inasistencias o las de algún compañero o subordinado, al centro o
lugar donde laboren;
XIII. Permitir la intromisión de cualquier persona en
asuntos del Instituto Electoral, sean o no de su competencia, sin autorización
expresa del superior jerárquico;
XIV. Obstaculizar el cumplimiento de las actividades
o el desempeño de las funciones del personal subordinado jerárquicamente o de
los compañeros de trabajo;
XV. Alterar, destruir, ocultar o falsificar
documentos, comprobantes y controles del Instituto Electoral;
XVI. Ausentarse de su lugar de trabajo o abandonar
las actividades sin justificación o autorización de su superior jerárquico
inmediato;
XVII. Dictar o ejecutar órdenes cuya realización y
omisión transgredan las disposiciones legales vigentes;
XVIII. No cumplir con las actividades para las que
haya solicitado la disponibilidad, tratándose de personal del Servicio del
Instituto Electoral;
XIX. Incurrir durante sus labores en faltas de
honradez, de probidad, en actos de violencia, o cualquier conducta que pueda
dar lugar a un acto ilícito;
XX. Incurrir en actos de inequidad laboral o de desigualdad
de género, conductas discriminatorias y cualquier omisión que atente contra la
dignidad del personal del Instituto Electoral, prestadores de servicios o
cualquier otra persona durante el ejercicio de sus labores;
XXI. Realizar actos que tengan como propósito
hostigar o acosar laboral o sexualmente, intimidar o perturbar a superiores
jerárquicos, compañeros y personal a su cargo en el ámbito laboral o a
cualquier persona durante el ejercicio de sus labores, y
XXII. Cualquiera otra conducta que sea contraria a
las disposiciones u ordenamientos legales aplicables supletoriamente en materia
electoral.
De las
conductas de hostigamiento y acoso sexual
Artículo 57
1.
Las conductas que pueden constituir hostigamiento y acoso sexual serán las
siguientes:
I. Perpetrar contacto físico no deseado que moleste y/o
incomode.
II. Realizar comentarios de contenido
sexual indeseados.
III. Hacer bromas, piropos o comentarios
ofensivos sobre la apariencia personal, del cuerpo, sobre la vida sexual y/o
afectiva.
IV. Exhibir material pornográfico,
imágenes de naturaleza sexual u otras que incomoden a la persona en carteles,
calendarios, pantallas de computadoras, o cualquier otro similar.
V. Presionar para tener relaciones sexuales.
VI. Ejercer presión para que se acepten
invitaciones, encuentros o citas no deseadas, así como amenazar con la
afectación de la situación laboral por
no aceptar las invitaciones o propuestas sexuales.
VII. Enviar cartas, llamadas telefónicas
o mensajes de naturaleza sexual que no sean consentidas.
VIII. En general todo tipo de
comentarios, gestos o contacto físico que atenten contra la dignidad e
intimidad de las personas.
De las
conductas de hostigamiento y acoso laboral
Artículo 58
1.
No se considerará acoso ni hostigamiento laboral cuando el superior jerárquico
haga cumplir debida y oportunamente las tareas y funciones que le correspondan
al cargo. Las conductas que pueden constituir acoso y hostigamiento en el
aspecto laboral serán las siguientes:
I. Afectar de manera objetiva el empleo, sus términos y
condiciones, así como el ambiente y el rendimiento laboral;
II. Hacer comentarios o actitudes de
cualquier naturaleza que ofendan, humillen y/o discriminen a la persona en
razón de su sexo, raza, religión, edad, discapacidad, etcétera.
III. Realizar presión repetitiva en la
carga de trabajo excesiva sin justificación, con el fin de hostigar;
IV. Proferir conductas que ridiculicen
o discriminen a una persona;
V. Burlarse de la condición de discapacidad de una persona;
VI. Proferir gritos o insultos, y
VII. Cualquier otra conducta u omisión
similar que se realice que tenga como finalidad objetiva atentar contra los
derechos o intereses de la presunta víctima.
Formas de
hostigamiento o acoso laboral
Artículo 59
1.
De acuerdo a la posición de la persona acosadora, se han establecido distintas
formas de hostigamiento o de acoso laboral, a continuación, se nombran las
siguientes:
a) Vertical ascendente: Es aquel tipo de hostigamiento o
acoso que se desarrolla entre personas que están en una posición jerárquica
diferente. Se presenta cuando se genera la situación de que una o varias
personas, en una posición jerárquica inferior dentro de la estructura de la
institución, acosan a una persona que se encuentra en una posición superior.
b) Vertical descendente: Es aquel tipo de hostigamiento o
acoso que se desarrolla entre personas que están en una posición jerárquica
diferente pero la persona de una posición jerárquica superior, hostiga a su
subordinado o subordinada.
c) Horizontal: Esta categoría de hostigamiento o
acoso corresponde a la que se puede presentar entre compañeros y compañeras de
trabajo que se encuentran en una posición similar o equivalente dentro de la
estructura de la institución.
