LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

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LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 20-05-2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

Artículo Único.- Se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es

reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

transparencia y acceso a la información.

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el

derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de

los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos

públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o

realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I.

Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades

Federativas, en materia de transparencia y acceso a la información;

II.

Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del

derecho de acceso a la información;

III.

IV.

Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a

la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de

inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes;

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V.

Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

VI.

Regular la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación

entre sus integrantes;

VII.

Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función

pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de

cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la

publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se

difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en

todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

VIII.

IX.

Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la

consolidación de la democracia, y

Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las

medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.

Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no

impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,

para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de

condiciones, de los derechos humanos;

II.

Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector

público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico

respectivo o equivalentes;

III.

IV.

V.

Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto y de los Organismos

garantes de los Estados y del Distrito Federal;

Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la presente

Ley;

Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información

y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo 32 de la presente Ley;

VI.

Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que

pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las

siguientes características:

a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para

cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad

de registro;

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e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas

relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al

efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación

posible;

h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser

procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i)

En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características

técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para

almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles

públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y

reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

j)

De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados

libremente;

VII.

Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,

correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,

instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el

ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores

Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán

estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u

holográfico;

VIII.

Entidades Federativas: Las partes integrantes de la Federación que son los Estados de

Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza,

Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México,

Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San

Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y

el Distrito Federal;

IX.

X.

Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo,

ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información

que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y

facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y

que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

XI.

Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que acceso a los solicitantes

de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni

otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato

convencional en el que la información pueda encontrarse;

XII.

Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o

beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta

útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

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XIII.

Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales;

XIV.

XV.

Ley: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Ley Federal: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental;

XVI.

Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de

acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o.,

116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fracción V, inciso ñ) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el

artículo 49 de la presente Ley;

XVIII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las Entidades

Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y el Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal;

XIX.

Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales;

XX.

Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de esta Ley, y

XXI.

Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando

u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir,

buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos

obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan

en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley

Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas

competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones

de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con

violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho

nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del

derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e

indirectos.

Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de

cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos

autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral

o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito de la

Federación, de las Entidades Federativas y los municipios.

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Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán

bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima

publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los

tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y

sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo

en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones

de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Capítulo II

De los Principios Generales

Sección Primera

De los principios rectores de los Organismos garantes

Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su

funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I.

Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de

que permite conocer si las acciones de los Organismos garantes son apegadas a derecho y

garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

II.

Eficacia: Obligación de los Organismos garantes para tutelar, de manera efectiva, el derecho

de acceso a la información;

III.

Imparcialidad: Cualidad que deben tener los Organismos garantes respecto de sus

actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver

sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

IV.

V.

Independencia: Cualidad que deben tener los Organismos garantes para actuar sin

supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

Legalidad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación, que funde y

motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VI.

Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública,

completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar

definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

VII.

Objetividad: Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación a los

presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos

los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII.

Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en los Organismos garantes deberán

sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un

desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y

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IX.

Transparencia: Obligación de los Organismos garantes de dar publicidad a las deliberaciones

y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

Sección Segunda

De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, las correspondientes de la

Federación, de las Entidades Federativas y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el

Instituto y los Organismos garantes deberán atender a los principios señalados en la presente sección.

Artículo 10. Es obligación de los Organismos garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar

el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información

pública en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa,

oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser

además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión

de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar

todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta

Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades Federativas, así como demás normas

aplicables.

Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea

accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la

información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje

sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a

lenguas indígenas.

Artículo 14. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier

deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo

alguno.

Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el

solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos

de discapacidad.

Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el

cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de

solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus

facultades, competencias o funciones.

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Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y

funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe

motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá

demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta

Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o

funciones.

Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá

sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las

condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo

1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III

De los Sujetos Obligados

Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los

datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos

públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o

realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir

con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I.

Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto

funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;

II.

Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del

titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

III.

IV.

V.

Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los

Comités y Unidades de Transparencia;

Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a

la normatividad aplicable;

Promover la generación, documentación y publicación de la información en Formatos Abiertos

y Accesibles;

VI.

Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII.

