LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 14 de marzo de 2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
19-05-2021
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
ENRIQUE PEŃA NIETO,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE
CONSULTA POPULAR.
Artículo Único. Se expide la
Ley Federal de Consulta Popular.
LEY FEDERAL DE
CONSULTA POPULAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción VIII
del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
de orden público e interés social; y de observancia en el orden federal.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular el
procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y
declaración de resultados de la consulta popular y promover la participación
ciudadana en las consultas populares.
Artículo 3. La
aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Congreso de la Unión, a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Nacional Electoral y al
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos
ámbitos de competencia.
En el caso del
Instituto, la organización y desarrollo de la consulta popular será
responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito
central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes
los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
Artículo 4. La
consulta popular es el instrumento de participación por el cual los ciudadanos,
a través de la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e
intransferible, toman parte de las decisiones de los poderes públicos respecto
de uno o varios temas de trascendencia nacional o regional competencia de la
Federación.
Los ciudadanos que residan en
el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular mediante
los mecanismos que al efecto determine el Instituto, conforme a lo dispuesto en
la Ley General.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
Artículo 5. Serán
objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional o regional
competencia de la Federación.
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
La trascendencia nacional de los temas que sean
propuestos para consulta popular, será calificada por la mayoría de los
legisladores presentes en cada Cámara, con excepción de la consulta propuesta
por los ciudadanos, en cuyo caso lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
El resultado de la consulta
popular, es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales así
como para las autoridades competentes, cuando la participación total
corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la
lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que
correspondan.
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
Artículo 6. Se
entiende que existe trascendencia en el tema propuesto para una consulta
popular cuando contenga elementos tales como:
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
A. Para la Nacional:
Encabezado del Apartado adicionado DOF 19-05-2021
I. Que repercutan en la mayor parte del territorio
nacional, y
II. Que impacten en una parte significativa de la
población.
B. Para la Regional:
I. Que repercuta en una o más entidades federativas, y
II. Que impacten significativamente en los habitantes
de la entidad o las entidades federativas de que se trate.
Apartado con fracciones adicionado DOF 19-05-2021
Artículo 7. Votar
en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de los
ciudadanos y ciudadanas para participar en la toma de decisiones sobre temas de
trascendencia nacional o regional competencia de la Federación.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
Artículo 8. La
consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el
primer domingo de agosto.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
Artículo 9. Para
efectos de esta Ley se entenderá:
I. Aviso
de intención: Formato mediante el cual los ciudadanos expresan su voluntad a la
Cámara que corresponda de presentar una petición de consulta popular;
II. Ley General: Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
III. Congreso: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Convocatoria:
Convocatoria de consulta popular expedida por el Congreso de la Unión;
VI. Instituto:
Instituto Nacional Electoral;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
VII. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VIII. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Artículo 10. Son requisitos para participar en la consulta
popular:
I. Ser ciudadano
mexicano conforme al artículo 34 de la Constitución;
II. Estar
inscrito en el Padrón Electoral;
III. Tener credencial
para votar con fotografía vigente, y
IV. No estar
suspendido en sus derechos políticos.
Artículo 11. No
podrán ser objeto de consulta popular:
I. La restricción de
los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los respectivos tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
II. Los principios
consagrados en el artículo 40 de la Constitución;
III. La permanencia o
continuidad en el cargo de las personas servidoras públicas de elección
popular;
Fracción adicionada DOF 19-05-2021
IV. La materia
electoral;
Fracción recorrida DOF 19-05-2021
V. El sistema
financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
Fracción reformada y recorrida DOF 19-05-2021
VI. Las obras de
infraestructura en ejecución;
Fracción adicionada DOF 19-05-2021
VII. La seguridad
nacional, y
Fracción recorrida DOF 19-05-2021
VIII. La organización,
funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Fracción recorrida DOF 19-05-2021
CAPÍTULO II
DE LA PETICIÓN DE CONSULTA
POPULAR
SECCIÓN
PRIMERA
DE
LOS SUJETOS
Artículo 12. Podrán
solicitar una consulta popular:
I. El Presidente de la República;
II. El equivalente al treinta y tres por ciento
de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o
III. Las ciudadanas y los ciudadanos en un número
equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista
nominal de electores, para el caso de temas de trascendencia nacional, y el
mismo porcentaje de las personas inscritas en la lista nominal de electores
correspondiente a la entidad o las entidades federativas que correspondan, en
el supuesto de los temas relacionados con la trascendencia regional competencia
de la Federación.
Fracción reformada DOF 19-05-2021
Los ciudadanos
podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de
las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos
rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo
procederá la primera solicitud.
La inobservancia de
la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a las
reglas previstas en el artículo 34, fracción IV de esta Ley.
Cuando la petición provenga de
cualquiera de los contemplados en las fracciones I y II del presente artículo
estará sujeta a la aprobación de la mayoría de cada Cámara del Congreso de la
Unión.
Párrafo adicionado DOF 19-05-2021
Artículo 13. La
petición de consulta popular podrá presentarse ante las Cámaras del Congreso,
según corresponda, en términos de esta Ley, hasta el treinta de noviembre del
ańo inmediato anterior al en que se pretenda realizar la jornada de consulta.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
SECCIÓN SEGUNDA
DEL AVISO DE INTENCIÓN
Artículo 14. Las
ciudadanas y los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta
popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso de
Intención a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda a
través del formato que al efecto determine dicha Cámara, mismo que deberá
mantenerse disponible al público en general en físico y en su página de
internet.
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
El Presidente de la Mesa Directiva de la
Cámara que corresponda emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una
constancia que acredite la presentación del Aviso de intención, que se
acompańará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los
actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de aviso serán
publicadas en la Gaceta Parlamentaria.
Las constancias y formatos
emitidos conforme a los párrafos anteriores únicamente podrán utilizarse en el
proceso de petición de consulta popular para la cual sea presentado el Aviso de
Intención.
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
Reforma DOF 19-05-2021: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 15. El formato para la obtención de firmas lo
determinarán las Cámaras del Congreso de la Unión, previa consulta al
Instituto, preservando que cumpla con los requisitos que seńala esta Ley y que
deberá contener por lo menos:
I. El tema de trascendencia nacional o regional
competencia de la Federación planteado;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
II. La propuesta de pregunta;
III. El número de folio de cada hoja en caso de ser
impreso;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
IV. El nombre, firma, la clave de elector o el
número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del
reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con
fotografía vigente, y
V. La fecha de expedición.
Si las firmas se presentaran en un formato
diverso al entregado por las Cámaras, la propuesta de Consulta Popular no será
admitida a trámite.
La Presidencia de la Mesa Directiva
de la Cámara que corresponda dará cuenta de los Avisos de Intención que no
hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular
dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta Ley o que no se hayan
entregado en el formato correspondiente para la obtención de firmas, los cuales
serán archivados como asuntos total y definitivamente concluidos.
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
Una vez definidos por las
Cámaras del Congreso de la Unión, los formatos de Aviso de Intención y de
obtención de firmas ciudadanas tendrán vigencia permanente. Cualquier
modificación a los formatos deberá quedar hecha a más tardar el treinta y uno
de marzo del ańo en el que se pretenda su aplicación en los procesos de
petición de consulta popular.
Párrafo adicionado DOF 19-05-2021
Con apego a la información
referida en el párrafo primero de este artículo, las Cámaras del Congreso de la
Unión, en consulta previa con el Instituto, podrán implementar el uso de
instrumentos tecnológicos de entre los formatos definidos para la obtención de
firmas ciudadanas, cuando éstos faciliten el acceso de la ciudadanía al
ejercicio del derecho constitucional de petición de la consulta popular.
Párrafo adicionado DOF 19-05-2021
SECCIÓN TERCERA
DE LA PRESENTACIÓN
Artículo 16. El Presidente de la República sólo podrá presentar
una petición para cada jornada de consulta popular.
Tratándose de las
peticiones de consulta popular formuladas por las legisladoras y los
legisladores integrantes de las Cámaras del Congreso, serán objeto de la
Convocatoria aquellas que sean admitidas por el voto de la mayoría de cada
Cámara del Congreso de la Unión sin que puedan ser aprobadas más de una de
entre las presentadas por cada cámara.
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
En el caso de las peticiones
de ciudadanas y ciudadanos, la Convocatoria se expedirá respecto de aquellas
que hubieran reunido el apoyo ciudadano a que se hace mención en la fracción
III del artículo 12, previa declaración de constitucionalidad y aprobación de
la trascendencia nacional o regional a cargo de la Suprema Corte.
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
Artículo 17. La solicitud de petición de consulta popular que
realice el Presidente de la República, podrá ser presentada en cualquiera de
las Cámaras del Congreso.
Artículo 18. Tratándose de peticiones formuladas por
legisladores federales, se presentarán en la Cámara del Congreso a la que
pertenezcan los promoventes.
