LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO
ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última reforma POG 31-05-2023
Ley publicada en el Suplemento 4 del
Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 6 junio de 2015.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE
JUNIO DE 2015
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1
Naturaleza de la Ley
1. Esta ley es de orden público y
observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Tiene por
objeto regular la integración, organización y funcionamiento del organismo
público local electoral del Estado, cuya denominación es Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas y de los órganos que lo componen, de conformidad con
las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución
Política del Estado y la Ley Electoral del Estado.
ARTÍCULO 2
Glosario
1. Para los efectos de la presente
Ley se entenderá por:
I. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas;
II. Consejero Presidente: El Consejero Presidente del Consejo General
del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quien a su vez funge como
Presidente del propio Instituto;
III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IV. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas;
V. Estatuto: El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional,
expedido por el Instituto Nacional Electoral;
VI. Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
VII. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
VIII. Ley: La Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas;
IX. Ley de Disciplina Financiera: La Ley de
Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y
sus Municipios;
Fracción
adicionada POG 03-06-2017
X. Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Zacatecas;
XI. Ley General de Instituciones: La Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales;
XII. Ley General de Partidos: La Ley General de Partidos Políticos;
XIII. Ley de Medios: Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral
del Estado de Zacatecas;
XIV. Procesos Electorales: El conjunto de actos realizados por las
autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, ordenados por
la Constitución Local y la Ley Electoral, y que tienen por objeto la renovación
de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de los Ayuntamientos
del Estado;
XV. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Consejo General y
de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas; y
XVI. Tribunal de Justicia Electoral: El Tribunal de Justicia Electoral
del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 3
Criterios de interpretación. Supletoriedad
1. La interpretación de esta ley se
hará conforme a los criterios gramatical, sistemático función a la
jurisprudencia. A falta de disposición expresa se fundará en los principios
generales de derecho.
2. De manera supletoria y en lo
conducente, se aplicarán, los siguientes ordenamientos:
I. Ley Electoral;
II. Ley de Medios;
III. Ley de Participación Ciudadana;
IV. Ley de Disciplina Financiera;
Fracción
reformada POG 03-06-2017
V. Ley de Fiscalización Superior del
Estado;
VI. Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas;
VII. Ley Orgánica del Municipio; y
VIII. Ley General de Instituciones.
TÍTULO SEGUNDO
DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL
ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, FINES Y
PATRIMONIO
ARTÍCULO 4
Naturaleza del Instituto
1. El Instituto es el organismo
público local electoral, de carácter permanente, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones en los términos previstos en la Constitución
Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley
Electoral y esta Ley. Será profesional en el desempeño de sus actividades y se
regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,
máxima publicidad y objetividad.
2. El Instituto Nacional y el
Instituto son las autoridades electorales depositarias de la función estatal de
organizar los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la
renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de
los Ayuntamientos de la entidad, cuyas competencias se establecen en la
Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones,
la Ley General de Partidos, la Ley Electoral y esta Ley.
3. Al Instituto le corresponde la
organización de los procesos de referéndum y plebiscito, intervendrá en los
diferentes ejercicios de participación ciudadana, de conformidad con lo
establecido en la Constitución Local y la Ley de la materia.
4. En la integración del Instituto
intervienen el Poder Legislativo, los partidos políticos con registro y los
ciudadanos de la entidad en los términos ordenados por la Constitución Federal,
la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley.
ARTÍCULO 5
Fines del Instituto
1. En el ámbito de su competencia,
el Instituto tendrá como fines:
I. Contribuir al desarrollo de la
vida democrática en el Estado de Zacatecas;
II. Promover, fomentar y preservar
el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el Estado;
III. Promover, fomentar y preservar
el ejercicio de los derechos político electoral de los ciudadanos;
IV. Garantizar la celebración
periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como de los miembros de los Ayuntamientos
del Estado;
V. Velar por la autenticidad y
efectividad del sufragio popular;
VI. Coadyuvar en la promoción del
voto y difundir la cultura democrática;
VII. Garantizar la celebración
pacífica de los procesos de participación ciudadana;
VIII. Garantizar la transparencia y
el acceso a la información pública del Instituto; y
IX. Difundir la cultura democrática
con perspectiva de género, enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre
mujeres y hombres.
Fracción
reformada POG 07-06-2017
X. Garantizar la integración
paritaria de la Legislatura del Estado y de los Ayuntamientos;
Fracción
adicionada POD 12-12-2020
2. Todas las actividades de los
órganos del Instituto se regirán por los principios de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, previstos en la
Constitución Local.
ARTÍCULO 6
Atribuciones del Instituto
1. Adicionalmente a sus fines, en la
organización de los procesos electorales locales, corresponden al
Instituto las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las disposiciones
generales, acuerdos, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en
ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley
General de Instituciones, emita el Instituto Nacional;
II. Reconocer y garantizar los
derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos
políticos;
III. Garantizar, en términos de lo
dispuesto en la Ley General de Partidos y la Ley General de Instituciones, la
ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los
partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, los candidatos independientes;
IV. Registrar a los partidos
políticos locales y cancelar su registro cuando no obtengan el tres por ciento
de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones en el Estado en
las que participen, así como proporcionar esta información al Instituto
Nacional para la actualización del libro respectivo;
V. Desarrollar y ejecutar los
programas de educación cívica con perspectiva de género que apruebe el Consejo
General, así como suscribir los convenios en esta materia con el Instituto
Nacional;
VI. Orientar a los ciudadanos del
Estado para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones
político-electorales;
VII. Llevar a cabo las actividades
necesarias para la preparación de la jornada electoral;
VIII. Imprimir los documentos y
producir los materiales electorales que se utilizarán en los procesos
electorales locales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el
Instituto Nacional;
IX. Efectuar el escrutinio y cómputo
total de las elecciones de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos del
Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos
distritales y municipales;
X. Expedir las constancias de
mayoría y declarar la validez de la elección de los candidatos que hubiesen
obtenido la mayoría de votos en las elecciones de Diputados e integrantes de
los Ayuntamientos, así como expedir la constancia de asignación a las fórmulas
de Diputados de representación proporcional para integrar la Legislatura del
Estado y de regidores por el mismo principio para integrar los Ayuntamientos;
XI. Efectuar el cómputo de la
elección de Gobernador del Estado, con base en los resultados consignados en
los cómputos distritales y emitir en forma provisional la declaración de
validez de la elección y expedir la constancia provisional de mayoría y de
Gobernador electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
XII. Implementar y operar el
Programa de Resultados Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en
la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos
que emita el Instituto Nacional;
XIII. Verificar que las personas
físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas o sondeos de opinión
sobre preferencias electorales en la entidad, cumplan con los criterios
generales que emita el Instituto Nacional;
XIV. Garantizar el derecho de los
ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de
conformidad con los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional;
XV. Ordenar la realización de
conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin
de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de
conformidad con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
XVI. Supervisar las actividades que
realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral;
XVII. Sustanciar y resolver los
procedimientos ordinarios sancionadores, en términos de la Ley Electoral;
XVIII. Tramitar los procedimientos
especiales sancionadores, integrando los expedientes de los mismos y remitirlos
al Tribunal de Justicia Electoral para su resolución;
XIX. Ejercer la función de fe
pública a través de la Oficialía Electoral respecto de actos o hechos
exclusivamente de naturaleza electoral;
XX. Convenir con el Instituto
Nacional para que éste asuma la organización integral de los procesos
electorales del Estado, en los términos que establezcan las leyes respectivas;
XXI. Informar al Instituto Nacional
Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación, sobre el ejercicio
de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional, conforme a lo
previsto por la Ley General de Instituciones y demás disposiciones que emita el
propio Instituto Nacional;
XXII. Colaborar con el Instituto
Nacional para la implementación del Servicio Profesional Electoral Nacional, de
conformidad con el Estatuto y demás disposiciones que para tales efectos se
emitan;
XXIII. Celebrar convenios de apoyo,
colaboración y coordinación con el Instituto Nacional y demás entidades
públicas federales y locales para la realización de las actividades
relacionadas con sus funciones;
XXIV. Organizar la elección de los
dirigentes de los partidos políticos locales, cuando éstos lo soliciten y con
cargo a sus prerrogativas;
XXV. Solicitar al Instituto Nacional
la verificación de los requisitos previstos en los artículos 45, párrafo
quinto, fracción IV y 47, fracción IV de la Constitución Local en los
mecanismos de participación ciudadana;
XXVI. Organizar, desarrollar y
realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de
participación ciudadana, de conformidad con las disposiciones de la ley de la
materia;
XXVII. Coadyuvar con el Instituto
Nacional para el debido ejercicio de las facultades especiales de asunción
total, asunción parcial, atracción, reasunción y delegación, de conformidad con
las disposiciones de la Ley General de Instituciones y esta Ley; y
XXVIII. Las demás atribuciones que
determine la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral y aquellas no
reservadas expresamente al Instituto Nacional.
ARTÍCULO 7
Ejercicio de facultades delegadas
1. El Instituto podrá ejercer las
atribuciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional, en términos
del inciso a) del Apartado B de la Base Quinta del artículo 41 de la
Constitución Federal, en las siguientes materias:
I. La capacitación electoral;
II. La ubicación de las casillas y
la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
III. La fiscalización de los
ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos; y
IV. Las demás que determine el
Consejo General del Instituto Nacional, de conformidad con las
disposiciones de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones.
2. En caso de delegación de
facultades, el Instituto deberá proveer los recursos materiales y humanos para
su adecuado ejercicio.
ARTÍCULO 8
De la oficialía electoral
1. El Instituto ejercerá, a través
de la Secretaría Ejecutiva, la función de oficialía electoral respecto de actos
o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, para lo cual contará con
servidores públicos investidos de fe pública, que deberán ejercer esta función
de manera oportuna y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. A petición de los partidos
políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que
pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;
II. Solicitar la colaboración de los
notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo
de la jornada electoral; y
III. Las demás que determine el
Reglamento que al efecto emita el Consejo General del Instituto.
ARTÍCULO 9
Patrimonio del Instituto
1. El patrimonio del Instituto, se
integra con los derechos, bienes muebles e inmuebles que se destinen al
cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le asignen en el
presupuesto de egresos del Estado, más los ingresos que perciba con motivo del
ejercicio de sus atribuciones previstas en este ordenamiento y en la Ley
Electoral.
2. Para su administración y control
se estará a lo dispuesto por la Constitución Local, la Ley de Patrimonio del
Estado y Municipios, Ley de Disciplina Financiera y demás legislación
aplicable. El patrimonio de los partidos políticos que sean disueltos, será
administrado por el erario bajo los procedimientos y formas previstas por la
legislación electoral.
Numeral
reformado POG 03-06-2017
3. El Instituto elaborará el
catálogo e inventario de sus bienes muebles e inmuebles.
4. El Instituto gozará respecto de
su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás prerrogativas concedidas
a los fondos y bienes del Estado.
5. Los recursos presupuestarios
destinados al financiamiento público de los partidos políticos, en cualquiera
de sus modalidades, no forman parte del patrimonio del Instituto, incluyendo
los que por concepto de rendimientos financieros se generen, por lo que éste no
podrá disponer, ni alterar el cálculo para su determinación, ni los montos que
del mismo resulten conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local,
la Ley General de Partidos y la Ley Electoral.
6. El Instituto elaborará su propio
anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a
fin de que lo envíe en su oportunidad a la Legislatura del Estado, para su
estudio, discusión y, en su caso, aprobación. El proyecto de presupuesto de
egresos del Instituto no podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo del
Estado.
7. El Instituto administrará su
patrimonio conforme a las bases siguientes:
I. Los recursos que integran el
patrimonio serán ejercidos en forma directa por los órganos del Instituto,
conforme a esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones
aplicables;
Fracción
reformada POG 03-06-2017
II. La Legislatura del Estado
revisará y fiscalizará la cuenta pública del Instituto, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
III. Los funcionarios electorales
presentarán, en los plazos, términos y procedimientos correspondientes, su
declaración patrimonial ante la Auditoría Superior del Estado u órgano
fiscalizador correspondiente;
IV. El ejercicio presupuestal del
Instituto deberá ajustarse a los principios de legalidad, honestidad, eficacia,
eficiencia, economìa, racionalidad, austeridad, transparencia, control y
rendiciòn de cuentas y demàs previstos en la Ley de Disciplina Financiera;
Fracción
reformada POG 03-06-2017
V. El Instituto manejará su
patrimonio conforme a la ley. En todo caso, el Instituto requerirá el acuerdo
de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, para dictar
resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario; y
VI. En todo lo relativo a la
administración, control y fiscalización de su patrimonio, el Instituto deberá
observar la Ley de Disciplina Financiera y demàs disposiciones legales
aplicables, según la materia de que se trate, siempre y cuando dichas
disposiciones no contravengan los principios rectores de la función electoral.
Fracción
reformada POG 03-06-2017
CAPÍTULO SEGUNDO
DOMICILIO, ESTRUCTURA Y
ÓRGANOS DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 10
Domicilio y Estructura
1. El Instituto tiene su domicilio,
en la Capital del Estado o zona conurbada y ejercerá sus funciones en todo el
territorio de la entidad.
2. Para el ejercicio de sus
funciones, el Instituto contará con órganos directivos, ejecutivos, técnicos,
electorales y de vigilancia, en los términos siguientes:
I. Un órgano superior de dirección
que es el Consejo General;
II. Órganos ejecutivos, que son:
a) La Presidencia;
b) La Junta Ejecutiva; y
c) La Secretaría Ejecutiva.
III. Órganos técnicos, que son:
a) La Unidad de Fiscalización de los
recursos de los partidos políticos;
b) La Unidad de Comunicación Social;
c) La Unidad de Acceso a la
Información Pública;
d) La Unidad del Servicio
Profesional Electoral;
e) La Unidad del Secretariado;
f) La Unidad de lo Contencioso
Electoral;
g) La Unidad de Vinculación con el
Instituto Nacional; y
h) La Unidad del Voto de los
Zacatecanos Residentes en el Extranjero.
IV. Órganos electorales, que son:
a) Los Consejos Distritales
Electorales;
b) Los Consejos Municipales
Electorales; y
c) Las Mesas Directivas de Casilla.
V. Los Órganos de vigilancia, que
son las Comisiones del Consejo General previstas en esta Ley;
VI. El Órgano Interno de Control, que estará adscrito
administrativamente a la presidencia del Consejo General.
Fracción
adicionada POG 03-06-2017
ARTÍCULO 11
Órganos Electorales
1. Los Consejos Distritales y
Municipales, así como las Mesas Directivas de Casilla estarán en funciones
únicamente durante el proceso electoral, en los términos que disponga la Ley
Electoral y el presente ordenamiento.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PÚBLICO
ELECTORAL
ARTÍCULO 12
Protesta de Ley
1. Los integrantes de los órganos
del Instituto Electoral deben rendir la protesta de guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado y las leyes que de ellas emanen, y en particular cumplir con las
normas contenidas en el presente ordenamiento legal, así como desempeñar leal y
patrióticamente la función que se les encomienda.
ARTÍCULO 13
Sesiones de los Consejos. Reglas Generales
1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas. Las
personas que asistan a las sesiones deberán guardar el debido orden.
2. Para garantizar lo anterior, los presidentes de los consejos
del Instituto podrán tomar las siguientes medidas:
I. Exhortar a guardar el orden;
II. Conminar a abandonar el recinto; y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el
orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.
3. En los Consejos del Instituto sólo ocuparán lugar y tomarán
parte en las deliberaciones en las mesas de sesiones los miembros acreditados
ante éstas.
4. Para el mejor desarrollo de las sesiones de los Consejos del
Instituto, deberá aplicarse el Reglamento de Sesiones.
ARTÍCULO 14
Obligaciones de Autoridades Auxiliares
1. A solicitud de los presidentes
respectivos, las autoridades federales, estatales y municipales, deberán
proporcionar a los órganos electorales, los informes, las certificaciones y el
auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 15
Expedición de copias certificadas de actas y horario de labores
1. Los Consejos del Instituto, por
conducto del respectivo Secretario Ejecutivo, expedirán a solicitud de los
representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, las copias
de los proyectos de actas de las sesiones que celebren, así como la
certificación de aquéllas que hayan sido aprobadas. El Secretario recabará el
recibo de las copias certificadas que expida.
2. Los Consejos Distritales y
Municipales Electorales, tendrán como horario de labores el que acuerde el
Consejo General, tomando en cuenta que durante el proceso electoral, todos los
días y las horas son hábiles, y así lo informarán a todos los miembros
integrantes de estos órganos electorales.
ARTÍCULO 16
De las remuneraciones y responsabilidades de los integrantes de
los Consejos del Instituto
1. El Consejero Presidente percibirá
una retribución diaria de cincuenta cuotas de salario mínimo.
2. Los Consejeros Electorales del
Consejo General percibirán retribución mensual, equivalente al sesenta por
ciento de la percepción total del Consejero Presidente, y se les garantizarán
las prestaciones de ley correspondientes.
3. Los integrantes de los Consejos
Municipales y Distritales recibirán la dieta mensual que les asigne el Consejo
General.
4. El personal de apoyo de los
Consejos Municipales y Distritales recibirá la remuneración que les (sic) sea
asignado en el tabulador que apruebe el Consejo General.
5. El monto de las remuneraciones y
dietas a que se refiere este artículo, deberá publicarse anualmente en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
6. Las diferencias o conflictos
entre el Instituto y los servidores públicos adscritos a él, serán resueltos
por el Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con la Ley General de
Instituciones, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, esta
ley y el Reglamento Interno del Instituto.
7. El Consejero Presidente, los
Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante
el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y
de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia no remunerados. Tampoco podrán asumir un cargo
público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y
desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección
popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años
posteriores al término de su encargo.
8. El Consejero Presidente y los
Consejeros Electorales, podrán ser removidos por el Consejo General del
Instituto Nacional, por las causas graves y mediante el procedimiento
establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley General de Instituciones.
9. El Consejero Presidente, los
Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos
del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán
utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de
su cargo, ni divulgarla por ningún medio, salvo para el estricto ejercicio de
sus funciones.
10. Los Consejeros Electorales, los
Secretarios Ejecutivos y el titular del Órgano Interno de Control estarán
sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en
el Título Cuarto de la Constitución Federal, Título Séptimo de la Constitución
Local y la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Numeral
reformado 03-06-2017
TÍTULO TERCERO
DE LA AUTONOMÍA Y RENDICIÓN
DE CUENTAS DEL INSTITUTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA AUTONOMÍA DEL
INSTITUTO
ARTÍCULO 17
Expresión de la autonomía
1. La autonomía del Instituto se
expresa en la facultad de ejercer sus atribuciones y resolver los asuntos de su
competencia con libertad. Sus integrantes quedan sujetos a los medios de
vigilancia y control que en términos de la Constitución Federal, la
Constitución Local y esta la (sic) Ley, ejerza la autoridad competente.
ARTÍCULO 18
De la autonomía presupuestal
1. El Instituto administrará su
patrimonio con base en la Ley de Disciplina Financiera, y demás legislación
aplicable.
Numeral
reformado POG 03-06-2017
2. Los ingresos que obtenga el
Instituto, por concepto de multas impuestas a los partidos políticos y demás
sujetos del régimen sancionador, serán destinadas el cincuenta por ciento de
los recursos económicos para el fortalecimiento de la infraestructura y
proyectos estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e
Innovación en términos de las leyes aplicables. El cincuenta por ciento
restantes será destinado a los programas de empoderamiento político de la mujer
que desarrolle el Instituto.
3. En las acciones relativas a la
adquisición, arrendamiento, incorporación, desincorporación y enajenación de
bienes que realice el Instituto deberán cumplirse los requisitos y formalidades
que las entidades públicas deben satisfacer en términos de las leyes
correspondientes.
4. El Instituto destinará, como
mínimo, el 5% de su presupuesto anual al fortalecimiento de la cultura cívica
con perspectiva de género y con enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre
los géneros; así como para la capacitación y formación permanente en la materia
de todo el personal que integra su estructura orgánica, independientemente de
los recursos destinados para tal efecto contemplados en el párrafo tercero de
este artículo.
Numeral
reformado POG 07-06-2017
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 19
Informes contable-financieros
1. El Instituto rendirá a la
Secretaría de Finanzas la información que esta requiera a efecto de consolidar
la cuenta pública del Estado.
2. Independientemente de lo
anterior, el Instituto rendirá a la Legislatura del Estado los siguientes
informes contable-financieros:
I. Informe anual correspondiente al
periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre, que deberá presentarse
a más tardar el 30 de marzo del año inmediato siguiente;
II. Informe semestral de avance del
ejercicio presupuestal, por el periodo comprendido del 1° de enero al 30 de
junio de cada año, que deberá presentarse a más tardar el15 (sic) de agosto,
con excepción de los años en que se celebren elecciones, en cuyo caso tal
informe se presentará a más tardar el 30 de septiembre.
3. Los informes a que se refiere el
párrafo anterior deberán comprender todas las operaciones efectuadas en el
periodo que se informe y contendrán al menos:
I. Estado de posición financiera del
Instituto;
II. Estado de origen y aplicación de
recursos;
III. Situación programática;
IV. Informes analíticos de egresos;
V. Informes analíticos de ingresos,
incluyendo el estado que guarde la percepción de aprovechamientos;
VI. Estado del ejercicio del
presupuesto;
VII. Estado del pasivo circulante,
incluyendo las obligaciones derivadas de resoluciones judiciales o
administrativas;
VIII. Informe de cuentas bancarias;
IX. Información de erogaciones por
servicios personales;
X. Inventario actualizado de bienes
muebles e inmuebles, en los términos descritos por la Ley de Administración y
Finanzas del Estado y demás legislación aplicable; y
XI. Informe detallado de las altas y
bajas de activo fijo ocurridas durante el periodo que se informe.
ARTÍCULO 20
Revisión y fiscalización de Informes. Responsabilidades
resarcitorias
1. La Legislatura del Estado
revisará, fiscalizará y emitirá resolución definitiva respecto de los informes
contables-financieros que rinda el Instituto, para lo cual, previamente se
apoyará en la Auditaría Superior del Estado, misma que deberá rendir el informe
técnico que derive de la revisión que efectúe.
2. Si del examen que se realice se
observa que el Instituto no se apegó al presupuesto que le fuera autorizado por
la Legislatura del Estado, o si en las erogaciones correspondientes existiere
incumplimiento a las disposiciones legales aplicables, o dejare de comprobar o
justificar las erogaciones correspondientes, la Legislatura del Estado, por
conducto de la Auditoría Superior del Estado fincará las responsabilidades
resarcitorias procedentes en términos del Título Cuarto de la Ley de
Fiscalización Superior.
ARTÍCULO 21
De la entrega-recepción
1. El Consejo General, antes de
concluir la gestión del Consejero Presidente, previo al proceso de entrega-recepción,
ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado, del catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles del
Instituto.
2. En el proceso de
entrega-recepción, con motivo de la conclusión del mandato de Consejero
Presidente del Instituto, participará la Legislatura del Estado, por conducto
de sus integrantes o a través del personal que comisione la Auditoría Superior
del Estado.
TÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO GENERAL Y DE SUS
INTEGRANTES
ARTÍCULO 22
Responsabilidades del Consejo General
1. El Consejo General es el órgano
superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de
participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, guíen
todas las actividades de los órganos del Instituto.
ARTÍCULO 23
Integración del Consejo General
1. El Consejo General se integrará
por un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto y seis
consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales
durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos para otro periodo.
2. El Consejero Presidente y los
consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto
Nacional, en los términos previstos por la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley. De los consejeros
señalados en el numeral anterior, preferentemente cuatro serán de un género y
tres de otro.
3. A las sesiones del Consejo
General, concurrirán con voz, pero sin voto:
I. Un Secretario Ejecutivo, que lo
será también del Instituto y de la Junta Ejecutiva. El Consejero Presidente
propondrá una terna de candidatos al Consejo General, para que éste elija al
Secretario Ejecutivo mediante el voto de las dos terceras partes de los
consejeros con derecho a voto;
II. Consejeros representantes del
Poder Legislativo. Cada grupo parlamentario, por conducto de su coordinador,
propondrá a los respectivos propietarios y suplentes, que serán designados por
el Pleno de la Legislatura. Sólo habrá un consejero en funciones por cada grupo
parlamentario; y
III. Representantes de los partidos
políticos. Los partidos políticos con registro o acreditación vigente ante el
Instituto tienen derecho a designar a un representante propietario con su
respectivo suplente. La designación de representantes de los partidos políticos
será hecha por conducto de las dirigencias estatales y notificada al Instituto.
Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con
oportunidad el aviso correspondiente al Consejero Presidente.
ARTÍCULO 24
Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo. Requisitos de
elegibilidad
1. Para ser Consejero Presidente o
Consejero Electoral de los Consejos Distritales y Municipales, se deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano zacatecano en pleno
goce de sus derechos políticos y civiles, o contar con una residencia efectiva
de por lo menos cinco años anteriores a su designación en el estado de
Zacatecas, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de
investigación por un tiempo menor de seis meses;
II. Estar inscrito en el Registro
Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
III. Poseer al día de la
designación, por lo menos estudios de nivel medio superior y contar con los
conocimientos y experiencia en materia político-electoral que le permita el
desempeño de sus funciones;
IV. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no
intencional o imprudencial;
V. En los últimos cuatro años
inmediatos anteriores a su designación, no haber desempeñado cargo de elección
popular; ni dirigente nacional, estatal o municipal de partido político alguno;
VI. No haberse desempeñado durante
los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría dependencia
del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación como del
Estado o los Ayuntamientos, ni subsecretario u oficial mayor en la
administración pública en cualquier nivel de gobierno;
VII. Si el cargo público del que se
hubiese separado fue el de Director Ejecutivo de Administración del Instituto,
se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Consejo
General; y
VIII. Manifestar bajo protesta de
decir verdad que:
a) No ha sido condenado por delito
intencional;
b) No guarda el carácter de ministro
de asociaciones religiosas y culto público; y
c) Que no se encuentra inhabilitado
temporalmente para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del
Estado o municipios, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
IX. No desempeñar el cargo de
Consejero en otro órgano electoral de alguna entidad federativa, a menos que se
separe del mismo treinta días antes al de su designación; y
X. No estar en servicio activo en el
Ejército Nacional, ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía,
a menos que se separe ciento ochenta días antes de la elección.
2. Los requisitos para ser
Secretario Ejecutivo del Consejo General, son los mismos que para ser
Consejero Electoral, a excepción del previsto en la fracción III del
numeral anterior, ya que deberá contar con título de licenciatura en Derecho,
con una antigüedad mínima de cinco años.
ARTÍCULO 25
Sustitución de Consejeros Electorales y representantes del Poder
Legislativo
1. En caso de ausencia a la sesión
del Consejo General de algún representante de partido político, coalición
o candidato independiente, así como de los representantes del Poder
Legislativo, podrá asistir a la sesión correspondiente el respectivo suplente,
para que desempeñe las actividades del cargo.
2. De producirse una ausencia
definitiva de los representantes del Poder Legislativo, será llamado el
suplente.
3. En caso de que ocurra la ausencia
definitiva del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros
Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional realizará la designación
correspondiente en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local y
la Ley General de Instituciones. Si la vacante se verifica durante los primeros
cuatro años de su encargo, se elegirá a un sustituto para concluir el periodo.
Si la falta ocurriese dentro de los primeros tres años, se elegirá a un
consejero para un nuevo periodo.
ARTÍCULO 26
De las ausencias definitivas
1. Se consideran ausencias
definitivas del Consejero Presidente o los Consejeros Electorales, las
que se susciten por:
I. Remoción;
II. Muerte;
III. Incapacidad total y permanente
que impida ejercer el cargo;
IV. Inasistencia consecutiva y sin
causa justificada, a tres sesiones programadas y previamente notificadas
conforme a las disposiciones legales aplicables;
V. Declaración que establezca la
procedencia del juicio por delitos graves del orden común;
VI. Resolución derivada de la
instauración de juicio político; y
VII. Renuncia expresa por causa
justificada.
2. La falta absoluta de algún
Consejero Electoral se notificará de inmediato al Instituto Nacional para los
efectos legales correspondientes.
3. En el caso de ausencia definitiva
del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos
mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo
anterior al Instituto Nacional. Para este procedimiento deberá convocarse a
sesión del Consejo General, por lo menos, por cuatro Consejeros Electorales.
4. Las ausencias temporales de los
Consejeros Electorales, mayores de quince días, una vez iniciado el proceso
electoral, y mayores de treinta días cuando no exista proceso electoral,
requerirán de licencia otorgada por el Consejo General. Cuando las ausencias no
excedan los plazos que se indican, el Consejo General del Instituto Electoral
será el competente para conocer la solicitud de licencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL
CONSEJO GENERAL Y DE SU PRESIDENTE
ARTÍCULO 27
Consejo General. Atribuciones
1. Son atribuciones del Consejo
General:
I. Implementar las acciones
conducentes para que el Instituto Nacional pueda ejercer las atribuciones que
le confiere la Constitución Federal en la organización del proceso electoral
local, en términos de la Constitución Local, la Ley General de Instituciones,
Ley General de Partidos, la Ley Electoral y esta Ley;
II. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y legales en materia electoral;
III. Expedir los reglamentos,
lineamientos, criterios y demás normatividad interna necesaria para el buen
funcionamiento y cumplimiento de los fines del Instituto;
IV. Aprobar los acuerdos y
disposiciones necesarios para la implementación del Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional que emita el Instituto Nacional;
V. Aprobar los acuerdos,
lineamientos, disposiciones y medidas administrativas necesarias para el
ejercicio de las funciones que le delegue el Instituto Nacional;
VI. Aprobar los acuerdos necesarios
para coadyuvar con el Instituto Nacional para el debido ejercicio de las
facultades de asunción total, asunción parcial, atracción, reasunción o
delegación de sus funciones, de conformidad con las disposiciones de la Ley
General de Instituciones, la Ley Electoral y esta Ley;
VII. Atender y resolver las
solicitudes y consultas que requieran los ciudadanos, candidatos, partidos
políticos y, en su caso, coaliciones, relativas a la integración y
funcionamiento de los órganos electorales, al desarrollo del proceso comicial y
demás asuntos de su competencia;
VIII. Designar a los presidentes,
secretarios y consejeros electorales de los consejos distritales y municipales,
a propuesta de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, a más
tardar en la primera quincena del mes de diciembre del año previo a la
elección;
IX. Cuidar y supervisar la debida
integración y funcionamiento de los órganos electorales;
X. Resolver el otorgamiento del
registro a los partidos políticos estatales o sobre la acreditación de los
partidos políticos nacionales, así como sobre la cancelación del registro y de
la acreditación respectivamente, en los términos de la Ley General de Partidos
y la Ley Electoral. Emitir la declaratoria que corresponda y ordenar su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado e informar
al Instituto Nacional para la actualización del Libro de Registro respectivo;
XI. Vigilar que las actividades de
los partidos políticos y, en su caso candidatos independientes, se desarrollen
de conformidad con la legislación aplicable y que cumplan con las obligaciones
a que están sujetos;
XII. Garantizar que las
prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos y candidatos
independientes se proporcionen en los términos señalados en la Ley General de
Partidos y la Ley Electoral;
XIII. Determinar el financiamiento
público que corresponde a cada partido político, así como la calendarización de
las ministraciones correspondientes;
XIV. Determinar el financiamiento
público que para la obtención del voto corresponde a los candidatos
independientes, de conformidad con la Ley General de Instituciones y la Ley
Electoral;
XV. Determinar el tope máximo de
gastos de precampaña y campaña que pueden erogar los partidos políticos y
candidatos independientes, según corresponda, en las elecciones
constitucionales de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la
Entidad, así como de los integrantes de los Ayuntamientos;
XVI. Emitir los acuerdos y tomar las
medidas administrativas necesarias para el desarrollo de la estrategia de
capacitación a los ciudadanos que resulten insaculados para la integración de
las mesas directivas de casilla, de conformidad con los acuerdos y lineamientos
expedidos por el Instituto Nacional;
XVII. En el caso de elecciones
concurrentes, celebrar los convenios necesarios con el Instituto Nacional para
el adecuado desarrollo del programa de capacitación electoral;
XVIII. En caso de que el Instituto
Nacional delegue la facultad de integración, ubicación y designación de
integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción de
la votación, insacular para los efectos conducentes, con apoyo de los consejos
electorales, a los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con
base en los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
XIX. Registrar los nombramientos y
designaciones de los representantes de partidos políticos y de candidatos
independientes que acrediten ante los consejos distritales, municipales y mesas
directivas de casilla, cubriendo los requisitos y mediante los procedimientos
establecidos en (sic) ley;
XX. Publicar el número, tipo y
ubicación de las casillas que se instalarán en cada sección electoral, así como
la integración de sus mesas directivas, una vez que se reciba la información
del Instituto Nacional, o de los consejos distritales, en caso de delegación de
la facultad prevista en la fracción XVIII de este artículo;
XXI. Registrar la plataforma
electoral que para cada proceso deben presentar los partidos políticos, las
coaliciones o candidatos independientes en los términos de la Ley Electoral;
XXII. Requerir a los partidos
políticos nacionales que pretendan participar en los procesos electorales
estatales para la elección de Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos
por ambos principios, exhiban la constancia de registro vigente, expedida por
el Instituto Nacional, así como la presentación de su Declaración de
Principios, Programa de Acción y Estatutos de cada partido, emitiendo la correspondiente
resolución;
XXIII. Verificar el cumplimiento de
los criterios generales que emita el Instituto Nacional en materia de encuestas
o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, que deberán adoptar las
personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo cada tipo de estudios en
las elecciones locales;
XXIV. Determinar la viabilidad de
realizar conteos rápidos y ordenar su realización con base en las actas de
escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados
el día de la elección;
XXV. Aprobar la implementación del
Programa de Resultados Electorales Preliminares en las elecciones de
Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, de conformidad con las reglas,
lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto
Nacional;
XXVI. Registrar las candidaturas a
Gobernador del Estado, a Diputados por ambos principios, así como de las
planillas para la integración de Ayuntamientos por el principio de mayoría
relativa y de regidores por el principio de representación proporcional, que
presenten los partidos políticos o coaliciones, en términos de la Ley
Electoral;
XXVII. Resolver sobre la procedencia
de registro de candidaturas independientes;
XXVIII. Aprobar, con base en los
acuerdos y lineamientos emitidos por el Instituto Nacional, los modelos de
documentación y material electoral;
XXIX. Efectuar preliminarmente el
cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado e integrar el
expediente que deba remitirse al Tribunal de Justicia Electoral para la
calificación final de la elección;
XXX. Efectuar los cómputos estatales
de las elecciones de Diputados y regidores por el principio de representación
proporcional. Declarar su validez y asignar diputaciones y regidurías por el
principio de representación proporcional conforme a las fases del procedimiento
de asignación y mecanismos para la integración paritaria de género previstos en
la Ley Electoral.