CAPÍTULO III
Etapa de Investigación
Actuaciones previas
Artículo 60
1. Las actuaciones previas al
procedimiento sancionador se iniciarán, a juicio de la autoridad instructora,
cuando tenga conocimiento formal por cualquier medio de una conducta
probablemente infractora, con la finalidad de recabar elementos de prueba que
permitan determinar en su caso, su inicio.
Actuaciones
durante la etapa de investigación
Artículo 61
1. La autoridad instructora, sin
prejuzgar sobre la procedencia de la queja o denuncia o el fondo de la materia
del procedimiento, podrá ordenar o practicar, entre otras, las diligencias
siguientes:
a) Solicitar información o documentación a la persona quejosa
o denunciante, a la persona probable infractora o a cualquier otra persona que
tenga relación directa o conocimiento de los hechos motivo de la queja o
denuncia. La autoridad otorgará un plazo de hasta cinco días hábiles para su
cumplimiento; en caso de incumplimiento injustificado del requerimiento, se
podrá formular nuevo requerimiento haciendo de su conocimiento sus deberes de
las faltas en que incurre el personal del Instituto Electoral por la falta de
cumplimiento a las obligaciones previstas en dicho ordenamiento;
b) Solicitar a la parte quejosa, denunciante o agraviada
aclare los hechos por ellos expresados, cuando a juicio de la autoridad sea
necesario para robustecer la investigación correspondiente, o en su caso, para
tener elementos que soporten la determinación del inicio o no del procedimiento
sancionador;
c) Solicitar la comparecencia de la persona quejosa o
denunciante, la persona probable infractora o cualquier otra persona que tenga
relación directa o conocimiento de los hechos motivo de la queja o denuncia, y
d) Realizar visitas en las áreas de trabajo
relacionadas con la queja o denuncia, sin mediar comunicación previa del día y
hora de la misma, sin embargo, se hará del conocimiento de la persona titular
del área correspondiente que, en virtud de una investigación en curso se
acudirá en días próximos a recabar medios de prueba a sus instalaciones, como
parte de las facultades de investigación que detenta la autoridad instructora.
2.
Estas diligencias previas no podrán exceder en su trámite y desahogo más de seis
meses a partir de que se tenga conocimiento de la conducta probablemente
infractora. En el desarrollo del trámite de la queja o denuncia, las
autoridades competentes y las personas sujetos obligados involucrados deberán
guardar la confidencialidad respecto de los aspectos que compone cualquiera de
las etapas de los procedimientos de conciliación y sancionador.
3. Si con motivo de la investigación a que se
refiere este artículo, la autoridad estima que existen elementos suficientes
para presumir conductas infractoras en materia de responsabilidad
administrativa, en términos de los ordenamientos aplicables, lo hará del
conocimiento al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral, para los
efectos legales a que haya lugar.
Requerimientos
de la Autoridad Instructora
Artículo 62
1.
La autoridad instructora podrá
solicitar informes y documentación en términos de lo establecido en el artículo
61 de los presentes Lineamientos, para lo cual otorgará al destinatario un
plazo de hasta cinco días hábiles para su cumplimiento, atendiendo al caso
particular y del posible riesgo observable, el cual podrá ampliarse hasta por
diez días hábiles por la autoridad instructora a solicitud del destinatario,
siempre que este último manifieste mediante escrito fundado y motivado la causa
de imposibilidad material o formal que le impida cumplir con el plazo mandatado
inicialmente.
2. La solicitud de prórroga deberá
presentarse por escrito en las oficinas de la autoridad instructora durante los
primeros dos días del plazo otorgado, a efecto de que la misma revise la
solicitud y determine lo conducente. La solicitud de prórroga no interrumpirá
el plazo concedido por la autoridad.
3. La entrega de la información o
documentación requerida se dará por cumplida en tiempo, cuando conste fecha
cierta de la recepción del escrito o del correo electrónico que contenga la
información respectiva. En cualquier caso y con independencia de la remisión de
la información a través de herramientas tecnológicas o por medios remotos de
comunicación electrónica, el original de la documentación deberá remitirse a la
brevedad a la autoridad instructora, para que valore su cumplimiento, en
términos de la oportunidad y el debido desahogo del requerimiento.
4. En caso de incumplimiento
injustificado del requerimiento, se podrá solicitar el apoyo de la persona que
funja como superior jerárquico, a efecto de garantizar la debida diligencia de
su desahogo.
CAPÍTULO IV
De las medidas cautelares y medidas
de protección
Del objeto
de las medidas cautelares
Artículo 63
1.
Las medidas cautelares son las que se dictan provisionalmente con el objeto de
conservar la materia del procedimiento, evitar daños irreparables salvaguardar
la integridad y la seguridad de la o las personas en situación de
vulnerabilidad, así como para garantizar espacios laborales libres de violencia
dentro del Instituto Electoral, con la finalidad de:
I. Evitar la consumación
o afectación irreparable del derecho del o la solicitante ante la comisión de
una probable conducta infractora;
II. Evitar la
obstaculización del adecuado desarrollo de una investigación o del
procedimiento laboral sancionador;
III. Prevenir o conservar
las cosas en el estado que guardan para evitar actuaciones que puedan incidir
en el resultado de la resolución;
IV. Impedir se sigan
produciendo los efectos perjudiciales que se ocasionan a la persona
destinataria de la conducta probablemente infractora;
V. Impedir el
ocultamiento o destrucción de pruebas relacionados con la presunta conducta
infractora, y
VI. Evitar daños o actos
que puedan poner en riesgo el cumplimiento de las actividades institucionales.
De la
determinación de las medidas cautelares
Artículo 64
1. En la atención de las quejas o denuncias, la autoridad
instructora, bajo su más estricta responsabilidad, podrá ordenar de manera
inmediata la aplicación de las medidas cautelares, por lo que podrán ser
dictadas en cualquier etapa de la tramitación de la queja o denuncia.
2.
Tratándose de casos relacionados con conductas graves o muy graves, se podrá
decretar como medida cautelar:
I. La reubicación
temporal de la persona presuntamente agraviada, siempre y cuando ésta
manifieste su aceptación o, en su caso, la reubicación temporal del probable
responsable, por el plazo que la autoridad instructora lo determine, y
II. La suspensión temporal de la
persona señalada como presuntamente responsable, hasta por el tiempo que dure
la investigación o el procedimiento laboral sancionador. Dicha suspensión no
prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le atribuya, lo cual se
hará constar en la resolución en la que se decrete la medida.
3. En caso de que no se especifique la duración de la medida
cautelar, ésta subsistirá hasta en tanto la autoridad tenga elementos
suficientes para decretar el cese de la misma, a fin de continuar con el
cumplimiento de las actividades institucionales, previa vista a las partes
involucradas por el término de 3 días hábiles, para que manifiesten lo que a su
interés convenga.
De los
requisitos de procedencia
Artículo 65
1.
En vía incidental, se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares
en cualquier momento de la investigación o de la sustanciación del
procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime
innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberán ofrecer y exhibir las
pruebas que estimen conducentes y suficientes para soportar la justificación de
la conclusión de la medida. Con el escrito y anexos con los que se solicite la
suspensión de las medidas cautelares se dará vista a las personas que serán
directamente afectadas con las mismas, para que, en el plazo de cinco días
hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecho lo anterior o
transcurrido el plazo indicado, si no existieren pruebas pendientes por
desahogar, la autoridad sustanciadora resolverá de plano lo que corresponda.
2. Para la determinación de cualquiera
de las medidas cautelares que las conceda o niegue deberá contener, por lo
menos lo siguiente:
a) Disposiciones normativas que sustentan la determinación;
b) Razones por las cuales la autoridad instructora sustenta la
determinación;
c) Para el efecto de que se conceda una medida, se deberá
señalar expresamente que ésta no prejuzga sobre la veracidad de los hechos que
se investigan, ni sobre la procedencia de la queja o denuncia planteada o la
responsabilidad de la persona infractora;
d) Precisar que dichas actuaciones se deberán regir por los
principios a que hace referencia en los presentes lineamientos, y
e) Duración.
Del mínimo
vital
Artículo 66
1. Durante la vigencia de las medidas
cautelares, el personal del Instituto y/o prestadores de servicio reubicados
podrán realizar todos los trámites administrativos relacionados con sus
condiciones generales de trabajo o bien, derechos y obligaciones consignados en
su contrato, ante la Dirección Ejecutiva de Administración, según corresponda,
para garantizar el derecho de la persona materia de la medida cautelar al
mínimo vital.
2. El contenido del derecho al mínimo
vital coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones
sociales necesarias para que la persona pueda cubrir sus necesidades básicas.
3. El objeto de este derecho abarca
todas las medidas imprescindibles para evitar que la persona se vea reducida en
su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones
materiales que le permitan llevar una existencia digna.
Determinación
de las medidas de protección
Artículo 67
1. Con
independencia de las medidas cautelares establecidas en los presentes
Lineamientos, el área competente de oficio o a petición de parte podrá dictar
las medidas de protección psicológica, de resguardo o las que estime
necesarias, en favor de la persona que posiblemente resienta la conducta
denunciada por violencia laboral, hostigamiento o acoso sexual o laboral.
2. Podrán ser dictadas en cualquier etapa de la
tramitación de la queja o denuncia, siempre que se advierta la existencia de un
caso grave, que ponga en riesgo la integridad de las personas quejosas o
denunciantes o el cumplimiento de las actividades institucionales.
