LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

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LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 27-01-2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE ABROGA LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A

LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO ÚNICO. Se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para

quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito

federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier

autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos

autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral

o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos

previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:

I.

Proveer lo necesario para que todo solicitante pueda tener acceso a la información mediante

procedimientos sencillos y expeditos;

II.

Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información oportuna, verificable,

inteligible, relevante e integral;

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III.

Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el

desempeño de los sujetos obligados;

IV.

V.

Regular los medios de impugnación que le compete resolver al Instituto;

Fortalecer el escrutinio ciudadano sobre las actividades sustantivas de los sujetos obligados;

VI.

Consolidar la apertura de las instituciones del Estado mexicano, mediante iniciativas de

gobierno abierto, que mejoren la gestión pública a través de la difusión de la información en

formatos abiertos y accesibles, así como la participación efectiva de la sociedad en la atención

de los mismos;

VII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, a fin de contribuir a la

consolidación de la democracia, y

VIII. Promover y fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 3. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los

sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública y esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada

excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad

nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas

leyes señalan.

El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y

recibir información.

Artículo 4. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efectos de esta Ley se entenderá por:

I.

Comité de Transparencia: Órgano colegiado al que hace referencia el artículo 64 de esta Ley;

Consejero: Cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo;

II.

III.

IV.

Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información en la

oficina habilitada para tal efecto;

V.

Días: Días hábiles;

VI.

Ley: La presente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

VII. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

VIII. Pleno: La instancia del Instituto en la que los Comisionados del mismo ejercen de manera

colegiada las facultades conferidas a ellos en términos de la presente Ley y demás

disposiciones constitucionales y legales aplicables, y

IX.

Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio,

incluidos los impresos, electrónicos, sonoros y visuales.

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Artículo 5. La presente Ley es de observancia obligatoria para los sujetos obligados y deberá

aplicarse e interpretarse atendiendo a los principios, definiciones, objetivos, bases generales y

procedimientos señalados en la Ley General.

Artículo 6. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de

máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley General, los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias

vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones

de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y el Instituto

deberán atender a los principios señalados en los artículos 8 a 22 de la Ley General, según corresponda.

Las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en la

legislación federal en su conjunto, deberán interpretarse armónicamente con la Ley General, atendiendo

al principio pro persona.

Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria y en el

siguiente orden de prelación, las disposiciones de la Ley General y de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo.

Artículo 8. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con

violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho

nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de

acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Capítulo II

De los Sujetos Obligados

Artículo 9. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a la información y proteger los

datos personales que obren en su poder los citados en el artículo 1 de la presente Ley.

Artículo 10. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones,

procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General y la presente Ley y podrán ser

acreedores de las sanciones y medidas de apremio establecidas en las mismas.

Artículo 11. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir

según corresponda, de acuerdo a su naturaleza, con las siguientes obligaciones:

I.

Contar con los Comités de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto

funcionamiento de acuerdo con su normatividad interna;

II.

III.

Designar en las Unidades de Transparencia titulares que dependan directamente del titular del

sujeto obligado, y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités

de Transparencia y Unidades de Transparencia;

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IV.

V.

Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental conforme a la

normatividad aplicable;

Promover la generación, documentación, y publicación de la información en Formatos Abiertos

y Accesibles;

VI.

Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en

los términos que este determine;

VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materias de

transparencia y acceso a la información realice el Instituto y el Sistema Nacional;

IX.

X.

Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho

de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto en ejercicio de las facultades legales

respectivas;

XI.

Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII. Difundir proactivamente información de interés público;

XIII. Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a

entregar las respuestas a solicitudes de información en lengua indígena, braille o cualquier otro

ajuste razonable con el formato accesible correspondiente, en la forma más eficiente;

XIV. Promover la digitalización de la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de

información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto establezca el

Sistema Nacional;

XV. Dar atención a las recomendaciones del Instituto, y

XVI. Las demás que resulten de la Ley General y demás normatividad aplicable.

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus

facultades, competencias o funciones de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 13. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y

funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe

fundar y motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 14. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar

cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General y en esta Ley por mismos, a través de

sus propias áreas, Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia. En el caso de los

fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean

considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos,

cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar

su operación.

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Las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad,

cumplirán con las obligaciones de transparencia que determine el Instituto, de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.

Artículo 15. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea

accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la

información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje

sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a

lenguas indígenas.

Artículo 16. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con

éstos, deberán cumplir, con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia y en la Ley General.

TÍTULO SEGUNDO

RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I

Del Instituto

Sección I

De las Atribuciones del Instituto y de su composición

Artículo 17. El Instituto es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y

colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión,

capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna,

responsable de garantizar en el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y

la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la

Constitución, la Ley General, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

En su organización, funcionamiento y control, el Instituto se sujetará a lo establecido por esta Ley y se

regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad,

profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Queda prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la

información en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 18. El Instituto estará integrado por siete Comisionados; para su nombramiento, la Cámara

de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos

parlamentarios y con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al

Comisionado que deba cubrir la vacante; garantizando la imparcialidad, independencia y transparencia

del proceso.

Este proceso de nombramiento se hará de conformidad con lo establecido en la Constitución, esta Ley

y el Reglamento del Senado de la República. Deberá iniciarse en un plazo no mayor a sesenta días

anteriores a la fecha en que concluya su periodo el Comisionado que deje su puesto.

En caso de ocurrir una vacante por alguna circunstancia distinta a la conclusión del periodo para el

que fue designado, el nombramiento se hará dentro del improrrogable plazo de sesenta días posteriores

a ser comunicada la ausencia.

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El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días

hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el

cargo de Comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores

nombrará una nueva propuesta, en los términos del primer párrafo de este artículo, pero deberá

obtenerse una votación de al menos tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo

nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la

votación de al menos las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al Comisionado que

ocupará la vacante.

En la conformación del Instituto se procurará la experiencia en materia de acceso a la información y

protección de datos personales, así como la equidad de género.

Artículo 19. Para el nombramiento de las y los Comisionados del Instituto, el Senado de la República

deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública nacional dirigida a

toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.

Artículo 20. El Senado de la República, deberá acordar el procedimiento que se deba llevar a cabo,

los plazos que se deban cumplir y en general todos los pormenores del proceso de selección; en donde

deberá considerar al menos las siguientes características:

I.

Acordar el método de registro y evaluación de los aspirantes;

II.

III.

Hacer pública la lista de las y los aspirantes a Comisionada o Comisionado;

Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones

públicas;

IV.

V.

Hacer público el cronograma de audiencias;

Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores,

académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en las materias de acceso a la

información, transparencia, datos personales, fiscalización y rendición de cuentas, y

VI.

El dictamen que se presente al Pleno a propuesta de los grupos parlamentarios, deberá

hacerse público al menos un día antes de su votación.

Artículo 21. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.

Interpretar, en el ámbito de su competencia, la presente Ley y la Ley General;

II.

Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en

contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal; así como las denuncias

por incumplimiento a las obligaciones de transparencia a que se refieren los Capítulos I y II del

Título Tercero de esta Ley, en términos de lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley;

III.

Conocer, sustanciar y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares,

en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades

Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la

información en términos de lo dispuesto en la Ley General;

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IV.

Conocer, sustanciar y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las

Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo

ameriten, en términos de lo dispuesto en la Ley General;

V.

Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones previstas en el Título Sexto de la

presente Ley, según corresponda;

VI.

Promover, previa aprobación del Pleno, las acciones de inconstitucionalidad y controversias

constitucionales en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley Reglamentaria de las

fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

las demás disposiciones aplicables;

VII. Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información de conformidad con

el programa nacional que en la materia emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a

la Información y Protección de Datos Personales y la normatividad en la materia;

VIII. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo en el ámbito federal;

IX.

Promover la digitalización de la Información Pública en posesión de los sujetos obligados y la

utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que

establezca el Sistema Nacional;

X.

Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia

de transparencia y acceso a la información;

XI.

Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas,

sociales y culturales del país, de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley

General;

XII. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de

acceso a la información en el país, así como del ejercicio de su actuación, y presentarlo ante la

Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público;

XIII. Promover la igualdad sustantiva en el ámbito de sus atribuciones;

XIV. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a

información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información

necesaria en lenguas indígenas para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua;

XV. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en

igualdad de circunstancias, el derecho de acceso a la información;

XVI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la

materia de esta Ley;

XVII. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en análisis y mejores

prácticas en materia de acceso a la Información Pública y protección de datos personales;

XVIII. Fomentar los principios de gobierno abierto, transparencia, rendición de cuentas, participación

ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica en la materia;

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XIX. Determinar y, en su caso, hacer del conocimiento de la probable responsabilidad por el

incumplimiento de esta Ley en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la

presente Ley, la Ley General y en las demás disposiciones aplicables;

XX. Elaborar su Estatuto Orgánico y demás normas de operación;

XXI. Promover condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en

igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

XXII. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a esta Ley, la Ley

General y en su caso, aportar las pruebas con las que cuente;

XXIII. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios

para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos

de las dependencias y entidades, y

XXIV. Las demás que le confiera esta Ley, la Ley General y otras disposiciones aplicables.

Artículo 22. El patrimonio del Instituto se integra con:

I.

Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo

los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;

II.

Los recursos que anualmente apruebe la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el

Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Instituto;

III.

IV.

Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, y

Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.

El Instituto no podrá tener más bienes inmuebles que los estrictamente necesarios para cumplir con su

objeto.

Artículo 23. El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por lo dispuesto en los

artículos 6o. y 123, Apartado B de la Constitución. Dicho personal quedará incorporado al Régimen del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los trabajadores de confianza del Instituto quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV

del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.

Artículo 24. El Instituto rendirá anualmente, dentro de la segunda quincena del mes de enero, un

informe público al Senado de la República y a la Cámara de Diputados sobre la evaluación general en

materia de acceso a la Información Pública en el país, presentado por su Comisionado Presidente, y con

base en los datos que le rindan los sujetos obligados en el ámbito federal y, en su caso, los Organismos

garantes de las Entidades Federativas, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de

acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su resultado; su tiempo de

respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las

denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el

cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Artículo 25. De conformidad con el artículo 40 de la Ley General, la Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto para su

funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, conforme a las disposiciones de la Ley

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Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. El Instituto contará con los recursos humanos y

materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

El Instituto deberá establecer normas y procedimientos que sienten las bases para la organización,

funcionamiento y desarrollo de un Sistema de Servicio Profesional de Carrera, que garantice la

capacitación, profesionalización y especialización de sus Servidores Públicos, en las materias de acceso

a la información y protección de datos.

Artículo 26. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el

Instituto contará con la estructura que autorice el Pleno a propuesta del Comisionado Presidente, de

acuerdo con su disponibilidad presupuestal, y a criterios de austeridad y disciplina presupuestaria.

El funcionamiento del Instituto será regulado en el Estatuto Orgánico que al efecto expida el Pleno.

Sección II

De los Comisionados

Artículo 27. Los Comisionados durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y

durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no

remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 28. Para ser Comisionado se requiere:

I.

Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la designación;

II.

III.

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de

más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y

otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,

cualquiera que haya sido la pena;

IV.

V.

Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y

No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal

ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año

previo al día de su nombramiento.

Artículo 29. Corresponde a los Comisionados:

I.

Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;

II.

Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con

organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en

el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de su participación

conforme lo establezca su Estatuto Orgánico;

III.

IV.

Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;

Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;

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V.

De forma directa o por medio del Secretario Técnico del Pleno, solicitar información a la unidad

que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos los

Comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;

VI.

Presentar al Comisionado Presidente la solicitud de recursos indispensables para ejercer sus

funciones para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del

Instituto;

VII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los informes

del Instituto;

VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto;

IX.

Excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista conflicto de intereses o

situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia,

profesionalismo e imparcialidad, y

X.

Las demás que les confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y el Pleno.

Sección III

Del Comisionado Presidente

Artículo 30. El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del

mismo. Durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión.

El Comisionado Presidente presidirá el Pleno. En caso de ausencia, le suplirá el Comisionado de

mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

El Comisionado Presidente será elegido en sesión pública mediante el sistema de voto secreto por los

siete integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de cuando

menos cinco votos a favor.

El Comisionado Presidente estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en términos de

lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley General y 24 de esta Ley.

Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el

número de votos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, se llevará a cabo una cuarta ronda

de votación y resultará electo como Comisionado Presidente el Comisionado que obtenga la mayoría de

los votos.

En la cuarta ronda de votación solo podrán ser elegibles para Comisionado Presidente los dos

Comisionados que más votos hubieren obtenido en la ronda de votación previa.

El nuevo Presidente tomará posesión inmediatamente después de su elección y rendirá protesta de su

cargo ante el Pleno del Instituto.

Artículo 31. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.

Representar legalmente al Instituto con facultades generales y especiales para actos de

administración, dominio, pleitos y cobranzas; incluso las que requieran cláusula especial

conforme a la Ley aplicable;

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II.

Otorgar y revocar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración,

pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial,

ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles

destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización

previa del Pleno;

III.

IV.

V.

Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas con el auxilio del Secretario Técnico del

Pleno, así como presentar para aprobación de aquel los lineamientos para su funcionamiento;

Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al

Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el Estatuto Orgánico;

Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos,

convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y

gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto, de

conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos,

manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;

VI.

Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;

VII. Proponer anualmente al Pleno, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación

y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se

incluya en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

VIII. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;

IX.

X.

Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;

Presentar, en términos de las disposiciones aplicables, el informe anual aprobado por el Pleno

al Senado de la República;

XI.

Ejercer por o por medio de los órganos designados en su Estatuto Orgánico, el presupuesto

de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno;

XII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y

XIII. Las demás que le confiera esta Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 32. Los Comisionados que se encuentren interesados en presidir el Instituto deberán

presentar y exponer en sesión pública su programa de trabajo, donde se detallen los objetivos y acciones

a seguir para el cumplimiento de los mismos.

Sección IV

Del Pleno

Artículo 33. El Pleno del Instituto, integrado por siete Comisionados con voz y voto, incluido su

Presidente, es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las

disposiciones constitucionales y legales en materia de transparencia, acceso a la información y

protección de datos personales, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad

guíen todas las actividades del Instituto.

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El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada. Sus resoluciones

serán obligatorias para todos los Comisionados, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al

momento de tomarlas. Las versiones estenográficas de todas las resoluciones que tome el Pleno son

públicas; salvo que en el caso particular exista disposición contraria en la Ley.

Las sesiones del Pleno serán válidas con la asistencia de cuando menos cinco Comisionados,

incluyendo al Comisionado Presidente.

Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Comisionado

Presidente resolverá con voto de calidad. Los Expedientes y las actas resolutivas se considerarán

públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

Artículo 34. Los Comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los

asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo que se actualice alguno de los impedimentos

previstos en la presente Ley. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos, en términos del

artículo 46 de esta Ley. Los Comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa

justificada en caso de ausencia.

Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los Comisionados.

En caso de que los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o

estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del Pleno, el Comisionado Presidente, o, en su

defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, contará con voto de calidad para decidir estos

casos.

Artículo 35. Son atribuciones del Pleno, las siguientes:

I.

Emitir su Estatuto Orgánico, manuales y demás normas que faciliten su organización y

funcionamiento;

II.

Designar a los Servidores Públicos del Instituto que se determinen en su Estatuto Orgánico y

resolver sobre su remoción;

III.

IV.

V.

Designar al Secretario Técnico del Pleno, conforme a las propuestas que presente el

Comisionado Presidente, así como resolver sobre su remoción;

Opinar sobre la normatividad sobre catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de

datos, registros y archivos de los sujetos obligados;

Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de

buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables,

tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;

VI.

Aprobar un sistema interno de rendición de cuentas claras, transparentes y oportunas, así como

garantizar el acceso a la Información Pública dentro del Instituto en los términos de la Ley;

VII. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;

VIII. Aprobar los formatos de solicitudes de acceso a la Información Pública;

IX.

Aprobar la elaboración de un proyecto de compendio sobre los procedimientos de acceso a la

Información;

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X.

Aprobar su proyecto de presupuesto anual;

XI.

Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como

emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados respecto a la información que están obligados

a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley;

XII. Instruir la publicación anual de los índices de cumplimiento de la presente Ley por parte de los

Sujetos Obligados;

XIII. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a la Ley General y esta

Ley, así como a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y los lineamientos que expida;

XIV. Conocer los informes que deba rendir el titular del Órgano Interno de Control del Instituto;

XV. Establecer la estructura administrativa del Instituto y su jerarquización, así como los

mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su Estatuto

Orgánico;

XVI. Resolver en definitiva cualquier tipo de conflicto competencial que surja entre los órganos del

Instituto;

XVII. Emitir los criterios generales a que se refiere el artículo 199 de la Ley General;

XVIII. Interponer, por el voto de la mayoría de sus integrantes, las controversias constitucionales y

acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la

Constitución y su Ley Reglamentaria;

XIX. Ejercer la atracción, con el voto de la mayoría de sus integrantes, de los recursos de revisión

pendientes de resolución en los Organismos garantes que, por su interés y trascendencia, así lo

ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley General;

XX. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones, y

XXI. Las demás que le confiera esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

En el Estatuto Orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas

unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado

Presidente, según se trate.

En el ejercicio de las atribuciones del Pleno, este deberá atender las opiniones correspondientes que

el Consejo Consultivo emita de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 36. El Pleno funcionará en sesiones públicas que serán ordinarias y extraordinarias. Las

sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno.

Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por el

Comisionado Presidente o por al menos tres Comisionados, quienes se asegurarán que todos los

Comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el

compromiso expreso de asistir a la misma.

Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán

ser enviadas, al menos, con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.

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Artículo 37. El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva de conformidad con los

lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos

obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley y la Ley

General.

Dichas políticas tendrán por objeto promover la reutilización de la información que generan los sujetos

obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías

previamente establecidas.

Artículo 38. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de

transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va

dirigida.

Artículo 39. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la

transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga de la información.

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la

generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos

a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un

objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad, determinados o determinables.

Artículo 40. El Instituto impulsará la transparencia entre los sujetos obligados, mediante políticas que

fomenten actividades e iniciativas que promuevan la reutilización de la información que generen y

publiquen, por parte de la sociedad, independientemente de las obligaciones establecidas en la presente

Ley.

Artículo 41. El Instituto y los sujetos obligados promoverán que la información publicada bajo el

concepto de transparencia proactiva, se encuentre disponible a través de mecanismos que propicien que

el sector empresarial, académico, sociedad civil, organismos internacionales y el público en general,

reutilicen la información.

Para tal efecto, la información deberá publicarse de forma que sea accesible y de fácil identificación, y

deberá estar disponible en la Plataforma Nacional referida en el apartado de Obligaciones de

Transparencia a que se refiere la presente Ley.

Artículo 42. El Instituto coadyuvará en la promoción e implementación de políticas y mecanismos de

apertura gubernamental, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Cuarto, de la Ley

General.

Artículo 43. El Instituto, a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezca, podrá:

I.

Proponer a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la

importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio

de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de

educación básica;

II.

III.

Promover entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la

inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y

extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la

información y rendición de cuentas;

Promover que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la

instalación de módulos de información, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la

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información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que

se refiere la presente Ley;

IV.

V.

Proponer entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de

centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la

información y rendición de cuentas;

Establecer entre las instituciones públicas de educación y las autoridades educativas

competentes, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura

del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;

VI.

Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación

ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por

objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;

VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio

y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la

población;

VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios

para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y

IX.

Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas,

universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de

sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 44. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos

obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados,

esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I.

Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

Armonizar el acceso a la información por sectores;

II.

III.

IV.

V.

Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas;

Procurar la accesibilidad de la información, y

Demostrar ante el Instituto el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable en materia de

acceso a la información.

Sección V

Del Secretario Técnico del Pleno

Artículo 45. A propuesta del Comisionado Presidente, el Pleno nombrará a su Secretario Técnico,

mismo que tendrá, además de las atribuciones que el Estatuto Orgánico le confiera, las siguientes:

I.

Integrar el orden del día de las sesiones del Pleno;

II.

Remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a los

Comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho

de los asuntos;

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III.

IV.

Responsabilizarse de la redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones, y

Dar constancia de las mismas y emitir certificación de las decisiones del Pleno.

El Secretario Técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y

colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con los Comisionados y el Comisionado

Presidente del Pleno.

El Secretario Técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin voto.

Sección VI

Excusas, impedimentos, remoción y licencias

Artículo 46. Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer

asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolverlos con independencia,

profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para

conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.

Las personas con interés jurídico en el procedimiento podrán solicitar la excusa del Comisionado que

conozca del asunto.

Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:

I.

Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad

hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna de las partes

en los asuntos o sus representantes;

II.

III.

Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que

pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la

fracción I de este artículo;

Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero,

legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han

aceptado la herencia, el legado o la donación;

IV.

V.

Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya

gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el

asunto.

Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el

Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de

los Comisionados por la expresión de una opinión técnica o académica, ni por explicar públicamente la

fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto

particular.

Los Comisionados deberán presentar al Pleno las razones por las cuales deban excusarse de conocer

los asuntos en que se actualice alguno de los impedimentos señalados en este artículo, en cuanto tengan

conocimiento del mismo, así como de las solicitudes promovidas por quienes tengan interés jurídico. El

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Pleno calificará la excusa por mayoría de votos de sus miembros presentes, sin necesidad de dar

intervención a los sujetos obligados con interés en el asunto.

Artículo 47. Para plantear la excusa, los Comisionados deberán informar al Pleno por escrito, la

solicitud para no participar ya sea en el trámite, o discusión y decisión del asunto de que se trate,

fundando y motivando las razones que le imposibilitan para hacerlo. El Pleno decidirá por mayoría de

votos sobre la aceptación de la excusa.

La determinación del Pleno que califique una excusa no es recurrible.

Artículo 48. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título

Cuarto de la Constitución y serán sujetos de juicio político.

Artículo 49. En caso de que un Comisionado renuncie a su encargo, deberá presentar por escrito su

renuncia dirigida al Presidente de la Cámara de Senadores, con copia al Pleno del Instituto,

estableciendo la fecha específica en que se hace vigente la misma, para que el Senado de la República

esté en posibilidad de iniciar el procedimiento establecido en la Constitución y esta Ley, para el

nombramiento del Comisionado que cubra la vacante.

Artículo 50. Los Comisionados pueden solicitar licencia sin goce de sueldo hasta por un periodo de

treinta días. La solicitud será resuelta por el Pleno del Instituto.

El Estatuto Orgánico del Instituto establecerá con claridad los motivos por los que se pueden hacer las

solicitudes de licencia y desarrollará los procedimientos necesarios para desahogarlas.

Sección VII

Del Órgano Interno de Control

Artículo 51. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión

para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y

calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores

públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a

las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso,

manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por

hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a

la Corrupción.

Artículo reformado DOF 27-01-2017

Artículo 52. Para ser Titular del Órgano Interno de Control se deberán cubrir los siguientes requisitos:

I.

Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

II.

III.

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de

prisión;

IV.

No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de la

Ciudad de México o de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público,

Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de

México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los

recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección

popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

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Fracción reformada DOF 27-01-2017

V.

Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el

control, manejo o fiscalización de recursos;

VI.

Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional

relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente

facultada para ello;

VII. Contar con reconocida solvencia moral;

VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos

que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber fungido como consultor o auditor

externo del Instituto en lo individual durante ese periodo, y

IX.

No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 52 Bis. El nombramiento y rendición de cuentas del titular del Órgano Interno de Control se

regirá conforme a lo siguiente:

I.

El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,

conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos.

II.

III.

El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado

por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y

cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley

Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente y mantendrá la

coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que

se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo adicionado DOF 27-01-2017

Artículo 52 Ter. En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a

los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I.

Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II.

Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable,

los programas aprobados y montos autorizados;

III.

IV.

Presentar al Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para

verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;

Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las

disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de

las mismas y las causas que les dieron origen;

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V.

Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se

deriven de los resultados de las auditorías;

VI.

Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna

irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y

recursos del Instituto;

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados

y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el mismo;

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza

administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología

que determine;

IX.

X.

Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento

de sus funciones;

XI.

Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que

se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos

medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste

forme parte;

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o

recursos;

XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto;

XVII. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y

comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;

XVIII. Presentar al Pleno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas

administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de

responsabilidades administrativas, y

XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades del

Instituto, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o

comisión públicos y privados, con excepción de los cargos docentes.

