PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Adopción: Nueva York, EUA, 16 de diciembre de 1966

Adhesión de México: 24 de marzo de 1981

Decreto Promulgatorio DO 20 de mayo de 1981

Fe de Erratas DO 22 de junio de 1981

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a

sus habitantes, sabed:

El día diecinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y seis, se abrió a firma, en la

ciudad de Nueva York, E.U.A., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo texto y forma en

español constan en la copia certificada adjunta.

El citado Pacto fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del

mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la

Federación, del día nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y uno, con las siguientes

Declaraciones Interpretativas y Reservas:

DECLARACIONES INTERPRETATIVAS

Artículo 9, párrafo 3. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes

reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consagran, y en consecuencia,

ninguna persona podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o

querella, cualquier individuo sufre un menoscabo en este derecho esencial, tiene entre otras cosas, según lo

dispongan las propias leyes, la facultad de obtener una reparación efectiva y justa.

Artículo 18. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo hombre es libre de

profesar la creencia religión que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto

respectivo, con la limitación, respecto de los actos religiosos de culto público de que deberán celebrarse

precisamente en los templos y, respecto de la enseñanza, de que no se reconoce validez oficial a los estudios

hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. El

Gobierno de México considera que estas limitaciones están comprometidas dentro de las que establece el

párrafo 3 de este Artículo.

RESERVAS

Artículo 13. El Gobierno de México hace reserva de este Artículo, visto el texto actual del Artículo 33 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 


 

 

Artículo 25. Inciso b). El Gobierno de México hace igualmente reserva de esta disposición, en virtud de que el

Artículo 190 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los ministros de los

cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

El Instrumento de Adhesión, firmado por el día dos del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y

uno fue depositado, ante la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, el día veinticuatro

del mes de marzo del propio año, con las Declaraciones Interpretativas y Reservas antes insertas.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo

Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto,

en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta días del mes de marzo del año de mil novecientos

ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.-

Rúbrica.

LA C. AÍDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES

EXTERIORES, CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada

del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, abierto a firma en Nueva York, el día diecinueve del

mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y seis; cuyo texto y forma en español son los siguientes:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Los Estados Partes en el presente Pacto

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la

justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros

de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal

del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a

menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto

como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto

universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que

pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos

en este Pacto,

 

 


 

 

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

ARTÍCULO 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen

libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de su fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos

naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en

el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un

pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios

no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y

respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

ARTÍCULO 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los

individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el

presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las

disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro

carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no

estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán

interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en

ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente

prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal

recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

 

 


 

 

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado procedente el recurso.

ARTÍCULO 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el

goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

ARTÍCULO 4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido

proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la

medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en

virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que

les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de

raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15,

16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar

inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las

Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado

la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por

terminada tal suspensión.

ARTÍCULO 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a

un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de

cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la

prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales

reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so

pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE III

ARTÍCULO 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie

podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

 

 


 

 

2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más

graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no

sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la protección y la sanción del

delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal

competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto

en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las

obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del

delito de genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto la conmutación de la pena. La

amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se

la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para

demorar o impedir la abolición de la pena capital.

ARTÍCULO 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será

sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

ARTÍCULO 8

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus

formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales

ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el

cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;

c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:

i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una

persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido

presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;

 

 


 

 

ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el

servicio nacional que debe prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de

conciencia;

iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;

iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

ARTÍCULO 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a

detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y

con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y

notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un

plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas

no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la

comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y,

en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un

tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si

la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

ARTÍCULO 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente

al ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales, y serán

sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de

justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

 

 


 

 

3.- El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la

readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán

sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

ARTÍCULO 11

Nadie será encarcelado por sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

ARTÍCULO 12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por

él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen

previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral

públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en

el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país.

ARTÍCULO 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser

expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones

imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo

asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien

ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar

con tal fin ante ellas.

ARTÍCULO 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser

oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o

para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser

excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad

nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la

medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la

publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa

será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las

actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

 

 


 

 

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes

garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas

de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con

un defensor de su elección;

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su

elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés

de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes

para pagarlo; e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los

testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta

circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le

haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido

indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error

judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,

conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado

oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una

sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

ARTÍCULO 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según

el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de

 

 


 

 

la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena

más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u

omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho

reconocidos por la comunidad internacional.

ARTÍCULO 16

Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

ARTÍCULO 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

ARTÍCULO 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertar de pensamiento de conciencia y de religión; este derecho incluye la

libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su

religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la

celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la

religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las

limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral

públicos, o los derecho y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso

de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo

con sus propias convicciones.

ARTÍCULO 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

 


 

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,

recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por

escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades

especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

ARTÍCULO 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad

o la violencia estará prohibida por la ley.

ARTÍCULO 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las

restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad

nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los

derechos y libertades de los demás.

ARTÍCULO 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y

afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean

necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del

orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El

presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate

de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización

Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a

adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal

manera que pueda menoscabar esas garantías.

ARTÍCULO 23

 

 


 

 

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la

sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad

para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de

derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso

de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección

necesaria a los hijos.

ARTÍCULO 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen

nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor

requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2

. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

3

ARTÍCULO 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin

restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente

elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por

voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

ARTÍCULO 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A

este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva

 

 


 

 

contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de

cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

ARTÍCULO 27

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que

pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su

grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

PARTE IV

ARTÍCULO 28

1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de

dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.

2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes del presente Pacto, que deberán ser

personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará

en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

ARTÍCULO 29

1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las

condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente

Pacto.

2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán

nacionales del Estado que las proponga.

3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

ARTÍCULO 30

1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del

presente Pacto.

2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una

elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las

Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes del presente Pacto a presentar sus candidatos para

el Comité en el término de tres meses.

 

 


 

 

3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que

hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará

a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.

4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes convocada por

el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el

quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes, quedarán elegidos miembros del Comité los

candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes

de los Estados Partes presentes y votantes.

ARTÍCULO 31

1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.

2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la

representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.

ARTÍCULO 32

1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presentan de nuevo su

candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo

de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el

párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.

2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos procedentes de

esta parte del presente Pacto.

ARTÍCULO 33

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus

funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al

Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al

Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento

o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

ARTÍCULO 34

1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser

sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario

General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente, Pacto, los

 

 


 

 

cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así

designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se

verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.

3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el

artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité

conforme a lo dispuesto en ese artículo.

ARTÍCULO 35

Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán

emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General

determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

ARTÍCULO 36

El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el

desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.

ARTÍCULO 37

1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las

Naciones Unidas.

2

. Después de su primero reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones

3

Unidas en Ginebra.

ARTÍCULO 38

Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del

Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

ARTÍCULO 39

1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

 

 


 

 

2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:

a) Doce miembros constituirán quórum;

b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

ARTÍCULO 40

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que

haya adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que haya

realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente pacto con respecto a los

Estados Partes interesados;

b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.

2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al

Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la

aplicación del presente Pacto.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir

a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus

esferas de competencia.

4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus

informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá

transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido

de los Estados Partes en el Pacto.

5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario