LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA |
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LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA |
Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015 |
TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 20-05-2021 |
Al margen un sello
con el Escudo
Nacional, que dice:
Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República. |
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO |
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA: |
Artículo Único.- Se expide la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública. |
LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA |
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES |
Capítulo I Objeto de la Ley |
Artículo 1. La presente Ley es de orden
público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia
de transparencia y acceso a la información. |
Tiene por objeto
establecer los principios, bases
generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios. |
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: |
I. |
Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de transparencia y acceso a la información; |
II. |
Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; |
III. IV. |
Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos; |
Regular los medios
de impugnación y procedimientos para
la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias
constitucionales por parte de los Organismos garantes; |
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V. |
Establecer las
bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente; |
VI. |
Regular la organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus
integrantes; |
VII. |
Promover, fomentar y difundir la cultura
de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para
todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región; |
VIII. IX. |
Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y |
Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan. |
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: |
I. |
Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando
se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos
humanos; |
II. |
Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar
con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes; |
III. IV. V. |
Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno
del Instituto y de los Organismos garantes de los Estados y del Distrito Federal; |
Comité de Transparencia: Instancia a la que hace
referencia el artículo 43 de la presente Ley; |
Consejo Nacional: Consejo del Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información |
y Protección de Datos Personales al que hace
referencia el artículo 32 de la presente Ley; |
VI. |
Datos abiertos: Los datos
digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que
tienen las siguientes características: |
a) Accesibles: Los datos
están disponibles para
la gama más amplia de usuarios, para |
cualquier propósito; |
b) Integrales: Contienen el tema que
describen a detalle y con los metadatos necesarios; c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar
a cambio contraprestación alguna; |
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad |
de registro; |
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e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen; |
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las
versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto; |
g) Primarios: Provienen de la fuente
de origen con el máximo nivel de desagregación |
posible; |
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser |
procesados e interpretados por equipos
electrónicos de manera
automática; |
i) |
En formatos abiertos: Los datos
estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos
en un archivo
digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen
una dificultad de acceso
y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; |
j) |
De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para
ser utilizados |
libremente; |
VII. |
Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su
fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio,
sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; |
VIII. |
Entidades Federativas: Las partes integrantes de la Federación que son los Estados de Aguascalientes, Baja
California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo
León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal; |
IX. X. |
Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios
documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto,
actividad o trámite de los sujetos obligados; |
Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso
sin restricción de uso por parte de los usuarios; |
XI. |
Formatos Accesibles: Cualquier manera
o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder
a cualquier texto
impreso y/o cualquier otro
formato convencional en el que la información pueda encontrarse; |
XII. |
Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades
que llevan a cabo los sujetos obligados; |
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XIII. |
Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de |
Datos Personales; |
XIV. XV. |
Ley: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; |
Ley Federal: La Ley Federal
de Transparencia y Acceso
a la Información Pública |
Gubernamental; |
XVI. |
Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia
de |
acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o., |
116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fracción V, inciso ñ) de la Constitución |
Política de los Estados
Unidos Mexicanos; |
XVII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el |
artículo 49 de la presente
Ley; |
XVIII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y sus
correlativos de las Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal; |
XIX. |
Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección |
de Datos Personales; |
XX. |
Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace
referencia el artículo 45 de esta Ley, y |
XXI. |
Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso
a información eliminando |
u omitiendo las partes o secciones clasificadas. |
Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. |
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte,
la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley. |
Artículo 5. No podrá clasificarse como
reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves
a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. |
Ninguna persona
será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho
por vías o medios directos e indirectos. |
Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos
de autoridad en el ámbito de la Federación, de las Entidades
Federativas y los municipios. |
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Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano
sea parte y la presente Ley. |
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan
los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia. |
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en
materia de transparencia. |
Capítulo II De los Principios Generales |
Sección Primera De los principios rectores de los Organismos garantes |
Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los
siguientes principios: |
I. |
Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de los Organismos garantes son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos
sean completamente verificables, fidedignos y confiables; |
II. |
Eficacia: Obligación de los Organismos garantes para tutelar,
de manera efectiva, el derecho |
de acceso
a la información; |
III. |
Imparcialidad: Cualidad que deben
tener los Organismos garantes respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas; |
IV. V. |
Independencia: Cualidad que deben
tener los Organismos garantes para actuar
sin supeditarse a interés, autoridad o persona
alguna; |
Legalidad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación, que funde y |
motive sus resoluciones y actos en las normas
aplicables; |
VI. |
Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos
obligados será pública, completa, oportuna
y accesible, sujeta
a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática; |
VII. |
Objetividad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar
su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar
el caso en concreto
y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios
personales; |
VIII. |
Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en los Organismos garantes deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y |
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IX. |
Transparencia: Obligación de los Organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones |
y actos relacionados con sus atribuciones,
así como dar acceso a la información que generen. |
Sección Segunda |
De los Principios en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública |
Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente
Ley, las correspondientes de la Federación, de las Entidades Federativas y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el Instituto y los
Organismos garantes deberán atender a los principios señalados en la presente sección. |
Artículo 10. Es obligación de los Organismos garantes otorgar
las medidas pertinentes para asegurar el acceso
a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás. |
Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados. |
Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta
a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. |
Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos
obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, así como demás normas aplicables. |
Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna
y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona. |
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona
y se procurará, en la medida de lo posible,
su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas. |
Artículo 14. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia
para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información. |
Artículo 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno. |
Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad. |
Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. |
En ningún caso los Ajustes
Razonables que se realicen para el acceso
de la información de solicitantes
con discapacidad, será con costo a los
mismos. |
Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que
derive del ejercicio de sus facultades, competencias
o funciones. |
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Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos
jurídicos aplicables otorgan a los
sujetos obligados. |
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. |
Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto
obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o,
en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna
de sus facultades, competencias o funciones. |
Artículo 21. Todo procedimiento en materia
de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera
sencilla y expedita, de conformidad con las
bases de esta Ley. |
Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega
y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona,
de conformidad con el artículo |
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Capítulo III De los Sujetos Obligados |
Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los |
datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las
Entidades Federativas y municipal. |
Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos
obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo
a su naturaleza: |
I. |
Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna; |
II. |
Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto
obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia; |
III. IV. V. |
Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte
de los Comités y Unidades de Transparencia; |
Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo
y gestión documental, conforme
a la normatividad aplicable; |
Promover la generación, documentación y publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles; |
VI. |
Proteger y resguardar
la
información clasificada como reservada
o confidencial; |
VII. |
Reportar a los Organismos garantes
competentes sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen; |
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VIII. IX. |
Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia
de transparencia y acceso a la información, realicen los Organismos garantes y el Sistema Nacional; |
Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso
a la información y la accesibilidad a éstos; |
X. |
Cumplir con las resoluciones emitidas por los Organismos garantes; Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia; Difundir proactivamente información de interés público; |
XI. |
XII. XIII. XIV. |
Dar atención a las recomendaciones de los Organismos
garantes, y Las demás que resulten de la normatividad aplicable. |
Artículo 25. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, la Ley Federal
y las correspondientes de las Entidades Federativas, en los términos que las
mismas determinen. |
Artículo 26. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes
a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos
públicos que no cuenten
con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación. |
TÍTULO SEGUNDO |
RESPONSABLES EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN |
Capítulo I Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales |
Artículo 27. El presente Capítulo tiene por objeto regular la integración, organización y función del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes. |
Artículo 28. El Sistema Nacional se integra por el conjunto
orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto
de fortalecer la rendición de cuentas
del Estado mexicano. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás normatividad aplicable. |
Artículo 29. El Sistema Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre
las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno. Este
esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción |
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del derecho de acceso
a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas. |
Artículo 30. Son parte integrante del Sistema
Nacional: |
I. |
El Instituto; |
II. |
Los Organismos garantes
de las Entidades Federativas; La Auditoría Superior de la Federación; El Archivo General de la Nación, y El Instituto Nacional de Estadística y Geografía. |
III. IV. V. |
Artículo 31. El Sistema Nacional tiene como funciones: |
I. |
Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley; |
II. III. |
Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho
de acceso a la información; |
Desarrollar y establecer programas comunes de alcance
nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materias de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y apertura gubernamental en el país; |
IV. V. |
Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados
obtenidos; |
Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización y conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la información pública de acuerdo a la normatividad en la materia; |
VI. |
Establecer lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia de conformidad con lo señalado en la presente Ley; |
VII. |
Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso
a ésta; |
VIII. |
Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de conformidad con la normatividad aplicable; |
IX. X. |
Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia; |
Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de los Servidores Públicos e integrantes de los sujetos
obligados en materia de transparencia, acceso
a la información pública, así como de protección de datos personales; |
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XI. |
Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional; Aprobar,
ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Transparencia y Acceso a la Información; |
XII. XIII. |
Promover el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública en toda la República mexicana; |
XIV. XV. |
Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan, y |
Las demás que se
desprendan de esta
Ley. |
En el desarrollo de los criterios a que se refiere
la fracción IV participará, al menos, un representante de cada uno de los integrantes del Sistema
Nacional, así como un representante del Consejo
Nacional de Armonización Contable, previsto en el artículo 6 de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, que tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales
serán consideradas, pero
no tendrán carácter obligatorio. Una vez que el Consejo
Nacional apruebe los criterios, éstos serán obligatorios
para todos los sujetos obligados. |
Artículo 32. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional, conformado por los integrantes del mismo y será presidido por el Presidente del Instituto. |
Los Organismos garantes serán representados por sus titulares o a falta de éstos, por un Comisionado del organismo garante designado por el Pleno
del mismo. |
Los demás integrantes estarán representados por sus titulares o un suplente que deberá tener nivel mínimo de Director General o similar, quienes
tendrán las mismas facultades que los propietarios. |
Artículo 33. El Consejo Nacional podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y representantes de la sociedad para el desahogo de las reuniones del Sistema
Nacional. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas
reuniones. |
Artículo 34. El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno se reunirá por lo menos cada
seis meses
a convocatoria de su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. El convocante deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar. |
El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes. |
Corresponderá al Presidente del Consejo
Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional. |
Artículo 35. Los miembros del Consejo
Nacional podrán formular propuestas de acuerdos o reglamentos
internos que permitan
el mejor funcionamiento
del Sistema Nacional. |
Artículo 36. El Sistema Nacional contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno del Instituto y contará con las siguientes
atribuciones: |
I. |
Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente; |
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II. |
Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente
de sus actividades; |
III. |
Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Consejo Nacional; |
IV. V. |
Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo
Nacional, y |
Colaborar con los integrantes del Sistema Nacional, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación. |
Capítulo II De los Organismos garantes |
Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para
decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo
previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. |
