ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, SON OBLIGATORIAS LAS LEYES

Y DEMÁS DISPOSICIONES DEL GOBIERNO POR EL SOLO HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO.

TOMO CXXVII

Núm. 56

Zacatecas, Zac., sábado 15 de julio del 2017

S U P L E M E N T O

5

AL No. 56 DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

CORRESPONDIENTE AL DÍA 15 DE JULIO DE 2017

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos

Obligados del Estado de Zacatecas.

periodicooficial.zacatecas.gob.mx

Precio de venta al público $12.00



 

 

Gobierno del Estado de Zacatecas



 

 

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

3

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus

habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda

Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

4

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

DECRETO #175

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

R E S U L T A N D O S :

PRIMERO. En sesión ordinaria de la Comisión Permanente de esta Soberanía Popular, celebrada el

21 de febrero de 2017, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas,

que presentó la diputada Julia Arcelia Olguín Serna, con fundamento en los artículos 60 fracción I de

la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 46 fracción I y 48 fracción II de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo del Estado y 95 fracción I de su Reglamento General.

SEGUNDO. En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa

referida fue turnada mediante memorándum número 0424

a la Comisión Legislativa de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

TERCERO. La diputada proponente justificó su iniciativa en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho al acceso a la información ha sido una conquista de los

ciudadanos conjuntamente con el derecho inherente de la transparencia del

ejercicio del quehacer público en nuestro país. Estos derechos se tipifican

en un conglomerado de disposiciones legislativas que conforman el marco

jurídico en materia de acceso a la información pública, protección de datos

personales y archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7

de febrero de 2014. Así mismo, este marco jurídico se ve completado con

la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015, de

la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.

Posteriormente y siguiendo dicho ordenamiento, el Estado de Zacatecas

asumió lo mandatado en dicha Ley General habiendo legislado la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;

ésta última sería publicada en el suplemento 5 del Periódico Oficial No. 44

del Estado de Zacatecas, el 02 de junio de 2016.

Cabe destacar que tanto la Ley General como la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, dan cuenta que

nuestra Carta Magna enuncia que la protección de datos personales es un

derecho humano de las personas. Por tal motivo, se da pauta para que

dichas Leyes puedan ser fortalecidas por futuras normas comunicantes en

materia de protección de datos personales en posesión de sujetos

obligados.

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

5

Un sujeto obligado se entiende por cualquier autoridad, entidad, órgano y

organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos

autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; mismos que

por sus acciones cotidianas uno de sus principales insumos de información

son precisamente datos personales de los ciudadanos. Es menester

entonces regular el trato que se le da a este tipo de información desde el

ámbito público puesto que dicha información sin ningún tipo de regulación

se vuelve gravemente vulnerable pudiendo atentar directamente sobre la

integridad de personas físicas y morales. Lo anterior, referido en el artículo

6

párrafo A Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos:

Toda la información en posesión de cualquier autoridad,

entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo,

Legislativo

y

Judicial, órganos autónomos, partidos

políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de

cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y

ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el

ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá

ser reservada temporalmente por razones de interés público

y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En

la interpretación de este derecho deberá prevalecer el

principio de máxima publicada. Los sujetos obligados

deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de

sus facultades, competencias

o

funciones, la ley

determinará los supuestos específicos bajo los cuales

procederá la declaración de inexistencia de la información.

De igual manera es primordial que los sujetos responsables

del manejo de datos personales en posesión de sujetos

obligados observen los principios de licitud, finalidad,

lealtad, consentimientos, calidad, proporcionalidad,

información y responsabilidad en el tratamiento de los

mismos1.

De esta manera y con el fin de concretar el Sistema Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

que prevé la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información surge

la imperante necesidad de legislar en materia de protección de datos

personales en posesión de sujetos obligados. Podemos señalar cómo el

artículo 68 de la Ley General ya hace un llamamiento para legislar en

materia de protección de datos personales en posesión de sujetos

obligados:

Art. 68 Los sujetos obligados serán responsables de los

datos personales en su posesión y, en relación con éstos

deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y

responder las solicitudes de acceso, rectificación,

corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos

que sea procedente, así como capacitar a los Servidores

1

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 6.

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6

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en

relación con la protección de tales datos, de conformidad

con la normativa aplicable.

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean

adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los

propósitos para los cuales hayan sido obtenido o dicho

tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones

conferidas por ley.

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del

momento en el cual se recaben datos personales, el

documento en el que se establezca los propósitos para su

tratamiento, en términos de la normatividad aplicable,

excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga

en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley.

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y

actualizados.

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos

personales que fueren inexactos, ya sea total

o

parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan

conocimiento de esta situación.

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la

seguridad de los datos personales

y

eviten su

alteración, pérdida, transmisión

y

acceso no

autorizado. Los sujetos obligados no podrán difundir,

distribuir o comercializar los datos personales contenidos en

los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de

sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento

expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar,

de los individuos a que haga referencia la información de

acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin

perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta Ley.2

Agreguemos que nuestra Carta Magna en sus artículos 6 y 16, sustenta las

bases para una construcción normativa en materia de datos personales:

Art. 6.

I.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos

personales será protegida en los términos y con las

excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno

o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la

2

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Fecha de consulta: 30 de enero de 2017)

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

7

información pública, a sus datos personales o a la

rectificación de estos.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII. La Federación contará con un organismo autónomo,

especializado, imparcial, colegiado, con personalidad

jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica,

de gestión, capacidad de decidir sobre el ejercicio de su

presupuesto

y

determinar su organización interna,

responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de

acceso a la información pública y a la protección de datos

personales en posesión de los sujetos obligados en los

términos que establezca la Ley. El organismo autónomo

previsto en esta fracción, se seguirá por la ley en materia de

transparencia y acceso a la información pública y protección

de datos personales en posesión de sujetos obligados, en

los términos que establezca la ley general que emita el

Congreso de la Unión para establecer las bases, principios

generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

El organismo garante tiene competencia para conocer de

los asuntos relacionados con el acceso a la información

pública y la protección de datos personales de cualquier

autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de

alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,

órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y

fondos públicos, así como de cualquier persona física,

moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o

realice actos de autoridad en el ámbito federal; con

excepción de quienes asuntos jurisdiccionales que

correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres

ministros. También conocerá de los recursos que

interpongan los particulares respecto de las resoluciones de

los organismos autónomos especializados de las entidades

federativas que determinen la reserva, confidencialidad,

inexistencia o negativa de la información, en los términos

que establezca la Ley.

Art. 16. Toda persona tiene derecho a la protección de sus

datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de

los mismos, así como de manifestar su oposición, en los

términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de

excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos,

por razones de seguridad nacional, disposición es de orden

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

público, seguridad y salud públicas o para proteger los

derechos de terceros.

Así, queda de manifiesto que el uso de datos personales en posesión de

sujetos obligados exige una normativa propia, que dentro de la

constitucionalidad, regule los denominados derechos ARCO (Acceso,

Rectificación, Cancelación y Oposición) que constituyen los cuatro pilares

del derecho humano entorno a la protección de datos personales y que se

ostentan en el artículo 6 de nuestra Carta Magna que dice:

“Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o

justificar su utilización, tendrá acceso gratuito la

a

información pública, a sus datos personales o a la

rectificación de éstos”.

Sólo como referencia, sería prudente mencionar que en el ámbito

internacional podemos encontrar legislaciones precedentes que ratifican

dichos derechos ARCO, tal es el caso del Reglamento del Parlamento

Europeo que en su Considerando 32 se menciona que:

“El consentimiento debe darse mediante un acto

afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad

libre, específica, informada, e inequívoca del interesado

de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal

que le conciernen, como una declaración por escrito,

inclusive por medios electrónicos, o una declaración

verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio

web en internet, escoger parámetros técnicos para la

utilización de servicios de la sociedad de la información,

o cualquier otra declaración o conducta que indique

claramente en este contexto que el interesado acepta la

propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por

tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no

deben constituir consentimiento. El consentimiento debe

darse para todas las actividades de tratamiento realizadas

con el mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento

tenga varios fines, debe darse el consentimiento para

todos ellos. Si el consentimiento del interesado se ha de

dar a raíz de una solicitud por medios electrónicos, la

solicitud ha de ser clara, concisa

y no perturbar

innecesariamente el uso del servicio para el que spresta”.3

Con toda la anterior referencia, en el caso de México, sería el 28 de abril de

2016 cuando las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios

3

Diario Oficial de la Unión Europea. REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de

7 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

2

y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de

datos). Agencia Española de Protección de Datos.

https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/legislacion/union_europea/reglamentos/common/

pdfs/Reglamento_UE_2016-679_Proteccion_datos_DOUE.pdf (Fecha de consulta 30 de enero de 2017).

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

9

Legislativos del Senado de la República aprobaron el Dictamen con

proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados4. Siguiendo el procedimiento

legislativo, el 3 de mayo de 2016 dicha Minuta se publicó en la Gaceta

Parlamentara de la Cámara de Diputados, misma que fue turnada a la

Comisión de Transparencia y Anticorrupción para dictamen y a la Comisión

Especial de las Tecnologías de la Información y Comunicación para su

opinión.

