ASAMBLEA GENERAL

CUADRAGÉSIMO QUINTO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES

OEA/Ser.P

1

5 al 16 de junio de 2015

AG/doc.5493/15

10 junio 2015

Original: español

Washington, D.C.

Punto 14 del temario

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES1/2/3/4/5/6/7/

(Acordado por el Consejo Permanente en la sesión celebrada el 9 de junio de 2015)

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el Informe anual del Consejo Permanente a la Asamblea General;

RECORDANDO el contenido de la resolución AG/RES. 2825 (XLIV-O/14), Proyecto de

Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores,

así como todas las resoluciones anteriores relativas a este tema;

RECONOCIENDO las importantes contribuciones de los Estados Miembros, los órganos,

organismos y entidades de la OEA, otros organismos regionales, internacionales y de las Naciones

Unidas, en particular la Organización Panamericana de la Salud, las organizaciones de la sociedad

civil y otros actores sociales, al continuo proceso de negociaciones; y

CONVENCIDA de la necesidad de tener un instrumento regional jurídicamente vinculante

que proteja los derechos humanos de las personas mayores y fomente un envejecimiento activo en

todos los ámbitos,

1

2

3

4

5

6

7

.

.

.

.

.

.

.

Canadá recuerda las notas al pie anteriores en las que expresó sus reservas sobre la redacción de la

Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las

Estados Unidos se ha opuesto sistemáticamente a la negociación de nuevos instrumentos jurídicamente

vinculantes sobre los derechos de las personas mayores. Reiteramos nuestras ya inveteradas

Jamaica: No deberá interpretarse que la Convención va en detrimento del principio de la santidad de la

vida protegido conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos,

El Gobierno de la República de Nicaragua, como garante de la promoción y protección de los derechos

humanos de todos sus ciudadados, cuenta con un marco jurídico con base constitucional

El Gobierno peruano considerando la trascendencia del proyecto de Convención deja constancia de

que continúa analizando las implicancias económicas o de otra índole respecto

La República Bolivariana de Venezuela promueve, respeta y garantiza los derechos humanos

consagrados en el sistema interamericano e internacional; sin embargo, considera que los

La Delegación del Paraguay manifiesta que formulará reservas respecto a determinados contenidos de

la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores, atendiendo a


 

-

2 -

RESUELVE:

Aprobar la siguiente Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos

Humanos de las Personas Mayores:

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES

PREÁMBULO

Los Estados Parte en la presente Convención,

Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos

Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

Reiterando el propósito de consolidar, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen

de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos fundamentales de la

persona;

Teniendo en cuenta que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre,

exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus

derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos

humanos y libertades fundamentales, así como la obligación de eliminar todas las formas de

discriminación, en particular, la discriminación por motivos de edad;

Resaltando que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que

otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la

edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser

humano;

Reconociendo que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena,

independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas

económica, social, cultural y política de sus sociedades;

Reconociendo también la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una

perspectiva de derechos humanos que reconoce las valiosas contribuciones actuales y potenciales de

la persona mayor al bienestar común, a la identidad cultural, a la diversidad de sus comunidades, al

desarrollo humano, social y económico y a la erradicación de la pobreza;

Recordando lo establecido en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad

(1991); la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992); la Declaración Política y el Plan de Acción

Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002), así como los instrumentos regionales tales


 

-

3 -

como la Estrategia Regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción

Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); la Declaración de Brasilia (2007), el Plan de

Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido

el envejecimiento activo y saludable (2009), la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009)

y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe

(2012);

Decididos a incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, así como

a destinar y gestionar los recursos humanos, materiales y financieros para lograr una adecuada

implementación y evaluación de las medidas especiales puestas en práctica;

Reafirmando el valor de la solidaridad y complementariedad de la cooperación internacional y

regional para promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor;

Respaldando activamente la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas y

programas dirigidos a hacer efectivos los derechos de la persona mayor y destacando la necesidad de

eliminar toda forma de discriminación;

Convencidos de la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de

prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona mayor, y la

necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades

fundamentales; y

Convencidos también de que la adopción de una convención amplia e integral contribuirá

significativamente a promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la

persona mayor, y a fomentar un envejecimiento activo en todos los ámbitos,

Han convenido suscribir la presente Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos

Humanos de las Personas Mayores (en adelante, la Convención):

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objeto

El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y

ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de

la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.

Lo dispuesto en la presente Convención no se interpretará como una limitación a derechos o

beneficios más amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las legislaciones

internas de los Estados Parte, a favor de la persona mayor.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en esta Convención no estuviere ya

garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a

adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,

 

 


 

 

-

4 -

las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y

libertades.

Los Estados Parte solo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los

derechos establecidos en la presente Convención mediante leyes promulgadas con el objeto de

preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida en que no

contradigan el propósito y razón de los mismos.

Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales

sin limitaciones ni excepciones.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Convención se entiende por:

Abandono: La falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de

una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o moral.

Cuidados paliativos: La atención y cuidado activo, integral e interdisciplinario de pacientes cuya

enfermedad no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, a fin de mejorar su

calidad de vida hasta el fin de sus días. Implica una atención primordial al control del dolor, de otros

síntomas y de los problemas sociales, psicológicos y espirituales de la persona mayor. Abarcan al

paciente, su entorno y su familia. Afirman la vida y consideran la muerte como un proceso normal;

no la aceleran ni retrasan.

“Discriminación”: Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como objetivo o efecto

anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos

humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en

cualquier otra esfera de la vida pública y privada.

“Discriminación múltiple: Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la persona mayor

fundada en dos o más factores de discriminación.

“Discriminación por edad en la vejez: Cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la

edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en

igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política,

económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.

Envejecimiento: Proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios

biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian

con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio.

Envejecimiento activo y saludable: Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar

físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y

cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de

vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir

 

 


 

 

-

5 -

contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de

envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población.

Maltrato: Acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su

integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y

libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza.

Negligencia: Error involuntario o falta no deliberada, incluido entre otros, el descuido, omisión,

desamparo e indefensión que le causa un daño o sufrimiento a una persona mayor, tanto en el ámbito

público como privado, cuando no se hayan tomado las precauciones normales necesarias de

conformidad con las circunstancias.

Persona mayor: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor

o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de

persona adulta mayor.

Persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo: Aquella que reside temporal o

permanentemente en un establecimiento regulado sea público, privado o mixto, en el que recibe

servicios socio-sanitarios integrales de calidad, incluidas las residencias de larga estadía, que brindan

estos servicios de atención por tiempo prolongado a la persona mayor, con dependencia moderada o

severa que no pueda recibir cuidados en su domicilio.

Servicios socio-sanitarios integrados: Beneficios y prestaciones institucionales para responder a las

necesidades de tipo sanitario y social de la persona mayor, con el objetivo de garantizar su dignidad y

bienestar y promover su independencia y autonomía.

Unidad doméstica u hogar: El grupo de personas que viven en una misma vivienda, comparten las

comidas principales y atienden en común las necesidades básicas, sin que sea necesario que existan

lazos de parentesco entre ellos.

Vejez: Construcción social de la última etapa del curso de vida.

 

 


 

 

-

6 -

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3

Son principios generales aplicables a la Convención:

a)

b)

La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la

persona mayor

La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al

desarrollo

c)

d)

e)

f)

La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor

La igualdad y no discriminación

La participación, integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad

El bienestar y cuidado

g)

h)

i)

j)

k)

l)

m)

n)

o)

La seguridad física, económica y social

La autorrealización

La equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida

La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria

El buen trato y la atención preferencial

El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor

El respeto y valorización de la diversidad cultural

La protección judicial efectiva

La responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la

integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así

como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna

CAPÍTULO III

DEBERES GENERALES DE LOS ESTADOS PARTE

Artículo 4

Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales

de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal

fin:

a)

Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la

presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas,

hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización,

tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que

constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la

seguridad e integridad de la persona mayor.

b)

Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios

para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de

adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán

discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes

 

 


 

 

-

7 -

razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona

mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y

cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos

separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o

después de alcanzado dicho objetivo.

c)

d)

Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales,

presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin

garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.

Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación

internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de

desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la

plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las

obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

e)

f)

Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los

derechos de la persona mayor y su desarrollo integral.

Promoverán la más amplia participación de la sociedad civil y de otros actores sociales, en

particular de la persona mayor, en la elaboración, aplicación y control de políticas públicas y

legislación dirigida a la implementación de la presente Convención.

g)

Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de

investigación, que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente

Convención.

CAPÍTULO IV

DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 5

Igualdad y no discriminación por razones de edad

Queda prohibida por la presente Convención la discriminación por edad en la vejez.

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre

envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas

que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las

personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las

personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas

pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las

personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales,

nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

 

 


 

 

-

8 -

Artículo 6

Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez

(Todo el artículo ad-referéndum de Nicaragua)

Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce

efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en

igualdad de condiciones con otros sectores de la población. (Ad-referéndum de Guatemala)

Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la

persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos,

eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte

de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e

inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado.

Artículo 7

Derecho a la independencia y a la autonomía

Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar

decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente,

conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para

poder ejercer sus derechos.

Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce

de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización, el fortalecimiento de todas

las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán:

a)

b)

El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su

independencia en la realización de sus actos. (Ad-referéndum de Guatemala)

Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con

quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con

arreglo a un sistema de vida específico.

c)

Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia

domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia

personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, y para

evitar su aislamiento o separación de ésta.

Artículo 8

Derecho a la participación e integración comunitaria

La persona mayor tiene derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de la

familia, la comunidad y la sociedad para su integración en todas ellas.

Los Estados Parte adoptarán medidas para que la persona mayor tenga la oportunidad de participar

activa y productivamente en la comunidad, y pueda desarrollar sus capacidades y potencialidades. A

tal fin:

 

 


 

 

-

9 -

a)

b)

c)

Crearán y fortalecerán mecanismos de participación e inclusión social de la persona

mayor en un ambiente de igualdad que permita erradicar los prejuicios y estereotipos

que obstaculicen el pleno disfrute de estos derechos.

Promoverán la participación de la persona mayor en actividades intergeneracionales

para fortalecer la solidaridad y el apoyo mutuo como elementos claves del desarrollo

social.

Asegurarán que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en

general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de la persona mayor y

tengan en cuenta sus necesidades.

Artículo 9

Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia

La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un

trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la

cultura, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e

identidad cultural, la posición socio-económica, discapacidad, la orientación sexual, el género, la

identidad de género, su contribución económica o cualquier otra condición.

La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Para los

efectos de esta Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o

conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto

en el ámbito público como en el privado.

Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos

tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y maltrato físico, sexual, psicológico, explotación

laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro

o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus

agentes dondequiera que ocurra.

Los Estados Parte se comprometen a:

a)

Adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para prevenir, investigar,

sancionar y erradicar los actos de violencia contra la persona mayor, así como aquellas que

propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos.

b)

c)

Producir y divulgar información con el objetivo de generar diagnósticos de riesgo de posibles

situaciones de violencia a fin de desarrollar políticas de prevención.

Promover la creación y el fortalecimiento de servicios de apoyo para atender los casos de

violencia, maltrato, abusos, explotación y abandono de la persona mayor. Fomentar el acceso

de la persona mayor a dichos servicios y a la información sobre los mismos.

d)

Establecer o fortalecer mecanismos de prevención de la violencia, en cualquiera de sus

manifestaciones, dentro de la familia, unidad doméstica, lugares donde recibe servicios de

 

 


 

 

-

10 -

cuidado a largo plazo y en la sociedad para la efectiva protección de los derechos de la

persona mayor.

e)

f)

Informar y sensibilizar a la sociedad en su conjunto sobre las diversas formas de violencia

contra la persona mayor y la manera de identificarlas y prevenirlas.

Capacitar y sensibilizar a funcionarios públicos, a los encargados de los servicios sociales y

de salud, al personal encargado de la atención y el cuidado de la persona mayor en los

servicios de cuidado a largo plazo o servicios domiciliarios sobre las diversas formas de

violencia, a fin de brindarles un trato digno y prevenir negligencia y acciones o prácticas de

violencia y maltrato.

g)

h)

i)

Desarrollar programas de capacitación dirigidos a los familiares y personas que ejerzan

tareas de cuidado domiciliario a fin de prevenir escenarios de violencia en el hogar o unidad

doméstica.

Promover mecanismos adecuados y eficaces de denuncia en casos de violencia contra la

persona mayor, así como reforzar los mecanismos judiciales y administrativos para la

atención de esos casos.

Promover activamente la eliminación de todas las prácticas que generan violencia y que

afectan la dignidad e integridad de la mujer mayor.

Artículo 10

Derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

La persona mayor tiene derecho a no ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos

o degradantes.

Los Estados Parte tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole

para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todo tipo de tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes hacia la persona mayor.

Artículo 11

Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud

La persona mayor tiene el derecho irrenunciable a manifestar su consentimiento libre e informado en

el ámbito de la salud. La negación de este derecho constituye una forma de vulneración de los

derechos humanos de la persona mayor.

Con la finalidad de garantizar el derecho de la persona mayor a manifestar su consentimiento

informado de manera previa, voluntaria, libre y expresa, así como a ejercer su derecho de modificarlo

o revocarlo, en relación con cualquier decisión, tratamiento, intervención o investigación, en el

ámbito de la salud, los Estados Parte se comprometen a elaborar y aplicar mecanismos adecuados y

eficaces para impedir abusos y fortalecer la capacidad de la persona mayor de comprender

plenamente las opciones de tratamiento existentes, sus riesgos y beneficios.

 

 


 

 

-

11 -

Dichos mecanismos deberán asegurar que la información que se brinde sea adecuada, clara y

oportuna, disponible sobre bases no discriminatorias, de forma accesible y presentada de manera

comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicación de

la persona mayor.

Las instituciones públicas o privadas y los profesionales de la salud no podrán administrar ningún

tratamiento, intervención o investigación de carácter médico o quirúrgico sin el consentimiento

informado de la persona mayor.

En los casos de emergencia médica que pongan en riesgo la vida y cuando no resulte posible obtener

el consentimiento informado, se podrán aplicar las excepciones establecidas de conformidad con la

legislación nacional.

La persona mayor tiene derecho a aceptar, negarse a recibir o interrumpir voluntariamente

tratamientos médicos o quirúrgicos, incluidos los de la medicina tradicional, alternativa y

complementaria, investigación, experimentos médicos o científicos, ya sean de carácter físico o

psíquico, y a recibir información clara y oportuna sobre las posibles consecuencias y los riesgos de

dicha decisión.

Los Estados Parte establecerán también un proceso a través del cual la persona mayor pueda

manifestar de manera expresa su voluntad anticipada e instrucciones respecto de las intervenciones

en materia de atención de la salud, incluidos los cuidados paliativos. En estos casos, esta voluntad

anticipada podrá ser expresada, modificada o ampliada en cualquier momento solo por la persona

mayor, a través de instrumentos jurídicamente vinculantes, de conformidad con la legislación

nacional.

Artículo 12

Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo

La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y

promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua,

vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y

mantener su independencia y autonomía.

Los Estados Parte deberán diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la

introducción de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo

en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de cuidados, así como la plena

participación de la persona mayor, respetándose su opinión.

Los Estados Parte deberán adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados

que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e integridad

física y mental de la persona mayor.

Para garantizar a la persona mayor el goce efectivo de sus derechos humanos en los servicios de

cuidado a largo plazo, los Estados Parte se comprometen a:

a)

Establecer mecanismos para asegurar que el inicio y término de servicios de cuidado de largo

plazo estén sujetos a la manifestación de la voluntad libre y expresa de la persona mayor.

 

 


 

 

-

12 -

b)

c)

Promover que dichos servicios cuenten con personal especializado que pueda ofrecer una

atención adecuada e integral y prevenir acciones o prácticas que puedan producir daño o

agravar la condición existente.

Establecer un marco regulatorio adecuado para el funcionamiento de los servicios de cuidado

a largo plazo que permita evaluar y supervisar la situación de la persona mayor, incluyendo

la adopción de medidas para:

i.

Garantizar el acceso de la persona mayor a la información, en particular a sus

expedientes personales, ya sean físicos o digitales, y promover el acceso a los

distintos medios de comunicación e información, incluidas las redes sociales, así

como informar a la persona mayor sobre sus derechos y sobre el marco jurídico y

protocolos que rigen los servicios de cuidado a largo plazo.

ii.

Prevenir injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad

doméstica, o cualquier otro ámbito en el que se desenvuelvan, así como en su

correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación.

iii.

iv.

v.

Promover la interacción familiar y social de la persona mayor, teniendo en cuenta a

todas las familias y sus relaciones afectivas.

Proteger la seguridad personal y el ejercicio de la libertad y movilidad de la persona

mayor.

Proteger la integridad de la persona mayor y su privacidad e intimidad en las

actividades que desarrolle, particularmente en los actos de higiene personal.

d)

e)

Establecer la legislación necesaria, conforme a los mecanismos nacionales, para que los

responsables y el personal de servicios de cuidado a largo plazo respondan administrativa,

civil y/o penalmente por los actos que practiquen en detrimento de la persona mayor, según

corresponda.

Adoptar medidas adecuadas, cuando corresponda, para que la persona mayor que se

encuentre recibiendo servicios de cuidado a largo plazo cuente con servicios de cuidados

paliativos que abarquen al paciente, su entorno y su familia.

Artículo 13

Derecho a la libertad personal

La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en

el que se desenvuelva.

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad

personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de

conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón

de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a

 

 


 

 

-

13 -

garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de

conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas

especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la

sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad,

de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

Artículo 14

Derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información

La persona mayor tiene derecho a la libertad de expresión y opinión y al acceso a la información, en

igualdad de condiciones con otros sectores de la población y por los medios de su elección.

Los Estados Parte adoptarán medidas destinadas a garantizar a la persona mayor el ejercicio efectivo

de dichos derechos.

Artículo 15

Derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación

La persona mayor tiene derecho a la libertad de circulación, a la libertad para elegir su residencia y a

poseer una nacionalidad en igualdad de condiciones con los demás sectores de la población, sin

discriminación por razones de edad.

Los Estados Parte adoptarán medidas destinadas a garantizar a la persona mayor el ejercicio efectivo

de dichos derechos.

Artículo 16

Derecho a la privacidad y a la intimidad

La persona mayor tiene derecho a la privacidad y a la intimidad y a no ser objeto de injerencias

arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad doméstica, o cualquier ámbito en el

que se desenvuelvan, así como en su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación.

La persona mayor tiene derecho a no ser objeto de agresiones contra su dignidad, honor y reputación,

y a la privacidad en los actos de higiene o en las actividades que desarrolle, independientemente del

ámbito en el que se desenvuelva.

Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos, particularmente a

la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo.

 

 


 

 

-

14 -

Artículo 17

Derecho a la seguridad social

Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna.

Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona

mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros

mecanismos flexibles de protección social.

Los Estados Parte buscarán facilitar, mediante convenios institucionales, acuerdos bilaterales u otros

mecanismos hemisféricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados a la seguridad social

o derechos de pensión de la persona mayor migrante.

Todo lo dispuesto en este artículo será de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 18

Derecho al trabajo

La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato

respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.

Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor.

Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del

cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales.

El empleo o la ocupación debe contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y

sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales

tareas y responsabilidades.

Los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de otra índole para promover

el empleo formal de la persona mayor y regular las distintas formas de autoempleo y el empleo

doméstico, con miras a prevenir abusos y garantizar una adecuada cobertura social y el

reconocimiento del trabajo no remunerado.

Los Estados Parte promoverán programas y medidas que faciliten una transición gradual a la

jubilación, para lo cual podrán contar con la participación de las organizaciones representativas de

empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados.

Los Estados Parte promoverán políticas laborales dirigidas a propiciar que las condiciones, el

ambiente de trabajo, horarios y la organización de las tareas sean adecuadas a las necesidades y

características de la persona mayor.

Los Estados Parte alentarán el diseño de programas para la capacitación y certificación de

conocimiento y saberes para promover el acceso de la persona mayor a mercados laborales más

inclusivos.

 

 


 

 

-

15 -

Artículo 19

Derecho a la salud

La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación.

Los Estados Parte deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud

orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención

de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor

a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social. Para hacer

efectivo este derecho, los Estados Parte se comprometen a tomar las siguientes medidas:

a)

Asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los

servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, y aprovechar

la medicina tradicional, alternativa y complementaria, de conformidad con la

legislación nacional y con los usos y costumbres.

b)

c)

d)

Formular, implementar, fortalecer y evaluar políticas públicas, planes y estrategias

para fomentar un envejecimiento activo y saludable.

Fomentar políticas públicas sobre salud sexual y reproductiva de la persona mayor.

(Ad - referéndum de Nicaragua y Paraguay)

Fomentar, cuando corresponda, la cooperación internacional en cuanto al diseño de

políticas públicas, planes, estrategias y legislación, y el intercambio de capacidades y

recursos para ejecutar planes de salud para la persona mayor y su proceso de

envejecimiento.

e)

f)

Fortalecer las acciones de prevención a través de las autoridades de salud y la

prevención de enfermedades, incluyendo la realización de cursos de educación, el

conocimiento de las patologías y opinión informada de la persona mayor en el

tratamiento de enfermedades crónicas y otros problemas de salud.

Garantizar el acceso a beneficios y servicios de salud asequibles y de calidad para la

persona mayor con enfermedades no transmisibles y transmisibles, incluidas aquellas

por transmisión sexual.

g)

h)