Artículo 19. El Presidente de la República y los legisladores
federales, podrán retirar su solicitud de consulta popular hasta antes de que
se publique la Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación. Retirada la
petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se
realice dentro del plazo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 20. La
solicitud que provenga de las ciudadanas y los ciudadanos se presentará ante la
Presidencia de la Mesa Directiva de cualquiera de las Cámaras, conforme a la
Sección Segunda del presente Capítulo.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
SECCIÓN CUARTA
DE LOS REQUISITOS
Artículo 21. Toda petición de consulta popular deberá estar
contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con los siguientes
elementos:
I. Nombre
completo y firma del solicitante o solicitantes;
II. El propósito de la
consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia
nacional o regional competencia de la Federación, según sea el caso, y
Fracción reformada DOF 19-05-2021
III. La pregunta que se
proponga para la consulta deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o
juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta
categórica en sentido positivo o negativo; y deberá estar relacionada con el
tema de la consulta.
Sólo se podrá formular una pregunta en la petición de consulta popular.
Artículo 22. En caso de que la solicitud provenga de los
legisladores federales, además de lo establecido en el artículo anterior,
deberá acompańarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de por lo
menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las
Cámaras del Congreso, sin que puedan presentarse peticiones suscritas por
legisladores de ambas Cámaras.
Asimismo, deberá
designarse como representante a uno de los legisladores promoventes para
recibir notificaciones.
Artículo 23. La solicitud que provenga de los ciudadanos, además
de los requisitos previstos en el artículo 21 de esta Ley, deberá
complementarse con:
I. Nombre
completo y domicilio del representante para recibir notificaciones, y
II. Anexo que contenga los nombres completos de
los ciudadanos y su firma, además de la clave de elector y el número
identificador al reverso de la credencial de elector derivado del
reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía
vigente.
Artículo 24. Toda la documentación, así como los anexos, deberán
estar plenamente identificados, seńalando en la parte superior de cada hoja la
referencia al tema de trascendencia nacional que se propone someter a consulta
popular.
Artículo 25. Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular
no seńale el nombre del representante, sea ilegible o no acompańe ninguna firma
de apoyo, la Cámara que corresponda prevendrá a los peticionarios para que
subsane los errores u omisiones antes seńalados en un plazo de tres días
naturales, contados a partir de la notificación.
En caso de no
subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.
SECCIÓN
QUINTA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
CONVOCATORIA
Artículo 26. Cuando la petición de consulta popular provenga del
Presidente de la República, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La Presidencia de
la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de la misma y la enviará
directamente a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta formulada
para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo
de veinte días naturales;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
II. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la
constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:
a) Resolver sobre la
constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la
pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o
contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo, comprensible y, en
su caso, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas y produzca una
respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
Inciso reformado DOF 19-05-2021
b) Realizar las
modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea
congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados
en el inciso anterior.
c) Notificar
a la Cámara de origen su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes
a que la emita;
III. En el supuesto de
que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la
consulta, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, publicará
la resolución en la Gaceta, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto
total y definitivamente concluido;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
IV. Si la resolución de
la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la
materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de
modificaciones posteriores por el Congreso, la Presidencia de la Mesa Directiva
de la Cámara de origen publicará la resolución en la Gaceta y turnará la
petición a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que
correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
V. El dictamen que
emitan las comisiones correspondientes en cada Cámara, en caso de proponer la
aprobación de la petición de consulta, contendrá un proyecto de Decreto que
contenga la Convocatoria, misma que expresará, como mínimo: la Convocatoria a
la ciudadanía para que ejerza su derecho a votar en la consulta, la fecha
constitucional de la jornada de consulta, la materia y pregunta aprobadas por
la Suprema Corte y la notificación al Instituto para los efectos conducentes;
Fracción adicionada DOF 19-05-2021
VI. El dictamen de la
petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso, dentro
de un plazo de veinte días naturales para cada una, en forma sucesiva, contados
a partir de la recepción del proyecto, en caso contrario, se procederá a su
archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
Fracción reformada y recorrida DOF 19-05-2021
VII. Aprobada la
petición por ambas Cámaras del Congreso, este expedirá el Decreto de Convocatoria
de la consulta popular, lo notificará al Instituto para los efectos conducentes
y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fracción reformada y recorrida DOF 19-05-2021
Artículo 27. Cuando la petición de consulta popular provenga de
por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de
las Cámaras del Congreso, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La Presidencia de