CAPÍTULO V
De la sustanciación del
procedimiento
Del inicio
del procedimiento
Artículo 68
1. El
auto de inicio es la primera actuación con la que formalmente comienza el
procedimiento sancionador, el cual se deberá notificar a las partes, en el
plazo de diez días hábiles y dentro de los seis meses contados a partir de que
la autoridad instructora tuvo conocimiento formal de la posible conducta
infractora, con la finalidad de que los trabajadores cuenten con la seguridad
jurídica de que, transcurrido el plazo previsto en el Estatuto, no podrán ser
sometidos a ningún tipo de procedimiento sancionador y menos aún, a la
imposición de una sanción por esa conducta.
2. Una vez notificado el auto de
admisión del inicio del procedimiento sancionador, la persona probable
infractora deberá mantener informada de manera fehaciente a la autoridad
instructora de sus ausencias o realización de actividades por motivos de trabajo
en lugar distinto al de su adscripción, con la finalidad de establecer las
medidas adecuadas que permitan realizar cualquier notificación con motivo del
desahogo del procedimiento referido.
3. La persona denunciante en su
escrito inicial deberá proporcionar a la autoridad instructora su domicilio,
correo electrónico o dirección que permita facilitar cualquier notificación con
relación a la queja o denuncia. En caso de no ser cierto o resultar inexacto el
domicilio, dirección o correo electrónico, las notificaciones se practicarán
por estrados y se entenderán válidamente realizadas para todos los efectos
legales el día de su realización, sin necesidad de realizar un acuerdo que
autorice su realización.
4. Una vez iniciado el procedimiento
sancionador, la autoridad instructora deberá garantizar el derecho de audiencia
y defensa de la persona probable infractora; para ello, deberá informar a la
persona probable infractora de las acusaciones en su contra y le correrá
traslado con la totalidad de las pruebas ofrecidas y actuaciones que se hayan
realizado hasta el dictado del auto de inicio, para que manifieste lo que a su
derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes.
CAPÍTULO VI
De la contestación, pruebas,
desahogo y alegatos
Del
escrito de contestación
Artículo 69
1. Una vez iniciado el procedimiento
sancionador, la autoridad instructora deberá garantizar el derecho de audiencia
y defensa de la persona probable infractora; para ello, deberá informar a la
persona probable infractora de las acusaciones en su contra y le correrá
traslado con la totalidad de las pruebas ofrecidas y actuaciones que se hayan
realizado hasta el dictado del auto de inicio, para que manifieste lo que a su
derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes.
2. Dentro del plazo de diez días
posteriores al momento en que surte efectos la notificación del auto de inicio
del procedimiento sancionador, la persona probable infractora deberá presentar
ante la autoridad instructora el escrito de contestación con su firma autógrafa
en original y en su caso, las pruebas de descargo; pudiendo hacerlo de manera
personal ante dicha autoridad, o por conducto de su superior jerárquico, quien
a partir de ese momento se hará responsable de su remisión a la autoridad
instructora. También podrá remitirlo a través del servicio de mensajería
especializada, así como mediante el empleo de herramientas tecnológicas, en
aplicación al reglamento de uso de firma electrónica.
3. En el escrito de contestación, la
persona denunciada deberá proporcionar a la autoridad instructora, su
domicilio, teléfono, correo electrónico y dirección que permita facilitar
cualquier notificación con relación a la queja o denuncia. En caso de no ser
cierto o resultar inexacto el domicilio, dirección o correo electrónico, las
notificaciones se practicarán por estrados electrónicos y se entenderán
válidamente realizadas para todos los efectos legales, sin necesidad de
realizar un acuerdo que autorice su realización.
De las pruebas
Artículo 70
1. La autoridad instructora para conocer la verdad
sobre los hechos, podrá allegarse de cualquier medio de prueba, ya sea que
pertenezca a las partes o a terceros y que hubieran sido obtenidas lícitamente
y con pleno respeto a los derechos humanos.
De los
tipos de prueba
Artículo 71
1.
Podrán ser recabadas, ofrecidas y, en su caso, admitidas en el procedimiento
laboral sancionador, así como en la investigación previa a éste, las pruebas
siguientes:
I. Documentales
públicas. Son
documentales públicas las expedidas por los órganos o
funcionarios electorales, en el ejercicio de sus atribuciones y dentro del
ámbito de su competencia; así como los expedidos por las autoridades federales,
estatales y municipales, acorde a sus atribuciones y, por quienes están
investidos de fe pública de acuerdo con la ley.
II. Documentales privadas. Son documentales privadas
todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten
pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
III. Confesional y Testimonial. La confesional y la
testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario
público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que
éstos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
IV. Técnicas. Se considerarán pruebas
técnicas en general, las que derivan de los descubrimientos de la ciencia,
susceptibles de ser desahogadas sin necesidad de peritos y que constituyan un
elemento para esclarecer los hechos de que se trate. El oferente deberá señalar
concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los
lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
V. Pericial. Versará
sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, deberá ofrecerse
indicando la materia sobre la cual debe versar, exhibiendo el cuestionario
respectivo y especificando lo que pretende acreditar con la misma. Tienen como
objetivo estudiar a fondo y examinar un hecho concreto, un comportamiento e
incluso un simple objeto para poder establecer no sólo las causas del mismo
sino también sus consecuencias y cómo se produjo. Si fueren más de dos personas
involucradas en el procedimiento, nombrarán un perito los que sostuvieren unas
mismas o similares pretensiones, y otro los que las contradigan. Si los que
deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, la autoridad designará
uno de entre los que propongan los interesados, con independencia de poder
hacerlo en los términos previstos los presentes Lineamientos.