Es de reconocimiento que dicha Comisión de Transparencia

y

Anticorrupción coadyuvó esfuerzos con representantes de la sociedad civil

y la academia a fin de nutrir y perfeccionar el contenido de la Minuta en

cuestión. Así mismo, por referirse a una legislación de un derecho humano,

dicha Minuta sería sometida a un test de proporcionalidad en sentido amplio;

esto significaba que la Minuta o Proyecto Legislativo debía confirmar que

perseguía una finalidad constitucionalmente válida; debía lograr un grado a

la consecución de su fin; no debía de limitar de manera innecesaria y

desproporcionada el derecho humano referido y finalmente, debía pasar por

un examen estricto de proporcionalidad en sentido estricto donde se

comparara el grado de intervención en el derecho fundamental respecto al

grado de realización del fin perseguido.

El 30 de noviembre de 2016, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción

de la Cámara de Diputados y después de haber recibido una opinión positiva

de parte de la Comisión Especial de las Tecnologías de la Información y

Comunicación, aprobaría en lo general el Dictamen con relación a la Minuta

con Proyecto de Decreto por el que se expidió la Ley General de Protección

de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Finalmente, dicho

Dictamen sería aprobado el 13 de Diciembre de 2016 dando origen a la Ley

General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos misma

que entraría en vigor el pasado 27 de enero de 2017.

Si bien lo anterior se refiere al ámbito federal, en el aspecto local, cabe

señalar que Zacatecas publicó su primera Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública en junio de 2011 misma que sería abrogada en

junio de 2016 por una nueva Ley en la materia que actualizó y modernizó

toda la normativa para estar en apego a la Ley General. Dentro de la

armonización de la Ley del Estado con la Ley Federal, quedó asentado en

la primera, en su artículo sexto transitorio, que mientras no se aprobase la

Ley General en Materia de Datos Personales en Posesión de Sujetos

Obligados, dicha normativa local permanecería vigente.

Modernizar la legislación local debe ser una obligación inherente al

legislador zacatecano; por ello, avanzar en materia de protección de datos

personales en posesión de sujetos obligados significa reconocer desde el

ámbito de la ley que todos los datos personales de personas físicas y

morales son de alta relevancia para el Estado; significa reconocer como

4

Senado de la República. Dictamen de las Comisiones Unidades de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera, con

proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

(Fecha de consulta 1 de febrero de 2017)

.

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

derecho humano, la protección de la información más importante para toda

persona física y moral; significa un compromiso entre el Estado y la

sociedad en la implementación de una cultura y educación respecto al uso

de los datos personales desde el sector público; significa generar una nueva

visión en los servidores públicos sobre el tratamiento de información

sensible de las personas y sobre todo; significa dignificar a las personas en

el reconocimiento del derecho que todas y todos tenemos como personas

físicas y morales para primero, conocer el o los responsables del manejo y

tratamiento de nuestros datos personales y segundo, del derecho que todos

tenemos al acceso, rectificación, cancelación u oposición del uso de

nuestros datos personales.

Valdría la pena precisar que esta normativa que se presenta para el Estado

de Zacatecas, referente a la protección de datos personales en posesión de

sujetos obligados, por misma, constituye y define una limitante a la

normativa que otorga el derecho al acceso a la información. Sin embargo,

ambas lejos de ser excluyentes, son complementarias ya que el acceso a la

información debe también contemplar el derecho a la privacidad de los datos

personales de cualquier persona física o moral.

Son dos realidades las que día a día generan la necesidad apremiante de

instituir controles de protección de datos personales. La primera es sin duda

el gran avance tecnológico que ha facilitado de una manera excepcional la

captura y la trasmisión de información. Hoy se vive en un mundo conectado

por la tecnología a través de flujos enormes de datos e información. Tan

sólo en 2016, según la Organización para la Cooperación del Desarrollo

Económico, en México 50 de cada 100 habitantes se encuentran

conectados a internet ya sea por modem fijos, teléfono celular, en domicilios

particulares, negocios, espacios públicos o dependencias de gobierno5.

La segunda realidad, la encontramos en la cotidianidad de cualquier

persona cuando asiste alguna dependencia pública en busca de un servicio

público, cuando la persona acude a cumplir con sus obligaciones tributarias,

cuando le asiste una necesidad de salud, cuando acude a la autoridad en

busca de procuración de justicia, en fin, cuando toda persona ejerce sus

derechos y busca un servicio o bien público. Estas dos realidades descritas

confabulan un universo de información al que si bien, cualquiera tiene

derecho a conocer, también genera un alto riesgo de que dicha información

no se trate adecuadamente y genere casos de arbitrariedad y abuso sobre

el tratamiento de la información afectando así la dignidad de las personas.

Cabe resaltar, que el derecho que ésta ley propone respecto a la protección

de datos personales en posesión de sujetos obligados se limitará sólo por

causas de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad,

salud pública o para salvaguardar derechos de terceros, tal como lo hace la

Ley General en la materia.

5

http://www.oecd.org/sti/broadband/broadband-statistics-update.htm (Fecha de consulta 3 de febrero de 2017)

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

11

Igualmente, esta ley que se promueve define el concepto de datos sensibles

como aquella información más íntima del titular y cuyo mal manejo pueda

generar discriminación racial, étnica, religiosa, filosófica, moral, sexual o de

salud. Dichos datos sensibles se amparan en la Declaración Universal de

Derechos Humanos que en su artículo 12 dice:

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida

privada, su familia, su domicilio o su correspondencia…

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra

tales injerencias…6.

Finalmente, esta ley define sanciones a los sujetos obligados que hagan

mal uso, divulguen, oculten, alteren, mutilen, destruyan, inutilicen, total o

parcialmente los datos personales de cualquier persona física o moral.

No obstante, esta ley mantiene un espíritu normativo el cual pretende

además de proteger los datos más íntimos de las personas, busca

concientizar y educar tanto a las instituciones públicas, sus servidores

públicos y a las personas. En el ámbito público esta ley pretende

profesionalizar y modernizar el quehacer público en el ámbito del

tratamiento de la información, y en lo que le toca a las personas se busca

generar una conciencia de autodeterminación sobre el derecho a conocer y

entender el manejo sobre sus datos personales.

CUARTO. En sesión ordinaria del 6 de abril de 2017, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de

decreto por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos

Obligados del Estado de Zacatecas, que presentó el diputado Jorge Torres Mercado, en ejercicio de

las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de

Zacatecas; 46 fracción I y 48 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 95

fracción I de su Reglamento General.

QUINTO. En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa

referida fue turnada mediante memorándum número 0603

a la Comisión Legislativa de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

SEXTO. El proponente justificó su iniciativa en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los avances tecnológicos han venido a revolucionar el manejo de la

información, de manera particular podemos decir que los datos personales

se han convertido en un activo para las empresas, según datos del Banco

Mundial el uso de internet a nivel internacional para el año 2015 se situó en

44 por cada 100, es decir que el 44% de la población mundial hace uso de

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Artículo 12.

6

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12

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

la red, si nos situamos en América del Norte este número se incrementa de

manera significativa a 75,9. En nuestro país representa el 57.4% lo que nos

sitúa por encima de la media mundial.

Sin embargo, los antecedentes en cuanto a reglamentación del uso y

manejo de datos personales es relativamente reciente, el artículo 12 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de

1948, señala ya la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada,

familiar, domicilio o correspondencia.

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades y el

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales, establecen ambas en su artículo 8 el derecho al

respeto de la vida privada y familiar, de su domicilio y correspondencia.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la

Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1966 y 1969,

establecen ya como un derecho la protección de la vida privada, familiar, de

su domicilio o correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o

reputación.

El desarrollo tecnológico y el incremento en los flujos de información a nivel

internacional no tiene fronteras, el intercambio de información con datos

personales a través de las redes electrónicas ha llevado a la comunidad

internacional a emitir una serie de regulaciones que tienen como objetivo

proteger la información personal en el área de la transferencia de datos a

nivel internacional. Según datos del Banco Mundial, en 2015 México

contaba con un promedio de 39 servidores seguros por cada millón de

personas, muy por debajo de la media mundial que es de 209, si nos

situamos en América del Norte este panorama es aún más desalentador, ya

que el promedio para esta zona geográfica es de 1,617 servidores seguros

por millón de personas.

Ante estos datos resulta inaplazable la configuración de un marco jurídico

que regule el adecuado tratamiento de los datos personales, especialmente

los que se encuentran en poder del Estado, ya que como podemos apreciar

no existe actividad económica que para el desarrollo de la misma quede

dispensada de la interacción, explotación, aprovechamiento y transferencia

de información personal.

La importancia de la protección de datos personales en un contexto mundial

que al menos en la Red ha desdibujado sus fronteras resulta inaplazable, la

regulación de todas y cada una de las tecnologías que manejan información

personal deben ser previstas y sancionadas a fin de salvaguardar la

información que se ha convertido en un activo fundamental y necesario para

el desarrollo y crecimiento de todas las economías nacionales.

En el plano nacional, el primer registro mediante el cual se reconoce al

derecho de protección de los datos personales en nuestro país, data de la

reforma por la que se modificó el contenido del artículo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el año del 2007. Dicha

reforma reconoce al acceso

fundamental de todo individuo.

a la información como una garantía

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

13

Dentro de los agregados al mencionado artículo, se encuentran las

fracciones II

y III, apartados que se constituyeron como primeras

regulaciones en materia de protección de datos personales. Dichas

fracciones se establecieron como limitantes al ejercicio del derecho de

acceso a la información, al enunciar literalmente lo siguiente:

“II. La información a que se refiere la vida privada será protegida en términos

de ley respectiva.

III. Toda persona tiene derecho a acceder y rectificar sus datos personales.”

Para el año del 2009, se logra consolidar la figura de “protección de datos

personales”. Se aprueban reformas a los artículos 16 y 73 de nuestra Carta

Magna.

