Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Catalogación

PO

Q150.113

M494.4c

México. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación

Criterios del Poder Judicial de la Federación : en materia de protección de datos personales

y otros conceptos relacionados / [esta obra y su presentación estuvieron a cargo de la Unidad

General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial]. -- Segunda edición. --

Ciudad de México, México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018.

2018

1

recurso en línea (viii, 687 páginas)

Obra derivada de la cuarta edición impresa del mismo título

ISBN 978-607-552-030-8 (versión digital)

1. México. Poder Judicial de la Federación Protección de datos personales Criterio

jurisprudencial 2. Derecho a la vida privada 3. Defensa a la privacidad 4. Derecho a la imagen

5

. Derecho a la identidad 6. Honor 7. Daño moral 8. Datos relativos a personas 9. Datos sensibles

0. Derechos fundamentales 11. Impartición de justicia I. México. Suprema Corte de Justicia de

1

la Nación. Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial II. título

LC KGF3022

Segunda edición en versión digital

D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación

Avenida José María Pino Suárez núm. 2

Colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc

C.P. 06060, Ciudad de México, México.

Prohibida su reproducción total o parcial por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de los derechos.

Esta obra estuvo a cargo de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial.

La edición y el diseño estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.


 

Criterios del

Poder Judicial de la Federación

en materia de Protección

de Datos Personales

y otros conceptos relacionados


 

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Luis María Aguilar Morales

Presidente

Primera Sala

Ministra Norma Lucía Piña Hernández

Presidenta

Ministro José Ramón Cossío Díaz

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Segunda Sala

Ministro Eduardo Medina Mora Icaza

Presidente

Ministro José Fernando Franco González Salas

Ministro Javier Laynez Potisek

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministro Alberto Pérez Dayán

 

 


 

 

Contenido

VII Presentación

1

Consentimiento

Dato Personal

3

3

1

03 Dato Sensible

1

11 Derechos ARCO

Acceso, Rectificación, Cancelación

[

y Oposición a la publicación de

datos personales]

1

37 Derecho a la Intimidad

Intimidad]

[

2

35 Derecho a la propia imagen

2

67 Derecho a la vida privada

Vida privada]

[

3

15 Derecho al Honor

Honor]

V

[


 

VI

3

4

5

65 Información Confidencial

[Datos Confidenciales]

65 Información Reservada

Datos reservados]

[

33 Ponderación

5

59 Privacidad

6

17 Protección de Datos

6

67 Versión Pública


 

Presentación

A

la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde la divulgación de los criterios jurisdiccio­

nales emitidos por las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación a través de la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, medio oficial establecido para tal efecto. Alternativamente, este

material se difunde en medios electrónicos, lo cual permite el almacenamiento de grandes volúmenes de

información y la ventaja de localizar los documentos de una manera rápida y eficaz.

En este sentido, y con la finalidad de agilizar aún más la obtención de los criterios más relevantes en

materia de protección de datos personales y otros conceptos relacionados, se ha elaborado la presente

publicación para refrendar el compromiso de esta Suprema Corte con los ciudadanos, instaurando la

firme intención de dar a conocer a los diversos sectores de la sociedad, la importante tarea que reviste

la actividad jurisdiccional en distintos temas de la vida jurídica del Estado Mexicano.

En ese orden de ideas, este Alto Tribunal, a través de las tesis aisladas y jurisprudenciales concreta una

efectiva regulación de la protección de los datos personales y el ejercicio de las prerrogativas de acceso,

rectificación, cancelación y oposición a la publicación de los mismos, llamados "Derechos ARCO", así

como garantizar la autodeterminación informativa de los gobernados. El material que el lector tiene a su

disposición servirá de apoyo para el estudio y análisis de un derecho que adquiere un rango constitucio­

nal como derecho humano fundamental, sin menoscabo de que en el Semanario Judicial de la Federación

existe más información sobre los temas aquí tratados.

Asimismo, cabe destacar que la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17,

garantiza al gobernado el acceso a los tribunales, los cuales deben estar expeditos para impartir justicia

VII


 

VIII

Suprema Corte de Justicia de la Nación

al atender los conflictos sometidos a su conocimiento, en los plazos y términos que fijan las leyes. Como

consecuencia, las resoluciones emitidas por los juzgadores deben cumplirse dentro del marco del

Estado de Derecho y los criterios que fijan deben ser tomados en consideración por las demás instancias

de impartición de justicia, de ahí la trascendencia de su difusión.

Unidad General deTransparencia

y Sistematización de la Información Judicial


 

Consenti mi ento


 

 

 


 

 

CONCEPTO

De conformidad con el artículo 3, fracción VIII, de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de Sujetos Obligados, el consentimiento es la manifestación de la voluntad libre, específica e

informada del titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos.1

Asimismo, el artículo 3, fracción IV, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los

Particulares, señala que el consentimiento es aquella manifestación de la voluntad del titular de los da­

tos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos.2

El consentimiento es toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante

la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.3

Podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos. Para revocar el

consentimiento, el responsable deberá, en el aviso de privacidad, establecer los mecanismos y proce­

dimientos para ello.4

1

2

3

4

México. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 26 de enero de 2017.

México. Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, de 5 de julio de 2010.

Martínez, R., (2013). Protección de Datos de Carácter Personal, Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.

RománSánchez, C. V., (2014). Derecho a la privacidad, a la protección de datos y a la información en México, México: Thomson

3

Reuters.


 

4

Suprema Corte de Justicia de la Nación

MODIFICACIÓN DE UN CONTRATO ABIERTO POR ADJUDICACIÓN DIRECTA CELEBRADA

VERBALMENTE ENTRE UNA ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR PROVEEDOR. EL TRI­

BUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FE­

DERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA) ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA SU INCUMPLIMIENTO.*

El artículo 14, fracción VII, de la ley orgánica del órgano jurisdiccional referido abrogada, señala que éste

conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y pro­

cedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de

obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades

de la administración pública federal. Por su parte, el artículo 52 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamien­

tos y Servicios del Sector Público dispone que cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse

por escrito por parte de las dependencias y entidades, y que los instrumentos legales respectivos serán

suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para

ello. En ese contexto y tomando en cuenta que la doctrina jurídica ha diferenciado a los contratos civiles o

privados, de los administrativos con finalidad de servicio público, entre otras razones, porque en estos

últimos no opera el consentimiento tácito ni verbal como en aquéllos, sino que la voluntad de la adminis­

tración pública debe manifestarse expresamente por escrito, a través de la firma de la autoridad compe­

tente, se concluye que el tribunal federal mencionado es incompetente para conocer del juiciocontencioso

administrativo contra el incumplimiento de la modificación de un contrato abierto por adjudicacióndirecta

celebrada verbalmente entre una entidad pública y un particular proveedor, porque no se trata de una re­

solución definitiva, acto administrativo ni procedimiento dictado por la autoridad demandada sobre inter­

pretación y cumplimiento de contratos de adquisiciones, y no constituye un contrato administrativo con la

finalidad de servicio público, ya que éste debe ser formalizado por escrito y contener la voluntad expresa

de la dependencia correspondiente, mediante la firma del servidor público competente.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparodirecto83/2017. AgropecuariaEl Avión, S. de P.R. de R.L. 21 de junio de 2017. Unanimidad de votos.