VI. Inspección. Puede
practicarse, a petición de parte o por orden de la autoridad, con oportuna
citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la
materia que se analiza y que no requieran conocimientos técnicos especiales. La
parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma;
el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará, y los objetos y
documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido
afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar con la
misma.
VII. Instrumental de actuaciones. Es
el conjunto de actuaciones que obren en el expediente.
2. Las
pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y
la experiencia.
De las
pruebas documentales
Artículo 72
1. Las documentales emitidas por las autoridades
en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno, por lo que
respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se
refieran, salvo prueba en contrario.
De las
pruebas documentales privadas, testimoniales,
técnicas,
inspecciones, indicios y periciales
Artículo 73
1. Las documentales privadas, las testimoniales,
las técnicas, las inspecciones, las periciales y demás medios de prueba
lícitos, que se ofrezcan por las partes o se recaben por la autoridad
instructora, tendrán valor de indicio y sólo harán prueba plena cuando, a su
juicio, resulten suficientes y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y
el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que
generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
De las
pruebas supervenientes
Artículo 74
1.
Las pruebas que se ofrezcan fuera de término no serán admitidas, salvo que se
trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales aquellas que, teniendo
relación directa con la materia del procedimiento, se hayan producido con
posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas, o que se hayan
producido antes, siempre que fueren del conocimiento de las partes con
posterioridad al plazo en que se debieron aportar o que el oferente no pudo
ofrecer o aportar por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Cerrada la instrucción, no se admitirá prueba alguna.
2. En caso de ser ofrecidas pruebas supervenientes, la parte oferente deberá justificar la causa de la superveniencia a fin que la autoridad esté en posibilidad de poder determinar su procedencia, de lo contrario, no serán admitidas.
3. De toda prueba superveniente se dará vista a
las partes para que en el término de tres días manifiesten lo que a su derecho
convenga.
Escrito de
contestación y presentación de pruebas
Artículo 75
1. Dentro del plazo de diez días hábiles
siguientes a la notificación de inicio del procedimiento laboral sancionador,
las personas denunciadas a quienes se le atribuya la comisión de una posible
conducta infractora, deberán presentar ante la autoridad instructora, o en su
caso, directamente ante la Oficialía de partes del Instituto Electoral, su
escrito de contestación, ofrecer y aportar las pruebas de descargo con que
cuenten y, en su caso, mencionar aquellas que solicitó oportunamente y no se
entregaron, acompañando los elementos de convicción que acredite ello, así como
alegar lo que a su derecho convenga. En caso de no producir su contestación ni
ofrecer pruebas dentro del plazo señalado precluirá su derecho para hacerlo.
De la
admisión, desechamiento y desahogo de las pruebas
Artículo 76
1.
La autoridad instructora determinará la admisión de las pruebas que estime
pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas
que resulten contrarias al derecho o que no tengan relación con los hechos o la
materia del procedimiento.
2.
La autoridad instructora resolverá sobre la admisión o el desechamiento de las
pruebas, dentro de los ocho días hábiles siguientes a que concluya el plazo de
diez días otorgado por la autoridad para la contestación del emplazamiento. De
ser necesario, en el mismo auto se ordenará la preparación de las pruebas que
conforme a derecho procedan y así lo requieran, indicando el día y la hora para
la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas.
3. El auto de admisión de pruebas se notificará a
las partes dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión.
De la
audiencia de desahogo de pruebas
Artículo 77
1.
La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo dentro los quince días
hábiles siguientes a la emisión del auto de admisión de pruebas, en el lugar
que previamente señale la autoridad instructora, pudiendo intervenir en ella
exclusivamente quienes sean parte en el procedimiento laboral sancionador.
2.
La preparación del desahogo de las pruebas que, por su propia y especial
naturaleza la requieran, estará a cargo de la parte que las ofrezca,
procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo, aquellas que no
hayan sido debidamente preparadas por causas ajenas a la autoridad.
3.
La audiencia de desahogo de pruebas sólo podrá diferirse o suspenderse por
causas debidamente justificadas, a juicio de la autoridad instructora.
4. Concluida la audiencia de desahogo de pruebas,
comparezcan o no las partes, la autoridad instructora les otorgará un término
de cinco días hábiles para formular alegatos.
Conclusión
de la audiencia de pruebas y alegatos
Artículo 78
1. Concluida la etapa de alegatos y de no existir
pruebas pendientes que desahogar, ni diligencias que ordenar o realizar, la
autoridad instructora podrá ordenar, en su caso, que se subsane toda omisión
que notare durante la sustanciación del procedimiento, dando vista a las partes
a efecto de que dentro de los tres días siguientes a la notificación
manifiesten lo que a su derecho convenga.
CAPÍTULO VII
Del contenido de la resolución
Del
contenido de la resolución
Artículo 79
1.
La resolución del procedimiento
sancionador deberá contener al menos:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre completo (nombre(s) y apellidos) de las partes;
c) Antecedentes;
d) Argumentos de hecho y de derecho para sostener el sentido
de la resolución;
e) En su caso, la individualización de las sanciones;
f) Los puntos resolutivos, y
g) Nombre y firma de la autoridad resolutora.
CAPÍTULO VII
De las sanciones
Artículo 80
1.
El Instituto Electoral podrá aplicar a su personal las sanciones de
amonestación, suspensión, destitución y sanción pecuniaria, previa
sustanciación del procedimiento laboral sancionador.
2.
La amonestación consiste en la advertencia escrita formulada a la persona
denunciada para que evite reiterar la conducta indebida en que haya incurrido.
3.
La suspensión es la interrupción temporal en el desempeño de las funciones o
actividades de la persona denunciada, sin goce de salario, ni demás
prestaciones y percepciones que perciba, dieta u honorario según corresponda.
La suspensión no podrá exceder de sesenta días naturales.
4.
La destitución es el acto mediante el cual el Instituto Electoral da por
concluida la relación jurídica con la persona denunciada, por infracciones
cometidas en el desempeño de sus funciones.
5. Con independencia de las sanciones anteriores,
en los casos que la conducta infractora genere daños o perjuicios al Instituto
Electoral o que la persona responsable obtenga un beneficio económico indebido
en relación con el desempeño de sus funciones, se impondrá una sanción
pecuniaria, la cual podrá alcanzar en valor diario de la UMA, correspondiente
al momento en que se cometió la conducta, hasta el equivalente a dos tantos de
los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos conseguido, por el equivalente
a la cantidad de una hasta quinientas veces el valor diario de la UMA.
Grados y
elementos para la interposición de sanciones
Artículo 81
1.
Calificadas las faltas en la forma dispuesta por los presentes Lineamientos,
las sanciones se impondrán entre los grados de mínimo, medio y máximo, así
como, en atención a los elementos siguientes:
I. La gravedad de la falta en que se incurra;
II. El nivel jerárquico, grado de
responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales y, de ser el
caso, las económicas del infractor;
III. La intencionalidad con la que
realizó la conducta indebida;
IV. La reincidencia en la comisión de
infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones;
V. La reiteración en la comisión de infracciones o en el
incumplimiento de las obligaciones;
VI. La capacidad económica de la
persona infractora o, en su caso, los beneficios económicos obtenidos, así como
el daño, perjuicio o el menoscabo causado por la comisión de la conducta
infractora;
VII. El número de personas afectadas o
beneficiadas, en su caso, con la conducta infractora, y
VIII. Alguna otra circunstancia de modo,
tiempo o lugar que agrave o atenúe la conducta demostrada en el expediente.
Reglas para el cumplimiento o ejecución de las
sanciones
Artículo 82
1.
El cumplimiento o ejecución de las sanciones que se impongan en la resolución
del procedimiento laboral sancionador deberá sujetarse a lo siguiente:
I. La amonestación se ejecutará con la incorporación de una
copia de la resolución respectiva, en el expediente de la persona sancionada;
II. La sanción pecuniaria se podrá
pagar mediante depósito en la cuenta institucional que al efecto se señale, o
bien, a través del descuento de nómina correspondiente;
III. La suspensión deberá cumplirse a
partir del día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la
resolución, y
IV. La destitución surtirá sus efectos
sin necesidad de algún acto de aplicación, el día hábil siguiente al en que se
produzca la notificación de la resolución.
2.
Durante el proceso electoral o cuando existan circunstancias en las que el
cumplimiento de la suspensión impuesta a la persona sancionada pueda poner en
riesgo o comprometa la atención de actividades institucionales, prioritarias o
urgentes, a petición expresa de parte interesada, la persona titular de la
Secretará Ejecutiva, a través de la autoridad competente, podrá fijar una fecha
distinta a partir de la cual se deba cumplir la suspensión, cuidando siempre
que ésta no prescriba.
3. En los asuntos de hostigamiento o acoso laboral
y/o sexual no se otorgará prórroga para la ejecución del cumplimiento de la
suspensión.
CAPÍTULO IX
Del no inicio y sobreseimiento en el
procedimiento laboral sancionador
Del no
inicio del procedimiento laboral sancionador y el sobreseimiento
Artículo 83
1.