El artículo 16 párrafo segundo, incorpora al listado de garantías individuales,

el derecho a la protección de datos personales. La descripción literal del

párrafo segundo se detalla de la siguiente manera:

“Artículo 16…

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al

acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su

oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos

de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones

de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud

públicas o para proteger los derechos de terceros”.

Por su parte, el artículo 73 Constitucional, otorga la faculta irrestricta al

Congreso de la Unión, para legislar en materia de protección de datos

personales en posesión de particulares.

La Ley que en un primer momento reguló aspectos de la vida privada, fue

la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental. Algunas características de la Ley aludida, son los

siguientes:

Se reconoce por primera vez en México la protección de los datos

personales.

Se limita a las bases de datos del sector público a nivel federal.

Es a la vez, una ley de acceso a la información y una ley de

protección de datos personales (limitada en su ámbito de

aplicación).

Su capítulo IV establece un marco muy general que regula la

obtención, almacenamiento, transmisión, uso y manejo de los

datos personales en posesión de dependencias y entidades

federales.

En el año del 2010 se promulga la Ley Federal de Protección de

Datos Personales en posesión de los particulares, como primera

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14

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

norma reglamentaria de lo que dispone los artículos 6 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El mencionado ordenamiento tiene como principal objetivo, la

protección de los datos personales en posesión de los

particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo,

controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el

derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

En febrero de 2014, el artículo 6 de la Constitución Política de los

Estado Unidos Mexicanos, sufre una nueva modificación en

materia de protección de datos personales. Se agregó una

fracción VIII al mencionado artículo, donde se pueden observar

las siguientes características:

Se transforma la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales, así como la de sus homólogos en los Estados

de la República. En todos los casos se establece condición de

Órganos

Constitucionales

Autónomos

especializados,

responsables de garantizar la protección de los datos personales.

Con la nueva naturaleza autónoma de los Órganos Garantes del

derecho a la protección de datos personales, se establece la

posibilidad de que sus miembros sean sometidos a juicio político.

Se amplía el abanico de Sujetos Obligados por la legislación, en

materia de transparencia y acceso a la información pública,

siendo aplicable también a los responsables de la protección de

datos personales.

Se expresa la obligación por parte de la Federación y los Estados,

para establecer procedimientos de revisión expeditos, en materia

de protección de datos personales, que se sustanciarán ante los

Organismos Autónomos especializados e imparciales.

Se faculta al Órgano Constitucional Autónomo de carácter

nacional, para conocer de los recursos que interpongan los

particulares respecto de las resoluciones emitidas por los

Organismos Especializados Autónomos de los Estados, que

determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa

en materia de datos personales.

En el mismo artículo apartado A, inciso VIII de nuestra Carta

Fundamental, se precisó que el Congreso de la Unión, debería emitir una

Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos

Obligados, con el fin de establecer las bases, principios generales y

procedimientos del ejercicio de este derecho.

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

15

En estricto acatamiento a lo antes señalado, en diciembre del 2016, el

Congreso de la Unión aprobó el contenido de la Ley General en materia de

protección de datos personales, misma que fue enviada al Poder Ejecutivo

Federal para su promulgación. Siendo así lo anterior, el día 26 de enero del

2017, se publicó le referido ordenamiento en el Diario Oficial de la

Federación.

Los aspectos fundamentales de la Ley, los podemos resumir en los

siguientes puntos:

En el ámbito de aplicación de esta norma se encuentran los sujetos obligados

descritos en los párrafos 5to y 6to del artículo 1ro, dentro de los cuales

destacan los sindicatos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así

como cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos

o realicen actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal.

El Sistema Nacional de Transparencia, será la instancia encargada de

coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de

protección de datos personales, así como implementar criterio y lineamientos

en la materia.

Son derechos inalienables de todas las personas acceder, rectificar, cancelar

y oponerse a sus datos personales.

Toda transferencia de datos personales, se encuentra sujeta al

consentimiento de su titular.

El comité de transparencia de cada Sujeto Obligado, será la autoridad máxima

en materia de protección de datos personales.

Se garantizan dos medios de impugnación; recurso de revisión y el recurso

de inconformidad. Respecto al recurso de revisión se faculta al Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales, para atraer aquellos recursos que por su interés y trascendencia

así lo ameriten.

Se prevén medidas de apremio y sanciones para los funcionarios públicos

que infrinjan alguna de las disposiciones de la multicitada ley.

Un aspecto esencial del ordenamiento, radica en lo que dispone el artículo

segundo de los transitorios el cual menciona lo siguiente:

Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso .a la Información

Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades

Federativas en materia de protección de datos personales, deberán

ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis

meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.”

Resulta inherente a todo individuo la necesidad de proteger su esfera más

íntima. Una vida privada vulnerable a injerencias no permitidas, se traduce

en una importante limitación para el desarrollo común de las personas, por

tanto, resulta inconcusa la necesidad de todo sujeto a la vida privada. En

consecuencia, el derecho de todo ciudadano a proteger su probidad, debe

de ser reconocido y tutelado por el Estado, al cual, le corresponde constituir

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16

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

el andamiaje legal, que proteja, garantice y resguarde la esfera más íntima

de cualquier ciudadano.

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. COMPETENCIA. El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas es competente para

aprobar y emitir el presente ordenamiento legal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 29

y 65, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; así como 17

fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

SEGUNDO. ANTECEDENTES. Como se precisa en el dictamen elaborado por la Comisión

Legislativa de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículo y 16 de nuestra Carta

Magna son el sustento constitucional de los derechos humanos de acceso a la información y de

protección de datos personales.

En el caso del artículo su evolución legislativa ha sido, por decirlo de alguna forma, lenta pero

consistente, pues solo ha sido objeto de seis reformas: la primera de ellas en 1977, es decir, 60 años

después de la promulgación de nuestro texto fundamental; la segunda reforma se llevó a cabo en

2007, treinta años después de la primera.

Entre una y otra, los avances son enormes y significativos: tan solo en el aspecto cuantitativo, de 45

palabras pasa a 257, distribuidas en un párrafo adicional y siete fracciones.

En el aspecto cualitativo, los avances son notables: se precisa el contenido de ambos derechos

fundamentales acceso a la información pública y protección de datos personales; se crea un

organismo dotado de autonomía técnica responsable de garantizar el goce y disfrute de tales

derechos y se establece el principio de máxima publicidad como criterio fundamental de

interpretación en la materia.

Las subsecuentes reformas han fortalecido y consolidado la cultura de la transparencia y la rendición

de cuentas; en la reforma constitucional más reciente, del 29 de enero de 2016, se ha otorgado

autonomía plena a los organismos garantesfederal y locales, y se han establecido razones de

interés público y seguridad nacional como únicas excepciones al principio de máxima publicidad.

Por lo que se refiere al artículo 16 constitucional, en dicho numeral se establece el derecho humano

de legalidad, consistente en que nadie podrá ser molestado en su persona, bienes o familia, sino

mediante mandato escrito de autoridad competente.

Lo mismo que el artículo 6°, el referido numeral ha sido objeto de seis reformas, la primera en 1983;

fue hasta el año de 2009 cuando se adicionó un segundo párrafo al citado artículo 16 para incorporar

la protección de datos como un derecho fundamental:

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

17

Artículo 16.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al

acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su

oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos

de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones

de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud

públicas o para proteger los derechos de terceros.

Ambas disposiciones constitucionales son el sustento del derecho fundamental a la protección de

datos personales y conforme a ellos se estructuran la Ley General y las iniciativas a las que se ha

hecho referencia.

Como lo hemos visto, los avances en nuestro marco constitucional se han dado en un espacio de

nueve años, 2007-2016 y, sin duda, podemos afirmar que nuestra Carta Magna cuenta con

disposiciones de vanguardia que han permitido el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que

hemos mencionado.

En tal contexto, la Ley que hoy se emite tiene como objetivo complementar el Sistema de

Transparencia y Acceso a la Información Pública previsto en la Constitución Federal, toda vez que

es necesario regular, y proteger, la información de los particulares en posesión de los sujetos

obligados.

TERCERO. LA PROTECCIÓN DE DATOS Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD. La libertad personal

es un derecho de primera generación, muy particularmente, el reconocimiento del derecho a la

intimidad de la persona como una prerrogativa objeto de tutela por parte del Estado.

Citando a Bidart Campos, Miguel Carbonell expresa, en torno a los derechos de primera generación,

lo siguiente:

a) Derechos de la primera generación. Los identifica con los derechos civiles

y políticos clásicos originados en el constitucionalismo moderno: derecho a

la vida, a la integridad, a la libertad, a la igualdad, a la participación política,

a la seguridad, etcétera. Tienen su raigambre en la Declaración de derechos

de 1789.7

En tal contexto, los avances tecnológicos han venido a revolucionar el manejo de la información y la

perspectiva, precisamente, de los derechos de primera generación; en ese sentido, los datos

personales se han convertido en un activo, pues el uso de internet para el año 2015, según datos del

Banco Mundial, se situó en 44 por cada 100; en México, esta proporción se eleva hasta el 57.4%.

7

http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/Cat_logo_de_Derechos_Fundamentales.pdf

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18

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

El desarrollo tecnológico ha redimensionado las relaciones del hombre, podemos afirmar que los

sistemas tecnológicos de transmisión de datos se han convertido en el símbolo emblemático de la

cultura contemporánea.