Ponente: Óscar Naranjo Ahumada. Secretario: Ernesto Camilo Nuño Gutiérrez.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo IV, Libro 47, octubre de 2017, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 2499, Tesis: III.6o.A.2 A (10a.), Registro: 2015351.


 

Consentimiento

5

INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SI LA VÍCTIMA DEL DELITO ES

MENOR, Y QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE ÉSTE OFRECE COMO PRUEBA EL

TELÉFONO MÓVIL DEL INFANTE, EN EL QUE OBRAN MENSAJES ENTRE ÉSTE Y EL IN­

CULPADO, ELLO DEBE ENTENDERSE COMO SI EL MENOR LO HUBIESE ALLEGADO AL SU­

MARIO Y, POR ENDE, QUE COMO PARTICIPANTE EN LA COMUNICACIÓN, DEVELÓ LA

INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉL, LIBERANDO EL OBSTÁCULO DE SU PRIVACIDAD, POR

TANTO, LOS MEDIOS DE PRUEBA EXTRAÍDOS DE ESE APARATO NO DEBEN EXCLUIRSE

POR CONSIDERARSE QUE SE OBTUVIERON ILÍCITAMENTE.*

Atento a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRI­

VADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.", el artículo 16, párrafos

décimo segundo y décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra

el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sin embargo, éste sólo es opo­

nible frente a terceros que no sean participantes en la comunicación; en la inteligencia de que el levan­

tamiento del secreto por uno de los que intervienen en ella (emisor o receptor), no debe considerarse como

violación a ese derecho fundamental porque, en ese supuesto, se consiente la develación de la comunica­

ción. Por tanto, si en un asunto penal, cuyo sujeto pasivo es un menor, se ofrece como medio de prueba

por parte de quien ejerce la patria potestad el teléfono móvil del infante, en el que obran mensajes entre

éste y el inculpado, ello debe entenderse como si el menor hubiese allegado dicho aparato electrónico al

sumario y, por ende, que como participante en la comunicación, develó la información contenida en él, li­

berando el obstáculo de su privacidad; por ello, los medios de prueba extraídos de ese dispositivo no deben

excluirse del material probatorio bajo el argumento de que se obtuvieron ilícitamente, porque el teléfono

fue ofertado sin el consentimientodel menor, y que por ello se requeríapreviamente una orden judicial que

autorizara la develación de su contenido; máxime si se toma en cuenta que en la tesis aislada 1a. CLXI/2011,

de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS EN EL ÁMBITO FAMI­

LIAR.", la Sala referida estableció que, en el ámbito familiar, el derecho de los menores a la inviolabilidad

de sus comunicaciones puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos,

derivado del interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Libro 46, septiembre de 2017, Tribunales Colegiados

de Circuito, p. 1880, Tesis: XV.3o.8 P (10a.), Registro: 2015198.


 

6

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 157/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.

Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.) y aislada 1a. CLXI/2011 citadas, aparecen publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 357

y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 176, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.


 

Consentimiento

7

PUBLICACIÓN EN UNA PÁGINA OFICIAL DE INTERNET DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD

IMPUESTA A UN PARTICULAR EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO EN SU CONTRA, AL

TRANSGREDIR ESE ACTO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.*

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental abrogada, en su artículo

19, establece que los sujetos obligados a adoptar las medidas necesarias para la protección de datos perso­

nales, podrán comunicar la información confidencial "siempre y cuando medie el consentimiento expreso

del particular titular". En estas condiciones, si en un acta de inspección o verificación se hizo del cono­

cimiento del particular que los datos personales recabados serían protegidos de conformidad con el ar­

tículo 18, fracción II, del ordenamiento citado y, no obstante ello, la autoridad correspondiente publica en

su página oficial de Internet la medida de seguridad que le impuso en el procedimiento administrativo

sancionador, sin que el visitado haya autorizado la publicación o difusión de sus datos personales, se es­

tima que, indebidamente, la autoridad procedió en los apuntados términos, toda vez que la publicación

señalada transgrede el derecho a la presunción de inocencia, día con día. Por tanto, procede conceder la

suspensión provisional en el amparo contra dicho acto, pues la violación señalada no podrá ser reparada,

aun cuando la quejosa obtuviera el amparo y protección de la Justicia de la Unión, porque las publicacio­

nes digitales o impresas no se pueden retrotraer y pasar inadvertidas como si nunca se hubiesen hecho,

máxime si emanan de un procedimiento administrativo en el cual no se ha dictado la resolución final en la

que, fundada y razonadamente y con irrestricto respecto al derecho de defensa adecuada, se haya dirimido

si se incurrió o no en la infracción que motivó la medida de seguridad impuesta.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.

Queja372/2016. 29 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gerardo Lamas Castillo, secre­

tario de tribunal autorizadopor la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desem­

peñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Altagracia Rodríguez Cuevas.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Libro 46, septiembre de 2017, Tribunales Colegiados

de Circuito, p. 1969, Tesis: XXVI.9 A (10a.), Registro: 2015080.


 

8

Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REGLAS QUE DETERMINAN LA PRECLUSIÓN DEL

DERECHO A IMPUGNAR NORMAS GENERALES.*

De conformidad con los artículos 170, fracción I, y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de

amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto normativo dentro de los concep­

tos de violación, sin combatirse la norma general como acto reclamado. En estos casos, el pronunciamiento

sobre la inconstitucionalidad de la norma controvertida trae como consecuencia la insubsistencia de la

sentencia, laudo o resolución que se funda en ella, para la posterior emisión de otra en la cual se inaplique

el precepto declarado inconstitucional. Lo anterior implica que en el juicio de amparo directo no opere el

consentimiento tácito cuando se reclaman normas generales, toda vez que los efectos de este juicio deben

entenderse de carácter restrictivo al no otorgar o negar la protección federal respecto de éstas, pues no

son el acto reclamado. En efecto, con base en la jurisprudencia P./J. 1/2013 (10a.), del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSEN­

TIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO,

A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN.", no deben declararse inope­

rantes los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una norma,

cuando la sentencia reclamada constituya su segundo o ulterior acto de aplicación; sin embargo, confor­

me a dicho criterio, en todo momento es preciso verificar si su aplicación perjudica al promovente y si no

ha "precluido" su derecho a impugnarla. Así, la coexistencia entre la inoperatividad del consentimiento

tácito y la aplicabilidad de la preclusión arrojan las siguientes reglas: 1) es posible impugnar una norma

previamente aplicada, incluso por la misma autoridad, siempre que se trate de una nueva secuela pro­

cesal, es decir, de un nuevo acto reclamado, o cuando actuando dentro de la misma secuela el Tribunal

Colegiado de Circuito de oficio se pronuncie sobre la validez del precepto; 2) se actualiza la preclusión y,

por tanto, los agravios resultaninoperantes ante la pérdida del derecho a impugnar lainconstitucionalidad

de la norma cuando, existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal, la

planteada en el primero haya quedado sin estudio, no haya sido planteada, o haya sido planteada y estu­

diada, pero no recurrida en revisión; y, 3) no obstante, se entenderá que no es obligada la interposición del

recurso de revisión —y por ello podría interponerse en un segundo juicio— cuando en la resolución en que

se aplicaron por primera vez los preceptos impugnados se haya actualizado una violación procesal cuyo

estudio hubiese resultado preferente al tema de constitucionalidad al referirse, por ejemplo, a la aplicación

*

1

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 39, febrero de 2017, Primera Sala, p. 370, Tesis:

a. XX/2017 (10a.), Registro: 2013679.