La autoridad instructora determinará no iniciar el procedimiento laboral
sancionador cuando:
I. La conducta atribuida no se relacione con las causas de
imposición de sanciones;
II. La persona denunciada sujeta a
investigación presente su renuncia o fallezca;
III. La parte presuntamente agraviada
desista de su pretensión, siempre y cuando no exista afectación a los intereses
del Instituto Electoral. Dicho desistimiento deberá ser ratificado ante la
autoridad instructora, previo requerimiento y en el plazo que al efecto se
señale;
IV. La denuncia carezca de firma, y
V. Se trate de denuncias de carácter anónimo, sin que de la
misma se puedan derivar indicios sobre una conducta probablemente infractora o,
en su caso, del resultado de la investigación preliminar no se advierta una
probable afectación a los intereses del Instituto Electoral.
Del auto
del no inicio del procedimiento
Artículo 84
1.
El auto por el que se determine no iniciar el procedimiento deberá contener los
elementos siguientes:
I. Número de expediente;
II. Fecha de conocimiento de la conducta
probablemente infractora o, en su defecto, de la recepción de la queja o
denuncia;
III. Fecha de emisión del auto;
IV. Autoridad que lo emite;
V. Nombre completo, cargo o puesto y
lugar de adscripción del presunto infractor;
VI. Fundamentos de Derecho, y
VII. Relación de hechos y razonamientos
que sustenten la determinación.
Del
sobreseimiento
Artículo 85
1. La
autoridad instructora podrá sobreseer el procedimiento laboral sancionador
cuando, ya iniciado éste, se actualicen los supuestos siguientes:
I.
Desistimiento expreso de la persona presuntamente
agraviada, el cual deberá ser ratificado por escrito ante la autoridad
instructora o resolutora competente;
II. Por cualquier causa que deje sin
materia o cambie la situación jurídica del procedimiento laboral sancionador, y
III. Sobrevenga la actualización de
alguna causal de las previstas en el artículo 83 de los presentes Lineamientos.
TÍTULO SEXTO
Del Recurso de Inconformidad
CAPÍTULO I
De la competencia y reglas de turno
Del objeto
Artículo 86
1. El
recurso de inconformidad es el medio de defensa que se puede interponer para
controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y
resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o
resoluciones impugnadas.
2. El recurso de inconformidad podrá ser
interpuesto por quien tenga interés jurídico para promoverlo.
De la
competencia del Recurso de Inconformidad
Artículo 87
1.
Las autoridades facultadas para
conocer de los recursos de inconformidad son la Junta Ejecutiva y el Consejo
General del Instituto Electoral.
2. La autoridad sustanciadora y resolutora del
Recurso de Inconformidad, no podrá recaer en quien o quienes hayan fungido como
autoridades instructora o resolutora del Procedimiento Laboral Sancionador.
De las
reglas de turno
Artículo 88
1.
En los casos de competencia de la
Junta Ejecutiva, la Dirección Jurídica designará a una de las direcciones
ejecutivas que la integran, para que elabore el proyecto de resolución que en
Derecho corresponda.
2. De existir alguna causa justificada
que impida realizar el turno a alguna dirección ejecutiva o unidad técnica que
integre la Junta, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos está facultada
para turnar dicho asunto, al órgano que continúe en el orden de prelación
establecido, salvo que por su número, urgencia, complejidad, relevancia o
economía procesal, se estime conveniente designarlo a algún otro.
Término y
presentación
del Recurso de Inconformidad
Artículo 89
1. El recurso de inconformidad podrá presentarse
ante la Oficialía de partes del Instituto Electoral, dentro de los diez días
hábiles siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución o
acuerdo que se recurra, a fin de que lo remitan al área competente para los
efectos previstos en este Capítulo. La interposición del recurso ante otra
instancia no interrumpirá el plazo señalado, ni suspenderá la ejecución de la
determinación controvertida.
Interposición
por medios electrónicos
Artículo 90
1.
Cuando así lo estime pertinente,
quien interponga un recurso de inconformidad, podrá presentar el escrito de
impugnación y sus anexos, en formato digital a través de herramientas
tecnológicas o por medios remotos de comunicación electrónica, en los que
deberá constar la firma autógrafa de quien lo promueve.
2. El original de la documentación y
anexos digitalizados, se deberán remitir a la oficialía de partes común del
Instituto, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha
en que se presentó a través de medios electrónicos. Dicha documentación, deberá
coincidir en su totalidad con la enviada por la referida vía.
Del
escrito de presentación
Artículo 91
1.
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá
contener los elementos siguientes:
I. El órgano al que se dirige;
II. Nombre completo de la persona
recurrente y correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. La resolución o el acuerdo que se
impugne, así como la fecha en la cual fue notificado o tuvo conocimiento;
IV. Los agravios, los argumentos de
Derecho en contra de la resolución o acuerdo que se recurre, con el
señalamiento de las pruebas que ofrezca;
V. La firma autorizada de quien recurre, y
VI.
