LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Ley publicada en el Suplemento del
Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 17 de enero de 2009.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE
ENERO DE 2009
DECRETO
# 205
LA
HONORABLE QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO
PRIMERO.-...
Por
todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto
por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Zacatecas; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre
del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY
DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1
Naturaleza jurídica
Las disposiciones de esta Ley son de
orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de
Zacatecas, y garantizan la coordinación entre el gobierno del Estado y los
municipios, así como la colaboración de los sectores social, académico y
privado.
Artículo 2
Objeto
La presente Ley tiene por objeto
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el
Estado, así como establecer la coordinación entre las instancias de la
administración pública del estado y los municipios, y los principios, instrumentos
y mecanismos que favorezcan su desarrollo y bienestar y garanticen su acceso a
una vida libre de violencia.
Artículo 3
Objetivos
Los objetivos de la presente Ley son:
I. Establecer las bases para la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres de cualquier edad, en el ámbito
público o privado;
II. Establecer las bases para
diseñar el contenido de las políticas públicas, programas, presupuestos con
perspectiva de género y acciones destinadas a erradicar la violencia contra las
mujeres y coadyuvar en la rehabilitación y reinserción social de las personas
agresoras y responsables de violencia contra las mujeres;
III. Promover que los sectores
público, social, académico y privado, apliquen en el ámbito de su competencia,
todos los mecanismos tendientes a erradicar la violencia contra las mujeres y
les otorguen apoyos para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y
discriminación;
IV. Establecer mecanismos que
garanticen el derecho a la educación con perspectiva de género, libre de
prejuicios, sin patrones estereotipados de comportamiento basados en conceptos
de inferioridad o subordinación;
V. Establecer mecanismos e
instrumentos para garantizar la protección institucional especializada a las
mujeres víctimas de violencia, y para sensibilizar a la comunidad con el
propósito de prevenir y erradicar todas las formas de violencia;
VI. Sentar las bases para que las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal,
proporcionen un trato digno y una atención integral a las mujeres víctimas de
violencia, sin discriminación alguna y con estricto respeto a sus derechos
humanos;
VII. Sentar las bases para que los
cuerpos de seguridad pública y los órganos de procuración, administración e impartición
de justicia, brinden especial atención a las mujeres víctimas de la violencia;
VIII. Establecer competencia
específica a las autoridades, orientada a la prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres, en el marco de las facultades que les otorga esta
Ley;
IX. Promover el acceso oportuno y
eficaz de las mujeres a mecanismos e instrumentos de protección y
procedimientos legales que salvaguarden los derechos protegidos por esta Ley;
X. Establecer bases de coordinación,
colaboración y concurrencia entre las autoridades estatales y municipales, y en
su caso, federales, así como con los sectores social, académico, privado y los
medios de comunicación, para cumplir con el objeto de esta Ley, y
XI. Promover reformas legales,
institucionales y administrativas, para garantizar el derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia.
Artículo 4
Interpretación
Las disposiciones de esta Ley
deberán interpretarse de acuerdo a los principios consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos
Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, en la
Constitución Política del Estado, en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 5
Supletoriedad
Se aplicará supletoriamente, en lo
que corresponda, el Código Familiar del Estado, el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, el Código Procesal Penal para el Estado, y la Ley para
Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado.
Artículo 6
Principios rectores
Los principios rectores para el
acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados
en la elaboración y ejecución de las políticas públicas del Estado y los
municipios, y en las reformas legales, institucionales y administrativas son:
I. La igualdad jurídica entre la
mujer y el hombre;
II. El respeto a la dignidad humana
de las mujeres;
III. La no discriminación, y
IV. La libertad de las mujeres.
V. La interseccionalidad.
Fracción adicionada POG 08-08-2022
Artículo 7
Definiciones
Para los efectos de la presente Ley
se entenderá por:
I. Banco Estatal: Al Banco Estatal
de Datos sobre Violencia Contra las Mujeres, el cual se integrará
principalmente de casos o incidencia de violencia contra las mujeres, trámites,
órganos competentes, regionalización, frecuencia, edad, número de víctimas,
tipos y modalidades de violencia, causas, características, efectos, recursos
asignados o erogados, investigaciones y estudios en la materia, y medidas de
prevención, atención y erradicación y las evaluaciones de las mismas, y que
podrá servir como elemento para acreditar la integración o procedencia de la
Alerta de Violencia contra las Mujeres. El uso y disposición de la información
que integre el Banco Estatal, quedará sujeto a lo previsto por las leyes en
materia de acceso a la información;
El Reglamento de esta Ley
determinará los principios, lineamientos y requisitos técnicos necesarios para
integrar al Banco Estatal de manera compatible y armónica con el Banco
Nacional;
II. DIF Estatal: El Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia;
III. DIF municipales: A los Sistemas
para el Desarrollo Integral de la Familia de los municipios del Estado;
IV. Género: Término para referirse a
la construcción cultural e histórica de lo femenino y lo masculino, definida
como el conjunto de prácticas, ideas y discursos relativos a la feminidad y la
masculinidad, que determinan el tipo de características consideradas
socialmente como masculinas, adjudicadas a los hombres; y como femeninas, adjudicadas
a las mujeres. Este conjunto de prácticas determina una serie de
comportamientos asociados a tales características que derivan en estereotipos
sociales impuestas a uno y otro sexo, involucrando modelos y relaciones
jerárquicas de poder y desigualdad en perjuicio de las mujeres;
Fracción reformada POG 23-06-2018
V. Igualdad: El principio que
establece el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios y demás
derechos constitucionales y legales, sin discriminación por condiciones de sexo,
edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de
salud, o cualesquiera otra situación de las personas;
Fracción reformada POG
23-06-2018
VI.
Interseccionalidad: Principio y herramienta analítica para estudiar, entender,
responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades y cómo
estos cruces contribuyen a experiencias únicas de opresión y privilegio;
Fracción adicionada POG 08-06-2022
VII. La persona Titular del
Ejecutivo: La Gobernadora o el Gobernador del Estado;
Fracción reformada
POG 23-06-2018
VIII. Ley: La presente Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 23-06-2018
IX. Ley General: La Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Fracción reformada POG
23-06-2018
X.
Misoginia: son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos
violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
Fracción adicionada POG 08-06-2022
XI. Modalidades de la violencia: Las
formas de violencia contra las mujeres, de acuerdo a sus manifestaciones o los
contextos o ámbitos en donde ocurre, se presenta o se produce;
Fracción reformada POG
23-06-2018
XII. Mujeres en condición de
vulnerabilidad: Aquéllas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de
violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición
social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones,
orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante,
refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea
víctima de trata de personas, turismo sexual como una de las formas de
explotación sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o
cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de
violencia;
Fracción reformada POG
23-06-2018
XIII. Persona agresora: Persona que
inflige cualquier forma de violencia contra las mujeres;
Fracción reformada POG 23-06-2018
XIV. Perspectiva de género:
Categoría científica, analítica y política que revisa las relaciones,
construcciones, imaginarios y simbolismos sociales entre mujeres y hombres, a
partir de las diferencias biológicas, que pretende eliminar los prejuicios,
estereotipos y prácticas discriminatorias que perpetúan la opresión de género
basada en la desigualdad, la jerarquización y el sometimiento de las mujeres,
dentro del sistema social de carácter patriarcal. Esta perspectiva está
dirigida a construir una sociedad donde las mujeres y los hombres tengan el
mismo valor, igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos
económicos, así como a la representación política y social equitativa en los
espacios de toma de decisiones;
Fracción reformada POG 23-06-2018
XV. Programa Estatal: El Programa
Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres;
Fracción reformada POG 23-06-2018
XVI. Programa Nacional: El Programa
Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres, establecido por la Ley General;
Fracción reformada POG
23-06-2018
XVII. Secretaría: La Secretaría de
las Mujeres;
Fracción reformada
POG 23-06-2018
XVIII. Sistema Estatal: El Sistema
Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres;
Fracción reformada POG 23-06-2018
XIX. Sistema Nacional: El Sistema
Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra
las Mujeres;
Fracción reformada POG
23-06-2018
XX. Tipos de violencia: Las formas
de violencia contra las mujeres, de acuerdo a la naturaleza del daño que
ocasiona y a los medios empleados;
Fracción reformada POG
23-06-2018
XXI. Víctima: La mujer, de cualquier
edad, a quien se le ocasione cualquier tipo o modalidad de violencia, y
Fracción reformada POG 23-06-2018
XXII. Violencia contra las mujeres:
Actos u omisiones intencionales, aislados o recurrentes, cuyo objetivo es dañar
a las mujeres de diferentes maneras y en diversos espacios, independientemente
de su edad, y del origen, contenido o significado de la conducta violenta.
Fracción
reformada POG 23-06-2018
Artículo 8
Autoridades competentes y participación social
La aplicación de la presente Ley,
corresponde a la persona Titular del Ejecutivo, a través de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal señaladas en la presente Ley y a
los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la
participación, en lo que corresponda, de los sectores social, académico y
privado, así como de los medios de comunicación.
TÍTULO SEGUNDO
FORMAS DE VIOLENCIA
Capítulo I
Tipos de violencia
Artículo 9
Tipos de violencia
Los tipos de violencia contra las
mujeres son:
I. Violencia Física. Cualquier acto
u omisión intencional realizado por la persona agresora, que inflija daño o
dolor en el cuerpo de la víctima, por medio de la fuerza física o algún tipo de
arma, objeto o sustancia, que pueda provocar o no lesiones ya sean internas,
externas, o ambas;
II. Violencia Psicológica. Cualquier
acto u omisión realizado por la persona agresora que dañe la estabilidad
psicológica de la víctima y le ocasione trastornos emocionales. Las conductas
pueden ser humillación, chantaje, prohibición, coacción, intimidación, insulto,
amenaza, marginación, abandono, restricción a la autodeterminación, o
limitación de su ámbito de libertad. Dichas conductas pueden conllevar a la
víctima a la depresión, aislamiento, alteración de su personalidad o incluso al
suicidio;
III. Violencia Sexual. Cualquier
acto u omisión realizado por la persona agresora que degrade, dañe o atente
contra el cuerpo o la sexualidad de la víctima, que puede consistir en: la
imposición mediante la violencia física o psicológica de relaciones sexuales,
incluso la ejercida por el cónyuge o la pareja sentimental o afectiva; la
explotación o comercio sexual; el acoso, ciberacoso, violaciones a la
privacidad sexual u hostigamiento sexuales; la mutilación genital femenina; el
empleo de mujeres sin su consentimiento, y de niñas, en pornografía; los
delitos contra la libertad sexual e integridad de las personas, señalados en el
Código Penal para el Estado, y todos los abusos, agresiones y conductas que
atenten o limiten el derecho a la libertad, dignidad, integridad y desarrollo
físico y sexual de las mujeres.
Se entenderá, así mismo, como
Violencia Sexual, a la violencia contra los derechos sexuales y reproductivos,
la cual consiste en cualquier acto u omisión que impida o restrinja el libre
ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres y, por
tanto, afecte el ejercicio de la libertad sexual.
El hostigamiento sexual es la forma
de violencia que realiza la persona agresora cuando tiene una relación de
superioridad real frente a la víctima en los ámbitos laboral, escolar,
doméstico o cualquier otro que implique subordinación, se manifiesta en
cualquier comportamiento, aislado o recurrente, verbal o físico, de connotación
lasciva que degrade, dañe o atente contra el cuerpo o la sexualidad de la
víctima.
El acoso sexual es la forma de
violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio
abusivo de poder por parte de la persona agresora, que conlleva a un estado de
indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice
en uno o varios eventos. Se manifiesta en cualquier comportamiento, verbal o
físico, de naturaleza sexual, intimidatorio u ofensivo que degrade, dañe o
atente contra el cuerpo o la sexualidad de la víctima.
La mutilación genital femenina es el
conjunto de procedimientos que implican una eliminación parcial o total de los
genitales externos femeninos o lesiones causadas a los órganos genitales
femeninos por razones culturales, religiosas, o en general, cualquier otra que
no sea de orden estrictamente terapéutico, aun cuando se realicen con el consentimiento,
expreso o tácito, de la víctima;
El ciberacoso sexual es un tipo de
violencia de género en contra de las mujeres, que se manifiesta a través de
cualquier tecnología de la información y comunicación cuando la pareja,
expareja o persona ajena ejerce una dominación sobre la víctima con el objetivo
de afectar su dignidad, libertad, privacidad e intimidad sexuales, y su imagen
pública.
La violación contra la privacidad
sexual es un tipo de violencia de género contra las mujeres, que consiste en la
publicación o difusión, a través de cualquier medio electrónico, de imágenes,
audios o videos sobre la vida sexual de una mujer, sin su consentimiento,
independientemente de que exista una relación afectiva o no.
Adicionado POG
23-06-2018
IV. Violencia Económica. Cualquier
acto u omisión realizado por la persona agresora que afecte la libertad de
disponibilidad de recursos económicos de la víctima. Se puede manifestar a
través de limitaciones al ingreso o a la disponibilidad de las percepciones
económicas, incumplimiento de las responsabilidades alimentarias, exclusión o
discriminación en la toma de decisiones financieras o en la disposición de los
recursos compartidos sin la voluntad de la víctima.
