LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 1 de febrero de 2007
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 08-05-2023
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Artículo Único.- Se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia.
LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA.
TITULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente
ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las
entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y
los municipios para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las
mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el
pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y
ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado DOF
20-01-2009, 11-01-2021, 29-04-2022
Las disposiciones de esta ley son de orden
público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.
ARTÍCULO 2.- La
Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias
expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y
administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en
Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.
La Federación, las entidades federativas, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios deberán
instrumentar las medidas presupuestales y administrativas necesarias y suficientes de carácter extraordinario
para hacer frente a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
La Federación y las entidades federativas deberán
contar con fiscalías especializadas para atender los delitos contra las mujeres
y Centros de Justicia para las Mujeres.
Párrafo adicionado DOF 25-04-2023
Artículo reformado DOF
20-01-2009, 11-01-2021, 29-04-2022
ARTÍCULO 3.- Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la
prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia
contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo
integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.
ARTÍCULO 4.- Los
principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias que deberán ser observados en la
elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:
Párrafo reformado DOF 29-04-2022
I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y
estructural;
Fracción reformada DOF 29-04-2022
II. La dignidad de
las mujeres;
Fracción reformada DOF 29-04-2022
III. La no discriminación, y
IV. La libertad de las mujeres;
Fracción reformada DOF 29-04-2022
V. La universalidad, la interdependencia, la
indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos;
Fracción adicionada DOF 29-04-2022
VI. La perspectiva de género;
Fracción adicionada DOF 29-04-2022
VII. La debida diligencia;
Fracción adicionada DOF 29-04-2022
VIII. La interseccionalidad;
Fracción adicionada DOF 29-04-2022
IX. La interculturalidad, y
Fracción adicionada DOF 29-04-2022
X. El enfoque diferencial.
Fracción adicionada DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia;
II. Programa: El Programa Integral para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
III. Sistema: El Sistema Nacional de Prevención,
Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción
u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico,
físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado
como en el público;
V. Modalidades de Violencia: Las formas,
manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia
contra las mujeres;
VI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se
le inflige cualquier tipo de violencia;
VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo
de violencia contra las mujeres;
VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son
parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales
contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y
demás instrumentos internacionales en la materia;
Fracción
reformada DOF 29-04-2022
IX. Perspectiva de Género: Es una visión
científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone
eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia
y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad
entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las
mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres
tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a
los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos
de toma de decisiones;
X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual
las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad,
discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el cual
se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de
sus derechos y libertades;
Fracción
reformada DOF 29-04-2022
XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres, las
adolescentes y las niñas y se manifiestan
en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo;
Fracción
reformada DOF 29-04-2022
XII. Muertes evitables: Conjunto de muertes que no deberían haber
ocurrido en presencia de servicios de salud eficaces, con exámenes rutinarios
para la detección temprana y tratamientos adecuados;
Fracción
adicionada DOF 29-04-2022
XIII. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar,
entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras
identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en
contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias
específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres
y las niñas a derechos y oportunidades;
Fracción
adicionada DOF 29-04-2022
XIV. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del
reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la
concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí pero igualmente
válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a
abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas,
afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la
sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas;
Fracción
adicionada DOF 29-04-2022
XV. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las
diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las
niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las
vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a
grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con el objetivo de
diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de
los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, y
Fracción
adicionada DOF 29-04-2022
XVI. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras
públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las
mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial,
exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las
mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad,
la justicia y la reparación integral y transformadora.
Fracción adicionada DOF 29-04-2022
XVII. Centros de Justicia para las Mujeres: Son espacios
multidisciplinarios e interinstitucionales que brindan, de manera gratuita,
atención integral a mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus
hijas e hijos menores de edad, desde las perspectivas de género, derechos
humanos, intercultural, diferencial e interseccional, mediante la prestación de
servicios en un mismo lugar, con la finalidad de promover y garantizar su
acceso a la justicia, el ejercicio pleno de sus derechos humanos y su
empoderamiento.
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
Párrafo reformado DOF
20-01-2009
I. La
violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado,
celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia,
infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la
autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión,
al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
Fracción reformada DOF 20-01-2009
II. La violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental,
usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia
corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia
que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean
internas, externas, o ambas;
Fracción reformada DOF 18-10-2022
III. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u
omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la
transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a
los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión
del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta
a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones
económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo,
dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que
degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta
contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de
poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y
concebirla como objeto, y
VI. Cualesquiera otras formas análogas que
lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las
mujeres.
TITULO II
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO
FAMILIAR
ARTÍCULO 7.- Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u
omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera
física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres,
dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya
tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio,
concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga
responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de
parentesco.
Artículo reformado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 8.- Los modelos de atención, prevención y sanción que
establezcan la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México y los municipios son el conjunto de
medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como
parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y
el ejercicio pleno de sus derechos humanos considerando la interseccionalidad,
la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Para ello, deberán tomar en
consideración:
Párrafo reformado DOF
20-01-2009, 11-01-2021, 08-05-2023
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y
tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que
favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia;
II. Brindar servicios reeducativos integrales,
especializados y gratuitos al Agresor para erradicar las conductas violentas a
través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y
los patrones machistas que generaron su violencia;
III. Evitar que la atención que reciban la Víctima
y el Agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En
ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido
sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
IV. Evitar procedimientos de mediación o
conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el
Agresor y la Víctima;
V. Favorecer la separación y alejamiento del
Agresor con respecto a la Víctima, y
VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de
refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su
ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal
especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán
contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que
desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas
que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.
Los modelos de atención, prevención y sanción a los que se refiere el primer
párrafo de este artículo deberán tener un enfoque diferenciado con el objeto de
ajustarse a las condiciones específicas de las mujeres víctimas de violencia.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 9.- Con el objeto de contribuir a la erradicación de la
violencia contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos,
Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:
I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos
del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley;
II. Establecer la violencia familiar como causal de divorcio, de pérdida de
la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como
impedimento para la guarda y custodia de niñas y niños;
III. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad
sea por causa de violencia familiar y/o incumplimiento de obligaciones
alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma, y
IV. Incluir como parte de la sentencia, la condena al Agresor a participar
en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLENCIA LABORAL Y
DOCENTE
ARTÍCULO 10.- Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las
personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima,
independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una
omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y
seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.
Puede consistir en un solo evento dañino o en
una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el
hostigamiento sexual.
ARTÍCULO 11.- Constituye violencia laboral: la negativa
ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones
generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas,
la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley Federal
del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el
período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por
condición de género.
Artículo reformado DOF
02-04-2014, 13-04-2018
ARTÍCULO 12.- Constituyen violencia docente: aquellas conductas que
dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo,
edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas,
que les infligen maestras o maestros.
ARTÍCULO 13.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en
una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los
ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas,
relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en
la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder
que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima,
independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
ARTÍCULO 14. Las entidades federativas y la Ciudad de México, en
función de sus atribuciones, tomarán en consideración:
Párrafo reformado DOF
20-01-2009, 11-01-2021
I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de
docencia;
II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes
hostigan y acosan;
III. Promover y difundir en la sociedad que el
hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos, y
IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para
víctimas y agresores.
ARTÍCULO 15.- Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los
tres órdenes de gobierno deberán:
I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y
centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con
instituciones escolares, empresas y sindicatos;
III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos
en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e
inhibir su comisión.
IV. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar
algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para
abandonar la escuela o trabajo;
V. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas
anteriores que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando
públicamente el anonimato de la o las quejosas;
VI. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a
quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual, y
VII. Implementar sanciones administrativas para los
superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir
y/o dar curso a una queja.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA EN LA
COMUNIDAD
ARTÍCULO 16.- Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales
o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician
su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
ARTÍCULO 17.- El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la
erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:
I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre
el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y
discriminatoria;
II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los
individuos y de la sociedad contra las mujeres, y
III. El establecimiento de un banco de datos sobre las
órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las
acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de
información entre las instancias.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA
INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 18.- Violencia
Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de
cualquier orden de gobierno que discriminen, utilicen estereotipos de género o
tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los
derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas
públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los
diferentes tipos de violencia.
Artículo reformado DOF 25-04-2023
ARTÍCULO 19.- Los tres órdenes de gobierno, a través de los cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar
el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el
ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia.
ARTÍCULO 20.- Para cumplir con su obligación de garantizar el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno
deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les
inflige.
CAPÍTULO IV BIS
DE
Capítulo
adicionado DOF 13-04-2020
ARTÍCULO 20 Bis.- La
violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u
omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida
dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado
limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y
electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de
la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así
como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones
u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por
su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
Puede manifestarse en
cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser
perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos,
colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes,
simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados
por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de
comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas
particulares.
Artículo
adicionado DOF 13-04-2020
ARTÍCULO 20 Ter.- La
violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través
de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones
jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los
derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto
libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y
afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de
género;
III. Ocultar información u omitir la
convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad
que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y
actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u
ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida
su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus
atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o
datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales,
con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la
garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un
cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para
impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se
impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o
electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en
estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o
discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen
pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar
cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de
sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o
el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información
privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o
virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en
entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en
estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o
varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su
renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio,
que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen
protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a
cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del
cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos
políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o
sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos
humanos;
XIV. Imponer, con base en
estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las
atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el
ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo,
parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer
uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la
normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual,
simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio
de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar
arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que
ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones
asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante
fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones
contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el
acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar
arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo
político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones
de igualdad;
XXI. Imponer sanciones
injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus
derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas
análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o
libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder
o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra
las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la
legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Artículo
adicionado DOF 13-04-2020
CAPÍTULO
IV TER
DE
LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIÁTICA
Capítulo adicionado DOF 01-06-2021
ARTÍCULO 20
Quáter.- Violencia
digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la
información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda,
exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes,
audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona
sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause
daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su
imagen propia.
Así como
aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad
de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y
la comunicación.
Para efectos
del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información y la
Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para
procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes
tecnológicos.
La violencia
digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal
Federal.
Artículo adicionado DOF 01-06-2021
ARTÍCULO 20
Quinquies.- Violencia
mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de
manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la
violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y
difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad
entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo
psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia
mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio
de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la
autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que
impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
Artículo adicionado DOF 01-06-2021
ARTÍCULO 20
Sexies.- Tratándose de
violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, la o
el Ministerio Público, la jueza o el juez, ordenarán de manera inmediata, las
medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito
a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes
sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción,
bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados
con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley.
En este caso se
deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la
administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde
se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en
Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos.
La autoridad
que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá
solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se
denunció de acuerdo a las características del mismo.
Las plataformas
digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán
aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se
establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por
cumplimiento de una orden judicial.
Dentro de los
cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en
este artículo deberá celebrarse la audiencia en la que la o el juez de control
podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas considerando la información disponible, así como la
irreparabilidad del daño.
Artículo adicionado DOF 01-06-2021
CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y
DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 21.- Violencia
Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las
adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y
del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que
puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de
conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en
muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras
formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la
integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las
mujeres, las adolescentes y las niñas.
En los casos de feminicidio se aplicarán las
sanciones previstas en la legislación penal sustantiva.
Artículo reformado DOF 14-06-2012, 29-04-2022
ARTÍCULO 22.- Alerta de
Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones
gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas
entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar
y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para
eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por
ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o
ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas,
a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias.
El procedimiento para la emisión de la Alerta de
Violencia de Género contra las mujeres deberá ser pronto y expedito, atendiendo
a la situación de urgencia de los hechos documentados que motiva su solicitud y
al territorio especificado en la misma, así como al principio de debida
diligencia.
Artículo reformado DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 23.- La Alerta de
Violencia de Género contra las mujeres tendrá como objetivos:
I. Garantizar la vida, la integridad, la libertad y la
seguridad, así como el acceso a la justicia de las mujeres, adolescentes y
niñas;
II. Generar las condiciones y políticas públicas que
contribuyan a la disminución y cese de la violencia feminicida en su contra, y
III. Eliminar la desigualdad y discriminación producidas
por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que agravian los derechos
humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.
Para cumplir con estos objetivos, las autoridades
correspondientes, en el ámbito de sus competencias deberán:
A. Hacer del conocimiento público el motivo de la
Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y la zona territorial que
abarquen las acciones que deberán realizarse;
B. Implementar las acciones y medidas preventivas,
correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de
justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan;
C. Elaborar un Programa de Acciones Estratégicas de
cumplimiento, que deberá hacerse del conocimiento público y que contendrá:
a) El motivo de la Alerta de Violencia de Género contra
las mujeres;
b) Las acciones que deberán desempeñar para hacer
frente a la violencia feminicida o al agravio comparado, la ruta de acción, los
plazos para su ejecución y la asignación de responsabilidades definidas para
cada uno de los poderes y órdenes de gobierno, según corresponda;
c) Los indicadores de seguimiento y cumplimiento de las
acciones que deben realizar las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
D. Elaborar informes por lo menos cada seis meses para
dar cuenta de los avances en el cumplimiento de las medidas establecidas en la
Declaratoria, y
E. Asignar los recursos presupuestales necesarios y
suficientes para hacer frente a la Declaratoria de Alerta de Violencia de
Género contra las mujeres; para tal efecto la Cámara de Diputados y los
Congresos Estatales deberán aprobar una partida presupuestal para este fin y
darán seguimiento a su ejercicio efectivo.
El procedimiento de la Alerta de Violencia de Género
contra las mujeres deberá observar en todo momento los principios de
transparencia, máxima publicidad y acceso a la información, así como la
protección de datos personales, durante la totalidad de las etapas del
procedimiento.
Artículo reformado DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 24.- La Alerta de
Violencia de Género contra las mujeres, se emitirá cuando:
I. Exista un contexto de violencia feminicida
caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que involucren
violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad
de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado;
II. Existan omisiones documentadas y reiteradas por
parte de las autoridades gubernamentales del cumplimiento de sus obligaciones
en materia de prevención, atención, sanción, y acceso a la justicia para las
mujeres, adolescentes y niñas, de conformidad con lo establecido en esta ley, y
III. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio
pleno de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.
Artículo reformado DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 24 Bis.- La Alerta de
Violencia de Género contra las mujeres iniciará su trámite:
I. A solicitud de organismos públicos autónomos de
derechos humanos u organismos internacionales de protección de los derechos
humanos;
II. A solicitud de organizaciones de la sociedad civil
legalmente constituidas o por colectivos o grupos de familiares de víctimas a
través de una persona representante, o
III. A partir de la identificación por parte de la Comisión
Nacional para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del
incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los
derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres, las
adolescentes y las niñas en un territorio determinado o la existencia de un
agravio comparado.
A fin de garantizar el análisis expedito y la
tramitación oportuna, cuando se presenten diversas solicitudes de Alerta de
Violencia de Género contra las mujeres y exista identidad en las autoridades o
hechos constitutivos de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las
niñas, se podrán acumular tanto el trámite, como las medidas que deberán ser
adoptadas.
Artículo adicionado DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 24 Ter.- La solicitud
de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá contener al menos lo
siguiente:
I. Narración de los hechos de violencia cometidos
contra las mujeres, adolescentes y niñas, sustentados con información
documentada, datos estadísticos oficiales, testimonios u otra información que
sustente las afirmaciones señaladas en la solicitud;
II. Territorio específico sobre el cual se señalan los
hechos de violencia;
III. Las autoridades responsables de atender la violencia
señalada, y
IV. Los demás requisitos de forma que se establezcan en
el Reglamento.
Artículo adicionado DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 24 Quáter.- Una vez admitida la solicitud de Alerta de Violencia
de Género contra las mujeres, se conformará un Grupo Interinstitucional y
Multidisciplinario integrado por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres, el
Mecanismo para el adelanto de las mujeres de la entidad federativa sobre la
cual se presenta la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las
mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las organizaciones de la
sociedad civil, incluidas las solicitantes, así como personas e instituciones
que se consideren especialistas en derechos humanos de las mujeres.
El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario
tendrá como objetivo fundamental analizar, valorar y emitir recomendaciones que
mejoren la implementación de acciones que se generen con motivo de la Alerta de
Violencia de Género contra las mujeres, a través de las siguientes acciones:
a) Proponer a la Secretaría de Gobernación las acciones
y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición
de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan, para ser
establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
b) Brindar asesoría técnica a las autoridades
encargadas de instrumentar las medidas señaladas en la Alerta de Violencia de
Género contra las mujeres;
c) Analizar y dictaminar los informes periódicos
presentados por las autoridades responsables de cumplir con la Alerta de
Violencia de Género contra las mujeres;
d) Realizar reuniones de trabajo con las autoridades
responsables de la implementación de las medidas establecidas en la Alerta de
Violencia de Género contra las mujeres;
e) Solicitar, cuando existe un incumplimiento a las
medidas de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres por parte de las
autoridades, a la Secretaría de Gobernación emita un extrañamiento y se
presenten las denuncias ante las instancias correspondientes a fin de que se
determine la responsabilidad de las personas servidoras públicas, y
f) Proponer la modificación, actualización y
levantamiento parcial o total de medidas establecidas en la Alerta de Violencia
de Género contra las mujeres.
Se deberán realizar las medidas necesarias para
garantizar que el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario se integre de
conformidad con lo señalado en el presente artículo.
Artículo adicionado DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 24 Quinquies.- El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario
tendrá 30 días naturales para realizar un análisis sobre los hechos de
violencia señalados en la solicitud; cuando del análisis realizado se desprenda
la procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se
deberán elaborar conclusiones que incluyan propuestas de acciones y medidas
preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e
impartición de justicia y de reparación del daño, según corresponda. Y, en su caso,
las propuestas de adecuaciones legislativas y normativas necesarias.
El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario
deberá escuchar a las víctimas de los casos de violencia contra las mujeres que
se analizan, a fin de incorporar en las conclusiones y medidas a adoptar, sus
necesidades y propuestas.
En caso de considerar la improcedencia de la Alerta
de Violencia de Género contra las mujeres, se presentarán por escrito los
argumentos que sustenten dicha determinación.
El tiempo entre la admisión de la solicitud de la
Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y la Declaratoria no podrá
exceder los 45 días naturales.
Artículo adicionado DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 24 Sexies.- En los casos donde la Secretaría de Gobernación, a
través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres, identifique y documente alguna circunstancia de procedencia de la
Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se podrá emitir sin que se
requiera la conformación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario.
En aquellos casos, donde el Grupo Interinstitucional
y Multidisciplinario no culmine el Informe de conclusiones en el periodo
establecido, la Secretaría de Gobernación a través de la Comisión Nacional para
Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, realizará el informe
correspondiente y, en su caso, podrá emitir la Alerta de Violencia de Género
contra las mujeres.
Artículo adicionado DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 24 Septies.- La Declaratoria de Alerta de Violencia de Género
contra las mujeres, deberá incluir lo siguiente:
I. El motivo de la misma;
II. La información que sustenta la determinación;
III. Las acciones y medidas preventivas, correctivas, de
seguridad, de procuración e impartición de justicia, de atención, de reparación
del daño y legislativas propuestas por el Grupo Interinstitucional y
Multidisciplinario;
IV. La solicitud a las autoridades responsables, de la
asignación o reorientación de recursos presupuestales, humanos y materiales
necesarios para hacer frente a la misma, y
V. El territorio que abarcan las medidas a implementar
y, en su caso, las autoridades responsables de su cumplimiento.
Artículo adicionado DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 25.- Corresponderá
al gobierno federal, a través de la Secretaría de Gobernación, declarar la
Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
La persona titular de la Secretaría de Gobernación
notificará a las personas titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, así como a la instancia de procuración de justicia de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o de los municipios de la
entidad federativa en que se emita la Alerta de Violencia de Género contra las
mujeres.
Una vez notificada la Alerta, las autoridades
federales, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, deberán, de manera inmediata y coordinada
con el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario, implementar el Programa
de Acciones Estratégicas de cumplimiento.
El Programa de Acciones Estratégicas deberá
contener, al menos las siguientes características:
I. Estar alineado a la política integral y programas
locales para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres;
II. Las acciones para hacer frente a la violencia
feminicida o al agravio comparado;
III. Los plazos para su ejecución;
IV. La asignación de responsabilidades a las autoridades
competentes;
V. Los recursos presupuestales destinados para dichas
actividades;
VI. Los indicadores de evaluación, seguimiento y
cumplimiento de las acciones, o
VII. La estrategia de difusión en la entidad federativa
de los resultados alcanzados.
Artículo reformado DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 25 Bis.- La Comisión
Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres dará
acompañamiento y seguimiento a la Alerta de Violencia de Género contra las
mujeres.
Para el levantamiento de medidas, atendiendo a la
naturaleza de las mismas, se tendrá que acreditar fehacientemente su
cumplimento, a través de la incorporación en las políticas públicas o
legislación, y/o de la disminución sostenida de la violencia identificada en la
Declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.
