LEY GENERAL DE PARTIDOS
POLÍTICOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 23 de mayo de 2014
Última reforma publicada DOF 02-03-2023
TEXTO VIGENTE
Sentencia de la SCJN con declaratoria de invalidez del Decreto de reforma
DOF 02-03-2023, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de
noviembre de 2023
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo
Único. Se expide la Ley
General de Partidos Políticos
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
1. La presente Ley es de orden público y de
observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las
disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y
locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades
federativas en materia de:
a) La
constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para
su registro legal;
b) Los
derechos y obligaciones de sus militantes;
c) Los
lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la
postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma
democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos;
d) Los
contenidos mínimos de sus documentos básicos;
e) Las
formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;
f) El
sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos;
g) La
organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos
de justicia intrapartidaria;
h) Los
procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
i) El
régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los
partidos políticos, y
j) El
régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.
1. Son derechos político-electorales de las
ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos,
los siguientes:
Párrafo reformado DOF
13-04-2020
a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos
políticos del país;
b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y
c) Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de
los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes,
teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido
político.
1. Los partidos políticos son entidades de
interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro
legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos
Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos
mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
a) Organizaciones
civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones
con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
3. Los partidos políticos promoverán los valores
cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y
adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de
sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
Numeral reformado DOF
13-04-2020
4. Cada partido político determinará y hará
públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas
a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los
Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de
En caso de incumplimiento a esta disposición
serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia.
Numeral reformado DOF
13-04-2020
5. En ningún caso se admitirán criterios que
tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados
exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los
porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
[6. Suprimido]
Numeral
adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de
sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e
individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos
disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su
denominación, actividad y grado de participación;
b) Autoridades jurisdiccionales locales: Las autoridades jurisdiccionales
en materia electoral de las entidades federativas;
c) Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
d) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;
f) Ley: La Ley General de Partidos Políticos;
g) Ley General de Acceso:
Inciso adicionado DOF
13-04-2020
h) Ley General:
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
i) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las
entidades federativas;
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
j) [Unidad
Técnica:
Inciso recorrido DOF 13-04-2020.
Reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
k) Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
l) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
1. La aplicación de esta Ley corresponde, en los
términos que establece la Constitución, al Instituto y al Tribunal, así como a
los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales.
2. [La interpretación sobre la resolución de conflictos de
asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter
de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así
como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los
mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[3. Suprimido]
Numeral
adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo
dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CAPÍTULO II
De la Distribución de
Competencias en Materia de Partidos Políticos
1. Corresponden al Instituto, las atribuciones
siguientes:
a) El registro de los partidos políticos nacionales y el libro de registro
de los partidos políticos locales;
b) El
reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos
políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;
c) La
organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando
éstos lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que
establezca esta Ley;
d) [La fiscalización de ingresos y egresos de los
partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de
los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) Las
demás que establezca la Constitución y esta Ley.
1. [El Instituto contará con los recursos presupuestarios,
técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus
facultades y atribuciones en materia de fiscalización.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. [El Instituto podrá, excepcionalmente y con la
aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos de los integrantes del
Consejo General, delegar en los Organismos Públicos Locales la fiscalización de
los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de
los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. La Secretaría Ejecutiva del Instituto someterá
al Consejo General los acuerdos de resolución en los que se deberá fundar y
motivar el uso de esta facultad.
4. Para el ejercicio de esta facultad, el
Instituto deberá valorar que el Organismo Público Local de que se trate:
a) Cuente
con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y
lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General;
b) Establezca
en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia
de fiscalización;
c) Cuente
con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las
funciones a delegar;
d) Cuente
con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el
Servicio Profesional Electoral Nacional;
e) Ejerza
sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral
vigente, y
f) El
Instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización
delegadas, siempre que ello sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de
los integrantes del Consejo General.
5. Los Organismos Públicos Locales deberán
ejercitar las facultades que le delegue el Instituto sujetándose a lo previsto
por esta Ley, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás
disposiciones que emita el Consejo General.
Artículo 9.
1. Corresponden a los Organismos Públicos
Locales, las atribuciones siguientes:
a) Reconocer
los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales
y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;
b) Registrar
los partidos políticos locales;
c) [Verificar que la Legislatura de la entidad
federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus
leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la
Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta
norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura,
superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por
ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las
fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de
diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de
representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:]
Párrafo
reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
I. [(Al partido político que obtenga en
las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se
le asignará una curul por el principio de representación proporcional,
independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;)]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
Fracción
derogada DOF 02-03-2023
Derogación
de la fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que
tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
II. [(Realizada la distribución
anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación
proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y)]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
Fracción
derogada DOF 02-03-2023
Derogación
de la fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que
tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
III. [En la
integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido
político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido
menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas
para la deducción del número de diputados de representación proporcional que
sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se
encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. (Esta fórmula se aplicará
una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional
a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima
para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.)]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
(En la porción normativa “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado
un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos
que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro
de conformidad a la normatividad electoral.”)
Fracción reformada DOF
02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[IV. Suprimida]
Fracción
adicionada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y suprimida conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Las
demás que establezca la Constitución y esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Constitución y Registro de
los Partidos Políticos
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan
constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro
ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.
2. Para que una organización de ciudadanos sea
registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los
requisitos siguientes:
a) Presentar
una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de
acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán
satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;
b) Tratándose
de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo
menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por
lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán
contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el
caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país
podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya
sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la
presentación de la solicitud de que se trate, y
c) [Tratándose de partidos políticos locales, contar
con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la
entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales
deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones;
bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad
podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido
utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación
de la solicitud de que se trate.]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. [La organización de ciudadanos que pretenda
constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto
deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo
Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales
informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del
año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, tratándose de registro local.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. A partir del momento del aviso a que se
refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del
registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y
destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
[1. Para la constitución de un partido político nacional
se deberá acreditar lo siguiente:
a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades
federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario
del Instituto, quien certificará:
I. El
número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o
distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos,
respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; que suscribieron
el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente;
que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción
y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la
asamblea nacional constitutiva;
II. Que
con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las
listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de
la credencial para votar, y
III. Que en
la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de
organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de
constituir el partido político.
b) La
celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del
funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que
asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas
estatales o distritales;
II. Que
acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se
celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se
comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por
medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que
los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y
estatutos, y
V. Que
se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta
la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del
porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos
requeridos en la fracción II del inciso anterior.]
Artículo
publicado íntegro sin cambios DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Para el caso de las organizaciones de
ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, se deberá
acreditar:
a) [La celebración, por lo menos en dos terceras
partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una
asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente,
quien certificará:]
Párrafo
reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las
asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral
del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el
documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que
conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y
los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la
asamblea local constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron
formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio,
clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió
intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente
al de constituir el partido político.
b) La
celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del
funcionario designado por el Organismo Público Local competente, quien
certificará:
I. [Que
asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas
distritales, municipales o de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, según sea el caso;]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las
asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la
asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento
fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de
acción y estatutos, y
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con
que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de
satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas
listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
1. El costo de las certificaciones requeridas
será con cargo al presupuesto del Instituto o del Organismo Público Local
competente. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados
a realizar las actuaciones correspondientes.
2. En caso de que la organización interesada no
presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de
tener efecto la notificación formulada.
1. Una vez realizados los actos relativos al
procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos
interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección,
presentará ante el Instituto o el Organismo Público Local competente, la
solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La
declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por
sus afiliados;
b) [Las listas
nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, a que se
refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley. Esta información deberá presentarse
en archivos en medio digital, y]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para
efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [Las actas
de las asambleas celebradas en las entidades federativas, distritos
electorales, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal,
según sea el caso, y la de su asamblea nacional o local constitutiva,
correspondiente.]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El Instituto, al conocer la solicitud de la
organización que pretenda su registro como partido nacional, verificará el
cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos
en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen correspondiente.
2. Para tal efecto, constatará la autenticidad de
las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del
establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que
al efecto expida el Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con
el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado
a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas
afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido
en formación.
1. El Organismo Público Local que corresponda,
conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como
partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a
fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de
constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de
registro.
2. El Organismo Público Local que corresponda,
notificará al Instituto para que realice la verificación del número de
afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme
al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados,
cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como
máximo dentro del partido político de nueva creación.
3. [El Instituto llevará un libro de registro de los
partidos políticos locales que contendrá, al menos:]
Párrafo
reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) Denominación
del partido político;
b) Emblema
y color o colores que lo caractericen;
c) Fecha
de constitución;
d) Documentos
básicos;
e) Dirigencia;
f) Domicilio
legal, y
g) Padrón
de afiliados.
1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley,
se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o
en formación.
2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más
de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo
Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para
que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación,
el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en
caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
[3. Suprimido]
Numeral
adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[4. Suprimido]
Numeral
adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El Instituto o el Organismo Público Local que
corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta
días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la
solicitud de registro, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado
correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará
las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los
partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del
mes de julio del año previo al de la elección.
3. La resolución se deberá publicar en el Diario
Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de que
se trate, según corresponda, y podrá ser recurrida ante el Tribunal o la
autoridad jurisdiccional local competente.
CAPÍTULO II
De las Agrupaciones Políticas
Nacionales
1. Las agrupaciones políticas nacionales son
formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida
democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión
pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas nacionales no
podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de
"partido" o "partido político".
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo
podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de
participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de
los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán
votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
2. [El acuerdo de participación a que se refiere el
párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del
Consejo General en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 92, de
esta Ley, según corresponda.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá
mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán
sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos
conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.
1. Para obtener el registro como agrupación
política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los
siguientes requisitos:
a) Contar
con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de
carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades
federativas, y
b) Contar
con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra
agrupación o partido.
2. Los interesados presentarán durante el mes de
enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro,
la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en
su caso, señale el Consejo General.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de
sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las
solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo General
expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas
que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5. El registro de las agrupaciones políticas
cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de junio del año
anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro,
gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en esta Ley.
7. [Las agrupaciones políticas con registro deberán
presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen
y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
8. El informe a que se refiere el párrafo
anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes
al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
9. La agrupación política nacional perderá su
registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos
básicos;
c) Omitir
rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No
acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que
establezca el Reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta
Ley;
f) Haber
dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y
g) Las
demás que establezca esta Ley.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones
de los Partidos Políticos
1. Son derechos
de los partidos políticos:
a) Participar,
conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la
preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Participar
en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la
Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;
c) [Gozar de facultades para regular su vida interna
y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los
términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o
locales aplicables.
[En las entidades federativas donde exista financiamiento
local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones
locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a
dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus
dirigencias nacionales;]
Párrafo
reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Párrafo tercero. Suprimido]
Párrafo
adicionado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Los partidos políticos podrán renunciar parcialmente
y, en su caso reintegrar, en cualquier tiempo, su financiamiento para
actividades ordinarias permanentes, siempre que no se vea afectado el
cumplimiento de dichas actividades y prevalezcan en su financiamiento los
recursos públicos sobre los de origen privado, en el caso de catástrofes
sufridas en territorio nacional por cualquier desastre o fenómeno contemplado
en la Ley General de Protección Civil o cualquier otro que ponga a la sociedad
en grave peligro. (El
reintegro de recursos correspondientes a financiamiento para actividades
ordinarias permanentes de los partidos políticos también será aplicable
tratándose de remanentes del ejercicio respecto de este tipo de financiamiento.)]
Párrafo
adicionado DOF 27-02-2022
Párrafo
declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales 11-10-2022 y publicada DOF 26-06-2023 (En la
porción normativa “El reintegro de recursos correspondientes a financiamiento
para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos también será
aplicable tratándose de remanentes del ejercicio respecto de este tipo de
financiamiento”)
Párrafo
reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Los recursos a que se refiere el párrafo
anterior deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación por acuerdo del
Consejo General de la autoridad electoral, cuando no hayan sido entregados a
los partidos políticos y a solicitud del Comité Ejecutivo Nacional o instancia
equivalente que ostente la representación legal del partido.
Párrafo
adicionado DOF 27-02-2022
[En el caso de recursos que ya se hubieran entregado a
los partidos políticos (o
de remanente del ejercicio), por concepto
de financiamiento para actividades ordinarias permanentes, el Comité Ejecutivo
Nacional o instancia equivalente que ostente la representación legal del
partido tramitará su reintegro ante la Tesorería de la Federación e informará
al Consejo General de la autoridad electoral la decisión correspondiente. (El reintegro de los
remanentes del ejercicio se podrá realizar hasta en tanto no sea presentado a
la Unidad Técnica, el informe anual previsto en el artículo 78, numeral 1,
inciso b), de la presente Ley.)]
