LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
mayo de 2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 14-10-2024
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y
DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS.
ARTÍCULO
PRIMERO. Se expide la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LEY
GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
LIBRO
PRIMERO
[Denominación
suprimida]
Denominación del Libro Primero “Disposiciones
Generales” adicionada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y suprimida conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
TÍTULO
ÚNICO
[Disposiciones Generales]
Denominación del Título reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. La presente Ley es de orden público y de
observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan
su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer
las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos
electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades
federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional
Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son
aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto
de las materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se
ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
4. La renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de la Federación, así como las correspondientes a los poderes
Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los Ayuntamientos en los estados de la
Federación, y de la Jefatura de Gobierno, diputadas y diputados al Congreso de
la Ciudad de México, integrantes del Poder Judicial de la Ciudad de México y
las personas titulares de las Alcaldías, se realizarán mediante elecciones
libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo.
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Numeral reformado DOF
14-10-2024
1.
Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y
obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;
Inciso reformado
DOF 13-04-2020
b) La función
estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial de la Unión;
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Inciso reformado DOF 14-10-2024
c) Las reglas
comunes a los procesos electorales federales y locales, y
d) [La integración
de los organismos electorales.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Para los efectos de esta Ley se entiende
por:
a) [Actos
Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier
modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan
llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido,
o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso
electoral por alguna candidatura o para un partido;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
b) [Actos
Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad
y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso
electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que
contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
c) Candidato
Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el
acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto
establece la presente Ley;
d) Ciudadanos o
Ciudadanas: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los
requisitos determinados en el artículo 34 de
Inciso reformado DOF 13-04-2020
d bis) [Paridad de género: Igualdad
política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50%
mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en
nombramientos de cargos por designación;]
Inciso adicionado DOF 13-04-2020. Reformado
DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
[d ter) Suprimido]
Inciso adicionado DOF
02-03-2023
Inciso declarado inválido y suprimido conforme al
texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
e) Consejo
General: El Consejo General del Instituto;
f) Constitución:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
g) Instituto: El
Instituto Nacional Electoral;
h) Ley General de
Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
i) Organismos
Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades
federativas;
Inciso reformado y recorrido DOF 13-04-2020
j) Tribunal
Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
Inciso reformado y recorrido DOF 13-04-2020
k) La violencia
política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión,
incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la
esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una
o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a
su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma
de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a
las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o
cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá
que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan
a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
Puede
manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en
Inciso
adicionado DOF 13-04-2020
l) Personas
juzgadoras: Personas ministras, magistradas y juezas que integran el Poder
Judicial de la Federación, o personas magistradas y juezas que integran los
Poderes Judiciales locales, electas por mayoría relativa y voto directo de la
ciudadanía.
Inciso adicionado DOF 14-10-2024
1. El Instituto y los Organismos Públicos
Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar
el cumplimiento de esta Ley.
2. Las autoridades federales, estatales y
municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado
desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la
Constitución y esta Ley.
1. La aplicación de esta Ley corresponde, en
sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a
los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en
la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de
la Unión.
2. La interpretación de esta Ley se hará
conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
[3. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[4. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para
efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. La promoción de la participación ciudadana
para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto, a los
Organismos Públicos Locales, a los partidos políticos y sus candidatos. El
Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción
del voto que realicen otras organizaciones.
[Párrafo segundo. Suprimido]
Párrafo adicionado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El
Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas
precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de
género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el
respeto a los derechos humanos de las mujeres.
Numeral
adicionado DOF 13-04-2020
3. El
Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para
asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás
dispuestas en esta Ley.
Numeral
recorrido DOF 13-04-2020
LIBRO
SEGUNDO
[De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo
de la Unión y de las Entidades Federativas, así como de los Ayuntamientos]
Denominación del Libro reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
TÍTULO
PRIMERO
[De la Participación de los Ciudadanos en las
Elecciones]
Denominación del Título reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
I
De
los Derechos y Obligaciones
1. Votar en las elecciones constituye un
derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de
elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los
partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y
mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto,
directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen
presión o coacción a los electores.
3. Es
derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos
de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia
y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos,
condiciones y términos que determine esta Ley.
Numeral
reformado DOF 13-04-2020
4. [Es
derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre
temas de trascendencia nacional, en los términos que determine la ley de la
materia y en los procesos de participación ciudadana que estén previstos en la
legislación correspondiente.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para
efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. Los
derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra
las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
Numeral
adicionado DOF 13-04-2020
[6. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Es obligación de los ciudadanos integrar las
mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos
participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo de los
procesos electorales federales y locales, así como en las consultas populares y
demás formas de participación ciudadana que se realicen de conformidad con la
legislación correspondiente, en la forma y términos que determine el Consejo
General, y en los términos previstos en esta Ley.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos
deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución,
los siguientes requisitos:
a) Estar
inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por
esta Ley, y
b) [Contar con la credencial para votar.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. En cada distrito electoral el sufragio se
emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo
en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.
CAPÍTULO
II
De
los Requisitos de Elegibilidad
1. Son
requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de
los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de
Párrafo
reformado DOF 13-04-2020
a) Estar
inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para
votar;
b) No
ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se
separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de
que se trate;
c) No
ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se
separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de
que se trate;
d) No
ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales
o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de
la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) [No pertenecer al Servicio Profesional Electoral
Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio
del proceso electoral de que se trate, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) [No ser Presidente Municipal o titular de algún
órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo
circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo
noventa días antes de la fecha de la elección.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) No estar
condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en
razón de género.
Inciso
adicionado DOF 13-04-2020
1. [A
ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de
elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato
para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los
estados, de los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el
registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá
a la cancelación automática del registro respectivo.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Los partidos políticos no podrán registrar
simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a
diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional
distribuidos en sus cinco listas regionales. En el caso de las legislaturas
locales, se aplicarán las normas que especifique la legislación respectiva.
3. Los partidos políticos no podrán registrar
simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a
Senador por mayoría relativa y por representación proporcional.
4. [Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 11 Bis. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
TÍTULO
SEGUNDO
[De la Elección del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos y de los Integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de
Diputados]
Denominación del Título reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
I
De
los Sistemas Electorales
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita
en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos
mexicanos.
2. El derecho de asociación de los partidos
políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o
local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos.
Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados
en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema
en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán
para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos
políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se
podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos
Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras,
una de diputados y otra de senadores.
1. La Cámara de Diputados se integra por 300
diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante
el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán
electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema
de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de
Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.
2. [La
Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada
Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de
votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32
senadores restantes serán elegidos por el principio de representación
proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La
Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Para cada entidad federativa, los partidos
políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a
senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de
candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya
ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo,
deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser
votada por el principio de representación proporcional.
4. En
las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos
señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidaturas. En las
fórmulas para senadurías y diputaciones, tanto en el caso de mayoría relativa,
como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas
por personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y
hombres cada periodo electivo.
Numeral
reformado DOF 13-04-2020
5. En el caso de las candidaturas
independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo
género.
CAPÍTULO
II
De
la Representación Proporcional para la Integración de las Cámaras de Diputados
y Senadores y de las Fórmulas de Asignación
1. Se entiende por votación total emitida, la
suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la
aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende
por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los
votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los
candidatos no registrados.
2. En la aplicación de la fracción III del
artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de
representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que
resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los
partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación,
los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.
3. [Ningún
partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En
ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que
exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base
no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior
a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por
ciento.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Para la asignación de diputados de
representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del
artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de
proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente
natural, y
b) Resto
mayor.
2. Cociente natural: es el resultado de dividir
la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación
proporcional.
3. Resto mayor: es el remanente más alto entre
los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la
distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se
utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en
el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
a) Se
determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político,
conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y
b) Los
que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente
natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de
los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la
asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a
algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V
del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo
número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de
curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de
votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de
representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos,
asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no
se ubiquen en estos supuestos.
3. Una vez deducido el número de diputados de
representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado
en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que
les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
a) Se obtendrá el
cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del
partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a
asignarse al propio partido;
b) Los votos
obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán
entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las
curules para cada una de ellas, y
c) Si
aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor,
previsto en el artículo anterior.
1. Para la asignación de diputados de
representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por
la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Una
vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se
procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con
derecho a ello, en los términos siguientes:
I. Se
obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación
nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les
hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V
del artículo 54 de la Constitución;
II. La
votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar,
a fin de obtener un nuevo cociente natural;
III. La
votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo
cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados
que asignar a cada partido, y
IV. Si
aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos
mayores de los partidos.
2. Para asignar los diputados que les
correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se
procederá como sigue:
a) Se
obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de
deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los
supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la
Constitución, en cada una de las circunscripciones;
b) La
votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules
pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el
cociente de distribución en cada una de ellas;
c) La
votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones
plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el
resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada
circunscripción plurinominal, y
d) Si
después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por
distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que
cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le
correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción
plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
1. Determinada la asignación de diputados por
partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del
artículo 17 de esta Ley y para el caso de que ningún partido político se
ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de
la Constitución, se procederá como sigue:
a) Se
dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para
obtener el cociente de distribución;
b) La
votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones
plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en
números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción
plurinominal se le asignarán, y
c) Si
después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por
distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que
cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden
decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta
diputaciones.
1. En todos los casos, para la asignación de
los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el
orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
1. Para la asignación de senadores por el
principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad
pura y se atenderán las siguientes reglas:
a) Se
entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de
senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los
votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal
nacional, y
b) La
asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará
considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la
total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan
obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista
correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los
votos por Candidatos Independientes.
2. La fórmula de proporcionalidad pura consta
de los siguientes elementos:
a) Cociente
natural, y
b) Resto
mayor.
3. Cociente natural: es el resultado de dividir
la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos
por el principio de representación proporcional.
4. Resto mayor: es el remanente más alto entre
los restos de las votaciones de cada partido político después de haber
participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El
resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.
5. Para la aplicación de la fórmula, se
observará el procedimiento siguiente:
a) Por el cociente
natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de
veces contenga su votación dicho cociente, y
b) Después
de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos
se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de
los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.
6. En todo caso, en la asignación de senadores
por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que
tuviesen los candidatos en la lista nacional.
CAPÍTULO
III
Disposiciones
Complementarias
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse
el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados
federales, cada tres años;
b) Senadores, cada
seis años, y
c) Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
2. El día en que deban celebrarse las
elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el
territorio nacional.
1. Cuando se declare nula una elección o los
integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria
para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
2. En el caso de vacantes de miembros del
Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de
que se trate convocará a elecciones extraordinarias.
3. Las vacantes de miembros propietarios de la
Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional
deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la
vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella
fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista
regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le
hubieren correspondido.
4. Las vacantes de miembros propietarios de la
Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional
deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la
vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella
fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista
nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le
hubieren correspondido.
1. Las convocatorias para la celebración de
elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley
reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los
procedimientos y formalidades que establece.
2. El Consejo General podrá ajustar los plazos
establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria
respectiva.
3. En ningún caso podrá participar en
elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido
su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No
obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que
hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato
en la elección ordinaria que fue anulada.
TÍTULO
TERCERO
[De la Elección de Gobernadores, Legislaturas Locales
y Ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea
Legislativa y los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal]
Denominación del Título reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
Generales
1. [Las
elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de
las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la
República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y
titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio
del año que corresponda.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El día en que deban celebrarse las
elecciones locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el
territorio de la entidad.
3. La legislación local definirá, conforme a la
Constitución, la periodicidad de cada elección, los plazos para convocar a
elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los
mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local.
1. Los
poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de
2. Los
municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa,
conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que
determine
En el registro de las
candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa,
concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos
deberán garantizar el principio de paridad de género.
Las fórmulas de candidaturas
deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
3. Los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a elegir, en los
municipios con personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas o
afromexicanas, según corresponda, representantes ante los Ayuntamientos. Las
constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán
estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con
el propósito de fortalecer la participación y representación política de
conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de
paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la
Constitución, de manera gradual.
Numeral reformado DOF
01-04-2024
4. Los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las entidades federativas
elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus
formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y
mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas
en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.
Numeral reformado DOF
01-04-2024
Artículo
reformado DOF 13-04-2020
1. [Las
Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se
integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, en los términos que señalan esta Ley, las
constituciones locales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las
leyes locales respectivas.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El Instituto y los Organismos Públicos Locales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la correcta
aplicación de las normas correspondientes en cada entidad.
1. El número de representantes en las
legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno;
pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya
población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población
exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los
Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
2. En ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje
de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total
de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más
el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad
de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación
de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme a lo
siguiente:
a) [(Al
partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento
de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de
representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que
hubiese obtenido, y)]
Inciso declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y
publicada DOF 13-08-2015
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) [(Realizada
la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones
de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes
locales.)]
Inciso declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y
publicada DOF 13-08-2015
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [En la integración de la legislatura, el
porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En
todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de
diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar
diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor
o menor subrepresentación. (Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un
diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que
hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de
conformidad a la normatividad electoral.)]
Inciso declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y
publicada DOF 13-08-2015 (En la porción normativa “Esta fórmula se aplicará una
vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a
los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para
conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”)
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
LIBRO
TERCERO
[De los Organismos Electorales]
Denominación del Libro reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos
legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023, y conforme al texto de la
ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió el Título Primero “De la concurrencia en la
organización de las elecciones y consultas populares” con su Capítulo Único “Disposiciones Generales”, los cuales habían sido adicionados mediante el
Decreto DOF 02-03-2023 declarado inválido. |
[Artículo 28 Bis. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 28 Ter. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[TÍTULO PRIMERO]
Del
Instituto Nacional Electoral
Título recorrido y renumerado a Título Primero Bis DOF
02-03-2023
Renumeración
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Preliminares
1. El Instituto es un organismo público
autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya
integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos
nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene esta Ley. El Instituto
contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que
requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir
al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar
el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Integrar
el Registro Federal de Electores;
d) Asegurar
a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el
cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y
pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión, así como ejercer las funciones
que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales;
Inciso reformado DOF 14-10-2024
f) Velar
por la autenticidad y efectividad del sufragio;
g) Llevar a cabo
la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la
cultura democrática;
Inciso reformado
DOF 13-04-2020
h) Garantizar la
paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el
ámbito político y electoral, y
Inciso
adicionado DOF 13-04-2020
i) Fungir como
autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en
radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de
otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que
Inciso recorrido
DOF 13-04-2020
2. [Todas las actividades del Instituto se regirán
por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.]
Numeral
reformado DOF 13-04-2020. Derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
3. [Para el desempeño de sus actividades,
el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de
servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un
Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al
efecto apruebe el Consejo General. El Servicio Profesional Electoral Nacional,
tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos
Locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia
y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal
ejecutivo y técnico. El Instituto regulará la organización y funcionamiento de
este Servicio, y ejercerá su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del
Sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los
mecanismos a los que se refiere el presente artículo.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [Adicionalmente,
el Instituto contará con personal adscrito a una rama administrativa, para el
óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el
estatuto a que se hace referencia en el párrafo anterior.]
Numeral derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
1. El Instituto es autoridad en la materia
electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su
desempeño.
2. [El
patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se
destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le
señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los
ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las
disposiciones de esta Ley.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [Los
recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos
políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no
podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo
resulten conforme a la presente Ley.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [El
Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las
disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se
organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[5. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [El
Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para
los procesos electorales federales y locales:
I. La capacitación electoral;
II. La geografía electoral, que incluirá la
determinación de los distritos electorales y su división en secciones
electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y
el establecimiento de cabeceras;
III. El padrón y la lista de electores;
IV. La ubicación de las casillas y la designación
de los funcionarios de sus mesas directivas;
V. Las reglas, lineamientos, criterios y
formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión;
observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de
materiales electorales, y
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de
los partidos políticos y candidatos.
b) Para
los procesos electorales federales:
I. El registro de los partidos políticos nacionales;
II. El reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de
los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección
popular federal;
III. La preparación de la jornada electoral;
IV. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
V. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale esta Ley;
VI. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales;
VII. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las
elecciones de diputados y senadores;
VIII. La educación
cívica en procesos electorales federales;
IX. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así
como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres, y
X. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.]
Numeral reformado DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[2.] Además
de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley,
contará con las siguientes atribuciones:
a) La
organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando
éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que
establezca la Ley;
b) La
elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de
los Organismos Públicos Locales;
c) Suscribir
convenios con órganos del Poder Ejecutivo Federal que establezcan los
mecanismos de coordinación y aseguren cooperación en materia de inteligencia financiera;
d) La
verificación de los requisitos, así como la organización, desarrollo, cómputo y
declaración de resultados de las consultas populares a que se refiere la
fracción VIII del artículo 35 de la Constitución;
e) Verificar el
porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución,
para la presentación de iniciativas de leyes o decretos por parte de los
ciudadanos;
f) Asumir
directamente la realización de las actividades propias de la función electoral
que corresponde a los Organismos Públicos Locales, en los términos de esta Ley;
g) Delegar las
atribuciones a los Organismos Públicos Locales, sin perjuicio de reasumir su
ejercicio directo en cualquier momento;
h) Atraer a su
conocimiento cualquier asunto de la competencia de los Organismos Públicos
Locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de
interpretación;
i) [Emitir
criterios generales para garantizar el desarrollo de los mecanismos de
participación ciudadana previstos en las leyes federales que para tal efecto se
emitan, con el fin de que los ciudadanos participen, individual o
colectivamente, en las decisiones públicas, y]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
j) Las demás que
le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Numeral recorrido DOF 02-03-2023
Recorrido
del numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
Declaratoria de invalidez notificada para efectos
legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023: Suprimió del artículo,
conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, los entonces
numerales 2 y 3 (antes adicionados DOF 02-03-2023)
1. [El
Instituto tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en
todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:
a) 32
delegaciones, una en cada entidad federativa, y
b) 300
subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Podrá contar también con oficinas
municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.
CAPÍTULO
II
De
los Órganos Centrales
1. Los órganos centrales del Instituto son:
a) [El Consejo General;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) [La Presidencia
del Consejo General;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [La Junta General Ejecutiva, y]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) [La Secretaría Ejecutiva.]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Sección
Primera
Del
Consejo General y de su Presidencia
1. El
Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia
electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de
género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la
perspectiva de género.
[2. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo
reformado DOF 13-04-2020
1. El
Consejo General se integra por una Consejera o Consejero Presidente, diez
Consejeras y Consejeros Electorales, Consejeras y Consejeros del Poder
Legislativo, personas representantes de los partidos políticos y una Secretaria
o Secretario Ejecutivo.
La conformación del mismo
deberá garantizar el principio de paridad de género.
Numeral
reformado DOF 13-04-2020
2. El Consejero Presidente del Consejo General
será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
de Diputados, de conformidad con el procedimiento establecido por el Apartado A
de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
3. El Consejero Presidente del Consejo General
debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 38 de esta
Ley para ser Consejero Electoral. Durará en su cargo nueve años y no podrá ser
reelecto.
4. [Los
Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por
los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras.
Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su
reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los Consejeros del
Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero
sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante
los recesos de la Cámara de Diputados, la designación la hará la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. Los Consejeros Electorales serán elegidos de
conformidad con el procedimiento establecido por el Apartado A de la Base V del
artículo 41 de la Constitución.
6. Los Consejeros Electorales durarán en su
cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser
reelectos.
7. El Consejero Presidente y los Consejeros
Electorales rendirán la protesta de ley en sesión que celebre el Consejo
General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección; el primero
lo hará por sí mismo y después tomará la protesta a los Consejeros electos.
8. El Secretario Ejecutivo será nombrado y
removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del
Consejero Presidente.
9. Cada partido político nacional designará a
un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.
10. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo
a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al
Consejero Presidente.
1. En caso de vacante de los Consejeros del
Poder Legislativo, el Consejero Presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados
o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que
se haga la designación correspondiente.
2. De darse la falta absoluta del Consejero
Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales, la Cámara de
Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto en los términos
del procedimiento establecido por el Apartado A de la Base V del artículo 41 de
la Constitución.
1. [Los
Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Ser
ciudadano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en
pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar
inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para
votar;
c) Tener
más de treinta años de edad, el día de la designación;
d) Poseer
al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título
profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia
que les permitan el desempeño de sus funciones;
e) Gozar
de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que no
hubiese sido doloso;
f) Haber
residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en
servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido
registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección
popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
h) No
desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún
partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
i) [No ser secretario de Estado, ni Fiscal General de
la República o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa,
subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal,
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni secretario de
Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación
al día de su nombramiento, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
j) No
ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral, ni ser o haber
sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último
proceso electoral federal ordinario.
2. El Secretario Ejecutivo del Consejo General
deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral,
con excepción de lo dispuesto en el inciso j) del párrafo anterior.
3. [La
retribución que reciban el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales se
ajustará a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El Consejero Presidente, los Consejeros
Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante el periodo
de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con
excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo General y de
los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia, no remunerados.
2. El Consejero Presidente, los Consejeros
Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del
Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar
la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo,
salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier
medio.
3. El Consejero Presidente, los Consejeros
Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General podrán ser sujetos de
juicio político. De igual manera estarán sujetos al régimen de
responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la
Constitución.
4. El Órgano Interno de Control del Instituto
será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas
cometidas por el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el
Secretario Ejecutivo del Consejo General e imponer, en su caso, las sanciones
aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Octavo de esta Ley.
Numeral
reformado DOF 27-01-2017
5. El titular del Órgano Interno de Control del
Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas
de educación superior.
Numeral
reformado DOF 27-01-2017
6. [Durará
seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito
administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la
coordinación técnica necesaria con la Auditoria Superior de la Federación.]
Numeral
reformado DOF 27-01-2017, 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
7. Para la elección del titular del Órgano
Interno de Control, además de lo dispuesto por la Constitución, se observará el
procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos.
Numeral
reformado DOF 27-01-2017
1. El Consejo General se reunirá en sesión
ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria
cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de
los Consejeros Electorales o de los representantes de los partidos políticos,
conjunta o indistintamente.
2. [Para la
preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la
primera semana de septiembre del año anterior a aquél en que se celebren las
elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión
del proceso, el Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Para que el Consejo General pueda sesionar
es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que
deberá estar el Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias
momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el
Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión,
el Consejo General designará a uno de los Consejeros Electorales presentes para
que presida.
2. [El
Secretario Ejecutivo del Instituto asistirá a las sesiones con voz, pero sin
voto. La Secretaría Ejecutiva del Consejo General estará a cargo del Secretario
Ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del Secretario Ejecutivo a la
sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la
Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo General para esa
sesión.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. En caso de que no se reúna la mayoría a la
que se refiere el párrafo 1 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de
las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que
asistan.
4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de
votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada.
5. En el caso de ausencia definitiva del
Consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales nombrarán,
de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando
de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados a fin de que se designe su
sustituto en los términos señalados en la Constitución.
1. El
Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias
para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por una
Consejera o Consejero Electoral.
Numeral
reformado DOF 13-04-2020
2. [Independientemente de lo señalado en el párrafo
anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica;
Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio
Profesional Electoral Nacional; Registro Federal de Electores; Quejas y
Denuncias; Fiscalización, y Vinculación con los Organismos Públicos Locales; e
Igualdad de Género y no Discriminación, funcionarán permanentemente y se
integrarán exclusivamente por Consejeras o Consejeros Electorales designados
por el Consejo General. Las Consejeras y los Consejeros Electorales podrán
participar hasta en cuatro de las comisiones antes mencionadas por un periodo
de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual
entre sus integrantes.]
Numeral
reformado DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [Para
cada proceso electoral, se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral
y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión
de Capacitación y Organización Electoral; el Consejo General designará, en
septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al Consejero
Electoral que la presidirá.]
Numeral derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
4. [Todas las
comisiones se integrarán con un mínimo de tres y un máximo de cinco Consejeras
y Consejeros Electorales bajo el principio de paridad de género; podrán
participar en ellas, con voz pero sin voto, las Consejeras y los Consejeros del
Poder Legislativo, así como las personas representantes de los partidos
políticos, salvo las del Servicio Profesional Electoral Nacional, Quejas y
Denuncias, y Fiscalización.]
Numeral
reformado DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. [El
Consejo General integrará
Numeral
reformado DOF 13-04-2020. Derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
6. [Las
comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular
de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica correspondiente.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
7. [El
titular de la Dirección Ejecutiva o de la unidad técnica podrá ser suplido en
sus funciones de secretario técnico, por el servidor público de nivel inmediato
inferior que determine.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
8. [En todos
los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe,
dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que
determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del Consejo General.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
9. [El
Secretario Ejecutivo del Consejo General colaborará con las comisiones para el
cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
10. [El
Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto,
podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas
específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de
especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[11. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[12. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[13. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El Consejo General ordenará la publicación
en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de
carácter general que pronuncie y, de aquéllos que así lo determine, así como
los nombres de los miembros de los consejos locales, de los Organismos Públicos
Locales y de los consejos distritales designados en los términos de esta Ley.
2. [El
Secretario Ejecutivo del Consejo General establecerá los acuerdos para asegurar
la oportuna publicación a que se refiere el párrafo anterior. El servicio que
proporcione el Diario Oficial de la Federación al Instituto será gratuito.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[3. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Sección
Segunda
De
las Atribuciones del Consejo General
1. El Consejo General tiene las siguientes
atribuciones:
a) [Aprobar y expedir los reglamentos interiores
necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del
Instituto;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
b) Vigilar
la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto,
y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus
comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos
que el Consejo General estime necesario solicitarles;
c) Designar
al Secretario Ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
conforme a la propuesta que presente su Presidente;
d) [Designar en caso de ausencia del Secretario
Ejecutivo del Consejo General, de entre los integrantes de la Junta General
Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo General en la
sesión;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
e) [Designar a los directores ejecutivos y de unidades
técnicas del Instituto, a propuesta que presente el Consejero Presidente. En el
caso de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas previstas en esta Ley,
el nombramiento de sus titulares deberá realizarse por mayoría de cuando menos
ocho votos.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
f) [Designar a los funcionarios que durante los
procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y
distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las
juntas correspondientes;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
g) Designar
y remover, en su caso, a los presidentes y Consejeros Electorales de los
Organismos Públicos Locales, conforme a los procedimientos establecidos en esta
Ley;
h) [Designar por mayoría absoluta, a más tardar el
día 30 de septiembre del año anterior al de la elección, de entre las
propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los Consejeros
Electorales del propio Consejo General, a los Consejeros Electorales de los
Consejos Locales;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con
el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
i) Resolver
sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos
políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen
las agrupaciones políticas con los partidos políticos, en los términos de la
Ley General de Partidos Políticos;
j) Vigilar que las
actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas
nacionales se desarrollen con apego a esta Ley,
Inciso reformado DOF 13-04-2020
k) [Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de
los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de
Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto
expida el Consejo General;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
l) [Dictar los lineamientos relativos al Registro
Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios
y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300
distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones
electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco
circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad
federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división
territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
m) Resolver,
en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos
políticos nacionales y a las agrupaciones políticas nacionales, así como sobre
la pérdida del mismo en los casos previstos en la Ley General de Partidos
Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en
el Diario Oficial de la Federación;
n) Vigilar
de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad
única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y
televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades
electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos
políticos nacionales, agrupaciones políticas y candidatos de conformidad con lo
establecido en esta Ley y demás leyes aplicables;
ñ) [Aprobar el
calendario integral del proceso electoral federal, a propuesta de la Junta
General Ejecutiva; los modelos de las credenciales para votar con fotografía
que se expidan en el territorio nacional, así como en el extranjero; el de las
boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la
demás documentación electoral;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
o) Conocer
y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización;
p) [Determinar los topes máximos de gastos de
precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
q) Registrar
la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los
partidos políticos nacionales y candidatos en los términos de esta Ley;
r) [Expedir el Reglamento de Sesiones de los consejos
locales y distritales del Instituto;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
s) [Registrar las candidaturas a Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación
proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de
representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales y
candidatos, en su caso, comunicando lo anterior a los consejos locales de las
Cabeceras de Circunscripción correspondiente;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
t) Registrar
supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el
principio de mayoría relativa;
u) [Efectuar el cómputo total de la elección de
senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo
total de la elección de todas las listas de diputados electos según el
principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la
elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación
de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias
respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año
de la elección; así como definir antes de la jornada electoral, el método
estadístico que los consejos locales implementarán para que los respectivos
consejos distritales realicen el recuento de los paquetes electorales de hasta
el diez por ciento de las casillas respecto de la elección de senadores cuando
la diferencia entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar sea
igual o menor a un punto porcentual;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
v) Informar
a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias
de asignación de senadores y diputados electos por el principio de
representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de
impugnación interpuestos;
w) [Conocer los
informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por
conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso,
deba rendir el titular del Órgano Interno de Control;]
Inciso reformado DOF 27-01-2017, 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
x) [Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue,
por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos
de los partidos políticos o el proceso electoral federal;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
y) Resolver
los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la
materia;
z) [Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto
del Instituto que le proponga el Presidente del Consejo General y remitirlo una
vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
aa) Conocer
de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en
los términos previstos en esta Ley;
bb) [Fijar las políticas y los programas generales del
Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
cc) Nombrar
de entre los Consejeros Electorales del Consejo General, a quien deba sustituir
provisionalmente al Consejero Presidente en caso de ausencia definitiva e
informarlo a la Cámara de Diputados para los efectos conducentes;
dd) [Resolver, por mayoría calificada, sobre la
creación de unidades técnicas y comisiones, en los términos de esta Ley;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
ee) Ejercer
las facultades de asunción, atracción y delegación, así como en su caso,
aprobar la suscripción de convenios, respecto de procesos electorales locales,
conforme a las normas contenidas en esta Ley;
ff) Dictar
los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los
partidos políticos que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los
términos que establece esta Ley. La solicitud deberá realizarse al Instituto
cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto establecerá
mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos
para la solicitud respectiva, siendo obligación tener actualizado el padrón de
afiliados en el registro de partidos políticos. Tratándose de las dirigencias
de los partidos políticos locales, la organización corresponderá a los
Organismos Públicos Locales;
gg) [Aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y
acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V
del artículo 41 de la Constitución;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
hh) Aprobar
la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad
con los resultados del censo nacional de población;
ii) Emitir los
reglamentos de quejas y de fiscalización, y
jj) [Dictar los
acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las
demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia
con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción
de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
[kk) Suprimido]
Inciso adicionado DOF
02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[ll) Suprimido]
Inciso adicionado DOF
02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[mm) Suprimido]
Inciso adicionado DOF
02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[nn) Suprimido]
Inciso adicionado DOF
02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[ññ) Suprimido]
Inciso adicionado DOF
02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[oo) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El Consejo General, en ocasión de la
celebración de los procesos electorales federales, podrá acordar las bases y
criterios en que habrá de invitar, atender e informar a los visitantes
extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera
de sus etapas.
3. De igual manera, para los efectos de la
organización de procesos electorales locales se estará a lo señalado en la
facultad de asunción, atracción y delegación del Instituto de acuerdo a las
disposiciones de esta Ley.
Sección
Tercera
De
las Atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General
1. Corresponden al Presidente del Consejo
General las atribuciones siguientes:
a) Garantizar
la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;
b) Establecer
los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y
municipales, para que, en sus respectivos ámbitos de competencia, colaboren con
el Instituto para el cumplimiento de sus fines;
c) Convocar
y conducir las sesiones del Consejo General;
d) Vigilar
el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;
e) Proponer al Consejo General el nombramiento
del Secretario Ejecutivo;
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Inciso reformado DOF 14-10-2024
f) [Designar de entre los integrantes de la Junta
General Ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la materia, el
medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones
del Secretario Ejecutivo;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) Recibir del
titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y
auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los
recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento del Consejo
General;
Inciso
reformado DOF 27-01-2017
h) [Proponer anualmente al Consejo General el
anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
i) Remitir
al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto
aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;
j) Recibir
de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos
a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados
por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General
para su registro;
k) [Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al
Consejo General de los trabajos de la misma;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
l) [Previa aprobación del Consejo General, ordenar la
realización de encuestas nacionales basadas en actas de escrutinio y cómputo de
casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada
electoral. Los resultados de dichos estudios deberán ser difundidos por el
Consejero Presidente, previa aprobación del Consejo General, después de las
veintidós horas del día de la jornada electoral;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
m) Dar a
conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad
federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso
electoral;
n) Convenir
con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de
aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los
procesos electorales locales;
ñ) [Someter al Consejo General las propuestas para la
creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento
del Instituto;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
o) Ordenar,
en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los
acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General, y
p) Designar a los directores ejecutivos y demás
titulares de unidades técnicas del Instituto, y
Inciso adicionado DOF 14-10-2024
q) Las
demás que le confiera esta Ley.
Inciso recorrido DOF 14-10-2024
1. [Corresponde
al Secretario del Consejo General:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Auxiliar
al propio Consejo General y a su presidente en el ejercicio de sus
atribuciones;
b) Preparar
el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia
del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta
correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes
asistentes;
c) Informar
sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
d) [Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las
comisiones;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) [Recibir y sustanciar los recursos de revisión que
se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del
Instituto y preparar el proyecto correspondiente;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) Recibir
y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación
que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General,
informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;
g) Informar
al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal
Electoral;
h) Llevar
el archivo del Consejo General;
i) Expedir
los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los
representantes de los partidos políticos;
j) Firmar,
junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones
que emita el propio Consejo General;
k) Proveer
lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el
Consejo General;
l) Integrar
los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección
de senadores por el principio de representación proporcional y presentarlos
oportunamente al Consejo General;
m) Integrar
los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones
plurinominales de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;
n) [Dar cuenta al Consejo General con los informes
que sobre las elecciones reciba de los consejos locales, distritales y de los
correspondientes a los Organismos Públicos Locales;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
ñ) Recibir,
para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los
expedientes de todas las elecciones;
o) Cumplir
las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus
tareas, y
p) Lo
demás que le sea conferido por esta Ley, el Consejo General y su presidente.
Sección
Cuarta
[De la Junta General Ejecutiva]
Denominación de la Sección reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. La
Junta General Ejecutiva será presidida por el Presidente del Consejo General y
se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los directores ejecutivos del
Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de
Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral Nacional, de
Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Administración, y de Asuntos
Jurídicos, así como los titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y de la Unidad Técnica de
Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
Párrafo reformado DOF 14-10-2024
[2. El titular del Órgano Interno de Control podrá
participar, a convocatoria del Consejero Presidente, en las sesiones de la
Junta General Ejecutiva.]
Artículo reformado DOF 27-01-2017, 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [La Junta
General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus
atribuciones las siguientes:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) [Proponer al Consejo General las políticas y los
programas generales del Instituto;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Aprobar los acuerdos correspondientes para
la coordinación y ejecución de las actividades administrativas, técnicas,
operativas del Instituto y de coordinación de las Juntas Locales y Distritales
Ejecutivas, relacionadas para la organización de las elecciones de los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como para el funcionamiento ordinario
del Instituto.
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Inciso reformado DOF 14-10-2024
c) [Supervisar el cumplimiento de los programas
relativos al Registro Federal de Electores;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) [Supervisar el cumplimiento de las normas
aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y
las prerrogativas de ambos;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) [Evaluar el desempeño del Servicio Profesional
Electoral Nacional;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) [Supervisar el cumplimiento de los programas de
capacitación electoral y educación cívica del Instituto;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) [Proponer al Consejo General el establecimiento de
oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la
disponibilidad presupuestal;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
h) [Desarrollar las acciones necesarias para asegurar
que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren,
sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
i) [Presentar a consideración del Consejo General el
proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se
encuentre en la Ley General de Partidos Políticos, a más tardar el último día
del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
j) [Presentar a consideración del Consejo General el
proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación política que se
encuentre en los supuestos previstos por la Ley General de Partidos Políticos;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
k) [Resolver los medios de impugnación que le
competan, en contra de los actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo y de
las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la
materia;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
l) [Integrar los expedientes relativos a las faltas
administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en
los términos que establece esta Ley;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
m) [Recibir
informes del titular del Órgano Interno de Control respecto de los expedientes
relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de
sanciones a los servidores públicos del Instituto;]
Inciso
reformado DOF 27-01-2017. Derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
n) [Formular los estudios en los que se establezcan
las condiciones, costos y plazos para que el Instituto asuma la organización de
procesos electorales locales, formulando el proyecto de convenio
correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el Consejo General
antes de que inicie el proceso electoral local de que se trate;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
ñ) [Aprobar el
calendario y el plan integral del proceso electoral federal y de los procesos
federales electorales extraordinarios que se convoquen, para ser puestos a
consideración del Consejo General, y]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
o) [Las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo
General o su presidente.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[p) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[q) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Sección
Quinta
Del
Secretario Ejecutivo del Instituto
[1. El Secretario Ejecutivo coordina la Junta
General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las
actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. El Secretario Ejecutivo del Instituto durará
en el cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Son
atribuciones del Secretario Ejecutivo:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Representar
legalmente al Instituto;
b) Actuar
como secretario del Consejo General con voz pero sin voto;
c) Cumplir
los acuerdos del Consejo General;
d) Someter
al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos
de su competencia;
e) [Ejercer y atender oportunamente la función de
oficialía electoral por sí, o por conducto de los vocales secretarios de las
juntas ejecutivas locales y distritales, u otros servidores públicos del
Instituto en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente
de naturaleza electoral. El
Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su
cargo;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) [Orientar y coordinar las acciones de las
direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del
Instituto, informando permanentemente al Presidente del Consejo General;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) Participar
en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la
información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores para los procesos electorales locales;
h) Suscribir,
en unión del Consejero Presidente, los convenios que el Instituto celebre con
las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para
asumir la organización de procesos electorales locales;
i) Coadyuvar con
el titular del Órgano Interno de Control en los procedimientos que éste acuerde
para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los
procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de
sanciones a los servidores públicos del Instituto;
Inciso
reformado DOF 27-01-2017
j) [Aprobar la estructura de las direcciones
ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades
del servicio y los recursos presupuestales autorizados;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
k) [Nombrar a los integrantes de las juntas locales y
distritales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional
Electoral Nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
l) [Proveer a los órganos del Instituto de los
elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
m) [Establecer un mecanismo para la difusión
inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las
elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, obtenidos por los partidos políticos y candidatos; para este efecto
se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados
preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa
al procedimiento establecido en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo
307 de esta Ley. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma
permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos
acreditados ante el Consejo General;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
n) [Actuar como secretario de la Junta General
Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
ñ) [Recibir los informes de los vocales ejecutivos de
las juntas locales y distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del
Consejo General sobre los mismos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
o) [Sustanciar los recursos que deban ser resueltos
por la Junta General Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan
contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la
materia;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
p) Apoyar
la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer
las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene
el consejero presidente;
q) [Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes
aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la
consideración del presidente del Consejo General;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
r) [Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
s) Otorgar
poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para
ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante
particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al
Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo
requerirá de la autorización previa del Consejo General;
t) [Preparar, para la aprobación del Consejo General,
el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así
como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria
respectiva;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
u) Informar
a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión dentro de un plazo no mayor a
treinta días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le
remita el presidente de la Mesa Directiva de dicha Cámara, sobre el resultado
de la revisión del porcentaje señalado en el artículo 71, fracción IV, de la
Constitución;
v) [Ejercer la función de la oficialía electoral y
expedir las certificaciones que se requieran, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
w) [Las demás que le encomienden el Consejo General,
su presidente, la Junta General Ejecutiva y esta Ley.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [La
Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita una Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral que será competente para la tramitación de los procedimientos
sancionadores y demás que determine esta Ley y las disposiciones aplicables.]
Numeral derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
3. [En el
ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los
vocales secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales, así como
los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes
atribuciones, las cuales deberán
de realizarlas de manera oportuna:
a) A
petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos
en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las
contiendas electorales;
b) A
petición de los órganos delegacionales del Instituto, constatar hechos que
influyan o afecten la organización del proceso electoral;
c) Solicitar
la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función
electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales
o federales, y
d) Las demás que establezca la ley y demás
disposiciones aplicables.]
Numeral derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
Sección
Sexta
[De las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas]
Denominación de la Sección reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1.
Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General habrá un Director
Ejecutivo o Director de Unidad Técnica, según el caso, quien será nombrado por
el Consejo General.
2. El Consejo General hará los nombramientos a
que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso e) del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. Los directores ejecutivos o de unidades
técnicas deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el
párrafo 1 del artículo 38 de esta Ley para los Consejeros Electorales del
Consejo General, salvo el establecido en el inciso j) del citado párrafo.
2. El Secretario Ejecutivo presentará a la
consideración del Presidente del Consejo General las propuestas para la
creación de nuevas unidades técnicas para el mejor funcionamiento del
Instituto.
3. La creación de unidades técnicas distintas a
las previstas en esta Ley, deberá ser aprobada por mayoría calificada del
Consejo General, siempre que su creación no implique duplicidad de funciones
con cualquier otra área del Instituto y se cuente con la disponibilidad
presupuestaria necesaria para su funcionamiento.
4. De acuerdo con sus funciones las unidades
técnicas podrán ser permanentes o transitorias.]
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal
de Electores tiene las siguientes atribuciones:
a) [Aplicar la técnica censal en forma parcial en el
ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Formar
el Padrón Electoral;
c) Expedir
la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro
Cuarto de esta Ley;
d) Revisar
y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento
establecido en el Libro Cuarto de esta Ley;
e) Establecer
con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación
necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos,
o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;
f) Proporcionar
a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales y
candidatos, las listas nominales de electores en los términos de esta Ley;
g) Formular,
con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio
nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco
circunscripciones plurinominales;
h) Mantener
actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad,
distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección
electoral;
i) [Asegurar que las comisiones de vigilancia
nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los
términos previstos por esta Ley;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
j) [Llevar los libros de registro y asistencia de los
representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
k) [Solicitar a las comisiones de vigilancia los
estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente
dentro de la esfera de su competencia;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
l) Acordar
con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia;
m) [Asistir a las sesiones de la Comisión del
Registro Federal de Electores sólo con derecho de voz;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
n) Proceder
a la verificación del porcentaje de ciudadanos inscritos en la lista nominal de
electores requerido para solicitar consulta popular o iniciar leyes o decretos
ante el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en las leyes, y
ñ) [Las demás que le confiera esta Ley.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[o) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al
Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá
el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación
de los partidos políticos nacionales.
3. Las firmas a que se refiere el artículo 71,
fracción IV de la Constitución, no se computarán para los efectos del
porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Nombres
con datos incompletos, falsos o erróneos, que no permitan la identificación del
ciudadano;
b) No
se acompañen la clave de elector o el número identificador ubicado al reverso
de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres de
la credencial para votar vigente;
c) Un
ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma iniciativa; en este caso, sólo
se contabilizará una de las firmas, y
d) Cuando
los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los
supuestos previstos en esta Ley.
4. Finalizada la verificación de las firmas, la
Dirección General Ejecutiva del Registro Federal de Electores remitirá al
Secretario Ejecutivo del Instituto un informe detallado y desagregado que
deberá contener:
a) El
número total de ciudadanos firmantes;
b) El
número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de
electores y su porcentaje;
c) El
número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de
electores y su porcentaje, y
d) Los
ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los
supuestos previstos en esta Ley.