Sin duda, el uso de las herramientas tecnológicas ha facilitado el procesamiento de datos e

información proporcionada por los usuarios de los servicios prestados por los entes públicos y

privados; como lo afirma Isabel Davara F. de Marcos

Cada vez más significativamente, en número y en calidad, la persona ve

cómo su información personal es tratada y evaluada en relación con un

sinfín de actividades diversas: buscar empleo, solicitar un crédito, asistir a

un centro educativo, realizar la compra semanal, son tan sólo ejemplos de

la multitud de situaciones en las que la información personal se ve

comprometida.8

De acuerdo con lo anterior, el fácil acceso a la información generada por los sujetos obligados, puede

propiciar un uso inadecuado de los datos proporcionados por los particulares al solicitar algún

servicio; virtud a ello, la necesidad de establecer reglas claras y precisas que regulen el tratamiento

que se da a tal información.

Con base en lo expresado, debemos señalar que la protección de datos implica proteger el derecho

a la vida privada y a la intimidad de las personas, en tal virtud, solo a ellas debe corresponder el

derecho a “decidir quién, cómo, dónde, cuándo y para qué se tratan sus datos personales”9, en ese

sentido, consideramos que la presente Ley garantiza ese derecho fundamental.

Es decir, las leyes deben establecer un equilibrio entre el derecho a la información y la

autodeterminación informativa, como un derecho inalienable e intransferible de los individuos, virtud

a ello, la necesidad de contar con ordenamientos legales actuales y modernos que provean de las

herramientas suficientes para la protección de los datos de los particulares en posesión de entes

públicos o privados.

Virtud a ello, el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 12 de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos (1948), señala la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada,

familiar, domicilio o correspondencia, se ha visto en la necesidad de evolucionar para resguardar la

privacidad en sus nuevos matices.

Los datos personales se han convertido en una práctica habitual de control y almacenamiento por

parte del sector público y privado, virtud a ello, esta Legislatura estima necesario redimensionar

el espectro de protección del derecho a la intimidad, es decir, que además de la facultad del individuo

8

9

http://www.infodf.org.mx/capacitacion/publicacionesDCCT/ensayo23/23ensayo2014.pdf

Ibidem

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

19

de rechazar invasiones a su ámbito privado, ahora supone el reconocimiento de un derecho de

control y acceso a su información.

El uso y control sobre los datos personales debe ser reconocido ya no sólo como una mera

prerrogativa, sino además como un derecho fundamental protegido y garantizado a través de

mecanismos de protección eficientes.

En ese marco, el derecho a la intimidad engloba todo aquello que se considera más propio y oculto

del ser humano; la intimidad, anteriormente, era la facultad destinada a salvaguardar un determinado

espacio con carácter exclusivo y consistía, básicamente, en el derecho del individuo a la soledad.

Al igual que el resto de los derechos humanos, el derecho a la intimidad ha evolucionado y, como

tal, ha sido reconocido por las normas jurídicas y puede justificarse por su capacidad de promover

ciertos bienes básicos para los ciudadanos, como pueden ser la libertad, la igualdad, la seguridad y

otros similares.

Stuart Mill consideraba que los aspectos concernientes al individuo consistían en el derecho a una

absoluta independencia, puesto que sobre mismo, sobre su cuerpo y mente, el individuo era

soberano.10

Actualmente, frente a la sociedad de la información, resulta insuficiente concebir a la intimidad como

un derecho garantista de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, sin

contemplarla al mismo tiempo, como un derecho activo de control sobre el flujo de informaciones que

afectan a cada sujeto.11

En la modernidad, el derecho a la intimidad, como el más reciente derecho individual relativo a la

libertad, ha variado intensamente, fruto de la revolución tecnológica. Por ello, esta Soberanía Popular

estima necesario ampliar su ámbito de protección, así como el establecimiento de nuevos

instrumentos de tutela jurídica, como la ley que hoy se emite.

Todo ciudadano registrado en un banco de datos se encuentra expuesto a una vigilancia continua e

inadvertida que afecta potencialmente los aspectos más sensibles de su vida privada, por su variedad

y multiplicidad, y hoy, además de tomar conciencia de ello, comienza a exigir un reconocimiento

sobre el uso y control de sus datos.

1

0 Stuart Mill, John, Sobre la libertad, 6a. ed., trad. de Pablo de Azcárate, Madrid, Alianza Editorial, 2004.

1

1 Pérez Luño, A. E., Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución, 9a.ed., Madrid, Tecnos, pp. 336.

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20

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

Las nuevas tecnologías, al facilitar la racionalización, simplificación, celeridad y seguridad de las

prácticas administrativas y de recopilación de datos, se presentan como una exigencia inaplazable

de regulación, que no podemos, ni debemos postergar.

Los antecedentes, en cuanto a reglamentación del uso y manejo de datos personales, es

relativamente reciente: el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10

de diciembre de 1948, señala lo siguiente:

Artículo 12.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su

domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias

o ataques.

Dicha enunciación, considerada como el derecho a la intimidad en su ámbito estático, se encuentra

reconocida en la mayoría de las normas constitucionales, sin embargo, el uso generalizado de las

nuevas tecnologías nos obliga a darle un nuevo contenido y establecer herramientas jurídicas

adecuadas para su protección.

El desarrollo tecnológico y el incremento en los flujos de información a nivel internacional no tiene

fronteras, el intercambio de información con datos personales a través de las redes electrónicas ha

llevado a la comunidad internacional a emitir una serie de regulaciones que tienen como objetivo

proteger la información personal en el área de la transferencia de datos a nivel internacional.

Según datos del Banco Mundial, en 2015 México contaba con un promedio de 39 servidores seguros

por cada millón de personas, muy por debajo de la media mundial que es de 209, esta información

nos hace ver lo imperativo de regular jurídicamente los usos y abusos en el manejo de datos.

Los datos de todo individuo deben ser objeto de protección para que éstos puedan ser tratados o

elaborados y, finalmente, ser convertidos en información, y utilizados, exclusivamente, para los fines

autorizados por sus titulares.

Hondius, define la protección de datos en los términos siguientes:

aquella parte de la legislación que protege el derecho fundamental de la

libertad, en particular el derecho individual a la intimidad, respecto del

procesamiento manual o automático de datos.12

1

2 Hondius, F. W., “A Decade of International Data Protection”, Netherlands International Law Review, vol. 30, núm, 2,

1983, p. 105

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

21

Con base en lo anterior, el concepto evolucionado de intimidad, en la era de la informática, concede

derechos a los individuos respecto de sus datos personales que son objeto de tratamiento

computarizado, e impone obligaciones y deberes de aquellos que controlan y tienen acceso a esos

datos personales, particularmente, los que se encuentran en posesión de los poderes del Estado.

En nuestro país, en 1917, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció

derechos relativos a la libertad individual, de entre los que destacan la inviolabilidad de

correspondencia y domicilio, y más adelante, el secreto a las comunicaciones privadas.

Con la aprobación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en 2002,

se establece la primera aproximación a la protección de datos personales, sin embargo, sólo alude

a su uso y destino, por lo que la nueva Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión

de Sujetos Obligados viene a complementar la inviolabilidad de la información más íntima y delicada

de los ciudadanos mexicanos.

Sobre el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa, los tribunales federales han

emitido diversos criterios, entre ellos, el siguiente:

Época: Novena Época. Registro: 168944. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. Materia(s):

Civil. Tesis: I.3o.C.695 C. Página: 1253

DERECHO A LA INTIMIDAD. SU OBJETO Y RELACIÓN CON EL

DERECHO DE LA AUTODETERMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los

textos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos

recogen el derecho a la intimidad como una manifestación concreta de la

separación entre el ámbito privado y el público. Así, el derecho a la intimidad

se asocia con la existencia de un ámbito privado que se encuentra

reservado frente a la acción y conocimiento de los demás y tiene por objeto

garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y

conocimiento de terceros, ya sea simples particulares o bien los Poderes

del Estado; tal derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese

ámbito reservado por el individuo para y su familia; asimismo garantiza el

derecho a poseer la intimidad a efecto de disponer del control sobre la

publicidad de la información tanto de la persona como de su familia; lo que

se traduce en el derecho de la autodeterminación de la información que

supone la posibilidad de elegir qué información de la esfera privada de la

persona puede ser conocida o cuál debe permanecer en secreto, así como

designar quién y bajo qué condiciones puede utilizar esa información. En

este contexto, el derecho a la intimidad impone a los poderes públicos, como

a los particulares, diversas obligaciones, a saber: no difundir información de

carácter personal entre los que se encuentran los datos personales,

confidenciales, el secreto bancario e industrial y en general en no

entrometerse en la vida privada de las personas; asimismo, el Estado a

través de sus órganos debe adoptar todas las medidas tendentes a hacer

efectiva la protección de este derecho.

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22

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos.

Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota

Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

En tal contexto, debemos expresar que el primer antecedente internacional para la protección de

datos fue el Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la Protección de

las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, instrumento

donde se precisan, ya, los principios y criterios aplicables en la materia, por ejemplo, en su artículo

5

se establece lo siguiente:

Artículo 5. Calidad de los datos

Los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento

automatizado:

a) Se obtendrán y tratarán leal y legítimamente;

b) se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se

utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades;

c) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las

finalidades para las cuales se hayan registrado;

d) serán exactos y si fuera necesario puestos al día;

e) se conservarán bajo una forma que permita la identificación de las

personas interesadas durante un período de tiempo que no exceda

del necesario para las finalidades para las cuales se hayan

registrado.

El avance de las tecnologías de la información nos obliga, como legisladores, a establecer las

herramientas para que los particulares puedan proteger los datos que aportan, en este caso, a los

entes públicos.

En ese sentido, esta Representación Popular considera que la Ley aprobada precisa las obligaciones

en la materia a cargo de los sujetos obligados y procedimientos específicos para el resguardo y

tratamiento de los datos de particulares que se encuentran en su poder con motivo del ejercicio de

sus funciones.