Artículo adicionado DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 26.- Ante la violencia
feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los
parámetros establecidos en los Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos en los que el Estado mexicano sea parte, y en la Ley General de
Víctimas y considerar como reparación:
Párrafo reformado DOF 29-04-2022
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e
imparcial: Se deben investigar todas las violaciones a derechos humanos
vinculadas a la violencia feminicida, sancionar a las personas responsables y
reparar el daño;
Fracción reformada DOF 29-04-2022
II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación
de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para
la recuperación de las víctimas directas o indirectas;
III. La satisfacción y no repetición: Son las medidas que
buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones y erradicación
de la impunidad ante la violencia contra las mujeres. Entre las medidas a
adoptar se encuentran:
Párrafo reformado DOF 29-04-2022
a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante
el daño causado y su compromiso de repararlo;
b) La investigación de las personas servidoras públicas
cuyas acciones u omisiones conllevaron a la violación de los derechos humanos
de las víctimas y la impunidad, para sancionarlos conforme a la normatividad
correspondiente;
Inciso reformado DOF 29-04-2022
c) El diseño e instrumentación de políticas públicas
enfocadas a la prevención, persecución, y seguimiento de la comisión de delitos
cometidos contra las mujeres. Asimismo, las relativas a garantizar los derechos
de los familiares a ser informados de manera oportuna de las acciones que las
autoridades realicen tendientes a sancionar a los presuntos responsables, y
Inciso reformado DOF 29-04-2022
d) La verificación de los hechos y la publicidad de la
verdad.
Toda medida reparatoria deberá tener un enfoque
transformador del contexto y cultura discriminatoria, siempre con el objetivo
de erradicarla.
Párrafo adicionado DOF 29-04-2022
CAPÍTULO VI
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO
27.- Las órdenes de protección:
Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima,
son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a
petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o
por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan
conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o
infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las
mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente
o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la
víctima.
Párrafo reformado DOF 18-03-2021
En materia de violencia
política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de
Párrafo
adicionado DOF 13-04-2020
ARTÍCULO
28.- Las órdenes de protección que
consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y
las autoridades administrativas, y
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los
órganos encargados de la administración de justicia.
Las órdenes de protección
tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el
tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de
riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera
inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de
los hechos que las generan.
Artículo reformado DOF 15-01-2013, 18-03-2021
ARTÍCULO
29.- Quien en ejercicio de
funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que
la ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está obligado a
denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los
datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubieren
sido detenida en flagrancia.
Quien tenga el deber jurídico
de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
Artículo reformado DOF 15-01-2013, 18-03-2021
ARTÍCULO
30.- Las órdenes de protección se
deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la
integridad física, la libertad y la seguridad
de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de
protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la
persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos
existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad
administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las
personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso
respectivo;
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser
oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la
víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el
tiempo que garanticen su objetivo;
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento
sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que
requiere su situación;
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor
de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática, y
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al
otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la
situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima,
tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las
decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma,
cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de
violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18
años de edad.
Artículo reformado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO
31.- Cuando una mujer o una niña
víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad
administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la
información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.
La autoridad deberá informar
con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia
sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier
información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá de
realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de
requerirse, así como la valoración psicológica.
Las autoridades competentes de
los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias anónimas de mujeres y niñas
víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección correspondientes.
Artículo reformado DOF 11-01-2021,
18-03-2021
ARTÍCULO
32.- Para la emisión de las
órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o
el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de
violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo
haga del conocimiento a la autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación
de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien
informe sobre el hecho;
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de
cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán
determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez;
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular
analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico,
edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición
relevante;
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un
refugio temporal, y
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de
violencia que hubiese sufrido la víctima.
Artículo reformado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO
33.- Las autoridades
administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente,
deberá ordenar la protección necesaria, considerando:
I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos
y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los
tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las
mujeres y las niñas por razón de identidad de género, orientación sexual, raza,
origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra,
que las coloque en una situación de mayor riesgo, y
V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña
solicitante.
Las
autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos
jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes
anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las
víctimas.
Artículo reformado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO
34.- Las autoridades
administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que emita las
órdenes de protección, realizará las gestiones necesarias para garantizar su
cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de los
recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la
colaboración de las autoridades competentes.
Artículo reformado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO
34 Bis.- Las órdenes de protección
podrán solicitarse en cualquier entidad federativa distinta a donde ocurrieron
los hechos, sin que la competencia en razón del territorio pueda ser usada como
excusa para no recibir la solicitud.
Para efectos del párrafo
anterior, las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes
judiciales federales y locales celebrarán convenios de colaboración con las
entidades públicas para garantizar la efectiva protección de las mujeres y las
niñas conforme a los principios rectores de las órdenes de protección.
Durante los primeros seis días
posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la emitió
mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada 24 horas. A
partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de
acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la
carpeta de investigación.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO
34 Ter.- Las órdenes de protección
administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán
consistir en una o varias de las siguientes:
I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces
sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y
protección;
II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a
cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la Fiscalía General de la República
o las procuradurías o fiscalías de las entidades federativas, según
corresponda. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las
instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.
Esta medida se aplicará bajo
la más estricta responsabilidad del Ministerio Público;
III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de
violencia y en su caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la
víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de
emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en
términos de las disposiciones aplicables de esta ley;
IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad
personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales
que requiera entre otros;
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las
niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el
sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata
los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de
profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia, y
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de
violación;
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la
seguridad y acondicionamiento de vivienda;
VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la
mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de
obtenerlos por sus propios medios;
VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en
situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro
educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo
momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones
públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible;
IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al
domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o
cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas;
X. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en
situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad,
en caso de que así lo desee.
Para el cumplimiento de esta
orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal
de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia para acceder al
domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus
pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá
ser acompañada de una persona de su confianza.
En caso de que no haya
personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de
cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la
mujer;
XI. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a
su familia;
XII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;
XIII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar
seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las
víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar
un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre
otros;
XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión
temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus
descendientes;
XV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y
documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su
caso, a sus hijas e hijos;
XVI. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o
por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso,
de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas;
XVII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si,
por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia
y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los
hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar,
afectiva, de confianza o de hecho;
XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir
a la mujer, o niña, en situación de violencia;
XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente,
para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario
de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá
inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
XX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente
la suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora,
y
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XXI. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean
necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de las
mujeres, adolescentes o niñas víctimas de violencia.
Fracción reformada y recorrida DOF
08-05-2023
Las órdenes de protección
señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la autoridad
administrativa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente,
siempre procurando la mayor protección de la víctima.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO 34 Quáter.- Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en
otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes
acciones:
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o
cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan
ubicar a la víctima;
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el
contacto directo de la persona agresora con la víctima;
III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;
IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier
medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer
en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus
familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir
datos e imágenes que permitan su identificación;
V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio,
permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así
como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente;
VI. Embargo
preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las
obligaciones alimentarias;
VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o
de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del
inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el
reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su
seguridad;
VIII. Obligación
alimentaria provisional e inmediata;
IX. La
notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea
servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le
involucre en un hecho de violencia contra las mujeres.
Esta orden será emitida en
todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos,
militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas;
X. La obligación de la persona agresora de presentarse
periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden;
XI. La
colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona
agresora;
XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin
autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la
jueza;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
XIII. La suspensión del régimen de tutela o curatela que
ejerza la persona agresora sobre la víctima, y
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XIV. Las demás que se requieran para brindar una
protección a la víctima.
Fracción recorrida DOF 08-05-2023
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO 34 Quinquies.- Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos
básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con
las instancias responsables de atenderlas e implementarlas.
En los casos donde
presuntamente exista conexidad con delitos de competencia federal, las órdenes
de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General de la República y
en caso de que lo amerite por una jueza o juez federal.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO 34 Sexies.- La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener
una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita
una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el
número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la
mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO 34 Septies.- Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o
adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se
detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación
correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias
involucradas.
Previo a la suspensión de las
órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas,
ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más
estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha
cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de
implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO 34 Octies.- En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos
policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o
privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que
tenga registrada.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO 34 Nonies.- Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales competentes
determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse
de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia.
Las órdenes de protección
podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de
violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose de
niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a
hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar
órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO 34 Decies.- Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el
Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a
la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es
responsabilidad exclusiva de la autoridad.
Las autoridades que
intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las responsables de
informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO 34 Undecies.- A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia,
que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación
migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la
justicia y la protección.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO 34 Duodecies.- Las órdenes de protección deberán ser registradas en el Banco Nacional
de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO 34 Terdecies.- La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y sus homólogas en las entidades federativas, deberán solicitar
las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa
de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
ARTÍCULO 34 Quaterdecies.- En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se
emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.
Asimismo, se reforzarán las
acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de
salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas.
Artículo adicionado DOF 18-03-2021
TITULO III
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL PARA
PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 35.- La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, se coordinarán para la integración y
funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de
esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales
para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres.
El Sistema Nacional, ante la situación de emergencia
identificada a partir de las declaratorias de Alerta de Violencia de Género
contra las mujeres, constituirá una Comisión Especial con el objetivo de
verificar y promover que existan en las entidades federativas los elementos
institucionales, normativos y estructurales de prevención, atención, sanción y
erradicación con el fin de prever la posible contingencia generada por la
violencia feminicida o el agravio comparado.
Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán
ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará la etnia, el
idioma, edad, condición social, de salud, de discapacidad, preferencia sexual,
o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en
la materia.
Artículo reformado DOF 20-01-2009, 11-01-2021,
29-04-2022
ARTÍCULO 36.- El Sistema se conformará por las personas
titulares o representantes legales de:
Párrafo
reformado DOF 17-12-2015, 13-04-2020
I. La Secretaría de Gobernación, quien lo
presidirá;
II. La Secretaría de Desarrollo Social;
III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. La Fiscalía General
de la República, quien participará dentro del sistema con pleno respeto a la
autonomía constitucional que le confiere el artículo 102, Apartado A, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
V. La Secretaría de Educación Pública;
V Bis.
La Secretaría de Cultura;
Fracción adicionada DOF 17-12-2015
VI. La Secretaría de Salud;
VII.
La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social;
Fracción adicionada DOF 18-05-2012
VIII.
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano;
Fracción adicionada DOF 04-06-2015
IX. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría
Ejecutiva del Sistema;
Fracción recorrida DOF 18-05-2012, 04-06-2015
X. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
Fracción recorrida DOF 18-05-2012, 04-06-2015
XI. El
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
Fracción recorrida DOF 18-05-2012, 04-06-2015.
Reformada DOF 22-06-2017
XII.
Fracción adicionada DOF 22-06-2017. Reformada
DOF 13-04-2020
XIII.
Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las
entidades federativas, y
Fracción recorrida DOF
18-05-2012, 04-06-2015, 22-06-2017. Reformada DOF 13-04-2020
XIV.
El Instituto Nacional Electoral.