1. [La
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes
atribuciones:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Conocer
de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan
constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y
realizar las actividades pertinentes;
b) Recibir
las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan
cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido
político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para
que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;
c) [Inscribir en el libro respectivo el registro de
partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes,
coaliciones y acuerdos de participación;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Ministrar
a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el
financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta
Ley;
e) [Llevar a cabo los trámites necesarios para que
los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y
telegráficas que les corresponden;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) Apoyar
las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer
efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;
g) Realizar
lo necesario para que los partidos políticos y candidatos ejerzan sus
prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos
establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución y lo dispuesto
en esta Ley;
h) [Elaborar y presentar al Comité de Radio y
Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los
partidos políticos y los Candidatos Independientes en dichos medios, conforme a
lo establecido en esta Ley y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo
General;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
i) Llevar
el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los
partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del
Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de
las agrupaciones políticas;
j) Llevar
los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;
k) Organizar
la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando así lo
soliciten al Instituto. Los gastos correspondientes serán con cargo a las
prerrogativas de los partidos políticos solicitantes;
l) Acordar
con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;
m) [Asistir a las sesiones de la Comisión de
Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de voz y actuar como
Secretario Técnico en el Comité de Radio y Televisión;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
n) Integrar el
Libro de Registro de partidos políticos locales a que se refiere la Ley General
de Partidos Políticos;
ñ) [Integrar los
informes sobre el registro de candidaturas que realicen para cada elección
local los Organismos Públicos Locales, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
o) [Las demás que
le confiera esta Ley.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[p) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[q) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[r) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[s) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[t) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[2. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [La
Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) [Apoyar la
integración, instalación y funcionamiento de las juntas ejecutivas locales y
distritales;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) [Elaborar los
formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del
Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) Proveer lo
necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral
autorizada;
d) Recabar de los
consejos locales y de los consejos distritales, copias de las actas de sus
sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
e) Recabar la
documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo
General efectúe los cómputos que conforme a esta Ley debe realizar;
f) Llevar la
estadística de las elecciones federales;
g) [Asistir a las
sesiones, sólo con derecho de voz, de la Comisión de Organización Electoral y,
durante el proceso electoral, a la de Capacitación y Organización Electoral;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
h) [Acordar con el
Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
i) [Las demás que
le confiera esta Ley.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[j) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[k) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[l) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[m) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[n) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[ñ) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [La
Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional tiene las
siguientes atribuciones:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Formular
el anteproyecto de Estatuto que regirá a los integrantes del Servicio
Profesional Electoral Nacional;
b) Cumplir
y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral
Nacional;
c) [Integrar y actualizar el catálogo de cargos y
puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional y someterlo para su
aprobación a la Junta General Ejecutiva;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Llevar
a cabo los programas de reclutamiento, selección, ingreso, capacitación, profesionalización,
promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina del personal
profesional;
e) Acordar
con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
f) [Asistir a las sesiones de la Comisión del
Servicio Profesional Electoral Nacional sólo con derecho de voz, y]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) Las
demás que le confiera esta Ley.
[2. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [La
Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las
siguientes atribuciones:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) [Elaborar,
proponer y coordinar los programas de educación cívica, paridad de género y
respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, que
desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas;]
Inciso reformado
DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Promover la
suscripción de convenios en materia de educación cívica, paridad de género y
respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, con los
Organismos Públicos Locales sugiriendo la articulación de políticas nacionales
orientadas a la promoción de la cultura político-democrática, la igualdad
política entre mujeres y hombres, así como la construcción de ciudadanía;
Inciso reformado
DOF 13-04-2020
c) Vigilar
el cumplimiento de los programas y políticas a los que se refieren los dos
incisos anteriores;
d) Diseñar
y proponer estrategias para promover el voto entre la ciudadanía;
e) Diseñar
y promover estrategias para la integración de mesas directivas de casilla y la
capacitación electoral;
f) Preparar
el material didáctico y los instructivos electorales;
g) Orientar a las
ciudadanas y los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de
sus obligaciones político-electorales;
Inciso reformado
DOF 13-04-2020
h) Llevar
a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que se inscriban y
actualicen su registro en el Registro Federal de electores y para que acudan a
votar;
i) [Asistir a las sesiones de la Comisión de
Capacitación Electoral y Educación Cívica sólo con derecho de voz;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
j) Diseñar y
proponer campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto
de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, en
coordinación con
Inciso reformado
DOF 13-04-2020
k) Acordar con
Inciso reformado
DOF 13-04-2020
l) Realizar
campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la
violencia política contra las mujeres en razón de género;
Inciso
adicionado DOF 13-04-2020
m) Capacitar al
personal del Instituto, organismos públicos locales e integrantes de mesas
directivas de casillas para prevenir, atender y erradicar la violencia política
contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva, y
Inciso
adicionado DOF 13-04-2020
n) [Las demás que
le confiera esta Ley.]
Inciso recorrido
DOF 13-04-2020. Reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[ñ) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[o) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[2. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [La Dirección Ejecutiva de
Administración tiene las siguientes atribuciones:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) [Aplicar las políticas, normas y procedimientos
para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Organizar,
dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros,
así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;
c) [Formular el anteproyecto anual del presupuesto
del Instituto;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Establecer
y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control
presupuestales;
e) [Elaborar el proyecto de manual de organización y
el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto y
someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) [Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento
de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a
consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de capacitación
permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del
personal administrativo;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) [Presentar a la Junta General Ejecutiva, previo
acuerdo con el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional,
los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al
personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio
Profesional Electoral Nacional;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
h) Atender
las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;
i) [Presentar al Consejo General, por conducto del
Secretario Ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del
Instituto;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
j) Acordar
con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y
k) Las
demás que le confiera esta Ley.
[1. La
Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, estará
adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer a la
Comisión de Vinculación los lineamientos, criterios y disposiciones que emita
el Instituto para el cumplimiento de las funciones que en términos de lo previsto
en esta Ley, delegue en los Organismos Públicos Locales;
b) Dar seguimiento
e informar a la Comisión de Vinculación con relación a las funciones delegadas
a los Organismos Públicos Locales;
c) Promover la
coordinación entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales para el
desarrollo de la función electoral;
d) Realizar los
estudios e informes que le solicite la Comisión de Vinculación con los
Organismos Públicos Locales;
e) Coadyuvar con
la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales en la
integración de la propuesta para conformar los Consejos de los Organismos
Públicos Locales;
f) Elaborar el año
anterior al de la elección que corresponda, el calendario y el plan integral de
coordinación con los Organismos Públicos Locales para los procesos electorales
de las entidades federativas que realicen comicios, y coordinar su entrega para
conocimiento del Consejo General;
g) Poner a
disposición de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales
los informes anuales que rindan los Organismos Públicos Locales, respecto del
ejercicio de facultades delegadas u otras materias que correspondan conocer al
Instituto, para conocimiento del Consejo General;
h) Elaborar los
proyectos de acuerdos y disposiciones necesarios para coordinar la organización
de los procesos electorales en las entidades federativas, en términos de lo
dispuesto por el inciso a) del Apartado B de la Base V del artículo 41 de la
Constitución, esta Ley y demás legislación aplicable;
i) Facilitar la
coordinación entre las distintas áreas del Instituto y los Organismos Públicos
Locales, y
j) Las demás que
le confiera esta Ley.]
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
[Artículo 60 Bis. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
III
[De los Órganos del Instituto en las Delegaciones]
Denominación del Capítulo reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. En cada una de las Entidades Federativas, el
Instituto contará con una delegación integrada por:
a) La
junta local ejecutiva y juntas distritales ejecutivas;
b) El
vocal ejecutivo, y
c) El
consejo local o el consejo distrital, según corresponda, de forma temporal
durante el proceso electoral federal.
2. Los órganos mencionados en el párrafo
anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales
de los Estados.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos
legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023, y conforme al texto de la
ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió el Capítulo III Bis "De los Órganos Locales del
Instituto", el cual habían sido
adicionado mediante el Decreto DOF 02-03-2023 declarado inválido. |
Sección
Primera
[De las Juntas Locales Ejecutivas]
Denominación de la Sección reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. Las juntas locales ejecutivas son órganos
permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo y los vocales de
Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación
Electoral y Educación Cívica y el vocal secretario.
2. El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta y será
el responsable de la coordinación con las autoridades electorales de la entidad
federativa que corresponda para el acceso a radio y televisión de los partidos
políticos en las campañas locales, así como de los Organismos Públicos Locales,
en los términos establecidos en esta Ley.
3. El
vocal secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas,
sustanciará los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta y
ejercerá las funciones de la oficialía electoral.
4. Las juntas locales ejecutivas estarán
integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral
Nacional.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Las
juntas locales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán,
dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) [Supervisar y evaluar el cumplimiento de los
programas y las acciones de sus vocalías y de los órganos distritales;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Supervisar
y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de
Electores; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral Nacional, y
Capacitación Electoral y Educación Cívica;
c) Desarrollar
en su ámbito territorial la coordinación con las autoridades electorales
locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos
políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos
medios por parte de los Organismos Públicos Locales;
d) Informar
mensualmente al Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el desarrollo de sus
actividades;
e) [Recibir, sustanciar y resolver los medios de
impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos
procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos
distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) Llevar
a cabo las funciones electorales que directamente le corresponden ejercer al
Instituto en los procesos electorales locales, de conformidad con lo previsto
en la Constitución, y supervisar el ejercicio, por parte de los Organismos
Públicos Locales, de las facultades que les delegue el Instituto en términos de
la Constitución y esta Ley, y
g) Las
demás que les confiera esta Ley.
Sección
Segunda
[De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales]
Denominación de la Sección reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Son atribuciones de las vocalías ejecutivas,
dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:]
Párrafo
reformado DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) [Presidir la junta local ejecutiva y, durante el
proceso electoral, el consejo local;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Coordinar
los trabajos de los vocales de la junta y distribuir entre ellas los asuntos de
su competencia;
c) Someter
a la aprobación del consejo local los asuntos de su competencia;
d) Cumplir
los programas relativos al Registro Federal de Electores;
e) [Ordenar al vocal secretario que expida las
certificaciones que le soliciten los partidos políticos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) [Proveer a las juntas distritales ejecutivas y a
los consejos distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) Llevar
la estadística de las elecciones federales;
h) Ejecutar los
programas de capacitación electoral y educación cívica, paridad de género y el
respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y
electoral, y
Inciso reformado
DOF 13-04-2020
i) Las
demás que les señale esta Ley.
2. [Para
coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada entidad
federativa se integrará una Comisión Local de Vigilancia.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Sección
Tercera
De
los Consejos Locales
[1. Los consejos locales funcionarán durante el
proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado
por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f) de
esta Ley, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis
Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales.
Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de
Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus
sesiones con voz pero sin voto.
2. El vocal secretario de la Junta, será
secretario del consejo local y tendrá voz pero no voto.
3. Los Consejeros Electorales serán designados
conforme a lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 44 de esta
Ley. Por cada Consejero Electoral propietario habrá un suplente. De producirse
una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en
dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será
llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.
Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del
Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el
artículo siguiente.
4. Los representantes de los partidos políticos
nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada
en el párrafo 9 del artículo 36 de esta Ley.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Los Consejeros Electorales de los consejos
locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) [Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y
civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con
credencial para votar;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Tener
residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;
c) Contar
con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
d) No
haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los
tres años inmediatos anteriores a la designación;
e) No
ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político
en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y
f) Gozar
de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que
hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
2. Los Consejeros Electorales serán designados para
dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.
3. Para el desempeño de sus funciones tendrán
derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos
habituales.
4. [Los
Consejeros Electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso
electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de
responsabilidades administrativas previsto en el Libro Octavo de esta Ley y
podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran
a los principios rectores de la función electoral que establece la
Constitución.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Los
consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 30 de septiembre
del año anterior al de la elección ordinaria.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [A partir
de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos locales
sesionarán por lo menos una vez al mes.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Para que los consejos locales sesionen
válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre
los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias
momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.
4. [En caso
de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un
miembro del sistema correspondiente al Instituto del Servicio Profesional
Electoral Nacional designado por el propio consejo local para esa sesión.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. En caso de que no se reúna la mayoría a que
se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las
veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan,
entre los que deberá estar el presidente o el secretario.
6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de
votos.
1. [Los
consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes
atribuciones:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Vigilar
la observancia de esta Ley, los acuerdos y resoluciones de las autoridades
electorales;
b) Vigilar
que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de esta
Ley;
c) [Designar en noviembre del año anterior al de la
elección, por mayoría absoluta, a los Consejeros Electorales que integren los
consejos distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 76 de esta Ley,
con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los
propios Consejeros Electorales locales;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para
efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Resolver
los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la
materia;
e) Acreditar
a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan
presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo local para
participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso
c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley;
f) Publicar
la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios
de mayor circulación en la localidad;
g) [Registrar supletoriamente los nombramientos de
los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de
casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 264 de esta Ley;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
h) Registrar
las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa;
i) Efectuar
el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el
principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las
actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y
turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos
señalados en el Libro Quinto de esta Ley;
j) Efectuar
el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio
de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las
actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y
turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos
señalados en el Libro Quinto de esta Ley;
k) Designar,
en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del sistema
correspondiente al Instituto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la
persona que fungirá como secretario en la sesión;
l) [Supervisar las actividades que realicen las
juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
m) Nombrar
las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el
adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada
caso acuerde, y
n) Las
demás que les confiera esta Ley.
1. Los consejos locales con residencia en las
capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, además de las
atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:
a) Recabar
de los consejos distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las
actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio
de representación proporcional;
b) Realizar
los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección, y
c) Turnar
el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción
plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional, en los términos señalados en el Capítulo Quinto del Título Cuarto
del Libro Quinto de esta Ley.
Sección
Cuarta
De
las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Locales
1. [Los
presidentes de los consejos locales tienen las siguientes atribuciones:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Convocar
y conducir las sesiones del consejo local;
b) Recibir
por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de
candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los
partidos políticos nacionales;
c) Recibir
las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las
agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante
el proceso electoral;
d) Dar
cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de
senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la
elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los
medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la
sesión respectiva;
e) Vigilar
la entrega a los consejos distritales, de la documentación aprobada, útiles y
elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;
f) Expedir
la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos
a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de
Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de
validez del consejo local, e informar al Consejo General;
g) Vigilar
el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo consejo local;
h) Recibir
y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o
resoluciones del consejo local, en los términos de la ley aplicable, y
i) Las
demás que les sean conferidas por esta Ley.
2. Los presidentes serán auxiliados en sus
funciones por los secretarios de los consejos. Los secretarios tendrán a su
cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el
consejo local.
3. El presidente del consejo local convocará a
sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los
representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán
por escrito.
CAPÍTULO
IV
[De los Órganos del Instituto en los Distritos
Electorales Uninominales]
Denominación del Capítulo reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. En cada uno de los 300 distritos electorales
el Instituto contará con los siguientes órganos:
a) [La junta distrital ejecutiva;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) [El vocal ejecutivo, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) El
consejo distrital.
2. [Los
órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos
electorales.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Sección
Primera
[De las Juntas Distritales Ejecutivas]
Denominación de la Sección reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Las
juntas distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por:
el vocal ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal
de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un vocal
secretario.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [El vocal
ejecutivo presidirá la junta.]
Numeral derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
3. [El vocal
secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la
junta, y ejercerá las funciones de la oficialía electoral.]
Numeral derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
4. [Las
juntas distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por
funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.]
Numeral derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[5. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Las
juntas distritales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán,
en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Evaluar
el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores,
Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;
b) Proponer
al consejo distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que
habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito
de conformidad con el artículo 256 de esta Ley;
c) Capacitar
a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los
términos de este Libro;
d) Presentar
al consejo distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán
como asistentes electorales el día de la jornada electoral, y
e) Las
demás que les confiera esta Ley.
Sección
Segunda
[De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales]
Denominación de la Sección reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. Son
atribuciones de las vocalías ejecutivas de las juntas distritales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:
a) Presidir
la junta distrital ejecutiva y durante el proceso electoral el consejo
distrital;
b) Coordinar
las vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;
c) Someter
a la aprobación del consejo distrital los asuntos de su competencia;
d) Cumplir
los programas relativos al Registro Federal de Electores;
e) Expedir
las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer
a las vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos
necesarios para el cumplimiento de sus tareas;
g) Ejecutar los
programas de capacitación electoral, educación cívica, paridad de género y
cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político
y electoral;
h) Proveer
lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas
directivas de casilla y su ubicación, en los términos de esta Ley;
i) Informar
al vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el
desarrollo de sus actividades, y
j) Las
demás que le señale esta Ley.
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al
Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrará una Comisión
Distrital de Vigilancia.]
Artículo reformado DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. El Instituto podrá contar con oficinas
municipales. En los acuerdos de creación de las oficinas, la Junta General
Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de
competencia.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Sección
Tercera
De
los Consejos Distritales
[1. Los consejos distritales funcionarán durante
el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado
por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f),
quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo distrital; seis
Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales.
Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de
Capacitación Electoral y Educación Cívica de la junta distrital concurrirán a
sus sesiones con voz pero sin voto.
2. El vocal secretario de la junta, será
secretario del consejo distrital y tendrá voz pero no voto.
3. Los seis Consejeros Electorales serán
designados por el consejo local correspondiente conforme a lo dispuesto en el
inciso c) del párrafo 1 del artículo 68 de esta Ley. Por cada consejero
electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva o, en su
caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera
consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a
la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser
impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se
reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
4. Los representantes de los partidos políticos
nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla
señalada en el párrafo 9 del artículo 36 de esta Ley.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Los
Consejeros Electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los
mismos requisitos establecidos por el artículo 66 de esta Ley para los
consejeros locales.]
Numeral con incisos reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [Los
Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales
ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Para el desempeño de sus funciones tendrán
derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos
habituales.
4. [Los
Consejeros Electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso
electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de
responsabilidades administrativas previsto en el Libro Octavo de esta Ley y
podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran
a los principios rectores de la función electoral que establece la
Constitución.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Los
consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 30 de noviembre
del año anterior al de la elección ordinaria.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. A partir de su instalación y hasta la
conclusión del proceso, los consejos distritales sesionarán por lo menos una
vez al mes.
3. Para que los consejos distritales sesionen
válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre
los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias
momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.
4. En caso de ausencia del secretario a la
sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del sistema
correspondiente al Instituto del Servicio Profesional Electoral Nacional,
designado por el propio consejo distrital para esa sesión.
5. [En caso
de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo,
la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los
consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el
presidente o el secretario.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de
votos.
1. Los consejos distritales tienen, en el
ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar
la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades
electorales;
b) Designar,
en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio
Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como tal en la sesión;
c) Determinar
el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en
los artículos 256 y 258 de esta Ley;
d) Insacular
a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo
254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en
los términos de esta Ley;
e) Registrar
las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
f) [Registrar los nombramientos de los representantes
que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) Acreditar
a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan
presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo distrital para
participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso
c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley;
h) [Expedir, en su caso, la identificación de los
representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a
partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
i) Efectuar
los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de
diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la
elección de diputados de representación proporcional;
j) Realizar
los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional;
k) Realizar
el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos;
l) [Supervisar las actividades de las juntas
distritales ejecutivas durante el proceso electoral, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
m) Las demás que
les confiera esta Ley.
Sección
Cuarta
[De las Atribuciones de los Presidentes de los
Consejos Distritales]
Denominación de la Sección reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Corresponde
a los presidentes de los consejos distritales:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) [Convocar y conducir las sesiones del Consejo
General;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Recibir
las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de
mayoría relativa;
c) [Dentro de los seis días siguientes a la sesión de
cómputo, dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto, de los cómputos
correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de
impugnación interpuestos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Entregar
a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles
necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;
e) Expedir
la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a
diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y
declaración de validez del consejo distrital;
f) Dar
a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los
resultados de los cómputos distritales;
g) [Turnar el original y las copias certificadas del
expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados,
senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija
el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
h) Custodiar
la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y
representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación
proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que
concluya el proceso electoral correspondiente;
i) Recibir
y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios
actos o resoluciones del Consejo General en los términos previstos en la ley de
la materia;
j) Vigilar
el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio consejo distrital y
demás autoridades electorales competentes;
k) Recibir
las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las
agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante
el proceso electoral, y
l) Las
demás que les confiera esta Ley.
2. Los presidentes serán auxiliados en sus
funciones por los secretarios de los consejos distritales.
3. [El
presidente del consejo distrital convocará a sesiones cuando lo estime
necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos
políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos
legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023, y conforme al texto de la
ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió la Sección Quinta "De las Oficinas
Municipales", la cual había sido
adicionada mediante el Decreto DOF 02-03-2023 declarado inválido. |
[Artículo 80 Bis. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 80 Ter. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 80 Quater. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 80 Quinquies. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
V
De
las Mesas Directivas de Casilla
1. Las mesas directivas de casilla por mandato
constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados
para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las
secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las
demarcaciones electorales de las entidades de la República.
2. Las mesas directivas de casilla como
autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y
hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el
secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una
casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción
de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.
1. Las mesas directivas de casilla se
integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes
generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias
consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el
responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en
dichas consultas.
2. En los procesos en que se realicen
elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General
del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos
tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además
de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador
adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades
señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
3. [Las
juntas distritales ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de
educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos
residentes en sus distritos.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [Las
juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla
conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. [En el
caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la
capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de
los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales
locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de
conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Para ser integrante de mesa directiva de
casilla se requiere:
a) [Ser ciudadano
mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la
sección electoral que comprenda a la casilla;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Estar inscrito
en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con
credencial para votar;
d) Estar en
ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo
honesto de vivir;
f) [Haber
participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta
distrital ejecutiva correspondiente;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) No ser servidor
público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista
de cualquier jerarquía, y
h) [Saber leer y
escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Sección
Primera
De
sus Atribuciones
1. Son atribuciones de los integrantes de las
mesas directivas de casilla:
a) Instalar y
clausurar la casilla en los términos de este esta Ley;
b) Recibir la
votación;
c) Efectuar el
escrutinio y cómputo de la votación;
d) [Permanecer en
la casilla desde su instalación hasta su clausura, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) [Las demás que
les confieran esta Ley y disposiciones relativas.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[f) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Son atribuciones de los presidentes de las
mesas directivas de casilla:
a) [Como autoridad
electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo
de la jornada electoral;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Recibir de los
consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el
funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la
instalación de la misma;
c) Identificar a
los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 278 de esta Ley;
d) Mantener el
orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública
si fuese necesario;
e) Suspender,
temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o
cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del
sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los
electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa
directiva;
f) Retirar de la
casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida
la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que
afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia
sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la
mesa directiva;
g) Practicar, con
auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los
partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) [Concluidas las
labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo distrital la
documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de
esta Ley, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
i) [Fijar en un
lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una
de las elecciones.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[j) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Son atribuciones de los secretarios de las
mesas directivas de casilla:
a) [Levantar
durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los
términos que el mismo establece;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Contar,
inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de
partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales
recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que
el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) [Recibir los
escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos
políticos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) Inutilizar las
boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1
del artículo 290 de esta Ley, y
f) Las demás que
les confieran esta Ley.
1. Son atribuciones de los escrutadores de las
mesas directivas de casilla:
a) Contar la
cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que
votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores,
cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo,
consignar el hecho;
b) Contar el
número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;
c) Auxiliar al
presidente o al secretario en las actividades que les encomienden, y
d) Las demás que
les confiera esta Ley.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
Comunes
1. Los integrantes del Consejo General, de los
consejos locales y distritales y los ciudadanos que integran las mesas
directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen,
cumplir con las normas contenidas en esta Ley, y desempeñar leal y
patrióticamente la función que se les ha encomendado.
1. Los partidos políticos nacionales deberán
acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más
tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de
instalación del consejo de que se trate.
2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan
acreditado a sus representantes no formarán parte del consejo respectivo
durante el proceso electoral.
3. Los partidos políticos podrán sustituir en
todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto.
1. [Cuando el representante
propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa
justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo General del
Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de
formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la
primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se
dará aviso al partido político a fin de que compela a asistir a su
representante.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Los consejos distritales informarán por
escrito a los consejos locales de cada ausencia, para que a su vez informen al
Consejo General del Instituto con el propósito de que entere a los
representantes de los partidos políticos.
3. La resolución del Consejo correspondiente se
notificará al partido político respectivo.
1. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud
de los representantes de los partidos políticos nacionales, copias certificadas
de las actas de las sesiones que celebren.
2. [El
secretario del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias
certificadas que expida conforme a este artículo.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Las sesiones de los consejos del Instituto
serán públicas.
2. Los concurrentes deberán guardar el debido
orden en el recinto donde se celebren las sesiones.
3. Para garantizar el orden, los presidentes
podrán tomar las siguientes medidas:
a) Exhortación
a guardar el orden;
b) Conminar
a abandonar el local, y
c) Solicitar
el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo
hayan alterado.
1. En las mesas de sesiones de los consejos
sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros y los
representantes de los partidos políticos.
1. Las autoridades federales, de las entidades
federativas y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del
Instituto Nacional Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los
informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para
el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
[1. Los funcionarios electorales y los
representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados
ante los órganos del Instituto, gozarán de las franquicias postales y
telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a
las dependencias oficiales, según lo acuerde el Secretario Ejecutivo del
Instituto.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Los consejos locales y distritales, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta
respectiva al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo
General.
2. Los consejos distritales remitirán, además,
una copia del acta al presidente del consejo local de la entidad federativa
correspondiente.
3. En idéntica forma procederán respecto de las
subsecuentes sesiones.
4. A solicitud de los representantes de los
partidos políticos ante los consejos General, locales y distritales, se
expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones a más
tardar a los cinco días de haberse aprobado aquéllas. Los secretarios de los
consejos serán responsables por la inobservancia.
1. Durante los procesos electorales federales,
todos los días y horas son hábiles.
2. Los consejos locales y distritales
determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el
párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al Secretario Ejecutivo
del Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al
presidente del consejo local respectivo, y a los partidos políticos nacionales
que hayan acreditado representantes ante el mismo.
TÍTULO
SEGUNDO
De
los Organismos Públicos Locales
CAPÍTULO
I
De
la Integración
1. Los Organismos Públicos Locales están
dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en
su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos
en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán
profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
2. Los Organismos Públicos Locales son
autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la
Constitución, esta Ley y las leyes locales correspondientes.
3. [La ley
local establecerá los servidores públicos que estarán investidos de fe pública
para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación,
los que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán entre otras, las
siguientes atribuciones:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) A
petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos
en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las
contiendas electorales locales;
b) Solicitar la
colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral
durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y
c) Las demás que
se establezcan en las leyes de las entidades federativas.
[4. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Los
Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior
integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y
Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto;
En su conformación deberá
garantizarse el principio de paridad de género.
Numeral
reformado DOF 13-04-2020
2. El patrimonio de los Organismos Públicos
Locales se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al
cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el
presupuesto de egresos de cada entidad federativa, para la organización de los
procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos
políticos.
[3. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[4. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[5. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
II
De
los Requisitos de Elegibilidad
1. El consejero presidente y los Consejeros
Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo
General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento
previsto por esta Ley.
2. Los requisitos para ser consejero electoral
local son los siguientes:
a) [Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no
adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Estar
inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar
vigente;
c) Tener
más de 30 años de edad al día de la designación;
d) Poseer
al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título
profesional de nivel licenciatura;
e) Gozar
de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que
hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Ser
originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia
efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso
de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo
menor de seis meses;
g) No
haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de
elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h) No
desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la
designación;
i) No
estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución
pública federal o local;
j) [No haberse desempeñado durante los cuatro años
previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete
legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades
federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de
cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni
Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser
Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los
ayuntamientos, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
k) No
ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante
el último proceso electoral en la entidad.
3. En caso que ocurra una vacante de consejero
electoral local, el Consejo General hará la designación correspondiente de
acuerdo a lo establecido en esta Ley.
4. Concluido su encargo, no podrán asumir un
cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en
cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un
cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante
los dos años posteriores al término de su encargo.
CAPÍTULO
III
[Del Proceso de Elección de los Consejeros]
Denominación del Capítulo reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Para la elección del consejero presidente y
los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo
siguiente:
a) El
Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad
federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los
cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante
quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el
procedimiento a seguir;
b) [La Comisión de Vinculación con los Organismos
Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción
del proceso de designación;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [La inscripción y entrega de documentos para el
proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría
del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación
de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del
Instituto en las treinta y dos entidades federativas;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) La
Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del
proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos
locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, las personas
contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece
la Constitución y esta Ley;
e) La
Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco
nombres por vacante en la entidad federativa;
f) Cuando en el
mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión
presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de
la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes;
g) Las listas que
contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del
Instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la
sesión que corresponda;
h) El
Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero
Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales,
especificando el periodo para el que son designados, y
i) El
Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la
Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las
autoridades locales dicha designación.
2. En caso de que derivado del proceso de
elección, el Consejo General del Instituto no integre el número total de vacantes,
deberá reiniciarse un nuevo proceso respecto de las vacantes no cubiertas.
3. Cuando ocurra una vacante de Consejero
Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, el Consejo
General del Instituto llevará a cabo el mismo procedimiento previsto en el
presente artículo para cubrir la vacante respectiva.
4. Si la vacante se verifica durante los
primeros cuatro años del encargo del Consejero Electoral, se elegirá un
sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos
tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.
CAPÍTULO
IV
De
la Remoción de los Consejeros
1. Los Consejeros Electorales de los Organismos
Públicos Locales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores
públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.
2. Los Consejeros Electorales de los Organismos
Públicos Locales podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en
alguna de las siguientes causas graves:
a) Realizar
conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función
electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de
terceros;
b) Tener
notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o
labores que deban realizar;
c) Conocer
de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
d) Realizar
nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes;
e) Emitir
opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no
haberse excusado del mismo;
f) [Dejar de desempeñar injustificadamente las
funciones o las labores que tenga a su cargo, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) [Violar de manera grave o reiterada las reglas,
lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la
Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución.
Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe
los principios rectores de la elección de que se trate.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[h) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [El
Secretario Ejecutivo del Instituto, a través de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen
alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen
elementos de prueba, notificará el consejero local electoral de que se trate.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [En la
notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo
la audiencia; los actos u omisiones que se le imputen, las consecuencias
posibles y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. La
notificación a que se refiere este párrafo se practicará de manera personal.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no
menor de cinco ni mayor de quince días.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Concluida la audiencia, se concederá al
Consejero Electoral un plazo de diez días para que ofrezca los elementos de
prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le
atribuyen.
4. [Desahogadas
las pruebas que fueren admitidas, el Secretario Ejecutivo, dentro de los veinte
días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Consejo
General del Instituto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. La remoción requerirá de ocho votos del
Consejo General del Instituto, el cual deberá notificar la resolución
correspondiente y ejecutar la remoción, sin perjuicio de cualquier otra sanción
a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO
V
De
las Atribuciones de los Organismos Públicos Locales
1. Corresponde a los Organismos Públicos
Locales ejercer funciones en las siguientes materias:
a) Aplicar
las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en
ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley,
establezca el Instituto;
b) Garantizar
los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y
candidatos;
c) Garantizar
la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los
partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos
Independientes, en la entidad;
d) Desarrollar y
ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda, de
paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el
ámbito político y electoral;
Inciso reformado
DOF 13-04-2020
e) Orientar
a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento
de sus obligaciones político-electorales;
f) Llevar
a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
g) Imprimir
los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los
lineamientos que al efecto emita el Instituto;
h) Efectuar
el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la
entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en
las actas de cómputos distritales y municipales;
i) Expedir
las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los
candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de
asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas
locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio
organismo;
j) Efectuar
el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad de que
se trate;
k) Implementar
y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones
que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas,
lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto;
l) Verificar
el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto en materia de
encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán
adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de
estudios en la entidad de que se trate;
m) Desarrollar
las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a
realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de
acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto;
n) [Ordenar la realización de conteos rápidos basados
en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias
de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos
emitidos por el Instituto;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
ñ) Organizar,
desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los
mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la legislación de la
entidad federativa de que se trate;
o) Supervisar
las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en
la entidad correspondiente, durante el proceso electoral;
p) Ejercer la función de oficialía electoral
respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
q) [Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con
los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le
hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por esta Ley y demás
disposiciones que emita el Consejo General, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
r) Las
demás que determine esta Ley, y aquéllas no reservadas al Instituto, que se
establezcan en la legislación local correspondiente.
TÍTULO
TERCERO
[De las Autoridades Electorales Jurisdiccionales
Locales]
Denominación del Título reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
I
De
las Disposiciones Generales
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales
locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de
cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones
bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y
probidad.
2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán
adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
CAPÍTULO
II
De
la Integración
1. Las
autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se
compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda,
observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán
en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de
conformidad con lo que establezca
Numeral
reformado DOF 13-04-2020
2. Los magistrados electorales serán electos en
forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores.
3. Los magistrados electorales serán los
responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de
todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes
locales.
1. Durante el periodo de su encargo, los
magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión
con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad
electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones
docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no
remunerados.
2. Concluido su encargo, no podrán asumir un
cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se
hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir
un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte
del tiempo en que haya ejercido su función.
CAPÍTULO
III
Del
Proceso de Elección de los Magistrados
1. Para la elección de los magistrados
electorales que integren los organismos jurisdiccionales locales, se observará
lo siguiente:
a) La
Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política,
la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del
procedimiento respectivo, y
b) El
Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión
y desahogo de la convocatoria respectiva.
2. El magistrado presidente será designado por
votación mayoritaria de los magistrados del organismo jurisdiccional
correspondiente.
1. En caso de presentarse alguna vacante
temporal de alguno de los magistrados que componen los organismos
jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento
que dispongan las leyes electorales locales.
2. Tratándose de una vacante definitiva de
magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el
procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres
meses, serán consideradas como definitivas.
3. Las leyes locales establecerán el
procedimiento de designación del magistrado presidente, así como las reglas
para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser
rotatoria.
CAPÍTULO
IV
De
las Atribuciones
1. Todas las sesiones de las autoridades
electorales jurisdiccionales locales serán públicas.
1. Las leyes locales deberán regular el sistema
de medios de impugnación jurisdiccionales por los cuales deban resolverse las
controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales,
así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades
electorales locales.
2. Estos procedimientos jurisdiccionales tienen
por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las
diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los
actos y resoluciones de las autoridades en la materia.
CAPÍTULO
V
De
los Impedimentos y Excusas
1. En ningún caso los magistrados electorales
locales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.
1. Son impedimentos para conocer de los
asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de
las causas siguientes:
a) Tener
parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por
consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el
segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o
defensores;
b) Tener
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se
refiere el inciso anterior;
c) Tener
interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los
grados que expresa el inciso a) de este artículo;
d) Haber
presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes,
en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;
e) Tener
pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que
expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber
transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan
seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
f) Haber
sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados
expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada
ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes,
patronos o defensores;
g) Estar
pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular,
semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge
o sus parientes en los grados expresados en el inciso a);
h) Tener
interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o
arbitrador;
i) Asistir,
durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de
los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de
ellos;
j) Aceptar
presentes o servicios de alguno de los interesados;
k) Hacer
promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier
modo a alguno de ellos;
l) Ser
acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de
alguno de los interesados;
m) Ser o
haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus
bienes por cualquier título;
n) Ser
heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el
servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna
manifestación en este sentido;
ñ) Ser
cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los
interesados;
o) Haber
sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
p) Haber
sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono
o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado
anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
q) Cualquier
otra análoga a las anteriores.
1. Las excusas y recusaciones que por
impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por
el pleno de la autoridad electoral jurisdiccional.
CAPÍTULO
VI
Requisitos
para ser Magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Locales
1. Para ser Magistrado Electoral se requieren
los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano
mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
b) Tener cuando
menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
c) Poseer el día
de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de
licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada
para ello;
d) Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un
año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
e) Haber residido
en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante un año anterior
al día de la designación;
f) No haber sido
de la entidad federativa de que se trate, gobernador, secretario, procurador,
senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su
nombramiento;
g) Contar con
credencial para votar con fotografía;
h) Acreditar
conocimientos en derecho electoral;
i) No desempeñar
ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o
equivalente de un partido político;
j) No haber sido
registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a
cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos
anteriores a la designación, y
k) No desempeñar
ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o
municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la
designación.
CAPÍTULO
VII
De
las Remuneraciones
[1. Los congresos locales deberán fijar en el
presupuesto anual las remuneraciones de magistrados electorales, en términos
del artículo 127 de la Constitución, las cuales no podrán disminuirse durante
el tiempo que dure su encargo.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
VIII
De
la Remoción de los Magistrados
1. Con independencia de lo que mandaten las
Constituciones y leyes locales, serán causas de responsabilidad de los
magistrados electorales de las entidades federativas las siguientes:
a) Realizar
conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral,
o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Tener notoria
negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores
que deban realizar;
c) Conocer de
algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d) Realizar
nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
correspondientes;
e) Emitir opinión
pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
f) Dejar de
desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;
g) Utilizar en
beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en
los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;
h) [Sustraer,
destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que
por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio
de sus atribuciones, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
i) [Las demás que
determinen las Constituciones Locales o las leyes que resulten aplicables.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[j) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Los magistrados electorales estatales gozarán
de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la
Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo
contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio
del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.
1. Los magistrados electorales sólo podrán ser
privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución y las
leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.
TÍTULO
CUARTO
De
la Coordinación entre las Autoridades Electorales
CAPÍTULO
ÚNICO
1. [La coordinación de
actividades entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales estará a cargo
de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y del
Consejero Presidente de cada Organismo Público Local, a través de la Unidad
Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, en los términos
previstos en esta Ley.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [Para la
realización de las funciones electorales que directamente le corresponde
ejercer al Instituto en los procesos electorales locales, de conformidad con
las disposiciones establecidas en la Constitución y en esta Ley, y en
concordancia con los criterios, lineamientos, acuerdos y normas que emita el
Consejo General del Instituto, la Secretaría Ejecutiva del Instituto presentará
a consideración del Consejo General, el proyecto de Plan Integral que contenga
los mecanismos de coordinación para cada proceso electoral local.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. A solicitud expresa de un Organismo Público
Local, el Instituto asumirá la organización integral del proceso electoral
correspondiente, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá
de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique
la solicitud.
TÍTULO
QUINTO
De
las Atribuciones Especiales del Instituto Nacional Electoral
CAPÍTULO
I
De
la Facultad de Atracción
1. La asunción y la atracción se resolverán en
términos del presente Capítulo.
2. Se entiende por asunción la atribución del
Instituto de asumir directamente la realización de todas las actividades
propias de la función electoral que corresponden a los Organismos Públicos
Locales, en términos del inciso a) del Apartado C, de la Base V del artículo 41
de la Constitución.
3. Se entiende por atracción la atribución del
Instituto de atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los
Organismos Públicos Locales, cuando su trascendencia así lo determine o para
sentar un criterio de interpretación, en términos del inciso c) del Apartado C,
de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
4. En el caso en que el Consejo General del
Instituto ejerza de forma directa las facultades a que se refiere el Artículo
41, Base V, inciso a) del Apartado B de la Constitución, éstas se ejercerán y
desarrollarán conforme a las normas, procedimientos y órganos previstos en esta
Ley para el Instituto.
1. [Los
casos de asunción de la elección se resolverán mediante procedimientos
especiales que deberá instaurar la Secretaría Ejecutiva del Instituto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. La asunción de la competencia de una
elección local solamente será procedente cuando se acredite fehacientemente en
el procedimiento respectivo que se actualiza alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que
existan diversos factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad
en grave riesgo en la entidad federativa que a decir del peticionario afectan
los principios constitucionales electorales de imparcialidad, certeza,
legalidad, objetividad y equidad en la contienda electoral e impiden por lo
tanto, que se lleve a cabo la organización pacífica de la elección por el
Organismo Público Local competente, y
b) Que no existan
condiciones políticas idóneas, por injerencia o intromisión comprobable de
algunos de los poderes públicos en la entidad federativa que afecten indebidamente
la organización del proceso electoral por el Organismo Público Local, al no
poderse realizar todas las etapas del proceso electoral por este organismo, con
imparcialidad.
3. Los procedimientos de asunción se iniciarán
a petición fundada y motivada ante el Instituto, de al menos cuatro de sus
consejeros, o de la mayoría del consejo del Organismo Público Local. La
petición de asunción total se podrá presentar hasta antes del inicio del
proceso electoral.
4. El escrito inicial deberá contener:
a) Nombre
y domicilio del actor;
b) Acreditación
de la calidad de los solicitantes mediante la documentación pertinente;
c) Una
narración de los hechos que motivan su petición de asunción, en las que deberá
señalar cuáles son las condiciones que impiden que la elección se organice por
el Organismo Público Local y cuáles principios electorales estima vulnerados;
d) Pruebas
que acrediten su narración y la petición de atracción, y
e) Fecha
y firma.
5. [Una vez
recibida la petición, el Secretario Ejecutivo la registrará y la hará pública
en la página de internet del Instituto. En el término de dos días podrá
prevenir al actor, en caso de que su escrito inicial carezca de algún elemento
de los señalados en el párrafo anterior o exista falta de claridad en el escrito
para que lo subsane en un término de cuarenta y ocho horas.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
6. [La
Secretaría Ejecutiva, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la
recepción, o a que se tenga por desahogada la prevención, emitirá un acuerdo de
apertura del procedimiento en el que se determinará su admisión o su rechazo
por notoriamente improcedente y emplazará al Organismo Público Local, para que
comparezca en el procedimiento pudiendo presentar, en su caso, las pruebas o
alegatos que considere convenientes, lo anterior sin perjuicio de ordenar las
investigaciones y recabar las pruebas que estime pertinentes.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
7. [El
Secretario Ejecutivo podrá desechar la petición de asunción por improcedente
cuando:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Se
hubiere promovido por alguna persona que carezca de la legitimación para
hacerlo;
b) Resulte
frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes,
superficiales o ligeros;
c) Ya
se hubiera resuelto un procedimiento previo de asunción sobre el mismo proceso
electoral local;
d) No
se hubieran aportado pruebas que permitan de forma indiciaria acreditar los
dichos del actor, y
e) Se
hubiera presentado la petición fuera de los tiempos previstos en la presente
Ley.
8. La petición de asunción se sobreseerá cuando
la situación que le dio origen hubiere desaparecido.
9. En este procedimiento se admitirán como
pruebas:
a) Testimoniales
públicas ante la oficialía electoral;
b) Documentales
públicas y privadas;
c) Pruebas
técnicas, y
d) Presuncional
legal y humana.