 

Consentimiento

9

de la norma combatida, de modo que el estudio de constitucionalidad quedase supeditado a esa cuestión

procesal.

Amparo directo en revisión 1855/2015. Israel García Sánchez y otra. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro

votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente;

Norma Lucía Piña Hernández y AlfredoGutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta

de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Fe­

deración y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 5, registro digital: 2002703.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


 

1

0

Suprema Corte de Justicia de la Nación

COMUNICACIONES PRIVADAS. CUANDO LA VÍCTIMA DEL DELITO DE SECUESTRO ES

UNO DE LOS PARTICIPANTES EN AQUÉLLAS Y EL MINISTERIO PÚBLICO ASUME EL CON­

SENTIMIENTO REQUERIDO PARA DAR A CONOCER SU CONTENIDO CON LA FINALIDAD

DE LOCALIZARLA Y, EN SU CASO LIBERARLA, NO SE TRANSGREDE EL DERECHO FUN­

DAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.*

El derecho fundamental referido, que asiste a quienes intervienen en la comunicación, no se transgrede

cuando la víctima del delito de secuestro es uno de los participantes de aquélla y, por ende, titular del

derecho fundamental y facultada constitucionalmente para consentir la intervención en la comunicación,

pero se encuentra imposibilitada para dar su consentimiento expreso por estar desaparecida, y dicho

consentimiento es asumido válidamente por el Ministerio Público, con el objetivo principal de avanzar en

la investigación para ubicar su paradero y, en su caso, lograr su liberación.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3886/2013. Samuel Isidro Duarte Contreras. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres vo­

tos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho para for­

mular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 37, diciembre de 2016, Primera Sala, p. 362,

Tesis: 1a. CCLXXXI/2016 (10a.), Registro: 2013198.


 

Consentimiento

11

COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES

SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO

IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.*

El objetivo principal de proteger las comunicaciones privadas es crear una barrera de protección frente a

la intromisión de terceros ajenos a éstas, por lo que basta que uno de los interlocutores levante el secreto

de la comunicación para que no se vulnere el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunica­

ciones privadas, en razón de que es innecesario el consentimiento de ambos o todos los comunicantes o

participantes de la comunicación, ya que como partícipes son titulares autónomamente del referido dere­

cho fundamental. Es por ello que el levantamiento del secreto de la comunicación privada por uno de los

sujetos integrantes del proceso comunicante, implica que su contenido pueda emplearlo el tercero ajeno

ante el cual se reveló dicha comunicación, no obstante que sea autoridad o particular y, consecuente­

mente, que pueda utilizarla como medio probatorio en juicio. En otras palabras, el consentimiento para

difundir la comunicación o la liberación del obstáculo de privacidad, implica que el derecho a la inviola­

bilidad de las comunicaciones privadas no pueda emplearse para proteger la información revelada.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3886/2013. Samuel Isidro Duarte Contreras. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres vo­

tos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho para formular

voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 37, diciembre de 2016, Primera Sala, p. 363,

Tesis: 1a. CCLXXX/2016 (10a.), Registro: 2013199.


 

1

2

Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO A LA IMAGEN. SON VÁLIDAS SU PROTECCIÓN Y REGULACIÓN POR LA LEY

FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.*

El derecho de autor se encuentra protegido a nivel constitucional en el artículo 28 de la Constitución Po­

lítica de los Estados Unidos Mexicanos, y de forma particular en la Ley Federal del Derecho de Autor;

asimismo, en dicha legislación se regula una restricción legítima a aquel derecho, la cual tiene una justi­

ficación objetiva y razonable al tutelar el derecho al uso de la imagen de una persona retratada únicamente

con su consentimiento, salvo que se actualice un supuesto de excepción. Lo anterior es así, si se considera

que la ley de la materia tiene como finalidad e intención no únicamente proteger a un autor, sino también

regular su conducta en relación con los diversos factores de la producción que intervienen y se relacionan

con él. En esa medida, son válidas la protección y regulación del derecho a la imagen prevista en el artículo

2

31, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, porque constitucionalmente no existe prohibición

para que una misma materia tenga una doble protección —en los ámbitos civil y del derecho de autor— y

porque el derecho de autor no puede ser asimilado de forma únicamente enunciativa y limitativa, sino que,

como cualquier otro derecho, no es absoluto, por lo que tiene su límite en los derechos de terceros,

así como en el orden público y el interés social. En este sentido, se debe valorar y sancionar la lesión que

pudiera ocasionarse a la persona cuya imagen fue publicada sin su consentimiento, debido a que ésta

también tiene derecho a la utilización de su propia imagen, y en su salvaguarda se encuentra facultada

para combatir las infracciones en las que se incurran en su contra; lo aseverado no sólo es entendido a la

luz de la legislación de nuestro país, sino que concuerda con lo que al efecto establece el derecho interna­

cional, en relación con lo que se entiende por el derecho a la imagen.

Amparo directo 48/2015. 27 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez

Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con

salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene

Villafuerte Alemán.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

*

2

SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, DécimaÉpoca, Tomo II, Libro 31, junio de 2016, SegundaSala, p. 1205, Tesis:

a. XXIV/2016 (10a.), Registro: 2011891.


 

Consentimiento

13

DERECHO A LA IMAGEN. SU CONCEPTO DE ACUERDO A LA LEY FEDERAL DEL DERE­

CHO DE AUTOR.*

El derecho a la imagen debe entenderse como parte del derecho a la identidad, y como un derecho perso­

nalísimo que tiene todo individuo de decidir cómo se muestra a los demás, esto es, la potestad de disponer

en el ámbito de su propia autoridad y en forma libre sobre su propia imagen. En ese orden de ideas, el

concepto de derecho a la imagen previsto en el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de

Autor, se instauró como una limitante que tiene el autor de una obra fotográfica, en el sentido de que podrá

comercializar con ella siempre y cuando la persona que aparezca en ésta otorgue su consentimiento

para ello.