En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de
selección, régimen de incompatibilidades, excusas,
renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos
Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo. |
Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía. |
En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad. |
Artículo 39. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo
en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político. |
Artículo 40. Los Organismos garantes tendrán la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones. |
El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los Organismos garantes para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente
Ley, las leyes federales y de las Entidades Federativas, según corresponda, conforme
a las leyes
en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria. |
Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes
atribuciones: |
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I. |
Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, esta Ley; |
II. |
Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos
obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley; |
III. IV. |
Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de la presente
Ley; |
Conocer y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la presente Ley; |
V. |
Encabezar y coordinar
el
Sistema Nacional de Transparencia; |
VI. |
Interponer, cuando
así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra
de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de
acceso a la información; |
VII. |
Promover, cuando
así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; |
VIII. IX. |
Establecer y ejecutar las medidas de apremio
y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la presente Ley; |
Suscribir convenios de colaboración con los Organismos garantes de las Entidades Federativas o con
los sujetos obligados, con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y promover mejores prácticas en la materia; |
X. |
Elaborar y presentar un informe
anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública en el país, así como del ejercicio de su actuación y presentarlo
ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero,
y hacerlo público, y |
XI. |
Las demás que le confieran esta
Ley y otras disposiciones en la materia. |
Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: |
I. |
Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley y de la |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; |
II. |
Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley; |
III. |
Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones; |
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IV. |
Presentar petición fundada al Instituto para que conozca
de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten; |
V. |
Promover y difundir
el
ejercicio del derecho de acceso
a la información; Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo; |
VI. VII. |
Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos
obligados en materia de transparencia y acceso a la información; |
VIII. IX. X. |
Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales; |
Suscribir convenios con los sujetos
obligados que propicien la publicación de información en el marco de
las políticas de transparencia proactiva; |
Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando
sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social; |
XI. |
Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus
atribuciones y promover mejores prácticas en la materia; |
XII. |
Promover la igualdad sustantiva; |
XIII. |
Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso
a la información, así como en los medios
de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean
sustanciados y atendidos en la misma lengua
y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se
tratara de personas con discapacidad; |
XIV. XV. |
Garantizar condiciones de accesibilidad para
que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias,
su derecho de acceso a la información; |
Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales; |
XVI. |
Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información; |
XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; |
XVIII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en |
la presente Ley; |
XIX. XX. |
Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública; |
Los Organismos garantes, en el ejercicio de sus atribuciones y para el cumplimiento de los objetivos de la presente
Ley, fomentarán los principios de gobierno abierto,
la transparencia, |
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la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica; |
XXI. |
Los Organismos garantes podrán emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar
acciones de apertura
gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, y |
XXII. Las demás que les confieran esta Ley y otras
disposiciones aplicables. |
Capítulo III De los Comités de Transparencia |
Artículo 43. En cada sujeto obligado
se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar. |
El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate,
el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes
consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto. |
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola
persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que
supla al subordinado. |
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por
los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. |
El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate
a la Delincuencia; el Centro Federal
de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Fiscalía correspondiente o la Unidad especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad
de Inteligencia Financiera; el Estado
Mayor Presidencial, el Estado Mayor
de la Defensa Nacional, el Estado
Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los
sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus |
funciones
responsabilidad exclusiva del titular
de la propia entidad o unidad administrativa. |
Párrafo reformado DOF 20-05-2021 |
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello. |
Artículo 44. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones: |
I. |
Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información; |
II. |
Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados; |
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III. |
Ordenar, en su caso,
a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa
acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada
y motivada, las razones
por las cuales, en el caso
particular, no ejercieron dichas facultades,
competencias o funciones; |
IV. V. |
Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho
de acceso a la información; |
Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia; |
VI. |
Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para
todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto
obligado; |
VII. VIII. IX. |
Recabar y enviar al organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos
necesarios para la elaboración del informe anual; |
Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva
de la información a que se refiere
el artículo 101 de la presente Ley, y |
Las demás que se
desprendan de la normatividad aplicable. |
Capítulo IV De las Unidades de Transparencia |
Artículo 45. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad
de Transparencia que tendrá las siguientes funciones: |
I. |
Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de esta Ley, así como la correspondiente de la Ley Federal
y de las Entidades Federativas y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable; |
II. |
Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; |
III. |
Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable; |
IV. |
Realizar los trámites internos necesarios para
la atención de las solicitudes de acceso
a la información; |
V. |
Efectuar las notificaciones
a los solicitantes; |
VI. |
Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable; |
VII. |
Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir
y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; |
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VIII. |
Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío; |
IX. X. |
Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad; Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado; |
XI. |
Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y |
XII. |
Las demás que se
desprendan de la normatividad aplicable. |
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua
indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente. |
Artículo 46. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior
jerárquico para que le ordene
realizar sin demora las acciones conducentes. |
Cuando persista
la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para
que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. |
Capítulo V |
Del Consejo
Consultivo de los Organismos garantes |
Artículo 47. Los Organismos garantes contarán con un Consejo
Consultivo, que estará integrado por consejeros que serán honoríficos y por un plazo
que no exceda a siete años. La Ley Federal
y la de las Entidades Federativas contemplarán lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimientos transparentes
de designación, temporalidad en el cargo
y su renovación. |
En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad
de género y la inclusión de personas con
experiencia en la materia de esta
Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad
civil y la academia. |
Artículo 48. Los Consejos Consultivos contarán con las siguientes facultades: |
I. |
Opinar sobre el programa anual
de trabajo y su cumplimiento; |
II. III. |
Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente; |
Conocer el informe de los Organismos garantes sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes; |
IV. V. |
Emitir opiniones no vinculantes, a petición de los Organismos garantes o por iniciativa propia, sobre temas
relevantes en las materias de transparencia, acceso
a la información, accesibilidad y protección de datos personales; |
Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de los Organismos garantes; |
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VI. |
Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y |
VII. |
Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad. |
TÍTULO TERCERO PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA |
Capítulo Único De la Plataforma Nacional
de Transparencia |
Artículo 49. Los Organismos garantes desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir
con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para
los sujetos obligados y Organismos garantes, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema
Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios. |
Artículo 50. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos,
los siguientes
sistemas: |
I. |
Sistema de solicitudes de acceso a
la información; |
II. |
Sistema de gestión de medios de impugnación; |
III. IV. |
Sistema de portales
de obligaciones de transparencia, y Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados. |
Artículo 51. Los Organismos garantes promoverán la publicación de la información de Datos Abiertos y Accesibles. |
Artículo 52. El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del
uso de los sistemas por parte de los usuarios. |
TÍTULO CUARTO CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL |
Capítulo I |
De la promoción de la transparencia y el derecho
de acceso a la información |
Artículo 53. Los sujetos obligados deberán cooperar con los Organismos garantes competentes para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho
de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente. |
Con el objeto de crear una cultura
de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, los Organismos garantes deberán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos
relativos a la transparencia y acceso a la información. |
Artículo 54. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrán: |
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I. |
Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social
del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones; |
II. III. |
Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior
y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas; |
Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley; |
IV. V. |
Proponer, entre
las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas; |
Establecer, entre
las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura
del derecho de acceso
a la información y rendición de cuentas; |
VI. VII. VIII. IX. |
Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho
de acceso a la información; |
Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho
para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población; |
Impulsar, estrategias que pongan
al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para
el ejercicio del derecho de acceso
a la información, acordes a su contexto sociocultural, y |
Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso
a la información. |
Artículo 55. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros
sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto: |
I. |
Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones
previstas en la presente
Ley; Armonizar el acceso a la información por sectores; Facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información a las personas, y Procurar la accesibilidad de la información. |
II. |
III. IV. |
Capítulo II |
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De la Transparencia Proactiva |
Artículo 56. Los Organismos garantes emitirán políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello
por el Sistema
Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros,
promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas. |
Artículo 57. La información publicada por los sujetos
obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida. |
Artículo 58. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia
proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga
a la información. |
La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro
enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables. |
Capítulo III Del Gobierno Abierto |
Artículo 59. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvarán, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil
en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental. |
TÍTULO QUINTO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA |
Capítulo I De las disposiciones generales |
Artículo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso
a la información, en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán la obligación de los sujetos
obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este
Título en los sitios
de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional. |
Artículo 61. Los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable. |
Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este
Título por parte de los sujetos obligados. |
Artículo 62. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses,
salvo que
en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo
mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma. |
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La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización. |
Artículo 63. Los Organismos garantes, de oficio o a petición de los particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título. |
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley. |
Artículo 64. La página de inicio de los portales
de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso
directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere
este Título, el cual deberá contar con un buscador. |
La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad,
cuando así corresponda a su naturaleza. |
Artículo 65. Los Organismos garantes y los sujetos
obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso
y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera
focalizada a personas que hablen alguna
lengua indígena. |
Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible. |
Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos
por parte del Sistema
Nacional. |
Artículo 66. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades
de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen
medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión. |
Artículo 67. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las
precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo
disposición expresa en contrario en la normatividad electoral. |
Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán: |
I. |
Adoptar los procedimientos adecuados para recibir
y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer
información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable; |
II. |
Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales
se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley; |
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General Secretaría de Servicios Parlamentarios |
III. |
Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones
conferidas por ley; |
IV. V. |
Procurar que los
datos personales sean exactos y actualizados; |
Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los
datos personales que fueren
inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y |
VI. |
Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. |
Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito
o por un medio
de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta Ley. |
Artículo 69. Los particulares, sin perjuicio de que sean
considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley,
serán responsables de los datos
personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares. |
Capítulo II |
De las obligaciones de transparencia comunes |
Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan
a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social,
según corresponda, la información, por lo menos,
de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: |
I. |
El marco normativo aplicable al sujeto
obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas
de operación, criterios, políticas, entre otros; |
II. |
Su estructura orgánica completa, en un formato que permita
vincular cada parte
de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor
público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos
obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables; |
III. IV. V. |
Las facultades de cada Área; |
Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con
sus programas operativos; |
Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus
funciones, deban establecer; |
VI. |
Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados; |
VII. |
El directorio de todos
los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor
nivel, cuando se brinde
atención al público; manejen o apliquen |
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recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base.