Párrafo
adicionado DOF 27-02-2022
Párrafo
declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales 11-10-2022 y publicada DOF 26-06-2023 (En las
porciones normativas “o de remanente del ejercicio” y “El reintegro de los
remanentes del ejercicio se podrá realizar hasta en tanto no sea presentado a
la Unidad Técnica, el informe anual previsto en el artículo 78, numeral 1,
inciso b), de la presente Ley”)
Párrafo
reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Párrafo séptimo. Suprimido]
Párrafo adicionado DOF
02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Párrafo octavo. Suprimido]
Párrafo adicionado DOF
02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Párrafo noveno. Suprimido]
Párrafo adicionado DOF
02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en
las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad
de condiciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales
aplicables;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
f) [Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que
en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que
establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley
y las leyes federales o locales aplicables;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g) Ser
propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que
sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
h) Establecer
relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y
cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y
económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del
Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
i) Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de
justicia electoral;
j) Nombrar
representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos
Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás
legislación aplicable;
k) Suscribir
acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, y
l) Los
demás que les otorguen la Constitución y las leyes.
1. No podrán actuar como representantes de los
partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se
encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser
juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
b) Ser
juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;
c) Ser
magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;
d) Ser
miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y
e) Ser
agente del Ministerio Público federal o local.
1. Son
obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir
sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus
militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre
participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos;
b) Abstenerse
de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado
alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener
el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su
constitución y registro;
d) [Ostentar la denominación, emblema y color o
colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a
los utilizados por partidos políticos ya existentes;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que
señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
f) Mantener
en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos internos;
h) [Editar por
lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de
carácter teórico;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
i) Rechazar
toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de
extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las
personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
j) Publicar
y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los
tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de
televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se
trate;
k) [Permitir la práctica de auditorías y
verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los
Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de
fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto,
así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a
sus ingresos y egresos;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
l) [Comunicar al Instituto o a los Organismos
Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos
básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el
acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán
efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia
constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo
que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la
documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus
órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones
aplicables;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con
partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o
entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
n) Aplicar
el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan
sido entregados;
o) Abstenerse,
en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las
instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;
p) Abstenerse
de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
r) Garantizar
la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y
locales;
s) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres
en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
Inciso adicionado DOF
13-04-2020
t) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales libres de violencia política, en los términos de
Inciso adicionado DOF
13-04-2020
u) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los
que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las
mujeres en razón de género;
Inciso adicionado DOF
13-04-2020
v) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se
refiere la presente Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente
de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos
destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo
político de las mujeres;
Inciso reformado y recorrido
DOF 13-04-2020
w) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación
y distribución de tiempos del Estado;
Inciso adicionado DOF
13-04-2020
x) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de
transparencia y acceso a su información les impone, y
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
y) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
No constituirá
una falta al inciso n) del presente numeral la renuncia o reintegro del
financiamiento público que en su caso realicen los partidos políticos en los
términos del inciso d) del numeral 1, del artículo 23 de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 27-02-2022
[2. Suprimido]
Numeral
adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[3. Suprimido]
Numeral
adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[4. Suprimido]
Numeral
adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Son prerrogativas de los partidos políticos:
a) Tener
acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales;
b) Participar,
en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para
sus actividades;
c) Gozar
del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia, y
d) [Usar las
franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de
sus funciones.]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO IV
De las Obligaciones de los
Partidos Políticos en Materia de Transparencia
1. Las disposiciones del presente Capítulo son de
carácter obligatorio para los partidos políticos sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación en materia de transparencia.
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la
información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas
en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la
información. El organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá
competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la
información pública y la protección de datos personales en posesión de los
partidos políticos.
2. Las personas accederán a la información de los
partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la ley a que
se refiere el artículo 6o. constitucional en materia de transparencia.
3. La legislación de la materia establecerá los
órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que
se presenten sobre la información de los partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada se encuentre
disponible públicamente, incluyendo las páginas electrónicas oficiales del
Instituto y Organismos Públicos Locales, o del partido político de que se
trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante
la forma en que podrá obtenerla.
5. Cuando la información no se encuentre
disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán
en forma impresa o en medio electrónico.
6. Los partidos políticos están obligados a
publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada
como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.
7. La información que los partidos políticos
proporcionen al Instituto y Organismos Públicos Locales, o que éste genere
respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá
reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y
deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica
del Instituto y Organismos Públicos Locales respectivamente.
1. Los partidos políticos deberán contemplar en
sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de
sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y
oposición de éstos.
1. Se considera información pública de los
partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las
facultades de sus órganos de dirección;
c) Los
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por
sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y
derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de
sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El
padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno,
materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
e) [El directorio de sus órganos nacionales,
estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales,
delegacionales y distritales;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) Las
remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los
órganos a que se refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que
reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la
función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;
g) Los
contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones
y prestación de bienes y servicios;
h) Las
plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el
Instituto;
i) Los
convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación
electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
j) Las
convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de
sus candidatos a cargos de elección popular;
k) [Los montos
de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos
nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos
cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos
correspondientes a sanciones;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
l) Los
informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la
presente Ley, el estado de la situación patrimonial del partido político, el
inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan
arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los
anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de
donantes y los montos aportados por cada uno;
m) Resultados
de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con
motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su
debido cumplimiento;
n) Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea
parte del proceso así como su forma de acatarla;
o) Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
p) Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes,
así como su cabal cumplimiento;
q) Los
nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
r) El
listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación,
o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;
s) El
dictamen y resolución que el Consejo General haya aprobado respecto de los
informes a que se refiere el inciso l) de este párrafo, y
t) La
demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.
1. Se considerará reservada la información
relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos
políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo
tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades
de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley
de la materia.
2. No se podrá reservar la información relativa a
la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en
general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las
aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin
importar el destino de los recursos aportados.
1. Los partidos políticos deberán mantener
actualizada la información pública establecida en este Capítulo de forma
permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la
periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de
transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.
1. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la
ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los
partidos políticos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De los Asuntos Internos de los
Partidos Políticos
1. Para los efectos de lo dispuesto en el
penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos
internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos
relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones
previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y
reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos
políticos:
a) [La elaboración y modificación de sus documentos
básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso
electoral;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) La
determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria
afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La
elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los
procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos
a cargos de elección popular;
e) [Los procesos deliberativos para la definición de
sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de
decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus
militantes, y]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) [La emisión de los reglamentos internos y acuerdos
de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos
básicos.]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[g) Suprimido]
Inciso
adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[h) Suprimido]
Inciso
adicionado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO II
De los Documentos Básicos de los
Partidos Políticos
1. Los documentos básicos de los partidos
políticos son:
a) La
declaración de principios;
b) El
programa de acción, y
c) Los
estatutos.
1. Para la declaratoria de procedencia
constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el
Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y
procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus
fines.
2. [Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto
los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su
aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las
normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. La declaración de principios contendrá, por lo
menos:
a) La
obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones
que de ella emanen;
b) Los
principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el
solicitante;
c) La
declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al
solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de
entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su
caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión,
así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de
cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos
políticos;
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la
vía democrática;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
e) La obligación de promover la participación política en igualdad de
oportunidades y equidad entre mujeres y hombres;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
f) La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y
electorales de las mujeres, establecidos en
Inciso adicionado DOF
13-04-2020
g) Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan
violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo
estipulado en
Inciso adicionado DOF 13-04-2020
1. El programa de acción determinará las medidas
para:
a) Alcanzar
los objetivos de los partidos políticos;
b) Proponer
políticas públicas;
c) Formar ideológica y políticamente a las y los militantes;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
d) Promover la participación política de las (sic DOF 13-04-2020) militantes;
Inciso adicionado DOF
13-04-2020
e) Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la
actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos,
y
Inciso adicionado DOF
13-04-2020
f) Preparar la participación activa de las y los militantes en los
procesos electorales.
Inciso reformado y recorrido
DOF 13-04-2020
1. Los estatutos establecerán:
a) La
denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo
caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el
emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los
procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus
miembros, así como sus derechos y obligaciones;
c) Los
derechos y obligaciones de los militantes;
d) La
estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;
e) Las
normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los
órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los
mismos;
f) Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la
integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido;
Inciso adicionado DOF
13-04-2020
g) Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la
violencia política contra las mujeres en razón de género;
Inciso adicionado DOF
13-04-2020
h) Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de
candidaturas;
Inciso reformado y recorrido
DOF 13-04-2020
[i)] La obligación de presentar una plataforma
electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de
principios y programa de acción;
Inciso recorrido DOF 13-04-2020,
02-03-2023
Recorrido
del inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[j)] La obligación de sus candidatas o candidatos
de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en
que participen;
Inciso reformado y recorrido
DOF 13-04-2020. Recorrido DOF 02-03-2023
Recorrido
del inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[k)] Los tipos y las reglas de financiamiento
privado a los que recurrirán los partidos políticos;
Inciso recorrido DOF 13-04-2020,
02-03-2023
Recorrido
del inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[l)] Las normas, plazos y procedimientos de
justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de
controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los
militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y
Inciso reformado y recorrido
DOF 13-04-2020. Recorrido DOF 02-03-2023
Recorrido
del inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[m)] Las sanciones aplicables a los miembros que
infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario
intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos
de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la
normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y
fundar la resolución respectiva.
Inciso recorrido DOF 13-04-2020,
02-03-2023
Recorrido
del inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al
2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Declaratoria
de invalidez notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF
24-11-2023: Suprimió del artículo, conforme al texto de la ley “que tenía al 2
de marzo de 2023”, el entonces inciso i) (antes adicionado DOF 02-03-2023)
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones
de los Militantes
1. Los partidos políticos podrán establecer en
sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de
participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos
entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
a) Participar
personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas,
consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones
relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y
sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de
elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del
partido político;
b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a
cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se
establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido
político;
c) Postularse
dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado
en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político,
cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;
d) Pedir
y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en
los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de
que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual
solicitan la información;
e) Solicitar
la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con
base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su
gestión;
f) Exigir
el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
g) Recibir
capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus
derechos políticos y electorales;
h) Tener
acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir
orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante
cuando sean violentados al interior del partido político;
i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las
resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos
político-electorales, y
j) Refrendar,
en su caso, o renunciar a su condición de militante.
1. Los estatutos de los partidos políticos
establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos,
las siguientes:
a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
b) Respetar
y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
c) Contribuir
a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas
internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de
los límites que establezcan las leyes electorales;
d) Velar
por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
e) Cumplir
con las disposiciones legales en materia electoral;
f) Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los
órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;
g) Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que
le corresponda asistir, y
h) Formarse
y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.
[1. El Instituto verificará que una misma persona no se
encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de
consulta de los padrones respectivos.
2. En caso de que un ciudadano aparezca en más de
un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme al artículo
18 de esta Ley.]
Artículo
reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO IV
De los Órganos Internos de los
Partidos Políticos
1. Entre los órganos internos de los partidos
políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
a) Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de
todas las entidades federativas en el caso de partidos políticos nacionales, o
de los municipios en el caso de partidos políticos locales, la cual será la
máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos
políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con
facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las
decisiones de las demás instancias partidistas;
c) Un
órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros
y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y
anuales, de precampaña y campaña;
d) Un
órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la
organización de los procesos para la integración de los órganos internos del
partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección
popular;
e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de
justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial, objetivo
y aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
Inciso reformado DOF 13-04-2020
f) Un
órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la
información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los
partidos políticos, y
g) Un
órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y
dirigentes.
2. Los partidos políticos nacionales deberán
contar, además de los señalados en el párrafo anterior, con comités o
equivalentes en las entidades federativas con facultades ejecutivas.
3. En dichos órganos internos se garantizará el
principio de paridad de género.
Numeral adicionado DOF 13-04-2020
CAPÍTULO V
De los Procesos de Integración
de Órganos Internos y de Selección de Candidatos
1. Los procedimientos internos para la
integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la
postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del
órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior y se
desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará
la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias,
la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Cargos
o candidaturas a elegir;
II. Requisitos
de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la
identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios
e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el
contenido esencial del derecho a ser votado;
III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
IV. Documentación
a ser entregada;
V. Periodo
para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;
VI. Reglas
generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de
precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el
Instituto;
VII. Método
de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y
secreto;
VIII. Fecha y
lugar de la elección, y
IX. Fechas
en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o
de precampaña, en su caso.
b) El
órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo
anterior:
I. Registrará
a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y
II. Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad
y legalidad de las etapas del proceso.
Fracción reformada DOF
13-04-2020
[2. Suprimido]
Numeral
adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Los partidos políticos podrán solicitar al
Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus
estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
2. Para la organización y el desarrollo del
proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno
facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de
la solicitud;
b) El
partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del
órgano ejecutivo previsto en el artículo 43, inciso b) de esta Ley, cuatro
meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección
que corresponda.
En
caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de
renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político
podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en
el párrafo anterior;
c) Los
partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos
no electorales;
d) El
partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su
participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del
proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y
reglamentos del partido político;
e) En
el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización
del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra
determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a
las prerrogativas del partido político solicitante;
f) El
Instituto se coordinará con el órgano previsto en el inciso d) del artículo 43
de esta Ley para el desarrollo del proceso;
g) La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios
electrónicos para la recepción de la votación, y
h) El Instituto
únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para
organizar la elección interna.
CAPÍTULO VI
De la Justicia Intrapartidaria
1. Los partidos políticos establecerán
procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos
de solución de controversias.
2. El órgano de decisión colegiado previsto en
el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa
a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de integrantes; será
el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con
independencia, imparcialidad y legalidad, así mismo deberá sustanciar cualquier
procedimiento con perspectiva de género, y el respeto a los plazos que
establezcan los estatutos de los partidos políticos.
Numeral reformado DOF
13-04-2020
3. Los estatutos de los partidos políticos
establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos
internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán
procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del
procedimiento.
1. El órgano de decisión colegiada a que se
refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
2. Todas las controversias relacionadas con los
asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos
establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo
para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios
partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el
Tribunal.
3. En las resoluciones de los órganos de decisión
colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en
relación con los principios de auto organización y auto determinación de que
gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
1. El sistema de justicia interna de los partidos
políticos deberá tener las siguientes características:
a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto
de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la
perspectiva de género y garantizando el acceso a la justicia;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
b) Establecer
plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios
de justicia interna;
c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y
d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los
afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan
un agravio.
TÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A LA RADIO Y A LA
TELEVISIÓN
1. Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la
Constitución, corresponde al Instituto la administración de los tiempos del
Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
TÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Financiamiento Público
1. Los partidos políticos tienen derecho a
recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se
distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41,
Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones
locales.
2. El financiamiento público deberá prevalecer
sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de
actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para
actividades específicas como entidades de interés público.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al
financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios,
independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a
las disposiciones siguientes:
a) Para
el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. [El Consejo General, en el caso de los partidos
políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos
políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre
los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de
ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso,
a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del
salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos
políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre
la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II. El
resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el
financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades
ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a),
de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán
entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que
se apruebe anualmente;
IV. Cada
partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del
financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades
específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político
de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por
ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para
gastos de Campaña:
I. En
el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y
las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad
federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le
otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento
del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el
año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o
los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o
local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto
equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese
año, y
III. El
financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos
políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley;
teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del
inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo
General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de
prorrateo puedan ser modificados.
c) Por
actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y
política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales,
serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual
equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las
actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto
total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del
inciso antes citado;
II. [El Consejo General, a través de la Unidad
Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el
presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción
inmediata anterior, y]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. Las
cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en
ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe
anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido
su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo
conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las
Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los
partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público
conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que
por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este
artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento
para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso
b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas
como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma
igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a)
del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda
a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando
en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
[1. Para que un partido político nacional cuente con
recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la
votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad
federativa de que se trate.
2. Las reglas que determinen el financiamiento
local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se
establecerán en las legislaciones locales respectivas.]
Artículo
reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO II
Del Financiamiento Privado
1. Además de lo establecido en el Capítulo que
antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga
del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento
por la militancia;
b) Financiamiento
de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento,
y
d) Financiamiento
por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a
los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos
de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades
federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público
establecido en la Constitución y esta Ley;
b) [Las dependencias, entidades u organismos de la
Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o
paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [Los
organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Los
partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los
organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales, y
g) Las
personas que vivan o trabajen en el extranjero.
2. Los partidos políticos no podrán solicitar
créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus
actividades.
1. Los partidos políticos no podrán recibir
aportaciones de personas no identificadas.
2. Las aportaciones en dinero que los
simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto
sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.
1. El financiamiento que no provenga del erario
público tendrá las siguientes modalidades:
a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y
extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los
partidos políticos;
b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que
los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y
campañas, y
c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los
simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones
o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma
libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el
país.
2. El financiamiento privado se ajustará a los
siguientes límites anuales:
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del
financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para
el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que
se trate;
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de
simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de
gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en
las campañas de sus candidatos;
c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43
inciso c) de esta Ley determinará libremente los montos mínimos y máximos y la
periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así
como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y
candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual
el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata
anterior.
3. Los partidos políticos deberán expedir
recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio,
clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del
aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o
transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante.
Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas
bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca
el Reglamento.
4. [Las
aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el
partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los
bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser
aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar
factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el
artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. El partido político deberá entregar una
relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del
origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice
la aportación.
6. Las aportaciones de bienes muebles o
inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del
partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
1. Los partidos políticos podrán establecer en
instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos
para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos
financieros, sujetos a las reglas siguientes:
a) Deberán informar al Consejo General del Instituto de la apertura de la
cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días
siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del
mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido
establecido;
b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados
en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y
a un plazo no mayor de un año;
c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos
por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto,
por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su
manejo y operaciones, y
d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad
deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
CAPÍTULO III
De la Verificación de
Operaciones Financieras
1. [El Consejo General del Instituto a través de su Unidad
Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de
inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes
de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los
recursos aportados a los partidos políticos.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Asimismo a solicitud del órgano de
fiscalización la unidad administrativa competente en materia de inteligencia
financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará respecto de
disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la
Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier
proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o
inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.
[3. Suprimido]
Numeral
adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
TÍTULO SEXTO
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Del Sistema de Contabilidad de
los Partidos Políticos
1. Cada partido político será responsable de su
contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia
emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
[2. Suprimido]
Numeral
adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El sistema de contabilidad al que los partidos
políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:
a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos,
criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes
destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las
transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad
financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;
b) Las
disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones,
clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y
todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de
interpretación estricta de la norma;
c) Reconocer
la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos
con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;
d) [Registrar de manera armónica, delimitada y
específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos
económicos;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) Reflejar
la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e
instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;
f) Facilitar
el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y
patrimoniales;
g) Integrar
en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a
partir de la utilización del gasto devengado;
h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa
para la integración de la información presupuestaria y contable;
i) Reflejar
un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y
obligaciones derivados de la gestión financiera;
j) Generar,
en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra
información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la
programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de
cuentas, y
k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles
e inmuebles.
2. [El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema
informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su
registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos
sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. En su caso, el Instituto formulará
recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a
mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los
informes que esta Ley señala.
CAPÍTULO II
De las Obligaciones de los
Partidos en cuanto al Régimen Financiero
1. En cuanto a su régimen financiero, los
partidos políticos deberán:
a) Llevar
su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de
cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio
procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y
la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general,
contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la
administración de la deuda;
b) Generar
estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos,
comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;
c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de
planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;
d) Contar
con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que
defina el Consejo General del Instituto;
e) Conservar
la información contable por un término mínimo de cinco años, y
f) Entregar
al Consejo General del Instituto la información siguiente:
I. En
un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la
notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de
información al momento de la solicitud;
II. Fuera
de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera
trimestral del periodo inmediato anterior, y
III. La información de carácter financiero, la relativa al gasto y
condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas
y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción,
previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate,
dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con
base en los lineamientos que éste emita.
1. El Consejo General del Instituto comprobará el
contenido de los avisos de contratación a que se refieren la fracción III del
inciso f) del párrafo 1 del artículo anterior, de conformidad con los
procedimientos que para tal efecto emita dicho Consejo General.
2. Los partidos políticos deberán presentar al
Consejo General del Instituto el aviso respectivo, acompañado de copia
autógrafa del contrato respectivo que contenga:
a) La
firma del representante del partido político, la coalición o el candidato;
b) El
objeto del contrato;
c) El
valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar;
d) Las
condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución, y
e) La
penalización en caso de incumplimiento.
1. Los gastos que realicen los partidos
políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;
b) [Efectuar mediante transferencia electrónica,
cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto
exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito
Federal;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) Estar
debidamente registrados en la contabilidad;
d) Cumplir
con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de
impuestos a cargo de terceros, y
e) Sujetar
los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad,
eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia,
control y rendición de cuentas.
1. [Los partidos políticos pueden optar por realizar los
pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y
campañas, o bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante
el periodo de precampaña y campaña, por conducto de la Unidad Técnica.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. Se entiende por propaganda en vía pública toda
propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz,
carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento,
muros, panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro
medio similar.
3. [En el supuesto que el partido opte porque el Instituto
a través de la Unidad Técnica pague la totalidad de las obligaciones
contractuales contraídas por el partido en la etapa de campaña, la Unidad
Técnica tendrá en todo momento a lo largo de la campaña el uso exclusivo de las
chequeras.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. [Para el caso de que el partido político opte por que
el Instituto, a través de la Unidad Técnica, pague únicamente la propaganda en
vía pública se utilizará una cuenta para tal fin cuya chequera será exclusiva
de la autoridad.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. [El Consejo General expedirá los lineamientos para la
realización de los pagos por conducto de la Unidad Técnica, los cuales deberán
garantizar, entre otros aspectos, la transparencia en el uso de los recursos;
la realización de los pagos en forma oportuna; el cumplimiento de las
disposiciones en materia fiscal, y la conciliación de saldos.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El Instituto emitirá los lineamientos para
asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos
previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones
respecto de los partidos políticos, coaliciones y candidatos.
TÍTULO SÉPTIMO
OTRAS PRERROGATIVAS
CAPÍTULO I
Régimen Fiscal
1. Los partidos políticos nacionales no son
sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa
autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por
objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;
b) Sobre
la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación
de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones
específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en
especie;
c) Los
relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus
principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, así como
por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y
d) Respecto
a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
1. Los supuestos a que se refiere el artículo
anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
a) [En el de
contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el
Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación,
traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles, y]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) [De los impuestos y derechos que establezcan los
estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los
servicios públicos.]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo
66 de esta Ley, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales.
2. Los partidos políticos deberán retener y
enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el
Impuesto Sobre la Renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y
cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes,
empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten
servicios. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el
pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos
políticos.
[3. Suprimido]
Numeral
adicionado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de
marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO II
[De las Franquicias Postales y
Telegráficas]
Denominación
del Capítulo reformada DOF 02-03-2023
Denominación
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[1. Los partidos políticos nacionales disfrutarán de las
franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean
necesarias para el desarrollo de sus actividades.]
Artículo
reformado DOF 02-03-2023
Artículo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. Las franquicias postales se sujetarán a las
siguientes reglas:
a) El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del
propio Instituto, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia
postal de los partidos políticos nacionales. En años no electorales el monto
total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para
actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;
b) La
franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos
nacionales;
c) El
Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda
anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y
le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada
uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto ministrará
directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir
el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto,
serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías
presupuestarias;
d) Sólo
podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada
partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo General informarán
oportunamente al Instituto, sobre la asignación anual entre dichos comités de
la prerrogativa que les corresponda;
e) [Los
partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos
representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío
de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas.
La propia Dirección Ejecutiva comunicará al Servicio Postal Mexicano los
nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para
que se les tenga por acreditados;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
f) Los
comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su
correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités
estatales, distritales y municipales podrán remitirlas a su comité nacional y
dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;
g) El
Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los
partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que
estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes
autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o las
vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;
h) En la
correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición
de remitente;
i) El Instituto celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el
Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo;
este último informará, en los términos y plazos que se convengan, del uso que
haga cada partido político de su prerrogativa, así como de cualquier
irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer, y
j) Los
partidos políticos informarán oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la
sustitución de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique
al Servicio Postal Mexicano.
[1. Las franquicias telegráficas se otorgarán
exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se
sujetarán a las siguientes reglas:
a) Sólo
podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités nacionales de cada
partido político;
b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus
comunicaciones a toda la República;
c) Las
franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de
los comités nacionales. Los nombres y firmas de los representantes autorizados
se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos
Políticos, a fin de que ésta los comunique al organismo público
correspondiente;
d) La
vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio y los textos de los
telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia, y
e) La
franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de
interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la
misma ciudad o zona urbana de giro.
2. El Instituto dispondrá lo necesario en su
presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en
que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.]
Artículo
derogado DOF 02-03-2023
Derogación
del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía
al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
TÍTULO OCTAVO
DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS
POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Fiscalización de las Actividades
Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos
1. Los partidos políticos deberán reportar los
ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.
2. Se entiende como rubros de gasto ordinario:
a) El
gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político
con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática,
la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;
b) [Los gastos de estructura partidista de campaña
realizados dentro de los procesos electorales;]
Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
c) El
gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser
mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual
se desarrolle el proceso interno;
d) Los sueldos
y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles,
papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;
e) La
propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá
difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de
consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de
frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno, y
f) [Los gastos relativos a estructuras electorales que
comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y
funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido
político en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de
los partidos políticos en las campañas.]
Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
3. [Los gastos de estructuras electorales comprenderán los
realizados para el pago de viáticos y alimentos de:
a) Los integrantes de los órganos internos de los partidos
políticos en sus actividades estatutarias ordinarias y extraordinarias;
b) Los integrantes de los comités o equivalentes en las
entidades federativas, previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley, en
actividades ante los órganos internos de los partidos políticos nacionales;
c) Los integrantes de los órganos internos de los partidos
políticos nacionales ante los comités o equivalentes en las entidades
federativas previstos en el párrafo 2 del artículo 43 de esta Ley;
d) Los representantes de los partidos políticos ante el
Instituto o ante los Organismos Públicos Locales;
e) Los representantes de los partidos políticos en las
casillas de recepción del voto;
f) Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo
General a propuesta de la Comisión de Fiscalización, previo a la entrega de los
informes de gastos ordinarios de cada uno de los ejercicios, y
g) La propaganda institucional que difunda los logros de
gobierno de cada uno de los partidos políticos o coaliciones.]
Párrafo 3 declarado inválido por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
1. Los partidos políticos podrán aplicar los
recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del
liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:
a) La
realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la
ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés
relacionado con el liderazgo político de la mujer;
b) La
elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o
cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de
género;
c) La
organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y
proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la
mujer en su incorporación a la vida política;
d) La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de
género;
Inciso adicionado DOF
13-04-2020
e) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución
y desarrollo de las acciones en la materia, y
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
f) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones
referidas.
Inciso recorrido DOF 13-04-2020
1. Los partidos políticos podrán reportar en sus
informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés
público, entendiéndose como tales las siguientes:
a) La
educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de
evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y
el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;
b) La realización
de investigaciones socioeconómicas y políticas;
c) La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio
de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y
simpatizantes, y
d) Todo
gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
CAPÍTULO II
Fiscalización de los Partidos
Políticos durante los Procesos Electorales
1. El Consejo General a propuesta de la Comisión
de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de
gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las
convocatorias emitidas por los partidos políticos.
1. Para los efectos de este Capítulo se entienden
como gastos de campaña:
a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas,
volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares
alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos
operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal
eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de
transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos
de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los
realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas,
anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En
todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso,
deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción
pagada;
d) Gastos
de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los
realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico,
locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes
al mismo objetivo;
e) Los
gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas
registradas del partido y su respectiva promoción;
f) Los
gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y
discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos
registrados, así como la plataforma electoral;
g) Cualquier
gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato
o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la
precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y
h) Los
gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y
previo inicio de la campaña electoral determine.
2. No se considerarán dentro de los gastos de
campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para
el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus
órganos directivos y de sus organizaciones.
3. Todos los bienes o servicios que se destinen a
la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las
elecciones federales o locales; [con excepción del
gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto
operativo ordinario.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
(En la porción normativa “…con excepción del gasto relativo a estructuras
electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.”)
CAPÍTULO III
De los Informes de Ingresos y
Gastos de los Partidos Políticos
1. El órgano interno de los partidos políticos
previsto en el artículo 43, inciso c), de esta Ley, será el responsable de la
administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y
campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el
presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las
modalidades y características que cada partido libremente determine.
2. La revisión de los informes que los partidos
políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de
campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo
de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo
General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará
a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen
consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están
obligados a presentar los partidos políticos.
1. Los partidos políticos deberán de presentar
sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices
siguientes:
a) Informes
trimestrales de avance del ejercicio:
I. Serán
presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión
del trimestre que corresponda;
II. En el
informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los
partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda;
III. Durante
el año del proceso electoral federal se suspenderá la obligación establecida en
este inciso, y
IV. [Si de la revisión que realice la Comisión a
través de la Unidad Técnica, se encuentran anomalías, errores u omisiones, se
notificará al partido político a fin de que las subsane o realice las
aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la
revisión anual que realizará la autoridad.]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Informes
anuales de gasto ordinario:
I. Serán
presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de
diciembre del año del ejercicio que se reporte;
II. En el
informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos
ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del
informe;
III. Junto
con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación
patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así
como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que
corresponda, y
IV. Los
informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por
el auditor externo que cada partido designe para tal efecto.
2. Las agrupaciones políticas nacionales
presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo
señalado en la fracción I del inciso a) del párrafo 1 de este artículo y
siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.
1. Los partidos políticos deberán presentar
informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán
ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a
candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de
precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los
gastos realizados;
II. Los
candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los
informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera
separada las infracciones en que incurran;
III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días
siguientes al de la conclusión de las precampañas;
IV. Los
gastos de organización de los procesos internos para la selección de
precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el
informe anual que corresponda, y
V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo
las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho
proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos,
especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o
sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán
considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán
ser reportados en los informes correspondientes.
b) Informes
de Campaña:
I. Deberán
ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en
las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y
el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. El
candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos
que se refieren en el inciso anterior, y
III. [Los partidos políticos presentarán informes de ingresos
y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la
etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los
siguientes tres días concluido cada periodo.]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
1. El procedimiento para la presentación y
revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes
reglas:
a) Informes
trimestrales de avance del ejercicio:
I. [Una vez entregados los informes trimestrales, si
de la revisión que realice la Unidad Técnica se encuentran anomalías, errores u
omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las
aclaraciones conducentes, y]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II. En
todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo
para la autoridad.
b) Informes
anuales:
I. [Una vez entregados los informes anuales, la
Unidad Técnica tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará
facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 43,
inciso c) de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para
comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II. [Si durante la revisión de los informes la Unidad
Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al
partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días,
contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o
rectificaciones que considere pertinentes;]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. [La Unidad Técnica está obligada a informar al
partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste
subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo
improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad Técnica informará
igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración
del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
IV. Una
vez concluido el plazo referido en la fracción I de este inciso o, en su caso,
el concedido para la rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo
de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de
resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de
Fiscalización;
V. [La Comisión de Fiscalización contará con diez
días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
VI. Una
vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión de
Fiscalización presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante
el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y
aprobación.
c) Informes
de Precampaña:
I. [Una vez entregados los informes de gastos de
precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión
de dichos informes;]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II. [La Unidad
Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de
errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete
días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o
rectificaciones que considere pertinentes;]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. [Una vez concluido el término referido en la
fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para
emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y
para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
IV. [La Comisión de Fiscalización contará con seis
días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización
presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo
General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y
aprobación.
d) Informes de Campaña:
I. [La Unidad
Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el
destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II. [Una vez entregados los informes de campaña, la
Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la
contabilidad presentada;]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. En el
caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones
técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un
plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto
realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones
que considere pertinentes;
IV. [Una vez concluida la revisión del último informe,
la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen
consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a
consideración de la Comisión de Fiscalización;]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
V. [Una vez que la Unidad Técnica someta a
consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la
propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar
dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y]
Fracción
reformada DOF 02-03-2023
Fracción
declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
VI. Una
vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución
respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a
consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en
un término improrrogable de seis días.
1. [Todos los dictámenes y proyectos de resolución
emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:]
Párrafo
reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a) El
resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan
presentado los partidos políticos;
b) En su
caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
c) El
señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos
políticos después de haberles notificado con ese fin.
1. Los partidos políticos podrán impugnar ante el
Tribunal el dictamen consolidado y resolución que emita el Consejo General, en
la forma y términos previstos en la ley de la materia, en cuyo caso, el Consejo
General del Instituto deberá:
a) [Remitir al Tribunal, junto con el recurso, el
dictamen consolidado de la Unidad Técnica y el informe respectivo;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) Remitir
al Diario Oficial de la Federación para su publicación, una vez cumplido el
plazo para la interposición del recurso, o presentado éste una vez que el
Tribunal emita la resolución correspondiente, una sinopsis del dictamen, de la
resolución aprobada por el Consejo General y, en su caso, la resolución recaída
al recurso, y
c) Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen completo,
así como la resolución aprobada por el Consejo General y, en su caso, las
resoluciones emitidas por el Tribunal.
1. Los gastos genéricos de campaña serán
prorrateados entre las campañas beneficiadas, de acuerdo con lo siguiente:
a) Como
gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y
de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar
por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen,
siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña;
b) Los
gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de
campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o
coalición, y
c) En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención
de lemas con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos o
los contenidos de sus plataformas electorales.
2. En los casos en los que se promocione a dos o
más candidatos a cargos de elección popular, los gastos de campaña se
distribuirán de la siguiente forma:
a) En el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a
Senador, se distribuirá el gasto en un cuarenta por ciento para Presidente de
la República y un sesenta por ciento al candidato a Senador;
b) En el caso de candidato a Presidente de la República y un candidato a
Diputado Federal, se distribuirá en un sesenta por ciento al candidato a
Presidente de la República, y un cuarenta por ciento al candidato a Diputado
Federal;
c) En el caso de los candidatos a Presidente de la República, Senador y
Diputado Federal, se distribuirá el gasto en un veinte por ciento al Presidente
de la República, cincuenta al candidato a Senador, y en un treinta por ciento
al candidato a Diputado Federal;
d) En caso de que los gastos de campaña estén integrados para los
candidatos a Presidente de la República, Senador, Diputado Federal y una
campaña local, el gasto será distribuido en un quince por ciento al candidato a
Presidente de la República; un treinta y cinco por ciento al candidato a
Senador; en un veinticinco por ciento al Diputado Federal y un veinticinco por
ciento a la campaña local respectiva;
e) En los casos en los que intervenga el candidato a Presidente de la
República y una campaña local, se distribuirán en un cuarenta por ciento al
candidato a Presidente de la República y en un sesenta por ciento a la campaña
local;
f) En los casos en que estén integrados por los candidatos a Presidente
de la República, Senador y una campaña local; se distribuirá en un veinte por
ciento al candidato a Presidente de la República; sesenta por ciento al
candidato a Senador y un veinte por ciento al candidato de la elección local
respectivo;
g) En el caso en el cual intervengan los candidatos a Presidente de la
República, Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en
un cuarenta por ciento al candidato a Presidente, en un treinta y cinco al
candidato a Diputado Federal y en un veinticinco al candidato de la elección
local;
h) En el caso donde participe un candidato a Senador y un candidato a
Diputado Federal, se distribuirá el gasto en un setenta por ciento al candidato
a Senador y un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal;
i) En el supuesto en el que participe un candidato a Senador, un candidato
a Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un
cincuenta por ciento al candidato a Senador, un treinta por ciento al candidato
a Diputado Federal y un veinte por ciento al candidato a la campaña local;
j) En el caso en que participen un candidato a Senador, y un candidato de
índole local; se distribuirá, en un setenta y cinco por ciento al candidato a
Senador y un veinticinco al candidato de la elección local respectiva;
k) En el caso en el que participe un candidato a Diputado Federal y un
candidato relacionado con una campaña local; se distribuirá en un cincuenta por
ciento, respectivamente, y
l) En los casos de campaña federal, si se suman más de dos candidatos a
Senadores o Diputados que coincidan en el mismo ámbito geográfico, el
porcentaje se dividirá entre los que se involucren según la campaña que
corresponda. Este mismo supuesto será aplicable al caso de las campañas
locales.
3. Se entenderá que un gasto beneficia a un
candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o
coalición;
b) Se difunda la imagen del candidato, o
c) Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa.
4. El Reglamento de Fiscalización desarrollará
las normas anteriores y establecerá las reglas para el registro contable y
comprobación de los gastos a los que se refiere el presente artículo.
1. El Consejero Presidente, los Consejeros
Electorales y el Secretario Ejecutivo podrán solicitar en todo momento informes
sobre los gastos ordinarios de los partidos políticos nacionales y locales a la
Comisión de Fiscalización.
2. En cuanto a los informes de precampaña y campaña,
la Comisión de Fiscalización dará en sesión privada a los Consejeros
Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.
TÍTULO NOVENO
DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES
Y LAS FUSIONES
1. Los partidos políticos podrán constituir
frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no
electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Los partidos políticos, para fines
electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en
las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos
en esta Ley.
3. Dos o más partidos políticos podrán
fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de
ellos.
4. Los partidos de nuevo registro no podrán
convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la
conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su
registro según corresponda.
5. [Será facultad de las entidades federativas establecer
en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los
partidos políticos con el fin de postular candidatos.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
6. Se presumirá la validez del convenio de
coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese
realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los
órganos competentes, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO I
De los Frentes
1. Para constituir un frente deberá celebrarse un
convenio en el que se hará constar:
a) Su
duración;
b) Las
causas que lo motiven;
c) Los
propósitos que persiguen, y
d) La
forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus
prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley.
2. El convenio que se celebre para integrar un
frente deberá presentarse al Instituto, el que dentro del término de diez días
hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su
publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.
3. Los partidos políticos nacionales que
integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su
identidad.
CAPÍTULO II
De las Coaliciones
1. Los partidos políticos nacionales podrán
formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría
relativa.