Amparo directo 48/2015. 27 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez

Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con

salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene

Villafuerte Alemán.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

*

2

SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, DécimaÉpoca, Tomo II, Libro 31, junio de 2016, SegundaSala, p. 1206, Tesis:

a. XXV/2016 (10a.), Registro: 2011892.


 

1

4

Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DE LA

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO LE ES APLICABLE.*

El derecho a la protección del uso de la imagen, previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor en sus

numerales 231, fracción II, 232, fracción II, y 87, es un derecho que debe ser entendido como aquel que se

aplica de forma reforzada tratándose de menores de edad, en razón de que lo que se busca es proteger y

salvaguardar su derecho a la imagen e intimidad frente a cualquier otro derecho con el que pudiera ge­

nerarse el conflicto. Por tanto, no se podría actualizar supuesto de excepción alguno si no se acredita que

existe el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad sobre aquéllos, en atención

al interés superior del menor.

Amparo directo 48/2015. 27 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez

Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con

salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene

Villafuerte Alemán.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

*

2

SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, DécimaÉpoca, Tomo II, Libro 31, junio de 2016, SegundaSala, p. 1209, Tesis:

a. XXVI/2016 (10a.), Registro: 2011894.


 

Consentimiento

15

DATOS PERSONALES. EN LA SENTENCIA QUE NIEGA EL AMPARO CONTRA LA RESOLU­

CIÓN QUE SANCIONA AL QUEJOSO Y A OTRAS PERSONAS POR LA COMISIÓN DE UNA

PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA, NO SE ACTUALIZAN LAS CONDICIONES PARA

SU PROTECCIÓN.*

Los artículos 38 de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada y 134 de la vigente reconocen ac­

ciones indemnizatorias por daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica y su ejercicio es impo­

sible o sumamente difícil, si no se da a conocer la conducta infractora acreditada y la identidad del agente

económico responsable. Correlativamente, el artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, prevé ciertas excepciones para la oposición al tratamiento de los datos

personales, que se desarrollan en las leyes respectivas, entre ellas, cuando estén de por medio dere­

chos de terceros. En ese sentido, los artículos 120, fracción IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso

a la Información Pública y 37, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en

Posesión de los Particulares establecen que no se requiere obtener el consentimiento de éstos para per­

mitir el acceso a su información confidencial, cuando su publicación sea necesaria para proteger los de­

rechos de terceros. Asimismo, tanto el numeral 120 mencionado en su fracción I, como el diverso 10,

fracción II, de la última legislación citada prevén que es innecesario el consentimiento de los particulares

titulares para permitir el acceso a la información contenida en registros públicos o fuentes de acceso pú­

blico; cuestión que, en el caso del juicio de amparo se actualiza, en virtud de que el artículo 28, fracción III,

de la ley de esa materia abrogada señala que la lista de publicación de las determinaciones asumidas por

los Jueces de amparo se fijará en lugar visible y de fácil acceso del juzgado, indicando los datos que debe

contener, entre ellos, el nombre del quejoso. Por tanto, en la sentencia que niega el amparo contra la reso­

lución que sanciona al quejoso y a otras personas por la comisión de una práctica monopólica absoluta,

no se actualizan las condiciones para proteger sus datos personales sino, por el contrario, se configura un

límite a ese derecho fundamental, aun cuando el particular se haya opuesto a su difusión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPE­

TENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE

MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

* Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo IV, Libro 31, junio de 2016, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 2872, Tesis: I.1o.A.E.159 A (10a.), Registro: 2011916.


 

1

6

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo en revisión 2/2015. Fernando Alanís Horn. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos, con voto paralelo

del Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez

Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


 

Consentimiento

17

INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTI­

FICADO. ESA CATEGORÍA INCLUYE AQUELLA DISTINTA DE LOS SECRETOS COMERCIALES,

CUYA REVELACIÓN PERJUDICARÍA SIGNIFICATIVAMENTE A UNA PERSONA O EMPRESA.*

La fracción II del artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada dispone que tendrá

el carácter de confidencial aquella información que, de hacerse del conocimiento de los demás agentes

económicos con interés jurídico en los procedimientos sustanciados por el órgano regulador en la ma­

teria, pueda causar un daño o perjuicio en su posición competitiva a quien la haya proporcionado, conten­

ga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o

cuando por disposición legal se prohíba su divulgación. Por tanto, debe incluirse en la categoría de infor­

mación confidencial, aquella exhibida con el informe justificado en el juicio de amparo, distinta de los

secretos comerciales, pero que su revelación perjudicaría significativamente a una persona o empresa, en

función de las circunstancias específicas de cada caso, como sucedería con la información proporcionada

por terceras partes sobre empresas que permitan a éstas ejercer presiones de carácter económico, el

riesgo de medidas de represalia comercial sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clien­

tes o proveedores, o que sirva a las partes para identificar a los denunciantes o a otros terceros cuando

éstos deseen, justificadamente, permanecer en el anonimato.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COM­

PETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE

MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Queja129/2015. Ambiderm, S.A. de C.V. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por

el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la

denominaciónactual del órganoemisor es la de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa

EspecializadoenCompetenciaEconómica, Radiodifusióny Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de

México y jurisdicción en toda la República.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo IV, Libro 30, mayo de 2016, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 2802, Tesis: I.1o.A.E.53 K (10a.), Registro: 2011726.


 

1

8

Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. NO LO VULNERA LA SOLICITUD DE

INFORMACIÓN DEL DOMICILIO PARTICULAR DE UN FUNCIONARIO, POR UN JUEZ FE­

DERAL, A FIN DE HACER EFECTIVA LA MULTA QUE LE IMPUSO.*

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 18, frac­

ción II, establece los supuestos de información confidencial y prevé los datos personales que requieren el

1

consentimiento expreso de los individuos para su difusión, distribución o comercialización; ahora bien,

cuando un Juez Federal solicita la información del domicilio particular de un funcionario, a fin de hacer

efectiva la multa que le impuso por incumplimiento a las obligaciones derivadas del ejercicio de sus fun­

ciones en un juicio de amparo donde fue señalado como autoridad responsable, no vulnera el derecho a la

protección de datos personales, porque deriva de una orden judicial, lo cual es una excepción a ese de­

recho humano, que tiene su fundamento en los artículos 22, fracción IV, de la ley federal en cita,

numeral 1, inciso d) y 22, numeral 1, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, que faculta al órgano jurisdiccional a recabar la informa­

2

21,

3

ción de mérito sin necesidad de anuencia expresa; además, el correctivo incide en la esfera jurídica del

funcionario como persona física, no en su calidad de ente dotado de poder público, de ahí que no interfiera

con las facultades o afecte el peculio de la persona moral oficial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 16/2015. José Córdova García. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro

Arellano. Secretario: Hugo Joel Alvarado García.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

*

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Libro 29, abril de 2016, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 2239, Tesis: III.1o.C.8 K (10a.), Registro: 2011455.