El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales; |
VIII. |
La remuneración bruta y neta de todos
los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos,
estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración; |
IX. X. |
Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente; |
El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel
de puesto, para cada unidad administrativa; |
XI. |
Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo
de contratación; |
XII. |
La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas
habilitados para ello,
de acuerdo a la normatividad aplicable; |
XIII. |
El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información; |
XIV. XV. |
Las convocatorias a concursos
para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos; |
La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto
de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social
y de subsidio, en los que
se deberá contener lo
siguiente: |
a) Área; |
b) Denominación del programa; c) Periodo de vigencia; d) Diseño, objetivos y alcances; e) Metas físicas; |
f) Población beneficiada estimada; |
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación |
presupuestal; |
h) Requisitos y procedimientos de acceso; |
i) |
Procedimiento de queja
o inconformidad ciudadana; |
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j) |
Mecanismos de exigibilidad; |
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones; |
l) |
Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos
utilizadas para su cálculo; |
m) Formas de participación social; |
n) Articulación con otros programas sociales; |
o) Vínculo a las reglas
de operación o Documento equivalente; p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y |
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales
beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad
territorial, en su
caso, edad y sexo; |
XVI. |
Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos,
que sean entregados a los
sindicatos y ejerzan como recursos
públicos; |
XVII. La información curricular, desde
el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso,
las sanciones administrativas de que haya
sido objeto; |
XVIII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la |
causa de sanción y la disposición; |
XIX. XX. |
Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos; Los trámites, requisitos y formatos
que ofrecen; |
XXI. |
La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable; |
XXII. La información relativa a la deuda
pública, en términos de la normatividad aplicable; |
XXIII. Los montos destinados a gastos
relativos a comunicación social y publicidad oficial |
desglosada por tipo de medio,
proveedores, número de contrato y concepto o campaña; |
XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado |
que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan; |
XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros; |
XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo,
se les asigne
o permita usar
recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino
de dichos recursos; |
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XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre
o razón social del titular, vigencia, tipo,
términos, condiciones, monto
y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes,
servicios y/o recursos
públicos; |
XXVIII. La información sobre los resultados sobre
procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los
contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente: |
a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida: |
1. |
La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; |
2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. |
Los nombres de los participantes o invitados; El nombre del ganador
y las razones que lo justifican; El Área solicitante y la responsable de su ejecución; Las convocatorias e invitaciones
emitidas; Los dictámenes y fallo de adjudicación; |
El contrato y, en su caso,
sus anexos; |
Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios
de impacto urbano
y ambiental, según corresponda; |
9 1 1 |
. |
La partida
presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto
del gasto, en el caso
de ser aplicable; |
0. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así |
como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva; |
1. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y |
la fecha de celebración; |
1 1 1 |
2. Los informes de avance físico y financiero sobre las
obras o servicios contratados; |
3. El convenio de terminación, y |
4. El finiquito; |
b) De las adjudicaciones directas: |
1. 2. 3. |
La propuesta enviada por el participante; |
Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; La autorización del ejercicio de la opción; |
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4. |
En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos; |
5. 6. 7. |
El nombre de la persona física o moral adjudicada; |
La unidad
administrativa solicitante y la responsable de su ejecución; |
El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra; |
8. |
Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios
de impacto urbano
y ambiental, según corresponda; |
9 1 1 |
. |
Los informes de avance
sobre las obras o servicios
contratados; |
0. El convenio de terminación, y |
1. El finiquito; |
XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados; |
XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones |
con la mayor desagregación posible; |
XXXI. Informe de avances
programáticos o presupuestales, balances generales y su estado |
financiero; |
XXXII. Padrón de proveedores y contratistas; |
XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado; XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; |
XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes
de los derechos humanos, así como las acciones
que han llevado a cabo para su atención; |
XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan
en procesos o procedimientos seguidos en forma de |
juicio; |
XXXVII.Los mecanismos de participación ciudadana; |
XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, |
así como los trámites, tiempos
de respuesta, requisitos y formatos
para acceder a los
mismos; |
XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos
obligados; |
XL. |
Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos; |
XLI. |
Los estudios financiados con recursos públicos; |
XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben; |
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XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos; |
XLIV. Donaciones hechas
a terceros en dinero
o en especie; XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental; |
XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones |
que emitan, en su caso,
los consejos consultivos; |
XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo
real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance
temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta
con la autorización judicial correspondiente, y |
XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público. |
Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma
fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado. |
Capítulo III |
De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados |
Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, los sujetos
obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las Entidades Federativas y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: |
I. |
En el caso del Poder Ejecutivo Federal, los poderes
ejecutivos de las Entidades Federativas, el Órgano Ejecutivo del Distrito Federal y los municipios: |
a) El Plan Nacional de Desarrollo, los planes
estatales de desarrollo o el Programa General |
de Desarrollo del Distrito Federal, según corresponda; |
b) El presupuesto de egresos
y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados; |
c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales; |
d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal
de los contribuyentes a los que se
les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones
fiscales; |
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e) Los nombres de las personas a quienes
se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus datos
de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones
que se les hubieran aplicado; |
f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales, y |
g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto
obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate
de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones. |
II. |
Adicionalmente, en el caso de los municipios: |
a) El contenido de las gacetas municipales, las cuales
deberán comprender los resolutivos y |
acuerdos aprobados por los ayuntamientos, y |
b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre
las iniciativas o acuerdos. |
Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Legislativos Federal, de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la
siguiente información: |
I. |
Agenda legislativa; |
II. |
Gaceta Parlamentaria; |
III. IV. V. |
Orden del Día; |
El Diario de Debates; |
Las versiones estenográficas; |
VI. VII. |
La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las
Comisiones y Comités; |
Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha
en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso,
recaigan sobre las mismas; |
VIII. IX. |
Las leyes, decretos y acuerdos
aprobados por el órgano legislativo; |
Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno,
identificando el sentido
del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos
particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración; |
X. |
Las resoluciones definitivas sobre
juicios políticos y declaratorias de procedencia; |
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XI. |
Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro; |
XII. XIII. |
Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto
y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos
Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación; |
El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los
órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación; |
XIV. XV. |
Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y |
El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable. |
Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: |
I. |
Las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la Gaceta respectiva de cada tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas; |
II. |
Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas; |
Fracción reformada DOF 13-08-2020 |
III. IV. |
Las versiones estenográficas de las sesiones públicas; |
La relacionada con los procesos por medio
de los cuales
fueron designados los jueces
y magistrados, y |
V. |
La lista
de acuerdos que diariamente se publiquen. |
Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley,
los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la
siguiente información: |
I. |
Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas: |
a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos |
registrados
ante la autoridad electoral; |
b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas |
o de ciudadanos; |
c) La geografía y cartografía electoral; |
d) El registro de candidatos a cargos de elección popular; |
e) El catálogo de estaciones de radio
y canales de televisión, pautas de transmisión, |
versiones de spots de los
institutos electorales y de los
partidos políticos; |
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f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos
políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos
autorizados de financiamiento privado
y los topes de los
gastos de campañas; |
g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas |
de salida
y conteos rápidos financiados por las autoridades
electorales competentes; |
h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales; |
i) j) |
Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana; Los resultados y declaraciones de validez de las
elecciones; |
k) Las franquicias postales
y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento |
de sus funciones; |
l) |
La información sobre votos de mexicanos
residentes en el extranjero; |
m) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre
pérdida de registro y liquidación del |
patrimonio de los partidos
políticos nacionales y locales, y |
n) El monitoreo de medios; |
II. |
Organismos de protección de los derechos
humanos Nacional y de las Entidades federativas: |
a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas
de comparecencias de los titulares que se negaron
a aceptar las recomendaciones; |
b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron; |
c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso; |
d) Listado de medidas
precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el |
Expediente; |
e) Toda la información con que cuente,
relacionada con hechos
constitutivos de violaciones graves de derechos humanos
o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición; |
f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y |
protección de los derechos humanos; |
g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo
consultivo, así como las |
opiniones que emite; |
h) Los resultados de los estudios,
publicaciones o investigaciones que realicen; |
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i) j) |
Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos; |
El estado que guardan
los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país; |
k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres; |
l) |
Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado
mexicano sea parte,
en materia de Derechos Humanos, y |
m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos |
Humanos y recomendaciones
emitidas por el Consejo Consultivo; |
III. |
Organismos garantes del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales: |
a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos
obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones; |
b) Los criterios orientadores que deriven
de sus resoluciones; |
c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas; |
d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los |
sujetos obligados; |
e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión; |
f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan
en contra |
de sus resoluciones, y |
g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada
uno de los |
sujetos obligados. |
Artículo 75. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: |
I. |
Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con
las asignaturas, su valor en créditos; |
II. |
Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos; La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; La lista
con los profesores con licencia o en año sabático; |
III. IV. V. |
El listado de las becas y apoyos
que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos; |
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VI. |
Las convocatorias de los concursos de oposición; |
VII. VIII. IX. |
La información relativa a los procesos de selección de los consejos; Resultado de las evaluaciones
del cuerpo docente, y |
El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación. |
Artículo 76. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las
agrupaciones políticas nacionales y las personas morales
constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular
su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: |
I. |
El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre
o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia; |
II. |
Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos; Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil; Contratos y convenios
para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios; Las minutas de las sesiones
de los partidos políticos; |
III. |
IV. V. |
VI. VII. VIII. IX. |
Los responsables de los órganos internos de finanzas de los
partidos políticos; Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político; Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes; |
Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres
de los aportantes vinculados con los
montos aportados; |
X. |
El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas; El acta de la asamblea constitutiva; |
XI. |
XII. XIII. XIV. |
Las demarcaciones electorales en las que
participen; Los tiempos que les
corresponden en canales de radio y televisión; |
Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos; |
XV. |
El directorio de sus órganos de dirección nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso,
regionales, delegacionales y distritales; |
XVI. |
El tabulador de remuneraciones que perciben
los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que
deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos
por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido; |
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XVII. El currículo con fotografía reciente de todos
los precandidatos y candidatos a cargos de |
elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa; |
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel
nacional, estatal y municipal; |
XIX. XX. |
Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales; |
Las convocatorias que emitan
para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente; |
XXI. |
Los responsables de los procesos
internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna; |
XXII. Informes sobre el gasto
del financiamiento público ordinario recibido para
la capacitación, |
promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; |
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control; |
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los descuentos correspondientes
a sanciones; |
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen
parte integrante de los documentos anteriores; |
XXVI. Las resoluciones que emitan
sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan |
causado estado; |
XXVII. Los nombres de sus
representantes ante la autoridad electoral competente; |
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de |
candidatos; |
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro
que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y |
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de |
ingresos y gastos. |
Artículo 77. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte
aplicable a cada
contrato, la siguiente información: |
I. |
El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario; |
II. |
La unidad
administrativa responsable del fideicomiso; |
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III. |
El monto total, el uso
y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban; |
IV. V. |
El saldo total al cierre del ejercicio fiscal,
sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables; |
Las modificaciones que,
en su caso, sufran
los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo
público; |
VI. |
El padrón de beneficiarios, en su caso; |
VII. |
Causas por las que, en su caso,
se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y |
VIII. |
Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria. |
Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral
deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos: |
I. |
Los documentos del registro de los sindicatos,
que deberán contener, entre otros: |
a) El domicilio; |
b) Número de registro; c) Nombre del sindicato; |
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan
funciones de |
vigilancia; |
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo; f) Número de socios; |
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y h) Central a la que pertenezcan,
en
su caso; Las tomas de nota; |
II. |
III. IV. V. |
El estatuto; |
El padrón de socios; |
Las actas de asamblea; |
VI. |
Los reglamentos interiores de trabajo; |
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VII. |
Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y |
VIII. |
Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo. |
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral
deberán expedir copias de los documentos que obren
en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información. |
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios. |