2. [Los
partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las
elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría
relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea
Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal.]
Numeral reformado
DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Los partidos políticos no podrán postular
candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos
formen parte.
4. Ningún partido político podrá registrar como
candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna
coalición.
5. Ninguna coalición podrá postular como
candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por
algún partido político.
6. Ningún partido político podrá registrar a un
candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los
casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su
caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.
7. Los partidos políticos que se coaliguen para
participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio
correspondiente en los términos del presente Capítulo.
8. El convenio de coalición podrá celebrarse por
dos o más partidos políticos.
9. Los partidos políticos no podrán celebrar más
de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.
10. Los partidos políticos no podrán distribuir o
transferirse votos mediante convenio de coalición.
11. Concluida la etapa de resultados y de
declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará
automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo
caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren
electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que
se haya señalado en el convenio de coalición.
12. Independientemente del tipo de elección,
convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno
de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la
elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la
coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los
efectos establecidos en esta Ley.
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más
de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el
candidato postulado, contarán como un solo voto [y
sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación
proporcional u otras prerrogativas].
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015
(En la porción normativa “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la
asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”)
14. En todo caso, cada uno de los partidos
coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el
principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a
senadores por el mismo principio.
15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún
partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser
diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de
elección.
1. Los partidos políticos podrán formar
coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquélla en
la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o
local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una
misma plataforma electoral.
3. [Si dos o más partidos se coaligan en forma total para
las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones
locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de
diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse
para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. Si una vez registrada la coalición total, la
misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos
del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la
presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno
quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquélla en la que los
partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al
menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular
bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla
en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso
electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a
puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
1. En todo caso, para el registro de la coalición
los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección
nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos
coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral,
y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos
coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los
partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el
registro de determinado candidato para la elección presidencial;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los
partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como
coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el
principio de mayoría relativa, y
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se
trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y
senadores por el principio de representación proporcional.
1. En el caso de coalición, independientemente de
la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia
representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de
casilla.
1. El convenio de coalición contendrá en todos
los casos:
a) Los partidos políticos que la forman;
b) El proceso electoral federal o local que le da origen;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los
candidatos que serán postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa
de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos
partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece
originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el
señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían
comprendidos en el caso de resultar electos, y
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos
en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá
manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de
que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado
para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la
misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido
político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la
forma de reportarlo en los informes correspondientes.
3. A las coaliciones totales, parciales y
flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y
televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión
que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el
partido responsable del mensaje.
5. Es aplicable a las coaliciones electorales,
cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y
circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base
III del artículo 41 de la Constitución.
1. [La solicitud de registro del convenio de coalición,
según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del
Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive,
acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de
que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante
las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar
ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según
la elección que lo motive.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. El presidente del Consejo General del
Instituto o del Organismo Público Local, integrará el expediente e informará al
Consejo General.
3. El Consejo General del Instituto o del
Organismo Público Local, resolverá a más tardar dentro de los diez días
siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición,
el Instituto o el Organismo Público Local, según la elección que lo motive,
dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano
de difusión oficial local, según corresponda.
CAPÍTULO III
De las Fusiones
1. La fusión de partidos sólo podrá realizarse
entre dos o más partidos políticos nacionales; o dos o más partidos políticos
locales.
2. Los partidos políticos nacionales que decidan
fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se
establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos
políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué
partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser
aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada uno de los partidos que
participen en la fusión.
3. Para todos los efectos legales, la vigencia
del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido
más antiguo entre los que se fusionen.
4. [Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo
partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los
porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última
elección para diputados federales, y en su caso, para diputados locales o diputados
a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. El convenio de fusión deberá presentarse al
presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local,
para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo
93 de esta Ley lo someta a la consideración del Consejo General.
6. El Consejo General del Instituto o del
Organismo Público Local resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo
partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en
su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
7. Para fines electorales, el convenio de fusión
deberá comunicarse al presidente del Consejo General del Instituto o del
Organismo Público Local a más tardar un año antes al día de la elección.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Pérdida del Registro
1. Son causa de pérdida de registro de un partido
político:
a) No
participar en un proceso electoral ordinario;
b) [No obtener en la elección ordinaria inmediata
anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en
alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador,
diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de
Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, tratándose de un partido político local;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [No obtener
por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las
elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de
Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de
Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los
órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa
coaligado;]
Inciso
reformado DOF 02-03-2023
Inciso
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el
registro;
e) Incumplir
de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de
los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le
señala la normatividad electoral;
f) Haber
sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que
establezcan sus estatutos, y
g) Haberse
fusionado con otro partido político.
1. [Para la pérdida del registro a que se refieren los
incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, la Junta General
Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que
deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez
respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del
Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.]
Numeral
reformado DOF 02-03-2023
Numeral
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. En los casos a que se refieren los incisos d)
al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo
anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del
registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el
caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse
sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f)
del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior,
sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido
político interesado.
3. La declaratoria de pérdida de registro de un
partido político o agrupación local
deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Público Local, fundando
y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o periódico
oficial de la entidad federativa.
4. La pérdida del registro de un partido
político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan
obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
5. Si un partido político nacional pierde su
registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último
proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido
político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata
anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida
emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los
municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y
acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar,
establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.
1. Al partido político que pierda su registro le
será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que
establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponda.
2. La cancelación o pérdida del registro
extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan
sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en
materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los
procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
CAPÍTULO II
De la Liquidación del Patrimonio
de los Partidos Políticos
1. De conformidad a lo dispuesto por el último
párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución, el Instituto
dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y
bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro
legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas
de carácter general el Consejo General del Instituto:
a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto
se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo
de votos establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 94 de esta Ley,
la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable
del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes
del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el
Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por
cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;
b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por
conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido
de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio
social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;
c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias
facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y
recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de
votación a que se refiere el inciso a) de este párrafo, por lo que todos los
gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el
interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles
que integren el patrimonio del partido político, y
d) [Una vez
que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro
legal a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, o que el Consejo General, en
uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la
Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido
político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el
interventor designado deberá:]
Párrafo
reformado DOF 02-03-2023
Párrafo
declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo
de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo
que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación tratándose de un
partido político nacional o en la gaceta o periódico oficial de la entidad
federativa, tratándose de un partido político local, para los efectos legales
procedentes;
II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o
acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de
ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina
en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en
liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales
que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras
obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores
del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en
esta materia;
V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y
recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los
fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de la autoridad
electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del
partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir
las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los
mismos serán adjudicados íntegramente a la Tesorería de la Federación
tratándose de un partido político nacional, o a la tesorería de la entidad
federativa correspondiente tratándose de un partido político local, y
VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate
el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para
estos casos. Las decisiones de la
autoridad nacional o local pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se
encuentren en proceso se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al
momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo
conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente
Decreto.
TERCERO. El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco
jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.
CUARTO. El Instituto dictará las disposiciones necesarias
para hacer efectivo lo establecido en esta Ley, a más tardar el 30 de junio de
2014.
QUINTO. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos
básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás
disposiciones legales aplicables, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
SEXTO. Los partidos políticos que a la entrada en vigor de
esta Ley no cuenten con alguno de los órganos internos que se prevén en ésta u
otras disposiciones jurídicas, deberán modificar su estructura orgánica y
nombrar a las personas encargadas de las mismas, a efecto de cumplir con las
disposiciones correspondientes, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
SÉPTIMO. Se respetarán, conforme a la Ley, los derechos de los
partidos políticos.
OCTAVO. Las solicitudes de los partidos políticos para que el
Instituto organice sus elecciones internas, que hayan sido presentadas antes de
la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán sujetas al plazo
establecido en el inciso b), del párrafo 2 del artículo 45 de esta Ley. Las
solicitudes que se presenten durante el año 2014, deberán ser sometidas a
consideración del Instituto con un mes de anticipación.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Ángel
Cedillo Hernández, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
SENTENCIA de
nueve de septiembre de dos mil catorce, dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,
promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la
Revolución Democrática, en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de
la República.
Notificada
al Congreso de la Unión para efectos legales el 10 de septiembre de 2014
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de
inconstitucionalidad 22/2014, promovida por el partido político Movimiento
Ciudadano.
SEGUNDO. Es procedente e infundada la acción de
inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el partido político Movimiento
Ciudadano.
TERCERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente
fundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas
respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución
Democrática.
CUARTO. Se sobresee en las acciones de
inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el
Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del
artículo 209, fracción XXXI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del considerando
cuarto de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se reconoce la validez del procedimiento
legislativo, relativo al decreto por el que se expide la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos
mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y adiciones de los tres
últimos ordenamientos citados, en los términos indicados en el considerando
quinto de la presente ejecutoria.
SEXTO. Se declara
la invalidez del artículo 28,
párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción normativa que
dice “Esta fórmula se aplicará una vez
que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los
partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para
conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en términos del considerando vigésimo primero
de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Se declara
la invalidez de los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de los considerandos
de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II;
considerando vigésimo primero; 2) 72,
párrafo 2, incisos b) y f); y del párrafo 3 del mismo artículo;
considerando vigésimo cuarto; y 3) 87,
párrafo 13; en la porción que establece “…y
sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación
proporcional u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto.
OCTAVO. Se declara
la invalidez de los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes
artículos de la Ley General de Partidos
Políticos en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a
continuación se indican: 1) del artículo
9º, párrafo 1, inciso c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea
asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos
políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el
registro de conformidad a la normatividad electoral.”; considerando
vigésimo primero; 2) del artículo 76,
párrafo 3, en la porción normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que
será estimado como un gasto operativo ordinario.”; considerando vigésimo
cuarto.
NOVENO. Se declara
la invalidez del enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones
o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo.
DÉCIMO. Con la salvedad a que se refieren los puntos
resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la validez de las restantes
normas reclamadas, pero a condición de que los siguientes preceptos se
interpreten como se indica a continuación: 1) el artículo 218, numeral 6,
inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
el sentido de que, para la realización de los debates que prevé, es obligatorio
que se convoque fehacientemente a todos los candidatos, en términos del
considerando décimo tercero de la presente ejecutoria; 2) el artículo 85,
párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que la
expresión “…en sus Constituciones locales…”; debe comprender al propio Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal, por tener éste un rango al menos equivalente
a la que tendrían las Constituciones locales en el ámbito espacial de las demás
entidades federativas, en términos del considerando vigésimo quinto; y 3) el
artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral no impide a los candidatos independientes
promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes,
en términos del considerando cuadragésimo sexto.
DÉCIMO PRIMERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad
26/2014 y 28/2014 promovidas, respectivamente, por el Partido del Trabajo y por
el Partido de la Revolución Democrática, respecto de los artículos 44, párrafo
1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando décimo
cuarto de la presente ejecutoria.
DÉCIMO SEGUNDO. Las
declaraciones de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a
partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción
de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,
así como los Votos Concurrentes y Particulares y Concurrentes formulados,
respectivamente, por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2015
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIONES
DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS 22/2014, 26/2014, 28/2014 Y 30/2014
PROMOTORES: movimiento ciudadano, partido del
trabajo, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO,
RESPECTIVAMENTE
MINISTRa margarita beaTriz luna ramos
SECRETARIO alfredo villeda ayala
SECRETARIOS ENCARGADOS DEL CONSIDERANDO VIGÉSIMO
SEXTO, María Vianney Amezcua Salazar Y Alejandro Cruz Ramírez
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil catorce.
RESULTANDO:
PRIMERO
A DÉCIMO. ………
CONSIDERANDO
PRIMERO
A CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. ……….
CUADRAGÉSIMO
OCTAVO. Efectos. La invalidez
de las disposiciones y enunciados jurídicos contenidos en las porciones
normativas declaradas inválidas a lo largo de la presente ejecutoria, surtirá
efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos a las Cámaras de
Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, sin menoscabo de que también
se notifique al titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su
representante.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.
Es procedente y parcialmente
fundada la acción de inconstitucionalidad 22/2014, promovida por el partido
político Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO.
Es procedente e infundada la
acción de inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el partido político
Movimiento Ciudadano.
TERCERO.
Son parcialmente procedentes
y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014,
promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la
Revolución Democrática.
CUARTO.
Se sobresee en las acciones
de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el
Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del
artículo 209, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.
QUINTO.
Se reconoce la validez del
procedimiento legislativo, relativo al decreto por el que se expide la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintitrés de mayo de dos mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y adiciones
de los tres últimos ordenamientos citados, en los términos indicados en el
considerando quinto de la presente ejecutoria.
SEXTO.
Se declara la invalidez del
artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción
normativa que dice “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por
la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan
obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de
conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando
vigésimo primero de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO.
Se declara la invalidez de
los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en términos
de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican:
1) 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II; considerando vigésimo primero;
2) 72, párrafo 2, incisos b) y f); y del párrafo 3 del mismo artículo;
considerando vigésimo cuarto; y 3) 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y
sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación
proporcional u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto.
