TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones
Generales
CAPITULO PRIMERO
A. GENERALIDADES
Carácter y objeto de
los Criterios
Artículo 1
1. Los presentes
criterios tienen por objeto establecer los requisitos que deberán satisfacer
las Diputaciones, Presidencias
Municipales, Sindicaturas, y Regidurías Municipales que pretendan elegirse consecutivamente, para ocupar el mismo cargo por el que fueron electas en el proceso electoral inmediato anterior así
como el procedimiento al cual deberán ajustarse los partidos políticos,
coaliciones y las candidaturas independientes para llevar a cabo su registro.
Artículo 2
1.
Estas disposiciones se interpretarán
conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano del Estado de Zacatecas, a la Ley Electoral del Estado de
Zacatecas, a la Jurisprudencia, así como a los principios generales del derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Glosario
Glosario
Artículo
3
1. Para los efectos de
los presentes Criterios, se entenderá:
I.
En cuanto los ordenamientos
jurídicos:
a)
Criterios.- Los criterios para la postulación consecutiva de candidaturas a
Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que realicen
los partidos políticos, coaliciones y candidaturas
independientes;
b)
Constitución Local.- Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Zacatecas;
c)
Ley Electoral.- La Ley Electoral del Estado de Zacatecas;
d)
Lineamientos de registro.- Los Lineamientos
para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos
políticos y coaliciones, y
e)
Reglamento.- El Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas
II.
En cuanto a
los conceptos aplicables a estos Criterios:
a)
Elección Consecutiva.- Es la posibilidad
jurídica de una persona ciudadana
que esté desempeñado algún cargo de elección
popular de Diputaciones o Ayuntamiento para contender de manera consecutiva por
el mismo cargo, en el periodo inmediato;
B.
DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA
Articulo 4
1. Las
personas que ocupen alguna Diputación podrán ser electas por un periodo adicional
de manera consecutiva por el
principio de mayoría relativa y por el principio de representación
proporcional, las cuales podrán participar a través de una fórmula electoral
distinta a la que fueron registradas.
2. Las personas
Diputadas que decidan contender por la elección consecutiva por el principio de mayoría relativa,
deberán hacerlo por el mismo Distrito
por el cual fueron electas en el
proceso electoral anterior.
Por única ocasión, para el Proceso
Electoral 2023-2024, y en atención a la
nueva Distritación local aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, mediante Acuerdo INE/CG593/2022, las personas
Diputadas electas que cumplan con los requisitos legales, podrán postularse de manera consecutiva en aquellos Distritos que en su
integración cuenten con al menos un sección electoral del Distrito para el cual
fueron electas en el Proceso
Electoral 2020-2021, para lo cual se estará a lo dispuesto en la tabla
siguiente:
Distrito Electoral por el que se contendió y resultó electo en el Proceso Electoral
2020-2021 |
Distrito Electoral por el que se podrán postular en
el Proceso Electoral 2023-2024 |
1 |
1 o 2 |
2 |
1, 2 o 9 |
3 |
3, 4 o 5 |
4 |
2, 3 o 4 |
5 |
6 o 7 |
6 |
6, 8 o 9 |
7 |
7 o 8 |
8 |
4 o 11 |
9 |
13 |
10 |
10 |
11 |
5, 10 o 11 |
12 |
9 o 12 |
13 |
15 |
14 |
16 |
15 |
14 |
16 |
7 o 17 |
17 |
18 |
18 |
12, 17 o 18 |
3.
Las personas Diputadas por el principio de representación proporcional que opten
por buscar la elección consecutiva solo podrán hacerlo a través del partido
político que lo postuló en el proceso inmediato anterior, toda vez que las
listas por este principio no forman parte de las coaliciones, salvo que
hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo 5.
1. Las
personas integrantes de los Ayuntamientos tendrán derecho a la elección
consecutiva por un periodo adicional.
2. En el caso de quienes ocupan las Regidurías podrán optar por la elección consecutiva por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, las cuales podrán ser electas a través de una fórmula electoral distinta a la que fueron registradas.
3.
