Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Catalogación

PO

E500.2113

M494.5c

México. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación

Criterios del Poder Judicial de la Federación : en materia de acceso a la información,

transparencia, rendición de cuentas y libertad de expresión e información / [esta obra y su

presentación estuvieron a cargo de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de

la Información Judicial]. -- 3a. ed. -- México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2016.

vii, 350 p. ; 28 cm.

2016

ISBN 978-607-468-891-7

1

. Derecho a la información México. Poder Judicial de la Federación Criterio

jurisprudencial 2. Acceso a la información pública 3. Transparencia 4. Rendición de cuentas

. Libertad de pensamiento y de expresión 6. Derechos fundamentales 7. Impartición de justicia

5

I. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Unidad General de Transparencia y

Sistematización de la Información Judicial II.t.

Primera edición: febrero de 2015

Segunda edición: noviembre de 2015

Tercera edición: octubre de 2016

D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación

Avenida José María Pino Suárez núm. 2

Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc

C.P. 06065, Ciudad de México, México

Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de los derechos.

Impreso en México

Printed in Mexico

Esta obra estuvo a cargo de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial.

Su edición y el diseño estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.


 

Tercera edición


 

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Luis María Aguilar Morales

Presidente

Primera Sala

Ministra Norma Lucía Piña Hernández

Presidenta

Ministro José Ramón Cossío Díaz

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Segunda Sala

Ministro Alberto Pérez Dayán

Presidente

Ministro José Fernando Franco González Salas

Ministro Javier Laynez Potisek

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministro Eduardo Medina Mora Icaza

 

 


 

 

Contenido

VII

1

Presentación

Acceso a la información

Transparencia

1

79

19

27

2

2

Rendición de cuentas

Libertad de expresión e información

V


 

 

 


 

 

Presentación

A

la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde la divulgación de los criterios jurisdiccio­

nales emitidos por las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación a través de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, medio oficial establecido para tal efecto. Alternativamente, este mate­

rial se difunde en medios electrónicos, lo cual permite el almacenamiento de grandes volúmenes de infor­

mación y la ventaja de localizar los documentos de una manera rápida y eficaz.

En este sentido, y con la finalidad de agilizar aún más la obtención de los criterios más relevantes en ma­

teria de transparencia, acceso a la información pública gubernamental, rendición de cuentas y libertad de

expresión e información, se ha elaborado la presente publicación para refrendar el compromiso de esta

Suprema Corte con los ciudadanos, instaurando la firme intención de dar a conocer a los diversos sectores

de la sociedad, la importante tarea que reviste la actividad jurisdiccional en distintos temas de la vida jurí­

dica del Estado Mexicano.

Asimismo, cabe destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17,

garantiza al gobernado el acceso a los tribunales, los cuales deben estar expeditos para impartir justicia al

atender los conflictos sometidos a su conocimiento, en los plazos y términos que fijan las leyes. Como

consecuencia, las resoluciones emitidas por los juzgadores deben cumplirse dentro del marco del Es­

tado de Derecho y los criterios que fijan deben ser tomados en consideración por las demás instancias de

impartición de justicia, de ahí la trascendencia de su difusión.

Unidad General de Transparencia y

Sistematización de la Información Judicial

VII


 

 

 


 

 

Acces o

a la información

 

 


 

 

CONCEPTO

Es la garantía que tienen las personas de conocer de manera activa —es decir, investigando—o pasi­

va —recibiendo— las ideas, opiniones, hechos o datos que se producen en la sociedad y que les per­

miten formarse su opinión dentro de la pluralidad, diversidad y tolerancia que supone una sociedad

democrática.1

1

López Ayllón, S., (2009). "El acceso a la información como un derecho fundamental: la reforma al artículo 6o. de la Consti­

tución mexicana", Serie Cuadernos de Transparencia número 17, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, Primera

Edición, México.

2


 

FEDERACIONES DEPORTIVAS MEXICANAS. SON SUJETOS DE FISCALIZACIÓN Y QUEDAN

VINCULADAS POR LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN.*

Al manejar recursos públicos, las Federaciones Deportivas Mexicanas cuentan con distintas obligaciones

previstas constitucional y legalmente, por lo que son sujetos de fiscalización y, por ende, de escrutinio en

cuanto al manejo de los recursos destinados a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, esto es,

que todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de los recursos públicos se cumplan cabalmen­

te, se vigile, investigue y compruebe de la mejor manera la existencia de posibles conductas ilícitas que

atenten contra los valores y funciones mencionadas y, en su caso, que se impongan las sanciones esta­

blecidas para ese efecto en las leyes respectivas, con base en los procedimientos administrativos sancio­

nadores correspondientes. Lo anterior, a efecto de evitar que cualquier entidad, incluyendo cualquier

persona moral privada que maneje recursos públicos federales, quede fuera de control y de la rendición de

cuentas, paracorroborar la aplicación adecuada y su uso correcto. Por otra parte, los derechos a la libertad

de expresión y de acceso a la información no sólo protegenlibertades necesarias para la autonomía perso­

nal de los individuos, sino también pretenden proteger y garantizar un espacio público de deliberación

política; por tanto, la libertad de expresión y el acceso a la información tienen una doble dimensión: una

personal y otra colectiva, siendo la última un bien público de naturaleza constitucional, que se debe pre­

servar y perfeccionar. Así, mientras existan mejores condiciones para el ejercicio desinhibido de las liber­

tades de expresión y de acceso a la información, también las habrá por el de los derechos políticos

indispensables para el funcionamiento de la democracia representativa. En consecuencia, se trata de un

*

2

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, agosto de 2016, Plenos de Circuito, Tesis: PC.I.A. 2 A (10a.), Registro:

012254.

3


 

derecho que, al ser ejercido ante una entidad de la administración pública o de cualquier ente que esté

regido por la obligación de transparencia y rendición de cuentas, genera un interés jurídico por la omisión

de no recibir respuesta en relación con la información solicitada, con independencia de que pueda o no

ser clasificada como reservada y que en el fondo no se tenga la obligación de expedir; de ahí que las Fede­

raciones Deportivas Mexicanas estén vinculadas por los derechos a la libertad de expresión y de acceso a

la información.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 40/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Adminis­

trativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del CentroAuxiliar de la Segunda Región, con residencia en San

Andrés Cholula, Puebla. 24 de mayo de 2016. Aprobada en sesión de 21 de junio de 2016. Mayoría de diecinueve

votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez,

Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio Gonzá­

lez Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando

Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc

CárlockSánchez, Carlos Amado Yáñez, AdrianaEscorzaCarranza, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz

Brena. Disidente: Luz María Díaz Barriga. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.

4

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el

amparo en revisión 7/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del CentroAuxiliar

de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 59/2015

(expediente auxiliar 887/2015).

Nota:Estatesisnoconstituyejurisprudenciapuesnocontieneeltemadefondoqueseresolvióenlacontradicción

de tesis de la cual deriva.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


 

DOCUMENTALES EXPEDIDAS POR LAS ÁREAS DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA DEL

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, COMO RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE

LOS PARTICULARES. TIENEN EFICACIA PROBATORIA PLENA EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL, SI EN ÉSTAS SE CERTIFICA INFORMACIÓN OBTENIDA DE

LOS ARCHIVOS DEL PROPIO ORGANISMO.*

Las documentales expedidas por las áreas de información y transparencia del Instituto Mexicano del

Seguro Social, como respuesta a las solicitudes de los particulares, tienen eficacia probatoria plena, de

conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supleto­

riamente al juicio contencioso administrativo federal, si en éstas se certifica información obtenida de los

archivos del propio organismo.

5

SEGUNDOTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 89/2015. Margarita Olivier Marín. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José

Francisco Cilia López. Secretario: Marco Antonio Ramírez Olvera.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 2140, Tesis: VI.2o.A.3 A (10a.), Registro: 2012081.


 

FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES. SON PARTICULARES EQUIPARADOS A UNA

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LES RECLAMA LA OMI­

SIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA PETICIÓN EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA IN­

FORMACIÓN.*

Las Federaciones Deportivas Mexicanas son Asociaciones Deportivas Nacionales, las cuales, en térmi­

nos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, tienen múltiples obligaciones y pueden realizar diversos

actos, algunos que efectúan por sí, otros en coordinación con la Comisión Nacional de Cultura Física y

Deporte (CONADE) y otros como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE),

los que pueden dividirse enunciativamente en los siguientes grupos: 1) Aquellos en los que ejercen, por

delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colabo­

radores del Gobierno Federal, los cuales pueden considerarse "actos de autoridad", porque al realizarlos

u omitir hacerlo se conducen alejadas de su ámbito privado o particular convencional; 2) Otros actos u

omisiones relacionados con el derecho a la información reconocido por el artículo 6o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios de transparencia y rendición de

cuentas, por manejar recursos públicos y tener una actividad encomendada por la ley que las rige, con

relación al derecho a la práctica del deporte y la cultura física y, que al realizarlos u omitir hacerlo, también

se encuentran alejadas de su ámbito privado o particular convencional y también pueden considerarse

6

"actos de autoridad"; 3) Otros actos que, aunque estén obligadas a realizar, no tienen ese carácter de auto­

ridad, sino que actúan como auxiliares de la administración pública, realizando los que no correspon­

den a los de autoridad, pues no se llevan a cabo de manera unilateral y obligatoria, sino que se realizan en

cumplimiento de lo que prevén las disposiciones que le ordenan la realización precisamente de esos actos,

en donde actúan en un plano de coordinación o de sometimiento a la autoridad; y, 4) Otros actos que, son

emitidos en el ámbito meramente privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta

un servicio deportivo, de acuerdo a su régimen estatutario y normativo. De modo que sólo al realizar alguno

de los actos del primer o segundo rubros enunciados u omitir hacerlo, puede considerarse que dichas

federaciones actúan como particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo,

los cuales en cada caso concreto corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito determinar. Ahora bien,

cuando a una Federación Deportiva Mexicana —como lo es la Federación Mexicana de Taekwondo,

Asociación Civil—, se le solicita información relativa al número de deportistas que ha afiliado y el número

de instituciones registradas y en proceso de registro, tiene relación con las funciones equivalentes a

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, Plenos de Circuito, p. 1208,

Tesis: PC.I.A. J/75 A (10a.), Registro: 2012002.


 

las de una autoridad y, al haber omitido dar respuesta a tales planteamientos, dicha federación actuó

con ese carácter, pues son la máxima instancia técnica de su disciplina y representan a un solo deporte en

todas sus modalidades y especialidades y esa información precisamente tiene que ver con la primera

cualidad enunciada, pues al omitir dar una respuesta a tales planteamientos, se traduce en que, con

independencia de que formalmente está constituida como una asociación de carácter civil, omite actuar

conforme a una norma general que le confiere atribuciones para hacerlo como una autoridad del Estado,

ubicándose en una situación de supra a subordinación respecto de un gobernado, revestida de imperio,

con un carácter estatal similar al de la actuación de una entidad pública, que tiene como base una autori­

zación de carácter legal, que guarda relación con el ejercicio de la facultad de impulso de las actividades

deportivas que le fuerondelegadas por el Estado, correlativa del derecho a la informaciónreconocido en el

artículo 6o. constitucional, por los principios de transparencia y rendición de cuentas a que está sujeta

la Asociación Deportiva Nacional. Por otra parte, una solicitud de información dirigida a la federación, que

verse sobre sus ingresos, puede tener relación con su actuar como autoridad, mientras se encuentren

involucrados recursos públicos; sin embargo, no por ese hecho la federación estará obligada a informar

detalladamente cada ingreso y gasto en particular, pero sí, de manera general, el origen, destino y aplica­

ción de los recursos públicos. Ahora bien, el hecho de que en una misma solicitud puedan pedirse datos

sobre los que esté obligada a rendir cuentas y otros por los que no, implica que sea importante emitir

una respuesta, donde la asociación podrá reservar ciertos datos que atañen a su esfera privada, pero

aquélla no necesariamente debe ser favorable a lo solicitado, pues no se prejuzga si es el medio para obte­

nerla o si, por el contrario, debe seguirse un procedimiento previsto legalmente para ello.

7

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 40/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Adminis­

trativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del CentroAuxiliar de la Segunda Región, con residencia en San

Andrés Cholula, Puebla. 24 de mayo de 2016. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados: Julio Humberto

HernándezFonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena

Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin

Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras,

Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Adriana

Escorza Carranza, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidente: Luz María Díaz Barriga.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el

amparo en revisión 7/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del CentroAuxiliar


 

de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 59/2015

(expediente auxiliar 887/2015).

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y

funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis

4

0/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por

ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de julio de 2016, para los efectos previstos en el

punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

8


 

FEDERACIONES DEPORTIVAS MEXICANAS. SON PARTICULARES EQUIPARADOS A UNA

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EJERCEN, POR DELEGA­

CIÓN, FUNCIONES PÚBLICAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, ACTUANDO COMO

AGENTES COLABORADORES DEL GOBIERNO FEDERAL Y COMO CONSECUENCIA DE

MANEJAR RECURSOS PÚBLICOS.*

Dichas federaciones son personas morales constituidas bajo el amparo de normas de carácter civil, regu­

ladas en los artículos 2670 a 2687 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México),

pero su objeto social guarda relación con el deporte, reglamentado por la Ley General de Cultura Física y