OCTAVO.
Se declara la invalidez de
los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes artículos de la Ley
General de Partidos Políticos en términos de los considerandos de la presente
ejecutoria que a continuación se indican: 1) del artículo 9º, párrafo 1, inciso
c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez
que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los
partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para
conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”;
considerando vigésimo primero; 2) del artículo 76, párrafo 3, en la porción
normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que
será estimado como un gasto operativo ordinario.”; considerando
vigésimo cuarto.
NOVENO.
Se declara la invalidez del
enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que
dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones
o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo.
DÉCIMO.
Con la salvedad a que se
refieren los puntos resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la
validez de las restantes normas reclamadas, pero a condición de que los
siguientes preceptos se interpreten como se indica a continuación: 1) el
artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para la realización de los
debates que prevé, es obligatorio que se convoque fehacientemente a todos los
candidatos, en términos del considerando décimo tercero de la presente
ejecutoria; 2) el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos
Políticos, en el sentido de que la expresión “…en sus Constituciones locales…”;
debe comprender al propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por tener
éste un rango al menos equivalente a la que tendrían las Constituciones locales
en el ámbito espacial de las demás entidades federativas, en términos del
considerando vigésimo quinto; y 3) el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no impide
a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la
intervención de sus representantes, en términos del considerando cuadragésimo
sexto.
DÉCIMO
PRIMERO. Se desestiman las
acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014 promovidas, respectivamente,
por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática,
respecto de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos
d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en términos del considerando décimo cuarto de la presente
ejecutoria.
DÉCIMO
SEGUNDO. Las declaraciones de
invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
Notifíquese por medio de oficio a las partes;
en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación:
Respecto
de los puntos resolutivos primero, segundo y tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto de los considerandos primero, segundo y tercero.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto del considerando cuarto.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando
quinto. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y anunció voto particular.
Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Silva Meza anunciaron
sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva
genérica), Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales
reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo sexto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García
Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando
vigésimo primero, en el cual se declara la invalidez del artículo 28, párrafo
2, incisos a), b) y c), este último en la porción normativa que dice “Esta
fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de
representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el
porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la
normatividad electoral.”, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en
contra y anunció voto particular. El señor Ministro Franco González Salas
(reserva genérica) reservó su derecho de formular voto concurrente.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García
Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando
vigésimo primero, en el cual se declara la invalidez del artículo 9º, párrafo
1, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos. El
señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto
particular. El señor Ministro Franco González Salas (reserva genérica) reservó
su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, respecto del
considerando vigésimo cuarto, en el cual se declara la invalidez del artículo
72, párrafo 2, incisos b) y f), y del párrafo 3 del mismo artículo, de la Ley
General de Partidos Políticos. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo
de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos
concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo
de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Aguilar Morales con salvedades,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto del considerando vigésimo sexto, en el cual se declara la invalidez
del artículo 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y sin que puedan ser tomados en
cuenta para la asignación de representación proporcional u otras
prerrogativas.”, de la Ley General de Partidos Políticos, en su primer
rubro atinente a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular
sobre coaliciones de partidos políticos. El señor Ministro Franco González
Salas se manifestó parcialmente a favor de la propuesta modificada y en contra
de lo establecido en las páginas seis, último párrafo, y siete, primer párrafo.
Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica), Zaldívar Lelo
de Larrea (reserva genérica) y Aguilar Morales reservaron su derecho de
formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Sánchez Cordero de
García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando
vigésimo sexto, en el cual se declara la invalidez del artículo 87, párrafo 13;
en la porción que establece “…y sin que puedan ser tomados en cuenta
para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”,
de la Ley General de Partidos Políticos, en su segundo rubro atinente a la
representación proporcional y al principio de mayoría relativa. El señor
Ministro Aguilar Morales votó en contra. Los señores Ministros Franco González
Salas y Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos
concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión de ocho de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo octavo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García
Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando
vigésimo primero, en el cual se declara la invalidez del artículo 9º, párrafo
1, inciso c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta
fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de
representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el
porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la
normatividad electoral.”, de la Ley General de Partidos Políticos. El
señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto
particular. El señor Ministro Franco González Salas (reserva genérica) reservó
su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, respecto del
considerando vigésimo cuarto, en el cual se declara la invalidez del artículo
76, párrafo 3, en la porción normativa que dice “…con excepción del gasto
relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto
operativo ordinario.”, de la Ley General de Partidos Políticos. El señor
Ministro Pérez Dayán votó en contra. Los señores Ministros Franco González
Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica)
reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo noveno:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,
Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Silva Meza, respecto del considerando décimo octavo, en el cual se declara la
invalidez del artículo 209, párrafo 5, en la porción normativa que dice: “…que
contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o
candidatos…”, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y
Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular
sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo décimo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto de los considerandos sexto (en el cual se reconoce la validez de los
artículos noveno y vigésimo primero transitorios de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales) y séptimo (en el cual se reconoce
la validez del artículo décimo transitorio de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales). El señor Ministro Franco González Salas (reserva
genérica) reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto del considerando octavo, en el cual se precisaron los temas diversos
abordados en la ejecutoria.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de las consideraciones, Cossío
Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas en contra de las consideraciones,
Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo con
salvedades en cuanto al último párrafo del estudio, Aguilar Morales con
salvedades en cuanto al último párrafo del estudio, Sánchez Cordero de García
Villegas en contra de las consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza
en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando noveno, en el
cual se reconoció la validez de los artículos que integran el Libro Tercero,
denominado “de las autoridades electorales jurisdiccionales locales”, por
lo que se refiere a la renovación de los magistrados electorales locales, así
como vigésimo primero transitorio, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto
concurrente. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y
Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular
sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas con
reservas, Zaldívar Lelo de Larrea con salvedades, Pardo Rebolledo, Aguilar
Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva
Meza, respecto del considerando décimo, en el cual se reconoció la validez del
artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y anunció voto
particular. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar
Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos
votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión de primero de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de la
afirmación de la página cuarenta y ocho del proyecto, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, Pardo
Rebolledo con salvedades, Aguilar Morales con salvedades, Pérez Dayán y
Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas con precisiones,
respecto del considerando décimo primero, en el cual se reconoció la validez
del artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. Los señores Ministros Luna Ramos, Franco González
Salas (reserva genérica), Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) y
Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho
de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con
salvedades, Aguilar Morales con reservas, Pérez Dayán y Presidenta en funciones
Sánchez Cordero de García Villegas, respecto del considerando décimo segundo,
en el cual se reconoció la validez del artículo 250, párrafo 1, incisos a), b)
y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas
(reserva genérica), Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) y Aguilar
Morales reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas,
respecto del considerando décimo tercero, en el cual se reconoció la validez
del artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, y se fijó su interpretación. Los señores Ministros
Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva
genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Los señores Ministros Sergio A. Valls
Hernández y Presidente Silva Meza no asistieron a la sesión de dos de
septiembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el
segundo por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto de los considerandos décimo quinto (en el cual se reconoció la validez
del artículo 223 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales), décimo sexto (en el cual se reconoció la validez de los artículos
190, párrafo 2, 192, párrafo 1, incisos f), g), j), k), m) y n), 199, párrafo
1, incisos f) y o), y 427, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales), décimo séptimo (en el cual se
reconoció la validez de los artículos 229, párrafo 2, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y 79, párrafo 1, inciso a), fracción
i, de la Ley General de Partidos Políticos), décimo octavo ( en el cual se
reconoció la validez del artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo (en el cual se
reconoció la validez de los artículos 167, párrafos 6 y 7, 180, párrafo 1, 181,
párrafo 1, y 182, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales), vigésimo bis (en el cual se reconoció la validez
del artículo 178, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales), vigésimo segundo (en el cual se reconoció la
validez del artículo 476, párrafo 2, incisos a, b), c) y d), de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales), vigésimo tercero (en el cual se
reconoció la validez del artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos),
vigésimo quinto (en el cual se reconoció la validez del artículo 85, párrafo 5,
de la Ley General de Partidos Políticos, y se fijó su interpretación), vigésimo
séptimo (en el cual se reconoció la validez del artículo 78 bis, párrafo 5, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral),
vigésimo octavo (en el cual se reconoció la validez de los artículos 185, 192 y
195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), vigésimo noveno
(en el cual se fijaron los temas relacionados con las candidaturas
independientes), trigésimo primero (en el cual se reconoció la validez del
artículo 371, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales), trigésimo segundo (en el cual se reconoció la
validez de los artículos 383 y 386, párrafo 1, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo tercero (en el cual se
reconoció la validez del artículo 384 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales), trigésimo quinto (en el cual se reconoció la
validez de los artículos 372, párrafos 1 y 2, 374, párrafo 2, y 375, párrafo 1,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo sexto
(en el cual se reconoció la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo séptimo
(en el cual se reconoció la validez del artículo 412 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo octavo (en el cual se
reconoció la validez de los artículos 407 y 408 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales), trigésimo noveno (en el cual se
reconoció la validez de los artículos 393 y 394 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales) y cuadragésimo (en el cual se
reconoció la validez del artículo 400 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales). Los señores Ministros Franco González Salas
(reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su
derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los
señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea en
contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez
Cordero de García Villegas en contra de las consideraciones, Pérez Dayán en
contra de las consideraciones y Presidente Silva Meza, respecto del
considerando décimo noveno, en el cual se reconoció la validez del artículo 329
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz votaron en contra y anunciaron
voto particular. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva
genérica), Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) y Aguilar Morales
reservaron su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto del considerando trigésimo, en el cual se reconoció la validez del
artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Aguilar Morales anunciaron sendos
votos concurrentes. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva
genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de
formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los
señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y
Presidente Silva Meza, respecto del considerando trigésimo segundo, en el cual
se reconoció la validez del artículo 385, párrafo 2, incisos b) y g), de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena y Franco González Salas votaron en contra. El señor
Ministro Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservó su derecho de
formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las
consideraciones, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García
Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del considerando
trigésimo cuarto, en el cual se reconoció la validez del artículo 378, párrafos
1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los
señores Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de
Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Se aprobó por mayoría de seis votos a favor de
los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas y Pérez Dayán, respecto del
considerando cuadragésimo primero, en el cual se reconoció la validez de los
artículos 391 y 392 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo,
Aguilar Morales y Presidente Silva Meza votaron en contra. Los señores
Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea
(reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto de los considerandos cuadragésimo segundo (en el cual se reconoció la
validez del artículo 401, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales), cuadragésimo tercero (en el cual
se reconoció la validez del artículo 403 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales), cuadragésimo cuarto (en el cual se reconoció la
validez del artículo 423 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales), cuadragésimo quinto (en el cual se reconoció la validez de los
artículos 425 a 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales) y cuadragésimo sexto (en el cual se reconoció la validez del
artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, y se fijó su interpretación). Los señores
Ministros Franco González Salas (reserva genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea
(reserva genérica) reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza,
respecto del considerando cuadragésimo séptimo, en el cual se reconoció la
validez del contenido del Libro Séptimo (artículos 357 al 439) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se refiere al
trato desigual a las candidaturas independientes en comparación con los
partidos políticos. La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas
anunció voto concurrente. Los señores Ministros Franco González Salas (reserva
genérica) y Zaldívar Lelo de Larrea (reserva genérica) reservaron su derecho de
formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Valls Hernández no asistió a
la sesión de ocho de septiembre de dos mil catorce previo aviso a la
Presidencia.
Respecto
del punto resolutivo décimo primero:
En cuanto a la propuesta del considerando
décimo cuarto consistente en declarar la invalidez de los artículos 44, párrafo
1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se expresó una mayoría de siete
votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez parcial,
Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza. Los señores
Ministros Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández y Pérez Dayán
votaron en contra. Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada a favor de
esta propuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción
II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno
determinó desestimar la acción por lo que refiere exclusivamente a dichos
preceptos.
Respecto
del punto resolutivo décimo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente
Silva Meza.