"Artículo 18. Como información confidencial se considerará: ...II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los

1

individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta ley. No se considerará confidencial la infor­

mación que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público."

2

"Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes

casos: …IV. Cuando exista una orden judicial."

"Artículo 21. Información confidencial Catálogo

. Es información confidencial: ...d) Domicilio particular."

Artículo 22. Información confidencial Transferencia

. No se requiere autorización del titular de la información confidencial para proporcionarla a terceros cuando: …II. Esté sujeta

a una orden judicial."

3

1

"

1


 

Consentimiento

19

PRUEBAS EN PODER DE UNA DE LAS PARTES. EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIO­

LABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.*

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que lo prohibido por el ar­

tículo 16, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la in­

tercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena y que la violación del derecho

fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se consuma cuando se escucha, graba,

almacena, lee o registra, sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial, una co­

municación ajena. Ahora bien, el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles al prever, en su

parte final, que si una de las partes no exhibe al tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de

que puede disponer, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de su contraparte, salvo prueba en contra­

rio, no vulnera el derecho fundamental referido, ya que dicho artículo no autoriza la intervención extrajudi­

cial de las comunicaciones privadas, esto es, no tiene por objeto intervenir una comunicación ajena, y

mucho menos sin autorización judicial; tampoco tiene como finalidad el conocimiento antijurídico de las

comunicaciones ajenas, pues sólo regula un mecanismo necesario para que el juez se allegue de los me­

dios de prueba que estime necesarios para la resolución de la controversia, como lo es el requerimiento

judicial de la exhibición de documentos, en el entendido de que el requerimiento que realice con base en

dicho artículo tendrá que estar fundado y motivado, y en virtud de la consecuencia que se impone a la parte

requerida, deberá atender al principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba, ya que sólo en

aquellos casos en que la prueba en poder de la parte requerida sea necesaria para dilucidar la litis del

juicio, se justifica su requerimiento. Asimismo, el juez debe tomar en cuenta que la información que se esti­

me confidencial de la parte requerida se encuentra protegida frente a intromisiones ilegítimas, por lo que

el requerimiento podrá estar justificado cuando el juzgador advierta, funde y motive que la falta de exhibición

del documento puede afectar los derechos de terceros y sea necesario para dilucidar la litis del juicio.

Amparo en revisión 473/2014. Teléfonos de México, S.A.B. de C. V. 4 de marzo de 2015. Cinco votos de los Minis­

tros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero

de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María

Rojas Vértiz Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

*

1

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 19, junio de 2015, Primera Sala, p. 599, Tesis:

a. CCVIII/2015 (10a.), Registro: 2009353.


 

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0

Suprema Corte de Justicia de la Nación

INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 41 DEL REGLAMENTO DE LA

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBER­

NAMENTAL ESTABLECE UNA FACULTAD POTESTATIVA A FAVOR DE LAS DEPENDENCIAS

Y ENTIDADES DE REQUERIR A UN PARTICULAR SU AUTORIZACIÓN PARA LA ENTREGA

DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER CONFIDENCIAL DE LA QUE ES TITULAR.*

De conformidad con el artículo 40 del reglamento citado, para que las dependencias o entidades seña­

ladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal puedan permitir el acceso a información

confidencial, es necesario obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la infor­

mación, por escrito o medio de autentificación equivalente. En concordancia con esa regla, el diverso 41

de ese ordenamiento prevé que cuando una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a un

expediente o documentos que contengan información confidencial yel comité de información lo considere

pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien

tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente, pues el silencio del

particular será considerado como una negativa. La interpretación gramatical de este último precepto no

deja lugar a dudas en torno a que la facultad de la autoridad administrativa de requerir al particular la en­

trega de información confidencial que se le hubiera solicitado es de carácter potestativo, pues la norma

estatuye que "si el comité lo considere pertinente, podrá hacer tal requerimiento", locución que denota la

aptitud de ponderar libremente si se ejerce o no dicha atribución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 16/2014. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 19 de febrero de 2014.

Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, Libro 5, abril de 2014, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 1522, Tesis: I.1o.A.61 A, Registro: 2006297.


 

Consentimiento

21

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO.*

Al igual que otros derechos fundamentales, el derecho a la vida privada no es absoluto, sino que puede

restringirse en la medida en que las injerencias en éste no sean abusivas o arbitrarias. Así, la Corte In­

teramericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar

exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias de terceros o de la autoridad pública,

y prohíbe ese tipo de injerencias en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de ésta,

como la vida privada de sus familias. Ahora bien, el Estado debe adoptar medidas positivas para impedir

que la intimidad personal y familiar se vulnere por personas ajenas, pero no puede impedir a quien decide

difundir aspectos de su vida privada que lo haga, so pretexto de proteger a la familia, pues en ese caso, ya

no se está frente a la difusión de la información por parte de un tercero, que es ajeno a ésta, sino que se

estaría limitando el derecho de una persona de divulgar la información que le es propia. En resumen, lo

que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las convenciones internacionales buscan

impedir es que terceros difundan información de la vida privada ajena, sin consentimiento del titular; de

ahí que si la injerencia en la vida privada de que se duele el terceroperjudicado, consiste en la difusión que

hicieron otros miembros de su familia, sobre hechos que conciernen a la vida privada de ellas, y que invo­

lucran a éste, como causante de la afectación sufrida por ellas, entonces no puede considerarse que dicha

difusión resulte arbitraria o abusiva, puesto que se realizó en ejercicio del legítimo derecho que les asiste

de difundir información que les es propia, en la medida en que sea veraz, y que las expresiones utilizadas

estén protegidas constitucionalmente, por no ser absolutamente vejatorias, esto es, ofensivas, oprobio­

sas o impertinentes, según el contexto.

Amparo directo 23/2013. Teresita del Niño Jesús Tinajero Fontán. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Minis­

tros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero

de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo; los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a

formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

*

1

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 3, febrero de 2014, Primera Sala, p. 641, Tesis:

a.XLIX/2014, Registro: 2005525.