Fracción
reformada POG 12-12-2020
XXXI. Remitir al Tribunal de
Justicia Electoral los recursos que presenten los partidos políticos,
coaliciones y candidatos, así como acompañar la documentación relacionada con
el acto o resolución que se impugne, en los términos señalados en la Ley de
Medios;
XXXII. Registrar las constancias de
mayoría de votos que expidan los consejos distritales y municipales con
relación a las elecciones de Diputados y Ayuntamientos por el principio de
mayoría relativa;
XXXIII. Informar a la Legislatura
del Estado, sobre el otorgamiento de constancias de asignación de Diputados por
el principio de representación proporcional, así como de las constancias de
mayoría que hayan expedido los consejos distritales;
XXXIV. Investigar por los medios a
su alcance, a petición de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes
hechos que les afecten de manera relevante en el ejercicio de sus derechos o
incidan en los procesos electorales, de conformidad con la Ley General de
Instituciones y la Ley Electoral;
XXXV. Aprobar, a más tardar el
último día de octubre de cada año, los proyectos de Presupuesto de Egresos y el
Programa Operativo Anual del Instituto, a propuesta del Consejero Presidente
para el siguiente ejercicio fiscal, ordenando su remisión al titular del
Ejecutivo para que se incluya en el proyecto o de Presupuesto de Egresos del
Estado, así como solicitar los recursos financieros que le permitan al
Instituto cumplir con las funciones que le sean delegadas por el Instituto
Nacional o por disposición legal;
XXXVI. Aprobar las modificaciones
que resulten necesarias al Presupuesto de Egresos y al Programa Operativo
Anual;
XXXVII. Emitido el Decreto de
Presupuesto de Egresos del Estado, aprobar la propuesta del calendario de
ministraciones que se hará llegar a la Secretaría de Finanzas en el plazo
previsto por la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado;
XXXVIII. Ordenar a la Junta
Ejecutiva del Instituto la realización de acciones, estudios, proyectos e
investigaciones, así como dictar los acuerdos que considere necesarios para el
eficaz cumplimiento de los fines del Instituto;
XXXIX. Aprobar y sancionar en su
caso los convenios de colaboración, así como de adquisición de productos y
servicios necesarios, que para el mejor desempeño de las actividades del
Instituto celebre su Presidente;
XL. Revisar y aprobar anualmente las
políticas, los programas generales y procedimientos administrativos del
Instituto a propuesta de la Junta Ejecutiva;
XLI. Crear comités técnicos
especiales para que realicen actividades o programas específicos, en aquellos
casos en que se requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de
especialistas en la materia;
XLII. Con base en la disponibilidad
presupuestal, y a propuesta del Presidente aprobar la creación, modificación o
supresión de unidades técnicas y administrativas;
XLIII. Coadyuvar con el Instituto
Nacional en la realización de los estudios técnicos y de campo necesarios para
que la autoridad nacional determine la división del territorio del Estado en 18
distritos uninominales;
XLIV. Publicar en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la resolución que sobre la
distritación electoral emita el Instituto Nacional;
XLV. Designar por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, al Secretario Ejecutivo del Instituto con base
en la terna que proponga el Consejero Presidente, en los términos de la
Constitución Local y la presente Ley;
XLVI. Designar, a propuesta del
Consejero Presidente, al integrante de la Junta Ejecutiva que deba sustituir al
Secretario Ejecutivo durante las ausencias temporales de éste;
XLVII. Designar a los Directores
Ejecutivos del Instituto y titulares de los órganos técnicos con base en las
ternas que proponga el Consejero Presidente, en los términos de la presente ley
y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;
XLVIII. Aprobar la creación o
supresión de plazas permanentes al servicio del Instituto Electoral, conforme a
los acuerdos y lineamientos que emita el Instituto Nacional;
XLIX. Aprobar las normas que regirán
al personal eventual, a propuesta de la Comisión del Servicio Profesional
Electoral;
L. Implantar y fomentar
permanentemente la educación democrática y la cultura de equidad entre los
géneros, con enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre mujeres y hombres;
así como cursos de capacitación dirigidos a servidores públicos del Instituto,
partidos políticos y en general, a mujeres, ciudadanos, jóvenes, niñas y niños
del Estado, de conformidad con los programas aprobados y los convenios que en
esta materia se celebren con el Instituto Nacional;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
LI. Establecer las bases y emitir
los lineamientos a que se sujetarán los debates públicos entre los candidatos a
puestos de elección popular y tomar las medidas necesarias para su difusión, de
conformidad con la Ley General de Instituciones;
LII. Garantizar que el ejercicio de
la prerrogativa correspondiente al acceso de los partidos políticos y
candidatos independientes a radio y televisión, se realice de conformidad con
lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General
de Instituciones. Asimismo contratar, a petición de los partidos políticos, las
coaliciones o los candidatos independientes, los espacios en los medios de
comunicación social impresos para difundir mensajes orientados a la obtención
del voto durante las precampañas y campañas electorales. Dicha contratación se
efectuará con cargo al financiamiento público correspondiente, sin rebasar, en
ningún caso, el equivalente al 50% del financiamiento público para gasto de
campaña de cada partido político o candidato independiente;
LIII. Expedir las convocatorias para
los procesos electorales, así como cualquier otra que deba expedirse para la
realización de sus fines;
LIV. Expedir la convocatoria para
participar en las elecciones a los ciudadanos que de manera independiente de
los partidos políticos deseen hacerlo a través de las candidaturas
independientes;
LV. Expedir el manual de
organización y el catálogo de cargos y puestos del Instituto, con base en las
disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;
LVI. Resolver acerca de las
solicitudes de registro de coaliciones;
LVII. Resolver solicitudes de
partidos políticos estatales que pretendan fusionarse. En su caso emitir la
constancia de registro del partido fusionado e informarlo al Instituto
Nacional;
LVIII. Aprobar los informes
financieros mensuales, semestrales y anuales del Instituto e informar a la
Legislatura del Estado de su manejo financiero y presupuestal en los términos
de la Ley de Fiscalización Superior y esta Ley;
LIX. Resolver, en su caso, sobre la
procedencia de la acreditación de observadores electorales, de conformidad con
los criterios generales y lineamientos que expida el Instituto Nacional;
LX. Designar a los integrantes de
las comisiones permanentes y transitorias que se conformen con base en esta
Ley;
LXI. Sustituir inmediatamente a los
integrantes de los consejos distritales y municipales electorales, cuando por
cualquier causa no se instalen o dejen de ejercer sus atribuciones, en el
transcurso del proceso electoral;
LXII. Aprobar el modelo y los
formatos de la documentación y materiales electorales, así como los sistemas
relativos del ejercicio del voto a través de medios electrónicos para el
ejercicio del sufragio popular, preservando su calidad de universal, libre,
secreto y directo que sean utilizados en los procesos electorales y en
consultas ciudadanas;
LXIII. Aprobar la normatividad
relacionada con el empleo de sistemas e instrumentos tecnológicos para el voto
de los zacatecanos residentes en el extranjero, en términos de los lineamientos
que emita el Instituto Nacional;
LXIV. Ordenar se publiquen en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los acuerdos, resoluciones y
reglamentos que así determine el Consejo General;
LXV. Organizar los ejercicios de
referéndum y plebiscito, de conformidad con la convocatoria que emita la
Legislatura del Estado;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
LXVI. Intervenir, en el ámbito de su
competencia en los ejercicios de participación ciudadana que establezca la Ley
de la materia;
LXVII. Celebrar los convenios
necesarios con el Instituto Nacional para el ejercicio de sus facultades en
materia de participación ciudadana;
LXVIII. Conocer de las faltas e
infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los
términos previstos en la presente Ley;
LXIX. Aprobar la solicitud al
Instituto Nacional para el ejercicio de la facultad de asunción total de la
elección local y asuma la organización integral del proceso electoral
respectivo, conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones;
LXX. Aprobar la solicitud al
Instituto Nacional para el ejercicio de la facultad de asunción parcial de
alguna actividad propia de la función electoral que le corresponde al
Instituto, de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Instituciones;
LXXI. Solicitar al Instituto
Nacional, que atraiga a su conocimiento cualquier asunto de la competencia del
Instituto, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un criterio
de interpretación, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Instituciones y la Ley Electoral;
LXXII. Instruir y vigilar el
ejercicio de las facultades delegadas por el Consejo General del Instituto
Nacional sujetándose a lo previsto en la Ley General de Instituciones, la Ley
General de Partidos, los lineamientos y acuerdos generales, emitidos por el
Instituto Nacional e informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los
Organismos Públicos Locales, sobre dicho ejercicio;
LXXIII. Garantizar la transparencia
y el acceso a la información pública del Instituto;
LXXIV. Intervenir exclusivamente en
los asuntos internos de los partidos políticos que señale la legislación
electoral;
LXXV. En caso de que el Instituto
Nacional delegue la facultad de fiscalización de los ingresos y egresos de los
partidos políticos y candidatos, fiscalizar las finanzas de los partidos
políticos y los gastos de las precampañas y campañas electorales, a través de
la Comisión respectiva, con base en los lineamientos y criterios que emita el
Instituto Nacional;
LXXVI. Establecer la estructura
administrativa de los órganos del Instituto y expedir los reglamentos
interiores, acuerdos, circulares y lineamientos generales necesarios para el
funcionamiento del Instituto y sus órganos;
LXXVII. La aprobación, en su caso,
del modelo o sistema electrónico para la recepción del voto, cuando sea
factible técnica y presupuestalmente y se garantice la vigencia de las
disposiciones legales que amparan la libertad y secreto del voto ciudadano;
LXXVIII. Aprobar el calendario
integral de los procesos electorales o de participación ciudadana;
LXXIX. Garantizar condiciones de
equidad en la competencia electoral;
LXXX. Aprobar anualmente el
tabulador de salarios de los servidores del Instituto;
LXXXI. Monitorear el comportamiento
de los medios de comunicación durante las precampañas y campañas, respecto de
los programas noticiosos, entrevistas, inserciones en prensa escrita y
cualquier participación de los partidos políticos, precandidatos y candidatos;
LXXXII. Reglamentar y organizar los
debates entre los candidatos a cargos de elección popular de conformidad con la
Ley General de Instituciones y la Ley Electoral;
LXXXIII. Asumir las funciones de los
Consejos Electorales, cuando por causa de fuerza mayor no puedan integrarse o
instalarse o ejercer las mismas en las fechas que establece la ley, cuando sea
determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral, cómputo respectivo
o cualquier otro acto;
LXXXIV. Formular la declaratoria de
inicio y clausura de los procesos electorales o de participación ciudadana;
LXXXV. Aprobar a más tardar el día
último de enero, la modificación y aplicación del presupuesto del Instituto
para el ejercicio fiscal correspondiente;
LXXXVI. Remover con el voto de las
dos terceras partes de sus integrantes, al Secretario Ejecutivo y a los
titulares de las Direcciones Ejecutivas y órganos técnicos, por las causas
graves que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y
esta Ley;
LXXXVII. Hacer cumplir, en el ámbito
de su competencia, las disposiciones legales relacionadas con la paridad entre
los géneros y la calidad de jóvenes, en las postulaciones de candidaturas a
cargos de elección popular hechas por los partidos políticos; así como impulsar
permanentemente entre los servidores públicos del Instituto, la militancia de
los partidos políticos y la ciudadanía en general, el enfoque de igualdad
sustantiva y la cultura de la paridad entre los géneros a través de cursos de
capacitación, investigaciones, talleres, foros y demás acciones dirigidas a tal
fin;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
LXXXVIII. Aprobar los lineamientos
que regirán el voto electrónico, así como las casillas en que se instalarán
urnas electrónicas;
LXXXIX. Promover la cultura de la no
violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de
las mujeres;
Fracción
adicionada POG 12-12-2020
XC. Incorporar la perspectiva de
género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas
electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias,
durante los procesos electorales;
Fracción
adicionada POG 12-12-2020
XCI. Sancionar, de acuerdo con la
normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra
las mujeres en razón de género; y
Fracción
adicionada POG 12-12-2020
XCII. Las demás que le confiera la
Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones,
la Ley Electoral, esta Ley y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 28
Presidente del Consejo General. Atribuciones
1. Son atribuciones del Presidente
del Consejo General las siguientes:
I. Dirigir y coordinar las actividades
de los órganos del Instituto, verificando que se realicen con responsabilidad,
eficacia y eficiencia, en beneficio y desarrollo de la vida democrática de la
sociedad zacatecana;
II. Representar legalmente al
Instituto y otorgar poder de representación;
III. Establecer relaciones de
coordinación entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y
municipales, para obtener apoyo y colaboración, en sus ámbitos de competencia,
cuando sea necesario para el cumplimiento de sus fines;
IV. Coordinar las relaciones entre
el Instituto y el Instituto Nacional, a través de la Unidad Técnica de
Vinculación con el Instituto Nacional;
V. Convenir con el Instituto
Nacional sobre la información, documentos y servicios del Registro Federal de
Electores a utilizarse en los procesos electorales y de participación
ciudadana;
VI. Celebrar a nombre del Instituto,
con las autoridades competentes, los convenios de colaboración necesarios,
previa aprobación del Consejo General para el buen desempeño del Instituto;
VII. Celebrar convenios con
instituciones académicas y de educación superior, para impartir cursos de
formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros (sic)
Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con el Estatuto y en
coordinación con el Instituto Nacional;
VIII. Convocar, presidir y conducir
las sesiones del Consejo General;
IX. Designar al consejero electoral
que lo sustituya en sus ausencias momentáneas durante el desarrollo de una
sesión;
X. Proponer al Consejo General, al
integrante de la Junta Ejecutiva que deba sustituir al Secretario Ejecutivo
durante las ausencias temporales de éste, durante el desarrollo de una sesión;
XI. Vigilar que se cumplan los
acuerdos del Consejo General;
XII. Presentar al Consejo General
para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos, a más tardar en
el mes de octubre del año inmediato anterior al de su ejercicio, previendo en
todo momento las obligaciones de presupuestación establecidas en la Ley de
Disciplina Financiera;
Fracción
reformada POG 03-06-2017
XIII. Remitir al titular del Poder
Ejecutivo, con oportunidad, el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo
General, para que se incluya en la iniciativa de presupuesto anual de egresos,
de conformidad con lo previsto en la Ley de Administración y Finanzas Públicas
del Estado;
XIV. Ejercer las partidas
presupuestales aprobadas por el Consejo General, una vez que se autorice la
aplicación y distribución del presupuesto del Instituto anualmente y administrar
el patrimonio del Instituto en coordinación con el Secretario Ejecutivo;
XV. Nombrar de entre los consejeros
electorales de los consejos distritales o municipales, a quien provisionalmente
y en ausencias temporales deba sustituir al respectivo presidente de alguno de
tales órganos;
XVI. Con base en la disponibilidad
presupuestal, someter a la consideración del Consejo General, la creación,
modificación o supresión de unidades técnicas y administrativas;
XVII. Solicitar a las autoridades
estatales y federales brinden el auxilio de la fuerza pública, en caso
necesario, a fin de garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral;
XVIII. Someter a consideración del
Consejo General los proyectos de convocatorias para los procesos electorales;
XIX. Someter a consideración del
Consejo General los convenios, acuerdos y lineamientos necesarios, en su caso,
para la realización de referéndum, plebiscito y demás ejercicios de
participación ciudadana convocados por la Legislatura del Estado, en términos
de la Ley de la materia;
XX. Dar a conocer las estadísticas
electorales al Consejo General, a la Legislatura del Estado y a la ciudadanía,
una vez concluido el proceso electoral;
XXI. Firmar, junto con el Secretario
Ejecutivo, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan;
XXII. Dirigir la Junta Ejecutiva e
informar al Consejo General de los trabajos de aquella;
XXIII. Recibir de los partidos
políticos o coaliciones las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador
del Estado, de Diputados, integrantes de Ayuntamientos, y someterlas a la
consideración del Consejo General;
XXIV. Recibir las solicitudes de
coalición que sean presentadas por los partidos políticos, integrar el
expediente e informar al Consejo General. El Consejo General deberá resolver a
más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio;
XXV. Recibir las solicitudes de
registro de candidaturas independientes y someterlas a la consideración del
Consejo General;
XXVI. Informar al Instituto Nacional
respecto del registro de candidaturas que los partidos políticos realicen en
cada elección;
XXVII. Proponer al Consejo General
la terna de candidatos para la designación del Secretario Ejecutivo; así como
las relativas a los titulares de las direcciones integrantes de la Junta
Ejecutiva, conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional y el Reglamento correspondiente;
XXVIII. Publicar en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los acuerdos y resoluciones que
determine el Consejo General;
XXIX. Otorgar poderes de
representación al Secretario Ejecutivo, Director o Coordinadores Jurídicos,
según corresponda;
XXX. Proponer anualmente para su
aprobación al Consejo General del Instituto Electoral, a más tardar en el mes
de octubre, el proyecto de programa operativo anual del Instituto;
XXXI. Elaborar y presentar a la
Legislatura del Estado el informe anual de actividades y los informes
financieros contables mensuales, semestrales y anual;
XXXII. Coordinar a los órganos
técnicos del Instituto;
XXXIII. Designar a los encargados de
despacho, en caso de ausencias de los integrantes de la Junta Ejecutiva; y
XXXIV. Las demás que le confiera la
legislación electoral.
ARTÍCULO 29
De la remoción del Consejero Presidente y De los Consejeros
Electorales
1. La remoción del Consejero
Presidente y de los Consejeros Electorales del Instituto es facultad exclusiva
del Consejo General del Instituto Nacional por las causas graves y mediantes el
procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones.
2. Los Consejeros Electorales
estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos
previstos en el Título Cuarto de la Constitución Federal Titulo Séptimo de la
Constitución Local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de Zacatecas.
ARTÍCULO 30
De la función de los Consejeros Electorales
1. Los Consejeros Electorales
desempeñan una función de carácter público, la cual se sujetará a los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y
máxima publicidad.