Fracción
adicionada DOF 13-04-2020
ARTÍCULO 37.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema elaborará el
proyecto de reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus
integrantes para su consideración y aprobación en su caso.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA
PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 38.- El Programa contendrá las acciones con perspectiva de
género para:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el
respeto a los derechos humanos de las mujeres;
II. Transformar los modelos socioculturales de
conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y
acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y
de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas
estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las
mujeres;
III. La coordinación con
las instituciones responsables de la procuración de justicia, para que éstas
brinden educación y capacitación a su personal, al personal encargado de la
procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las
políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra
las mujeres;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
IV. Educar y capacitar en materia de derechos
humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a
fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de
género;
V. Brindar los servicios especializados y
gratuitos para la atención y protección a las víctimas, por medio de las
autoridades y las instituciones públicas o privadas;
VI. Fomentar y apoyar programas de educación
pública y privada, destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y
las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
VII. Diseñar programas de atención y capacitación a
víctimas que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida;
VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten
la violencia contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los
tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la
dignidad de las mujeres;
IX. Garantizar la
investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos, con enfoque
diferenciado, sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la
violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas
desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de
violencia;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
X. Publicar
semestralmente la información general y estadística desagregada y con enfoque
diferenciado, sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el
Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las
Mujeres;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan
Nacional de Desarrollo de las medidas y las políticas de gobierno para
erradicar la violencia contra las mujeres;
XII. Promover la cultura
de denuncia de la violencia contra las mujeres en formatos accesibles en el
marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su
integridad;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
XIII. Diseñar un modelo
integral, diferencial y especializado de atención a las mujeres víctimas de
violencia, que deberán instrumentar las instituciones, los Centros de Justicia
para las Mujeres y los refugios que atiendan a víctimas;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
XIV. Realizar estudios
sobre los efectos de la violencia y la discriminación interseccional en las
mujeres y proponer políticas públicas dirigidas a eliminarlos;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XV. Promover el
desarrollo, implementación y evaluación de los proyectos de las entidades
federativas para la creación, fortalecimiento y operación de los Centros de
Justicia para las Mujeres, y
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XVI. Difundir la oferta
institucional de servicios especializados que brinden los Centros de Justicia
para las Mujeres en las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 39.- El Ejecutivo Federal propondrá en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación asignar una partida presupuestaria para
garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa
previstos en la presente ley.
CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 40. La Federación, las entidades federativas, la Ciudad
de México y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos
de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente
ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
Artículo reformado DOF
20-01-2009, 11-01-2021
Sección Primera. De la
Federación
ARTÍCULO 41. Son facultades y obligaciones de la Federación:
I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia;
II. Formular y conducir la política nacional
integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente
ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a
que se refiere la ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de
implementar el presente ordenamiento legal;
V. Educar en derechos
humanos a las mujeres en su lengua materna y, en su caso, en lengua de señas
mexicana, así como en otros formatos accesibles, de lectura fácil, entre otros;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
VI. Asegurar la difusión y promoción de los
derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la
composición pluricultural de la nación;
VII. Vigilar que los usos y costumbres de toda la
sociedad no atenten contra los derechos humanos de las mujeres;
VIII. Coordinar la creación de Programas de
reeducación y reinserción social con perspectiva de género para agresores de
mujeres;
IX. Garantizar una adecuada
coordinación entre la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de
México y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las
mujeres;
Fracción reformada DOF 20-01-2009, 11-01-2021
X. Realizar a través del Instituto Nacional de
las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información,
con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de
las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que
las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;
XI. Impulsar la formación y actualización de
acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias
de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de
las víctimas;
XII. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia;
XIII. Coadyuvar con las instituciones públicas o
privadas dedicadas a la atención de víctimas;
XIV. Ejecutar medidas específicas, que sirvan de
herramientas de acción para la prevención, atención y erradicación de la
violencia contra las mujeres en todos los ámbitos, en un marco de integralidad
y promoción de los derechos humanos;
XV. Promover y realizar investigaciones con
perspectiva de género sobre las causas y las consecuencias de la violencia
contra las mujeres;
XVI. Evaluar y considerar la eficacia de las
acciones del Programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas
en la fracción anterior;
XVII. Rendir un informe anual sobre los avances del
Programa, ante el H. Congreso de la Unión;
XVIII. Vigilar que los medios de comunicación no
promuevan imágenes estereotipadas de mujeres y hombres, y eliminen patrones de
conducta generadores de violencia;
XIX. Desarrollar todos
los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
XX. Promover y coordinar
con las entidades federativas la creación y el fortalecimiento de los Centros
de Justicia para las Mujeres, y
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XXI. Las demás que le
confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.
Fracción recorrida DOF 08-05-2023
Sección Segunda. De la
Secretaría de Gobernación
ARTÍCULO 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. Presidir el Sistema y declarar la alerta de
violencia de género contra las mujeres;
II. Diseñar la política integral con perspectiva
de género para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III. Elaborar el Programa en coordinación con las
demás autoridades integrantes del Sistema;
IV. Formular las bases para la coordinación entre las
autoridades federales, locales, municipales y de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México para la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
Fracción reformada DOF 20-01-2009, 11-01-2021,
29-04-2022
V. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de
los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
VI. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de
promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener
todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del
Programa;
VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del
Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y
medidas para avanzar en la eliminación de la violencia contra las mujeres;
IX. Diseñar, con una visión transversal, la
política integral orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación
de los delitos violentos contra las mujeres;
X. Vigilar y promover directrices para que
los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de
violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
XI. Sancionar conforme a la ley a los medios de
comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;
XII. Realizar un Diagnóstico Nacional y otros
estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre
todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, en todos los
ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas
gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres.
XIII. Difundir a través de diversos medios, los
resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere esta ley;
XIV. Celebrar convenios de
cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
XV. Integrar, administrar
y operar el Banco Nacional de Datos e Información de Casos de Violencia contra
las Mujeres;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XVI. Diseñar y actualizar
el Modelo de Gestión Operativa de los Centros de Justicia para las Mujeres, así
como los protocolos de atención especializados, desde las perspectivas de
género, derechos humanos, interseccional, diferencial e intercultural;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XVII. Promover y coordinar
con las entidades federativas la creación y el fortalecimiento de los Centros
de Justicia para las Mujeres, así como las acciones encaminadas al seguimiento
y evaluación de los mismos;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XVIII. Impulsar la creación
y equipamiento de los Centros de Justicia para las Mujeres;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XIX. Certificar a los
Centros de Justicia para las Mujeres, y
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XX. Las demás previstas
para el cumplimiento de la presente ley.
Fracción recorrida DOF 08-05-2023
Sección Segunda Bis. De la Comisión Nacional Para
Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres
Sección adicionada DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 42 Bis.- Corresponde
a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres:
I. Dar seguimiento al Programa, en coordinación con
las demás autoridades que integran el Sistema Nacional;
II. Proponer las bases para la coordinación entre las
autoridades federales, locales, municipales y de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, para la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
III. Auxiliar a la persona titular de la Secretaría de
Gobernación a coordinar, con pleno respeto a los ámbitos de competencia, las
acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y
las niñas, y dar seguimiento a las mismas;
IV. Proponer la política integral con perspectiva de
género para promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las
mujeres, las adolescentes y las niñas;
V. Coordinar y dar seguimiento, a través de la
Secretaría Ejecutiva del Sistema, a los trabajos de promoción y defensa de los
derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal;
VI. Establecer, utilizar, supervisar y mantener, en
coordinación con la Secretaría Ejecutiva, todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
VII. Evaluar la eficacia de las acciones del Programa y,
en su caso, proponer el rediseño de las acciones y medidas para avanzar en la
eliminación de las violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
VIII. Proponer la política integral de prevención, atención,
sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres, las
adolescentes y las niñas;
IX. Coordinar, a través de la Secretaría Ejecutiva del
Sistema, la realización del Diagnóstico Nacional sobre todas las formas de
violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
X. Promover la elaboración de estudios complementarios
sobre la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XI. Acordar con la Dirección General de Comunicación
Social de la Secretaría de Gobernación, la política de difusión del Sistema y
el Programa que se refieren en esta ley;
XII. Celebrar convenios, que se relacionen con el
ejercicio de sus atribuciones, previo dictamen de la Unidad de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría de Gobernación;
XIII. Instalar Unidades de Atención a víctimas de
violencia de género contra las mujeres, adolescentes y niñas en cualquier parte
del territorio nacional;
XIV. Auxiliar a la persona titular de la Secretaría de
Gobernación en la supervisión del Sistema; y someter a su consideración el
proyecto de informe a que se refiere el artículo 54, fracción II;
XV. Coordinarse con las autoridades competentes para
atender los asuntos de carácter internacional relacionados con la política en
materia del derecho a una vida libre de violencias;
XVI. Promover la observancia de los principios del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las mujeres, así como el
cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano derivadas de los Tratados
Internacionales de los que forma parte;
XVII. Analizar y sistematizar la información sobre las
condiciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales que han
dado lugar a la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas en
el país;
XVIII. Establecer mecanismos de coordinación con las
Fiscalías Federal y de las entidades federativas a fin de promover acciones
para favorecer el acceso a la justicia de las mujeres;
XIX. Impulsar en los Poderes Judiciales de la Federación
y las entidades federativas acciones que favorezcan el acceso a la justicia
para las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XX. Promover una justicia especializada para las
mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencia de género;
XXI. Promover, a través de los poderes legislativos,
reformas en materia del derecho de las mujeres, las adolescentes y las niñas a
una vida libre de violencias;
XXII. Promover la atención y escucha a las mujeres y niñas
víctimas de violencia de género, por parte de las instituciones federales y
locales, a fin de que sus derechos sean respetados y garantizados;
XXIII. Coordinar el mecanismo para la tortura sexual en
contra de mujeres;
XXIV. Coordinar el Banco Nacional de casos de violencia
contra las mujeres;
XXV. Instrumentar un mecanismo de alerta temprana en
casos de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas;
XXVI. Impulsar, en coordinación con las entidades
federativas, los Centros de Justicia para las Mujeres en todo el territorio
nacional;
XXVII. Establecer y coordinar el modelo de atención que se
implementará en los Centros de Justicia para las Mujeres, y
XXVIII. Las demás que le confieran otras disposiciones
aplicables.