Artículo 79. Los sindicatos que reciban
y ejerzan recursos
públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa
para consulta directa
y en los respectivos sitios
de Internet, la información aplicable del artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente: |
I. |
Contratos y convenios
entre sindicatos y autoridades; El directorio del Comité Ejecutivo; El padrón de socios, y |
II. |
III. IV. |
La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final
de los recursos públicos que ejerzan. |
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios. |
Los sujetos obligados que asignen recursos
públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso
a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información. |
Artículo 80. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, los Organismos garantes deberán: |
I. |
Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan
el listado de información que consideren de interés público; |
II. III. |
Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las
funciones, atribuciones y competencias
que la normatividad aplicable le otorgue, y |
Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia. |
Capítulo IV |
De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad |
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Artículo 81. Los Organismos garantes, dentro de sus respectivas competencias, determinarán los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos
públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos
obligados que les asignen
dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos
de autoridad. |
Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a los Organismos garantes competentes un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo,
asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad. |
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, los Organismos garantes tomarán en cuenta si realiza
una función gubernamental, el nivel
de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación. |
Artículo 82. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen
recursos públicos o realizan actos de autoridad, los Organismos garantes competentes deberán: |
I. |
Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado
de información que consideren de interés público; |
II. III. |
Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban
y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y |
Determinar las obligaciones
de transparencia que
deben cumplir y los plazos para ello. |
Capítulo V |
De las obligaciones específicas en materia energética |
Artículo 83. Adicionalmente a la información señalada en el artículo 70 de esta Ley,
los sujetos obligados del sector
energético deberán garantizar la máxima transparencia de la información relacionada con
los contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos que el Estado suscriba u otorgue a particulares, empresas productivas del Estado,
subsidiarias y filiales o que se celebren entre
ellos en materia
de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; de exploración y extracción de hidrocarburos, a través de mecanismos que garanticen su difusión y la consulta pública, por lo que deberán incluir, cuando menos,
las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos
realizados y de los procedimientos que se lleven
a cabo para tal efecto. |
Lo anterior, de conformidad con
las obligaciones de transparencia previstas en la Ley Federal y lo dispuesto en las leyes
de Hidrocarburos; de la Industria Eléctrica; de Ingresos sobre
Hidrocarburos; de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, en esta materia. |
Capítulo VI |
De la verificación de las obligaciones de transparencia |
Artículo 84. Las determinaciones que emitan
los Organismos garantes deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los |
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sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas
de apremio, sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar. |
Artículo 85. Los Organismos garantes vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan
con lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones
aplicables. |
Artículo 86. Las acciones de vigilancia a que se refiere este
Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por los Organismos garantes al portal
de Internet de los sujetos
obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma
aleatoria o muestral y periódica. |
Artículo 87. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de esta Ley,
según corresponda a cada sujeto
obligado y demás disposiciones aplicables. |
Artículo 88. La verificación que realicen los Organismos garantes en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente: |
I. |
Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma; |
II. |
Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta
a lo establecido por esta
Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto
obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo
no mayor a veinte
días; |
III. IV. |
El sujeto obligado deberá informar al organismo garante
sobre el cumplimento de los requerimientos
del dictamen, y |
Los Organismos garantes verificarán el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento. |
Los Organismos garantes podrán solicitar los informes complementarios al sujeto
obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar
a cabo la verificación. |
Cuando los Organismos garantes consideren que existe
un incumplimiento total
o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos
del dictamen. |
En caso de que los Organismos garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor
a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso,
imponga las medidas de apremio o sanciones,
conforme a lo establecido por
esta Ley. |
Capítulo VII |
De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia |
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Artículo 89. Cualquier persona podrá denunciar ante los Organismos garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de esta
Ley y demás disposiciones aplicables, en sus
respectivos ámbitos de competencia. |
Artículo 90. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas: |
I. |
Presentación de la denuncia ante
los Organismos garantes; Solicitud por parte
del organismo garante de un informe al sujeto obligado; Resolución de la denuncia, y |
II. |
III. IV. |
Ejecución de la resolución de la denuncia. |
Artículo 91. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes
requisitos: |
I. |
Nombre del sujeto obligado denunciado; |
II. III. |
Descripción clara y precisa
del incumplimiento denunciado; |
El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba
que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado; |
IV. |
En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios
electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo
electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto u Organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal competente, y |
V. |
El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil,
únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera
voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia. |
Artículo 92. La denuncia podrá presentarse de la
forma siguiente: |
I. |
Por medio electrónico: |
a) A través de la Plataforma Nacional, o |
b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto
se establezca. |
II. |
Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de los Organismos garantes, según corresponda. |
Artículo 93. Los Organismos garantes pondrán a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley. |
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Artículo 94. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben resolver sobre
la admisión de la denuncia, dentro
de los tres días siguientes a su recepción. |
Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar al sujeto obligado la denuncia dentro
de los tres días siguientes a su admisión. |
Artículo 95. El sujeto obligado debe enviar
al organismo garante correspondiente, un informe
con justificación respecto de los hechos
o motivos de la denuncia dentro
de los tres días siguientes a la notificación anterior. |
Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, pueden
realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado
que requiera, para allegarse de los
elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia. |
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos,
en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente. |
Artículo 96. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias deben resolver
la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto
obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes
complementarios. |
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe
pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado. |
Artículo 97. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los
tres días siguientes a su emisión. |
Las resoluciones que emitan los Organismos garantes, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos
obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable. |
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma. |
Artículo 98. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto
obligado deberá informar al organismo garante correspondiente sobre
el cumplimento de
la resolución. |
Los Organismos garantes, según corresponda, verificarán el cumplimiento a la resolución; si consideran que se dio
cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre
del Expediente. |
Cuando los Organismos garantes de los Estados o del Distrito Federal, según corresponda, consideren que existe un incumplimiento total
o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo
no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución. |
Artículo 99. En caso de que el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para
que, en su caso,
imponga las medidas de apremio o determinaciones
que resulten procedentes. |
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TÍTULO SEXTO INFORMACIÓN CLASIFICADA |
Capítulo I |
De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información |
Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. |
Los supuestos de reserva
o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases,
principios y disposiciones establecidos en esta Ley
y,
en ningún caso, podrán contravenirla. |
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley Federal
y de las Entidades Federativas. |
Artículo 101. Los Documentos clasificados como reservados
serán públicos cuando: |
I. |
Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; Expire el plazo de clasificación; |
II. III. |
Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o |
IV. |
El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con
lo señalado en el presente Título. |
La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo
de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento. |
Excepcionalmente, los sujetos
obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva
hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas
que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. |
Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo |
113 de esta Ley y que a juicio
de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo
de |
reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al
organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva,
por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo. |
Artículo 102. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema. |
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si |
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se trata de una reserva
completa o parcial, la fecha en que inicia
y finaliza la reserva,
su justificación, el plazo de reserva y, en su caso,
las partes del Documento que se reservan y si se encuentra
en
prórroga. |
En ningún caso el índice será considerado como información reservada. |
Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. |
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se
ajusta al supuesto previsto por la norma
legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño. |
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva. |
Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que: |
I. |
La divulgación de la información representa un riesgo
real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional; |
II. III. |
El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y |
La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. |
Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia. |
La carga
de la prueba
para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos
de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados. |
Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: |
I. |
Se reciba una solicitud de acceso a la información; |
II. III. |
Se determine mediante resolución de autoridad competente, o |
Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley. |
Artículo 107. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva. |
Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos
definidos en el presente Título como información clasificada. |
En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que
se genere la información. |
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La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. |
Artículo 109. Los lineamientos generales que emita
el Sistema Nacional
en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para
la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados. |
Artículo 110. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones
legales aplicables y, en su caso,
a los lineamientos que expida
el Sistema Nacional. |
Artículo 111. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen
las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación. |
Artículo 112. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas. |
Capítulo II De la Información Reservada |
Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: |
I. |
Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; |
II. |
Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; |
III. |
Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros
sujetos de derecho internacional, excepto cuando
se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho
internacional; |
IV. |
Pueda afectar
la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero
del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal; |
V. |
Pueda poner
en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; |
VI. |
Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte
la recaudación de contribuciones; |
VII. |
Obstruya la prevención o persecución de los delitos; |
VIII. |
La que
contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que
formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; |
IX. |
Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se
haya dictado la resolución administrativa; |
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X. |
Afecte los derechos
del debido proceso; |
XI. |
Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en
forma de juicio,
en tanto no hayan causado estado; |
XII. |
Se encuentre contenida dentro
de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y |
XIII. |
Las que por disposición expresa de una ley tengan
tal carácter, siempre que sean acordes con las bases,
principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados
internacionales. |
Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que
se
hace referencia en el presente Título. |
Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: |
I. |
Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o |
II. |
Se trate de información relacionada con actos
de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables. |
Capítulo III De la Información Confidencial |
Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos
personales concernientes a una persona identificada o identificable. |
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores
Públicos facultados para ello. |
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos
de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos
públicos. |
Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan
el derecho a ello,
de conformidad con lo dispuesto por las leyes
o los tratados internacionales. |
Artículo 117. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. |
Artículo 118. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos
públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. |
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Artículo 119. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal. |
Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan
permitir el acceso
a información confidencial requieren obtener
el consentimiento de los particulares
titulares de la información. |
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando: |
I. |
La información se encuentre en registros
públicos o fuentes de acceso público; Por ley tenga el carácter de pública; |
II. |
III. IV. |
Exista una orden judicial; |
Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para
proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o |
V. |
Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos. |
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información. |
TÍTULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTOS DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA |
Capítulo I |
Del Procedimiento de Acceso
a la Información |
Artículo 121. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona
pueda ejercer el derecho
de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad
con las bases
establecidas en el presente Título. |
Artículo 122. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso
a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina
u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio
aprobado por el Sistema Nacional. |
Artículo 123. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad
de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso
en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha
de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables. |
Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos
que los siguientes: |
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I. |
Nombre o, en su caso, los datos
generales de su representante; Domicilio o medio para
recibir notificaciones; |
II. |
III. IV. V. |
La descripción de la información solicitada; |
Cualquier otro dato
que facilite su
búsqueda y eventual localización, y |
La modalidad en la que prefiere se otorgue
el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para
fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples
o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos. |
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley. |
La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional
y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud. |
Artículo 125. Cuando el particular presente su solicitud por
medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean
efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. |
En el caso de solicitudes recibidas en otros
medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido
posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de
la Unidad de Transparencia. |
Artículo 126. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen. |
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles. |
Artículo 127. De manera excepcional, cuando, de forma fundada
y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega
o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa,
salvo la información clasificada. |
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso,
aporte el solicitante. |
Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir
de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios
requerimientos de información. |
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 132 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En
este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional. |
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La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por
lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte
del requerimiento. |
Artículo 129. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con
sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre
aquellos formatos existentes, conforme a las características |