CUARTO. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, DESDE SU

PERSPECTIVA MÁS AMPLIA. En junio de 2011, el Constituyente Permanente reconoció que los

derechos humanos son la base y el objeto de las instituciones públicas, así entonces, la parte

dogmática de la Constitución es la piedra angular sobre la que se sustenta la legitimidad del Estado

Mexicano.

El artículo de nuestra Constitución Federal, es muy clara y puntual al establecer lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán

de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

23

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece.

A partir de la citada reforma constitucional, debemos contemplar el derecho a la protección de los

datos personales, desde una perspectiva más amplia, toda vez que los efectos de la referida

modificación, impactan directamente en la labor de las autoridades del país, ya que deben hacer

efectivos los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Federal como en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

La protección de datos personales no debe verse en forma aislada, pues se trata de un aspecto que

forma parte de un sistema más amplio integrado por varios elementos:

Transparencia.

Acceso a la Información.

Rendición de cuentas.

Protección de datos personales.

Derecho de réplica y libertad de expresión.

Organización y administración homogénea de archivos.

De acuerdo con los tribunales federales, el sistema referido está integrado por los siguientes

preceptos constitucionales:

Época: Décima Época. Registro: 2013674. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III. Materia(s):

Constitucional. Tesis: I.2o.A.E.1 CS (10a.) Página: 2364

SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Y DE

TRANSPARENCIA ACCESO LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Y

A

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE LOS REGULAN. Si bien es

cierto que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece los principios, directrices y reglas básicas sobre las

cuales se construyen los sistemas de protección de datos personales y de

transparencia y acceso a la información pública, también lo es que en el

propio Texto Constitucional se contienen otras reglas específicas al

respecto, como ocurre tratándose de la identidad y de los datos personales

de las víctimas y ofendidos partes en el procedimiento penal (artículo 20,

apartado C, fracción V), del régimen de telecomunicaciones (artículos

tercero y octavo transitorios del decreto de reforma en la materia, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013), la fiscalización

de recursos públicos ejercidos por personas privadas (artículo 79), la

creación del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

(artículo 26, apartado B), el registro público sobre deuda pública (artículo

73, fracción VIII, inciso 3o.), la investigación y sanción de responsabilidades

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24

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

administrativas y hechos de corrupción, tratándose de información fiscal o

relacionada con el manejo de recursos monetarios (artículo 109, fracción

IV), el Sistema de Información y Gestión Educativa (artículo quinto

transitorio del decreto de reformas publicado en el señalado medio el 26 de

febrero de 2013), la recopilación de información geológica y operativa a

cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos [artículo décimo transitorio,

inciso b), del decreto de reformas constitucionales difundido el 20 de

diciembre de 2013], el sistema de fiscalización sobre el origen y destino de

los recursos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos (artículo

segundo transitorio del decreto de reformas publicado el 10 de febrero de

2

014) y la fiscalización de la deuda pública (artículo séptimo transitorio del

decreto que modifica diversas disposiciones constitucionales, publicado el

6 de mayo de 2015).

2

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y

TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE

MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 165/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 26 de

agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano

Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

Amparo en revisión 164/2015. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 23 de

septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas.

Secretaria: Laura Zárate Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en

el Semanario Judicial de la Federación.

En tal contexto, resulta incuestionable que la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión

de los Sujetos Obligados que hoy se aprueba tiene como sustento la reforma constitucional en

materia de derechos humanos, por lo que resulta indispensable observar, desde una perspectiva

más amplia, el derecho que posee todo individuo a la protección de sus datos personales.

QUINTO. MODIFICACIONES DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA. La Comisión Legislativa de

Transparencia y Acceso a la Información Pública efectuó modificaciones a las iniciativas formuladas,

en los términos siguientes:

1. Ley modelo enviada por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información

y Protección de Datos Personales, envió a esta H. LXII Legislatura del Estado de Zacatecas, el

pasado mes de abril del año en curso, la denominada “Ley Modelo Estatal de Protección de Datos

Personales”. El documento tiene como finalidad servir como guía para que las Legislaturas locales

armonicen sus ordenamientos legales en materia de datos personales con lo que dispone la Ley

General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados.

Como consecuencia de lo anterior, se efectuaron las siguientes modificaciones:

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

25

A) En el Título Sexto, relativo a las “Acciones Preventivas en Materia de Protección de Datos

Personales”, se agrega un capítulo II, denominado “Del Oficial de Protección de Datos Personales”.

B) En el Título Noveno, denominado “De los Procedimientos de Impugnación en Materia de

Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados”, se agrega el capítulo II

denominado “De los Criterios de Interpretación”.

C) En la Ley modelo se amplían las causales de sanción por incumplimiento de las obligaciones en

materia de protección de datos, por lo que se agregan a la presente Ley local las siguientes causales:

Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales cuando estos existan total o

parcialmente en los archivos del responsable.

Tratar los datos personales de manera que afecte o impida el ejercicio de los derechos

fundamentales previstos en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Zacatecas.

Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de derechos ARCO.

Como corolario a lo anterior, resulta evidente que la iniciativa de Ley de Protección de Datos

Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas, se constituye como un

ordenamiento vanguardista y armonizado, en contenido y forma, con la Ley General de Protección

de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados.

2. Comunicación Constante con el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales. Esta Representación Popular ha estado en

contacto permanente con las autoridades del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la

Información, con el fin de plantear dudas y enriquecer el contenido de la Ley.

Conforme a ello, la citada instancia efectuó diversos comentarios que se han incorporado en el texto

de la Ley que hoy se aprueba, con el fin de lograr su cabal armonización con la Ley General.

En atención a lo anterior, y conforme a las modificaciones y las reservas que se han aprobado, la

estructura lógico–jurídica de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos

Obligados del Estado de Zacatecas, queda integrada de la siguiente manera:

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

26

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Del Objeto de la Ley

TÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS, DEBERES Y NIVELES DE SEGURIDAD

Capítulo I

De los Principios

Capítulo II

De los Deberes

Capítulo III

De los Niveles de Seguridad

TÍTULO TERCERO

DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO

Capítulo I

De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Capítulo II

Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Capítulo III

De la Portabilidad de los Datos

TÍTULO CUARTO

RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO

Capítulo Único

Responsable y Encargado

TÍTULO QUINTO

COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES

Capítulo Único

De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

27

TÍTULO SEXTO

ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo I

De las Mejores Prácticas

Capítulo II

Del Oficial de Protección de Datos Personales

Capítulo III

De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de

Justicia

TÍTULO SÉPTIMO

RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE

LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I

Comité de Transparencia

Capítulo II

De la Unidad de Transparencia

TÍTULO OCTAVO

DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Capítulo I

Del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales

Capítulo II

De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales

TÍTULO NOVENO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo Único

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

28

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

Del Recurso de Revisión ante el Instituto

TÍTULO DÉCIMO

FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO

Capítulo Único

Del Procedimiento de Verificación

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES

Capítulo I

De las Medidas de Apremio

Capítulo II

De las Sanciones

SEXTO.- En Sesión Ordinaria del Pleno de fecha 27 de junio del presente año, las Diputadas

Guadalupe Celia Flores Escobedo y Ma. Guadalupe González Martínez, en la etapa de discusión en

lo particular, presentaron reservas a diversas disposiciones legales respecto del Dictamen

presentado por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relativo a la

Iniciativa de Ley presentada, las cuales fueron aprobadas en los términos propuestos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos

140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del pueblo se

DECRETA

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS

OBLIGADOS DEL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Del Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y regula la materia de protección de datos personales

en posesión de sujetos obligados en el Estado de Zacatecas, de conformidad con lo establecido en

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

29

los artículos y 16°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Todas las disposiciones de esta Ley, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de

aplicación y observancia directa para los sujetos obligados en el Estado de Zacatecas.

El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las

otorgadas en las demás disposiciones aplicables.

Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad,

órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,

ayuntamientos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Zacatecas.

Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice

actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de

conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los

particulares.

En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, las personas

físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en

Posesión de los Particulares.

Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:

I. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de

los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y

oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos

en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

III. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y

organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,

ayuntamientos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Zacatecas,

con la finalidad de regular su debido tratamiento;

IV. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos

personales;

V. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;

VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de

las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las

disposiciones previstas en esta Ley;

VII. Establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las

disposiciones previstas en la presente Ley, y

VIII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

30

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

I. Áreas. Instancias de los responsables previstas en los respectivos reglamentos

interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar,

dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;

II. Aviso de privacidad. Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o

en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se

recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento

de los mismos;

III. Bases de datos. Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona

física identificada

o

identificable, condicionados

a criterios determinados, con

independencia de la forma o modalidad de la creación, tipo de soporte, procesamiento,

almacenamiento y organización;

IV. Bloqueo. La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la

finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles

responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o

contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de

tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que

corresponda;

V. Comité de Transparencia. Instancia a la que hace referencia el artículo 27 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;

VI. Cómputo en la nube. Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo

demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático,

distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos

dinámicamente;

VII. Consentimiento. Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular

de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;

VIII. Datos personales. Cualquier información concerniente a una persona física

identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su

identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información.

Con base en lo anterior, los datos personales los podemos clasificar como:

a) Datos personales sensibles: Aquellos que se refieren a la esfera más íntima

de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o

conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa mas no limitativa, se

consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como

origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética,

creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia

sexual; y

b) Datos personales biométricos: Son aquellos rasgos físicos, biológicos o de

comportamiento de un individuo que lo identifican como único del resto de la

población; huellas dactilares, geometría de la mano, análisis del iris, análisis de

retina, venas del dorso de la mano, rasgos faciales, patrón de voz, firma

manuscrita, dinámica de tecleo, cadencia del paso al caminar, análisis gestual y

análisis del ADN;

IX. Derechos ARCO. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al

tratamiento de datos personales;

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

31

X. Días. Días hábiles;

XI. Disociación. El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden

asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la

identificación del mismo;

XII. Documento de seguridad. Instrumento que describe y da cuenta de manera general

sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el

responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos

personales que posee;

XIII. Encargado: La persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del

responsable, que sola o conjuntamente con otras, trate datos personales a nombre y por

cuenta del responsable;

XIV. Evaluación de Impacto en la protección de datos personales. Documento

mediante el cual los responsables que pretendan poner en operación o modificar políticas

públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o

cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos

personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos

personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los

principios, deberes y derechos de los titulares, así como de los deberes de los

responsables y encargados, previstos de la normativa aplicable;

XV. Fuentes de acceso público. Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por

disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento

por una norma, limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una

contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando

la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita,

conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa

aplicable;

XVI. Instituto Nacional. Al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales;

XVII. Instituto. Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales;

XVIII. Ley General. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los

Sujetos Obligados;

XIX. Ley. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del

Estado de Zacatecas;

XX. Medidas compensatorias. Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el

aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros

de amplio alcance;

XXI. Medidas de seguridad. Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos

administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;

XXII. Remisión. Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre

el responsable y encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

32

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

XXIII. Responsable. Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, ayuntamientos, partidos políticos,

fideicomisos y fondos públicos del Estado de Zacatecas, quienes deciden y determinan los

fines, medios y demás cuestiones relacionadas con determinado tratamiento de datos

personales;

XXIV. Supresión. La baja archivística de los datos personales conforme a la normativa

archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos

personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;

XXV. Sistema Nacional. Al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información

y Protección de Datos Personales;

XXVI. Titular. La persona física a quien corresponden los datos personales;

XXVII. Transferencia. Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio

mexicano, efectuada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado;

XXVIII. Tratamiento. Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante

procedimientos

manuales o automatizados publicados a los datos personales,

relacionadas con la obtención, uso, registros, organización, conservación, elaboración,

utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo,

aprovechamiento, divulgación, transferencias o disposición de datos personales, y

XXIX. Unidad de Transparencia. Instancia a la que se hace referencia en el artículo 29

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en

soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de

soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:

I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica

y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté

concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;

II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;

III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;

IV. Los medios de comunicación social, y

V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.

Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso

público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por

una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho

o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma

sea o tenga una procedencia ilícita.

Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras

personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

33

El derecho a la protección de los datos personales será limitado, solamente, por disposiciones de

orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales, salvo que se cuente con el

consentimiento expreso de su titular o, en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo

16 de esta Ley.

En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior

de la niñez, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el

Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la

Ley General, así como las resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, criterios y

opiniones vinculantes, entre otras, que emitan los órganos nacionales

especializados.

e internacionales

Artículo 9. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo establecido en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos

obligados y, en su caso, en materia de transparencia y derecho de acceso a la información, a lo

establecido en la Ley General y, en su caso, a la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública; así como a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

del Estado de Zacatecas en las materias referidas; la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

TÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS, DEBERES Y NIVELES DE SEGURIDAD

Capítulo I

De los Principios

Artículo 10. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad,

consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos

personales.

Artículo 11. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las

facultades o atribuciones que le confiera la Ley General, la presente Ley y demás normatividad

aplicable.

Artículo 12. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar

justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones

que la normatividad aplicable les confiera.

El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en

el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el

consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos

previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la

materia.

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

34

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

Artículo 13. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios

engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa

razonable de privacidad.

Artículo 14. Cuando no se actualice alguna de las causales de excepción previstas en el artículo

16 de esta Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el

tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:

I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación

de voluntad del titular;

II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que

justifiquen el tratamiento, e

III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al

tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.

En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado

de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de

representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.

Artículo 15. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender

que el consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por

escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.

El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de

privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentidocontrario.

Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones aplicables

exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.

Tratándose de datos personales, sensibles o biométricos, el responsable deberá obtener el

consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa,

firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los

casos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 16. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el

tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases,

principios y disposiciones establecidos en esta Ley, por lo que en ningún caso podrán

contravenirla;

II. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de

autoridad competente;

III. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;

IV. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir

obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

35

V. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un

individuo en su persona o en sus bienes;

VI. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la

prevención, diagnóstico o la prestación de asistencia sanitaria;

VII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;

VIII. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación,

o

IX. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como

desaparecida en los términos de la ley en la materia.

Artículo 17. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos,

completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere

la veracidad de éstos.

Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados

directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.

Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las

finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las

disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo, en su caso, y una

vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.

Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean

necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender

a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos

administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.

Artículo 18. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la

conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los

cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 17 de esta Ley.

En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos

que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como

para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.

Artículo 19. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados,

relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.

Artículo 20. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia

y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de

que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos

con que cuente el responsable.

Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá

estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.

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36

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello

exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de

comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional.

Artículo 21. El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II de esta Ley, se pondrá

a disposición del titular en dos modalidades: simplificado e integral. El aviso simplificado deberá

contener la siguiente información:

I. La denominación del responsable;

II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,

distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;

III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento;

IV. Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los

tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los

datos personales;

V. Las finalidades de estas transferencias;

VI. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar

su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias

de datos personales que requieren el consentimiento del titular;

VII. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral, y

VIII. La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime

al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda

conocer el contenido del aviso de privacidad integral.

Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción VI de este artículo, deberán estar

disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales

para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra

dicho tratamiento.

Artículo 22. El aviso de privacidad integral, deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. El domicilio del responsable;

II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que

son sensibles;

III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;

IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,

distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular;

V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos

ARCO;

VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y

VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los

cambios al aviso de privacidad.

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

37

Artículo 23. El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 24 de esta

Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en el

presente ordenamiento y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al

titular del Instituto, debiendo observar la legislación aplicable, para lo cual podrá valerse de

estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para tales fines.

Artículo 24. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio

de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:

I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y

políticas de protección de datos personales;

II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y

exigibles al interior de la organización del responsable;

III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización de su personal sobre

las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;

IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales

para determinar las modificaciones que se requieran;

V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna o externa, incluyendo

auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos

personales;

VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;

VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios,

sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología

que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones

previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y

VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas

informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el

tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en

la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.

Capítulo II

De los Deberes

Artículo 25. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales

o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas

de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales,

que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o

tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Artículo 26. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:

I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;

II. La sensibilidad de los datos personales tratados;

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38

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

III. El desarrollo tecnológico;

IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;

V. Las transferencias de datos personales que se realicen;

VI. El número de titulares;

VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y

VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos

personales tratados para una tercera persona no autorizada para suposesión.

Artículo 27. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos

personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:

I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen

en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos

personales, es decir, su obtención, uso y posteriorsupresión;

II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos

personales;

III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y

vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su

tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa mas no limitativa, hardware,

software, personal del responsable, entre otros;

V. Efectuar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes

contra las faltantes en la organización del responsable;

VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad

faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión

y tratamiento de los datos personales;

VII. Monitorear y revisar, de manera periódica, las medidas de seguridad implementadas,

así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

39

VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando,

dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos

personales.

Artículo 28. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los

datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.

Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para

establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad

de los datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás

disposiciones que le resulten aplicables en la materia.

Artículo 29. De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que

contenga, al menos, lo siguiente:

I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datospersonales;

III. El análisis de riesgos;

IV. El análisis de brecha;

V. El plan de trabajo;

VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y

VII. El programa general de capacitación.

Artículo 30. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los

siguientes eventos:

I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que

deriven en un cambio en el nivel de riesgo;

II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión

del sistema de gestión;

III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración

a la seguridad ocurrida, y

IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de

seguridad.

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40

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

Artículo 31. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar

las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas

y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si

fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita.

Artículo 32. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se

considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al

menos, las siguientes:

I. La pérdida o destrucción no autorizada;

II. El robo, extravío o copia no autorizada;

III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o

IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.

Artículo 33. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la

que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo y las acciones correctivas implementadas

de forma inmediata y definitiva.

Artículo 34. El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular, y según corresponda, al

Instituto, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales,

en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las

acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación,

a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de

sus derechos.

Artículo 35. El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:

I. La naturaleza del incidente;

II. Los datos personales comprometidos;

III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para

proteger sus intereses;

IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y

V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.

Artículo 36. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que

todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales,

guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus

relaciones con el mismo.

Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información

pública.

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

41

Capítulo III

De los Niveles de Seguridad

Artículo 37. El Sujeto Obligado responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos

personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:

A. Tipos de seguridad:

I. Física. Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos,

soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de

fuerza mayor;

II. Lógica. Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y

autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos

personales de acuerdo con su función;

III. De desarrollo y aplicaciones. Corresponde a las autorizaciones con las que deberá

contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia,

para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de

usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así

como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;

IV. De cifrado. Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así

como dispositivos concretos de protección que garanticen la integridad y confidencialidad

de la información; y

V. De comunicaciones y redes. Se refiere a las restricciones preventivas o de riesgos

que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder

a dominios o cargar programas autorizados.

