3.

Convención Americana

sobre Derechos Humanos

"

Pacto de San José de Costa Rica"


 

Clase de Instrumento: Tratado internacional

Adopción: 22 de noviembre de 1969

Fecha de entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978

Vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (Adhesión)

Fecha de entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981

DOF: 7 de mayo de 1981

Notas sobre el alcance del tratado.

NOTA 1: Al adherirse a la Convención, el Gobierno de México formuló las declaraciones y reservas

siguientes:

Declaraciones interpretativas:

Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el cita-

do párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la

vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado

de los Estados.

Por otra parte, en concepto del Gobierno de México que la limitación que establece la Constitu-

ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto

religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el

párrafo 3 del Artículo 12.

Reserva:

El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya que la Cons-

titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros

de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

NOTA 2: Con fecha 9 de abril de 2002, el Gobierno de México notificó a la Secretaría General su

decisión de retirar parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva. Dicho retiro parcial

fue aprobado por el Senado de la República el 9 de enero de 2002, según Decreto publicado en

el DOF el 17 de enero de 2002, subsistiendo en los siguientes términos:

Declaración interpretativa:

Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión "en general" usada en el cita-

do párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la

vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominioreservado

de los Estados.

Reserva:

\"El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Mi-

nistros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.\"

NOTA 3: La Convención cuenta con un Protocolo Adicional del 17 de noviembre de 1988 (ver ficha

correspondiente).


 

NOTA 4: Ver también Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

*** México formuló la declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 16 de diciembre de 1998 (DO 24 de febre-

ro de 1999), cuyo contenido es el siguiente:

"1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, lacompetencia

contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la in-

terpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de confor-

midad con el artículo 62,1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del

artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2

. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depó-

sito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos.

3

. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Huma-

nos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que

los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado."

171


 

 

 


 

 

PREáMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las

instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado

en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser

nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la

persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza

convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los

Estados Americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización

de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafir-

mados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal

como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo

puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se

crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,

sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

173


 

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires,

1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más

amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales, y resolvió que una

convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, com-

petencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I. DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO I. ENUMERACIÓN DE DEBERES

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1

. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y

libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona

que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,

sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

174

2

. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere

ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se

comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las

disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren

necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPÍTULO II. DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.


 

Artículo 4. Derecho a la Vida

. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido

por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser pri-

vado de la vida arbitrariamente.

1

2

2

. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por

los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal compe-

tente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad

a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no

se la aplique actualmente.

3

4

. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes

conexos con los políticos.

5

. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión

del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará

a las mujeres en estado de gravidez.

175

6

. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o

la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se

puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante

autoridad competente.

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1

. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2

. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degra-

dantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad

inherente al ser humano.

2

Con respecto al artículo 4.1, el Estado mexicano declaró que la expresión "en general", usada en este párrafo, no cons-

tituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya

que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.


 

3

4

. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias

excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de perso-

nas no condenadas.

5

. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos

y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su

tratamiento.

6

. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la

readaptación social de los condenados.

Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

1

. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto estas, como la trata

de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2

. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países

donde ciertos delitos tengan señalada la pena privativa de la libertad acompañada

de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de

que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.

El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual

del recluido.

176

3

. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en

cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial

competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de

las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen serán puestos a disposición

de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b) el servicio militar y, en los países en donde se admite exención por razones de con-

ciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;


 

c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o

el bienestar de la comunidad, y

d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1

. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones

fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las

leyes dictadas conforme a ellas.

3

. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4

. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención

y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5

. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a

ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de

que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren

su comparecencia en el juicio.

177

6

. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal

competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o

detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados

Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de

su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste

decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni

abolido. Los recursos podrán interponerse por o por otra persona.

7

. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad

judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.


 

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada

contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, la-

boral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2

. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona

tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si

no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación

de su defensa;

178

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor

de su