Artículo adicionado DOF 29-04-2022
Sección Tercera. De la
Secretaría de Desarrollo Social
ARTÍCULO 43.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de
los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para
garantizarles una vida libre de violencia;
II. Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres;
III. Formular la política de desarrollo social del estado
considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los
ámbitos de la vida;
IV. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y
sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre
mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su
empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género;
VI. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las
mujeres;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los
instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y
concertación en la materia, y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Cuarta. De la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana
Denominación de la Sección
reformada DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 44.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana:
Párrafo reformado DOF 08-05-2023
I. Capacitar al
personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de
violencia contra las mujeres, desde las perspectivas de género, derechos
humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
II. Tomar medidas y realizar las acciones
necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los
objetivos previstos en la presente ley;
III. Se deroga.
Fracción derogada DOF 08-05-2023
IV. Diseñar la política
integral para la prevención de delitos contra las mujeres, cometidos en los
ámbitos público y privado, con perspectivas de género, derechos humanos,
diferencial, interseccionalidad e interculturalidad;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
V. Establecer las acciones y medidas que se
deberán tomar para la reeducación y reinserción social del agresor;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del
Programa que le correspondan;
VII. Formular acciones y programas orientados a
fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;
VIII. Diseñar, con una visión transversal, la
política integral con perspectiva de género orientada a la prevención,
atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener
todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del
Programa;
X. Celebrar
convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Fracción reformada DOF 14-06-2012
XI. Realizar una página
de Internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las
mujeres, adolescentes y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La
información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda
aportar información sobre el paradero de las mujeres, adolescentes y niñas
desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente;
Fracción adicionada DOF 14-06-2012. Reformada DOF 08-05-2023
XII. Aplicar ajustes de
procedimiento, en su caso, para recabar las denuncias y testimonios de las
mujeres con discapacidad víctimas de violencia;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XIII. Proponer al Consejo
Nacional de Seguridad Pública que los Centros de Justicia para las Mujeres sean
considerados como Ejes Estratégicos, Programas y Subprogramas con Prioridad
Nacional, y
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XIV. Las demás previstas
para el cumplimiento de la presente ley.
Fracción recorrida DOF
14-06-2012, 08-05-2023
Sección Quinta. De la
Secretaría de Educación Pública
ARTÍCULO 45.- Corresponde a
I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad
y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos
humanos;
II.
Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que
fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres y el respeto
a su dignidad; así como la comprensión adecuada al ejercicio del derecho a una
paternidad y maternidad libre, responsable e informada, como función social y
el reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres y mujeres en
cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijos;
Fracción reformada DOF
28-01-2011
III. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el
adelanto de las mujeres en todas las etapas del proceso educativo;
IV. Garantizar el derecho de las niñas y mujeres a la educación: a la
alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los
niveles. A través de la obtención de becas y otras subvenciones;
V. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos
de detección de la violencia contra las mujeres en los centros educativos;
VI. Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las
niñas;
VII.
Incorporar, con la opinión de la Secretaría de Cultura, en los programas
educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos
humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar
los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos
y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;
Fracción
reformada DOF 17-12-2015
VIII. Formular y aplicar programas que permitan la detección
temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros
educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas que
sufren algún tipo de violencia;
IX. Establecer como un requisito de contratación a todo el personal de no
contar con algún antecedente de violencia contra las mujeres;
X. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y
atención de la violencia contra las mujeres;
XI. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros
educativos, en materia de derechos humanos de las niñas y las mujeres y
políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres;
XII. Eliminar de los programas educativos los
materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan
a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre
mujeres y hombres.
La Secretaría tendrá que incluir en los Planes y Programas de Estudio,
el derecho de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias
y la educación con perspectiva de género, los que serán ejes transversales,
para la prevención, integración y desarrollo social; y para el logro de la
igualdad entre mujeres y hombres;
Fracción reformada DOF 18-04-2023
XIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los
instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
XIV. Diseñar, con una visión transversal, la política
integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción
y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia, y
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la
presente ley.
Sección Sexta. De la
Secretaría de Salud
ARTÍCULO 46.- Corresponde a
I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar
con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación
de la violencia en su contra;
II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera
integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de
género a las víctimas;
III.
Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de
la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la
aplicación de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia;
Fracción reformada DOF
28-01-2011
IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario
de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención
de la violencia contra las mujeres;
V. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los
agresores, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en
la vida pública, social y privada;
VI. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la
prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
VII. Canalizar a las víctimas a las instituciones que
prestan atención y protección a las mujeres;
VIII. Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las
mujeres víctimas;
IX. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de
nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra
las mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la
aplicación de la presente ley;
X. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean
respetados los derechos humanos de las mujeres;
XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que
detecten la violencia contra las mujeres;
XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar
investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la
siguiente información:
a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y
servicios hospitalarios;
b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y
e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas.
XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y
concertación en la materia, y
XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la
presente ley.
Sección Séptima. De la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Sección
adicionada DOF 04-06-2015
ARTÍCULO 46 Bis. Corresponde
a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
I.
Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no
discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión
social;
II.
Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de
género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia laboral contra las mujeres;
III. Promover
la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito
laboral;
IV.
Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y
erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;
V.
Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que
prestan atención y protección a las mujeres;
VI.
Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás
autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;
VII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
VIII.
Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y
IX.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo adicionado DOF
18-05-2012
Sección Octava. De la Secretaría
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Sección
adicionada DOF 04-06-2015
ARTÍCULO 46 Ter. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano:
I. Coordinar acciones que propicien la igualdad
de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia
agraria;
II. Delinear, con una visión transversal, la
política integral con perspectiva de género orientada a la prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en las
comunidades agrarias y ejidos, incluyendo a las de origen étnico;
III. Fomentar la cultura de respeto a los derechos
humanos de las mujeres que habitan en zonas rurales, incluyendo a las de origen
étnico;
IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan
la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en
los ejidos y comunidades agrarias;
V. Tomar medidas y realizar las acciones
necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los
objetivos previstos en la presente ley;
VI. Constituir un padrón sobre las unidades
destinadas para las mujeres a las que se refieren los artículos 63 y 71 de la
Ley Agraria, con base en la información contenida en el Registro Agrario
Nacional;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos
los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del
Programa, y
VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de
la presente ley.
Artículo
adicionado DOF 04-06-2015
Sección
Novena. De la Fiscalía General de la República
Sección
recorrida (antes Sección Séptima) DOF 04-06-2015. Denominación reformada DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 47.- Corresponde a la Fiscalía General de la
República:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I. Especializar
a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a
víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a) Derechos
humanos y género;
b) Perspectiva
de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas
y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;
c) Incorporación
de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d) Eliminación
de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz
atención y protección, de conformidad con los ordenamientos jurídicos
aplicables;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
III. Dictar
las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de
emergencia;
IV. Proporcionar
a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias
sobre el número de víctimas atendidas;
V. Brindar
a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o
privadas encargadas de su atención;
VI. Proporcionar
a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
VII. Promover
la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la
seguridad de quienes denuncian;
VIII. Celebrar
convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en
contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga
conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos,
características sociodemográficas de las víctimas, incluida en su caso su
condición de discapacidad, así como las características sociodemográficas del
sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y
pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para
la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y
reincidencia, judicialización, estado procesal, sentencias y reparación del
daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para
definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y
administración de justicia. El registro deberá contener también los efectos que
los hechos violentos produjeron en las víctimas, el fallecimiento o, en su
caso, la discapacidad permanente;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
X. Elaborar
y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda
inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los
delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad
y el normal desarrollo psicosexual;
XI. Crear
una base nacional de información genética que contenga la información personal
disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional; la información
genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas
que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de
los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.
La información integrada en esta base deberá
ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de
información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas, y
XII. Las
demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo
reformado DOF 14-06-2012. Publicado íntegro DOF 04-06-2015
Sección Décima. Del Instituto
Nacional de las Mujeres
Sección
recorrida (antes Sección Octava) DOF 04-06-2015
ARTÍCULO 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:
I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema,
a través de su titular;
II. Integrar las investigaciones promovidas por
las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas,
características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así
como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la
información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los
derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, y a la Ciudad de
México o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a
conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación
de la violencia;
Fracción
reformada DOF 11-01-2021
III. Proponer a las autoridades encargadas de la
aplicación de la presente ley, los programas, las medidas y las acciones que
consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las
mujeres;
IV. Colaborar con las instituciones del Sistema
en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios;
V. Impulsar la creación de unidades de atención
y protección a las víctimas de violencia prevista en la ley;
VI. Canalizar a las víctimas a programas
reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida
pública, privada y social;
VII. Promover y vigilar que la atención ofrecida
en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por
especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna;
VIII. Difundir la cultura de respeto a los derechos
humanos de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia
garanticen la integridad física de quienes denuncian;
IX. Celebrar convenios de cooperación,
coordinación y concertación en la materia, y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de
la ley.
Artículo
reformado DOF 20-01-2009. Publicado íntegro DOF 04-06-2015
Sección Décima
Bis. Del Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales
Electorales
Sección
adicionada DOF 13-04-2020
ARTÍCULO 48 Bis.-
Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales
Electorales, en el ámbito de sus competencias:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del
ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones
sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y
televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y
III.
Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable,
las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de
género.
Artículo
adicionado DOF 13-04-2020
Sección Décima Primera. De las
Entidades Federativas
Sección
recorrida (antes Sección Novena) DOF 04-06-2015
ARTÍCULO 49.- Corresponde a las entidades federativas, de conformidad
con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos aplicables en la materia:
Párrafo
reformado DOF 11-01-2021, 08-05-2023
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas y
acciones en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva
de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres;
Fracción reformada DOF 29-04-2022
II. Ejercer
sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley;
III. Coadyuvar
en la adopción y consolidación del Sistema;
IV. Participar
en la elaboración del Programa;
V. Fortalecer
e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan
atención a las víctimas;
VI. Integrar
el Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra
las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema;
VII. Promover,
en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención,
educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las
mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa;
VIII. Impulsar
programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su
calidad de vida;
IX. Proveer
de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las
autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el
Programa;
X. Impulsar y apoyar la creación, operación o
fortalecimiento de los refugios para las víctimas conforme al modelo de
atención diseñado por el Sistema;
Fracción
reformada DOF 19-06-2017
XI. Promover
programas de información a la población en la materia;
XII. Impulsar
programas reeducativos integrales de los agresores;
XIII. Difundir
por todos los medios de comunicación el contenido de esta ley;
XIV. Rendir
un informe anual sobre los avances de los programas locales;
XV. Promover
investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las
mujeres;
XVI. Revisar
y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas
estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la
fracción anterior;
XVII.
Impulsar la participación de las organizaciones
sociales dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las
mujeres, en la ejecución de los programas estatales;
Fracción reformada DOF 29-04-2022
XVIII.