B. Niveles de seguridad:

I. Básico. Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya

aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas

corresponden a los siguientes aspectos:

a) Documento de seguridad;

b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los

sistemas de datos personales;

c) Registro de incidencias;

d) Identificación y autentificación;

e) Control de acceso;

f)

Gestión de soportes; y

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42

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

g) Copias de respaldo y recuperación.

II. Medio. Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde

a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o

penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los

sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una

evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional

a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:

a) Responsable de seguridad;

b) Auditoría;

c) Control de acceso físico, y

d)

Pruebas con datos reales.

III. Alto. Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos

concernientes al nombre, domicilio particular, CURP, RFC, ideología, religión, creencias,

afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así

como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención,

investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde

adoptar el nivel de seguridad alto, además de incorporar las medidas de nivel básico y

medio, deberán completar las que se detallan a continuación:

a) Distribución de soportes, y

b) Registro de acceso;

Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de

la información.

Artículo 38. Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos

exigibles, por lo que los responsables adoptarán las medidas adicionales que estimen necesarias

para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales

Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten se comunicarán al

Instituto para su registro.

TÍTULO TERCERO

DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO

Capítulo I

De los Derechos de Acceso, Rectificación,

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

43

Cancelación y Oposición

Artículo 39. En todo momento, el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el

acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le

conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de

los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.

Artículo 40. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del

responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de

su tratamiento.

Artículo 41. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus

datos personales, cuando estos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren

actualizados.

Artículo 42. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los

archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en

su posesión y dejen de ser tratados por este último.

Artículo 43. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese

en el mismo, cuando:

I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia

cause un daño o perjuicio al titular, y

II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca

efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o

libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos

personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional,

situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad ocomportamiento.

Capítulo II

Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición

Artículo 44. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que

se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y

demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Artículo 45. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular

y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.

El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible,

excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal o, en su caso, por mandato

judicial.

En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en

estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de

representación dispuestas en la misma legislación.

Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener

un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le

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44

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado

fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.

Artículo 46. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros

para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que

resulte aplicable.

Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción

y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el

ejercicio de este derecho.

Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para

reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte

hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío

atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.

El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los

derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.

Artículo 47. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio

de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir

del día siguiente a la recepción de la solicitud.

El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días

cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del

plazo de respuesta.

En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo

efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que

se haya notificado la respuesta al titular.

Artículo 48. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores

requisitos que los siguientes:

I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibirnotificaciones;

II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e

identidad de su representante;

III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante la cual se

presenta la solicitud;

IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca

ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;

V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el

titular,y

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

45

VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos

personales, en su caso.

Artículo 49. Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la

modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud

en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo

limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras

modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.

En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se

refiere el artículo anterior, y el responsable no cuente con elementos para subsanarla, se prevendrá

al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio

de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo

de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.

Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de

ejercicio de los derechos ARCO.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto, para resolver la solicitud

de ejercicio de los derechos ARCO.

Artículo 50. Cuando se trate de una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas

que lo motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases

de datos del responsable.

En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación

específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le

causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las

cuales requiere ejercer el derecho de oposición.

Artículo 51. Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la

Unidad de Transparencia del responsable, que el titular considere competente, a través de escrito

libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.

El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar

el acuse de recibo que corresponda.

Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el

ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible

considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con

el responsable.

Artículo 52. El Instituto podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para

facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.

Artículo 53. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio

de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres

días siguientes a la presentación de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia

el responsable competente.

En caso de que el responsable declare la inexistencia de los datos personales en sus archivos,

registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de

Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.

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46

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO

corresponda a un derecho diferente de los previstos en la Ley General y la presente Ley, deberá

reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular.

Artículo 54. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales

establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO,

el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco

días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de

que este último decida si ejerce tales derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del

procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el

ejercicio de los derechos ARCO, conforme a las disposiciones establecidas en esteCapítulo.

Artículo 55. Las únicas causas por las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente

son:

I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados paraello;

II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;

III. Cuando exista un impedimento legal;

IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;

V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;

VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los

datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;

VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamenterealizada;

VIII. Cuando el responsable no sea competente;

IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular, y

X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas

por el titular.

En los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación, en

el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 47 de la presente Ley

y demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud,

acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.

Artículo 56. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos

ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión

a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley.

Capítulo III

De la Portabilidad de los Datos

Artículo 57. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y

comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos

objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita

seguir utilizándolos.

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

47

Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en su consentimiento

o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información

que hubiere facilitado y se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en

un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del

tratamiento de quien se retiren los datos personales.

Los responsables observarán y atenderán los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, para

determinar los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente

utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de

datos personales.

TÍTULO CUARTO

RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO

Capítulo Único

Responsable y Encargado

Artículo 58. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin

ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus

actuaciones a los términos fijados por el responsable.

Artículo 59. La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante

contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con la

normativa que le resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.

En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos, las

siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:

I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del

responsable;

II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por

el responsable;

III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;

IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata

por sus instrucciones;

V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento, una vez cumplida la

relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que

exija la conservación de los datos personales, y

VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable

así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso

de la autoridad competente.

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48

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos

personales no deberán contravenir a la Ley General, la presente Ley, y demás disposiciones

aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.

Artículo 60. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por mismo

sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la

legislación en la materia que le resulte aplicable.

Artículo 61. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de

datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de

este último. El subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente Ley y

demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el

responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las

subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como

otorgada a través de lo estipulado en éstos.

Artículo 62. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado deberá

formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro

instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y

permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio, en términos de lo

previsto en el presente Capítulo.

Artículo 63. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en

el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y

cuando el proveedor externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a

los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten

aplicables en la materia.

En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del

proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.

Artículo 64. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de

cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante

condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que

el proveedor:

I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:

a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y

deberes que establece la presente Ley y demás normativa aplicable;

b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se

presta el servicio;

c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o

permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el

servicio, y

d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el

servicio.

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

II. Cuente con mecanismos, al menos, para:

49

a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que

presta;

b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los

que se presta el servicio;

c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos

personales sobre los que se preste el servicio;

d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio

prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos, e

e) Impedir o negar el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con

privilegios de acceso, o bien en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de

autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.

En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida

protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten

aplicables en la materia.

TÍTULO QUINTO

COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES

Capítulo Único

De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales

Artículo 65. Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra

sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 16, 66 y 67 de

la presente Ley.

Artículo 66. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas

contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con

la normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del

tratamiento de los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las

partes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:

I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del

cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente

conferidas a éstos, o

II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado

suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u

organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las

facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas o las finalidades

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

50

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron

origen al tratamiento del responsable transferente.

Artículo 67. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar

los datos personales, comprometiéndose a garantizar la confidencialidad y únicamente utilizará para

los fines que fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será

comunicado por el responsable transferente.

Artículo 68. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del

territorio nacional cuando el tercero receptor o el encargado se obliguen a proteger los datos

personales conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones

que resulten aplicables en la materia.

Artículo 69. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor

de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente

al titular.

Artículo 70. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de

requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:

I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o Tratados

Internacionales suscritos y ratificados por México;

II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos

personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con

la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de

los delitos, así como la procuración o administración de justicia;

IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un

derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta

última;

V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la

prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios,

siempre y cuando dichos fines sean acreditados;

VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una

relación jurídica entre el responsable y el titular;

VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por

celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero; o

VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el

consentimiento del titular para el tratamiento y transmisión de sus datos personales,

conforme a lo dispuesto en el artículo 16, de la presente Ley.

La actualización de alguna de las excepciones previstas en este artículo, no exime al responsable

de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables.

Artículo 71. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre

responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

51

TÍTULO SEXTO

ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo I

De las Mejores Prácticas

Artículo 72. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable

podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u

organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;

II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;

III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;

IV. Facilitar las transferencias de datos personales;

V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en

materia de protección de datos personales, y

VI. Demostrar ante el Instituto, el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en

materia de protección de datos personales.

Artículo 73. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por

parte del Instituto deberá:

I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita el Instituto conforme a los criterios

que fije el Instituto Nacional, y

II. Ser notificado ante el Instituto de conformidad con el procedimiento establecido en los

parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso,

validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este

artículo.

El Instituto, deberá emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán aquellos

esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos. El Instituto, podrá inscribir los esquemas

de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en el registro administrado por el Instituto

Nacional, de acuerdo con las reglas que fije este último.

Artículo 74. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas,

sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su

juicio y de conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos

personales, deberá realizar una Evaluación de Impacto en la protección de datos personales, y

presentarla ante el Instituto, el cual podrán emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en

la materia de protección de datos personales.

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52

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

Artículo 75. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento

intensivo o relevante de datos personales cuando:

I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;

II. Se traten datos personales sensibles o biométricos, y

III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.

Artículo 76. Los responsables que realicen una Evaluación de Impacto en la protección de datos

personales, deberán presentarla ante el Instituto, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda

poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones

electrónicas o cualquier otra tecnología, ante el Instituto a efecto de que emitan las recomendaciones

no vinculantes correspondientes.

Artículo 77. El Instituto deberá emitir, de ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la

Evaluación de Impacto en la protección de datos personales presentado por el responsable. El plazo

para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será dentro de los treinta

días siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación.

Artículo 78. Cuando a juicio del Sujeto Obligado se puedan comprometer los efectos que se

pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o

plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el

tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o

urgencia, no será necesario realizar la Evaluación de Impacto en la protección de datos personales.