2. Los Consejeros Electorales
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Asistir con voz y voto a las
sesiones del Consejo General;
II. Formular proyectos de acuerdo
para someterlos a la consideración del Consejo General;
III. Formular votos particulares;
IV. Velar por la autenticidad y
efectividad del sufragio;
V. Promover, supervisar y participar
en los programas de formación cívica y capacitación electoral;
VI. Orientar a los ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en materia
político electoral;
VII. Desempeñar las tareas que el
propio Instituto les encomiende;
VIII. Formar parte de las Comisiones
que acuerde el Consejo General; y
IX. Las demás que esta ley y otras
disposiciones aplicables les confieran.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SESIONES DE LOS
CONSEJOS
ARTÍCULO 31
Frecuencia de Sesiones
1. El Consejo General sesionará:
I. De manera ordinaria:
a) A partir del inicio formal de un
proceso electoral o de participación ciudadana y hasta la declaración formal de
la terminación de éstos, por lo menos una vez al mes; y
b) Concluido el proceso electoral y
hasta un día antes al en que inicie el siguiente, por lo menos una vez cada dos
meses.
II. De manera extraordinaria:
a) Cuando lo considere necesario el
Consejero Presidente;
b) A petición que formulen la
mayoría de los representantes de los partidos políticos; y
c) A petición que por escrito
formulen la mayoría de los Consejeros Electorales.
III. De manera especial:
a) El veinte de noviembre del año
previo al de la elección, para dar inicio al proceso electoral;
Inciso reformado POG 31-05-2023
b) Cuando los Consejos Electorales
resuelvan sobre la procedencia o improcedencia de registro de candidaturas;
c) El día de la jornada electoral,
con el objeto exclusivo de dar seguimiento y atención a los asuntos
concernientes directamente con los comicios;
d) El miércoles siguiente al día de
la jornada electoral, con el objeto exclusivo de dar seguimiento y atención a
los cómputos en los Consejos Distritales y Municipales Electorales;
e) A partir del domingo siguiente al
día de la jornada electoral, para llevar a cabo los cómputos estatales, la
calificación de las elecciones, las asignaciones por el principio de
representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación de
representación proporcional; y
f) Cuando tenga verificativo el
recuento de votos total o parcial de las elecciones, en los consejos
distritales o municipales; y
g) Cuando se lleven a cabo las
asignaciones de diputaciones y regidurías por el principio de representación
proporcional y la expedición de las constancias de asignación respectivas.
Inciso
adicionado POG 12-12-2020
2. El Consejo General podrá declarar
las sesiones con carácter de permanentes y durante su desarrollo decretar todos
los recesos que estime pertinentes.
3. Todas las sesiones del Consejo
General del Instituto serán públicas.
4. Lo señalado en los párrafos
anteriores del presente artículo, se aplicarán en lo conducente, en las
respectivas sesiones de los consejos distritales y municipales.
ARTÍCULO 32
Quórum y Suplencias
1. Para que el Consejo General pueda
sesionar es necesario que esté presente cuando menos la mitad más uno de sus
integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero
Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero
electoral que él mismo designe.
2. En el supuesto de que el Consejero
Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, sin haber
hecho la designación del consejero que deba sustituirlo, el Consejo General
designará a uno de los consejeros electorales presentes para que la presida.
3. El Secretario Ejecutivo del
Consejo General, asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. En caso de
ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno
de los integrantes de la Junta Ejecutiva que al efecto designe el Consejero
Presidente para esa sesión.
4. En caso de que no se reúna la
mayoría a la que se refiere el párrafo primero, la sesión tendrá lugar dentro
de las 24 horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan,
aplicándose en lo conducente el párrafo 2 del presente artículo.
5. Las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría
calificada. En caso de empate en la votación, el Consejero Presidente tendrá
voto de calidad.
6. En el caso de ausencia definitiva
del Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo, de inmediato, lo hará del
conocimiento del Instituto Nacional, para los efectos legales conducentes.
7. A los representantes de los
partidos políticos que no estén presentes en el desarrollo de las sesiones, se
les deberán practicar las notificaciones de los acuerdos y resoluciones que
apruebe el Consejo General del Instituto para que éstas surtan efectos,
respecto del partido político que representan.
8. Cuando un representante de
partido político o candidato independiente deje de asistir a las sesiones de
los Consejos Electorales del Instituto por cinco ocasiones consecutivas, sin
que medie causa justificada, el presidente del consejo electoral
correspondiente lo notificará al Secretario Ejecutivo del Consejo General,
quien lo hará del conocimiento de la dirigencia estatal del partido o al
candidato independiente, solicitando se corrija esa situación. En caso de
persistir la ausencia dejará de formar parte del organismo electoral
correspondiente durante el proceso electoral de que se trate. La resolución que
en estos casos emita se notificará al partido político respectivo.
ARTÍCULO 33
Publicación de Acuerdos
1. El Consejo General ordenará la
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, tanto de
su integración como de los acuerdos y resoluciones de carácter general que
pronuncie y aquellos en que así se determine por el propio Consejo General.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS COMISIONES DEL
CONSEJO GENERAL
ARTÍCULO 34
Reglas
1. El Consejo General conformará las
comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones y
cumplimiento de los fines del Instituto. Dichas comisiones siempre serán
presididas por un consejero o consejera electoral, y se integrarán, por lo
menos, con tres consejeros o consejeras electorales. Salvo la Comisión de
Paridad entre los Géneros, que estará integrada, además, por las personas
responsables de las secretarías u órganos equivalentes de los partidos
políticos con acreditación o registro en el Instituto, encargadas de los
asuntos relacionados con la equidad entre los géneros, a razón de una persona
por partido político; quienes podrán participar sólo con derecho a voz.
2. Las comisiones podrán tener el
carácter de permanentes o transitorias.
3. Para todos los asuntos que les
encomienden, las comisiones deberán presentar, según el caso, un informe,
dictamen o proyecto de resolución debidamente fundado y motivado. Si al someter
a la consideración del Consejo General un dictamen o proyecto de resolución,
éste no es aprobado, se devolverá a la comisión respectiva, para que se hagan
las modificaciones que se señalen.
4. Si en razón de la materia es
necesario turnar un mismo asunto a dos o más comisiones, éstas dictaminarán de
manera conjunta.
5. La Junta Ejecutiva, el Secretario
Ejecutivo y el personal al servicio del Instituto, colaborarán con las
comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
6. Cuando así lo soliciten, los
representantes de los partidos políticos podrán asistir a las sesiones de las
comisiones con derecho a voz. Para tales efectos las comisiones publicarán el
orden del día con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la
sesión correspondiente.
ARTÍCULO 35
Comisiones. Atribuciones y Funciones
1. Las comisiones del Consejo
General tendrán la competencia y atribuciones que les otorga esta Ley u otras
disposiciones aplicables. Para el desahogo de los asuntos de su competencia,
las comisiones deberán sesionar, por lo menos, una vez al mes.
2. La competencia de las comisiones
será, en términos generales, la derivada de su nombre y estudiarán, discutirán
y votarán los asuntos que les sean turnados. Los integrantes de las comisiones
serán designados por el Consejo General a más tardar el quince de diciembre de
cada año y su duración será por un año pudiendo ser ratificados, la presidencia
será rotativa.
3. En los dictámenes de las
comisiones, cuando el asunto lo requiera, deberá valorarse la opinión que por
escrito formulen los partidos políticos.
4. Las Direcciones Ejecutivas
correspondientes deberán coadyuvar al cumplimiento de los asuntos que les sean
encomendados a las comisiones.
5. De existir causa justificada, por
acuerdo del Consejo General se podrán constituir comisiones transitorias. En
todo caso se establecerá su duración y el motivo que las origine.
ARTÍCULO 36
Comisiones Permanentes
1. Las comisiones que el Instituto
conformará con el carácter de permanentes son las siguientes:
I. De Organización Electoral y
Partidos Políticos;
II. De Servicio Profesional
Electoral;
III. De Administración;
IV. De Capacitación Electoral y
Cultura Cívica;
V. De Asuntos Jurídicos;
VI. De Sistemas Informáticos;
VII. De Comunicación Social;
VIII. De Paridad entre los Géneros;
y
IX. Comisión de Acceso a la
Información Pública.
2. Para cada proceso electoral, se
fusionarán las Comisiones de Capacitación Electoral y Cultura Cívica y la
Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, a fin de integrar la
Comisión de Capacitación y Organización Electoral. El Consejo General
designará, en diciembre del año previo a la elección, a sus integrantes y al
Consejero electoral que la presidirá.
Numeral reformado POG 31-05-2023
ARTÍCULO 37
Comisiones Transitorias
1. Durante el proceso electoral en
el que se elija Gobernador del Estado, se conformará la Comisión Especial de
Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero, que estará integrada por
tres Consejeros Electorales y tendrá las atribuciones que la Ley Electoral,
esta Ley y los reglamentos que emita el Consejo General le confieran. Esta
Comisión deberá conformarse treinta días antes del inicio del proceso
electoral.
2. Treinta días antes del inicio de
los procesos de selección interna de los partidos políticos, el Consejo
General conformará la Comisión de Precampañas, que estará integrada por tres
Consejeros Electorales y tendrá a su cargo el seguimiento de dichos procesos,
de conformidad con las atribuciones que la Ley Electoral, esta Ley y los reglamentos
que emita el Consejo General le confieran.
3. El Consejo General conformará las
Comisiones transitorias que sean necesarias para el ejercicio de las facultades
que le sean delegadas por el Instituto Nacional y las que se requieran para la
realización de proyectos especiales.
ARTÍCULO 38
Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos.
Atribuciones
1. La Comisión de Organización
Electoral y Partidos Políticos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades
encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos
Políticos;
II. Vigilar la realización de los
trabajos que se requieran para coadyuvar con el Instituto Nacional en los
trabajos de demarcación geo electoral, de conformidad con los acuerdos, lineamientos
emitidos por la autoridad nacional y los convenios que al efecto se suscriban;
III. Elaborar los dictámenes
relativos a las solicitudes de constitución de partidos políticos estatales o
acreditación de partidos políticos nacionales; además del correspondiente a la
cancelación o pérdida del registro como partido político estatal o nacional;
IV. Dictaminar las solicitudes de
fusión de partidos políticos estatales; y
V. Las demás que le confiera esta
Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 39
Comisión de Servicio Profesional Electoral. Atribuciones
1. La Comisión de Servicio
Profesional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presentar al Consejo General los
acuerdos, lineamientos y demás normatividad necesaria para el funcionamiento
del Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con el Estatuto que
al efecto emita el Instituto Nacional;
II. Proponer al Consejo General la
designación de los funcionarios del Servicio Profesional Electoral, en los
términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;
III. Proponer al Consejo Electoral
la contratación de los servidores públicos adscritos al Servicio Profesional
Electoral Nacional, del personal administrativo y trabajadores auxiliares,
conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional;
IV. Proponer al Consejo General las
normas que regirán al personal eventual;
V. Supervisar la ejecución de los
planes y programas del Servicio Profesional Electoral Nacional que sean
aprobados por el Instituto Nacional;
VI. Supervisar la elaboración del
proyecto de Manual de Organización, así como del Catálogo de Cargos y Puestos
del Instituto y, en su caso, la propuesta de las modificaciones al mismo que
presente la Junta Ejecutiva, de conformidad con las disposiciones del Estatuto
del Servicio Profesional Electoral Nacional que emita el Instituto Nacional;
VII. Aprobar los informes que deben
remitirse al Instituto Nacional respecto del funcionamiento del Servicio
Profesional Electoral Nacional desarrollado en el Instituto;
VIII. Supervisar las actividades
encomendadas a la Unidad del Servicio Profesional Electoral; y
IX. Las demás que le confiera esta
Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 40
Comisión de Administración. Atribuciones
1. La Comisión de Administración
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades
encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Administración;
II. Revisar y dictaminar el
anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto que presente el
Consejero Presidente;
III. En caso de que el Instituto
Nacional delegue en el Instituto la facultad fiscalizadora revisar y fiscalizar
los informes financieros que presenten los partidos políticos y candidatos,
respecto del origen y destino de los recursos, de conformidad con los acuerdos,
reglamentos, lineamientos y formatos que emita el Instituto Nacional;
IV. Revisar los estados financieros
mensuales, que respecto de la aplicación del presupuesto del Instituto, formule
la Dirección Ejecutiva de Administración;
V. Elaborar el proyecto de
distribución de financiamiento público a los partidos políticos;
VI. Elaborar el proyecto de
distribución del financiamiento público para obtención del voto que corresponda
a los partidos políticos y a los Candidatos Independientes;
VII. Elaborar la propuesta de
calendarización de ministraciones de financiamiento público de los partidos
políticos; y
VIII. Las demás que le confiera esta
ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 41
Comisión de Capacitación Electoral y Cultura Cívica. Atribuciones
1. La Comisión de Capacitación
Electoral y Cultura Cívica tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades
encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura
Cívica;
II. Supervisar la ejecución de los
programas de Cultura Cívica con Perspectiva de Género y Capacitación Electoral
aprobados por el Consejo General;
III. Supervisar las actividades de
fomento a la educación democrática y a la cultura de equidad entre los géneros;
IV. Supervisar el programa de
elecciones infantiles y juveniles;
V. Supervisar la capacitación y
formación permanente de la ciudadanía, el personal del Instituto y los
militantes de los partidos políticos con registro, en la cultura cívica con
perspectiva de género;
VI. Ejecutar y supervisar el
cumplimiento de las actividades de capacitación durante el proceso electoral,
en caso de que el Instituto Nacional delegue esta facultad en el Instituto, de
conformidad con los acuerdos, reglamentos, lineamientos y formatos que emita el
Instituto Nacional; y
VII. Las demás que le confiera esta
ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 42
Comisión de Asuntos Jurídicos. Atribuciones
1. La Comisión de Asuntos Jurídicos
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades
encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
II. Coadyuvar en la revisión de los
convenios que celebren los partidos políticos en materia de coaliciones;
III. Revisar que en el registro de
candidaturas que presenten los partidos políticos y los candidatos
independientes, se cumpla la paridad entre los géneros, asimismo que de la
totalidad de las candidaturas, el 20% tengan la calidad de joven, en los términos
de la Ley Electoral;
IV. Revisar los proyectos de
reglamentos que presente la Junta Ejecutiva, para someterlos a la consideración
del Consejo General;
V. Coadyuvar con la Comisión de
Organización y Partidos Políticos sobre la tramitación de la solicitud que
formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos
estatales, así como de la que formulen los partidos políticos nacionales para
acreditar la vigencia de su registro;
VI. Supervisar el proyecto de
resolución de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo General;
VII. Supervisar el desarrollo y
cumplimiento de las etapas de los procedimientos administrativos sancionadores
electorales ordinarios tramitados ante el Instituto;
VIII. Analizar y aprobar el proyecto
de resolución de los procedimientos sancionadores ordinarios; y
IX. Las demás que le confiera esta
Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 43
Comisión de Sistemas Informáticos. Atribuciones
1. La Comisión de Sistemas
Informáticos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades
encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos;
II. Aprobar el modelo de voto
electrónico para utilizarse en los procesos electorales;
III. Proponer al Consejo General los
lineamientos y criterios aplicables para el ejercicio del voto electrónico;
IV. Proponer al Consejo General los
programas de desarrollo informático;
V. Supervisar el desarrollo y
operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares de conformidad
con las reglas, lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional; y
VI. Las demás que le confiera esta
Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 44
Comisión de Comunicación Social. Atribuciones
1. La Comisión de Comunicación Social
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades
encomendadas a la Unidad de Comunicación Social;
II. Someter a la consideración del
Consejo General la aprobación de proyectos de programas de radio y televisión
para la difusión de los objetivos y principios rectores del Instituto,
contribuyendo a la difusión de la cultura democrática, con enfoque de igualdad
sustantiva y paridad entre los géneros promoviendo el lenguaje incluyente, así
como al fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
III. Presentar al Consejo General,
proyectos de promoción y difusión de la cultura democrática con enfoque de
igualdad sustantiva y paridad entre los géneros;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
IV. Presentar al Consejo General el
Programa General de Difusión y Comunicación con la Ciudadanía, previo al inicio
de los procesos electorales o de participación ciudadana;
V. Presentar al Consejo General, el
estudio de asignación de tiempos y espacios a los partidos políticos,
coaliciones y candidatos independientes en campañas electorales;
VI. Elaborar, en coordinación con la
Dirección de Sistemas y Programas Informáticos, lineamientos para el monitoreo
de precampañas y campañas electorales;
VII. Coadyuvar en la organización y
difusión de los debates entre los candidatos a cargos de elección popular;
VIII. Someter a consideración del
Consejo General la impresión de publicaciones especializadas; y
IX. Las demás que le confiera esta
Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 45
Comisión de Paridad entre los Géneros. Atribuciones
1. La Comisión de Paridad entre los
Géneros tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades
encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros;
II. Verificar el cumplimiento del
programa que la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros desarrolle
anualmente;
III. Aprobar el contenido de los
materiales didácticos, instructivos, trípticos y demás insumos necesarios para
la ejecución del programa de paridad;
IV. Supervisar la ejecución del
Programa de Paridad entre los Géneros;
V. Dar seguimiento a las actividades
de fomento a la educación y la cultura de igualdad sustantiva y paridad entre
los géneros;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
VI. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, relacionadas con el cumplimiento del principio de
paridad en las candidaturas a cargos de elección popular, tanto por el
principio de mayoría relativa como por el principio de representación
proporcional, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;
VII. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley Electoral y esta Ley en el registro de candidaturas que
presenten los partidos políticos y los candidatos independientes, para efectos
de que se cumplan con la paridad entre los géneros, asimismo que de la
totalidad de las candidaturas, el 20% tengan la calidad de joven, en los
términos de la Ley Electoral;
VIII. Vigilar el monitoreo
permanente que la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros desarrolle
sobre la aplicación del Programa de Paridad entre los Géneros y en la
asignación del presupuesto en materia de equidad entre los géneros y para la
capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
IX. Proponer al Consejo General
lineamientos técnicos y administrativos dirigidos a los partidos políticos para
el fomento a la participación política de las mujeres y el incremento de su
representación en los espacios públicos de decisión del estado;
X. Proponer al Consejo General, la
asignación de las partidas correspondientes al fomento a la cultura de igualdad
sustantiva y de paridad entre los géneros;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
XI. Presentar ante el Consejo
General un informe especial sobre la situación general que guarda el impulso a
la participación política de las mujeres en el estado, en un plazo no mayor a
seis meses después de haber concluido el proceso electoral ordinario;
XII. Proponer al Consejo General, la
celebración de convenios para la colaboración y coordinación de acciones con
los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil e instituciones
académicas especializadas en los temas relacionados con la paridad entre los
géneros, con el objetivo de impulsar el ejercicio de los derechos políticos de
las mujeres;
XIII. Presentar al Consejo General
mecanismos para la estandarización de los procesos y acciones tendientes al
desarrollo de la participación política de las mujeres, así como los mecanismos
para prevenir, atender y sancionar la violencia política en contra de las
mujeres en razón de género al interior del Instituto;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
Fracción
reformada POG 12-12-2020
XIV. Conformar el observatorio
electoral con perspectiva de género para dar seguimiento a las precandidatas y
candidatas durante los procesos electorales;
XV. Supervisar las campañas
informativas y de difusión que desarrollen de manera coordinada la Dirección de
Paridad entre los Géneros y la Unidad de Comunicación Social, orientadas a
sensibilizar a la población sobre la paridad en la participación política, los
mecanismos que la fomentan y aquéllos que sancionan su incumplimiento; y
Fracción
reformada POG 07-06-2017
XVI. Las demás que le confiera esta
Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 46
Comisión de Acceso a la Información Pública. Atribuciones
1. La Comisión de Acceso a la
Información Pública tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades de la
Unidad de Acceso a la Información Pública del Instituto;
II. Ejecutar las políticas en
materia de transparencia y acceso a la información;
III. Verificar la clasificación de
información que realicen las áreas del Instituto;
IV. Confirmar, modificar o revocar
la clasificación de la información hecha por las áreas del Instituto;
V. Definir, en su caso, la
información a publicar en el portal de transparencia del Instituto;
VI. Evaluar permanentemente el
diseño y contenido del portal de internet de transparencia del Instituto;
VII. Vigilar el cumplimiento de la
Ley, el Reglamento y demás disposiciones que regulen la materia de
transparencia y acceso a la información; y
VIII. Las demás que le confiera el
Consejo General y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 47
Comisión de Capacitación y Organización Electoral. Atribuciones
1. Durante el proceso electoral, la
Comisión de Capacitación y Organización Electoral tendrá las siguientes
funciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las
actividades que para los procesos electorales confiere esta Ley a las
Direcciones de Capacitación Electoral y Cultura Cívica y de Organización
Electoral y Partidos Políticos;
II. Aprobar el material didáctico y
los instructivos electorales de conformidad con los lineamientos expedidos por
el Instituto Nacional;
III. Verificar el cumplimiento del
programa de capacitación electoral que se desarrolle durante los procesos
electorales, de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto
Nacional;
IV. Proponer al Consejo General el
nombramiento de presidentes, secretarios y consejeros electorales de los
consejos electorales distritales y municipales, previa consulta a los partidos
políticos, con base en el proyecto de integración que le presente la Junta
Ejecutiva;
V. Proponer al Consejo General la
remoción de presidentes, secretarios y consejeros electorales de los consejos
electorales distritales y municipales;
VI. Colaborar con el Consejo General
para la debida integración y funcionamiento de los consejos distritales y
municipales electorales;
VII. Someter a consideración del
Consejo General el Programa de Incidencias de la Jornada Electoral y vigilar su
correcto desarrollo; y
VIII. Las demás que le confiera esta
Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 48
Comisión Especial del Voto de los Zacatecanos residentes en el
Extranjero. Atribuciones
1. La Comisión Especial del Voto de
los Zacatecanos en el Extranjero tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades
encomendadas a la Junta Ejecutiva y a la Unidad Técnica del Voto de los
Zacatecanos en el Extranjero;
II. Formular y proponer para su
aprobación al Consejo General el Plan Integral del Voto de los Zacatecanos
residentes en el extranjero;
III. Proponer los acuerdos y
lineamientos necesarios para la operación del voto de los zacatecanos
residentes en el extranjero, de conformidad con la Ley General de
Instituciones, la Ley Electoral y los lineamientos que al efecto dicte el
Instituto Nacional;
IV. Elaborar y proponer para su
aprobación al Consejo General los instructivos, formatos, documentos y
materiales electorales que serán utilizados para el voto de los zacatecanos
residentes en el extranjero;
V. Presentar al Consejo General para
su aprobación ubicación de los sitios en territorio nacional y en el extranjero
en los cuales se podrá disponer de los instructivos, formatos, documentos y
materiales electorales;
VI. Promover entre los zacatecanos
residentes en el extranjero las modalidades, requisitos y formas para el
ejercicio del voto; y
VII. Las demás que le confiera la
Ley Electoral, esta Ley y los reglamentos del Consejo General.
