3. |
Convención Americana sobre Derechos Humanos |
" |
Pacto de San José de Costa Rica" |
Clase de Instrumento: Tratado internacional Adopción: 22 de noviembre de 1969 Fecha de entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978 Vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (Adhesión) Fecha de entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981 DOF: 7 de mayo de 1981 |
Notas sobre el alcance del
tratado. |
NOTA 1: Al adherirse a la Convención, el Gobierno de México formuló las declaraciones y reservas siguientes: |
Declaraciones interpretativas: |
Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el cita- do párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. |
Por otra parte, en concepto del Gobierno
de México que la limitación que establece la Constitu- ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12. |
Reserva: |
El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya que la Cons- titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni
derecho para asociarse con fines políticos. |
NOTA 2: Con fecha 9 de abril
de 2002, el Gobierno
de México notificó a la Secretaría General su decisión de retirar parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva. Dicho retiro
parcial fue aprobado por el Senado de la República el 9 de enero
de 2002, según Decreto publicado en el DOF el 17 de enero de 2002,
subsistiendo en los siguientes términos: |
Declaración interpretativa: |
Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión "en general" usada en el cita- do párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominioreservado de los Estados. |
Reserva: |
\"El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Mi- nistros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.\" |
NOTA 3: La Convención cuenta con un Protocolo Adicional del 17 de noviembre de 1988 (ver ficha correspondiente). |
NOTA 4: Ver también Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
*** México formuló la declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la |
Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 16 de diciembre de 1998 (DO 24 de febre- ro de 1999), cuyo contenido es el siguiente: |
"1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, lacompetencia |
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la in- terpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de confor- midad con el artículo 62,1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
2 |
. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Huma- |
nos solamente será aplicable a los hechos o a los
actos jurídicos posteriores a la fecha
del depó- sito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. |
3 |
. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Huma- |
nos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado." |
171 |
PREáMBULO |
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, |
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de
justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; |
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de
los Estados Americanos; |
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafir- mados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto
de ámbito universal como regional; |
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y |
173 |
Considerando que la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia
Carta de la Organización de normas más |
amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales, y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, com- petencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, |
Han convenido en lo siguiente: |
PARTE I. DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPÍTULO I. ENUMERACIÓN DE DEBERES Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos |
1 |
. Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y |
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. |
174 |
2 |
. Para los efectos
de esta Convención, persona es todo ser humano. |
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno |
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. |
CAPÍTULO II. DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS |
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica |
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. |
Artículo 4. Derecho a la Vida . Toda persona
tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento
de la concepción. Nadie puede ser pri- vado de la vida arbitrariamente. |
1 |
2 |
2 |
. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por |
los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal compe- tente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos
a los cuales
no se la aplique actualmente. |
3 4 |
. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. |
. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes |
conexos con los políticos. |
5 |
. No se impondrá la pena de muerte a personas
que, en el momento de la comisión |
del delito, tuvieren
menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres
en estado de gravidez. |
175 |
6 |
. Toda persona
condenada a muerte
tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o |
la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. |
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal |
1 |
. Toda persona
tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral. |
2 |
. Nadie debe ser sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degra- |
dantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. |
2 |
Con respecto al artículo 4.1, el Estado mexicano declaró que la expresión "en general", usada en este párrafo, no cons- |
tituye obligación de adoptar o mantener en vigor
legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. |
3 4 |
. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. |
. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias |
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de perso- nas no condenadas. |
5 |
. Cuando
los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos |
y llevados
ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. |
6 |
. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la |
readaptación social de los condenados. |
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre |
1 |
. Nadie puede ser sometido
a esclavitud o servidumbre y tanto estas,
como la trata |
de esclavos y la trata de mujeres
están prohibidas en todas sus formas. |
2 |
. Nadie
debe ser constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio. En los países |
donde ciertos delitos tengan señalada la pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad
ni a la capacidad física e intelectual del recluido. |
176 |
3 |
. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: |
a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control
de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas
jurídicas de carácter privado; |
b) el servicio militar y, en los países en donde se admite exención por razones de con- ciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; |
c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y |
d) el trabajo o servicio
que forme parte de las obligaciones cívicas normales. |
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal |
1 |
. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. |
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones |
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. |
3 |
. Nadie puede ser sometido
a detención o encarcelamiento arbitrarios. |
4 |
. Toda persona detenida
o retenida debe ser informada
de
las razones de su detención |
y notificada, sin demora, del cargo o cargos
formulados contra ella. |
5 |
. Toda persona
detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro |
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. |
177 |
6 |
. Toda persona
privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal |
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. |
7 |
. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad |
judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. |
Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro
de un plazo |
razonable, por un juez o tribunal competente independiente
e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, la- boral, fiscal o de cualquier otro carácter. |
2 |
. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia |
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: |
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado
o tribunal; |
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; |
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; |
178 |
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su |