 

2

2

Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS AL HONOR Y A LA REPUTACIÓN. PROTECCIÓN ADECUADA TRATÁNDOSE DE

INFORMACIÓN DIVULGADA A TRAVÉS DE INTERNET, QUE CAUSA UN DAÑO MORAL.*

Los citados derechos no comparten las cualidades de intangibilidad, inasibilidad y alojamiento en el fuero

interno del individuo, en la misma medida o proporción que otros valores esenciales del individuo, que no

solamente derivan de la concepción que de mismo tenga la persona, sino que también surgen o depen­

den de la interacción del sujeto con otros factores externos y de las relaciones que se tengan con otros in­

dividuos; de ahí que, incluso, sean susceptibles de probarse con elementos de convicción al encontrarse

inmersos en el mundo material. Sin embargo, en el caso de la divulgación en internet de un acto ilícito

alegado como causante de daño moral por afectación de esos derechos, debe tomarse en cuenta el im­

pacto e influencia de la web en la sociedad actual, lo cual abarca los ámbitos económico, político y social,

generando un nuevo tipo de convivencia o comunicación humana que potencializa la transferencia de

información y datos debido a la amplia posibilidad de utilizar los servicios que proporciona, los cuales a su

vez, cuentan con la característica de otorgar una alta interconectividad e inmediatez entre quienes la uti­

lizan. Por consiguiente, cuando se plantea la afectación de derechos como el honor y la reputación por la

divulgación en internet de datos o información de una persona que resultan falsos, que no fueron autori­

zados por el afectado, o bien, no se contaba con su consentimiento, debe garantizarse su adecuada pro­

tección acudiendo a la aplicación del principio pro homine consagrado en el artículo 1o. constitucional, en

virtud del cual puede establecerse una interpretación de la norma más amplia o extensiva, sobre todo tra­

tándose de los citados derechos que se entienden como atributos inherentes a la personalidad del indivi­

duo, para lo cual también resulta de gran ayuda la ponderación de las circunstancias presentadas en cada

caso, en tanto que no debe olvidarse que la adecuada protección de los derechos en comento abarca el

análisis de la divulgación de la conducta que ocasione la afectación respectiva y sus efectos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4/2012. German Pérez Fernández del Castillo. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: HiramCasanova Blanco.

* Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 3, Libro XX, mayo de 2013, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 1770, Tesis: I.5o.C.20 C, Registro: 2003546.


 

Consentimiento

23

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

(LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBER­

NAMENTAL).*

Las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse en virtud del interés

público y de la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucio­

nalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al citado derecho, sin embargo, ambas remiten

a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excep­

ciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso

a la información. Así, en cumplimiento al mandato constitucional, la Ley Federal de Transparencia y Acce­

so a la Información Pública Gubernamental establece dos criterios bajo los cuales la información podrá

clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de información confidencial y el

de información reservada. En lo que respecta al límite previsto en la Constitución, referente a la vida privada

y los datos personales, el artículo 18 de la ley estableció como criterio de clasificación el de información

confidencial, el cual restringe el acceso a la información que contenga datos personales que requieran

el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización. Lo anterior también

tiene un sustento constitucional en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el

cual reconoce que el derecho a la protección de datos personales —así como al acceso, rectificación y

cancelación de los mismos— debe ser tutelado por regla general, salvo los casos excepcionales que se

prevean en la legislación secundaria; así como en la fracción V, del apartado C, del artículo 20 constitucio­

nal, que protege la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en proce­

dimientos penales. Así pues, existe un derecho de acceso a la información pública que rige como regla

general, aunque limitado, en forma también genérica, por el derecho a la protección de datos personales.

Por lo anterior, el acceso público —para todas las personas independientemente del interés que pudieren

tener— a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos

supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas. Adicionalmente, la información confiden­

cial puede dar lugar a la clasificación de un documento en su totalidad o de ciertas partes o pasajes del

mismo, pues puede darse el caso de un documento público que sólo en una sección contenga datos

confidenciales. Por último, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley, la restricción de acceso a

*

1

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro V, febrero de 2012, Primera Sala, p. 655, Tesis:

a.VII/2012, Registro: 2000233.


 

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

la información confidencial no es absoluta, pues puede permitirse su difusión, distribución o comercializa­

ción si se obtiene el consentimiento expreso de la persona a que haga referencia la información.

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y

otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos

y González.


 

Consentimiento

25

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SUS DIFEREN­

CIAS CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD.*

A pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de

actuación libre de injerencias de terceros —como sucede con el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad

del domicilio o la protección de datos personales—, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones

privadas posee una autonomía propia reconocida por la Constitución. En cuanto a su objeto, el derecho a

la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunica­

ciones resultan protegidas con independencia de su contenido. En este sentido, no se necesita en modo

alguno analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, para determinar su protección

por el derecho fundamental. Este elemento distingue claramente al derecho a la inviolabilidad de las co­

municaciones de otros derechos fundamentales, como es el de la intimidad. En este último caso, para

considerar que se ha consumado su violación, resulta absolutamente necesario acudir al contenido de

aquello de lo que se predica su pertenencia al ámbito íntimo o privado. En definitiva, lo que se encuentra

prohibido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo

decimosegundo, es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La viola­

ción de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se

registra —sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial—, una comunicación ajena,

con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretario: Javier Mijangos y González.

*

1

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Primera Sala, p. 221, Tesis:

a.CLIII/2011, Registro: 161334.


 

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO A LA INTIMIDAD. EL DERECHO DE RÉPLICA NO REPARA LA INTROMISIÓN EN

AQUÉL.*

El derecho a la intimidad protege la no divulgación de datos de la vida privada de una persona, es decir,

que los demás no conozcan aspectos de su vida sin su consentimiento. Por tanto, la veracidad de los datos

o hechos difundidos, el presupuesto de la lesión a su esfera privada y, por ende, el derecho de réplica no

reparan la intromisión en la intimidad, pues no se responde por la falsedad de lo publicado, sino pre­

cisamente por decir la verdad. En esas condiciones, tratándose de la invasión al derecho a la intimidad, el

hecho de que la persona que la sufre tuviera la posibilidad de réplica, relatando su propia versión o acla­

rando los datos publicados, sólo incita a que se continúe hablando del tema, pero sin que la intromisión

indebida en su vida privada pueda repararse por esa vía, como ocurre tratándose de la afectación al

derecho al honor.

Amparodirecto6/2009. 7 de octubre de 2009. Cincovotos. Ponente: Sergio A. VallsHernández. Secretarios: Laura

García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.

*

1

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, Primera Sala, p. 922, Tesis:

a.XLIV/2010, Registro: 165052.


 

Consentimiento

27

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DES­

CONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA. *

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la

noción de lo "privado". Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado

frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que

uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o

aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho

a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos huma­

nos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Hu­

manos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo

1

6). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de

vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad,

ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio

abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en ge­

neral, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las

relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros disposi­

tivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la pro­

tección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e

internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un

análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y

no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables.

Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que

evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho

a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los

demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su in­

dividualidad —para el desarrollo de su autonomía y su libertad—. A un nivel más concreto, la misma idea

puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás

(o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de

*

1

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, Primera Sala, p. 277, Tesis:

a.CCXIV/2009, Registro: 165823.


 

2

8

Suprema Corte de Justicia de la Nación

su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las

invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida

privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los

demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucio­

nales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas

decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de inte­

gridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa

apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto

tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunica­

ciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confi­

dencialmente por un particular.

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.