Se entenderá, así mismo, como
Violencia Económica la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro
de un mismo centro laboral;
V. Violencia Patrimonial. Cualquier
acto u omisión realizado por la persona agresora dirigido a dañar, menoscabar o
destruir los bienes, ingresos y valores de la víctima. Se puede manifestar en
el apoderamiento, despojo, transformación, sustracción, destrucción,
desaparición, retención o distracción de objetos, documentos, bienes, derechos
reales, personales, valores, o recursos económicos, que pueden ser comunes o
exclusivos de la víctima, y
VI. Violencia política en razón de
género. Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos
de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por
objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los
derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno
ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el
libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización,
así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de
precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Fracción reformada POG 07-10-2017
Fracción reformada POG 12-12-2020
Se entenderá que las acciones u omisiones
se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición
de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en
ella.
Párrafo
adicionado POG 12-12-2020
Puede manifestarse en cualquiera de
los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada
indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de
trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes,
precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los
partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus
integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Párrafo
adicionado POG 12-12-2020
VII. Violencia simbólica: es una forma
de violencia que consiste en la expresión de mensajes, patrones estereotipados,
signos, valores, íconos e ideas sutiles e imperceptibles que transmiten,
reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad,
discriminación y violencia contra las mujeres en la sociedad;
Fracción adicionada POG 08-06-2022
VIII. Violencia vicaria. Cualquier
acto u omisión, por parte de la pareja o ex pareja sentimental de una mujer que
inflija a personas con las que ésta tenga lazos de parentesco civil, por consanguinidad
hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, un daño, menoscabo
o sufrimiento de cualquier naturaleza con el propósito de causar perjuicio o
daño psicológico, patrimonial, físico o de cualquier otra índole a la mujer, y
Fracción adicionada POG 04-05-2022
IX. Violencia Mediática: Todo acto a
través de cualquier medio de comunicación que, de manera directa o indirecta,
promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las
mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de
odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres,
que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico,
económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por
cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para
producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud,
integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su
desarrollo y atenta contra la igualdad, y
Fracción adicionada POG 30-09-2023
X. Cualquier otra forma análoga que
lesione, o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las
mujeres.
Capítulo II
Modalidades de la violencia
Artículo 10
Modalidades de la violencia
Las modalidades de la violencia
contra las mujeres son:
I. Violencia familiar;
II. Violencia laboral o docente;
III. Violencia en la comunidad;
IV. Violencia institucional,
V. Violencia Política,
Fracción reformada POG
07-10-2017
VI. Violencia digital;
Fracción adicionada
POG 23-06-2018
VII. Violencia obstétrica, o
Fracción adicionada
POG 23-06-2018
VIII. Violencia feminicida.
Artículo 11
Violencia Familiar
La violencia familiar es cualquier
acto u omisión de agresión o discriminación intencional, dirigido a dominar,
controlar, limitar, humillar, acosar o excluir de manera física, verbal,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, a las mujeres, independientemente
de la cantidad o continuidad de dichas conductas, dentro o fuera del domicilio
familiar o conyugal. Se ejerce por las personas que tienen o han tenido algún
vínculo de índole familiar con la víctima, parentesco por consanguinidad,
afinidad o civil; tutela o curatela; matrimonio, concubinato, o bien, que
tengan o hayan tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho.
Artículo 12
Violencia Laboral o Docente
La violencia laboral o docente es
cualquier acto u omisión de agresión o discriminación intencional dirigido a
dominar, controlar, limitar, humillar, acosar, explotar o excluir de manera
física, verbal, psicológica, sexual, económica o patrimonial, a las mujeres,
dentro del desempeño de un trabajo, o de un centro o institución cuya finalidad
sea la educación, el deporte o la promoción, enseñanza o desarrollo de la
cultura, independientemente de la cantidad o continuidad de dichas conductas,
que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las víctimas
e impide su desarrollo y atenta ´contra la igualdad. Se ejerce por las personas
que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima,
independientemente de la relación jerárquica.
Cuando se denuncien hechos
constitutivos de violencia laboral o docente con efectos administrativos, se
reservará en todo caso la identidad de la víctima.
Artículo 13
Violencia en la Comunidad
La violencia en la comunidad es
cualquier acto u omisión, aislado o recurrente, individual o colectivo, de
agresión o discriminación, dirigido a dominar, controlar, limitar, humillar,
acosar, excluir, degradar, dañar o atentar, de manera física, verbal,
psicológica o sexual, a las mujeres. Se puede manifestar en la vía pública,
calles, transporte público, áreas públicas que la gente utilice, entre otros,
para traslado, paseo, trámites, esparcimiento, descanso u estancia transitoria,
y en general, en cualquier ámbito público.
Artículo 14
Violencia Institucional
La violencia institucional es
cualquier acto u omisión de agresión o discriminación, independientemente de su
cantidad o continuidad, dirigido a dilatar, obstaculizar o impedir el goce y
ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres así como su acceso al
disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar,
sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia. Se ejerce por las
personas que sean servidores públicos de cualquier dependencia, entidad u
organismo público autónomo del sector público federal, estatal o municipal.
Artículo 14 Bis
Violencia Política
La violencia política contra las
mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones
jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los
derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho
al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de
asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en
razón de género;
III. Ocultar información u omitir la
convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que
implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que
aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta,
que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus
atribuciones;
V. Proporcionar información
incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o
jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las
mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que
ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa,
para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo
que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de
igualdad;
VIII. Realizar o distribuir
propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una
candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de
dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de
menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o
realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio
de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo
o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o
información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio
físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y
poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en
estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o
varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su
renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio,
que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen
protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a
cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del
cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos
políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o
sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos
humanos;
XIV. Imponer, con base en
estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las
atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el
ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo,
parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer
uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la
normatividad;
XVI. Ejercer violencia física,
sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en
ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente
el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer,
incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al
ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante
fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones
contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el
acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente
el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa
la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones
injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus
derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas
análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o
libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder
o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las
mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la
legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Adicionado POG 07-10-2017
Artículo
reformado POG 12-12-2020
Articulo 14 Ter.
Violencia Digital
Cualquier acto doloso que se
presenta a través de las tecnologías de la información y comunicación, u otro
medio, por el cual se lleva a cabo la acción de divulgar, compartir,
distribuir, comercializar, solicitar, amenazar con publicar o publicar sin
consentimiento, imágenes, textos, audios, videos u otras impresiones gráficas
de una persona desnuda parcial o totalmente de contenido erótico o sexual,
verdaderas o alteradas, ya sean propias o de otra persona, que cause daño o
perjuicio y que atenta contra la integridad y dignidad de las mujeres.
Artículo adicionado POG 23-06-2018
Artículo reformado POG 08-06-2022
Articulo 14 Quáter.
Violencia Obstètrica
Es toda acción u omisión por parte
del personal médico y de salud que dañe, lastime, denigre o cause la muerte a
la mujer durante el embarazo, parto y sobreparto, así como la negligencia en su
atención médica que se exprese en malos tratos, en un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, considerando como tales: la omisión
de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; practicar el
parto por vía de cesárea, sin que cumpla con los criterios médicos acordes a la
normatividad oficial en esta materia; el uso de métodos anticonceptivos o
esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado
de la mujer, así como obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz
de la niña o niño con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo
inmediatamente después de nacer.
Artículo
adicionado POG 23-06-2018
Artículo 15
Violencia Feminicida
La violencia feminicida es la forma
extrema de violencia contra las mujeres, producto de la violación de sus
derechos humanos, en los ámbitos público o privado, conformada por el conjunto
de conductas que pueden conllevar impunidad social e institucional, puede
culminar en homicidio o en otras formas de muerte violenta de mujeres.
TÍTULO TERCERO
COORDINACIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo I
Participación del Estado y
los municipios en el Sistema Nacional
Artículo 16
Sistema Nacional
El Estado y los municipios se
coordinarán con la Federación para la integración y funcionamiento del Sistema
Nacional de conformidad con la Ley General.
Capítulo II
Sistema Estatal para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres
Artículo 17
Objeto
El Estado y los municipios se
coordinarán para establecer el Sistema Estatal, que será una instancia que
tendrá por objeto la coordinación, planeación implementación y evaluación de
lineamientos, políticas, programas, modelos, servicios, campañas y acciones
para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres.
El Estado y los municipios
promoverán la participación de los sectores social, académico y privado, así
como de los medios de comunicación en el Sistema Estatal.
Artículo 18
Coordinación, concurrencia y concertación
Son materia de coordinación,
concurrencia y concertación:
I. La prevención y erradicación de
la violencia contra las mujeres y la atención especializada de sus víctimas;
II. La capacitación del personal
encargado de su prevención, atención y sanción;
III. La reeducación de las personas
agresoras;
Fracción reformada POG 08-06-2022
IV. El suministro, intercambio,
sistematización y difusión de todo tipo de información en la materia, y
V. Los demás mecanismos e
instrumentos tendientes a prevenir, sancionar, atender y erradicar la violencia
contra las mujeres.
Convenios
Artículo 19
Los lineamientos, políticas,
programas, modelos, servicios, campañas y acciones de concurrencia,
coordinación y concertación, se llevarán a cabo mediante la suscripción de los
convenios respectivos.
Artículo 20
Integración
El Sistema Estatal se conformará por las o los titulares de:
I. La persona Titular del Ejecutivo, quien tendrá la Presidencia;
II. La Secretaría General de Gobierno, quien tendrá la
Vicepresidencia;
III. La Secretaría de Educación;
Fracción reformada POG
23-03-2013
IV. La Coordinación Estatal de Planeación del Titular del Poder
Ejecutivo;
Fracción reformada POG
23-06-2018
V. La Secretaría del Campo;
Fracción reformada POG 23-03-2013
VI. La Fiscalía General de Justicia del Estado;
Fracción reformada POG 23-06-2018
VII. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
Fracción reformada POG 23-06-2018
VIII. La Secretaria de las Mujeres, quien tendrá la Secretaria Técnica;
Fracción reformada POG 23-03-2013
IX. La Secretaria de Salud del Estado,
Fracción reformada POG 23-06-2018
X. El DIF Estatal;
XI. El Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con
Discapacidad del Estado;
XII. El Instituto de la juventud del Estado;
Fracción reformada POG 23-06-2018
XIII. El Servicio Estatal del Empleo;
XIV. La Legislatura del Estado, a través de la Comisión de
Igualdad de Género;
Fracción reformada POG 23-06-2018
XV. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de
un representante designado por el Pleno;
XVI. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Zacatecas;
Fracción reformada POG 23-03-2013
XVII. Se deroga;
Fracción reformada POG
23-06-2018
Fracción derogada POG 08-06-2022
XVIII. La Unidad o Instituto Municipal de las Mujeres;
Fracción reformada POG 08-06-2022
XIX. Tres representantes de organizaciones de la sociedad
civil, designados de conformidad con el Reglamento de esta Ley, y
XX. Dos representantes de instituciones educativas, de investigación,
o profesionistas o especialistas en la materia, nombrados igualmente a los
señalados en la fracción anterior.
Artículo 21
Suplencia
Los integrantes del Sistema Estatal
deberán designar su suplente, el cual asistirá a las sesiones, cuando por causa
de fuerza mayor a las o los titulares les sea imposible acudir.
Artículo 22
Naturaleza del cargo
El cargo de integrante del Sistema
Estatal es de carácter honorario y si se trata de servidoras o servidores
públicos, es inherente al empleo que desempeñen.
Artículo 23
Competencia
Corresponde al Sistema Estatal:
A. En materia administrativa:
I. Opinar sobre el Programa Estatal;
II. Proponer lineamientos técnicos y
administrativos que faciliten la ejecución del Programa Estatal, así como
instrumentos de prevención, atención, sanción y erradicación más adecuados;
III. Proponer anualmente a la
persona Titular del Ejecutivo, que en el Presupuesto de Egresos asigne partidas
suficientes a las dependencias y entidades que integran el Sistema, etiquetadas
para esta materia, así como promover estrategias para la obtención de recursos
para el cabal cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal y de las
finalidades de esta Ley;
IV. Evaluar y, en su caso, aprobar
el informe semestral elaborado por la Secretaría Técnica sobre la aplicación y
los avances del Programa Estatal;
V. Elaborar un informe anual que
remitirá a la persona Titular del Ejecutivo, quien lo enviará a su vez a la
Comisión de Igualdad Genero de la Legislatura del Estado, para vigilar la
correcta aplicación de los recursos presupuestados;
Fracción reformada POG 23-06-2018
VI. Aprobar su Reglamento Interno;
VII. Autorizar la celebración de
convenios para la colaboración y coordinación de acciones a nivel estatal,
municipal y federal, según sus ámbitos de competencia, para que coadyuven a la
realización de las finalidades de la presente Ley, y
VIII. Determinar las atribuciones
complementarias que ejercerá la Secretaría Técnica.
B. En materia de prevención,
atención y erradicación:
I. Estandarizar los procesos y
acciones de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, de
atención a sus víctimas y de reeducación de las personas agresoras;
II. Coadyuvar en la coordinación de
las actuaciones de los órganos de gobierno, estatales y municipales,
relacionados con la aplicación de la presente Ley, para prevenir, detectar y
atender situaciones de riesgo o existencia de violencia a través de los
servicios que prestan dichos órganos;
III. Fomentar la participación
y la colaboración de organizaciones sociales, instituciones académicas y
privadas, especialistas en la materia, entidades gubernamentales y medios de comunicación
estatales, nacionales o extranjeros, en las acciones de prevención, atención y erradicación
de la violencia de género y para su integración al Sistema Estatal, con objeto
de mejorar los resultados de las acciones y el uso de los recursos públicos, así
como para evaluar el Programa Estatal y las medidas de prevención atención
y erradicación, de la violencia contra las mujeres;
Fracción reformada POG 23-06-2018
IV. Promover entre las autoridades
competentes en materia de esta Ley, el desarrollo de acciones preventivas y
campañas permanentes de difusión, informativas y formativas, que contribuyan a
generar conciencia sobre la importancia de la convivencia pacífica y el gran
daño que causa a la sociedad la violencia de género;
Fracción reformada POG 23-06-2018
V. Garantizar el asesoramiento
jurídico y la atención integral, oportuna y adecuada, a víctimas de la
violencia de género, y personas agresoras;
Fracción reformada POG 23-06-2018
VI. Promover la participación
política de las mujeres y vigilar el respeto a sus derechos político
electorales y de ejercicio en los cargos públicos;
Fracción reformada POG
23-06-2018
VII. Validar los protocolos o
modelos que rijan la operación de los centros de atención y refugios, la detección
de violencia, la atención médica, y los programas integrales de asistencia, atención
y rehabilitación.
Fracción reformada POG 23-06-2018
VIII. Dar seguimiento a las órdenes
de protección y las personas sujetas a ellas.
Fracción adicionada POG 08-06-2022
C. En materia de capacitación,
investigación y difusión:
I. Promover la capacitación y
actualización permanente, con perspectiva de género, de los grupos y personas
que integren el Sistema Estatal;
II. Impulsar la elaboración de un
diagnóstico estatal, así como fomentar con la colaboración de profesionistas o
instituciones especializadas, públicas, privadas o sociales, la investigación
científica e integral con perspectiva de género, sobre las causas, características
y consecuencias de cada uno de los tipos y modalidades de violencia contra las
mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas de prevención, atención y
erradicación, a fin de que los resultados sirvan para diseñar nuevos modelos de
prevención, atención y erradicación de la violencia;
III. Impulsar la difusión del
resultado de las investigaciones y de las actuaciones de los órganos a los que
esta Ley señala competencia, con el objeto de fomentar el debate social y
valorar las medidas destinadas a erradicar la violencia en todos sus tipos y
modalidades;
IV. Promover la implementación del
Banco Estatal, bajo los principios, lineamientos y requisitos técnicos
necesarios para ser compatible con el Banco Nacional;
V. Fomentar la realización de campañas
de difusión e información encaminadas a sensibilizar a la población en general,
sobre las formas de violencia contra las mujeres, sus causas y efectos, así
como los mecanismos para prevenirla, atenderla, sancionarla y erradicarla;
VI. Impulsar todo tipo de
manifestaciones y actividades educativas, culturales y artísticas que
contribuyan a la sensibilización de la población al respecto de la prevención,
atención y erradicación de la violencia;
VII. Impulsar la difusión de la
legislación en materia de violencia contra las mujeres, y
VIII. Solicitar el informe sobre el
estado que guarda la participación política de las mujeres al órgano electoral
a la conclusión del proceso electoral local, para su análisis y formulación de
iniciativas legislativas y políticas públicas en la materia;
Fracción reformada POG 07-10-2017
IX. Las demás que le señale la
presente Ley y los ordenamientos aplicables.
Artículo 24
Organización y funcionamiento
La organización y funcionamiento del
Sistema Estatal será de acuerdo a lo establecido en su Reglamento Interno.
Artículo 25
Atribuciones de la Presidencia
Son atribuciones de la Presidencia
del Sistema Estatal:
I. Representar al Sistema Estatal;
II. Recibir y aprobar el Programa
Estatal;
III. Remitir a la dependencia
competente el Reglamento Interno para su publicación en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado;
IV. Coordinar y dar seguimiento a
las acciones y estrategias del Programa Estatal, evaluar su eficacia y
rediseñar las medidas para avanzar en el cumplimiento de los objetivos de dicho
Programa y de las finalidades de esta Ley;
V. Establecer, realizar, supervisar
y mantener todos los mecanismos e instrumentos encaminados al mejoramiento del
Sistema Estatal y Programa Estatal;
VI. Celebrar toda clase de
contratos, convenios y acuerdos para el adecuado cumplimiento de las
atribuciones del Sistema Estatal, de conformidad con el Programa Estatal y
demás proyectos y acciones encaminadas a la consecución de las finalidades de
la presente Ley;
VII. Ser el enlace entre el Sistema
Estatal y los Ayuntamientos, para la consecución de las finalidades que
persigue esta Ley;
VIII. Recoger y analizar la
información que le proporcionen las personas e instituciones integrantes del
Sistema Estatal, respecto de la detección de un aumento alarmante de la
incidencia de violencia contra las mujeres en determinada región del Estado,
para emitir la Declaratoria de Alerta de Violencia y tomar las medidas
correspondientes;
IX. Recibir e instrumentar la notificación
de la Declaratoria de Alerta de Violencia contra las Mujeres que dicte el
Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación en términos de la Ley
General, y
X. Las demás que le asigne el
Sistema Estatal, la presente Ley y los ordenamientos aplicables.
Artículo 26
Atribuciones de la Vicepresidencia
Son atribuciones de la
Vicepresidencia:
I. Asistir a las sesiones del
Sistema Estatal;
II. Dirigir, en ausencia de la
Presidencia, las sesiones del Sistema Estatal;
III. Vigilar el cumplimiento de los
acuerdos del Sistema Estatal;
IV. Las demás que le señale el
Sistema Estatal, la presente Ley y los ordenamientos aplicables.
Artículo 27
Atribuciones de la Secretaría Técnica
Son atribuciones de la Secretaría
Técnica:
Proemio reformado POG 08-06-2022
I. Fungir como representante legal
del Sistema Estatal;
II. Convocar a sesiones ordinarias y
extraordinarias del Sistema Estatal con la oportunidad debida;
III. Elaborar los Proyectos de
Programa Estatal y de Reglamento Interno del Sistema Estatal, para el cual
tomará en consideración las propuestas de sus integrantes, así como
presentarlos a la consideración de la Presidencia;
IV. Formular el informe semestral de
actividades y entregarlo al Sistema Estatal;
V. Publicar el informe que presente
anualmente el Sistema Estatal a la persona Titular del Ejecutivo, una vez que
sea aprobado;
VI. Proponer, y en su caso, celebrar
la firma de contratos, convenios y acuerdos con los sectores público, social,
académico y privado, para el cumplimiento de los fines de esta Ley, y
VII. Las demás que le señale el
Sistema Estatal, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 28
Participación de especialistas
La Secretaría Técnica podrá invitar
a las sesiones del Sistema Estatal, a consideración de sus integrantes, a
cualquier persona que por sus conocimientos, prestigio o experiencia en la
materia, pueda contribuir en la toma de decisiones del Sistema Estatal.
Participará con voz, pero sin voto.
Artículo 29
Órganos municipales
Para la debida coordinación y desarrollo de las actividades en la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres
en el Estado, se creará el sistema municipal para prevenir, atender, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres los cuales se organizarán
atendiendo a las características, necesidades, capacidad presupuestal y
financiera de cada municipio.
Párrafo reformado POG 08-06-2022
El
Sistema Municipal actuará en coordinación con el Sistema Estatal en la planeación,
implementación y evaluación de lineamientos, políticas, programas, modelos,
servicios, campañas y acciones para la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres en sus Municipios. Asimismo,
fomentará y gestionará, en todo momento, la protección y asistencia de las
víctimas de violencia de género de conformidad con las disposiciones en la
materia.
Párrafo
adicionado POG 08-06-2022
Artículo 29 Bis.
Integración
El
Sistema Municipal se conformará por las o los titulares de:
I.
La o el Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II.
La o el Visitador Regional de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Zacatecas;
III.
La persona titular de las Unidades o Institutos Municipales de la Mujer, quien
tendrá la secretaría técnica;
IV.
Vocales, conformados por las o los titulares de:
a)
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio;
b)
Secretaría de Gobierno Municipal;
c)
Dirección de Seguridad Pública;
d)
Dirección de Desarrollo Social, y
e)
Dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil o de la academia,
con participación destacada en el tema.
El
cargo de integrante del Sistema Municipal es de carácter honorario y si se
trata de servidoras o servidores públicos, es inherente al empleo que
desempeñe.
Las
y los representantes de las organizaciones de la sociedad civil o de la
academia que integren el Sistema Municipal serán electos previa convocatoria
pública, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.
Artículo
adicionado POG 08-06-2022
Capítulo III
Programa Estatal para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres
Artículo 30
Naturaleza jurídica
El Programa Estatal es el
instrumento operativo en el que se definirán y sustentarán con perspectiva de
género, los objetivos, acciones, estrategias, lineamientos, cronogramas,
presupuestos y mecanismos de control, seguimiento, evaluación y
responsabilidades de las dependencias y entidades participantes o integrantes
del Sistema Estatal, destinado a la prevención, sanción, atención y
erradicación de la violencia contra las mujeres en el Estado.
Dicho Programa tendrá el carácter de
prioritario y su ejecución se ajustará a las disposiciones y lineamientos que
sobre el particular determine el Sistema Estatal.
Artículo 31
Presupuesto
La persona Titular del Ejecutivo y
los Ayuntamientos, preverán en los presupuestos de egresos respectivos, los
recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de esta Ley, de los
objetivos del Programa Estatal, Sistema Estatal, así como de los órganos
municipales que se constituyan para tal efecto.
Artículo 32
Elaboración
El Programa Estatal será elaborado
por la Secretaría, y previa opinión del Sistema Estatal, será aprobado por la
persona Titular del Ejecutivo, a través de la Coordinación Estatal de
Planeación del Titular del Poder Ejecutivo y será publicado en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
El desarrollo, seguimiento,
evaluación y modificación del Programa Estatal se hará por el Sistema Estatal,
en términos de su Reglamento Interno.
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo
reformado POG 23-06-2018
Artículo 33
Contenido
El Programa Estatal deberá ser
congruente con los instrumentos y disposiciones legales federales en la
materia, y con las establecidas en esta Ley, así como con el Programa Nacional
y el Plan Estatal de Desarrollo, y contendrá, entre otros, los siguientes
apartados:
I. El diagnóstico estatal de la
situación actual de la violencia contra las mujeres en el Estado;
II. Los objetivos específicos a
alcanzar;
III. Las acciones y estrategias a
seguir para el logro de esos objetivos;
IV. Los programas específicos o
especiales, así como los objetivos, acciones y estrategias correspondientes;
V. Los mecanismos de coordinación o
concertación, con los sectores público, social, académico y privado, así como
con los medios de comunicación;
VI. La ruta crítica y los
lineamientos para la ejecución de las acciones y estrategias a seguir;
VII. Los recursos humanos, materiales
y financieros necesarios para la consecución de los objetivos;
VIII. Las instituciones o personas
responsables de su ejecución, y
IX. Los indicadores y mecanismos de
evaluación y modificación, en su caso, sobre los resultados obtenidos.
Artículo 34
Objetivos
El Programa Estatal contendrá las
acciones para:
I. Impulsar y fomentar el
conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres y la cultura de
la no violencia;
II. Diseñar modelos o protocolos
integrales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de
vida, y para la atención a los derechos humanos de las mujeres que deberán
instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que
atiendan a víctimas;
III. Promover la cultura de denuncia
de la violencia contra las mujeres para garantizar su seguridad e integridad;
IV. Transformar los modelos
socioculturales de conducta de mujeres y hombres, que incluyan la formulación
de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los
niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir y erradicar
las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia
contra las mujeres;
V. Fomentar y apoyar programas de
educación pública y privada, destinados a hacer conciencia en la sociedad sobre
las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como
acciones educativas destinadas a prevenir y atender la violencia en la
comunidad para identificar los actos constitutivos de delito;
Fracción reformada POG 08-06-2022
VI. Educar y capacitar con
perspectiva de género, derechos humanos y eliminación de la violencia de género
al personal encargado de la procuración de justicia, cuerpos de seguridad y
demás funcionariado encargado del diseño y la implementación de las políticas
de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres del Estado;
Fracción reformada POG 08-06-2022
VII. Impulsar la capacitación
materia de derechos humanos de las mujeres de magistradas, magistrados, juezas,
jueces, defensoras y defensores de oficio, y demás personal encargado de la
impartición de la justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permitan
juzgar y realizar una defensa con perspectiva de género;
Fracción reformada POG 08-06-2022
VIII. Ofrecer a las víctimas y a las
personas agresoras, el acceso a programas integrales y eficaces de atención,
reeducación, y capacitación, que les permitan participar plenamente en la vida
pública y social;
IX. Proporcionar, a través de las
autoridades e instituciones públicas o privadas, los servicios de atención y
protección integral, especializada y gratuita a las víctimas;
X. Exhortar a los medios de
comunicación, para que apliquen criterios adecuados de difusión que favorezcan
la erradicación de la violencia contra las mujeres en todas sus formas y
contribuyan a garantizar el respeto a su dignidad;
XI. Fomentar la investigación y la
elaboración de investigaciones sobre las causas, la incidencia y las
consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la
eficacia de las medidas desarrolladas;
XII. Integrar y actualizar el Banco
Estatal, así como publicar semestralmente la información general y estadística
que contenga;
XIII. Establecer las bases de
concertación con los sectores público, social, académico y privado, con el fin
de promover su participación en el cumplimiento de los objetivos del programa;
XIV. Promover la inclusión
prioritaria de las políticas y acciones para prevenir, atender y erradicar la
violencia contra las mujeres en el Plan Estatal de Desarrollo y en los Planes
Municipales de Desarrollo, y
XV. Evaluar el cumplimiento de los
objetivos propuestos en el propio programa.
XVI. Fomentar la reeducación libre
de estereotipos y proporcionar la información sobre el estado de riesgo que
enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria.
Fracción adicionada POG 08-06-2022
Capítulo IV
Distribución de competencias
Artículo 35
Competencia homologada
Corresponde a los órganos,
dependencias y entidades integrantes del Sistema Estatal, además de las
señaladas en esta Ley:
I. Promover la cultura de respeto a
los derechos humanos de las mujeres, y de denuncia de la violencia;
II. Difundir la legislación,
programas y campañas contra la violencia hacia las mujeres;
III. Proponer y promover
lineamientos, políticas, programas, modelos, servicios, campañas y acciones de
prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres al
Sistema Estatal, a su Presidencia y a su Secretaría Técnica;
IV. Participar activamente en la
elaboración, ejecución y evaluación del Programa;
V. Celebrar convenios de
cooperación, coordinación y concertación en la materia;
VI. Proporcionar la información
objetiva con la que cuente, a las autoridades encargadas de efectuar un
diagnóstico estatal y otras investigaciones complementarias, sobre las causas,
características y consecuencias de cada uno de los tipos y modalidades de
violencia contra las mujeres en todos los ámbitos, así como la eficacia de las
medidas de prevención, atención y erradicación, a fin de que los resultados
sirvan para diseñar nuevos modelos de prevención, atención y erradicación;
VII. Canalizar a las víctimas de
violencia, a instituciones que les presten asistencia y protección, y a
programas integrales que les permitan participar activamente en la vida
pública, privada y social, y, en su caso, notificar oportunamente al Ministerio
Público;
VIII. Informar oportunamente a la
Presidencia, cuando detecte en el ejercicio de sus funciones, un aumento
alarmante de la incidencia de violencia contra las mujeres en determinada
región del Estado;
IX. Canalizar el personal a su cargo
a la Secretaría, para que sea capacitado con perspectiva de género, para el
desempeño de su labor, en materia de la presente Ley;
Fracción reformada POG 23-03-2013
X. Rendir un informe semestral a la
Secretaría Técnica de las actividades realizadas en el cumplimiento de las
finalidades de la presente Ley y de los objetivos del Programa Estatal, y
XI. Las demás previstas en esta Ley
y las disposiciones aplicables.
Artículo 36
Atribuciones de la Secretaría General de Gobierno
Son atribuciones de la Secretaría
General de Gobierno:
I. Conducir, con una visión
transversal y con perspectiva de género la política integral de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, si
determinaron cambiar sentido;
Fracción reformada POG 23-06-2018
II. Formular las bases para la
cooperación, coordinación y concertación entre las autoridades
correspondientes, para el cumplimiento de las finalidades de la Ley, y de los
objetivos del Programa Estatal;
III. Establecer, realizar,
supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones en la materia, y
IV. Las demás que le asigne la
presente Ley y los ordenamientos aplicables.
Artículo 37
Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social
Reformado
POG 23-03-2013
Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Fomentar el desarrollo integral y
sustentable del Estado, desde la visión de respeto y protección de los derechos
humanos de las mujeres, para garantizarles una vida libre de violencia;
II. Diseñar, con una visión
transversal, la política de desarrollo integral con perspectiva de género
orientada a la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
III. Incorporar en el Sistema de
Planeación Democrática del Desarrollo del Estado, la perspectiva de género, el
adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la
vida;
IV. Realizar programas, modelos,
servicios, campañas y acciones de carácter afirmativo tendientes a mejorar las
condiciones de las mujeres y sus familias;
V. Promover políticas de igualdad de
condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto y
empoderamiento de las mujeres, y
VI. Las demás previstas en esta Ley
y las disposiciones aplicables.
Reformado
POG 23-03-2013
Artículo 38
Atribuciones de la Secretaría del Campo
Reformado
POG 23-03-2013
Son atribuciones de la Secretaría del Campo:
I. Incorporar la perspectiva de
género, los principios de igualdad, equidad y no discriminación, el respeto
pleno a los derechos humanos de las mujeres, y la cultura de prevención,
denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres en sus políticas,
programas y acciones;
II. Impulsar y fomentar proyectos de
inversión en donde se canalicen recursos a proyectos destinados a las mujeres
del ámbito rural;
III. Canalizar al personal a su
cargo a la Secretaría para que sea capacitado con perspectiva de género, para
el desempeño de su labor, en materia de la presente Ley, y
IV. Las demás previstas en esta Ley
y las disposiciones aplicables.
Reformado
POG 23-03-2013
Artículo 39
Atribuciones de la Fiscalía General de Justicia
Reformado POG 23-06-2018
Son atribuciones de la Fiscalía
General de Justicia del Estado:
I. Diseñar y desarrollar, con
perspectiva de género, una política persecutoria e indagatoria del delito,
orientada a la prevención y sanción efectiva de la violencia contra las
mujeres;
II. Contar con unidades de
investigación especializadas en violencia contra de las mujeres;
Fracción reformada POG
08-06-2022
III. Impartir cursos de formación y
especialización con perspectiva de género a las y los fiscales del Ministerio
Público, peritos, Policía Ministerial, personal administrativo, así como de las
y los servidores públicos encargados de la procuración de justicia y de la
persecución del delito, a fin de mejorar la atención que se brinda a las
mujeres víctimas de violencia;
Fracción reformada POG 08-06-2022
IV. Proporcionar a las mujeres
víctimas de violencia, orientación y asesoría jurídica y de cualquier otra
índole, necesarias para su eficaz atención y protección, así como información
objetiva que les permita reconocer su situación;
V. Brindar a las víctimas o a las
personas agresoras, en su caso, la información integral sobre las instituciones
públicas o privadas encargadas de su atención;
VI. Dictar las medidas necesarias
para que la víctima reciba atención médica de emergencia, así como para
realizar los exámenes médicos correspondientes, para lo cual, se aplicará el
protocolo respectivo y se auxiliará por especialistas de la Secretaría de Salud
del Estado;
Fracción reformada POG 23-06-2018
VII. Establecer medidas de
protección adecuadas, necesarias y suficientes, para salvaguardar la integridad
física de las mujeres que lo soliciten;
VIII. Intervenir por conducto de la
Policía Ministerial a su cargo en la ejecución de las órdenes de protección, y
de las determinaciones, resoluciones y sanciones que emitan las autoridades
correspondientes en materia de esta Ley;
IX. Establecer, en todos los órganos
y unidades a su cargo, una base de datos sobre los casos atendidos, tramitados
o canalizados, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de la violencia,
causas, daños y recursos erogados, la cual será proporcionada a las
instituciones encargadas de realizar el diagnóstico estatal y demás
investigaciones relativas, y formará parte del Banco Estatal;
X. Proporcionar información sobre
edad, número de víctimas atendidas, tipos y modalidades de la violencia,
causas, daños y recursos erogados, a las instituciones que elaboren el
diagnóstico estatal y demás investigaciones en la materia y al Banco Estatal;
XI. Diseñar y ejecutar campañas de
difusión para promover la cultura de denuncia de la violencia contra las
mujeres, y
XII. Las demás que le asigne la
presente Ley y los ordenamientos aplicables.
Artículo 39 Bis.
Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública.
Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Formular y proponer la política
de seguridad pública y de prevención del delito con perspectiva de género, con
acciones para fortalecer la prevención, atención y sanción de violencia contra
las mujeres;
II. Informar trimestralmente al
Sistema Estatal o cuando éste así lo solicite, sobre la ejecución de las
acciones de su competencia contenidas en el Programa Estatal, con la finalidad
de evaluar su eficacia;
III. Capacitar al personal de las
diferentes instancias policiales a su cargo para atender, con perspectiva de
género y de conformidad con los protocolos estandarizados a las normas
aplicables, los casos de violencia contra las mujeres;
IV. Canalizar a las víctimas de
violencia a las instituciones públicas o privadas que presten asistencia y
protección;
V. Establecer las acciones y medidas
que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social de la persona
agresora;
VI. Implementar programas de
capacitación que formen el apego a los principios de legalidad, honradez,
profesionalismo y eficacia, en la atención a las mujeres víctimas de violencia,
y
VII. Las demás que le asigne la presente Ley y los ordenamientos
aplicables.
Adicionado
POG 23-06-2018
Artículo 40
Atribuciones de la Secretaría
Reformado
POG 23-03-2013
Son atribuciones de la Secretaría:
A. En materia de prevención y
erradicación:
I. Diseñar, coordinar, desarrollar y
evaluar políticas, programas, modelos, campañas y acciones de prevención,
atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en centros urbanos,
poblaciones o comunidades rurales, así como en instituciones educativas o
centros laborales, recreativos, deportivos o culturales, con la incorporación
de la población en la ejecución de dichas actividades, así como proponer su
ejecución a los órganos públicos encargados de la aplicación de la presente
Ley;
II. Orientar a la comunidad sobre
los mecanismos para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Elaborar, en coordinación con
las instituciones correspondientes, protocolos o modelos para la detección de
la violencia contra las mujeres;
IV. Promover la investigación
científica cualitativa y cuantitativa sobre la violencia de género contra las
mujeres;
Fracción reformada POG 23-03-2013
V. Organizar actividades públicas y
sociales alusivas a la erradicación de la violencia contra las mujeres,
Fracción reformada POG 23-06-2018
VI. Promover que los
medios de comunicación masiva fomenten una cultura que elimine estereotipos e imágenes
que atentan contra la dignidad de las mujeres;
Fracción reformada POG 23-06-2018
VII. Fomentar la
apertura de instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para
las mujeres víctimas de la violencia, donde se presenten servicios
especializados de tratamiento; y
Fracción reformada POG 23-06-2018
VIII. Realizar acciones que
promuevan la autonomía económica y el acceso al trabajo remunerado de las
mujeres víctimas de la violencia.
B. En materia de atención y
protección:
I. Promover la creación de refugios,
y centros de atención, protección y asistencia para las mujeres víctimas de
violencia, así como proponer protocolos que rijan la operación de dichos
centros y unidades;
II. Canalizar a las víctimas a
programas integrales, de asistencia, atención y reeducación, que les permitan
participar activamente en la vida pública, privada y social;
III. Establecer y operar, en
coordinación con el DIF Estatal, una línea de atención telefónica gratuita que
sirva de medio de información y canalización para atender a las mujeres
víctimas de violencia;
IV. Coadyuvar con las instituciones
privadas dedicadas a prestar asistencia y protección a las mujeres víctimas de
violencia, y
V. Promover y vigilar que la
atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea
proporcionada por especialistas en la materia, que incorporen la perspectiva de
género, con actitudes idóneas, sin prejuicios ni discriminación alguna.
C. En materia de investigación y
difusión:
I. Realizar un diagnóstico estatal
sobre violencia contra las mujeres, así como coordinar y realizar otras
investigaciones complementarias con la colaboración de los organismos
correspondientes, sobre las causas, características y consecuencias de cada uno
de los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres en todos los
ámbitos, así como la eficacia de las medidas de prevención, atención y
erradicación, a fin de que los resultados sirvan para diseñar nuevos
instrumentos de prevención, atención y erradicación;
II. Coordinar la difusión del
diagnóstico, del resultado de las investigaciones y de las actuaciones de las
autoridades a las que esta Ley señala competencia, con el objeto de fomentar el
debate social y valorar las medidas destinadas a erradicar la violencia en
todos sus tipos y modalidades;
III. Implementar y mantener
actualizado el Banco Estatal, en el que se integren, además de los casos
correspondientes, las investigaciones realizadas por los sectores público,
social, académico y privado sobre las causas, características y consecuencias
de la violencia contra las mujeres, las medidas de prevención, atención y
erradicación y las evaluaciones de las mismas, así como la información que
generen las instituciones encargadas de promover, en el Estado, los derechos
humanos de las mujeres;
IV. Diseñar y desarrollar, en
coordinación con el DIF Estatal, campañas de difusión e información encaminadas
a sensibilizar a la población en general, sobre los tipos y modalidades de la
violencia contra las mujeres, causas, efectos, y las formas de prevenirla,
atenderla, sancionarla y erradicarla;
V. Promover la instalación de
módulos de información en los órganos municipales de atención a las mujeres;
VI. Elaborar una guía de
recomendaciones dirigida a los medios de comunicación, para el manejo adecuado
de la información sobre violencia contra las mujeres, y exhortarlos para que
realicen campañas de prevención y erradicación, y
VII. Promover que una organización
ciudadana otorgue anualmente reconocimiento público a quienes intervienen en la
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y en la atención
de sus víctimas.
D. En materia de capacitación:
I. Capacitar con perspectiva de
género a las diferentes instituciones de los sectores público, social,
académico y privado, incluido el personal a su cargo, para el desempeño de su
labor, en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra
las mujeres;
II. Coordinar la formación de
promotores y capacitadores comunitarios cuya función básica será estimular los
programas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en
centros urbanos, poblaciones o comunidades rurales, así como en instituciones
educativas, o centros laborales, recreativos, deportivos o culturales;
III. Establecer como un requisito de
contratación, para todo el personal de la Secretaría, que no cuente con
antecedentes de violencia contra las mujeres;
Fracción reformada POG 23-03-2013
IV. Implementar un programa especial
para proporcionar tratamiento terapéutico al personal encargado de la atención
de las mujeres víctimas de violencia, y
V. Las demás previstas en esta Ley y
las disposiciones aplicables.
Artículo 41
Atribuciones de la Secretaría de Salud
Reformado POG 23-06-2018
Son atribuciones de la Secretaría de
Salud de Zacatecas:
I. Diseñar con perspectiva de
género, en el marco de la política de salud integral de las mujeres, programas,
modelos, acciones y campañas de prevención y atención de la violencia;
II. Establecer programas y servicios
profesionales que atiendan eficazmente a las víctimas de violencia;
III. Asegurar que en la prestación
de los servicios de salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres;
IV. Diseñar y ejecutar
programas para mejorar la calidad de la atención materno-infantil, que
contemplen de forma integral su adecuada capacitación sobre directrices y parámetros
contenidos en las Nomas Oficiales en materia de Atención de la mujer durante el
embarazo, parto y sobreparto, así como del recién nacido;
Fracción reformada POG 23-06-2018
V. Realizar
investigaciones y establecer mecanismos para definir y medir la violencia obstétrica;
el maltrato y los abusos en la atención materna y para tal efecto deberá
implementar un Registro de Datos e Información, que sirva para el diagnóstico
integral y confiable sobre los casos de violencia obstétrica y morbilidad
materna y remitirlo al Banco Estatal de Datos;
Fracción reformada POG 23-06-2018
VI. Brindar por medio de los centros
e instituciones a su cargo, de manera integral e interdisciplinaria, atención
médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas;
VII. Garantizar el cumplimiento e
implementación, de las Normas Oficiales vigentes en materia de violencia
familiar y violencia contra las mujeres, y la instalación de mecanismos de
supervisión y evaluación de su efectividad;
VIII. Capacitar con perspectiva de
género al personal a su cargo, para prevenir, detectar y atender la violencia
contra las mujeres, así como sobre el trato que se debe proporcionar a las
víctimas y sobre la aplicación de las normas oficiales vigentes relativas a
violencia familiar, sexual y contra las mujeres;
Fracción reformada POG 08-06-2022
IX. Formar promotores y
capacitadores comunitarios para la aplicación de programas y medidas de
prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
X. Difundir en los centros e
instituciones a su cargo, material referente a la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres, y a los efectos que produce en la salud de las
mujeres y su impacto en la pobreza de las familias;
XI. Colaborar con las autoridades de
procuración e impartición de justicia, para elaborar dictámenes médicos y
proporcionar la información necesaria;
XII. Desarrollar los modelos de
detección elaborados por el DIF Estatal, así como formular y aplicar sus
propios modelos;
XII. Establecer en todos los
centros, unidades e instituciones a su cargo, una base de datos sobre los casos
atendidos, tramitados o canalizados, edad, número de mujeres pacientes víctimas
de violencia, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos
erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de realizar
el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará parte del
Banco Estatal, y
XIV. Las demás previstas en esta Ley
y las disposiciones aplicables.
Artículo 42
Atribuciones del DIF Estatal
Son atribuciones del DIF Estatal:
A. En materia de prevención y
erradicación:
I. Ejecutar campañas de prevención y
erradicación sobre violencia contra las mujeres, las que tendrán por objetivo
que la sociedad perciba el fenómeno como un asunto de seguridad pública y de
derechos humanos, y no como un problema familiar;
II. Promover programas de
intervención temprana para prevenir la violencia contra las mujeres en las
zonas que reporten mayor incidencia, y
III. Elaborar y desarrollar, en
coordinación con las instituciones correspondientes, protocolos o modelos para
la detección de la violencia contra las mujeres en todos los centros a su
cargo.
B. En materia de atención y
protección:
I. Instalar, en coordinación con las
instituciones competentes, refugios, y centros de atención, protección y
asistencia para las mujeres víctimas de violencia, y centros reeducativos para
personas agresoras, así como elaborar, validar y desarrollar, los protocolos
que rijan la operación de dichos centros y unidades;
Fracción reformada POG 08-06-2022
II. Canalizar a las víctimas, o a
las personas agresoras, según sea el caso, a programas integrales de
asistencia, atención o reeducación, que les permitan participar activamente en
la vida pública, privada y social;
III. Brindar asistencia y protección
social, así como asesoría jurídica y psicológica, a las personas víctimas de
violencia, en todos los centros y unidades que se encuentren a su cargo;
IV. Elaborar y desarrollar programas
integrales y acciones de asistencia, atención y reeducación, que permitan a las
víctimas y persona agresoras participar activamente en la vida pública, privada
y social;
V. Establecer, en coordinación con
la Secretaría, una línea de atención telefónica que sirva de medio de
información y canalización para atender a las mujeres víctimas de violencia, y
Fracción reformada POG 23-03-2013
VI. Promover la participación de los
sectores social y privado en la asistencia a las víctimas de violencia.
C. En materia de capacitación,
investigación y difusión:
I. Capacitar con perspectiva de
género al personal a su cargo, para el desempeño de su labor, en materia de
prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, así
como al de los DIF municipales;
II. Participar en la formación de
promotores y capacitadores comunitarios para la aplicación de instrumentos y
mecanismos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
III. Establecer como un requisito de
contratación para todo su personal, que no cuente con algún antecedente de
violencia contra las mujeres;
IV. Implementar un programa especial
para proporcionar tratamiento terapéutico al personal encargado de la atención
de las mujeres víctimas de violencia;
V. Establecer en todos los centros,
refugios y unidades a su cargo, una base de datos sobre los casos atendidos,
tramitados o canalizados, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de la
violencia, causas, daños y recursos erogados, la cual será proporcionada a las
instituciones encargadas de realizar el diagnóstico estatal y demás
investigaciones relativas, y formará parte del Banco Estatal;
VI. Instalar módulos de información
en sus oficinas, así como promover su instalación en los DIF municipales, y
diseñar y ejecutar, en coordinación con la Secretaría, campañas de difusión e
información, encaminadas a sensibilizar a la población en general, sobre los
tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, sus efectos, así como
las formas de prevenirla, atenderla, sancionarla y erradicarla, y
Fracción reformada POG 23-03-2013
VII. Las demás previstas en esta Ley
y las disposiciones aplicables.
Artículo 43
Atribuciones del sector de desarrollo social
Son atribuciones de la Secretaría de
Desarrollo Social a través del Instituto para la Atención e Inclusión de las
Personas con Discapacidad del Estado; del Instituto de la Juventud del Estado,
y del Consejo Consultivo de las Personas Adultas Mayores.
I. Incorporar la perspectiva de
género, los principios de igualdad, equidad y no discriminación, el respeto
pleno a los derechos humanos de las mujeres, y la cultura de prevención,
denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres en sus políticas,
programas, modelos, acciones y campañas;
II. Desarrollar los modelos o
protocolos de detección elaborados por el DIF Estatal en todos los centros,
programas, campañas y acciones a su cargo;
III. Participar en la formación de
promotores y capacitadores comunitarios para la aplicación de instrumentos y
mecanismos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las
mujeres, y
IV. Las demás previstas en esta Ley
y demás disposiciones aplicables.
Reformado
POG 23-03-2013
Reformado
POG 24-02-2018
Reformado
POG 23-06-2018
Artículo 44
Atribuciones del sector educativo
Son atribuciones de la Secretaría de
Educación, y de las instituciones de educación básica, media superior y
superior:
Reformado POG 23-06-2018
I. Incluir en las políticas y
programas educativos del Estado o de las instituciones de educación media
superior y superior, según sea el caso, la perspectiva de género, los
principios de igualdad, equidad y no discriminación, el respeto pleno a los
derechos humanos de las mujeres, y la cultura de prevención, denuncia y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
II. Eliminar de los programas
educativos, los materiales que hagan apología de la violencia contra las
mujeres o contribuyan a la promoción de conductas sociales y culturales, que
impliquen prejuicios, discriminación y estereotipos que fomenten la desigualdad
entre mujeres y hombres;
III. Desarrollar acciones y
mecanismos en todos los niveles de escolaridad, que garanticen la igualdad y la
equidad en todas las etapas del proceso educativo, que fomenten el respeto a
los derechos humanos de las mujeres, el aprendizaje de la resolución pacífica
de conflictos y la cultura de paz y no violencia contra las mujeres, así como el
respeto a su dignidad, y que favorezcan el adelanto de las mujeres;
Fracción reformada POG 08-06-2022
IV. Elaborar materiales educativos,
cursos y talleres dirigidos a la prevención y erradicación de la violencia
contra las mujeres y al desarrollo de habilidades para la resolución pacífica
de conflictos;
V. Garantizar el derecho de las
niñas y mujeres a la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y
terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas
y otras subvenciones y, en su caso, de la aplicación de medidas extraordinarias
para lograr la equidad;
VI. Desarrollar la investigación
multidisciplinaria encaminada a crear protocolos o modelos de prevención,
detección, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los
centros educativos, para l cual;
Fracción reformada POG 23-06-2018
a)
Promoverá la realización de investigaciones científicas y estudios de
campo que permitan diseñar las estrategias y las acciones puntuales para prevenir
y erradicar la violencia de género en los centros educativos, favoreciendo la retroalimentación
continua entre éstos, así como la coordinación constante con las instituciones académicas
de la entidad, y
Inciso reformado POG 23-06-2018
b) Implementar estrategias que estimulen las capacidades,
habilidades y actitudes que permitan a las docentes y los docentes desarrollar metodologías
didácticas que fortalezcan la formación cívica del alumnado en la equidad de género
y para la resolución no violenta de conflictos en su práctica educativa
cotidiana.
Inciso reformado POG 23-06-2018
VII. Evitar, mediante acciones
afirmativas, que la educación que se imparta en el Estado sea discriminatoria y
que las alumnas embarazadas sean expulsadas de los centros educativos;
VIII. Desarrollar los protocolos o
modelos de detección elaborados por el DIF Estatal, así como formular y aplicar
sus propios modelos que permitan la detección temprana de violencia contra
mujeres y niñas en los albergues, centros educativos, deportivos, culturales o
recreativos a su cargo, y canalizar a las instituciones correspondientes los
casos detectados;
Fracción reformada POG 08-06-2022
IX. Diseñar y difundir materiales
educativos que promuevan la prevención, denuncia y erradicación de la violencia
contra las mujeres;
X. Establecer medidas
correctivas y acciones sancionadoras para erradicar la violencia de género que
se manifiesta en conductas misóginas o cualquier otra que dañen la autoestima
de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social,
académica, limitaciones o características físicas, que les inflijan maestras o
maestros;
Fracción reformada POG 23-06-2018
Fracción reformada POG 08-06-2022
XI. Elaborar un programa de servicio
social especializado para dotar de recursos humanos a los refugios, y centros
de atención, protección y asistencia para las mujeres víctimas de violencia,
así como a los centros reeducativos para personas agresoras;
XII. Diseñar e implementar un
sistema de educación alternativo para niñas y niños que vivan en los refugios,
con el fin de no interrumpir su ciclo escolar, así como para aquellos que
requieran cambiar de residencia, como consecuencia de la violencia padecida, o
que se encuentren en situación de riesgo;
XIII. Capacitar al personal docente,
directivo, administrativo y de apoyo, sobre igualdad, equidad, derechos
humanos, prevención, denuncia y erradicación de la violencia contra las
mujeres, asimismo para que estén en condiciones de otorgar atención urgente a
las alumnas que sufren algún tipo de violencia;
XIV. Emitir las disposiciones
administrativas necesarias para garantizar que los docentes y el personal
directivo, administrativo y de apoyo de los centros educativos, coadyuven para
que las aulas y las escuelas se conviertan en espacios libres de violencia y
discriminación y lugares propicios para una convivencia pacífica y armónica y
un trato igualitario entre mujeres y hombres, y
XV. Las demás previstas
en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 45
Atribuciones del Servicio Estatal de Empleo
Son atribuciones del Servicio
Estatal de Empleo:
I. Desarrollar proyectos de
inversión para mujeres en situación de violencia;
II. Realizar, dentro del ámbito de
su competencia, acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres
que se encuentren en situación de violencia;
III. Otorgar asistencia técnica,
información y apoyos económicos a mujeres en situación de violencia;
IV. Fomentar y promover una cultura
laboral de respeto a los derechos humanos de las mujeres, y
V. Las demás previstas en esta Ley y
las disposiciones aplicables.
Artículo 46
Atribuciones de los Municipios
Son atribuciones de los Municipios,
por conducto, en su caso, de los organismos municipales de las mujeres:
I. Participar y coadyuvar en la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
II. Coordinarse con la Federación y
el Estado en la adopción y consolidación de los Sistemas, Nacional y Estatal;
III. Diseñar, formular y aplicar, en
concordancia con el Sistema Estatal y los Programas Nacional y Estatal, la
política municipal orientada a prevenir, atender y erradicar la violencia
contra las mujeres;
IV. Ejecutar las acciones necesarias
para el cumplimiento del Programa Nacional y el Programa Estatal, así como
formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal en la materia;
V. Elaborar, promover y desarrollar
programas de sensibilización y proyectos sociales y culturales sobre la
perspectiva de género, los principios de igualdad, equidad y no discriminación,
el respeto pleno a los derechos humanos de las mujeres, y la cultura de
prevención, denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres;
VI. Emitir normas, dentro de su
ámbito de competencia, que establezcan la prevención, atención y erradicación
de la violencia contra las mujeres;
VII. Promover la participación de
los sectores público, privado, académico y social, en los mecanismos e
instrumentos que implementen en la materia;
VIII. Realizar programas e instalar
módulos de información a la población respecto de los tipos y modalidades de la
violencia contra las mujeres, sus causas y efectos, así como las formas de
prevenirla, atenderla, sancionarla y erradicarla;
IX. Capacitar, con perspectiva de
género, al personal de la Administración Pública Municipal y en especial a las
personas que asistan a las víctimas de violencia, en coordinación con las
autoridades estatales correspondientes;
X. Diseñar, formular y aplicar, en
coordinación con las autoridades estatales correspondientes, programas
integrales de asistencia, atención, protección y reeducación, para las víctimas
o personas agresoras, según sea el caso, así como modelos de detección de
violencia;
XI. Instalar refugios y centros de
atención, protección y asistencia para las mujeres víctimas de violencia, así
como centros reeducativos para personas agresoras, de acuerdo con su capacidad
presupuestal y financiera;
XII. Establecer, una base de datos
sobre los casos atendidos, tramitados o canalizados, edad, número de víctimas,
tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos erogados, la cual
será proporcionada a las instituciones encargadas de realizar el diagnóstico
estatal y demás investigaciones relativas, y formará parte del Banco Estatal, y
XIII. Las demás previstas en esta
Ley y las disposiciones aplicables.
