LEY GENERAL EN MATERIA DE
DELITOS ELECTORALES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
mayo de 2014
TEXTO
VIGENTE
Última
reforma publicada DOF 20-05-2021
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY GENERAL EN MATERIA
DE DELITOS ELECTORALES.
Artículo Único.- Se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
LEY
GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y
Definiciones
Artículo 1.
Esta Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos
electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y
tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales,
las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación
entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger
el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a
que se refiere el artículo 35, fracción VIII de la Constitución.
Artículo 2.
Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento
de los delitos previstos en la presente Ley serán aplicables, en lo conducente,
la legislación procesal penal vigente en la Federación y en las entidades
federativas, el Libro Primero del Código Penal Federal y las demás
disposiciones de carácter nacional en materia penal que expida el Congreso de
la Unión.
Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Constitución: Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
II. Ley: Ley General en Materia de Delitos
Electorales;
III.
Código Penal: Código Penal Federal;
IV. Consulta Popular: Los mecanismos de
participación mediante los cuales los ciudadanos ejercen su derecho reconocido
por el artículo 35, fracción VIII de la Constitución;
V. Servidor Público: La persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración
Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o
locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales,
organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales
o locales, en las legislaturas federal o locales, en los poderes judiciales
federal o locales, o que manejen recursos económicos federales o locales, así
como en los organismos a los que la Constitución o las constituciones de las
entidades federativas otorguen autonomía.
Párrafo
reformado DOF 19-01-2018
También se entenderá como
servidores públicos a los funcionarios o empleados de la administración pública
municipal y delegacional;
VI. Funcionarios electorales: Quienes en los
términos de la legislación electoral integren los órganos que cumplen funciones
electorales;
VII.
Funcionarios partidistas: Los
dirigentes de los partidos políticos, de las coaliciones y de las agrupaciones
políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, así como los
responsables de las finanzas de los partidos políticos, coaliciones o
candidatos en los términos de la legislación electoral;
VIII.
Candidatos: Los ciudadanos registrados
formalmente como tales por la autoridad competente;
IX. Documentos públicos electorales: La
credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la
correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o
de los Organismos Públicos Locales Electorales, las actas de la jornada electoral,
las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes
electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las
sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos
de circunscripción plurinominal, los formatos aprobados por el Instituto
Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales que tengan
como propósito acreditar un acto electoral conforme a la legislación aplicable
y, en general todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus
funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos
Públicos Locales Electorales;
X. Materiales electorales: Los elementos
físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del
voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás
equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante
la jornada electoral;
XI. Multa: La multa consiste en el pago de una
cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, en términos de la
legislación aplicable;
XII.
Paquete electoral: Es el conjunto de
los siguientes documentos: el acta de la jornada electoral, la lista nominal de
electores, las boletas electorales sobrantes inutilizadas, las que contengan
votos válidos y las de los votos nulos, los originales de las actas de
escrutinio y cómputo de las mesas y, en su caso, del cómputo por distrito
electoral uninominal, los escritos de protesta que se hubieren recibido, así
como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva,
respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII.
Precandidato: Es el ciudadano que
pretende ser postulado como candidato a algún cargo de elección popular, y que
ha cumplido con los requisitos que exige la legislación electoral;
XIV. Organizadores de actos de campaña:
Las personas que dirijan, coordinen, instrumenten o participen en la
organización de las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general los
actos en que las personas candidatas o voceras de los partidos políticos se
dirigen al electorado para promover sus candidaturas;
Fracción reformada DOF 13-04-2020
XV. Violencia política contra las
mujeres en razón de género: En términos de
Se entenderá que las acciones u
omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por
ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en
ella.
Fracción adicionada DOF 13-04-2020
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN
MATERIA ELECTORAL
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 4. El
Ministerio Público, en todos los casos, procederá de oficio con el inicio de
las investigaciones por los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 5. Tratándose
de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta
Ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de
que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público federal, de las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de dos a seis años y, en su
caso, la destitución del cargo.
Artículo reformado DOF 19-01-2018
Artículo 6.
Las penas previstas en los delitos de este Título se aplicarán con independencia
de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión
de los delitos previstos en esta Ley.
La persona juzgadora ordenará la prisión preventiva oficiosa tratándose
de los delitos previstos en los artículos 7, fracción VII, párrafo tercero; 7
Bis; 11, fracción II; 11 Bis y 20, fracción II, de esta Ley, cuando se encuentren relacionados con el uso de programas sociales con
fines electorales.
Párrafo adicionado DOF 19-02-2021
CAPÍTULO II
Delitos en Materia
Electoral
Artículo 7. Se
impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a
quien:
I.
Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;
II.
Vote más de una vez en una misma elección;
III.
Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada
electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren
formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que
se abstenga de emitirlo;
IV.
Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio
y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios
electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas
electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración
firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto.
La pena se aumentará hasta el
doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales;
V.
Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales
para votar de los ciudadanos;
VI.
Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o
más credenciales para votar de los ciudadanos;
VII.
Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien
mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos
proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido
político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada
electoral o en los tres días previos a la misma.
Párrafo
reformado DOF 27-06-2014
Si la conducta especificada en el párrafo
anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad pública, se
aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo.
De igual forma, se sancionará a
quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no
participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en
favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del
ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un
candidato, partido político o coalición;
VIII.
Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier
manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;
IX.
Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;
X.
Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral,
con la finalidad de influir en el sentido del voto;
XI.
Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera
ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales.
Si el apoderamiento se realiza en
lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si
éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos
peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más;
XII.
Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de
manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales
para votar.
Si el apoderamiento se realiza en
lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste
se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a
la pena señalada se aumentará hasta en una mitad;
XIII.
Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos
públicos electorales;
XIV.
Impida, sin causa legalmente justificada, la instalación o clausura de una
casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que
utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en
una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros
delitos;
Fracción
reformada DOF 27-06-2014
XV.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial
de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más
occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio
los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a
conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;
XVI.
Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el
electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el
libre acceso de los electores a la casilla.
Si la conducta se realiza por una
o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena
señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que
correspondan por la comisión de otros delitos;
XVII.
Sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los
sellos o abra los lugares donde se resguarden;
XVIII.
Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a
un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar
actos proselitistas dentro de una campaña electoral;
XIX.
Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido
político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios
prestados;
XX.
Usurpe el carácter de funcionario de casilla, o
XXI.
Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del
padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo.
Artículo 7 Bis. Se impondrá de
trescientos a seiscientos días multa y prisión de cuatro a nueve años a quien,
utilizando bienes, fondos, servicios o beneficios relacionados con programas
sociales, ejerza cualquier tipo de presión sobre el electorado para votar o
abstenerse de votar por una o un candidato, partido político o coalición, o bien
para participar o abstenerse de participar en eventos proselitistas, o para
votar o abstenerse de votar por alguna opción durante el procedimiento de
consulta popular.
Artículo adicionado DOF 19-02-2021
Artículo 8. Se
impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al
funcionario electoral que:
I.
Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, comercialice o haga un uso
ilícito de documentos relativos al Registro Federal de Electores, Padrón
Electoral o Lista de Electores;
II.
Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de
su cargo, en perjuicio del proceso electoral;
III.
Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
IV.
Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o
materiales electorales;
V.
No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales
electorales, sin mediar causa justificada;
VI.
Induzca o ejerza presión, en ejercicio de sus funciones, sobre los electores
para votar o abstenerse de votar por un partido político, coalición o
candidato;
VII.
Instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por
la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o
impida su instalación;
VIII.
Expulse u ordene, sin causa prevista por la ley, el retiro de la casilla
electoral de representantes de un partido político o de candidato independiente
u observadores electorales legalmente acreditados o impida el ejercicio de los
derechos que la ley les concede;
IX.
Permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los
requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más
boletas electorales;
X.
Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de
la jornada electoral o respecto de sus resultados, o
XI.
Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.
Artículo 9. Se
impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al
funcionario partidista o al candidato que:
I.
Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un
candidato, partido político o coalición, el día de la elección o en alguno de
los tres días anteriores a la misma;
II.
Realice o distribuya propaganda electoral durante la jornada electoral;
III.
Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales
electorales;
IV.
Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la
misma sin mediar causa justificada, o con ese fin ejerza violencia sobre los
funcionarios electorales;
V.
Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de
la jornada electoral o respecto de sus resultados;
VI.
Impida la instalación, apertura o clausura de una casilla, así como el escrutinio
y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o
el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;
VII.
Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de
los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún
partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez
que hubiese sido legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades;
Fracción
reformada DOF 27-06-2014
VIII.
Durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral,
solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra
contraprestación;
IX.
Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la
autoridad electoral competente, o
X.
Utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o
candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados.
Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días
multa y prisión de uno a nueve años, a quien:
Párrafo
reformado DOF 27-06-2014
I.
Dentro del ámbito de sus facultades, se abstenga de informar o rinda
información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos
políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido
requerido por la autoridad;
Fracción
reformada DOF 27-06-2014
II.