 

Consentimiento

29

ACTO DE MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A QUIENES NO TIENEN

LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS RESPONSABLES.*

La toma de fotografías a personas que no han sido puestas a disposición del Ministerio Público en calidad

de detenidas o presuntas responsables —cuando éste sólo ha ordenado su localización y presentación—

configura un acto de molestia porque menoscaba o restringe derechos de la persona, al hacer uso de su

imagen, aunado a que la obtención de fotografías puede resultar violatoria de los derechos a la honra y

a la dignidad contenidos en los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si el Estado incumple con sus obligaciones relativas

a la protección de datos personales, las cuales consisten en: a) solicitar o registrar información que con­

tenga datos personales sólo en los casos previstos por la ley; y, b) tratar confidencialmente tales datos, lo

que implica utilizarlos o revelarlos sólo con el consentimiento de la persona a quien correspondan. Así,

el hecho de que la autoridad obtenga fotografías de cualquier persona, sin importar su situación jurídica,

efectivamente representa un menoscabo y un deterioro en sus derechos, de naturaleza continuada, pues

mientras el resultado del acto (las fotografías) no se elimine, el acto de molestia continúa.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

*

1

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, Primera Sala, p. 401, Tesis:

a.CLXXXVIII/2009, Registro: 166037.


 

3

0

Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA INFORMACIÓN.*

Dentro del derecho a la intimidad, se encuentra el derecho a la intimidad de la información, que es aquel de­

recho que permite a toda persona no difundir información de carácter personal o profesional, vinculada

con su vida privada. Tal derecho pierde su vigencia en el momento en que el titular del mismo otorga

su consentimiento para que se divulgue la información.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente:

Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

* Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 1253, Tesis: 1.3o.C.696 C, Registro: 168945.


 

Consentimiento

31

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL CON­

SENTIMIENTO EXPRESO DEL PARTICULAR TITULAR DE LA INFORMACIÓN A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES INNECESARIO CUANDO EL

COMITÉ DE INFORMACIÓN RESPECTIVO REVOCA EL CARÁCTER CONFIDENCIAL DE

DETERMINADOS DOCUMENTOS MOTIVO DE UNA PETICIÓN, CLASIFICADOS ASÍ POR

EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD.*

El artículo 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé

que cuando el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos respecto de los que se

pide el acceso como reservados o confidenciales, deberá remitir la solicitud de información, así como un

oficio en el que funde y motive dicha clasificación al comité respectivo de la dependencia o entidad de la

administración pública que corresponda, para que éste resuelva si confirma, modifica o revoca la clasi­

ficación, por lo que, en el supuesto de que determine revocarla para dar acceso a la información, no es

indispensable que medie el consentimiento expreso del particular titular de la información a que se re­

fiere la última parte del artículo 19 de la propia ley, pues en este caso ya no tiene la clasificación de

confidencial.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 133/2007. AeropuertodeGuadalajara, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: MiriamCorte Gómez.

* Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, Tribunales Colegiados de

Circuito, p. 3344, Tesis: I.8o.A.129 A, Registro: 170999.


 

3

2

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA CON­

FIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO PARA

LAS PERSONAS FÍSICAS MAS NO DE LAS MORALES (AUTORIDADES RESPONSABLES).*

De la interpretación sistemática de los artículos 1, 3, 4, 8, 18 a 22 y 61 de la Ley Federal de Transparencia

y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el Acuerdo General 76/2003, del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica los artículos 19 y tercero transitorio del AcuerdoGeneral

3

0/2003, que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y

acceso a la información pública para ese órgano del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales de

Circuito y los Juzgados de Distrito, se advierte que entre los objetivos de la ley citada se encuentra el

garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, es decir, la infor­

mación concerniente a una persona física, identificada o identificable, y para lograrlo otorgó facultades al

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el que dictó los acuerdos correspondientes, estableciendo en

relación con los datos personales de las partes, que con el fin de respetar cabalmente tal derecho, al

hacerse públicas las sentencias, se omitirán cuando manifiesten su oposición de manera expresa, e im­

puso a los órganos jurisdiccionales la obligación de que en el primer acuerdo que dicten en los asuntos de

su competencia, señalen a las partes el derecho que les asiste para oponerse, en relación con terceros, a

esa publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición conlleva su consentimiento para que la

sentencia respectiva se publique sin supresión de datos; de donde se concluye que la protección de los

datos personales de referencia sólo constituye un derecho para las personas físicas, pues así lo señala la

fracción II del artículo 3 de la ley mencionada, al indicar que por aquéllos debe entenderse la información

concerniente a una persona física identificada o identificable, excluyendoasí a las personas morales, entre

las que se encuentran las autoridades responsables.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 550/2004. Tesorería de la Federación y otras. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.

Reclamación12/2005. Director Regional de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación. 12 de

septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.

Nota: El AcuerdoGeneral 30/2003citado, aparece publicado en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 1065.

* SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXIII, enero de 2006, TribunalesColegiadosdeCircuito,

p. 2518, Tesis: XIII.3o.12 A, Registro: 176077.


 

Dat o

Personal


 

 

 


 

 

CONCEPTO

De conformidad con el artículo 3, fracción V, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en

Posesión de los Particulares, un dato personal es: "Cualquier información concerniente a una persona física

identificada o identificable."

Así, el Convenio 108 define en la letra a) de su artículo 2 el concepto de datos de carácter personal como:

"cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable ('persona concernida')".1

Por su parte, la Directiva 95/46/CE, define en la letra a) del artículo 2 el concepto de datos personales de la

siguiente manera: "toda información sobre una persona física identificada o identificable (el 'interesado');

se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en

particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de

su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social".2

1

Consejo de Europa. Convenio 108, de 28 de enero de 1981. Para la protección de las personas con respecto al tratamiento

automatizado de datos de carácter personal.

Parlamento Europeo y del Consejo Europeo. Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995. Relativa a la protección de las

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

2

35


 

3

6

Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA NEGATIVA A PROPORCIONAR LA INFOR­

MACIÓN RELATIVA AFECTA EL INTERÉS SOCIAL.*

De conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acceso

a la información, como derecho humano, está garantizado por el Estado, en el cual rige el principio de

máxima publicidad y, como excepción a esta regla, alguna información relativa a la vida privada, los se­

cretos y los datos personales será protegida en los términos que fijen las leyes. De igual manera, el acceso

a información pública es, al mismo tiempo, una directriz, entendida como un instrumento para conseguir

la eficacia de otros valores, que obliga a los operadores a generar toda clase de consecuencias en materia

de transparencia y rendición de cuentas. En ese contexto tiene cabida, entre otros, el secreto fiscal, pero

con determinados límites, entre ellos, el relativo a conocer ciertos aspectos sobre la condonación y cance­

lación de créditos fiscales a que se refiere el artículo 146—A del Código Fiscal de la Federación, a partir del

presupuesto de que dichos actos se traducen en beneficios económicos que otorga el Estado en favor de

ciertos contribuyentes en particular, los cuales son proporcionales a la afectación económica del patrimo­

nio del Estado, que dejó de percibir esas cantidades, en detrimento de financiar el gasto público soportado

por la universalidad de contribuyentes. En este sentido, es ante determinadas facultades discrecionales

como la de condonar créditosfiscales, donde se justifica un mayor control de la sociedad, para evitar actos

de corrupción y favoritismo, ya que el acceso a la información en esos casos implica, en el fondo, encontrar

explicaciones de los actos excepcionales de determinados órganos de Estado y de servidores públicos, es

decir, una adecuada y pertinente rendición de cuentas. Por tanto, la negativa a proporcionar información

referente a la condonación de créditos fiscales afecta el interés social, pues debe darse a conocer cómo se

dieron, por qué, cuál es su fundamentación y motivación, el monto de los adeudos y, sobre todo, quiénes

fueron los beneficiados económicamente con créditos fiscales que el Estado dejó de percibir y que, eviden­

temente, afectan al gasto público y a la sociedad en general.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 460/2017. Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. 18 de enero de 2018. Unanimidad

de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

* Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril de 2018, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: I.4o.A.103 A (10a.),

Registro: 2016547.