10. [El
Consejo General resolverá el proyecto de resolución que someta la Secretaría
Ejecutiva, antes de que inicie el proceso local correspondiente, valorando los
elementos que hayan sido denunciados que afecten a alguno o a varios de los
principios constitucionales electorales que dieron motivo a la solicitud de la
asunción.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
11. En la etapa de investigación y desahogo de
pruebas del procedimiento, se tomarán en cuenta además de las pruebas que obren
dentro del procedimiento, las opiniones de todos los partidos políticos que participan
en el proceso, de los poderes del Estado y otros actores políticos que puedan
incidir en el proceso.
12. [En la
investigación, la Secretaría Ejecutiva se podrá allegar de elementos de
información y apoyo de las autoridades competentes y de opinión pública para
que se tomen en cuenta al momento de la resolución.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
13. La resolución de la asunción de la elección local se aprobará, en
su caso, al menos por mayoría de ocho votos de los Consejeros Electorales con
derecho a voto y podrá ser recurrida ante la Sala Superior del Tribunal
Electoral.
14. Una vez iniciado el proceso electoral local,
no se podrá instaurar el procedimiento de asunción de la elección.
1. Las reglas sobre notificaciones, términos,
valoración de las pruebas y el derecho de audiencia en este procedimiento,
serán las que se establecen en general para los procedimientos electorales
previstos en esta Ley y se aplicarán de manera supletoria en lo que no
contravenga el presente ordenamiento, las disposiciones previstas en la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Los Organismos Públicos Locales podrán, con
la aprobación de la mayoría de
votos de su consejo general, solicitar al Instituto la asunción parcial de
alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. El
Instituto resolverá sobre la asunción parcial por mayoría de cuando menos ocho
votos.
2. La solicitud a que se refiere el párrafo
anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se
trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo.
1. En el caso de la facultad de atracción a que
se refiere el inciso c) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la
Constitución, la petición sólo podrá formularse por al menos cuatro de los
Consejeros Electorales del Instituto o la mayoría del Consejo General del
Organismo Público Local. El Consejo General ejercerá la facultad de atracción
siempre que exista la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos.
2. [La
petición deberá contener los elementos señalados en el párrafo 4 del artículo
121 y podrá presentarse en cualquier momento.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Se considera que una cuestión es
trascendente cuando la naturaleza intrínseca del asunto permita que éste revista
un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la
posible afectación o alteración del desarrollo del proceso electoral o de los
principios de la función electoral local.
4. Para la atracción de un asunto a fin de
sentar un criterio de interpretación, el Instituto deberá valorar su carácter
excepcional o novedoso, así como el alcance que la resolución pueda producir
tanto para la sociedad en general, como para la función electoral local, por la
fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad
sistemática de los mismos.
5. Las resoluciones correspondientes a esta
función las emitirá el Consejo General con apoyo en el trabajo de sus
comisiones y con apoyo del Consejo General del Organismo Público Local. Estas
decisiones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.
CAPÍTULO
II
De
la Facultad de Delegación
1. [La delegación de funciones
del Instituto en los Organismos Públicos Locales que señala el inciso b) del
Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución, tendrá carácter
excepcional. La Secretaría Ejecutiva someterá al Consejo General los Acuerdos
de resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Para el ejercicio de esta facultad, el acuerdo
del Consejo General deberá valorar la evaluación positiva de las capacidades
profesionales, técnicas, humanas y materiales del Organismo Público Local
electoral, para cumplir con eficiencia la función.
3. La delegación se realizará antes del inicio
del proceso electoral local correspondiente y requerirá del voto de al menos
ocho Consejeros Electorales. Finalizado el proceso electoral de que se trate,
cesarán los efectos de la delegación. El Instituto podrá reasumir la función
que haya sido delegada antes de que finalice el proceso electoral respectivo,
siempre y cuando se apruebe por la misma mayoría de ocho votos.
4. [La
delegación de facultades se realizará de forma específica en cada caso para un
Organismo Público Local determinado. Los Organismos Públicos Locales deberán
ejercitar las facultades delegadas sujetándose a lo previsto por esta Ley, la
Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas
técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos
legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023, y conforme al texto de la
ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió el Título Sexto "Del Servicio Profesional
Electoral Nacional" con su Capítulo
I "De las Bases Generales del Servicio Profesional Electoral
Nacional", Capítulo II "Del Servicio Profesional Electoral
Nacional", Capítulo III "Del Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional" y
Capítulo IV "De las Disposiciones Complementarias", los cuales habían sido adicionados mediante el
Decreto DOF 02-03-2023 declarado inválido. |
[Artículo 125 Bis. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 125 Ter. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 125 Quater. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 125 Quinquies. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 125 Sexies. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 125 Septies. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
LIBRO
CUARTO
De
los Procedimientos Especiales en las Direcciones Ejecutivas
TÍTULO
PRIMERO
De
los Procedimientos del Registro Federal de Electores
Disposiciones
Preliminares
1. [El
Instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus
vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios
inherentes al Registro Federal de Electores.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El Registro Federal de Electores es de
carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo
previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
3. Los documentos, datos e informes que los
ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de
las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente
confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate
de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para
cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley, en materia electoral y por
la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o
por mandato de juez competente.
4. [Los
miembros de los Consejos General, locales y distritales, así como de las
comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el
Padrón Electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no
podrán darla o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del
Padrón Electoral y las listas nominales.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El Registro Federal de Electores será el
encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral.
1. En el Padrón Electoral constará la
información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que
han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de
esta Ley, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y
la de ciudadanos residentes en el extranjero.
1. El Padrón Electoral del Registro Federal de
Electores se formará, mediante las acciones siguientes:
a) La
aplicación de la técnica censal total o parcial;
b) La
inscripción directa y personal de los ciudadanos, y
c) La
incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a
fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de
derechos políticos de los ciudadanos.
1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse
en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de
domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la
formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas
reglamentarias correspondientes.
1. El Instituto debe incluir a los ciudadanos
en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial
para votar.
2. [La
credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos
puedan ejercer su derecho de voto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
I
De
la Formación del Padrón Electoral
1. La técnica censal es el procedimiento que el
Instituto instrumentará para la formación del Padrón Electoral. Esta técnica se
realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información
básica de los mexicanos mayores de 18 años de edad, consistente en:
a) Apellido
paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar
y fecha de nacimiento;
c) Edad
y sexo;
d) Domicilio
actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación,
y
f) En
su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
2. La información básica contendrá la entidad
federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la
sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se
realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos
se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho
domicilio geográficamente.
3. Concluida la aplicación de la técnica censal
total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará que
no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca
registrado una sola vez.
4. Formado el Padrón Electoral a partir de la
información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente
Capítulo.
1. El Instituto se encargará de formar y
administrar el padrón electoral y la lista de electores.
2. El Instituto emitirá los lineamientos en los
que se establezcan los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las
listas de electores en los procesos electorales locales.
3. Es obligación del Instituto y de los
Organismos Públicos Locales brindar las facilidades necesarias a los ciudadanos
mexicanos residentes en el extranjero, para realizar los trámites que les
permitan formar parte del Padrón Electoral y de la lista de electores, para las
elecciones correspondientes, desde el extranjero.
4. El Instituto, a través de la comisión
respectiva, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y del
órgano nacional de vigilancia, verificará el registro de los ciudadanos
mexicanos residentes en el extranjero en el Padrón Electoral para conformar el
listado de electores tanto a nivel federal como local.
5. Los órganos de vigilancia del Padrón
Electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos
políticos nacionales.
CAPÍTULO
II
De
la Actualización del Padrón Electoral
1. Con base en el Padrón Electoral, la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá, en su caso, las
credenciales para votar.
[1. Para la incorporación al Padrón Electoral se
requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y
fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 140 de la presente Ley.
Cuando se trate de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, el
Instituto y los Organismos Públicos Locales brindarán las facilidades para que
la recepción de la firma y las huellas dactilares se haga desde el extranjero.
2. Para solicitar la credencial para votar, el
ciudadano deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los
documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro
Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
conservará copia digitalizada de los documentos presentados.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de
acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar
y obtener su credencial para votar con fotografía.
2. [Para
solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse,
preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través
de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia
del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal
de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. En todos los casos, al solicitar un trámite
registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el
formato respectivo.
4. [Al
recibir su credencial para votar el ciudadano deberá identificarse,
preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a
satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad
con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia. La
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia
digitalizada de la constancia de entrega de la credencial.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del
plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el
Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta
tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se
estará a lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.
6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal
de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el
Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso,
destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
7. Las oficinas del Registro Federal de
Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a
obtener su credencial para votar, no aparezcan en las listas nominales de
electores.
8. [Los ciudadanos residentes en
el extranjero, darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, a través de
los medios que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro
Federal de Electores.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a
que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales
de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les
haya entregado su credencial para votar.
2. Los listados se formularán por distritos y
por secciones electorales. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en
el extranjero, el listado se formulará por país de residencia y por entidad
federativa de referencia, si la credencial para votar con fotografía se expidió
o renovó desde el extranjero, o por el distrito electoral que aparece en su
credencial para votar con fotografía, si fue expedida en territorio nacional.
3. Los listados anteriores se pondrán a
disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que
formulen las observaciones que estimen pertinentes.
4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal
de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en
conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.
1. A fin de actualizar el Padrón Electoral, el
Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
realizará anualmente, a partir del día 1o. de septiembre y hasta el 15 de
diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la
ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos
siguientes.
2. Durante el periodo de actualización deberán
acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al Padrón
Electoral todos aquellos ciudadanos:
a) Que
no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total,
y
b) Que
hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la
técnica censal total.
3. Durante el periodo de actualización también
deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Padrón
Electoral que:
a) No
hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Hubieren
extraviado su credencial para votar, y
c) Suspendidos
en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a
darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por
el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán
la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con
anterioridad y, en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los
documentos para la actualización respectiva.
5. Los partidos políticos nacionales y los
medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de
orientación ciudadana.
1. Los Ciudadanos podrán solicitar su
inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de
actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al
de la elección, hasta el día 30 de noviembre del año previo de la elección
federal ordinaria.
2. Los mexicanos que en el año de la elección
cumplan los 18 años de edad entre el 1o de diciembre y el día de los comicios,
deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 30 de noviembre previo a
la elección.
1. La solicitud de incorporación al Padrón
Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes
datos:
a) Apellido
paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar
y fecha de nacimiento. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el
extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar
de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en
territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del
progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de
su elección, en definitiva;
c) Edad
y sexo;
d) Domicilio
actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En
su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
g) Firma
y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
2. El personal encargado de la inscripción
asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:
a) Entidad
federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito
electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio, y
c) Fecha de la
solicitud de inscripción.
3. Al ciudadano que solicite su inscripción se
le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual
devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar.
1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el
territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a
inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por
escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso,
la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la
credencial para votar del elector físicamente impedido.
[2. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Dentro de los treinta días siguientes a su
cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán
dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su
nuevo domicilio.
2. En los casos en que un ciudadano solicite su
alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para
votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma
en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción,
a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle
su nueva credencial para votar. Las credenciales sustituidas por el
procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.
1. [Podrán solicitar la
expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la
oficina del Instituto responsable de la inscripción, o en el caso de ciudadanos
residentes en el extranjero, por el medio determinado por la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con la aprobación de la Comisión
Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores para que se haga desde
el extranjero, aquellos ciudadanos que:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Habiendo
cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido
oportunamente su credencial para votar;
b) [Habiendo obtenido oportunamente su credencial
para votar, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la
sección correspondiente a su domicilio, o]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [Consideren haber sido indebidamente excluidos de
la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. En los casos a que se refiere el párrafo
anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en
cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3. En el año de la elección los ciudadanos que
se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo,
podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su
credencial para votar hasta el día último de enero. En los casos previstos en
los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar
solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de marzo.
4. En las oficinas del Registro Federal de
Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios
para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la
expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o
improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la
instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la
falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral.
Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las
oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la
interposición del medio de impugnación respectivo.
7. La resolución recaída a la instancia
administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada
personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la
inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
1. [La
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica
censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos
en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizado
el Padrón Electoral.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. La técnica censal parcial tendrá por objeto
recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el Padrón
Electoral o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante
visitas casa por casa.
1. [Las
comisiones de vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores o a las juntas locales y distritales ejecutivas, según
corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo
para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal
parcial.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Las credenciales para votar con fotografía
que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a
disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el
Instituto hasta el 1º de marzo del año de la elección. En el caso de las
expedidas desde el extranjero serán entregadas en el mismo sitio donde fueron
tramitadas.
CAPÍTULO
III
De
las Listas Nominales de Electores y de su Revisión
1. Las listas nominales de electores son las
relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón
Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y
entregado su credencial para votar.
2. La sección electoral es la fracción
territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de
los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.
3. Cada sección tendrá como mínimo 100
electores y como máximo 3,000.
4. El fraccionamiento en secciones electorales
estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos
electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución.
1. [En cada
junta distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los
ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el Padrón
Electoral y en las correspondientes listas nominales, conforme a los
procedimientos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Los partidos políticos tendrán acceso en
forma permanente a la base de datos del Padrón Electoral y las listas
nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información
para fines distintos.
1. [Las observaciones pertinentes que los
ciudadanos formulen a las listas nominales de electores serán comunicadas por
las juntas distritales a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores para los efectos conducentes.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El Instituto establecerá los medios para que
los mexicanos residentes en el extranjero puedan realizar observaciones a la
lista nominal de la que forman parte, desde el extranjero.
1. [Los
partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 148
de esta Ley, podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos
indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días
naturales a partir del 25 de febrero de cada uno de los dos años anteriores al
de la celebración de las elecciones.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. La Dirección Ejecutiva examinará las
observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las
modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.
3. [De lo
anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General
del Instituto a más tardar el 15 de abril.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [Los
partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que
se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se
deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a
que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y casos
concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las
observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos,
independientemente de los demás que señale la Ley de la materia, será desechado
por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el
Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dé a
conocer el informe a los partidos políticos.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El 15 de febrero del año en que se celebre
el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos
las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas
alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos
electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que
hayan obtenido su credencial para votar al 15 de diciembre y el segundo
apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón
Electoral que no hayan obtenido su credencial para votar a esa fecha.
2. Los partidos políticos podrán formular
observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e
individualizados, hasta el 14 de marzo inclusive.
3. [De las
observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones
a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional
de Vigilancia a más tardar el 15 de abril.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. Los partidos políticos podrán impugnar ante
el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La
impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 4 del artículo anterior
de esta ley.
5. Si no se impugna el informe o, en su caso,
una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto las impugnaciones, el Consejo
General del Instituto sesionará para declarar que el Padrón Electoral y los
listados nominales de electores son válidos y definitivos.
1. Los partidos políticos contarán en el Instituto
con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información
contenida en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.
Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos
tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de
imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su
revisión y verificación.
2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del
padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos
políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además,
mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales
tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el
Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que
corresponda.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal
de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los
artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores
definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que
obtuvieron su credencial para votar hasta el último día de febrero inclusive,
ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega,
por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales
para su distribución a los consejos distritales y a través de éstos a las mesas
directivas de casilla en los términos señalados en esta Ley.
2. A los partidos políticos les será entregado
un tanto de la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes
antes de la jornada electoral.
1. A fin de mantener permanentemente
actualizado el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y
estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
2. Los servidores públicos del Registro Civil
deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de
los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.
3. Los jueces que dicten resoluciones que
decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de
ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de
los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas
al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la
respectiva resolución.
4. La Secretaría de Relaciones Exteriores
deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha
en, que:
a) Expida
o cancele cartas de naturalización;
b) Expida
certificados de nacionalidad, y
c) Reciba
renuncias a la nacionalidad.
5. Las autoridades señaladas en los párrafos
anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados,
conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean
proporcionados por el Instituto.
6. El presidente del Consejo General podrá
celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se
refiere este artículo se proporcione puntualmente.
1. Las solicitudes de trámite realizadas por
los ciudadanos residentes en territorio nacional, que no cumplan con la
obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su
domicilio a obtener su credencial para votar, a más tardar el último día de
febrero del segundo año posterior a aquél en que se hayan presentado, serán
canceladas.
2. [En el
supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los
ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección
electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes
de los partidos políticos acreditados ante las comisiones distritales, locales
y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 30 de
marzo de cada año, para su conocimiento y observaciones.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el
1o. y el 31 de mayo, en las oficinas del Instituto, a fin de que surtan efectos
de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la
posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral
durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 138 de esta Ley o, en su caso, de interponer el medio de impugnación
previsto en el párrafo 6 del artículo 143 de este ordenamiento.
4. [Los
formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido
cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante
las respectivas comisiones de vigilancia en los términos que determine el
Reglamento.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de
trámite registral en el padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en
la obtención de su credencial para votar en los términos de los párrafos
anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos
previstos en los artículos 135, 138 y 139 de esta Ley.
6. Los formatos de las credenciales de los
ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron
alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la
elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo
legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el
párrafo 6 del artículo 136 de esta Ley.
7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los
ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en
que conste su firma, huellas dactilares y, en su caso, fotografía. En este
supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del
domicilio anterior.
8. En aquellos casos en que los ciudadanos
hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución
judicial, serán excluidos del Padrón Electoral y de la lista nominal de
electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los
ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea
notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite
con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o
ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
9. [Serán
dados de baja del Padrón Electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre
y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes
o, en su defecto, mediante los procedimientos que determine la Comisión
Nacional de Vigilancia.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
10. [La
documentación relativa a los movimientos realizados en el Padrón Electoral
quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años. Una
vez transcurrido este periodo, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará
el procedimiento de destrucción de dichos documentos.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
11. La documentación referida en el párrafo
anterior será conservada en medio digital por la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores y sus vocalías.
CAPÍTULO
IV
De
la Credencial para Votar
1. La credencial para votar deberá contener,
cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad
federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de los
ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad
federativa de su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y
nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad
federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores
sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
b) Sección
electoral en donde deberá votar el ciudadano. En el caso de los ciudadanos
residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;
c) Apellido
paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad
y año de registro;
g) Firma,
huella digital y fotografía del elector;
h) Clave
de registro, y
i) Clave
Única del Registro de Población.
2. Además tendrá:
a) Espacios
necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b) Firma
impresa del Secretario Ejecutivo del Instituto;
c) Año
de emisión;
d) Año
en el que expira su vigencia, y
e) En el caso de
la que se expida al ciudadano residente en el extranjero, la leyenda “Para
Votar desde el Extranjero”.
3. A más tardar el último día de enero del año
en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar
hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su
reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a
su domicilio.
4. Con relación a su domicilio, los ciudadanos
podrán optar entre solicitar que aparezca visible en el formato de su
credencial para votar o de manera oculta, conforme a los mecanismos que
determine el Consejo General.
5. La credencial para votar tendrá una vigencia
de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el
ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
CAPÍTULO
V
[De las Comisiones de Vigilancia]
Denominación del Capítulo reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. Las comisiones de vigilancia se integrarán
por:
a) El
Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los vocales
correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes
fungirán como presidentes de las respectivas comisiones, en caso de ausencia
temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por los vocales ejecutivos de
dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido,
en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma.
b) Un
representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos
nacionales, y
c) Un
secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del Servicio
Profesional Electoral con funciones en el área registral.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará
además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente
a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, los que
podrán ser sustituidos en todo tiempo.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Las
comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Vigilar
que la inscripción de los Ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas
nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los
términos establecidos en esta Ley;
b) Vigilar
que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;
c) Recibir
de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales
de electores;
d) Coadyuvar
en la campaña anual de actualización del Padrón Electoral;
e) Conocer
y opinar sobre la ubicación de los módulos de atención ciudadana, y
f) Las
demás que les confiera la presente Ley.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá
y podrá emitir opiniones respecto de los trabajos que la Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación
territorial.
3. La Comisión Nacional de Vigilancia sesionará
por lo menos una vez al mes; las locales y distritales, por lo menos una vez
cada tres meses, salvo durante el proceso electoral, en que lo harán por lo
menos una vez al mes.
4. De cada sesión se levantará el acta que
deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que, en
su caso hubiese, se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia
a los asistentes.
5. [El
Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, aprobará el
Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las comisiones de vigilancia a que
se refiere este artículo.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
TÍTULO
SEGUNDO
De
las Prerrogativas de los Partidos Políticos
CAPÍTULO
I
Del
Acceso a Radio y Televisión
1.
Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios
de comunicación social.
2. Los
partidos políticos, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos a
cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del
tiempo que
Numeral
reformado DOF 13-04-2020
3. Los candidatos independientes tendrán derecho
de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establece
esta Ley.
4. Los partidos políticos, precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o
adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de
radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un
partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines
electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos
dispuestos en el Libro Octavo de esta Ley.
5. Ninguna persona física o moral, sea a título
propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y
televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a
cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio
nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las
infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos
dispuestos en esta Ley.
1. El Instituto es la autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión
destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades
electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución
y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta
materia.
2. El Instituto garantizará a los partidos
políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión;
establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que
tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los
procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por
la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
3. [Previa consulta con las
organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los
profesionales de la comunicación, el Consejo General aprobará, a más tardar el
20 de agosto del año anterior al de la elección, los lineamientos generales
que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas
ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros
respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y
campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El Instituto y las autoridades electorales
de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de
comunicación social, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo
de que el primero dispone en dichos medios.
1. El Instituto ejercerá sus facultades en
materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) El
Consejo General;
b) [La Junta General Ejecutiva;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) [El Comité de Radio y Televisión;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) [La Comisión de Quejas y Denuncias, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) [Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los
órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones
auxiliares en esta materia.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [El Consejo General, a propuesta motivada y
fundada de
Numeral
reformado DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [La Junta
General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de
radio y televisión. Serán supletorias de la presente Ley, en lo que no se
opongan, las leyes federales de la materia.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3.
Cuando se acredite violencia política en razón de género en contra de una o
varias mujeres, en uso de las prerrogativas señaladas en este capítulo, el
Consejo General ordenará, que se utilice el tiempo correspondiente con cargo a
las prerrogativas de radio y televisión del partido político de la persona
infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública, con la finalidad de reparar
el daño.
Numeral
adicionado DOF 13-04-2020
1. Los
Organismos Públicos Locales deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y
televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto
resolverá lo conducente.
2. Tratándose del Tribunal Electoral, durante
los periodos de precampaña y campaña federal, le será aplicable lo dispuesto en
el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso a
radio y televisión conforme a su propia normatividad.
1. Dentro de los procesos electorales
federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada
electoral, el Instituto tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios
en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las transmisiones de mensajes en cada
estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de
programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día.
En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las
comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada
hora de transmisión.
1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del
artículo anterior será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de
transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios
comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las
veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario
comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se
utilizarán dos minutos por cada hora.
1. Durante las precampañas y campañas electorales
federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes,
asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al
siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el
setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por
cada partido político en la elección para diputados federales inmediata
anterior.
2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en
el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a) A la coalición
total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión
establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en
forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por
ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados
participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos
anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en
cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y
b) Tratándose de
coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su
respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por
separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en
cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada
partido.
3. El
Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio y televisión
por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.
4. Tratándose de precampañas y campañas en
elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del
tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación
obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior,
en la entidad federativa de que se trate.
5. Los partidos políticos de nuevo registro,
tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la
distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo.
6. Para la determinación del número de mensajes
a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta
segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo
conducente.
7. El tiempo que corresponda a cada partido
será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será
la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas
considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos
políticos.
1. A partir del día en que, conforme a esta Ley
y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas
federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos
políticos nacionales, en conjunto, treinta minutos diarios en cada estación de
radio y canal de televisión.
2. Para
los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más
tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la
asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección
que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.
3. Los
mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo
a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
4. Cada partido decidirá libremente la
asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan,
incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con
proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar
oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este
disponga lo conducente.
5. El
tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo
quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras
autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión
se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.
1. Del tiempo total disponible a que se refiere
el párrafo 1 del artículo 165 de esta Ley, durante las campañas electorales
federales, el Instituto destinará a los partidos políticos en conjunto,
cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Los
siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y
de otras autoridades electorales.
1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del
artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el
caso, conforme a lo establecido en el artículo 167 de esta Ley.
2. Los mensajes de campaña de los partidos
políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de
Radio y Televisión del Instituto.
3. En las entidades federativas con elección
local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto
realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior,
considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para
las campañas locales en esas entidades.
1. Cada
partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los
mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el
proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos
Cámaras del Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por
ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de
senadores y diputados como una misma.
1. Cada
partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de
los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y
senadores.
1. En las entidades federativas con procesos
electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del
tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 169 de esta Ley, el Instituto, por conducto de los
Organismos Públicos Locales, destinará para las campañas locales de los
partidos políticos y los candidatos independientes quince minutos diarios en
cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad
federativa de que se trate.
2. [El
tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión
de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Organismo Público
Local que corresponda, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Para la distribución entre los partidos
políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a
número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo
conducente, las reglas establecidas en el artículo 167 de esta Ley.
4. Para
los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de
televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de
dichos medios sea escuchada o vista.
5. [El Comité de Radio y Televisión, solicitará al
Instituto Federal de Telecomunicaciones el mapa de coberturas de todas las
estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. El
Instituto elaborará el catálogo de dichas estaciones y canales y deberá también
incorporar la información relativa a la población total comprendida por la
cobertura correspondiente en cada entidad.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
6. Con base en dicho catálogo, el Consejo
General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de
televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales y
federales a que hace referencia el artículo 175 de esta Ley.
1. Cada partido decidirá la asignación, entre
las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de
propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
1. Para fines electorales en las entidades
federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que
corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto administrará los
tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y
canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos
de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña
local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
1. Para su asignación entre los partidos
políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se
refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad
electoral administrativa, en la entidad de que se trate, treinta minutos
diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las autoridades antes señaladas asignarán
entre los partidos políticos, el
tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las
reglas establecidas en el artículo 167 de esta Ley, conforme a los
procedimientos que determine la legislación local aplicable.
3. [Los
mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo
a la pauta que apruebe a propuesta del Organismo Público Local competente, el Comité de Radio y Televisión.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Con motivo de las campañas electorales
locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 175 anterior,
el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través
de los Organismos Públicos Locales, cuarenta y un minutos diarios en cada
estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se
trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma
del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a
disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades
electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se
abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.
2. Son aplicables en las entidades federativas
y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas
establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 173, el artículo 174 y las
demás contenidas en esta Ley que resulten aplicables.
1. Los partidos con registro local vigente,
previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los
tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa
correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la
elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la
más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos nacionales que, en la
entidad de que se trate, no hubiesen obtenido en la elección para diputados
locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a
prerrogativas o los partidos con registro local obtenido para la elección de
que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para
campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma
igualitaria.
1. En las entidades federativas a que se
refiere el artículo 175 de esta Ley el Instituto asignará, para el cumplimiento
de los fines propios de los Organismos Públicos Locales, tiempo en radio y
televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el
Instituto asigne a los Organismos Públicos Locales se determinará por el
Consejo General conforme a la solicitud que aquéllos presenten ante el
Instituto.
3. El tiempo no asignado a que se refiere el
artículo 175 de esta Ley quedará a disposición del Instituto en cada una de las
entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas
campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y
televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.
1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar
a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en
contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
2. Los gastos de producción de los mensajes
para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus
propios recursos.
1. Fuera
de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que
se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la
Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a que sea
utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 30 segundos cada uno,
en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes
se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.
2. Los programas y mensajes antes señalados,
serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro
horas.
3. [El
Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las
pautas respectivas.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. En situaciones especiales y a solicitud de
parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los mensajes
que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada
a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y
condiciones en que se aplicarán estas normas.
1. El Instituto, y por su conducto, los
Organismos Públicos Locales y las demás autoridades electorales, harán uso del
tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que
apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:
a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los
calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio
y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales.
En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para
los partidos políticos;
b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de
mensajes con duración de veinte y treinta segundos;
c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las
veinticuatro horas;
d) Los tiempos de
que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor
audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir
los mensajes de los partidos políticos;
e) El Instituto, a
través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de
transmisión de sus propios mensajes. Los Organismos Públicos Locales y otras
autoridades electorales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a
los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
f) Las autoridades
electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales
con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos
electorales locales, les correspondan en radio y televisión.
1. Conforme
a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto
el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para
sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo
conducente para cubrir el tiempo faltante.
2. [El tiempo en radio y televisión que determinen
las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo
entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades
federativas. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará
estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo,
establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio
y Televisión del Instituto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [Las pautas que determine el Comité
establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en
que deban trasmitirse.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [Los
concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir
requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a
esta disposición será sancionada en los términos establecidos en esta Ley.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. En elecciones extraordinarias el Consejo
General determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los
partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios
establecidos en este capítulo.
6. Las señales radiodifundidas que se
transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas
de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los
mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se
refiere el presente capítulo, de conformidad con las disposiciones normativas
en materia de telecomunicaciones.
7. Las
transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el
párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto
federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.
8. Los concesionarios de televisión restringida
que distribuyan señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación
deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos
y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo en cada
canal de programación que difundan, de conformidad con las disposiciones
normativas en materia de telecomunicaciones.
9. En cada canal de multiprogramación autorizado
a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión se deberá cumplir
con los tiempos de estado en los términos de esta ley y las disposiciones en
materia de telecomunicaciones.
1. [Para asegurar a los partidos
políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se
constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto, conforme a lo
siguiente:
a) El Comité será
responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a
programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección
Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan
en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su
competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo
requieran, y
b) El Comité se
reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando
lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este
último presenten, al menos, dos partidos políticos.]
Numeral con incisos reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [El
Comité se integra por:
a) Un
representante propietario y su suplente, designados por cada partido político
nacional;
b) Los consejeros
electorales que a su vez, integran la Comisión de Prerrogativas y Partidos
Políticos a que se refiere esta Ley;
c) El director
ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario
técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe, y
d) Serán
convocados y podrán acudir al Comité, únicamente con voz, los representantes
del Poder Legislativo ante el Consejo General, o a quienes éstos designen.]
Numeral derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
3. El
Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en
la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
4. [Las decisiones del Comité se tomarán,
preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente
ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. [Los acuerdos adoptados por el Comité solamente
podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el
Consejo General.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
6. El
Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y
materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y
atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El
Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar
el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las
normas aplicables. Respecto de la propaganda electoral que se difunda, se
deberá realizar el monitoreo tanto en radiodifusión como en televisión
restringida.
1. El
Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones
sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y
televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo
menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación
social del Instituto y en los demás medios informativos que determine el propio
Consejo.
1. El Reglamento establecerá los plazos para la
entrega, sustitución o puesta a disposición, según sea el caso, a los
concesionarios, de las órdenes de transmisión y los materiales, durante los
periodos ordinarios. En ningún caso el plazo podrá ser mayor a 5 días hábiles.
2. El Reglamento establecerá los plazos para la
entrega, sustitución o puesta a disposición, según sea el caso, a los
concesionarios, de las órdenes de transmisión y los materiales, desde el inicio
de la precampaña y hasta el día de la jornada electoral. En ningún caso el
plazo podrá ser mayor a 3 días hábiles.
3. El Instituto deberá reducir los plazos
referidos cuando resulte viable desde el punto de vista técnico, a efecto de
garantizar la eficiencia en la operación del propio Instituto, así como en la
notificación entrega o sustitución de las órdenes de transmisión y los
materiales de propaganda electoral para su difusión en los tiempos de radio y
televisión.
4. El Instituto dispondrá lo necesario a efecto
de garantizar la recepción de los materiales que le sean entregados por los
partidos y autoridades electorales, las veinticuatro horas de todos los días
del año.
5. La entrega de los materiales de los partidos
y autoridades electorales para su difusión en los tiempos del Estado en radio y
televisión, con su correspondiente orden de transmisión y notificación a cada
concesionario, se llevará a cabo de manera electrónica, personal o satelital,
en los términos y bajo las modalidades que determine el Reglamento
correspondiente.
CAPÍTULO
II
[De las Franquicias Postales y Telegráficas]
Denominación del Capítulo reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. Los partidos políticos nacionales
disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio
nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, en los
términos previstos en la Ley General de Partidos Políticos.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Las franquicias postales se sujetarán a las
siguientes reglas:
a) El
Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio
Instituto la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los
partidos políticos nacionales; en años no electorales el monto total será
equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades
ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;
b) La
franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos
nacionales;
c) El
Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda
anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y
le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada
uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto
ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si
al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este
concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías
presupuestarias;
d) Sólo
podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada partido
nacional. Los representantes de los partidos ante el Consejo General informarán
oportunamente al Instituto sobre la asignación anual entre dichos comités de la
prerrogativa que les corresponda;
e) [Los partidos políticos acreditarán ante la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las juntas
locales y distritales ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno
de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su
propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva
comunicará al Servicio Postal Mexicano los nombres de los representantes
autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por
acreditados;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) Los
comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su
correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités
estatales, distritales y municipales podrán remitirlas a su comité nacional y
dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;
g) El
Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los
partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que
estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes
autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o las
vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;
h) En
la correspondencia de cada partido político nacional se mencionará de manera
visible su condición de remitente;
i) El
Instituto celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal
Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; este último
informará, en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada
partido político nacional de su prerrogativa, así como de cualquier
irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer, y
j) Los
partidos informarán oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la sustitución de
sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio
Postal Mexicano.
[1. Las franquicias telegráficas se otorgarán
exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se
sujetarán a las siguientes reglas:
a) Sólo
podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités nacionales de cada
partido político nacional;
b) Los
comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda
la República;
c) Las
franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de
los comités nacionales. Los nombres y firmas de los representantes autorizados
se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos a fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente;
d) La
vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de los
telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia, y
e) La
franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de
interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la
misma ciudad o zona urbana de giro.
2. El Instituto dispondrá lo necesario en su
presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en
que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.]
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
III
De
la Fiscalización de Partidos Políticos
1. La fiscalización de los partidos políticos
se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta
Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de
Partidos Políticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los
partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del
Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
3. [En el
cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los
secretos bancario, fiduciario y fiscal, y para ello contará con la unidad
técnica de fiscalización, que será el conducto para superar la limitación
referida, incluso en el caso de que el Instituto delegue esta función.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Son facultades del Consejo General del
Instituto las siguientes:
a) Emitir
los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y
registro de operaciones de los partidos políticos;
b) En
función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar,
implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos
políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de
las obligaciones de éstos en materia de fiscalización;
c) Resolver en
definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada
uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
d) Vigilar
que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen
las disposiciones legales;
e) Designar
a los Consejeros Electorales que formarán parte de la Comisión de
Fiscalización;
f) [Designar al titular de la Unidad Técnica de
Fiscalización;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) En
caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y
contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad
aplicable, y
h) Recibir
y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la
entrega de bienes o servicios que celebren durante las campañas o los procesos
electorales, en los que se deberá incluir la información que establezcan los
lineamientos generales aplicables.
2. En el caso de que el Instituto delegue en los
Organismos Públicos Locales la función de la fiscalización ordinaria de los
partidos políticos locales, deberá verificar la capacidad técnica y operativa
de los mismos para desempeñar dicha función, conforme a lo dispuesto en la Ley
General de Partidos Políticos.
CAPÍTULO
IV
De
la Comisión de Fiscalización
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las
facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos
aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual
estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las
siguientes:
a) [Revisar los
proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Unidad
Técnica de Fiscalización y someterlos a la aprobación del Consejo General, así
como los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el
registro contable de los partidos políticos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Revisar
y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución
relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los
términos del reglamento que emita el propio Consejo General;
c) Delimitar
los alcances de revisión de los informes que están obligados a presentar los
partidos políticos;
d) [Revisar las funciones y acciones realizadas por
la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad
y certeza en los procesos de fiscalización;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) [Supervisar de manera permanente y continua las
auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos
oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de
Fiscalización;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) Ordenar
la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera
directa o bien a través de terceros especializados en la materia;
g) Ordenar
visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el
cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
h) Modificar,
aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones
emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados
a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos
que esta Ley establece;
i) [Elaborar, a propuesta de la Unidad Técnica de
Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en todos los
procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
j) Resolver
las consultas que realicen los partidos políticos;
k) [Aprobar las solicitudes de información a los
órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios respecto de las
investigaciones que realice la Unidad Técnica de Fiscalización;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
l) Recibir,
a través de la Secretaría Técnica, los informes que deben presentar los
partidos políticos para la fiscalización de sus ingresos y egresos;
m) Aprobar
las solicitudes que se pretendan realizar a las autoridades competentes e
instituciones públicas y privadas, con la finalidad de superar el secreto
fiduciario, bancario y fiscal;
n) Aprobar
los convenios a suscribir por el Instituto con las instancias del Estado
mexicano, necesarios para acreditar el origen lícito de los recursos utilizados
por los partidos políticos;
ñ) [Con el apoyo de la Unidad Técnica de
Fiscalización, llevar a cabo la liquidación de los partidos políticos que
pierdan su registro e informar al Consejo General los parámetros, acciones y
resultados de los trabajos realizados con tal fin, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
o) Integrar la
información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y
campaña determinados por los Organismos Públicos Locales, que estarán vigentes
en las elecciones locales, para conocimiento del Consejo General.
2. [Para el cumplimiento de sus
funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de
Fiscalización en la materia.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [Las facultades de la Comisión
de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de
su Unidad Técnica de Fiscalización.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [En el ejercicio de su
encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán
intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma
independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios
rectores en materia de fiscalización.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. Las disposiciones en materia de fiscalización
de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones
políticas nacionales.
1. El documento que ordene la visita de
verificación prevista en el inciso g), del artículo anterior, deberá contener
como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Señalar
la autoridad que lo emite;
b) Señalar
lugar y fecha de emisión;
c) Fundar
y motivar la visita de verificación;
d) Ostentar
la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las
personas a las que vaya dirigido;
e) El
lugar donde debe efectuarse la visita, y
f) El
nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita.
1. Para el funcionamiento de la Comisión de
Fiscalización, se estará a las reglas siguientes:
a) Los
Consejeros Electorales integrantes de la Comisión durarán en su encargo tres
años;
b) La
presidencia de la Comisión será rotativa y será designada anualmente entre los
integrantes de la Comisión;
c) Las
determinaciones que sean emitidas por la Comisión de Fiscalización deberán ser
resultado del voto mayoritario de sus integrantes, y
d) [El titular de la Unidad Técnica de Fiscalización
fungirá como Secretario Técnico de ésta y acordará con su presidente los temas
que serán listados en el orden del día.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Los Organismos Públicos Locales que ejerzan
facultades de fiscalización por delegación del Instituto se sujetarán a los
lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que
emita el Consejo General.
2. [En el ejercicio de dichas
funciones, los Organismos Públicos Locales deberán coordinarse con de la Unidad
Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [En estos casos, de la Unidad
Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización será el conducto para
superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario y fiscal.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
V
[De la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión
de Fiscalización]
Denominación del Capítulo reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la
Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la
recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos
políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que
reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo
relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición
de cuentas de los partidos políticos.
2. En el ejercicio de sus atribuciones, la
Unidad Técnica de Fiscalización tendrá como nivel jerárquico el de una
dirección ejecutiva del Instituto.
3. El titular de la Unidad Técnica de
Fiscalización de la Comisión de Fiscalización será el Secretario Técnico de
dicha Comisión, y podrá ser suplido en dichas funciones por el servidor público
de nivel jerárquico inmediato inferior.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. El titular de la Unidad Técnica de
Fiscalización será designado por el Consejo General, de conformidad con lo
previsto en el artículo 191 párrafo 1 inciso e), deberá reunir los mismos
requisitos que la Ley General establezca para los directores ejecutivos del
Instituto. Asimismo, deberá comprobar una experiencia mínima de nivel directivo
de cinco años en materia de fiscalización.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. El personal de la Comisión de Fiscalización y la
Unidad Técnica de Fiscalización de la misma está obligado a guardar reserva
sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o
sobre las que disponga de información. El Órgano Interno de Control del
Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las
sanciones que correspondan de acuerdo a esta Ley.]
Artículo
reformado DOF 27-01-2017, 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [La Unidad Técnica de
Fiscalización tendrá las facultades siguientes:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Auditar
con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la
contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas
independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar;
b) Elaborar
y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización los proyectos de
reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los acuerdos que se
requieran para el cumplimiento de sus funciones;
c) Vigilar
que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen
exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos;
d) Recibir
y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los
partidos políticos y sus candidatos;
e) Requerir
información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes
de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto
vinculado a los mismos;
f) Proponer
a la Comisión de Fiscalización la práctica, directa o a través de terceros, de
auditorías a las finanzas de los partidos políticos;
g) Presentar
a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes
consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones
practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su
caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en
la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de
informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a
la normatividad aplicable;
h) Verificar
las operaciones de los partidos políticos con los proveedores;
i) Junto
con la Comisión de Fiscalización, ser responsable de los procedimientos de
liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro;
j) En
la etapa de campaña, en caso de que así opte el partido político, pagar a
través de una de las chequeras que se aperturará por cada tipo de campaña las
obligaciones que contraigan los partidos políticos, ya sea de la totalidad de
gastos o bien únicamente por lo que hace a la propaganda en vía pública;
k) Presentar
a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las
quejas y procedimientos en materia de fiscalización;
l) Fiscalizar
y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que
pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que
notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta
Ley y demás disposiciones aplicables;
m) Proporcionar
a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias
para el cumplimiento de las obligaciones consignadas, cumpliendo con los
criterios técnicos emitidos por la Comisión de Fiscalización;
n) Proponer
a la Comisión de Fiscalización los lineamientos homogéneos de contabilidad que
garanticen la publicidad y el acceso por medios electrónicos, en colaboración
con las áreas del Instituto que se requieran para el desarrollo del sistema
respectivo;
ñ) Proponer
a la Comisión de Fiscalización los lineamientos que garanticen la máxima
publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de
contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la
autoridad electoral, y
o) Proponer
a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad
de las faltas cometidas.
[1. Las autoridades y las instituciones públicas
y privadas están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización,
las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y
fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.
2. De igual forma la Unidad Técnica de
Fiscalización podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le
proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de
sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos
señalados en el párrafo inmediato anterior.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
TÍTULO
TERCERO
De
las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional
CAPÍTULO
I
Disposición
Preliminar
[1. Con fundamento en el artículo 41 de la
Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del
Instituto y de los Organismos Públicos Locales, por conducto de la Dirección
Ejecutiva competente se regulará, la organización y funcionamiento del Servicio
Profesional Electoral Nacional.
2. La objetividad y la imparcialidad que en los
términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las
elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.
3. La organización del servicio será regulada
por las normas establecidas por esta Ley y por las del Estatuto que apruebe el
Consejo General.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el
proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el Secretario
Ejecutivo, para su aprobación.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y
reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.]
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
II
Del
Servicio Profesional Electoral Nacional
[1. El Servicio Profesional Electoral Nacional
se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del
Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno
para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.
2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto
regulará la organización y funcionamiento y aplicará los distintos mecanismos
de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la Base V
del artículo 41 constitucional.
3. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán
el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de
supervisión.
4. Los cuerpos de la función técnica proveerán
el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
5. Los cuerpos se estructurarán por niveles o
rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica
del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Los niveles o rangos
permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos. En estos
últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio,
de manera que puedan colaborar en el Instituto o en el organismo público local,
según corresponda al sistema de que se trate, en su conjunto y no
exclusivamente en un cargo o puesto.
6. El ingreso a los cuerpos y sistemas
procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y
de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto.
Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal
y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de
cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del
Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
7. La permanencia de los servidores públicos en
el Instituto y en los Organismos Públicos Locales estará sujeta a la
acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo
profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se
realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
8. Los cuerpos de la función ejecutiva
proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos
establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los
siguientes términos:
a) En
la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director
Ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b) En
las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías
ejecutivas y vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto;
c) En
los Organismos Públicos Locales las plazas que expresamente determine el
Estatuto, y
d) Los
demás cargos que se determinen en el Estatuto.
9. Los miembros del Servicio Profesional
Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la
Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Octavo de esta Ley.]
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
III
Del
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional
[1. El Estatuto deberá establecer las normas
para:
a) Definir
los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan
acceso;
b) Formar
el catálogo general de cargos y puestos del Instituto y de los Organismos
Públicos Locales, así como sus requisitos;
c) El
reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del
Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;
d) Otorgar
la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La
formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del
rendimiento;
f) Los
sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los cargos o puestos, cambios de
adscripción y horarios, así como para la aplicación de sanciones
administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de
mérito y rendimiento;
g) Contratación
de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la
realización de actividades eventuales, y
h) Las
demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
2. Asimismo el Estatuto deberá contener las
siguientes normas:
a) Duración
de la jornada de trabajo;
b) Días
de descanso;
c) Períodos
vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos
y licencias;
e) Régimen
contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda
para gastos de defunción;
g) Medidas
disciplinarias, y
h) Causales
de destitución.
3. El Secretario Ejecutivo del Instituto podrá
celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para
impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y
miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y en general
del personal del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.]
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
IV
De
las Disposiciones Complementarias
[1. En el Estatuto se establecerán, además de
las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional,
las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del
Instituto y de los Organismos Públicos Locales.
2. El Estatuto fijará las normas para su
composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de
sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.]
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
[1. Por la naturaleza de la función estatal que
tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer el respeto a
la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de
cualquier interés particular.
2. El Instituto podrá determinar el cambio de
adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se
requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.
3. El personal perteneciente al Servicio
adscrito a los órganos públicos locales podrá ser readscrito y gozar de
rotación en sus funciones conforme a los requerimientos institucionales, para
ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente, debiendo considerar
la opinión del órgano público que corresponda.
4. Los miembros del Servicio Profesional
Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año
electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una
compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo
con el presupuesto autorizado.]
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
[1. Todo el personal del Instituto será
considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción
XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto será incorporado
al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
3. Las diferencias o conflictos entre el
Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme
al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Las relaciones de trabajo entre los órganos
públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.]
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
LIBRO
QUINTO
De
los Procesos Electorales
TÍTULO
PRIMERO
De
las Reglas Generales para los Procesos Electorales Federales y Locales
CAPÍTULO
I
De
las Disposiciones Preliminares
1. El
proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por
Artículo
reformado DOF 13-04-2020
1. Para los efectos de esta Ley, el proceso
electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación
de la elección;
b) Jornada
electoral;
c) Resultados
y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen
y declaraciones de validez de la elección.
2. La etapa de la jornada electoral se inicia a
las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de
casilla.
CAPÍTULO
II
De
la Propaganda Electoral
1. [Durante
el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta
la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los
medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los
poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del
Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas
excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades
electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias
para la protección civil en casos de emergencia.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá
ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan
sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos
políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de
la propaganda que utilizarán durante su campaña.
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por
artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos,
emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas
del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo
podrán ser elaborados con material textil.
5. La entrega de cualquier tipo de material [que contenga propaganda política o electoral de
partidos, coaliciones o candidatos], en el que se oferte o entregue
algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo,
a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya
sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos,
candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán
sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión
al elector para obtener su voto.
Párrafo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y
publicada DOF 13-08-2015 (En la porción normativa que indica “…que contenga
propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”)
6. El partido político, candidato registrado o
simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los
términos previstos en la presente Ley.
1. La distribución o colocación de la
propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan
para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días
antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía
pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de
la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o fin de
distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
1. Para los efectos de este Capítulo, se
entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña
difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y
obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
2. Durante las precampañas sólo se podrán
utilizar artículos utilitarios textiles.
3. La propaganda de precampaña deberá señalar
de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato
de quien es promovido.
1. Los partidos políticos, precandidatos y
simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para
su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro
de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto o
los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro
con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al
partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta
Ley.
CAPÍTULO
III
De
las Encuestas y Sondeos de Opinión
1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos
y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar
encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales
federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones
en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y
criterios.
2. Durante los tres días previos a la elección
y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido
publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los
resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a
conocer las preferencias electorales.
3. Las personas físicas o morales que difundan
encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo
Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los
términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
4. La metodología, costos, personas
responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su
página de Internet, por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su
competencia.
Capítulo
IV
De
la Distritación Electoral
1. La demarcación de los distritos electorales
federales y locales será realizada por el Instituto con base en el último censo
general de población y los criterios generales determinados por el Consejo
General.
2. [El
Consejo General del Instituto ordenará a la Junta General Ejecutiva los
estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación
deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que
vaya a aplicarse.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la
Constitución, una vez establecida la demarcación territorial de los 300
distritos electorales uninominales, basada en el último censo general de
población, el Consejo General, aprobará, en su caso, la distribución de los
distritos electorales entre las entidades federativas, asegurando que la
representación de un estado sea al menos de dos diputados de mayoría.
4. Para la elección de los 200 diputados
elegidos por el principio de representación proporcional, el Consejo General
aprobará, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación
de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.
CAPÍTULO
V
De
la Capacitación Electoral
1. El Consejo General será responsable de
aprobar los programas de capacitación para funcionarios de mesas directivas de
casilla.
2. El Instituto, y en su auxilio los Organismos
Públicos Locales, serán los responsables de llevar a cabo la capacitación de
los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla conforme a los
programas referidos.
CAPÍTULO
VI
[De la Impresión de Documentos y Producción de
Materiales]
Denominación del Capítulo reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Esta Ley
y las leyes electorales locales determinarán las características de la
documentación y materiales electorales, debiendo establecer que:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Los
documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias
primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
b) En
el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos
de seguridad que apruebe el Instituto;
c) La
destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio
ambiente, según lo apruebe el Consejo General o local respectivo, y
d) La
salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un
asunto de seguridad nacional.
[2. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[3. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[4. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
VII
De
la Observación Electoral
1. Los ciudadanos que deseen ejercitar su
derecho como observadores electorales deberán sujetarse a las bases siguientes:
a) Podrán
participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la
autoridad electoral;
b) Los
ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito
de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su
credencial para votar, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme
a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin
vínculos a partido u organización política alguna;
c) La solicitud de
registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en
forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el
presidente del consejo local o distrital correspondiente a su domicilio, a
partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30 de abril del año de la
elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso,
darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en
la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser
notificada a los solicitantes. El Consejo General y los Organismos Públicos
Locales garantizarán este derecho y resolverán cualquier planteamiento que
pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones
interesadas;
d) Sólo
se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la
autoridad electoral, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos;
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias
nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político
alguno en los tres años anteriores a la elección;
III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de
elección popular en los tres años anteriores a la elección, y
IV. Asistir a los cursos de capacitación,
preparación o información que impartan el Instituto y los Organismos Públicos
Locales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores
electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades
competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de
supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se
niegue la acreditación;
e) Los
observadores se abstendrán de:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio
de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de
partido o candidato alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en
contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o
candidatos, y
IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno;
f) La
observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República
Mexicana;
g) [Los ciudadanos acreditados como observadores
electorales podrán solicitar, ante la junta local y Organismos Públicos Locales
que correspondan, la información electoral que requieran para el mejor
desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que
no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que
existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
h) En
los contenidos de la capacitación que el Instituto imparta a los funcionarios
de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la
presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones
inherentes a su actuación;
i) Los
observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con
sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el
local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:
I. Instalación de la casilla;
II. Desarrollo de la votación;
III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V. Clausura de la casilla;
VI. Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y
VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta;
j) Los
observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus
actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo
General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los
observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
2. Las organizaciones a las que pertenezcan los
observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada
electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento
que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente
con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al
Consejo General.
CAPÍTULO
VIII
De
los Debates
1. El Consejo General organizará dos debates
obligatorios entre todos los candidatos a la Presidencia de la República y
promoverá, a través de los consejos locales y distritales, la celebración de
debates entre candidatos a senadores y diputados federales.
2. Para la realización de los debates
obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes,
respetando el principio de equidad entre los candidatos.
3. Los debates obligatorios de los candidatos
al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán transmitidos por
las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. Los
concesionarios de uso comercial deberán transmitir dichos debates en por lo
menos una de sus señales radiodifundidas cuando tengan una cobertura de
cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Las señales de radio y televisión
que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma
gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por
otros concesionarios de telecomunicaciones. El Instituto realizará las
gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el
mayor número posible de estaciones y canales.
4. [En los términos que
dispongan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los Organismos Públicos Locales,
organizarán debates entre todos los candidatos a Gobernador o Jefe de Gobierno
del Distrito Federal; y promoverán la celebración de debates entre candidatos a
diputados locales, presidentes municipales, Jefes Delegacionales y otros cargos
de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que los
Organismos Públicos Locales generen para este fin podrán ser utilizadas, en
vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión,
así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. [En el supuesto del párrafo
anterior, los debates de los candidatos a Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán ser
transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias
locales de uso público, en la entidad federativa de que se trate. El Instituto
promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de
radiodifusión con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de
telecomunicaciones.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
6. Los medios de comunicación nacional y local
podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan
con lo siguiente:
a) Se comunique al Instituto o a los institutos locales, según
corresponda;
b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y
c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
7. La transmisión de los debates por los medios
de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin
alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos
invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
CAPÍTULO
IX
Del
Programa de Resultados Electorales Preliminares
1. El Programa de Resultados Electorales
Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los
resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo
a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en
las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros
de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto o por los
Organismos Públicos Locales.
2. El Instituto emitirá las reglas,
lineamientos y criterios en materia de resultados preliminares, a los que se
sujetarán los Organismos Públicos Locales en las elecciones de su competencia.
3. Su objetivo será el de informar
oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad,
credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases
al Consejo General, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos,
coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.
CAPÍTULO
X
Del
Conteo Rápido
[1. El Instituto y los Organismos Públicos
Locales determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.
2. De igual manera, las personas físicas o
morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías
y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los
resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
XI
De
la Coordinación en Materia de Inteligencia Financiera
1. El Instituto establecerá convenios de
coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la
unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para
prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los
organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de
los municipios durante cualquier proceso electoral.
2. Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público deberá informar al Instituto de las operaciones financieras
que involucren disposiciones en efectivo y que de conformidad con las leyes y
disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de
los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento
al terrorismo, se consideren relevantes o inusuales.
1. Las personas físicas o morales que difundan
encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo
Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los
términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
2. Los requerimientos de información que
realice el Instituto consistirán en el señalamiento de actos u operaciones de
disposiciones en efectivo que se consideran como relevantes o inusuales y
deberán contener como mínimo el nombre del presunto órgano o dependencia
responsable de la erogación y la fecha.
3. El Instituto podrá, a partir de la
información proporcionada por la Secretaría Hacienda y Crédito Público,
requerir información específica, para lo cual deberá señalar la que requiere.
1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia
financiera, podrá requerir a los organismos o dependencias de la Federación, de
las entidades federativas o de los municipios la información, documentos,
opiniones y elementos de prueba en general necesarios para el ejercicio de sus
atribuciones, así como coordinarse con otras autoridades supervisoras en
materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de
procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los organismos, dependencias
y autoridades deberán colaborar de manera pronta y efectiva.
TÍTULO
SEGUNDO
De
los Actos Preparatorios de la Elección Federal
CAPÍTULO
I
De
las Disposiciones Preliminares
1. Las disposiciones del presente Título sólo
serán aplicables a los procesos electorales federales.
2. El proceso electoral rige el conjunto de
actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades
electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por
objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y
Ejecutivo de la Unión.
3. Previo a que se inicie el proceso electoral
el Consejo General determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco
circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación
territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución.
[4. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [El
proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la
elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será
una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de
impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no
se presentó ninguno.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Para los efectos de esta Ley, el proceso
electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación
de la elección;
b) Jornada
electoral;
c) Resultados
y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen
y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
3. [La etapa
de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo
General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que
deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la
jornada electoral.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. La etapa de la jornada electoral se inicia a
las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de
casilla.
5. La etapa de resultados y de declaraciones de
validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y
expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos
y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que,
en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.
6. La etapa de dictamen y declaraciones de
validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos,
se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen
interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no
se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal
Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de
validez de la elección y de Presidente electo.
7. [Atendiendo
al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la
conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades
trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el vocal
ejecutivo de la junta local o distrital del Instituto, según corresponda, podrá
difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO
II
De
los Procesos de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y las
Precampañas Electorales
1. Los procesos internos para la selección de
candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que
realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos,
acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de
dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio
formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada
partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para
la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección
de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General
dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la
fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados;
la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que
comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección
responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la
asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización
de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) [Durante los procesos electorales federales en que
se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del
Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de
noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta
días;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Durante
los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de
Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año
de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose
de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro
interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán
celebrarse dentro de los mismos plazos.
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de
elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados
por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de
propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas;
la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como
precandidato.
4. Los partidos políticos harán uso del tiempo
en radio y televisión que conforme a esta Ley les corresponda para la difusión
de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección
popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto. Los
precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión
exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido
político por el que pretenden ser postulados.
5. Queda prohibido a los precandidatos a
candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o
adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio
y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de
registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.
De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación
del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro
legal del infractor.
1. Se entiende por precampaña electoral el
conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los
precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente
registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña
electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en
que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados,
simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su
respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el
conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la
convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de
elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La
propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos
y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende
ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección
popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el
proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
5. Ningún ciudadano podrá participar
simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de
elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie
convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido
el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
1. Los partidos políticos, conforme a sus
Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización
de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las
precampañas.
2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el
órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de
los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y
resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos
directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación
de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de
elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se
normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
3. Los medios de impugnación internos que se
interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna
de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en
definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la
consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la
decisión sobre candidaturas.
4. Los medios de impugnación que presenten los
precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones
internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre
candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar
dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la
conclusión de la asamblea.
5. Solamente los precandidatos debidamente
registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del
proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
6. Es competencia directa de cada partido
político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el
reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los
precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas
que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o
declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo
caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los
reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos
competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o
precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos
internos de justicia partidaria.
[1. A más tardar en el mes de octubre del año
previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de
precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser
postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para
las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad
de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los
requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de
ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser
entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los
siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la
asamblea respectiva.
3. Si un precandidato incumple la obligación de
entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes
establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en
la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los
precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no
entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo
establecido por el Libro Octavo de esta Ley.
4. Los precandidatos que rebasen el tope de
gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con
la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura
que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de
realizar las sustituciones que procedan.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de
gasto de precampaña los conceptos señalados en los incisos a), b), c) y d) del
párrafo 2 del artículo 243 de esta Ley.
1. A las precampañas y a los precandidatos que
en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas
previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
2. El Consejo General emitirá los demás
reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los
procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las
precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
CAPÍTULO
III
Del
Procedimiento de Registro de Candidatos
1. Corresponde a los partidos políticos
nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de
elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los
términos de esta Ley.
2. Las
candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a
elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de
representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y
candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del
mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos,
separadamente, salvo para efectos de la votación.
Numeral
reformado DOF 13-04-2020
3. Los
partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la
postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la
integración del Congreso de
Numeral
reformado DOF 13-04-2020
4. El
Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias,
deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no
garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable
para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se
aceptarán dichos registros.
Numeral
reformado DOF 13-04-2020
5. En el caso de que para un mismo cargo de
elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido
político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación,
requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un
término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de
no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los
registros presentados, quedando sin efecto los demás.
1. De
la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a
diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a
Ayuntamientos y Alcaldías que presenten los partidos políticos o las
coaliciones ante el Instituto y organismos públicos locales, según corresponda,
deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en
Artículo
reformado DOF 13-04-2020
1. Las
listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos
y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del
mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar
el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
2. En
el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral,
al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género,
alternándose en cada periodo electivo.
3. Tratándose
de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y
hombres cada periodo electivo.
Artículo
reformado DOF 13-04-2020
1.
Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o
coalición no cumple con lo establecido en los artículos 233 y 234, el Consejo
General del Instituto o del Organismo Público Local, en el ámbito de sus
competencias, le requerirá en primera instancia para que en el plazo de
cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la
solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no
hacerlo, le hará una amonestación pública.
2.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político
o coalición que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una
amonestación pública y el Consejo General del Instituto o del Organismo Público
Local, en el ámbito de sus competencias, le requerirá, de nueva cuenta, para
que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación,
haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del
registro de las candidaturas correspondientes.
Artículo
reformado DOF 13-04-2020
1. Para el registro de candidaturas a todo
cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y
obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a
lo largo de las campañas políticas.
2. La plataforma electoral deberá presentarse
para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de
enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.
1. Los plazos y órganos competentes para el
registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
a) En
el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal
y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, los candidatos serán registrados
entre el 15 al 22 de febrero, por los siguientes órganos:
I. Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los consejos
distritales;
II. Los candidatos a diputados electos por el principio de representación
proporcional, por el Consejo General;
III. Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría
relativa, por los consejos locales correspondientes;
IV. Los candidatos a senadores electos por el principio de representación
proporcional, por el Consejo General, y
V. Los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el
Consejo General, órgano que,
supletoriamente, podrá registrar las candidaturas referidas en las fracciones I
y III.
b) En
el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los
candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de marzo,
por los órganos señalados en las fracciones I y II del inciso anterior.
2. El Consejo General podrá realizar ajustes a
los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de
registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido
en el artículo 251 de esta Ley.
3. El Instituto dará amplia difusión a la
apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el
presente Capítulo.
4. En el caso de que los partidos políticos
decidan registrar ante el Consejo General del Instituto, de manera supletoria,
a alguno o a la totalidad de los candidatos a Diputados o Senadores por el
principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de
que venzan los plazos a que se refiere este artículo.
1. La solicitud de registro de candidaturas
deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los
siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido
paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar
y fecha de nacimiento;
c) Domicilio
y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave
de la credencial para votar;
f) Cargo
para el que se les postule, y
g) Los candidatos
a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades
Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta
que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la
manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución
en materia de reelección.
2. La solicitud deberá acompañarse de la
declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del
anverso y reverso de la credencial para votar.
3. De igual manera el partido político
postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro
solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del
propio partido político.
4. La solicitud de cada partido político para
el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el
principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones
plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los
párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200
candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se
podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que
correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso,
pertenezca.
5. La solicitud de cada partido político para
el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio
de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional,
deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos
anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos
fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el
principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas
por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible
a la que, en su caso, pertenezca.
6. La solicitud de registro de las listas de
representación proporcional a que se hace referencia en los dos párrafos
anteriores, deberá especificar cuáles de los integrantes de cada lista están
optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la
misma posición de manera consecutiva.
7. Para el registro de candidatos de coalición
deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de
Partidos y las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se
trate.
1. Recibida una solicitud de registro de
candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se
verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los
requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte
que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de
inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la
candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que
señala el artículo 237 de esta Ley.
3. Para el caso de que los partidos políticos
excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 11,
párrafos 2 y 3, de esta Ley, el Secretario del Consejo General, una vez
detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a
la autoridad electoral, en un término de cuarenta y ocho horas, las
candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso
contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las
fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la
ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de
cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el
número antes referido.
4. Cualquier solicitud o documentación
presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de esta Ley
será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o
candidaturas que no satisfagan los requisitos.
5. Dentro de los tres días siguientes en que
venzan los plazos a que se refiere el artículo 239, los Consejos General,
locales y distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar
las candidaturas que procedan.
6. Los consejos locales y distritales
comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de
candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo
anterior.
7. De igual manera, el Consejo General
comunicará de inmediato a los consejos locales y distritales, las
determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos
por el principio de representación proporcional.
8. [Al
concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el
Secretario Ejecutivo del Instituto o los vocales ejecutivos, locales o
distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer
pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres
del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los
requisitos.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El Consejo General solicitará oportunamente
la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres
de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.
2. En la misma forma se publicarán y difundirán
las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.
1. Para la sustitución de candidatos, los
partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General,
observando las siguientes disposiciones:
a) Dentro
del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos
libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los
géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley;
b) Vencido
el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán
sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o
renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se
presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la
corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo
dispuesto en el artículo 267 de esta Ley, y
c) En
los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo
General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que
proceda, en su caso, a su sustitución.
CAPÍTULO
IV
De
las Campañas Electorales
1. La campaña electoral, para los efectos de
este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos
políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la
obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las
reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos
o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus
candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el
conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos
políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las
actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar
la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y
acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y,
particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión
hubieren registrado.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el
párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores
o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a
conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados
como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en
estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito
geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete
días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En
ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni
realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
1. Los gastos que realicen los partidos
políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las
actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección
acuerde el Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo quedarán
comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos
de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas,
volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares
alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos
operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del
personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos
de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos
de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de
esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus
similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y
candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda
claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y
d) Gastos
de producción de los mensajes para radio y televisión:
I. Comprenden los realizados para el pago de
servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de
grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
3. No se considerarán dentro de los topes de
campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para
el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
4. El Consejo General, en la determinación de
los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
a) [Para la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de octubre del año anterior al de
la elección, procederá en los siguientes términos:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
I. El tope máximo de gastos de campaña será
equivalente al veinte por ciento del financiamiento público de campaña
establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial, y
b) [Para la elección de diputados y senadores, a más
tardar el día último de diciembre del año de la elección, procederá en los
siguientes términos:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
I. [El tope máximo de gastos de campaña para la elección
de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte
de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección
presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II. Para cada fórmula en la elección de senadores
por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña
será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de
campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda
la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos que se
considerará será mayor de veinte.
1. Las reuniones públicas realizadas por los
partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en
el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los
derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así
como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la
preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
2. En aquellos casos en los que las autoridades
concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales
cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:
a) Las
autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo
en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan
en la elección, y
b) Los
partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente
antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de
ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la
preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de
iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido
político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local
y sus instalaciones.
3. El Presidente del Consejo General podrá
solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para
los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de
los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los
mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas
que adopte la autoridad competente serán informadas al consejero presidente.
1. Los partidos políticos o candidatos que decidan
dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una
interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad
competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar
la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o
reunión.
1. La propaganda impresa que los candidatos
utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una
identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al
candidato.
2. La propaganda que en el curso de una campaña
difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la
Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades,
terceros y a las instituciones y valores democráticos.
1. La propaganda y mensajes que en el curso de
las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se
ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la
Constitución.
2. [En la propaganda política o electoral que
realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y
precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas,
discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en
razón de género en términos de esta Ley. El Consejo General y
Numeral
reformado DOF 13-04-2020, 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Los partidos políticos, los precandidatos y
candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo
del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten
los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos
o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin
perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral
que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de
las disposiciones civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo
anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
1. La propaganda que los partidos políticos,
las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de
grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto
por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y
administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de
prevención de la contaminación por ruido.
1. En las oficinas, edificios y locales
ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni
distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los
locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 244 de esta Ley y exclusivamente
por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.
1. En la colocación de propaganda electoral los
partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No
podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma
alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas
transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades
electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral
contraria a esta norma;
b) Podrá
colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso
escrito del propietario;
c) [Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y
mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales
ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) No
podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o
ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen
jurídico, y
e) No
podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los bastidores y mamparas de uso común serán
repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a
los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la
sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la
elección.
3. Los consejos locales y distritales, dentro
del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las
medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el
pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones en la materia.
4. [Las
quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y
candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que
corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la
queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el
expediente y someterá a la aprobación del consejo distrital el proyecto de
resolución. Contra la resolución del consejo distrital procede el recurso de
revisión que resolverá el consejo local que corresponda.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 250 Bis. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Las campañas electorales para Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda,
tendrán una duración de noventa días.
2. Las campañas electorales para diputados, en
el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración
de sesenta días.
3. Las campañas electorales de los partidos
políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro
de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes
de celebrarse la jornada electoral.
4. El día de la jornada electoral y durante los
tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de
reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo
electorales.
5. Quien solicite u ordene la publicación de
cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se
realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las
casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al
Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por
cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier
encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
6. Durante los tres días previos a la elección
y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las
zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda
prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas
o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias
electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las
penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y
sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
7. Las personas físicas o morales que pretendan
llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias
electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los
criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el
Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las
organizaciones en que se agrupen.
1. Cualquier infracción a las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo será sancionada en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO
V
De
los Procedimientos para la Integración y Ubicación de Mesas Directivas de
Casilla
1. En elecciones federales o en las elecciones
locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de
integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de
la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso
de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una
casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos
que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las
secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo
3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750
electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los
ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma
contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las
secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En
caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores
correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas
casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos
inscritos en la lista entre 750, y
b) No
existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las
casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la
concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de
infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de
todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la
instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil
acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá
elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los
ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. [En las
secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las
casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
7. En cada casilla se garantizará la
instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su
sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de
manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las
mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la
leyenda “El voto es libre y secreto”.
1. [El
procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) El
Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará
un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados
como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas
directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado
nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
b) [Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que
se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban
celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a
insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos
que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la
elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún
caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las
juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último
supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los
miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del
Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la
programación que previamente se determine;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [A los ciudadanos que resulten seleccionados, se
les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del
9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) [Las juntas harán una evaluación imparcial y
objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos
que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que
resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad
e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este
procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) [El Consejo General, en febrero del año de la
elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la
letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a
los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) [De acuerdo a los resultados obtenidos en el
sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre
el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos
que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento
alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación,
los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas
directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) [A más tardar el 8 de abril las juntas distritales
integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados,
conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según
su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada
la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el
10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de
las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito,
lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
h) [Los consejos distritales notificarán
personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su
respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[i) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[j) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [Los
representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán
vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [En caso
de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los
representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El
periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta
un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones
se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida
por el Instituto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[4. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que
reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil
y libre acceso para los electores;
b) Aseguren
la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en
la emisión del voto;
c) No
ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales
o municipales;
d) No
ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o
candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No
ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales
de partidos políticos, y
f) No
ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se
preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b)
del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
3. Para la ubicación de las mesas directivas de
casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de
cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos
políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.
1. El procedimiento para determinar la
ubicación de las casillas será el siguiente:
a) [Entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año
de la elección las juntas distritales ejecutivas recorrerán las secciones de
los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que
cumplan con los requisitos fijados y no incurran en las prohibiciones
establecidas por el artículo anterior;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) [Entre el 16 y el 26 de febrero, las juntas
distritales ejecutivas presentarán a los consejos distritales correspondientes
una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) Recibidas
las listas, los consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los
requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios
necesarios;
d) Los
consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda
semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las
casillas;
e) El
presidente del consejo distrital ordenará la publicación de la lista de
ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de abril del año de la
elección, y
f) En
su caso, el presidente del consejo distrital ordenará una segunda publicación
de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo
del año de la elección.
1. Las publicaciones de las listas de
integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en
los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios
electrónicos de que disponga el Instituto.
2. El secretario del consejo distrital
entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de
los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
1. [Los
consejos distritales, a propuesta de las juntas distritales ejecutivas,
determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto
de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección
correspondiente a su domicilio.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Para la integración de la mesa directiva y
ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en
el presente Capítulo.
3. En cada distrito electoral se podrán
instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán
determinados por el consejo distrital en atención a la cantidad de municipios
comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus
características geográficas y demográficas. La integración de las mesas
directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos
que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar
con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones
electorales.
CAPÍTULO
VI
Del
Registro de Representantes
1. [Los
partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y
hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos
representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla,
y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) En
elección federal cada partido político o Candidato Independiente, según sea el
caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente, y
b) En
elección local cada partido político, coalición, o Candidato Independiente,
según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente.
2. Los partidos políticos podrán acreditar en
cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por
cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco
casillas rurales.
3. Los representantes de los partidos políticos
y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla y
generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la
casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la
jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el
emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la
leyenda visible de "representante".
4. Los representantes de los partidos políticos
y de Candidatos Independientes recibirán una copia legible de las actas a que
se refiere el artículo 261, párrafo 1, inciso b), de esta Ley. En caso de no
haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán
entregadas al representante general que así lo solicite.
5. La entrega de las copias legibles a que se
refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad del registro por
partido político.
1. La actuación de los representantes generales
de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas
siguientes:
a) Ejercerán
su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el
distrito electoral para el que fueron acreditados;
b) Deberán
actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo
en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
c) Podrán
actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la
candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones
que se celebren en la fecha de la jornada electoral;
d) No
sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y
de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo,
podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos
ante las propias mesas directivas de casilla;
e) En
ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas
directivas de casilla;
f) No
obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que
se presenten;
g) [En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes
que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán
presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el
representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no
estuviere presente, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
h) Podrán
comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las
mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su
desempeño.
1. Los representantes de los partidos políticos
y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas
directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
a) Participar
en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus
actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el
desarrollo de la elección;
b) [Recibir copia legible de las actas de
instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) Presentar
escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
d) [Presentar al término del escrutinio y del cómputo
escritos de protesta;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) Acompañar
al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital
correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente
electoral, y
f) Los
demás que establezca esta Ley.
2. Los representantes vigilarán el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se
levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
[1. El registro de los nombramientos de los
representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes
generales se hará ante el consejo distrital correspondiente, y se sujetará a
las reglas siguientes:
a) A
partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta
trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los
Candidatos Independientes deberán registrar en su propia documentación y ante
el consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de
casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que
establezca el Consejo General;
b) Los
consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los
nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y
el secretario del mismo, conservando un ejemplar, y
c) Los
partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán sustituir a sus
representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección,
devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para
efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. La devolución a que refiere el inciso b) del
artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:
a) Se
hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido
político que haga el nombramiento;
b) El
oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de
los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave
de la credencial para votar de cada uno de ellos;
c) Las
solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del
representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido
político o Candidato Independiente solicitante; para que dentro de los tres
días siguientes subsane las omisiones, y
d) Vencido
el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no
se registrará el nombramiento.]
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
1. Los nombramientos de los representantes ante
las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:
a) Denominación
del partido político o nombre completo del Candidato Independiente;
b) Nombre
del representante;
c) Indicación
de su carácter de propietario o suplente;
d) Número
del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán;
e) Clave
de la credencial para votar;
f) [Lugar y fecha de expedición, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) [Firma del representante o del dirigente que haga
el nombramiento.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[h) Suprimido]
Inciso adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Para garantizar a los representantes ante la
mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley,
se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que
correspondan.
3. [En caso
de que el presidente del consejo distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes
a la solicitud o niegue el registro, el partido político o el Candidato
Independiente interesado podrá solicitar al presidente del consejo local
correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [Para
garantizar a los representantes de partido político y de Candidatos
Independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el
presidente del consejo distrital entregará al presidente de cada mesa, una
relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de
que se trate.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Los nombramientos de los representantes
generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los
representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número
de casilla.
2. [De estos
nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de
las mesas directivas de casilla.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Para garantizar a los representantes
generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al
reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
CAPÍTULO
VII
De
la Documentación y el Material Electoral
1. Para la emisión del voto el Consejo General,
tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el
modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.
2. Las boletas para la elección de Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:
a) Entidad,
distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo
para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema
a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con
candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Las
boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles.
La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad
federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio
será progresivo;
e) Apellido
paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En
el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un
solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos
y la lista regional;
g) En
el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación
proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de
propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista
nacional;
h) En
el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo
espacio para cada partido y candidato;
i) Las
firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo
del Instituto;
j) Espacio
para candidatos o fórmulas no registradas, y
k) Espacio
para Candidatos Independientes.
3. Las boletas para la elección de diputados
llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y
suplentes, que postulen los partidos políticos.
4. Las boletas para la elección de senadores
llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes,
que postulen los partidos políticos.
5. Los emblemas a color de los partidos
políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a
la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos
políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos
políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda
de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de
diputados federales.
6. En caso de existir coaliciones, los emblemas
de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el
mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se
destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún
caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo
recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
1. No habrá modificación a las boletas en caso
de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya
estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos
políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos
General, locales o distritales correspondientes.
1. Las boletas deberán obrar en poder del
consejo distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas
siguientes:
a) [Las juntas distritales del Instituto deberán
designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral
para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) El
personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar
preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de
los demás integrantes del propio consejo;
c) El
secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y
recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de
boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y
cargos de los funcionarios presentes;
d) A
continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al
presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente
asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas
selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el
acta respectiva;
e) El
mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el
secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para
precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas
al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada
una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según
el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará
los datos de esta distribución, y
f) Estas
operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los
partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su
más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas,
levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a
firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes
después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se
dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en
las boletas no impedirá su oportuna distribución.
1. Los presidentes de los consejos distritales
entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco
días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado
correspondiente:
a) La
lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda,
en los términos de los artículos 147 y 153 de esta Ley;
b) [La relación de los representantes de los partidos
y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo
distrital electoral;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [La relación de los representantes generales
acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la
casilla en cuestión;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Las
boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en
la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las
urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f) El líquido
indeleble;
g) La
documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos
necesarios;
h) Los
instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los
funcionarios de la casilla, y
i) Los
canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su
voto en secreto.
2. [A los
presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada
la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con
excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual
recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores
que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que
corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de
boletas que reciban no será superior a 1,500.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [El
líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los
envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el
producto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [La
entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2
anteriores se hará con la participación de los integrantes de los consejos
distritales que decidan asistir.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[5. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Las urnas en que los electores depositen las
boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material
transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar
visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la
denominación de la elección de que se trate.
1. El presidente y el secretario de cada
casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de
instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del
voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su
exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán
retirar.
1. Los consejos distritales darán publicidad a
la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un
instructivo para los votantes.
Nota: Por declaratoria de invalidez notificada para efectos
legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023, y conforme al texto de la
ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, se suprimió el Capítulo VIII "De la Elección Consecutiva", el cual había sido adicionado
mediante el Decreto DOF 02-03-2023 declarado inválido. |
[Artículo 272 Bis. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 272 Ter. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 272 Quater. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 272 Quinquies. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 272 Sexies. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
TÍTULO
TERCERO
De
la Jornada Electoral
CAPÍTULO
I
De
la Instalación y Apertura de Casillas
1. [Durante
el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que
contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al
escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El primer domingo de junio del año de la
elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y
escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como
propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la
instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos
políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las
boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los
representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por
sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la
votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el
sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un
principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en
las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo,
se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y
firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. [El acta
de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El
de instalación, y
b) El
de cierre de votación.]
Numeral con incisos reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. En el apartado correspondiente a la
instalación, se hará constar:
a) El
lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El
nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios
de casilla;
c) El
número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda,
consignando en el acta los números de folios;
d) Que
las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y
representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron
en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de
los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una
relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En
su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. [En
ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
7. [Los miembros
de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea
clausurada.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[8. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15
horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera
el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su
integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar
los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y
habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los
funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la
casilla;
b) Si
no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las
funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos
señalados en el inciso anterior;
c) Si
no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los
escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar
la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si
sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de
presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el
primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre
los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en
la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con
credencial para votar;
e) Si
no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital
tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al
personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando
por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible
la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00
horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos
Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a
los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores
presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista
nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial
para votar, y
g) En
todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de
casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y
funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del
párrafo anterior, se requerirá:
a) La
presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y
dar fe de los hechos, y
b) En
ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su
conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa
directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se
encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los
nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes
de los Candidatos Independientes.
1. Los funcionarios y representantes que
actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.
1. Se considera que existe causa justificada
para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No
exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El
local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se
advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende
realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las
condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o
el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización
de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario
que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común
acuerdo, y
e) El
consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y
se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo
anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar
adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el
exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
CAPÍTULO
II
De
la Votación
1. [Una vez
llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado
correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio
de la votación.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse
sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar
aviso de inmediato al consejo distrital a través del medio de comunicación a su
alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación
de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será
consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatado
por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa
directiva o los representantes.
4. Recibida la comunicación que antecede, el
consejo distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las
medidas que estime necesarias.
1. Los electores votarán en el orden en que se
presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial
para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el
derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial
para votar o en ambos casos.
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir
su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de
seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con
fotografía correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo anterior,
los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los
términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección
correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales
para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano,
poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará
el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del
ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en
las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el
presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las
elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el
cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el
nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que
se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán
hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas
y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
4. El secretario de la casilla, auxiliado en
todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le
haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista
nominal correspondiente y procederá a:
a) Marcar
la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
b) Impregnar
con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y
c) Devolver
al elector su credencial para votar.
5. Los representantes de los partidos políticos
y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su
derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se
seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el
nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al
final de la lista nominal de electores.
1. Corresponde al presidente de la mesa
directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la
autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores,
garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta
observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán
permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán
interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
a) Los
electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de
casilla en los términos que fija el artículo 279 de esta Ley;
b) Los
representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes
debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;
c) Los
notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado
con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en
general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan
identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de
la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de
la votación, y
d) [Los funcionarios del Instituto que fueren
enviados por el Consejo General o la junta distrital respectiva, o llamados por
el presidente de la mesa directiva.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. Los representantes generales permanecerán en
las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el
artículo 260 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la
votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la
mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir
con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el
representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en
cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las
casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales,
intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo
que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de
seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o
representantes populares.
1. El presidente de la mesa directiva podrá
solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin
de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando
el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla
hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el
presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá
firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los
partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se
negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
1. Los representantes de los partidos políticos
y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa
directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una
infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los
incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar
discusión sobre su admisión.
1. Ninguna autoridad podrá detener a los
integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los
partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el
caso de delito flagrante.
1. En las casillas especiales para recibir la
votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su
sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los
artículos anteriores y las siguientes:
a) El
elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del
presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para
constatar que no ha votado en otra casilla, y
b) El
secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en
tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
2. Una vez asentados los datos a que se refiere
el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si
el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá
votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la
elección de diputados, asentando la leyenda "representación
proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la
elección de senadores y de presidente;
b) Si
el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad
federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación
proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la
elección de diputados, asentando la leyenda "representación
proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la
elección de senadores y de presidente;
c) Si
el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción,
podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por
senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las
boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la
leyenda "representación proporcional" o la abreviatura
"R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y
d) Si
el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción,
pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el
principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección
de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la
abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la
calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el
presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4. El secretario asentará a continuación del
nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.
[Artículo 284 Bis. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Artículo 284 Ter. Suprimido]
Artículo adicionado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el
párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que
hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal
correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las
18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados
para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a
las 18:00 horas hayan votado.
1. El presidente declarará cerrada la votación
al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.
2. [Acto
seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de
votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los
funcionarios y representantes.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. En todo caso, el apartado correspondiente al
cierre de votación contendrá:
a) Hora
de cierre de la votación, y
b) Causa
por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
CAPÍTULO
III
Del
Escrutinio y Cómputo en la Casilla
[1. Una vez cerrada la votación y llenado y
firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los
integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los
votos sufragados en la casilla.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento
por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,
determinan:
a) El
número de electores que votó en la casilla;
b) El
número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o
candidatos;
c) El
número de votos nulos, y
d) El
número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquél
expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber
marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una
candidatura independiente, y
b) Cuando
el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos
cuyos emblemas hayan sido marcados.
3. [Cuando el
elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los
partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato
de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del
acta de escrutinio y cómputo de casilla.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. Se entiende por boletas sobrantes aquéllas
que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron
utilizadas por los electores.
[5. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en
el orden siguiente:
a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) De senadores;
c) De diputados, y
d) De consulta popular
2. En el caso de que se hubiere instalado casilla
única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se
refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden
siguiente:
a) De Gobernador o Jefe de Gobierno;
b) [De
diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [De
ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del
Distrito Federal.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El escrutinio y cómputo de cada elección
federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se
realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El
secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las
inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un
sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el
número de boletas que se contienen en él;
b) El
primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que
aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección,
sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del
Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El
presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a
los presentes que la urna quedó vacía;
d) El
segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los
dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas
para determinar:
I. El
número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o
candidatos, y
II. El
número de votos que sean nulos, y
f) [El secretario anotará en hojas dispuestas al
efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las
fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes
de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de
cada elección.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [Tratándose
de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos
emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá
consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo
correspondiente.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Para determinar la validez o nulidad de los
votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se
contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el
que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se
contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y
c) Los
votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por
separado.
1. Si se encontrasen boletas de una elección en
la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección
respectiva.
1. [Se
levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta
contendrá, por lo menos:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) El
número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El
número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El
número de votos nulos;
d) El
número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado
nominal de electores;
e) Una
relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) La
relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los
partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos
anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos
las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. [Los
funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los
representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes,
verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y
cómputo.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas
las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las
que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes
que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos
y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el
acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar,
el hecho deberá consignarse en el acta.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada
una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación
siguiente:
a) [Un ejemplar del acta de la jornada electoral;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) [Un ejemplar del acta final de escrutinio y
cómputo, y]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [Los escritos de protesta que se hubieren
recibido.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Se remitirán también, en sobres por
separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos
válidos y los votos nulos para cada elección.
3. La lista nominal de electores se remitirá en
sobre por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la
documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los
sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la
mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación expediente de casilla
corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de
protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
1. [De las
actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el
Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los
partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de
recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo
será destinada al programa de resultados electorales preliminares.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Por fuera del paquete a que se refiere el
párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar
del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada
una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital
correspondiente.
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el
artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán
avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada
una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los
representantes que así deseen hacerlo.
CAPÍTULO
IV
De
la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente
1. Concluidas por los funcionarios de la mesa
directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores,
el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el
nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete
que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios
de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos
Independientes que desearen hacerlo.