TÍTULO QUINTO
DE LA JUNTA EJECUTIVA Y DEL
SECRETARIO DEL INSTITUTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN Y
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA EJECUTIVA
ARTÍCULO 49
Junta Ejecutiva. Dirección e integración. Periodicidad de
reuniones y atribuciones
1. La Junta Ejecutiva del Instituto
será dirigida por el Consejero Presidente y se integrará de la siguiente
manera:
I. La Secretaría Ejecutiva del
Instituto;
II. Las personas titulares de las
direcciones:
a) De Organización Electoral y
Partidos Políticos;
b) De Administración;
c) De Capacitación Electoral y
Cultura Cívica;
d) De Asuntos Jurídicos;
e) De Sistemas Informáticos; y
f) De Paridad entre los Géneros.
2. La Junta Ejecutiva se reunirá por
lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
I. Proponer al Consejo General las
políticas, programas generales y procedimientos administrativos del Instituto;
II. Ser responsable de evaluar el desarrollo
y desempeño del personal que conforma el Servicio Profesional Electoral, de
conformidad con lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional;
III. Presentar ante la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral las denuncias respecto de los hechos que
pudieran constituir infracciones a las normas administrativas electorales que
sean de su conocimiento;
IV. Integrar los expedientes
respecto de las faltas administrativas del personal del Instituto y, en su
caso, dar cuenta al Consejo General, para la imposición de sanciones, conforme
a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y la
presente Ley;
V. Entregar a los consejos
distritales, y por su conducto a los presidentes de las mesas directivas de las
casillas, el material y la documentación necesarios para la jornada electoral;
VI. Requerir a los órganos
electorales los informes que estime pertinentes y recibir sus actas de sesión;
VII. Proponer al Consejo General el
establecimiento de oficinas, centros especiales, unidades técnicas o
administrativas, de acuerdo con los estudios que formule y a la disponibilidad
presupuestal;
VIII. Dar seguimiento a la ejecución
de los convenios que celebre el Instituto;
IX. Supervisar el cumplimiento de las
normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
X. Elaborar las listas de aspirantes
a consejeros electorales de los consejos respectivos, de conformidad con la
convocatoria y los procedimientos de selección que la Junta determine y someterlas
a la consideración del Consejo General a través de la Comisión de Capacitación
y Organización Electoral;
XI. En caso de que el Instituto
Nacional le delegue la facultad, elaborar las listas de aspirantes a
supervisores y de instructores asistentes de conformidad con la convocatoria
que se emita, y los procedimientos de selección que la Junta determine, y
someterlas a la consideración del Consejo General a través de su Presidente, de
conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional;
XII. Llevar a cabo los programas de
reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional, de
conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional;
XIII. Aprobar los anteproyectos que
elaboren las direcciones ejecutivas y que deban someterse a la consideración
del Consejo General;
XIV. Participar en lo conducente en
la elaboración de la propuesta del anteproyecto de presupuesto de egresos del
Instituto, así como la propuesta de aplicación y distribución del gasto para el
ejercicio fiscal correspondiente;
XV. Emitir y presentar al Consejo
General las propuestas de Manual de Organización y del Catálogo de Cargos y
Puestos del Instituto y, en su caso, las modificaciones al mismo, de
conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional;
XVI. Solicitar a los órganos
ejecutivos y técnicos del Instituto los informes que estime pertinentes;
XVII. Participar en la
implementación de los mecanismos de transversalización con perspectiva de
género, de las políticas y programas que instrumente el Instituto; y
XVIII. Las demás que le encomienden
esta Ley, el Reglamento Interior del Instituto, el Consejo General o su
Presidente en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
3. El titular del Órgano
Interno de Control podrá participar, a convocatoria del Consejero Presidente,
en las sesiones de la Junta Ejecutiva.
Numeral
adicionado POG 03-06-2017
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SECRETARIO EJECUTIVO
ARTÍCULO 50
Duración en el cargo y atribuciones
1. El Secretario Ejecutivo del
Consejo General durará en el cargo cuatro años será designado por el Consejo
General por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta
del Consejero Presidente y podrá ser removido por las causas graves
establecidas en esta Ley, por votación calificada.
2. Son atribuciones del Secretario
Ejecutivo:
I. Coadyuvar con el Consejero
Presidente, en las funciones de administrar y supervisar las actividades
de los órganos colegiados Distritales, Municipales y Mesas Directivas de
Casilla, ejecutivos, técnicos y electorales del Instituto;
II. Preparar la propuesta de orden
del día de las sesiones del Consejo General y de la Junta Ejecutiva, declarar
la existencia del quórum legal, dar fe de todo lo acordado en las sesiones,
levantar el acta respectiva y someterla para su aprobación;
III. Actuar como secretario del
Consejo General y participar en las sesiones con voz pero sin voto;
IV. Cumplir y hacer cumplir los
acuerdos del Consejo General;
V. Rendir informes respecto del
cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
VI. Verificar que los asuntos que
acuerde el Consejo General, sean recibidos por las comisiones a que fueron
turnados;
VII. Dar cuenta al Consejo General
con los proyectos de resolución o dictamen que presenten las comisiones;
VIII. Ejercer la función de
oficialía electoral, delegando la función de fedatario en los funcionarios
electorales señalados en esta Ley, la Ley Electoral y el reglamento que al
efecto emita el Consejo General del Instituto;
IX. Delegar la función de la
oficialía electoral en los Secretarios del (sic) Consejos Distritales y
Municipales y en el personal que este adscrito a dichos órganos electorales;
X. En su caso, remitir a las autoridades
jurisdiccionales electorales los recursos que éste deba substanciar, informando
al Consejo General en la sesión inmediata posterior;
XI. Tramitar, con la asistencia de
la Unidad de lo Contencioso, los procedimientos administrativos sancionadores
especiales, integrando el expediente para remitirlo al Tribunal de Justicia
Electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;
XII. Dar cuenta de inmediato al
Consejo General acerca de las resoluciones que le competan, dictadas por las
autoridades competentes;
XIII. Llevar el archivo general de
los órganos del Instituto;
XIV. Expedir los documentos que
acrediten la personalidad de los integrantes del Instituto;
XV. Recibir copias de los
expedientes de todas las elecciones;
XVI. Integrar el expediente con la
documentación requerida, para que el Consejo General realice el cómputo estatal
de votación de la elección de Gobernador del Estado;
XVII. Integrar el expediente con la
documentación requerida, a fin de que el Consejo General realice los cómputos
estatales de votación de las elecciones de Diputados y regidores por el
principio de representación proporcional y proceda a realizar las asignaciones
de candidatos electos;
XVIII. Certificar documentos, y
participar como fedatario, en los convenios que celebrare el Instituto;
XIX. Actuar como secretario técnico
de la Comisión del Servicio Profesional Electoral;
XX. Firmar junto con el Consejero
Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan;
XXI. Coordinar las Unidades de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, del Servicio Profesional
Electoral, del Secretariado y de lo Contencioso;
XXII. Remitir al Tribunal de
Justicia Electoral los expedientes y documentación necesaria para el cómputo
final de la Elección de Gobernador del Estado; y
XXIII. Las demás que le sean
conferidas por esta Ley, por el Consejo General y su Presidente, en el ámbito
de sus respectivas atribuciones.
3. La Secretaría Ejecutiva tendrá
adscritas a las siguientes unidades técnicas:
I. La Unidad de Acceso a la
Información Pública;
II. La Unidad del Servicio
Profesional Electoral;
III. La Unidad del Secretariado; y
IV. La Unidad de lo Contencioso
Electoral.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS DIRECCIONES Y DEL
ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Reformado
POG 03-06-2017
ARTÍCULO 51
Titulares y requisitos
1. Al frente de cada una de las
direcciones de la Junta Ejecutiva habrá un director ejecutivo, quien será
nombrado y removido libremente por el Consejo General, con el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Consejero Presidente o
cualquiera de los consejeros.
2. Los directores ejecutivos deberán
satisfacer los requisitos que establezca el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional y el Catálogo de Cargos y Puestos.
3. Cada dirección ejecutiva apoyará
técnicamente a la Comisión del Consejo General que determine esta Ley.
ARTÍCULO 52
Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos
Políticos. Atribuciones
1. Son atribuciones del titular de
la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos:
I. Elaborar el proyecto de
integración de los consejos distritales y municipales, presentarlo a la Junta
Ejecutiva, para que con posterioridad se someta a la consideración del Consejo
General;
II. Apoyar la integración,
instalación y el funcionamiento de los consejos distritales y municipales
electorales, así como de las mesas directivas de casilla;
III. Aportar criterios para la
elaboración de la documentación y material electorales, y presentarlos ante el
Consejero Presidente, para su aprobación por el Consejo General, de conformidad
con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;
IV. Elaborar el proyecto de rutas
electorales que se utilizarán para la distribución, entrega y recolección de
los paquetes electorales, a cada una de las mesas directivas de casilla, que se
instalen en cada proceso electoral;
V. Proponer y ejecutar el Programa
de Incidencias durante la jornada electoral;
VI. Elaborar y someter a
consideración de la Junta Ejecutiva el anteproyecto de convocatoria para
participar como observadores electorales de conformidad con los lineamientos
que emita el Instituto Nacional y las disposiciones de la Ley General de
Instituciones;
VII. Inscribir en el libro respectivo
el registro local y la acreditación de los partidos políticos nacionales ante
el Instituto;
VIII. Inscribir en el libro local
respectivo los convenios que celebren los partidos políticos para la
constitución de coaliciones, o fusiones;
IX. Llevar el libro local de
registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos
y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto en los
ámbitos estatal, distrital y municipal;
X. Llevar a cabo la supervisión de
los comités municipales o instancias equivalentes de los partidos políticos de
conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;
XI. Registrar los documentos básicos
de los partidos políticos en los términos de la Ley Electoral;
XII. Conocer y tramitar la solicitud
que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos
políticos locales, así como de la que formulen los partidos políticos
nacionales para acreditar la vigencia de su registro, de conformidad con la Ley
General de Partidos y la Ley Electoral;
XIII. Elaborar y mantener
actualizado el registro de los integrantes de los órganos del Instituto;
XIV. Llevar los libros de registro
de los candidatos a los puestos de elección popular;
XV. Recabar las actas de sesiones y
demás documentación electoral relativa al trabajo desempeñado por los Consejos
Distritales y Municipales;
XVI. Recabar la documentación
necesaria y coadyuvar con el Secretario Ejecutivo para integrar los expedientes
de cómputos estatales, para su posterior presentación al Consejo General;
XVII. Elaborar la estadística de las
elecciones;
XVIII. Actuar como secretario
técnico de la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos;
XIX. Asistir durante los procesos
electorales, como secretario técnico de la Comisión de Capacitación y
Organización Electoral;
XX. Acordar con el Secretario
Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
XXI. Sistematizar el respaldo
ciudadano que presenten los candidatos independientes; y
XXII. Las demás que le confiera la
Ley y el reglamento.
ARTÍCULO 53
Dirección Ejecutiva de Administración. Atribuciones
1. Son atribuciones del titular de
la Dirección Ejecutiva de Administración:
I. Atender las necesidades
administrativas de los órganos del Instituto, en coordinación con el Secretario
Ejecutivo;
II. Operar los sistemas para el
ejercicio y control presupuestario;
III. Presentar para su autorización
los documentos que amparen la adquisición de bienes, útiles y materiales;
IV. Consolidar la información y
preparar la propuesta del anteproyecto de presupuesto anual del Instituto y
remitirlo al Consejero Presidente;
V. Llevar a cabo los trámites
necesarios para que los partidos políticos puedan disponer o hacer efectivas
las prerrogativas a las que tienen derecho;
VI. Ministrar a los partidos
políticos el financiamiento público a que tienen derecho y, en su caso,
efectuar las retenciones correspondientes conforme a lo señalado en la
legislación electoral;
VII. Proporcionar asesoría a los
partidos políticos para la presentación de los informes contables y
financieros;
VIII. Elaborar y remitir a la Junta
Ejecutiva el anteproyecto de Manual de Organización del Instituto, para su
posterior presentación al Consejo General, de conformidad con lo dispuesto en
el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y los lineamientos que
emita el Instituto Nacional;
IX. Actuar como secretario técnico
de la Comisión de Administración;
X. Substanciar los expedientes
relativos al ejercicio de las facultades revisoras y de fiscalización, en apoyo
a las atribuciones que esta Ley le asigna a la Comisión de Administración, en
caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad fiscalizadora al
Instituto;
XI. Recibir y registrar las
cantidades que se perciban por concepto de multas, de conformidad con los
acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional o del Instituto, en caso de
delegación de la facultad fiscalizadora;
XII. Elaborar el estado financiero
mensual del Instituto, así como los informes contables financieros que deban
presentarse a la Legislatura;
XIII. Elaborar y actualizar el
inventario de los bienes muebles e inmuebles del Instituto;
XIV. Acordar con el Secretario
Ejecutivo los asuntos de su competencia;
XV. Coadyuvar con el Presidente y
Secretario Ejecutivo en materia de recursos financieros, humanos, y materiales;
y
XVI. Las demás que le confiera la
Ley y el reglamento.