En el escrito de impugnación se ofrecerán y anexarán las pruebas y alegatos
correspondientes.
Del
desechamiento del Recurso de Inconformidad
Artículo 92
1. El
recurso de inconformidad podrá ser desechado, en su caso, cuando, no se haya
ordenado su admisión y:
I. Se presente fuera del plazo de interposición establecido;
II. El escrito carezca de firma
autógrafa de la parte recurrente;
III. Se incumpla con alguno de los
requisitos de procedencia;
IV. Se advierta una falta de interés
jurídico de la parte impugnante;
V. Se interponga en contra de resoluciones diversas a las
mencionadas en el artículo 86 de los presentes Lineamientos;
VI. Medie desistimiento debidamente
ratificado, y
VII. Se incumpla con alguno de los
requisitos de procedencia señalados en el artículo siguiente.
2.
Cuando se presente un desistimiento, la autoridad encargada de la sustanciación
del medio de impugnación requerirá a la parte peticionaria para que lo ratifique
en un plazo no mayor de setenta y dos horas siguientes a su notificación, dicha
ratificación la podrá hacer ante fedatario, o bien, personalmente en las
instalaciones de la autoridad requirente.
3.
La solicitud de ratificación que haga la autoridad se hará con el
apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento en caso de que el
peticionario no responda y se resolverá en consecuencia.
4. Cuando el escrito de desistimiento haya sido
ratificado ante fedatario con antelación a su presentación, la autoridad
competente, sin más trámite, decretará la determinación que en Derecho proceda.
Del
sobreseimiento del Recurso de Inconformidad
Artículo 93
1.
El recurso será sobreseído cuando, una vez admitido:
I. La parte recurrente desista expresamente, debiendo
ratificar el escrito respectivo;
II. La parte disconforme renuncie o
fallezca durante la sustanciación del recurso, o
III. Sobrevenga o se advierta la
actualización de alguna causa de desechamiento.
Del plazo
para resolver
Artículo 94
1. La autoridad resolutora deberá resolver el
recurso dentro del plazo de veinticinco días hábiles siguientes a la fecha en
que se haya determinado el cierre de instrucción.
Del
informe a la Dirección Jurídica y a la DESPEN
Artículo 95
1. La Secretaria o Secretario Ejecutivo informará a
la Dirección Jurídica, y en su caso, a la DESPEN respecto a todos los recursos
de inconformidad que se hayan presentado y sus resoluciones respectivas, así
como la atención que se dio a los mismos.
Del
principio de definitividad
Artículo 96
1. A efecto de agotar todas las instancias
procedimentales establecidas en los presentes Lineamientos, se observará el
principio de definitividad, el cual consiste en agotar todos los recursos o
medios de defensas existentes antes de iniciar el siguiente.
CAPÍTULO II
De las vistas y Medio de Impugnación
Vistas
Artículo 97
1.
La Secretaria o Secretario Ejecutivo
informará en sesión de trabajo a la Comisión de Asuntos Jurídicos, respecto a
los recursos de inconformidad que se hayan presentado, así como la etapa del
trámite en la que se encuentran.
Medio
de impugnación
Artículo 98
1.
Las resoluciones emitidas por el
Instituto Electoral en materia del Recurso de Inconformidad, podrán recurrirse
ante la autoridad jurisdiccional electoral correspondiente.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los
presentes Lineamientos entrarán en vigor a partir de su aprobación por el
Consejo General del Instituto Electoral.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de los
presentes Lineamientos, se abrogan los Lineamientos de Conciliación de
Conflictos del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Electoral, por
tanto quedarán sin efecto aquellas disposiciones que se contrapongan a los
presentes Lineamientos.
TERCERO. Lo no previsto en estos Lineamientos será
resuelto por la Junta Ejecutiva del Instituto Electoral en ejercicio de sus
atribuciones.
CUARTO. El Consejo General deberá designar a la
autoridad de primer contacto, a más tardar dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, de lo cual
informará a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. La autoridad de primer contacto, será designada
en su encargo por el periodo dos años, los cuales serán a partir de su
aprobación por el Consejo General.
SEXTO. La Junta Ejecutiva conocerá y resolverá respecto
a los conflictos de intereses que se llegarán a presentar entre las autoridades
competentes.
SÉPTIMO. Una vez que se llegue a presentar un acto o
hecho que derive en Conflictos Laborales, Procedimientos Laborales
Sancionadores, Recursos de Inconformidad, u Hostigamiento y/o Acoso Laboral y
Sexual, las autoridades competentes deberán informar a los integrantes del
Consejo General respecto al estado procesal del trámite de los mismos.
OCTAVO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la
fecha de entrada en vigor de los presentes Lineamientos, continuarán hasta su
conclusión en los términos y las disposiciones establecidas en el momento de su
inicio.
NOVENO. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos
expedirá las guías y manuales de operación atinentes a la orientación,
entrevista, contención, conciliación e investigación.