Dentro del ámbito de sus facultades, se abstenga de transmitir la propiedad o
posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes
de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido
político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo
requerimiento de la autoridad electoral competente;
Fracción
reformada DOF 27-06-2014
III.
Sin estar autorizado enajene, grave o done los bienes muebles o inmuebles, que
integren el patrimonio del partido político o la agrupación política que haya
perdido su registro.
Artículo 11. Se
impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve
años, al servidor público que:
I.
Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos
proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar
por un candidato, partido político o coalición;
Fracción
reformada DOF 27-06-2014
II. Condicione
la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas
gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias,
autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en
el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un
precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del
ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un
precandidato, candidato, partido o coalición.
Si el condicionamiento del
programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social,
se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo;
III.
Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o
servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al
perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política
o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito
de peculado;
IV. Proporcione
apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición,
agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus
subordinados, en sus horarios de labores;
V. Solicite
a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie
para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o
agrupación política, o
VI.
Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, la información que le
sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones
de fiscalización.
Artículo 11 Bis. Se impondrá de
quinientos a mil días multa y prisión de cuatro a nueve años, a la servidora o
servidor público que, durante el proceso electoral, use o permita el uso de los
recursos públicos, bienes, fondos, servicios, o beneficios relacionados con
programas sociales con la finalidad de incidir en el electorado para
posicionarse o posicionar ante el electorado a distinta o distinto servidor
público, precandidato, aspirante a candidato independiente, candidato, partido
político o coalición.
Artículo adicionado DOF 19-02-2021
Artículo 12. Se
impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a
quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten,
sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o Cabildo
respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en
el ordenamiento jurídico respectivo.
Artículo 13. Se
impondrá de sesenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a
quien:
I. Por
cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de
Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores o participe en la expedición
ilícita de una o más credenciales para votar con fotografía.
A quien por sí o a través de
terceros solicite, promueva, traslade, subsidie, gestione, contrate servicios o
bienes para que una o más personas proporcionen documentos o información falsa
al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se
les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al
primer párrafo de este artículo.
A quien por sí o a través de
terceros, mediante amenaza o promesa de empleo, paga o dádiva, o promesa de
entrega de cualquier tipo de recurso o bien, solicite o promueva que una o
varias personas entreguen información falsa al Registro Federal de Electores,
Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de
la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo;
II. Altere,
falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice, suministre o
transmita de manera ilegal, archivos o datos de cualquier naturaleza, relativos
al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores.
En caso de que se trate de
servidor público, funcionario partidista, precandidato o candidato el que
intervenga en la comisión de las conductas prohibidas en el presente artículo,
la punibilidad se incrementará hasta un tercio más.
Artículo 14. Se
impondrá prisión de dos a nueve años, al precandidato, candidato, funcionario
partidista o a los organizadores de actos de campaña que aproveche fondos,
bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 11 de esta
Ley.
Artículo 15. Se
impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión al
que por sí o por interpósita persona realice, destine, utilice o reciba
aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato,
partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición
legal para ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en
montos que rebasen los permitidos por la ley.
La pena prevista en el párrafo
anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en
apoyo de una precampaña o campaña electoral.
Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a
los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su
ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido
del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar
por un candidato, partido político o coalición.
Artículo
reformado DOF 27-06-2014
Artículo 17. Se
impondrán de cien hasta quinientos días multa a quien estando obligado se
niegue injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos
concernientes a la elección.
Artículo 18. Se
impondrá de cuatrocientos a ochocientos días multa a quienes habiendo sido
magistrados electorales, federales o locales, consejeros electorales,
nacionales o locales, secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral o
cargo equivalente en los organismos públicos locales electorales de las
entidades federativas, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los
Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado,
asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección
popular, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo.
Artículo 19. Se
impondrá de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a
quien durante el procedimiento de consulta popular:
I.
Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada
de consulta popular, en el interior de las casillas o en el lugar en que se
encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto
o para que se abstenga de emitirlo;
II.
Obstaculice o interfiera el escrutinio y cómputo de la consulta popular;
introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más papeletas utilizadas
en la consulta popular o bien introduzca papeletas falsas;
III.
Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa para emitir su
voto o abstenerse de emitirlo en la consulta popular, durante el procedimiento
de consulta popular.
Artículo 20. Se
impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve
años, al servidor público que durante el procedimiento de consulta popular:
I. Coaccione,
induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar por
una opción dentro de la consulta popular;
II.
Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas
gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias,
autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en
el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una opción
dentro de la consulta popular.