Reportar a los Organismos garantes competentes sobre las acciones de implementación de la

normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen;

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VIII.

IX.

Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de

transparencia y acceso a la información, realicen los Organismos garantes y el Sistema

Nacional;

Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho

de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

X.

Cumplir con las resoluciones emitidas por los Organismos garantes;

Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

Difundir proactivamente información de interés público;

XI.

XII.

XIII.

XIV.

Dar atención a las recomendaciones de los Organismos garantes, y

Las demás que resulten de la normatividad aplicable.

Artículo 25. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones,

procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de

las Entidades Federativas, en los términos que las mismas determinen.

Artículo 26. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar

cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por

mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso

de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean

considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos,

cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar

su operación.

TÍTULO SEGUNDO

RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I

Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales

Artículo 27. El presente Capítulo tiene por objeto regular la integración, organización y función del

Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales,

así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes.

Artículo 28. El Sistema Nacional se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros,

procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado

mexicano. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal

de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e

implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás

normatividad aplicable.

Artículo 29. El Sistema Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las

distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la

transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral,

contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de

la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción

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del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad,

así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.

Artículo 30. Son parte integrante del Sistema Nacional:

I.

El Instituto;

II.

Los Organismos garantes de las Entidades Federativas;

La Auditoría Superior de la Federación;

El Archivo General de la Nación, y

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

III.

IV.

V.

Artículo 31. El Sistema Nacional tiene como funciones:

I.

Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de

buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables,

tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;

II.

III.

Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los

grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la

información;

Desarrollar y establecer programas comunes de alcance nacional, para la promoción,

investigación, diagnóstico y difusión en materias de transparencia, acceso a la información,

protección de datos personales y apertura gubernamental en el país;

IV.

V.

Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que permitan a los sujetos

obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos;

Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los sujetos obligados de los criterios

para la sistematización y conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la

información pública de acuerdo a la normatividad en la materia;

VI.

Establecer lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia

de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

VII.

Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los

sujetos obligados y el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes

Razonables, que garanticen el pleno acceso a ésta;

VIII.

Diseñar e implementar políticas en materia de generación, actualización, organización,

clasificación, publicación, difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de

conformidad con la normatividad aplicable;

IX.

X.

Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación,

implementación y evaluación de políticas en la materia;

Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de los Servidores

Públicos e integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la

información pública, así como de protección de datos personales;

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XI.

Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;

Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Transparencia y Acceso a la Información;

XII.

XIII.

Promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en toda la República

mexicana;

XIV.

XV.

Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar

seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan, y

Las demás que se desprendan de esta Ley.

En el desarrollo de los criterios a que se refiere la fracción IV participará, al menos, un representante

de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional, así como un representante del Consejo Nacional de

Armonización Contable, previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que

tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales serán

consideradas, pero no tendrán carácter obligatorio. Una vez que el Consejo Nacional apruebe los

criterios, éstos serán obligatorios para todos los sujetos obligados.

Artículo 32. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional, conformado por los integrantes

del mismo y será presidido por el Presidente del Instituto.

Los Organismos garantes serán representados por sus titulares o a falta de éstos, por un

Comisionado del organismo garante designado por el Pleno del mismo.

Los demás integrantes estarán representados por sus titulares o un suplente que deberá tener nivel

mínimo de Director General o similar, quienes tendrán las mismas facultades que los propietarios.

Artículo 33. El Consejo Nacional podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las

personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y representantes de la sociedad para el

desahogo de las reuniones del Sistema Nacional. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la potestad

de solicitar ser invitados a estas reuniones.

Artículo 34. El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno se reunirá por lo

menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. El

convocante deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar.

El quórum para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de sus

integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes.

Corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo

la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 35. Los miembros del Consejo Nacional podrán formular propuestas de acuerdos o

reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 36. El Sistema Nacional contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno del

Instituto y contará con las siguientes atribuciones:

I.

Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su

Presidente;

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II.

Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

III.

Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se

adopten por el Consejo Nacional;

IV.

V.

Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Nacional, y

Colaborar con los integrantes del Sistema Nacional, para fortalecer y garantizar la eficiencia

de los mecanismos de coordinación.