Artículo adicionado DOF 27-01-2017

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Artículo 52 Quáter. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad

en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y podrá ser sancionado de

conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán

sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, o el servidor público en quien delegue la

facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo adicionado DOF 27-01-2017

Artículo 52 Quinquies. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la

información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y

constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de

conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de

Responsabilidades Administrativas.

Artículo adicionado DOF 27-01-2017

Capítulo II

Del Consejo Consultivo

Artículo 53. El Instituto tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros honoríficos que

durarán en su encargo siete años.

Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la

sociedad, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, nombrará al consejero que

deba cubrir la vacante. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el

cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El Senado de la República determinará los métodos internos de proposición de nombramiento de los

consejeros a los órganos competentes de dicho Poder Legislativo.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de

personas con experiencia en las materias de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de

organizaciones de la sociedad civil y la academia.

La Cámara de Senadores establecerá el procedimiento para que el nombramiento de los consejeros

se realice considerando, además de los elementos señalados en este artículo, que el método de

proposición y designación sea transparente.

Dicho procedimiento deberá contemplar la realización de una amplia consulta a la sociedad a través

de una convocatoria pública dirigida a instituciones académicas, de investigación, asociaciones, colegios

de profesionales y la sociedad en general, para que ciudadanas y ciudadanos mexicanos sean

propuestos para ocupar alguno de los cargos honoríficos de consejero y se realizará en los términos del

artículo 20 de esta Ley.

En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, el Presidente del Instituto lo

notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores.

Artículo 54. El Consejo Consultivo tendrá, las siguientes atribuciones:

I.

Aprobar sus reglas de operación;

II.

Presentar al Pleno su informe anual de actividades;

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III.

IV.

V.

Opinar sobre el programa anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento;

Emitir un informe anual sobre el desempeño del Instituto;

Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

VI.

Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio

presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

VII. Emitir opiniones no vinculantes al Instituto sobre temas relevantes en las materias de

transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;

VIII. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del

Instituto;

IX.

X.

Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva;

Proponer mejores prácticas de participación ciudadana y colaboración en la implementación y

evaluación de la regulación en materia de datos abiertos;

XI.

Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la

materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad, y

XII. Las que deriven de la Ley General y esta Ley.

Las opiniones emitidas por el Consejo Consultivo referidas en el presente artículo serán públicas.

Artículo 55. Para ser consejero se requiere:

I.

Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

II.

III.

Contar con al menos cinco años de experiencia y reconocido prestigio en materia de acceso a

la información, protección de datos, transparencia, rendición de cuentas y/o protección a los

derechos humanos;

IV.

V.

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de

más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y

otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,

cualquiera que haya sido la pena, y

No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal

ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año

previo al día de su nombramiento.

Artículo 56. El Consejo será presidido por el consejero electo por la mayoría de sus integrantes y

durará en su encargo un periodo de tres años, renovable por una ocasión, siempre que su nombramiento

le permita concluir a cabalidad el nuevo periodo.

Artículo 57. La elección del consejero presidente del Consejo, se llevará a cabo conforme a las reglas

que para el efecto expida el Pleno.

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Artículo 58. En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo, el Presidente del Instituto

notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 53 de esta Ley. La

nueva designación será por un periodo completo.

Artículo 59. El Consejo funcionará conforme a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Instituto, en

sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 60. Las sesiones ordinarias se verificarán, cuando menos, una cada dos meses.

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse cuando existan asuntos de importancia o que deban

resolverse de inmediato:

I.

Por el Presidente del Consejo, y

II.

Mediante convocatoria que formulen por lo menos cuatro de los consejeros.

Capítulo III

Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia

Artículo 61. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que

tendrá las siguientes funciones:

I.

Coordinar la difusión de la información a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero de esta

Ley, así como los Capítulos II a V del Título Quinto de la Ley General, según corresponda, y

propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente;

II.

Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III.

Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su

caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

IV.

Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la

información;

V.

Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

VI.

Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor

eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información conforme a la normatividad

aplicable;

VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de

acceso a la información;

VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos

de reproducción y envío;

IX.

X.

Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

Fomentar la transparencia al interior del sujeto obligado;

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XI.

Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el

incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones

aplicables, y

XII. Las que se desprendan de la Ley General y demás normatividad aplicable necesarias para

garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información entre el sujeto obligado y los

solicitantes.

Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran

auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o

cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 62. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de

Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico de aquélla para que ordene al servidor público de

que se trate, realizar sin demora las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de

la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 63. Las oficinas que ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares

visibles al público en general y ser de fácil acceso.

Las Unidades de Transparencia deben contar con las condiciones mínimas de operación que

aseguren el cumplimiento de sus funciones.

Los sujetos obligados deberán capacitar al personal que integra las Unidades de Transparencia, de

conformidad con los lineamientos que para su efecto emita el Sistema Nacional.

Artículo 64. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado

por un número impar, designado por el titular u órgano colegiado supremo, según se trate.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el

Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus

integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco

podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el

titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Los miembros

propietarios de los Comités de Transparencia contarán con los suplentes designados de conformidad con

la normatividad interna de los respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que

ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de dichos propietarios.

En el caso de la Administración Pública Federal, los Comités de las dependencias y entidades se

integrarán de la siguiente forma:

I.

El responsable del área coordinadora de archivos o equivalente;

El titular de la Unidad de Transparencia, y

II.

III.

El titular del Órgano Interno de Control de cada dependencia o entidad.

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Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su

clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el

resguardo o salvaguarda de la información.

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e

Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; las

Divisiones de Inteligencia e Investigación de la Policía Federal; la Subprocuraduría Especializada en

Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor

Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la

Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de

Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la

autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones

responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de

inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la Ley General, esta Ley y a los

protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

Artículo 65. Los Comités de Transparencia tendrán las facultades y atribuciones siguientes:

I.

Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los

procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de

acceso a la información;

II.

III.

Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de

respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia

realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;

Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus

facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la

imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las

cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV.

V.

Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de

acceso a la información;

Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos adscritos a la Unidad de

Transparencia;

VI.

A través de las Unidades de Transparencia, establecer programas de capacitación en materia

de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para

todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que expida, los datos

necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII. Autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, a que se refiere el artículo 99 de

esta Ley, y

IX.

Las demás que les confieran la presente Ley, la Ley General y las demás disposiciones

aplicables.

Capítulo IV

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Del Gobierno Abierto

Artículo 66. Las Cámaras del Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo Federal, el Poder Judicial de

la Federación, los organismos constitucionalmente autónomos y demás sujetos obligados en el ámbito

federal, en materia de Gobierno Abierto deberán:

I.

Establecer políticas internas para conducirse de forma transparente;

II.

Generar las condiciones que permitan que permee la participación de ciudadanos y grupos de

interés;

III.

IV.

Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones, y

Promover la eficacia tanto en la organización de su trabajo como en su propio desempeño.

Artículo 67. En materia de Gobierno abierto compete:

I.

A las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión:

a)

Permitir, de conformidad con su legislación interna, la participación ciudadana en el proceso

legislativo;

b)

c)

d)

Publicar activamente información en línea sobre las responsabilidades, tareas y funciones de

las Cámaras;

Facilitar la formación de alianzas con grupos externos para reforzar la participación ciudadana

en las Cámaras;

Permitir que la ciudadanía tenga acceso a información más comprensible a través de múltiples

canales;

e)

f)

Publicar información legislativa con formatos abiertos;

Desarrollar plataformas digitales y otras herramientas que permiten la interacción ciudadana

con las Cámaras del Congreso;

g)

h)

Desarrollar programas divulgativos dirigidos a jóvenes y comunidades históricamente

marginadas, y

Garantizar que los procedimientos de apertura parlamentaria sean conformes a los estándares

internacionales.

II.

a)

A los órganos del Poder Judicial de la Federación:

Propiciar el acceso al público a audiencias y sesiones en las que se resuelvan asuntos

jurisdiccionales, conforme a la legislación aplicable;

b)

c)

Propiciar mecanismos de acceso público a las sesiones de los órganos colegiados

administrativos, siempre que su propia naturaleza lo permita;

Procurar la utilización de lenguaje sencillo en sus resoluciones;

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d)

e)

Implementar plataformas electrónicas y otras herramientas que permita la interacción de la

sociedad frente a la actuación jurisdiccional;

Instituir un grupo de trabajo con la sociedad que posibilite la interacción permanente, la

detección de áreas de oportunidad y el establecimiento de políticas de apertura institucional.