Recibir de las organizaciones sociales, las propuestas
y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia
contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;
Fracción reformada DOF 29-04-2022
XIX. Proporcionar
a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria
para la elaboración de éstas;
XX. Impulsar
reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos
de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra
la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su
condición de género;
XXI. Celebrar
convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XXII. Especializar
a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a
víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a) Derechos
humanos y género;
b) Perspectiva
de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas
y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;
c) Incorporación
de la perspectiva de género en los servicios periciales; eliminación de
estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
XXIII. Integrar registros públicos sistemáticos de los delitos cometidos en
contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga
conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos,
características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo,
especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles,
diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de
diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia,
judicialización, etapa procesal, sanción y reparación del daño. Este registro
se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en
materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
XXIV. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género
en la búsqueda inmediata de mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas, para
la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas
y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;
Fracción reformada DOF 29-04-2022,
08-05-2023
XXV. Crear, operar y fortalecer los Centros de Justicia para las Mujeres,
conforme al Modelo de Gestión Operativa que para tal efecto emita la Secretaría
de Gobernación, y
Fracción adicionada DOF 29-04-2022.
Reformada DOF 08-05-2023
XXVI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros
ordenamientos legales.
Fracción recorrida DOF 29-04-2022.
Publicada íntegra sin cambios DOF 08-05-2023
Las autoridades federales, harán las gestiones
necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación,
para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad
corporal cometidos contra mujeres.
Artículo
reformado DOF 20-01-2009, 28-01-2011, 14-06-2012. Reformado y publicado
íntegro DOF 04-06-2015
Sección Décima Segunda. De los Municipios y
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México
Sección
recorrida (antes Sección Décima) DOF 04-06-2015. Denominación reformada DOF 29-04-2022
ARTÍCULO 50.- Corresponde
a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de
conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la
perspectiva de género, las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF 29-04-2022
I. Instrumentar
y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;
II. Coadyuvar
con la Federación y las entidades federativas, en la adopción y consolidación
del Sistema;
III. Promover,
en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las
personas que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar
las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
V. Apoyar
la creación de programas de reeducación integral para los agresores;
VI. Promover
programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para
eliminar la violencia contra las mujeres;
VII.
Apoyar la creación, operación o el fortalecimiento de
refugios para las víctimas, sus hijas e hijos de acuerdo con las condiciones
establecidas en el Capítulo V de la presente Ley;
Fracción
reformada DOF 19-06-2017
VIII. Participar
y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra
las mujeres;
IX. Llevar
a cabo, de acuerdo con el Sistema, programas de información a la población
respecto de la violencia contra las mujeres;
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia;
Fracción reformada DOF 29-04-2022
XI. Realizar las acciones necesarias para implementar las medidas
establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y
Fracción adicionada DOF 29-04-2022
XII.
La atención de los demás asuntos que en materia de violencia
contra las mujeres les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
Fracción recorrida DOF 29-04-2022
Artículo
publicado íntegro DOF 04-06-2015
CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN A LAS
VÍCTIMAS
ARTÍCULO 51.- Las autoridades en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:
I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de
los cuales se les brinde protección;
II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones
del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como
privadas;
III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica,
psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita;
IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y
V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que
ocurran en los centros educativos.
ARTÍCULO 52.- Las víctimas de cualquier tipo de
violencia tendrán los derechos siguientes:
I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio
pleno de sus derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por
parte de las autoridades;
III. Recibir información
veraz y suficiente en formatos accesibles que les permita decidir sobre las
opciones de atención;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y
expedita;
V. Recibir información médica y psicológica;
VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite;
VII. Ser valoradas y educadas libres de
estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en
conceptos de inferioridad o subordinación;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
VIII. En los casos de violencia
familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios
con éstos, y
Fracción reformada DOF 28-01-2011
IX. La víctima no será obligada a
participar en mecanismos de conciliación con su agresor.
Fracción adicionada DOF
28-01-2011
Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por
intérpretes y personas defensoras de oficio que tengan conocimiento de su
lengua y cultura.
Párrafo adicionado DOF
28-01-2011. Reformado DOF 08-05-2023
Las mujeres con discapacidad
tendrán derecho a que los procedimientos sean accesibles y a que se realicen
los ajustes de procedimiento necesarios para ello. Las mujeres sordas tendrán
derecho a contar con interpretación en lengua de señas mexicana, la cual será
proporcionada gratuitamente.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
Los refugios y los Centros de
Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones necesarias
para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a
las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con
asistencia personal.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 53.- El Agresor deberá participar obligatoriamente
en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de
autoridad competente.
CAPÍTULO V
DE LOS REFUGIOS PARA LAS
VICTIMAS DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 54.- Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de
género, interseccionalidad y enfoque diferenciado:
Párrafo reformado DOF 08-05-2023
I. Aplicar el Programa;
II. Velar por la seguridad de las mujeres que se
encuentren en ellos;
III. Proporcionar a las mujeres la atención
necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar
plenamente en la vida pública, social y privada;
IV. Dar información en
formatos accesibles a las víctimas sobre las instituciones encargadas de
prestar asesoría jurídica gratuita;
Fracción reformada DOF 08-05-2023
V. Brindar a las víctimas la información
necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;
VI. Contar con el
personal debidamente capacitado y especializado, en perspectiva de género,
derechos humanos, con enfoque diferenciado, intercultural e interseccional, y
Fracción reformada DOF 08-05-2023
VII. Todas aquellas inherentes a la prevención,
protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.
Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar
con todas las condiciones de accesibilidad necesarias para proporcionar
atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con
discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia de personal de
apoyo.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 55.- Los refugios deberán ser lugares seguros para las
víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no
autorizadas para acudir a ellos.
ARTÍCULO 56.- Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su
caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
I. Hospedaje;
II. Alimentación;
III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;
V. Asesoría jurídica;
VI. Apoyo psicológico;
VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren
estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y
privada;
VIII. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos
para el desempeño de una actividad laboral, y
IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad
laboral remunerada en caso de que lo soliciten.
ARTÍCULO 57.- La permanencia de las víctimas en los refugios no
podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física,
psicológica o su situación de riesgo.
ARTÍCULO 58.- Para efectos del artículo anterior, el personal
médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las
víctimas.
ARTÍCULO 59.- En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en
los refugios en contra de su voluntad.
CAPÍTULO VI
DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PARA LAS MUJERES
Capítulo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 59 Bis.- Corresponde a los Centros de Justicia para las
Mujeres, con base en los principios establecidos en la presente ley:
I. Diseñar y
ejecutar acciones orientadas a la prevención de la violencia contra las mujeres
y la atención de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencia;
II. Diseñar e implementar
acciones que eviten la victimización secundaria de las mujeres víctimas de
violencia;
III. Proporcionar atención
integral a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, así como a
sus hijas e hijos menores de edad;
IV. Facilitar a las
mujeres víctimas de violencia el acceso a la justicia con la debida diligencia
y desde la perspectiva de género, así como el ejercicio efectivo de sus
derechos humanos y asegurar un acceso rápido y eficaz a los programas
establecidos para ello, realizando las gestiones ante las autoridades
competentes;
V. Garantizar a las
mujeres información sobre los mecanismos de acceso a la justicia. A las mujeres
con discapacidad, se les podrá brindar asistencia temporal, y a las mujeres
sordas, en su caso, teléfonos de emergencias adaptados;
VI. Promover ante las
autoridades competentes las órdenes y medidas provisionales necesarias para
salvaguardar la integridad de las mujeres, así como la de sus hijas e hijos
menores de edad, incluyendo su solicitud y prórroga;
VII. Proporcionar
orientación y asesoría jurídica, así como representación legal a las mujeres
víctimas de violencia y a sus hijas e hijos menores de edad;
VIII. Facilitar a las
mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos menores de edad, el
acceso a los servicios de salud, trabajo social y de empoderamiento económico y
social;
IX. Solicitar los
mecanismos de financiamiento con recursos federales a través de los programas,
estatales y municipales para mejorar el funcionamiento y equipamiento de sus
instalaciones;
X. Para su debido
funcionamiento, los Centros de Justicia para las Mujeres deben contar con la
certificación que determina la Secretaría de Gobernación;
XI. Asegurar la
aplicación de los ajustes de procedimiento para que las mujeres con
discapacidad puedan ejercer efectivamente sus derechos;
XII. Gestionar ante
autoridades públicas e instituciones privadas los apoyos necesarios para que
las mujeres con discapacidad puedan tener acceso a los servicios que
proporcionan los Centros de Justicia para las Mujeres;
XIII. Realizar visitas
domiciliarias en hogares, instituciones públicas o privadas, donde se
encuentren mujeres con discapacidad que probablemente estén siendo víctimas de
violencia, así como gestionar los apoyos y medidas de protección necesarias
para salvaguardar su integridad personal. Se podrán realizar estas visitas cuando
exista información suficiente sobre la ocurrencia de los hechos, incluso
mediante denuncia anónima. Las mujeres con discapacidad pueden rehusarse a la
entrevista durante estas visitas cuando estén en condiciones de manifestarlo, y
XIV. Las demás que le
confieran los ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a otras autoridades en el ámbito de sus
competencias.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 59 Ter.- Los Centros de Justicia para las Mujeres deberán
proporcionar, de manera gratuita, como mínimo los siguientes servicios:
I. Atención
médica y psicológica, incluyendo atención terapéutica de contención emocional;
II. Asesoría y
orientación jurídica;
III. Representación legal
en materias penal, familiar, civil y/o las que se requieran;
IV. Gestión de expedición
de documentación oficial;
V. Servicios de albergue
temporal o tránsito;
VI. Servicios de cuidado
y atención infantil;
VII. Servicios de trabajo
social;
VIII. Servicios de
protección de seguridad a víctimas en situación de riesgo grave o falta de red
de apoyo familiar o comunitario para lo cual se coordinarán con los refugios
para víctimas de violencia;
IX. Acceso a la justicia
a través de agencias del Ministerio Público especializadas en violencia contra
las mujeres;
X. Asesoría,
capacitación y servicios para el empoderamiento social y económico;
XI. Gestionar el acceso a
servicios educativos;
XII. Programas de
incorporación de las mujeres víctimas de violencia al mercado laboral, y
XIII. Los demás servicios
que contribuyan al acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
Los Centros de Justicia para las Mujeres facilitarán el acceso a la
justicia las 24 horas todos los días del año, y se deberá garantizar que en los
servicios que se brinden se cuente con personas intérpretes de lenguas
indígenas, así como condiciones de accesibilidad para mujeres con discapacidad,
incluidas personas intérpretes de lengua de señas mexicana y asistencia
personal en caso de que se requiera.
Los servicios se proporcionarán con independencia de que exista o no una
denuncia por los hechos de violencia.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 59 Quáter.- Los servicios que brinden los Centros de Justicia para
las Mujeres deberán ejecutarse bajo los principios previstos en el artículo 4
de esta ley.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 59 Quinquies.- La atención brindada por los Centros de Justicia para
las Mujeres se realizará a través de la participación coordinada de las
secretarías y dependencias públicas estatales cuya competencia incida en la
atención integral a mujeres víctimas de violencia, y previa firma de los
convenios correspondientes, con otras secretarías y dependencias del sector
público federal y municipal.