Capítulo II

De los Organismos garantes

Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y

colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión,

capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna,

responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la

información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el

artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta

Ley y demás disposiciones aplicables.

En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y

funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos,

procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de

los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.

Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos

garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán

Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la

información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La

duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el

principio de autonomía.

En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia,

independencia y participación de la sociedad.

Artículo 39. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título

Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

Artículo 40. Los Organismos garantes tendrán la estructura administrativa necesaria para la gestión y

el desempeño de sus atribuciones.

El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, deberán otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los Organismos garantes para

el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, las leyes federales y de las Entidades

Federativas, según corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad

hacendaria.

Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las

siguientes atribuciones:

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I.

Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, esta Ley;

II.

Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las

resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el

Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III.

IV.

Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra

de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que

determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos

de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de la presente Ley;

Conocer y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las Entidades

Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en

términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la presente Ley;

V.

Encabezar y coordinar el Sistema Nacional de Transparencia;

VI.

Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de

inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así

como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el

Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;

VII.

Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias

constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos;

VIII.

IX.

Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de

conformidad con lo señalado en la presente Ley;

Suscribir convenios de colaboración con los Organismos garantes de las Entidades

Federativas o con los sujetos obligados, con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente

Ley y promover mejores prácticas en la materia;

X.

Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de

acceso a la información pública en el país, así como del ejercicio de su actuación y

presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y

hacerlo público, y

XI.

Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones en la materia.

Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes

atribuciones:

I.

Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de esta Ley y de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.

Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las

resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en el

Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III.

Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;

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IV.

Presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión que por

su interés y trascendencia así lo ameriten;

V.

Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;

Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;

VI.

VII.

Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia

de transparencia y acceso a la información;

VIII.

IX.

X.

Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas,

sociales y culturales;

Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en

el marco de las políticas de transparencia proactiva;

Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus

actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;

XI.

Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de

sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XII.

Promover la igualdad sustantiva;

XIII.

Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la

información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información

necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y

atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables

necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XIV.

XV.

Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en

igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas

por las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que vulneren el

derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

XVI.

Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la

materia de acceso a la información;

XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el

incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones

aplicables;

XVIII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en

la presente Ley;

XIX.

XX.

Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y

mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

Los Organismos garantes, en el ejercicio de sus atribuciones y para el cumplimiento de los

objetivos de la presente Ley, fomentarán los principios de gobierno abierto, la transparencia,

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la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación

tecnológica;

XXI.

Los Organismos garantes podrán emitir recomendaciones a los sujetos obligados para

diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las

políticas internas en la materia, y

XXII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo III

De los Comités de Transparencia

Artículo 43. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado

por un número impar.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el

Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus

integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco

podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el

titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.

Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su

clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el

resguardo o salvaguarda de la información.

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e

Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección

de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Fiscalía correspondiente o la

Unidad especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera;

el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la

Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto

Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán

sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus

funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad administrativa.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de

inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los

protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

Artículo 44. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I.

Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los

procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de

acceso a la información;

II.

Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de

respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia

realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;

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III.

Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de

sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación

de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por

las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV.

V.

Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de

acceso a la información;

Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a

las Unidades de Transparencia;

VI.

Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información,

accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o

integrantes del sujeto obligado;

VII.

VIII.

IX.

Recabar y enviar al organismo garante, de conformidad con los lineamientos que estos

expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el

artículo 101 de la presente Ley, y

Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

Capítulo IV

De las Unidades de Transparencia

Artículo 45. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que

tendrá las siguientes funciones:

I.

Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto

de esta Ley, así como la correspondiente de la Ley Federal y de las Entidades Federativas y

propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;

II.

Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III.

Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su

caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad

aplicable;

IV.

Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la

información;

V.

Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

VI.

Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor

eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la

normatividad aplicable;

VII.

Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de

acceso a la información;

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VIII.

Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos

de reproducción y envío;

IX.

X.

Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;

XI.

Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el

incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones

aplicables, y

XII.

Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran

auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier

formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 46. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de

Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones

conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de

la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Capítulo V

Del Consejo Consultivo de los Organismos garantes

Artículo 47. Los Organismos garantes contarán con un Consejo Consultivo, que estará integrado por

consejeros que serán honoríficos y por un plazo que no exceda a siete años. La Ley Federal y la de las

Entidades Federativas contemplarán lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimientos

transparentes de designación, temporalidad en el cargo y su renovación.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de

personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de

organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 48. Los Consejos Consultivos contarán con las siguientes facultades:

I.

Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;

II.

III.

Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

Conocer el informe de los Organismos garantes sobre el presupuesto asignado a programas y

el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

IV.

V.

Emitir opiniones no vinculantes, a petición de los Organismos garantes o por iniciativa propia,

sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información,

accesibilidad y protección de datos personales;

Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas

de los Organismos garantes;

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VI.

Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y

VII.

Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la

materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

TÍTULO TERCERO

PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA

Capítulo Único

De la Plataforma Nacional de Transparencia

Artículo 49. Los Organismos garantes desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en

funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y

disposiciones señaladas en la presente Ley para los sujetos obligados y Organismos garantes, de

conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de

accesibilidad de los usuarios.

Artículo 50. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada por, al menos, los

siguientes sistemas:

I.

Sistema de solicitudes de acceso a la información;

II.

Sistema de gestión de medios de impugnación;

III.

IV.

Sistema de portales de obligaciones de transparencia, y

Sistema de comunicación entre Organismos garantes y sujetos obligados.

Artículo 51. Los Organismos garantes promoverán la publicación de la información de Datos Abiertos

y Accesibles.

Artículo 52. El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y

seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los

sistemas por parte de los usuarios.

TÍTULO CUARTO

CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

Capítulo I

De la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información

Artículo 53. Los sujetos obligados deberán cooperar con los Organismos garantes competentes para

capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de

acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente.

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes

de los Estados Unidos Mexicanos, los Organismos garantes deberán promover, en colaboración con

instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo,

exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

Artículo 54. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de

los mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrán:

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I.

Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la

importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de

estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de

maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;

II.

III.

Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior,

la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y

extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la

información y rendición de cuentas;

Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea

la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de

acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de

transparencia a que se refiere esta Ley;

IV.

V.

Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de

centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la

información y rendición de cuentas;

Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y

publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y

rendición de cuentas;

VI.

VII.

VIII.

IX.

Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación

ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por

objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;

Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su

ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados

de la población;

Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los

medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto

sociocultural, y

Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas,

universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de

sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.

Artículo 55. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos

obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados,

esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I.

Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

Armonizar el acceso a la información por sectores;

Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y

Procurar la accesibilidad de la información.

II.

III.

IV.

Capítulo II

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De la Transparencia Proactiva

Artículo 56. Los Organismos garantes emitirán políticas de transparencia proactiva, en atención a los

lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los

sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley.

Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan

los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las

metodologías previamente establecidas.

Artículo 57. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de

transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va

dirigida.

Artículo 58. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la

transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información.

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la

generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos

a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un

objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

Capítulo III

Del Gobierno Abierto

Artículo 59. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones coadyuvarán, con los sujetos

obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración

para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.

TÍTULO QUINTO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo I

De las disposiciones generales

Artículo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso a la información, en el orden federal y en

las Entidades Federativas, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de

los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los

sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional.

Artículo 61. Los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional establecerán los formatos de

publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna,

congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la que hace

referencia este Título por parte de los sujetos obligados.

Artículo 62. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse

por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa se

establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo

que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.

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La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la

fecha de su última actualización.

Artículo 63. Los Organismos garantes, de oficio o a petición de los particulares, verificarán el

cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de

conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

Artículo 64. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo

de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual

deberá contar con un buscador.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y

discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.

Artículo 65. Los Organismos garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten

el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la

información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua

indígena.

Por lo que, por mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma

progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima

medida posible.

Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de

lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional.

Artículo 66. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de

cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el

sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo

anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información,

cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 67. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no

constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales,

a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener

accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en

contrario en la normatividad electoral.

Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en

relación con éstos, deberán:

I.

Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso,

rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente,

así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas

en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;

II.

Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en

relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en

ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

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III.

Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos

personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en

términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se

haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

IV.

V.

Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea

total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta

situación, y

VI.

Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten

su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en

los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el

consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga

referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido

por el artículo 120 de esta Ley.

Artículo 69. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de

conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la

normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos

obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios

electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda,

la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I.

El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos,

reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios,

políticas, entre otros;

II.

Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la

estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público,

prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con

las disposiciones aplicables;

III.

IV.

V.

Las facultades de cada Área;

Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;

Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que

conforme a sus funciones, deban establecer;

VI.

Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

VII.

El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su

equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen

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recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el

régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el

nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de

alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de

correo electrónico oficiales;

VIII.

La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de

todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones,

dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de

dicha remuneración;

IX.

X.

Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión

correspondiente;

El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las

vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

XI.

Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los

prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de

contratación;

XII.

La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores

Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la

normatividad aplicable;

XIII.

El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán

recibirse las solicitudes para obtener la información;

XIV.

XV.

Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá

informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y

de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área;

b) Denominación del programa;

c) Periodo de vigencia;

d) Diseño, objetivos y alcances;

e) Metas físicas;

f) Población beneficiada estimada;

g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación

presupuestal;

h) Requisitos y procedimientos de acceso;

i)

Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;

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j)

Mecanismos de exigibilidad;

k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;

l)

Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión,

frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;

m) Formas de participación social;

n) Articulación con otros programas sociales;

o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;

p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y

q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la

persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto,

recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso,

edad y sexo;

XVI.

Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones

laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en

especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular

del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido

objeto;

XVIII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la

causa de sanción y la disposición;

XIX.

XX.

Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

XXI.

La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio

trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás

normatividad aplicable;

XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;

XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial

desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;

XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado

que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por

cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las

disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas

personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

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XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados,

especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social

del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el

procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación

restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente

respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1.

La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados

para llevarla a cabo;

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

Los nombres de los participantes o invitados;

El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

El Área solicitante y la responsable de su ejecución;

Las convocatorias e invitaciones emitidas;

Los dictámenes y fallo de adjudicación;

El contrato y, en su caso, sus anexos;

Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de

impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9

1

1

.

La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en

el caso de ser aplicable;

0. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así

como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

1. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y

la fecha de celebración;

1

1

1

2. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;

3. El convenio de terminación, y

4. El finiquito;

b) De las adjudicaciones directas:

1.

2.

3.

La propuesta enviada por el participante;

Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

La autorización del ejercicio de la opción;

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4.

En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los

proveedores y los montos;

5.

6.

7.

El nombre de la persona física o moral adjudicada;

La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los

servicios u obra;

8.

Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de

impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9

1

1

.

Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

0. El convenio de terminación, y

1. El finiquito;

XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones

con la mayor desagregación posible;

XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado

financiero;

XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;

XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;

XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos

internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a

cabo para su atención;

XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de

juicio;

XXXVII.Los mecanismos de participación ciudadana;

XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino,

así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

XL.

Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados

con recursos públicos;

XLI.

Los estudios financiados con recursos públicos;

XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

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XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de

recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno

de ellos;

XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;

XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones

que emitan, en su caso, los consejos consultivos;

XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de

telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención

de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización

geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el

objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su

caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente, y

XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que,

con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia

por el público.

Los sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes y verificar que se publiquen en la

Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de

que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a

cada sujeto obligado.

Capítulo III

De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados

Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, los sujetos obligados

de los Poderes Ejecutivos Federal, de las Entidades Federativas y municipales, deberán poner a

disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.

En el caso del Poder Ejecutivo Federal, los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas,

el Órgano Ejecutivo del Distrito Federal y los municipios:

a) El Plan Nacional de Desarrollo, los planes estatales de desarrollo o el Programa General

de Desarrollo del Distrito Federal, según corresponda;

b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;

c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la

fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones

superficiales;

d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes

a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos

respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las

disposiciones fiscales;

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e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y

notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el

proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;

f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento

territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas

por los gobiernos municipales, y

g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente,

con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado

de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden

lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con

dichas disposiciones.

II.

Adicionalmente, en el caso de los municipios:

a) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y

acuerdos aprobados por los ayuntamientos, y

b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del

Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del

cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.

Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los

Poderes Legislativos Federal, de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.

Agenda legislativa;

II.

Gaceta Parlamentaria;

III.

IV.

V.

Orden del Día;

El Diario de Debates;

Las versiones estenográficas;

VI.

VII.

La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las

Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las

mismas;

VIII.

IX.

Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;

Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y

comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica,

y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como

votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

X.

Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

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XI.

Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas,

comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o

cualquier otro;

XII.

XIII.

Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio,

objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités,

Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros

de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de

estudio u órganos de investigación;

XIV.

XV.

Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social

que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y

El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los

Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y

actualizar la siguiente información:

I.

Las tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la Gaceta

respectiva de cada tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;

II.

Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas;

Fracción reformada DOF 13-08-2020

III.

IV.

Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y

magistrados, y

V.

La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los órganos autónomos

deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.

Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales electorales de las Entidades

Federativas:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos

registrados ante la autoridad electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas

o de ciudadanos;

c) La geografía y cartografía electoral;

d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;

e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión,

versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;

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f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y

específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de

ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de

financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas

de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;

h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;

i)

j)

Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento

de sus funciones;

l)

La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;

m) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del

patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales, y

n) El monitoreo de medios;

II.

Organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las Entidades federativas:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o

autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su

caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las

recomendaciones;

b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales

respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido

en el que se resolvieron;

c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el

Expediente;

e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones

graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por

la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño,

atención a víctimas y de no repetición;

f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y

protección de los derechos humanos;

g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las

opiniones que emite;

h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;

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i)

j)

Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;

El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de

readaptación social del país;

k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

l)

Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para

impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en

materia de Derechos Humanos, y

m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo;

III.

Organismos garantes del derecho de acceso a la información y la protección de datos

personales:

a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de

ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en

cumplimiento de las resoluciones;

b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;

c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;

d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los

sujetos obligados;

e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra

de sus resoluciones, y

g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los

sujetos obligados.

Artículo 75. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, las instituciones de

educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la

siguiente información:

I.

Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o

abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios,

la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;

II.

Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

III.

IV.

V.

El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para

obtenerlos;

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VI.

Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII.

VIII.

IX.

La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y

El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 76. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los partidos políticos

nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en

asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según

corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.

El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente:

apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II.

Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de

los aportantes vinculados con los montos aportados;

X.

El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;

El acta de la asamblea constitutiva;

XI.

XII.

XIII.

XIV.

Las demarcaciones electorales en las que participen;

Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos

de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XV.

El directorio de sus órganos de dirección nacionales, estatales, municipales, del Distrito

Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

XVI.

El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere

la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el

directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del

partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

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XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de

elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;

XIX.

XX.

Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que

realicen con agrupaciones políticas nacionales;

Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus

candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI.

Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos

de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación,

promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a

sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los descuentos

correspondientes a sanciones;

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los

que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos

anteriores;

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan

causado estado;

XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de

candidatos;

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o

cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos

destinados para tal efecto, y

XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de

ingresos y gastos.

Artículo 77. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos

públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener

actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I.

El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente,

al fiduciario y al fideicomisario;

II.

La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

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III.

El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones

públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes,

inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

IV.

V.

El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban

presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del

fideicomiso o del fondo público;

VI.

El padrón de beneficiarios, en su caso;

VII.

Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso

o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para

tal efecto, y

VIII.

Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del

fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la

institución de crédito o la fiduciaria.

Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a

disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

I.

Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) El domicilio;

b) Número de registro;

c) Nombre del sindicato;

d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de

vigilancia;

e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;

f) Número de socios;

g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y

h) Central a la que pertenezcan, en su caso;

Las tomas de nota;

II.

III.

IV.

V.

El estatuto;

El padrón de socios;

Las actas de asamblea;

VI.

Los reglamentos interiores de trabajo;

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VII.

Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de

trabajo, y

VIII.

Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos

colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los

documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de

conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones,

únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores

señalados en los padrones de socios.

Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y

accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información

aplicable del artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I.

Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

El directorio del Comité Ejecutivo;

El padrón de socios, y

II.

III.