Deporte, que tiene su base en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que regula el derecho de toda persona a la cultura física y práctica del deporte, que tiene una estructura

compleja, al integrarse por distintas relaciones jurídicas y diversos sujetos, obligaciones y derechos, en las

cuales, el Estado no es el único responsable de su efectividad, sino que para lograr su cumplimiento efec­

tivo se requiere de la intervención tanto de éste, como de los particulares. En términos de dicha legislación,

las Federaciones Deportivas Mexicanas tienen el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, por lo

que a diferencia de otras asociaciones civiles, su estructura interna y funcionamiento se encuentran regu­

lados por sus estatutos sociales y por esa ley y su reglamento. De igual forma, deben observar en todo

momento los principios de democracia, representatividad, equidad, legalidad, transparencia y rendición

de cuentas y, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter

administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, actuación que

se considera de utilidad pública y realizan las actividades propias de gobierno, administración, gestión,

organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas de­

portivas. Por tales motivos, están determinadas en una norma general que les confiere atribuciones para

actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio tiene un margen de discrecionalidad, en tanto pueden

decidir si las ejercen o no y en qué sentido, aunado a que sus decisiones se encuentran revestidas de un

grado de imperatividad, por lo que pueden dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar algún acto en forma

unilateral y obligatoria, o bien, omitir actuar en determinado sentido, lo que se traduce en que, con inde­

pendencia de que formalmente puedan estar constituidas como una asociación de carácter civil, puede

realizar actos equivalentes a los de autoridad en los que afecten derechos. Además, al manejar recursos

públicos, las Federaciones Deportivas Mexicanas cuentan con distintas obligaciones previstas constitu­

cional y legalmente y son sujetos de fiscalización y, como tal, de escrutinio en cuanto a que el manejo de

9

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, Plenos de Circuito, p. 1205,

Tesis: PC.I.A. J/74 A (10a.), Registro: 2012001.


 

esos recursos se destine a los propósitos que fijen las leyes correspondientes, y que todos los actos enca­

minados a la custodia y cuidado de los recursos públicos se cumplan cabalmente. Así, paralelamente a lo

anterior, la obligación de esas asociaciones de observar, entre otros, los principios de transparencia y

rendición de cuentas, abre otra posibilidad para que las Federaciones Deportivas Mexicanas puedan con­

siderarse particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues tal deber implica

que cualquier persona que cuente con interés legítimo para ello, pueda exigirles el conocer los términos

en que fueron aplicados los recursos que, aunque en principio sean públicos, forman una unidad con

los obtenidos de otras fuentes. De modo que dichas federaciones tienen múltiples obligaciones y pueden

realizar diversos actos, algunos que realizan por sí, otros en coordinación con la Comisión Nacional de

Cultura Física y Deporte (CONADE) y otros como integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y

Deporte (SINADE), los cuales pueden dividirse enunciativamente en los siguientes grupos: 1) Aquellos en

los que ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso

como agentes colaboradores del Gobierno Federal, que pueden considerarse como "actos de autoridad",

porque al llevarlos a cabo u omitir hacerlo se conducen alejadas de su ámbito privado o particular conven­

cional; 2) Otros actos u omisiones relacionados con el derecho a la información que reconoce el artículo

1

0

6

o. constitucional, en relación con los principios de transparencia y rendición de cuentas, por manejar

recursos públicos y tener una actividad encomendada por la ley que las rige, en relación al derecho a la

práctica del deporte y la cultura física y, que al realizarlos u omitir hacerlo, también se encuentranalejadas

de su ámbito privado o particular convencional y pueden considerarse "actos de autoridad"; 3) Otros actos

que, aunque estén obligadas a realizar, no tienen ese carácter de autoridad, sino que actúan como auxilia­

res de la administración pública, realizando actos que no corresponden a los de autoridad, pues no se

llevan a cabo de manera unilateral y obligatoria, sino que se realizan en cumplimiento de lo que prevén las

disposiciones que le ordenan la realización precisamente de esos actos, en donde actúa en un plano de

coordinación o de sometimiento a la autoridad; y, 4) Otros actos que, son emitidos en el ámbitomeramente

privado de sus relaciones con los también particulares, a los que presta un servicio deportivo, de acuerdo

a su régimen estatutario y normativo. De modo que sólo al realizar alguno de los actos del primer o segun­

do rubros u omitir hacerlo, puede considerarse que dichas federaciones actúan como particulares equipa­

rados a una autoridad para efectos del juicio de amparo, los cuales en cada caso concreto corresponderá

al Tribunal Colegiado de Circuito determinar.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 40/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Adminis­

trativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del CentroAuxiliar de la Segunda Región, con residencia en San


 

Andrés Cholula, Puebla. 24 de mayo de 2016. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados: Julio Humberto

HernándezFonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena

Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin

Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras,

Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Adriana

Escorza Carranza, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidente: Luz María Díaz Barriga.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Eduardo Garibay Alarcón.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el

amparo en revisión 7/2015, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 59/2015

(expediente auxiliar 887/2015).

1

1

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y

funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis

4

0/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por

ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de julio de 2016, para los efectos previstos en el

punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013


 

PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE INTERCONEXIÓN E INTEROPERABILIDAD, PUBLICA­

DO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE FEBRERO DE 2009. SUS ARTÍCULOS

3

, 5, 8, 10, 15, 24, 28 Y 34, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

ESPECIALIZADAS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NI PROVOCAN UNA DO­

BLE REGULACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.*

Este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene el criterio de que la aplicación de las disposiciones y princi­

pios jurídicos propios de las materias de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones

involucra, en ciertos casos, a autoridades distintas del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la

Comisión Federal de Competencia Económica, dado el carácter transversal de esas materias, que transi­

tan desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aspectos como: derechos huma­

nos, rectoría económica, libre concurrencia y regulación, como es, entre otros, el derecho de acceso a la

información. Un supuesto de esos conceptos comunes es la transparencia que, como garantía institucio­

nal, comparte esa transversalidad y dimensión objetiva de los derechos fundamentales y, por tanto, debe

ser aplicada por todas las autoridades en las distintas circunstancias que lo ameriten. Así, el marco jurídico

aplicable a los servicios de telecomunicaciones se complementa con reconocer y observar principios

como la transparencia y, en el caso concreto, respecto de los términos y condiciones pertinentes para

regular y promover la eficiente interconexión e interoperabilidad de las redes públicas de telecomunica­

ciones concesionadas. Por tanto, es válido que los artículos citados del Plan Técnico Fundamental de In­

terconexión e Interoperabilidad, emitido por el Pleno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones,

faculten el acceso amplio e irrestricto a la información necesaria para la gestión de los servicios de inter­

conexión, como lo es, la ubicación de los puntos de interconexión, sin que ello implique violación al prin­

cipio de distribución de competencias especializadas en la administración pública federal, ni provoque

una doble regulación respecto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gu­

bernamental, prohibida por la Norma Fundamental.

1

2

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COM­

PETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE

MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 2830, Tesis: I.1o.A.135 A (10a.), Registro: 2011744.


 

Amparo en revisión 69/2015. Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y otro. 25 de febrero de 2016.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

1

3


 

DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN. LA LEY FEDERAL DE TRANSPAREN­

CIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL PREVÉ UN RECURSO

EFECTIVO PARA COMBATIRLA.*

De la interpretación conforme y sistemática de los artículos 37, fracciones I y II, 42 a 46, 49, 56 y demás

relativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se advierte

que si un sujeto obligado declara la inexistencia de la información solicitada por un particular, dicha decla­

ratoria puede ser combatida a través del recurso establecido en el artículo 49 de la citada ley, de cuyo

análisis es posible concluir que constituye un instrumento idóneo y efectivo de protección al derecho de

acceso a la información. En este sentido, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información

y Protección de Datos Personales debe valorar la litis planteada (integrada por las manifestaciones del re­

currente, la resolución de la autoridad, las pruebas aportadas y los alegatos de las partes) para determinar

en cada caso concreto si la resolución de inexistencia de información es válida.

1

4

Amparo en revisión 737/2015. Guadalupe Barrena Nájera. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros

Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna

Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado

López.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

*

2

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, Segunda Sala, p. 1373, Tesis:

a. XVIII/2016 (10a.), Registro: 2011609.


 

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. AL RE­

SOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO RELACIONADOS CON ESTOS DERECHOS, LOS ÓRGA­

NOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A LIMITAR SU

ANÁLISIS A LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANS­

PARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.*

Los órganos del Poder Judicial de la Federación cuando ejercen control de constitucionalidad, no están

constreñidos a guardar deferencia respecto a las interpretaciones del Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en relación con los derechos al acceso a la in­

formación pública y a la protección de datos personales, pues su parámetro de análisis lo constituye el

marco constitucional general en materia de derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

tratados internacionales aplicables. Lo anterior no implica que el tribunal de amparo se sustituya en

las funciones del órgano garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales;

simplemente denota el pleno ejercicio de la facultad de efectuar el control de regularidad constitucional

sobre las interpretaciones realizadas por parte de una autoridad del Estado mexicano, en términos de las

atribuciones conferidas a los órganos del Poder Judicial de la Federación en los artículos 103 y 107 de la

ConstituciónFederal. Consecuentemente, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los órganos

jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación resuelvan juicios de amparo relacionados con los de­

rechos de acceso a la información y protección de datos personales, no están obligados a limitar su análi­

sis a la interpretación del Instituto respecto a los alcances de tales derechos.

1

5

Amparo en revisión 737/2015. Guadalupe Barrena Nájera. 24 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros

Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna

Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado

López.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

*

2

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, Segunda Sala, p. 1371, Tesis:

a. XIX/2016 (10a.), Registro: 2011608.


 

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE RE­

QUERIR LAS COPIAS O DOCUMENTOS OFRECIDOS Y SOLICITADOS EN TÉRMINOS DE LA

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA A UNA UNI­

DAD DE ENLACE O UNIDAD DE TRANSPARENCIA, AUN CUANDO EN LA PETICIÓN SE

HAYA INVOCADO EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO.*

El citado precepto prevé que si alguna de las partes en el juicio de amparo indirecto ofrece como prueba

una copia o documento en poder de alguna autoridad, y que habiéndolo solicitado, no le ha sido expedido,

puede instar al Juez de Distrito para que lo requiera. No obstante, cuando la petición se formula en térmi­

nos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a una unidad de enlace o unidad

de transparencia, aquélla constituye el inicio de un procedimiento cuya sustanciación comprende fases

que implican una dilación que no permite válidamente la suspensión del juicio de amparo; de ahí que, en

esos casos, no existe obligación del juzgador de requerir las copias o documentos solicitados, aun cuando

en la petición se haya invocado el precepto inicialmente citado.

1

6

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COM­

PETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO

FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Queja82/2015. Operbes, S.A. de C.V. 17 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: PatricioGonzález­

Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 3397, Tesis: I.1o.A.E.42 K (10a.), Registro: 2010787.


 

ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN

COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPE­

TENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO EL

ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA RESPECTO DE UNA SOLICI­

TUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.*

En la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los

artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en

materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se

planteó la necesidad de crear órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica,

radiodifusión y telecomunicaciones, en atención a la complejidad de los aspectos técnicos que involucran

a esas materias y para dar consistencia y homogeneidad a su marco regulatorio y evitar criterios distin­

tos y contradictorios. En ese sentido, si bien es cierto que el derecho de acceso a la información encuadra

dentro de la materia administrativa en general, también lo es que cuando una solicitud de acceso a la

información entraña cuestiones relacionadas con la materia de competencia económica, radiodifusión o

telecomunicaciones, el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo o sus recursos

cuando el acto reclamado consiste en la decisión adoptada respecto a dicha solicitud es el especializado

en esas materias, pues su resolución no implica que sólo se abordarán aspectos relativos a ese derecho,

como pueden ser el propio acceso a la información, los medios por los que se ejerce aquél o las limitaciones

que al respecto pueden determinarse, sino que también debe resolverse si la información fue completa

y congruente, así como si las reservas fueron fundadas y motivadas, entre otras cuestiones relacionadas

con la materia especializada, lo cual es compatible con la competencia de los órganos jurisdiccionales en

esas materias.

1

7

Contradicción de tesis 49/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero, Décimo

Sexto, Segundo, Quinto y Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero y Segundo, ambos

en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,

con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República. 8 de julio de 2015. Cinco votos de

los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita

Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador

Alvarado López.

*

2

Gaceta del SemanarioJudicial de la Federación, DécimaÉpoca, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, SegundaSala, p. 1322, Tesis:

a./J 119/2015 (10a.), Registro: 2010928.


 

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resol­

ver el conflicto competencial 9/2014, el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Adminis­

trativa del Primer Circuito, al resolver la queja 199/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residen­

cia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, al resolver las quejas 5/2014 y 57/2014, y el diverso

sustentadopor el QuintoTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto

competencial 23/2014.

Tesis de jurisprudencia 119/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada

del doce de agosto de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,

por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 2 de febrero de 2016, para los efectos previs­

tos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

1

8


 

ACCESO A LA INFORMACIÓN. LAS NORMAS PENALES NO PUEDEN RESTRINGIR EL GOCE

DEL NÚCLEO ESENCIAL DE ESTE DERECHO.*

La mera existencia de una norma que penalice ab initio la búsqueda de información y que, además, se

considere prima facie y sin una declaratoria previa de clasificada o reservada y sin que supere una prue­

ba de daño, puede constituir un efecto amedrentador (chilling effect) en un periodista, puesto que, al

margen de que se llegue o no a comprobar su responsabilidad, el simple hecho de ser sometido a un

proceso penal puede fácilmente disuadirlo de cumplir con su labor profesional, ante la amenaza real de ser

sometido a uno o varios procesos de carácter penal. De manera que puede existir una afectación por el

simple hecho de someter a un periodista a un proceso penal como consecuencia del ejercicio legítimo

del derecho de acceso a la información y puede, además, llevar a un uso desproporcionado del derecho

penal. En consecuencia, las normas penales no pueden restringir el goce del núcleo esencial del dere­

cho de acceso a la información, ni criminalizar la discusión pública de un fragmento de la actividad del

poder público que, idealmente, se debería ubicar en el centro de la evaluación de la sociedad, como lo es

lo relativo a la seguridad pública, y que no se limita a restringir aspectos incidentales o periféricos al

discurso.

1

9

Amparo en revisión 492/2014. 20 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quienformulóvotoconcurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Jorge Mario Pardo

Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana

Osuna y David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, Primera Sala, p. 253,

Tesis: 1a. CCCXCIX/2015 (10a.), Registro: 2010598.


 

MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 148, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. NO ENTRAÑA UNA MANI­

FESTACIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.*

La multa prevista en el artículo 148, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del

Estado de Nuevo León contra los sujetos obligados, por no rendir su contestación en el procedimiento de

inconformidad dentro del término que el propio ordenamiento indica, no corresponde al ámbito del derecho

administrativo sancionador, debido a que, en ese caso, no se trata de una manifestación de la potestad

punitiva del Estado, esto es, que tenga un fin represivo o retributivo para la realización de una conducta

que se considere administrativamente ilícita. Más bien, su naturaleza jurídica se inscribe en la potestad de

autotutela ejecutiva de la administración, identificada con su facultad legal de defender intereses públicos

concretos, en la especie, hacer efectivo el derecho de acceso a la información, pues media una advertencia

previo a la sanción, desde el momento en que ésta se establece legalmente y le precede unapercibimiento

directo y personal; de ahí que se trate de un medio de presión y no de una sanción, que tiene una finalidad

coercitiva, similar a la de las medidas de apremio, y está sujeta a los requisitos de la debida fundamenta­

ción y motivación, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es así, porque dicha multa coercitiva no castiga un incumplimiento, sino que la administración la anuncia

previamente al particular, ofreciéndole la posibilidad de evitarla, al cumplir con la prevención ejecutando

la obligación. Esa opción no existe en el caso de la sanción, porque cuando ésta se impone ya se produjo la

infracción y el particular no puede evitarla o eliminarla.

2

0

SEGUNDOTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 105/2015. Comisionado Presidente y representante legal del Pleno de la Comisión de Trans­

parencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León. 24 de agosto de 2015. Unanimidad de votos.

Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 4034, Tesis: IV.2o.A.110 A (10a.), Registro: 2010332.


 

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DE TRANS­

PARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ES IMPRO­

CEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA UNIDAD DE ENLACE DE

LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EN LAS QUE COMUNICA SOBRE LA

CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN.*

Conforme al artículo 57, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, el recurso de revisión a que se refiere el artículo 49 del mismo ordenamiento será dese­

chado por improcedente cuando se recurre una resolución que no haya sido emitida por un Comité; por su

parte, el citado artículo 49 establece que el solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución

de un Comité, la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados podrá

interponer el recurso de revisión. En congruencia con lo anterior, las resoluciones emitidas por la Unidad

de Enlace de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las que comunica sobre la clasificación de

información, no son impugnables mediante el recurso de revisión aludido, pues en ese aspecto, sus facul­

tades se limitan a servir como vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante de información, y no

así para emitir resoluciones terminales, ya que tal facultad corresponde al Comité respectivo.

21

Contradicción de tesis 143/2015. Entre las sustentadas por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Espe­

cializado en Competencia Económica, Radiodifusióny Telecomunicaciones, con residencia en el DistritoFederal

y Jurisdicción en toda la República. 2 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros

Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez

Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Marga­

rita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resol­

ver el amparo en revisión 84/2012, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en

Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con

residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, al resolver el amparo en revisión 7/2015.

Tesis de jurisprudencia 137/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada

del veintitrés de septiembre de dos mil quince.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, Segunda Sala, p. 1976,

Tesis: 2a./J 137/2015 (10a.), Registro: 2010281.


 

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación

y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2015, para los efectos

previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

2

2


 

INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL IN­

FORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABI­

LIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA

SU DEFENSA.*

Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General

de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para revisar la clasificación de la información realizada

por un sujeto obligado y, en su caso, acceder a ésta, debe seguirse el procedimiento correspondiente ante

los organismos garantes establecidos constitucionalmente con ese propósito; sin embargo, para no dejar

en estado de indefensión a las partes en un juicio de amparo, el Juez constitucional, previo análisis de

la información clasificada como reservada o confidencial exhibida con el informe justificado rendido por la

autoridad responsable en términos de los artículos 117 de la Ley de Amparo vigente y 149 de la abrogada,

bajo su más estricta responsabilidad puede permitir el acceso a las partes de la que considere esencial

para su defensa. Al respecto, deberá adoptar todas las medidas de seguridad a efecto de evitar que se use

de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados y las especificidades del caso concreto

para decidir si es indispensable o relevante el acceso a una parte o a toda la información con miras a resol­

ver el problema de constitucionalidad planteado; además, si permite el acceso total o parcial a aquélla,

podrá imponer las modalidades que considere necesarias para ello, sin que en caso alguno dicha informa­

ción pueda ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio. Lo ante­

rior, en el entendido de que no podrá otorgar el acceso a la informaciónacompañada al informe justificado

cuando el acto reclamado consista precisamente en la clasificación de esa información, supuesto en el cual

el acceso a ésta depende de que en una sentencia que cause estado se consigne esa obligación, por lo que

permitir previamente a las partes su conocimiento dejaría sin materia el juicio de amparo.

2

3

Contradicción de tesis 121/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de

Circuito, ambos en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Teleco­

municaciones, con residencia en el DistritoFederal y jurisdicción en toda la República, Décimo Octavo y Décimo

Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y Civil del

Décimo Noveno Circuito y Tercero en Materia Administrativa del SextoCircuito. 26 de mayo de 2015. Unanimidad

de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna

Ramos, José Fernando Franco González Salas, ArturoZaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, Pleno, p. 28, Tesis:

P./J. 26/2015 (10a.), Registro: 2009916.


 

N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis

María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis I.1o.A.E.1 K (10a.), de título y subtítulo: "INFORMACIÓN RESERVADA. CUANDO DE LAS CONSTANCIAS

QUE SE ACOMPAÑEN AL INFORME JUSTIFICADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE OBSERVE QUE

LA REMITIDA CON ESA CLASIFICACIÓN COMPRENDE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE DESCONOCE EL

QUEJOSO, DEBE PERMITÍRSELE EL ACCESO A LA QUE SEA NECESARIA, A FIN DE QUE PUEDA HACER VALER

LO QUE A SU DERECHO E INTERÉS CONVENGAN.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en

Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con

residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, y publicada en el Semanario Judicial de la

Federacióndel viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del SemanarioJudicial de la Federación,

Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1525.

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4

El sustentadopor el SegundoTribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Compe­

tencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en

toda la República, al resolver la queja 10/2014, el sustentadopor el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 5/2014, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Cole­

giado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 36/2013, el sustentado por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 58/2013, y

el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la

queja 44/2012.

El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número 26/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial

que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federa­

ción y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los

efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


 

INFORMACIÓN PÚBLICA. TIENE ESE CARÁCTER LA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN

DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RELATIVA A LOS RE­

CURSOS PÚBLICOS ENTREGADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE

LA REPÚBLICA MEXICANA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES LABORALES CONTRAC­

TUALES A FAVOR DE SUS TRABAJADORES.*

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios (Pemex­Exploración y Producción; Pemex­Refina­

ción; Pemex­Gas y Petroquímica Básica; y Pemex­Petroquímica), constituyenentidades que, conforme a la

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, están obligadas a propor­

cionar a los terceros que lo soliciten aquella información que sea pública y de interés general, como es la

relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, pues

implica la ejecución del presupuesto que les haya sido asignado, respecto del cual, el Director General de

ese organismo descentralizado debe rendir cuentas, así como los informes que dichas personas les entre­

guen sobre el uso y destino de aquéllos; así, los recursos públicos que esos entes entregan al Sindicato de

Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por concepto de prestaciones laborales contractuales

a favor de sus trabajadores, constituyeninformaciónpública que puede darse a conocer a los terceros que

la soliciten, habida cuenta de que se encuentra directamente vinculada con el patrimonio de los trabaja­

dores aludidos, relativa al pago de prestaciones de índole laboral con recursos públicos presupuestados,

respecto de los cuales existe la obligación de rendir cuentas, y no se refiere a datos propios del sindicato

o de sus agremiados cuya difusión pudiera afectar su libertad y privacidad como persona jurídica de

derecho social, en la medida en que no se refiere a su administración y actividades, o a las cuotas que sus

trabajadores afiliados le aportan para el logro de los intereses gremiales.

2

5

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 13/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan, Estado de México, en Auxilio del Décimo Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito. 21 de octubre de 2013. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de

quince votos en cuanto a la competencia; contra el voto de los Magistrados Francisco García Sandoval y Germán

Eduardo Baltazar Robles, quien formuló voto particular. Unanimidad de diecisiete votos en cuanto al fondo.

*

2

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, agosto de 2015, Plenos de Circuito, Tesis: PC.I.A. J/2 A (10a.), Registro:

009686.


 

Ausente por motivos de salud: Jorge Arturo Camero Ocampo. Ponente: José Ángel MandujanoGordillo. Secreta­

ria: Noemí Leticia Hernández Román.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,

por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para los efectos previstos

en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Nota: Por instrucciones del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y conforme a lo acordado por su

presidenteel 9 de julio de 2015, la tesis publicada el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario

Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo III,

enero de 2014, página 2191, se publica nuevamente con el nombre correcto del Magistrado Ponente.

Esta tesis se republicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

2

6


 

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA PRO­

CEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO SE

LIMITA A LAS RESOLUCIONES PROVENIENTES DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL SUJE­

TO OBLIGADO.*

De la interpretación de los artículos 49, 50 y 57, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, se colige que el recurso de revisión previsto en ese ordenamiento

procede contra las resoluciones que: 1) nieguen el acceso a la información; 2) declaren la inexistencia de

los documentos solicitados; 3) no entreguen al solicitante los datos personales solicitados, o lo hagan

en un formato incomprensible; 4) nieguen efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

5

) entreguen la información en un tiempo, costo o modalidad con la cual no esté conforme el solicitante;

2

7

o, 6) la proporcionen incompleta o de manera que no corresponda a la requerida, con independencia de

que la resolución recurrida haya sido emitida por el Comité de Información del sujeto obligado, es decir, la

procedencia del medio de impugnación referido no se limita a las determinaciones de éste, ya que existen

casos en que no interviene o lo hace otro órgano, como la unidad de enlace. Esta interpretación es acorde

con los estándares interamericanos de derechos humanos sobre el derecho de acceso a la información

pues, por un lado, se satisface la obligación de contar con un recurso que permita la satisfacción efectiva

de ese derecho y, por otro, se promueve el respeto al principio de buena fe, según el cual, para garantizar

el efectivo ejercicio de aquél, es esencial que los sujetos obligados interpreten la ley de forma que asegu­

ren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes,

promuevan una cultura de transparencia en la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalismo y

lealtad institucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA

ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y

JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 7/2015. SOS Telecomunicaciones, S.A. de C. V. y otras. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de

votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, Julio de 2015, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 1773, Tesis: I.2o.A.E.19 A (10a.), Registro: 2009649.


 

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. PARA SU PROCEDENCIA NO DEBE

EXIGIRSE AL PARTICULAR EL USO DE EXPRESIONES SACRAMENTALES O DE FORMALI­

DADES INNECESARIAS O EXAGERADAS.*

De acuerdo con los estándares interamericanos de derechos humanos sobre el derecho de acceso a la

información, éste supone contar con un recurso que permita su plena satisfacción, esto es, uno efectivo e

idóneo que puedan utilizar todas las personas para solicitar la información requerida. Por tanto, a fin de

hacer efectivo el derechomencionado, en términos de los artículos 52 y 54 de la Ley Federal de Transparen­

cia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 83 y 87 de su reglamento, para la procedencia del

recurso de revisión previsto en el ordenamiento legal citado que se interpone, por ejemplo, contra una

negativa de acceso a información, no debe exigirse al particular el uso de expresiones sacramentales o de

formalidades innecesarias o exageradas, ya que en materia administrativa rige el principio de informalidad

de los recursos.

2

8

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA

ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y

JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 7/2015. SOS Telecomunicaciones, S.A. de C. V. y otras. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de

votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, Julio de 2015, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 1755, Tesis: I.2o.A.E.20 A (10a.), Registro: 2009643.


 

SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). VALOR PROBATORIO DE

LA INFORMACIÓN EN ÉL CONTENIDA.*

La información contenida en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes no produce consecuen­

cias de derecho para las partes en las controversias jurisdiccionales, al tratarse de datos generados de

manera interna por el Consejo de la Judicatura Federal para la obtención de los reportes estadísticos

de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, que permitan una mejor organización de la función

judicial, así como cumplir con el derecho a la información del público en general, pero no es dable que se

tomen en consideración esos datos sin contar con las constancias fehacientes que los apoyen, al tener

solamente el valor de indicios. Lo anterior se robustece con el hecho de que el Sistema Integral de Se­

guimiento de Expedientes (SISE) tiene como objetivo captar, sistematizar, analizar y difundir la información

estadística generada por los órganos mencionados, a través de la estadística mensual, pero no sustituye

a las constancias que integran los expedientes del índice de aquéllos.

2

9

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 4/2015. Buenavista del Cobre, S.A. de C. V. 11 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: David

Delgadillo Guerrero. Secretaria: Mónica León Robles.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 2357, Tesis: I.15o.A. 13 A (10a.), Registro: 2009158.