Capítulo II

Del Oficial de Protección de Datos Personales

Artículo 79. Los responsables deberán designar a un oficial de protección de datos personales, quien

será la persona encargada de tratar los datos personales en términos de la Ley General, la presente

Ley y demás disposiciones aplicables, el cual podrá acudir a las sesiones del Comité de

Transparencia de cada responsable, a petición del presidente, cuando el tema que se trate lo vincule.

La persona designada como oficial de protección de datos deberá contar con la jerarquía o posición

dentro de la organización del responsable que le permita implementar políticas transversales en esta

materia.

Artículo 80. El oficial de protección de datos personales será designado atendiendo a su experiencia

y cualidades profesionales, en particular, a sus conocimientos en la materia y deberá contar con

recursos suficientes para llevar a cabo su cometido.

Artículo 81. El oficial de protección de datos personales tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar al Comité de Transparencia respecto a los temas que sean sometidos a su

consideración en materia de protección de datos personales;

II. Diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar políticas, programas, acciones y demás

actividades que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley y demás

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

53

disposiciones que resulten aplicables en la materia, en coordinación con el Comité de

Transparencia;

III. Asesorar permanentemente a las áreas de cada Sujeto Obligado en materia de

protección de datos personales, y

IV. Las que determine la normatividad aplicable.

Capítulo III

De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y

Administración de Justicia

Artículo 82. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta

Ley, por parte de los responsables competentes en instancias de seguridad, procuración y

administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten

necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad pública, o

para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos

establecidas para tal efecto.

Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares

en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con lo establecido

en el presente Capítulo.

Artículo 83. En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de las bases de datos para

almacenamiento, que realicen los responsables competentes de las instancias de seguridad,

procuración y administración de justicia deberá cumplir con los propósitos establecidos en el Título

Segundo de la presente Ley.

Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición

de la autoridad competente que faculte la ley o del titular del Ministerio Público del Estado podrá

autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

Artículo 84. Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, deberán

establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y

confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida,

alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

TÍTULO SÉPTIMO

RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I

Comité de Transparencia

Artículo 85. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y

funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Zacatecas y demás normativa aplicable.

El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales.

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54

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

Artículo 86. Para los efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean

conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las

siguientes funciones:

I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la

protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con

las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten

aplicables en la materia;

II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la

gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia

de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los

derechos ARCO;

IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios

para una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten

aplicables en la materia;

V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el

cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de

seguridad;

VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto;

VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en

materia de protección de datos personales, y

VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente, en aquellos casos en

que tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad

respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente, en casos

relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.

Capítulo II

De la Unidad de Transparencia

Artículo 87. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, que se integrará y

funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Zacatecas, la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable,

para los efectos de la presente Ley, la Unidad de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

55

I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la

protección de datos personales;

II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a

su titular o su representante debidamente acreditados;

IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción

y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones

normativas aplicables;

V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y

fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los

derechos ARCO;

VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para

el ejercicio de los derechos ARCO, y

VII.Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos

personales.

En caso de ser requerido, los responsables podrán solicitar el apoyo de instituciones, asociaciones,

fundaciones y demás organismos especializados, que pudieran auxiliarles en el trámite de las

respuestas a solicitudes de información, en lengua indígena, braille o cualquier formato accesible

correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 88. El responsable procurará contar con la infraestructura y los medios tecnológicos

necesarios para garantizar que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos vulnerables,

puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.

Artículo 89. En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable estará a lo

dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas y

demás normativa aplicable.

TÍTULO OCTAVO

DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Capítulo I

Del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales

Artículo 90. El Instituto es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio

propios, con autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones; tiene como

Gobierno del Estado de Zacatecas


 

56

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

atribuciones, promover la transparencia, garantizar el acceso a la información pública de libre acceso

y proteger los datos personales en posesión de los responsables.

En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento del Instituto se estará a lo

dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas y

demás normativa aplicable.

Artículo 91. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean

conferidas en la normatividad que resulte aplicable, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de

los responsables;

II. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;

III. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los

recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de los dispuesto en la

presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

IV. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;

V. Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que conozca de los recursos de

revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en

la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

VI. Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en la presente Ley y demás

disposiciones que resulten aplicables en la materia;

VII. Elaborar formatos guía para toda la población y los responsables;

VIII. Realizar solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

IX. Recurso de revisión;

X. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio

de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas,

sean atendidos en la misma lengua;

XI. Garantizar, en su ámbito de competencia, condiciones de accesibilidad para que los

titulares que pertenecen

a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de

circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;

XII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento

sobre la materia en la presente Ley;

XIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad

derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las

demás disposiciones que resulten aplicables;

XIV. Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para resolver los

recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto por la Ley

General, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

XV. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional para el cumplimiento de

los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

57

XVI. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables

respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten

aplicables;

XVII. Emitir las autorizaciones previstas en la presente Ley, la Ley General y demás

disposiciones aplicables;

XVIII. Solicitar la cooperación del Instituto Nacional en los términos del artículo 89, fracción

XXX de la Ley General;

XIX. Administrar, en el ámbito de su competencia, la Plataforma Nacional de

Transparencia;

XX. Aprobar, a propuesta del Presidente del Consejo Consultivo, los reglamentos,

lineamientos, manuales de procedimientos, políticas y demás normas que resulten

necesarias para la instrumentación de la presente Ley;

XXI. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes

expedidas por la Legislatura del Estado que vulneren el derecho a la protección de datos

personales;

XXII. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la

Evaluación de Impacto en protección de datos personales que le sean presentadas;

XXIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley y demás

disposiciones que resulten aplicables en la materia; y

XXIV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Capítulo II

De la Coordinación y Promoción del Derecho

a la Protección de Datos Personales

Artículo 92. Los responsables deberán colaborar con el Instituto, para capacitar y actualizar, de

forma permanente, a todos sus servidores públicos en materia de protección de datos personales, a

través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y

entrenamiento que se considere pertinente.

Artículo 93. El Instituto deberá, en coordinación con los responsables:

I. Promover y difundir el derecho de protección de datos personales, haciéndolo accesible

a cualquier persona y desarrollando políticas activas de difusión;

II. Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de

tratamiento de datos personales, los procesos de protección y denuncia;

III. Promover la capacitación y actualización de los responsables en sus obligaciones

respecto al tratamiento de datos personales en su posesión;

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58

SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

IV. Promover la impartición del tema de protección de datos personales, a través de clases,

talleres, pláticas y foros en educación preescolar, primaria, secundaria y media superior;

V. Promover la cultura de la protección de datos personales para impulsar la inclusión en

el sistema educativo estatal y de educación superior, de programas, planes de estudio,

asignaturas, libros y materiales que fomenten entre los alumnos la importancia del cuidado,

ejercicio y respeto de sus datos personales, así como las obligaciones de las autoridades

y de las propias personas al respecto;

VI. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros

de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales

que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto en sus tareas

sustantivas, y

VII. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el

intercambio de ideas entre la sociedad y los responsables.

TÍTULO NOVENO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS RESPONSABLES

Capítulo Único

Del Recurso de Revisión ante el Instituto

Artículo 94. El titular, por mismo o a través de su representante, podrá interponer el recurso de

revisión ante el Instituto o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la

solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince

días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta.

Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos

ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante, podrá interponer el

recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al en que haya vencido el plazo para dar

respuesta.

Artículo 95. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:

I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las

características señaladas en las leyes que resulten aplicables;

II. Se declare la inexistencia de los datos personales;

III. Se declare la incompetencia por el responsable;

IV. Se entreguen datos personales incompletos;

V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;

VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

59

VII. No se respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de

los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables

en la materia;

VIII. Se entreguen o pongan a disposición datos personales en una modalidad o formato

distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;

IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de

los datos personales;

X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la

procedencia de los mismos;

XI. No se trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y

XII. En los demás casos que dispongan las leyes.

Artículo 96. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión

serán los siguientes:

I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos

ARCO;

II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado,

así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de

respuesta, la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos

ARCO;

IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de

inconformidad;

V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente,

y

VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e

identidad de su representante.

Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular

procedentes someter a juicio del Instituto.

En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 97. Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto podrá buscar una conciliación entre

el titular y el responsable. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos

vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, deberá verificar el cumplimiento

del acuerdo respectivo.

Artículo 98. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 de la

presente Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente

procedimiento:

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

I. El Instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de

conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho

acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del

responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.

La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de

comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En

cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar

su existencia.

Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se

haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes del Estado, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que cuente

con representación legal debidamente acreditada;

II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto señalará el lugar o

medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá

realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto haya recibido la

manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir

los intereses entre el titular y el responsable.

El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes

que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime

necesarios para la conciliación.

El conciliador podrá suspender, cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes,

la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador

señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.

De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el

resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos

representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar

dicha negativa;

III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia

en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el

plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso

de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin

justificación alguna, se continuará con el procedimiento;

IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de

revisión;

V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El

recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, deberá verificar el cumplimiento del

acuerdo respectivo, y

VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión,

en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.

El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el periodo

de cumplimiento del acuerdo de conciliación.

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SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL

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Artículo 99. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de

cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.

Artículo 100. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto deberá

aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del

recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar

que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus

pretensiones.

Artículo 101. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno

de los requisitos previstos en el artículo 96 de la presente Ley y el Instituto no cuenta con elementos

para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane

las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de

la presentación del escrito. El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días,

contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones,

con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso

de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto, por lo que comenzará a

computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

Artículo 102. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;

II. Confirmar la respuesta del responsable;

III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, u

IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los

procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al Instituto el

cumplimiento de sus resoluciones.

Ante la falta de resolución