IV.

La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos

que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que

ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones,

únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores

señalados en los padrones de socios.

Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en

sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la

infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato

será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

Artículo 80. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de

manera obligatoria, los Organismos garantes deberán:

I.

Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema

Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II.

III.

Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y

competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y

Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación

de transparencia.

Capítulo IV

De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen

recursos públicos o ejercen actos de autoridad

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Artículo 81. Los Organismos garantes, dentro de sus respectivas competencias, determinarán los

casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de

autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a

través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones

aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a los Organismos garantes competentes un

listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o,

en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, los Organismos garantes

tomarán en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de

regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 82. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales

que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, los Organismos garantes

competentes deberán:

I.

Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el

Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II.

III.

Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan

recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y

Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

Capítulo V

De las obligaciones específicas en materia energética

Artículo 83. Adicionalmente a la información señalada en el artículo 70 de esta Ley, los sujetos

obligados del sector energético deberán garantizar la máxima transparencia de la información

relacionada con los contratos, asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos que el Estado

suscriba u otorgue a particulares, empresas productivas del Estado, subsidiarias y filiales o que se

celebren entre ellos en materia de las actividades de planeación y control del sistema eléctrico nacional;

del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; de exploración y extracción de

hidrocarburos, a través de mecanismos que garanticen su difusión y la consulta pública, por lo que

deberán incluir, cuando menos, las bases, reglas, ingresos, costos, límites de costos, contraprestaciones,

contribuciones y pagos realizados y de los procedimientos que se lleven a cabo para tal efecto.

Lo anterior, de conformidad con las obligaciones de transparencia previstas en la Ley Federal y lo

dispuesto en las leyes de Hidrocarburos; de la Industria Eléctrica; de Ingresos sobre Hidrocarburos; de

los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; de la Agencia Nacional de Seguridad

Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; de Petróleos Mexicanos y de la

Comisión Federal de Electricidad, en esta materia.

Capítulo VI

De la verificación de las obligaciones de transparencia

Artículo 84. Las determinaciones que emitan los Organismos garantes deberán establecer los

requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los

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sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo

para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 85. Los Organismos garantes vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen

los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás

disposiciones aplicables.

Artículo 86. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la

verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de

manera oficiosa por los Organismos garantes al portal de Internet de los sujetos obligados o de la

Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.

Artículo 87. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las

obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 70 a 83 de esta Ley, según

corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 88. La verificación que realicen los Organismos garantes en el ámbito de sus respectivas

competencias, se sujetará a lo siguiente:

I.

Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;

II.

Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo

establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe

incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso

formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las

inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;

III.

IV.

El sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de los

requerimientos del dictamen, y

Los Organismos garantes verificarán el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el

plazo y si consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un

acuerdo de cumplimiento.

Los Organismos garantes podrán solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que

requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la

verificación.

Cuando los Organismos garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la

determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del

servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco

días, se cumplimiento a los requerimientos del dictamen.

En caso de que los Organismos garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de

la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las

medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.

Capítulo VII

De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia

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Artículo 89. Cualquier persona podrá denunciar ante los Organismos garantes la falta de publicación

de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones

aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 90. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

I.

Presentación de la denuncia ante los Organismos garantes;

Solicitud por parte del organismo garante de un informe al sujeto obligado;

Resolución de la denuncia, y

II.

III.

IV.

Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 91. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al

menos, los siguientes requisitos:

I.

Nombre del sujeto obligado denunciado;

II.

III.

Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;

El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el

incumplimiento denunciado;

IV.

En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el

domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir

notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá

que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se

señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la

jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través

de los estrados físicos del Instituto u Organismo garante de las Entidades Federativas o del

Distrito Federal competente, y

V.

El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos

estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria.

En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia

y trámite de la denuncia.

Artículo 92. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

I.

Por medio electrónico:

a) A través de la Plataforma Nacional, o

b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

II.

Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia de los Organismos

garantes, según corresponda.

Artículo 93. Los Organismos garantes pondrán a disposición de los particulares el formato de

denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los

particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

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Artículo 94. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben resolver sobre la

admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar al sujeto obligado la

denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

Artículo 95. El sujeto obligado debe enviar al organismo garante correspondiente, un informe con

justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la

notificación anterior.

Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, pueden realizar las verificaciones

virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera,

para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el

término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 96. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias deben resolver la denuncia,

dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su

informe o, en su caso, los informes complementarios.

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el

cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 97. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar la

resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Las resoluciones que emitan los Organismos garantes, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e

inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de

amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día

siguiente al en que se le notifique la misma.

Artículo 98. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar

al organismo garante correspondiente sobre el cumplimento de la resolución.

Los Organismos garantes, según corresponda, verificarán el cumplimiento a la resolución; si

consideran que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará

el cierre del Expediente.

Cuando los Organismos garantes de los Estados o del Distrito Federal, según corresponda,

consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la

Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de

dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se cumplimiento a la

resolución.

Artículo 99. En caso de que el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, consideren

que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días

posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo,

se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las

medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

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TÍTULO SEXTO

INFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo I

De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información

Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la

información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad

con lo dispuesto en el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las

bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información,

de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley Federal y de las Entidades Federativas.

Artículo 101. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

I.

Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

Expire el plazo de clasificación;

II.

III.

Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés

público que prevalece sobre la reserva de la información, o

IV.

El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo

señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta Ley, podrá permanecer con

tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que

se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán

ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen

que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de

daño.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda

ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de

bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo

113 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de

reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud

correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba

de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del

periodo.

Artículo 102. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como

reservados, por Área responsable de la información y tema.

El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su

elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si

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se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el

plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de

los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la

decisión.

Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar

las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso

particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto

obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el

plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

I.

La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de

perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

II.

III.

El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se

difunda, y

La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos

restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones

al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse

cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I.

Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II.

III.

Se determine mediante resolución de autoridad competente, o

Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia

previstas en esta Ley.

Artículo 107. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que

indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que

clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera

parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la

actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.

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La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante

la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 109. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación

de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de

observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Artículo 110. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme

a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 111. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los

sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión

Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera

genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 112. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las

versiones públicas.

Capítulo II

De la Información Reservada

Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I.

Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con

un propósito genuino y un efecto demostrable;

II.

Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

III.

Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro

u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de

derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

IV.

Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia

monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de

las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del

sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda

nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los

sujetos obligados del sector público federal;

V.

Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

VI.

Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las

leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

VII.

Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

VIII.

La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del

proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión

definitiva, la cual deberá estar documentada;

IX.

Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto

no se haya dictado la resolución administrativa;

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X.

Afecte los derechos del debido proceso;

XI.

Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos

seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

XII.

Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como

delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

XIII.

Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes

con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así

como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a

través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I.

Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o

II.

Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes

aplicables.

Capítulo III

De la Información Confidencial

Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a

una persona identificada o identificable.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella

los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial,

fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a

sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos

obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los

tratados internacionales.

Artículo 117. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o

fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto,

la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás

causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 118. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en

operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información

relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación

que prevé la presente Ley.

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Artículo 119. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en

materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como

secreto fiscal.

Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial

requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I.

La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

Por ley tenga el carácter de pública;

II.

III.

IV.

Exista una orden judicial;

Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de

terceros, se requiera su publicación, o

V.

Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho

internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando

la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de

interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y

un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la

divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

TÍTULO SÉPTIMO

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I

Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 121. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las

medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la

información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las

mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 122. Cualquier persona por misma o a través de su representante, podrá presentar

solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional,

en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo,

verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 123. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma

Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar

seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar

y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al

solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta

aplicables.

Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

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I.

Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;

Domicilio o medio para recibir notificaciones;

II.

III.

IV.

V.

La descripción de la información solicitada;

Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y

La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser

verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la

expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio,

incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la

información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en

ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 125. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la

Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho

sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un

domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la

notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 126. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al

día siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

Artículo 127. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el

sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión

implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las

capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para

dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la

información clasificada.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio

disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten

insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por

una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la

presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija

los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 132 de la presente

Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del

particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el

requerimiento de información adicional.

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La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de

información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada

la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 129. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en

sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o

funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme

a las características