Las personas que ocupan las Regidurías de los Ayuntamientos por el principio de
representación proporcional y que opten por buscar la elección consecutiva,
solo podrán hacerlo a través del partido político que las postuló en el proceso
inmediato anterior, toda vez que las listas por este principio no forman parte
de las coaliciones, salvo que hubiesen renunciado a éste o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Articulo 6.
1. Las personas ciudadanas que por nombramiento o designación de autoridad competente, tomen protesta y desempeñen las funciones propias de los cargos que integran el Ayuntamiento, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para el periodo inmediato, considerándose ésta como elección consecutiva.
Artículo 7.
1. Las
personas ciudadanas integrantes de
los Ayuntamientos deberán ser registradas para el mismo cargo y en el mismo
municipio en que fueron electas en
el proceso electoral inmediato anterior.
Articulo 8
1. Para
que las personas Diputadas e integrantes de los Ayuntamientos que
ocupen actualmente un cargo de elección popular, puedan contender consecutivamente por un periodo adicional, deberán
cumplir con las condiciones siguientes:
a)
Ser postulada por el mismo partido político que las postuló en el proceso electoral
inmediato anterior;
En caso de haber sido postulada por una coalición, las personas ciudadanas deberán ser registradas por cualquier de los partidos
políticos que integran la coalición;
b)
Podrán ser
postuladas a través de la candidatura
independiente o podrán ser postuladas por otro partido político o coalición
diferente al que las postuló, en el
proceso electoral inmediato anterior al que se pretende participar, siempre y
cuando hayan renunciado al mismo o hayan perdido su militancia antes de la mitad de su
mandato;
c)
En el caso,
de las personas ciudadanas que hayan
desempeñado las funciones propias del cargo por nombramiento o designación de
autoridad competente, podrán ser postuladas
por cualquier partido político, coalición o candidatura independiente;
d)
Las personas
que ocupen alguna Diputación o que integren un Ayuntamiento y que pretendan postularse a un cargo de elección
popular a través de la elección consecutiva, deberán haber ejercido el cargo
por el que fueron electas;
e)
La
postulación debe ser consecutiva, es decir que las personas Diputadas,
Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías, hayan sido electas en el
proceso inmediato anterior.
2.
Los partidos políticos de nueva creación podrán postular candidaturas para
elección consecutiva, siempre que las personas
Diputadas e integrantes de los
Ayuntamientos que ocupen actualmente un cargo de elección popular, hubiesen
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, o bien, se
trate de Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos que provengan de
partidos políticos que hubiesen perdido su registro.
3. Las Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que
pretendan contender bajo la figura de elección consecutiva y se encuentren en
el supuesto de que el partido político por el que resultaron electas en el
proceso electoral inmediato anterior haya perdido su registro, podrán ser
postuladas por cualquier otro partido político, coalición o candidatura
independiente.
En el caso que se postulen a
través de una candidatura independiente
deberán observar lo dispuesto en la Ley Electoral y en el Reglamento de
Candidaturas Independientes.
Articulo 9.
1.
Quienes integran la Legislatura y los Ayuntamientos electos por la vía de las candidaturas
independientes, por el principio de mayoría relativa y de representación
proporcional, podrán ser postulados por partidos políticos o coaliciones para
la elección consecutiva.
Articulo 10.
1.
Las personas candidatas postuladas por partidos políticos o coaliciones podrán
participar con el carácter de candidato o candidata independiente, a través de
la elección consecutiva, siempre y cuando observen lo dispuesto en el numeral
8, inciso c) de estos criterios.
Articulo 11.
1.
Las Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos que pretendan
contender por la vía de la elección consecutiva, deberán cumplir con los
requisitos señalados en los artículos 53, 116, 118, fracción III de la
Constitución Local; 12 numeral 1 y 14 numeral 1 de la Ley Electoral; 9 y 10 de
los Lineamientos de Registro, 13 y 14 del Reglamento, según corresponda.
2. Los partidos políticos,
coaliciones y candidaturas independientes no podrán postular como
candidato o candidata a cargos de
elección popular bajo la figura de elección
consecutiva, a quienes se encuentren en los supuestos siguientes:
I.
