PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS |
Adopción: Nueva York, EUA, 16 de diciembre
de 1966 |
Adhesión de México: 24 de marzo de 1981 Decreto
Promulgatorio DO 20 de mayo de 1981 Fe de Erratas DO 22 de junio de 1981 |
Al margen
un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. |
JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, a sus habitantes,
sabed: |
El día diecinueve del
mes de diciembre del año de mil
novecientos sesenta y seis, se abrió a firma,
en la ciudad de Nueva York, E.U.A., el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, cuyo texto y forma en español constan en la copia
certificada adjunta. |
El citado Pacto fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, del día nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta
y uno, con las siguientes Declaraciones
Interpretativas y Reservas: |
DECLARACIONES
INTERPRETATIVAS |
Artículo 9, párrafo 3. De acuerdo con
la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consagran, y en consecuencia, ninguna persona
podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o querella, cualquier individuo sufre un menoscabo en este derecho
esencial, tiene entre otras cosas, según lo dispongan las propias
leyes, la facultad de obtener
una reparación efectiva y justa. |
Artículo 18. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo hombre es libre de profesar la creencia religión que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, con la limitación, respecto de los actos
religiosos de culto
público de que deberán celebrarse precisamente en los templos
y, respecto de la enseñanza, de que no se reconoce validez
oficial a los estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. El Gobierno de México considera que estas limitaciones están comprometidas dentro
de las que
establece el párrafo 3 de este Artículo. |
RESERVAS |
Artículo 13. El
Gobierno de México hace reserva
de este Artículo, visto el texto actual
del Artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Artículo 25. Inciso
b). El Gobierno de México hace igualmente reserva de esta disposición, en virtud de que el Artículo 190 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos dispone que los ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. |
El Instrumento de Adhesión, firmado por mí el día dos del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta
y uno fue depositado, ante la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,
el día veinticuatro del mes de
marzo del propio año, con las
Declaraciones Interpretativas y Reservas antes insertas. |
Por lo tanto, para su debida
observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta días del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica. |
LA C. AÍDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OFICIAL MAYOR
DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA: |
Que en los
archivos de esta Secretaría obra copia
certificada |
del Pacto
Internacional de Derecho
Civiles y Políticos, abierto a firma en Nueva York,
el día diecinueve del mes de diciembre
del año de mil
novecientos sesenta y seis; cuyo texto y
forma en español son los
siguientes: |
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS |
Los Estados
Partes en el presente Pacto |
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e
inalienables, |
Reconociendo
que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, |
Reconociendo que, con arreglo
a la Declaración Universal de Derechos Humanos,
no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos civiles
y políticos, tanto como de sus
derechos económicos, sociales y culturales, |
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, |
Comprendiendo que
el individuo, por
tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, |
Convienen en
los artículos siguientes: |
PARTE I |
ARTÍCULO 1 |
1. Todos los
pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud
de este derecho
establecen |
libremente su condición política y proveen asimismo a
su desarrollo económico, social y cultural. |
2. Para el logro de su fines,
todos los pueblos
pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos |
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada
en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus
propios medios de subsistencia. |
3. Los Estados
Partes en el presente Pacto,
incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios |
no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. |
PARTE II |
ARTÍCULO 2 |
1. Cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los |
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto,
sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. |
2. Cada Estado
Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las |
disposiciones del
presente Pacto, las
medidas oportunas para
dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto
y que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de
otro carácter. |
3. Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto
se compromete a garantizar que: |
a) Toda persona
cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de
sus funciones oficiales; |
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado,
decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial; |
c) Las autoridades
competentes cumplirán toda decisión en que se hayan
estimado procedente el recurso. |
ARTÍCULO 3 |
Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos enunciados en
el presente Pacto. |
ARTÍCULO 4 |
1. En situaciones excepcionales que pongan
en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido |
proclamada oficialmente, los Estados Partes
en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto,
siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
únicamente en motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión u origen social. |
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, |
16 y 18. |
3. Todo Estado
Parte en el presente Pacto
que haga uso del derecho
de suspensión deberá informar |
inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto
del Secretario General
de las Naciones Unidas,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan
suscitado la suspensión. Se hará una nueva
comunicación por el mismo conducto en la fecha
en que haya dado
por terminada tal suspensión. |
ARTÍCULO 5 |
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido
de conceder derecho
alguno a |
un Estado,
grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto
o a su limitación en mayor medida
que la prevista en él. |
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales |
reconocidos o vigente en un Estado
Parte en virtud
de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que
el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. |
PARTE III |
ARTÍCULO 6 |
1. El derecho a la vida
es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie |
podrá ser privado de la vida arbitrariamente. |
2. En los países que no hayan abolido la pena capital
sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más |
graves delitos
y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la protección y la sanción del delito de genocidio. Esta
pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. |
3. Cuando la privación de la vida constituya delito
de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto |
en este
artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del delito de
genocidio. |
4. Toda persona
condenada a muerte
tendrá derecho a solicitar el indulto la conmutación de la pena. La |
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los
casos. |
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos
cometidos por personas
de menos de 18 años de edad, ni se |
la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. |
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado
Parte en el presente Pacto
para |
demorar o
impedir la abolición de la pena
capital. |
ARTÍCULO 7 |
Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su
libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. |
ARTÍCULO 8 |
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata
de esclavos estarán prohibidas en todas sus |
formas. |
2. Nadie estará sometido a servidumbre. |
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u
obligatorio; |
b) El inciso
precedente no podrá ser interpretado en el sentido
de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena
de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de
una pena de trabajos forzados impuesta
por un tribunal competente; |
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de
este párrafo: |
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso
b), se exijan
normalmente de una persona presa
en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona
que habiendo sido presa en virtud
de tal decisión se encuentre en libertad condicional; |
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones
de conciencia, el servicio nacional que debe prestar
conforme a la ley quienes
se opongan al servicio militar
por razones de conciencia; |
iii) El servicio impuesto en casos de
peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la
comunidad; iv) El trabajo o
servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales. ARTÍCULO 9 |
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a |
detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado
de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta. |
2. Toda persona
detenida será informada, en el momento
de su detención, de las razones de la misma,
y |
notificada, sin
demora, de la acusación formulada
contra ella. |
3. Toda persona
detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro |
funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas
que hayan de ser juzgadas no debe
ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio,
o en cualquier otro momento
de las diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo. |
4. Toda persona
que sea privada
de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un |
tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad
posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad
si la prisión fuera ilegal. |
5. Toda persona
que haya sido ilegalmente detenida
o presa, tendrá el derecho
efectivo a obtener reparación. |
ARTÍCULO 10 |
1. Toda persona
privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente |
al ser humano. |
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales, y serán |
sometidos a un
tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no
condenadas; |
b) Los menores
procesados estarán separados de los adultos
y deberán ser llevados
ante los tribunales de justicia con la
mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. |
3.- El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma
y la |
readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. |
ARTÍCULO 11 |
Nadie será encarcelado por sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. |
ARTÍCULO 12 |
1. Toda persona
que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tendrá derecho a circular libremente por |
él y a escoger libremente en él su residencia. |
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de
cualquier país, incluso del
propio. |
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto
de restricciones salvo
cuando éstas se hallen |
previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente
Pacto. |
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país. |
ARTÍCULO 13 |
El extranjero que se halle
legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente
Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional
se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer
las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha
autoridad competente, y hacerse representar con tal fin
ante ellas. |
ARTÍCULO 14 |
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser |
oída públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios
por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija
el interés de la vida privada
de las partes
o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto
la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal
o contenciosa será pública, excepto en los casos
en que el interés de menores
de edad exija
lo contrario, o en las actuaciones
referentes a pleitos matrimoniales o
a la tutela de menores. |
2. Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su |
culpabilidad
conforme a la ley. |
3. Durante el proceso, toda persona acusada
de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes |
garantías mínimas: |
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; |
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de
su elección; |
c) A ser juzgada
sin dilaciones indebidas; |
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho
que le asiste
a tenerlo y, siempre
que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre
defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de
descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo; |
f) A ser asistida gratuitamente por
un intérprete, si no comprende o no habla el idioma
empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar
contra sí misma ni a
confesarse culpable. |
4. En el procedimiento aplicable a los menores
de edad a efectos penales se tendrá en cuenta
esta |
circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. |
5. Toda persona
declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le |
haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme
a lo prescrito por la ley. |
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido |
indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que
haya sufrido una pena
como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente
el hecho desconocido. |
7. Nadie podrá ser juzgado
ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una |
sentencia firme
de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. |
ARTÍCULO 15 |
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según |
el derecho
nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento
de |
la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. |
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio
ni a la condena de una persona por actos u |
omisiones que,
en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por
la comunidad internacional. |
ARTÍCULO 16 |
Todo ser humano
tiene derecho en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica. |
ARTÍCULO 17 |
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su |
correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y reputación. |
2. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. |
ARTÍCULO 18 |
1. Toda persona
tiene derecho a la libertar
de pensamiento de conciencia y de religión; este derecho incluye
la |
libertad de tener o de adoptar
la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto
en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. |
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar
la |
religión o las creencias de su elección. |
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las |
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derecho y libertades fundamentales de los demás. |
4. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso |
de los tutores legales,
para garantizar que los hijos
reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias
convicciones. |
ARTÍCULO 19 |
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones. |
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, |
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. |
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades |
especiales. Por consiguiente puede
estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente
fijadas por la ley y ser
necesaria para: |
a) Asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o
la moral públicas. ARTÍCULO 20 |
1. Toda propaganda
en favor de la guerra estará prohibida por
la ley. |
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad |
o la violencia estará prohibida por la ley. |
ARTÍCULO 21 |
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho
sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. |
ARTÍCULO 22 |
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso
el derecho de fundar sindicatos y |
afiliarse a
ellos para la protección de sus
intereses. |
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean |
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud
o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho
cuando se trate de miembros de
las fuerzas armadas y de la policía. |
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización |
Internacional del Trabajo de 1948 relativo
a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan
menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que
pueda menoscabar esas garantías. |
ARTÍCULO 23 |
1. La familia
es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la |
sociedad y del Estado. |
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tiene edad |
para ello. |
3. El matrimonio
no podrá celebrarse sin
el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes. |
4. Los Estados
Partes en el presente Pacto
tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de |
derechos y de responsabilidades de ambos esposos
en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los
hijos. |
ARTÍCULO 24 |
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen |
nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas
de protección que su condición de menor requiere, tanto
por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado. |
2 |
. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y deberá tener un nombre. . Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad. |
3 |
ARTÍCULO 25 |
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna
de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones
indebidas, de los siguientes derecho
y oportunidades: |
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes libremente elegidos; |
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto
que garantice la libre expresión de la voluntad
de los electores; |
c) Tener acceso,
en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. |
ARTÍCULO 26 |
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto,
la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva |
contra cualquier discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. |
ARTÍCULO 27 |
En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho
que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener
su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. |
PARTE IV |
ARTÍCULO 28 |
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de |
dieciocho
miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante. |
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes del presente Pacto, que deberán ser |
personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia
de derechos humanos.
Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica. |
3. Los miembros
del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal. |
ARTÍCULO 29 |
1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista
de personas que reúnan las |
condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados
Partes en el presente Pacto. |
2. Cada Estado
Parte en el presente Pacto
podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán |
nacionales del
Estado que las proponga. |
3. La misma
persona podrá ser propuesta más de una vez. |
ARTÍCULO 30 |
1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del |
presente Pacto. |
2. Por lo menos cuatro
meses antes de la fecha
de la elección del Comité, siempre que no se trate de una |
elección para llenar
una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General
de las Naciones Unidas invitará por escrito
a los Estados Partes del presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses. |
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de los candidatos
que |
hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes
que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados
Partes en el presente Pacto a más tardar un mes
antes de la fecha de cada elección. |
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes convocada por |
el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios
de los Estados Partes, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos
de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes. |
ARTÍCULO 31 |
1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo
Estado. |
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la |
representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos. |
ARTÍCULO 32 |
1. Los miembros
del Comité se elegirán por cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presentan de nuevo su |
candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros. |
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo
a los artículos procedentes de |
esta parte del presente
Pacto. |
ARTÍCULO 33 |
1. Si los demás miembros estiman
por unanimidad que un miembro
del Comité ha dejado
de desempeñar sus |
funciones por
otra causa que
la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho
al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho
miembro. |
2. En caso
de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al |
Secretario General
de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde
la fecha del fallecimiento o desde la
fecha en que sea efectiva la renuncia. |
ARTÍCULO 34 |
1. Si se declara una
vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser |
sustituido no expira dentro
de los seis meses que sigan a la declaración de dicha
vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada
uno de los
Estados Partes en el presente, Pacto, los |
cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo
de dos meses,
de acuerdo con
lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 29. |
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así |
designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto.
La elección para llenar
la vacante se verificará de conformidad con las
disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto. |
3. Todo miembro
del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el |
artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo
dispuesto en ese artículo. |
ARTÍCULO 35 |
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos
de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine,
teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité. |
ARTÍCULO 36 |
El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto. |
ARTÍCULO 37 |
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las |
Naciones
Unidas. |
2 |
. Después de su primero reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean
en su reglamento. . El Comité se reunirá normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en la Oficina
de las Naciones |
3 |
Unidas en
Ginebra. |
ARTÍCULO 38 |
Antes de entrar en funciones, los
miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda
imparcialidad y conciencia. |
ARTÍCULO 39 |
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros
de la Mesa podrán ser
reelegidos. |
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que: |
a) Doce miembros constituirán quórum; |
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. |
ARTÍCULO 40 |
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto
se comprometen a presentar informes
sobre las disposiciones que |
haya adoptado y que den
efecto a los derechos reconocidos en el Pacto
y sobre el progreso que haya realizado en
cuanto al goce de esos derechos: |
a) En el plazo de un año a contar
de la fecha
de entrada en vigor del
presente pacto con respecto a los Estados Partes
interesados; |
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. |
2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien los transmitirá al |
Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto. |
3. El Secretario General de las Naciones
Unidas después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir |
a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de
competencia. |
4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus |
informes, y los comentarios generales que estime
oportunos, a los Estados Partes.
El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia
de los informes que haya recibido de los Estados
Partes en el Pacto. |
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que |