ARTÍCULO 54
Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura Cívica.
Atribuciones
1. Son atribuciones del titular de
la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura Cívica:
I. Elaborar y proponer el proyecto
de programa anual de actividades en materia de capacitación electoral y cultura
cívica con enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre los géneros, para su
aprobación por el Consejo General, de conformidad con los acuerdos y programas
que emita el Instituto Nacional y los convenios respectivos;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
II. Coadyuvar con el Instituto
Nacional en la ejecución del programa de capacitación electoral que se
desarrollará durante los procesos electorales;
III. Elaborar y proponer al Consejo
General, el programa de elecciones infantiles y juveniles con perspectiva de
género a desarrollar en los procesos electorales;
IV. Preparar el material didáctico y
los instructivos electorales, de conformidad con los Lineamientos que emita el
Instituto Nacional, utilizando lenguaje incluyente;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
V. Orientar a los ciudadanos para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones
político-electorales;
VI. Llevar a cabo las acciones
necesarias para exhortar a los ciudadanos que cumplan con las obligaciones
establecidas en la presente Ley, en particular las relativas a inscribirse en
el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el sufragio;
VII. Organizar, actualizar y operar
el Centro de la Información y Documentación Electoral del Instituto;
VIII. Actuar como secretario técnico
de la Comisión de Capacitación Electoral y Cultura Cívica;
IX. Asistir a las sesiones de la
Comisión de Capacitación y Organización Electoral, sólo con derecho a voz,
durante los procesos electorales;
X. Acordar con el Secretario
Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
XI. Las demás que le confiera la ley
y el reglamento.
ARTÍCULO 55
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos. Atribuciones
1. Son atribuciones del titular de
la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos:
I. Elaborar los proyectos de
reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto;
II. Atender ante las diversas
instancias administrativas o jurisdiccionales, los asuntos que en materia legal
se le encomienden;
III. Asesorar al Consejero
Presidente en lo relativo a la representación legal de los intereses del
Instituto, en controversias de carácter judicial;
IV. Coadyuvar con el Presidente del
Consejo General en la recepción de solicitudes de registro de candidaturas e
integrar los expedientes correspondientes;
V. Dar asesoría y apoyo técnico al
Secretario Ejecutivo, a la Junta Ejecutiva y a los consejos distritales y
municipales electorales;
VI. Atender las consultas formuladas
por ciudadanos, candidatos y partidos políticos, en asuntos de naturaleza
jurídico-electoral, que le sean encomendadas;
VII. Elaborar los proyectos de
acuerdo, dictámenes y resoluciones que se le encomienden;
VIII. Elaborar y revisar los
proyectos de convenios y contratos en que intervenga el Instituto;
IX. Apoyar a la Dirección de
Organización Electoral y Partidos Políticos en el trámite de las solicitudes
que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos
políticos estatales, así como las que formulen los partidos políticos
nacionales para acreditar la vigencia de su registro;
X. Preparar los requerimientos para
los partidos políticos o candidatos independientes para la subsanación de
errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos legales para el
otorgamiento de registro de candidaturas;
XI. Elaborar la propuesta de
asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional conforme
al procedimiento de asignación previsto en la Ley Electoral;
Fracción
adicionada POG 12-12-2020
XII. Actuar como secretario técnico
de la Comisión de Asuntos Jurídicos;
XIII. Acordar con el Secretario
Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
XIV. Las demás que le confiera la
Ley y el reglamento.
ARTÍCULO 56
Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos. Atribuciones
1. Son atribuciones del titular de
la Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos:
I. Organizar y supervisar el
funcionamiento del Centro de Cómputo y del Banco de Datos;
II. Diseñar sistemas y programas
informáticos;
III. Proponer y desarrollar el
Programa de Resultados Electorales Preliminares de conformidad con las reglas,
lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
IV. Apoyar en materia de informática
a todas las áreas del Instituto;
V. Apoyar en las estadísticas del
proceso electoral;
VI. Aportar criterios para la
elaboración de los formatos de la documentación y material electorales;
VII. Actuar como secretario técnico
de la Comisión de Sistemas Informáticos;
VIII. Acordar con el Secretario
Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
IX. Las demás que le confiera la Ley
y el reglamento.
ARTÍCULO 57
Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros. Atribuciones
1. Son atribuciones de la Dirección
Ejecutiva de Paridad entre los Géneros:
I. Elaborar y proponer el proyecto
de programa de actividades en materia de paridad entre los géneros, para que se
integre a las políticas y programas anuales del Instituto;
II. Preparar los materiales
didácticos, instructivos, trípticos y demás insumos necesarios para la
ejecución del programa de paridad, utilizando lenguaje incluyente;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
III. Realizar actividades de fomento
a la educación y la cultura de paridad entre los géneros, con enfoque de
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
IV. Llevar a cabo las acciones
necesarias para vigilar el cumplimiento a las disposiciones de esta Ley,
relacionadas con la asignación y distribución de candidaturas a cargos de
elección popular, tanto por el principio de mayoría relativa como por el
principio de representación proporcional, de conformidad con lo establecido en
la Ley Electoral en materia de paridad entre los géneros;
V. Verificar y proponer al Consejo
se cumpla con la asignación de presupuestos en materia de equidad entre los
géneros y para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo
político de las mujeres;
VI. Elaborar y proponer para su
aprobación por el Consejo General, los lineamientos técnicos y administrativos
para el fomento a la participación política de las mujeres y el incremento de
su representación en los espacios públicos de decisión del Estado;
VII. Elaborar un informe especial
sobre la situación general que guarda el impulso a la participación política de
las mujeres en el Estado, dentro de los seis meses posteriores a la conclusión
del proceso electoral ordinario;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
VIII. Elaborar en coordinación con
la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, los convenios para la colaboración
y coordinación de acciones con los partidos políticos, las organizaciones de la
sociedad civil e instituciones académicas especializadas en los temas
relacionados con la paridad entre los géneros, con el objetivo de impulsar el
ejercicio de los derechos políticos entre las mujeres;
IX. Elaborar y proponer los
mecanismos para la estandarización de los procesos y acciones tendientes al
desarrollo de la participación política de las mujeres, al interior del
Instituto y los partidos políticos, para su aprobación por el Consejo General,
así como los lineamientos para prevenir y evitar la violencia política en
contra de las mujeres en razón de género;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
Fracción
reformada POG 12-12-2020
X. Orientar a la ciudadanía en
materia del ejercicio de los derechos políticos de las mujeres;
XI. Coadyuvar con la Unidad del
Servicio Profesional Electoral en las tareas relacionadas con la capacitación y
actualización permanente del personal del Instituto, en materia del ejercicio
de los derechos políticos de las mujeres y de equidad entre los géneros;
XII. Coordinar las tareas
relacionadas con la capacitación y actualización permanente de la militancia de
los partidos, en materia de ejercicio de los derechos políticos de las mujeres
y equidad entre los géneros;
XIII. Diseñar y proponer en
coordinación con la Unidad de Comunicación Social, las campañas informativas y
de difusión orientadas a sensibilizar a la población sobre la paridad en la
participación política, los mecanismos que la fomentan y aquéllos que sancionan
su incumplimiento, para su aprobación por el Consejo General, utilizando
lenguaje incluyente;
Fracción
reformada POG 07-06-2017
XIV. Actuar como secretaría técnica
de la Comisión de Paridad entre los Géneros;
XV. Acordar con el Secretario
Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
XVI. Las demás que le confiera esta
Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTICULO 57 Bis
Nombramiento y atribuciones.
1. El órgano interno de control del
Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir
sobre su funcionamiento y resoluciones.
2. Tendrá a su cargo prevenir, corregir,
investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de
particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a
las que sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar
el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de los recursos públicos
asignados al Instituto; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones
que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción.
3. El titular del órgano interno de
control será designado por la Legislatura del Estado con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres años y podrá
ser designado para otro periodo.
Numeral
reformado POG 10-04-2021
La Legislatura del Estado podrá
convocar a los colegios y asociaciones de contadores públicos, para que
derivado de un proceso de consulta sobre competencias en materia de
fiscalización y auditoría, se integre una terna con los participantes que
hubieren obtenido las calificaciones de mayor puntaje.
El titular tendrá nivel jerárquico
equivalente al de Director Ejecutivo del Instituto.
4. El Órgano Interno de Control
contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo
General, de acuerdo con la propuesta que se le formule.
5. El Órgano Interno de Control del
Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su
nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el
desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral
que la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley confieren a los
funcionarios del Instituto.
6. Las actividades del titular del
Órgano Interno de Control, así como de quienes integren su estructura, se
sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
máxima publicidad y objetividad.
7. En los términos de la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción
y demás disposiciones aplicables, el órgano interno de control mantendrá una
coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.
Artículo
adicionado POG 03-06-2017
ARTICULO 57 ter.
Requisitos para ser titular del Órgano Interno de Control.
1. El titular del Órgano Interno de
Control deberá reunir los mismos requisitos previstos en el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral Nacional para ser Director Ejecutivo del
Instituto, y los siguientes:
I. No ser Consejero Electoral, salvo
que se haya separado del cargo siete años antes del día de su designación;
II. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la
libertad de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello
lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
III. Contar al momento de su
designación con experiencia profesional en materia administrativa o contable,
así como en el control, manejo o fiscalización de recursos;
IV. Contar al día de su designación,
con título profesional, de nivel licenciatura en administración, derecho,
contaduría u otra relacionada en forma directa con las actividades de
fiscalización, expedido por institución legalmente facultada para ello; y
V. No pertenecer o haber pertenecido
en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o
auditoría que hubieren prestado sus servicios al instituto o a algún partido
político.
Artículo
adicionado POG 03-06-2017
ARTICULO 57 Quater
Facultades del Órgano Interno de Control
1. El Órgano Interno de Control
tendrá las facultades siguientes:
I. Fijar los criterios para la
realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios
para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos
del Instituto, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y
recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción;
II. Establecer las normas,
procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros
y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como
aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y
revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
III. Evaluar los informes de avance
de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos
a procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento de los
objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa
contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
V. Verificar que las diversas áreas
administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido
recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas
aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo
a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Revisar que las operaciones
presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones
legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar las obras, bienes
adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las
inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al
logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Requerir a terceros que
hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información
relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a
efecto de realizar las compulsas que correspondan;
IX. Solicitar y obtener la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a
la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por
las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores
públicos integrantes de la estructura del Órgano Interno de Control, así como a
los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de
guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de
transparencia y acceso a la información pública;
X. Emitir los lineamientos,
instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de
las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto
en el desempeño de sus funciones, y llevar el registro de los servidores
públicos sancionados;
XI. Investigar, en el ámbito de su
competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos del Instituto;
XII. Recibir denuncias o quejas
directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos
del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los
procedimientos a que haya lugar;
XIII. Efectuar visitas a las sedes
físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de
los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Establecer los mecanismos de
orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los
servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus
responsabilidades administrativas;
XV. Formular pliegos de
observaciones en materia administrativa;
XVI. Determinar los daños y
perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a
los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
XVII. Fincar las responsabilidades e
imponer las sanciones en términos de la legislación aplicable y sus
lineamientos respectivos;
XVIII. Presentar para la aprobación
del Consejo General sus programas anuales de trabajo a más tardar dentro de los
primeros 15 días del mes de enero de cada año;
XIX. Presentar en el mes de
diciembre de cada año al Consejo General los informes previo y anual de
resultados de su gestión, y comparecer a través de su titular ante el mismo Consejo,
cuando así lo requiera el Consejero Presidente;
XX. Participar, a través de su
titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta Ejecutiva cuando
por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el
Consejero Presidente;
XXI. Recibir y resguardar las
declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del
Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente,
conforme a los formatos y procedimientos que el propio Órgano Interno de Control
emita para ese efecto. Serán aplicables en lo conducente las normas
establecidas en la Ley de la materia;
XXII. Intervenir en los procesos de
entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos
que corresponda, y
XXIII. Las demás que le otorgue esta
Ley o las leyes aplicables en la materia.
Artículo
adicionado POG 03-06-2017
ARTICULO 57 Quintus
Causas graves de responsabilidad del titular del Órgano Interno de
Control
1. El titular del Órgano Interno de Control incurrirá en causa
grave de responsabilidad administrativa y será sancionado conforme a lo
previsto en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de
Zacatecas, en los siguientes casos:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e
información confidencial a la que tenga acceso con motivo del desempeño de su
cargo en los términos de esta Ley y de las correspondientes en la materia;
II. Abstenerse, de forma injustificada, de fincar
responsabilidades o no aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su
competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e
identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e
investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la
documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o
custodia o que exista en el área a su cargo, con motivo del ejercicio de sus
atribuciones;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión
e imposición de sanciones de acuerdo con la normatividad aplicable;
V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de
Responsabilidades Administrativas.
2. Mediante solicitud que presente el Consejo General a la
Legislatura del Estado, se resolverá sobre la aplicación de las sanciones al
titular del Órgano Interno de Control, incluida entre éstas la remoción, por
causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho
de audiencia al afectado.
La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los
miembros integrantes de la Legislatura.
Artículo
adicionado POG 03-06-2017
ARTICULO 57 Sexies
Obligación de estricta reserva de la información.
1. Los servidores públicos adscritos
al Órgano Interno de Control y los profesionales contratados para la práctica
de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y
documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus funciones, así como de
sus actuaciones y observaciones.
2. Los órganos, áreas ejecutivas y
servidores públicos del Instituto están obligados a proporcionar, en el plazo
establecido, la información, permitir la revisión y atender los requerimientos
que les formule el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera
u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones.
Si transcurrido el plazo
establecido, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta
el informe o documentos que se le soliciten, se procederá a fincar las
responsabilidades que correspondan conforme a la Ley.
3. El fincamiento de
responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de
cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron.
El Órgano Interno de Control, además
de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del
plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la
obligación omitida motivo de la sanción, el incumplimiento será motivo de nueva
responsabilidad.
Si la infracción fuera cometida por
algún Consejero Electoral, deberá realizar un informe circunstanciado y
remitirlo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral o la autoridad
correspondiente para que se imponga la sanción respectiva.
4. Durante el desahogo de los
procedimientos administrativos de fincamiento de responsabilidades, los
servidores públicos gozarán de sus derechos humanos de audiencia, defensa y
debido proceso.
Artículo
adicionado POG 03-06-2017
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS
ARTÍCULO 58
De las Unidades
1. Son órganos técnicos del
Instituto, los siguientes:
I. La Unidad de Fiscalización de los
recursos de los partidos políticos;
II. La Unidad de Comunicación
Social;
III. La Unidad de Acceso a la
Información Pública;
IV. La Unidad del Servicio
Profesional Electoral;
V. La Unidad del Secretariado;
VI. La Unidad de lo Contencioso
Electoral;
VII. La Unidad de Vinculación con el
Instituto Nacional; y
VIII. La Unidad del Voto de los
Zacatecanos en el Extranjero.
2. Las Unidades Técnicas de
Comunicación Social, de Vinculación con el Instituto Nacional y del Voto de los
Zacatecanos residentes en el Extranjero estarán adscritas a la Presidencia del
Instituto.
3. La Unidad Técnica de
Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, estará adscrita a la
Dirección de Administración y ejercerá las facultades establecidas en la Ley,
en el caso de que el Instituto Nacional delegue al Instituto la facultad de
fiscalización. En caso de que no ocurra la delegación, el Instituto deberá
tomar las medidas administrativas necesarias para la exclusión de la Unidad en
la estructura del Instituto.
ARTÍCULO 59
Unidad de Fiscalización
1. En caso de que el Instituto
Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto, el titular de la
Unidad de Fiscalización, de conformidad con los reglamentos, lineamientos y
formatos que aprueba la autoridad nacional; tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con la Comisión de
Fiscalización en los requerimientos de información complementaria respecto de
los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación
comprobatoria de cualquier otro aspecto, relativa a los informes financieros de
los partidos políticos;
II. Revisar y atender las denuncias
que se presenten en los órganos electorales respecto de la utilización de
recursos públicos en las precampañas y campañas;
III. Revisar los gastos de
precampaña para determinar si existen violaciones a los topes de gastos
establecidos, para cada tipo de elección;
IV. Revisar los gastos de campaña de
los partidos políticos y candidatos independientes para determinar si existen
violaciones a los topes de gastos establecidos, para cada tipo de elección;
V. Realizar las visitas de
verificación a los partidos políticos, con el fin de corroborar el cumplimiento
de sus obligaciones y la veracidad de los informes financieros que por Ley
deben presentar;
VI. Presentar a la Comisión de
Fiscalización los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las
auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes
especificarán las irregularidades en que hubieren incurrido los partidos
políticos en el manejo de los recursos, el incumplimiento de su obligación de
informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrá las
sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
VII. Apoyar al Consejo General en la
revisión de los informes de ingresos y gastos ordinarios, de actividades
específicas y de promoción del liderazgo político de las mujeres, que le
presenten los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento y demás normatividad correspondiente;
VIII. Auxiliar al Consejo General
para formular los requerimientos a personas físicas o morales, públicas o
privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos,
la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo
momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la
información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada,
dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones
establecidas en esta Ley;
IX. La Unidad de Fiscalización
gozará de autonomía respecto de la Presidencia del Instituto, dependiendo exclusiva
y directamente del Consejo General, la Comisión de la materia tendrá facultades
de vigilancia sobre las tareas encomendadas y estará apoyada en sus funciones
por los órganos del Instituto y la estructura del mismo; y
X. Las demás que le confiera la Ley,
los reglamentos y lineamientos aplicables.
ARTÍCULO 60
Otras Unidades
1. Las atribuciones de los demás
órganos técnicos del Instituto serán establecidas por el reglamento que para
tal efecto expida el Consejo General.
TÍTULO SEXTO
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES
Y MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 61
Integración de los Consejos Distritales y Municipales
1. Los consejos distritales y
municipales, respectivamente, contarán con los siguientes integrantes:
I. Un Consejero Presidente;
II. Un Secretario Ejecutivo; y
III. Cuatro consejeros electorales,
con sus respectivos suplentes.
2. Todos ellos serán designados por
el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, y
tendrán derecho de voz y de voto en las deliberaciones y acuerdos del
correspondiente consejo, con excepción del secretario, quien sólo tendrá
derecho de voz. De los consejeros propietarios señalados en las fracciones I y
III del párrafo anterior, preferentemente tres serán de un género y dos de
otro.
3. El Consejero Presidente, los
consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo, deberán reunir los requisitos
establecidos en el artículo 24 de esta Ley.
4. Los partidos políticos y los
candidatos independientes podrán acreditar ante cada consejo electoral, un
representante propietario con su respectivo suplente, el cual tendrá derecho de
voz, pero no de voto.
5. En las sesiones de los consejos
distritales y municipales, los consejeros Presidente y electorales del Consejo
General, así como el Secretario Ejecutivo del Instituto tendrá voz, únicamente
para orientar e informar a los miembros de estos consejos. Asimismo, previa
acreditación y presentación del oficio de comisión respectivo, los directores
ejecutivos y demás personal del Instituto tendrá voz informativa en las
sesiones de dichos consejos.
ARTÍCULO 62
Sesiones. Quórum y Suplencias
1. Para que los consejos distritales
y municipales puedan sesionar, es necesario que esté presente cuando menos la
mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar
el Consejero Presidente.
2. En caso de ausencia del
presidente o del secretario de los consejos distritales o municipales, los
consejeros, por mayoría simple designarán entre ellos, según el caso, a los que
por esa sesión asumirán las funciones correspondientes. El consejero electoral
habilitado como secretario, no pierde, por tal circunstancia su derecho a voto.
3. En caso de que no se reúna la
mayoría a la que se refiere el numeral anterior, la sesión tendrá lugar dentro
de las 24 horas siguientes, con los integrantes del Consejo correspondiente y
con los representantes de partido o candidato independiente que asistan, entre
los que debe estar necesariamente el Consejero Presidente, salvo que el propio
Consejo haya habilitado un consejero para que presida la sesión.
4. Las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría
calificada. En caso de empate, el Presidente del Consejo contará con voto de
calidad.
ARTÍCULO 63
Remisión de Actas
1. Los consejos distritales y
municipales, dentro del término improrrogable de 24 horas siguientes a su
instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejero Presidente del
Consejo General, para que éste informe a su vez, a sus integrantes. Así deberán
hacerlo respecto de las sesiones subsecuentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES
ARTÍCULO 64
Residencia y periodo de funciones
1. Los consejos distritales son los
órganos temporales que se integran para cada proceso electoral y tienen a su
cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus
respectivos distritos electorales uninominales. Residirán en el municipio que
sea cabecera del distrito correspondiente. Se integrarán por acuerdo del
Consejo General.
2. Los consejos distritales deberán
quedar instalados a más tardar dentro de la primera semana del mes de enero del
año de la elección, concluyendo sus funciones al término del proceso electoral
de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Consejo General.
3. Los consejos distritales
iniciarán sus sesiones, segunda quincena del mes de enero del año de la
elección. A partir de esa fecha y hasta la conclusión de sus funciones,
sesionarán por lo menos dos veces al mes.
ARTÍCULO 65
Atribuciones
1. Los consejos distritales
electorales tendrán, en sus respectivos distritos, las siguientes atribuciones:
I. Hacer cumplir las disposiciones
de la Constitución Local y de las leyes de la materia, así como los acuerdos
del Consejo General, y los demás órganos electorales competentes;
II. En caso de que el Instituto
Nacional delegue la facultad en el Instituto, determinar el número, tipo,
ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con los requisitos
y procedimientos previstos en la Ley Electoral;
III. En caso de delegación de la
facultad por el Instituto Nacional, llevar a cabo la insaculación de los
ciudadanos que deberán fungir en las mesas directivas de las casillas, así
como, organizar e impartir los cursos de capacitación electoral y expedir los
nombramientos respectivos;
IV. Vigilar la instalación de las
casillas que correspondan a su adscripción el día de la jornada electoral;
V. Recibir y tramitar las
solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el
principio de mayoría relativa;
VI. Efectuar los cómputos
distritales de las elecciones de Gobernador del Estado y de Diputados por ambos
principios;
VII. Declarar la validez de la
elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;
VIII. Expedir la constancia de
acreditación a la fórmula de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos;
IX. Integrar los expedientes de las
elecciones que corresponda en los términos de esta Ley y hacerlos llegar al
Consejo General dentro del plazo improrrogable de 24 horas, contadas a partir
de la clausura de la sesión de cómputo;
X. Calificar la procedencia o
improcedencia del recuento de votación en términos de la Ley Electoral y, en su
caso, realizar los procedimientos correspondientes; y
XI. Las demás que les confieran las
leyes y reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 66
Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales
1. Corresponde a los presidentes de
los consejos distritales electorales:
I. Convocar y conducir las sesiones
del Consejo correspondiente;
II. Recibir las solicitudes de
registro de candidaturas de Diputados por el principio de mayoría relativa,
informando de su recepción al Consejo General;
III. Informar al Consejo General del
desarrollo de las etapas integrantes del proceso electoral en lo
correspondiente a su distrito, y de los recursos interpuestos;
IV. Coordinar la entrega a los
presidentes de las mesas directivas de casillas la documentación y materiales
necesarios, y apoyarlos para el debido cumplimiento de sus funciones;
V. Expedir la constancia de mayoría
y validez de la elección a la fórmula de candidatos a Diputados que ha obtenido
la mayoría de votos, conforme al cómputo y declaración de validez de la
elección que efectúe el Consejo Distrital;
VI. Difundir mediante cédula
colocada en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos
distritales;
VII. Turnar el original y las copias
certificadas del expediente de los cómputos distritales al Consejo General
dentro del término de ley;
VIII. Custodiar la documentación de
las elecciones de Diputados por ambos principios y en su caso, la de
Gobernador, hasta la determinación de su envío al Consejo General, para su
concentración y efectos posteriores previstos en ley y reglamento;
IX. Vigilar que se dé cumplimiento a
las resoluciones que se dicten;
X. Remitir a las instancias
jurisdiccionales electorales, los expedientes, documentos y recursos que sean
interpuestos; y
XI. Las demás que le confieran las
leyes y reglamentos de la materia.
2. Los presidentes serán auxiliados
en todas sus funciones por el Secretario del Consejo Distrital correspondiente.
3. El Secretario del Consejo
Distrital ejercerá la función de oficialía electoral y podrá delegarla por
escrito y para cada caso al personal que para tal efecto le sea adscrito.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 67
Residencia y periodo de funciones
1. En cada uno de los municipios de
la entidad se integrará un Consejo Municipal Electoral que residirá en la
población que sea su cabecera; son los órganos temporales que se integran para
cada proceso electoral que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivos límites territoriales,
de acuerdo con las atribuciones y procedimientos establecidos en la Ley
Electoral, en esta Ley y en la demás normatividad aplicable.
2. Se integrarán por acuerdo del
Consejo General y deberán quedar instalados dentro de la primera semana del mes
de febrero del año de la elección ordinaria, concluyendo sus funciones al
término del proceso electoral de conformidad con el acuerdo que al respecto
emita el Consejo General.
3. Los consejos municipales
electorales, iniciarán sus sesiones la segunda quincena del mes de febrero del
año de la elección ordinaria. A partir de esa fecha y hasta que concluya el
proceso electoral correspondiente sesionarán por lo menos dos veces al mes.
ARTÍCULO 68
Atribuciones
1. Los consejos municipales
electorales, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley, los acuerdos y resoluciones de las
autoridades electorales;
II. En caso de que el Instituto
Nacional delegue la facultad en el Instituto, conocer y opinar respecto de la
propuesta del Consejo Distrital correspondiente, sobre el número, tipo y
ubicación de las mesas directivas de casilla, que habrán de instalarse el día
de la jornada electoral;
III. En caso de que el Instituto
Nacional delegue la facultad en el Instituto, participar en la insaculación de
los funcionarios de casilla de su municipio, y apoyar en la capacitación
atendiendo al programa que establezca el órgano electoral correspondiente;
IV. En los plazos establecidos,
recibir y tramitar las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a
integrar Ayuntamientos, que por el principio de mayoría relativa presenten los
partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes;
V. Efectuar el cómputo municipal de
la elección;
VI. Declarar la validez de la
elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;
VII. Expedir la constancia de
mayoría de votos a la planilla que la haya obtenido;
VIII. Calificar la procedencia o
improcedencia del recuento de votación en términos de la Ley Electoral y, en su
caso, realizar los procedimientos correspondientes; y
IX. Las demás que le otorgue la ley
y el reglamento.
ARTÍCULO 69
Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Municipales
1. Corresponde a los presidentes de
los consejos municipales:
I. Convocar y conducir las sesiones
del Consejo;
II. Recibir las solicitudes de
registro de planillas de candidatos a integrar el Ayuntamiento, por el
principio de mayoría relativa;
III. Informar al Consejo General del
desarrollo del proceso electoral, de la jornada, de los cómputos
correspondientes y de los recursos interpuestos;
IV. Expedir la constancia de mayoría
y validez de la elección a la planilla de candidatos que haya obtenido la
mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo
Municipal Electoral;
V. Publicitar en el exterior de sus
oficinas, los resultados de los cómputos;
VI. Remitir de forma inmediata la
documentación de las elecciones de Ayuntamiento por el principio de mayoría
relativa al Consejo General, una vez concluida la sesión de cómputo de la
elección correspondiente, la declaración de validez de la misma y la entrega de
la constancia respectiva;
VII. Vigilar el cumplimiento de las
resoluciones dictadas por el Consejo Municipal electoral y demás autoridades
electorales competentes;
VIII. Remitir a las instancias
jurisdiccionales electorales, los expedientes, documentos y recursos que sean
interpuestos; y
IX. Las demás que les confieran las
leyes y reglamentos aplicables.
2. Los presidentes serán auxiliados
en sus funciones por los secretarios de los consejos municipales
correspondientes.
3. El Secretario del Consejo
Municipal ejercerá la función de oficialía electoral y podrá delegarla por
escrito y para cada caso al personal que para tal efecto le sea adscrito.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE
CASILLA
CAPÍTULO ÚNICO
ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 70
Concepto, integración y número
1. Las mesas directivas de casilla
son órganos integrados por ciudadanos con el propósito de recibir la votación
durante la jornada electoral, así como realizar el escrutinio y cómputo de los
votos depositados en las urnas correspondientes a cada una de las elecciones de
Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, conforme al procedimiento establecido en
la Ley General de Instituciones y la Ley Electoral.
2. En elecciones no coincidentes con
la federal, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un
secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes generales, los que serán
insaculados de entre los electores inscritos en la lista nominal de electores
que corresponda a la respectiva sección electoral.
ARTÍCULO 71
Casilla única
1. En las elecciones locales
concurrentes con la federal, las mesas directivas de casilla se integrarán y
funcionarán de conformidad con las disposiciones de la Ley General de
Instituciones, los acuerdos que el Instituto Nacional emita para la instalación
de casilla única y los convenios que se suscriban con el Instituto.
ARTÍCULO 72
Integrantes de las Mesas Directivas de Casilla. Designación y
requisitos
1. En el caso de que el Instituto
Nacional delegue al Instituto la facultad de la capacitación electoral y la
designación de funcionarios de casilla, de conformidad con los lineamientos que
la autoridad nacional expida, el Instituto realizará las siguientes
actividades:
I. A través de sus órganos llevará a
cabo cursos de educación y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos
que resulten insaculados y residan en la sección correspondiente; y
II. Los consejos distritales
designarán a los integrantes (sic) las mesas directivas de casilla, atendiendo
a lo dispuesto en la legislación de la materia.
2. Para ser integrante de mesa
directiva de casilla se requiere:
I. Ser ciudadano residente en la
sección electoral que comprenda a la casilla, y estar incluido en la lista
nominal de electores a la fecha de corte correspondiente;
II. Estar inscrito en el Registro
Federal de Electores y contar con credencial para votar;
III. Estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos;
IV. Resultar insaculado dentro de
los electores de su sección;
V. Haber recibido el curso de
capacitación electoral, impartido por el Instituto;
VI. No desempeñar puesto de
confianza con mando superior, en la administración pública federal, estatal,
municipal o descentralizada de cualquier nivel, ni tener cargo de dirección
partidaria;
VII. Saber leer y escribir; y
VIII. No tener más de 70 años de
edad, cumplidos al día de la elección.
ARTÍCULO 73
Funciones y Atribuciones
1. Durante la jornada electoral, las
mesas directivas de casilla tienen a su cargo, la recepción de la votación de
la sección correspondiente; respetar y hacer que se respete la libre emisión y
efectividad del sufragio; garantizar el secreto del voto y asegurar la
autenticidad del escrutinio y cómputo.
2. Las mesas directivas de casilla,
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Instalar y clausurar la casilla
en los términos de ley;
II. Recibir la votación en el lapso
previsto por la ley;
III. Efectuar el escrutinio y
cómputo de los votos recibidos en la casilla;
IV. Permanecer en la casilla desde
su instalación hasta su clausura; y
V. Las demás que le otorguen las
leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 74
Atribuciones de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla
1. Los presidentes de las mesas
directivas de casilla tendrán las siguientes atribuciones:
I. Presidir los trabajos de la mesa
directiva y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la ley, durante el
desarrollo de la jornada electoral;
II. Recibir de los órganos del
Instituto, dentro de los plazos establecidos para ello, la documentación y
material necesarios para el funcionamiento de la casilla y conservarlo bajo su
resguardo hasta la instalación de la misma;
III. Identificar a los electores en
la forma prevista en la ley;
IV. Cuidar que se mantenga el orden
en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si
así lo considera necesario;
V. Suspender, temporal o
definitivamente la recepción de votos en caso de alteración del orden, o cuando
existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del voto, el
secreto del sufragio o que atenten contra la seguridad de los electores, de los
representantes de los partidos políticos o coaliciones o de los candidatos
independientes, o de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ordenando
su reanudación en caso de que desaparezcan las causas que dieron origen a la
suspensión;
VI. Retirar de la casilla a
cualquier persona que altere el orden, impida la libre emisión del voto, viole
el secreto del sufragio, realice actos que afecten la autenticidad del
escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los
miembros de la mesa directiva de casilla, los representantes de los partidos
políticos, coaliciones o de los candidatos independientes;
VII. Coordinar las actividades
relativas al escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, ante
los representantes de los partidos políticos o coaliciones que se encuentren
presentes;
VIII. Clausurar la casilla y remitir
oportunamente la documentación y los expedientes respectivos a la autoridad
electoral que señale la ley;
IX. Fijar en lugar visible en el
exterior del lugar donde se hubiere ubicado la casilla, los resultados del
cómputo de cada una de las elecciones; y
X. Las demás que le confieran las
leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 75
Atribuciones de los Secretarios de las Mesas Directivas de Casilla
1. Son atribuciones de los
secretarios de las mesas directivas de casilla:
I. Levantar durante la jornada
electoral las actas que ordena la ley y distribuir sus copias en los términos
previstos;
II. Contar inmediatamente antes del
inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos, de
las coaliciones o de los candidatos independientes que se encuentren presentes,
las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de la jornada
electoral en el apartado de instalación;
III. Comprobar que el nombre del
elector figure en la lista nominal correspondiente;
IV. Recibir los escritos de protesta
que presenten los representantes de los partidos políticos, de las coaliciones
o de los candidatos independientes en relación con los incidentes que ocurran
durante la jornada electoral;
V. Inutilizar las boletas sobrantes
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; y
VI. Las demás que le confieran las
leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 76
Escrutadores. Atribuciones
1. Son atribuciones de los
escrutadores de las mesas directivas de casilla:
I. Previo al inicio de la votación,
auxiliar al secretario en el conteo de las boletas y del número de electores
contenidos en la lista nominal para esa casilla;
II. Contar la cantidad de boletas
electorales depositadas en cada urna, cotejando el resultado con el número de
electores que de conformidad con la lista nominal ejercieron su derecho de
voto;
III. Contar el número de votos
emitidos en favor de los candidatos, fórmulas o planillas registrados por los
partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes;
IV. Auxiliar al presidente o al
secretario en las actividades que se le encomienden, relacionadas con el
desempeño de su encargo; y
V. Las demás que le confieran las
leyes y reglamentos de la materia.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS REPRESENTANTES ANTE
LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO
FUNCIONES
ARTÍCULO 77
Acreditación de representantes
1. Los partidos políticos y en su
caso, los candidatos independientes, deberán acreditar a sus representantes
ante los órganos electorales correspondientes, a más tardar dentro de los
veinte días posteriores a la fecha de la sesión de instalación de éstos o de su
registro o acreditación como partidos políticos o coaliciones.