Estar condenada o condenado, sancionada o
sancionado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de
género;
II.
Haber sido condenada o condenado, o
sancionada o sancionado mediante Resolución firme por la comisión de delitos
contra la vida y la integridad corporal;
III.
Haber sido condenada o condenado, o
sancionada o sancionado mediante Resolución firme por violencia familiar y/o
doméstica, o por cualquier agresión de género en el ámbito privado o
público;
IV.
Haber sido condenada o condenado, o
sancionada o sancionado mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra
la libertad sexual o la intimidad corporal, así como en contra del normal
desarrollo psicosexual y
V.
Haber sido condenada o condenado o
sancionada o sancionado mediante Resolución firme como deudora alimentaria
morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite
estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no
cuente con registro vigente en algún padrón de deudores
alimentarios.
Articulo 12.
1. Las Diputaciones e
integrantes de los Ayuntamientos podrán ejercer el derecho de presentarse a
una elección consecutiva por el principio de mayoría relativa y de representación
proporcional, sin que sea necesario el requisito de separación del cargo.
2. Las personas Diputadas e integrantes de los Ayuntamientos que
pretendan contender por la vía de la elección consecutiva y que permanezcan en
el cargo, deberán observar al menos lo siguiente:
a) No deberá realizar actos de campaña en días y horas
hábiles propias de su encargo;
b) No podrán dejar de acudir a las sesiones o reuniones del órgano legislativo o de cabildo por realizar actos de campaña;
c) No podrán dejar de cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo;
d) Deberán abstenerse de incurrir en actos anticipados de precampañas y campañas electorales, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;
e) No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo para fines electorales;
f) No podrán ocupar al personal adscrito a la nomina de la Legislatura y de los Ayuntamientos para realizar actos de precampaña y campaña electoral;
g) No podrán prometer o condicionar programas sociales, servicios u otro trámite ante instancias gubernamentales ni podrán intervenir de modo alguno en facilitar u obstaculizar ningún tipo de tramite en la demarcación por la que contienden, y
h) Las disposiciones que para
tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral respecto a la fiscalización.
Articulo 13
1. Para
el registro de candidaturas por elección consecutiva, los partidos políticos,
coaliciones, y candidaturas
independientes, deberán observar lo dispuesto en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Local, en los Lineamientos de registro, y en el Reglamento de
Candidaturas Independientes.
Artículo 14.
1. En las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, se deberá especificar cuáles de las y los integrantes de las planillas o listas, o en su caso de las fórmulas, están optando por la elección consecutiva.
Articulo 15.
1. La solicitud de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, deberán acompañarse además de la documentación señalada en los artículos 148 de la Ley Electoral, 23 de los Lineamientos de Registro y en su caso en el Reglamento de Candidaturas Independientes, de la siguiente:
a)
Escrito bajo
protesta de decir verdad en el que la persona ciudadana especifique los
periodos para los que ha sido electa
en el cargo que ocupa y la manifestación de que está cumpliendo con los límites
establecidos por la Constitución Local. En el formato CBP-EC-DMR, CBP-EC-DRP, CBP-EC-AMR, o CBP-EC-ARP-, según
corresponda.
b)
Si la postulación es por un partido político o
coalición distinta por el que fue postulada en el proceso electoral anterior,
se deberá presentar documento en el que conste que la candidata o el candidato
renunció o perdió su militancia antes de la mitad de su mandato.
Articulo 16.
1. Los partidos políticos, coaliciones, y candidaturas
independientes deberán observar y garantizar en el registro de candidaturas el
principio de paridad entre los géneros, la alternancia de género, la cuota
joven y demás acciones afirmativas a
favor de grupos vulnerables establecidas en los Lineamientos de registro.
Articulo 17.
1. En ningún momento, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, podrán incumplir con el principio de paridad entre los géneros en ninguna de sus vertientes, bajo el argumento de postular candidaturas que deseen participar en la elección consecutiva.
TRANSITORIO
ÚNICO. Las modificaciones
adicciones y derogaciones a los Criterios de Elección Consecutiva entraran en
vigor a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral.