CONVENCION SOBRE
LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (ONU,
1979). |
Los Estados Partes en la presente Convención. |
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en
los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor
de la persona
humana y en
la igualdad de derechos de hombres y mujeres, |
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama
que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona puede invocar todos los derechos y libertades
proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende,
sin distinción de sexo. |
Considerando que los Estados Partes
en los pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres
y mujeres la igualdad
en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, |
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios
de las Naciones Unidas
y de los organismos
especializados para favorecer la igualdad de
derechos entre el hombre
y la mujer, |
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones
aprobadas por las Naciones Unidas y los
organismos especializados para favorecer
la
igualdad de derechos entre el hombre
y la mujer, |
Preocupados, sin embargo, al comprobar
que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo
objeto de importantes discriminaciones. |
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad
humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre,
en la vida política, social, económica y cultural de su
país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de
la
sociedad y de la
familia y que entorpece el pleno
desarrollo de las
posibilidades de la mujer
para prestar servicio a su país y a la humanidad, |
Preocupados por el hecho de
que en situaciones de pobreza la mujer tiene
un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la
enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a las satisfacción de otras, |
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significamente a la promoción de la igualdad entre el hombre
y la mujer, |
Subrayado que la eliminación del apartheid, de todas las formas
de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la inferencia en los asuntos
internos de los Estados es indispensable para el disfrete cabal
de los derechos del hombre y de la mujer, |
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la
seguridad internacionales, el alivio
de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los estados con independencia de sus
sistemas sociales y económicos, el desarme general y completo, en particular
el
desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la
justicia, la igualdad y |
el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los
pueblos sometidos a dominación colonia y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el
hombre y la mujer, |
Convencidos de que la
máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre,
es indispensable para
el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz, |
Teniendo presentes el gran aporte
de la mujer
al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora
no plenamente reconocido, la importancia social
de la maternidad y la función tanto del padre
como de la madre en la
familia y en la educación de los hijos, y conscientes de
que el papel de la mujer en la
procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto, |
Reconociendo que para lograr la
plena igualdad entre el hombre y
la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre
como de la mujer en la
sociedad y en la familia, |
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, y
para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de
suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifiestaciones, |
Han convenido en lo siguiente: PARTE I |
Artículo 1 |
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce
o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,
sobre la base de
la
igualdad del hombre y la mujer,
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
políticas, económicas, social, cultural y civil o
en cualquier otra
esfera. |
Artículo 2 |
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminda a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a: |
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y
de la mujer y asegurar
por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; |
b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que
prohíban toda discriminación contra la mujer; |
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer
contra todo acto de discriminación; |
d) Abstenerse de incurrir
en
todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar
porque las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con
esta obligación; |
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; |
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; |
g) Derogar todas las disposiciones penales
nacionales que constituyan descriminación contra la mujer. |
Artículo 3 |
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular
en
las esferas política, social, económica y cultura, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer,
con el objeto
de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
igualdad de condiciones con el hombre. Artículo 4 |
1. La adopción por los Estados Partes
de medidas especiales de
carácter temporal encaminadas |
a acelerar la igualdad de facto
entre el hombre y la mujer
no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas
medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. |
2. La adopción por los Estados Partes
de medidas especiales,
incluso las contenidas en la |
presente Convención, encaminadas a proteger la
maternidad no se considerará discriminatoria. Artículo 5 |
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para: |
a) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de
hombres y mujeres,
con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualqueira de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres
y mujeres; |
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. |
Artículo 6 |
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para suprimir todas
las formas de trata de mujeres y explotación de la protitución de la mujer. |
PARTE II Artículo 7 |
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las
mujeres, en igualdad de
condiciones con los hombres,
el derecho a: |
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos
los organismos cuyos miembros
sean objeto de elecciones públicas; |
b) Participar en la
formulación de las políticas gubernamentales y en
la ejecución de éstas, y |
ocupar cargos
públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; |
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. Artículo 8 |
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropidadas para garantizar a la mujer,
en igualdad de
condiciones con el hombre
y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en
el
plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales. |
Artículo 9 |
1. Los Estados Partes
otorgarán a las mujeres iguales
derechos que a los
hombres para adquirir, |
cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que
ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio
de nacionalidad del marido
durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidadad de la esposa,
la conviertan en apátrida o la obligen
a adoptar la nacionalidad del cónyuge. |
2. Los Estados partes
otorgarán a la mujer
los mismos derechos que al hombre con
respecto a la |
nacionalidad de
sus hijos. |
PARTE III Artículo 10 |
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en
la esfera de la educación y en particular
para asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres: |
a) Las mismas condiciones de
orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los
estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas
rurales como urbanas; esta igualdad
deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional; |
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente
del mismo nivel profesional y a locales
y equipos escolares de la misma calidad; |
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los
papeles masculino y femenino
en todos los niveles y en todas
las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educción mixta y de otros tipos
de educación que contribuyan a lograr este objetivo
y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas
escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza; |
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones
para cursar estudios; |
e) Las mismas oportunidades de
acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con
miras en particular a reducir lo antes posible toda
diferencia de conocimientos que exista
entre hombres y mujeres; |
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que
hayan dejado los estudios
prematuramente; |
g) Las mismas oportunidades para
participar activamente en el deporte y la educación física; |
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia. Artículo 11 |
1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación |
contra la mujer en la esfera
del empleo a fin de asegurar a la mujer,
en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: |
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo
ser humano; |
b) El derecho a las
mismas oportunidades de empleo,
inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; |
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas
las prestaciones y otras
condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readistramiento, incluido
el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico; |
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo; |
e) El derecho a la seguridad social, en particular en csos de
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; |
f) El derecho a la protección de la salud y
a la seguridad en las
condiciones de trabajo, incluso
la salvaguardia de la función de reproducción. |
2. A fin de impedir
la
discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y |
asegurar la
efectividad de su derecho
a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para: |
a) Prohibir, bajo pena
de sanciones, el despido por
motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado
civil; |
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antiguedad o los beneficios sociales; |
c) Alentar el suministro de los
servicios sociales de apoyo necesarios
para permitir que los padres combienen las obligaciones para con la familia con
las responsabilidades del trabajo
y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de
la
creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; |
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para
ella. |
3. La legislación protectora ralacionada con las cuestiones comprendidas en este
artículo será |
examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada
o ampliada según corresponda. Artículo 12 |
1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación |
contra la mujer en la esfera
de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que
se
refieren a la planificación de la familia. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer |
servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere
necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante
el embarazo y la lactancia. |
Artículo 13 |
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los
mismos derechos, en particular: |
a) El derecho a prestaciones
familiares; |
b) El derecho a obtener préstamos bancarios,
hipotecas y otras formas de crédito financiero; |
c) El derecho a paticipar en actividades de esparcimiento, deportes y en
todos los aspectos de la vida cultural. Artículo 14 |
1. Los Estados Partes
tendrán en cuenta
los problemas especiales a que hace frente
la mujer |
rural y el importante papel que desempeña en la superviviencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar
la
aplicación de las disposiciones de la presente
Convención a la mujer de las zonas rurales. |
2. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación |
contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural
y en sus beneficios, y en particular
le asegurarán el derecho a: |
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles; |
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en
materia de planificación de la familia; |
c) Beneficiarse directamente de los programas
de seguridad social; |
d) Obtener todos los tipos
de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar
su
capacidad técnica; |
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo
por cuenta propia
o por cuenta
ajena; |
f) Participar en todas las actividades
comunitarias; |
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios
de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir
un
trato igual en los planes de reforma
agraria y de reasentamiento; |
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de
la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de
agua, el transporte y las comunicaciones. PARTE IV |
Artículo 15 |
1. Los Estados Partes
reconocerán a la mujer la igualdad
con el hombre
ante la ley. |
2. Los estados Partes
reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica |
idéntica a la del
hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le
reconocerán a la mujer
iguales derechos para
firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes
de justicia y los tribunales. |
3. Los Estados Partes
convienen en que todo
contrato o cualquier otro instrumento privado con |
efecto jurídico que tienda a limitar
la capacidad jurídica de la mujer
se considerará nulo. |
4. Los Estados Partes
reconocerán al hombre y a la mujer los
mismo derechos con respecto a la |
legislación relativa al derecho
de las personas a circular
libremente y a la libertad para
elegir su residencia y domicilio. Artículo 16 |
1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación |
contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres: |
a) El mismo derecho para contraer
matrimonio; |
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento; |
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante
el matrimonio y con ocasión de su disolución; |
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en
materias relacionadas con sus
hijos; en todos los casos,
los intereses de los hijos
serán la consideración primordial; |
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios
que les permitan ejercer estos derechos; |
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos
conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos
serán la consideración primordial; |
g) Los mismos derechos personales como marido
y mujer, entre ellos el derecho
a elegir apellido, profesión y ocupación; |
h) Los mismos derechos a cada uno
de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. |
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán |
todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar
una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer
obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. |
PARTE V Artículo 17 |
1. Con el fin de examinar los progesos realizados en la aplicación de la presente Convención, se |
establecerá un Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintirés expertos de gran
prestigio moral y
competencia en la esfera
abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas
de civilicación, así como los principales sistemas jurídicos. |
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas |
designadas por los estados
Partes. Cada uno
de los Estados Partes
podrá designar una persona entre sus propios nacionaels. |
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la |
presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha
de cada elección, el secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a presentar sus
candidaturas en un plazo
de dos meses.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados
Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes. |
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será |
convocada por el secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan
el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos
de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes. |
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve |
de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve
miembros. |
6. La elección de los cinco miembros
adicionales del Comité se celebrará de conformidad con
lo |
dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte
haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El
mandato de dos de los miembros
adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años. |
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado
parte cuyo experto
haya cesado en sus |
funciones como
miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité. |
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos |
de los fondos de las
Naciones Unidas en la forma
y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta
la importancia de las funciones del Comité. |
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios |
necesarios para
el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención. |
Artículo 18 |
1. Los Estados Partes
se comprometen a someter
al Secretario General de las Naciones
Unidas, |
para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para
hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos
realizados en este sentido: |
a) En el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; |
b) En lo sucesivo por lo
menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite. |
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado
de |
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención. Artículo 19 |
1. El Comité aprobará su propio reglamento. |
2. El Comité elegirá su Mesa por
un período de dos años. Artículo 20 |
1. El Comité se reunirá normalmente todos
los años por un período que no exceda
de dos |
semanas para examinar
los informes que se le presenten de
conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. |
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en |
cualquier otro
sitio conveniente que determine el Comité. Artículo 21 |
1. El Comité, por conducto del Consejo
Económico y Social, informará anualmente a la |
Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas
en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones
de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes. |
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del Comité a la |
Comisión de la Condición Jurídica y social de la Mujer para su
información. Artículo 22 |
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen
de la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención que correspondan a la esfera
de sus actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades. PARTE VI Artículo 23 |
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro
de la igualdad
entre hombres y mujeres
y que pueda formar parte de: |
a) La legislación de un Estado Parte; o |
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado. Artículo 24 |
Los Estados Partes se comprometen a adoptar
todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena
realización de los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 25 |
1. La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados. |
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente |
Convención. |
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de raatificación se |
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. |
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se |
efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 26 |
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una solicitud de |
revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. |
2. La Asamblea General de las Naciones
Unidas decidirá las medidas que, en caso necesario, |
hayan de
adoptarse en lo que respecta a esa solicitud. Artículo 27 |
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido |
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. |
2. Para cada Estado
que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido |
depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado
haya depositado su
instrumento de ratificción o adhesión. Artículo 28 |
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el |
texto de las reservas formuladas por los Estados
en el momento de la ratificación o de la adhesión. |
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente |
Convención. |
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos |
efectos
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos
los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción. Artículo 29 |
1. Toda controversia que surja entre
dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o |