1. Una vez clausuradas las casillas, los
presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo
distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de
los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente
cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
b) Hasta
12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del
distrito, y
c) Hasta
24 horas cuando se trate de casillas rurales.
2. Los consejos distritales, previamente al día
de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para
aquellas casillas que lo justifiquen.
3. Los consejos distritales adoptarán
previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes
con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos
establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
4. Los consejos distritales podrán acordar que
se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas
cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará
bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
5. Se considerará que existe causa justificada
para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo
distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza
mayor.
6. El consejo distrital hará constar en el acta
circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 304
de esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los
paquetes.
CAPÍTULO
V
Disposiciones
Complementarias
1. Para asegurar el orden y garantizar el
desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la
Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas
armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto,
los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de
casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las
disposiciones de esta Ley.
2. El día de la elección y el precedente, las
autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad
federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de
los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden
portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del
orden.
1. Las autoridades federales, estatales y
municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales
competentes, proporcionarán lo siguiente:
a) La
información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
b) Las
certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan
en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
c) El
apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para
fines electorales, y
d) La
información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las
elecciones.
2. Los juzgados de distrito, los de los estados
y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual
obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan
sus veces.
1. Los notarios públicos en ejercicio
mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las
solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de
casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de
Candidatos Independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos
concernientes a la elección.
2. Para estos efectos, los colegios de notarios
de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la
elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.
1. [Los
consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos
políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número
suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los
ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y
cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [Los
supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y
consejos distritales en los trabajos de:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Visita,
notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas
directivas de casillas;
b) Identificación
de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;
c) Recepción
y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos
a la elección;
d) Verificación
de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
e) Información
sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
f) Traslado
de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de
casilla;
g) Realización
de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o
parciales, y
h) Los
que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado
en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de esta Ley.
3. Son requisitos para ser supervisor o
capacitador asistente electoral, los siguientes:
a) Ser
ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y
contar con credencial para votar;
b) Gozar
de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que
hubiese sido de carácter imprudencial;
c) Haber
acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar
con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las
funciones del cargo;
e) Ser
residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus
servicios;
f) [No tener más de 60 años de edad al día de la
jornada electoral;]
Inciso derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) No
militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna
campaña electoral;
h) No
haber participado como representante de partido político o coalición en alguna
elección celebrada en los últimos tres años, y
i) Presentar
solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos
que en ella se establezcan.
TÍTULO
CUARTO
De
los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales
CAPÍTULO
I
[De la Disposición Preliminar]
Denominación del Capítulo reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [La
recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los
expedientes de casilla por parte de los consejos distritales, se hará conforme
al procedimiento siguiente:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Se
recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para
ello;
b) El
presidente o funcionario autorizado del consejo distrital extenderá el recibo
señalando la hora en que fueron entregados;
c) [El presidente del consejo distrital dispondrá su
depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las
especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones
de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique
el cómputo distrital, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) El
presidente del consejo distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y
al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que
fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
2. De la recepción de los paquetes que
contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la
que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los
requisitos que señala esta Ley.
CAPÍTULO
II
De
la Información Preliminar de los Resultados
1. [El
Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información
electoral previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y
no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura,
digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio
y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión
de datos autorizados por el Instituto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Su objetivo será el de informar
oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad,
credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases
al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación
y a la ciudadanía.
3. La información oportuna, veraz y pública de
los resultados preliminares es una función de carácter nacional que el
Instituto tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a su regulación, diseño,
operación y publicidad regida por los principios de legalidad, certeza,
objetividad, independencia y máxima publicidad.
4. El Programa de Resultados Electorales
Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas
por el Instituto con obligatoriedad para sus órganos y los de los Organismos
Públicos Locales.
1. El Instituto definirá a más tardar en el mes
de abril del año de la elección con auxilio del Comité Técnico Asesor para el
Programa de Resultados Electorales Preliminares, los lineamientos a que se
sujetarán los consejos locales y distritales para los simulacros y la ejecución
del programa en las elecciones federales.
1. [Conforme
los paquetes electorales sean entregados al consejo distrital, se deberán
capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma
que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete
electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el
vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) El
consejo distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y
simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar
a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
b) [Los funcionarios electorales designados recibirán
las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del
resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la
suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del
Instituto;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) El
secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en
el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden
numérico de las casillas, y
d) Los
representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General,
contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la
votación en las casillas.
1. Para el mejor conocimiento de los
ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 299 de esta Ley, el
presidente deberá fijar en el exterior del local del consejo distrital, los
resultados preliminares de las elecciones en el distrito.
CAPÍTULO
III
De
los Cómputos Distritales y de la Declaración de Validez de la Elección de
Diputados de Mayoría Relativa
1. [El
cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital,
de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas
en un distrito electoral.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El Consejo General del Instituto determinará
para cada proceso electoral el personal que podrá auxiliar a los consejos
distritales en el recuento de votos en los casos establecidos en esta Ley.
1. [Los
consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles
siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de
las elecciones, en el orden siguiente:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) El
de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) El
de la votación para diputados, y
c) El
de la votación para senadores.
2. Cada uno de los cómputos a los que se
refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta
su conclusión.
3. [Los
consejos distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar
que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional pertenecientes al
sistema del Instituto puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones
o que puedan ser sustituidos por otros miembros del sistema de los que apoyen a
la junta distrital respectiva y asimismo, que los Consejeros Electorales y
representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes
para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. Los consejos distritales deberán contar con
los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la
realización de los cómputos en forma permanente.
1. El cómputo distrital de la votación para
diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) [Se abrirán los paquetes que contengan los
expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el
orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio
y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la
misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de
ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) [Si los resultados de las actas no coinciden, o se
detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre
el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio
y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del
consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la
casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior,
el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su
contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos
nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del
acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los
representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero
electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o
nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta
Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia
en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar
en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los
representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar
ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá
interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [En su caso, se sumarán los votos que hayan sido
emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan
sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de
escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se
distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de
existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más
alta votación;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) El
Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos
de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a
satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los
candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A
continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se
realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos
anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La
suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los
incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de
diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
g) Acto
seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las
casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá
en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;
h) Durante
la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos
anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los
escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la
relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como
las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo
General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así
obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la
numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo
resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que
llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
i) El
cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas
según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la
elección de representación proporcional;
j) El
consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la
elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la
mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el
artículo 10 de esta Ley, y
k) Se
harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de
validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que
hubiese obtenido la mayoría de los votos.
2. [Cuando
exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la
elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es
igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición
expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos
antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en
la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio
suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por
partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla
de todo el distrito.]
Numeral derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del numeral declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
3. [Si al
término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato
presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto
porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior,
el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la
totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento
anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [Conforme
a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el
recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital
dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y
cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la
jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará
aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de
grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes
de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su
tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los
paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos
tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo
suplente.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. Si durante el recuento de votos se encuentran
en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la
elección de que se trate.
6. [El vocal
ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que
consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que
arroje la suma de votos por cada partido y candidato.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
7. El presidente del consejo realizará en
sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo
de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de
la elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas
originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los
consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo,
no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal
Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido
objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.
1. Concluido el cómputo y emitida la
declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo
distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido
el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren
inelegibles.
1. El cómputo distrital de la votación para
senador se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se
harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del
artículo 311 de esta Ley;
b) Acto
seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales
relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en
el inciso anterior;
c) El
cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría
relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos
anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
d) Es
aplicable al cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de
mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 311 de esta
Ley;
e) El
cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de
representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas
según los incisos a) y b) anteriores, y se asentará en el acta correspondiente
a la elección de representación proporcional, y
f) En
el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del
cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
1. El cómputo distrital de la votación para
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento
siguiente:
a) Se
harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del
artículo 311 de esta Ley;
b) Acto
seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales
relativos a la elección de presidente y se realizarán las operaciones referidas
en el inciso anterior;
c) Se
sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;
d) El
cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior,
los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el
extranjero, a que se refieren los artículos 351 y 352 de esta Ley. El resultado
así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
e) Es
aplicable al cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 311 de esta
Ley, y
f) Se
harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
1. Los presidentes de los consejos distritales
fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo
distrital, los resultados de cada una de las elecciones.
1. El presidente del consejo distrital deberá:
a) Integrar
el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría
relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo
distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del
propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
b) Integrar
el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas
de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación
proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de
cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del
proceso electoral;
c) Integrar
el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el
principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas,
el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta
circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio
presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
d) Integrar
el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el
principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas
de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada
del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio
presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, y
e) Integrar
el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original
del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la
sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo
del proceso electoral.
1. El presidente del consejo distrital, una vez
integrados los expedientes procederá a:
a) Remitir
a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el
medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta
y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital
y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría
relativa;
b) Remitir,
una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación
respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que
contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el
expediente de cómputo distrital enviará copia certificada al Secretario
Ejecutivo del Instituto. Cuando se interponga el medio de impugnación
correspondiente se enviará copia del mismo;
c) Remitir, una
vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la
Secretaría General de la Cámara de Diputados, copia certificada de la constancia
de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa
que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que
se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de
cómputo distrital, enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del
Instituto. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del
mismo a sendas instancias;
d) Remitir
al consejo local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene
las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos
principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará
copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto, y
e) Remitir
al correspondiente consejo local con residencia en la cabecera de
circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas
originales, copias certificadas y demás documentos de la elección de diputados
por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación
contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al Secretario
Ejecutivo del Instituto.
1. Los presidentes de los consejos distritales
conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y
documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.
2. Asimismo, los presidentes tomarán las
medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de
los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 295 de
esta Ley hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el
proceso electoral, se procederá a su destrucción.
CAPÍTULO
IV
De
los Cómputos de Entidad Federativa de la Elección de Senadores por Ambos
Principios y de la Declaración de Validez de la Elección de Senadores por el
Principio de Mayoría Relativa
1. Los consejos locales celebrarán sesión el
domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de
entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio
de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.
2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad
federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de
representación proporcional, asentando los resultados en el acta
correspondiente.
1. El cómputo de entidad federativa es el
procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante
la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la
elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación
obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a
las reglas siguientes:
a) Se
sumarán los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo
distrital;
b) La
suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la
elección de senador;
c) Si
como resultado de la suma de las actas de los consejos distritales se determina
que entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar existe una
diferencia igual o menor a un punto porcentual, el presidente del consejo local
dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto para que éste lo
informe al Consejo General;
d) En
el aviso le informará que procederá a realizar el recuento aleatorio de votos
de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas que
determine la aplicación del método estadístico, exclusivamente por lo que hace
a las boletas para la elección de senador en términos de lo previsto en el acuerdo
del Consejo General;
e) El Presidente
del Consejo Local, comunicará de inmediato a los Presidentes de los consejos
distritales para que procedan a realizar el recuento de los paquetes de las
casillas que de conformidad con el resultado aleatorio del método aprobado por
Consejo General, les haya correspondido y decretará un receso para que se lleve
a cabo el mismo;
f) Los consejos
distritales en términos de lo dispuesto en esta Ley, procederán a realizar el
recuento que hubiere sido ordenado por el Presidente del Consejo Local;
g) Al
finalizar el recuento, los presidentes de los consejos distritales informarán
de inmediato y por vía electrónica e incluso telegráfica de los resultados al
Presidente del Consejo Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
siguiente;
h) Los
consejos distritales procederán a realizar en su caso la rectificación de las
actas de cómputo distrital de la elección de senador y las remitirán al Consejo
Local respectivo;
i) El
presidente del consejo local correspondiente, informará al Consejo General por
conducto del Secretario Ejecutivo del desarrollo del recuento y de los
resultados;
j) El
consejo local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la
elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que
hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la
fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese
logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de
elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta Ley;
k) Se
harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de
validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para
senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer
lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la
votación, y
l) El
o los paquetes electorales que hubieren sido objeto de recuento de votos en
consejo distrital respecto de la elección de senadores, no podrán formar parte
del recuento aleatorio a que se refiere este artículo, debiendo asentarse los
resultados en el acta correspondiente.
2. El cómputo de entidad federativa para la elección
de senadores por el principio de representación proporcional se determinará
mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de
esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los
incisos a), b) y d) del párrafo anterior.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir,
al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de
validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de
mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo,
y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el
partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la
votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las
fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la
constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula
registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la
votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en
primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar
en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo
término en la lista respectiva;
b) Fijar
en el exterior del local del consejo los resultados del cómputo de entidad
federativa de esta elección por ambos principios;
c) Remitir
a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores,
copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que
hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a
la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese
logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un
informe de los medios de impugnación interpuestos;
d) Remitir
al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación
correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe
respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren
impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en
la ley de la materia, y
e) Remitir,
una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación
correspondiente, al Secretario Ejecutivo del Instituto, copia certificada del
acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de
impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe
del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
CAPÍTULO
V
De
los Cómputos de Representación Proporcional en cada Circunscripción
1. El cómputo de circunscripción plurinominal
es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las
capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en
las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación
obtenida en la elección de diputados por el principio de representación
proporcional en la propia circunscripción.
1. El consejo local que resida en la capital
cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la
jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el
artículo 319 de esta Ley, procederá a realizar el cómputo de la votación para
las listas regionales de diputados electos según el principio de representación
proporcional.
1. El cómputo de circunscripción plurinominal
se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se
tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de
la circunscripción;
b) La
suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en
la circunscripción plurinominal, y
c) Se
harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo y los incidentes que ocurrieren.
1. El presidente del consejo local que resida
en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal deberá:
a) Publicar
en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la
circunscripción;
b) Integrar
el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los
cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el
original del acta de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la
sesión de dicho cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo
del proceso electoral, y
c) Remitir
al Secretario Ejecutivo del Instituto, una copia certificada del acta de
cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo,
para que los presente al Consejo General junto con las copias certificadas
respectivas de los cómputos distritales.
1. El domingo siguiente al de la jornada
electoral, el Secretario Ejecutivo del Consejo General, con base en la copia
certificada de las actas de cómputo distrital de la elección para Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, informará al Consejo General, en sesión pública,
la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y
candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y
legales del Tribunal Electoral.
Capítulo
VI
De
las Constancias de Asignación Proporcional
1. En los términos de los artículos 54 y 56 de
la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados y
senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a
los artículos 15 al 21 de esta Ley.
2. [El
Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una
vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan
interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el
23 de julio del año de la elección.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El Presidente del Consejo General expedirá a
cada partido político, las constancias de asignación proporcional, de lo que
informará a la Secretaría General de la Cámara de Diputados y a la Secretaría
General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Senadores, respectivamente.
LIBRO
SEXTO
Del
Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero
CAPÍTULO
ÚNICO
[1. Los ciudadanos que residan en el extranjero
podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades
federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo
determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal.
2. El ejercicio del voto de los mexicanos residentes
en el extranjero podrá realizarse por correo, mediante entrega de la boleta en
forma personal en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados o,
en su caso, por vía electrónica, de conformidad con esta Ley y en los términos
que determine el Instituto.
3. El voto por vía electrónica sólo podrá
realizarse conforme a los lineamientos que emita el Instituto en términos de
esta Ley, mismos que deberán asegurar total certidumbre y seguridad comprobada
a los mexicanos residentes en el extranjero, para el efectivo ejercicio de su
derecho de votar en las elecciones populares.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Para el
ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los
que fija el artículo 34 de la Constitución y los señalados en el párrafo 1 del
artículo 9 de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) [Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro
Nacional de Electores, cumpliendo los requisitos a través de los medios que
apruebe el Consejo General, su inscripción en el padrón electoral y en el
listado nominal de los ciudadanos residentes en el extranjero;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Manifestar,
bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el
domicilio en el extranjero al que se le harán llegar la o las boletas
electorales o, en su caso, el medio electrónico que determine el Instituto, en
el que podrá recibir información en relación al proceso electoral, y
c) Los
demás establecidos en el presente Libro.
1. [Los
ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados enviarán la solicitud
a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo anterior entre el 1o.
de septiembre y el 15 de diciembre del año previo a la elección de que se
trate.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [La
solicitud será enviada a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de
Electores, por vía postal, electrónica, o en forma presencial en los módulos
que para tal efecto se instalen en las embajadas o consulados y dentro de los
plazos que determine el Instituto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. La solicitud será enviada a la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por correo certificado, acompañada
de los siguientes documentos:
a) [Fotocopia legible del anverso y reverso de su
credencial para votar; el elector deberá firmar la fotocopia o, en su caso,
colocar su huella digital, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Documento
en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero.
4. [Para
efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío señalado en el
párrafo 1 de este artículo, se tomará como elemento de prueba la fecha de
expedición de la solicitud de inscripción que el servicio postal de que se
trate estampe en el sobre de envío, y para el caso de la solicitud electrónica,
se considerará la fecha de recepción la notificación en la que se encuentren
adjuntos los documentos correspondientes.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. [A
ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del 15 de diciembre del año
previo al de la elección, o que sea recibida por el Instituto después del 15 de
enero del año de la elección, se le dará trámite. En estos casos, la Dirección
Ejecutiva del Registro Nacional de Electores enviará al interesado, por correo
certificado, aviso de no inscripción por extemporaneidad.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
6. [El
ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o
electrónica, su inscripción.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[7. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[8. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[9. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [La
solicitud de inscripción en la sección del padrón electoral de los ciudadanos
residentes en el extranjero, tendrá efectos legales de notificación al
Instituto de la decisión del ciudadano de votar desde el extranjero en la
elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores, y de
Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Para tal efecto el respectivo
formato contendrá la siguiente leyenda: "Manifiesto, bajo protesta de
decir verdad, que por residir en el extranjero:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Expreso
mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio mexicano;
b) [Solicito votar por alguno de los siguientes
medios: i) correo, ii) mediante entrega de la boleta en forma personal en los
módulos que se instalen en las embajadas o consulados, o iii) por vía
electrónica, en la próxima elección para Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, Senador, Gobernador o Jefe de Gobierno, según sea el caso;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [Autorizo al Instituto a que verifique el cumplimiento
de los requisitos legales, para ser inscrito en el padrón electoral de los
ciudadanos residentes en el extranjero, y darme de baja temporalmente, del
padrón electoral de los ciudadanos residentes en México, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Solicito
que me sean enviados los instructivos, formatos, documentos y materiales
electorales que correspondan para ejercer mi derecho al voto en el extranjero.”
1. [Las
listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones
elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que
contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral que
cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que
solicitan su inscripción en dichas listas.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Las listas nominales de electores residentes
en el extranjero serán de carácter temporal y se utilizarán, exclusivamente,
para los fines establecidos en este Libro.
3. Las listas nominales de electores residentes
en el extranjero no tendrán impresa la fotografía de los ciudadanos en ellas
incluidos.
4. El Consejo General podrá ordenar medidas de
verificación adicionales a las previstas en el presente Libro, a fin de
garantizar la veracidad de las listas nominales de electores residentes en el
extranjero.
5. Serán aplicables, en lo conducente, las
normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley.
1. [A partir del 1 de septiembre
y hasta al 15 de diciembre del año previo al de la elección presidencial, la
Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores pondrá a disposición de
los interesados los formatos de solicitud de inscripción en el padrón electoral
y en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, en los sitios
que acuerde la Junta General Ejecutiva, por vía electrónica o a través de los
medios que determine la propia Junta.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [El
Instituto convendrá con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su caso, los
mecanismos para la inscripción a la lista nominal de los ciudadanos residentes
en el extranjero a través de las sedes diplomáticas, en los términos de los
convenios de colaboración establecidos entre ambas Instituciones.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. El Instituto firmará los convenios
necesarios con las instancias correspondientes de la administración pública
federal y local, para impulsar el voto de los mexicanos residentes en el
extranjero.
4. Los mexicanos residentes en el extranjero
podrán tramitar su credencial para votar, debiendo cumplir con los requisitos
señalados en el artículo 136 de esta Ley.
5. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal
de Electores establecerá en las embajadas o en los consulados de México en el
extranjero, los mecanismos necesarios para el trámite de credencialización. El
Instituto celebrará con la Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos
correspondientes.
6. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se abrirá un plazo de noventa días para el trámite de
credencialización que el Instituto determinará para cada proceso electoral
antes de que inicie el plazo de incorporación a la lista nominal de electores
de los mexicanos residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo.
1. Las solicitudes de inscripción al padrón electoral de los ciudadanos
residentes en el extranjero, serán atendidas en el orden cronológico de su
recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas.
2. Una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos por el Consejo General, la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores procederá a la inscripción del solicitante en la
Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero. En caso de que el
solicitante tenga una inscripción previa en el padrón electoral, se le dará de
baja en la sección correspondiente a los ciudadanos residentes en México.
3. [La
Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores conservará los
documentos enviados y, en su caso, el sobre que los contiene hasta la
conclusión del proceso electoral.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. Concluido el proceso electoral, cesará la
vigencia de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a reinscribir a
los ciudadanos en ellas registrados, en la lista nominal de electores de la
sección electoral que les corresponda por su domicilio en México.
5. Para fines de estadística y archivo, el
Instituto conservará copia, en medios digitales, por un periodo de siete años,
de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
1. Concluido el plazo para la recepción de
solicitudes de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en
el extranjero con las solicitudes recibidas y tramitadas y los registros
contenidos en la sección del padrón electoral de ciudadanos residentes en el
extranjero.
2. Las listas se elaborarán en dos modalidades:
a) [En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes
en el extranjero, el listado se formulará por país de residencia y por entidad
federativa de referencia, si la credencial para votar con fotografía se expidió
o renovó desde el extranjero, o por el distrito electoral que aparece en su
credencial para votar con fotografía, si fue expedida en territorio nacional, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Conforme
al criterio de domicilio en México de los ciudadanos residentes en el
extranjero, por entidad federativa y distrito electoral, ordenados
alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos
del escrutinio y cómputo de la votación.
3. [En todo
caso, el personal del Instituto y los partidos políticos, y los Candidatos Independientes, están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos
personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el
extranjero. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las
medidas necesarias para tal efecto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [La Junta
General Ejecutiva presentará al Consejo General un informe del número de
electores en el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y
municipio o equivalente.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Los partidos políticos, a través de sus
representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a
verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a que
se refiere el inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior, a través de los
medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal
de Electores.
2. Las listas nominales de electores residentes
en el extranjero no serán exhibidas fuera del territorio nacional.
1. A más tardar el 15 de febrero del año de la
elección que corresponda, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales
de electores en el extranjero, salvaguardando la protección de los datos
personales que en ellas se contengan.
2. Los partidos políticos podrán formular
observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e
individualizados, hasta el 28 de febrero, inclusive.
3. De las observaciones realizadas por los
partidos políticos y los candidatos independientes se harán las modificaciones
a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional
de Vigilancia a más tardar el 15 de abril.
4. Los partidos políticos y los Candidatos
Independientes podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se
refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en
esta Ley y en la ley de la materia.
5. Si no se impugna el informe o, en su caso,
una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto las impugnaciones, el Consejo
General sesionará para declarar que los listados nominales de electores
residentes en el extranjero son válidos.
[1. A más tardar el 31 de diciembre del año
anterior al de la elección, el Consejo General del Instituto, o en su caso, en
coordinación con el Organismo Público Local que corresponda, aprobarán el
formato de boleta electoral impresa, boleta electoral electrónica, que será
utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero para la elección de
que se trate, así como el instructivo para su uso, las herramientas y
materiales que se requieran para el ejercicio del voto electrónico, los
formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y
materiales electorales.
2. Una vez aprobado lo citado en el párrafo
anterior, la Junta General Ejecutiva deberá ordenar la impresión de las boletas
electorales postales y de los materiales electorales para el voto de los
mexicanos residentes en el extranjero.
3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto
a las boletas electorales, las disposiciones del Artículo 266 de esta Ley. Las
boletas electorales que serán utilizadas en el extranjero contendrán la leyenda
"Mexicano residente en el extranjero".
4. El número de boletas electorales que serán
impresas para el voto en el extranjero, será igual al número de electores
inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General
determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales
no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral, en
presencia de representantes de los partidos políticos y los candidatos
independientes.
5. La Junta General Ejecutiva presentará al Consejo
General para su aprobación, los mecanismos y procedimientos del voto
electrónico antes de que inicie el proceso electoral.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. La documentación y el material electoral a
que se refiere el artículo anterior estará a disposición de la Junta General
Ejecutiva o, en su caso, el órgano que corresponda en las entidades federativas
a más tardar el 15 de marzo del año de la elección.
2. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional
de Electores pondrá a disposición de la Junta General Ejecutiva los sobres con
el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos que hayan
optado por la modalidad de voto postal, inscritos en las listas nominales
correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el inciso a)
del párrafo 2 del artículo 336 de esta Ley.
3. La Junta General Ejecutiva o el órgano que
corresponda en las entidades federativas realizarán los actos necesarios para
enviar, a cada ciudadano, a través del medio postal, con acuse de recibo, la
boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el
ejercicio del voto. En el caso de los ciudadanos que hayan optado por la
modalidad de voto electrónico, remitirán las instrucciones precisas de los
pasos a seguir para que puedan emitir su voto.
4. El envío de la boleta electoral, número de
identificación, mecanismos de seguridad, instructivos y demás documentación
electoral concluirá, a más tardar, el 20 de abril del año de la elección.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Recibida
la boleta electoral por los ciudadanos que eligieron votar por vía postal, o en
forma presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados,
o recibidos los números de identificación y demás mecanismos de seguridad para
votar por vía electrónica, el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de
manera libre, secreta y directa, marcando el candidato o candidata de su
preferencia.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [Cada
modalidad de voto deberá de tener un instructivo aprobado por el Consejo
General del Instituto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. El Instituto deberá asegurar que el voto por
vía electrónica cuente con al menos los elementos de seguridad que garanticen:
a) Que quien emite
el voto, sea el ciudadano mexicano residente en el extranjero, que tiene derecho
a hacerlo;
b) Que el
ciudadano mexicano residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto,
por la vía electrónica u otra de las previstas en esta Ley;
c) Que el sufragio
sea libre y secreto, y
d) La efectiva
emisión, transmisión, recepción y cómputo del voto emitido.
[1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá
doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido,
cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.
2. En el más breve plazo, el ciudadano deberá
enviar el sobre que contiene la boleta electoral por correo certificado al
Instituto.
3. Para los efectos del párrafo anterior, los
sobres para envío a México de la boleta electoral, tendrán impresa la clave de
elector del ciudadano remitente, así como el domicilio del Instituto que determine
la Junta General Ejecutiva.
4. Los ciudadanos podrán enviar el sobre al que
se refiere el párrafo 1 de este artículo, a través de los módulos que para tal
efecto se instalen en las embajadas o consulados de México en el extranjero. El
Instituto celebrará con la Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos
correspondientes.
5. Para los efectos del párrafo anterior, los
sobres para envío a México de la boleta electoral, deberán ser entregados en
los módulos que se instalen en las embajadas o consulados de México en el
extranjero a más tardar el domingo anterior al de la jornada electoral y
tendrán además los requisitos que señala el párrafo 3 de este artículo.
6. Una vez que el ciudadano haya entregado el
sobre en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados de México en
el extranjero, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el
Consejo General, tomará las medidas para el control y salvaguarda de los
sobres, a efecto de que los mismos sean enviados por correo certificado al
Instituto.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El Consejo General determinará la forma en
que los ciudadanos en el extranjero remitirán su voto al Instituto o en su
caso, a los Organismos Públicos Locales.
2. El sistema de voto por medios electrónicos
que apruebe el Consejo General del Instituto, deberá cumplir con lo siguiente:
a) Ser auditable
en cada una de las etapas de su desarrollo e implementación;
b) Darle
oportunidad al votante de corroborar el sentido de su voto antes de su emisión;
c) Evitar la
coacción del voto, garantizando el sufragio libre y en secreto;
d) Garantizar que
quien emite el voto, sea el ciudadano mexicano residente en el extranjero que
tiene derecho a hacerlo;
e) Garantizar que
el ciudadano mexicano residente en el extranjero no pueda emitir más de un
voto, por la vía electrónica u otra de las previstas en esta Ley, y
f) Contar con un
programa de resultados electorales en tiempo real, público y confiable.
3. El Instituto emitirá los lineamientos
tendientes a resguardar la seguridad del voto.
[4. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. La Junta General Ejecutiva o, en su caso,
los Organismos Públicos Locales dispondrán lo necesario en relación al voto
postal para:
a) Recibir
y registrar, señalando el día, los sobres que contienen la boleta electoral,
clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán
utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;
b) Colocar
la leyenda "votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal
correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos, y
c) Resguardar
los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. Serán considerados votos emitidos en el
extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes
del inicio de la jornada electoral, si el envío se realiza por vía postal o en
forma presencial en los módulos que se instalen en las embajadas o consulados;
o hasta las 18:00 horas del día de la jornada electoral, tiempo del Centro de
México, si el envío se realiza por medios electrónicos.
2. Respecto de los sobres o votos electrónicos
recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará una relación de sus
remitentes y acto seguido, sin abrir la boleta electoral se procederá, en
presencia de los representantes de los partidos políticos, a su destrucción o
eliminación, sin que se revele su contenido.
3. El día de la jornada electoral el secretario
ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe sobre el número
de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero, clasificado por
país de residencia de los electores, tipo de cargo a elegir, modalidad de voto
utilizada, así como de los votos recibidos fuera de plazo a que se refiere el
párrafo anterior. Los votos por vía electrónica deberán obtenerse del sistema
implementado para tal efecto, mismo que deberá ser auditable.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. Con base en
las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al
criterio de su domicilio en territorio nacional, el Consejo General:
a) Determinará
el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito
electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500, y
b) Aprobará
el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que
actuarán como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo
conducente lo establecido en el artículo 254 de esta Ley.
2. Las mesas de escrutinio y cómputo de la
votación de los electores residentes en el extranjero se integrarán con un
presidente, un secretario y dos escrutadores; habrá dos suplentes por mesa.
3. Las mesas antes señaladas tendrán como sede
el local único, en el Distrito Federal, que determine la Junta General
Ejecutiva.
4. Los partidos políticos y candidatos
independientes designarán dos representantes por cada mesa y un representante
general por cada veinte mesas, así como un representante general para el
cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.
5. En caso de ausencia de los funcionarios
titulares y suplentes de las mesas, la Junta General Ejecutiva determinará el
procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla.
6. La Junta General Ejecutiva adoptará las
medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas
de escrutinio y cómputo.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Las
mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 17 horas del día de la
jornada electoral. A las 18 horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la
votación emitida en el extranjero.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [Para el
escrutinio y cómputo de Gobernador y Jefe de Gobierno, los Organismos Públicos
Locales, utilizarán el sistema electrónico habilitado por el Instituto,
haciendo constar los resultados en las actas y aplicando, en lo que resulte
conducente, las disposiciones de esta Ley:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) [Se instalará
una mesa integrada por tres ciudadanos que serán insaculados, así como por los
Consejeros y los representantes de los partidos políticos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Acto seguido
los ciudadanos de la mesa solicitarán a los Consejeros Electorales introducir
sus contraseñas o llaves que permitan tener acceso al sistema electrónico para
realizar el cómputo de los votos;
c) El sistema
electrónico realizará el cómputo ordenándolo por la entidad federativa de referencia
manifestada por los ciudadanos que residen en el extranjero;
d) Los resultados
deberán proyectarse durante la sesión del Consejo General. Posteriormente
deberá imprimirse el acta que contenga los resultados recabados;
e) [El acta con los
resultados de la votación deberá estar firmada por los integrantes de la mesa y
será entregada al secretario del Consejo General, procediendo a realizar el
cierre de la mesa, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) Una vez
realizado lo anterior, los resultados deberán ser publicados por el sistema de
resultados electorales parciales.
3. El Consejo General determinará las medidas
que estime pertinentes para la elaboración de actas e informes relativos al
voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos
así elaborados deberán contar con firma.
[1. Para el escrutinio y cómputo de los votos
emitidos en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, se estará a lo siguiente:
a) El
presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado nominal de electores
residentes en el extranjero que le corresponde, y sumará los que en dicho
listado tienen marcada la palabra "votó";
b) Acto
seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres que contienen las
boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de
electores marcados con la palabra "votó" que señala el inciso
anterior;
c) Verificado
lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir el sobre y extraerá la
boleta electoral, para, sin mayor trámite, depositarla en la urna; si abierto
un sobre se constata que no contiene la boleta electoral, o contiene más de una
boleta electoral, se considerará que el voto o votos, son nulos y el hecho se
consignará en el acta;
d) Los
sobres que contengan las boletas serán depositados en un recipiente por
separado para su posterior destrucción;
e) Una
vez terminado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en
lo conducente, las reglas establecidas en los incisos c) al f) del párrafo 1
del artículo 290 y 294 de esta Ley, y
f) Para
determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo establecido en el
artículo 291 de esta Ley y en el inciso c) de este párrafo.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa
serán agrupadas conforme a la entidad federativa que corresponda.
2. El personal del Instituto designado
previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los
representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los
resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas
mesas, para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para
la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, por
entidad federativa, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente.
3. Las actas de cómputo distrital serán
firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada
partido político designado para el efecto.
4. Los actos señalados en los párrafos
anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes
generales de los partidos políticos y los candidatos independientes para el
cómputo de la votación emitida en el extranjero.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Concluido
en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero,
y después de que el presidente del Consejo General haya dado a conocer los
resultados de los estudios a que se refiere el inciso l) del párrafo 1 del
artículo 45 de esta Ley, el Secretario Ejecutivo informará al Consejo General
los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero para
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El Secretario Ejecutivo hará entrega a los
integrantes del Consejo General del informe que contenga los resultados, por
entidad federativa, de la votación recibida del extranjero y ordenará su
inclusión en el sistema de resultados electorales preliminares.
[1. La Junta General Ejecutiva, por los medios
que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada
electoral, entregará, a cada uno de los consejos distritales, copia del acta de
cómputo distrital a que se refiere el artículo 349 de esta Ley.
2. Los partidos políticos y los candidatos independientes
recibirán copia legible de todas las actas.
3. Las boletas electorales, los originales de
las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito
electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General
Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete
electoral que será remitido antes del domingo siguiente al de la jornada
electoral a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales
conducentes. Para la elección de senadores, dicha información deberá remitirse
a la Sala Regional competente del Tribunal Electoral.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [El
resultado de la votación emitida desde el extranjero se asentará en las actas.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El resultado de la suma señalada en el
párrafo anterior se asentará en el acta a que se refiere el inciso d) del
párrafo 1 del artículo 314 de esta Ley.
3. La copia certificada del acta distrital de
cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos en el distrito electoral respectivo, será integrada al
expediente a que se refiere el inciso e) del párrafo 1 del artículo 316 de esta
Ley.
4. Los Organismos Públicos Locales llevarán a
cabo las actividades previstas en los párrafos anteriores del presente artículo
para la elección local que corresponda.
1. Los partidos políticos nacionales y locales,
así como sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña
electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas las actividades,
actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 242 de esta Ley en el
extranjero.
2. Durante el proceso electoral, en ningún caso
y por ninguna circunstancia los partidos políticos y los candidatos
independientes utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o
privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades
ordinarias o de campaña en el extranjero.
3. En ningún caso se podrán comprar o adquirir
espacios en radio y televisión, ni arrendar espacios para propaganda o
publicidad en el extranjero.
[1. Para el cumplimiento de las atribuciones y
tareas que este Libro otorga al Instituto, la Junta General Ejecutiva propondrá
al Consejo General, en el año anterior al de la elección presidencial, la
creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los
recursos necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral.
2. El Instituto establecerá los lineamientos
que deberán seguir los Organismos Públicos Locales para garantizar el voto de
los mexicanos residentes en el extranjero en las entidades federativas que
correspondan.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. El costo de los servicios postales derivado
de los envíos que por correo realicen el Instituto y los Organismos Públicos
Locales en las entidades federativas a los ciudadanos residentes en el
extranjero, así como el costo derivado de los servicios digitales,
tecnológicos, operativos y de promoción, será previsto en el presupuesto de
cada institución.
2. El Instituto en coordinación con otros
organismos públicos y la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá promover e
instrumentar la instalación de dispositivos con acceso electrónico en las sedes
diplomáticas del Estado Mexicano que se ubiquen en localidades donde exista una
amplia concentración de ciudadanos mexicanos en el extranjero.]
Artículo publicado íntegro sin cambios DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El Consejo General y los Consejos de los
Organismos Públicos Locales en cada entidad federativa proveerán lo conducente
para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro.
2. Son aplicables, en todo lo que no
contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes
de esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y las demás leyes aplicables.
3. En los casos en que se lleven a cabo procesos
electorales únicamente en las entidades federativas, las normas del presente libro
se aplicarán en lo conducente.
LIBRO
SÉPTIMO
De
las Candidaturas Independientes
TÍTULO
PRIMERO
De
las Disposiciones Preliminares
1. Las disposiciones contenidas en este Libro,
tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores del Congreso de la Unión
por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
2. Las legislaturas de las entidades
federativas emitirán la normatividad correspondiente en los términos de lo
señalado por el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la
Constitución.
1. El Consejo General proveerá lo conducente para
la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro, en el
ámbito federal.
1. Son aplicables, en todo lo que no
contravenga las disposiciones de este Libro, las disposiciones conducentes de
esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.
1. [La
organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será
responsabilidad de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto
en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán
competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que
correspondan.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El Consejo General emitirá las reglas de
operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas
del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello
las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.
1. El derecho de los ciudadanos de solicitar su
registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los
requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución y en la
presente Ley.
1. Los ciudadanos que cumplan con los
requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso,
a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes
cargos de elección popular:
a) Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Diputados
y Senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa. No
procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes
por el principio de representación proporcional.
1. Para los efectos de la integración del
Congreso de la Unión en los términos de los artículos 52 y 56 de la
Constitución, los Candidatos Independientes para el cargo de diputado deberán
registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente. En el caso de
la integración de la Cámara de Senadores deberán registrar una lista para la
entidad federativa que corresponda, con dos fórmulas de Candidatos
Independientes, propietarios y suplentes en orden de prelación.
1. Las fórmulas de candidatos para el cargo de
senador, deberán estar integradas de manera alternada por personas de género
distinto.
1. Los Candidatos Independientes que hayan
participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a
participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.
TÍTULO
SEGUNDO
Del
Proceso de Selección de Candidatos Independientes
1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de
selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes:
a) De la
Convocatoria;
b) De
los actos previos al registro de Candidatos Independientes;
c) De
la obtención del apoyo ciudadano, y
d) Del
registro de Candidatos Independientes.
CAPÍTULO
I
De
la Convocatoria
1. El Consejo General emitirá la Convocatoria
dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos
Independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden
aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida,
los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos
que pueden erogar y los formatos para ello.
2. El Instituto dará amplia difusión a la
Convocatoria.
CAPÍTULO
II
De
los Actos Previos al Registro de Candidatos Independientes
1. Los ciudadanos que pretendan postular su
candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del
conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine.
2. Durante los procesos electorales federales
en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del
Congreso de la Unión, o cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados, la
manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que
se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo
ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:
a) Los
aspirantes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante el
Secretario Ejecutivo del Instituto;
b) [Los aspirantes al cargo de Senador por el
principio de mayoría relativa, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local
correspondiente, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [Los aspirantes al cargo de Diputado por el
principio de mayoría relativa, ante el vocal ejecutivo de la junta distrital
correspondiente.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Una vez hecha la comunicación a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo y recibida la constancia respectiva, los
ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.
4. Con la manifestación de intención, el
candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la
creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá
tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El
Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De
la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración
Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la
persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
5. La persona moral a la que se refiere el
párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a
candidato independiente, su representante legal y el encargado de la
administración de los recursos de la candidatura independiente.
CAPÍTULO
III
De
la Obtención del Apoyo Ciudadano
1. A partir del día siguiente de la fecha en
que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a
recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la
radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados
de campaña.
2. Los actos tendentes a recabar el apoyo
ciudadano en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión o en
el que se renueve solamente la Cámara de Diputados, se sujetarán a los
siguientes plazos, según corresponda:
a) Los aspirantes
a Candidato Independiente para el cargo de Presidente de la República, contarán
con ciento veinte días;
b) Los
aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Senador de la República,
contarán con noventa días, y
c) Los
aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado, contarán con
sesenta días.
3. El Consejo General podrá realizar ajustes a
los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de
registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano
se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el
Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
1. Se entiende por actos tendentes a recabar el
apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas
aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los
aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el
requisito en los términos de esta Ley.
[1. Para la candidatura de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la
firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de
electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar
integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que
sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de
electores en cada una de ellas.
2. Para fórmulas de senadores de mayoría
relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una
cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores
correspondiente a la entidad federativa en cuestión, con corte al 31 de agosto
del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo
menos la mitad de los distritos electorales que sumen como mínimo el 1% de
ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
3. Para fórmula de diputados de mayoría
relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una
cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores
correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto
del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo
menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de
ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Los aspirantes no podrán realizar actos
anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se
sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente.
2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo
tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción
personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la
negativa de registro como Candidato Independiente o, en su caso, con la
cancelación de dicho registro.
1. La cuenta a la que se refiere el artículo
368, párrafo 5 de esta ley servirá para el manejo de los recursos para obtener
el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
2. [La
utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a
obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y
con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás
erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los
procedimientos que correspondan a la unidad de fiscalización del Instituto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Los actos tendentes a recabar el apoyo
ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los
términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que
determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser
postulado.
2. El Consejo General determinará el tope de
gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas
inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
1. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos
señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como
Candidato Independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará
el mismo.
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque
nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen,
deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo
de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original
como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el
apoyo ciudadano.
2. Le serán aplicables a los aspirantes las
disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los Candidatos
Independientes de esta Ley.
3. Los aspirantes deberán nombrar una persona
encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los
recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de
los informes en los términos de esta Ley.
[1. El Consejo General, a propuesta de la unidad
de fiscalización del Instituto, determinará los requisitos que los aspirantes
deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a
recabar el apoyo ciudadano.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El aspirante que no entregue el informe de
ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del
periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como
Candidato Independiente.
2. Los aspirantes que sin haber obtenido el
registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes
señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO
IV
De
los Derechos y Obligaciones de los Aspirantes
1. Son derechos de los aspirantes:
a) Solicitar
a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su registro como
aspirante;
b) Realizar
actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo
ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
c) Utilizar
financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de
esta Ley;
d) Nombrar
a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos General, locales
y distritales, sin derecho a voz ni voto;
e) Insertar
en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidato Independiente”, y
f) Los
demás establecidos por esta Ley.
1. Son
obligaciones de las personas aspirantes:
Párrafo
reformado DOF 13-04-2020
a) Conducirse
con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley;
b) No
aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos
tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
c) Abstenerse
de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras
preciosas de cualquier persona física o moral;
d) Rechazar
toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de
extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar
aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita
persona y bajo ninguna circunstancia de:
i) Los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades
federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público
establecido en la Constitución y esta Ley;
ii) [Las dependencias, entidades u organismos de la
Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o
paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;]
Subinciso reformado DOF 02-03-2023
Subinciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
iii) [Los organismos autónomos federales, estatales y
del Distrito Federal;]
Subinciso reformado DOF 02-03-2023
Subinciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
iv) Los
partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
v) Los
organismos internacionales de cualquier naturaleza;
vi) Las
personas morales, y
vii) Las
personas que vivan o trabajen en el extranjero.
e) Abstenerse
de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para
obtener el apoyo ciudadano;
f) Abstenerse de
ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir
a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes,
precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas
o privadas;
Inciso reformado
DOF 13-04-2020
g) Rendir
el informe de ingresos y egresos;
h) Respetar
los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos
que establece la presente Ley, y
i) Las
demás establecidas por esta Ley.
CAPÍTULO
V
Del
Registro de Candidatos Independientes
Sección
Primera
De
los Requisitos de Elegibilidad
1. Los ciudadanos que aspiren a participar como
Candidatos Independientes en las elecciones federales de que se trate, deberán
satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución, los señalados en el artículo 10 de
esta Ley.
Sección
Segunda
De
la Solicitud de Registro
1. Los plazos y órganos competentes para el
registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los
mismos que se señalan en la presente Ley para el Presidente de la República,
diputados y senadores del Congreso de la Unión.
2. El Instituto dará amplia difusión a la
apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que
se refiere el presente artículo.
1. Los ciudadanos que aspiren a participar como
Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:
a) Presentar
su solicitud por escrito;
b) La
solicitud de registro deberá contener:
I. Apellido paterno, apellido materno, nombre
completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;
II. Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
III. Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación del solicitante;
V. Clave de la credencial para votar del solicitante;
VI. Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
VII. Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir
notificaciones, y
VIII. Designación de la persona encargada del manejo de
los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.
c) La
solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I. Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato
Independiente, a que se refiere esta Ley;
II. Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial
para votar vigente;
III. La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el
Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;
IV. Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el
manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta
Ley;
V. Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el
apoyo ciudadano;
VI. La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al
reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de
caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de
los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los
términos de esta Ley;
VII. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
1) No aceptar
recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo
ciudadano;
2) No ser
presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente,
militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo
establecido en esta Ley, y
3) No tener ningún
otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente.
VIII. Escrito en el que manifieste su conformidad para que
todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean
fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.
2. Recibida una solicitud de registro de
candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que
corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió
con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo
relativo al apoyo ciudadano.
1. Si de la verificación realizada se advierte
que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de
inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas
siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda
realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.
2. Si no se subsanan los requisitos omitidos o
se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no
presentada.
1. Una vez que se cumplan los demás requisitos
establecidos en esta Ley, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje
de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate,
constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
2. Las firmas no se computarán para los efectos
del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Nombres con
datos falsos o erróneos;
b) No
se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
c) En
el caso de candidatos a senador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la
entidad para la que se está compitiendo;
d) En
el caso de candidatos a Diputado Federal, los ciudadanos no tengan su domicilio
en el distrito para el que se está postulando;
e) Los ciudadanos
hayan sido dados de baja de la lista nominal;
f) En
el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a
favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y
g) En el caso que
una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un
aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
1. Si la solicitud no reúne el porcentaje
requerido se tendrá por no presentada.
1. [Ninguna
persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular
en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo
federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los
municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el
cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación
automática del registro federal.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Los Candidatos Independientes que hayan sido
registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o
coalición en el mismo proceso electoral federal.
Sección
Tercera
Del
Registro
1. Dentro de los tres días siguientes al en que
venzan los plazos, los Consejos General, locales y distritales, deberán
celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente
Ley.
1. El Secretario del Consejo General y los
presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda, tomarán
las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de
candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o
fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Sección
Cuarta
De
la Sustitución y Cancelación del Registro
1. Los Candidatos Independientes que obtengan
su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso
electoral.
1. Tratándose de la fórmula de diputados, será
cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La
ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
1. En el caso de las listas de fórmulas de
Candidatos Independientes al cargo de Senador, si por cualquier causa falta uno
de los integrantes propietarios de una de las fórmulas, se cancelará el
registro de ambas. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.
TÍTULO
TERCERO
De
las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones
CAPÍTULO
I
De
los Derechos y Obligaciones
1. Son prerrogativas y derechos de los
Candidatos Independientes registrados:
a) Participar
en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que
hayan sido registrados;
b) Tener
acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido
político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de
que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
c) Obtener
financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
d) Realizar
actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley;
e) Replicar
y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando
consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin
sustento alguno;
f) Designar
representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por
esta Ley;
g) Solicitar
a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus
representantes acreditados, y
h) Las
demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables.
1. Son
obligaciones de las Candidatas y los Candidatos Independientes registrados:
Párrafo
reformado DOF 13-04-2020
a) Conducirse
con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley;
b) Respetar
y acatar los Acuerdos que emita el Consejo General;
c) Respetar
y acatar los topes de gastos de campaña en los términos de la presente Ley;
d) Proporcionar
al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos
de la presente Ley;
e) Ejercer
las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de
campaña;
f) Rechazar
toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de
extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar
aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita
persona y bajo ninguna circunstancia de:
i) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos,
salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y
esta Ley;
ii) [Las
dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal,
estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del
Distrito Federal;]
Subinciso reformado DOF 02-03-2023
Subinciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
iii) [Los
organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;]
Subinciso reformado DOF 02-03-2023
Subinciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
iv) Los partidos políticos, personas físicas o
morales extranjeras;
v) Los organismos internacionales de cualquier
naturaleza;
vi) Las personas morales, y
vii) Las personas que vivan o trabajen en el
extranjero.
g) Depositar
únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos
los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
h) Abstenerse
de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
i) Abstenerse de
ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir
a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes,
precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas
o privadas;
Inciso reformado
DOF 13-04-2020
j) Insertar
en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”;
k) Abstenerse
de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores
utilizados por partidos políticos nacionales;
l) Abstenerse
de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
m) Abstenerse
de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras
preciosas por cualquier persona física o moral;
n) Presentar,
en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de
campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y
empleo;
ñ) Ser
responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus
recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los
recursos correspondientes, y
o) Las
demás que establezcan esta Ley, y los demás ordenamientos.
1. Los Candidatos Independientes que incumplan
con la normatividad electoral que les resulte aplicable, serán sancionados en
términos de esta Ley.
Sección
Primera
De
los Representantes ante los Órganos del Instituto
1. Los Candidatos Independientes, de
conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos
General, locales y distritales aprobados por el Consejo General, podrán
designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos
siguientes:
a) Los
Candidatos Independientes a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante el
Consejo General y la totalidad de los consejos locales y distritales;
b) Los Candidatos
Independientes a senadores, ante el consejo local y distritales de la entidad
por la cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por
ambas fórmulas, y
c) Los
Candidatos Independientes a diputados federales, ante el consejo distrital de
la demarcación por la cual se quiera postular.
2. La acreditación de representantes ante los
órganos central, locales y distritales se realizará dentro de los treinta días
posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato
Independiente.
3. Si la designación no se realiza en el plazo
previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
Sección
Segunda
De
los Representantes ante Mesa Directiva de Casilla
1. El registro de los nombramientos de los
representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en
los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO
II
De
las Prerrogativas
Sección
Primera
Del
Financiamiento
1. El régimen de financiamiento de los
Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:
a) Financiamiento
privado, y
b) Financiamiento
público.
1. El financiamiento privado se constituye por
las aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes,
el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la
elección de que se trate.
1. Los Candidatos Independientes tienen
prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y
piedras preciosas, por cualquier persona física o moral.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos
en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita
persona, a los aspirantes o Candidatos Independientes a cargos de elección
popular, bajo ninguna circunstancia:
a) Los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades,
así como los ayuntamientos;
b) [Las dependencias, entidades u organismos de la
Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito
Federal;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [Los organismos autónomos federales, estatales y
del Distrito Federal;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Los
partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Las
organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
f) Los
organismos internacionales de cualquier naturaleza;
g) Los
ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión;
h) Las
personas que vivan o trabajen en el extranjero, y
i) Las
empresas mexicanas de carácter mercantil.
1. Los Candidatos Independientes no podrán
solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el
financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de
personas no identificadas.
1. Para el manejo de los recursos de campaña
electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere
esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha
cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque
nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la
prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la
leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques
deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia
del cheque a que se hace referencia.
2. [Los
comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos
Independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como
soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales
estarán a disposición de la unidad de fiscalización del Instituto para su
revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación
deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales
aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la
Unidad referida.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Las aportaciones de bienes muebles,
servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a
las actividades de la candidatura independiente.
1. En ningún caso, los Candidatos
Independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las
actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el
financiamiento público o privado que reciban.
1. Los Candidatos Independientes tendrán
derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los
efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que
tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados
como un partido político de nuevo registro.
1. El monto que le correspondería a un partido
de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de
la siguiente manera:
a) Un
33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos
Independientes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Un
33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de
Candidatos Independientes al cargo de Senador, y
c) Un
33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de
Candidatos Independientes al cargo de Diputado.
2. En el supuesto de que un sólo candidato
obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá
recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los
incisos anteriores.
1. Los candidatos deberán nombrar una persona
encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los
recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a
que se refiere esta Ley.
1. Los Candidatos Independientes deberán
reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.
Sección
Segunda
Del
Acceso a Radio y Televisión
1. El Instituto, como autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión,
garantizará a los Candidatos Independientes el uso de sus prerrogativas en
radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y
programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales;
atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y
determinará, en su caso, las sanciones.
1. El conjunto de Candidatos Independientes,
según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se
tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se
distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo
dispuesto en la Constitución.
2. Los Candidatos Independientes sólo tendrán
acceso a radio y televisión en campaña electoral.
1. Los Candidatos Independientes deberán
entregar sus materiales al Instituto para su calificación técnica a fin de
emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio
Instituto determine.
1. Ninguna persona física o moral, sea a título
propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y
televisión para promover un Candidato Independiente o dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o
de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio
nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.
1. El Instituto, podrá ordenar la suspensión
inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión
que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás
sanciones que deban aplicarse a los infractores.
2.
Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en razón de género, en
uso de las prerrogativas señaladas en el presente capítulo, el Consejo General
ordenará de manera inmediata suspender su difusión, y asignará tiempos de radio
y televisión con cargo a las prerrogativas del ciudadano o ciudadana
infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública, con la finalidad de reparar
el daño.
Numeral
adicionado DOF 13-04-2020
1. [Para la
transmisión de mensajes de los Candidatos Independientes en cada estación de
radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en esta Ley y demás
ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y
Televisión del Instituto.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El tiempo que corresponda a cada Candidato
Independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.
1. [El
Comité de Radio y Televisión del Instituto será el responsable de asegurar a
los Candidatos Independientes la debida participación en la materia.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Las infracciones a lo establecido en esta
Sección serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley.
Sección
Tercera
De
las Franquicias Postales
1. Los Candidatos Independientes disfrutarán de
las franquicias postales dentro del territorio nacional, que sean necesarias
para el desarrollo de sus actividades.
1. Las franquicias postales para los Candidatos
Independientes se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Cada
uno de los Candidatos Independientes, será considerado como un partido de nuevo
registro para la distribución del cuatro por ciento de la franquicia postal a
que se refiere esta Ley, que se distribuirá en forma igualitaria;
b) Los
Candidatos Independientes sólo tendrán acceso a las franquicias postales
durante la campaña electoral y en el ámbito territorial del cargo por el que
están compitiendo;
c) [Los nombres y firmas de los representantes
autorizados para realizar las gestiones para el uso de las franquicias, se
registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a
fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) El
envío de la propaganda electoral, se realizará conforme a lo siguiente:
I. El Candidato Independiente al cargo de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, podrá remitir la propaganda a toda la República;
II. Los Candidatos Independientes al cargo de Senador, podrán remitir
propaganda únicamente en la entidad en la que están compitiendo, y
III. Los Candidatos Independientes al cargo de Diputado, podrán remitir
propaganda únicamente en el distrito por el que están compitiendo.
[1. Los Candidatos Independientes no tendrán
derecho al uso de franquicias telegráficas.]
Artículo derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
TÍTULO
CUARTO
De
la Propaganda Electoral de los Candidatos Independientes
1. Son aplicables a los Candidatos
Independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.
1. La propaganda electoral de los Candidatos
Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y
diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes,
así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”.
TÍTULO
QUINTO
De
la Fiscalización
[1. La revisión de los informes que los
aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para
el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre
el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo
de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del
Instituto.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la
Comisión de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y
revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los
Candidatos Independientes respecto del origen y monto de los recursos por
cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
2. Las autoridades competentes están obligadas
a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los
requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria
y fiscal les formule la unidad técnica de fiscalización del Instituto.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. La Comisión de Fiscalización del Consejo
General del Instituto, tendrá como facultades, además de las señaladas en la
Ley General de Partidos Políticos, las siguientes:
a) Revisar y
someter a la aprobación del Consejo General los informes de resultados y proyectos
de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los
aspirantes y Candidatos Independientes. Los informes especificarán las
irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el
incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos
y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad
aplicable;
b) Ordenar la
práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de
los aspirantes y Candidatos Independientes;
c) Ordenar visitas
de verificación a los aspirantes y Candidatos Independientes con el fin de
corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes,
y
d) Las demás que
le confiera esta Ley o el Consejo General.
1. [La Unidad Técnica de
Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tendrá como
facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos,
las siguientes:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Regular el
registro contable de los ingresos y egresos de los aspirantes y Candidatos
Independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el
manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los
informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo
establecido en esta Ley;
b) Proponer a la
Comisión de Fiscalización la emisión de las normas generales de contabilidad y
registro de operaciones aplicables a los aspirantes y Candidatos
Independientes;
c) Vigilar que los
recursos de los aspirantes y Candidatos Independientes tengan origen lícito y
se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley;
d) Recibir y
revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos
tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de los
Candidatos Independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos
establecidos por esta Ley;
e) Requerir
información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes
de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto
vinculado a los mismos;
f) Proporcionar a
los aspirantes y Candidatos Independientes la orientación, asesoría y
capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en
este Libro;
g) Instruir los
procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se
presenten y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la
imposición de las sanciones que procedan;
h) Requerir a las
personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las
operaciones que realicen los aspirantes y Candidatos Independientes, la
información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo
momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la
información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada,
dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones
correspondientes, y
i) Las demás que
le confiera esta Ley, la Comisión de Fiscalización o el Consejo General.
[1. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad
Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto deberá
garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y Candidatos Independientes
con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente
Título.
2. Los aspirantes y Candidatos Independientes
tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos
y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la
Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto
sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y
otros.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Los
aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la
Comisión de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los
ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo
ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación,
atendiendo a las siguientes reglas:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Origen y monto
de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta bancaria
aperturada;
b) Acompañar los
estados de cuenta bancarios, y
c) Entregarlos
junto con la solicitud de registro a que se refiere esta Ley.
1. [Los
candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la
Comisión de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al
origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de
financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas
establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. En cada informe será reportado el origen de
los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes
a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como
el monto y destino de dichas erogaciones.
3. El procedimiento para la presentación y
revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la Ley
General de Partidos Políticos.
TÍTULO
SEXTO
De
los Actos de la Jornada Electoral
CAPÍTULO
I
De
la Documentación y el Material Electoral
1. Los Candidatos Independientes figurarán en
la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los
partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de
conformidad con esta Ley.
2. Se utilizará un recuadro para cada Candidato
Independiente o fórmula de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en
un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta
a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados
después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios
candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su
registro correspondiente.
1. En la boleta, de acuerdo a la elección de
que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los
integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.
1. En la boleta no se incluirá, ni la
fotografía, ni la silueta del candidato.
1. Los documentos electorales serán elaborados
por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la
elaboración de la documentación y el material electoral.
CAPÍTULO
II
Del
Cómputo de los Votos
1. Se contará como voto válido la marca que
haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el
nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
1. Para determinar la votación nacional emitida
que servirá de base para la asignación de diputados y senadores por el
principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la
Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de
Candidatos Independientes.
TÍTULO
SÉPTIMO
De
las Disposiciones Complementarias
CAPÍTULO
ÚNICO
1. Corresponde al Instituto la organización,
desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los Candidatos
Independientes, conforme a lo establecido en esta Ley para los partidos
políticos.
1. En materia de fiscalización de recursos, el
Instituto podrá convenir mecanismos de colaboración con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la República para detectar
actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.
LIBRO
OCTAVO
De
los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno
TÍTULO
PRIMERO
De
las Faltas Electorales y su Sanción
1. Las leyes electorales locales deberán
considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta
las siguientes bases:
a) Clasificación
de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran
por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales
sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos
electorales;
b) Sujetos
y conductas sancionables;
c) Reglas
para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos
procedimientos;
d) Procedimiento
para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para
su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e) Reglas
para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales
de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local,
entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que
no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se
encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la
sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para
acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o
violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión
periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que
por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso,
deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría
generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
3.
Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de
violencia política contra las mujeres en razón de género.
Numeral
adicionado DOF 13-04-2020
CAPÍTULO
I
De
los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones
1. En la sustanciación de los procedimientos
sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Son sujetos de responsabilidad por
infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
a) Los
partidos políticos;
b) Las
agrupaciones políticas;
c) Los
aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de
elección popular;
d) Los
ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e) Los
observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
f) [Las autoridades o los servidores públicos de
cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de
gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos
autónomos, y cualquier otro ente público;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) Los
notarios públicos;
h) Los
extranjeros;
i) Los
concesionarios de radio o televisión;
j) Las
organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
k) Las
organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así
como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de
partidos políticos;
l) Las y los ministros
de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y
Inciso reformado
DOF 13-04-2020
m) Los
demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
2. [Cuando alguno de los sujetos señalados en este
artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política
contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 442 Bis así
como en
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Las quejas o denuncias por
violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a
través del Procedimiento Especial Sancionador.
Numeral
adicionado DOF 13-04-2020
1. La
violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso
electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por
parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta
Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a
las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar
información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y
el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la
convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información
relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las
mujeres;
d) Proporcionar a
las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información
falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la
precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia
electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera
otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las
mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Artículo
adicionado DOF 13-04-2020
1. Constituyen infracciones de los partidos
políticos a la presente Ley:
a) El
incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos
Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
b) El
incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos
Públicos Locales;
c) El
incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes
que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;
d) [No presentar los informes trimestrales, anuales, de
precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la
unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en
esta Ley y sus reglamentos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) La
realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los
propios partidos;
f) Exceder
los topes de gastos de campaña;
g) La
realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se
acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se
determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
h) El
incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en
materia de precampañas y campañas electorales;
i) La
contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier
modalidad en radio o televisión;
j) La
difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que
denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las
personas;
k) El
incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia
de transparencia y acceso a la información;
l) El
incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus
recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino
de los mismos;
m) La
omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma,
la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y
n) La
comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
o) El incumplimiento
a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política
contra las mujeres en razón de género.
Inciso
adicionado DOF 13-04-2020
1. Constituyen infracciones de las agrupaciones
políticas a la presente Ley:
a) El
incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de Partidos
Políticos, y
b) El
incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas
en esta Ley.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La
realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En
el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en
dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
c) Omitir
en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie,
destinados a su precampaña o campaña;
d) No
presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta
Ley;
e) Exceder
el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y
f) El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes y
Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
b) La
realización de actos anticipados de campaña;
c) Solicitar
o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por
esta Ley;
d) Liquidar
o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones
mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
e) Utilizar
recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus
actividades;
f) Recibir
aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas
de cualquier persona física o moral;
g) No
presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de
campaña establecidos en esta Ley;
h) Exceder
el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por
el Consejo General;
i) No
reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos
durante las actividades de campaña;
j) El
incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
k) La
contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier
modalidad en radio o televisión;
l) La
obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento
público o privado;
m) La
difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que
calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;
n) La
omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma,
la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y
ñ) El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos,
de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier
persona física o moral, a la presente Ley:
a) La
negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos
Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de
los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones
mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que
realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los
aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) Contratar
propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el
extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales,
a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en
contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
c) Proporcionar
documentación o información falsa al Registro Federal de Electores;
d) La
promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia
frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren
soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto
jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y
e) El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
1. Constituyen infracciones de los observadores
electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:
a) El
incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los párrafos
1 y 2 del artículo 8 de esta Ley, y
b) El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
1. Constituyen
infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los
servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de
Párrafo
reformado DOF 13-04-2020
a) La
omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio
o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por
los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;
b) Menoscabar,
limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres
o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las
mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley y de
Inciso
adicionado DOF 13-04-2020
c) [La difusión, por cualquier medio, de
propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de
las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con
excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la
necesaria para la protección civil en casos de emergencia;]
Inciso recorrido
DOF 13-04-2020. Reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) [El
incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134
de
Inciso reformado
y recorrido DOF 13-04-2020. Reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) [Durante los
procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de
comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del
artículo 134 de
Inciso recorrido
DOF 13-04-2020. Reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) La utilización
de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal,
municipal, o de
Inciso reformado
y recorrido DOF 13-04-2020
g) El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Inciso recorrido
DOF 13-04-2020
[2. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Constituyen infracciones a la presente Ley
de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener
abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que
les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los
ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar
documentos concernientes a la elección.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley
de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de
la Constitución y las leyes aplicables.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de
los concesionarios de radio y televisión:
a) La venta de
tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos
políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) La
difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por
personas distintas al Instituto;
c) El
incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los
mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades
electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto;
d) La
manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los
partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o
para calumniar a las personas, instituciones o los partidos políticos, y
e) El
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley
de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos
políticos:
a) No informar
mensualmente al Instituto o a los Organismos Públicos Locales del origen y
destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades
tendentes a la obtención del registro;
b) Permitir
que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u
otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de
agrupaciones políticas nacionales, y
c) Realizar
o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido
para el que se pretenda registro.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley
de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así
como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal
carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
a) Intervenir
en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación
colectiva a los mismos, y
b) El
incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas
en esta Ley.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley
de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión:
a) La
inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no
hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales
de uso público o en los medios de comunicación;
b) Realizar
o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato
a cargo de elección popular, y
c) El
incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas
en esta Ley.
1. [Las
infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a
lo siguiente:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. [Con multa de hasta diez mil veces
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de
hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público
que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Tratándose
de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para
prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón
de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de
hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les
corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Párrafo
adicionado DOF 13-04-2020
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda
política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado
por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas
violatorias de
Fracción
reformada DOF 13-04-2020
b) Respecto
de las agrupaciones políticas:
I. Con amonestación pública;
II. [Con multa de hasta diez mil veces
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en
el primer caso no podrá ser menor a seis meses.
Según
la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá restringir el
registro como agrupación política.
Párrafo
adicionado DOF 13-04-2020
c) Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a
cargos de elección popular:
Párrafo
reformado DOF 13-04-2020
I. [Con amonestación pública;]
Fracción reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II. [Con multa de hasta cinco mil veces
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. [Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado
como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación
del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a
cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos,
no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.
Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido
político no podrá registrarlo como candidato.]
Fracción derogada DOF 02-03-2023
Derogación
de la fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que
tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
d) Respecto de las Candidatas y los Candidatos Independientes:
Párrafo
reformado DOF 13-04-2020
I. [Con amonestación pública;]
Fracción reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II. [Con multa de hasta cinco mil veces
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. [Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado
como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con
la cancelación del mismo;]
Fracción derogada DOF 02-03-2023
Derogación
de la fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que
tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
IV. [En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de
fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano,
no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente
de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la
legislación aplicable, y]
Fracción derogada DOF 02-03-2023
Derogación
de la fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que
tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
V. [En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a
la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los
reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones
subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le
resulten en términos de la legislación aplicable.]
Fracción derogada DOF 02-03-2023
Derogación
de la fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que
tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
e) Respecto
de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de
cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. [Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los
partidos políticos: con multa de hasta quinientas veces
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. [Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la
fracción anterior: con multa de hasta cien mil veces
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
IV. [Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los
partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación
pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil veces
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) Respecto
de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:
I. Con amonestación pública;
II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como
observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al
menos dos procesos electorales federales o locales, según sea el caso, y
III. [Con multa de hasta doscientas veces
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) Respecto
de los concesionarios de radio y televisión:
I. Con amonestación pública;
II. [Con multa de hasta cien mil veces
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas
por el Instituto, los mensajes a que se refiere este Capítulo, además de la
multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión,
utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que
la ley les autoriza;
IV. [En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo
452, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la
suspensión por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del
tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda
por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el
tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un
mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose
de concesionarios de uso público y privado, la sanción será aplicable respecto
del tiempo destinado a patrocinios;]
Fracción reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el
infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo
General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción
que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo
General;
h) Respecto
de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos
políticos:
I. Con amonestación pública;
II. [Con multa de hasta cinco mil veces
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. Con la cancelación del procedimiento tendente a
obtener el registro como partido político nacional, y
i) Respecto
de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así
como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de
partidos políticos:
I. Con amonestación pública, y
II. [Con multa de hasta cinco mil veces
Fracción reformada DOF 20-12-2022, 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Cuando las autoridades federales, estatales o
municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los
mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información
que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea
requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico
y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que
pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o
querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a
fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o
municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen
en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el
auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se
estará a lo siguiente:
a) [Conocida la infracción, la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que
será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste
proceda en los términos de ley;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) El
superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al
Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, y
c) Si
la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será
turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la
entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de
las leyes aplicables.
2. [Cuando
el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a
las obligaciones que la presente Ley les impone, la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se
remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la
legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del
plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En
todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que
la conducta infractora cese de inmediato.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Cuando el Instituto o los Organismos
Públicos Locales tengan conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma,
pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas
conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación,
para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del
territorio nacional, el Instituto o los Organismos Públicos Locales procederán
a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya
lugar.
4. Cuando el Instituto o los Organismos
Públicos Locales tengan conocimiento de la comisión de una infracción por parte
de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales
conducentes.
5. Para la individualización de las sanciones a
que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y
su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias
que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las
siguientes:
a) La
gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en
atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las
condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las
condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La
reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En
su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que
habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las
obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma
conducta infractora al presente ordenamiento legal.
7. [Las
multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del
Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista
a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la
legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las
mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se
determine en la resolución.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
8. Los recursos obtenidos por la aplicación de
sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del
régimen sancionador electoral considerados en este Libro Octavo, serán
destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las
disposiciones aplicables, cuando sean impuestas por las autoridades federales,
y a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo
de la ciencia, tecnología e innovación cuando sean impuestas por las
autoridades locales.
CAPÍTULO
II
Del
Procedimiento Sancionador
1. [Son órganos competentes para
la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) El
Consejo General;
b) [La Comisión de Denuncias y Quejas, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de
la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [Los
consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos
ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de
los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 474 de
esta Ley.]
Numeral con incisos reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [La Comisión mencionada en el
inciso b) del párrafo 1 anterior se integrará por tres Consejeros Electorales,
quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General.
Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto
apruebe el propio Consejo General.]
Numeral con inciso reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[4. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[5. Suprimido]
Numeral adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[6. Suprimido]
Numeral con incisos adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Las notificaciones se harán a más tardar
dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones
que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
2. Cuando la resolución entrañe una citación o
un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al
menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de
celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará
en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se
trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se
notificarán por oficio.
3. Las notificaciones personales se realizarán
en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste
haya autorizado para el efecto.
4. Las notificaciones serán personales cuando
así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las
partes se llevará de forma personal.
5. Cuando deba realizarse una notificación
personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la
persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y,
después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la
resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
6. Si no se encuentra al interesado en su
domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un
citatorio que contendrá:
a) Denominación
del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
b) Datos
del expediente en el cual se dictó;
c) Extracto
de la resolución que se notifica;
d) Día
y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le
entrega, y
e) El
señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la
notificación.
7. Al día siguiente, en la hora fijada en el
citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el
interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo
cual se asentará la razón correspondiente.
8. Si a quien se busca se niega a recibir la
notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a
recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la
puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados,
asentándose razón de ello en autos.
9. Las notificaciones personales podrán
realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su
autorizado ante el órgano que corresponda.
10. La notificación de las resoluciones que
pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más
tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten,
entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
11. Los plazos se contarán de momento a momento y
si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso
de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se
computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado
aquél, por días naturales.
1. [Son
objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios
o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Tanto la Unidad Técnica
de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva como el Consejo General
podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el
denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el
denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se
respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no
signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o
destruya el material probatorio.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer
escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda
claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas,
así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones
vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales
públicas;
b) Documentales
privadas;
c) Técnicas;
d) Pericial
contable;
e) Presunción
legal y humana, y
f) Instrumental
de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser
admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las
haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos
queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el procedimiento
podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así
como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los
plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento
de los hechos denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán aportar
pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará
vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco
días manifieste lo que a su derecho convenga.
8. [La Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva o el Consejo General podrán
admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que
se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias
correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto
de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la
sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de
que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
9. [Asimismo, el Consejo General
podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por
los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se
hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva.
En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto para los efectos del párrafo 1 del artículo 468 de la presente Ley.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
10. Los órganos que sustancien el procedimiento
podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán
valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia
y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función
electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos
denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas,
periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un
fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente
identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente
para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al
concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material
para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán
únicamente el valor de un indicio.
1. Para la resolución expedita de las quejas o
denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más
de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o
cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que
existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una
misma conducta y provengan de una misma causa.
CAPÍTULO II BIS
De las Medidas
Cautelares y de Reparación
Capítulo
adicionado DOF 13-04-2020
1. Las
medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan
violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar
análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la
campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
c) Cuando la
conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las
prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d) Ordenar la
suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra
requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
Artículo
adicionado DOF 13-04-2020
1. En
la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en
contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar
ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al
menos las siguientes:
a) Indemnización
de la víctima;
b) Restitución
inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública,
y
d) Medidas de no
repetición.
Artículo
adicionado DOF 13-04-2020
CAPÍTULO
III
Del
Procedimiento Sancionador Ordinario
1. El procedimiento para el conocimiento de las
faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de
parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de
la comisión de conductas infractoras.
2. La facultad de la autoridad electoral para
fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término
de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga
conocimiento de los mismos.
1. [Cualquier persona podrá
presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad
electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto o ante el
Organismo Público Local; las personas morales lo harán por medio de sus
legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las
personas físicas lo harán por su propio derecho.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. La queja o denuncia podrá ser presentada por
escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre
del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio
para oír y recibir notificaciones;
c) Los
documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración
expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser
posible, los preceptos presuntamente violados;
e) Ofrecer
y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por
escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante
deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y
f) [Los partidos políticos deberán presentar las
quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten
su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [Salvo la
hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión
de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para
que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma
lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o
genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por
no presentada la denuncia.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. La autoridad que tome conocimiento de la
interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación
eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la
ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la
denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le
notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.
5. [La queja
o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo
ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que
se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en
el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el
plazo para ello.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
6. [Los
órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier
materia, procederán a enviar el escrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el
ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de
elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la
investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la
misma.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
7. [El
órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que
ésta la examine junto con las pruebas aportadas.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
8. [Recibida
la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva procederá a:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Su registro,
debiendo informar de su presentación al Consejo General;
b) Su revisión
para determinar si debe prevenir al quejoso;
c) Su
análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
d) En
su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo
de la investigación.
9. [La
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva contará
con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de
desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En
caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del
desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se
hubiese desahogado la misma.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. La queja o denuncia será improcedente
cuando:
a) Tratándose
de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad
interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su
pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
b) El
quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido
denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad
interna;
c) Por
actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra
queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al
fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral, o habiendo sido
impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral, y
d) Se
denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o
cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a
la presente Ley.
2. Procederá el sobreseimiento de la queja o
denuncia, cuando:
a) Habiendo
sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
b) El
denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la
queja o denuncia, haya perdido su registro, y
c) [El denunciante presente escrito de desistimiento,
siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución
por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la
investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren
los principios rectores de la función electoral.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [El
estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia
se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva elaborará
un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o
sobreseimiento, según corresponda.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [Cuando durante la
sustanciación de una investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese
procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la
responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio,
de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. [La
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva llevará
un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para
efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Admitida
la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las
diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación
al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así
como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera
obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de
cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La
omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la
preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a
la veracidad de los hechos denunciados.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El escrito de contestación deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Nombre
del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Deberá
referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando
que los desconoce;
c) Domicilio
para oír y recibir notificaciones;
d) Los
documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
e) Ofrecer
y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos
o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una
autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el
oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
1. La investigación para el conocimiento cierto
de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea,
eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
2. [Una vez que la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva tenga
conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las
medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan,
destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se
dificulte la investigación.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [Admitida la queja o denuncia
por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva,
se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar
el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los
órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las
investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo
la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la
recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de
oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser
ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al
antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [Si
dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva valora que deben
dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias
para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin
lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar
la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen
los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados
por las disposiciones contenidas en esta Ley.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. [El
Secretario del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales,
estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el
apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y
verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá
requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas
que sean necesarias.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
6. [Las
diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser
efectuadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste
designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los
vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente,
los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las
juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales
ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [Concluido
el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva pondrá el
expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de
cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo,
procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término
no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido
el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el
que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de
diez días.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [El
proyecto de resolución que formule la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Quejas y
Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. El presidente de la citada Comisión, a más
tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes
de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas
de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado
analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
a) [Si el primer proyecto de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o
sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la
Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será
turnado al Consejo General para su estudio y votación;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) [En caso de no aprobarse el desechamiento o
sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Quejas y
Denuncias devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su
devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes
para el perfeccionamiento de la investigación, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [En un plazo no mayor a quince días después de la
devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Unidad Técnica de
lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto
de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule
la Comisión de Quejas y Denuncias.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. Una vez que el presidente del Consejo General
reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del
mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la
fecha de la sesión.
5. En la sesión en que conozca del proyecto de
resolución, el Consejo General determinará:
a) Aprobarlo
en los términos en que se le presente;
b) Aprobarlo,
ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la
resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos
expresados por la mayoría;
c) Modificarlo,
procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se
considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del
dictamen;
d) [Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en
el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la
mayoría, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) Rechazado
un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
6. En caso de empate motivado por la ausencia
de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación;
en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se
presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los
Consejeros Electorales.
7. El consejero electoral que disienta de la
mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto
respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la
fecha de su aprobación.
8. En el desahogo de los puntos de la orden del
día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución
relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto,
salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
CAPÍTULO
IV
Del
Procedimiento Especial Sancionador
1. [Dentro de
los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto
de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento
especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión
de conductas que:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Violen
lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del
artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan
las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan
actos anticipados de precampaña o campaña.
2. [
Numeral
adicionado DOF 13-04-2020. Reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Cuando la conducta infractora esté
relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las
entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente
presentará la denuncia ante el Instituto.
2. Los procedimientos relacionados con la
difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a
instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos
o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Nombre
del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio
para oír y recibir notificaciones;
c) Los
documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración
expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer
y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán
de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
f) En
su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. [El órgano
del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que
ésta la examine junto con las pruebas aportadas.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. [La
denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) No
reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los
hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda
político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
d) La
denuncia sea evidentemente frívola.
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor
a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al
denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del
plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se
informará a la Comisión Especializada de la Sala Superior, para su
conocimiento.
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Numeral reformado DOF
14-10-2024
7. [Cuando la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la
denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una
audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le
informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá
traslado de la denuncia con sus anexos.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
8. [Si la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera
necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de
Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los
términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser
impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [La
audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en
forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. En el procedimiento especial no serán
admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será
desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el
curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no
impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La
audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
a) [Abierta la
audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una
intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia
y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de
que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Acto
seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no
mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a
su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) [La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de
la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido
procederá a su desahogo, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) [Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en
forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus
representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola
vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma
inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares
y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Superior, así como
un informe circunstanciado.
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Párrafo reformado DOF 14-10-2024
El informe circunstanciado deberá contener por
lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de
los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
b) Las diligencias
que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas
aportadas por las partes;
d) Las demás
actuaciones realizadas, y
e) Las
conclusiones sobre la queja o denuncia.
[Del informe circunstanciado se enviará una copia a la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Recibido el expediente, la Sala Superior del Tribunal
Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.
Numeral reformado DOF
14-10-2024
1. Cuando las denuncias a que se refiere este
Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación
física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla
pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o
televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o
campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de
propaganda se estará a lo siguiente:
a) [La denuncia será presentada ante el vocal
ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la
demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del
cargo que se elija;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) [El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente,
las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva
del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por
el mismo artículo, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) Celebrada la
audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la
Sala Superior del Tribunal Electoral
de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se
hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado en términos de lo
dispuesto en esta Ley.
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Inciso reformado DOF 14-10-2024
2. [Los
consejos o juntas distritales conocerán y resolverán aquellos asuntos
diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán
ser impugnadas ante los consejos o juntas locales o, en su caso, ante el
Consejo General del Instituto, según corresponda y sus resoluciones serán
definitivas.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [En los
supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta
denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la
Secretaría Ejecutiva del Instituto podrán atraer el asunto.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [En los procedimientos relacionadas con violencia
política contra las mujeres en razón de género,
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [Cuando la conducta infractora sea del
conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o
locales, de inmediato la remitirán, a
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. [Cuando las denuncias presentadas sean en contra
de algún servidor o servidora pública,
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. La
denuncia deberá contener lo siguiente:
a) Nombre
de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio
para oír y recibir notificaciones;
c) Narración
expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer
y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán
de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
e) En
su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24
horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por
escrito y se informará a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para
su conocimiento.
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Numeral reformado DOF
14-10-2024
6. [La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
desechará la denuncia cuando:]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) No
se aporten u ofrezcan pruebas.
b) Sea
notoriamente frívola o improcedente.
7. [Cuando
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y
su traslado a la Sala Superior del
Tribunal Electoral, se desarrollarán
conforme lo dispuesto en el artículo 473.
Numeral reformado DOF
14-10-2024
9. [Las denuncias presentadas ante los Organismos
Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio,
deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento
establecido en este artículo.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo
adicionado DOF 13-04-2020
1. Será
competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido
en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Artículo reformado DOF 14-10-2024
1. La Sala Superior recibirá del Instituto el expediente
original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado
respectivo.
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Numeral reformado DOF
14-10-2024
2. Recibido el expediente en la Sala Superior, la
presidencia lo turnará a la Magistratura Ponente que corresponda, quién deberá:
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Párrafo reformado DOF 14-10-2024
a) Radicar la
denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de
los requisitos previstos en esta Ley;
b) Cuando advierta
omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación,
así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al
Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las
que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá
desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la
violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio
necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en
la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la
responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los
funcionarios electorales;
d) Una vez que se
encuentre debidamente integrado el expediente, la Magistratura Ponente dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá
poner a consideración del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral el
proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador;
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Inciso reformado DOF 14-10-2024
e) El Pleno de la
Sala Superior, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de
resolución, y
Inciso reformado DOF 14-10-2024
f) La Sala
Superior podrá dictar los acuerdos que estime pertinentes para dar seguimiento
a la adecuada sustanciación de los expedientes a cargo del Instituto Nacional
Electoral y revisar su debida integración.
Para ello,
deberá contar con una Unidad especializada que coadyuve a tener los expedientes
en estado de resolución.
Inciso adicionado DOF 14-10-2024
1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento
especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la
inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso,
revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
b) Imponer las
sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO
SEGUNDO
De
las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto Nacional
Electoral
CAPÍTULO
I
De
las Responsabilidades Administrativas
1. [Para los
efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos del
Instituto: el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo
General y de los consejos locales y distritales, el Secretario Ejecutivo, el
titular del Órgano Interno de Control, los directores ejecutivos, el titular
del Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, los jefes
de unidades administrativas, los vocales ejecutivos de los órganos
desconcentrados, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto,
quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus respectivas funciones.]
Numeral reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El Órgano Interno de Control del Instituto,
su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel,
están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de
las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la
Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto.
Artículo
reformado DOF 27-01-2017
1. Serán causas de responsabilidad para los
servidores públicos del Instituto:
a) Realizar
conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o
cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Inmiscuirse
indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;
c) Tener
notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o
labores que deban realizar;
d) Conocer
de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
e) Realizar
nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes;
f) No
poner en conocimiento del Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la
independencia de la función electoral;
g) No
preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el
desempeño de sus labores;
h) Emitir
opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
i) Dejar
de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
j) Las
previstas, en lo conducente, en el artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
k) Las
demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.
CAPÍTULO
II
Del Régimen de Responsabilidades
Administrativas
Denominación
del Capítulo reformada DOF 27-01-2017
1. Para la determinación de las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto por
la comisión de faltas administrativas graves o no graves, o de los particulares
vinculados con faltas administrativas graves, el Órgano Interno de Control se
sujetará al régimen y procedimientos establecidos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo
reformado DOF 27-01-2017
Artículo 481. Se deroga.
Artículo
derogado DOF 27-01-2017
Artículo 482. Se deroga.
Artículo
derogado DOF 27-01-2017
Artículo 483. Se deroga.
Artículo
derogado DOF 27-01-2017
Artículo 484. Se deroga.
Artículo
derogado DOF 27-01-2017
Artículo 485. Se deroga.
Artículo
derogado DOF 27-01-2017
Artículo 486. Se deroga.
Artículo
derogado DOF 27-01-2017
Capítulo
III
De
la Contraloría General
1. El Órgano Interno de Control es un órgano
dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y
resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar
actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de
servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas
graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso,
manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar
las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante
la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; tendrá además a su cargo
la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto.
Numeral
reformado DOF 27-01-2017
2. El titular del Órgano Interno de Control
tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo.
Numeral
reformado DOF 27-01-2017
3. El titular del Órgano Interno de Control será
designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación
superior, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
El titular del Órgano Interno de Control
durará en su encargo seis años, y podrá ser reelecto para un solo periodo inmediato
posterior al que se haya desempeñado, si cumple con los requisitos previstos en
esta Ley y en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos.
Numeral
reformado DOF 27-01-2017
4. El electo rendirá la protesta de ley ante el
Consejo General.
5. El Órgano Interno de Control contará con la
estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a
propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este
Capítulo.
Numeral
reformado DOF 27-01-2017
6. En su desempeño, el Órgano Interno de Control
se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Numeral
reformado DOF 27-01-2017
1. El titular del Órgano Interno de Control
deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los directores
ejecutivos del Instituto, y los siguientes:
Párrafo
reformado DOF 27-01-2017
a) No
ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que
se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;
b) Gozar
de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el
concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido
la pena;
c) Contar
al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años
en el control, manejo o fiscalización de recursos;
d) Contar
al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título
profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en
forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o
institución legalmente facultada para ello, y
e) No
pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a
despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al
Instituto o a algún partido político.
1. El titular del Órgano Interno de Control del
Instituto será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, y podrá ser sancionado de conformidad con el
procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos
adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por el
titular del Órgano Interno de Control, o por el servidor público en quien
delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
El titular del Órgano Interno de Control
deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Consejo General del
Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.
2. El Órgano Interno de Control deberá inscribir
y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de
conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo
reformado DOF 27-01-2017
1. El Órgano Interno de Control tendrá las
facultades siguientes:
Párrafo
reformado DOF 27-01-2017
a) Fijar
los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y
sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de
las áreas y órganos del Instituto;
b) Establecer
las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de
los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del
gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
c) Evaluar
los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos;
d) Evaluar
el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
e) Verificar
que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido,
manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso
de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
f) Revisar
que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego
a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
g) Verificar
las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para
comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y
eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
h) Requerir
a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria
respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
i) Solicitar y
obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo
que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo
proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los
servidores públicos del Órgano Interno de Control del Instituto, así como a los
profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de
guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de
transparencia y acceso a la información pública;
Inciso
reformado DOF 27-01-2017
j) Investigar,
calificar, y en su caso, substanciar, resolver y sancionar de conformidad con
el procedimiento establecido en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas e integrar el expediente de presunta responsabilidad
administrativa respecto de las denuncias que se presenten en contra de los
servidores públicos del Instituto;
Inciso
reformado DOF 27-01-2017
k) Investigar, en
el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos del Instituto, así como en el caso de cualquier
irregularidad en el ejercicio del empleo, cargo o comisión de los servidores
públicos del Instituto;
Inciso
reformado DOF 27-01-2017
I) Recibir
denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los
ingresos y recursos del Instituto, así como con el desempeño en sus funciones
por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a
que haya lugar;
Inciso
reformado DOF 27-01-2017
m) Efectuar
visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar
la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus
investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
n) Establecer
los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios
para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus
responsabilidades administrativas;
ñ) Se deroga.
Inciso
derogado DOF 27-01-2017
o) Se deroga.
Inciso
derogado DOF 27-01-2017
p) Se deroga.
Inciso
derogado DOF 27-01-2017
q) [Presentar a la aprobación del Consejo General sus
programas anuales de trabajo;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
r) Presentar
al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y
acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;
s) [Participar, a través de su titular, con voz pero
sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando por motivo del
ejercicio de sus facultades, así lo considere necesario el Consejero
Presidente;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
t) Se deroga.
Inciso
derogado DOF 27-01-2017
u) Intervenir
en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los
servidores públicos que corresponda, y
v) Las demás que
le otorgue esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o las
leyes aplicables en la materia.
Inciso
reformado DOF 27-01-2017
1. Los servidores públicos adscritos al Órgano
Interno de Control del Instituto y, en su caso, los profesionales contratados
para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la
información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus
facultades así como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo
reformado DOF 27-01-2017
1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores
públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información,
permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente el Órgano
Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el
ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables
les confieren.
Artículo
reformado DOF 27-01-2017
1. Si transcurrido el plazo establecido por el
Órgano Interno de Control, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada,
no presenta el informe o documentos que se le soliciten, el Órgano Interno de
Control procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a
derecho.
Numeral
reformado DOF 27-01-2017
2. El fincamiento de responsabilidades y la
imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las
obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
3. El Órgano Interno de Control, además de
imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo
determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la
obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.
Numeral
reformado DOF 27-01-2017
4. Durante el desahogo de los procedimientos
administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los
servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías
constitucionales.
LIBRO
NOVENO
De
la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades
Federativas
Libro adicionado DOF 14-10-2024
TÍTULO
PRIMERO
De
la Participación de la Ciudadanía en la Renovación de los Poderes Judiciales
Título adicionado DOF 14-10-2024
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
Generales
Capítulo adicionado DOF 14-10-2024
1. Las personas ministras de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, magistradas de la Sala Superior y salas regionales del
Tribunal Electoral, magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial,
magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de
Apelación, juezas integrantes de los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de
la Federación, así como personas magistradas y juezas de los Poderes Judiciales
de las entidades federativas, serán electas por mayoría relativa y voto directo
de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, requisitos y periodos
que establece la Constitución, esta Ley y las leyes locales.
2. La elección ordinaria de las personas señaladas en el
párrafo anterior que integran el Poder Judicial de la Federación y los Poderes
Judiciales de las entidades federativas se llevará a cabo el primer domingo del
mes de junio del año que corresponda de manera concurrente con los procesos
electorales en que se renueve cualquiera de las Cámaras del Congreso de la
Unión.
3. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el
ámbito de sus competencias, serán las autoridades responsables de la
organización del proceso electivo, su jornada electoral y los cómputos de los
resultados electorales.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. La
elección de las personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral y magistradas
del Tribunal de Disciplina Judicial se llevará a cabo a nivel nacional.
2. Las
personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales
Colegiados de Apelación, así como las personas juezas integrantes de los
Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, serán electas por
circuito judicial, dentro del ámbito territorial y competencial que al efecto
determine el órgano de administración judicial.
3. Las
personas magistradas integrantes de las Salas Regionales del Tribunal Electoral
serán electas por circunscripción plurinominal, acorde a la residencia de
éstas.
4. Las
personas magistradas y juezas de los Poderes Judiciales de las entidades
federativas serán electas dentro del marco geográfico que al efecto determinen
sus constituciones y leyes locales, conforme a las bases y procedimientos que
establece la Constitución.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. En caso de ausencia de disposición expresa dentro de
este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos
electorales dentro de esta Ley.
2. En ningún caso los medios de impugnación,
constitucionales o legales, producirán efectos suspensivos sobre la resolución
o el acto impugnado.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
TÍTULO
SEGUNDO
Del
Proceso Electoral de las Personas Juzgadoras del Poder Judicial de la
Federación
Título adicionado DOF 14-10-2024
CAPÍTULO
PRIMERO
Reglas
Generales
Capítulo adicionado DOF 14-10-2024
1. El proceso electoral de las personas juzgadoras del
Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la
Constitución y esta Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes
de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación
periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la
Federación.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección
de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las
siguientes etapas:
a) Preparación
de la elección;
b) Convocatoria
y postulación de candidaturas;
c) Jornada
electoral;
d) Cómputos y
sumatoria;
e) Asignación
de cargos, y
f) La entrega
de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la
primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre
en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la
elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de
candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el
Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo
96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo
del listado de candidaturas al Instituto.
4. La etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00
horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con el
cómputo de los votos en casilla.
5. La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la
remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos
Distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que
realice el Consejo General.
6. La etapa de asignación de cargos inicia con la
identificación por el Instituto de las candidaturas que hayan obtenido el mayor
número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su
especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, y concluye
con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las
candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez
respectiva.
7. La etapa de calificación y declaración de validez
inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen
interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga
constancia de que no se presentó ninguno, y concluye al aprobar la Sala
Superior del Tribunal Electoral o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
dictamen que contenga el cómputo final de la elección.
8. Atendiendo al principio de definitividad que rige la
materia electoral, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de
los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, la persona
Secretaria Ejecutiva del Instituto o la vocalía ejecutiva de la junta local,
según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios
que estime pertinentes.
9. El Instituto habilitará a las personas candidatas un
buzón electrónico a través del cual recibirán notificaciones personales de
acuerdos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales, en los
términos de esta Ley y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la Convocatoria y Postulación de Candidaturas
Capítulo adicionado DOF 14-10-2024
1. El Senado de la República, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones
del año anterior al de la elección que corresponda, emitirá la convocatoria
general dirigida a los Poderes de la Unión para integrar el listado de
candidaturas para la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de
la Federación.
2. La convocatoria general deberá observar las bases,
procedimientos y requisitos que establece la Constitución y esta Ley, y deberá
contener lo siguiente:
a) Fundamentos
constitucionales y legales aplicables;
b) Denominación
de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de
cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia,
circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte
aplicable;
c) Requisitos
para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución;
d) Ámbito
territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras;
e) Etapas y
fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de
postulación hasta la de calificación y declaración de validez;
f) Fechas y
plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las
personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las
candidaturas, y
g) Fecha de
cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para
la instalación de los Comités de Evaluación.
3. La convocatoria general no podrá establecer requisitos
adicionales a los establecidos por la Constitución y esta Ley para la
integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los
Poderes de la Unión.
4. Para la emisión de la convocatoria general, el órgano
de administración judicial comunicará oportunamente al Senado de la República
los cargos sujetos a elección y el número de vacantes a cubrir, la
especialización por materia, el circuito judicial o circunscripción
plurinominal respectivo y demás información que se le requiera. De generarse
vacantes no previstas en la convocatoria con fecha posterior a su publicación y
previo al cierre de esta, el órgano de administración judicial lo comunicará de
inmediato al Senado para su incorporación en la convocatoria respectiva.
5. En caso de que el órgano de administración judicial
no remita oportunamente la información que requiera el Senado de la República
para la elaboración de la convocatoria general, el órgano legislativo lo
integrará con la información pública que disponga.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de
condiciones en los procesos de evaluación y selección de candidaturas para
todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación. Dichos
procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y
deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que
cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la
Constitución y esta Ley.
2. Cada Poder de la Unión instalará un Comité de
Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales
posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de
la República. Los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento. Podrán
celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos
procesos y privilegiarán el uso de las tecnologías de la información para la
recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones. Estarán
conformados por cinco personas de reconocido prestigio en la actividad
jurídica, quienes deberán reunir al menos los siguientes requisitos, observando
la paridad de género:
a) Contar con
ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) No haber sido
condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional
o imprudencial;
c) Contar con
título de licenciatura en derecho expedido legalmente, con antigüedad mínima de
cinco años, y práctica profesional de por lo menos cinco años en el ejercicio
de la actividad jurídica, y
d) No desempeñar
ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido
político en los últimos tres años anteriores a la designación.
3. Los Comités publicarán dentro de los quince días
naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el
proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo
siguiente:
a) La
información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el
Senado de la República;
b) Las etapas,
fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de
postulaciones por el Comité;
c) Los
mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la
convocatoria, así como para el seguimiento del proceso, y
d) La
metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño
de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de
especialización, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en el párrafo 6
del presente artículo.
4. Concluido el plazo para inscribirse en la
convocatoria, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que
hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de
elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan
exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.
5. Los Comités publicarán la lista de las personas que
hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad. Las
candidaturas que hayan sido rechazadas podrán impugnar esa decisión ante el
Tribunal Electoral o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según
corresponda, dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine la Ley
y los acuerdos generales en la materia. Las impugnaciones serán resueltas
dentro de un plazo que permita a las y los aspirantes participar en la
evaluación de idoneidad en caso de que su impugnación resulte fundada.
6. Acreditados los requisitos de las personas
aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el
cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus
antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité
para valorar su honestidad y buena fama pública. Por último, los Comités
realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más
idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del
cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.
7. La participación simultánea de una persona aspirante
en dos o más convocatorias emitidas por otros Poderes de la Unión por el mismo
cargo y circuito judicial o circunscripción plurinominal no afectará el
resultado de la evaluación.
8. Los Comités de Evaluación integrarán un listado de
las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y
Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral y
Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y de las seis
personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y
Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, publicarán dicho listado
en los estrados que para tal efecto habiliten.
Los Comités
depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número
de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad
por materia y observando la paridad de género, publicarán los resultados en los
estrados habilitados y los remitirán a cada Poder para su aprobación en
términos del artículo 96 de la Constitución federal y de conformidad con lo
siguiente:
a) El Poder
Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Presidencia de la
República;
b) El Poder
Legislativo, por conducto del pleno de la Cámara de Diputados y del Senado de
la República, según corresponda, mediante votación calificada de dos tercios de
sus integrantes presentes, y
c) El Poder
Judicial, por conducto del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por votación favorable de seis votos de las Ministras y los Ministros.
9. Los listados aprobados en términos del párrafo
anterior por los Poderes de la Unión serán remitidos al Senado de la República
a más tardar el 1o. de febrero del año de la elección que corresponda, en los
términos establecidos en la convocatoria general, acompañados de los
expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas
postuladas. Las autoridades que no remitan postulaciones al término del plazo
previsto en la convocatoria respectiva estarán impedidas para hacerlo posteriormente.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. El Senado de la República integrará los listados y
expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión conforme al
tipo de elección e incorporará a dichos listados a las personas juzgadoras que
estén en funciones en los cargos a elegir, exceptuando a aquellas que hayan
manifestado ante el órgano legislativo la declinación de su candidatura dentro
de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria general, y
a quienes hayan sido postuladas para un cargo o circuito judicial diverso al
que ocupen.
2. Las personas juzgadoras en funciones en los cargos a
elegir que pretendan contender para un cargo o circuito judicial diverso
deberán informarlo al Senado de la República dentro de los treinta días
posteriores a la publicación de la convocatoria general, a efectos de no ser
incorporadas en los listados de candidaturas. El Senado cancelará las
candidaturas de las personas servidoras públicas que omitan informar lo
anterior y sean postuladas por alguno de los Poderes de la Unión para un cargo
o circuito judicial diverso al que ocupen.
3. El Senado de la República estará impedido de
pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les
sean remitidas y se limitará a integrar y remitir los listados y sus
expedientes al Instituto a más tardar el 12 de febrero del año de la elección
que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación
o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión
postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del
inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento
de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no
fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
CAPÍTULO
TERCERO
De
la Organización de la Elección
Capítulo adicionado DOF 14-10-2024
1. El
Instituto es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo
de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. En
el cumplimiento de sus atribuciones, garantizará la observancia de los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad y objetividad, así como la paridad de género.
2. La
etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará con la
primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre
en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la
elección.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Corresponde al Consejo General del Instituto:
I. Aprobar
el modelo de la boleta, documentación y materiales electorales, en términos de
lo previsto en esta Ley;
II. Aprobar
los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización,
desarrollo y cómputo de la elección;
III. Emitir
las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal aplicables al
proceso de organización de la elección;
IV. Llevar a
cabo la elección a nivel nacional, por circuito judicial o circunscripción
plurinominal, de conformidad con el ámbito territorial que determine el órgano
de administración judicial;
V. Realizar
los cómputos de la elección;
VI. Administrar
y distribuir el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión y emitir
las reglas y pautas para garantizar este derecho;
VII. Organizar
y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas candidatas y
establecer las bases para que las instituciones del sector público, privado o
social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado
desarrollo y la participación de las personas candidatas que lo deseen en
condiciones de equidad;
VIII. Vigilar que
ninguna persona candidata reciba financiamiento público o privado en sus
campañas;
IX. Determinar
los topes máximos de gastos personales de campaña aplicables para cada
candidatura y establecer las reglas de fiscalización y formatos para comprobar
dicha información;
X. Garantizar
que ninguna persona candidata contrate por sí o por interpósita persona
espacios en radio y televisión, Internet o cualquier otro medio de comunicación
para promocionar sus candidaturas;
XI. Supervisar
que ningún partido político o persona servidora pública realice actos de
proselitismo o posicionamientos a favor o en contra de candidatura alguna;
XII. Garantizar
la equidad en el desarrollo de las campañas entre las personas candidatas;
XIII. Emitir los
acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las propuestas
de personas candidatas y promover la participación ciudadana en el proceso
electivo;
XIV. Fiscalizar los
ingresos y egresos de las personas candidatas;
XV. Emitir
lineamientos de aplicación general para los Organismos Públicos Locales
respecto de los procesos de elección de las personas magistradas y juezas de
los Poderes Judiciales locales y atraer a su conocimiento cualquier asunto de
su competencia en uso de su facultad de atracción, y
XVI. Dictar los
acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este
párrafo y las demás que establezcan las leyes.
2. Los Consejos Locales y Distritales se instalarán y
funcionarán conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. El Consejo General del Instituto no podrá suspender o
interrumpir los procesos o actividades relacionadas con la organización,
desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Sección
Primera
De
la Propaganda
Sección adicionada DOF 14-10-2024
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas
electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de
la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones
acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como
propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al
ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan
los parámetros constitucionales y legales aplicables.
2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan
las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a
conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca
de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas
de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Los partidos políticos y las personas servidoras
públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse
públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso
de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los
procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución.
2. Las personas juzgadoras en funciones que sean
candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad
y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de
utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines
electorales.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier
tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo,
indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier
sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o
interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta
Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. La difusión de propaganda electoral solo será impresa
en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales
biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el
medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá
suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Queda prohibida la contratación por sí o por
interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de
las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción
personal en medios de comunicación impresos o digitales.
2. Las personas candidatas podrán hacer uso de redes
sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando
no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Sección
Segunda
Encuestas
y Sondeos de Opinión
Sección adicionada DOF 14-10-2024
1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y
criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar
encuestas o sondeos de opinión en el marco del proceso de elección de personas
juzgadoras federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las
funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y
criterios.
2. Durante los tres días previos a la elección y hasta
la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar,
difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de
las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las
preferencias electorales.
3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas
o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público
Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos
que disponga la autoridad electoral correspondiente.
4. Queda prohibida la contratación, por parte de
personas candidatas y de los partidos políticos, por sí o por interpósita
persona, de personas físicas o morales que realicen y difundan encuestas o
sondeos de opinión.
5. La metodología, costos, personas responsables y
resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas por el Instituto en su
página de Internet, o por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su
competencia.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Sección
Tercera
De
la Elección por Circuitos Judiciales
Sección adicionada DOF 14-10-2024
1. En el mes de diciembre del año previo al de la
elección, el órgano de administración judicial remitirá al Instituto la
división del territorio nacional por circuito judicial o circunscripción
plurinominal, indicando la entidad o las entidades federativas que abarcan, así
como el número y materia de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales
Colegiados de Apelación o Juzgados de Distrito que tengan residencia en cada
circuito judicial, y la sede de las salas regionales del Tribunal Electoral. En
caso de que el órgano de administración judicial no remita dicha información,
el Instituto determinará lo conducente con la información pública que disponga.
2. La Junta General Ejecutiva, con base en la
información remitida por el órgano de administración judicial, elaborará un
plan de coordinación en materia de organización electoral, en el cual indicará
los órganos locales y distritales del Instituto que coadyuvarán en la
organización de la elección, así como en la respectiva etapa de cómputos de las
elecciones.
3. El Consejo General del Instituto aprobará el plan de
coordinación y llevará a cabo la instalación de los Consejos Locales y
Distritales estrictamente indispensables para la realización de la elección que
corresponda. Los Organismos Públicos Locales electorales podrán coadyuvar en
las tareas que determine el Instituto.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. El Instituto instalará los Consejos Locales a que
hacen referencia los artículos 65 a 70 de esta Ley, que coadyuvarán con el
Instituto en la elección de personas magistradas de los Tribunales Colegiados
de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, así como juezas de Juzgados
de Distrito, teniendo las mismas atribuciones a que se refiere esta Ley.
2. El Instituto instalará los Consejos Distritales a que
hacen referencia los artículos 76 a 80 de esta Ley, que coadyuvarán con los
Consejos Locales en la organización y cómputo de la elección de personas
magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de
Apelación, así como juezas de Juzgados de Distrito, teniendo las mismas
atribuciones a que se refiere esta Ley.
3. Los Organismos Públicos Locales deberán coadyuvar con
el Instituto, en los términos que determine su Consejo General, en la organización
y cómputo de la elección de personas magistradas de los Tribunales Colegiados
de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, así como juezas de Juzgados
de Distrito, teniendo las mismas atribuciones a que se refiere esta Ley.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Sección
Cuarta
De
las Mesas Directivas de Casilla
Sección adicionada DOF 14-10-2024
1. La integración, ubicación y designación de las
personas integrantes de las mesas directivas de casillas para la recepción de
la votación, así como la capacitación de las personas funcionarias de casilla,
se realizará en los términos dispuestos en esta Ley y de los acuerdos que emita
el Consejo General del Instituto.
2. El Consejo General diseñará para cada tipo de
elección una estrategia diferenciada para integrar las mesas directivas de
casilla que considere el tipo y número de cargos a elegir en cada circuito
judicial o circunscripción plurinominal. Dicha estrategia podrá considerar
personas secretarias y escrutadoras adicionales, su incorporación a la mesa
directiva durante la jornada electoral o a su conclusión.
3. La capacitación y los simulacros de las personas
funcionarias adicionales de mesas directivas de casilla para la elección de las
personas integrantes del Poder Judicial de la Federación podrá realizarse a
través de medios electrónicos.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Sección
Quinta
De
las Boletas y Materiales Electorales
Sección adicionada DOF 14-10-2024
1. Para la emisión del voto el Consejo General, tomando
en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, determinará el modelo
de las boletas electorales, la documentación del proceso de elección de las
personas integrantes del Poder Judicial de la Federación y los materiales que
serán utilizados en ésta.
2. El Instituto será responsable de la producción y
distribución de la documentación y materiales electorales que se emplearán en
el proceso de elección.
3. No habrá modificación a las boletas en caso de
sustitución de una o más candidaturas si éstas ya estuvieran impresas.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Por cada tipo de elección se empleará una sola boleta
que contendrá la siguiente información general:
a) Cargo para
el que se postula la persona candidata;
b) Entidad
federativa;
c) Primer
apellido, segundo apellido y nombre completo de las personas candidatas,
numerados y distribuidos por orden alfabético y progresivo, distinguiendo la
autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en
funciones en los cargos a renovar. Las boletas podrán incluir, además, el
sobrenombre con el que se conoce públicamente a las personas candidatas, y
d) Firmas
impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo General y de
la Secretaría Ejecutiva del Instituto.
2. Para la elección de personas magistradas de las salas
regionales del Tribunal Electoral, integrantes de los Tribunales Colegiados de
Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, así como las personas juezas
integrantes de los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, la
boleta contendrá, además:
a) Circunscripción
plurinominal o circuito judicial, según sea el caso, y
b) Especialidad
por materia a la que se postula cada persona candidata.
3. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio,
del cual serán desprendibles. La información que contenga el talón
corresponderá a la entidad federativa y circuito judicial o circunscripción
plurinominal. El número de folio será progresivo.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Sección
Sexta
De
la Observación Electoral
Sección adicionada DOF 14-10-2024
1. La
ciudadanía podrá ejercitar sus derechos como persona observadora electoral en
términos de lo dispuesto por el artículo 217 de esta Ley y conforme a los
acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto.
2. Las
personas observadoras acreditadas deberán conducirse conforme a los principios
de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad. Podrán participar como
personas observadoras las personas físicas o agrupaciones acreditadas ante el
Instituto, con excepción de aquellas personas que sean representantes o
militantes de partidos políticos.
3. Las
organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras acreditadas
serán responsables de supervisar las actividades que realicen, así como del
cumplimiento de los requisitos y obligaciones que establece esta Ley. Las
organizaciones que tengan conocimiento de alguna falta, omisión o irregularidad
de una de sus personas observadoras en el desarrollo de sus funciones deberán
solicitar al Instituto el retiro de su acreditación. La falta de supervisión
imputable a la organización respectiva será causa para que se niegue o retire
la acreditación a la organización participante.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Sección
Séptima
Del
Acceso a los Tiempos en Radio y Televisión
Sección adicionada DOF 14-10-2024
1. Durante el lapso legal de campaña, el Instituto
administrará y gestionará el acceso a los tiempos del Estado que correspondan a
radio y televisión.
2. Los monitoreos y mecanismos para verificar el
cumplimiento de los tiempos de radio y televisión estarán a cargo del
Instituto.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. El Instituto observará que los contenidos de los
promocionales de radio y televisión se ajusten a los formatos y parámetros que
establezca el Instituto y promuevan la consulta de los perfiles de las personas
candidatas a través de las plataformas digitales habilitadas para tal efecto.
2. El Instituto pondrá a disposición de las personas candidatas espacios
digitales para difundir mensajes en redes sociales o Internet, tanto por el
Instituto como por las personas candidatas.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Sección
Octava
De
las Campañas Electorales
Sección adicionada DOF 14-10-2024
1. La campaña electoral, para los efectos de este Libro,
es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a
juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.
2. Se
entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas
candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de
propaganda y a los
límites dispuestos por la Constitución y esta Ley.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Las
personas candidatas podrán participar durante el periodo de campañas en
entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados
gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de
equidad, observando al efecto las directrices y acuerdos que al efecto emita el
Consejo General del Instituto en observancia a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Las campañas electorales para la promoción de las
candidaturas establecidas en este Libro tendrán una duración de sesenta días
improrrogables.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Las personas candidatas podrán erogar recursos con la
finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito
territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña
respectivos.
2. Los topes de gastos personales, por cada persona
candidata, serán determinados por el Consejo General del Instituto en función
del tipo de elección que se trate y no podrán ser superiores al límite de
aportaciones individuales que pueden realizar las personas candidatas
independientes a diputaciones.
3. Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o
interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para
promocionar sus candidaturas. El Instituto, a través de su Unidad Técnica de
Fiscalización, vigilará el cumplimiento a esta disposición.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Sección
Novena
De
las Actividades en Materia Registral y del Listado Nominal
Sección adicionada DOF 14-10-2024
1. Durante la jornada electoral se utilizará el Listado Nominal de Electores de
forma física o digital, conforme lo determine el Consejo General del Instituto.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. El Consejo General del Instituto deberá aprobar, a
más tardar en el mes de diciembre del año previo al de la elección, los plazos
y términos para el uso del padrón electoral y la Lista Nominal de Electores,
así como los plazos para la actualización del padrón electoral.
2. El corte definitivo del estadístico del Listado
Nominal aprobado por el Consejo General, será el del 15 de febrero del año de
la elección. Dicho estadístico será el insumo para el procedimiento de
integración y determinación del número de mesas directivas de casilla a
emplearse en la elección. La aprobación del listado y su verificación se
realizará bajo los procedimientos y disposiciones contenidas en esta Ley y en
los acuerdos que se emitan sobre el particular.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Sección
Décima
De
las Actividades del Instituto para la Promoción de la Participación Ciudadana
Sección adicionada DOF 14-10-2024
1. El Consejo General del Instituto aprobará la
metodología para la difusión y promoción de la participación ciudadana en el
proceso de elección, privilegiando el uso de las tecnologías de la información
y observando al efecto los principios de austeridad, eficacia y eficiencia del
gasto público.
2. La metodología deberá ser imparcial, objetiva y con
fines informativos, y contemplará por lo menos la creación de un micrositio en
la página de Internet oficial del Instituto para informar a la ciudadanía sobre
el proceso electivo y dar a conocer las candidaturas registradas.
3. El micrositio que se determine tendrá por objeto
difundir la identidad, perfil e información curricular de las personas
candidatas, incluyendo la versión pública de los expedientes que acrediten su
elegibilidad e idoneidad para el cargo que se trate, así como información
relativa al proceso electivo, ajustándose al menos a lo siguiente:
a) No será un
medio de propaganda política;
b) Proporcionará
a la ciudadanía información suficiente y relevante relacionada con el proceso
electivo, e incluirá como mínimo el perfil personal, fotografía, medios de
contacto público, trayectoria académica e historial profesional y laboral de
cada candidatura;
c) Incorporará
las visiones de las personas candidatas acerca de la función jurisdiccional y
la impartición de justicia, así como sus propuestas de mejora;
d) La
información de las candidaturas será proporcionada por las personas candidatas
y autorizada por el Instituto, que deberá supervisar que se ajuste a esta Ley y
los parámetros que al efecto determine el Consejo General, y
e) La información
deberá estar disponible de manera clara, completa y accesible a más tardar en
la fecha de inicio del periodo de campañas y hasta el día de la jornada
electoral.
4. Para efectos de las actividades que realice el
Instituto para la promoción de la participación ciudadana en el proceso de
elección, se privilegiará el uso de medios electrónicos, entre ellos, la página
de Internet del Instituto, medios electrónicos o digitales institucionales y
periódicos de mayor circulación y cobertura en la entidad que corresponda,
entre otros.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Sección Décima
Primera
De la
Fiscalización
Sección adicionada DOF 14-10-2024
1. El Consejo General emitirá los lineamientos en
materia de fiscalización que garanticen el cumplimiento de las reglas
establecidas en este Libro.
2. El Consejo General vigilará que ningún partido
político, persona servidora ni institución públicas realicen erogaciones a
favor o en contra de las personas candidatas. Para ello, establecerá topes de
gastos personales en función del tipo de elección que se trate y fiscalizará su
ejercicio.
3. El Instituto podrá requerir a las personas candidatas
la información necesaria para verificar la evolución de su situación
patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y
dependientes económicos directos. Asimismo, podrá solicitar a las autoridades
competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en
materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro,
administración o inversión de recursos monetarios, cuando de su declaración
patrimonial y de intereses o de la revisión de la información en materia de
fiscalización que proporcione, se adviertan movimientos inusuales o elementos
que no justifiquen la procedencia lícita de los bienes o recursos reportados.
4. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo
General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. La
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto será el conducto para superar la
limitación referida, incluso en el caso de que el Instituto delegue esta
función.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
CAPÍTULO
CUARTO
De
la Jornada Electoral
Capítulo adicionado DOF 14-10-2024
1. La jornada electoral se desarrollará en los términos
establecidos dentro de esta Ley, debiéndose llenar al efecto la documentación
que apruebe el Consejo General por parte de las personas funcionarias de las
mesas directivas de casilla, conforme a la estrategia de integración
determinada por el Instituto.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. El
Instituto emitirá los lineamientos correspondientes para regular esta
disposición.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos, se
observarán las reglas siguientes:
a) Se contará
un voto válido por la marca o asiento que realice la persona votante en un
recuadro de una misma boleta en favor de una candidatura claramente
identificable, con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por
diversas candidaturas contenidas en una misma boleta.
b) El Instituto
determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada persona votante
en una misma boleta, en función del tipo de elección y el número de candidaturas
a elegir.
c) Se contará
como nulo cualquier voto depositado en la urna sin haber marcado o asentado
alguna opción, o se realice de tal forma que no permita identificar el sentido
de un voto.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. El escrutinio y cómputo de las votaciones en casilla
para los cargos de elección del Poder Judicial se realizará de forma simultánea
a los cómputos a que se refiere el artículo 289 de esta Ley, en el orden
siguiente:
a) Personas
ministras integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
b) Personas
magistradas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial;
c) Personas
magistradas integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral;
d) Personas
magistradas integrantes de las salas regionales del Tribunal Electoral;
e) Personas
magistradas integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales
Colegiados de Apelación, y
f) Personas juezas
integrantes de los Juzgados de Distrito.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
CAPÍTULO
QUINTO
De
los Cómputos y Sumatoria
Capítulo adicionado DOF 14-10-2024
1. Los Consejos Distritales realizarán el cómputo de las
boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas
juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se
reciba y compute el último paquete.
2. El Consejo General emitirá los lineamientos que
regulen esta etapa.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo
Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados,
misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo Distrital
respectivo.
2. Una vez que se hayan computado la totalidad de las
elecciones por parte de los Consejos Distritales, con auxilio de los Consejos
Locales, se remitirán al Consejo General para que proceda a realizar la
sumatoria por tipo de elección.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
CAPÍTULO
SEXTO
De
la Asignación de Cargos
Capítulo adicionado DOF 14-10-2024
1. Una vez que el Consejo General realice la sumatoria
final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las
candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad
de género, y publicará los resultados de la elección.
2. El Instituto hará entrega de las constancias de
mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de
validez respectiva.
3. Emitida la declaración de validez de la elección, el
Instituto comunicará los resultados a la Sala Superior o a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, según corresponda.
4. El resguardo de los paquetes electorales se realizará
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Entrega
de Constancias de Mayoría y Declaración de Validez de la Elección
Capítulo adicionado DOF 14-10-2024
1. El Consejo General entregará las constancias de
mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de
validez de la elección respectiva.
2. Emitida la declaración de validez de la elección, el
Instituto comunicará los resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral o
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda.
3. La Sala Superior del Tribunal Electoral o en su caso
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverán las impugnaciones que se
hayan presentado contra las constancias de mayoría y declaración de validez,
tres días antes de que el Senado de la República instale el primer periodo
ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
1. Las personas juzgadoras federales electas deberán
tomar protesta ante el Senado de la República el día en que se instale el
primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.
Artículo adicionado DOF 14-10-2024
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones.
Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a
la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas
vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen
en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del
presente Decreto.
Cuarto. El personal del Instituto Nacional Electoral
que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su
adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.
Quinto. Cuando con motivo del presente Decreto,
cualquier órgano, central o desconcentrado del Instituto cambie de adscripción,
el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones
presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y demás bienes que haya utilizado para la atención de los
asuntos a su cargo.
Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional
Electoral dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las
disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del
mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.
Las disposiciones
generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto
Nacional Electoral, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto
seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la presente Ley,
hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no emita
aquéllas que deban sustituirlas.
Séptimo. Los partidos políticos deberán adecuar sus
documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y
en las demás disposiciones legales aplicables.
Octavo. Las credenciales para votar con fotografía
vigentes con nomenclatura del IFE se mantendrán como válidas hasta la fecha de
su vencimiento. Lo anterior sin perjuicio de que éstas puedan ser renovadas por
extravío, cambio de domicilio u otras circunstancias, o bien, sustituidas por
los ciudadanos en los términos que determine el Instituto.
Noveno. Por única ocasión, los procesos electorales
ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas
que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la
primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los
plazos establecidos en la presente Ley.
Décimo. Para los procesos electorales locales cuya
jornada electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá
desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos
Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del
inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a
las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación
al inicio de su siguiente proceso electoral.
El Consejo
General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en
los siguientes términos:
a) Tres
consejeros que durarán en su encargo tres años;
b) Tres
consejeros que durarán en su encargo seis años, y
c) Un consejero
que durará en su encargo siete años.
Décimo Primero. Las elecciones ordinarias federales y
locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo
de julio.
Décimo Segundo. Las funciones correspondientes a la
capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación
de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales,
delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud de la publicación del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas
por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto.
Décimo Tercero. El voto de los mexicanos en el extranjero por
vía electrónica, se realizará hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral
haga pública la comprobación del sistema a utilizar para la emisión del voto en
dicha modalidad. Para tal efecto, deberá contar con el dictamen de al menos dos
empresas de prestigio internacional. Dicho sistema deberá acreditar certeza
absoluta y seguridad comprobada, a efecto de garantizar el efectivo ejercicio
del derecho al voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero.
Para ello, el sistema que establezca el Instituto deberá garantizar, entre
otros aspectos:
a) Que quien emite
el voto, sea el ciudadano mexicano residente en el extranjero, que tiene
derecho a hacerlo;
b) Que el
ciudadano mexicano residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto,
por la vía electrónica u otra de las previstas en esta Ley;
c) Que el sufragio
sea libre y secreto, y
d) La efectiva
emisión, transmisión, recepción y cómputo del voto emitido.
En caso de que
el Instituto determine la adopción de un sistema para la emisión del voto de
los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberá realizar la
comprobación a que se refiere el presente transitorio antes de que inicie el
proceso electoral del año 2018. De no contar con dicha comprobación para el
proceso electoral referido, lo dispuesto en este transitorio será aplicable
para los procesos electorales subsecuentes, hasta que se cuente con la
comprobación respectiva.
Décimo Cuarto. La organización del Servicio Profesional
Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que
establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más
tardar el 31 de octubre del año 2015.
Los procesos
relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional iniciados con
antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite
hasta su conclusión, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Quinto. El Consejo General del Instituto Nacional
Electoral podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en esta Ley a fin de
garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales
contenidos en la presente Ley.
Décimo Sexto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asignará recursos presupuestarios al
Instituto Nacional Electoral para el debido cumplimiento de sus atribuciones,
de conformidad con la normativa aplicable y sujeto a la suficiencia
presupuestaria.
Décimo Séptimo. Las referencias que esta Ley hace a la
Fiscalía General de la República, se entenderán realizadas a la Procuraduría
General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía
constitucional de dicha Fiscalía.
Décimo Octavo. Los procedimientos administrativos,
jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas
y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o
simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se
encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la
competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y
administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los
gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los
órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y
administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser
dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.
Décimo Noveno. En tanto se expida la Ley en materia de
réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer
el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la
Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten
los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos
o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin
perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral
que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de
las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley,
el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante
el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y
le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la
efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso
de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador
previsto en esta Ley.
Vigésimo. En atención a lo previsto por el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 11 de junio de 2013, las obligaciones previstas
en el presente Decreto para los concesionarios, serán aplicables, en lo
conducente, a quienes conforme a la legislación vigente en la materia, tengan
aun el carácter de permisionarios.
Vigésimo
Primero. De conformidad
con lo previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el
Senado de la República deberá designar a los magistrados de los órganos
jurisdiccionales locales en materia electoral con antelación al inicio del siguiente
proceso electoral local que corresponda.
Vigésimo Segundo. La solicitudes de los partidos políticos para que el
Instituto organice sus elecciones internas, que hayan sido presentadas antes de
la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán sujetas al plazo
establecido en el inciso ff), del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley. Las
solicitudes que se presenten durante el año 2014, deberán ser sometidas a
consideración del Instituto con un mes de anticipación.
Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta
Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores
públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del
artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido
párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la
regulación anterior en dicha ley.
Vigésimo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULOS SEGUNDO A CUARTO.- ………
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
SENTENCIA de nueve
de septiembre de dos mil catorce, dictada en la Acción de Inconstitucionalidad
22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, promovidas por los
partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución
Democrática, en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la
República.
Notificada al Congreso de la Unión para efectos
legales el 10 de septiembre de 2014
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de
inconstitucionalidad 22/2014, promovida por el partido político Movimiento
Ciudadano.
SEGUNDO. Es procedente e infundada la acción de
inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el partido político Movimiento
Ciudadano.
TERCERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente
fundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas
respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución
Democrática.
CUARTO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad
26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por
el Partido de la Revolución Democrática, respecto del artículo 209, fracción
XXXI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en términos del considerando cuarto de la
presente ejecutoria.
QUINTO. Se reconoce la validez del procedimiento
legislativo, relativo al decreto por el que se expide la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos
mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y adiciones de los tres
últimos ordenamientos citados, en los términos indicados en el considerando
quinto de la presente ejecutoria.
SEXTO. Se declara
la invalidez del artículo 28,
párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción normativa que
dice “Esta fórmula se aplicará una vez
que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los
partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para
conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en términos del considerando vigésimo primero
de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Se declara
la invalidez de los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de los considerandos
de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II;
considerando vigésimo primero; 2) 72, párrafo
2, incisos b) y f); y del párrafo 3 del mismo artículo; considerando
vigésimo cuarto; y 3) 87, párrafo 13; en
la porción que establece “…y sin que
puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional
u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto.
OCTAVO. Se declara
la invalidez de los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes
artículos de la Ley General de Partidos
Políticos en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a
continuación se indican: 1) del artículo
9º, párrafo 1, inciso c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea
asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos
políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el
registro de conformidad a la normatividad electoral.”; considerando
vigésimo primero; 2) del artículo 76,
párrafo 3, en la porción normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que
será estimado como un gasto operativo ordinario.”; considerando vigésimo
cuarto.
NOVENO. Se declara
la invalidez del enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones
o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo.
DÉCIMO. Con la salvedad a que se refieren los puntos
resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la validez de las restantes
normas reclamadas, pero a condición de que los siguientes preceptos se
interpreten como se indica a continuación: 1) el artículo 218, numeral 6,
inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
el sentido de que, para la realización de los debates que prevé, es obligatorio
que se convoque fehacientemente a todos los candidatos, en términos del
considerando décimo tercero de la presente ejecutoria; 2) el artículo 85,
párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que la
expresión “…en sus Constituciones locales…”; debe comprender al propio Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal, por tener éste un rango al menos equivalente
a la que tendrían las Constituciones locales en el ámbito espacial de las demás
entidades federativas, en términos del considerando vigésimo quinto; y 3) el
artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral no impide a los candidatos independientes
promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes,
en términos del considerando cuadragésimo sexto.
DÉCIMO
PRIMERO. Se desestiman las acciones de
inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014 promovidas, respectivamente, por el
Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de
los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y
k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
términos del considerando décimo cuarto de la presente ejecutoria.
DÉCIMO SEGUNDO. Las
declaraciones de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a
partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción
de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,
así como los Votos Concurrentes y Particulares y Concurrentes formulados,
respectivamente, por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13
de agosto de 2015
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIONES
DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS 22/2014, 26/2014, 28/2014 Y 30/2014
PROMOTORES: movimiento ciudadano, partido del
trabajo, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO,
RESPECTIVAMENTE
MINISTRa margarita beaTriz luna ramos
SECRETARIO alfredo villeda ayala
SECRETARIOS ENCARGADOS DEL CONSIDERANDO VIGÉSIMO
SEXTO, María Vianney Amezcua Salazar Y Alejandro Cruz Ramírez
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil catorce.
RESULTANDO:
PRIMERO
A DÉCIMO. ………
CONSIDERANDO
PRIMERO
A CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. ……….
CUADRAGÉSIMO
OCTAVO. Efectos. La invalidez
de las disposiciones y enunciados jurídicos contenidos en las porciones
normativas declaradas inválidas a lo largo de la presente ejecutoria, surtirá
efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos a las Cámaras de
Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, sin menoscabo de que también
se notifique al titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su
representante.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.
Es procedente y parcialmente
fundada la acción de inconstitucionalidad 22/2014, promovida por el partido
político Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO.
Es procedente e infundada la
acción de inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el partido político
Movimiento Ciudadano.
TERCERO.
Son parcialmente procedentes
y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014,
promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la
Revolución Democrática.
CUARTO.
Se sobresee en las acciones
de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el
Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del
artículo 209, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.
QUINTO.
Se reconoce la validez del
procedimiento legislativo, relativo al decreto por el que se expide la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintitrés de mayo de dos mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y
adiciones de los tres últimos ordenamientos citados, en los términos indicados
en el considerando quinto de la presente ejecutoria.
SEXTO.
Se declara la invalidez del
artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción
normativa que dice “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por
la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan
obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de
conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando
vigésimo primero de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO.
Se declara la invalidez de
los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en términos
de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican:
1) 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II; considerando vigésimo primero;
2) 72, párrafo 2, incisos b) y f); y del párrafo 3 del mismo artículo;
considerando vigésimo cuarto; y 3) 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y
sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación
proporcional u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto.
OCTAVO.
Se declara la invalidez de
los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes artículos de la Ley
General de Partidos Políticos en términos de los considerandos de la presente
ejecutoria que a continuación se indican: 1) del artículo 9º, párrafo 1, inciso
c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez
que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los
partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para
conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; considerando
vigésimo primero; 2) del artículo 76, párrafo 3, en la porción normativa que
dice “…con
excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado
como un gasto operativo ordinario.”; considerando vigésimo cuarto.
NOVENO.
Se declara la invalidez del
enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que
dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones
o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo.
DÉCIMO.