2. Vencido el plazo a que se refiere
el párrafo anterior, los partidos políticos o Candidatos Independientes que no
hayan acreditado a sus representantes, no podrán participar en las sesiones que
celebren los órganos electorales durante el proceso electoral.
3. Los partidos políticos o
candidatos independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes
ante los Consejos General, Distrital y Municipal de manera inmediata, previa
notificación por escrito que efectúe el representante legal del partido
político o coalición que corresponda ante el órgano competente.
4. La acreditación de los
representantes de partido político o candidato independiente acreditados ante
las mesas directivas de casilla así como los representantes generales, se
ajustará a los plazos y procedimiento (sic) establecidos en la Ley
Electoral.
5. El Instituto propiciará, de
acuerdo con su suficiencia presupuestal, el establecimiento de los recursos
materiales, humanos y financieros para el desempeño de la función de los
representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto.
ARTÍCULO 78
De las ausencias de los representantes
1. Cuando el representante
propietario y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por
cinco veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual
se encuentren acreditados, el partido político o candidato independiente
perderá el derecho de participar en las sesiones de dicho consejo durante el
proceso electoral de que se trate. Para tal efecto el respectivo consejo
emitirá acuerdo que se notificará al partido político o candidato
independiente.
3. (SIC). A la primera falta se
requerirá al representante del partido político o coalición para que concurra a
la sesión y se dará aviso a la dirigencia correspondiente o al candidato
independiente para que ésta lo conmine a asistir a las sesiones.
4. Los consejos distritales o
municipales, dentro de las 24 horas posteriores a la conclusión de la sesión
correspondiente, informarán al Consejo General, de las ausencias de los
representantes de los partidos políticos o candidatos independientes a la
referida sesión, para que a su vez se informe tal conducta al partido político
o coalición.
TÍTULO NOVENO
DEL SERVICIO PROFESIONAL
ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 79
Servicio Profesional Electoral. Integración y organización
1. Para el desempeño de sus
actividades, el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en
un Servicio Profesional Electoral, integrado al sistema que para los servidores
públicos de los órganos públicos locales electorales establezca el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La organización del Servicio
Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por el Estatuto
del Servicio Profesional Electoral Nacional.
3. El Servicio Profesional Electoral
Nacional, de conformidad con la Ley General de Instituciones, contemplará un
sistema para los servidores públicos ejecutivos y técnicos del Instituto;
establecerá las formas de ingreso al Instituto y su permanencia; las relativas
a la movilidad y condiciones generales de trabajo.
4. Las relaciones de trabajo entre
el Instituto y sus servidores públicos, empleados administrativos y
trabajadores auxiliares, se regirán por las leyes locales, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.
5. El Estatuto del Servicio
Profesional Electoral, establecerá las normas para formar el catálogo general
de cargos y puestos del Instituto y los requisitos. De igual manera,
establecerá las normas relativas a los empleados administrativos y trabajadores
auxiliares del Instituto.
6. Las percepciones extraordinarias
de los servidores públicos, empleados administrativos y trabajadores auxiliares
del Instituto se presupuestarán y ejercerán de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la Ley de Disciplina Financiera.
Numeral
reformado POG 03-06-2017
7. El personal del Servicio adscrito
al Instituto podrá ser re adscrito y gozar de rotación en sus funciones de
conformidad con los requerimientos institucionales, el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral, establecerá el procedimiento. La Comisión del Servicio
Profesional emitirá opinión al respecto.
8. Todo el personal del Instituto tiene
el deber de hacer prevalecer el respeto a la Constitución Federal y a la
Constitución Local, las leyes y la lealtad a la institución, por encima de
cualquier interés particular.
9. Los miembros del Servicio
Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los
servidores públicos previsto en el Título Séptimo de la Constitución Local.
10. El Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional, establecerá lo dispuesto en el artículo 203 de
la Ley General de Instituciones.
ARTÍCULO 80
Lineamientos de Contenido del Estatuto
1. La Comisión del Servicio
Profesional Electoral por conducto del Secretario Ejecutivo, presentará al
Consejo General acuerdos y convenios necesarios para la adecuada operación del
Servicio Profesional Electoral Nacional en el Instituto.
2. De conformidad con el Estatuto
del Servicio Profesional Electoral Nacional, el Instituto deberá garantizar la
certeza jurídica respecto de:
I. Definición de los niveles o
rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
II. Formar el Catálogo General de
cargos y puestos del Instituto;
III. El reclutamiento y selección de
los funcionarios y técnicos que accederán a los cuerpos;
IV. Otorgar la titularidad en un
nivel o rango de un cuerpo o rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;
V. La formación y capacitación
profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
VI. Los sistemas de ascenso,
movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones
administrativas o remociones. Los ascensos serán otorgados sobre las bases de
mérito y rendimiento;
VII. Contratación de prestadores de
servicios profesionales para programas específicos y la realización de
actividades eventuales;
VIII. Las normas relativas a las
condiciones para la prestación del servicio y las demás prestaciones que
otorgue el Instituto a los servidores electorales, siempre y cuando se apeguen
a los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestaria y
equidad, previstos en la Ley de Disciplina Financiera;
Fracción
reformada POG 03-06-2017
IX. Definir las condiciones de
trabajo;
X. El régimen de seguridad social al
que se inscribirá a los trabajadores del Instituto;
XI. Las normas relativas a la
prestación de servicios de los empleados administrativos y de trabajadores
auxiliares, siempre que no contravengan a lo dispuesto por la Ley de Disciplina
Financiera;
Fracción
reformada POG 03-06-2017
XII. El procedimiento interno para
hacer efectivo el derecho de la rotación y readscripción que establezca el
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional; y
XIII. Las demás necesarias para la
organización y buen funcionamiento del Instituto.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FUNCIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 81
De las Responsabilidades
1. Para los efectos de las
responsabilidades a que alude este título serán considerados como servidores
públicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del
Consejo General y de los consejos distritales y municipales, el Secretario
Ejecutivo, los directores ejecutivos, los jefes de unidades técnicas y
administrativas, los servidores públicos que pertenecen al Servicio Profesional
Electoral Nacional, los empleados administrativos y los trabajadores auxiliares
que presten sus servicios para el Instituto, quienes serán responsables por los
actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
2. Independientemente de lo dispuesto
por la Ley General de Instituciones y del Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional, los servidores públicos de la función electoral podrán ser
sancionados cuando incurran en responsabilidad, de conformidad con las
prevenciones siguientes:
I. Se impondrá al Consejero
Presidente o Consejeros Electorales, mediante juicio político, las sanciones de
destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal,
cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o que vulneren
los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad
y equidad;
II. Para proceder penalmente contra
del Consejero Presidente o de los Consejeros Electorales, la Legislatura deberá
declarar la procedencia por mayoría de dos terceras partes de los miembros
presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado. El
procedimiento se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones
aplicables;
III. La comisión de delitos por
parte de los demás servidores públicos de la función electoral, será sancionada
con fundamento en la Ley General de Delitos Electorales;
IV. Se aplicarán sanciones
administrativas por los actos u omisiones que afecten la libertad, efectividad
del sufragio, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima
publicidad, objetividad honradez, lealtad, y eficiencia, que deban observar en
el desempeño de su empleo, cargo o comisión; y
V. Los procedimientos para la
aplicación de las sanciones mencionadas serán autónomos en su desarrollo, sin
que puedan imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma
naturaleza.
3. Todo ciudadano o persona moral,
por conducto de sus órganos de representación, bajo su más estricta
responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá
formular denuncia por escrito ante quien corresponda, respecto de las conductas
a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 82
De los sujetos
1. Son sujetos de responsabilidad
administrativa todos los servidores públicos, empleados administrativos y
trabajadores auxiliares del Instituto, cualquiera que sea su jerarquía.
2. En el ámbito de la competencia
local, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario
Ejecutivo serán sujetos de responsabilidad administrativa, misma que procederá
y se fincará para dichos sujetos, conforme a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y lo dispuesto por
esta Ley, respectivamente.
3. La acción disciplinaria prescribe
en tres años, contados desde el día siguiente a aquél en que se hubiere
cometido la falta, o a partir del momento en que hubiese cesado, si fuere de
carácter continuado.
4. El inicio del procedimiento
interrumpe la prescripción.
ARTÍCULO 83
De las faltas administrativas
1. Se consideran como faltas de los
Consejeros Electorales en su actuación relacionadas con el Consejo General, las
siguientes:
I. Dejar de asistir a las sesiones
sin causa justificada;
II. Desintegrar sin motivo
justificado, el quórum del Consejo General, una vez iniciados los trabajos en
cada sesión;
III. Violar las normas que regulan
su actuación; y
IV. Las demás previstas en esta Ley
y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 84
De las sanciones
1. Serán causas de responsabilidad
de los servidores públicos del Instituto:
I. Realizar conductas que atenten
contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere
o implique subordinación respecto de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en
cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;
III. Tener notoria negligencia,
ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban
realizar;
IV. Conocer de algún asunto o
participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
V. Realizar nombramientos,
promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales
correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del
Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función
electoral;
VII. No preservar los principios que
rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño de sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que
implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
IX. Dejar de desempeñar las funciones
o las labores que tenga a su cargo;
X. Las previstas, en lo conducente,
en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios del Estado de Zacatecas; y
XI. Las demás que determine esta Ley
o las leyes que resulten aplicables.
ARTÍCULO 85
1. El Consejo General conocerá de
las infracciones y violaciones a las disposiciones de las leyes de la materia
en que incurran los funcionarios electorales, procediendo a imponer la sanción
correspondiente, misma que podrá ser cualquiera de las siguientes:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción Económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución; y
VI. Inhabilitación temporal para
desempeñar empleo, cargo o comisión en la función electoral.
2. En las sanciones aplicables se
tomará en cuenta:
I. El grado de participación;
II. Las circunstancias
socio-económicas del infractor;
III. Los motivos determinantes y los
medios de ejecución;
IV. La antigüedad en el servicio;
V. La reincidencia; y
VI. El monto del beneficio obtenido
y el daño o perjuicio económico derivados de la falta.
3. Las sanciones impuestas se
anotarán en la hoja de servicio del servidor público.
4. Para la imposición de las
sanciones a los funcionarios electorales, deberán considerarse además las
disposiciones que al efecto, se contengan en el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional.
ARTÍCULO 86
De las reglas para la aplicación de sanciones
1. Para la aplicación de las
sanciones a que se hace referencia en el artículo anterior, se observarán las
siguientes reglas:
I. El apercibimiento público o
privado se aplicará por la primera falta cometida, cuando ésta sea levísima;
II. La amonestación pública o
privada se aplicará tratándose de faltas leves;
III. Después de dos amonestaciones,
la nueva sanción será de sanción económica;
IV. La triple sanción por faltas
leves o la comisión de una falta grave, motivará la suspensión temporal del
cargo, empleo o comisión;
V. La destitución se aplicará, como
primera sanción, en caso de faltas muy graves, o después de dos sanciones de
suspensión temporal;
VI. La inhabilitación sólo será
aplicable por resolución de la autoridad competente, de conformidad con las
leyes aplicables; y
VII. Cuando la destitución del
cargo, empleo o comisión, afecte a un servidor público de base, se demandará la
terminación de la relación laboral ante quien corresponda por la Presidencia
del Consejo General, a solicitud de la autoridad que aplicó la sanción.
ARTÍCULO 87
De la aplicación de sanciones administrativas
1. La jurisdicción disciplinaria se
ejercerá por el Consejo General del Instituto.
2. Contra el presunto autor de
alguna de las faltas administrativas, se procederá de oficio o en virtud de
queja presentada por escrito, ante la Junta Ejecutiva. Las quejas anónimas no
producirán efecto alguno.
3. Si los hechos materia de la queja
fueren además, constitutivos de responsabilidad penal o civil, se ordenará
ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia
autorizada de lo necesario.
4. Las sanciones administrativas se
impondrán con sujeción al siguiente procedimiento:
I. En el auto inicial del proceso
disciplinario, se ordenará correr traslado al infractor, con copia de la queja,
para que informe lo que corresponda por escrito dentro del término de cinco
días, señalándose en el propio auto, el lugar, el día y la hora para la
celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, que se celebrará a más
tardar dentro del término de quince días;
II. Las pruebas deberán ofrecerse y
rendirse durante la audiencia; debiéndose preparar con toda anticipación para
su desahogo;
III. Al concluir la audiencia o
dentro de los ocho días hábiles siguientes, se resolverá la queja administrativa;
IV. En cualquier estado del
procedimiento, el instructor podrá ordenar el desahogo de las pruebas para
mejor proveer;
V. En cualquier momento, antes o
después de la iniciación del proceso disciplinario, se podrá acordar la
suspensión temporal del presunto autor en su cargo, empleo o comisión, si a
juicio de la Junta Ejecutiva así conviniere para el desarrollo de la
investigación. La suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final
que se tome. Si el servidor público temporalmente suspendido no resultare
responsable de la falta que se le haya imputado, será restituido en el goce de
sus derechos; y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el
plazo de la suspensión; y
VI. Se levantará acta
circunstanciada de las diligencias que se practiquen, misma que suscribirán
quienes en ellas intervengan.
ARTÍCULO 88
De los medios de apremio
1. Para el cumplimiento de las
atribuciones que les confiere esta Ley, el Consejo General o la Junta
Ejecutiva, podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I. Sanción económica de hasta veinte
veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado; y
II. Auxilio de la fuerza pública.
2. Si existiere resistencia al
mandamiento de la autoridad se estará a lo dispuesto en la legislación penal.
T R A N S I T O R I O S
Artículo
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano de Gobierno del Estado
Artículo
Segundo. Se abroga la
Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, publicada el 4 de
octubre de 2003 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo
Tercero. En tanto se
aprueba el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, las relaciones
de trabajo entre los servidores públicos, empleados administrativos y
trabajadores auxiliares, se regirán por las normas vigentes al inicio de la
relación laboral, los contratos individuales de trabajo y de conformidad con
los acuerdos de transición que emita el Instituto Nacional Electoral.
Artículo
Cuarto. La Unidad de
Fiscalización deberá concluir el proceso de revisión de los informes
financieros de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 2014, de
conformidad con el artículo transitorio Décimo Octavo del Decreto por el que se
expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el
Acuerdo del Consejo General expedido por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral.
Artículo
Quinto. Concluida la
revisión referida en el artículo anterior, de conformidad a los términos
establecidos en la legislación correspondiente y en caso de que el Instituto
Nacional, no delegue al Instituto la facultad fiscalizadora, éste deberá tomar
las medidas administrativas necesarias para la modificación de su estructura,
en todo caso, deberán respetarse los derechos laborales del personal adscrito a
dicha Unidad.
Artículo
Sexto. El Consejo
General del Instituto, en un término de sesenta días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá reorganizar la Secretaría Ejecutiva a fin de
integrar la Unidad de lo Contencioso Electoral y la Oficialía Electoral, con
base en las plazas existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo
Séptimo. El Consejo
General del Instituto, en un término no mayor a sesenta días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, conformará la Unidad Técnica de
Vinculación con el Instituto Nacional, con base en las plazas existentes a la
fecha de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo
Octavo. El Consejo
General del Instituto, deberá conformar la Unidad Técnica del Voto de los
Zacatecanos residentes en el extranjero, por lo menos ciento veinte días antes
de que inicie el proceso electoral local 2021.
Artículo
Noveno. El Consejo
General del Instituto deberá aprobar el Reglamento Interior del Instituto en un
plazo que no exceda de sesenta días naturales, contados a partir de la
publicación del presente Decreto.
Artículo
Décimo. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
COMUNÍQUESE
AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la
Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los cuatro
días del mes de junio del año dos mil quince. Diputado Presidente.- DIP. ÉRICA DEL CARMEN VELÁZQUEZ VACIO. Diputados
Secretarios.- DIP. JUAN CARLOS REGIS ADAME y DIP. MARÍA HILDA RAMOS MARTÍNEZ.
Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de
todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo
del Estado, a cinco de junio de dos mil quince.
A
t e n t a m e n t e.
“SUFRAGIO
EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL
GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC.
MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC.
JAIME SANTOYO CASTRO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE JUNIO DE 2015). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (03 DE JUNIO DE 2017)
Artículo
primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo establecido en los
siguientes artículos transitorios.
Artículo
segundo. Las
disposiciones relativas a la organización, competencia y funcionamiento del
Órgano Interno de Control del Instituto, entrarán en vigor en la misma fecha en
que lo hagan las leyes a que se refiere el Artículo segundo transitorio del
Decreto 128 por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en materia
de Sistema Estatal Anticorrupción, publicado en Suplemento al número 23 del
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 22 de
marzo de 2017.
Artículo
tercero. En el
Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2018,
se estipularán los recursos correspondientes para el funcionamiento del Órgano
Interno de Control.
Artículo
cuarto. En caso de que
alguno o algunos servidores públicos que forman parte de la estructura orgánica
del Instituto, pasaran a integrar el Órgano Interno de Control, conservarán sus
derechos laborales y de seguridad social.
Artículo
quinto. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE JUNIO DE 2017)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.
Se derogan todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas y sus
disposiciones serán aplicables a partir del proceso electoral ordinario local
2023-2024.
Artículo Segundo. El
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral
del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad
respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a
efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local
2023-2024.
Artículo Tercero. Se
derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas, sin menoscabo de lo
señalado en los siguientes artículos.
Artículo
Segundo. El Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad
respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a
efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local
2023-2024.
Artículo
Tercero. Las
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, los Organismos
Autónomos y los demás Entes Públicos a los que este Decreto les señala alguna
atribución u obligación, deberán armonizar su normatividad interna en un plazo
que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo
Cuarto. Se derogan
todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE ABRIL DE 2021)
Artículo primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se
derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de
Zacatecas. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
se opongan al contenido del presente Decreto.