En este caso se emitirán los lineamientos que establezcan la forma y términos de implementación del

trabajo conjunto con la sociedad.

TÍTULO TERCERO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo I

De las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados

Artículo 68. Los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de

transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios

electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda,

la información, por lo menos, de los temas, Documentos y políticas e información señalados en el Título

Quinto de la Ley General. Al respecto, aquella información particular de la referida en el presente artículo

que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la

presente Ley no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda ser

elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 104

de la Ley General.

En sus resoluciones el Instituto podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben

proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del

Título Quinto de la Ley General y el capítulo I del Título Tercero de esta Ley, atendiendo a la relevancia

de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las

resoluciones.

Artículo 69. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo

Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.

El Ejecutivo Federal:

a)

b)

El Plan Nacional de Desarrollo, y

En los términos que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los

anteproyectos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general.

II.

a)

A las fuerzas armadas:

Las estadísticas sobre indultos, juicios en trámite, resoluciones ejecutorias, por delito, por grado

de los sentenciados, por año y sentencias cumplidas, y

b)

III.

a)

La estadística de las licencias de armas de fuego por tipo.

En materia hacendaria:

El Presupuesto de Egresos de la Federación;

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b)

c)

La cartera de programas y proyectos de inversión;

Para efectos estadísticos, la lista de estímulos fiscales establecidos en las leyes fiscales,

identificados por acreditamientos, devoluciones, disminuciones, y deducciones, tanto de

personas físicas, como morales, así como su porcentaje;

d)

El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los

que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, ya determinado y exigible, así

como los montos respectivos; debiendo vincular tales actos con los datos de identificación

señalados en este párrafo de los contribuyentes. Asimismo, la información estadística sobre las

exenciones previstas en las disposiciones fiscales, y

e)

Agentes aduanales con patente autorizada.

En materia de población:

IV.

a)

El número de centros penitenciarios o centros de tratamiento para adolescentes, indicando su

capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos de

infraestructura con los que cuentan;

b)

La estadística migratoria de entradas de extranjeros con legal estancia en México y condición

de estancia, eventos de extranjeros presentados y devueltos; desagregada por sexo, grupo de

edad y nacionalidad, y

c)

V.

a)

La estadística de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención.

En materia de seguridad pública y procuración de justicia:

Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de

telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención

de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización

geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto,

el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la

mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente;

b)

c)

d)

e)

La estadística de los procesos de control de confianza desagregada por entidad federativa e

institución;

La incidencia delictiva del fuero federal, desagregada por tipo de delito, así como el número de

víctimas desagregado por género y rango de edad;

La estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las

conductas consideradas como delitos en materia de justicia para adolescentes, y

La estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los Mecanismos

alternativos de Solución de Controversias en materia Penal, desagregada por medios de

mediación, conciliación y junta restaurativa.

VI.

a)

En materia de política exterior:

El listado de asuntos de protección a mexicanos en el exterior, que contenga género, rango de

edad, país, tipo de apoyo y, en su caso, monto;

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b)

El número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del

artículo 27 Constitucional para obtener concesiones para la exploración y explotación de minas

y aguas en territorio nacional, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante; el

número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del

artículo 27 Constitucional para la adquisición de bienes inmuebles fuera de la zona restringida,

indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante, así como el número de permisos

otorgados para la constitución de fideicomisos, señalando la fiduciaria, nacionalidad del

fideicomisario y la entidad federativa donde se localiza el inmueble;

c)

d)

El número de cartas de naturalización, identificadas por modalidad, fecha de expedición,

género, rango de edad y país de origen;

Las determinaciones o resoluciones emitidas por órganos u organismos jurisdiccionales

internacionales en los que México haya sido parte o haya intervenido, desagregado por tribunal

de procedencia, fecha, materia y estado de cumplimiento de la resolución;

e)

f)

Los tratados internacionales celebrados y en vigor para México y, en su caso, los informes de

los mecanismos de revisión de su implementación;

Información estadística sobre candidaturas internacionales que el gobierno de México postule,

una vez que el desarrollo del proceso de elección haya finalizado y no actualice el supuesto a

que se refiere la fracción II del artículo 113 de la Ley General;

g)

h)

El informe sobre el desempeño de los representantes de México cuando presidan, encabecen o

coordinen comisiones, consejos, comités, grupos de trabajo, asambleas, reuniones y

conferencias de alto nivel, mecanismos ad hoc, o cualquier órgano dependiente y/o de carácter

subsidiario de organismos internacionales y mecanismos multilaterales;

Los votos, posicionamientos e iniciativas de México emitidos en el seno de organismos

internacionales y mecanismos multilaterales, así como las declaraciones y resoluciones que

hubieren propuesto o copatrocinado, una vez que el proceso de negociación haya finalizado;

i)

j)

Los acuerdos interinstitucionales registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a los

que hace referencia la Ley Sobre la Celebración de Tratados, y

Los acuerdos ejecutivos, memorandos de entendimiento, protocolos, cartas de intención y otros

instrumentos que, sin adoptar la categoría de Tratados, suscriben representantes del gobierno

federal con representantes de otros gobiernos mediante los cuales se adquieren compromisos

jurídicamente vinculantes.

VII. En materia del medio ambiente y recursos naturales:

a)

El listado de áreas naturales protegidas, que contenga categoría, superficie, región y entidades

federativas que las comprenden;

b)

c)

d)

e)

El listado de especies mexicanas en riesgo, por grupo taxonómico;

El listado de vegetación natural, por entidad federativa, por ecosistema y por superficie;

El listado estimado de residuos, por tipo, por volumen, por entidad federativa y por año;

La disponibilidad media anual de aguas superficiales y subterráneas por región hidrológica;

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f)

El Inventario nacional de plantas municipales de potabilización y tratamiento de aguas

residuales;

g)

h)

El listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;

Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con

tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la

deforestación y degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y

producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones

ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;

i)

La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las

tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas

principales;

j)

Los criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas

forestales;

k)

El listado de plantaciones comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie, tipo de

especie forestal, nivel de producción y su estatus;

l)

Las manifestaciones y resoluciones en materia de impacto ambiental;

Información estadística sobre los arboles históricos y notables del país;

m)

n)

Información estadística sobre infracciones, identificando la causa que haya motivado la

infracción, el precepto legal infringido y la descripción de la infracción, y

o)

El índice de participación ciudadana, que contenga la categoría, ponderación, unidad de medida

y año.

VIII. En materia de economía:

a)

b)

La lista de los aranceles vigentes que contenga la fracción arancelaria, la descripción, la tasa

base, la categoría y, en su caso, el instrumento al que atiende;

Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores públicos,

así como el domicilio de las corredurías públicas, los resultados del examen definitivo por los

cuales se obtuvo la habilitación y las sanciones que se les hubieran aplicado;

c)

d)

Información estadística sobre controversias resueltas en arbitraje internacional en materia de

comercio exterior, desglosado por árbitro, partes, controversia y fecha de la resolución, y

La información relacionada con:

1.

2.

3.

4.

La información geológica, geofísica, geoquímica y yacimientos minerales del país;

Las coordenadas geográficas de la concesión con lados, rumbos y distancias;

Las regiones y zonas asignadas para la exploración y explotación de los minerales;

Las bases y reglas que se hayan empleado para adjudicar las concesiones y asignaciones;

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5

.

.

El padrón de concesiones mineras;

6

Las cifras globales de volumen y valor de minerales concesibles; producción minera por

Entidad y Municipio, producción minero-metalúrgica por forma de presentación, producción

de Carbón y participación en el valor de producción por Entidad, y

7.

Los informes sobre las visitas de inspección que incluyan, cuando menos, los datos del

título de concesión, fecha de ejecución de la visita, titular de la concesión y resolución de la

misma.

IX.

a)

En materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación:

El listado de apoyos otorgados en materia de agricultura, ganadería, pesca o alimentación, que

contenga municipio, población o localidad, descripción o monto del apoyo, y el número de

beneficiarios distinguidos por género;

b)

c)

El listado de ingenios azucareros, que contenga producción, costo anual y entidad federativa;

El listado de activos y unidades económicas de pesca y acuacultura, que contenga entidad

federativa, embarcaciones, granjas, laboratorios y tipo de actividad;

d)

e)

El listado de agronegocios, empresas rurales y productores que reciben incentivos de riesgo

compartido, que contenga objetivo y tipo de incentivo, y

La lista de certificaciones emitidas para la importación o exportación de mercancías agrícolas,

pecuarias, acuícolas y pesqueras, desagregada por tipo de mercancía, origen, punto de

ingreso, tránsito y destino; y en caso de negativa, las medidas sanitarias o fitosanitarias

pertinentes como el retorno, acondicionamiento, reacondicionamiento o destrucción de la

mercancía.

X.

a)

b)

En materia de comunicaciones y transportes:

Información estadística sobre las aeronaves civiles mexicanas identificadas;

La incidencia de accidentes de aviación, desagregado por fecha, hora local, marca de

nacionalidad, matrícula, tipo, marca, modelo, servicio destinado, operador aéreo, lugar del

accidente, entidad federativa, tipo de lesión de la tripulación y pasajeros, daños a la aeronave y

causas probables;

c)

d)

Información estadística operativa correspondiente al número de vuelos, pasajeros y mercancía

transportada por origen-destino en operación doméstica e internacional en servicio regular y

fletamento de manera acumulada;

Información estadística por operador aéreo respecto de número de vuelos, pasajeros y

mercancía transportada en operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento

de manera acumulada;

e)

f)

El listado de regiones carreteras que contemple la zona, el tipo de red carretera, el tramo

carretero y los puentes;

Información estadística portuaria de movimiento de carga, por mes, contenedor, puerto, tipo de

carga, peso, importación, exportación, tipo de tráfico, origen y destino;

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g)

h)

i)

Información estadística de tránsito de buques y transbordadores por mes, puerto, origen y

destino;

Información estadística de arribo de cruceros por mes, puerto, origen, destino y número de

pasajeros;

Información estadística de embarcaciones mexicanas matriculadas, por año de matriculación,

edad de la embarcación y tipo, y

j)

La información financiera y tarifaria de las redes de telecomunicaciones alámbricas e

inalámbricas que cuenten con participación gubernamental.

XI.

a)

En materia del sector educación y cultura:

El Catálogo de los Centros de Trabajo de carácter educativo en la educación básica, media

superior, superior, especial, inicial y formación para el trabajo incluyendo la información relativa

a su situación geográfica, tipo de servicio que proporciona y estatus de operación;

b)

c)

d)

El listado del personal que presta sus servicios en los sistemas de educación pública básica,

tecnológica y de adultos, cuyas remuneraciones se cubren con cargo a recursos públicos

federales;

El padrón de beneficiarios de las becas, así como los procedimientos y requisitos para

obtenerlas, desagregado por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca, área del

conocimiento, así como el monto otorgado, y

El Catálogo de museos, que contenga el nombre, la entidad federativa, ubicación, horarios,

temática tratada, servicios disponibles y cuota de acceso.

XII. En materia de salud:

a)

b)

El listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección

y teléfono, y

El listado de las instituciones de beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia

pública, desagregada por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo.

XIII. En materia del trabajo y previsión social:

a)

b)

El nombre y objeto de las asociaciones obreras y patronales de jurisdicción federal registradas;

El número de trabajadores asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, desagregado

por mes, por actividad económica, entidad federativa, permanentes y eventuales; y respecto de

estos últimos, distinguidos por urbanos y de campo, y

c)

El número de personas beneficiadas por las actividades de capacitación, promoción al empleo,

colocación de trabajadores y vinculación laboral del Servicio Nacional de Empleo, por año,

entidad federativa, oficio o profesión, género, rango de edad, ramo o industria y mecanismo de

vinculación.

XIV. En materia de desarrollo agrario, territorial y urbano:

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a)

El listado de núcleos agrarios identificando los datos técnicos generales y la síntesis diagnóstica

de los mismos.

XV. En materia de turismo:

a)

b)

Información estadística sobre las actividades económicas vinculadas al turismo, como número

de visitantes internacionales, flujos aéreos, flujos de cruceros y flujos carreteros;

Información correspondiente a destinos turísticos por entidad federativa, con estadísticas sobre

actividades turísticas;

c)

d)

Información estadística sobre ocupación hotelera, y

El listado de prestadores de servicios turísticos.

Artículo 70. Además de lo señalado en el artículo 72 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos

obligados del Poder Legislativo Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente

información:

I.

Agenda Legislativa;

II.

Gaceta Parlamentaria;

III.

IV.

V.

VI.

Orden del Día;

El Diario de Debates;

Las versiones estenográficas;

La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones

a las que se turnaron y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;

IX.

Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités

y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada

legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos

particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

X.

Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

XI.

Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias

y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio,

objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos

Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de

los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u

órganos de investigación;

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XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que

realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y

XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo 73 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos

obligados del Poder Judicial Federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente

información:

I.

Las versiones estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones públicas,

según corresponda;

II.

Sobre los procedimientos de designación de jueces y magistrados mediante concurso de

oposición: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de

los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada

etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores;

III.

IV.

V.

Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución definitiva donde se plasmen las razones

de esa determinación;

Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial de

la Federación;

Los indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional que conforme a sus funciones,

deban establecer;

VI.

Las disposiciones de observancia general emitidas por los Plenos y/o sus Presidentes, para el

adecuado ejercicio de sus atribuciones;

VII. Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de cualquier otro tipo, que

emitan los integrantes de los Plenos, y

VIII. Las resoluciones recaídas a los asuntos de contradicciones de tesis.

Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 68 de esta Ley, los órganos autónomos en el

ámbito federal deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.

El Banco de México:

a)

b)

La estadística de la emisión de billetes y acuñación de moneda metálica;

El informe del crédito que, en su caso, otorgue al Gobierno Federal de conformidad con la Ley

del Banco de México;

c)

El listado de las aportaciones realizadas por el Banco de México a organismos financieros

internacionales de conformidad con la Ley del Banco de México;

d)

e)

El listado de los financiamientos otorgados a las instituciones de crédito, en forma agregada;

El importe de la reserva de activos internacionales;

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f)

La relación de sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones emitidas por el propio

Banco, que regulan las entidades y personas sujetas a su supervisión, excepto por aquellas

relacionadas con operaciones realizadas como parte de política monetaria, para lo cual deberán

señalar:

1

.

.

El nombre, denominación o razón social del infractor;

2

El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, el monto o plazo, según

corresponda, así como la conducta infractora, y

3.

El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es

susceptible de ser impugnada y, en este último caso, si se ha interpuesto algún medio de

defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido

debidamente notificada por autoridad competente.

En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente,

deberá igualmente publicarse tal circunstancia, y

g)

La exposición sobre la política monetaria a seguir por el propio Banco, así como los informes

trimestrales sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores

económicos del país y la ejecución de la política monetaria y, en general, las actividades del

Banco, que este deba enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión de conformidad con

la Ley del Banco de México.

II.

a)

La Comisión Federal de Competencia Económica:

Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley

Federal de Competencia Económica;

b)

El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen

los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos

del artículo 25 de la Ley Federal de Competencia Económica;

c)

d)

e)

f)

Las versiones públicas de los votos particulares, así como de las resoluciones que califiquen las

excusas o recusaciones de los Comisionados;

Previo a la celebración de una sesión del Pleno de la Comisión, el listado de los asuntos por

resolver;

Las notificaciones que deban realizarse por lista en los términos que señale la normativa

aplicable;

El listado de las sanciones que determine el Pleno de la Comisión Federal de Competencia

Económica;

g)

h)

Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos que emita previa consulta pública;

Los comentarios presentados por terceros en un procedimiento de consulta pública para la

elaboración y expedición de las Disposiciones Regulatorias a que se refiere el artículo 12

fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica;

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i)

j)

La versión pública de las evaluaciones cuantitativa y cualitativa de las aportaciones netas al

bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión Federal de

Competencia Económica en el periodo respectivo, y

La versión pública de los estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de

competencia económica sobre sectores, en su caso, con las propuestas respectivas de

liberalización, desregulación o modificación normativa.

III.

a)

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social:

Los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza;

b)

Los resultados de la medición de la pobreza en México, a nivel nacional, estatal y municipal, así

como su desglose por año;

c)

d)

e)

f)

Las metodologías de evaluación sobre la política y los programas de desarrollo social;

El listado de organismos evaluadores independientes;

La valoración del desempeño de los Programas de Desarrollo Social a Nivel Federal, y

El Inventario de Programas y Acciones Federales de Desarrollo Social.

IV.

La Fiscalía General de la República publicará la información estadística en las siguientes

materias:

a)

b)

Incidencia delictiva;

Indicadores de la procuración de justicia. En materia de carpetas de investigación y

averiguaciones previas, deberá publicarse el número de aquéllas en las que se ejerció acción

penal; en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal; cuántas se archivaron; en

cuántas se ejerció la facultad de atracción en materia de delitos cometidos contra la libertad de

expresión; en cuántas se ejerció el criterio de oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no

investigar los hechos de su conocimiento. Dicha información deberá incluir el número de

denuncias o querellas que le fueron interpuestas, y

c)

V.

a)

Número de órdenes de presentación, aprehensión y de cateo emitidas.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones:

Las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno, en los términos que señala la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

b)

c)

d)

Las versiones públicas de las grabaciones de las sesiones del Pleno;

Las versiones públicas de los acuerdos y resoluciones del Pleno;

El registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados con personas que representen

los intereses de los agentes económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos

del artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

e)

Los procesos de consultas públicas, el calendario de consultas a realizar y las respuestas o

propuestas recibidas;

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f)

Los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos

determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que

sean materia de licitación pública, y

g)

Respecto del Registro Público de Concesiones, en términos del artículo 177 de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la Información Pública y no clasificada de:

1.

Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o

terminación de los mismos;

2.

3.

4.

5.

6.

7.

El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;

Los servicios asociados;

Los gravámenes impuestos a las concesiones;

Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;

Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;

Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de

la red local que realicen los concesionarios;

8

.

.

Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos

preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder

sustancial;

9

Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los

concesionarios y los autorizados;

1

1

1

1

0. Los contratos de adhesión de los concesionarios;

1. La estructura accionaria de los concesionarios;

2. Los criterios adoptados por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones;

3. Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto

Federal de Telecomunicaciones, así como los estudios y consultas que genere;

14. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes

técnicos fundamentales que expida el Instituto Federal de Telecomunicaciones;

1

5. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se

determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los

resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;

16. Los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de

las obligaciones de los concesionarios;

17. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés

económico en cada mercado que determine el Instituto;

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18. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que

hubieren quedado firmes, y

19. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes.

VI.

a)

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía:

El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y el

resultado de su evaluación sexenal;

b)

c)

d)

El Programa Nacional de Estadística y Geografía;

El Programa Anual de Estadística y Geografía;

Las inspecciones realizadas para verificar la autenticidad de la información de interés nacional,

así como el seguimiento que se a las mismas;

e)

f)

El Catálogo nacional de indicadores;

El anuario estadístico geográfico;

g)

h)

El Catálogo de claves de áreas geo estadísticas estatales, municipales y localidades;

Los documentos que den cuenta de la realidad demográfica y social, económica, del medio

ambiente, de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia del país;

i)

Las variables utilizadas para su cálculo, metadatos, comportamiento en el tiempo, a través de

tabulados y elementos gráficos;

j)

Las clasificaciones, catálogos, cuestionarios;

k)

l)

Las metodologías, documentos técnicos y proyectos estadísticos;

Los censos, encuestas, conteos de población, micro datos y macro datos, estadísticas

experimentales y muestras representativas de los operativos censales realizados;

m)

n)

La información nacional, por entidad federativa y municipios, cartografía, recursos naturales,

topografía, sistemas de consulta, bancos de datos, fuente, normas técnicas;

Los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica

correspondiente al año inmediato anterior;

o)

p)

Un informe de las actividades de los Comités de los Subsistemas;

El informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio

inmediato anterior, y

q)

El calendario anual de publicación aprobado por la Junta de Gobierno.

VII. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:

a)

El grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito

de la educación obligatoria;

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b)

c)

Los lineamientos y directrices que emita el Instituto;

Los tipos y modalidades de evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los

aprendizajes de los educandos, con especial atención a los diversos grupos regionales, a

minorías culturales y lingüísticas y a quienes tienen algún tipo de discapacidad, así como su

implementación;

d)

El diseño de la política nacional de evaluación de la educación a que se refiere la fracción VI del

artículo 27, así como los programas descritos en la fracción II del artículo 28 de la Ley del

Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; el avance de su implementación; los

resultados de las evaluaciones que, en el marco de su competencia, lleve a cabo. La

publicación de estas evaluaciones se desagregará considerando los contextos demográfico,

social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o insumos

humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones que intervengan en

el proceso de enseñanza-aprendizaje;

e)

f)

Las recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de

sus resultados, exclusivamente referidos al ámbito de la educación obligatoria;

Las respuestas que las Autoridades Educativas remitan al Instituto respecto de las directrices

que haya emitido, así como su grado de cumplimiento o atención;

g)

La información que contribuya a evaluar los componentes, procesos y resultados del Sistema

Educativo Nacional;

h)

i)

Los criterios que orienten al diseño y la implementación de las evaluaciones;

Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados obtenidos para el financiamiento

de los programas y actividades del Instituto; así como los ingresos y derechos susceptibles de

estimación pecuniaria que se obtengan por cualquier medio;

j)

Los estudios e investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la

evaluación educativa;

k)

l)

Los mecanismos de rendición de cuentas relativos a los procesos de evaluación del Sistema

Educativo Nacional, que sean de su competencia;

Los acuerdos que apruebe su Junta de Gobierno para dar cumplimiento a las atribuciones que

a ésta le confiere el artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación, y

m)

Las declaratorias de nulidad de los procesos y resultados de las evaluaciones que no se sujeten

a los lineamientos que expida el Instituto, así como las sanciones impuestas a la Autoridad

Educativa responsable.

Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 83 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos

obligados en materia energética a Nivel Federal deberán poner a disposición del público y, en su caso,

mantener actualizada la siguiente información:

I.

La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector

Hidrocarburos:

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a)

Los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al

Medio Ambiente establecidos en el Capítulo III de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad

Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

b)

c)

d)

El código de conducta de su personal;

Los planes, lineamientos y procedimientos para prevenir y atender situaciones de emergencia;

Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del sector hidrocarburos,

incluyendo los anexos;

e)

Las autorizaciones para emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera por

las Instalaciones del Sector Hidrocarburos;

f)

Las autorizaciones en materia de residuos peligrosos en el Sector Hidrocarburos;

g)

Las autorizaciones de las propuestas de remediación de sitios contaminados y la liberación de

los mismos al término de la ejecución del programa de remediación correspondiente;

h)

i)

Las autorizaciones en materia de residuos de manejo especial;

El registro de planes de manejo de residuos y programas para la instalación de sistemas

destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y

disposición final;

j)

Las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales;

k)

Los permisos para la realización de actividades de liberación al ambiente de organismos

genéticamente modificados para bioremediación de sitios contaminados con hidrocarburos;

l)

Las disposiciones, emitidas en el ámbito de sus atribuciones, para los asignatarios,

permisionarios y contratistas;

m)

n)

Los procedimientos para el registro, investigación y análisis de incidentes y accidentes;

Los estándares técnicos nacionales e internacionales en materia de protección al medio

ambiente;

o)

p)

Las coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar;

Las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas donde se desarrollen

actividades del sector que emitan contaminantes atmosféricos;

q)

r)

Las especificaciones y los requisitos del control de emisiones de contaminantes procedentes de

las fuentes fijas del Sector Hidrocarburos;

El pago de viáticos y pasajes, viajes, servicios, financiamiento o aportaciones económicas que

se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus atribuciones o funciones;

s)

Los recursos depositados en los fideicomisos que se generen derivado del saldo remanente de

los ingresos propios excedentes, así como el uso y destino de los mismos;

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t)

Los registros de las audiencias celebradas, que deberán contener el lugar, fecha y hora de

inicio y conclusión de las mismas, así como los nombres completos de las personas que

estuvieron presentes y los temas tratados;

u)

v)

Los volúmenes de uso de agua, la situación geográfica y todos los productos químicos

utilizados en el fluido de fracturación por pozo, del Sector Hidrocarburos;

Los volúmenes de agua de desecho recuperada por pozo, los volúmenes de agua inyectados

en los pozos de aguas residuales y las emisiones de metano a la atmósfera por pozo, del

Sector Hidrocarburos;

w)

x)

Los programas de manejo de agua utilizada en la fracturación hidráulica, y

Las acciones de seguridad industrial y de seguridad operativa para el control de residuos, y la

instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte,

tratamiento, valorización y disposición final.

II.

a)

La Comisión Nacional de Hidrocarburos:

Información estadística sobre la Producción de Hidrocarburos y el total de las reservas,

incluyendo reportes de estimación y estudios de evaluación o cuantificación y certificación;

b)

c)

d)

Los criterios utilizados para la contratación y términos contractuales del comercializador de

hidrocarburos del Estado;

La relación entre producción de Hidrocarburos y reservas totales, así como la información sobre

los recursos contingentes y prospectivos;

La información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las

actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y

Extracción de Hidrocarburos en todo el territorio nacional, terrestre y marino, siempre y cuando

no tenga el carácter de confidencial en términos del artículo 33 de la Ley de Hidrocarburos;

e)

La información relativa a los contratos para la Exploración y Extracción incluyendo las

cláusulas, los resultados y estadísticas de los procesos de licitación, las bases y reglas de los

procesos de licitación que se hayan empleado para adjudicar dichos contratos y el número de

los contratos que se encuentran;

f)

La información relacionada con la administración técnica, costos y supervisión de los contratos

y el volumen de producción de Hidrocarburos por Contrato o asignación;

g)

Los criterios utilizados para la selección del socio de Petróleos Mexicanos u otra empresa

productiva del Estado, tratándose de la migración de una asignación a un contrato de

Exploración y Extracción de Hidrocarburos, en términos del artículo 13 de la Ley de

Hidrocarburos, y

h)

Los volúmenes de producción por tipo de hidrocarburo, desagregados por activo, área

contractual y asignación, y campo.

III.

La Comisión Reguladora de Energía:

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a)

b)

El volumen y las especificaciones de calidad del petróleo, gas natural, petrolíferos y

petroquímicos transportados y almacenados en los sistemas permisionados, incluido el Sistema

de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural;

Lista de los permisionarios que importen petróleo, gas natural y petrolíferos, el volumen y

especificaciones de calidad de los mismos, el permisionario encargado de la importación y el

destino de su comercialización;

c)

d)

Los resultados y estadísticas de las actividades de los gestores de sistemas integrados;

La capacidad utilizada y disponible en las instalaciones de almacenamiento y sistemas de

ductos de los permisionarios;

e)

f)

Las estadísticas relacionadas con el transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio

al público de gas natural, petrolíferos y petroquímicos, a nivel nacional;

El número de permisos y autorizaciones que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como

sus términos y condiciones, en su caso;

g)

h)

La Energía eléctrica transportada y distribuida en la Red Nacional de Transmisión y en las

Redes Generales de Distribución;

Los contratos que versen sobre el uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos

necesarios para realizar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y

para la construcción de plantas de generación de energía eléctrica;

i)

Los niveles de generación de energía eléctrica;

j)

La información de permisos en materia de importación y exportación de energía eléctrica, y

Las bases del mercado eléctrico.

k)

IV.

a)

Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias:

La información relacionada con el procedimiento y la designación de los consejeros y directivos

de las filiales y subsidiarias;

b)

Las donaciones o cualquier aportación que realice la Comisión Federal de Electricidad o

Petróleos Mexicanos, así como sus empresas productivas subsidiarias, a personas físicas o

morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su objeto, con excepción de aquellas cuya

divulgación pueda afectar una ventaja competitiva de la empresa productiva del Estado, sus

empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales;

c)

d)

e)

La versión pública de su Plan de Negocios;

El contrato colectivo de trabajo y el reglamento del personal de confianza;

Los tabuladores aprobados, desglosando todos los conceptos y montos de las percepciones

ordinarias y extraordinarias;

f)

Las erogaciones globales que realicen por concepto de jubilaciones y pensiones; así como las

actualizaciones del costo actuarial de su pasivo laboral;

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g)

h)

Los préstamos o créditos, así como las tasas aplicables, que en su caso otorguen a sus

trabajadores, jubilados y pensionados;

Los apoyos para el desempeño de la función y las demás erogaciones que, en su caso, se

otorguen a los trabajadores, que no forman parte de su remuneración;

i)

j)

Los montos mensuales erogados por contrataciones temporales o eventuales;

Los lineamientos aprobados por los Consejos de Administración de la Comisión Federal de

Electricidad y de Petróleos Mexicanos, con base en los cuales se otorgan y cubran los

conceptos descritos en los incisos anteriores;

k)

l)

Los montos erogados en el trimestre que corresponda por cada uno de los conceptos descritos

en los incisos e) a i) anteriores;

Las garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para contar con coberturas

financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar por sus

actividades;

m)

n)

Los estándares, funciones y responsabilidades de los encargados de los Sistemas de

Administración de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente,

así como la información que comprende el artículo 13 de la Ley de la Agencia Nacional de

Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

Respecto a sus filiales:

1.

2.

3.

Las inversiones realizadas por parte de la empresa productiva o sus subsidiarias;

El monto de las utilidades y dividendos recibidos, y

Las actas constitutivas y actas de las reuniones de consejo en las que participan, sin

importar su participación accionaria.

o)

p)

La deuda que adquieran las empresas productivas del Estado, y

Las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y

pagos realizados y de los procedimientos que lleve a cabo cuando celebren con particulares o

entre ellas, contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos en materia

de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de

transmisión y distribución de energía eléctrica; y de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.

Lo anterior, siempre y cuando no se trate de información que implique secreto comercial o cuya

divulgación pudiera representarles una desventaja competitiva frente a sus competidores.

V.

a)

El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:

Las transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el

Capítulo III de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;

b)

c)

El monto de los honorarios fiduciarios pagados por el Fondo, así como los conceptos y pagos

realizados por el fiduciario con cargo a dichos honorarios;

El monto de los pagos realizados al comercializador del Estado de cada contrato de extracción

de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y

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d)

El total de los ingresos derivados de asignaciones y contratos para la Exploración y Extracción

de Hidrocarburos.

VI.

a)

La Secretaría de Energía:

Los lineamientos a que deberá sujetarse la adquisición, uso, goce o afectación de terrenos,

bienes o derechos que se pacten entre propietarios o titulares y los asignatarios o contratistas,

para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos;

b)

c)

d)

Los dictámenes técnicos que sustenten el establecimiento de zonas de salvaguarda en

términos de la Ley de Hidrocarburos;

Los dictámenes que sustenten la instrucción para unificar campos o yacimientos nacionales de

extracción de hidrocarburos;

La información relativa a los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios

para tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en los

que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica y de los hidrocarburos, así como en

materia de energía geotérmica.

Se procurará que la anterior información sea publicada en la lengua correspondiente;

e)

Los lineamientos técnicos conforme a los cuales se deberán realizar las licitaciones para

seleccionar al socio de las empresas productivas del Estado en los casos de asignaciones que

migren a contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;

f)

Los permisos de exploración y las concesiones de explotación de recursos geotérmicos;

Las metas de generación limpia de electricidad;

g)

h)

El informe pormenorizado sobre el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica

nacional;

i)

Las obligaciones de cobertura para el suministro eléctrico en las comunidades rurales y zonas

urbanas marginadas y los mecanismos para dirigir recursos económicos a dicho fin;

j)

La información detallada de las importaciones y exportaciones de Hidrocarburos y Petrolíferos;

k)

Las opiniones que emita respecto del proyecto de Bases del Mercado Eléctrico que realice la

Comisión Reguladora de Energía, y

l)

Las zonas de salvaguarda.

Artículo 74. Respecto de las obligaciones específicas que deberán cumplir las personas físicas o

morales que reciben y ejercen recursos públicos o realicen actos de autoridad se estará a lo dispuesto en

el Capítulo IV del Título Quinto de la Ley General.

Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, en

los respectivos sitios de Internet, la información aplicable de los artículos 70 y 79 de la Ley General.

Los partidos políticos en el orden federal, las agrupaciones políticas nacionales y las personas

constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura

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