la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de la misma y la turnará a
la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan,
según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
II. El dictamen que
emitan las comisiones correspondientes en cada Cámara, en caso de proponer la
aprobación de la petición de consulta, contendrá un proyecto de Decreto que
contenga la Convocatoria, misma que expresará, como mínimo: la Convocatoria a
la ciudadanía para que ejerza su derecho a votar en la consulta, la fecha
constitucional de la jornada de consulta, la materia y pregunta aprobadas por
la Suprema Corte y la notificación al Instituto para los efectos conducentes;
Fracción adicionada DOF 19-05-2021
III. El dictamen de la
petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso, dentro
de un plazo de veinte días naturales para cada una, en forma sucesiva, contados
a partir de la recepción del proyecto, en caso contrario, se procederá a su
archivo como asunto total y definitivamente concluido;
Fracción reformada y recorrida DOF 19-05-2021
IV. Aprobada la
petición por el Congreso, la Cámara revisora la enviará a la Suprema Corte
junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su
constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
Fracción recorrida DOF 19-05-2021
V. Recibida la
solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de
consulta popular, la Suprema Corte estará a lo dispuesto en la fracción II del
artículo 26 de esta Ley;
Fracción recorrida DOF 19-05-2021
VI. En el supuesto de
que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la
consulta, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara revisora publicará
la resolución en la Gaceta, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto
total y definitivamente concluido, y
Fracción reformada y recorrida DOF 19-05-2021
VII. Si la resolución de
la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la
materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de
modificaciones posteriores, el Congreso expedirá el Decreto de Convocatoria de
la consulta popular, la notificará al Instituto para los efectos conducentes y
ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fracción reformada y recorrida DOF 19-05-2021
Artículo 28. Cuando la petición provenga de los ciudadanos se
seguirá el siguiente procedimiento:
I. Recibida la
petición por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda,
la publicará en su Gaceta, dará cuenta de la misma y solicitará al Instituto
que en un plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita bajo
los parámetros establecidos en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o.,
inciso c) de la Constitución Federal y la fracción III del artículo 12 de la
presente Ley;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
II. En el caso de que
el Instituto determine que no cumple con el requisito seńalado en la fracción
anterior, y una vez que dicha determinación quede firme frente a cualquier
impugnación o vencido el plazo para que sea presentada, la Presidencia de la
Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará el informe en su Gaceta,
dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente
concluido;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
III. En el caso de que
el Instituto determine que se cumple el requisito establecido en la fracción I,
el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará el
informe en la Gaceta Parlamentaria y enviará la petición a la Suprema Corte, junto
con la propuesta de pregunta de los peticionarios para que resuelva sobre su
constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
IV. Recibida la
solicitud la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda para
verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema
Corte deberá:
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
a) Resolver sobre la
constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la
pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o
contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo, comprensible y, en
su caso, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas y produzca una
respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
Inciso reformado DOF 19-05-2021
b) Realizar, en su
caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la
misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios
enunciados en el inciso anterior.
c) Notificar a la
Cámara que corresponda su resolución dentro de las veinticuatro horas
siguientes;
Inciso reformado DOF 19-05-2021
V. Si
la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la
constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no
podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso;
VI. En el supuesto de
que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la
consulta popular, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que
corresponda, publicará la resolución en su Gaceta, dará cuenta y procederá a su
archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
Fracción reformada DOF 19-05-2021
VII. Declarada la
constitucionalidad por la Suprema Corte, el Congreso por conducto de sus Mesas
Directivas, emitirá la Convocatoria, la notificará al Instituto para los
efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 29. Las resoluciones de la Suprema Corte serán
definitivas e inatacables.
Artículo 30. La
Convocatoria de consulta popular deberá contener:
I. Fundamentos legales
aplicables;
II. Fecha en que habrá
de realizarse la consulta popular;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
III. Breve descripción
de la materia sobre el tema de trascendencia nacional o regional, competencia
de la Federación que se somete a consulta;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
IV. La pregunta a
consultar, y
V. Lugar y fecha de la
emisión de la Convocatoria.
Artículo 31. La Convocatoria que expida el Congreso deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO
III
DE
LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE CONSULTA
POPULAR
Denominación del Capítulo reformada DOF 19-05-2021
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VERIFICACIÓN DEL APOYO
CIUDADANO
Artículo 32. Al Instituto le corresponde verificar el
porcentaje establecido en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c)
de la Constitución.