Firman los señores Ministro Presidente y
Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- La Ministra Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de
ciento ochenta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la
sentencia de nueve de septiembre dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pleno
en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014
y 30/2014. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario
Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de
dos mil quince.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020
Artículo
Cuarto.- Se reforman el
numeral 1 del artículo 2; los numerales 3 y 4 del artículo 3; el inciso e) del
numeral 1 del artículo 23; los incisos e) y actual s) del numeral 1 del artículo
25; los incisos c) y actual d) del numeral 1 del artículo 38; los actuales
incisos f), h) y j) del numeral 1 del artículo 39; el inciso e) del numeral 1
del artículo 43; la fracción II del inciso b) del numeral 1 del artículo 44; el
numeral 2 del artículo 46 y el inciso a) del numeral 1 del artículo 48 y se
adicionan un segundo párrafo al numeral 4 del artículo 3; un inciso g),
recorriéndose en su orden los actuales incisos g), h), i), j) y k) para quedar
como incisos h), i), j), k) y l) respectivamente, al numeral 1 del artículo 4;
los incisos s), t) y u) recorriéndose en su orden el actual inciso s) para
quedar como inciso v), un inciso w), recorriéndose en su orden los actuales
incisos t) y u) para quedar como incisos x) e y), al numeral 1 del artículo 25;
los incisos f) y g) al numeral 1 del artículo 37; los incisos d) y e),
recorriéndose en su orden el actual inciso d) para quedar como inciso f), al
numeral 1 del artículo 38; los incisos f) y g), recorriéndose en su orden los
actuales incisos f), g), h), i), j) y k) para quedar como incisos h), i), j),
k), l) y m) respectivamente, al numeral 1 del artículo 39; un numeral 3 al
artículo 43 y un inciso d), recorriéndose en su orden los actuales incisos d) y
e) para quedar como incisos e) y f) respectivamente, al numeral 1 del artículo
73 de
……….
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Segundo.-
Las obligaciones que en su
caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
sujetarán al marco normativo aplicable a las dependencias y entidades
competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una de ellas
para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que bajo ningún supuesto se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 18 de marzo de 2020.- Sen.
Mónica Fernández Balboa,
Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas
Hernández, Presidenta.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla
Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adicionan los artículos 23 y 25
de la Ley General de Partidos Políticos y un artículo 19 Ter a la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2022
Artículo
Primero.- Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al inciso d) del
numeral 1 del artículo 23, y un último párrafo al numeral 1 del artículo 25 de
la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Ciudad de
México, a 23 de febrero de 2022.- Dip. Sergio
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, a 24 de febrero de 2022.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Lic. Adán
Augusto López Hernández.- Rúbrica.
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 52/2022, promovida por diversos integrantes de la Cámara
de Senadores del Congreso de la Unión.
Notificados
al Congreso de la Unión para efectos legales el 11 de octubre de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO
NÚM. SGA/MOKM/330/2022
MAESTRA
CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA
DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P
R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el diez de
octubre de dos mil veintidós, resolvió la acción de inconstitucionalidad
52/2022, promovida por diversos integrantes de la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Es
procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima
en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 23,
numeral 1, inciso d), párrafos tercero, en sus porciones normativas ‘en su caso
reintegrar’ y ‘o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro’,
cuarto y quinto –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, y
25, numeral 1, párrafo último, en su porción normativa ‘o reintegro’, de la Ley
General de Partidos Políticos y 19 Ter –con las salvedades precisadas en el
punto resolutivo cuarto– de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, adicionados mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintisiete de febrero de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce
la validez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafo tercero –con las
salvedades precisadas en los puntos resolutivos segundo y cuarto–, y 25,
numeral 1, párrafo último –con la salvedad precisada en el punto resolutivo
segundo–, de la Ley General de Partidos Políticos, adicionados mediante el
DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
febrero de dos mil veintidós.
CUARTO: Se declara la
invalidez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafos tercero, en su
porción normativa ‘El reintegro de recursos correspondientes a financiamiento
para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos también será
aplicable tratándose de remanentes del ejercicio respecto de este tipo de
financiamiento’, y quinto, en sus porciones normativas ‘o de remanente de
ejercicio’ y ‘El reintegro de los remanentes del ejercicio se podrá realizar
hasta en tanto no sea presentado a la Unidad Técnica, el informe anual previsto
en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la presente Ley’, de la Ley General
de Partidos Políticos y 19 Ter, en sus porciones normativas ‘o remanentes de
recursos’ y ‘preferentemente’, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, adicionados mediante el DECRETO publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil veintidós,
la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos
resolutivos al Congreso de la Unión.
QUINTO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la
declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le
solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada
notificación, inclusive al titular del Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo
determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de
abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la
notificación que se realice al Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 10 de octubre de 2022
LICENCIADO
RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión el martes 11 de octubre de 2022 a las 11:00 hrs.-
Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
[DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los
Medios de Impugnación en Materia Electoral.]
Decreto
declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023
[Artículo Segundo. Se reforma
el numeral 4 del artículo 1; inciso j) del numeral 1 del artículo 4; el numeral
2 al artículo 5; el inciso d) del numeral 1 del artículo 7; los numerales 1 y 2
al artículo 8; la fracción III y el párrafo primero del inciso c) del numeral 1
del artículo 9; el inciso c) del numeral 2 del artículo 10; el numeral 1 al
artículo 11; la fracción I del inciso a) del numeral 1 del artículo 12; la
fracción I del inciso b) y el párrafo primero del inciso a) del numeral 1 del
artículo 13; los incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 15; el párrafo
primero del numeral 3 del artículo 17; el numeral 2 del artículo 21; el numeral
7 del artículo 22; los actuales párrafos segundo, tercero y quinto del inciso
d) y los incisos c) y f) del numeral 1 del artículo 23; los incisos d), h), k)
y l) del numeral 1 del artículo 25; el inciso d) del numeral 1 del artículo 26;
los incisos e) y k) del numeral 1 del artículo 30; los incisos a), e) y f) del
numeral 2 del artículo 34; el numeral 2 del artículo 36; el numeral 1 del
artículo 42; la fracción I del inciso a) y la fracción II del inciso c) ambos
del numeral 1 del artículo 51; el numeral 1 del artículo 52; los incisos b) y
c) del numeral 1 del artículo 54; el numeral 4 del artículo 56; el numeral 1
del artículo 58; el numeral 2 del artículo 60; el inciso b) del numeral 1 del
artículo 63; los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 64; los incisos a) y b) del
numeral 1 del artículo 67; el numeral 1 del artículo 69; el inciso e) del
numeral 1 del artículo 70; la fracción IV del inciso a) del numeral 1 del
artículo 78; la fracción III del inciso b) del numeral 1 del artículo 79;
fracción I del inciso a), fracciones I, II, III y V del inciso b), fracciones
I, II, III y IV del inciso c) y fracciones I, II, IV y V del inciso d) del
numeral 1 del artículo 80; el párrafo primero del numeral 1 del artículo 81;
inciso a) del numeral 1 del artículo 82; el numeral 5 del artículo 85; el
numeral 2 del artículo 87; numeral 3 del artículo 88; el numeral 1 del artículo
92; el numeral 4 del artículo 93; los incisos b) y c) del numeral 1 del
artículo 94; el numeral 1 del artículo 95; el párrafo primero del inciso d) del
numeral 1 del artículo 97, así como la denominación del Capítulo II del Título
Séptimo; se adiciona un numeral 5 al
artículo 1; dos párrafos al numeral
6 del artículo 3; el numeral 3 al artículo 5; un segundo párrafo al numeral 2
del artículo 8; la fracción IV al inciso c) del numeral 1 del artículo 9; un
segundo párrafo al inciso c) del numeral 2 del artículo 10; los párrafos
segundo y tercero al numeral 1 del artículo 11; los numerales 3 y 4 al artículo
18; un párrafo tercero al inciso d) del numeral 1 del artículo 23,
recorriéndose los párrafos tercero, cuarto y quinto para ser los párrafos
cuarto, quinto y sexto, respectivamente y los párrafos séptimo, octavo y
noveno; el párrafo segundo al inciso d), el segundo párrafo al inciso l) del
numeral 1 y los numerales 2, 3 y 4 al artículo 25; los incisos g) y h) al
numeral 2 del artículo 34; un inciso i) al numeral 1 del artículo 39,
recorriéndose en su orden los subsecuentes; un numeral 2 al artículo 44; un
párrafo segundo al numeral 1 del artículo 52; un numeral 3 al artículo 58; un
numeral 2 al artículo 59; un segundo, tercer y cuarto párrafo al inciso d) del
artículo 60; un numeral 3 al artículo 68 y un segundo párrafo al numeral 3 del
artículo 88; y se derogan las
fracciones I y II del inciso c) del numeral 1 del artículo 9, y el artículo 71,
todos de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:]
………
[Transitorios]
[Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.]
[Segundo. Se abroga la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, publicada el 22 de noviembre de 1996 en el
Diario Oficial de la Federación.]
[Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Las disposiciones generales
emitidas por el Instituto Nacional Electoral con antelación a la entrada en
vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la
Constitución y el presente Decreto, hasta en tanto el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral emita aquéllas que deban sustituirlas.]
[Cuarto. El presente Decreto no será aplicable en los procesos
electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023.]
[Quinto. Los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de
Electores con que cuente el Instituto Nacional Electoral seguirán operando de
forma normal. No deberá alterarse su cantidad con motivo de la restructuración
administrativa.]
[Sexto. Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos
en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al
momento de su inicio.]
[Séptimo. Entre enero y abril de 2023, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral identificará la normativa que se deberá adecuar
conforme al presente Decreto, para garantizar que, antes del inicio del proceso
electoral 2023-2024, haya emitido la necesaria para proveer el cumplimiento de
lo dispuesto en las reformas contenidas.]
[Octavo. Los acuerdos mediante los cuales el Instituto Nacional
Electoral haya ejercido la facultad de atracción a la entrada en vigor del
presente Decreto, conservarán su vigencia y objeto en sus términos y, en lo
aplicable, se ejecutarán en la organización de los procesos electorales federal
y locales de 2023-2024.]
[Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado al
Instituto Nacional Electoral, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
para tales efectos ni en los ejercicios fiscales subsecuentes.]
[Décimo. A más tardar en abril de 2023, el Consejo General
identificará las medidas, adecuaciones administrativas y el costo que implicará
la reestructuración orgánica del Instituto para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el presente Decreto, y planificará su ejecución
para que, a más tardar el 1 de agosto de 2023, se haya concluido. Los
remanentes presupuestales que se generen con motivo de la presente disposición,
deben ser reintegrados a la Tesorería de la Federación.]
[Décimo Primero. El Instituto garantizará que la reestructuración
orgánica que derive del presente Decreto se realice con pleno respeto a los
derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas
bajo cualquier régimen laboral.
Para cubrir el pago de posibles
indemnizaciones, se destinarán los recursos que integran los fideicomisos de
pasivo laboral y de infraestructura inmobiliaria del Instituto Nacional
Electoral. Una vez ejecutada la totalidad de los pagos correspondientes, se
extinguirán y liquidarán dichos fideicomisos; sus remanentes se entregarán a la
Tesorería Federación.]
[Décimo Segundo. Entre enero y mayo de 2023, el Consejo General
tomará opinión de los órganos desconcentrados con relación al perfil y
competencias idóneas de los vocales operativos, con el fin de que, a más tardar
el 1o. de junio siguiente, se tenga concluido el diseño del proceso de
evaluación de los actuales vocales de las Juntas Distritales para determinar de
entre ellos, quiénes ocuparán el cargo de vocal operativo en las oficinas
auxiliares que se instalarán con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto.
El mismo mecanismo se seguirá
respecto de las actuales Juntas Locales para diseñar el proceso de evaluación y
determinar la integración de los órganos locales.
A más tardar el 15 de agosto de
2023, deberán quedar instalados los órganos locales y las oficinas auxiliares
de conformidad con el presente Decreto, para operar en los siguientes procesos
electorales.]
[Décimo Tercero. La Secretaría Ejecutiva revisará con las unidades
administrativas, órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto las
estructuras orgánicas no incluidas en la reestructuración prevista en el
presente Decreto, con el fin de compactarlas al mínimo indispensable para su
operación.]
[Décimo Cuarto. A más tardar el 1o. de mayo de 2023, el Consejo
General emitirá los lineamientos para la revisión, redimensionamiento y
compactación de la estructura orgánica de las unidades administrativas del
Instituto ordenada en el presente Decreto, así como de la Coordinación Nacional
de Comunicación Social, la Coordinación de Asuntos Internacionales, la
Dirección del Secretariado y la Unidad Técnica de Servicios de Informática.
Los lineamientos deberán
establecer la metodología y políticas para cumplir tal fin, así como criterios
técnicos para garantizar la debida alineación de las estructuras orgánicas y
ocupacionales con las atribuciones conferidas en los ordenamientos jurídicos
aplicables; evitar la duplicidad de funciones con otras unidades
administrativas; establecer y justificar la descripción y perfiles de puestos;
ejecutar una efectiva valuación de puestos; propiciar el equilibrio en los
tramos de control, y evitar saltos jerárquicos en la línea de mando.
Las propuestas que se realicen
para cada una de las unidades administrativas serán validadas técnicamente por
el Órgano Interno de Control.]
[Décimo Quinto. La Dirección Ejecutiva de Administración auxiliará a
la Comisión de Administración para definir y realizar, a más tardar el 1o. de
agosto de 2023, los cambios en las asignaciones presupuestales, adscripción de
personal, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y
demás bienes utilizados por las unidades administrativas sujetas a la reestructuración
señalada en el presente Decreto.]
[Décimo Sexto. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, el
Consejo General del Instituto emitirá los nombramientos de titulares de
Direcciones Ejecutivas conforme a la reestructuración ordenada en el presente
Decreto.]
[Décimo Séptimo. Dada la modificación de las facultades de
Secretaría Ejecutiva con la entrada en vigor del presente Decreto, la persona
titular de dicho cargo cesará en sus funciones a partir de su publicación.
De inmediato, el Consejo General
nombrará de entre los directores ejecutivos, a un encargado de despacho. En la
sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, designará a la persona titular de la
Secretaría Ejecutiva para el periodo 2023-2029 que cumpla los requisitos
correspondientes.]
[Décimo Octavo. El Instituto expedirá un nuevo Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional a más tardar el 30 de julio de 2023, con el fin
de unificar sus dos sistemas: del Instituto y de los organismos públicos
locales.]
[Décimo Noveno. Los Congresos de los Estados realizarán las
adecuaciones necesarias a su legislación secundaria conforme al presente
Decreto antes de noventa días del inicio del proceso electoral de 2023-2024.]
[Vigésimo. Los Organismos Públicos Locales realizarán las adecuaciones
de sus estructuras orgánicas para establecer la estructura ocupacional mínima
señalada en el artículo 99, párrafos 3 y 4 de la reforma a la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales contenida en el presente Decreto,
antes de noventa días del inicio del proceso electoral local de 2023-2024.]
[Vigésimo Primero. Se ratifica a los actuales Consejeros Electorales
del Consejo Generales y al titular del Órgano Interno de Control del Instituto
Nacional Electoral para seguir en funciones hasta en tanto concluyan su encargo
para el periodo en que fueron designados por la Cámara de Diputados.]
[Vigésimo Segundo. El Congreso de la Unión creará una comisión de
estudio para la implementación del voto electrónico, con la participación del
Instituto Nacional Electoral y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para
diseñar de manera gradual, cierta, segura y austera, un sistema de votación que
utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones para facilitar
la emisión del voto, con certeza absoluta y seguridad comprobada, en resguardo
del ejercicio del voto libre y secreto. En un lapso máximo de cinco años deberá
presentar al Congreso sus resultados. Mientras tanto, el Instituto Nacional
Electoral y los Organismos Públicos Locales se abstendrán de destinar recursos
para el diseño e implementación de sistemas de votación que ajenos a los
resultados de la Comisión señalada en el presente transitorio.]
[Vigésimo Tercero. A más tardar en la sesión ordinaria de mayo de
2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá un reglamento
único que regule el funcionamiento de su estructura orgánica, así como la
organización y el funcionamiento de las comisiones del Consejo General y los
órganos del Instituto.]
[Vigésimo Cuarto. Los “libros de registro” a que se refieren la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de
Partidos Políticos podrán convertirse en sistemas informáticos que permitan
garantizar la generación de bases de datos oficiales sobre los asuntos
mandatados por dichos ordenamientos.]
[Vigésimo Quinto. El Instituto Nacional Electoral, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, realizará un nuevo cálculo y revisión
integral de los tabuladores salariales de su personal y de los organismos
públicos locales, para ser aplicados dentro de los 180 días siguientes a la
fecha referida, con el fin de adecuar las remuneraciones a los topes
establecidos en el artículo 127 constitucional. En ningún caso, se considerará
que el personal de Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales
realizan un trabajo especializado o técnico calificado que justifique una
excepción al límite establecido en la fracción II del párrafo segundo de la
disposición constitucional señalada.]
[Vigésimo Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración, deberá
emitir lineamientos que regulen las funciones de su personal de la rama
administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en el presente
Decreto.]
[Vigésimo Séptimo. La Comisión de Administración y el Pleno de la
Sala Superior emitirán los acuerdos necesarios para garantizar que la entrada
en vigor del presente Decreto se realice con pleno respeto a los derechos
laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo
cualquier régimen laboral.]
[Vigésimo Octavo. Las normas establecidas en los artículos 11 bis,
párrafo 1, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales y
44, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos serán vigentes, en tanto
no se homogenicen las fechas de elección de las personas titulares de los
poderes ejecutivos de las entidades federativas para garantizar que la elección
paritaria de dichos ejecutivos en una sola circunscripción.]
[Vigésimo Noveno. Se abrogan todos los acuerdos o resoluciones
emitidos por la autoridad electoral que vulneren el derecho a la libertad de
expresión o al libre ejercicio periodístico.]
[Trigésimo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 11 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se computará el inicio del ciclo de las postulaciones a las
gubernaturas y jefatura de gobierno de las entidades federativas a partir de la
elección de 2024.]
[Ciudad de México, a 22 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.-
Sen. Alejandro Armenta Mier,
Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez,
Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino
Farjat, Secretaria.- Rúbricas."]
[En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 1 de marzo de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.]
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad
71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023,
promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución
Democrática y Acción Nacional, diversos diputados y senadores del Congreso de
la Unión, el Partido Político Revolucionario Institucional y el Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales.
Notificados al
Congreso de la Unión para efectos legales el 23 de junio de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO
NÚM. SGA/MOKM/252/2023
SEÑOR
LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO
DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE
CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES Y DE
ACCIONES
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P
R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el
veintidós de junio de dos mil veintitrés, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023,
91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento
Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, diversos diputados y
senadores del Congreso de la Unión, el Partido Político Revolucionario
Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es
procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus
acumuladas.
SEGUNDO. Se declara
la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en
Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de
marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de
conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la
declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito que
gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación,
inclusive al titular del Poder Ejecutivo Federal, al Instituto Nacional
Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la
Fiscalía General de la República.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo
determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de
abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la
notificación que se realice al Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 22 de junio de 2023
LICENCIADO
RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión el viernes 23 de junio de 2023 a las 13:00 hrs.- Dirección
General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2022,
así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra Yasmín
Esquivel Mossa y Particulares de los señores Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de junio de 2023
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2022
PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LA CÁMARA
DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE:
Ministra loretta ortiz ahlf
COTEJÓ
SECRETARIA:
DIANA RANGEL LEÓN
SECRETARIOS
AUXILIARES: ESTEFANÍA ALCÁZAR JAVIER Y RAMÓN JURADO GUERRERO
Colaboró: Gustavo Cruz Miranda
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de octubre de
dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de
inconstitucionalidad 52/2022, promovida por diversas y diversos integrantes de
la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en contra de la adición de los párrafos tercero, cuarto y quinto del inciso d) del
numeral 1 del artículo 23, y un último párrafo del numeral 1 del artículo 25 de
la Ley General de Partidos Políticos, así como un artículo 19 Ter a la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, realizadas mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
febrero de dos mil veintidós.
……..
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente
y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad
respecto de los artículos 23, numeral 1,
inciso d), párrafos tercero, en sus porciones normativas “en su caso
reintegrar” y “o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro”, cuarto y quinto -con la salvedad
precisada en el punto resolutivo cuarto-, y 25, numeral 1, párrafo último, en su porción normativa “o
reintegro”, de la Ley General de Partidos Políticos, y 19 Ter -con las salvedades precisadas en el punto resolutivo
cuarto- de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, adicionados
mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de febrero de dos mil veintidós.
TERCERO.
Se reconoce la
validez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafo
tercero -con las salvedades precisadas en los puntos resolutivos segundo y
cuarto-, y 25, numeral 1, párrafo último -con la salvedad precisada en el punto
resolutivo segundo-, de la Ley General de Partidos Políticos, adicionados
mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de febrero de dos mil veintidós.
CUARTO. Se declara la invalidez de
los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafos tercero, en su porción
normativa “El reintegro de recursos correspondientes a financiamiento para
actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos también será
aplicable tratándose de remanentes del ejercicio respecto de este tipo de
financiamiento”, y quinto, en sus porciones normativas “o de remanente de
ejercicio” y “El reintegro de los remanentes del ejercicio se podrá realizar
hasta en tanto no sea presentado a la Unidad Técnica, el informe anual previsto
en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la presente Ley”, de la Ley General
de Partidos Políticos y 19 Ter, en sus porciones normativas “o remanentes de
recursos” y “preferentemente”, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, adicionados mediante el DECRETO publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil veintidós,
la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos
resolutivos al Congreso de la Unión.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así
como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en
su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
…….
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el
asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el
Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado
electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO
CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y
ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad
52/2022, promovida por los diversos integrantes de la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en su sesión del diez de octubre de dos mil veintidós. Se certifica
con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.-
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
SENTENCIA
dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023,
90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, así como los Votos Particular de la señora
Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Concurrentes de las señoras Ministras Ana
Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Concurrente y
Particular del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2023
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2023 Y SUS ACUMULADAS 75/2023, 89/2023, 90/2023,
91/2023, 92/2023 y 93/2023
PROMOVENTES:
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL, DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO
PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO:
ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
COLABORARON:
HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES Y RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós
de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
………
VII. EFECTOS.
200. En
términos de los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria, en las
sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad la Suprema Corte de
Justicia de la Nación debe fijar los alcances y efectos, así como cualquier
otro elemento que resulte indispensable para la plena eficacia del fallo.
201. Declaratoria de invalidez. En el
apartado relativo al estudio de fondo se determinó que resultaban fundados algunos
de los conceptos de invalidez relacionados con el procedimiento legislativo.
202. Toda vez
que estos motivos de inconstitucionalidad afectan a todas las disposiciones del
decreto impugnado, se declara la
invalidez del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos
Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide
la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, en su totalidad.
203. Vigencia de las normas anteriores al
decreto. Tal como se resolvió en la acción
de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023,
38/2023, 43/2023 y 47/2023, a fin de preservar el principio de certeza que
rige en materia electoral, este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que,
toda vez que se determinó la invalidez del decreto impugnado en su totalidad,
éste deja de tener eficacia por completo. En consecuencia, las normas
vinculadas por él recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo
de dos mil veintitrés. Esto abarca, desde luego, las disposiciones reformadas,
adicionadas y derogadas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como la totalidad de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se encontraban
vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto impugnado.
204. Adicionalmente,
tal como se hizo en la acción de
inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022,
150/2022 y 151/2022, resulta pertinente aclarar que, de conformidad con el
artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, la
legislación electoral que recupera su vigencia por virtud de esta ejecutoria ya
no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales para su aplicación
en el proceso electoral a nivel federal que, en términos del artículo 225,
numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
iniciará partir de la primera semana de septiembre de dos mil veintitrés.
205. Asimismo,
si con posterioridad a la conclusión de dicho proceso electoral el Congreso de
la Unión decide en ejercicio de sus facultades legislar nuevamente sobre la
materia del decreto invalidado, no deberá incurrir en el vicio de
inconstitucionalidad relativo a la ausencia de consulta previa a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con
discapacidad. Aunque en el presente caso esta Suprema Corte estimó innecesario
pronunciarse sobre el tema porque ya había determinado declarar la invalidez
del decreto impugnado, los accionantes expusieron múltiples conceptos de
invalidez en ese sentido sobre todo en relación con las reformas a la
regulación de acciones afirmativas.
206. Fecha a partir de la cual surtirá efectos
la declaratoria general de invalidez. De conformidad con el artículo 45 de
la Ley Reglamentaria, esta declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso
de la Unión.
207. Notificaciones. Por último, esta
resolución deberá ser notificada, además de a las partes, al Instituto Nacional
Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la
Fiscalía General de la República.
208. Estas
consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos.
VIII. DECISIÓN.
209. Por lo
antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la
presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General
de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil
veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI
y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así
como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto
resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra
de la nota al pie 58, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo
Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y
Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos,
respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a
la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto
resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel
Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat,
Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado
VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado “Violación
a la veda electoral”, consistente en declarar infundado el argumento
respectivo. El señor ministro Aguilar Morales votó en contra. El señor ministro
Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones,
González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de
algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las
consideraciones, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas
consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su
subapartado VI.2, denominado “Violaciones al procedimiento legislativo”,
consistente en declarar la invalidez del DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los
Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Las señoras ministras
Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos votos
particulares. El señor ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la señora ministra
Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar
Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek,
Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a
los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez
surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta
sentencia al Congreso de la Unión, 2) precisar que las normas vinculadas por el
decreto impugnado recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo
de dos mil veintitrés y 4) determinar que esta resolución deberá ser notificada
al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y a la Fiscalía General de la República. Las señoras ministras
Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos votos
particulares.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo,
Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta
Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente
en: 3) determinar que, si el Congreso de la Unión decide, en ejercicio de sus
facultades, legislar nuevamente sobre la materia del decreto invalidado, no
deberá incurrir en el vicio de inconstitucionalidad relativo a la ausencia de
consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como
a las personas con discapacidad. Las señoras ministras y el señor ministro
González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. Las
señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos
particulares.
En relación con el punto
resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los
señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel
Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea,
Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se
resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el
Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez
Potisek.- Firmado
electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO
CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de setenta y
tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad
71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023,
promovidas por el Partido Movimiento Ciudadano, el Partido de la Revolución
Democrática, el Partido Acción Nacional, por Diputados y Senadores del Congreso
de la Unión, por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en su sesión del veintidós de junio de dos mil veintitrés. Se certifica con la
finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de
México, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.