Artículo 20 Bis. Comete
el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quien por
sí o interpósita persona:
I. Ejerza cualquier tipo de
violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus
derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;
II. Restrinja o anule el derecho
al voto libre y secreto de una mujer;
III. Amenace o intimide a una
mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a
presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular;
IV. Amenace o intimide a una
mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a
presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;
V. Impida, por cualquier medio,
que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan
protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al
mismo;
VI. Ejerza cualquier tipo de
violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus
derechos políticos y electorales;
VII. Limite o niegue a una mujer el
otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para
el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de
limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
VIII. Publique o divulgue imágenes,
mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida
pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el
ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
IX. Limite o niegue que una mujer
reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o
comisión;
X. Proporcione información incompleta
o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia
electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y
electorales de las mujeres;
XI. Impida, por cualquier medio,
que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a
cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del
cargo;
XII. Impida a una mujer su derecho
a voz y voto, en el ejercicio del cargo;
XIII. Discrimine a una mujer
embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de
la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad,
y
XIV. Realice o distribuya
propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en
estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o
limitar sus derechos políticos y electorales.
Las conductas señaladas en las
fracciones de
Las conductas señaladas en las
fracciones de
Las conductas señaladas en las
fracciones de
Cuando las conductas señaladas
en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor
público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a
candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la
pena se aumentará en un tercio.
Cuando las conductas señaladas
en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a
un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.
Para la determinación de la
responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se
seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación
penal aplicable.
Artículo adicionado DOF 13-04-2020
TÍTULO TERCERO
COMPETENCIAS,
FACULTADES Y COORDINACIÓN ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
CAPÍTULO I
Competencias y
Facultades
Artículo 21.
Las autoridades de la Federación serán competentes para investigar, perseguir y
sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando:
I.
Sean cometidos durante un proceso electoral federal;
II.
Se actualice alguna de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación;
III.
Se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se
pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie,
prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda
que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o., 3o.,
4o., 5o. y 6o. del Código Penal Federal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, o
IV. El
Ministerio Público Federal ejerza la facultad de atracción cuando se actualice
alguno de los siguientes supuestos:
a.
Cuando los delitos del fuero común tengan conexidad con delitos federales, o
b.
Cuando el Instituto Nacional Electoral, ejerza su facultad para la organización
de algún proceso electoral local, en términos de lo previsto en la
Constitución.
Artículo 22.
Las autoridades de las entidades federativas serán competentes para investigar,
perseguir, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando no
sea competente la Federación conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO II
De la Coordinación
entre la Federación y las Entidades Federativas
Artículo 23.
Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio
requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 24. La Fiscalía General de la República, por
conducto de la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales o del
servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y fiscalías
de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias con base en lo
dispuesto por la fracción XXI, inciso a) del artículo 73 constitucional y las
disposiciones de esta Ley, deberán coordinarse para:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I. Desarrollar mecanismos de coordinación y
colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y
el órgano político-administrativo de sus demarcaciones territoriales, con la
finalidad de fortalecer el combate de los delitos previstos en esta Ley;
II. Impulsar acuerdos de coordinación entre
dependencias del Gobierno Federal y las entidades federativas, que permitan
prestar asistencia en materia de procuración de justicia electoral;
III.
Implementar un sistema nacional de formación,
actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que
participen en los procesos de investigación y procuración de los delitos
previstos en esta Ley;
IV. Establecer los protocolos estandarizados
para la Federación y las entidades federativas en materia de investigación y
persecución de los delitos previstos en esta Ley, incluyendo el uso de la
fuerza pública;
V. Facilitar la cooperación e intercambio de
información entre las diversas instancias de procuración de justicia en el país
en materia de delitos electorales;
VI. Recopilar e intercambiar los datos y las
estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley, de conformidad
con la ley aplicable;
VII.
Formular políticas integrales
sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el
combate de las conductas previstas en la presente Ley;
VIII.
Fomentar la participación de la
comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención
de las conductas previstas en la presente Ley, y
IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 25.
Las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán contar con
fiscalías especializadas en delitos electorales, dotados de los recursos
humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación.
Artículo 26. Los programas y acciones para la prevención
de los delitos electorales se realizarán en términos del convenio de colaboración
que suscriban la Fiscalía General de la República y el Instituto Nacional
Electoral. La difusión de estos programas y acciones se realizarán como parte
de las campañas de educación cívica que efectúe el Instituto Nacional Electoral
en coordinación con la Fiscalía General de la República.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
Artículo Primero. La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos
transitorios.
Artículo Segundo.
Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando
hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la
comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley resulte más
benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas
correspondientes.
Artículo Tercero. Se
derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto.
Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
procederán a hacer las reformas pertinentes en las leyes específicas, con el
fin de armonizarlas en lo conducente a la presente Ley, en un plazo no mayor a
seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Quinto. La
implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos
presupuestos de egresos de la federación y de las entidades federativas.
Artículo Sexto.
Las referencias que esta Ley hace a la legislación procedimental penal, se
entenderán a las legislaciones procedimentales penales de la Federación y las
entidades federativas, en tanto entre en vigencia el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo Séptimo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Octavo transitorio del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
febrero de 2014, el Senado de la República deberá nombrar, por aprobación de
dos terceras partes de sus miembros presentes, al Titular de la Fiscalía
Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General de
la República. Dicho nombramiento deberá realizarse dentro de los sesenta días
siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D. F., a 14
de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza,
Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman los artículos 7,
fracciones VII y XIV; 9, fracción VII; 10, primer párrafo y fracciones I y II;
11, fracción I y 16 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos
7, fracciones VII, primer párrafo y XIV; 9, fracción VII; 10, primer párrafo y
fracciones I y II; 11, fracción I y 16 de la Ley General en Materia de Delitos
Electorales, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19
de junio de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio
de las profesiones en el Distrito Federal, la Ley del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica, la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la
Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley
General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de la Infraestructura
Física Educativa, la Ley General de Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de
Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General
de Protección Civil, la Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General
de Sociedades Cooperativas, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Fomento para la Lectura y el
Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de Reconocimiento de la Ciudad
de México como entidad federativa, sustitución del nombre de Distrito Federal y
definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las demarcaciones
territoriales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 3, primer párrafo, fracción V y 5 de la Ley
General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
………
Ciudad de México, a 23 de
noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos
Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen. Juan G. Flores Ramírez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020
Artículo Quinto.- Se reforma la fracción XIV del artículo 3 y se adicionan una fracción XV
al artículo 3 y un artículo 20 Bis a
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
Segundo.- Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las
dependencias y entidades competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria
de cada una de ellas para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que bajo
ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 18 de
marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos
Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal
de Armas de Fuego y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de
Salud, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías
Generales de Comunicación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021
Artículo Segundo.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6; así
como los artículos 7 Bis y 11 Bis, de la Ley General en Materia de Delitos
Electorales, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que
se opongan al contenido del presente Decreto.
Tercero. Los procedimientos penales que se estén
substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a
las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
A las personas que hayan cometido un delito de
los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor,
les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya
cometido.
Cuarto. Las personas sentenciadas continuarán
cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente
en el momento en que la misma haya quedado firme.
Quinto. La aplicación de las normas en los supuestos
delictivos a que se refiere el presente Decreto, se hará conforme a lo
dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ciudad de México, a 18 de febrero de 2021.-
Dip. Dulce María Sauri Riancho,
Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez
Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta
Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de febrero de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía
General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
distintos ordenamientos legales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Quincuagésimo Octavo.- Se reforma el
párrafo primero del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley General en Materia
de Delitos Electorales, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio
del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica
de la Fiscalía General de la República.
Todas las
referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del
Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía
General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los
términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones,
nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad
con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona
titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas,
el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades
administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas
integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República,
continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la
conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación
del proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la
Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir
el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta
días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el
Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se
expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y
actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Los instrumentos
jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos
equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República
o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán
en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto,
sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o
rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en
vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública
Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias
Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la
Fiscalía General de la República.
Las personas
servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios
para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en
el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al
servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso
de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera,
dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no
se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto
Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus
personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de
carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta
de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en
vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del
Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración
Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas
que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la
Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio
profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que,
por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se
instale.
Los recursos
materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con
los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán
al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la
República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El conocimiento y
resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a
las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas
que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto,
asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás
normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República,
conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona
servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus
actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio
profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios
con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de
evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se
dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas
que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal
contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de
su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por
los que se regula la contratación del personal de transición, así como al
personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que
continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras
públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por
la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio
profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que
para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la
Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir
el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de
Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente
de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la
Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos
humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con
los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada
en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás
obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la
Procuraduría General de la República.
Queda sin
efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno
transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se
abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que
sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se
encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la
Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes
muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan
sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a
formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la
Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la
publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración
de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la
labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el
artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la
persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan
Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la
República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis
meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión
del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la
República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación
de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de
Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades
administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos
relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras
públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa
días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se
encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se
prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la
fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada
en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los expedientes
iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace
a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de
Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General
de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido
asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la
República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a
disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación
aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de
abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri
Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.