Artículo 47
Atribuciones de la Legislatura
Son atribuciones de la Legislatura del Estado, a través de la
Comisión de Igualdad de Género:
I. Vigilar que la normatividad del
Estado garantice el cumplimiento de la presente Ley, y proponer las reformas y
adecuaciones correspondientes;
II. Promover la capacitación de las
y los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado, para que incorporen
la perspectiva de género en el ejercicio de sus funciones, actividades y
obligaciones, y
III. Las demás previstas en esta Ley
y las disposiciones aplicables.
Reformado
POG 23-06-2018
Artículo 48
Atribuciones del Poder Judicial
Son atribuciones del Poder Judicial del Estado:
I. Institucionalizar la perspectiva
de género, los principios de igualdad, equidad y no discriminación, el respeto
pleno a los derechos humanos de las mujeres, y la cultura de prevención,
denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres, en la
administración e impartición de justicia;
II. En el ejercicio de sus
funciones, conformar una base de datos sobre los casos de violencia contra las
mujeres conocidos por los tribunales y juzgados que lo integran, edad, número
de víctimas, tipos y modalidades de la violencia, causas, daños y recursos
erogados, la cual será proporcionada a las instituciones encargadas de realizar
el diagnóstico estatal y demás investigaciones relativas, y formará parte del
Banco Estatal;
III. Declarar el agravio comparado y
ordenar las medidas a que haya lugar, cuando así lo soliciten las o los
afectados y se acredite su integración;
IV. Capacitar a las y los servidores
públicos a su cargo, para que incorporen la perspectiva de género en el
ejercicio de sus funciones, y
V. Las demás previstas en esta Ley y
las disposiciones aplicables.
Artículo 49
Atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos
Reformado POG 23-03-2013
Son atribuciones de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Zacatecas:
I. Institucionalizar en sus
funciones, actividades, políticas, programas, modelos, acciones y campañas, la
perspectiva de género, los principios de igualdad, equidad y no discriminación,
el respeto pleno a los derechos humanos de las mujeres, y la cultura de
prevención, denuncia y erradicación de la violencia contra las mujeres;
II. Implementar campañas de
información en las regiones del Estado sobre el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia, en el ámbito público, privado y social, y difundir el
procedimiento para interponer quejas por presuntas violaciones a este derecho
fundamental, cuando sean imputables a servidoras o servidores públicos
estatales o municipales;
III. Opinar al respecto de la
Declaratoria de Alerta de Violencia contra las Mujeres;
IV. Establecer, en todos los órganos
y unidades a su cargo, una base de datos sobre los casos atendidos, tramitados
o canalizados, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de la violencia,
causas, daños y recursos erogados, la cual será proporcionada a las
instituciones encargadas de realizar el diagnóstico estatal y demás
investigaciones relativas, y formará parte del Banco Estatal, y
V. Las demás previstas en esta Ley y
las disposiciones aplicables.
TÍTULO CUARTO
PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN,
PROTECCIÓN Y ATENCIÓN
Capítulo I
Prevención y erradicación
Artículo 50
Obligación del Estado
Las autoridades competentes en
materia de esta Ley, deberán tomar las medidas idóneas para la prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres, de protección y asistencia a
sus víctimas, y de atención a las personas agresoras, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, en los Instrumentos Internacionales ratificados por el
Estado Mexicano, y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 51
Definición
La prevención y erradicación de la
violencia contra las mujeres consiste en todas las políticas, programas,
modelos, acciones y campañas, realizadas por las autoridades competentes en
materia de esta Ley, así como por los sectores social, académico y privado, y
los medios de comunicación, cuyo fin sea desarrollar las medidas necesarias e
idóneas para evitar, detectar, denunciar, corregir y eliminar todo tipo de
riesgos, daños, perjuicios y hechos constitutivos de violencia contra las
mujeres.
Dichos instrumentos tendrán también
como objetivo lograr que la sociedad perciba todo tipo de violencia contra las
mujeres como un evento antisocial, y como un problema de derechos humanos, de
salud pública, de seguridad ciudadana, y que tiene impacto en el empobrecimiento
de las familias.
Los mecanismos de prevención y
erradicación se llevarán a cabo de acuerdo a las características y necesidades
propias de cada uno de los ámbitos sociocultural, económico, regional, familiar
e individual que existen en el Estado.
Artículo 52
Principios
Los mecanismos e instrumentos para
la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres deben fomentar
en la sociedad la convivencia armónica, el respeto a los derechos humanos, la
cultura de la paz y de denuncia de la violencia, los principios de igualdad
entre mujeres y hombres, no discriminación, respeto a la dignidad y libertad de
las mujeres, enunciados en esta Ley.
Artículo 53
Contenido
El diseño de medidas para la
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres debe tomar en
cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:
I. El nivel de vulnerabilidad de las
víctimas o su situación de riesgo;
II. La información contenida en el
Banco Estatal, sobre la incidencia de los tipos y modalidades de violencia que
se registran en las diferentes regiones del Estado;
III. Las condiciones socioculturales
de las regiones del Estado;
IV. Las conclusiones del diagnóstico
estatal y demás trabajos de investigación realizados por las instituciones
correspondientes;
V. Los resultados que arroje la
evaluación sobre el impacto o eficacia de las medidas emprendidas, y
VI. Los programas integrales de
asistencia, atención a las víctimas y de reeducación a las personas agresoras,
que tengan entre sus objetivos evitar la repetición de patrones aprendidos y su
reincidencia.
Capítulo II
Alerta de Violencia contra
las Mujeres
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 54
Definición
La Alerta de Violencia contra las
Mujeres es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar
y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado del Estado, ya
sea ejercida, en lo individual, o por la propia comunidad.
Artículo 55
Objetivo y acciones
La Alerta de Violencia contra las
Mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas,
el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades que agravian
sus derechos humanos, por lo que se deberá:
I. Conformar un grupo
multidisciplinario, en el que participen los sectores público, social,
académico y privado que dé seguimiento a las acciones implementadas y elabore
reportes periódicos sobre la eficacia de las medidas;
II. Desarrollar medidas y acciones a
través de las autoridades correspondientes en materia de seguridad y
procuración de justicia;
III. Asegurar la realización de la
impartición de justicia y de aplicación efectiva de sanciones, según la
naturaleza y gravedad de la conducta;
IV. Asignar los recursos
presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de
violencia, y
V. Informar a la población el motivo
de la Declaratoria y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.
Artículo 56
Procedencia
Procede declarar la Alerta de
Violencia contra las Mujeres, en caso de:
I. Presencia de violencia feminicida
en un territorio determinado del Estado;
II. Aumento alarmante de delitos del
orden común contra la vida, la libertad, la integridad o la seguridad de las
mujeres, o bien, delitos sexuales contra mujeres que perturben notablemente la
paz social en un territorio determinado del Estado;
III. Agravio Comparado que impida el
ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, o
IV. Obstaculización recurrente y
violenta a las autoridades correspondientes, o por las mismas, en la aplicación
de los mecanismos e instrumentos legislativos y administrativos cuyo objetivo
sea brindar seguridad y justicia a las mujeres en determinada región del
Estado.
Artículo 57
Competencia
La Declaratoria de Alerta de
Violencia podrá ser solicitada por cualquier municipio, órgano, organismo,
dependencia o entidad del sector público federal, estatal o municipal, o bien,
por organizaciones de la sociedad civil u organismos internacionales,
protectores o promotores de los derechos humanos, siempre y cuando acrediten y
motiven fehacientemente la existencia de cualquiera de los supuestos señalados
en el artículo anterior y precisen la zona territorial en donde se requiere
declarar la Alerta de Violencia.
La persona Titular del Ejecutivo,
por conducto de la Secretaría General de Gobierno, emitirá debidamente fundada
y motivada, previa aprobación de la Legislatura del Estado, la Declaratoria de
Alerta de Violencia.
Para estos efectos, deberá tomarse
en cuenta la opinión de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Zacatecas.
Reformado POG 23-03-2013
La Secretaría coordinará, evaluará y
dará el seguimiento correspondiente a las acciones que deberán implementarse en
virtud a la Declaratoria de Alerta de Violencia, las cuales deberán difundirse
bimestralmente por dependencia y presentarse en cada sesión del Sistema
Estatal.
Reformado
POG 23-06-2018
Artículo 58
Facultad de los municipios
Cualquier municipio podrá solicitar
a la Presidencia del Sistema Estatal, la emisión de la Declaratoria de Alerta
de Violencia a fin de que se adopten las medidas y acciones preventivas de
seguridad y justicia que procedan.
Artículo 59
Colaboración de la Federación
La persona Titular del Ejecutivo,
cuando así lo requiera, podrá solicitar a la Federación su colaboración en las
medidas y acciones que se determinen en la Declaratoria de Alerta de Violencia.
Sección Segunda
Procedimiento
Artículo 60
Requisitos de la solicitud
La solicitud de Declaratoria de
Alerta de Violencia deberá contener y acompañarse por:
I. La denominación o especificación
de quien solicita la Declaratoria;
II. Las pruebas que acrediten la
existencia de cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 56;
III. La delimitación geográfica del
lugar en donde se solicita se declare la Alerta de Violencia, y
IV. En caso de ser posible, los
datos que permitan identificar a la persona o personas agresoras.
Artículo 61
Admisión
La Secretaría General de Gobierno,
una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción a la parte
solicitante, la registrará y le asignará un número de expediente.
En caso de recibirse dos o más
solicitudes por los mismos supuestos, se acordará la acumulación en un sólo
expediente, y se notificará a las partes solicitantes el acuerdo respectivo.
Una vez registrada la solicitud, la
Secretaría General de Gobierno, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su presentación, notificará a la parte solicitante el acuerdo de calificación
correspondiente. En caso de que encuentre omisiones en la solicitud, prevendrá
a la parte solicitante para que dentro del término de tres días hábiles subsane
dichas omisiones.
Artículo 62
Declaratoria
La Secretaría General de Gobierno,
en un término que no deberá exceder de 30 días naturales, a partir de la
notificación del acuerdo de calificación correspondiente, realizará las
diligencias necesarias para determinar la existencia de Alerta de Violencia.
Asimismo, podrá solicitar a especialistas, instituciones académicas o centros
de investigación, o bien, al sector público, social o privado, la elaboración
de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las
solicitudes que le sean presentadas.
Una vez realizadas las diligencias
señaladas en el párrafo anterior, y acreditada fehacientemente la existencia de
la Alerta de Violencia, en un término no mayor a 15 días naturales después de
efectuada la última diligencia de acreditación de la Alerta de Violencia, la
Secretaría General de Gobierno emitirá la Declaratoria correspondiente y la
enviará a la Legislatura del Estado para su aprobación, en su caso.
La Legislatura podrá efectuar las
diligencias que considere necesarias para determinar la procedencia de dicha
Declaratoria, dentro de un término no mayor de 15 días hábiles después de
haberla recibido por parte de la Secretaría General de Gobierno. Si encuentra
debidamente acreditada la Alerta de Violencia, aprobará su Declaratoria y, en
su caso, especificará claramente sus alcances, y remitirá a la persona Titular
del Ejecutivo para su expedición y a la Secretaría para su ejecución.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
Para decretar la Alerta de
Violencia, deberá escucharse a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Zacatecas, lo cual, podrá hacerse en cualquiera de las etapas necesarias para
acreditar su procedencia. El procedimiento para escuchar a la Comisión Estatal
de Derechos Humanos, quedará establecido en el Reglamento de esta Ley.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
En caso de que la Secretaría General
de Gobierno, o la Legislatura del Estado, según corresponda, no encuentren
fehacientemente acreditada la Alerta de Violencia, no procederá su declaratoria
o aprobación, respectivamente.
Los requisitos para ejecutar y dar
seguimiento a la Declaratoria de Alerta de Violencia serán establecidos por el
Reglamento de esta Ley. La naturaleza jurídica, contenido, efectos y requisitos
del Agravio Comparado, serán señalados por dicho Reglamento.
Artículo 62 Bis.
Resarcimiento del daño
conforme al Derecho Internacional
Ante
la violencia feminicida, el Estado deberá resarcir el daño conforme a los
parámetros
establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y considerar
como
reparación:
I.
El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las
violaciones a
los
derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;
II.
La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos,
médicos y
psicológicos
especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o
indirectas;
III.
La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la
prevención de
violaciones.
Entre las medidas a adoptar se encuentran:
a)
La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su
compromiso de
repararlo;
b)
La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que
llevaron
la
violación de los derechos humanos de las Víctimas a la impunidad;
c)
El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de
delitos contra
las
mujeres, y
d)
La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
Artículo
adicionado POG 08-06-2022
Articulo
62 Ter.
Sanción
Todo
servidor público que esté facultado para intervenir en el proceso de emisión, implementación
y evaluación de la Alerta de Género y contravenga lo establecido en este
Capítulo será sancionado de acuerdo a la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo
adicionado POG 08-06-2022
Capítulo III
Protección
Artículo 63
Definición
La protección contra la violencia
hacia las mujeres consiste en programas, modelos, mecanismos, instrumentos y
acciones realizados por las autoridades competentes, que tienen como fin
resguardar la integridad e identidad de las víctimas y de sus hijas e hijos de
hechos constitutivos de violencia.
Capítulo IV
Órdenes de protección
Artículo 64
Naturaleza jurídica y clasificación
Las órdenes de protección son actos
de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima,
son personalísimas e intransferibles, y fundamentalmente precautorias y
cautelares. Deberán otorgarse por las autoridades administrativas, los fiscales
del Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes,
inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de violencia
contra las mujeres.
Párrafo reformado POG 08-06-2022
En materia de violencia política
contra las mujeres en razón de género, el Tribunal de Justicia Electoral y el
Instituto Electoral, ambos del Estado de Zacatecas, podrán solicitar a las
autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el
presente Capítulo.
Párrafo adicionado POG 08-06-2022
Las órdenes de protección podrán
ser:
I. De emergencia;
II. Preventivas, y
III. De naturaleza civil.
Artículo 64 Bis.
Información sobre la orden
de protección
Cuando
una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a
la autoridad administrativa, ministerial o judicial, se le deberá brindar toda
la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia
orden.
La
autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer
víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y
evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá realizar la medición y valoración del riesgo, brindar
atención integral a las víctimas, incluyendo valoración médica y psicológica.
Las
autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias
anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de
protección correspondientes. La persona que denuncie de manera anónima deberá
proporcionar los datos de identificación o localización de la víctima.
Artículo adicionado POG 08-06-2022
Artículo 65
Órdenes emergentes
Son órdenes de protección de
emergencia, entre otras, las siguientes:
I. Desocupación por la persona
agresora del domicilio conyugal en el que hayan convivido o donde habite la
víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del
inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;
II. Reingreso de la víctima al
domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;
III. Prohibición a la persona
agresora de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del
domicilio de las y los ascendientes y descendientes de la víctima o cualquier
otro sitio que frecuente la misma;
IV. Prohibición a la persona
agresora de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a
cualquier integrante de su familia, y
V. Canalizar y trasladar sin demora
alguna a las mujeres o las niñas, en situación de violencia sexual a las
instituciones que integran el sistema estatal de salud para que provean gratuitamente
y de manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales
de profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia, y
c) Interrupción legal y voluntaria
del embarazo en el caso de violación, y
Fracción reformada POG 08-06-2022
VI. Las demás establecidas en otras disposiciones legales.
Artículo 66
Órdenes preventivas
Son órdenes de protección
preventivas, entre otras, las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de la
persona agresora, independientemente de si las mismas se encuentran registradas
conforme a la normatividad de la materia;
II. Inventario de los bienes muebles
e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la
víctima;
III. Acceso al domicilio en común de
elementos policíacos o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus
pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
IV. Entrega inmediata de objetos de
uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;
V. Auxilio policíaco de reacción
inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al
domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de
solicitar el auxilio;
VI. Uso y goce exclusivo para la
víctima, de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de
domicilio de la víctima;
VII. Servicios o programas
reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género a
la persona agresora en instituciones públicas debidamente acreditadas, y
VIII. El traslado de las víctimas a
donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias
para garantizar su seguridad y protección;
Fracción adicionada POG 08-06-2022
IX. Proporcionar a las mujeres, o
las niñas, en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos o
personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros
tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su
seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley;
Fracción adicionada POG 08-06-2022
X. Facilitar a la mujer o la niña y,
en su caso, a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de
domicilio, residencia o del centro educativo.
Tratándose de niñas víctimas de
violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo
la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor
tiempo posible.
En caso de que no haya personal
ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier
institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la mujer;
Fracción adicionada POG 08-06-2022
XI. Protección policíaca permanente
a la mujer o la niña, así como a su familia;
Las instituciones de seguridad
pública quedarán obligadas a colaborar en el cumplimiento de esta medida de
protección, y
Fracción adicionada POG 08-06-2022
XII. Las demás establecidas en otras
disposiciones legales.
Artículo 67
Impugnación
Para proteger la vida, seguridad,
dignidad, libertad e integridad personal y corporal de las mujeres, ante
cualquier hecho de violencia inminente, las órdenes de protección previstas por
las fracciones III, IV y V del artículo anterior, deberán expedirse dentro de
las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Las órdenes de protección serán
impugnables atendiendo a su naturaleza jurídica ante la autoridad competente y
en la vía que proceda, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 68
Competencia
Las autoridades administrativas, los
fiscales del Ministerio Público o, en su caso, los órganos jurisdiccionales
correspondientes, en el ámbito de sus competencias, otorgarán las órdenes de
emergencia o preventivas, las cuales estarán debidamente fundadas y motivadas y
tomarán en consideración:
Proemio reformado POG 08-06-2022
I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima, y
III. Demás elementos de convicción
con que se cuente.
Los centros de atención podrán
recibir solicitudes de órdenes emergentes o preventivas, y deberán remitirlas
de inmediato al Fiscal del Ministerio Público o a los órganos jurisdiccionales
correspondientes, para su trámite procedente.
Párrafo reformado POG 08-06-2022
Artículo 69
Órdenes civiles
Son órdenes de protección de
naturaleza civil o familiar, entre otras, las siguientes:
I. Suspensión temporal a la persona
agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición a la persona
agresora de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad, cuando se trate del
domicilio conyugal, y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la
sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la
víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes de
la persona agresora, que deberá inscribirse con carácter temporal en el
Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones
alimentarias;
V. Alimentos provisionales e
inmediatos, y
VI. Las demás establecidas en otras
disposiciones legales.
Artículo 70
Competencia
Los Juzgados de Primera Instancia y
los Juzgados Municipales del Poder Judicial del Estado podrán otorgar las
órdenes de protección de naturaleza civil o familiar. Podrán valorar las
órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o
sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia
civil, familiar o penal, se estén ventilando en los órganos jurisdiccionales
correspondientes.
Artículo 71
Procedencia
Las órdenes de protección serán
expedidas con motivo de cualquier forma de violencia establecida en los
términos de la presente Ley, según su naturaleza y gravedad, así como de la
urgencia de la medida. Se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de
los hijos o las hijas, de las personas que convivan con ellas, o de las personas
que se encuentren sujetas a su guarda o custodia, temporal o permanente, de las
o los responsables de los centros de atención, refugios o del Fiscal del
Ministerio Público.
Párrafo reformado POG 08-06-2022
Las órdenes de protección tendrán
una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que
dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para
la víctima. Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las
4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Párrafo
adicionado POG 08-06-2022
Artículo 72
Representación
Las mujeres menores de edad podrán
solicitar a las autoridades competentes, que las representen en sus solicitudes
y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan, de manera
oficiosa, dar el otorgamiento de las órdenes, cuando sus representantes legales
se opongan a ello o sean los agresores.
Capítulo V
Asistencia y atención
Artículo 73
Definición
La asistencia y atención para efectos
de esta Ley, consiste en todos los programas, modelos, protocolos, instrumentos
y acciones, realizados por las autoridades correspondientes, y por los sectores
social, académico y privado, cuyo fin sea auxiliar y amparar a las mujeres en
estado de vulnerabilidad, indefensión, riesgo o peligro de violencia,
salvaguardar su integridad, identidad y derechos, así como, modificar las
circunstancias que impidan su desarrollo integral, y procurar su bienestar
físico, mental y social hasta lograr su incorporación a una vida plena y
productiva.
Artículo 74
Características
La atención y asistencia será
expedita, integral y se proporcionará desde la perspectiva de género. Cuando se
otorgue por el Estado será gratuita.
La atención, con respecto a la
víctima y a la persona agresora, en ningún caso deberá prestarse por la misma
persona, en el mismo lugar y al mismo tiempo. En caso de violencia familiar,
además no deberá brindarse terapia de pareja.
Artículo 75
Contenido
La atención y asistencia se integra
por los siguientes servicios:
I. Asesoría jurídica;
II. Atención médica;
III. Tratamiento psicológico;
IV. Trabajo Social;
V. Programas integrales de
asistencia y atención para las víctimas a fin de que logren estar en
condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
VI. Gestión de protección para la
víctima, testigos y denunciantes;
VII. Apoyo a las víctimas para
conseguir vivienda;
VIII. Capacitación a las víctimas
para el desempeño de una actividad laboral;
IX. Bolsa de trabajo para las
víctimas, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada
en caso de que lo soliciten;
X. Seguimiento de indagatorias y
procesos;
XI. Ludoteca, y
XII. Las demás que señalen otras
disposiciones aplicables.
Artículo 76
Instituciones
Reformado POG 23-03-2013
La atención y asistencia se
realizarán a través de los centros de atención, y refugios que para ese efecto
tengan el DIF Estatal, la Secretaría, las autoridades municipales, o los
centros o unidades que los sectores social, académico y privado establezcan
para ese efecto.
El DIF Estatal y los DIF
municipales, podrán desarrollar programas integrales de reeducación de personas
agresoras con el objeto de modificar conductas violentas y discriminatorias.
Artículo 77
Atribuciones
Son atribuciones de los centros de
atención del sector público:
I. Aplicar en lo conducente el
Programa Estatal;
II. Canalizar los casos que sobre
hechos constitutivos de violencia contra las mujeres conozcan o se denuncien
ante dichos centros a las instancias civil, familiar o penal, para los efectos
a que haya lugar;
III. Proporcionar a las mujeres la
atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita
participar plenamente en la vida pública, social y privada;
IV. Dar información a las víctimas
sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
V. Brindar a las víctimas la
información necesaria para la prevención de la violencia, además de aquella que
les permita decidir sobre las opciones de atención;
VI. Proporcionar talleres de
capacitación, educativos o de recreación a las víctimas, y
VII. Las demás que le otorgue el
Sistema Estatal, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales
aplicables.
El funcionamiento y organización de
los centros de atención y refugios se regirá por los reglamentos y protocolos
de operación correspondientes.
Artículo 78
Personal
Los centros de atención deberán
contar con el personal debidamente capacitado y especializado.
En ningún caso podrán laborar, en
dichos centros, personas que hayan sido sancionadas por ejercer alguna forma de
violencia.
Artículo 79
Mediación y conciliación
En materia de violencia familiar no
se someterá a la víctima y a la persona agresora a procedimientos de mediación
o conciliación, o cualquier otro medio alternativo de justicia, excepto cuando
la mujer esté en condiciones plenas y aptas para comparecer en un nivel de
igualdad ante la persona agresora.
La condición de aptitud para
comparecer, la determinará el área de psicología o de trabajo social, adscrita
a la Secretaría o DIF Estatal o municipal, según corresponda.
Reformado
POG 23-03-2013
Capítulo VI
Refugios
Artículo 80
Obligación del Estado
El Estado y los municipios crearán
refugios para la atención a las víctimas de violencia, promoverán el
establecimiento de mecanismos que permitan proveer de los apoyos necesarios
para que los refugios cumplan con su objeto, e impulsarán en los sectores
social, privado y académico, la creación de refugios en sus ámbitos.
Artículo 81
Naturaleza
Los refugios son espacios seguros,
secretos, temporales y terapéuticos, en donde se brindará a las mujeres
víctimas de violencia y a sus hijas e hijos, hospedaje, alimentación, vestido y
calzado, además de protección y custodia.
No se podrá proporcionar su
ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. Esta información será
considerada reservada de conformidad con las leyes de la materia.
Artículo 82
Personal
Los refugios deberán contar con el
personal debidamente capacitado y especializado para proporcionar los servicios
de protección y atención a las víctimas.
En ningún caso podrán laborar en los
refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer alguna forma de
violencia contra las mujeres.
Artículo 83
Atribuciones
Son atribuciones de los refugios:
I. Aplicar en lo conducente el
Programa Estatal;
II. Velar por la seguridad de las
personas que se encuentren en ellos;
III. Dar información a las víctimas
sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita, así
como la relativa a la prevención de la violencia, además de aquella que les
permita decidir sobre las opciones de atención, y
IV. Las demás que otorgue el Sistema
Estatal, esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 84
Permanencia
La permanencia de las víctimas en
los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su
inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.
Para estos efectos, el personal
médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las
víctimas y, de ser necesario, las canalizará a las instituciones que
corresponda.
En ningún caso se podrá mantener a
las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.
Capítulo VII
Centros o programas
reeducativos para personas agresoras
Artículo 85
Asistencia a los centros
Las personas agresoras podrán optar
por acudir voluntariamente a un centro o programa reeducativo para obtener la
atención adecuada. Estarán obligados a asistir a dichos centros o programas,
cuando esta situación sea ordenada por determinación administrativa o
jurisdiccional.
Artículo 86
Características
La atención a personas que ejerzan
violencia contra las mujeres se proporcionará a través de centros o programas reeducativos,
será especializada e integral, y tenderá a fomentar la convivencia armónica, la
resolución pacífica de conflictos, y a transformar los estereotipos que sitúan
en nivel de desigualdad a las mujeres y hombres.