 

RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LAS DETERMINACIONES DE UN JUEZ DE DIS­

TRITO QUE NIEGUEN A LAS PARTES EL ACCESO A INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO

RESERVADA POR LA AUTORIDAD, O BIEN, QUE REQUIERAN A ÉSTA SU EXHIBICIÓN EN

EL JUICIO DE AMPARO [ARTÍCULOS 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA

VIGENTE Y 95, FRACCIÓN VI, DE LA ABROGADA].*

Las determinaciones en las que un Juez de Distrito niega a las partes el acceso a información clasificada

como reservada por la autoridad, o bien, en las que se requiere a ésta que la exhiba en el juicio de am­

paro, constituyen resoluciones no reparables en sentencia definitiva, pues la naturaleza propia de la

información justifica que, de inmediato, a través del recurso de queja, se analice la pertinencia de su co­

nocimiento, pues de lo contrario se generaría un daño grave e imposible de reparar en la sentencia defini­

tiva en tanto que tales elementos probatorios podrían incidir en el sentido de la sentencia definitiva que se

dicte en el juicio de amparo indirecto, sin que el quejoso hubiera tenido oportunidad de ampliar su deman­

da, o bien cualquiera de las partes de rebatir lo asentado en dichos documentos; asimismo, el acceso a la

información, por obrar en autos, pudiera violentar los principios contenidos en el artículo 6o. de la Consti­

tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, si bien se reconoce el derecho humano

a la información pública, como todo derecho, admite restricciones, en aras de salvaguardar otros bienes o

principios constitucionales. De esta manera, el propio precepto constitucional dispone que la información

es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional,

en los términos que fijen las leyes. Por tanto, contra las citadas determinaciones judiciales procede el

recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente —95, fracción

VI, de la abrogada—, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito analice si se actualiza tal afectación

máxime que, además, se trata de resoluciones que no admiten recurso de revisión, por lo que se satisfacen

los requisitos que señalan los preceptos legales indicados para la procedencia del recurso de queja.

3

0

Contradicción de tesis 157/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Sexto Circuito,

Séptimo del Primer Circuito, Segundo del Tercer Circuito y Décimo Séptimo del Primer Circuito, todos en Materia

Administrativa. 20 de enero de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas,

Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Laura

García Velasco.

*

1

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Pleno, p. 43, Tesis: P./J.

5/2015 (10a.), Registro: 2009177.


 

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja

6

0/2011, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al re­

solver la queja 94/2012, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

Circuito, al resolver la queja 18/2012, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Mate­

ria Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 112/2013.

Nota: De las sentencias que recayeron a la queja 60/2011, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, a la queja 94/2012, resuelta por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Ad­

ministrativa del Primer Circuito, y a la queja 18/2012, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito, derivaron las tesis aisladas VI.3o.A.355 A (9a.), VI.3o.A.356 A (9a.), I.7o.A.69 A

(10a.) y III.2o.A.17 A (10a.), de rubros: "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

DE PUEBLA. CUANDO LAS AUTORIDADES OBLIGADAS A PROPORCIONAR INFORMACIÓN QUE ESTIMEN

RESERVADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA MANIFIESTEN AL JUEZ DE AMPARO SU

OPOSICIÓN A QUE SE DIVULGUE, UNA VEZ QUE ÉSTE LA TENGA EN SU PODER DEBERÁ PRONUNCIARSE

FUNDADA Y MOTIVADAMENTE ACERCA DE LO CORRECTO DE DICHA CLASIFICACIÓN Y, EN SU CASO, DEL

ACCESO A AQUÉLLA POR EL QUEJOSO, O BIEN, DICTAR LAS MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DE TAL

RESERVA.", "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. LA LIMI­

TANTE PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA EN TÉRMINOS DE LA LEY

RELATIVA ES INAPLICABLE RESPECTO DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE

CONOCEN DEL JUICIO DE AMPARO.", "EVALUACIÓN DE PERMANENCIA DE LOS ELEMENTOS POLICIACOS

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL EXPEDIENTE QUE CONTIENE LOS RESULTADOS DEL

PROCESO RELATIVO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO INFORMACIÓN RESERVADA, POR LO QUE DEBE

PERMITIRSE A SU TITULAR CONSULTARLO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMI­

NISTRATIVOS Y JUDICIALES EN QUE HAYA SIDO PRESENTADO." y "PROCEDIMIENTODE ADJUDICACIÓNDEL

SISTEMA Y CENTRO DE CONTROL DE VIDEO VIGILANCIA PARA LA ZONA METROPOLITANA DE GUADALA­

JARA, JALISCO. SI LA DOCUMENTACIÓN QUE LO INTEGRA SE CLASIFICÓ COMO RESERVADA NO PUEDE

LEGALMENTE SER REQUERIDA POR UN JUEZ FEDERAL EN EL JUICIO DE AMPARO, POR TRATARSE DE CUES­

TIONES ATINENTES A LA SEGURIDAD PÚBLICA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, páginas 3888 y 3889, Libro XV, Tomo 2, diciembre de

3

1

2

012, página 1328 y Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 2036, respectivamente.

El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 15/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que

antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,

por ende, se considera de aplicaciónobligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos

en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


 

PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REQUERIR A LA AUTO­

RIDAD RESPONSABLE LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA ANALIZAR ASPECTOS TÉCNI­

COS, SOLICITADA POR LOS PERITOS PARA ELABORAR SU DICTAMEN.*

Cuando para elaborar el dictamen correspondiente a una prueba pericial admitida en el juicio de amparo

indirecto, el perito solicita al Juez de Distrito que requiera a la autoridad responsable la información

necesaria para analizar aspectos técnicos, con la finalidad de decidir sobre la constitucionalidad de los

actos reclamados, debe proveer favorablemente, en la inteligencia de que si la información es de naturaleza

reservada o confidencial, como pueden ser los secretos industriales o comerciales, la autoridad debe

generar una versión pública en términos del artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia

y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que permita el desahogo de la prueba pericial.

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2

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COM­

PETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FE­

DERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Queja 111/2014. Operadora Unefón, S.A. de C. V. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio

González­Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 1812, Tesis: I.1o.A.E.27 K (10a.), Registro: 2008917.


 

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CONTRA

LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMI­

DAD PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIS­

TRATIVO, PREVIO AL AMPARO.*

La resolución emitida por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo

León en el procedimiento de inconformidad establecido en la ley de la materia, es impugnable, por afinidad,

mediante el juicio contencioso administrativo local, porque en términos de los artículos 8o. de la Constitu­

ción Política, vigente hasta el 28 de septiembre de 2007; 6 del mismo ordenamiento, a partir de su reforma

publicada en esa fecha y 87 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, todos de la propia enti­

dad, dicha comisión es un órgano constitucionalmente autónomo, especializado e imparcial, con persona­

lidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión,

encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, la protección de

datos y resolver sobre el procedimiento de inconformidad en esta materia; de donde deriva que no se trata

de un órgano creado a instancia del titular del Poder Ejecutivolocal ni para el auxilio de éste en actividades

que correspondan a sus facultades o para ejercer las que le haya delegado y que, además, conocerá del

procedimiento de inconformidad en los supuestos a que alude el artículo 125 del ordenamiento citado en

último término, el que podrá sobreseer o desechar por improcedente y confirmar, revocar o modificar la

respuesta o resolución del sujeto obligado. En estas condiciones, la comisión referida emite actos mate­

rialmente jurisdiccionales en sede administrativa, como son las resoluciones recaídas a los procedimien­

tos de inconformidad, por lo que, a la par de su autonomía de los Poderes del Estado, desde el punto de

vista de la actividad que materialmente desarrolla, se vincula con la prestación de un servicio de interés

público que es inherente a sus funciones y que, por conveniencia, le ha sido atribuido de modo exclusivo

y con autonomía presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión; ubicándose, sin embargo, en un plano

de operación equiparable, en sus demás características, a una dependencia de la administración pública

paraestatal o descentralizada, que se define por gozar de personalidad jurídica propia y autonomía opera­

tiva y presupuestaria. Por ende, contra las resoluciones señaladas procede el juicio contencioso adminis­

trativolocal,previoalamparo,considerandoquelaleydetransparenciaestatalnoprevésuinimpugnabilidad,

lo que lleva a considerar que no existe la intención de excluir un control sobre su legalidad y, por ende, esa

autonomía no puede entenderse como una inmunidad al referido control jurisdiccional; sumado a que el

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3

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 2867, Tesis: IV.2o.A. 108 A (10a.), Registro: 2008487.


 

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado goza de autonomía en el dictado de sus resoluciones, deri­

vada de las normas constitucionales federal y local, y el juicio respectivo fue instituido para impugnar los

actos o resoluciones dictados, ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar, por autoridades admi­

nistrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de

Nuevo León, en la inteligencia de que la resolución indicada es una determinación que pudiera causar un

agravio distinto a los precisados en las fracciones I a III del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa;

es un acto de una autoridad administrativa estatal fuera del procedimiento de ejecuciónfiscal, e incluso, se

trata de una resolución emitida en un recurso establecido también por una ley estatal, por lo que, induda­

blemente, es el medio localizado en el orden jurídico local más afín para ello, aunado a que mediante ese

medio ordinario de defensa es factible modificar, revocar o nulificar la resolución que se impugne y obtener

la suspensión del acto impugnado con la sola presentación de la demanda y la solicitud expresa, con los

mismos alcances que los previstos en la Ley de Amparo, sin que se exijan mayores requisitos que los ahí

señalados para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el establecido para obtener la sus­

pensión provisional. En consecuencia, si no se agota el referido medio ordinario de defensa previo al juicio

constitucional, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de

Amparo.

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4

SEGUNDOTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 247/2014. David Rafael Castillo Reyna. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos.

Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


 

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. NOTIFI­

CACIONES EFECTUADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68,

FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.*

Conforme al sistema de notificaciones previsto en el numeral citado, si un particular presenta su solicitud

de acceso a la información, a través de medios electrónicos, se entenderá que "acepta" que las notificaciones

relativas le sean efectuadas por ese sistema, sin que exista la obligación de la dependencia de apercibirlo

para que se tenga por hecha la notificación en el momento de su publicación en el medio electrónico co­

rrespondiente, pues esa obligación no se encuentra prevista en el precepto legal indicado y, por el contrario,

lo está la del interesado de precisar un medio distinto para que se le practiquen las notificaciones, ya que

en el contexto de que se trata el término "acepta", contenido en el precepto de mérito, se interpreta como

la manifestaciónque debe hacer para que por el medio electrónico le sea notificada la respuesta, mientras

que el otro supuesto, esto es, la omisión de comunicar el tipo de notificación, presume que, al promover

por vía electrónica, está de acuerdo en que, por esa vía, se practique la notificación.

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PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 18/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado de Circuito del CentroAuxiliar de

la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativadel Primer Circuito. 27 de octubre de 2014. Mayoría de diecisiete votos de los Magistrados: Carlos

Ronzon Sevilla (con el sentido, en contra de las consideraciones y formula voto concurrente), Gaspar Paulín

Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, José Luis Caballero

Rodríguez, Ma. Gabriela Rolón Montaño (con el sentido, en contra de las consideraciones), María Simona Ramos

Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez (con el sentido, en contra de las consi­

deraciones), José Antonio García Guillén, Luz Cueto Martínez, Norma Lucía Piña Hernández (con el sentido, en

contra de las consideraciones), Carlos Amado Yáñez (con el sentido, en contra de las consideraciones), Luz

María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinoza (con el sentido, en contra de las consideraciones) y Carlos Alfredo

Soto y Villaseñor. Disidente: ClementinaFlores Suárez. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretaria: Mónica

González Rizo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia

en Acapulco, Guerrero, al resolver el amparo en revisión 279/2013, y el diverso sustentado por el Décimo

* Gacetadel SemanarioJudicial de la Federación, DécimaÉpoca, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, Plenos de Circuito, p. 761,

Tesis: PC.I.A. J/33 A (10a.), Registro: 2008159.


 

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión

338/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación

y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos

previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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6


 

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA UNIVERSIDAD DE SONO­

RA CUANDO PROPORCIONA INFORMACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA ENTI­

DAD, ASÍ COMO EN SUS LINEAMIENTOS EN LA MATERIA.*

De los artículos 1, 2, fracción I, 3, fracciones III y VI y 35 de la Ley de Acceso a la Información Pública y de

Protección de Datos Personales del Estado de Sonora, así como de los numerales primero y décimo nove­

no a vigésimo sexto de los Lineamientos para la transparencia y acceso a la información en la Universidad

de Sonora, se advierte que dicha institución, en su carácter de organismo descentralizado de la adminis­

tración pública estatal, constituye un sujeto obligado oficial vinculado a atender y, de resultar proceden­

te, proporcionar la información que le soliciten los interesados. Lo anterior implica que está dotada de

facultades y obligaciones administrativas en materia de acceso a la información, en coherencia con la

obligación que impone el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consis­

tente en garantizar el derecho de acceso a la información pública. De esta manera, al ser pública la fuente

de esas facultades y obligaciones, por derivar de la normativa señalada, es evidente que la referida insti­

tución está facultada para emitir actos unilaterales en relación con el ejercicio del derecho de acceso a

la información de los gobernados, en aras de procurar el orden público y el interés social, al garantizar el

acceso de toda persona a la información pública; de ahí que sus decisiones en dicha materia son de natu­

raleza administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, por lo que su voluntad se impone directamente al

realizar actos obligatorios, a través de los cuales crea, modifica o extingue por o ante sí, situaciones

jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados o, en su caso, omitir aquellos actos, para impedir la

creación, modificación o extinción de tales situaciones jurídicas, particularmente al hacer nugatorio o

restringir el referido derecho fundamental en perjuicio del particular, en caso de que sea éste el solicitante

de la información o, en su defecto, el transgredir el derecho a la protección de datos privados e imagen de

la persona, en el supuesto de que el ente público proporcione a un tercero información de un gobernado,

sin privilegiar la prerrogativa que a éste le asiste para que su información sea reservada o, en su caso, se

le afecte en la mínima intensidad. Derivado de lo anterior, se advierte que la Universidad de Sonora es auto­

ridad para efectos del juicio de amparo, cuando proporciona información en los términos señalados, al

actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia.

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* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 2803, Tesis: V.2o.P.A.8 A (10a.), Registro: 2007696.


 

SEGUNDOTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 119/2014. 26 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Mar­

tínez. Secretario: Iván Güereña González.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EN ARAS DE HACER EFECTIVA SU TUTELA EN LOS JUI­

CIOS DE AMPARO EN LOS QUE UN NIÑO, NIÑA O <