 

Dato Personal

37

DATOS FINANCIEROS Y PERSONALES EN EL AMPARO CUYA MATERIA SE INTEGRA A

PARTIR DEL DERECHO QUE HACE VALER EL QUEJOSO PARA QUE NO SE HAGAN PÚ­

BLICOS. AL LLAMAR A JUICIO A LOS TERCEROS INTERESADOS, EL JUEZ DE DISTRITO

DEBE DARLES ACCESO ÚNICAMENTE A LO QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DE­

FENSA Y EVITAR DIFUNDIR LA INFORMACIÓN EN LITIGIO.*

En los juicios de amparo cuya materia se integra a partir del derecho que hace valer el quejoso para que

sus datos financieros y personales no se hagan públicos, por ejemplo, su nombre, domicilio, Registro

Federal de Contribuyentes o el monto por el cual se le condonaron diversos créditos fiscales, pues con­

sidera que las resoluciones que así lo ordenan son inconstitucionales, el Juez de Distrito tiene a su alcance

diversas facultades para implementar los medios pertinentes a fin de salvaguardar esa información, por lo

que todos los partícipes en la tramitación del amparo tienen la responsabilidad y obligación de observar

esas medidas. Por ende, si el juzgador se encuentra obligado por ley a llamar a juicio a los terceros intere­

sados y éstos pretenden tener acceso a la información del quejoso, debe hacerlo con absoluto cuidado de

que sea únicamente a lo que considere esencial para su defensa, ya que se encuentra bajo su más estricta

responsabilidad evitar difundir los datos en litigio.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 246/2017. Intercarnes, S.A. de C. V. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena

Rosas López. Secretaria: Adriana Janette Castillo Hernández.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 26/2015 (10a.), de

título y subtítulo: "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL IN­

FORMEJUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PER­

MITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.", publicada en el

Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Se­

manario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 28.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo IV, Libro 49, diciembre de 2017, Tribunales Colegiados

de Circuito, p. 2149, Tesis: I.5o.A.7 K (10a.), Registro: 2015849.


 

3

8

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO

NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES QUE OBLIGA A UN SINDICATO A DAR INFORMACIÓN RESPECTO DE BIE­

NES INMUEBLES DE SU PROPIEDAD. SU OTORGAMIENTO NO AFECTA EL ORDEN PÚ­

BLICO NI EL INTERÉS SOCIAL.*

El otorgamiento de dicha medida no afecta el orden público ni el interés social en el caso precisado, por­

que no produce mayor perjuicio a la sociedad que el que pudiera ocasionarse con la ejecución del acto

reclamado, pues si bien es cierto que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece el derecho de acceso a la información pública, también lo es que éste no es irres­

tricto e ilimitado, y la salvaguarda del interés social sólo se justifica cuando la publicidad de la información

observe los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir la protección de los datos per­

sonales. En la especie, el perjuicio por la ejecución del acto reclamado aludido se torna materialmente

irreparable, debido a que la divulgación de la información importaría, por un lado, una afectación injustifi­

cada a la vida privada de dicha persona de derecho social, lo cual está protegido por los artículos 6o.,

fracción II y 16 constitucionales y, por otro, una intromisión arbitraria a la libertad sindical, por implicar una

invasión a la facultad que tiene el sindicato de decidir si da o no a conocer parte de su patrimonio a terce­

ros, lo que está protegido por los artículos 3 y 8 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a

la Protección al Derecho Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo.

SÉPTIMOTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 346/2017. Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. 31 de agosto de 2017. Unanimidad

de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Daniel Rodrigo Díaz Rangel.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Libro 48, noviembre de 2017, Tribunales Colegiados

de Circuito, p. 2200, Tesis: I.7o.A.159 A (10a.), Registro: 2015581.


 

Dato Personal

39

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES. EL ARTÍCU­

LO 60, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE

RESERVA DE LEY.*

En materia de protección de datos personales, el principio de reserva de ley se dirige a que sea en una ley

formal y material la que regule el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y opo­

sición, permitiendo dotar tanto a las autoridades como a los particulares, de un grado mínimo de especi­

ficidad necesario para concebir la operatividad jurídica de esos derechos fundamentales. En esa tesitura,

las cuestiones no atinentes a la sustancia del derecho humano a la protección de datos personales, sino

encaminadas a desarrollar o detallar aquellos aspectos adjetivos necesarios para llevar a la práctica las

disposiciones contenidas en la ley, pueden ser reguladas a través del reglamento respectivo, a efecto de

proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la ley formal y material. Sobre esa base, el

artículo 60, párrafo último, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particu­

lares, al prever que el reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el

procedimiento de verificación de protección de datos personales, no vulnera el principio de reserva de ley,

ni constituye una indebida delegación de facultades legislativas a favor de una autoridad administrativa,

pues sólo tiene como finalidad que se materialice en la vía administrativa lo previsto por el legislador; sin

que con ello se delegue al Ejecutivo Federal la posibilidad de dotar de contenido y alcance al derecho

humano a la protección de datos personales, que es lo precisamente reservado a la ley.

Amparo directo en revisión 888/2017. Corporativo Especializado en Recuperación de Cartera, S.A. de C. V. 7 de

junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José

Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente:

Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.

* Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 46, septiembre de 2017, Tribunales Colegiados

de Circuito, p. 777, Tesis: 2a. CXLI/2017 (10a.), Registro: 2015161.


 

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0

Suprema Corte de Justicia de la Nación

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES. EL ARTÍCU­

LO 132 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA EL DERECHO

HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.*

La etapa relativa al desahogo de denuncias en materia de protección de datos personales, es diversa a la

de inicio y sustanciación del procedimiento de verificación, ya que aquélla es de naturaleza previa al pro­

cedimiento aludido, en tanto constituye un prerrequisito para que la autoridad lleve a cabo sus facultades

de verificación. En ese sentido, el artículo 132 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos

Personales en Posesión de los Particulares, al prever que el plazo de 180 días para consumar el proce­

dimiento de verificación, comenzará a contar a partir de la fecha en que el Pleno del otrora Instituto Federal

de Acceso a la Información y Protección de