Para tal efecto,
el Instituto contará con un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a
partir de la recepción del expediente que le remita la Presidencia de la Mesa
Directiva de la Cámara que corresponda, para constatar que las ciudadanas y los
ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores.
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
Artículo
33. El
Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, verificará que los
nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en las listas
nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, al
menos, al dos por ciento de la lista nominal de electores.
Una
vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo
anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá
realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de
acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva.
Las firmas no se
computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:
I. Se
presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;
II. No se acompańen la clave de elector y el número identificador al
reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de
caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;
III. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma consulta
popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas;
IV. Las firmas que correspondan a ciudadanos que ya hubieren
respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por
ciento del total de firmas requeridas, en virtud de lo dispuesto en el artículo
12 de esta Ley. En este caso, sólo se
contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto, y
V. Los ciudadanos
hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos
previstos en la Ley General.
Fracción reformada DOF 19-05-2021
Artículo 34. Finalizada la verificación correspondiente, el
Secretario Ejecutivo del Instituto presentará un informe detallado y
desagregado a la Cámara solicitante del Congreso dentro del plazo seńalado en
el artículo 33 de esta Ley, el resultado de la revisión de que los ciudadanos
aparecen en la lista nominal de electores del Instituto, el cual deberá
contener:
I. El número total de ciudadanos firmantes;
II. El número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista
nominal de electores y su porcentaje;
III. El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista
nominal de electores y su porcentaje;
IV. El número de ciudadanos que no hayan sido contabilizados en virtud
de que ya habían firmado una consulta popular anterior;
V. Los resultados del
ejercicio muestral, y
VI. Las ciudadanas y
los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de
los supuestos previstos en la Ley General.
Fracción reformada DOF 19-05-2021
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA
CONSULTA POPULAR
Artículo 35. El
Instituto es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización
y desarrollo de las consultas populares y de llevar a cabo la promoción del
voto, en términos de esta Ley y de la Ley General.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
Artículo 36. Una vez que el Congreso notifique la Convocatoria al
Instituto, el Secretario Ejecutivo lo hará del conocimiento del Consejo General
en la siguiente sesión que celebre.
Artículo
37. Al
Consejo General del Instituto le corresponde:
I. Aprobar el modelo de las papeletas de la
consulta popular;
II. Aprobar los formatos y demás documentación
necesaria para realizar la consulta popular, y
III. Aprobar los lineamientos o acuerdos
necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las consultas
populares.
Artículo
38. A
la Junta General Ejecutiva del Instituto le corresponde:
I. Supervisar el cumplimiento de los programas
de capacitación en materia de consultas populares, y
II. Las demás que le encomiende la normatividad
aplicable, o le instruya el Consejo General o su Presidente.
Artículo
39. El
Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y
Educación Cívica elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia
de consultas populares.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIFUSIÓN DE LA CONSULTA
Artículo
40.
Durante la campańa de difusión, el Instituto promoverá la participación de los
ciudadanos en la consulta popular a través de los tiempos en radio y televisión
que corresponden a la autoridad electoral.
La
promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a
influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la
consulta popular.
Artículo
41. El
Instituto promoverá la difusión y discusión informada de las consultas que
hayan sido convocadas por el Congreso de la Unión a través de los tiempos de
radio y la televisión que correspondan al propio Instituto.
Cuando
a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere
el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir
el tiempo faltante.
Ninguna
otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros,
podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la
opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular. El Instituto ordenará la cancelación de
cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.
Artículo
42.
Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta y hasta el
cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios
más occidentales del territorio nacional, queda prohibida la publicación o
difusión de encuestas, total o parcial, que tenga por objeto dar a conocer las
preferencias de los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA
JORNADA DE CONSULTA POPULAR
Artículo 43. Para
la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto diseńará
el formulario conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General,
debiendo contener los siguientes datos:
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
I. Breve descripción del tema de la consulta;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
II. La pregunta contenida en la Convocatoria
aprobada por el Congreso;
III. Cuadros para el "SÍ", para el
"NO" y para la "ABSTENCIÓN", colocados simétricamente y en
tamańo apropiado para facilitar su identificación por el ciudadano al momento
de emitir su voto;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
IV. Entidad y distrito, y
Fracción reformada DOF 19-05-2021
V. Las medidas de seguridad que determine el Consejo
General.
Fracción reformada DOF 19-05-2021
Habrá un solo formulario,
independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por el
Congreso.
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
Reforma DOF 19-05-2021: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo
44.
Las papeletas deberán obrar en los Consejos Distritales a más tardar quince
días antes de la jornada de consulta popular. Para su control se tomarán las
medidas siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto
entregará las papeletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente
del Consejo Distrital, quien estará acompańado de los demás integrantes del
propio Consejo;
II. El secretario del Consejo Distrital
levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas,
asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las características
del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios
presentes;
III. A continuación, los miembros presentes de la
Junta Distrital acompańarán al presidente para depositar la documentación
recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo
asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los
concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva, y
IV. Al día siguiente al en que se realice el
conteo de las boletas electorales, el Presidente del Consejo Distrital, el
secretario y los consejeros electorales procederán a contar las papeletas para
precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas
al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada
una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según
el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará
los datos de esta distribución.
Artículo
45.
Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de
mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la
jornada de consulta y contra el recibo detallado correspondiente:
I. El material que deberá usarse en la jornada de
consulta. De usarse formularios impresos, estos se entregarán en número igual
al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía
para cada casilla de la sección;
Fracción reformada DOF 19-05-2021
II. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio
y demás elementos necesarios, y
Fracción reformada y recorrida DOF 19-05-2021
III. En su caso, los instructivos que indiquen las
atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.
Fracción recorrida DOF 19-05-2021
Reforma DOF 19-05-2021: Suprimió del párrafo la entonces fracción II
A las presidencias de las
mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación
y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la
lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los
medios informáticos necesarios para verificar que las electoras y los electores
que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que
corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de
ciudadanos y ciudadanas que ejerzan su derecho no será superior a 1,500 por
cada casilla.
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
La
entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se
hará con la participación de los integrantes de las Juntas Distritales que
decidan asistir.
Artículo
46. El
Instituto, podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanos para que se
integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como
escrutadores de la consulta popular.
SECCIÓN QUINTA
DE LA JORNADA DE CONSULTA
POPULAR
Artículo 47. La jornada de consulta popular se sujetará al
procedimiento dispuesto por el Título Tercero del Libro Quinto de la Ley
General para la celebración de la jornada electoral, con las particularidades
que prevé la presente sección.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
Artículo 48. El Instituto garantizará la integración de nuevas
mesas directivas de casilla para la jornada de consulta popular, compuestas por
ciudadanas y ciudadanos a razón de un presidente, un secretario, un escrutador
y un suplente general, en los términos que establezca la Ley General. No
obstante, el Instituto podrá hacer las sustituciones que resulten necesarias de
conformidad con el procedimiento seńalado en la legislación electoral, hasta el
día antes de la jornada de la consulta.
El Instituto
procurará habilitar los mismos inmuebles para la ubicación de las casillas que
fueron determinados para la jornada electoral inmediata anterior. En los casos
en que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con el
procedimiento que para el efecto establece la Ley General.
El Instituto podrá
crear centros de votación con las casillas que correspondan a la misma sección
electoral, así como unificar en una sola hasta tres casillas cercanas que
hubieran funcionado en la jornada electoral inmediata anterior.
Los partidos
políticos con registro nacional tendrán derecho a nombrar un representante ante
cada mesa directiva de casilla, así como un representante general, bajo los
términos, procedimientos y funciones dispuestos por la Ley General.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
Artículo
49. En
la jornada de consulta popular los ciudadanos acudirán ante las mesas
directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose
por el SÍ cuando estén a favor o por el NO cuando estén en contra.
Artículo
50. La
urna en que los electores depositen la papeleta, deberán consistir de material
transparente, plegable o armable; las cuales llevarán en el exterior y en lugar
visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda;
la denominación consulta popular.
Artículo
51.
Los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de
papeletas depositadas en la urna, y el número de electores que votaron conforme
a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean
coincidentes y, en caso de no serlo, consignarán el hecho. Asimismo, contarán
el número de votos emitidos en la consulta popular y lo asentarán en el
registro correspondiente.
Artículo 52. La falta de las ciudadanas o de los ciudadanos
designados como escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y
cómputo de la consulta popular en la casilla, no será causa de nulidad de la votación.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
Artículo 53. El
escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla se realizará
conforme a las siguientes reglas:
Párrafo reformado DOF 19-05-2021
I. El secretario de la mesa directiva de
casilla contará las papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos
rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará
cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que se
contienen en él;
II. El o los escrutadores contarán en dos ocasiones el
número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de
electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que
votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna,
sacará las papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El o los escrutadores contarán las papeletas
extraídas de la urna;
V. El o los escrutadores, bajo la supervisión
del presidente, clasificarán las papeletas para determinar el número de votos
que hubieren sido:
a) Emitidos a favor del SÍ;
b) Emitidos a favor del NO, y
c) Emitidos en abstención, y
Inciso adicionado DOF 19-05-2021
d) Nulos.
Inciso recorrido DOF 19-05-2021
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas
para el efecto los resultados de cada una de las operaciones seńaladas en las
fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes
de la mesa, transcribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la consulta.
Es nulo el voto
cuando no sea posible conocer el exacto sentido del mismo, pero siempre será
contabilizado dentro de la concurrencia total a la consulta popular.
Párrafo adicionado DOF 19-05-2021
Bajo el sistema de
voto electrónico, se colmarán los requisitos anteriores, pero adecuados a la
naturaleza del registro, escrutinio y cómputo de los votos.
Párrafo adicionado DOF 19-05-2021
Artículo
54.
Para determinar la nulidad o validez de los votos, se observarán las siguientes
reglas:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el
ciudadano en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto como
"SÍ", "NO" o "ABSTENCIÓN", y
Fracción reformada DOF 19-05-2021
II. Se contará como un voto nulo aquel en que no sea
posible conocer el exacto sentido del mismo o cuando la deposite en blanco.
Fracción reformada DOF 19-05-2021
Artículo
55.
Agotado el escrutinio y cómputo de la consulta se levantará el acta
correspondiente, la cual deberán firmar todos los funcionarios de casilla. Se
procederá a integrar el expediente de la consulta popular con la siguiente
información:
I. Un ejemplar del acta de la jornada de consulta;
II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo
de la consulta, y
III. Sobres por separado que contengan las
papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la consulta.
Artículo 56. Al término de la jornada, la presidencia de la mesa
directiva de casilla fijará en un lugar visible al exterior de la casilla los
resultados del cómputo de la consulta popular.
La mesa directiva,
bajo su responsabilidad, hará llegar el expediente de la consulta popular al
Consejo Distrital correspondiente. Cuando el sistema opere mediante voto
electrónico, la mesa directiva se cerciorará de que la información hubiera sido
transmitida correcta y totalmente a través del dispositivo utilizado y así lo
hará constar en el acta.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
Artículo 57. El Instituto incorporará al sistema de informática los
resultados preliminares de cada casilla tan luego como éstos se produzcan.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
SECCIÓN SEXTA
DE LOS RESULTADOS
Artículo 58. Los consejos distritales iniciarán cómputo
ininterrumpido de los resultados a partir del término legal de la jornada de
consulta y hasta la conclusión del mismo. El cómputo distrital consistirá en la
suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las
casillas instaladas.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
Artículo
59.
Los expedientes del cómputo distrital de la consulta popular constarán de:
I. Las actas de escrutinio y cómputo de la
consulta popular;
II. Acta original del cómputo distrital;
III. Copia certificada del acta circunstanciada de la
sesión de cómputo distrital de la consulta, y
IV. Informe del presidente del Consejo Distrital
sobre el desarrollo del proceso de consulta popular.
Artículo 60. Si al término del cómputo distrital se
establece que la diferencia entre el SÍ y NO es igual o menor a un punto
porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la
totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los
siguientes términos:
I. El
Presidente de la República, a través del Consejero Jurídico del Ejecutivo
Federal;
II. Los legisladores,
a través del Presidente del Congreso de la Unión, y
III. Los
ciudadanos, a través del representante designado.
Artículo
61. Concluido
el cómputo distrital, se remitirán los resultados al Secretario Ejecutivo del
Instituto, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes con base
en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la consulta
popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado
de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.
Artículo 62. Al Consejo General del Instituto le
corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados,
con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales,
dar a conocer los resultados correspondientes e informar a la Suprema Corte los
resultados de la consulta popular.
Artículo 63. Transcurridos
los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las
resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del Instituto realizará
la declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo
conducente lo que establezca el Título Cuarto del Libro Quinto de la Ley
General, levantando acta de resultados finales y la remitirá a la Suprema
Corte, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en esta
Ley.
Artículo reformado DOF 19-05-2021
CAPÍTULO IV
DE LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO
Artículo 64. Cuando el informe del Instituto indique que la
participación total en la consulta popular corresponda, al menos al cuarenta
por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el
resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales,
así como para las autoridades competentes, y lo hará del conocimiento de la
Suprema Corte, la cual notificará a las autoridades correspondientes para que
dentro del ámbito de su competencia realicen lo conducente para su atención.
Cuando el resultado de la consulta sea
vinculatorio tendrá efectos durante los tres ańos siguientes, contados a partir
de la declaratoria de validez.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo
65. El
recurso de apelación previsto en la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral será
procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del
Instituto sobre el resultado de la verificación del porcentaje seńalado en el
artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución, así como
el informe del Consejo General respecto del resultado de la consulta popular.
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El periodo de recepción de la consulta popular a que
se refiere la Ley, en el artículo 13, por única ocasión iniciará a partir del
día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Cada una de las
Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos,
derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a
partir de su entrada en vigor.
Cuarto. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la legislación
secundaria, derivadas del
presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su
entrada en vigor.
Quinto. Por única ocasión los requisitos relativos al aviso
de intención y al formato para la obtención de firmas a los que se refiere esta
Ley, no serán aplicables a las peticiones de consultas ciudadanas que hayan
sido presentadas al Congreso de la Unión con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley.
Sexto. Las referencias que esta Ley hace al Instituto
Federal Electoral, se entenderán realizadas al Instituto Nacional Electoral,
una vez que éste último quede integrado.
México,
D.F., a 6 de marzo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza
Mendoza, Secretaria.- Dip. Angelina Carreńo Mijares, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Consulta Popular.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de mayo de 2021
Artículo Único.- Se reforman los artículos 3 y 4; el primer y tercer párrafo del artículo
5; los artículos 7 y 8; la fracción II, pasando a ser VI, recorriéndose en su
orden las fracciones III, IV, V y VI, para quedar como II, III, IV y V
respectivamente, y la actual fracción VI del artículo 9; las fracciones I y
actual IV del artículo 11; la fracción III del artículo 12; el artículo 13; los
párrafos primero y tercero del artículo 14; las fracciones I, III y el tercer
párrafo del artículo 15; los párrafos segundo y tercero del artículo 16; el
artículo 20; la fracción II del artículo 21; las fracciones I, el inciso a) de
la II, las fracciones III, IV, las actuales V y VI del artículo 26; las
fracciones I, y actuales II, V y VI del artículo 27; las fracciones I, II, IV y
sus incisos a) y c) y VI del artículo 28; las fracciones II y III del artículo
30; la denominación del Capítulo III para quedar "DE LAS ATRIBUCIONES DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE CONSULTA POPULAR"; el segundo
párrafo del artículo 32; la fracción V del artículo 33; la fracción VI del
artículo 34; el artículo 35; el primer párrafo y sus fracciones II, III, IV y
V, y el segundo párrafo del artículo 43; las fracciones I y actuales III IV,
que pasan a ser II y III, y el segundo párrafo del artículo 45; los artículos
47; 48; 52; el primer párrafo del artículo 53; las fracciones I y II del
artículo 54; los artículos 56; 57; 58 y 63, se adicionan un apartado A con las fracciones
I y II vigentes y un apartado B con las fracciones I y II en el artículo 6; una
fracción III, recorriéndose en su orden las actuales fracciones III y IV, para
quedar como fracciones IV y V, respectivamente, y una fracción VI,
recorriéndose en su orden las actuales fracciones V y VI, para quedar como VII
y VIII, respectivamente, en el artículo 11; un cuarto párrafo en el artículo
12; los párrafos cuarto y quinto en el artículo 15; una fracción V,
recorriéndose en su orden las actuales fracciones V y VI, para quedar como
fracciones VI y VII, respectivamente, en el artículo 26; una fracción II
recorriéndose en su orden las actuales fracciones II, III, IV, V y VI, para
quedar como fracciones III, IV, V, VI y VII, respectivamente, en el artículo
27; los párrafos segundo, tercero y cuarto en el artículo 48; un inciso c),
recorriéndose en su orden el actual inciso c) para quedar como inciso d), de la
fracción V y los párrafos segundo y tercero en el artículo 53, y se derogan el
cuarto párrafo del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 43; la fracción
II, recorriéndose en su orden las actuales III y IV, para quedar como II y III,
respectivamente, del artículo 45, y el primer párrafo, quedando el segundo
párrafo como párrafo único, en el artículo 52 de la Ley Federal de Consulta
Popular, para quedar como sigue:
..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procesos de consulta popular que a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto se encuentren en desarrollo se regirán por las disposiciones
conforme a las cuales fueron convocados.
Ciudad de México, a 27 de
abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri
Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Edgar Guzmán Valdez, Secretario.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 13 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.