El funcionamiento, integración u organización
de los centros o programas reeducativos, se realizará por parte del DIF Estatal
o los DIF municipales, en su caso, y se regirá por los reglamentos y protocolos
de operación correspondientes.
Artículo 87
Personal
Los centros o programas reeducativos
deberán contar con el personal debidamente capacitado y especializado para
proporcionar los servicios de atención a las personas agresoras.
En ningún caso podrán laborar en los
centros, o desarrollar programas reeducativos personas que hayan sido sancionadas
por ejercer alguna forma de violencia contra las mujeres.
Artículo 88
Atribuciones
Son atribuciones de los centros o
contenido de los programas reeducativos:
I. Aplicar en lo conducente el
Programa Estatal;
II. Proporcionar a las personas agresoras
la atención que coadyuve a su reinserción en la vida social;
III. Capacitar a las personas
agresoras en materia de resolución pacífica de conflictos, convivencia
armónica, respeto a los derechos humanos de las mujeres y no discriminación;
IV. Proporcionar a las personas
agresoras talleres educativos para motivar su reflexión sobre los patrones
socioculturales que generan en ellos conductas violentas;
V. Brindar a las personas agresoras
tratamiento psicológico o psiquiátrico;
VI. Informar a las personas
agresoras sobre las consecuencias legales de sus conductas, y
VII. Las demás que otorgue el
Sistema Estatal, esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones legales
aplicables.
TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Autoridad competente
Artículo 89
Las autoridades competentes para la
imposición de sanciones administrativas en materia de esta Ley son la
Secretaría y las instancias municipales de atención a las mujeres.
Las corporaciones policiales
estatales o municipales, según sea el caso, coadyuvarán a la ejecución de las
resoluciones y sanciones establecidas por la Secretaría.
Reformado
POG 23-03-2013
Capítulo II
Infracciones y sanciones
Artículo 90
Diversa naturaleza
Los hechos constitutivos de
violencia contra las mujeres, de acuerdo a las definiciones señaladas en el
Título Segundo de esta Ley, serán sancionados de acuerdo a su naturaleza y
gravedad, por las vías civil, familiar, penal o administrativa, de conformidad
con la legislación aplicable.
Los citatorios, resoluciones y demás
documentos que emitan las autoridades, de conformidad con la presente Ley,
tendrán valor probatorio pleno ante cualquier autoridad o institución.
Artículo 91
Infracciones
Sin perjuicio de que se generen otro
tipo de infracciones, o de que se sancionen vía civil, familiar o penal, se
sancionará en términos de esta Ley, a quien:
I. Cometa violencia familiar;
II. Cometa cualquier forma de
violencia contra las mujeres, que no se tipifique como delito, de acuerdo con
esta Ley;
III. Incumpla con las
determinaciones o resoluciones emitidas por las autoridades;
IV. Contravenga o incumpla las
órdenes de protección, y
V. No asista a los centros o
programas reeducativos, cuando dicha asistencia sea ordenada por las
autoridades correspondientes.
Capítulo III
Procedimiento
Artículo 92
Denuncia
Además de la víctima, toda persona
podrá denunciar, ante la autoridad administrativa, todo acto u omisión que
configure cualquier forma de violencia contra las mujeres, o cualquier infracción
a la presente Ley sobre la que tenga conocimiento.
Artículo 93
Requisitos de la denuncia
La denuncia podrá presentarse
verbalmente o por escrito y debe expresar:
I. El nombre, o en su caso, razón
social, domicilio, y demás datos de la persona denunciante o su representante;
II. Los actos u omisiones
denunciados;
III. Los datos que permitan
identificar a la persona presunta agresora, y
IV. Las pruebas que en su caso
ofrezca la persona denunciante.
Podrá formularse la denuncia por vía
telefónica, a través de la línea de atención telefónica gratuita que operen la
Secretaría o los DIF Estatal o municipales.
Reformado POG 23-03-2013
La servidora o el servidor público
que reciba la denuncia, levantará acta circunstanciada con los datos establecidos
en el presente artículo y las remitirá de inmediato a la Secretaría, o en su
caso, a las instancias municipales de atención a las mujeres, para su trámite
correspondiente.
Reformado POG 23-03-2013
Si la denunciante solicita a la
autoridad correspondiente guardar secreto respecto de su identidad, por razones
de seguridad o interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la
denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables le otorgan.
Artículo 94
Admisión
La autoridad competente, una vez
recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, la registrará y le
asignará un número de expediente.
En caso de recibirse dos o más
denuncias por los mismos actos u omisiones, se acordará la acumulación en un
sólo expediente, debiéndose notificar a las o los denunciantes el acuerdo
respectivo.
Una vez registrada la denuncia, la
autoridad, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación,
notificará a la persona denunciante el acuerdo de calificación correspondiente.
En caso de que encuentre omisiones
en la denuncia, prevendrá a la persona denunciante para que dentro del término
de dos días hábiles subsane dichas omisiones.
Artículo 95
Acreditación de las conductas que se denuncien
Admitida la instancia, la autoridad
hará del conocimiento de la persona o personas que se denuncien, el hecho que
se les impute, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho
convenga en un término máximo de tres días hábiles, contados a partir de la
notificación respectiva.
La persona denunciante podrá
coadyuvar con la autoridad que lleve el procedimiento, aportándole las pruebas,
documentación e información que estime pertinentes.
La autoridad competente efectuará
las diligencias necesarias para determinar la existencia de actos u omisiones
denunciados, para lo cual se aplicará, en lo que corresponda, lo señalado por
la legislación procesal civil del Estado, en relación a las pruebas. Podrá
solicitar a las o los especialistas a su cargo, o de instituciones académicas,
centros de investigación o al sector público, social o privado, la elaboración
de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las
denuncias que le sean presentadas.
Artículo 96
Audiencia
Recibidos los documentos y
realizadas las diligencias necesarias para determinar la existencia de actos u
omisiones constitutivos de la denuncia, la autoridad competente citará a una
audiencia, a la denunciante, a la persona presunta agresora o infractora, y a
las demás personas que considere necesario para el completo desarrollo de dicha
diligencia, en un plazo que no deberá exceder de los seis días hábiles
siguientes a la presentación de documentos y pruebas a que se refiere el
artículo anterior. Dicha audiencia se desarrollará conforme a las reglas
siguientes:
I. La autoridad competente podrá
interrogar a la persona presunta infractora o agresora y a las demás personas
que haya citado para dicho efecto. Se dará lectura a las constancias que obren
en el expediente y después de oír a la persona presunta infractora o agresora,
se dictara la resolución correspondiente;
II. Si del resultado de las
diligencias practicadas, se desprende que se configura alguna forma de
violencia contra las mujeres, que no se tipifique como delito o alguna
infracción prevista por esta Ley, y que se acredita plenamente la
responsabilidad de la persona agresora, dictará la sanción administrativa
correspondiente;
III. Cuando de la conducta se
desprenda la comisión de algún delito, se procederá de acuerdo a lo establecido
por los Códigos Penal, y Procesal Penal para el Estado;
IV. Si de las diligencias se
desprenden que se ocasionaron daños y perjuicios, la víctima podrá, además,
reclamar la indemnización correspondiente ante la autoridad jurisdiccional
competente.
V. Contra las determinaciones de
trámite que se emitan con motivo de este procedimiento, no procede recurso
alguno.
Artículo 97
Reglas de aplicación de sanciones
Sin perjuicio de que se generen y,
en su caso, se ordenen y apliquen, otro tipo de sanciones o responsabilidades
en la vía civil, familiar o penal, en los términos de esta Ley se aplicarán las
siguientes sanciones administrativas:
I. Asistencia a centros y programas
reeducativos para personas agresoras, desarrollados por el DIF Estatal o DIF
municipales, según sea el caso, y multa de 1 a 150 cuotas de salario mínimo
vigente en el Estado, o bien, asistencia a programas reeducativos y arresto
administrativo hasta por 36 horas, a quienes cometan violencia familiar, que no
se encuentre tipificada como delito;
II. Multa de 1 a 150 cuotas de
salario mínimo vigente en el Estado a quienes incurran en los supuestos
mencionados en la fracción III del artículo 91, o a quienes cometan cualquier
infracción a esta Ley, pero que no esté expresamente señalada, o cualquier
violación a sus disposiciones;
III. Multa de 151 a 300 cuotas de
salario mínimo vigente en el Estado o arresto administrativo hasta por 36
horas, a quienes incurran en los supuestos mencionados en las fracciones II, IV
o V del artículo 91.
Para determinar la sanción
correspondiente, la autoridad tomará en cuenta, entre otros elementos, la
gravedad de la conducta, la situación personal de la víctima y de la persona
agresora, así como sus condiciones económicas, y en su caso, la reincidencia.
Si el infractor es jornalero, obrero
o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal
o salario de un día. Si es trabajador no asalariado, la multa no excederá del
equivalente a un día de su ingreso.
Artículo 98
Reincidencia
Para el caso de reincidencia en
cualquiera de las infracciones establecidas en esta Ley, por lo que se refiere
a multas, se aumentarán hasta un doble de la sanción correspondiente. En caso
de violencia docente, laboral o institucional, se deberá separar del cargo a la
persona reincidente, e inhabilitarla para ocupar otro cargo similar.
Artículo 99
Cobro y destino de las multas
Las multas constituyen crédito
fiscal que se hará efectivo por conducto de la autoridad fiscal correspondiente.
El monto de las sanciones se
destinará a la ejecución del Programa Estatal, así como a la operación de los
centros de atención y refugios públicos.
Artículo 100
Medios de impugnación
Las resoluciones emitidas por las
autoridades administrativas competentes en materia de esta Ley, excepto las
determinaciones de trámite del procedimiento a que se refieren el artículo 96,
podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo 101
Sanciones a servidores públicos
A las o los servidores públicos que
incurran en hechos constitutivos de Violencia Institucional definida en el
artículo 14 de la presente Ley, se les impondrán además de las sanciones
establecidas en el artículo 97 de esta Ley, las dispuestas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones civiles, penales y
administrativas aplicables.
Artículo reformado POG 08-06-2022
T R A N S I T O R I O S
Artículo
primero.- La presente
Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo
segundo.- El Sistema
Estatal deberá quedar integrado dentro de los 60 días naturales siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley.
Artículo
tercero.- La persona
Titular del Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley dentro de los 90 días
naturales siguientes a la integración del Sistema Estatal.
Artículo
cuarto.- El diagnóstico
estatal sobre violencia contra las mujeres deberá realizarse dentro de los 365
días siguientes a la integración del Sistema Estatal.
Artículo
quinto.- La creación de
los centros de atención y refugios, o en su caso, su adecuación de acuerdo a
las disposiciones establecidas en esta Ley, deberá hacerse de manera progresiva
después de 120 días naturales siguientes a la publicación del diagnóstico
estatal de la situación actual de la violencia contra las mujeres en el Estado,
tomando en consideración los resultados del diagnóstico para establecer
prioridades.
Artículo
sexto.- La
implementación de los centros reeducativos para las personas agresoras deberá
realizarse dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo
séptimo.- La persona
Titular del Ejecutivo expedirá el Reglamento de los centros de atención, refugios
y centros reeducativos dentro de los 60 días naturales siguientes a la
adecuación o creación de dichos centros o refugios.
Artículo
octavo.- El Banco
Estatal de Datos sobre Violencia contra las Mujeres, deberá quedar integrado
dentro de los 365 días siguientes a la conformación del Sistema Estatal.
Artículo
noveno.- Los recursos
para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se
deriven de la presente Ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a
las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo
Estatal, Poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los
municipios.
Artículo
décimo.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
COMUNÍQUESE
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
D
A D O en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura
del Estado a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.-
Diputado Presidente.- FÉLIX VÁZQUEZ ACUÑA. Diputados Secretarios.- JORGE LUIS
RINCÓN GÓMEZ y LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de
todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo
del Estado, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
A
t e n t a m e n t e.
"EL
TRABAJO TODO LO VENCE".
LA
GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA
D. GARCÍA MEDINA.
EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC.
CARLOS PINTO NÚÑEZ.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DE
GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE ENERO DE 2009). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Dentro del
término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de
conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO
TERCERO.- Dentro del
término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
ARTÍCULO
CUARTO.- Los
Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la
vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones
normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en
vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética
los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del
Estado para su trámite de publicación.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE OCTUBRE DE 2017).
Artículo
primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo
segundo. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE FEBRERO DE 2018).
Único. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE JUNIO DE 2018)
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el
día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan
todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas, sin menoscabo de lo
señalado en los siguientes artículos.
Artículo
Segundo. El Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad
respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a
efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local
2023-2024.
Artículo
Tercero. Las
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, los Organismos
Autónomos y los demás Entes Públicos a los que este Decreto les señala alguna
atribución u obligación, deberán armonizar su normatividad interna en un plazo
que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo
Cuarto. Se derogan
todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE MAYO DE 2022) DECRETO NO. 95
Artículo
primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo
segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (08 DE JUNIO DE 2022) DECRETO 799
Artículo
primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin
perjuicio de lo previsto en el siguiente artículo.
Artículo
segundo. El Ejecutivo del Estado deberá prever en la iniciativa de
Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2022, recursos
financieros suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo
tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
FE DE ERRATAS PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE JUNIO DE 2022)
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023) DECRETO # 201.
Artículo
primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo
segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente
instrumento.