Las instituciones estatales encargadas de brindar los servicios en los
Centros de Justicia para las Mujeres, como mínimo, son las siguientes o sus
equivalentes en las entidades federativas:
I. Secretaría de
Gobierno;
II. Secretaría de
Seguridad Pública o Ciudadana;
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de
Trabajo;
V. Secretaría de
Educación;
VI. Secretaría de
Desarrollo Social o Económico;
VII. Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. Secretaría o
Instituto de las Mujeres;
IX. Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas;
X. Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XI. Instituto de la
Defensoría Pública;
XII. Instituto de Pueblos
Indígenas, y
XIII. Consejos o institutos
para personas con discapacidad.
Se celebrarán convenios de colaboración con Fiscalías, los Poderes
Judiciales estatales, otros órganos autónomos estatales y organizaciones de la
sociedad civil, a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados
y de calidad, desde los enfoques de género, intercultural, diferencial e
interseccional.
Para el debido cumplimiento de este artículo las secretarías,
dependencias y entidades gubernamentales de la entidad, comisionarán personal
especializado a los Centros de Justicia para las Mujeres conforme a las normas
específicas y a esta ley.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 59 Sexies.- La persona que ocupe la Dirección del Centro, deberá
reunir los siguientes requisitos:
I. Tener pleno
goce de sus derechos;
II. Contar con un título
profesional;
III. Tener experiencia
comprobable en el ramo de derechos humanos de las mujeres y atención a mujeres
víctimas de violencia con perspectiva de género;
IV. No desempeñar ningún
otro puesto, empleo, cargo o comisión, con excepción de los honoríficos y los
relacionados con la docencia;
V. No estar condenada
por delito relacionado con violencia contra las mujeres en razón de género;
VI. No estar inhabilitada
para el ejercicio de un cargo público a nivel estatal o federal, y
VII. Los demás que
establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 59 Septies.- La persona titular de la Dirección General tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Representar
legalmente al Centro de Justicia para las Mujeres;
II. Coordinar las
actividades que realice el personal de las secretarías, dependencias y
entidades de la administración pública estatal, Fiscalía, Poder Judicial,
órganos autónomos; así como otras instituciones del sector público federal y
municipal, y organizaciones de la sociedad civil que, por colaboración
interinstitucional, laboren en el Centro de Justicia para las Mujeres;
III. Elaborar convenios de
colaboración interinstitucional con dependencias de la administración pública
estatal, otras instituciones del sector público federal y municipal, y
organizaciones de la sociedad civil;
IV. Dar seguimiento a los
planes y programas de atención a mujeres víctimas de violencia, con la
finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para
avanzar en la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como
establecer las medidas de protección necesarias y acceso efectivo a los
procedimientos de procuración y administración de justicia;
V. Difundir los
servicios que se proporcionan en el Centro de Justicia para las Mujeres a las
mujeres víctimas de violencia;
VI. Elaborar la propuesta
del ejercicio del presupuesto del Centro de Justicia para las Mujeres y aplicar
los recursos financieros adoptados a los proyectos institucionales;
VII. Rendir a la persona
titular del Poder Ejecutivo estatal y al Congreso de la entidad federativa, un
informe anual sobre las actividades realizadas en el Centro de Justicia para
las Mujeres, y
VIII. Elaborar los
protocolos o manuales para la operación del Centro de Justicia para las Mujeres,
que deberá cumplir con los modelos de gestión operativa y atención emitidos por
la Secretaría de Gobernación.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 59 Octies.- Todo el personal adscrito y designado en un Centro de
Justicia para las Mujeres deberá estar sensibilizado y profesionalizado en
atención a víctimas de violencia de género desde la perspectiva de género, y en
derechos humanos de las mujeres, además de recibir capacitación permanente para
su actualización.
El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las
Mujeres mantendrá su vínculo jerárquico y laboral con cada una de las
dependencias de donde procedan, deberán ajustar su desempeño a los reglamentos,
lineamientos y demás reglas de operación que se emitan para sus funciones
dentro del Centro de Justicia para las Mujeres. El personal adscrito y
designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres regirá su relación laboral
conforme a las disposiciones legales aplicables, según sea el caso.
El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las
Mujeres deberá contar con el perfil requerido para el puesto y deberá ser
evaluado y capacitado periódicamente.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 59 Nonies.- Para el
funcionamiento de los Centros de Justicia para las Mujeres, las Entidades
Federativas contarán con los recursos derivados de los convenios que en su caso
suscriban con el Gobierno Federal, en términos de las disposiciones aplicables,
así como de los recursos que asignen en sus Presupuestos de Egresos, de los
ingresos derivados de convenios que celebren con otras dependencias públicas o
privadas, y los que obtengan por cualquier otro medio legal, provenientes de
personas físicas o morales que tengan interés en apoyar en la realización de
sus actividades.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
ARTÍCULO 59 Decies.- Para la creación de los Centros de Justicia para las
Mujeres, se deberán priorizar los municipios con mayor índice de violencia
contra las mujeres.
Artículo adicionado DOF 08-05-2023
Título IV
De las
Responsabilidades y Sanciones
Título adicionado DOF
28-01-2011
Capítulo Único
De las
Responsabilidades y Sanciones
Capítulo adicionado DOF
28-01-2011
ARTÍCULO 60.
Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se
sancionará conforme a las leyes en la materia.
Artículo adicionado DOF
28-01-2011
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de
la ley dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO
TERCERO.- El Sistema Nacional a que se refiere esta
ley, se integrará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO
CUARTO.- El Reglamento del Sistema deberá expedirse
dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO
QUINTO.- El Diagnóstico Nacional a que se refiere la
fracción XII del artículo 44 de la ley deberá realizarse dentro de los 365 días
siguientes a la integración del Sistema.
ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de
las acciones que se deriven de la presente ley, se cubrirán con cargo al
presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados
del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
estados y municipios, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes,
asimismo, no requerirán de estructuras orgánicas adicionales por virtud de los
efectos de la misma.
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- El Banco Nacional de Datos e Información
sobre Casos de Violencia contra las Mujeres a que refiere la fracción III del
artículo 45 deberá integrarse dentro de los 365 días siguientes a la
conformación del Sistema.
ARTÍCULO
OCTAVO.- En un marco de coordinación, las Legislaturas
de los Estados, promoverán las reformas necesarias en la Legislación Local,
previstas en las fracciones II y XX del artículo 49, dentro de un término de 6
meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de enero de 2009
Artículo
Único. Se reforman los
artículos 1, primer párrafo, 2, 6, fracción I, 8, primer párrafo, 14, primer
párrafo, 35, primer párrafo, 40, 41, fracción IX, 42, fracción IV, 48, fracción
II, y 49, primer párrafo, de
……….
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 2 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de enero de 2011
ÚNICO.- Se reforman las fracciones X del artículo 42, II del artículo 45,
III del artículo 46 y V del artículo 49; se adicionan la fracción IX y un
último párrafo al artículo 52 y un Título IV “De las Responsabilidades y
Sanciones”, con un Capítulo Único, que comprende el artículo 60, de
……….
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2010.- Dip.
Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Balfre Vargas
Cortez, Secretario.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona una fracción VII al
artículo 36, recorriéndose las demás en su orden y un artículo 46 Bis, todos de
la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de mayo de 2012
Artículo Único.- Se adicionan una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las
demás en su orden y un artículo 46 Bis, todos de la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de los 30 días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevar a cabo las
reformas que sean necesarias al reglamento de la ley.
México, D.F., a 28 de marzo de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Guadalupe
Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 14 de junio de 2012
Artículo Segundo. Se reforman la
fracción X del artículo 44, las fracciones I, VIII y IX del artículo 47 y las
fracciones XXI y XXII del artículo 49; se adicionan el párrafo segundo al
artículo 21, la fracción XI al artículo 44, pasando la actual XI a ser la XII
del artículo 44, y las fracciones X, XI y XII al artículo 47, así como las
fracciones XXIII a XXV al artículo 49 de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que en su caso deba efectuar la Procuraduría General
de la República se realizarán de conformidad a lo establecido por el artículo
sexto transitorio de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia y por el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República.
México, D.F., a 30 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Dip. Herón
Escobar García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 28 y 29
de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 15 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos
28, párrafo segundo y 29, fracciones I y II de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2012.- Dip.
Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Angel Cedillo
Hernandez, Secretario.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el
que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la
Ley General de Salud; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la
Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 2 de abril de 2014
Artículo Sexto.- Se reforma el artículo 11
de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se concede un plazo de trescientos sesenta
y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que entren en vigor
estas modificaciones, para que las empresas, instituciones, dependencias y, en
general, todos los obligados conforme a este Decreto efectúen las adecuaciones
físicas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley
correspondiente.
México, D.F., a 20
de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones
a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 4 de junio de 2015
Artículo
Único.- Se adiciona una
fracción VIII al Artículo 36, recorriéndose las demás en su orden; las
secciones Séptima, que comprende el artículo 46 Bis y Octava, que comprende el
artículo 46 Ter, al Capítulo III del Título III; recorriéndose las actuales
Secciones Séptima, Octava, Novena y Décima a ser Novena, Décima, Décima Primera
y Décima Segunda, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D. F., a 29
de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio
César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 36, párrafo primero y 45, fracción VII, y
se ADICIONA la fracción V Bis al
artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la
Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos
sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la
mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás
documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la
Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los
trabajadores que presten sus servicios en el Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos
administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o
coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados en
todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás
disposiciones aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de
Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones
aplicables y dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las
atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de
Educación Pública.
Los órganos administrativos
desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de Estudios
Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de
Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura
integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos
colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito
de sus atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren
en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la
Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por
esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMO. Todas las disposiciones,
normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las
unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su
modificación o abrogación.
Asimismo, todas las
disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Secretario de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o los órganos administrativos
desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que no se opongan
al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la
Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y
referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al Secretario
de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas,
y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de
cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la
Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen
con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al
presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como
a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que
quedan agrupados en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo
que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio
fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en
su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del
Ejecutivo Federal considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado
para tales efectos y en términos de las disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México,
D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 19 de junio de 2017
Artículo Único.- Se reforman las fracciones X
del artículo 49 y VII del artículo 50 de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de
México, a 28 de abril de 2017.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos
mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan una fracción XIX al
artículo 2, una fracción V al artículo 6, de la Ley de la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; y una fracción XII al artículo 36
de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 22 de junio de 2017
Artículo
Segundo. Se adiciona una
fracción XII, recorriéndose la subsecuente al artículo 36 de la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2017.- Dip.
María Guadalupe Murguía Gutiérrez,
Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo
Bedolla, Secretaria.- Sen. Lorena
Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de
junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 11 de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de abril de 2018
Artículo Único.- Se reforma el artículo 11 de
la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para
quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad
de México, a 8 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Lorena
Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Sofía
del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de abril de 2020
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 36, primer párrafo, y se adicionan un Capítulo
IV Bis, denominado "De
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
Segundo.- Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las
dependencias y entidades competentes, así como a la disponibilidad
presupuestaria de cada una de ellas para el ejercicio fiscal que corresponda,
por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Ciudad de México, a 18 de
marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de enero de 2021
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1, primer párrafo;
2, primer párrafo; 8, primer párrafo; 14, primer párrafo; 31, primer párrafo;
35, primer párrafo; 40, primer párrafo; 41, fracción IX; 42, fracción IV;
48, fracción II y 49, primer párrafo de
la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para
quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedarán derogadas todas las disposiciones
normativas que contravengan a este Decreto.
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho,
Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Martha Hortencia Garay Cadena,
Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de enero de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra.
Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de marzo de 2021
Artículo Único.- Se reforman los artículos 27,
primer párrafo; 28; 29; 30; 31; 32; 33 y 34; se adicionan los artículos 34 Bis;
34 Ter; 34 Quáter; 34 Quinquies; 34 Sexies; 34 Septies; 34 Octies; 34 Nonies;
34 Decies; 34 Undecies; 34 Duodecies; 34 Terdecies; 34 Quaterdecies a la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar
como sigue:
.........
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- El Gobierno Federal y los
gobiernos de las entidades federativas desarrollarán, en un plazo no mayor a
120 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un
plan de capacitación a todo el personal ministerial y judicial sobre el
contenido de la presente reforma.
Tercero.- Las acciones contenidas en el
artículo 34 Ter y que concurren con las “medidas de apoyo” establecidas en la
Ley General de Victimas, se implementarán conforme a lo establecido en dicha
Ley.
Cuarto.- Las obligaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a
la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para
el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 16 de febrero de 2021.-
Dip. Dulce María Sauri Riancho,
Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez
Aguilar, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de marzo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía
General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de mayo de 2021
Artículo Séptimo.- Se reforma la fracción IV,
del artículo 36, la fracción III, del artículo 38; la denominación de la
Sección Novena; el primer párrafo y la fracción II, del artículo 47 de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio
del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica
de la Fiscalía General de la República.
Todas las
referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del
Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía
General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los
términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones,
nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad
con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona
titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas,
el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades
administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas
integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República,
continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la
conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación
del proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía
General de la República contará con un término de noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto
orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días
naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto
del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se
expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y
actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente
Decreto.
Los
instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o
actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la
República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán
en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto,
sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o
rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en
vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública
Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias
Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la
Fiscalía General de la República.
Las personas
servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios
para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en
el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al
servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso
de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera,
dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no
se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto
Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus
personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de
carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta
de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en
vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del
Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración
Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas
que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la
Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional
de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier
causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale.
Los recursos
materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con
los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán
al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la
República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El conocimiento y
resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a
las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas
que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto,
asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás
normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República,
conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona
servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus
actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio
profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios
con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de
evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se
dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas
que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal
contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de
su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por
los que se regula la contratación del personal de transición, así como al
personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que
continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras
públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por
la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio
profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que
para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la
Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir
el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de
Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente
de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la
Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos
humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con
los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada
en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás
obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la
Procuraduría General de la República.
Queda sin
efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno
transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se
abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que
sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se
encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la
Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes
muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan
sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a
formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la
Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la
publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración
de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la
labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el
artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la
persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico
de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República,
durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses
después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión
del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la
República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación
de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de
Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas
de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la
Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales
para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su
conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la
fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada
en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los expedientes
iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace
a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de
Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General
de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido
asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la
República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a
disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la
legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de
abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri
Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones
a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al
Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 1 de junio de 2021
Artículo Primero.- Se adiciona un Capítulo IV
Ter denominado "De la Violencia Digital y Mediática" al Título II,
compuesto por los artículos 20 Quáter, 20 Quinquies y 20 Sexies a la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Congresos de las
entidades federativas en el ámbito de sus competencias, contarán con un plazo
de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar
las adecuaciones legislativas que correspondan.
Ciudad de México, a 29 de
abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo
Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Dulce
María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip. Lilia Villafuerte Zavala, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 26 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, en materia de alerta de violencia de género contra las mujeres.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de abril de 2022
Artículo Único.- Se reforman los
artículos 1, primer párrafo; 2, primer párrafo; 4, primer párrafo y fracciones
I, II y IV; 5, fracciones VIII, X y XI; 21, primer y segundo párrafos; artículo
22, primer párrafo; 23; 24; 25; 26, primer párrafo, fracciones I y III, incisos
b) y c); 35, primer y tercer párrafos; 42, fracción IV; 49, fracciones I, XVII,
XVIII y XXIV; el Título de la Sección Décima Segunda; 50, primer párrafo; y se
adicionan un segundo párrafo al artículo 2; las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X, al artículo 4; las fracciones
XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 5; un párrafo segundo al artículo 22; los
artículos 24 Bis; 24 Ter; 24 Quáter; 24 Quinquies; 24 Sexies; 24 Septies; 25
Bis; un último párrafo al artículo 26; artículo 35, un párrafo segundo; Sección
Segunda Bis, artículo 42 Bis; la fracción XXV, recorriéndose las subsecuentes,
artículo 49; la fracción XI, recorriéndose las subsecuentes al artículo 50, de
la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedará sin efecto cualquier disposición que se
oponga al presente ordenamiento.
Tercero. El Ejecutivo Federal, en un plazo que no exceda de
sesenta días naturales después de publicado el presente Decreto, deberá
reformar el Reglamento de la ley en aquellas partes que resulten necesarias
para la implantación de este ordenamiento a través de un proceso participativo,
tomando en cuenta la experiencia de quienes han participado en las alertas
solicitadas.
Cuarto. Las obligaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto
autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Ciudad de México, a 8 de marzo de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat,
Secretaria.- Dip. Karen Michel González
Márquez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción II del
artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de octubre de 2022
Artículo Único.- Se reforma la fracción
II del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 6 de septiembre de 2022.-
Sen. Alejandro Armenta Mier,
Presidente.- Dip. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino
Farjat, Secretaria.- Dip. Sarai
Núñez Cerón, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
13 de octubre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Lic. Adán
Augusto López Hernández.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un párrafo segundo a la
fracción XII del artículo 45 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de abril de 2023
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo
segundo a la fracción XII del artículo 45 de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Educación
Pública tendrá 180 días hábiles para realizar el estudio, análisis y
modificación a los planes de estudios para implementar en estos el derecho de
las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias y la educación
con perspectiva de género.
Ciudad de México, a
7 de marzo de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier,
Presidente.- Dip. Sarai Núñez Cerón,
Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino
Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a 11 de abril de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, de la Ley General de Víctimas y de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de Investigación, Sanción y
Reparación Integral del Delito de Feminicidio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 25 de abril de 2023
Artículo Quinto.- Se reforma el artículo 18 y se adiciona un tercer
párrafo al artículo 2, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Las erogaciones que
pudieran presentarse con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto
correspondientes, para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se
autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni
subsecuentes.
Ciudad de México, a 15 de marzo
de 2023.- Dip. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro
Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda
Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de abril de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, en materia de Centros de Justicia para las Mujeres.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 8 de mayo de 2023
Artículo Único.- Se reforma el artículo 7; artículo 8, párrafo único; artículo 34 Ter,
fracciones XIX y XX; artículo 34 Quáter, fracción XII; artículo 38, fracciones
IX, X, XII y XIII; artículo 41, fracciones V y XIX; artículo 42, fracción XIV,
el título de la Sección Cuarta del Capítulo III del Título III; artículo 44,
párrafo único fracciones I, IV y XI; artículo 47, fracción IX; artículo 49,
párrafo único, fracciones XXIII y XXIV; artículo 52, fracción III y el último
párrafo vigente; artículo 54, párrafo único y fracciones IV y VI. Se adiciona
una fracción XVII al artículo 5; párrafo segundo al artículo 8; fracción XX, al
artículo 34 Ter, recorriéndose la subsecuente, fracción XIII al artículo 34
Quáter, recorriéndose la subsecuente; fracciones XIV, XV y XVI al artículo 38;
fracción XX, al artículo 41, recorriéndose la subsecuente; fracciones XV, XVI,
XVII, XVIII y XIX al artículo 42, recorriéndose la subsecuente; fracciones XII
y XIII, al artículo 44 y se recorre la subsecuente; fracción XXV, al artículo
49, recorriéndose la subsecuente; dos últimos párrafos al artículo 52; un
último párrafo al artículo 54; Capítulo VI, denominado De los Centros de
Justicia para las Mujeres al Título III, con los artículos 59 Bis, 59 Ter, 59
Quáter, 59 Quinquies, 59 Sexies, 59 Septies, 59 Octies, 59 Nonies y 59 Decies.
Se deroga la fracción III del artículo 44 de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación,
promoverá ante las personas titulares de los Poderes Ejecutivos de las
entidades federativas, así como las legislaturas locales, la adopción,
implementación o reforma de los ordenamientos jurídicos necesarios en materia
de Centros de Justicia para las Mujeres, a fin de fortalecer los ya existentes
o bien crear los que sean necesarios, además para que designen partidas
presupuestales específicas, que deberán ser establecidas para el ejercicio
presupuestal inmediato posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Las personas titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades
federativas, así como las legislaturas locales, deberán adoptar, implementar o
reformar los ordenamientos jurídicos necesarios para crear los Centros de
Justicia para las Mujeres, además de designar partidas presupuestales
específicas, que deberán ser asignadas en el ejercicio presupuestal inmediato
posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- Las legislaturas locales realizarán las reformas necesarias conforme a
lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los 6 meses siguientes a su
entrada en vigor.
Quinto.- El Ejecutivo Federal realizará la revisión del Reglamento de la ley,
conforme al actual Decreto, dentro de los 90 días posteriores a la entrada en
vigor del mismo.
Sexto.- Las dependencias de la Administración Pública Federal involucradas y las
entidades federativas favorecerán la coordinación de acciones que propicien la
optimización de recursos y la infraestructura con la que actualmente se cuenta,
así como la homologación o creación de protocolos de acción necesarios.
Séptimo.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública deberá actualizar los
lineamientos y acuerdos bajo los cuales se desarrollará la implementación de
los Programas con Prioridad Nacional para que los Centros de Justicia para las
Mujeres sean considerados como un Programa con Prioridad Nacional para el
ejercicio del Fondo, Subsidio y demás recursos de carácter federal que se
otorguen a las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en materia de seguridad pública.
Octavo.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los
ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Ciudad de México, a 28 de abril
de 2023.- Dip. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro
Armenta Mier, Presidente.- Dip. María
del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.