Con la salvedad a que se
refieren los puntos resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la
validez de las restantes normas reclamadas, pero a condición de que los
siguientes preceptos se interpreten como se indica a continuación: 1) el
artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para la realización de los
debates que prevé, es obligatorio que se convoque fehacientemente a todos los
candidatos, en términos del considerando décimo tercero de la presente
ejecutoria; 2) el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos
Políticos, en el sentido de que la expresión “…en sus Constituciones locales…”;
debe comprender al propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por tener
éste un rango al menos equivalente a la que tendrían las Constituciones locales
en el ámbito espacial de las demás entidades federativas, en términos del
considerando vigésimo quinto; y 3) el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no impide
a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la
intervención de sus representantes, en términos del considerando cuadragésimo
sexto.
DÉCIMO
PRIMERO. Se desestiman las
acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014 promovidas, respectivamente,
por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática,
respecto de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos
d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en términos del considerando décimo cuarto de la presente
ejecutoria.
DÉCIMO
SEGUNDO. Las declaraciones de
invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
Notifíquese por medio de oficio a las partes;
en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación:
……….
Firman los señores Ministro Presidente y
Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- La Ministra Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de
ciento ochenta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la
sentencia de nueve de septiembre dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pleno
en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014
y 30/2014. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario
Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de
dos mil quince.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación
de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de enero de 2017
Artículo
Quinto. Se reforman los
artículos 39, numerales 4, 5, 6 y 7; 44, numeral 1, inciso w); 45, numeral 1,
inciso g); 47, numeral 2; 48, numeral 1, inciso m); 51, numeral 1, inciso i);
198, numeral 1; 478, numerales 1 y 2; la denominación del Capítulo II del
Título Segundo para quedar como "Del Régimen de Responsabilidades
Administrativas"; 480, numeral 1; la denominación del Capítulo III del
Título Segundo para quedar como "Del Órgano Interno de Control"; 487,
numerales 1, 2, 3, 5 y 6; 488, numeral 1; 489; numerales 1 y 2; 490, numeral 1,
incisos i), j), k), l) y v); 491, numeral 1; 492, numeral 1, y 493, numerales 1
y 3; se adiciona un párrafo segundo al numeral 3 del artículo 487; se derogan los
artículos 481; 482; 483; 484; 485; 486; y los incisos ñ), o), p) y t) del
artículo 490 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
La Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de
este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos
Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos
del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos
titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y
que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que
se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se
reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la
corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de
2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron
nombrados.
Tercero. Los órganos de gobierno de los organismos a
los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga
autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la
Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación
del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos
del presente Decreto.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y
materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se
entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el
presente Decreto.
Quinto. Las referencias relativas a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este
ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.
Sexto. Los procedimientos administrativos iniciados por
las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a su inicio.
Séptimo. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor
a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente
Decreto.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.-
Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13
de abril de 2020
Artículo Segundo. Se reforman el inciso a) del numeral 1 del artículo 2; el inciso d) del
numeral 1 del artículo 3; el numeral 3 del artículo 7; el numeral 1 del
artículo 10; el numeral 4 del artículo 14; los numerales 1, 2 y 3 del artículo
26; el numeral 2 del artículo 30; el numeral 1 del artículo 35; el numeral 1
del artículo 36; los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 42; el inciso j) del
numeral 1 del artículo 44; los incisos a), b), g) y j) del numeral 1 del
artículo 58; el primer párrafo y el inciso h) del numeral 1 del artículo 64; el
primer párrafo y el inciso g) del numeral 1 del artículo 74; el numeral 1 del
artículo 99; el inciso d) del numeral 1 del artículo 104; el numeral 1 del
artículo 106; el numeral 2 del artículo 159; el numeral 1 del artículo 163; el
artículo 207; los numerales 2, 3 y 4 del artículo 232; el numeral 1 del
artículo 233; el numeral 1 del artículo 234; los numerales 1 y 2 del artículo
235; el numeral 2 del artículo 247; el inciso f) del artículo 380; el primer
párrafo y el inciso i) del numeral 1 del artículo 394; el inciso l) del
artículo 442; el primer párrafo y los actuales incisos c) y e) del numeral 1
del artículo 449; la fracción V del inciso a), los incisos c) y d) del artículo
456, y se adicionan un inciso d) bis, un inciso h), recorriéndose en su orden
los actuales incisos h) e i) para quedar como incisos i) y j) y un inciso k) al
numeral 1 del artículo 3; un numeral 2, recorriéndose en su orden el actual
numeral 2 para quedar como numeral 3 al artículo 6; un numeral 5 al artículo 7;
un inciso g) al numeral 1 del artículo 10; un segundo y tercer párrafos al
numeral 2, del artículo 26; un inciso h), recorriéndose en su orden el actual
inciso h) para quedar como inciso i), del numeral 1 del artículo 30; una
fracción IX, recorriéndose en su orden la actual fracción IX para quedar como
fracción X, al inciso b) del numeral 1 del artículo 32; un segundo párrafo al
numeral 1 del artículo 36; los incisos l) y m), recorriéndose en su orden el
actual inciso l) para quedar como inciso n), del numeral 1 del artículo 58; un
segundo párrafo al numeral 1 del artículo 99; un numeral 3 al artículo 163; los
numerales 2 y 3 al artículo 234; un numeral 2 al artículo 415; un numeral 3 al
artículo 440; un numeral 2 al artículo 442; un artículo 442 Bis; un inciso o)
al numeral 1 del artículo 443; un inciso b), recorriéndose en su orden los
actuales incisos b), c), d), e) y f) para quedar como incisos c), d), e), f) y
g) respectivamente, del numeral 1 del artículo 449; un segundo párrafo a la
fracción III del inciso a), un segundo párrafo a la fracción III del inciso b)
del numeral 1 del artículo 456 y el Capítulo II Bis, denominado "De las
Medidas Cautelares y de Reparación" al Título Primero del Libro Octavo,
compuesto por los artículos 463 Bis y 463 Ter; un numeral 2 al artículo 470 y
un artículo 474 Bis, de
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
Segundo.- Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las
dependencias y entidades competentes, así como a la disponibilidad
presupuestaria de cada una de ellas para el ejercicio fiscal que corresponda,
por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Ciudad de México, a 18 de
marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20
de diciembre de 2022
Artículo Primero.- Se reforman la fracción I, del inciso b), del numeral 4, del
artículo 243; la fracción II del inciso a), la fracción II del inciso b), la
fracción II del inciso c), la fracción II del inciso d), las fracciones II, III
y IV del inciso e), la fracción III del inciso f), la fracción II del inciso g),
la fracción II del inciso h) y la fracción II del inciso i) del artículo 456 de
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Ciudad de México, a 9 de noviembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
[DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los
Medios de Impugnación en Materia Electoral.]
Decreto declarado inválido por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y
publicada DOF 24-11-2023
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de marzo de 2023
[Artículo Primero. Se reforman numeral 4 del artículo 1;
incisos b) y d), numeral 1 del artículo 2; incisos a), b), d bis) y j), numeral
1 del artículo 3; numeral 4 del artículo 7; inciso b), numeral 1 del artículo
9; incisos e) y f), numeral 1 del artículo 10; numeral 1 del artículo 11; numeral
2 del artículo 14; numeral 3 del artículo 15; numeral 1 del artículo 25;
numeral 1 del artículo 27; inciso c), numeral 2 del artículo 28; numeral 3 del
artículo 30; numerales 2, 4 y 5 del artículo 31; numeral 1 del artículo 32;
numeral 1 el artículo 33; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 33; numeral 4
del artículo 36; inciso i), párrafo primero del numeral 1 y numeral 3 del
artículo 38; numeral 6 del artículo 39; numeral 2 del artículo 40; numeral 2
del artículo 41; numerales 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 42; numeral 2 del
artículo 43; incisos a), d), e), f), h), k), l), ñ), p) r), s), u), w), x) z),
bb), dd), gg) y jj), numeral 1 del artículo 44; incisos e), l) y ñ), numeral 1
del artículo 45; incisos d) y n), párrafo primero del numeral 1 del artículo
46; numerales 1 y 2 del artículo 47; incisos a), b), e), g) y o), párrafo
primero del numeral 1 del artículo 48; numeral 1 del artículo 49; numeral 1 del
artículo 50; incisos f), m), ñ), r), v) y w), párrafo primero del numeral 1 del
artículo 51; numerales 1 y 2 del artículo 52; incisos a), i), j), k), m) y ñ),
numeral 1 del artículo 54; incisos c), e), h), m), ñ) y o), numeral 1 del
artículo 55; incisos a), b), d), g), h) e i), párrafo primero del numeral 1 del
artículo 56; inciso c), párrafo primero del numeral 1 del artículo 57; incisos
a) y n), párrafo primero del numeral 1 del artículo 58; incisos a), c) e i),
párrafo primero, numeral 1 del artículo 59; numerales 1 y 2 del artículo 61;
numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 62; incisos a) y e), párrafo primero del
numeral 1 del artículo 63; incisos a), e) y f), párrafo primero del numeral 1 y
numeral 2 del artículo 64; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 65; inciso a) del
numeral 1 y numeral 4 del artículo 66; numerales 1, 2 y 4 del artículo 67; incisos
c), g) y l), párrafo primero del numeral 1 del artículo 68; párrafo primero del
numeral 1 del artículo 70; inciso b) del numeral 1 e inciso 2 del artículo 71;
párrafo primero del numeral 1 del artículo 72; párrafo primero del numeral 1
del artículo 73; artículo 74; numeral 1 del artículo 75; numerales 1, 2, 3 y 4
del artículo 76; numerales 1, 2 y 4 del artículo 77; numerales 1 y 4 del
artículo 78; incisos f), h) y l), numeral 1 del artículo 79; incisos a), c) y
g), párrafo primero del numeral 1, numeral 3 del artículo 80; numerales 3, 4 y
5 del artículo 82; incisos a), f) y h), numeral 1 del artículo 83; incisos d) y
e), numeral 1 del artículo 84; incisos a), h) e i), numeral 1 del artículo 85;
incisos a) y d), numeral 1 del artículo 86; numeral 1 del artículo 90; numeral
2 del artículo 91; numeral 1 del artículo 95; numeral 3 del artículo 98;
incisos a) y j), numeral 2 del artículo 100; incisos b) y c), numeral 1 del
artículo 101; incisos f) y g), numeral 2 del artículo 102; numerales 1, 2 y 4
del artículo 103; incisos n) y q), numeral 1 del artículo 104; numeral 1 del
artículo 116; incisos h), i) y j), numeral 1 del artículo 117; numerales 1 y 2
del artículo 119; numerales 5, 6, 7, 10 y 12 del artículo 121; numeral 2 del
artículo 124; numerales 1 y 4 del artículo 125; numerales 1 y 4 del artículo
126; numeral 2 del artículo 131; numerales 1 y 2 del artículo 135; numerales 2,
4 y 8 del artículo 136; incisos b) y c), párrafo primero del numeral 1 del
artículo 143; numeral 1 del artículo 144; numeral 1 del artículo 145; numeral 1
del artículo 148; numeral del artículo 149; numerales 1, 3 y 4 del artículo
150; numeral 3 del artículo 151; numerales 2, 4, 9 y 10 del artículo 155;
numerales 1, 2 y 3 del artículo 157; numerales 1 y 5 del artículo 158; incisos
c), d), e) y f), numeral 1 del artículo 162; numerales 1 y 2 del artículo 163;
numerales 2 y 5 del artículo 173; numeral 3 del artículo 176; numeral 3 del
artículo 181; numerales 2, 3 y 4 del artículo 183; incisos a) y b), párrafo
primero del numeral 1 y numerales 4 y 5 del artículo 184; numeral 1 del
artículo 187; inciso e), numeral 1 del artículo 188; numeral 3 del artículo
190; inciso f), numeral 1 del artículo 191; incisos a), d), e), i), k) y ñ),
numeral 1 y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 192; inciso d), numeral 1 del
artículo 194; numerales 2 y 3 del artículo 195; numerales 1, 2 y 3 del artículo
196; numeral 1 del artículo 197; numeral 1 del artículo 198; numeral 1 del
artículo 199; numerales 1 y 2 del artículo 200; numeral 1 del artículo 209;
numeral 2 del artículo 214; numeral 1 del artículo 216; inciso g), numeral 1
del artículo 217; numerales 4 y 5 del artículo 218; numerales 1 y 2 del
artículo 220; numerales 1, 3 y 7 del artículo 225; inciso a), numeral 2 del
artículo 226; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 229; numeral 8 del artículo
239; fracción I, incisos a) y b) del numeral 4 del artículo 243; numeral 2 del
artículo 247; inciso c), numeral 1 y numeral 4 del artículo 250; numeral 6 del
artículo 253; incisos b), c), d), e), f), g) y h) del numeral 1 y numerales 2 y
3 del artículo 254; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 256; numeral 1 del
artículo 258; numeral 1 del artículo 259; inciso g), numeral 1 del artículo
260; inciso b), numeral 1 del artículo 261; numeral 1 del artículo 262; incisos
f), g) y h) del numeral 1 y numerales 3 y 4 del artículo 264; numeral 2 del
artículo 265; inciso a), numeral 2 del artículo 268; numerales 2, 3 y 4 del
artículo 269; incisos a) y b) del numeral 4, numerales 1, 6 y 7 del artículo
273; numeral 1 del artículo 277; inciso d), numeral 3, del artículo 280;
numeral 2 del artículo 286; numeral 1 del artículo 287; numeral 3 del artículo
288; inciso b) y c) del numeral 2 del artículo 289; inciso f) del numeral 1,
numeral 2 del artículo 290; numerales 1 y 4 del artículo 293; numerales 1 y 2
del artículo 294; incisos a), b) y c), numeral 1 del artículo 295; numeral 1
del artículo 296; numerales 1 y 2 del artículo 303; inciso c), numeral 1 del
artículo 304; numeral 1 del artículo 305; inciso b), numeral 1 del artículo 307;
numeral 1 del artículo 309; numeral 1 y 3 del artículo 310; incisos a), b) y c)
del numeral 1, numerales 3, 4 y 6 del artículo 311; numeral 2 del artículo 327;
numerales 1, 2 y 3 del artículo 329; incisos a) y b) del numeral 1 del artículo
330; numerales 1, 2, 3 inciso a), 4, 5 y 6 del artículo 331; incisos b) y c)
del numeral 1 del artículo 332; numeral 1 del artículo 333; numeral 1 del
artículo 334; numeral 3 del artículo 335; numerales 2, inciso a), 3 y 4 del
artículo 336; numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 339; numerales 3 y 4 del
artículo 340; numerales 1 y 2 del artículo 341; 342; numeral 1 del artículo
344; numerales 1, 2 y 3 del artículo 345; numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo
346; incisos a) y e), numerales 1 y 2 del artículo 347; artículo 348; 349;
numeral 1 del artículo 350; numerales 1, 2 y 3 del artículo 351; numeral 1 del
artículo 352; numerales 1 y 2 del artículo 354; numerales 1 y 2 del artículo
355; numeral 1 del artículo 360; incisos b) y c), numeral 2 del artículo 368;
numerales 1, 2 y 3 del artículo 371; numeral 2 del artículo 373; numeral 1 del
artículo 377; subincisos ii) y iii), inciso d), numeral 1 del artículo 380;
numeral 1 del artículo 387; subincisos ii) y iii), inciso f), numeral 1 del
artículo 394; inciso b) y c), numeral 1 del artículo 401; numeral 2 del
artículo 404; numeral 1 del artículo 416; numeral 1 del artículo 416; inciso
c), numeral 1 del artículo 421; numeral 1 del artículo 425; numerales 1 y 2 del
artículo 426; numeral 1 del artículo 428; numerales 1y 2 del artículo 429;
numeral 1 del artículo 430; numeral 1 del artículo 431; numerales 1, inciso f)
y 2 del artículo 442; numeral 1 inciso d) del artículo 443; incisos c), d) y
e), numeral 1 del artículo 449; numeral 1, incisos a), fracción II, b),
fracción II, c), fracciones I y II, d), fracciones I y II, e), fracciones II,
III y IV; f), fracción III, g), fracciones II y IV; h), fracción II, e i),
fracción II del artículo 456; inciso a), numeral 1, 2 y 7 del artículo 458;
incisos b) y c) numerales 1, 2, y 3 del artículo 459; numerales 1, 8 y 9 del
artículo 461; numerales 1, 2, inciso f), 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 465;
numerales 2, inciso c), 3, 4 y 5 del artículo 466; numeral 1 del artículo 467;
numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 468; numerales 1, 2, 3, incisos a), b) y
c) y 5, inciso d) del artículo 469; numerales 1 y 2 del artículo 470; numerales
4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 471; numerales 1 y 3, incisos a), c) y d) del
artículo 472; párrafos primero y tercero del numeral 1 del artículo 473;
incisos a), b) y c) del numeral 1 y numerales 2 y 3 del artículo 474; numerales
1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 474 Bis; incisos d) y e), numeral 2 del
artículo 476; numeral 1 del artículo 478; incisos q) y s) del numeral 1 del
artículo 490, así como las denominaciones del Libro Primero y de su Título
Único; del Libro Segundo y de sus títulos Primero, Segundo y Tercero; del Libro
Tercero; de las secciones Cuarta y Sexta del Capítulo II del actual Título
Primero del Libro Tercero; de los capítulos III y IV del actual Título Primero
del Libro Tercero; de las secciones primera, segunda y tercera del actual
Capítulo III del actual Título Primero del Libro Tercero; de las secciones
primera, segunda, tercera y cuarta del Capítulo IV del actual Título Primero
del Libro Tercero; del Capítulo III del Título Segundo del Libro Tercero; del
Título Tercero del Libro Tercero; del Capítulo V del Título Primero del Libro
Cuarto; de los capítulos II y V del Título Segundo del Libro Cuarto; del
Capítulo VI del Título Primero del Libro Quinto; del Capítulo I del Título
Cuarto del Libro Quinto; se adicionan
incisos d ter), numeral 1 del artículo 3; numerales 3 y 4 del artículo 5;
párrafo segundo, numeral 1 del artículo 6; numeral 6 del artículo 7; numeral 4
del artículo 11; 11 Bis; numeral 5 del artículo 31; numerales 2 y 3 y se
recorre el numeral 2 para ser 4 del artículo 32; numeral 2 del artículo 35;
párrafo segundo, numeral 4 del artículo 36; numerales 11, 12 y 13 del artículo
42; numeral 3 del artículo 43; incisos kk), ll), mm), nn), ññ) y oo) del
numeral 1, del artículo 44; incisos p) y q), numeral 1 del artículo 48; numeral
2 del artículo 49; numerales 3 y 4 del artículo 52; inciso o), numeral 1 del
artículo 54; incisos p), q), r), s) y t) al numeral 1 y el numeral 2 del
artículo 55; incisos j), k), l), m), n) y ñ), numeral 1 del artículo 56;
numeral 2 del artículo 57; inciso ñ) y o) del numeral 1 y el numeral 2 del
artículo 58; 60 Bis; numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 61;
numerales 5 y 6 del artículo 62; numeral 5 del artículo 72; 80 Bis; 80 Ter; 80
Quater; 80 Quinquies; inciso f), numeral 1 del artículo 84; inciso j), numeral
1 del artículo 85; numeral 4 del artículo 98; numerales 3, 4 y 5 del artículo
99; inciso h), numeral 2, del artículo 102; numeral 2 del artículo 141; numeral
4 del artículo 157; numerales 2, 3 y 4 del artículo 216; numeral 3 del artículo
220; numeral 4 del artículo 224; 250 Bis; numerales i) y j), numeral 1 del
artículo 254; incisos a) y b), numeral 2 del artículo 262; numeral 5 del
artículo 269; inciso c) numeral 4 y 8 del artículo 273; 284 Bis; 284 Ter;
numeral 5 del artículo 288; numerales 7, 8 y 9 del artículo 331; numeral 4 del
artículo 343; numeral 7 del artículo 346; numeral 2 del artículo 449; numerales
2, incisos a) y b), 3, numeral a), 4, 5 y 6 del artículo 459, así como el
Título Primero con un Capítulo Único al Libro Tercero, con los artículos 28 Bis
y 28 Ter y el actual Título Primero se recorre para ser Título Primero Bis; el
Capítulo III Bis al actual Título Primero del Libro Tercero; la Sección Quinta
al Capítulo IV del actual Título Primero del Libro Tercero; el Título Sexto con
cuatro capítulos y los artículos 125 ter a 125 Septies; el Capítulo VIII al
Título Segundo del Libro Quinto, con sus artículos 272 Bis al 272 Sexies, y se derogan incisos a) y b), numeral 2 del
artículo 28; numerales 2 y 4 del artículo 30; el inciso i) del actual numeral 2
del artículo 32; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 33; incisos c) y d),
numeral 1 del artículo 34; numerales 3 y 5 del artículo 42; incisos f), h) y k)
numeral 1 del artículo 45; inciso e), numeral 1 del artículo 46; incisos c),
d), f), h), i), j), k), l), m), n) y ñ) numeral 1 del artículo 48; incisos e),
j), k), l), n), o), q) y t) numeral 1 y numerales 2 y 3 del artículo 51; 53,
inciso f), numeral 1 artículo 57; inciso i), numeral 1 del artículo 58; incisos
e), f) y g) numeral 1, del artículo 59; 60, inciso a), numeral 1 del artículo
71; numerales 2, 3 y 4 del artículo 72; inciso b), numeral 1 del artículo 162;
numeral 2 del artículo 184; 189; 201; 202; 203; 204; 205; 206; inciso d),
numeral 1 del artículo 261; 263; incisos b) y c), numeral 1 del artículo 269;
inciso f), numeral 3 del artículo 303; numeral 2 del artículo 311; numeral 2
del artículo 334; numerales 1 y 2 del artículo 340; 422; numeral 1, incisos c),
fracción III, d), fracciones III, IV y V del artículo 456, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:]
………
[Transitorios]
[Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.]
[Segundo. Se abroga la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el 22 de
noviembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación.]
[Tercero. Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Las
disposiciones generales emitidas por el Instituto Nacional Electoral con
antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo
que no se opongan a la Constitución y el presente Decreto, hasta en tanto el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita aquéllas que deban
sustituirlas.]
[Cuarto. El presente Decreto no será
aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en
2023.]
[Quinto. Los módulos de atención
ciudadana del Registro Federal de Electores con que cuente el Instituto
Nacional Electoral seguirán operando de forma normal. No deberá alterarse su
cantidad con motivo de la restructuración administrativa.]
[Sexto. Los procedimientos, medios de
impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las
disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.]
[Séptimo. Entre enero y abril de 2023,
el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificará la normativa
que se deberá adecuar conforme al presente Decreto, para garantizar que, antes
del inicio del proceso electoral 2023-2024, haya emitido la necesaria para
proveer el cumplimiento de lo dispuesto en las reformas contenidas.]
[Octavo. Los acuerdos mediante los
cuales el Instituto Nacional Electoral haya ejercido la facultad de atracción a
la entrada en vigor del presente Decreto, conservarán su vigencia y objeto en
sus términos y, en lo aplicable, se ejecutarán en la organización de los
procesos electorales federal y locales de 2023-2024.]
[Noveno. Las erogaciones que se generen
con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo
al presupuesto aprobado al Instituto Nacional Electoral, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos ni en los ejercicios
fiscales subsecuentes.]
[Décimo. A más tardar en abril de 2023,
el Consejo General identificará las medidas, adecuaciones administrativas y el
costo que implicará la reestructuración orgánica del Instituto para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y
planificará su ejecución para que, a más tardar el 1 de agosto de 2023, se haya
concluido. Los remanentes presupuestales que se generen con motivo de la
presente disposición, deben ser reintegrados a la Tesorería de la Federación.]
[Décimo Primero. El Instituto
garantizará que la reestructuración orgánica que derive del presente Decreto se
realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras
que se encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.
Para cubrir el
pago de posibles indemnizaciones, se destinarán los recursos que integran los
fideicomisos de pasivo laboral y de infraestructura inmobiliaria del Instituto
Nacional Electoral. Una vez ejecutada la totalidad de los pagos
correspondientes, se extinguirán y liquidarán dichos fideicomisos; sus
remanentes se entregarán a la Tesorería Federación.]
[Décimo Segundo. Entre enero y mayo de
2023, el Consejo General tomará opinión de los órganos desconcentrados con
relación al perfil y competencias idóneas de los vocales operativos, con el fin
de que, a más tardar el 1o. de junio siguiente, se tenga concluido el diseño
del proceso de evaluación de los actuales vocales de las Juntas Distritales
para determinar de entre ellos, quiénes ocuparán el cargo de vocal operativo en
las oficinas auxiliares que se instalarán con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto.
El mismo
mecanismo se seguirá respecto de las actuales Juntas Locales para diseñar el
proceso de evaluación y determinar la integración de los órganos locales.
A más tardar el
15 de agosto de 2023, deberán quedar instalados los órganos locales y las oficinas
auxiliares de conformidad con el presente Decreto, para operar en los
siguientes procesos electorales.]
[Décimo Tercero. La Secretaría Ejecutiva
revisará con las unidades administrativas, órganos delegacionales y
subdelegacionales del Instituto las estructuras orgánicas no incluidas en la
reestructuración prevista en el presente Decreto, con el fin de compactarlas al
mínimo indispensable para su operación.]
[Décimo Cuarto. A más tardar el 1o. de
mayo de 2023, el Consejo General emitirá los lineamientos para la revisión,
redimensionamiento y compactación de la estructura orgánica de las unidades
administrativas del Instituto ordenada en el presente Decreto, así como de la
Coordinación Nacional de Comunicación Social, la Coordinación de Asuntos
Internacionales, la Dirección del Secretariado y la Unidad Técnica de Servicios
de Informática.
Los lineamientos
deberán establecer la metodología y políticas para cumplir tal fin, así como
criterios técnicos para garantizar la debida alineación de las estructuras
orgánicas y ocupacionales con las atribuciones conferidas en los ordenamientos
jurídicos aplicables; evitar la duplicidad de funciones con otras unidades
administrativas; establecer y justificar la descripción y perfiles de puestos;
ejecutar una efectiva valuación de puestos; propiciar el equilibrio en los
tramos de control, y evitar saltos jerárquicos en la línea de mando.
Las propuestas
que se realicen para cada una de las unidades administrativas serán validadas
técnicamente por el Órgano Interno de Control.]
[Décimo Quinto. La Dirección Ejecutiva
de Administración auxiliará a la Comisión de Administración para definir y
realizar, a más tardar el 1o. de agosto de 2023, los cambios en las
asignaciones presupuestales, adscripción de personal, mobiliario, vehículos,
instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes utilizados por las
unidades administrativas sujetas a la reestructuración señalada en el presente
Decreto.]
[Décimo Sexto. En la sesión ordinaria
del mes de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto emitirá los
nombramientos de titulares de Direcciones Ejecutivas conforme a la
reestructuración ordenada en el presente Decreto.]
[Décimo Séptimo. Dada la modificación de
las facultades de Secretaría Ejecutiva con la entrada en vigor del presente
Decreto, la persona titular de dicho cargo cesará en sus funciones a partir de
su publicación.
De inmediato, el
Consejo General nombrará de entre los directores ejecutivos, a un encargado de
despacho. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, designará a la
persona titular de la Secretaría Ejecutiva para el periodo 2023-2029 que cumpla
los requisitos correspondientes.]
[Décimo Octavo. El Instituto expedirá un
nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a más tardar el 30 de
julio de 2023, con el fin de unificar sus dos sistemas: del Instituto y de los
organismos públicos locales.]
[Décimo Noveno. Los Congresos de los
Estados realizarán las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria
conforme al presente Decreto antes de noventa días del inicio del proceso
electoral de 2023-2024.]
[Vigésimo. Los Organismos Públicos
Locales realizarán las adecuaciones de sus estructuras orgánicas para
establecer la estructura ocupacional mínima señalada en el artículo 99,
párrafos 3 y 4 de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales contenida en el presente Decreto, antes de noventa días del inicio
del proceso electoral local de 2023-2024.]
[Vigésimo Primero. Se ratifica a los
actuales Consejeros Electorales del Consejo Generales y al titular del Órgano
Interno de Control del Instituto Nacional Electoral para seguir en funciones
hasta en tanto concluyan su encargo para el periodo en que fueron designados
por la Cámara de Diputados.]
[Vigésimo Segundo. El Congreso de la
Unión creará una comisión de estudio para la implementación del voto
electrónico, con la participación del Instituto Nacional Electoral y el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología para diseñar de manera gradual, cierta, segura
y austera, un sistema de votación que utilice las tecnologías de la información
y telecomunicaciones para facilitar la emisión del voto, con certeza absoluta y
seguridad comprobada, en resguardo del ejercicio del voto libre y secreto. En
un lapso máximo de cinco años deberá presentar al Congreso sus resultados.
Mientras tanto, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos
Locales se abstendrán de destinar recursos para el diseño e implementación de
sistemas de votación que ajenos a los resultados de la Comisión señalada en el
presente transitorio.]
[Vigésimo Tercero. A más tardar en la
sesión ordinaria de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral emitirá un reglamento único que regule el funcionamiento de su
estructura orgánica, así como la organización y el funcionamiento de las
comisiones del Consejo General y los órganos del Instituto.]
[Vigésimo Cuarto. Los “libros de
registro” a que se refieren la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y la Ley General de Partidos Políticos podrán convertirse en
sistemas informáticos que permitan garantizar la generación de bases de datos
oficiales sobre los asuntos mandatados por dichos ordenamientos.]
[Vigésimo Quinto. El Instituto Nacional
Electoral, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará un
nuevo cálculo y revisión integral de los tabuladores salariales de su personal
y de los organismos públicos locales, para ser aplicados dentro de los 180 días
siguientes a la fecha referida, con el fin de adecuar las remuneraciones a los
topes establecidos en el artículo 127 constitucional. En ningún caso, se
considerará que el personal de Instituto Nacional Electoral y organismos
públicos locales realizan un trabajo especializado o técnico calificado que
justifique una excepción al límite establecido en la fracción II del párrafo
segundo de la disposición constitucional señalada.]
[Vigésimo Sexto. El Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de
Administración, deberá emitir lineamientos que regulen las funciones de su
personal de la rama administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en
el presente Decreto.]
[Vigésimo Séptimo. La Comisión de
Administración y el Pleno de la Sala Superior emitirán los acuerdos necesarios
para garantizar que la entrada en vigor del presente Decreto se realice con
pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se
encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.]
[Vigésimo Octavo. Las normas establecidas
en los artículos 11 bis, párrafo 1, de la Ley General de instituciones y
Procedimientos Electorales y 44, párrafo 2, de la Ley General de Partidos
Políticos serán vigentes, en tanto no se homogenicen las fechas de elección de
las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas
para garantizar que la elección paritaria de dichos ejecutivos en una sola
circunscripción.]
[Vigésimo Noveno. Se abrogan todos los
acuerdos o resoluciones emitidos por la autoridad electoral que vulneren el
derecho a la libertad de expresión o al libre ejercicio periodístico.]
[Trigésimo. Para efectos de lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo 11 Bis de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se computará el inicio del ciclo de las
postulaciones a las gubernaturas y jefatura de gobierno de las entidades
federativas a partir de la elección de 2024.]
[Ciudad de México, a 22 de febrero de 2023.-
Dip. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier,
Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez,
Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino
Farjat, Secretaria.- Rúbricas."]
[En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a 1 de marzo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.]
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023,
91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento
Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, diversos diputados y
senadores del Congreso de la Unión, el Partido Político Revolucionario
Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales.
Notificados al
Congreso de la Unión para efectos legales el 23 de junio de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO
NÚM. SGA/MOKM/252/2023
SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión
celebrada el veintidós de junio de dos mil veintitrés, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023,
91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano,
de la Revolución Democrática y Acción Nacional, diversos diputados y senadores
del Congreso de la Unión, el Partido Político Revolucionario Institucional y el
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es
procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus
acumuladas.
SEGUNDO. Se
declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de
Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a
partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión,
de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal
Pleno determinó que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir
de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo
que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la
citada notificación, inclusive al titular del Poder Ejecutivo Federal, al
Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y a la Fiscalía General de la República.
Asimismo, con el objeto de dar
cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada
celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta
Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el
que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 22 de junio
de 2023
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión el viernes 23 de junio de 2023 a las 13:00 hrs.- Dirección
General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
SENTENCIA
dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023,
90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, así como los Votos Particular de la señora
Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Concurrentes de las señoras Ministras Ana
Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Concurrente y
Particular del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2023
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2023 Y SUS ACUMULADAS 75/2023, 89/2023, 90/2023,
91/2023, 92/2023 y 93/2023
PROMOVENTES:
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL, DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO
PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO:
ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
COLABORARON:
HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES Y RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós
de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
………
VII. EFECTOS.
200. En
términos de los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria, en las
sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad la Suprema Corte de
Justicia de la Nación debe fijar los alcances y efectos, así como cualquier
otro elemento que resulte indispensable para la plena eficacia del fallo.
201. Declaratoria de invalidez. En el
apartado relativo al estudio de fondo se determinó que resultaban fundados
algunos de los conceptos de invalidez relacionados con el procedimiento
legislativo.
202. Toda vez
que estos motivos de inconstitucionalidad afectan a todas las disposiciones del
decreto impugnado, se declara la invalidez
del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los
Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, en su totalidad.
203. Vigencia de las normas anteriores al
decreto. Tal como se resolvió en la acción
de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023,
38/2023, 43/2023 y 47/2023, a fin de preservar el principio de certeza que
rige en materia electoral, este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que,
toda vez que se determinó la invalidez del decreto impugnado en su totalidad,
éste deja de tener eficacia por completo. En consecuencia, las normas
vinculadas por él recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo
de dos mil veintitrés. Esto abarca, desde luego, las disposiciones reformadas,
adicionadas y derogadas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como la totalidad de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se encontraban vigentes
hasta antes de la entrada en vigor del decreto impugnado.
204. Adicionalmente,
tal como se hizo en la acción de
inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022,
150/2022 y 151/2022, resulta pertinente aclarar que, de conformidad con el
artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, la
legislación electoral que recupera su vigencia por virtud de esta ejecutoria ya
no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales para su aplicación
en el proceso electoral a nivel federal que, en términos del artículo 225,
numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
iniciará partir de la primera semana de septiembre de dos mil veintitrés.
205. Asimismo,
si con posterioridad a la conclusión de dicho proceso electoral el Congreso de
la Unión decide en ejercicio de sus facultades legislar nuevamente sobre la
materia del decreto invalidado, no deberá incurrir en el vicio de
inconstitucionalidad relativo a la ausencia de consulta previa a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con
discapacidad. Aunque en el presente caso esta Suprema Corte estimó innecesario
pronunciarse sobre el tema porque ya había determinado declarar la invalidez
del decreto impugnado, los accionantes expusieron múltiples conceptos de
invalidez en ese sentido sobre todo en relación con las reformas a la
regulación de acciones afirmativas.
206. Fecha a partir de la cual surtirá efectos
la declaratoria general de invalidez. De conformidad con el artículo 45 de
la Ley Reglamentaria, esta declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso
de la Unión.
207. Notificaciones. Por último, esta
resolución deberá ser notificada, además de a las partes, al Instituto Nacional
Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la
Fiscalía General de la República.
208. Estas
consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos.
VIII. DECISIÓN.
209. Por lo
antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la
presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General
de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil
veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI
y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así
como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el
punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra
de la nota al pie 58, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo,
Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta
Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos,
respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a
la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el
punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel
Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat,
Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado
VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado “Violación
a la veda electoral”, consistente en declarar infundado el argumento
respectivo. El señor ministro Aguilar Morales votó en contra. El señor ministro
Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones,
González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de
algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las
consideraciones, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas
consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su
subapartado VI.2, denominado “Violaciones al procedimiento legislativo”,
consistente en declarar la invalidez del DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los
Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Las señoras ministras
Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.
El señor ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la señora ministra Presidenta Piña
Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar
Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek,
Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a
los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez
surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta
sentencia al Congreso de la Unión, 2) precisar que las normas vinculadas por el
decreto impugnado recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo
de dos mil veintitrés y 4) determinar que esta resolución deberá ser notificada
al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y a la Fiscalía General de la República. Las señoras ministras
Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos votos
particulares.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo,
Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta
Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente
en: 3) determinar que, si el Congreso de la Unión decide, en ejercicio de sus
facultades, legislar nuevamente sobre la materia del decreto invalidado, no deberá
incurrir en el vicio de inconstitucionalidad relativo a la ausencia de consulta
previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las
personas con discapacidad. Las señoras ministras y el señor ministro González
Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. Las señoras
ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos particulares.
En relación con el
punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel
Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea,
Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se
resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el
Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado
electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado
electrónicamente.- Secretario General de
Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.-
Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO
CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de setenta y
tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 71/2023
y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023,
promovidas por el Partido Movimiento Ciudadano, el Partido de la Revolución
Democrática, el Partido Acción Nacional, por Diputados y Senadores del Congreso
de la Unión, por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en su sesión del veintidós de junio de dos mil veintitrés. Se certifica con la
finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de
México, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1
de abril de 2024
Artículo Cuadragésimo Tercero.- Se reforman los
artículos 26, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la
Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14
de octubre de 2024
Artículo Único.- Se reforman el numeral 4 del artículo 1; el inciso b) del numeral 1
del artículo 2; el inciso e) del numeral 1 del artículo 30; el inciso e) del
numeral 1 del artículo 45; el numeral 1 del artículo 47; el inciso b) del
numeral 1 del artículo 48; el numeral 6 del artículo 471; el primer párrafo del
numeral 1 y el numeral 2 del artículo 473; el inciso c) del numeral 1 del
artículo 474; los numerales 5 y 8 del artículo 474 Bis; el numeral 1 del
artículo 475; el numeral 1 y el numeral 2 y sus incisos d) y e) del artículo
476, y se adicionan un inciso l) al
numeral 1 del artículo 3; un inciso p), recorriéndose el subsecuente en su
orden, al numeral 1 del artículo 45; un inciso f) al numeral 2 del artículo
476; el LIBRO NOVENO denominado “De la Integración del Poder Judicial de la
Federación y de las Entidades Federativas” conformado por los artículos 494 al
535 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para
quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Los Congresos Locales y los
Organismos Públicos Locales atenderán lo dispuesto en esta Ley y acatarán, en
lo que corresponda, las resoluciones emitidas por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral en lo que sea aplicable a los procesos electorales
locales, respecto a la renovación de los Poderes Judiciales en las entidades
federativas.
Tercero.- En lo que respecta a la etapa
de convocatoria y postulación de candidaturas de las personas juzgadoras del
Poder Judicial de la Federación en el marco del Proceso Electoral
Extraordinario 2024-2025, las autoridades competentes observarán, por única ocasión,
lo dispuesto en el presente Decreto conforme a los plazos siguientes:
1. El Senado de
la República emitirá la convocatoria general dirigida a los Poderes de la Unión
para integrar el listado de candidaturas a que hace referencia el numeral 1 del
artículo 499, a más tardar el 16 de octubre del 2024;
2. Los Poderes
de la Unión instalarán sus respectivos Comités de Evaluación en los términos
del numeral 2 del artículo 500, a más tardar el 31 de octubre de 2024;
3. Los Comités
de Evaluación publicarán las convocatorias para participar en el proceso de
evaluación y selección de postulaciones en los términos del numeral 3 del
artículo 500, a más tardar el 4 de noviembre de 2024;
4. El plazo
para que las personas interesadas se inscriban en las convocatorias emitidas
por los Comités de Evaluación comprenderá del 5 de noviembre al 24 de noviembre
de 2024;
5. Los Comités
de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la
convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de
la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo
500, a más tardar el 14 de diciembre de 2024, y publicarán el listado de las
personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad
el 15 de diciembre de 2024;
6. Los Comités
de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los
términos del numeral 5 del artículo 500, y publicarán el listado a más tardar
el 31 de enero de 2025;
7. Los Comités
depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número
de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad
por materia y observando la paridad de género; publicarán los resultados en los
estrados habilitados y los remitirán a más tardar el 4 de febrero de 2025 al
Poder que corresponda para su aprobación en términos del artículo 96 de la
Constitución federal y el numeral 8 del artículo 500 de esta Ley a más tardar
el 6 de febrero de 2025; de conformidad con lo siguiente:
a) El Poder
Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Presidencia de la
República;
b) El Poder
Legislativo, por conducto del Pleno de la Cámara de Diputados y del Senado de
la República, según corresponda, mediante votación calificada de dos tercios de
sus integrantes presentes, y
c) El Poder
Judicial, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por votación favorable de ocho votos de las Ministras y los Ministros.
8. Los listados
aprobados en términos del numeral anterior serán remitidos al Senado de la
República, en los términos del numeral 9 del artículo 500, a más tardar el 8 de
febrero de 2025, y
9. El Senado de
la República integrará los listados y expedientes de las personas postuladas
por cada Poder de la Unión en los términos del artículo 501 y los remitirá al
Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero de 2025 a efecto de
que organice el proceso electivo.
Cuarto.- Las disposiciones aplicables del presente
Decreto para el órgano de administración judicial corresponderán al Consejo de
la Judicatura Federal hasta su extinción, en los términos del artículo Sexto
transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de reforma del Poder Judicial, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de septiembre de 2024.
Hasta en tanto las
Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la
República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación requerirá del voto de ocho de sus integrantes en la resolución de los
asuntos de su competencia relacionados a la presente Ley, y en cualquier otro
caso en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u otra Ley
requiera de mayoría calificada.
Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal entregará
al Senado de la República, a más tardar al cierre de la convocatoria general a
que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, el listado de las
personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán materia del
Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para que sean incorporadas al
listado de candidaturas por pase directo, excepto cuando manifiesten al órgano
legislativo la declinación de su candidatura previo al cierre de la
convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.
Sexto.- Las personas servidoras públicas en funciones
en alguno de los cargos que sean materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025
y pretendan una postulación para un cargo o circuito judicial diverso, deberán
informarlo al Senado de la República con cuando menos cinco días previos al
cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la
Constitución, a efectos de no ser incorporadas en los listados de candidaturas.
El Senado de la
República cancelará las candidaturas de las personas servidoras públicas que
omitan informar al Consejo de la Judicatura Federal lo anterior y sean
postuladas por alguno de los Poderes de la Unión para un cargo o circuito
judicial diverso al que ocupen.
Séptimo.- El periodo de los
nombramientos de las personas magistradas de Salas Regionales del Tribunal
Electoral en funciones que concluyan previo a la conclusión del Proceso Electoral
Extraordinario 2024-2025, se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las
personas que emanen de dicha elección.
Octavo.- Los recursos materiales, humanos, financieros
y presupuestales, así como los asuntos en trámite correspondientes a la Sala
Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, serán asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, a
partir del 1o. de septiembre de 2025, fecha en que dicha sala especializada
quedará extinta.
Para atender de
manera adecuada los trabajos de entrega-recepción de los asuntos
jurisdiccionales de la Sala Regional Especializada y para dar cumplimiento a lo
dispuesto por el último párrafo del artículo 476 de esta Ley, antes del 1o. de
septiembre de 2025 la Sala Superior creará una Unidad Especializada con
personal suficiente y capacitado que reciba los asuntos que estén en poder de
la sala especializada al momento de su extinción.
Noveno.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Ciudad
de México, a 14 de octubre de 2024.- Sen. Gerardo
Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Julieta Andrea Ramírez Padilla, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 14 de octubre de 2024.-
Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.-
La Secretaria de Gobernación, Lic. Rosa
Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica.